{"id":22402,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-009-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-009-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-15\/","title":{"rendered":"T-009-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-009\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza\/PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA \u00a0 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo \u00a0 plenos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y m\u00e1s recientemente \u00a0 en la C-767 de 2014, se estudi\u00f3 la vigencia actual de la Ley anteriormente \u00a0 referenciada y concluy\u00f3 que a pesar de que \u00e9sta tan solo fue prorrogada \u00a0 expresamente hasta el a\u00f1o 2006\u00a0 y que si bien hasta el momento se hab\u00eda \u00a0 interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su art\u00edculo segundo que en \u00a0 ning\u00fan caso ser\u00eda posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o tiempo \u00a0 de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones \u00a0 efectivamente realizadas, hab\u00eda derogado t\u00e1citamente la prestaci\u00f3n en comento, \u00a0 era necesario entender que la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado sigue vigente a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL \u00a0 MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.493.385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente en referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (06) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), el ciudadano David Puerta de la Hoz acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones dignas, petici\u00f3n y debido proceso, en virtud de la \u00a0 negativa de Colpensiones en el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n especial \u00a0 de invalidez por ser v\u00edctima del conflicto armado al que estima tener derecho, \u00a0 as\u00ed como la posterior omisi\u00f3n de la misma entidad en resolverle una segunda \u00a0 solicitud que con posterioridad radic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano David Puerta de la Hoz, \u00a0 quien en la actualidad ostenta 36 a\u00f1os de edad, trabajaba realizando oficios \u00a0 varios en las fincas ubicadas en la zona rural de Cantagallo, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de enero de 2001, en la Vereda \u00a0 Cuatro Bocas de dicha zona rural, fue v\u00edctima de la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 anti-personal como consecuencia de la cual le fue amputada su pierna derecha, y \u00a0 no pudo volver a trabajar en raz\u00f3n a que su labor le exig\u00eda desplazarse \u00a0 diariamente a trav\u00e9s de largas distancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que con el transcurso del \u00a0 tiempo, su condici\u00f3n se ha hecho a\u00fan m\u00e1s deplorable en cuanto ha ido \u00a0 desarrollando patolog\u00edas como \u201cgonartrosis de rodilla, escoliosis de columna y \u00a0 un aumento de lordosis fisiol\u00f3gica\u201d en virtud de las cuales fue dictaminado, el \u00a0 31 de marzo de 2014, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,85% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de marzo del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tras conocer el resultado del \u00a0 dictamen anteriormente enunciado, el actor radic\u00f3 ante Colpensiones los \u00a0 documentos requeridos a efectos de solicitar el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al que estima tener derecho en virtud de su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado (en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informa que el mismo d\u00eda en el que \u00a0 radic\u00f3 la anterior solicitud, Colpensiones, mediante oficio identificado con el \u00a0 radicado No. 2014_3190444, le respondi\u00f3 que su pretensi\u00f3n no era viable en \u00a0 cuanto su solicitud no hab\u00eda pasado las validaciones del SABASS y ASOFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inconforme con la respuesta \u00a0 anterior, el d\u00eda dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), radic\u00f3 una segunda \u00a0 solicitud en la que solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 al que estima ser acreedor, as\u00ed como el retroactivo y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que de \u00e9l se derivan, solicitud que hasta el momento de interposici\u00f3n \u00a0 de la demanda no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma que actualmente se encuentra \u00a0 viviendo con su compa\u00f1era permanente y dos hijos, por lo que la falta de medios \u00a0 de subsistencia no solo afecta sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material \u00a0 probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or David Puerta de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 2014 en el cual se \u00a0 dictamin\u00f3 la PCL del actor en un 51,85% y fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de \u00a0 marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 actor, en la cual reposa el tratamiento que recibi\u00f3 como producto del accidente \u00a0 y su evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Copia de la solicitud del 02 de \u00a0 mayo de 2014 en la cual se volvi\u00f3 a requerir a Colpensiones reconocer el derecho \u00a0 pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Certificado de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la cual se acredita que el \u00a0 actor se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Victimas (R.U.V.