{"id":22403,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-010-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-010-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-15\/","title":{"rendered":"T-010-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-010\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 de una jurisdicci\u00f3n especial y una autonom\u00eda para los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de \u00a0 reivindicaci\u00f3n social, de gran importancia para el derecho constitucional en \u00a0 cuanto a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas ind\u00edgenas se refiere. Antes de 1991, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se hab\u00edan visto sometidos a procesos de colonizaci\u00f3n y \u00a0 a-culturizaci\u00f3n y \u201cen mayor o menor \u00a0 medida, hab\u00edan venido perdiendo su identidad y su cohesi\u00f3n interna y hab\u00edan \u00a0 permitido que sus sistemas jur\u00eddicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen \u00a0 sustituidos por el de la cultura nacional\u201d. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagraci\u00f3n \u00a0 de facultades para que los pueblos ind\u00edgenas puedan establecer autoridades \u00a0 judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializ\u00f3 principios \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural (art. 7 C.P.) y, as\u00ed, en cierta medida, revirti\u00f3 el proceso \u00a0 discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes \u00a0 cosmovisiones de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza\/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA \u00a0 IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE \u00a0 CONFLICTOS INTERNOS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque diferencial como \u00a0 desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos \u00a0 desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera \u00a0 igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participaci\u00f3n social e \u00a0 inclusi\u00f3n. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque \u00e9tnico, el \u00a0 cual tiene que ver con la diversidad \u00e9tnica y cultural, de tal manera que \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a \u00a0 determinados grupos \u00e9tnicos y el multiculturalismo, se brinde una protecci\u00f3n \u00a0 diferenciada basada en dichas situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad, que en \u00a0 el caso de las comunidades \u00e9tnicas, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, afro, \u00a0 negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetr\u00edas hist\u00f3ricas. Dicho \u00a0 principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones espec\u00edficas \u00a0 de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la \u00a0 diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y \u00a0 equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n del Decreto ley 4633 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 4633 de \u00a0 2011, consagra una serie de principios y derechos a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 reconociendo la unidad, la autonom\u00eda, la cultura y el territorio, como \u00a0 principios rectores en la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n: colectiva, \u00a0 individual y especial. Igualmente, los art\u00edculos 23 y 54 disponen, como parte de \u00a0 un di\u00e1logo intercultural, que se debe garantizar la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas y de las mujeres, en los procesos de esclarecimiento, \u00a0 investigaci\u00f3n y actuaci\u00f3n administrativa y\/o judicial, as\u00ed como en las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que se desarrollen. Por tanto, las entidades del Estado encargadas \u00a0 de desarrollar y ejecutar seguimiento de estas medidas y mecanismos deben \u00a0 trabajar \u201cde manera arm\u00f3nica y respetuosa con las autoridades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A \u00a0 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por UARIV al solicitar escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n para \u00a0 reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de beneficiaria de la v\u00edctima, sin tener en \u00a0 cuenta que pertenece a comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que cuando una persona fallece y \u00a0 posteriormente es reconocida como destinataria, dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, las autoridades no pueden exigir para el \u00a0 reconocimiento del porcentaje asignado al causante, que sus parientes cercanos \u00a0 aporten la sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n, en cuanto a los miembros \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas se refiere. En el caso sub examine, de manera \u00a0 inconstitucional la entidad accionada requiri\u00f3 a la accionante, en respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, para que con el fin de ser reconocida como beneficiaria de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, allegara sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, se constituye en un requisito excesivo para miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, toda vez que desconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el debido proceso y el pluralismo, principios \u00a0 axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n de 1991. Evidentemente, frente al reconocimiento \u00a0 de los beneficiarios de una indemnizaci\u00f3n administrativa, constituida en favor \u00a0 de una v\u00edctima del conflicto, pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena, las \u00a0 autoridades administrativas y\/o judiciales no pueden imponer a los miembros de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas un requisito imposible de cumplir, toda vez que su \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial difiere de la com\u00fan; lo cual se traduce en que no se \u00a0 compone de un cuerpo de operadores judiciales que emiten providencias judiciales \u00a0 (jueces) ni de otro cuerpo de funcionarios p\u00fablicos que dan fe de las escrituras \u00a0 p\u00fablicas (notarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 INDIGENA E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a UARIV solicite a la autoridad de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena una certificaci\u00f3n de quienes son los destinatarios de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo \u00a0 ind\u00edgena, y proceda a su pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.481.