{"id":2240,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-389-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-389-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-96\/","title":{"rendered":"C 389 96"},"content":{"rendered":"<p>C-389-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-389\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance de los requisitos\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte\/METODO HISTORICO DE INTERPRETACION &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido. La procreaci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos es tambi\u00e9n un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparaci\u00f3n, por la ley, de estas dos condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo procreado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo adoptivo\/IGUALDAD DE LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique que el Legislador no haya tomado en cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente, por cuanto en tales casos opera la misma raz\u00f3n que con los hijos procreados naturalmente, esto es, que su existencia permite presumir la solidez de los lazos entre el fallecido y el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por consiguiente, la Corte, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene de modular los efectos de sus fallos, &nbsp;proceder\u00e1 a integrar el mandato de igualdad del art\u00edculo 42 de la Carta en la expresi\u00f3n acusada, con el fin de preservar as\u00ed tanto la obra del Legislador como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. La expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada exequible, en el entendido de que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1148 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 47 literal a) (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Ernesto Arciniegas Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Ernesto Arciniegas Triana presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 literal a) (parcial) de la Ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1148. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley No 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rtiste, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el aparte impugnado consagra un .privilegio injustificado en favor de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hubieren &#8220;procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221;, en detrimento de quienes demuestren una efectiva convivencia con el titular del derecho pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su afirmaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que, tal como lo ha reconocido la legislaci\u00f3n, el criterio que legitima sustituci\u00f3n pensional es la efectiva convivencia entre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rtiste y el titular del derecho pensional hasta el momento de su muerte. Por ello se vulnera el principio de la igualdad pues la norma permite que estas personas sean desplazadas por aquellas que demuestren que han procreado uno o m\u00e1s hijos con el titular del derecho. Se\u00f1ala entonces el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido en cualquier tiempo -puesto que la norma no lo precisa-, le otorga la posibilidad a quien primero manifieste la existencia de este hecho, de desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quienes se encuentren en los otros supuestos de la norma, esto es a las personas que convivieron con el pensionado jubilado hasta el momento de su muerte, en calidad de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, situaci\u00f3n que es contraria al principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la escogencia del hecho de la convivencia como criterio para la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye, antes como ahora, un reconocimiento del legislador a los afectos prodigado al pensionado fallecido, por su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, seg\u00fan el caso, para la \u00e9poca de su muerte. Por tal raz\u00f3n, resulta realmente incompresible que el legislador hubiera determinado con la expresi\u00f3n demandada instituir una suerte de &#8220;presunci\u00f3n de derecho&#8221;, que no admite prueba en contrario, seg\u00fan la cual el haber &#8220;procreado&#8221; uno o mas hijos con el causante demuestra &#8220;per se&#8221; la existencia de tal afecto, y por ende del hecho de la convivencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n acusada no tiene la finalidad de favorecer a determinados beneficiarios por el hecho de la &#8220;procreaci\u00f3n&#8221; pues los hijos son tambi\u00e9n beneficiarios directos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos y condiciones del literal b) del mismo art\u00edculo 47. Por ello, seg\u00fan el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como est\u00e1 concebida la norma, propicia situaciones contrarias a la equidad, ya que se privilegia sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a quienes simplemente manifiesten ante las autoridades encargadas del reconocimiento de la posesi\u00f3n de sobrevivientes, la existencia de unos hijos habidos en cualquier tiempo, en una relaci\u00f3n con el causante pensionado, en perjuicio de aquellas parejas con las que el pensionado fallecido convivi\u00f3 hasta el momento de su muerte, recibi\u00f3 de ellas el afecto y cuidado y tambi\u00e9n pudo haber procreado uno o mas hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor considera que la expresi\u00f3n impugnada viola el principio general de igualdad (CP art. 13) as\u00ed como la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia familiar (CP art. 42), pues la Constituci\u00f3n protege a la instituci\u00f3n familiar sin que necesariamente ella se defina por la existencia de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante solicita que si la Corte declara constitucional el aparte impugnado, es necesario que precise el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;procrear&#8221;, puesto que su sentido natural y obvio excluye a los hijos adoptivos, quebrantando de esta forma la igualdad entre las diferentes clases de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso no hubo ninguna intervenci\u00f3n ciudadana o de autoridades