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Puerta de la Hoz acude \u00a0 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n con el objeto de obtener la efectiva \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y vida digna, \u00a0 pues considera que el accionar de Colpensiones, al no dar contestaci\u00f3n a su \u00a0 segunda solicitud que realiz\u00f3 a efectos de obtener el reconocimiento del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n especial de invalidez, le impide adquirir certeza en relaci\u00f3n con \u00a0 la titularidad de los derechos que reclama. En adici\u00f3n a lo anterior, en \u00a0 relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de estudiar el fondo de su solicitud, estima que \u00e9sta se \u00a0 constituye en una barrera infranqueable para la efectiva materializaci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por ser v\u00edctima del conflicto armado y, en \u00a0 consecuencia, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente \u00a0 notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, Colpensiones omiti\u00f3 realizar \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u00a0 conceder la protecci\u00f3n iusfundamental invocada por el accionante, \u00a0 \u00fanicamente en lo relativo al derecho de petici\u00f3n, pues consider\u00f3 que en efecto \u00a0 el actor hab\u00eda realizado un solicitud que no hab\u00eda sido resuelta por la entidad \u00a0 accionada. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, estim\u00f3 necesario denegar el \u00a0 amparo invocado en cuanto consider\u00f3 que sin haber sido resuelta en forma \u00a0 definitiva su solicitud no resulta posible afirmar que sus derechos han sido \u00a0 desconocidos, por lo que no existe una conducta de la accionada que implique la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna del actor. En adici\u00f3n a \u00a0 lo anterior, indic\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0 mediante los cuales puede obtener el reconocimiento del derecho que reclama en \u00a0 esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se plantea la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del ciudadano \u00a0 David Puerta de la Hoz, quien, como consecuencia de la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 anti-personal sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de una de sus piernas y el desarrollo de \u00a0 diversas afecciones en salud que en la actualidad han disminuido su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50%, ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado. Afirma haber solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, pero \u00a0 que su requerimiento fue rechazado de plano, sin ning\u00fan estudio de fondo que \u00a0 determinara o no su titularidad, en cuanto se consider\u00f3 por parte de la \u00a0 accionada que el actor no \u201cpas\u00f3 las validaciones SABASS y ASOFONDOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 objetivo de resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran \u00a0 los derechos fundamentales del actor al neg\u00e1rsele el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez por ser v\u00edctima del conflicto armado, con fundamento en \u00a0 exigencias no contempladas en la Constituci\u00f3n, ni en la ley para hacerse \u00a0 acreedor a dicha prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta \u00a0 interrogante, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de conflicto armado, vigencia, requisitos y elementos; y \u00a0 (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, para as\u00ed entrar a resolver el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen legal de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de conflicto armado, vigencia, \u00a0 requisitos y elementos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n al conflicto \u00a0 armado que ha afectado a los colombianos desde hace d\u00e9cadas, el legislador, \u00a0 mediante la Ley 104 de 1994, dispuso la creaci\u00f3n de una serie de medidas y \u00a0 mecanismos de car\u00e1cter temporal (con una vigencia de dos a\u00f1os), a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales busc\u00f3 asegurar que a pesar de la innegable desestabilizaci\u00f3n generada \u00a0 como producto del mismo conflicto interno, fuera posible asegurar la vigencia \u00a0 plena del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho instituido con la, en ese \u00a0 entonces reciente, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y, as\u00ed, garantizar la plenitud \u00a0 de los derechos fundamentales all\u00ed reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha normatividad, \u00a0 adem\u00e1s de propenderse por la desvinculaci\u00f3n de los miembros de grupos \u00a0 guerrilleros y facilitar as\u00ed su reinserci\u00f3n a la vida civil y en general, \u00a0 fortalecer tanto la convivencia ciudadana como el restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, se