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luzmila Cabrera \u00a0 Guerrero contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 en primera instancia el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante, Luzmila Cabrera Guerrero, \u00a0 pertenece a la etnia Uitoto y es miembro activo de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 de Puerto Vaup\u00e9s, parte de la Organizaci\u00f3n Zona Central Ind\u00edgena de Mit\u00fa &#8211; \u00a0 Ozcimi. Sus hijos, Estefan\u00eda Veloz Cabrera, Maximiliano Veloz Cabrera, Miguel \u00a0 Bernardo Veloz Cabrera, Mar\u00eda Isolina Veloz Cabrera y Luz Mila Yugup\u00f3 Veloz \u00a0 Cabrera, fueron procreados junto con Maximiliano Veloz Garc\u00eda y forman parte del \u00a0 mismo pueblo ind\u00edgena, bajo la etnia Carapana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Indica en el libelo de la demanda que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, Maximiliano Veloz Garc\u00eda, ex Alcalde de Mit\u00fa, fue v\u00edctima \u00a0 de secuestro el d\u00eda 23 de abril de 2004 por parte de la guerrilla de las FARC. \u00a0 Para esa \u00e9poca, se desempe\u00f1aba p\u00fablicamente como l\u00edder ind\u00edgena y candidato a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que durante el cautiverio contrajo \u00a0 esclerosis lateral y otras enfermedades por las cuales le diagnosticaron un a\u00f1o \u00a0 de vida. Una vez recobro la libertad, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada con el fin \u00a0 de ser reconocido como v\u00edctima y obtener la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados. \u00a0 Sin embargo, debido a la patolog\u00eda adquirida, falleci\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2006, \u00a0 sin que para esa fecha Acci\u00f3n Social se hubiese pronunciado sobre su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad al fallecimiento, Acci\u00f3n \u00a0 Social emiti\u00f3 acto administrativo el 20 de octubre de 2011, en el cual reconoci\u00f3 \u00a0 a Maximiliano Veloz Garc\u00eda la calidad de v\u00edctima directa y una reparaci\u00f3n \u00a0 individual por v\u00eda administrativa por la suma de $21.424.000. No obstante, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue registrada err\u00f3neamente, pues en ella se benefici\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Maximiliano Mu\u00f1oz Garc\u00eda. El error se enmend\u00f3 con la devoluci\u00f3n de lo \u00a0 entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por el reconocimiento como v\u00edctima de \u00a0 secuestro y pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de su compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 tutelante solicit\u00f3 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 -en adelante UARIV-, el reconocimiento de la anterior indemnizaci\u00f3n al grupo \u00a0 familiar, en calidad de sucesores y destinatarios de la misma. Como respuesta, \u00a0 emitida el 30 de junio de 2012, por la Directora General de la UARIV, Paula \u00a0 Gaviria Betancur, se indic\u00f3 que \u201cya fue otorgada indemnizaci\u00f3n solidaria como \u00a0 medida de reparaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201cel giro se hizo a las personas que realizaron \u00a0 la solicitud de reparaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de beneficiarios de la v\u00edctima y en \u00a0 porcentaje correspondiente\u201d-folio 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de ello, el 11 de septiembre de \u00a0 2012, la misma directora de la UARIV ofreci\u00f3 disculpas ya cometi\u00f3 un \u201cerror \u00a0 involuntario\u201d en la respuesta dada anteriormente al informar sobre la entrega \u00a0 del monto asignado por concepto de reparaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite que \u00a0 debe efectuarse cuando una persona que ha sido reconocida como destinatario \u00a0 dentro de un tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa fallece y con el \u00a0 objetivo de que sea estudiado el reconocimiento de sus sucesores dentro del \u00a0 proceso de pago del porcentaje asignado al causante (persona fallecida), se \u00a0 deber\u00e1n allegar a esta entidad los siguientes documentos: 1. Sentencia o \u00a0 Escritura P\u00fablica de sucesi\u00f3n y 2. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del \u00a0 destinatario reconocido\u201d -subrayado fuera de texto, folio 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Como respuesta a las anteriores condiciones, \u00a0 el 4 de enero de 2013, la accionante manifest\u00f3 que no le era posible allegar \u00a0 sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n, \u201chabida consideraci\u00f3n que siendo \u00a0 nuestra procedencia de raigambre ind\u00edgena, no est\u00e1 dentro de nuestros usos, \u00a0 tradiciones y costumbres este tipo de procesos\u201d \u00a0-folio 8-. Con respecto a la segunda exigencia, remiti\u00f3 nuevamente el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n, informando que hab\u00eda sido enviado en memorial de 17 de abril \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 En posterior derecho de petici\u00f3n suscrito por la \u00a0 accionante el 23 de julio de 2013, solicit\u00f3 nuevamente el pago de la reparaci\u00f3n \u00a0 individual por v\u00eda administrativa a su nombre. Indic\u00f3 que no ha recibido \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n del 4 de enero de 2013 y que agradece tener en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgenas para realizar el pago (\u2026), \u201cante la dificultad que \u00a0 tenemos para obtener sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n\u201d -folio 9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta de 20 de septiembre de 2013, la UARIV, por \u00a0 intermedio de la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, indic\u00f3 a la accionante que la \u00a0 calidad de familiar de una v\u00edctima de hechos distintos al homicidio y a la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada no da lugar a la indemnizaci\u00f3n a su nombre, debido a que la \u00a0 focalizaci\u00f3n del programa de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se dirige a otras \u00a0 v\u00edctimas. \u201c\u2026Por tanto, no es viable acceder a su solicitud, porque la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para ese hecho est\u00e1 consagrada en favor de \u00a0 la v\u00edctima directa\u201d -folio 17-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, en respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n fechado el 15 de noviembre de 2013, allegado a la accionante \u00a0 a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, se inform\u00f3 que, \u201cla Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas, procedi\u00f3 a realizar la \u00a0 correspondiente valoraci\u00f3n del caso radicado (\u2026) y decidi\u00f3 de fondo reconocer \u00a0 la calidad de v\u00edctima al se\u00f1or MAXIMILIANO VELOZ GARC\u00cdA por el hecho \u00a0 victimizante de SECUESTRO\u201d. De acuerdo con lo anterior, la Unidad realiz\u00f3 \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos para hacer efectivas las medidas de reparaci\u00f3n y \u00a0 por ello, se efectu\u00f3 giro a su nombre, el 31 de octubre de 2011, por el 100% \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n en la sucursal del Banco Agrario municipio VAUPEZ \u2013 \u00a0 MITU\u201d &#8211; negritas fuera de texto, folio 15-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Luzmila Cabrera Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la igualdad, a la reparaci\u00f3n integral, a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como a la autonom\u00eda ind\u00edgena, ante la \u00a0 negativa en el reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n administrativa que \u00a0 considera tiene derecho como destinataria, en calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0 Maximiliano Veloz Garc\u00eda, v\u00edctima del conflicto armado interno. Como \u00a0 consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada para que conteste los \u00a0 derechos de petici\u00f3n radicados y proceda, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1s pronto posible, \u00a0 al reconocimiento como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n administrativa, sin \u00a0 imponer restricciones contrarias a sus usos y costumbres ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Notificada la demanda de tutela en debida forma[1], la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del 26 de junio de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado bajo \u00a0 el argumento de que la accionada realiz\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos para hacer \u00a0 efectivas las medidas de reparaci\u00f3n, al punto de haber efectuado un giro el 31 \u00a0 de octubre de 2011 en favor de la actora, proceder que considera suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez a quo si lo que pretend\u00eda la \u00a0 accionante era el amparo de los derechos de petici\u00f3n, elevados el 4 de enero y \u00a0 el 23 de junio de 2013, ello se obtuvo con las respuestas recibidas por la \u00a0 accionada, que adem\u00e1s de orientar, informaron completamente sobre el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de resaltar que el fallo se \u00a0 circunscribi\u00f3 exclusivamente sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que \u00a0 para el juzgador no se evidenci\u00f3 dentro del expediente prueba de otra \u00a0 afectaci\u00f3n, \u201clo cierto es que, ning\u00fan reproche en particular se formul\u00f3 \u00a0 frente a \u00e9stos, sin que se evidencie dentro del expediente prueba de la \u00a0 afectaci\u00f3n, por lo que su inconformidad, exclusivamente recae en la falta de una \u00a0 respuesta de fondo, a la petici\u00f3n que elev\u00f3 por lo que, a \u00e9ste derecho se \u00a0 contraer\u00e1 la decisi\u00f3n respectiva\u201d -folio 60-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas documentales que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de informaci\u00f3n de pago, de octubre 20 \u00a0 de 2011, suscrito por el Subdirector de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de \u00a0 Acci\u00f3n Social, en \u00e9l se indica a Maximiliano Mu\u00f1oz Garc\u00eda (radicado 306789) que \u00a0 puede acercarse al Banco Agrario del municipio de MITU para reclamar el dinero \u00a0 girado en favor, sin considerar su fallecimiento (fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Documento de Acci\u00f3n Social donde consta que \u00a0 el radicado n\u00famero 306789 corresponde a la v\u00edctima Maximiliano Veloz Garc\u00eda (fl. \u00a0 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de comunicaci\u00f3n de junio 30 de 2012, \u00a0 suscrita por la Directora General de la UARIV. Se advierte que ya fue otorgada \u00a0 indemnizaci\u00f3n solidaria como medida de reparaci\u00f3n de acuerdo a lo previsto en el \u00a0 Decreto 1290 de 2008. \u201cEl giro se hizo a las personas que realizaron la \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de beneficiarios de la v\u00edctima y en el \u00a0 porcentaje correspondiente\u201d (fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de comunicaci\u00f3n de septiembre 11 de \u00a0 2012, suscrita por la Directora General de la UARIV. Se indica que en la \u00a0 respuesta de junio 30 de 2012 a la petici\u00f3n presentada se cometi\u00f3 un error \u00a0 involuntario al informar sobre la entrega del monto asignado por concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n (caso 306789). En vista de ello se aclar\u00f3 la situaci\u00f3n y se se\u00f1alaron \u00a0 unos requisitos a cumplir para acceder al beneficio en representaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima directa (fl. 6-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de petici\u00f3n suscrita por la \u00a0 accionante, de fecha enero 4 de 2013, dirigida a la Directora General de la \u00a0 UARIV, en la que la actora explica por qu\u00e9 no puede cumplir con uno de los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la reparaci\u00f3n (fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de petici\u00f3n suscrita por la \u00a0 accionante, de 23 de julio de 2013, dirigida a la Directora General de la UARIV, \u00a0 en la que se insiste que el grupo familiar del fallecido ten\u00eda derecho a ser \u00a0 beneficiario de la indemnizaci\u00f3n. Solicit\u00f3 adem\u00e1s considerar la calidad de \u00a0 ind\u00edgenas que ostentan (fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de comunicado de prensa de 10 de mayo \u00a0 de 2004, emitido por la Defensor\u00eda del Pueblo en el cual reclama a las FARC la \u00a0 liberaci\u00f3n de 7 ind\u00edgenas secuestrados en Vaup\u00e9s. (fl. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia comunicado de 3 de mayo de 2004 \u00a0 suscrito por el abogado asesor de la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Vaup\u00e9s y \u00a0 dirigido al Secretaria General de la Defensor\u00eda del Pueblo. En \u00e9l se informa que \u00a0 miembros del Frente Primero Armando R\u00edos de las FARC secuestraron el 22 de abril \u00a0 de 2004 a varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra Maximiliano Veloz \u00a0 Garc\u00eda, ind\u00edgena, ex Alcalde de Mit\u00fa y candidato a la Gobernaci\u00f3n (fl. 11-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de comunicado de 27 de abril de 2004, \u00a0 suscrito por el Alcalde Municipal Encargado de Carur\u00fa, Vaup\u00e9s, dirigido al \u00a0 Gobernador Encargado de Vaup\u00e9s. Se\u00f1al\u00f3 que desde la semana anterior, varios \u00a0 ciudadanos fueron retenidos por las FARC en cercan\u00edas de la comunidad del \u00a0 Palmar, entre los cuales figura Maximiliano Veloz Garc\u00eda (fl 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de acta de \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada tomada por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Mit\u00fa, el 6 de \u00a0 marzo de 2013. En ella Martha Patricia Ortiz Glostoza y Selva Rosa Ebratt \u00a0 afirmaron conocer a Luzmila Cabrera Guerrero y saber que vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre \u00a0 con Maximiliano Veloz Garc\u00eda, fallecido. De esa uni\u00f3n resultaron 5 hijos, a la \u00a0 fecha, ninguno menor de edad (fl 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de respuesta \u00a0 de 20 de septiembre de 2013 al derecho de petici\u00f3n bajo radicado 20137115296962. \u00a0 Suscrito por la Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n de la UARIV y dirigido a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa para ser comunicado a la accionante. En \u00e9l se \u00a0 solicit\u00f3 a tal entidad comunicar el contenido del documento a la actora, quien \u00a0 no suministro debidamente direcci\u00f3n de correspondencia. Se indic\u00f3 que la calidad \u00a0 de v\u00edctima de hechos distintos al homicidio y a la desaparici\u00f3n forzada no da \u00a0 lugar a la indemnizaci\u00f3n a su nombre, debido a la focalizaci\u00f3n del programa de \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. (fl.17-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de respuesta \u00a0 de 15 de noviembre de 2013 al derecho de petici\u00f3n bajo radicado 20137115296962, \u00a0 suscrito por la Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n de la UARIV y dirigido a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa para ser comunicado a la accionante. En \u00e9l se \u00a0 solicit\u00f3 a tal entidad comunicar el contenido del documento a la actora, quien \u00a0 no suministro debidamente direcci\u00f3n de correspondencia. Se inform\u00f3 que se \u00a0 reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or Maximiliano Veloz Garc\u00eda, por el hecho \u00a0 victimizante de secuestro. Por ello, se adelantaron los tr\u00e1mites