{"id":22401,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-008-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-008-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-15\/","title":{"rendered":"T-008-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-008\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en establecer que en este \u00a0 tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe en la actuaci\u00f3n \u00a0 del accionante. Ha se\u00f1alado que \u201cresulta \u00a0 razonable asumir que la temeridad se configura \u00fanicamente si el actor ha obrado \u00a0 con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuaci\u00f3n infringe el deber de \u00a0 moralidad procesal. Por tanto, las sanciones s\u00f3lo podr\u00edan imponerse una vez se \u00a0 desvirt\u00fae la buena fe del accionante, pues est\u00e1 en principio se presume por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n (CP art. 83)\u201d. Entonces, si el actor no actu\u00f3 movido \u00a0 por la mala fe no hay lugar a la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que \u00a0 el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la \u00a0 identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la \u00a0 identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusi\u00f3n a la existencia de un \u00a0 hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por existencia de un hecho nuevo que \u00a0 justifica la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de \u00a0 las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha \u00a0 \u201cutilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del \u00a0 interesado(a).\u201d Entonces, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u00a0 excepcionalmente para solicitar la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales siempre \u00a0 que \u201cse logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa no son id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a \u00a0 cargo del empleador est\u00e1 afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, \u00a0 las pr\u00e1cticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislaci\u00f3n o la \u00a0 existencia de un aspecto formal que afecte el m\u00ednimo vital de un trabajador y su \u00a0 n\u00facleo familiar, no puede constituirse en un obst\u00e1culo o requisito adicional \u00a0 para obtener por parte de los trabajadores su leg\u00edtimo derecho a las cesant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a \u00a0 nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y \u00a0 que, en principio, se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de la actividad laboral \u00a0 desempe\u00f1ada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho m\u00e1s amplia que la mera \u00a0 noci\u00f3n de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de \u00a0 existencia digna del trabajador y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION MORATORIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda se erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para \u00a0 los trabajadores y su n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n en uno de los fundamentos \u00a0 m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo \u00a0 econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables \u00a0 para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada. Aunado a \u00a0 lo anterior, en caso de mora en el \u00a0 pago de este auxilio, as\u00ed como sus intereses, la entidad responsable de la \u00a0 obligaci\u00f3n tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una \u00a0 sanci\u00f3n moratoria consistente en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, \u00a0 hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que \u00a0 el afectado acredite la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en las \u00a0 disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que, por negligencia del empleador, no se \u00a0 afili\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a docente quien reclama \u00a0 pago de auxilio de cesant\u00eda, intereses y sanci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia para pago de cesant\u00edas, intereses a las \u00a0 cesant\u00edas y sanci\u00f3n moratoria, por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.501.911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Orobio Riascos en \u00a0 contra de la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de esa ciudad, que hab\u00eda rechazado la solicitud de amparo al \u00a0 encontrar que se trataba de una acci\u00f3n temeraria y, en su lugar, concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Orobio Riascos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, al estimar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, toda vez que, en su criterio, por falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las autoridades distritales le \u00a0 deben reconocer las cesant\u00edas junto con los respectivos intereses moratorios \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 2003 y 2004. El accionante expone el siguiente \u00a0 acontecer f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del \u00a0 Distrito de Buenaventura y adem\u00e1s es responsable del sostenimiento econ\u00f3mico de \u00a0 su familia, conformada por una hija menor de edad[1] \u00a0y su compa\u00f1era quien realiza actividades de ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria a las autoridades distritales, correspondiente a los a\u00f1os 2003 y 2004, \u00a0 ya que en esos per\u00edodos la administraci\u00f3n omiti\u00f3 vincularlo al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que existiera una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable por tal conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Fondo de Prestaciones del Magisterio le inform\u00f3 que su \u00a0 responsabilidad se generaba a partir de la fecha de afiliaci\u00f3n al Fondo, \u00a0 situaci\u00f3n que en su caso ocurri\u00f3 el 28 de noviembre de 2005, por lo que la carga \u00a0 que existiera respecto de periodos anteriores, es competencia del municipio o \u00a0 entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito a trav\u00e9s de oficio del 10 de \u00a0 mayo de 2013, le indic\u00f3 que el dinero correspondiente a la sanci\u00f3n reclamada se \u00a0 estaba liquidando y que posteriormente se expedir\u00eda el respectivo acto \u00a0 administrativo. \u00a0En concreto en el mencionado oficio se \u00a0 consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo expresarle que los docentes y directivos docentes \u00a0 vinculados al servicio educativo estatal en virtud de lo preceptuado en el \u00a0 decreto 3752 de 2003, deben estar afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DEL MAGISTERIO, en coordinaci\u00f3n con lo prescrito en la Ley 91\/89, desde \u00a0 este punto de vista, usted en su calidad de docente se encuentra vinculado a \u00a0 dicho Fondo, y en consecuencia sus cesant\u00edas son giradas anual y directamente \u00a0 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Fiduciaria la Previsora SA, \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las vigencias anteriores a la fecha efectiva \u00a0 de su afiliaci\u00f3n (a\u00f1o 2003), igualmente entendemos que las cesant\u00edas son de \u00a0 cargo del citado fondo, no obstante los intereses correspondientes a esa \u00a0 vigencia se le est\u00e1n liquidando y se cancelar\u00e1n, mediante acto administrativo \u00a0 que se motivar\u00e1 oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de lo anterior, el 30 de julio de 2013, la Oficina de \u00a0 Prestaciones Sociales de la Alcald\u00eda realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de su caso, la que \u00a0 arroj\u00f3 un valor de $63\u2019389.323, cifra que inclu\u00eda para el a\u00f1o 2003 las cesant\u00edas ($63.155.487) y los \u00a0 intereses a las cesant\u00edas ($85.444) y para el a\u00f1o 2004 los intereses a las \u00a0 cesant\u00edas (148.392), monto \u00a0 respecto del cual dio su aprobaci\u00f3n para que se expidiera el respectivo acto \u00a0 administrativo y se procediera al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha \u00a0 obtenido una soluci\u00f3n definitiva a su problem\u00e1tica, lo que ha terminado por \u00a0 desestabilizarlo econ\u00f3micamente, al punto que en estos momentos tiene diversas \u00a0 deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales. En concreto \u00a0 se\u00f1ala que tiene obligaciones vigentes con (i) el Banco Coomeva por $17\u2019645.029; (ii) el Banco \u00a0 BBVA Sucursal Buenaventura por $25\u2019136.530.48; (iii) almacenes \u00c9xito a trav\u00e9s de \u00a0 una tarjeta de cr\u00e9dito por $4\u2019973.613.85; y (iv) la Cooperativa privada de \u00a0 pr\u00e9stamos Servipres por $7\u2019738.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalta que tuvo la oportunidad de conocer la Resoluci\u00f3n 1903 del 23 \u00a0 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual la Administraci\u00f3n Distrital reconoci\u00f3 \u00a0 y pag\u00f3 al se\u00f1or Edinson Valencia la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, a \u00a0 partir de lo cual considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad y \u00a0 al debido proceso, toda vez que tanto el se\u00f1or Valencia Gamboa como \u00e9l, son \u00a0 docentes activos y no existe una raz\u00f3n que justifique un trato distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, solicita que \u00a0 se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, que a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reconozca, liquide y cancele los valores adeudados \u00a0 por concepto de cesant\u00edas, as\u00ed como la sanci\u00f3n moratoria al no haber reportado \u00a0 su afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. Una vez el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Buenaventura asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, corri\u00f3 traslado a la parte \u00a0 accionada, vincul\u00f3 a la Fiduprevisora y cit\u00f3 al accionante para que ampliara los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. Se opuso a las pretensiones elevadas por el \u00a0 actor, por cuanto en su criterio la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u00a0 debido a que: (i) existen otros medios de defensa judicial y no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se trata de un docente \u00a0 vinculado a la planta de cargos del Distrito, por lo que recibe ingresos \u00a0 mensuales para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia de acuerdo \u00a0 con su nivel profesional; (ii) este asunto ya fue resuelto a trav\u00e9s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior, por lo que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria[2]; (iii) finalmente hubo \u00a0 falta de inmediatez debido a que la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n supuestamente se \u00a0 present\u00f3 en el a\u00f1o 2004, por lo que a la fecha de la invocaci\u00f3n del amparo han \u00a0 transcurrido 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto argument\u00f3 que en este caso no se estaba \u00a0 vulnerando el derecho a la igualdad del actor dado que la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Valencia Gamboa es diferente a la suya, ya que se trataba de un empleado del \u00a0 municipio que se encontraba al d\u00eda en su afiliaci\u00f3n a su Fondo de Cesant\u00edas y \u00a0 por culpa de la administraci\u00f3n, no se le hab\u00eda hecho el deposito correspondiente \u00a0 en su cuenta, mientras el actor pretende que se le reconozca el pago por una \u00a0 sanci\u00f3n, durante un tiempo en el que no estuvo afiliado al Fondo del Magisterio \u00a0 y respecto de lo cual esa entidad ha venido negando su responsabilidad, por \u00a0 cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003[3], en el proceso de \u00a0 afiliaci\u00f3n de los docentes al fondo de cesant\u00edas interven\u00edan (i) el educador \u00a0 respectivo, (ii) el Ministerio de Educaci\u00f3n, (iii) el Fondo del Magisterio y \u00a0 (iv) la administraci\u00f3n municipal, por lo que resulta necesario que dentro de un \u00a0 proceso ordinario se establezca la responsabilidad de cada uno de los \u00a0 intervinientes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Advierte que realiz\u00f3 todas y cada una de las \u00a0 acciones que le correspond\u00edan hasta agotar lo ordenado en la Ley 91 de 1989, \u00a0 dentro del proceso que debe seguirse para la afiliaci\u00f3n de docentes al Fondo de \u00a0 Prestaciones respectivo, por lo que remiti\u00f3 a la Fiduprevisora la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para el proceso de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Orobio Riascos, situaci\u00f3n que \u00a0 finalmente se cumpli\u00f3 el 28 de noviembre de 2005. Agrega que en este caso se \u00a0 presenta una disyuntiva respecto a los intereses a las cesant\u00edas de los a\u00f1os \u00a0 2003 y 2004 junto con la sanci\u00f3n moratoria por falta de pago, aspecto que debe \u00a0 ser resuelto directamente por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ampliaci\u00f3n de la solicitud de amparo del se\u00f1or \u00a0 Fredy Orobio Riascos. Expone \u00a0 que el objetivo de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el derecho a la igualdad debido a que al se\u00f1or Edinson \u00a0 Valencia Gamboa, no estaba vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales y aun as\u00ed \u00a0 la Alcald\u00eda le reconoci\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria, mientras que a \u00e9l se \u00a0 la negaron, lo que considera un acto discriminatorio. Agrega que en anterior \u00a0 oportunidad present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, debido a que se encontraba sin dinero y pretend\u00eda que se le reconocieran \u00a0 el monto liquidado a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, monto que ascend\u00eda \u00a0 a 63 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior el actor plantea una serie de observaciones a las \u00a0 contestaciones realizadas por la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de esa ciudad. En cuanto a la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable expone que se encuentra afectado econ\u00f3micamente como \u00a0 qued\u00f3 demostrado con las certificaciones aportadas al tr\u00e1mite tutelar. Respecto \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad refiere que la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital en m\u00faltiples oportunidades ha \u00a0 reconocido la sanci\u00f3n moratoria por la no afiliaci\u00f3n al fondo de prestaciones \u00a0 sociales del magisterio de los docentes pertenecientes al Distrito de \u00a0 Buenaventura. Ejemplo de ello es la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1409 del 1 de agosto de \u00a0 2012, suscrita por $1.855\u2019114.086,21, \u00a0 por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por falta de pago de cesant\u00edas y \u00a0 retardo en las afiliaciones al Fondo de 30 docentes del Distrito que se \u00a0 encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la suya, por lo que no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddica que permita negar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, en su caso la Administraci\u00f3n Distrital le neg\u00f3 su derecho \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n 007 de 2013, en la que estableci\u00f3 que su caso hab\u00eda \u00a0 operado una supuesta prescripci\u00f3n, argumentando que \u201cel peticionario no ha aportado la prueba \u00a0 contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) \u00a0 a\u00f1os a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la \u00a0 sanci\u00f3n por el a\u00f1o 2005 prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca el accionante que en este caso no existe falta de \u00a0 inmediatez, dado que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persiste en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Buenaventura rechaza la acci\u00f3n de tutela, debido a que en su criterio se \u00a0 configur\u00f3 una acci\u00f3n temeraria en la medida que curs\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura (primera \u00a0 instancia)[5] \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Buenaventura (segunda instancia)[6] \u00a0una acci\u00f3n de tutela promovida por el mismo actor y en contra de las mismas \u00a0 entidades accionadas en esta oportunidad[7]. \u00a0 Existe identidad de causa, toda vez que ambas acciones se fundamentan en el \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de unos valores adeudados por no haber \u00a0 reportado la afiliaci\u00f3n al fondo de prestaciones respectivo correspondiente a \u00a0 los a\u00f1os 2003 y 2004. Anot\u00f3 que se configura la identidad de objeto, en la \u00a0 medida que se pretende el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de una posible \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, en procura de alcanzar la protecci\u00f3n de los mismos derechos \u00a0 fundamentales como son la igualdad, el debido proceso y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Por \u00faltimo, advierte que no existen elementos f\u00e1cticos que permitan \u00a0 intentar una nueva solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Orobio Riascos presenta escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 al considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos y las situaciones nuevas \u00a0 expuestas en esta acci\u00f3n de tutela, lo que termina por afectar sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, destaca que con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela inicial (2013-00039-00) conoci\u00f3 dos situaciones id\u00e9nticas a su caso (Resoluciones N\u00fams. 1903 de \u00a0 2013 y 1409 de 2012), en donde la Administraci\u00f3n Distrital accedi\u00f3 a las \u00a0 solicitudes elevadas por varios docentes que se encuentran en situaciones \u00a0 similares a la suya, aspecto que no fue valorado por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, refiere que en sus actuaciones no ha mediado la \u00a0 mala fe y menos a\u00fan ha tenido una actitud fraudulenta, por lo que no se presenta \u00a0 un abuso del derecho. Destaca que lo \u00fanico que pretende es la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales y las de su familia, ya que tiene una hija menor de edad \u00a0 y el dinero adeudado le servir\u00eda para menguar la grave y dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aport\u00f3 copia del peri\u00f3dico Pac\u00edfico Siglo XXI que \u00a0 en su edici\u00f3n de mayo y junio de 2014, p\u00e1gina 19, hace una extensa entrevista al \u00a0 Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Distrital, en donde reconoce el error de no \u00a0 haber afiliado a los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 as\u00ed como su compromiso de responder por dichos dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contrat\u00f3 los servicios de una Contadora P\u00fablica para que \u00a0 determinara el valor de su liquidaci\u00f3n por concepto de sanci\u00f3n por la no \u00a0 afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, arrojando una \u00a0 cuant\u00eda de $139\u2019505.207, con corte al 30 de junio de 2014, en el que se destacan los siguientes datos: a\u00f1o 2003 (i) \u00a0 cesant\u00edas $564.199; (ii) intereses a las cesant\u00edas $67.704; (iii) valor total de \u00a0 la sanci\u00f3n por mora $70\u2019261.582; (iv) total a pagar $70\u2019893.485. A\u00f1o 2004 (i) \u00a0 cesant\u00edas $603.693; (ii) intereses a las cesant\u00edas 72.443; (iii) valor total de \u00a0 la sanci\u00f3n por mora $67\u2019935.586; (iv) total a pagar $68\u2019611.722. Dinero que en caso de que prospere su solicitud \u00a0 de amparo debe ser reconocido en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura, Valle del Cauca, revoca la decisi\u00f3n adoptada y, en su lugar, \u00a0 concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 Como sustento de su decisi\u00f3n expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ausencia de temeridad. El actor en esta oportunidad no alega la \u00a0 falta de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por la demora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas de los a\u00f1os 2003 y 2004, sino el contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 007 \u00a0 del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Buenaventura, a trav\u00e9s de la cual le niega el reconocimiento y pago de los \u00a0 intereses moratorios de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requisito de inmediatez. Entre la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 007 del \u00a0 27 de septiembre de 2013 y la formulaci\u00f3n de la presente tutela (28 de abril de \u00a0 2014), transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de subsidiariedad. Para la \u00a0 fecha en que se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela (28 de abril de 2014), ya \u00a0 hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses consagrado en el art\u00edculo 138 de \u00a0 la ley 1437 de 2011 para poder ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, en contra de la Resoluci\u00f3n 007 del 27 de septiembre de 2013, por lo \u00a0 que el accionante carece de un medio alternativo de defensa judicial diferente a \u00a0 la tutela para la defensa de sus derechos fundamentales y de esta manera \u00a0 prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, plantea que la \u00a0 Alcald\u00eda de Buenaventura al declarar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria al \u00a0 no haber reportado la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0 Magisterio, tuvo como fundamento legal el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969[9], sin embargo, esta regla \u00a0 opera exclusivamente respecto a las \u00a0 acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968[10]. \u00a0 Por su parte, la sanci\u00f3n moratoria por el incumplimiento en el pago de la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva del auxilio de cesant\u00eda, est\u00e1 consagrada en la Ley 244 de \u00a0 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[11], \u00a0 por lo que la sanci\u00f3n moratoria por el incumplimiento en el pago de la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva del auxilio de cesant\u00eda de los a\u00f1os 2003 y 2004 del se\u00f1or \u00a0 Orobio Riascos, no puede ser objeto de prescripci\u00f3n y en consecuencia su falta \u00a0 de pago constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estableci\u00f3 que en este caso se estaba otrogando un trato desigual al \u00a0 actor respecto del se\u00f1or Edinson Valencia Gamboa, a quien la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital le reconoci\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Buenaventura y el accionante presentaron diversos escritos que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. Comienza por advertir que el actor hace parte \u00a0 de un amplio grupo de docentes que por motivos que actualmente son materia de \u00a0 investigaci\u00f3n, no fueron afiliados al Fondo del Magisterio administrado por la \u00a0 Fiduciaria La Previsora. Agrega que lo solicitado en la presente tutela le fue \u00a0 negado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 007 del 27 de septiembre de \u00a0 2013, por lo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 resolver la presente controversia. Por \u00faltimo se\u00f1ala que el actor inici\u00f3 \u00a0 incidente de desacato contra el Distrito de Buenaventura[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor no es sujeto que requiera \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por lo que la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0 procedente. Para el caso, el se\u00f1or Orobio Riascos contaba con la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del \u00a0 acto administrativo que le neg\u00f3 el requerimiento hecho a trav\u00e9s de la presente \u00a0 solicitud de amparo, con lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0 alusiva a la imposibilidad de utilizar la tutela para revivir t\u00e9rminos \u00a0 judiciales vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado las cesant\u00edas s\u00ed est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n trienal \u00a0 que aleg\u00f3 la administraci\u00f3n al peticionario[13], \u00a0 en la medida que el supuesto vac\u00edo que se presenta en los Decretos 1848 de 1969 \u00a0 art. 102 y 3135 de 1968 art. 41, se suplen con la prescripci\u00f3n de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral y 488 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (3 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en este caso no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad, debido a que el caso del se\u00f1or Valencia Gamboa es diferente al del \u00a0 accionante. Agrega que incluso en caso de ser iguales, la administraci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 obligada a seguir en el error reconociendo derechos que posteriormente \u00a0 entendiera no deben serlo o se deben otorgar de manera diferente, toda vez que \u00a0 se estar\u00eda generando un detrimento patrimonial al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Accionante[14]. \u00a0En t\u00e9rminos generales reitera \u00a0 los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Insiste en que es el \u00a0 responsable de velar econ\u00f3micamente por su familia con su escaso salario y que \u00a0 no obstante sus m\u00faltiples reclamaciones, hasta el momento no ha recibido \u00a0 respuesta favorable a su solicitud, a pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le \u00a0 manifest\u00f3 que se estaba liquidando su reclamaci\u00f3n y posteriormente se expedir\u00eda \u00a0 el respectivo acto administrativo. Refiere que las autoridades distritales le \u00a0 informaron que para dar tr\u00e1mite a su exigencia deb\u00eda entregar el 50% del valor \u00a0 liquidado, por lo que present\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Buenaventura, lo que llev\u00f3 a la mencionada Secretar\u00eda a remitir toda la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente a la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que est\u00e1 siendo objeto de discriminaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades distritales, lo que ha terminado por afectar su salud, situaci\u00f3n que \u00a0 se ha manifestado en \u00a0 hipertensi\u00f3n y angustias de todo tipo que no le permiten conciliar el sue\u00f1o. En consecuencia, pide que en este caso se \u00a0 apliquen los art\u00edculos 134A, 134B y 134C incisos 3, 5 y 6 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 introducidos a trav\u00e9s de la Ley 1482 de 2011[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aporta copia del peri\u00f3dico Pac\u00edfico Siglo XXI, que \u00a0 en su edici\u00f3n de mayo y junio de 2014, hace una extensa entrevista al director \u00a0 jur\u00eddico de la alcald\u00eda distrital, en donde reconoce el error de no haber \u00a0 afiliado a los docentes al fondo de prestaciones sociales del magisterio y la \u00a0 obligaci\u00f3n de responder por ello, situaci\u00f3n que considera injusta en su caso en \u00a0 la medida que a pesar del reconocimiento del mencionado error, solo se le ha \u00a0 cumplido a algunos docentes quienes seguramente no tienen sus necesidades, \u00a0 obligaciones y angustias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Director Financiero del Distrito de \u00a0 Buenaventura en la misma publicaci\u00f3n manifiesta que el Distrito de Buenaventura \u00a0 ha sido certificado con una calificaci\u00f3n \u201cW\u201d, lo que quiere decir que es un \u00a0 distrito con capacidad de pago, por lo que puede asumir compromisos para \u00a0 inversi\u00f3n e igualmente est\u00e1n en capacidad de atender las obligaciones y deudas \u00a0 que se tienen. Reconoce el error de la alcald\u00eda de no afiliar a los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio del 10 de mayo de \u00a0 2013 emitido por la se\u00f1ora Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital (folio 1 cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la liquidaci\u00f3n del docente Fredy Orobio Riascos correspondiente a \u00a0 las cesant\u00edas e intereses de las cesant\u00edas del a\u00f1o 2003 y los intereses de las \u00a0 cesant\u00edas del a\u00f1o 2004, por valor de $63\u2019389.323 (folio 2 cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1903 del 23 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se le reconoci\u00f3 la se\u00f1or Edinson Valencia Gamboa la \u00a0 \u201csanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, las cuales no le fueron \u00a0 consignadas en su cuenta individual del fondo de