dispuso en el art\u00edculo 45 que las personas que fueran v\u00edctimas de \u00a0 atentados que tuvieran su origen en el conflicto armado y sufrieran una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica superior al 66% tendr\u00edan derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcurrido el \u00a0 marco de temporalidad por el que fue creada la anterior Ley, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en vista de que las condiciones que dieron origen a la necesidad de \u00a0 este tipo de medidas persist\u00edan, mediante Ley 241 de 1995, decidi\u00f3 prorrogar \u00a0 nuevamente, por dos a\u00f1os, algunas de estas y modificar otras, entre ellas, la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez en comento, de forma que se flexibilizara el \u00a0 requisito de p\u00e9rdida de capacidad laboral y tan solo fuera necesario acreditar \u00a0 una PCL superior al 50%.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0 mediante Ley 418 de 1997, el legislador decidi\u00f3 derogar, en forma expresa, los \u00a0 contenidos normativos hasta ahora enunciados, pero no porque hubiera considerado \u00a0 superadas las condiciones que les dieron origen, sino porque consider\u00f3 necesario \u00a0 restructurarlas de fondo y, en su lugar, dispuso la creaci\u00f3n de nuevos \u00a0 mecanismos, tambi\u00e9n de car\u00e1cter transitorio (con una vigencia inicial de dos \u00a0 a\u00f1os), que permitieran, en forma m\u00e1s eficiente y materializable, la consecuci\u00f3n \u00a0 de los fines que para ellas se hab\u00edan propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada ley, en su \u00a0 art\u00edculo 45, dispuso tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de una pensi\u00f3n especial para las \u00a0 personas que como producto del conflicto armado interno que nos afecta, hubieran \u00a0 perdido su capacidad para procurarse los medios b\u00e1sicos de subsistencia, en al \u00a0 menos un 50% y no contaran con la posibilidad de acceder a cualquier otro tipo \u00a0 de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe \u00a0 se\u00f1alar en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n en comento, es que el texto del art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 418 de 1997 establece una serie de requisitos que deben \u00a0 materializarse a efectos de que una persona pueda hacerse acreedora a este \u00a0 especial derecho. Al respecto, esta Corte en sentencia T-463 de 2012 hizo una \u00a0 somera compilaci\u00f3n de estos, los cuales identific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario \u00a0 destacar que en la sentencia T-469 de 2013 se complement\u00f3 lo anterior, \u00a0 indic\u00e1ndose que si bien la entidad encargada de realizar el reconocimiento del \u00a0 derecho era el ISS (por lo que en consecuencia en la actualidad lo es \u00a0 Colpensiones), el encargado de efectuar los pagos de estos dineros es el Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional al que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el cual, en virtud del Contrato No. 352 de 2007 fue encargado en su \u00a0 administraci\u00f3n a la alianza estrat\u00e9gica entre fiducias del sector p\u00fablico \u00a0 denominada \u201cConsorcio Prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y m\u00e1s recientemente en la \u00a0 C-767 de 2014, se estudi\u00f3 la vigencia actual de la Ley anteriormente \u00a0 referenciada y concluy\u00f3 que a pesar de que \u00e9sta tan solo fue prorrogada \u00a0 expresamente hasta el a\u00f1o 2006[2] y que si bien hasta el momento se \u00a0 hab\u00eda interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su art\u00edculo segundo \u00a0 que en ning\u00fan caso ser\u00eda posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o \u00a0 tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones \u00a0 efectivamente realizadas, hab\u00eda derogado t\u00e1citamente la prestaci\u00f3n en comento, \u00a0 era necesario entender que la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado sigue vigente a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte consider\u00f3 que no resulta admisible establecer, que \u00a0 ante la falta de pr\u00f3rroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del art\u00edculo \u00a0 que contemplaba dicha prestaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n necesaria sea que, a pesar de \u00a0 que no han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravenci\u00f3n \u00a0 flagrante del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los \u00a0 derechos sociales, la medida all\u00ed contemplada ha perdido vigencia y actualmente \u00a0 es inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar,\u00a0 observ\u00f3 que el hecho de que la prestaci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio haya sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones \u00a0 legales sobre la base seg\u00fan la cual, las causas que le dieron origen no pudieron \u00a0 superarse, hace necesario concluir que el legislador, en su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para regular los derechos sociales, se encuentra limitado tanto en \u00a0 la imposibilidad de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el \u00a0 principio de