{"id":22400,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-007-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-007-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-15\/","title":{"rendered":"T-007-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-007\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad financiera y aseguradora supone una \u00a0 situaci\u00f3n particular frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio p\u00fablico \u00a0 sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes a \u00a0 su vez, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporaci\u00f3n\u00a0la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en las relaciones privadas que afecten derechos fundamentales, y \u00a0 es su deber intervenir obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas por \u00a0 una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o \u00a0 comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a las \u00a0 personas con discapacidad, expresi\u00f3n que exige la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que \u00a0 deba existir alg\u00fan trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n tienen el derecho a que se tomen \u00a0 todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como el deber estatal de otorgar un trato especial a \u00a0 las que sufran una discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al m\u00ednimo vital esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que se relaciona con la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y \u00a0 excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se \u00a0 encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por otra parte, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0 establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo \u00a0 ser humano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Entonces, cuando una \u00a0 persona discapacitada ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y a su vez le \u00a0 resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acci\u00f3n de tutela surge como el \u00a0 mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros \u00a0 medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana y con la garant\u00eda al trabajo, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna\/MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo \u00a0 sino tambi\u00e9n cualitativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que \u00a0 la jurisprudencia constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo \u00a0 vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, \u00a0 se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n \u00a0 netamente legal del clausulado contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por negativa de pagar p\u00f3liza con el \u00a0 argumento que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es disminuci\u00f3n parcial y no total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4511964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) que confirm\u00f3 \u00a0 el emitido por el Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila interpuso acci\u00f3n de tutela contra Seguros Bol\u00edvar S.A. por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 vida, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso, a la integridad f\u00edsica y moral, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia de las personas con discapacidad, y a la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. Narra los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 000128 del 05 de mayo de \u00a0 1994 la accionante fue nombrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valledupar en \u00a0 el cargo de docente en propiedad del \u00e1rea primaria. El d\u00eda 02 de noviembre de \u00a0 2002 adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida del grupo educadores de Colombia con \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., identificada con el N\u00fam. GR 5578 seg\u00fan \u00a0 certificado 212894 y declaraci\u00f3n de asegurabilidad 514376, por un valor de \u00a0 $20.000.000, en caso de muerte o incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de julio de 2007 la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n \u00a0 D\u00e1vila aument\u00f3 el valor de la p\u00f3liza a $40.000.000 con n\u00famero de solicitud \u00a0 477532. Agrega que el 14 de agosto de 2009 se increment\u00f3 nuevamente el valor a \u00a0 la suma de $80.000.000 mediante certificado 600464. Menciona la parte actora que \u00a0 el d\u00eda 10 de noviembre de 2009 se redujo la p\u00f3liza a $60.000.000 y la \u00faltima \u00a0 modificaci\u00f3n fue realizada el d\u00eda 15 de junio de 2010 y se disminuy\u00f3 a \u00a0 $40.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que durante el desempe\u00f1o como docente se \u00a0 le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 95.45%, de fecha \u00a010 de \u00a0 mayo de 2013 porque padece de disfon\u00eda, laringofaringitis cr\u00f3nica y quiste en la \u00a0 laringe. Por medio de resoluci\u00f3n N\u00fam. 001454 del 4 de junio de 2013 la se\u00f1ora \u00a0 Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila fue retirada del servicio como docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser despedida y no encontrarse laborando la \u00a0 accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal ante la entidad aseguradora. Sin embargo, \u00a0 el pago de la p\u00f3liza por incapacidad total y permanente fue objetado por la \u00a0 entidad accionada el d\u00eda 22 de noviembre de 2013, por la entidad accionada, \u00a0 argumentando que se hab\u00eda podido determinar que la enfermedad por la que se \u00a0 reclama la incapacidad en forma parcial y no total para desempe\u00f1ar cualquier \u00a0 labor remunerativa, por lo que no proced\u00eda el pago solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora pide se le reconozca y pague el seguro \u00a0 de vida del grupo educadores de Colombia como consecuencia de su incapacidad \u00a0 total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. no present\u00f3 respuesta oportuna al requerimiento hecho por el juzgado de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la actora \u00a0 (cuaderno original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, de fecha 10 de mayo \u00a0 de 2013 (cuaderno original, folio 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 001454 del 04 de \u00a0 junio de 2013 (cuaderno original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado individual de seguro de vida \u00a0 de grupo N\u00fam. 5578 de fecha 17 de septiembre de 2002 (cuaderno original, folios \u00a0 15 y 16). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado individual de seguro de vida \u00a0 del grupo educadores de Colombia N\u00fam. 477532,\u00a0 de fecha 01 de julio de 2007 \u00a0 (cuaderno original, folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado individual de seguro de vida \u00a0 del grupo educadores de Colombia N\u00fam. 600464, de fecha 14 de agosto de 2009 \u00a0 (cuaderno original, folios 20 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de seguro de vida del grupo \u00a0 educadores de Colombia N\u00fam. 635189, de fecha 10 de noviembre de 2009 (cuaderno \u00a0 original, folios 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de seguro de vida del grupo \u00a0 educadores de Colombia N\u00fam. 654630, de fecha 15 de junio de 2010 (cuaderno \u00a0 original, folios 28 a 32). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 al reclamo 2540\/1605 por parte de la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 27 \u00a0 de febrero de 2014, el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Valledupar (Cesar), no \u00a0 tutela los derechos fundamentales, con el argumento de que existen otros medios \u00a0 de defensa judicial y el caso de la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila no se encuentra \u00a0 cobijado por la norma constitucional y el mecanismo que debi\u00f3 utilizar era la \u00a0 v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 5 de marzo de 2014, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando que se \u00a0 revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales, ante un perjuicio irremediable por su estado de incapacidad. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a Seguros Bol\u00edvar S.A. hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida y pagar el valor asegurado. Consider\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela no le brind\u00f3 el trato especial al ser ella una persona discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante fallo del 21 de abril de \u00a0 2014, confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0 considerando que la accionante no agot\u00f3 los medios judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si una compa\u00f1\u00eda de seguros vulnera los derechos\u00a0a la \u00a0 dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social de una persona, al negarse a hacer efectivas las \u00a0 p\u00f3lizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente que \u00a0 amparaba la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por una persona, argumentando que la \u00a0 incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le \u00a0 impidan desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo, cuando est\u00e1 acreditada que \u00a0 este es del 95.45%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 entidades bancarias y aseguradoras y el principio de subsidiariedad; (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas o disminuidas f\u00edsicamente y su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital (iii) la libertad contractual. Finalmente (iv) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra particulares que ejercen \u00a0 actividades bancarias y aseguradoras. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los requisitos de procedibilidad previstos en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede no solo en relaci\u00f3n con \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n al actuar de los particulares \u201ccuando estos \u00a0 asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad \u00a0 desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre \u00a0 iguales,\u00a0circunstancia que \u00a0 conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n \u00a0 impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n (con \u00a0 tendencia vertical) los derechos de los otros individuos\u201d[2].\u00a0Ha se\u00f1alado la Corte en recientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n parte del supuesto de que las personas, en ciertos \u00a0 casos, no se encuentran en un plano de igualdad \u2014ya porque est\u00e1n investidos de \u00a0 unas determinadas atribuciones especiales, o porque sus actuaciones pueden \u00a0 atentar contra el inter\u00e9s general\u2014 lo que podr\u00eda ocasionar un \u2018abuso del \u00a0 poder\u2019&#8230;\u201d. Desde esta perspectiva, en raz\u00f3n del riesgo inherente del ejercicio \u00a0 del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se \u00a0 encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta \u00a0 afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante \u00a0 se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes \u00a0 amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.