cesant\u00edas horizonte donde se \u00a0 encuentra afiliado\u201d (folios 3 a 5 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del estado de cuenta de la Tarjeta de Cr\u00e9dito de Almacenes \u00c9xito, \u00a0 del 9 de marzo de 2014, donde figura un pago total por valor de $4\u2019973.613,85 \u00a0 (folio 7 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n del Banco Coomeva, del 26 de marzo de 2014, \u00a0 donde figura una deuda por valor de $17\u2019645.029 (folio 9 cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida el 1 de abril de 2014 por el Banco \u00a0 BBVA, donde se especifica que el se\u00f1or Fredy Orobio Riascos se encuentra \u00a0 vinculado con esa instituci\u00f3n financiera a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito de libranza con \u00a0 saldo de $25\u2019136.530,48 (folio 10 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la constancia de la empresa Servipres, del 2 de abril de 2014, en \u00a0 la que se certifica que el actor tiene una deuda con esa empresa por valor de \u00a0 $7\u2019738.000 (folio 11 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio del 5 de abril de 2013, a trav\u00e9s del cual la \u00a0 Fiduprevisora le informa al se\u00f1or Fredy Orobio Riascos que \u201cla competencia \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de \u00a0 intereses de las cesant\u00edas es a partir de la fecha de afiliaci\u00f3n al Fondo, en su \u00a0 caso particular fue afiliado el 28 de noviembre de 2005. Es importante informar \u00a0 que el pago de intereses a las cesant\u00edas de los anteriores a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Fondo, son competencia del municipio o entidad territorial donde haya laborado \u00a0 el educador\u201d (folio 12 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de esa misma ciudad, respectivamente, quienes declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado 2013-00039-01 \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Buenaventura y la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n a fin de que se le reconocieran el \u00a0 pago de las cesant\u00edas y los intereses moratorios correspondientes a los a\u00f1os \u00a0 2003 y 2004, al no haber sido vinculado oportunamente al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 44 a 66 cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 007 del 27 de \u00a0 septiembre de 2013, por medio de la cual la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 Buenaventura resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de pago de intereses moratorios \u00a0 de cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales del se\u00f1or Fredy Orobio Riascos. En concreto se \u00a0 consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or FREDY OROBIO RIASCOS, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar que la administraci\u00f3n no le ha respondido varios escritos \u00a0 de petici\u00f3n tendientes a obtener que se le pague sus intereses moratorios de \u00a0 cesant\u00edas por los a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de afiliaci\u00f3n al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales, que en su caso lo fue el de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la administraci\u00f3n no reconocer\u00e1 ning\u00fan pago por la \u00a0 solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, \u00a0 acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) a\u00f1os a los \u00a0 que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanci\u00f3n por el \u00a0 a\u00f1o 2005 prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo normado en el C. de procedimiento \u00a0 Civil, las partes que alegan la ocurrencia de unos hechos deber\u00e1n demostrar los \u00a0 mismos, seg\u00fan el art\u00edculo 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: No acceder a la petici\u00f3n elevada por \u00a0 el se\u00f1or FREDDY OROBIO RIASCOS, por lo dicho en la motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a la \u00a0 se\u00f1ora JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON F. DE GARANT\u00cdAS de la Ciudad y a la \u00a0 Se\u00f1ora SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Contra la presente decisi\u00f3n procede \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n que podr\u00e1 presentarse ante este despacho por el \u00a0 peticionario, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal \u00a0 y a quien se citar\u00e1 para ello, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de este prove\u00eddo para que se presente dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a esa citaci\u00f3n. De no comparecer se le notificar\u00e1 por aviso, \u00a0 conservando el mismo derecho de impugnaci\u00f3n mencionado.\u201d (folios 69 a 72 \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1409 de 2012, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 Alcalde Distrital de Buenaventura resolvi\u00f3 liquidar y ordenar el pago a 26 \u00a0 docentes, los dineros correspondientes a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por falta de \u00a0 pago de las mismas y el retardo en la afiliaci\u00f3n a la Fiduprevisora S.A. (folios \u00a0 103 a 123 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de sanci\u00f3n por mora en consignaci\u00f3n de cesant\u00edas elaborada \u00a0 el 27 de mayo de 2014, por una contadora p\u00fablica al se\u00f1or Fredy Orobio Riascos, \u00a0 la cual arroj\u00f3 un monto de $139\u2019505.207 (folio 11 cuaderno de segunda \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Peri\u00f3dico Pacifico Siglo XXI de mayo-junio de 2014 en la que se entrevista al \u00a0 Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura (folio 12 cuaderno de \u00a0 segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de algunos apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fredy Orobio \u00a0 Riascos, donde consta que padece s\u00edndrome de colon irritable, nefrolog\u00eda y \u00a0 adem\u00e1s se le practic\u00f3 un examen de electrocardiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de la menor de edad Mar\u00eda del Mar Orobio \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez nacida el 17 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y determinaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Orobio \u00a0 Riascos, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital y la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Buenaventura, dado que se \u00a0 han negado a reconocerle y pagarle la sanci\u00f3n por no haber consignado las \u00a0 cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os 2003 y 2004, as\u00ed como los intereses \u00a0 moratorios respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la \u00a0 responsabilidad en cuanto a la afiliaci\u00f3n del accionante y que en este caso \u00a0 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n para hacer tales reclamaciones, m\u00e1xime cuando en otros \u00a0 casos las autoridades distritales dieron tr\u00e1mite a la misma solicitud \u00a0 (Resoluciones \u00a01409 de 2012 y \u00a0 903 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela, de cara \u00a0 a: (i) una eventual acci\u00f3n temeraria; y (ii) la improcedencia del amparo ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar las sumas \u00a0 alegadas y no fungir la tutela como mecanismo para revivir oportunidades \u00a0 procesales concluidas. En caso de \u00a0 ser procedente el amparo, corresponde determinar si la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Distrito de Buenaventura \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al \u00a0 debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas adeudadas \u00a0 alusivas a la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente al pago de cesant\u00edas y los intereses moratorios al no haberlo \u00a0 vinculado en su calidad de docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio durante los a\u00f1os 2003 y 2004, como s\u00ed lo hizo en otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala previamente \u00a0 analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la posibilidad de emitir un pronunciamiento \u00a0 sobre un caso ya resuelto por otros jueces de tutela (temeridad); y (ii) procedencia excepcional de la \u00a0 tutela ante la existencia de medios de defensa judiciales que se muestran \u00a0 id\u00f3neos y eficaces. Incluso respecto de oportunidades procesales fenecidas sin \u00a0 que existiera una actuaci\u00f3n por parte del accionante. Cumplido lo anterior, ser har\u00e1 alusi\u00f3n a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 para finalmente adelantar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ausencia de temeridad en el caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve y \u00a0 sumario para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este medio \u00a0 de defensa es necesario que los actores tengan una participaci\u00f3n transparente \u00a0 que se materialice en la recta decisi\u00f3n de los jueces. En esta medida, las \u00a0 autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos \u00a0 que contrar\u00edan la adecuada administraci\u00f3n de justicia y a su vez han dispuesto \u00a0 los correctivos pertinentes. En relaci\u00f3n con este aspecto y de cara al adecuado \u00a0 manejo de la acci\u00f3n de tutela en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debe decirse al respecto, es que la \u00a0 Constituci\u00f3n estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no \u00a0 abusar de los propios derechos y de \u201c[c]olaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (CP art.95 nums. 1 y 7).\u00a0 \u00a0 Estos deberes implican, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de \u00a0 tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones. Tal pr\u00e1ctica, congestiona injustificadamente los \u00a0 despachos judiciales, y se traduce en un obst\u00e1culo para asegurar el cumplimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el \u00a0 derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obst\u00e1culo para que esta \u00a0 Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n eventual de los fallos \u00a0 de tutela (CP art. 241 num. 9).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de tales premisas el Decreto Ley 2591 de 1991 en el art\u00edculo 38, hace \u00a0 referencia a la actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar \u00a0 su abuso y alcanzar una relaci\u00f3n honesta y transparente entre la administraci\u00f3n \u00a0 y los administrados. Se\u00f1ala que se configura la temeridad cuando \u00a0\u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, \u00a0 por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que \u00a0 el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) \u00a0 la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y \u00a0 (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusi\u00f3n a la existencia \u00a0 de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en establecer \u00a0 que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe en \u00a0 la actuaci\u00f3n del accionante. Ha se\u00f1alado que \u201cresulta razonable asumir que la temeridad se configura \u00a0 \u00fanicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su \u00a0 actuaci\u00f3n infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones s\u00f3lo \u00a0 podr\u00edan imponerse una vez se desvirt\u00fae la buena fe del accionante, pues est\u00e1 en \u00a0 principio se presume por mandato de la Constituci\u00f3n (CP art. 83)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el actor no actu\u00f3 movido por la mala fe no hay lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n se funda en: \u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado \u00a0 de ignorancia[18] o \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe[19]; \u00a0 (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; \u00a0 (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante[21]; \u00a0 y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0 que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a \u00a0 dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la \u00a0 misma pretensi\u00f3n.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de no declarar la temeridad \u00a0 mientras exista un argumento v\u00e1lido que justifique la duplicidad de acciones. \u00a0 Ahora bien, a pesar de que no se est\u00e9 ante un caso en que exista una acci\u00f3n \u00a0 temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la \u00a0 improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar \u00a0 la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jur\u00eddica de quienes \u00a0 se someten a estas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas y teniendo en cuenta que uno de los argumentos esgrimidos por \u00a0 la Alcald\u00eda de Buenaventura para que no se accediera a la solicitud de amparo, \u00a0 hac\u00eda alusi\u00f3n a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa promovida por el \u00a0 accionante en la que se planteaba el mismo debate propuesto en esta oportunidad, \u00a0 procede la Sala a analizar las solicitudes de amparo elevadas por el se\u00f1or \u00a0 Orobio Riascos, para determinar si en este caso se configuran los elementos \u00a0 constitutivos de la temeridad y si a pesar de presentarse, existen nuevos hechos \u00a0 o falta de consideraci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas relevantes que permitan el \u00a0 estudio de fondo de la solicitud de amparo. Para ello, se tendr\u00e1 como \u00a0 metodolog\u00eda la realizaci\u00f3n de un cuadro comparativo a efectos de facilitar el \u00a0 an\u00e1lisis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera tutela[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela objeto de examen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que ante la falta de pago de los intereses moratorios de cesant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante dichos a\u00f1os, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00f3 peticiones tendientes a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica indic\u00f3 que ha tenido que recurrir a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e9stamos con alt\u00edsimos intereses con entidades crediticias como Bancomeva- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA-Agiotistas- tarjetas de Cr\u00e9dito- \u00c9xito y Compraventa