progresividad. Principio que, a la luz de lo all\u00ed memorado, permite \u00a0 presumir la inconstitucionalidad de toda norma que lo desconozca a menos de que \u00a0 se evidencien los siguientes elementos: \u201c(i) que la medida se \u00a0 encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la \u00a0 medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos \u00a0 adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte en aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 que la norma en \u00a0 comento, a pesar de no haber sido expresamente prorrogada, no pod\u00eda ser derogada \u00a0 sin que mediara el despliegue de una carga argumentativa que evaluara, a la luz \u00a0 del principio de proporcionalidad y mediante un juicio de ponderaci\u00f3n, si \u00a0 efectivamente era necesario desmejorar de esa manera los avances logrados hasta \u00a0 el momento en materia del derecho all\u00ed comprendido, as\u00ed como por la evidente \u00a0 necesidad que a\u00fan existe de sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en las citadas providencias, este Tribunal\u00a0 advirti\u00f3\u00a0 \u00a0 que el argumento en virtud del cual la Ley 797 de 2003 derog\u00f3 t\u00e1citamente la \u00a0 referida pensi\u00f3n de invalidez especial, resulta desconocedor de la naturaleza \u00a0 particular de este tipo de prestaciones, pues en el presente caso, la Ley 418 de \u00a0 1997 no contempl\u00f3 una medida que fuera posible enmarcar dentro de los beneficios \u00a0 contenidos en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 que la finalidad con la que se cre\u00f3 la pensi\u00f3n especial \u00a0 de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado est\u00e1 relacionada m\u00e1s con la \u00a0 posibilidad de mitigar los impactos que se generen en las personas con ocasi\u00f3n \u00a0 al conflicto armado interno, cuesti\u00f3n que dista en gran medida de la protecci\u00f3n \u00a0 consagrada por el SGSSP en favor de los trabajadores que se ven afectados por \u00a0 alguna de las contingencias espec\u00edficamente contempladas en la Ley y que \u00a0 efectuaron los aportes en ella contemplados (los cuales implican l\u00f3gicamente la \u00a0 existencia de unos periodos previos de cotizaci\u00f3n y la consecuente afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45 de \u00a0 la Ley 418 de 1997, al no ser parte del SGSSP no se ve afectada por la regla \u00a0 general implementada mediante la Ley 797 de 2003 y por tanto, no se vio derogada \u00a0 por lo contemplado en esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, aparece \u00a0 di\u00e1fano que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales anteriormente \u00a0 desarrollados, la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado sigue vigente y es perfectamente aplicable a los casos que se hayan \u00a0 materializado y se sigan generando con ocasi\u00f3n al conflicto armado del que \u00a0 Colombia ha venido siendo objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se \u00a0 caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, \u00a0 excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho \u00a0 como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, \u00a0 resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por \u00a0 la constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente \u00a0 cuando el individuo que la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a \u00a0 trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, \u00a0 cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta ineficaz para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios \u00a0 puede derivarse de tres supuestos de hecho en espec\u00edfico, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es \u00a0 imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, \u00a0 por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el \u00a0 cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden \u00a0 que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus \u00a0 pretensiones se resuelven ante el juez natural; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, su \u00a0 situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con \u00a0 base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que \u00a0 pueda tildarse de irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) se \u00a0 est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un \u00a0 grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser \u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0 determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la \u00a0 persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la \u00a0 condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las \u00a0 circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuento \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia centra su \u00a0 an\u00e1lisis en la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra el \u00a0 ciudadano David Puerta de la Hoz, de 36 a\u00f1os de edad y quien fue v\u00edctima de la \u00a0 explosi\u00f3n de una mina anti-personal en el 2001, evento en virtud del cual \u00a0 actualmente fue dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al \u00a0 50%. El actor solicit\u00f3 al Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 