{"id":224,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-585-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-585-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-92\/","title":{"rendered":"T 585 92"},"content":{"rendered":"<p>T-585-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relator\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-585\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Existen unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. Esos derechos as\u00ed considerados y por esa condici\u00f3n especial, tienen mayor importancia que otros incorporados a la norma constitucional y en otras leyes comunes, dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. Estos derechos est\u00e1n expresamente se\u00f1alados como fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION CIVIL\/DERECHO A LA LIBERTAD\/DERECHO FUNDAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el incumplimiento por cualquier otra causal, que no contrar\u00eda el ordenamiento primitivo vigente, en ning\u00fan momento puede ser motivo para la detenci\u00f3n, el arresto o la prisi\u00f3n. Dentro de la concepci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del Estado Colombiano, \u00e9ste es por excelencia un estado social, donde prima la persona, porque es ella, el principio y fin de las instituciones creadas al amparo de nuestra juridicidad. Est\u00e1 consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo todas sus formas, como un derecho fundamental y por tanto merece la protecci\u00f3n legal del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA\/DERECHO A LA IDENTIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie m\u00e1s que \u00e9l es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama son una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el term\u00f3metro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello as\u00ed como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n y cada quien en particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de Tutela No. 221. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIAN PELAEZ CANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de Mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>sentencia del nueve (9 de diciembre de Mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de esta Corte Constitucional, consider\u00f3 procedente practicar la evaluaci\u00f3n y revisi\u00f3n general de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a dictar Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de l963, muri\u00f3 en Medell\u00edn el comerciante Luis Felipe Arias G\u00f3mez, motivo por el cual sus herederos iniciaron el proceso sucesorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, juicio dentro del cual se hizo parte su hijo Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, en su calidad de asignatario forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hijo del causante le solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo a Bertulfo Antonio Alvarez la suma de $ 2&#8217;000.000 M\/cte, pr\u00e9stamo que se le hizo con un inter\u00e9s del 3% mensual y como garant\u00eda de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, constituy\u00f3 un gravamen hipotecario de segundo grado sobre un edificio de cuatro plantas ubicado en la calle 59 cra. 46 de Medell\u00edn, mediante escritura p\u00fablica No. 1347 expedida el 19 de mayo de l992. Este inmueble era de los bienes del causante y para realizar esta transacci\u00f3n, Luis Felipe suplant\u00f3 el nombre y apellido de su padre, e igualmente utiliz\u00f3 sus documentos de identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este mismo procedimiento, Luis Felipe Arias Casta\u00f1o celebr\u00f3 un contrato de mutuo con Pompilio Morales quien le entreg\u00f3 en pr\u00e9stamo la suma de $ 4&#8217;800.000 para lo cual di\u00f3 garant\u00eda hipotecaria de primer grado sobre un edificio &nbsp;situado &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;carrera &nbsp;74 &nbsp;con &nbsp;calle &nbsp;49 B de Medell\u00edn que perteneci\u00f3 a su padre, hipoteca que otorg\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 957 de la Notar\u00eda Quince de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o de l983, Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino con sus obligaciones de amortizaci\u00f3n de la deuda pero a partir de enero de l984 ces\u00f3 en el pago de ellas, motivo que indujo a sus acreedores a entrevistarse con \u00e9l en Marinilla (Antioquia) donde intervino Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano en calidad de asesor de Arias Casta\u00f1o, quien se comprometi\u00f3 junto con el deudor, a cancelar las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de l984 el doctor Pompilio Morales, obtuvo el certificado expedido por la oficina de Registro y comprob\u00f3 que los grav\u00e1menes hipotecarios dados en prenda de los pr\u00e9stamos hab\u00edan sido cancelados desde el 8 de marzo de ese a\u00f1o por escritura p\u00fablica No. 181 otorgada ante el Notario Unico de C\u00e1queza (Cundinamarca), por Alberto Mu\u00f1oz Arango quien supuestamente hab\u00eda obrado a nombre y representaci\u00f3n de los prestamistas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de una serie de denuncias suscritas por los procesados Luis Felipe Arias Casta\u00f1o y Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano, la Corte Suprema de Justicia dispuso una rigurosa investigaci\u00f3n, la cual adelant\u00f3 Martha In\u00e9s Cano Leyva, abogada visitadora adscrita a la Procuradur\u00eda Segunda Regional de esa ciudad, quien el 16 de enero de l986 rindi\u00f3 el informe respectivo y solicit\u00f3 dentro del mismo, &nbsp;se adelantaran sendas investigaciones contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medell\u00edn, los Jueces Penales y Civiles, los abogados que actuaron en nombre de los prestamistas y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o por las falsedades detectadas en las escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Superior le imparti\u00f3 calificaci\u00f3n al sumario el 25 de enero de l985 y el Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal el d\u00eda 29 de diciembre de l987, formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos de falsedad personal y estafa. Hubo acumulaci\u00f3n de procesos en la forma en que se rese\u00f1a m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de agosto de Mil novecientos noventa (1990) el Juzgado D\u00e9cimo (10) Superior de Medell\u00edn, conden\u00f3 a Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y a Luis Felipe Arias Casta\u00f1o a pagar las penas de cincuenta (50) y sesenta y cinco (65) meses de prisi\u00f3n, respectivamente, como autores penalmente responsables de cinco delitos de falsedad agravada en documentos p\u00fablicos. Esta sentencia fue revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, \u00f3rgano jurisdiccional que confirm\u00f3 en lo fundamental el fallo recurrido, redujo las penas recurridas y as\u00ed dispuso que la de Arias Casta\u00f1o fuera de sesenta (60) meses y la de Pel\u00e1ez de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) d\u00edas, aparte de absolver al primero por el delito de falsedad personal y declarar la prescripci\u00f3n del delito de estafa cometido por el segundo de los nombrados en mil novecientos setenta y ocho (1978). &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n no prosper\u00f3 por defectos t\u00e9cnicos en la formulaci\u00f3n de los cargos tal como lo expresa la Corte en el ac\u00e1pite denominado &#8220;La demanda presentada y su ineptitud&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, los tropiezos t\u00e9cnicos del escrito pesentado a consideraci\u00f3n de la SALA, son may\u00fasculos no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con su presentaci\u00f3n general, sino tambi\u00e9n en la fundamentaci\u00f3n de cada cargo, descuid\u00e1ndose a la par, la l\u00f3gica, la precisi\u00f3n, la armon\u00eda conceptual y el desarrollo argumental. La confusa demanda pese a estar formalmente separada en dos causales, transita indiscriminadamente entre ellas, confundiendo sentidos y motivos, enhebrados con interpretaciones personales, ep\u00edtetos y un listado de razones que s\u00f3lo encuentran raz\u00f3n de ser en s\u00ed mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito fechado el 13 de noviembre de l991 en Medell\u00edn, los sancionados penalmente Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el fallo de primera instancia del Juzgado 13 Superior de esa ciudad, confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al no casar la solicitud presentada por los incriminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los petentes que con la Sentencia condenatoria &nbsp;se &nbsp;violan los art\u00edculos 14, 21, 28 inciso segundo y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte fundamental del alegato de tutela expresaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso rotulado causas (sic) acumuladas por falsedad, estafa, otros delitos contra Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, se halla en la actualidad en el Juzgado 13 Superior en donde va a cumplirse la sentencia inconstitucional que se dict\u00f3 despu\u00e9s de desconocer todos los derechos fundamentales consagrados en las normas antes mencionadas y del cumplimiento de tal fallo vendr\u00e1n perjuicios considerables y graves contra la propiedad, la vida, la honra, no solo de los que figuramos como sindicados sino tambi\u00e9n de los familiares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretan los petentes la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 inciso segundo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de simples obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violaci\u00f3n expresa de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 inciso 2o, pues varios de los cargos se refieren a mutuos celebrados entre el suscrito Luis Felipe Arias y varias personas, en los cuales se cumpli\u00f3 estricta y puntualmente con el pago de las cantidades dadas m\u00e1s los intereses respectivos, sin que obviamente hubiera resultado lesi\u00f3n del patrimonio de nadie ni provecho &nbsp;il\u00edcito &nbsp;alguno, &nbsp; no &nbsp;obstante lo cual esas obligaciones plenamente cumplidas con la mayor