en casa de empe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que trabaja como docente desde abril de 2003 adscrito a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la planta del sector educativo de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene responsabilidad econ\u00f3mica y social con su hija menor de edad y su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era quien es desempleada. Agreg\u00f3 que el sueldo que devenga como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docente ($1\u2019371.565), al cual le debe restarle los conceptos generados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los compromisos adquiridos, no es suficiente para sostener a su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito de Buenaventura, responsable del sostenimiento econ\u00f3mico de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, conformada por una hija menor de edad y su compa\u00f1era quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente realiza actividades de ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n moratoria a las autoridades distritales correspondientes a los a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 y 2004, ya que en esos per\u00edodos la administraci\u00f3n omiti\u00f3 vincularlo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que se me diera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una respuesta acorde a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcald\u00eda realiz\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de su caso, por valor de $63\u2019389.323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido una soluci\u00f3n definitiva a su problem\u00e1tica, lo que ha terminado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestabilizarlo econ\u00f3micamente, al punto que en estos momentos tiene muchas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que tuvo acceso a la Resoluci\u00f3n 1903 del 23 de septiembre de 2013 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual la Administraci\u00f3n Distrital resolvi\u00f3 un derecho petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por el se\u00f1or Edinson Valencia Gamboa y en consecuencia, procedi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reconocerle y pagarle la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n oportuna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el tr\u00e1mite de tutela se anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 007 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura, a trav\u00e9s de la cual se niega al se\u00f1or Fredy Orobio Riascos el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesant\u00edas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclama el pago de intereses moratorios de cesant\u00edas de los a\u00f1os 2003 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magisterio, en ese periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se le reconozca, liquide y cancele los valores adeudados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haber reportado su afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magisterio, durante los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 orden a lo expuesto se procede a evaluar la figura de la triple identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones de tutela referenciadas fueron interpuestas por el se\u00f1or Orobio Riascos \u00a0 en contra de la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Buenaventura, \u00a0 con lo cual se cumplir\u00eda con este \u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que no se configura la identidad f\u00e1ctica en los casos \u00a0 estudiados, en la medida que se aprecia \u00a0 que existen al menos dos situaciones que hacen diferentes las acciones de \u00a0 tutela: (i) por una parte, el actor ahora alega la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, en la medida que a diferencia de la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela tuvo conocimiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1903 de 2013 por medio de la cual la Administraci\u00f3n Distrital \u00a0 resolvi\u00f3 un derecho petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Edinson Valencia Gamboa y \u00a0 procedi\u00f3 a reconocerle y pagarle la sanci\u00f3n moratoria, por la no consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en otro caso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1409 de 2012 la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Buenaventura resolvi\u00f3 liquidar y ordenar el pago a 26 docentes por \u00a0 concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por falta de pago de las mismas; y (ii) \u00a0 por otra parte, la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 su solicitud a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 007 de 2013, proferida por la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, \u00a0 negando al se\u00f1or Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y pago de los intereses \u00a0 moratorios de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y frente a la noci\u00f3n de hecho nuevo, la \u00a0 Corte ha entendido que no se configura la temeridad a pesar de la identidad de \u00a0 partes y pretensiones, dado que existe una circunstancia que determina un cambio \u00a0 respecto a la situaci\u00f3n planteada con anterioridad y es precisamente este cambio \u00a0 el que hace que no se trate de la misma acci\u00f3n, lo que excluye la presencia de \u00a0 la temeridad. Por tanto, no se puede concluir que existe temeridad o cosa \u00a0 juzgada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identidad de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que las dos acciones est\u00e1n enfocadas a que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y en tal \u00a0 medida se reconozca el pago de los intereses moratorios por la afiliaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Orobio Riascos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y partiendo de la base de la buena fe en las \u00a0 actuaciones de las personas, en este caso no se observa una actitud temeraria \u00a0 por parte del actor, quien en las dos oportunidades si bien pretend\u00eda el mismo \u00a0 resultado, existieron situaciones que constituyeron un nuevo elemento que hac\u00edan \u00a0 procedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el pago de prestaciones laborales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, complementado por los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En virtud de estas disposiciones la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que cuando la acci\u00f3n de tutela se emplea para el \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales, por regla general, se torna \u00a0 improcedente, por lo que \u201cen principio, quien pretende la cancelaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 seg\u00fan sea el caso\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el \u00a0 incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones \u00a0 dignas. En sentencia T-963 de 2007, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexcepcionalmente cuando la falta de pago de las \u00a0 acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela \u00a0 procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00a0 \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de amparo procede para la reclamaci\u00f3n efectiva \u00a0 de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos econ\u00f3micos \u00a0 que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 T-761 de 2010, estableci\u00f3 los lineamientos a tener en cuenta para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda para el pago de acreencias y prestacionales laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lo que se alega como perjuicio irremediable es \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos \u00a0 presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De un lado, cuando se d\u00e9 un \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el \u00a0 t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un \u00a0 incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, \u00a0 aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su \u00a0 subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en \u00a0 general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0 falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su \u00a0 afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, la Corte ha \u00a0\u201cutilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a)[29]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)[30].\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse excepcionalmente para \u00a0 solicitar la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales siempre que \u201cse logre \u00a0 establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del \u00a0 empleador est\u00e1 afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores \u00a0 tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en el pago, los cambios de legislaci\u00f3n o la existencia de un \u00a0 aspecto formal que afecte el m\u00ednimo vital de un trabajador y su n\u00facleo familiar, \u00a0 no puede constituirse en un obst\u00e1culo o requisito adicional para obtener por \u00a0 parte de los trabajadores su leg\u00edtimo derecho a las cesant\u00edas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las consideraciones expuestas considera la Sala importante \u00a0 destacar que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental protegible por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, consistente en los recursos necesarios que requiere una \u00a0 persona para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, vivir en \u00a0 condiciones dignas. As\u00ed, en sentencia T-772 de 2003 se defini\u00f3 como \u201cun presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio \u00a0 de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una \u00a0 pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de \u00a0 la persona y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, en desarrollo del derecho a la subsistencia \u00a0 digna.\u00a0 Acorde con las disposiciones citadas en la sentencia T-053 de 2014, \u00a0 la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se concluye que el m\u00ednimo vital es un \u00a0 derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se \u00a0 concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, en la medida \u00a0 que \u2018constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u2019[34] \u00a0y encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que el m\u00ednimo vital es un derecho \u00a0 alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como \u00a0 familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se \u00a0 satisface mediante la remuneraci\u00f3n de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Por lo \u00a0 anterior, esta prerrogativa es mucho m\u00e1s amplia que la mera noci\u00f3n de salario, \u00a0 el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia \u00a0 digna del trabajador y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido el art\u00edculo 53 Superior, en concordancia con el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo en los art\u00edculos 13 y 15 establecen que: (i) en materia laboral solo \u00a0 se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles y, (ii) los derechos m\u00ednimos a favor del trabajador son \u00a0 irrenunciables. Lo anterior, seg\u00fan la Corte \u201crefleja el sentido \u00a0 reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.\u00a0 \u00a0 De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni \u00a0 forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d[35], \u00a0 pues se busca asegurarle al trabajador un m\u00ednimo de bienestar individual \u00a0 y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por\u00a0 lo tanto de orden \u00a0 p\u00fablico las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustra\u00eddos de \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas \u00a0 reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (art\u00edculo 14 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)[36].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00e1rea del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso se\u00f1alar que los \u00a0 derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo, en raz\u00f3n a que \u00a0 se trata de derechos individuales que solo atienden al inter\u00e9s particular del \u00a0 trabajador. No obstante, trat\u00e1ndose de derechos ciertos e indiscutibles, la \u00a0 libertad dispositiva est\u00e1 cercenada por mandato directo de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 la ley. Respecto a este l\u00edmite dispositivo en la sentencia T-662 de 2012 se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta evidente intromisi\u00f3n estatal, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de \u00a0 seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en \u00a0 ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar \u00a0 renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicci\u00f3n de que, \u00a0 de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de \u00a0 igualdad entre empleador y trabajador, \u00a0cuestionando as\u00ed la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se \u00a0 desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la \u00a0 necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no es admisible la conciliaci\u00f3n acerca de derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles, comoquiera que ellos est\u00e1n comprendidos dentro del derecho \u00a0 imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, \u00a0 puntualiz\u00f3 que se entiende por derecho cierto e indiscutible as\u00ed: \u201cel \u00a0 car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea \u00a0 materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de \u00a0 los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica \u00a0 que lo consagra. Por lo tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando \u00a0 no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista \u00a0 certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su \u00a0 exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la \u00a0 certeza sobre la realizaci\u00f3n de las condiciones para su