para hacer \u00a0 efectivas las medidas de reparaci\u00f3n, por lo que se gir\u00f3 a nombre de este el 31 \u00a0 de octubre de 2011 el 100% de la indemnizaci\u00f3n (fl 15-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Maximiliano Veloz Garc\u00eda, fecha de defunci\u00f3n 01 de \u00a0 febrero de 2006 (fl 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Luzmila Cabrera Guerrero (fl 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Luzmila Cabrera Guerrero (fl 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de \u00a0 certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capit\u00e1n de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. Da certeza que la se\u00f1ora Luzmila Cabrera Guerrero \u00a0 pertenece a la etnia Uitoto y es miembro activo de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s (fl 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Maximiliano Veloz Cabrera (fl 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de partida de \u00a0 nacimiento de Maximiliano Veloz Cabrera suscrita el 27 de noviembre de 1980 por \u00a0 Fernando A M\u00e9ndez, Corregidor Comisarial (fl 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de \u00a0 certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capit\u00e1n de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. Da certeza que el se\u00f1or Maximiliano Veloz Cabrera \u00a0 pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s (fl 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 Estefan\u00eda Veloz Cabrera (fl 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Estefan\u00eda Veloz Cabrera (fl 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de \u00a0 certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capit\u00e1n de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. Da certeza que la se\u00f1ora Estefan\u00eda Veloz Cabrera \u00a0 pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s (fl 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.23\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 Miguel Bernardo Veloz Cabrera (fl 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.24\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Miguel Bernardo Veloz Cabrera (fl 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.25\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia certificado \u00a0 de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capit\u00e1n de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s. Da certeza que el se\u00f1or Miguel Bernardo Veloz Cabrera pertenece a \u00a0 la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s \u00a0 (fl 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 Mar\u00eda Isolina Veloz Cabrera (fl 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Mar\u00eda Isolina Veloz Cabrera (fl 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de \u00a0 certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capit\u00e1n de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. Da certeza que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isolina Veloz Cabrera \u00a0 pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s (fl 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 Luz Mila Yupugo Veloz Cabrero (fl 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.30\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Luz Mila Yupugo Veloz Cabrero (fl 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.31\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de \u00a0 certificado de 14 de junio de 2014 suscrito por el Capit\u00e1n de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. Da certeza que la se\u00f1ora Luz Mila Yupugo Veloz \u00a0 Cabrero pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s (fl 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la disparidad \u00a0 de respuestas respecto de los derechos de petici\u00f3n formulados por la accionante, \u00a0 de las cuales resulta incierto establecer si la actora efectivamente recibi\u00f3 la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, la \u00a0 Magistrada (e) Sustanciadora, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, solicit\u00f3 a los \u00a0 extremos de la litis, que informaran si a la fecha le hab\u00eda sido reconocida y\/o \u00a0 pagado a Luzmila Cabrera Guerrero la reparaci\u00f3n administrativa como destinataria \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a Maximiliano Veloz Garc\u00eda. Adicionalmente, \u00a0 se solicit\u00f3 a la accionante que informara sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de \u00a0 su n\u00facleo familiar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio de \u00a0 13 de noviembre de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho Sustanciador la recepci\u00f3n v\u00eda fax \u00a0 de la prueba solicitada, firmada por la se\u00f1ora Luzmila Cabrera Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que: \u201cnunca me han \u00a0 reconocido y\/o pagado dinero en calidad de beneficiaria a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa constituida para la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 de V\u00edctimas en favor de mi ex compa\u00f1ero permanente Maximiliano Veloz Garc\u00eda\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo interrogante formulado \u00a0 adujo que: \u201cmi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, sostengo a uno de mis seis \u00a0 hijos que tiene 17 a\u00f1os con un sueldo un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo, el cual \u00a0 gano como auxiliar de servicios generales de la Secretar\u00eda Departamental del \u00a0 Vaup\u00e9s (\u2026) Soy madre cabeza de hogar\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 oficio de la misma fecha, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 Despacho Sustanciador frente a la prueba solicitada a la accionada que \u201cno se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, para determinar si la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena, al establecer, en un tr\u00e1mite administrativo de reparaci\u00f3n por \u00a0 secuestro, en el cual la v\u00edctima falleci\u00f3, que uno de los criterios para \u00a0 determinar sus beneficiarios -en este caso pertenecientes a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena-, consiste en aportar una sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, le \u00a0 corresponder\u00e1 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado de la siguiente forma: primero, el \u00a0 alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; segundo, el enfoque diferencial \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1mbito de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00c9sta, \u201clejos de ser una formulaci\u00f3n ret\u00f3rica, [\u2026] \u00a0pretende resarcir las injusticias hist\u00f3ricas sufridas por algunos grupos \u00a0 sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jur\u00eddico el \u00a0 deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d[6]. \u00a0En desarrollo de este principio axiol\u00f3gico, violentado sistem\u00e1ticamente \u00a0 abiertamente desde \u00e9pocas de la colonia, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 la \u00a0 existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que habilita a estos pueblos a \u00a0 ejercer funciones judiciales. En este sentido, el art\u00edculo 246 constitucional \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica.\u00a0 La ley \u00a0 establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el \u00a0 sistema nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que los pueblos ind\u00edgenas cuenten con \u00a0 una jurisdicci\u00f3n especial, tambi\u00e9n ha sido reconocida por el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto, el cual indica que \u201cen la medida en que ello sea compatible \u00a0 con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente \u00a0 reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados \u00a0 recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus \u00a0 miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas[7], aprobada por la Asamblea \u00a0 General el 13 de septiembre de 2007, la cual constituye un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[8], establece los est\u00e1ndares m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos alrededor \u00a0 del mundo. Respecto al derecho de los pueblos ind\u00edgenas a mantener y fortalecer \u00a0 sus propias instituciones, culturas y tradiciones se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la \u00a0 libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las \u00a0 cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a \u00a0 disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y \u00a0 reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, \u00a0 si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 de una jurisdicci\u00f3n especial y una autonom\u00eda para los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de \u00a0 reivindicaci\u00f3n social, de gran importancia para el derecho constitucional en \u00a0 cuanto a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas ind\u00edgenas se refiere. Antes de 1991, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se hab\u00edan visto sometidos a procesos de colonizaci\u00f3n y \u00a0 a-culturizaci\u00f3n y \u201cen mayor o menor \u00a0 medida, hab\u00edan venido perdiendo su identidad y su cohesi\u00f3n interna y hab\u00edan \u00a0 permitido que sus sistemas jur\u00eddicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen \u00a0 sustituidos por el de la cultura nacional\u201d[9]. \u00a0 A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagraci\u00f3n de \u00a0 facultades para que los pueblos ind\u00edgenas puedan establecer autoridades \u00a0 judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializ\u00f3 principios \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural (art. 7 C.P.) y, as\u00ed, en cierta medida, revirti\u00f3 el proceso \u00a0 discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes \u00a0 cosmovisiones de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al reconocimiento constitucional de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y al hecho de que \u00e9sta se ha establecido para proteger y garantizar el \u00a0 ejercicio de su derecho a la identidad, \u00a0la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer su alcance, se\u00f1alando que \u00a0 del art\u00edculo 246 constitucional se siguen cuatro elementos centrales[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 potestad de esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sujeci\u00f3n de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00a0 primeros hacen parte del n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de modo que, \u201cestablecida la existencia de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito \u00a0 territorial determinado, surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, implica adem\u00e1s concretar el pluralismo \u00e9tnico y cultural \u00a0 en el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley para ratificar: i) la existencia de un \u00a0 poder jurisdiccional aut\u00f3nomo de configuraci\u00f3n normativa en cabeza de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, mediante el cual se desplaza a la legislaci\u00f3n nacional en \u00a0 materia de competencia org\u00e1nica; ii) normas sustantivas aplicables y \u00a0 procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de \u00a0 administraci\u00f3n y juzgamiento. Con todo ello, se da prevalencia al derecho de \u00a0 estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos \u201ccomo manera de afirmaci\u00f3n \u00a0 de su identidad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizados los anteriores \u00a0 elementos, se debe se\u00f1alar que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de \u00a0 una jurisdicci\u00f3n especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tiene dos dimensiones: en primer lugar es \u201cun resultado \u00a0 y un instrumento de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo \u00a0 colombiano garantizada por la Constituci\u00f3n y en particular de la identidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en cuyo beneficio se establece\u201d. Y en \u00a0 segundo lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos, \u00a0 principalmente por cuenta de su pertenencia a una comunidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00faltimos elementos, han obligado a que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n admita que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena respecto \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, se encuentran dados por lo \u00a0 verdaderamente intolerable desde la \u00f3rbita de los derechos humanos, propendiendo \u00a0 en todo momento por consensos o di\u00e1logos interculturales amplios. Adem\u00e1s al \u00a0 analizar los alcances de estos l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n y autonom\u00eda ind\u00edgena, \u00a0 cualquier disposici\u00f3n constitucional o legal no puede ser considerada \u00a0 necesariamente como una l\u00ednea divisoria jurisdiccional, ya que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena tambi\u00e9n se cimienta en principios transversales de la Constituci\u00f3n como \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00ba C.P.) y el pluralismo (art. 1\u00ba C.P.), \u00a0 \u201c\u2026en efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre \u00a0 esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un \u00a0 principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden \u00a0 imponerse a \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el \u00a0 texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0 como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8220;resulta claro que no puede tratarse de \u00a0 todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento \u00a0 a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La \u00a0 determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el \u00a0 principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento de protecci\u00f3n adicional de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ha avanzado en el \u00a0 reconocimiento de las autoridades tradicionales y en los espacios en que \u00a0 tramitan los conflictos que afectan la comunidad, sobre tres premisas que han \u00a0 sido formuladas por la Corte Constitucional, a manera de principios[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de\u00a0maximizaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas[16]: \u00a0Indica que s\u00f3lo de manera excepcional \u00a0 se pueden imponer restricciones a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y que \u00a0 \u00e9stas s\u00f3lo son admisibles, cuando\u00a0\u201c(i) sean necesarias para salvaguardar un \u00a0 inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier \u00a0 medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas\u201d[17]. \u00a0 La evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio\u00a0a mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda: Este \u00a0 principio no significa que los jueces deban dejar de garantizar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de pueblos con bajo nivel de conservaci\u00f3n cultural, es decir \u201cno constituye \u00a0 una licencia que permite a los jueces proteger la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de manera directamente proporcional a su grado de aislamiento [\u2026] \u00a0pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la vida tradicional no \u00a0 acarrea necesariamente una disminuci\u00f3n de la capacidad para decidir sobre \u00a0 asuntos fundamentales de la vida comunitaria\u201d[19], por el contrario, \u00a0 implica que en los casos de comunidades en los que exista un alto grado de \u00a0 conservaci\u00f3n, la justicia ordinaria debe actuar de forma \u201cprudente e \u00a0 informada por conceptos de expertos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo principio ha sido matizado por la \u00a0 jurisprudencia, ya que el juez constitucional debe ser prudente al momento de \u00a0 valorar la identidad y la autodeterminaci\u00f3n de la misma, en comunidades con alto \u00a0 grado de conservaci\u00f3n de sus costumbres existe una necesidad de conocer las \u00a0 mismas a trav\u00e9s de expertos para aproximarse a la ley de origen, mientras que \u00a0 ese acercamiento puede ser menos riguroso frente a comunidades que hayan \u00a0 adoptado caracter\u00edsticas de la cultura mayoritaria. \u00a0Sin embargo, precis\u00f3 la Corte, que el grado de conservaci\u00f3n cultural no puede \u00a0 llevar al operador judicial a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada \u00a0 comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena con \u00a0 un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el \u00a0 mismo grado, que la decisi\u00f3n de otra comunidad con alta conservaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones, en la direcci\u00f3n de incorporar formas sociales propias de la cultura \u00a0 mayoritaria\u201d\u00a0(\u2026) \u201cEn ning\u00fan caso (\u2026) est\u00e1 permitido al int\u00e9rprete desconocer la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades (\u2026)[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe del entonces Relator Especial sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, en su visita a Colombia[23] se\u00f1al\u00f3 con raz\u00f3n que en \u00a0 el pa\u00eds \u201cel acceso a la justicia est\u00e1 estrechamente ligado con el territorio, \u00a0 el fortalecimiento de sus autoridades y el respeto de su jurisdicci\u00f3n propia\u201d, \u00a0 e identific\u00f3 como uno de los problemas vinculados a la justicia para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas el no reconocimiento por parte de las autoridades del Estado del \u00a0 derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, mediante actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas que limitan e impiden el ejercicio pleno de este derecho. El \u00a0 Relator inst\u00f3 a las partes involucradas [administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica] a prestar atenci\u00f3n al desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial y al hecho de que no se han implementado los mecanismos para coordinar \u00a0 adecuadamente las dos jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enfoque diferencial para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, desde el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el Estado Colombiano es un Estado \u00a0 pluralista. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta Magna, hace un reconocimiento \u00a0 expreso a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a las \u00a0 manifestaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de las diferentes etnias del \u00a0 pa\u00eds. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, y por \u00faltimo, un mandato de promoci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 discriminaci\u00f3n a la cual estas comunidades \u00e9tnicas fueron sometidas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)[25], \u00a0 el cual hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, se\u00f1ala \u00a0 que los gobiernos deben realizar acciones tendientes a proteger los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, garantizando el respeto de su integridad. Entre las \u00a0 acciones que debe realizar el Estado, se encuentran la inclusi\u00f3n de medidas \u201cque \u00a0 promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y \u00a0 tradiciones, y sus instituciones\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el mencionado \u00a0 Convenio, prev\u00e9 que las instituciones, pr\u00e1cticas y valores de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, deben ser respetados, por lo que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional debe tener en consideraci\u00f3n sus costumbres, estableciendo \u00a0 procedimientos que resuelvan los conflictos que se puedan suscitar, con ocasi\u00f3n \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho \u00a0 de conservar sus costumbres al igual que sus instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, como desarrollo \u00a0 de lo anterior, se manifiesta un di\u00e1logo intercultural[26] para \u00a0 materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el \u00a0 derecho internacional. De conformidad con este \u00faltimo, se permite realizar una \u00a0 lectura que haga visible las formas de discriminaci\u00f3n contra determinados grupos \u00a0 minoritarios y, teniendo en cuenta dicho an\u00e1lisis, proponer un tratamiento \u00a0 adecuado y diferente respecto de los dem\u00e1s, que se encamine a la protecci\u00f3n \u00a0 integral de las garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas, protegidos \u00a0 especialmente por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio de enfoque \u00a0 diferencial, es producto del reconocimiento l\u00f3gico que ciertos grupos de \u00a0 personas tienen necesidades de protecci\u00f3n distintas ante condiciones econ\u00f3micas \u00a0 de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales espec\u00edficas. Estas \u00a0 necesidades, han sido reiteradas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque diferencial \u00a0 entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata \u00a0 diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de \u00a0 manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios \u00a0 de equidad, participaci\u00f3n social e inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del enfoque \u00a0 diferencial, se encuentra el enfoque \u00e9tnico[28], \u00a0 el cual tiene que ver con la diversidad \u00e9tnica y cultural, de tal manera que \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a \u00a0 determinados grupos \u00e9tnicos y el multiculturalismo, se brinde una protecci\u00f3n \u00a0 diferenciada basada en dichas situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad, que en \u00a0 el caso de las comunidades \u00e9tnicas, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, afro, \u00a0 negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetr\u00edas hist\u00f3ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio, como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones \u00a0 espec\u00edficas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento \u00a0 focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, \u00a0 diversidad y equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, tema que avoca la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, la agencia de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas para los Refugiados, ha reconocido que, \u201clos pueblos indi\u0301genas y las comunidades afro \u00a0 colombianas son vi\u0301ctimas de violaciones sistema\u0301ticas a sus derechos \u00a0 individuales y colectivos, y de infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario.\u201d[29] Lo cual ha impactado a dichos grupos \u00a0 \u00e9tnicos en la afectaci\u00f3n del pueblo como sujeto colectivo, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, el detrimento de las \u00a0 condiciones de vida, la alteraci\u00f3n permanente de los procesos de identidad \u00a0 cultural, entre otros.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, fue la Ley 1448 \u00a0 de 2011[31], \u00a0 la cual consagr\u00f3 las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, de acuerdo con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada ley.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n mencionada, \u00a0 se\u00f1ala que las medidas de ayuda humanitaria, deben tener en cuenta el principio \u00a0 de enfoque diferencial, seg\u00fan el cual, se reconoce que hay poblaciones que \u00a0 debido a sus caracter\u00edsticas particulares, esto es, su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, grupo \u00e9tnico, y situaci\u00f3n de discapacidad, deben recibir un tratamiento \u00a0 especial en materia de ayuda humanitaria, asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, los sectores poblacionales, de los cuales se predican \u00a0 enfoques diferenciales son: los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras y \u00a0 comunidades Rom; los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; las mujeres; y las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, consagr\u00f3 en la Ley 1448 de 2011[33], que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades extraordinarias, de \u00a0 conformidad con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 deb\u00eda expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a las normas espec\u00edficas que entrar\u00edan a regular los derechos y \u00a0 garant\u00edas de las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo \u00a0 ordenado, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 4633 de 2011, \u201cPor medio del cual se \u00a0 dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d. Decreto que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011, se convierte en la norma espec\u00edfica para las comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0 cual debe ser consultada con el fin de respetar sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al enfoque \u00a0 diferencial de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, el pre\u00e1mbulo del \u00a0 Decreto Ley 4633 de 2011, reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 en Autos de Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, respecto a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas afectadas por el conflicto armado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as condiciones \u00a0 hist\u00f3ricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o \u00a0 afectaci\u00f3n diferencial en estos grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de manera que es obligaci\u00f3n del Estado atender de manera \u00a0 prioritaria \u201cel mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista \u00a0 cultural en raz\u00f3n al desplazamiento y dispersi\u00f3n de sus integrantes como desde \u00a0 el punto de vista f\u00edsico debido a la muerte natural o violenta de sus \u00a0 integrantes\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 4633, se\u00f1ala que las medidas de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas deben ser \u00a0 acordes con los valores culturales que caracterizan a cada pueblo y comunidad, \u00a0 respetando siempre el principio del pluralismo \u00e9tnico y cultural, consagrado en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto-Ley, \u00a0 son v\u00edctimas tanto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos, \u00a0 as\u00ed como sus integrantes considerados de manera individual, \u201cque hayan \u00a0 sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas \u00a0 internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario \u00a0 por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con \u00a0 factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto-Ley en menci\u00f3n, \u00a0 consagra una serie de principios y derechos a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 reconociendo la unidad, la autonom\u00eda, la cultura y el territorio, como \u00a0 principios rectores en la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n: colectiva, \u00a0 individual y especial. Igualmente, los art\u00edculos 23 y 54 disponen, como parte de \u00a0 un di\u00e1logo intercultural, que se debe garantizar la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas y de las mujeres, en los procesos de esclarecimiento, \u00a0 investigaci\u00f3n y actuaci\u00f3n administrativa y\/o judicial, as\u00ed como en las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que se desarrollen. Por tanto, las entidades del Estado encargadas \u00a0 de desarrollar y ejecutar seguimiento de estas medidas y mecanismos deben \u00a0 trabajar \u201cde manera arm\u00f3nica y respetuosa con las autoridades ind\u00edgenas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 110, \u00a0 que habla sobre la indemnizaci\u00f3n individual, se\u00f1ala que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, debe entregar \u00a0 una indemnizaci\u00f3n individual, a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 sean consideradas como v\u00edctimas. As\u00ed mismo prev\u00e9 que en caso de muerte o \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, \u201cel c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0 familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima \u00a0 directa\u201d, ser\u00e1n las personas beneficiarias, y a las cuales se les deber\u00e1 \u00a0 entregar dicha indemnizaci\u00f3n. De manera subsidiaria, y en los t\u00e9rminos del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del citado art\u00edculo del Decreto-Ley, se entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 a \u201clos parientes directos, definidos de acuerdo con la organizaci\u00f3n o \u00a0 filiaci\u00f3n social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y, atendiendo a la especificad de cada pueblo.