al que estima tener derecho, pero su solicitud le fue rechazada bajo el \u00a0 argumento de que no super\u00f3 las validaciones \u201cSABASS y Colfondos\u201d, sin que se \u00a0 hiciera un estudio de fondo de su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor acude a este \u00a0 especial mecanismo de protecci\u00f3n en aras de que se resuelva, en forma \u00a0 definitiva, sobre el derecho que reclama y se determine si es \u00a0 constitucionalmente admisible que se le impongan exigencias que no se encuentran \u00a0 establecidas en la Ley ni en la Constituci\u00f3n y que se constituyen en barreras \u00a0 infranqueables para la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que el \u00a0 juez constitucional de instancia se limit\u00f3 en estudiar las pretensiones del \u00a0 actor que se encontraban relacionadas con el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 pues en su criterio, al estar insoluta la \u00faltima de las solicitudes realizadas, \u00a0 no se hab\u00eda materializado vulneraci\u00f3n alguna que fuera necesario entrar a \u00a0 subsanar. Igualmente consider\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n que le permiten obtener la salvaguarda de los derechos que en esta \u00a0 sede reclama, por lo que en virtud del principio de subsidiaridad la presente \u00a0 acci\u00f3n resultar\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima conveniente \u00a0 tener en cuenta que en el presente caso el actor se constituye en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional no solo por la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la que fue objeto, sino porque la situaci\u00f3n de la que deriv\u00f3 dicha condici\u00f3n \u00a0 se encuentra \u00edntimamente relacionada con el conflicto armado interno y, en \u00a0 consecuencia, ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 Adicionalmente, se destaca que el accionante en la actualidad no cuenta con \u00a0 fuente de ingresos alguna de la cual pueda derivar su sustento propio y menos el \u00a0 de su n\u00facleo familiar compuesto por \u00e9l, su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos, \u00a0 cuesti\u00f3n por la cual se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica complicada que les \u00a0 impide la efectiva consecuci\u00f3n de los elementos m\u00ednimos para una subsistencia \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que en \u00a0 virtud de la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentra el actor \u00a0 como producto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar y la \u00a0 imposibilidad en que se encuentra de procur\u00e1rselos, resulta necesario concluir \u00a0 que forzarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n para definir si \u00a0 los requisitos que le son exigidos por la entidad accionada tienen o no sustento \u00a0 legal, resulta a todas luces desproporcionado y terminar\u00eda permitiendo el \u00a0 desconocimiento de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en cuanto el mecanismo \u00a0 ordinario no ser\u00eda lo suficientemente id\u00f3neo como para permitir su salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se destaca que contrario \u00a0 a lo expuesto por el juez constitucional de instancia, s\u00ed hubo una conducta que \u00a0 pudiera ser tildada de vulneradora de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 (adem\u00e1s del de petici\u00f3n), pues si bien la solicitud que radic\u00f3 el dos (02) de \u00a0 mayo de la presente anualidad no fue efectivamente resuelta por la accionada, ya \u00a0 existe un pronunciamiento de parte de Colpensiones que dio respuesta las \u00a0 pretensiones del actor y que, sin mediar su estudio, resolvi\u00f3 rechazarla de \u00a0 plano ante el evidente incumplimiento de unos requisitos que consider\u00f3 \u00a0 fundamentales a efectos de hacerse acreedor al derecho reclamado, los cuales la \u00a0 Sala considera indispensable verificar que no puedan estarse constituyendo en \u00a0 este caso en la fuente de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales y normativos esbozados en la parte considerativa de la \u00a0 presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la \u00a0 presente litis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular del actor con el \u00a0 objetivo de determinar si existe o no, la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 por \u00e9l alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, se tiene que el \u00a0 actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima de \u00a0 invalidez consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno; requerimiento que fue rechazado por parte de \u00a0 Colpensiones por considerar que no se hab\u00edan aprobado las validaciones del \u00a0 SABASS y Asofondos que tienen por finalidad determinar la vinculaci\u00f3n del \u00a0 solicitante al SGSSP y verificar la realizaci\u00f3n de aportes al sistema. Lo \u00a0 anterior, pues al evidenciarse que el actor nunca particip\u00f3 del SGSSP y, en \u00a0 consecuencia, nunca realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna, resultaba necesario concluir que \u00a0 \u00e9ste no pod\u00eda tener derecho a gozar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su cargo