causaci\u00f3n y no el hecho \u00a0 de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o \u00a0 posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser as\u00ed, bastar\u00eda \u00a0 que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la \u00a0 existencia de un derecho para que \u00e9ste se entienda discutible, lo que desde \u00a0 luego no se corresponder\u00eda con el objetivo de la restricci\u00f3n, impuesta tanto por \u00a0 el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de \u00a0 disponer de los derechos causados en su favor; limitaci\u00f3n que tiene fundamento \u00a0 en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes \u00a0 sociales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en \u00a0 que hayan operado los supuestos de hecho establecidos en la normatividad, as\u00ed no \u00a0 se haya configurado la consecuencia jur\u00eddica establecida, con lo cual ya se es \u00a0 acreedor a dicha prerrogativa. Este concepto de derecho cierto est\u00e1 ligado con \u00a0 la concepci\u00f3n de derecho adquirido construido a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0 constitucional[39] \u00a0y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude \u00a0 a la certidumbre alrededor de la caracterizaci\u00f3n del mismo, esto es, a los \u00a0 extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su \u00a0 claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente \u00a0 probados. A fin de ejemplificar este asunto, la Corte ha se\u00f1alado: \u201ccuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato \u00a0 laboral de car\u00e1cter verbal, a ra\u00edz del cual se le deben las cesant\u00edas al \u00a0 empleado, su derecho a las cesant\u00edas es cierto, pues siempre que hay contrato \u00a0 laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t\u00edtulo \u00a0 de cesant\u00edas, aunque su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cu\u00e1ndo \u00a0 hubo contrato, y no es posible determinar el monto debido por concepto de \u00a0 cesant\u00edas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el \u00a0 patrimonio del trabajador, y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad \u00a0 sobre los extremos del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica de la cesant\u00eda, intereses y \u00a0 sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen laboral colombiano consagra unas garant\u00edas y beneficios de contenido \u00a0 econ\u00f3mico a favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral llamadas \u00a0 prestaciones sociales, las cuales si bien no constituyen salario porque no \u00a0 corresponden t\u00e9cnicamente a una remuneraci\u00f3n por su trabajo, s\u00ed lo complementan \u00a0 y refieren a una contraprestaci\u00f3n que debe asumir el empleador con la finalidad \u00a0 de cubrir los riesgos a los que est\u00e1 expuesto el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas prestaciones se encuentra el auxilio de \u00a0 cesant\u00eda, el que es asumido por el empleados y actualmente se encuentra \u00a0 reconocido por la legislaci\u00f3n laboral en el \u00a0 art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que se\u00f1ala: \u201c[t]odo \u00a0[empleador] est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s \u00a0 personas que se indican en este Cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, \u00a0 como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y \u00a0 proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d. Este Tribunal en la sentencia C-823 de 2006, refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 significado e importancia de la cesant\u00eda como prestaci\u00f3n social, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 6\u00aa de 1945, extendi\u00f3 el auxilio de cesant\u00edas a \u00a0 los obreros pertenecientes al sector privado, y a todos los trabajadores \u00a0 oficiales de car\u00e1cter permanente, manteniendo su car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia as\u00ed lo entendi\u00f3, en su \u00a0 momento, al reconocer el correlativo efecto sancionador para el empleador en \u00a0 caso de despido injusto: \u2018Su raz\u00f3n de ser \u2013 del auxilio de cesant\u00eda \u2013 era en \u00a0 primer t\u00e9rmino la de estabilizar al trabajador en su cargo y aparece como una \u00a0 especie de sanci\u00f3n para el patrono que despidiera sin justa \u00a0 raz\u00f3n a su empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 65 de 1946, replante\u00f3 el car\u00e1cter indemnizatorio \u00a0 de la cesant\u00eda al establecer que \u00e9ste auxilio debe ser pagado cualquiera que \u00a0 fuese el motivo del retiro. De esta forma se despoj\u00f3 de su car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el \u00a0 trabajador, y se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n social. \u00c9ste es el car\u00e1cter que le \u00a0 atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se sancion\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que en el cap\u00edtulo VII \u00a0 regula el auxilio de cesant\u00eda, como un aparte del t\u00edtulo VIII, relativo a las \u00a0 \u2018Prestaciones Patronales Comunes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta concepci\u00f3n el auxilio de cesant\u00eda se erige en \u00a0 una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo \u00a0 familiar, y en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los \u00a0 mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el \u00a0 acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n asalariada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que \u00a0 debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus \u00a0 necesidades mientras permanece cesante y adem\u00e1s pueda, en caso de requerirlo, \u00a0 satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educaci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia C-310 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cesant\u00eda consiste en una \u00a0 prestaci\u00f3n que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las \u00a0 relaciones entre empleador \u00a0 y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a \u00a0 la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el \u00a0 cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de \u00a0 cesant\u00eda-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda[41]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la evoluci\u00f3n legislativa, en la sentencia T-705 de 2012, \u00a0 la Corte destac\u00f3 que el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 modific\u00f3 el sistema de \u00a0 liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de cesant\u00edas en el sector privado, a trav\u00e9s \u00a0 de la creaci\u00f3n de los fondos de cesant\u00edas. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y \u00a0 el Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector p\u00fablico. Igualmente, \u00a0 el art\u00edculo 13[43] \u00a0de la Ley 344 de 1996 estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas anualizado y el \u00a0 sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 1998[44] \u00a0acogi\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pago de intereses sobre este auxilio, se ha \u00a0 establecido que el mismo obedece a que la cesant\u00eda ha sido concebida como un \u00a0 patrimonio que se va forjando d\u00eda a d\u00eda por el asalariado, y que permanece en \u00a0 poder de los empleadores mientras subsiste el contrato de trabajo. Por tanto, la legislaci\u00f3n laboral ha previsto que la empresa \u00a0 pague al trabajador intereses sobre ellas, correspondientes al 12% anual \u00a0 sobre el valor liquidado al 31 diciembre. Ello a fin de compensar la p\u00e9rdida de \u00a0 valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 y su cancelaci\u00f3n al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995[45], establece \u00a0 que la entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas h\u00e1biles, a \u00a0 partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena \u00a0 la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas del servidor p\u00fablico, para pagar \u00a0 esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de este art\u00edculo se\u00f1ala que en caso de mora en el pago de \u00a0 este auxilio, la entidad responsable de la obligaci\u00f3n tendr\u00e1 que reconocer y \u00a0 pagar de sus propios recursos, una sanci\u00f3n moratoria consistente en un \u00a0 d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago del \u00a0 auxilio. Para ello solamente ser\u00e1 necesario que el afectado acredite la no \u00a0 cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1071 de 2006, \u201cPor medio de la cual se adiciona y \u00a0 modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se \u00a0 fijan t\u00e9rminos para su cancelaci\u00f3n.\u201d, estipula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto \u00a0 reglamentar el reconocimiento de cesant\u00edas definitivas o parciales a los \u00a0 trabajadores y servidores del Estado, as\u00ed como su oportuna cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Son destinatarios de la presente ley los \u00a0 miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de \u00a0 sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos \u00a0 efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que \u00a0 ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y \u00a0 trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y trabajadores particulares afiliados al \u00a0 Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANT\u00cdAS. Todos los funcionarios a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente norma podr\u00e1n solicitar el retiro de sus \u00a0 cesant\u00edas parciales en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la compra y adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0 construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la misma y liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes del \u00a0 inmueble, contra\u00eddos por el empleado o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, o sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. T\u00c9RMINOS. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o \u00a0 aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, deber\u00e1 \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos \u00a0 determinados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de que la entidad observe que la \u00a0 solicitud est\u00e1 incompleta deber\u00e1 inform\u00e1rsele al peticionario dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente \u00a0 los documentos y\/o requisitos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los documentos y\/o requisitos \u00a0 pendientes, la solicitud deber\u00e1 ser resuelta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme \u00a0 el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o \u00a0 parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada \u00a0 reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de \u00a0 salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las \u00a0 mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el \u00a0 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa \u00a0 imputable a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial y normativo se \u00a0 puede concluir que el auxilio de cesant\u00eda se erige en una de las prestaciones \u00a0 m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n en uno \u00a0 de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se \u00a0 considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y \u00a0 servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este \u00a0 auxilio, as\u00ed como sus intereses, la entidad responsable de la obligaci\u00f3n tiene \u00a0 el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanci\u00f3n moratoria \u00a0consistente en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta tanto se haga \u00a0 efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite \u00a0 la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las consideraciones normativas y conceptuales expuestas en los \u00a0 cap\u00edtulos anteriores, todo empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de consignar el valor \u00a0 de esta prestaci\u00f3n social dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, so \u00a0 pena de incurrir en una sanci\u00f3n moratoria, por desestabilizar las relaciones \u00a0 laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales \u00a0 que rigen este tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, todo empleador debe responder por esta obligaci\u00f3n, sin \u00a0 que resulte admisible que empleador advierta un problema de afiliaci\u00f3n o certeza \u00a0 en cuanto a su obligaci\u00f3n, para eludir la responsabilidad que le asiste en \u00a0 cuanto a este auxilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las reglas expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el estudio de \u00a0 procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela y posteriormente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto gira en torno al reconocimiento y \u00a0 pago de las cesant\u00edas, junto con sus intereses y la sanci\u00f3n moratoria por no \u00a0 haberse cumplido con dicha obligaci\u00f3n en los a\u00f1os 2003 y 2004, a favor del se\u00f1or \u00a0 Fredy Orobio Riascos en calidad de docente adscrito a la planta de personal del \u00a0 Distrito de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto debe se\u00f1alarse que en principio las acciones contencioso \u00a0 administrativas son id\u00f3neas para resolver la presente controversia[46]. Por lo \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el presente asunto escapar\u00eda a la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del juez de tutela, quien es el llamado a proteger los derechos \u00a0 fundamentales, sin entrar a sustituir las instancias previstas por el legislador \u00a0 para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de \u00a0 orden laboral. As\u00ed como tampoco la acci\u00f3n de tutela pude servir para revivir \u00a0 oportunidades procesales vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como se estableci\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 establecido la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante o de su familia como uno de los eventos en los \u00a0 cuales se admite de forma excepcional