honestidad, se calificaron de falsedad y estafa y se conden\u00f3 por esos hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar el quebranto la violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional dijeron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se respet\u00f3 siguiera la honra de mi madre del suscrito (sic) Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, ni su estado civil de casada leg\u00edtimamente por la iglesia cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana para ponerla figuradamente a vivir con otro &#8220;marido&#8221; que ni siquiera ha nacido para decir que de ese fantasma son todos los hijos habidos en el matrimonio entre ellos el suscrito Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, (sic) lo cual viola flagrantemente el art\u00edculo 21 de los derechos fundamentales consagrados en la Carta&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que se violaron todas las formalidades propias del proceso y que por esa raz\u00f3n lo actuado por los jueces viol\u00f3 el contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observar adem\u00e1s que se hubieran apreciado &nbsp;como pruebas escrituras p\u00fablicas que aparecen otorgadas por Luis Felipe Arias Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo expresan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las anteriores breves notas pedimos darle curso a la Acci\u00f3n de tutela, resolver dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas Ordenar al Se\u00f1or Juez 13 Superior de Medell\u00edn no cumplir por inconstitucionalidad el fallo contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la causa contra Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o, de agosto de l991, por supuestos delitos de falsedad y estafa, hasta la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en esta acci\u00f3n de tutela que suscitamos, para evitar los graves e injustos perjuicios que la ejecuci\u00f3n de tal fallo inconstitucional causar\u00eda y resuelto &nbsp;esto, &nbsp;pasar la actuaci\u00f3n &nbsp;ante &nbsp;la H. &nbsp;Corte Constitucional, previa autenticaci\u00f3n de la fotocopia que anexamos del fallo de la H. Corte de Casaci\u00f3n Penal por medio de la cual no se accedi\u00f3 a decretar la casaci\u00f3n de esa sentencia inhumana, injusta e inconstitucional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela y en fallo del 9 de diciembre de l991, sostuvo que como la acci\u00f3n incoada va dirigida contra una sentencia, su funci\u00f3n tutelar debe ejercerse en los l\u00edmites de los art\u00edculos 113 y 6o. de la Constituci\u00f3n Nacional, que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que le corresponde a la Corte est\u00e1 organizado por Salas, unas parciales o especializadas y otra en pleno, bajo el principio de la separaci\u00f3n, esto es, de la diversidad igualitaria. Que la Sala Civil es \u00f3rgano diferente de la Sala Penal que produjo la sentencia de casaci\u00f3n y advierte que existe una clara incompatibilidad entre las normas constitucionales mencionadas y el inciso tercero del art\u00edculo 40 del Decreto-Legislativo Especial No. 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de tutela m\u00e1s adelante, precisa : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues admitir que, so pretexto de establecer una eventual protecci\u00f3n a derechos fundamentales constitucionales amenazados o vulnerados, pueda un \u00f3rgano cualquiera, aun incompetente, entrar en su an\u00e1lisis y estudio de fondo, no s\u00f3lo quebrantar\u00eda las garant\u00edas constitucionales de la competencia debida en todo proceso y el principio de la institucionalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ( art.29 y concordantes antes citados), sino que tambi\u00e9n (desatendiendo el estado de derecho) estimular\u00eda y provocar\u00eda la justicia tutelar por \u00f3rgano de facto &nbsp;(art.22)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que esta acci\u00f3n es un mecanismo transitorio y procede cuando no haya otro medio de defensa judicial, medios que ya tuvo el accionante en el proceso que se le sigui\u00f3 y que no puede mir\u00e1rsele como mecanismo transitorio porque para el caso ser\u00eda una garant\u00eda adicional y no una subsidiaria, adem\u00e1s que en este caso se violar\u00eda el principio universal no escrito de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o en relaci\u00f3n con la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sentencia del Juzgado 13 Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de la Corte Suprema fue notificada en Medell\u00edn a trav\u00e9s de marconigramas a los accionantes, &nbsp;los cuales interpusieron contra ella recurso de reposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el sustento jur\u00eddico de su alegato en esta ocasi\u00f3n se dirige a criticar a la Corte Suprema frente a la posici\u00f3n que ha asumido respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la cosa juzgada de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante prove\u00eddo de 20 de enero de l991 que desat\u00f3 el susodicho recurso de reposici\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante la notoria impropiedad del recurso impetrado contra el fallo de tutela del 9 de diciembre de l991, notificado el primero por telegrama el d\u00eda 9 de diciembre de l991 y recibido el segundo en la Secretar\u00eda de la Sala el d\u00eda 14 de enero de l992, la Corte advierte su absoluta improcedencia en cualquiera de los dos sentidos l\u00f3gicos que pueda estimarse&#8221;. Porque como recurso de reposici\u00f3n no se encuentra establecido en el Decreto 2591 de l991, y como &#8220;impugnaci\u00f3n del fallo&#8221; (art.31 ibidem), resultar\u00eda no s\u00f3lo extempor\u00e1nea (fuera de los tres d\u00edas h\u00e1biles) su presentaci\u00f3n debida, sino tambi\u00e9n imposible por falta de superior jer\u00e1rquico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corte Constitucional, en donde la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas acord\u00f3 escogerla para su revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por reparto para su conocimiento al Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con sentencia No. 6 del doce (12) de mayo de l992, revis\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia y en su oportunidad legal esa Sala dijo, en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acci\u00f3n de tutela estatu\u00edda en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su funci\u00f3n policiva y su car\u00e1cter subsidiario y eventualmente accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Su caracter\u00edstica cautelar y su funci\u00f3n puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en si mismo controvertido, s\u00f3lo de esta forma, se evitar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisi\u00f3n adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al observar el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no puede calificarse el acierto de una soluci\u00f3n jur\u00eddica sin precisar el problema que pretenda resolver&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el fallo de la Corte Suprema ha debido resolver la situaci\u00f3n de fondo planteada sobre los derechos sustantivos presuntamente violados y no salirse por la tangente enfocando el caso desde el punto de vista procesal, cuando la validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal debe juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya soluci\u00f3n ella se enderece. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia de Revisi\u00f3n se precisa que si una de las Salas de la Corte Suprema viola un derecho fundamental al no poderse variar esta decisi\u00f3n por otra Sala, se estar\u00eda frente a una inimputabilidad de sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, constituyen autoridades p\u00fablicas y por lo tanto est\u00e1n sometidas a lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que en &#8220;un estado social de derecho, democr\u00e1tico, cuya finalidad es asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder p\u00fablico como el que podr\u00eda tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El art\u00edculo 86 no exonera de la acci\u00f3n de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acci\u00f3n se dirija contra cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Y agreg\u00f3 que si una autoridad p\u00fablica puede traspasar el l\u00edmite fijado por la Constituci\u00f3n y sus actos u omisiones sigan teniendo valor jur\u00eddico, no sirve tener constituci\u00f3n o se convierte \u00e9sta en un pedazo de papel. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad, pese a ser violatorios del sistema constitucional de derecho, no se compadece con la idea del estado social de derecho, el cual se constituye bajo el designio de proteger y respetar a la persona humana. Y por \u00faltimo ratifica el criterio de que la inimpugnabilidad de las sentencias es contraria a los preceptos constitucionales que consagran la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar sus cr\u00edticas a la Corte Suprema de Justicia dicen que ella se\u00f1ala como derecho fundamental &nbsp;la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y dicen que la jurisdicci\u00f3n constitucional es la garant\u00eda b\u00e1sica del Estado Constitucional de derecho que reafirma el respeto y adecuada distribuci\u00f3n de competencias entre la administraci\u00f3n central del estado y las entidades territoriales de modo que no se lesione su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constituci\u00f3n y los principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen que ver con la separaci\u00f3n de poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor normativo de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los derechos, la intangibilidad del contenido material de la Constituci\u00f3n, la conciencia de los fines del estado, la pretensi\u00f3n de vigencia de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia interpreta la acci\u00f3n de tutela, con una visi\u00f3n tan restrictiva que frusta su naturaleza finalidad y sentido y desconoce la materialidad del derecho sustancial que dicha acci\u00f3n pretende amparar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del Juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional fundamental, por lo que esta acci\u00f3n no representa frente a los procesos materializados en el expediente, ninguna instancia, ni recurso alguno que convierta esta acci\u00f3n en un verdadero proceso, lo cual contrar\u00eda el concepto de la Corte Suprema de Justicia que entiende la acci\u00f3n como un simple tr\u00e1mite policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica el principio de la cosa juzgada, hace un recuento de esta figura y dice que &#8220;en el derecho romano primitivo, dada la influencia religiosa se imputaba a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir los litigios&#8221;, que la cosa juzgada se incorpor\u00f3 &nbsp;igualmente en el C\u00f3digo Napole\u00f3nico teniendo como fundamento el concepto romano y por lo tanto no admit\u00eda prueba alguna contra lo decidido en ella. Algunos doctrinantes han preferido explicar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada recurriendo al mecanismo jur\u00eddico de la ficci\u00f3n como m\u00e1s apropiado que la presunci\u00f3n del derecho y que en todo caso, nada estar\u00e1 mas alejado de un derecho inherente a la persona humana que una ficci\u00f3n de verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la cosa juzgada en ning\u00fan caso se entiende como emanaci\u00f3n de un derecho inherente a la persona, por lo que ella se entiende como una manifestaci\u00f3n del derecho procesal, por lo que las leyes que consagran y regulan la cosa Juzgada deben respetar la Constituci\u00f3n y lo contrario ser\u00eda invertir la pir\u00e1mide normativa y por \u00faltimo llegar a reafirmar que el fin del proceso debe ser la sentencia justa y la cosa juzgada a secas, que es en &#8220;\u00faltimas una f\u00f3rmula de compromiso, quiz\u00e1s imperfecta pero en todo caso pr\u00e1ctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jur\u00eddica y agilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un medio procesal especial que complementa el derecho sustantivo constitucional, mediante la concesi\u00f3n de un arma poderosa a las personas que vean sus derechos fundamentales violados o desconocidos. Trat\u00e1ndose de sentencias que vulneren estos derechos, la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que \u00e9sta se torne inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del m\u00ednimo de justicia material que debe expresar toda sentencia y que s\u00f3lo se da cuando se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales y la cosa juzgada no son inconciliables y la acci\u00f3n de tutela es un veh\u00edculo comunicante entre \u00e9sta y aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al criticar a la Corte Suprema de Justicia dice que &#8220;eleva la cosa juzgada al plano de lo absoluto e intemporal, con la consecuencia que la seguridad jur\u00eddica, concediendo s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que aquella goce de protecci\u00f3n constitucional, sacrifica el valor de la justicia, los derechos fundamentales y la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, que la interpretaci\u00f3n constitucional debe enderezarse a la conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la unidad pol\u00edtica, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento como cometidos esenciales de la Constituci\u00f3n, precepto que choca con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia la cual desconoce el estado social de derecho y los principios b\u00e1sicos democr\u00e1ticos que son las bases insustituibles de la unidad pol\u00edtica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte Constitucional pide a la Corte Suprema un pronunciamiento de fondo sobre la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por parte de Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o y resuelve revocar la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n de fecha diciembre 9 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE REVISION ANTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia de Revisi\u00f3n tuvo el salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quien no estuvo de acuerdo con los criterios de la mayor\u00eda en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las providencias que hubieran hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de ella dijo que una sentencia que en su contenido desarrolle el ideal de justicia pero que nunca llegue al nivel de lo definitivo, deviene en injusta en cuanto se torna ilusoria su realizaci\u00f3n y que por tanto s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica y la certeza del derecho permite la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En defensa de su tesis, cita a los siguientes tratadistas: Antonio Fern\u00e1ndez Galiano, Jorge H\u00fcbner Gallo, Luis Legaz y Lecambra y afirma que aunque el principio de la cosa juzgada no aparece expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, est\u00e1 anclado en el mismo concepto de Derecho, es supraconstitucional y est\u00e1 ligado a la justicia en forma tan \u00edntegra que no es concebible la una sin la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de lo que se trata es de asegurar la prevalencia &nbsp;efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la prestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jur\u00eddica y esto se sustenta en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 1\u00b0; art\u00edculos 2\u00b0, 86, 88, 89, 91, 93, 94 sobre efectividad de los derechos; art\u00edculos 229 sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun aceptando la tutela para sentencias ejecutoriadas, nadie garantiza que un estudio preferente y sumario, que debe efectuarse en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas, permita hacer realidad la plena certeza de la total justicia en todo un proceso de doble instancia y casaci\u00f3n, menos a\u00fan si la Sala encargada de verificar la sujeci\u00f3n del fallo a derecho es de una especialidad distinta, como ocurre en el caso sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona el fallo de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional porque si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n la tutela contra sentencias que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en la providencia no se hizo un estudio para constatar si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para comunicar esta decisi\u00f3n al juez o tribunal de primera instancia ( en este caso la Sala Civil de la Corte Suprema,) se adoptaran all\u00ed las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional (art. 36 del Dto. 2591 de l991). Y remata diciendo que la tutela se concreta en una orden para que la persona respecto de quien se solicita act\u00fae o se abstenga de hacerlo, orden que no se puede dar en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional devolvi\u00f3 el expediente de tutela T-221 a la Sala Civil de la Corte Suprema para que se sirviera dar cumplimiento a su Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de junio de l992 critica la sentencia T-06 de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;una providencia que, en cualquier tipo de revisi\u00f3n se limite a contemplar la revocatoria de un fallo preexistente, sin que se adopte al propio tiempo una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la tutela y, en su defecto, se limite a ordenar la expedici\u00f3n de pronunciamientos sustitutos, no se encuentra ajustada a la \u00edndole de la funci\u00f3n en cuesti\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si la referida providencia revocatoria no va acompa\u00f1ada con la decisi\u00f3n sustitutiva relativa al alcance y a la protecci\u00f3n que pueda merecer el derecho fundamental que dice vulnerado, la verdad es que no puede decirse que existe fallo de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resuelve ordenar la devoluci\u00f3n del expediente a dicho organismo para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADICION A LA SENTENCIA T-06 DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE TUTELAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el numeral 5o. de los antecedentes, La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte Constitucional, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de poder cabalmente cumplir con la funci\u00f3n de revisi\u00f3n y dado que, en el expediente remitido no se incluye un pronunciamiento del Juez de tutela sobre el derecho fundamental cuya violaci\u00f3n se alega, la Corte Constitucional, conforme lo estableci\u00f3 en sentencia del 12 de mayo de l992, requiere dicho pronunciamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, para que se sirva dar cumplimiento a la Sentencia T-06. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento hist\u00f3rico de los antecedentes del proceso de tutela esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de 1o. de julio de 1992, &nbsp;dentro de sus consideraciones dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pese a lo expuesto reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, mediante la mencionada providencia ha asumido la exclusiva responsabilidad de permitir la acci\u00f3n de tutela contra sentencias con autoridad de cosa juzgada, y de sostener que una Sala de Casaci\u00f3n tenga competencia respecto de otras, exoner\u00e1ndose por consiguiente de proferir el fallo de tutela sustituto, al que estaba obligado y le correspond\u00eda, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, asume para el presente caso, la funci\u00f3n de expedirlo, por cuanto, al reconocer en este caso la garant\u00eda fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.N.), se impone consecuencial e indefectiblemente no dejar sin fallo la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Realiza una breve rese\u00f1a de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y en ese orden de ideas se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C.N.), es una referencia expl\u00edcita al poder que tiene un ente y en especial el ser humano, a ser tratado como &#8220;persona&#8221;, sujeto de derecho y capaz de contraer obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra (art.21 C.N.) es el derecho fundamental a recibir una valoraci\u00f3n externa, correlativa a su realidad, personal, social, moral que se encuentra condicionado a la realidad objetiva correspondiente, lo