pues, seg\u00fan constancia secretarial del 12 de enero de 1996, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado, as\u00ed como del art\u00edculo 74 de la misma Ley 100 de 1993, en caso de que esta Corporaci\u00f3n considere necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 es reproducida en el art\u00edculo 74 de esa misma ley, por lo cual considera que la Corte deber\u00eda efectuar la unidad normativa de las dos disposiciones a fin de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para que el pronunciamiento de fondo recaiga sobre ambas disposiciones legales. Luego, el Ministerio P\u00fablico estudia la finalidad de la pensi\u00f3n de supervivencia y se\u00f1ala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La denominada &#8216;pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8217; o pensi\u00f3n por muerte, es una especie contenida dentro del g\u00e9nero de los derechos de previsi\u00f3n social, ya que con ella se pretende proteger a la familia del trabajador de las necesidades generadas por su muerte, debidas \u00e9stas a la privaci\u00f3n de los ingresos con los cuales se atend\u00eda a la subsistencia del grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recogiendo las palabras de la doctrina, la principal finalidad de la llamada pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es la de que quien pierde al ser que lo sosten\u00eda en vida, tenga la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia y a la de sus hijos menores y a los inv\u00e1lidos y dem\u00e1s personas que se\u00f1ala la Ley. No se trata, pues de un derecho herencial; es una prestaci\u00f3n social que se encamina a proteger a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del jubilado fallecido o de quien ten\u00eda derecho a esa prestaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala entonces que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional ha sufrido una evoluci\u00f3n legal de protecci\u00f3n creciente. As\u00ed, la &#8220;transmisi\u00f3n de la pensi\u00f3n&#8221; prevista por el C\u00f3digo del Trabajo para un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fue ampliada a un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os mediante el Decreto Ley 434 de 1971. Posteriormente la Ley 33 de 1973 transform\u00f3 en vitalicias las pensiones de las viudas de un trabajador particular o del sector p\u00fablico, pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, que hubiere fallecido, criterio que fue recogido por la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador aclara entonces que es razonable que la ley proteja a los hijos menores, por lo cual en principio no es inconstitucional que se establezcan &#8220;disposiciones m\u00e1s favorables para los grupos familiares que tienen hijos en relaci\u00f3n con los que no los tienen&#8221;. &nbsp;En ese orden de ideas, el interrogante constitucional que se plantea es si la expresi\u00f3n impugnada consagra un trato desproporcionado en favor de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros sup\u00e9rstites con hijos, en detrimento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros sup\u00e9rstites, que re\u00fanen las condiciones para acceder a la sustituci\u00f3n pensional pero no tuvieron hijos &nbsp;con el pensionado o el afiliado. Seg\u00fan la Vista Fiscal, esa discriminaci\u00f3n no existe pues lo que sucede es que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada por parte del actor es equivocada. Dice el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de regular el derecho de los hijos del fallecido pensionista, sino los de su pareja sup\u00e9rstite y en ese contexto, podemos hallarnos en las dos variables, una, que es la acusada, que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, para que no deba acreditar las otras condiciones referidas en el art\u00edculo. La otra, que no hubiere procreado hijos, evento en el cual debe demostrar las otras condiciones que impiden las convivencias de \u00faltima hora o in art\u00edculo morti. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Para este Despacho, la alternativa acusada, que no la entendemos como un requisito adicional, al contrario de lo que piensa el demandante, s\u00ed protege al sobreviviente para adquirir el derecho pensional como tal, es la maternidad o la paternidad la que se toma en cuenta como requisito, sin que para el efecto cuente la edad de los hijos que es tema aparte. Se traduce en el amparo del parejo, del compa\u00f1ero, con lo cual no la encontramos contraria al derecho superior; puesto que por mandato constitucional la familia tiene derecho a protecci\u00f3n integral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye entonces que la expresi\u00f3n impugnada es constitucional. Sin embargo, coincide con el actor en que la norma omiti\u00f3 la referencia a los hijos adoptivos, con lo cual se discrimina &#8220;a quien haya convivido con el causante pensionado y hubiere adoptado uno o m\u00e1s hijos, frente a quienes, encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n, los hubiere procreado.&#8221; Se trata pues de una insuficiencia de la norma acusada, frente a la cual se\u00f1ala el Viceprocurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de recordar que cuando la H. Corte se ha encontrado frente a problemas jur\u00eddicos de esta \u00edndole, ha modulado los efectos de sus fallos teniendo en cuenta la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se traduce en la facultad de influir y modificar el ordenamiento legal de inferior jerarqu\u00eda a las disposiciones que regulan los derechos o deberes en relaci\u00f3n con los hijos, entre las cuales se encuentran los art\u00edculos 47 y 74 del Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces el Alto Tribunal, quien decida si es menester pronunciarse sobre la inquietud planteada por el accionante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: Igualdad y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n acusada viola el principio de igualdad, tanto en su consagraci\u00f3n gen\u00e9rica (CP art. 13) como en su desarrollo espec\u00edfico en materia de familia (CP art. 43), pues consagra un .privilegio injustificado en favor de las personas que hubieren procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, pues \u00e9stas podr\u00edan desplazar en la sustituci\u00f3n pensional a quienes demuestran una efectiva convivencia con el titular del derecho pensional. Esto, seg\u00fan su criterio, desnaturaliza la figura de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que busca beneficiar a quien realmente conviv\u00eda con el pensionado fallecido, y constituye por ende un privilegio irrazonable en favor de quienes hubieren procreado uno o m\u00e1s hijos con el causante. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la norma es exequible ya que la acusaci\u00f3n del actor se funda en una &nbsp;inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan el Ministerio Publico, la expresi\u00f3n demandada &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; no desprotege al c\u00f3nyuge sobreviviente, pues no es un requisito adicional que le impone la ley sino que es una condici\u00f3n alternativa en relaci\u00f3n con las exigencias ordinarias para acceder a la sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema a ser resuelto en este caso es si las exigencias establecidas por la ley para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite accedan a la sustituci\u00f3n pensional violan la igualdad. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa entre el actor y el Ministerio P\u00fablico sobre el alcance mismo de la expresi\u00f3n impugnada, debe la Corte comenzar por precisar el sentido &nbsp;de la disposici\u00f3n legal acusada. Esto no significa que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 limitando la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinaci\u00f3n del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales1. &nbsp;Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de los requisitos legales para la pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. Luego esa disposici\u00f3n agrega los requisitos que estas personas deben reunir para recibir ese beneficio en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rtiste, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Este literal exige entonces tres requisitos al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rtiste para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, deber\u00e1 acreditar, en primer t\u00e9rmino, que estaba conviviendo efectivamente con el pensionado al momento de su muerte. En segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 haber hecho vida marital con quien falleci\u00f3 por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. Y, finalmente, deber\u00e1 haber convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00bfCu\u00e1l es entonces el sentido de la expresi\u00f3n final impugnada que &nbsp;establece como condici\u00f3n alterna el haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, ella es una condici\u00f3n alterna a los tres requisitos, esto es, quien haya procreado un hijo con el fallecido tendr\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional incluso si no conviv\u00eda con el pensionado al momento de su muerte. Por su parte, la Procuradur\u00eda sugiere que es una posibilidad alterna a los dos \u00faltimos requisitos, esto es, &nbsp;que se entiende que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite beneficiario es quien conviv\u00eda con el pensionado pero que puede, ya sea haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado o ya sea haber hecho vida marital con quien falleci\u00f3 desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y por &nbsp;no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- El simple an\u00e1lisis literal sugiere que la condici\u00f3n de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado \u00fanicamente podr\u00eda hacer innecesario el cumplimiento del \u00faltimo requisito, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado antes de su muerte, ya que tal condici\u00f3n sustituta se encuentra al final del literal. &nbsp; Con todo, y teniendo en cuenta que la la redacci\u00f3n de la norma no es la m\u00e1s afortunada, la Corte estudi\u00f3 los antecedentes de la misma con el fin de precisar su sentido. As\u00ed, es importante destacar que el texto aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado es parcialmente diferente del tenor de la ley aprobada, pues el literal relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes dec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rtiste, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, siempre y cuando dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido (subrayas no originales).2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en los debates en plenarias el tiempo de convivencia previa exigido se redujo de cinco a dos a\u00f1os y se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La simple comparaci\u00f3n del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado se predica \u00fanicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensi\u00f3n- son necesarios, conforme a la ley, para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva del precedente estudio literal e hist\u00f3rico del literal parcialmente acusado sino tambi\u00e9n de un an\u00e1lisis del sentido mismo de la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual &nbsp;&#8220;el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes4&#8221;. Esto significa entonces que la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda acceder &nbsp;a la pensi\u00f3n de sobreviviente es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que conviva con el pensionado al momento de su muerte; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; y, finalmente, que haya convivido al menos dos a\u00f1os continuos, y s\u00f3lo este \u00faltimo requisito puede ser reemplazado por la condici\u00f3n alterna de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado as\u00ed el sentido del literal, entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad de la procreaci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos como requisito sustituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Los requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio Publico, convivencias de \u00faltima hora para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de quien est\u00e1 a punto de fallecer. En principio la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que la ley establezca mayores exigencias que la simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma persigue de esa manera una finalidad leg\u00edtima pues, como lo muestra la regulaci\u00f3n legal, la pensi\u00f3n de sobreviviente es asignada, seg\u00fan diferentes reglas, a diversos beneficiarios. As\u00ed, seg\u00fan los literales b, c y d de ese mismo art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se reparte entre los hijos, y en su defecto es asignada a los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste o a los hermanos inv\u00e1lidos. En ese orden de ideas, al evitar convivencias de \u00faltima hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de l\u00edmites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los c\u00f3nyuges &nbsp;o compa\u00f1eros sup\u00e9rstites puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El interrogante que se plantea es entonces si viola la igualdad que la ley establezca que el haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado puede permitir que acceda a la pensi\u00f3n de sobreviviente el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rsite que, habiendo cumplido los otros dos requisitos, no haya convivido al menos dos a\u00f1os continuos con el pensionado. Y la corte encuentra que se trata de una regulaci\u00f3n razonable y admisible, pues la exigencia de los dos a\u00f1os m\u00ednimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido &nbsp;y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero beneficiario. Ahora bien, la procreaci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos es tambi\u00e9n un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparaci\u00f3n, por la ley, de estas dos condiciones. Visto desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Legislador para regular la materia, la Corte concluye que no viola la igualdad la consagraci\u00f3n de ese requisito alterno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hijo adoptivo y violaci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan el demandante y la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n acusada desconoce la Carta pues establece una discriminaci\u00f3n contra el hijo adoptivo, pues s\u00f3lo admite como requisito alternativo la procreaci\u00f3n, y no la adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos. Seg\u00fan su criterio, de esa manera se vulnera la Carta, ya que el art\u00edculo 42 constitucional establece un mandato espec\u00edfico de igualdad entre los distintos tipos de hijos pues se\u00f1ala que tienen los mismos derechos y deberes &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados &nbsp;naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el argumento no parece de recibo ya que el el literal acusado no se refiere espec\u00edficamente a los derechos del hijo sino a los de su padre o madre, pues regula el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite. Sin embargo, la Corte considera que este mandato espec\u00edfico de igualdad entre los hijos no s\u00f3lo protege los derechos de los descendientes sino que tiene un sentido hermen\u00e9utico m\u00e1s amplio pues indica que la Constituci\u00f3n en principio prohibe que se consagren regulaciones diversas fundadas en las diferencias entre hijo leg\u00edtimo, natural, adoptado o procreado artificialmente. Se trata pues de una categor\u00eda potencialmente discriminatora, frente a la cual, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto5, incluso si no se afectan los derechos mismos del hijo sino los de sus progenitores. As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique que el Legislador no haya tomado en cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente, por cuanto en tales casos opera la misma raz\u00f3n que con los hijos procreados naturalmente, esto es, que su existencia permite presumir la solidez de los lazos entre el fallecido y el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por consiguiente, la Corte, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene de modular los efectos de sus fallos, &nbsp;proceder\u00e1 a integrar el mandato de igualdad del art\u00edculo 42 de la Carta en la expresi\u00f3n acusada, con el fin de preservar as\u00ed tanto la obra del Legislador como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. La expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada exequible, en el entendido de que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>9- Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, en este caso la corte debe efectuar unidad normativa de la expresi\u00f3n acusada con la misma expresi\u00f3n del literal a) del art\u00edculo &nbsp;74 de la misma Ley 100 de 1993. La Corte constata que en efecto, los literales de estos dos art\u00edculos son id\u00e9nticos. La \u00fanica diferencia es &nbsp;que el art\u00edculo 47 parcialmente acusado se refiere a la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, mientras que el art\u00edculo 74 hace parte del t\u00edtulo III de esa misma ley, el cual regula el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. &nbsp; Sin embargo, lo cierto es que las expresiones &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; tienen los mismos efectos normativos sobre los requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual la Corte coincide con el Procurador en que es procedente la realizaci\u00f3n de la unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221;del literal a) del art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371\/94 y, en especial, C-496\/94. Fundamento jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver Gaceta del Congreso. viernes 30 de julio de 1993, No 264. p 19 y juerves 19 de agosto de 1993, No 281, p 16. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver Gaceta del Congreso. viernes 3 de diciembre de 1993, No 434. p 7 y martes 14 de diciembre de 1993, No 454, p 32. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-190\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia T-553\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-445\/95. Fundamento jur\u00eddico No 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-389-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-389\/96 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance &nbsp; La Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. 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