el amparo por v\u00eda de tutela con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales en juego por la falta del reconocimiento \u00a0 y pago de la las prestaciones sociales, que dadas sus caracter\u00edsticas se tornan \u00a0 irrenunciables al contener derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que \u00a0 existe una relaci\u00f3n laboral y la consecuente obligaci\u00f3n de consignar una suma de \u00a0 dinero a t\u00edtulo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine resulta excepcional bajo la indicada \u00a0 perspectiva, dado que por la inoperancia y negligencia de las autoridades \u00a0 distritales accionadas obligadas a cubrir el monto de la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 sin duda ha terminado por afectar el m\u00ednimo vital del actor y su n\u00facleo \u00a0 familiar, as\u00ed como su vida en condiciones dignas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que se trata de una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador a favor del trabajador en \u00a0 la que no debe somet\u00e9rsele a un interminable recorrido administrativo que \u00a0 implican trabas a un derecho de reconocimiento autom\u00e1tico por la labor \u00a0 desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el actor ha reclamado en v\u00eda gubernativa la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos los que en lugar de ser o\u00eddos han sido desatendidos por la \u00a0 administraci\u00f3n, a pesar de los constantes reclamos, lo que llev\u00f3 a presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto a la afrenta de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se debe tener \u00a0 en cuenta la condici\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario y de su familia conformada por \u00a0 una hija de 7 a\u00f1os de edad y su compa\u00f1era quien se dedica a las labores del \u00a0 hogar. Si bien es cierto que el actor es un docente activo, que para el a\u00f1o 2013 \u00a0 contaba con una asignaci\u00f3n salarial de $1\u2019371.515, est\u00e1 atravesando por una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja a partir de las distintas obligaciones crediticias \u00a0 adquiridas: (i) el Banco \u00a0 Coomeva $17\u2019645.029; (ii) el Banco BBVA Sucursal Buenaventura por \u00a0 $25\u2019136.530.48; (iii) almacenes \u00c9xito a trav\u00e9s de una tarjeta de cr\u00e9dito por \u00a0 $4\u2019973.613.85; y (iv) la Cooperativa privada de pr\u00e9stamos Servipres por \u00a0 $7\u2019738.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de que las cesant\u00edas no est\u00e1n \u00a0 destinadas en s\u00ed mismas a satisfacer cualquier tipo de necesidad econ\u00f3mica, la \u00a0 sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n a tiempo s\u00ed constituye una garant\u00eda a favor del \u00a0 trabajador en orden a garantizar su derecho, la cual no puede ser desconocida \u00a0 por la parte empleadora y terminar constituyendo un alivio para la especial \u00a0 condici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe advertir que esta situaci\u00f3n ha terminado por \u00a0 afectar su salud, muestra de ello son los procedimientos m\u00e9dicos a los que se ha \u00a0 sometido por s\u00edndrome de colon irritable, nefrolog\u00eda y ex\u00e1menes de \u00a0 electrocardiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha visto sometido por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 acudir a diferentes medios escritos y verbales en procura de obtener el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que tendr\u00eda derecho, siendo remitido de una \u00a0 oficina a otra sin obtener una adecuada respuesta a su reclamaci\u00f3n, en una \u00a0 suerte de paseo angustiante en cesant\u00edas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcald\u00eda realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 su caso, la que arroj\u00f3 un valor de $63\u2019389.323[47], \u00a0 lo que le gener\u00f3 una falsa expectativa que a la postre no se ha materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso, dadas sus particularidades ofrece relevancia constitucional, \u00a0 debido a que al no determinarse finalmente con la claridad necesaria la \u00a0 existencia de su derecho, toda vez que la administraci\u00f3n ha venido negando su \u00a0 responsabilidad advirtiendo que no es clara la raz\u00f3n por la cual no se afili\u00f3 \u00a0 oportunamente al accionante, menos podr\u00eda llevarse a cabo la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n o la operancia de la caducidad alegada por las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este caso se constata la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo que hace procedente el \u00a0 fondo del asunto, en la medida que la subsistencia digna del actor y su familia se est\u00e1 viendo conculcada por \u00a0 el incumplimiento de la administraci\u00f3n distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la fecha en que se formul\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela (28 de abril de 2014), ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro (4) meses consagrado en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011 para poder \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[48], en contra de la Resoluci\u00f3n 007 del 27 de \u00a0 septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual la Alcald\u00eda de Buenaventura resolvi\u00f3 no \u00a0 acceder la solicitud elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de amparo no sirve para revivir t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad agotados, lo que aqu\u00ed se \u00a0 debate es la reclamaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social a la que se hizo acreedor el \u00a0 docente por sus servicios prestados al Distrito de Buenaventura, por lo que es \u00a0 su obligaci\u00f3n reconocer y pagar dichas prestaciones sociales, ya que de lo \u00a0 contrario se podr\u00eda estar incurriendo en un enriquecimiento sin causa. \u00a0 Especialmente partiendo de la base que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que el auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable de todos los \u00a0 trabajadores que debe asumir el empleador, m\u00e1xime cuando el v\u00ednculo laboral no \u00a0 se ha roto y simplemente se debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite respectivo de afiliaci\u00f3n \u00a0 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el se\u00f1or Orobio Riascos no dispone de otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa y feneci\u00f3 la oportunidad procesal para \u00a0 interponer las eventuales acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, las que en este caso dada su condici\u00f3n personal y familiar no \u00a0 resultaban id\u00f3neas y eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho invocado, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la administraci\u00f3n le gener\u00f3 una falsa \u00a0 expectativa en cuanto a la reclamaci\u00f3n elevada y posteriormente le inform\u00f3 que \u00a0 la posibilidad de invocar su derecho hab\u00eda prescrito, sin establecerse \u00a0 finalmente en qui\u00e9n radico la responsabilidad en cuanto a la negligencia de su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondiente a \u00a0 los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta procedente el amparo \u00a0 constitucional deprecado por el accionante, en atenci\u00f3n a la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo relativo al m\u00ednimo vital y su garant\u00eda \u00a0 como derecho inalienable de todo trabajador, el cual est\u00e1 constituido por los \u00a0 requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la \u00a0 persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario \u00a0 sino tambi\u00e9n en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social, en \u00a0 cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, \u00a0 no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en calidad de docente activo adscrito a la planta \u00a0 educativa del Distrito de Buenaventura, a trav\u00e9s de diferentes medios escritos y \u00a0 verbales ha venido reclamando el pago de sus cesant\u00edas, intereses a las mismas y \u00a0 la respectiva sanci\u00f3n moratoria a las autoridades distritales correspondientes a \u00a0 los a\u00f1os 2003 y 2004, ya que en esos per\u00edodos la administraci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0 vincularlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en \u00a0 consecuencia adelantar el pago respectivo de las prestaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones del Magisterio ha informado que su \u00a0 responsabilidad nace a partir de la afiliaci\u00f3n del docente a dicho fondo, \u00a0 situaci\u00f3n que en este caso se dio el 28 de noviembre de 2005, por lo que en lo \u00a0 que respecta a los periodos anteriores le corresponde responder al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito, a trav\u00e9s de oficio del 10 de \u00a0 mayo de 2013, le indic\u00f3 que el dinero correspondiente a la sanci\u00f3n se estaba \u00a0 liquidando y que posteriormente se expedir\u00eda el respectivo Acto Administrativo, \u00a0 donde espec\u00edficamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo expresarle que los docentes y \u00a0 directivos docentes vinculados al servicio educativo estatal en virtud de lo \u00a0 preceptuado en el decreto 3752 de 2003, deben estar afiliados al FONDO NACIONAL \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en coordinaci\u00f3n con lo prescrito en la \u00a0 Ley 91\/89, desde este punto de vista, usted en su calidad de docente se \u00a0 encuentra vinculado a dicho Fondo, y en consecuencia sus cesant\u00edas son giradas \u00a0 anual y directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la \u00a0 Fiduciaria la Previsora SA, encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Fondo de su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las vigencias anteriores a la \u00a0 fecha efectiva de su afiliaci\u00f3n (a\u00f1o 2003), igualmente entendemos que las \u00a0 cesant\u00edas son de cargo del citado fondo, no obstante los intereses \u00a0 correspondientes a esa vigencia se le est\u00e1n liquidando y se cancelar\u00e1n, mediante \u00a0 acto administrativo que se motivar\u00e1 oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2013, la Oficina de Prestaciones Sociales de la \u00a0 Alcald\u00eda realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de su caso, la que arroj\u00f3 un valor de \u00a0 $63\u2019389.323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2013, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1903, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 un derecho petici\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or Valencia Gamboa y en consecuencia, se procedi\u00f3 a \u00a0 reconocerle y pagarle la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n oportuna de \u00a0 las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2013, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 007, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Buenaventura resolvi\u00f3 no acceder \u00a0 a la solicitud de pago de intereses moratorios de cesant\u00edas correspondientes a \u00a0 los a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del se\u00f1or Fredy Orobio Riascos. En concreto se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or FREDDY OROBIO RIASCOS, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar que la administraci\u00f3n no le ha respondido varios escritos \u00a0 de petici\u00f3n tendientes a obtener que se le pague sus intereses moratorios de \u00a0 cesant\u00edas por los a\u00f1os 2003 y 2004 por falta de afiliaci\u00f3n al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales, que en su caso lo fue el de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la administraci\u00f3n no reconocer\u00e1 ning\u00fan pago por la \u00a0 solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, \u00a0 acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) a\u00f1os a los \u00a0 que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanci\u00f3n por el \u00a0 a\u00f1o 2005 prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo normado en el C. de procedimiento \u00a0 Civil, las partes que alegan la ocurrencia de unos hechos deber\u00e1n demostrar los \u00a0 mismos, seg\u00fan el art\u00edculo 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: No acceder a la petici\u00f3n elevada por \u00a0 el se\u00f1or FREDY OROBIO RIASCOS, por lo dicho en la motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a la \u00a0 se\u00f1ora JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON F. DE GARANT\u00cdAS de la Ciudad y a la \u00a0 Se\u00f1ora SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Contra la presente decisi\u00f3n procede \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n que podr\u00e1 presentarse ante este despacho por el \u00a0 peticionario, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal \u00a0 y a quien se citar\u00e1 para ello, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de este prove\u00eddo para que se presente dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a esa citaci\u00f3n. De no comparecer se le notificar\u00e1 por aviso, \u00a0 conservando el mismo derecho de impugnaci\u00f3n mencionado.\u201d (folios 69 a 72 \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela la Alcald\u00eda de Buenaventura \u00a0 manifest\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003[49], en el proceso de \u00a0 afiliaci\u00f3n de los docentes al fondo de cesant\u00edas interven\u00edan (i) el educador \u00a0 respectivo, (ii) el Ministerio de Educaci\u00f3n, (iii) el Fondo del Magisterio y \u00a0 (iv) la administraci\u00f3n municipal, por lo que resulta necesario que dentro de un \u00a0 proceso ordinario se establezca la responsabilidad de cada uno de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento se procede a hacer alusi\u00f3n a la normatividad alusiva \u00a0 a la afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, as\u00ed como las implicaciones por su retardo en la afiliaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 3752 de 2003, establece: Art\u00edculo 1. Personal que debe afiliarse al \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo que est\u00e9n vinculados a las plantas de personal de los \u00a0 entes territoriales deber\u00e1n ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del presente decreto, a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.