\u00a0Por su \u00a0 parte, en\u00a0desarrollo del \u00a0 anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 42, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u \u00a0 omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando \u00e9ste encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico con la finalidad de proteger cualquier \u00a0 derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de esclavitud, \u00a0 servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la \u00a0 entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0 ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) cuando el particular act\u00fae o deba actuar \u00a0 en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen \u00a0 que a las autoridades p\u00fablicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme esas disposiciones, la \u00a0 doctrina constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que la tutela procede contra \u00a0 las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza \u00a0 privada, porque desarrollan una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y ante ellas los \u00a0 usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s p\u00fablico en el correcto \u00a0 funcionamiento de estos subsectores (del sector bancario y asegurador) de la \u00a0 econom\u00eda es innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan, \u00a0 aprovechan e invierten vastos recursos captados del p\u00fablico, sino que a \u00a0 diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de \u00a0 dinero, \u201cdependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, \u00a0 permanente y t\u00e1cito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar \u00a0 consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d.[4]\u00a0El \u00a0 sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante \u00a0 presunci\u00f3n de que el dinero consignado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del depositante \u00a0 en cualquier momento que \u00e9ste lo requiera; del mismo modo que el contratante de \u00a0 una p\u00f3liza de seguro presume y conf\u00eda que las primas que peri\u00f3dicamente consigna \u00a0 se har\u00e1n efectivas al momento de ocurrir el siniestro. La confianza en la \u00a0 calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y asegurador, as\u00ed como \u00a0 de la regulaci\u00f3n estatal sobre la misma, es la que permite que las personas \u00a0 acepten realizar transacciones bajo un entramado com\u00fan de reglas e \u00a0 instituciones\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 Superior, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que no \u00a0 existe una definici\u00f3n \u00fanica del concepto de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 \u00e9ste puede derivarse de diversas circunstancias. As\u00ed, en la sentencia T-277 de \u00a0 1999 se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalc\u00e1ndose que es el \u00a0 juez de tutela\u00a0 el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un \u00a0 examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de \u00a0 amparo. Se indicaron, entre otros, los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, \u00a0 contra sus derechos fundamentales, sean inferidos por el particular contra el \u00a0 cual se impetra la acci\u00f3n; ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, \u00a0 socialhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/t-416-07.htm &#8211; _ftn7\u00a0o \u00a0 contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten \u00a0 lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.g. la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n \u00a0 social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de \u00a0 hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de \u00a0 una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n\u00a0o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de terceros\u00a0 para efectuar el cobro de acreencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone \u00a0 una situaci\u00f3n particular frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio p\u00fablico \u00a0 sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes a \u00a0 su vez, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, admite \u00a0 entonces la Corporaci\u00f3n\u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las \u00a0 relaciones privadas que afecten derechos fundamentales, y es su deber intervenir \u00a0 obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que \u00a0 ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya \u00a0 una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas discapacitadas o disminuidas f\u00edsicamente y el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a las \u00a0 personas con discapacidad, expresi\u00f3n que exige la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que \u00a0 deba existir alg\u00fan trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n tienen el derecho a que se tomen \u00a0 todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como el deber estatal de otorgar un trato especial a \u00a0 las que sufran una discapacidad[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al m\u00ednimo vital esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que se relaciona con la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y \u00a0 excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se \u00a0 encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por otra parte, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0 establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo \u00a0 ser humano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Entonces, cuando una \u00a0 persona discapacitada ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y a su vez le \u00a0 resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acci\u00f3n de tutela surge como el \u00a0 mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros \u00a0 medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en \u00a0 condiciones dignas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en \u00a0 su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado \u00a0 estrechamente a la dignidad humana, ya que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado \u00a0 que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, \u00a0 sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las \u00a0 condiciones particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno \u00a0 personal y familiar de cada quien.