y, \u00a0 por tanto, la omisi\u00f3n en cumplir con el requisito se\u00f1alado se constitu\u00eda en \u00a0 argumento suficiente para que ni siquiera fuera necesario entrar a realizar un \u00a0 estudio de fondo de la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidencia que en \u00a0 virtud de lo memorado en la parte considerativa de la presente providencia, los \u00a0 \u00fanicos requisitos establecidos por la Ley y la Constituci\u00f3n para que una persona \u00a0 pueda hacerse acreedora a la prestaci\u00f3n que en esta sede se reclama se \u00a0 encuentran efectivamente acreditados por el ciudadano David Puerta de la Hoz, \u00a0 pues del expediente es posible verificar que: (i) el actor fue dictaminado por \u00a0 medicina laboral de Colpensiones con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,85%, \u00a0 esto es, un porcentaje superior al exigido por la normatividad vigente; (ii) \u00a0 dicha PCL se materializ\u00f3 como producto de la explosi\u00f3n de una mina anti-personal \u00a0 que fue plantada con ocasi\u00f3n al conflicto armado y, en su momento, le ocasion\u00f3 \u00a0 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha, as\u00ed como el consecuente desarrollo de \u00a0 numerosas patolog\u00edas adicionales; (iii) el accionante no tiene la posibilidad de \u00a0 adquirir ninguna otra pensi\u00f3n, ni la atenci\u00f3n en salud que requiere por su \u00a0 condici\u00f3n, pues tal y como le inform\u00f3 Colpensiones en su respuesta a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, \u00e9ste no pas\u00f3 las validaciones de afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 (SABASS y Asofondos) por lo que no cuenta con cotizaci\u00f3n alguna de la que pueda \u00a0 derivar cualquier prestaci\u00f3n por parte del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez acreditado que el \u00a0 actor satisface a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son legal \u00a0 y constitucionalmente exigibles para hacerse acreedor al derecho que reclama, \u00a0 resulta necesario recordar lo expuesto en el numeral tercero de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia en relaci\u00f3n con que la pensi\u00f3n especial que el \u00a0 actor est\u00e1 solicitando no tiene relaci\u00f3n alguna con el sistema de seguridad \u00a0 social, ni tiene entre sus requisitos el estar vinculado a \u00e9l o haber realizado \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna. Por lo anterior, no se entiende por qu\u00e9 Colpensiones, en vez \u00a0 de facilitar la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos y, en desconocimiento absoluto de lo dispuesto en art\u00edculo 84 \u00a0 constitucional, est\u00e1 exigiendo como requisito previo al estudio del \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 el estar afiliado al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la evidencia de \u00a0 que Colpensiones, con su accionar, est\u00e1 imponiendo trabas infranqueables para la \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 lo dispuesto por el juez de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo deprecado por el ciudadano David Puerta de la Hoz y ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago del derecho pensional por \u00e9l \u00a0 reclamado. Adicionalmente, se reconocer\u00e1, tal y como se ha hecho por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones, que Colpensiones tiene derecho a repetir \u00a0 contra el Fondo de Solidaridad Pensional (administrado por el Consorcio \u00a0 Prosperar) por los gastos que deba asumir por concepto de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en \u00fanica instancia el diecisiete (17) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y, en consecuencia, \u00a0 tambi\u00e9n CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido proceso y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, de no haberlo hecho a\u00fan, proceda a expedir un acto administrativo mediante el \u00a0 cual reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado del ciudadano David \u00a0 Puerta de la Hoz, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley, en \u00a0 especial la afiliaci\u00f3n previa al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, ni cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 RECONOCER \u00a0que Colpensiones tiene derecho a repetir en contra del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional a trav\u00e9s de su administrador, el Consorcio Prosperar, para recuperar \u00a0 las sumas de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, Notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional destac\u00f3 que si bien \u00a0 la Ley 418 de 1997 ten\u00eda una vigencia inicial de dos a\u00f1os, \u00e9sta fue prorrogada \u00a0 mediante las leyes 548 de 1999, por tres a\u00f1os m\u00e1s, y luego en la 782 de 2002, \u00a0 por cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Lu\u00eds Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-009\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza\/PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad \u00a0 \u00a0 VIGENCIA DE LA \u00a0 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo \u00a0 plenos efectos \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}