cual puede consistir en tener alguna vinculaci\u00f3n procesal en calidad de demandante, demandado, denunciado, denunciante o condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo 28 en lo pertinente al arresto o prisi\u00f3n por deudas, se refiere al estricto sentido de deudas y no se predica de aquellos hechos calificados como delitos a pesar de estar relacionados con ellas, tal como acontece, por ejemplo, con la estafa, donde las contrataciones y deudas son instrumentos de maniobras dolosas por el aprovechamiento il\u00edcito con perjuicio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al debido proceso comenta la sentencia cada una de las figuras que conforman este derecho fundamental como son el juez competente, las impugnaciones, los recursos, solicitudes de pruebas, los t\u00e9rminos, &nbsp;la preexistencia de la ley del juzgamiento, la favorabilidad de la ley penal, la no existencia de nulidad insubsanable, y la firmeza de la sentencia judicial &nbsp;que le da mayor protecci\u00f3n al debido proceso. A las presuntas violaciones responde la Corte Suprema a los quejosos que les fue respetada su personalidad jur\u00eddica, al ser tratados como personas, que en el caso sublite no se trata de simples deudas civiles contraidas e incumplidas, sino que de conformidad con lo probado en el expediente se trat\u00f3 de un \u00e1nimo de aprovechamiento il\u00edcito en contra de terceros, &nbsp;de lo cual se deduce claramente que la investigaci\u00f3n no s\u00f3lo se inici\u00f3, sino que m\u00e1s adelante se comprob\u00f3 y juzg\u00f3, seg\u00fan los jueces de instancia, la existencia de delitos de estafa, los cuales no est\u00e1n amparados por la prohibici\u00f3n de penas restrictivas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y precisamente por ser objeto del proceso el establecimiento no de deudas civiles sino de delitos, carecen los accionantes en tutela de derecho alguno a que no se les investigue, ni se les condene estando probados los hechos y su responsabilidad. &nbsp;Por el contrario, est\u00e1n sometidos a la referida investigaci\u00f3n criminal y, si fuere el caso, a la condena, lo que por otra parte, afecta legalmente su honra. &nbsp;Esta \u00faltima solo ampara las conductas l\u00edcitas y a los ciudadanos honestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza diciendo la Corte Suprema de Justicia que &#8220;Todo lo anterior revela en forma f\u00e1ctica pormenorizada, que en el proceso penal arriba mencionado no se infringieron los derechos fundamentales que si dicen vulnerados. Es mas, esto tiene su raz\u00f3n de ser en que los procesos son para tutelar, aun de oficio, y no para violar, menos deliberadamente, los derechos que en \u00e9l entran en juego, raz\u00f3n por la cual la sentencia que concluye debidamente el proceso con la autoridad de cosa juzgada (como parte del debido proceso), resulta igualmente inimprobable la tutela, tal como lo ha venido sosteniendo y lo reitera ahora esta Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 que le asignan funciones a esta Corporaci\u00f3n para revisar el presente fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar ha de decirse que se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 13 de septiembre de 1991, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los ahora actores de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00faltima de las dos providencias citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de entrar a revisar esta Corte Constitucional la sentencia dictada en sede de juez de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1o. de julio de 1992, se encuentra con que aquella Corte mediante fallo de 1o. de octubre de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Con esta declaratoria se excluye la posibilidad, entre otros aspectos, de intentar tal acci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas, cual es el caso que ahora se le presenta a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular discurri\u00f3 esta Corte en la susodicha sentencia de 1o. de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n no destine uno de sus art\u00edculos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su car\u00e1cter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el concepto esencial de cosa juzgada &nbsp;se halla expl\u00edcitamente acogido por la actual Carta Pol\u00edtica cuando en el art\u00edculo 243 declara: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las parte no puede ce\u00f1irse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. &nbsp;En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n dispone que ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho -&#8216;non bis in idem&#8217;-, con esa garant\u00eda procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representar\u00eda la reapertura del proceso culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de &#8216;asegurar a sus integrantes (&#8230;)la justicia (&#8230;) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden (&#8230;) justo&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jur\u00eddico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que haga inciertos los derechos deducidos en juicio. &nbsp;Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n tiene su mejor prenda en la culminaci\u00f3n de las controversias sobre la base de una verdad discernidad previa la garant\u00eda de los derechos procesales. &nbsp;Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atenci\u00f3n a nuevos procesos. &nbsp;Los pleitos &nbsp;interminables acaparan y obstruyen &nbsp;el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceden a la administraci\u00f3n de justicia, causando simult\u00e1neamente da\u00f1o al inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, no es dable efectuar por esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas si se adelantara por esta Corporaci\u00f3n y en gracia de discusi\u00f3n, el estudio de m\u00e9rito de la sentencia de 1o. de julio de 1992 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se llega a la conclusi\u00f3n de que amerita confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona el fallo de los despachos judiciales citados porque seg\u00fan los demandantes, a trav\u00e9s de \u00e9l se les ha violado algunos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n y de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes, se considera que los puntos a tratar en la presente controversia jur\u00eddica, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer el car\u00e1cter de derecho fundamental de: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El reconocimiento de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La prohibici\u00f3n del arresto o prisi\u00f3n por deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Determinar si con los fallos proferidos por los jueces de instancias, se violaron estos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la personalidad, el derecho a la honra, la prohibici\u00f3n del arresto o prisi\u00f3n por deudas y el debido proceso, son derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se analiza el contenido normativo constitucional del T\u00edtulo II Cap\u00edtulo 1, se encuentra que all\u00ed est\u00e1n se\u00f1alados estos derechos, precisamente, dentro de la parte del ordenamiento superior, al cual se ha denominado como &#8220;De los Derechos Fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo de la Constituci\u00f3n tiene como fundamento la protecci\u00f3n integral del hombre y a trav\u00e9s de su articulado es elocuente la precisi\u00f3n de ciertos ideales que manifiestan esa voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n donde se define a &#8220;Colombia como un Estado Social de derecho&#8221; tiene incidencia directa en la encumbrada tesis de que el hombre es por esencia el n\u00facleo y destinatario de la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que cuando el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica prescribe que &#8220;son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constituci\u00f3n; facilita la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; &#8221; coloca como el fin supremo de la organizaci\u00f3n estatal al hombre, ya considerado individualmente, en forma asociativa, en su n\u00facleo familiar o en su entorno laboral, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n legal, con el prop\u00f3sito de fortalecer los poderes del ciudadano frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve pr\u00e1cticos y reales el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos y convierte a la Carta de los Derechos en el instrumento obligatorio de las realizaciones individuales y sociales del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta serie de principios tutelares de nuestra Constituci\u00f3n aparece el art\u00edculo 5o., el cual afirma: El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar con detenimiento el texto anteriormente transcrito por l\u00f3gica se deduce que para la instituci\u00f3n estatal existen unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. Que esos derechos as\u00ed considerados y por esa condici\u00f3n especial, tienen mayor importancia que otros incorporados a la norma constitucional y en otras leyes comunes, dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del criterio formal del constitucionalismo colombiano, estos derechos que se invocan en la presente acci\u00f3n de tutela, y los cuales se solicitan sean amparados, est\u00e1n expresamente se\u00f1alados como fundamentales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto encuentra su fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 14 constitucional que precisa: &#8220;Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Si las personas como seres ya existen, lo \u00fanico que hace el Estado es aceptar lo que ellas son, de ah\u00ed que las instituciones s\u00f3lo se limitan al reconocimiento de la personalidad de cada una de las personas que conforman el conglomerado social, precisamente porque estas son de creaci\u00f3n natural, anteriores al nacimiento del propio Estado y son ellas precisamente, quienes le dan vida y existencia real a esa ficci\u00f3n cultural denominada Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido as\u00ed sobre el reconocimiento de la personalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Carta fundamental es un derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, tan solo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y \u00e9sta es una de las constituciones pol\u00edticas donde la inmensa mayor\u00eda de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad&#8230;&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro de sus pronunciamientos, esta Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, surge el Derecho a la Personalidad Jur\u00eddica, que presupone toda una normatividad jur\u00eddica, seg\u00fan la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: tutularidad de derechos asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse este derecho fundamental, cuyo contenido otorga al hombre su condici\u00f3n de ser social, en el nuevo Estado liberal con los cl\u00e1sicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos a\u00fan con el concepto de personas jur\u00eddicas o fictas que evoca su id\u00e9ntica expresi\u00f3n idiom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esta legislaci\u00f3n, que comprende los denominados atributos de la personalidad, es decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad, si bien, en el plano de la legalidad ordinaria implican desarrollos jur\u00eddicos que sit\u00faan a la persona humana en la sociedad de modo ordinario, son tutelables por las autoridades encargadas de su declaraci\u00f3n, y s\u00f3lo ser\u00edan amparables mediante acciones como la presente, cuando esa legalidad pretendiese ser suspendida para dar paso a una concepci\u00f3n de la persona humana distinta a la liberal, que surgi\u00f3 con una fisonom\u00eda propia en el Estado Social de Derecho. Este derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica que consagr\u00f3 el Constituyente de l991 es m\u00e1s una declaraci\u00f3n de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, esta \u00faltima sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho se contempla de manera expresa en la legislaci\u00f3n internacional, despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial. La Convenci\u00f3n Americana en su art\u00edculo 3o. dice: &#8220;Derecho al reconocimiento de su personalidad Jur\u00eddica&#8221;: La Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 5o. manifiesta que &#8221; Todo individuo tiene el derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;: La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 6o. reza lo siguiente: &#8220;Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Derecho a la Honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene este derecho una connotaci\u00f3n personal\u00edsima e intr\u00ednseca porque solo se predica de las personas, respecto de la proyecci\u00f3n social a la cual se haya hecho merecedor ante sus cong\u00e9neres. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 tipificado en el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica, el cual expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho a la honra. La Ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en Sentencia del 1o. de julio de l992 respecto de este derecho ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera el derecho a la honra (Art. 21 C.N.), como aquel derecho fundamental de las personas a recibir una valoraci\u00f3n externa ( de parte de los dem\u00e1s) correlativa a su realidad &nbsp;(Vgr. personal, social, moral, etc) integral (llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y poseer una valoraci\u00f3n intr\u00ednseca conforme a sus principios (llamado derecho al honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad correspondiente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional, tambi\u00e9n ha emitido su concepto sobre el derecho fundamental a la honra y buen nombre de las personas y al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial raigambre &#8220;aristocr\u00e1tica&#8221;, experimenta un proceso de generalizaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de honra se debe constru\u00edr desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. Desde dicha prespectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n &nbsp;de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-&#8220;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.La Prohibici\u00f3n de la Detenci\u00f3n, Arresto o Prisi\u00f3n por Deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional prohibe la detenci\u00f3n, el arresto y la prisi\u00f3n, por deudas, cuando dice: &#8220;Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente establece en el art\u00edculo transcrito esta prohibici\u00f3n, se refiere a la figura jur\u00eddica de las simples obligaciones civiles, las cuales en ning\u00fan momento pueden ser causales de restricci\u00f3n de la libertad personal. As\u00ed se ha entendido de tiempo atr\u00e1s y as\u00ed debe ser, porque en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, las conductas privativas de la libertad, est\u00e1n consagradas en el C\u00f3digo Penal, por la Comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos punibles, all\u00ed descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el incumplimiento por cualquier otra causal, que no contrar\u00eda el ordenamiento primitivo vigente, en ning\u00fan momento puede ser motivo para la detenci\u00f3n, el arresto o la prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa bien distinta es que esa obligaci\u00f3n civil, sea embri\u00f3n o motor de la comisi\u00f3n de un hecho punible por lo que se estar\u00eda frente a una conducta ilegitima y en esta forma, el sujeto activo de la acci\u00f3n penal, se har\u00eda acreedor al se\u00f1alamiento y a la posterior sanci\u00f3n, previo el cumplimiento de un procedimiento penal, por parte del Estado, quien act\u00faa en defensa de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del Estado Colombiano, \u00e9ste es por excelencia un estado social, donde prima la persona, porque es ella, el principio y fin de las instituciones creadas al amparo de nuestra juridicidad. Est\u00e1 consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo todas sus formas, como un derecho fundamental y por tanto merece la protecci\u00f3n legal del Estado. Luego en orden de prioridades, es a la persona a quien debe protegerse de todas las adversidades y vicisitudes que el diario acontecer le depara y por tal raz\u00f3n, le es dable, brindarle protecci\u00f3n y seguridad para que en un ambiente de libertad pueda desarrollarse como ser social. Esa libertad as\u00ed considerada, debe tutelarla el Estado a\u00fan en contra de otros intereses, que aunque son importantes como los bienes, materiales y de consumo entre otros, jam\u00e1s podr\u00e1n equipararse al derecho inalienable de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia No. 419 &nbsp;de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Ponente de la presente providencia, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente sobre dicho derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. El debido proceso es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela son los fundamentales, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta a su vez en su Titulo II denominado &#8220;De los derechos, las garant\u00edas y los deberes&#8221;, contempla en su Cap\u00edtulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales est\u00e1 el del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta incorporaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso de manera expl\u00edcita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. &nbsp;De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad &nbsp;-la dignidad humana- &nbsp;que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los &nbsp;cuales &nbsp;\u00e9sta se ver\u00eda &nbsp;discriminada, &nbsp; enervada &nbsp;y &nbsp;a\u00fan &nbsp; suprimida. &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;que &nbsp;le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n &nbsp;y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre &nbsp;asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en el acto de instalaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Asamblea &nbsp;Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el car\u00e1cter inmanente de los derechos fundamentales &nbsp;al &nbsp;decir &nbsp;que &nbsp;son &#8220;aquellos que por su trascendencia democr\u00e1tica pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal caracteriza estos derechos as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teolog\u00eda y del jusnaturalismo, se les llam\u00f3 derechos naturales. &#8220;&#8221;Seg\u00fan esta noci\u00f3n &nbsp;-explica Benito de Castro Cid-,enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constituci\u00f3n de la sociedad civil &nbsp;y &nbsp;que, siendo &nbsp;previos y superiores al derecho estatal, debe ser reconocidos y garantizados por \u00e9ste&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo pasado surgi\u00f3 el concepto de derechos p\u00fablicos subjetivos. &nbsp;Este concepto es fruto de la observaci\u00f3n del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuaci\u00f3n como sujeto de derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales.&nbsp; Esta expresi\u00f3n se emplea para se\u00f1alar &nbsp;aquellos &nbsp;derechos &nbsp;del ser humano que por su incorporaci\u00f3n en las normas reguladoras de la existencia &nbsp;y de la organizaci\u00f3n de un Estado, se incorporan al derecho positivo &nbsp;como fundamento de la &#8220;&#8221;t\u00e9cnica de conciliaci\u00f3n&#8221;&#8221; entre el ejercicio del poder p\u00fablico y el de la libertad de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Vel\u00e1squez V. del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En sentido amplio el debido proceso es el conjunto o s\u00f3lo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resoluci\u00f3n &nbsp;administrativa &nbsp;que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente v\u00e1lida, sino tambi\u00e9n para que se constituya en garant\u00eda &nbsp;del &nbsp;orden, &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;justicia, &nbsp;de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al &nbsp;ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso &nbsp;es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica plasma en su art\u00edculo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno &nbsp;derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 31. &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. &#8220;Nadie &nbsp;podr\u00e1 &nbsp; ser &nbsp; obligado &nbsp; a declarar &nbsp;contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o., 2o., 10o., 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n &nbsp;del Debido Proceso est\u00e1 contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. &nbsp;Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes &nbsp;dentro de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente en nuestro Estado, tambi\u00e9n existe la reafirmaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos se\u00f1alamientos, se transcribe lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradici\u00f3n jurisprudencial, que toda disposici\u00f3n &nbsp;legal &nbsp;o &nbsp; de &nbsp; jerarqu\u00eda &nbsp; menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los art\u00edculos 10o, 16, 23 y 26 de la Constituci\u00f3n, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable adem\u00e1s hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado &#8220;Derecho Ecum\u00e9nico&#8221; de las naciones civilizadas del orbe, &nbsp;como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cl\u00e1usulas normativas &nbsp;multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala la Corte en el mismo fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana del art\u00edculo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan esta norma constitucional tiene como objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. &nbsp;Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garant\u00edas de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en la normatividad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protecci\u00f3n al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus art\u00edculos 7o., 8o. y 9o.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, art\u00edculos 1o., 7o. -2., &nbsp;9o. y 27. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Ley 74 de 1968, art\u00edculos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, &nbsp;9o. y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el art\u00edculo 40 No. 2o. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus art\u00edculos &nbsp;6o. -1. y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus art\u00edculos 82 y 89. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus art\u00edculos 33, 64, 65 y 70. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Derechos del Procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente legislaci\u00f3n supranacional, consagra el derecho de los procesados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, &nbsp;Humanas o Degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 5o. -4., 7o. -5. y &nbsp;8o. -2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en sus art\u00edculos 2o.-2, 9o.-3 y 14 &#8211; 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 37 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio de Ginebra III, en su art\u00edculo 103. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio de Ginebra IV, art\u00edculos 70 y 71. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art\u00edculos 7o., 8o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales, &nbsp; art\u00edculos &nbsp; 2o.-2., &nbsp;4o.-2., &nbsp; 6o.-2. y 14 -10. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n Internacional para la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas &nbsp;por Resoluci\u00f3n 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada seg\u00fan Ley 28 de 1959, en su art\u00edculo 6o. acoge el principio del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campa\u00f1a aprobado por la Ley 5a. de 1960, art\u00edculo 3o.-1. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su art\u00edculo 3o.-1. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el convenio de Ginebra III, en sus art\u00edculos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Convenio de Ginebra IV, en sus art\u00edculos 3o.-1. literal d), 43 y 66. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto &nbsp;de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su art\u00edculo 74 -4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio de Favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 consagrado en las siguientes normas internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en sus art\u00edculo 1o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, lo establece en sus art\u00edculos 2o.-2 y 15 &#8211; 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Protocolo sobre el Estatuto &nbsp;de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su art\u00edculo 7o. -1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio de Ginebra III, art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su art\u00edculo 75 -4. literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n &nbsp;a la Autoincriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece este principio, las siguientes normas supranacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 1o. y 8o.-2. literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en sus art\u00edculos 2o. -2. y 14 -3. literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 40 -2. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibici\u00f3n a la auto-incriminaci\u00f3n en su art\u00edculo 99. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el art\u00edculo 75 -4. literal f) trae expresamente se\u00f1alada la prohibici\u00f3n de la auto-incriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de los Pobres. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios Internacionales se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos en los art\u00edculos 1o. y 8o. -2 literal e). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculos 2o. -2. y 14 -3. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o lo consagra en los art\u00edculos 37 literal d), 40 -2. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el art\u00edculo 32 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio de Ginebra IV, se\u00f1ala al Defensor de los Pobres &nbsp;en su art\u00edculo 72. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Protecci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece esta figura jur\u00eddica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1o, 2o. y 25. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su art\u00edculo 45 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano art\u00edculos 7o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho del Preso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio lo encontramos en la siguiente legislaci\u00f3n universal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculos 1o. y 5o. -2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala este derecho en sus art\u00edculos 2o. -2 y 10o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o lo incorpora en el art\u00edculo 37 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Convenci\u00f3n sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Convenio &nbsp;de Ginebra III. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Convenio de Ginebra IV en sus art\u00edculos 37, 69, 76, 124, 125 y 126. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Protocolo II de Ginebra en su art\u00edculo 125. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Debido Proceso Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera el Derecho Penal como una rama &nbsp;del Derecho P\u00fablico, por cuanto el hecho punible emerge de una &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica p\u00fablica, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relaci\u00f3n aparece el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser, en el hecho concreto &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;infracci\u00f3n de la ley penal ofende no s\u00f3lo al particular cuyo inter\u00e9s es violado sino a la sociedad, y en aras de conservar el orden jur\u00eddico impuesto para gobernar a esa comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese car\u00e1cter de contenido eminentemente p\u00fablico del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa observaci\u00f3n, de necesaria aplicaci\u00f3n y no pueden ser sustitu\u00eddas por el libre arbitrio de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, el debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como marco general de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de mencionarse el principio de presunci\u00f3n de inocencia que supone la bondad de actuaci\u00f3n del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es, menester &nbsp;que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo su vinculaci\u00f3n a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garant\u00edas que le faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de poder aducir a su favor las probanzas que demuestren &nbsp;su &nbsp;no &nbsp;culpabilidad y a su vez refutar las pruebas que se esgriman contra \u00e9l. Es esto lo que se llama el principio de contradicci\u00f3n. Se prohibe la doble sanci\u00f3n por la misma conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar m\u00e1s posibilidades de revisi\u00f3n &nbsp;de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta y a la &nbsp;vez se prohibe la reformatio in pejus. Se proscribe la autoincriminaci\u00f3n y del mismo modo se excusa a los familiares allegados del incriminado declarar contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de legalidad de los delitos y de las penas &nbsp;-nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege- &nbsp; aqu\u00e9llos y \u00e9stos deben estar previamente consagrados y tipificados en un ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Es decir, no hay delito ni pena sin ley. &nbsp;Ello excluye por supuesto la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de delitos que a su vez no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;pena &nbsp;no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la perpetraci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;Sin embargo cuando la ley posterior es favorable &nbsp;al imputado se aplicar\u00e1 retroactivamente. &nbsp; Adem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;proceso ha de seguirse ante juez competente, es decir, que sea el se\u00f1alado por la ley para conocer de la conducta criminal. &nbsp;El proceso &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ha &nbsp;de &nbsp;satisfacer &nbsp;las formas propias &nbsp;-que ser\u00e1n las esenciales- &nbsp;del mismo. &nbsp;Es riguroso el cumplimiento de estos mandatos procedimentales, pues su omisi\u00f3n dar\u00e1 lugar a nulidades del proceso (Art. 