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad contractual. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del \u00a0 derecho privado, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los \u00a0 principios que caracterizan este ordenamiento. Uno de ellos se refiere a la \u00a0 intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que \u00a0 por tratarse de una actividad calificada por el Constituyente como de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico habilita al legislador para regular los requisitos y procedimientos a \u00a0 que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen \u00a0 principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que \u00a0 la jurisprudencia constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo \u00a0 vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, \u00a0 se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n \u00a0 netamente legal del clausulado contractual[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones exige unos \u00a0 requisitos espec\u00edficos, entre ellos que la persona sea calificada con m\u00e1s del \u00a0 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que sea declarada inv\u00e1lida \u00a0 permanente y pueda acceder a la pensi\u00f3n por ese concepto, no puede perderse de \u00a0 vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto ata\u00f1e a las \u00a0 cl\u00e1usulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no \u00a0 establecerse un par\u00e1metro claro de calificaci\u00f3n en caso de invalidez del \u00a0 asegurado, como m\u00ednimo deber\u00e1 garantizarse el est\u00e1ndar que se exige en aquel \u00a0 r\u00e9gimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No \u00a0 obstante, cada caso deber\u00e1 analizarse en concreto por el juez constitucional \u00a0 cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que \u00a0 ense\u00f1a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma superior, adem\u00e1s de estudiar las \u00a0 especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garant\u00eda plena a sus \u00a0 derechos fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, en el presente caso la accionante suscribi\u00f3 un contrato de Seguro \u00a0 de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 01 de \u00a0 noviembre de 2002, con la aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. Mediante dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez de \u00a0 fecha 10 de mayo de 2013, a la demandante se le conceptu\u00f3 una p\u00e9rdida del 95.45% \u00a0 \u201cgran incapacidad\u201d, por padecer de laringofaringitis cr\u00f3nica, quiste en la \u00a0 laringe y disfon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de resoluci\u00f3n N\u00fam. 001454 del 4 de junio de \u00a0 2013 la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila fue retirada del cargo. La petente presenta \u00a0 reclamaci\u00f3n formal el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2013 ante la entidad aseguradora, la \u00a0 cual objeta el pago de la p\u00f3liza \u00fanicamente con el argumento la incapacidad es \u00a0 parcial y no total. Manifiesta la accionante que con la negativa de la parte \u00a0 accionada se le est\u00e1n violando derechos fundamentales y se puede tornar en un \u00a0 da\u00f1o irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon \u00a0 improcedente el amparo al estimar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la \u00a0 v\u00eda ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para desarrollar la discusi\u00f3n \u00a0 alusiva al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a \u00a0 la Sala verificar si se cumplen los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con \u00a0 lo expuesto en las consideraciones generales de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda contra particulares, hay que se\u00f1alar que el demandado \u00a0 presta un servicio p\u00fablico y en este caso la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila no se \u00a0 encuentra en un plano de igualdad con respecto a la compa\u00f1\u00eda, ya que es \u00e9sta la \u00a0 que fija en buena medida los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de \u00a0 inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc., por supuesto dentro de los l\u00edmites que \u00a0 fijan las autoridades reguladoras de la actividad aseguradora. Es de destacar \u00a0 que debido al estado de indefensi\u00f3n, la gran incapacidad (superior al 90%) y la \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable[17], por el lapso \u00a0 de tiempo tan corto desde el despido, con el dinero del seguro la actora podr\u00eda \u00a0 sobrellevar al menos transitoriamente sus necesidades mientras se le reconoc\u00eda \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0 accionante pod\u00eda contar con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0 valer sus derechos, como lo es el proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0 contractual en contra de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, teniendo en cuenta el tiempo \u00a0 que puede tardar el litigio, que podr\u00eda ser incluso de a\u00f1os, las contingencias \u00a0 inmediatas de su imposibilidad laboral, el retiro del servicio y en vista de que \u00a0 la peticionaria es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 opci\u00f3n no ser\u00eda la m\u00e1s eficaz. Contrario a lo que ocurre con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que es un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil, efectivo y no genera tantos traumatismos \u00a0 para