- La falta de afiliaci\u00f3n del personal docente al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio implicar\u00e1 la responsabilidad de la entidad \u00a0 territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que \u00a0 correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y \u00a0 disciplinarias a que haya lugar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su \u00a0 exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con \u00a0 anterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estar\u00e1n a \u00a0 cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsi\u00f3n social a \u00a0 la cual se hubieren realizado los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente los \u00a0 art\u00edculos 13 de la Ley 344 de 1996[50] \u00a0y 5 de la Ley 432 de 1998[51], \u00a0 en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, se\u00f1ala: Art\u00edculo \u00a0 1. El R\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos \u00a0 del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se \u00a0 afilien a los fondos privados de cesant\u00edas, ser\u00e1 el previsto en los art\u00edculos \u00a0 99, 102, 104 y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro \u00a0 ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 5 y dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 432 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cuando los servidores p\u00fablicos del nivel territorial con r\u00e9gimen de \u00a0 retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se \u00a0 realizar\u00e1n por la respectiva entidad en la forma prevista en el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 432 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Ley 50 de 1990 en su art\u00edculo 99 establece que el r\u00e9gimen especial de auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de \u00a0 la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% \u00a0 anual o proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes \u00a0 sobre el r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el \u00a0 a\u00f1o o en la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del \u00a0 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en \u00a0 el fondo de cesant\u00eda que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo \u00a0 se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de salario por cada retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo expuesto se desprende que los trabajadores, para este caso los docentes, \u00a0 tienen el derecho a ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales respectivo, \u00a0 recibir oportunamente la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas e intereses de las mismas \u00a0 y que en caso de que esta situaci\u00f3n no se cumpla, se genera una sanci\u00f3n a cargo \u00a0 del empleador y a favor del trabajador, a fin de resarcir los da\u00f1os que se \u00a0 puedan causar con dicho incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 reconocido que el se\u00f1or Orobio Riascos se desempe\u00f1aba como docente del \u00a0 Distrito de Buenaventura para los a\u00f1os 2003 y 2004 y que su afiliaci\u00f3n se dio al \u00a0 Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del 28 de noviembre de 2005[52], por lo que corresponde al Distrito responder por el \u00a0 valor de las cesant\u00edas de los a\u00f1os anteriores a la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como el pago \u00a0 de los intereses de las mismas y la sanci\u00f3n moratoria mencionada en art\u00edculo 99 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se evidencia una causa que justifique \u00a0 dicha situaci\u00f3n. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por \u00a0 la Alcald\u00eda Distrital al pretender descargar la responsabilidad de este \u00a0 reconocimiento en cabeza del docente, someti\u00e9ndolo a un interminable proceso de \u00a0 reclamaciones administrativas tendientes a evadir la responsabilidad que tiene \u00a0 en su condici\u00f3n de empleador, \u00a0 b\u00e1sicamente cuando el v\u00ednculo laboral no se ha roto y simplemente se debi\u00f3 \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite respectivo de afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en este caso confluyen los presupuestos \u00a0 excepcionales para conceder el amparo constitucional, dado que se halla \u00a0 plenamente demostrado que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las \u00a0 cesant\u00edas, los intereses de las mismas y la respectiva sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 falta de afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales, por lo que, la \u00a0 administraci\u00f3n debi\u00f3 cumplir con su obligaci\u00f3n de asumir y reconocer sus \u00a0 prestaciones sociales, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las \u00a0 adiciones presupuestales y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una supuesta \u00a0 prescripci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime cuando se dio un \u00a0trato desigual al actor respecto del se\u00f1or Edinson Valencia Gamboa, a quien la \u00a0 Administraci\u00f3n Distrital le reconoci\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las \u00a0 cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala, confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura, Valle del Cauca, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, el que en su momento hab\u00eda \u00a0 rechazado la solicitud de amparo al encontrar que se trataba de una acci\u00f3n \u00a0 temeraria y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura, Valle del Cauca, el 19 de junio de 2014, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 concedi\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Fredy Orobio Riascos, conforme lo \u00a0 se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n y pago correspondiente a las \u00a0 cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y sanci\u00f3n moratoria del se\u00f1or Fredy Orobio \u00a0 Riascos, por falta de afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio para los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-008\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO Y SE \u00a0 ORDENA EFECTUAR LA LIQUIDACI\u00d3N Y PAGO CORRESPONDIENTE A LAS CESANT\u00cdAS, INTERESES \u00a0 A LAS CESANT\u00cdAS Y SANCI\u00d3N MORATORIA DEL ACTOR, POR FALTA DE AFILIACI\u00d3N AL FONDO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA LOS A\u00d1OS 2003 Y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia porque el accionante ten\u00eda a su alcance otros medios \u00a0 de defensa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no existir \u00a0 perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.501.911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: determinar si es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de cara a: (i) una eventual acci\u00f3n temeraria; y (ii) la improcedencia \u00a0 del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. En caso \u00a0 de ser procedente, determinar si la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la dignidad humana y al debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas \u00a0 adeudadas alusivas a la sanci\u00f3n correspondiente al pago de cesant\u00edas y los \u00a0 intereses moratorios al no haberlo vinculado en su calidad de docente, al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los a\u00f1os 2003 y 2004, \u00a0 como s\u00ed lo hizo en otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) la acci\u00f3n de tutela carece de subsidiariedad;(ii)no se evidenci\u00f3 \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable; (di) no se sustent\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-008 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcald\u00eda Distrital y la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Buenaventura, dado que se han negado a \u00a0 reconocerle y pagarle la sanci\u00f3n por no haber consignado las cesant\u00edas \u00a0 correspondiente a los a\u00f1os 2003 y 2004, as\u00ed como los intereses moratorios \u00a0 respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la \u00a0 responsabilidad en cuanto a la afiliaci\u00f3n del accionante y que en este caso \u00a0 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n para hacer tales reclamaciones, m\u00e1xime cuando en otros \u00a0 casos las autoridades distritales dieron tr\u00e1mite a la misma solicitud \u00a0 (Resoluciones 1409 de 2012 y 903 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- \u00a0 Confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 19 de junio de 2014, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual concedi\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Fredy Orobio R\u00edascos, conforme \u00a0 lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar \u00a0 \u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 efectuar la liquidaci\u00f3n y pago correspondiente a las cesant\u00edas, intereses a las \u00a0 cesant\u00edas y sanci\u00f3n moratoria del se\u00f1or Fredy Orobio R\u00edascos, por falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para los a\u00f1os 2003 y \u00a0 2004&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DEL \u00a0 SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela carece de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo es \u00a0 improcedente, teniendo en cuenta que el actor no agot\u00f3 debidamente los recursos \u00a0 ordinarios que ten\u00eda a su alcance, esto es, un proceso laboral o contencioso, \u00a0 dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n, para lograr el pago de sus cesant\u00edas e \u00a0 intereses a las cesant\u00edas que no le fueron consignadas en el Fondo del \u00a0 Magisterio ya que dichos rubros son derechos ciertos e indiscutibles que la \u00a0 Administraci\u00f3n no pod\u00eda dejar de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, no se infiere de la sentencia que el actor haya hecho la solicitud \u00a0 ante la Administraci\u00f3n de las Cesant\u00edas e Intereses a las Cesant\u00edas, y que \u00e9sta \u00a0 haya emitido Resoluci\u00f3n alguna negando su reconocimiento y pago, es m\u00e1s, \u00a0 anteriormente el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando el pago de \u00a0 dichas acreencias y le fue negada por falta de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 Aunado a ello, hasta el a\u00f1o 2013 se dice que la Alcald\u00eda hizo una liquidaci\u00f3n en \u00a0 su caso, sobre la cual firm\u00f3 manifestando su aceptaci\u00f3n y no indic\u00f3 nada sobre \u00a0 la inconformidad acerca del no pago de sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0 se argumenta suficientemente el porqu\u00e9 de la no presentaci\u00f3n de recurso alguno, \u00a0 frente a la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0 afiliaci\u00f3n al Fondo del Magisterio, lo cual era necesario para la presentaci\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que &#8220;ha sostenido la \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para exigir acreencias laborales. Frente a esto ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por regla general, es improcedente para obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, \u00a0 (ii) que existe un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital como consecuencia del \u00a0 no pago de lo debido &#8220;[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 No es inminente un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, y refiri\u00e9ndome a la inminencia de un perjuicio irremediable, se \u00a0 tiene que el actor es un docente ACTIVO, quiere decir que es una persona que \u00a0 est\u00e1 recibiendo un monto econ\u00f3mico, regular, y que puede suplir su m\u00ednimo vital \u00a0 y el de su familia. Adem\u00e1s, cabe resaltar que no est\u00e1 comprobado que (i) el \u00a0 monto que recibe como salario no es suficiente para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia, (ii) las deudas que se se\u00f1alan fueron adquiridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del no pago de las acreencias solicitadas o con base en la \u00a0 liquidaci\u00f3n que hizo la Alcald\u00eda de la deuda, (iii) como es docente activo, est\u00e1 \u00a0 afiliado a seguridad social, es decir que los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la seguridad social de \u00e9l y su familia no est\u00e1n siendo vulnerados, por lo \u00a0 tanto la menor de edad est\u00e1 cobijada con el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No se analiz\u00f3 de \u00a0 fondo la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro \u00a0 aspecto que me lleva a no compartir el sentido del fallo, es que si para \u00a0 desvirtuar la temeridad, se dice que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del \u00a0 actor frente a otras personas a quienes s\u00ed se le han cancelado las acreencias \u00a0 solicitadas, era necesario ahondar en este derecho, es decir, evaluar los \u00a0 aspectos f\u00e1cticos de los otros casos con el hoy estudiado, y as\u00ed verificar la \u00a0 identidad respecto de ellos y determinar que se trataba de las mismas \u00a0 condiciones para haber fallado de igual manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el registro civil se consigna como fecha de \u00a0 nacimiento el 17 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El se\u00f1or Fredy Orobio Riascos interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Alcald\u00eda de Buenaventura y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 pretendiendo el pago de cesant\u00edas e intereses moratorios \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante esos periodos, \u00a0 peticiones que algunas de ellas no le han sido contestadas. Esta solicitud de \u00a0 amparo fue \u00a0admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por haberse interpuesto en forma \u00a0 extempor\u00e1nea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los a\u00f1os 2003 \u00a0 y 2004 y, adem\u00e1s, exist\u00edan otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa \u00a0 judicial para reclamar las mismas. En la Corte Constitucional fue radicada el 21 \u00a0 de mayo de 2014 y excluida de revisi\u00f3n el 11 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 parcial de la Ley 812 \u00a0 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Requisitos de afiliaci\u00f3n del \u00a0 personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliaci\u00f3n al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a \u00a0 plantas de personal de entidades territoriales, deber\u00e1 presentarse por parte de \u00a0 la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliaci\u00f3n ante la sociedad \u00a0 fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el \u00a0 formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicar\u00e1, como \u00a0 m\u00ednimo, la informaci\u00f3n b\u00e1sica de cada docente y deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de los \u00a0 siguientes documentos: 1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya \u00a0 afiliaci\u00f3n se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n que se establezca para tal efecto.