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana tambi\u00e9n del art\u00edculo &nbsp;26 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Carta, &nbsp; ( art. 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n de 1991) porque pertenece al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona &nbsp; directamente &nbsp; con &nbsp; los &nbsp; derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. &nbsp;Es, adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. &nbsp;Los romanos instituyeron el principio &nbsp;audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garant\u00eda &nbsp;de sus partes. &nbsp;No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa en la pr\u00e1ctica se descompone, entre otros, en los derechos &nbsp;de impugnaci\u00f3n, y de contradicci\u00f3n, esenciales a \u00e9l, y consecuencia jur\u00eddico procesal de su aplicaci\u00f3n. &nbsp; Su fuente constitucional &nbsp;es la misma. &nbsp;Se encuentran espec\u00edficamente proclamados &nbsp;en los &#8220;pactos internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221;, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podr\u00e1 interponer un recurso efectivo aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art. 2o. 3 C)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, se expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos respecto del debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las garant\u00edas procesales. &nbsp;La administraci\u00f3n de justicia penal constituye una de las m\u00e1s claras expresiones &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;soberan\u00eda &nbsp;del &nbsp;Estado &nbsp;frente &nbsp; al &nbsp; individuo. &nbsp;Por &nbsp;ello &nbsp;los reg\u00edmenes jur\u00eddicos occidentales han procurado, dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de una &nbsp;serie &nbsp;de garant\u00edas que lo protejan de los potenciales abusos del Leviat\u00e1n en que, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n de Hobbes, puede verse convertido un Estado de Corte absolutista. &nbsp;<\/p>\n<p>Someto, entonces, a consideraci\u00f3n de la Asamblea, dos art\u00edculos en que se consagra de manera expresa y precisa la garant\u00eda, que deben tener todos los asociados de ser juzgados por lo que, en la doctrina contempor\u00e1nea se designa como Juez Natural, al igual que la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo art\u00edculo&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto del derecho comparado, valga mencionar el c\u00e9lebre caso de Gideon vs. Wainwright (1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n por un Tribunal de la Florida y como no se le provey\u00f3 de la asistencia legal de un abogado, aleg\u00f3 y solicit\u00f3 que se lo &nbsp;pusiera &nbsp;en &nbsp;libertad con fundamento en la enmienda XIV de la Constituci\u00f3n. &nbsp;A ello accedi\u00f3 la Corte aceptando la tesis del acusado de desconocerse el &#8220;due process of law&#8221; y anulando la condena pronunciada contra \u00e9l porque &#8220;indigent defendent accused of serious crime must be offered the assignment of counsel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en los procesos civil y administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del hombre en sociedad ha contribu\u00eddo a sus realizaciones &nbsp;personales pero tambi\u00e9n ha dado lugar la generaci\u00f3n de conflictos entre ellos mismos y tambi\u00e9n entre \u00e9stos y las instituciones del Estado. &nbsp;Existen dos caminos para solucionar estos conflictos de inter\u00e9s particular: &nbsp;arreglarlos como cada quien &nbsp;estime conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que sea el Estado a trav\u00e9s de las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas quien dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a trav\u00e9s de una serie de actos encaminados a lograr ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a trav\u00e9s de esa forma arbitraria no podr\u00eda obtenerse el objetivo buscado, se hace &nbsp;necesaria &nbsp; la &nbsp;intervenci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado, &nbsp;quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que se\u00f1ale tanto a las partes como al juez, que actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para obtener la actuaci\u00f3n de la ley en un caso concreto, que se\u00f1alan los funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan preceptos claros por los cuales han de regirse, haci\u00e9ndose imperioso su cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios que antes se han expuesto sobre el debido proceso y que est\u00e1n contenidos en los textos constitucionales antes transcritos, tambi\u00e9n tienen &nbsp;plena operaci\u00f3n mutatis mutandi, en las dem\u00e1s ramas del derecho procesal: &nbsp;procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a las actividad administrativa que comprende tanto la actuaci\u00f3n gubernativa como la contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista Eduardo J. Couture, menciona las siguientes hip\u00f3tesis que dar\u00edan lugar a inconstitucionalidades: 8 La privaci\u00f3n de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido oida y vencida en juicio, la falta de citaci\u00f3n, la falta de emplazamiento, la privaci\u00f3n de pruebas, la privaci\u00f3n de recursos, la privaci\u00f3n de revisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 29 constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido proceso, para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Nacional consagra lo pertinente a la estructura de nuestro Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 113, se\u00f1ala las ramas del poder p\u00fablico, en el 114 enuncia en forma general la funci\u00f3n del Congreso, el 115 expresa qui\u00e9nes conforman el Gobierno y radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, la suprema autoridad administrativa del Estado. &nbsp;Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcald\u00edas, as\u00ed como la superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, raz\u00f3n por la cual estas entidades ejercen funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos judiciales se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 116. &nbsp;El art\u00edculo 117 expresa que los \u00f3rganos de control de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional son el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;El Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se ocupan de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas entidades que conforman la estructura y organizaci\u00f3n &nbsp;estatales ejercen &nbsp;esencialmente, &nbsp; unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), otras, funciones legislativas ( Congreso ) y ambas pueden tambi\u00e9n cumplir funciones administrativas. &nbsp;Y la rama Ejecutiva, en sus \u00f3rdenes todos: &nbsp;nacional, departamental y municipal, desempe\u00f1a actividad administrativa por antonomasia. &nbsp;Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del caso concreto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;, es decir, que se le considera sujeto de derecho y capaz de contraer obligaciones. En t\u00e9rminos generales este es el significado de la norma transcrita, la cual ha de estudiarse en concordancia con el ordenamiento del art\u00edculo 16 Constitucional, que al respecto expresa: &#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, norma que reconoce la evoluci\u00f3n natural e hist\u00f3rica de la personalidad, porque as\u00ed como a\u00fan las cosas materiales sufren transformaciones, con mayor fuerza el hombre debe ir cambiando su comportamiento, su manera de ser, debe ir adquiriendo mayores conocimientos para tener una visi\u00f3n universal de su mundo circundante, tiene el compromiso de adecuar su conducta a los valores morales de su entorno y aceptar las mutaciones culturales que la sociedad le impone, todo ello observando las reglas del buen proceder, guardando el respeto debido a los dem\u00e1s, teniendo como meta la observancia del imperio de la ley y las buenas costumbres. El hecho de vivir en sociedad implica limitaciones en el ejercicio de algunos derechos que no por fundamentales deben desbordar la \u00f3rbita de lo legal que la ley ha establecido como normal, porque esa actuaci\u00f3n as\u00ed concebida estar\u00eda violando el derecho de los dem\u00e1s. Es el precio que se paga por vivir en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma se afirma del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de su desarrollo, el cual debe tener un cauce normal, sin que con el diario transcurrir de la formaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de esa personalidad, se origine da\u00f1os a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subex\u00e1mine puede afirmarse que a los quejosos Luis Felipe Arias Casta\u00f1o y Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano, fueron objeto del reconocimiento de su personalidad. Tan es as\u00ed que ellos han sido hasta la fecha tratados como personas, han sido sujetos de derechos tales como que a Luis Felipe Arias Casta\u00f1o se le ha reconocido como heredero en el proceso sucesoral por la muerte de su padre, que ha podido celebrar contratos, que los demandantes son portadores de una identidad ciudadana, luego ha de concluirse que ambos han sido sujetos de derechos con capacidad plena para el uso y goce de sus derechos ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los petentes que se les ha violado su derecho a la honra, por lo que a trav\u00e9s de la sentencia condenatoria se les ha estigmatizado p\u00fablicamente. Observa esta Corte que este derecho est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el reconocimiento de la personalidad y su consecuente desarrollo, porque la formaci\u00f3n intr\u00ednseca de esa personalidad es la valoraci\u00f3n que uno, como persona se