la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala considera que en el presente asunto se debe conceder el amparo. Observa la \u00a0 Corte que con su actuar la empresa aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila al negarle el pago de \u00a0 la p\u00f3liza, con el \u00fanico argumento de que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 95.45% no es una disminuci\u00f3n total sino parcial y que puede desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente en otras \u00e1reas. Dentro de la foliatura se prob\u00f3 plenamente el \u00a0 estado de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece la actora[18], \u00a0 asunto sobre el cual no ha habido ninguna controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se ve \u00a0 menguado el m\u00ednimo vital porque la peticionaria quedo desempleada por su \u00a0 incapacidad para laborar y no contaba con un sustento diferente a su salario y \u00a0 la aseguradora no dio cuenta de eso y, por el contrario, ha mostrado \u00a0 indiferencia total ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s \u00a0 ella tom\u00f3 el seguro previniendo que si le suced\u00eda alg\u00fan siniestro pod\u00eda cubrir \u00a0 sus gastos o los de su familia con este. La p\u00e9rdida de la voz, en el caso de una \u00a0 maestra, es una eventualidad grave, que la imposibilita para desempe\u00f1arse en su \u00a0 oficio. Era precisamente esta contingencia la que fung\u00eda como causa para que \u00a0 ella se asegurara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 motiva de esta providencia qued\u00f3 explicado que debido a que dentro de las \u00a0 clausulas generales del contrato de seguro de vida no se establece un par\u00e1metro \u00a0 claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el \u00a0 riesgo asegurado, este se debe garantizar como m\u00ednimo bajo el est\u00e1ndar del \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones; esto es, cuando la incapacidad supera \u00a0 el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de la misma \u00a0 ciudad, negando \u00a0 la tutela solicitada por\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila contra Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n \u00a0 tutelados de manera definitiva los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas con discapacidad de la mencionada se\u00f1ora y se \u00a0 ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar S.A., por intermedio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia pague a\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila, el seguro \u00a0 de vida del grupo educadores de Colombia por incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0el fallo proferido el 21 de \u00a0 abril de 2014 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar, que confirm\u00f3 \u00a0 el dictado en febrero 27 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de la \u00a0 misma ciudad. En su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Lorena Flori\u00e1n D\u00e1vila al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la protecci\u00f3n y asistencia de las personas con discapacidad, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Crf. Sentencias T-662 de 2013; \u00a0 T-1047, T-751, T-380, T-328 A, T-086 y T-015 de 2012; T-738 de 2011; T-1018 y T- \u00a0 640 de 2010; T-1146 de 2008 y T-905 de 2007, entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-738 de 2011. En \u00a0 ella se determin\u00f3 que unas empresas aseguradoras vulneraban el derecho al debido \u00a0 proceso de unos usuarios, al negarse a hacer efectivas unas p\u00f3lizas de vida \u00a0 grupo deudores aplicando condiciones que no estaban expresamente consagradas en \u00a0 el contrato, o no se hab\u00eda demostrado que lo estuviesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T- 328 A de 2012. La \u00a0 Corte Constitucional sostuvo que el sistema de prescripci\u00f3n del contrato de \u00a0 seguro no puede aplicarse sin consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de \u00a0 cada caso, y que por tanto debe observarse detenidamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 presentada para efectos de realizar una adecuaci\u00f3n normativa que se compadezca \u00a0 con los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T- 640 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T- 863 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-751 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1047 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-468 \u00a0 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-517 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-152 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia SU \u2013 995 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-015 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1019 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-268 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-380 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Un \u00a0 perjuicio se califica como irremediable cuando es (i)\u00a0cierto e inminente, es \u00a0 decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; \u00a0 (ii)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para \u00a0 conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que \u00a0 se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii)\u00a0grave,\u00a0pues no basta con la presencia de \u00a0 cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante\u00a0lo que equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. Sentencia T \u2013 225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 12 y 13 del cuaderno original<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-007\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 La actividad financiera y aseguradora supone una \u00a0 situaci\u00f3n particular frente a la procedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}