\/\/2. Certificado \u00a0 expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a \u00a0 los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a \u00a0 aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el \u00a0 cual se indique el r\u00e9gimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los \u00a0 docentes cuya afiliaci\u00f3n se pretende.\/\/3. Autorizaci\u00f3n del representante legal \u00a0 de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con \u00a0 los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir \u00a0 con lo que dispone el FONPET. As\u00ed mismo deber\u00e1 autorizar que sus recursos en el \u00a0 FONPET le sean descontados, luego del cruce contra el c\u00e1lculo actuarial que \u00a0 refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad \u00a0 territorial de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no pueda ser \u00a0 cubierto con los recursos del FONPET se garantizar\u00e1 mediante la entrega de un \u00a0 pagar\u00e9 a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el \u00a0 cual se entregar\u00e1 junto con la autorizaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 numeral.\/\/Par\u00e1grafo 1\u00b0.- La informaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 deber\u00e1 ser \u00a0 suficiente, de acuerdo con los par\u00e1metros que fije el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico para la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. La sociedad \u00a0 fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n certificar\u00e1 en cada caso que dicha informaci\u00f3n se encuentra acorde \u00a0 con lo se\u00f1alado en este inciso.\/\/Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Para cada grupo de docentes que \u00a0 se pretenda afiliar se deber\u00e1 agotar este procedimiento y el c\u00e1lculo se \u00a0 adicionar\u00e1 con las novedades que ingresen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] 4 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] 12 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La mencionada solicitud de amparo fue identificada con el \u00a0 radicado 2013-00039-00, admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. \u00a0 Finalmente, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por haberse \u00a0 interpuesto en forma extempor\u00e1nea, ya que las acreencias reclamadas se \u00a0 configuraron en los a\u00f1os 2003 y 2004 y, adem\u00e1s, exist\u00edan otros mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este documento se consign\u00f3: \u201cla administraci\u00f3n no reconocer\u00e1 \u00a0 ning\u00fan pago por la solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la \u00a0 prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los \u00a0 tres (3) a\u00f1os a los que alude la norma [art. 102 del Decreto 1848 de 1969] \u00a0 transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanci\u00f3n por el a\u00f1o 2005 prescribi\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, norma \u00a0 que se\u00f1ala: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los \u00a0 derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 10. &#8211; Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud de la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas, \u00a0 por parte de los servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, la entidad patronal \u00a0 deber\u00e1 expedir la Resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos \u00a0 determinados en la Ley. (\u2026) Par\u00e1grafo. &#8211; En caso de mora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 \u00a0 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0 retardo hasta que se haga efectivo el paso de las mismas, para lo cual solo \u00a0 bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el particular indica que el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Buenaventura est\u00e1 tramitando incidente de desacato contra el Alcalde \u00a0 Distrital de Buenaventura y que actualmente no se ha proferido el acto \u00a0 administrativo respectivo conforme a lo ordenado por el a quem debido a \u00a0 que ello requiere unos elementos probatorios que fueron solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto cita la sentencia dictada dentro del expediente \u00a0 470012331000200401511 01, n\u00famero interno 0371-2009, del 3 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El se\u00f1or Orobio Riascos present\u00f3 escritos el 10, 15 y 24 de \u00a0 octubre de 2014, as\u00ed como el 5 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 134 A. Actos de Racismo o discriminaci\u00f3n. El que arbitrariamente \u00a0 impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince \u00a0 (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 B. \u00a0Hostigamiento por motivos de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, pol\u00edtica, u \u00a0 origen nacional, \u00e9tnico o cultural. El que promueva o instigue \u00a0 actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a \u00a0 causarle da\u00f1o f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o \u00a0 pueblo, por raz\u00f3n de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica \u00a0 o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a \u00a0 treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable \u00a0 con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 C. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, \u00a0 se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando: (\u2026) 3. La conducta se realice por servidor \u00a0 p\u00fablico. (\u2026) 5. La conducta se dirija contra ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, persona de \u00a0 la tercera edad o adulto mayor. 6. La conducta est\u00e9 orientada a negar o \u00a0 restringir derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-184 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de \u00a0 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-721\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En esta oportunidad el se\u00f1or Fredy Orobio Riascos interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Buenaventura y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital pretendiendo el pago de intereses \u00a0 moratorios de cesant\u00edas de los a\u00f1os 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante esos periodos, \u00a0 peticiones que algunas de ellas al momento de interponer esta tutela no hab\u00edan \u00a0 sido resueltas. Esta solicitud de amparo fue \u00a0admitida por auto del 23 de \u00a0 septiembre de 2013. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente \u00a0 por los juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Buenaventura (primera instancia -4 de octubre de 2013) \u00a0 y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Buenaventura (segunda instancia -12 de noviembre de 2013), \u00a0 al haberse interpuesto en forma extempor\u00e1nea, ya que las acreencias \u00a0 reclamadas se configuraron en los a\u00f1os 2003 y 2004 y, adem\u00e1s, exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. \u00a0 En la Corte Constitucional fue radicada el 21 de mayo de 2014 y excluida de \u00a0 revisi\u00f3n el 11 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, \u00a0 T-430 de 2006, T-700 de 2008 y T-053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-776 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de \u00a0 1996, T-871 de 2007 y T-053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre estas materias se pueden \u00a0 consultar las sentencias, : T-419 de 1997, C-428 de 1997, T-671 de 1997, T-144 \u00a0 de 1998, T-609 de 1998, T-616 de 1998, T-721 de 1998, T-725 de 1998, T-730 de \u00a0 1998, T-780 de 1998, T-794 de 1998, T-039 de 1999, T-056 de 1999, T-072 de 1999, \u00a0 T-091 de 1999, T-094 de 1999, T-100 de 1999, T-128 de 1999, T-348 de 1999 T-464 \u00a0 de 1999, T-686 de 1999, T-704 1999, T-804 de 1999, T-836 de 1999, T-063 de 2000, \u00a0 T-1278 de 2000, T-1285 de 2000, T-255 de 2000, T-1296 de 2000, T-1613 de 2000, \u00a0 T-631 de 2001, T-1073 de 2001, T-1244 de 2001, T-970 de 2002, T-098 de 2004, \u00a0 T-130 de 2005, T-761 de 2005, entre muchas otras, respecto del tema de \u00a0 cesant\u00edas parciales y el reconocimiento no sujeto a \u00a0 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y \u00a0 T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. sentencias T-881 de 2010 y T-871 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Concepto replicado en las sentencias T-698 de 2009, T-686 \u00a0 de 2010 y T-1007 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-995\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia C-968 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-592 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLos derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que \u00a0 se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos \u00a0 bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho \u00a0 subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su \u00a0 titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jur\u00eddicamente garantizado \u00a0 e incorporado al patrimonio de esa persona\u201d Sentencia C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-399 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Originalmente esta idea fue planteada en la sentencia T-661 \u00a0 de 1997, pero surti\u00f3 un mayor desarrollo en la sentencia C-310 de 2007 y a \u00a0 principio del presente a\u00f1o fue reiterada en la sentencia T-053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-776 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos \u00a0 convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley, las personas que se vinculen a los \u00d3rganos y Entidades del \u00a0 Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n \u00a0 correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (\u2026)\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0 las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos\u00a0 del nivel territorial vinculados \u00a0 a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de \u00a0 cesant\u00edas, ser\u00e1 el previsto en los art\u00edculos 99, 102, 104 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores p\u00fablicos del mismo \u00a0 nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro ser\u00e1 el establecido en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba y dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006, \u00a0 que reza: \u201cART\u00cdCULO 2o. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto \u00a0 administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o \u00a0 parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y \u00a0 litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, \u00a0 sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades \u00a0 p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. || \u00a0 Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: || [\u2026]4. Los relativos a la \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la \u00a0 seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una \u00a0 persona de derecho p\u00fablico. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo con el documento al que hace menci\u00f3n el actor, se \u00a0 tuvieron en cuenta para el a\u00f1o 2003 las cesant\u00edas ($63.155.487) y los intereses \u00a0 a las cesant\u00edas ($85.444) y para el a\u00f1o 2004 los intereses a las cesant\u00edas \u00a0 (148.392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento \u00a0 del Derecho. \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \/\/Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 parcial de la Ley 812 \u00a0 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por la cual se dictan normas tendientes a la \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y \u00a0 se expiden otras disposiciones. Art\u00edculo 13: Sin perjuicio de \u00a0 los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de \u00a0 la publicaci\u00f3n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los \u00d3rganos y \u00a0 Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas: a) El 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la \u00a0 anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba \u00a0 efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; b) Les \u00a0 ser\u00e1n aplicables las dem\u00e1s normas legales vigentes sobre cesant\u00edas, \u00a0 correspondientes al \u00f3rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias \u00a0 a lo dispuesto en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, \u00a0 se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo \u00a0 5: Afiliaci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo \u00a0 Nacional de Ahorro los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico del Orden Nacional.\/\/ No se aplica lo anterior al personal uniformado de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni a los afiliados del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de \u00a0 1989(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Como qued\u00f3 plasmado en los hechos de la presente sentencia, los \u00a0 cuales no han sido objeto de controversia por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-399 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-008\/15 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en establecer que en este \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}