forma de s\u00ed mismo, o lo que se ha denominado &#8220;honor&#8221;. Pero cuando ese reconocimiento de la personalidad viene de afuera, lo hace la comunidad, el n\u00facleo de personas con quien se convive, entonces se est\u00e1 frente a lo que se ha denominado la honra, la honorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie m\u00e1s que \u00e9l es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama son una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el term\u00f3metro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello as\u00ed como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n y cada quien en particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones. Si a trav\u00e9s del proceso penal se comprob\u00f3 la conducta ilegal de los petentes, si qued\u00f3 comprobado en el juicio penal la responsabilidad de Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano y Luis Felipe Arias Casta\u00f1o como sujetos activos de los delitos de estafa y falsificaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, entre otros, es su propia responsabilidad y por lo tanto a nadie pueden endigarle asomos de se\u00f1alamientos por esas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto como lo prescribe la Constituci\u00f3n Nacional, que ninguna persona podr\u00e1 ser detenida, arrestada o sometida a prisi\u00f3n, por unas simples deudas civiles. Pero si las obligaciones de esta naturaleza traen aparejados otros hechos, adem\u00e1s de la responsabilidad civil generada por la obligaci\u00f3n de esta \u00edndole, puede darse otra clase de responsabilidades siempre y cuando esas conductas que ocasionaron el hecho est\u00e9n reglamentadas en el ordenamiento jur\u00eddico. Y fue precisamente lo que sucedi\u00f3 en el caso que se examina, lo cual est\u00e1 debidamente comprobado en el expediente, que el deudor Luis Felipe Arias Casta\u00f1o para liberarse de la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo con los se\u00f1ores Bertulfo Antonio Alvarez y Pompilio Morales, en asocio de Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano, cometieron varios il\u00edcitos, tipificados como hechos punibles en el C\u00f3digo Penal y por esas conductas fueron procesados penalmente y condenados, no por las obligaciones civiles contra\u00eddas, sino por su proceder ya que trataron de burlar el pago de su obligaci\u00f3n, af\u00e1n que los llev\u00f3 hasta llegar a la comisi\u00f3n de los delitos por los cuales se les juzg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, en relaci\u00f3n con este mismo caso en providencia del 1o. de julio de l992, dijo: &nbsp;&#8220;As\u00ed mismo, el derecho consagrado en el inciso &nbsp;2o. del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional a no ser detenido, ni reducido a arresto o prisi\u00f3n &#8220;por deudas&#8221; contin\u00faa predic\u00e1ndose de las &#8220;deudas en estricto sentido&#8221; y no es mas que el derecho de que gozan las personas de no verse privadas de la libertad para el cobro de las referidas deudas. Por consiguiente, dicho derecho no se ha predicado ni aun se predica de aquellos &#8220;hechos&#8221; calificados como delito, a pesar de estar relacionado con deudas, tal como acontece, por ejemplo, con la estafa, donde las contrataciones y deudas son instrumentos de maniobras dolosas para el aprovechamiento il\u00edcito en perjuicio ajeno. ( Art. 356 C.P.C.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de 13 de septiembre de 1991 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 lo siguiente, que ahora se prohija: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, aunque la dil\u00f3gica presentaci\u00f3n del cargo se pasara por alto, la enumeraci\u00f3n de nulidades que trae, tampoco es de recibo. &nbsp;En lo que se refiere a la primera, la contrariedad del casacionista se basa en la negativa del juez de practicar una inspecci\u00f3n judicial que demostrar\u00e1 la falsedad de la escritura 4067, mediante la cual se dice que Arias le vendi\u00f3 sus derechos herenciales a una hermana suya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado se extrae que el recurrente pretende aducir una violaci\u00f3n al derecho de defensa por no haberse practicado la referida prueba, id\u00f3nea para demostrar la inocencia del inculpado. &nbsp;Sin embargo, para que la causal prospere el necesario que la probanza sea fundamento esencial del fallo, lo que no se da en el presente caso. &nbsp;En efecto, aunque es cierto que en las instancias se le otorg\u00f3 importancia al citado documento, apenas se constituy\u00f3 en un refuerzo de la abundante prueba de cargo que demostr\u00f3 los m\u00faltiples il\u00edcitos cometidos empezando por la suplantaci\u00f3n de su padre para acceder a pr\u00e9stamos sobre los bienes materia de la sucesi\u00f3n. &nbsp;El que, si fuere el caso, a\u00fan tuviere en su cabeza los derechos como heredero, no excluye las conductas reprochables que le valieron el fallo condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la escritura 181 mediante la cual se cancelaron las hipotecas que Arias hab\u00eda suscrito usurpando a su progenitor, intento vano para defraudar a los acreedores, es obvio que la confusi\u00f3n de nombres (LUIS FELIPE ARIAS GOMEZ y no LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O) es un asunto cortical, pues es palmario que cuando Arias Casta\u00f1o adquiri\u00f3 las obligaciones, lo hizo a nombre de su padre, raz\u00f3n por la cual tanto su apelativo correcto como la cancelaci\u00f3n il\u00edcita aparecen en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entiende esta Corporaci\u00f3n que hubo un debido proceso penal, llevados en su oportunidad legal por el juzgado D\u00e9cimo Superior de Medell\u00edn, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde las partes procesales tuvieron las garant\u00edas que el estado de derecho consagra para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se remite a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo arriba citado, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n demuestran los antecedentes que por la naturaleza de los hechos criminales, la competencia correspond\u00eda a los jueces penales, cuyo proceso penal se ajust\u00f3 a la preexistencia del delito, a las formas procesales y a la ejecuci\u00f3n que se le di\u00f3 a estas \u00faltimas, dentro de las cuales se destacan: la formulaci\u00f3n de cargos y la diligencia de descargos, la representaci\u00f3n procesal del procesado y el desarrollo del tr\u00e1mite con la oportunidad de defensa; la atenci\u00f3n a la solicitud &nbsp;oportuna y legal de pruebas, tal como lo admite la ley (no a otras, como lo sugieren los accionantes), la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en virtud del cual el tribunal pudo reducir condena y decretar algunas prescripciones de estafa y falsedad personal; y la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, donde, por los imperativos legales de t\u00e9cnica (anterior y actualmente previstos) propios de este recurso ( que por no ser un recurso de instancia, sino una impugnaci\u00f3n extraordinaria a una sentencia que ya est\u00e1 cobijada bajo la presunci\u00f3n legal de acierto, hay que formular y comprobar dentro de las reglas de la t\u00e9cnica de &nbsp;casaci\u00f3n), no permitieron su estudio de fondo, y que, en caso de haberlo sido; tampoco hubiera prosperado tal como lo hemos expuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente explicado, la decisi\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia, a\u00fan estudiados los cargos de tutela, merece confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conf\u00edrmase la sentencia de 1o. de julio de 1992 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese&nbsp; a dicha Corte, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-585 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.; Expediente T-221 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Pel\u00e1ez Cano &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Felipe Arias C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado estima pertinente aclarar que su voto en el presente negocio no puede entenderse en ning\u00fan caso como adhesi\u00f3n de \u00faltimo momento a la tesis contenida en la sentencia T-543 de la Sala Plena, proferida el 1o. de octubre de 1992, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales sino cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi posici\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias no es otra que la que aparece consignada y debidamente fundamentada en la Sentencia T-06 del 12 de mayo de 1991 y en el salvamento de voto a la sentencia C-543. S\u00f3lo en raz\u00f3n de que esta \u00faltima ha declarado de inexequibilidad de los art\u00edculo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, suscribo la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, me tranquiliza saber que no obra en el expediente del presente caso, elementos que permitan pensar que fueron vulnerados en alguna forma, derechos fundamentales de los petentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No.T-476 del 29 de julio de l992. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Pag. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-485 del 11 de agosto de l992. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Pags. 15 y 16. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. 412 &nbsp; Magistrado Ponente Dr. Alejanadro Mart\u00ednez Caballero, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones ESAP l990. P\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Fernando Vel\u00e1squez V. &#8220;Comentarios al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. Se\u00f1al Editora. Medell\u00edn l987. P\u00e1gs. 111 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de l983. Gaceta Judicial No. 2413. P\u00e1gs. 302 y 303. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando Holguin. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68 Ponencia del Constituyente Armando Holguin &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-585-92 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Relator\u00eda &nbsp; Sentencia No. T-585\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Existen unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. 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