\u201d \u00a0Para lo cual, ser\u00e1 un imperativo jurisprudencial que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, coordine con las \u00a0 autoridades de la comunidad ind\u00edgena involucrada, para determinar los \u00a0 destinatarios de la reparaci\u00f3n, de acuerdo con las normas y procedimientos \u00a0 propios que cada comunidad ostente sobre parentesco y sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con el \u00a0 precedente judicial contenido en la sentencia T-606 de 2001, en el cual se puede \u00a0 apreciar que el tr\u00e1mite de los juicios de sucesi\u00f3n de los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, debe efectuarse de acuerdo a la autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, \u201c\u2026Bajo \u00a0 ning\u00fan aspecto puede un Juez impedir que se tramite un proceso\u00a0 por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente. Si lo impide, est\u00e1 violando derechos fundamentales \u00a0 al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante \u00a0 tutela. Adem\u00e1s, constituye\u00a0 violaci\u00f3n afectar\u00a0 la autonom\u00eda de la \u00a0 etnia, dejar de lado\u00a0 el concepto de propiedad que se tiene sobre los \u00a0 resguardos, aplicar un tr\u00e1mite diferente al del derecho consuetudinario \u00a0 trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n de ind\u00edgena\u201d -negritas fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las actuaciones \u00a0 de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial \u00a0 \u00e9tnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para \u00a0 desiguales, responde a una reivindicaci\u00f3n constitucional de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres, \u00a0 jurisdicci\u00f3n, cultura y autonom\u00eda, reconocidos por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas y hechos \u00a0 probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 encuentran como hechos probados del caso concreto que la accionante, Luzmila \u00a0 Cabrera Guerrero, es una madre cabeza de familia, de la etnia uitoto, \u00a0 originaria de la Amazon\u00eda colombiana; pertenece a la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s, la cual hace parte de la Organizaci\u00f3n Zona Central Ind\u00edgena de \u00a0 Mit\u00fa \u2013Ozcimi, ubicada dentro del Gran Resguardo Ind\u00edgena Multi\u00e9tnico del Vaup\u00e9s, \u00a0 reconocido por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 086 de 1982 -folio 22-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0 hijos, Maximiliano Veloz Cabrera, Estefan\u00eda Veloz Cabrera, Miguel Bernardo Veloz \u00a0 Cabrera, Mar\u00eda Isolina Veloz Cabrera y Luz Mila Yugupo Veloz Cabrera, todos \u00a0 mayores de edad, tienen como padre a Maximiliano Veloz Garc\u00eda. De igual forma, \u00a0 Maximiliano Veloz Garc\u00eda se reputa como excompa\u00f1ero permanente de la accionante \u00a0 ya que: i) concibieron cinco hijos juntos, seg\u00fan reposa en los registros civiles \u00a0 de nacimiento que se encuentran en el expediente -folios 24 y s.s.- y; ii) \u00a0 mediante acta de declaraci\u00f3n notarial juramentada, Martha Patricia Ortiz \u00a0 Glostoza y Selva Rosa Ebratt Caicedo, afirmaron que, \u201chace 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luzmila Cabrera Guerrera \u00a0 (\u2026) nos consta que vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Maximiliano Veloz Garc\u00eda \u00a0 (q.e.p.d) y que de esa uni\u00f3n procrearon a cinco hijos\u201d -folio 14-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, Maximiliano Veloz Garc\u00eda fue reconocido por la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como v\u00edctima de un secuestro, \u00a0 perpetrado el 23 de abril de 2004 por la guerrilla de las FARC. El acaecimiento \u00a0 de su muerte tuvo lugar el 1\u00ba de febrero de 2006 -folio 19- por una enfermedad \u00a0 (esclerosis lateral) contra\u00edda en cautiverio[37]. \u00a0 Por lo anterior, le fue asignada una reparaci\u00f3n administrativa desde el 20 de \u00a0 octubre de 2011, por valor de $21.424.000[38]. \u00a0 Seg\u00fan la \u00faltima contestaci\u00f3n de la accionada a la accionante, de fecha 15 de \u00a0 noviembre de 2013, se tiene que \u201c\u2026 La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, procedi\u00f3 a realizar la correspondiente valoraci\u00f3n del \u00a0 caso radicado 0000 y decidi\u00f3 de fondo reconocer la calidad de v\u00edctima al se\u00f1or \u00a0 MAXIMILIANO VELOZ GARC\u00cdA por el hecho victimizante de SECUESTRO. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la Unidad realiz\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos para hacer efectivas \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n y por ello, se efectu\u00f3 giro a su nombre, el 31 DE \u00a0 OCUBRE DE 2011, por el 100 % de la indemnizaci\u00f3n en la sucursal del Banco \u00a0 Agrario municipio VAUPEZ -sic- \u2013 MITU\u201d -folio 15-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 los anteriores presupuestos f\u00e1cticos, Luzmila Cabrera Guerrero, en calidad de \u00a0 ind\u00edgena y de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada la indemnizaci\u00f3n administrativa concedida a su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 obteniendo respuestas contradictorias, tanto positivas como negativas, dentro de \u00a0 estas \u00faltimas la Sala resalta la exigencia para ser reconocida como sucesora \u00a0 dentro del proceso de pago de la indemnizaci\u00f3n asignada al causante, de aportar \u00a0 sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n -folio 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 26 de junio \u00a0 de 2014 -folio 60-, centr\u00f3 el estudio del amparo en la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, argumentando que no encontr\u00f3 demostrada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental. En ese orden de ideas, decidi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por cuanto en su saber y entender, los derechos de \u00a0 petici\u00f3n presentados, fueron contestados de fondo por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional en los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, \u00a0 ha se\u00f1alado que las condiciones hist\u00f3ricas de violaciones graves y manifiestas \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas han facilitado que el conflicto armado \u00a0 produzca un impacto o afectaci\u00f3n diferencial en estos grupos \u00a0 poblacionales de especial protecci\u00f3n constitucional, de manera que es obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado atender de manera prioritaria, &#8220;el mayor riesgo que se cierne \u00a0 sobre los pueblos ind\u00edgenas, en especial, el del exterminio de algunos pueblos, \u00a0 sea desde el punto de vista cultural en raz\u00f3n al desplazamiento y dispersi\u00f3n de \u00a0 sus integrantes como desde el punto de vista f\u00edsico debido a la muerte natural o \u00a0 violenta de sus integrantes&#8221;[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, para en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a la autonom\u00eda ind\u00edgena, a la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural, a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas[40] y de petici\u00f3n, por las \u00a0 razones de hecho y de derecho que se pasar\u00e1n a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia del juez a quo, \u00a0 bajo revisi\u00f3n, se limit\u00f3 a analizar la vulneraci\u00f3n el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, desconociendo que este asunto reviste otro tipo de problemas \u00a0 jur\u00eddico-constitucionales de mayor envergadura, relacionados con derechos y \u00a0 principios constitucionales fundamentales, como la jurisdicci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena (art. 246 C.P.), la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00ba C.P.), el \u00a0 pluralismo (art. 1\u00ba C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado (arts. 93 y 94 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma en extremo somera, sin un estudio \u00a0 pormenorizado de las variables que determinan el caso objeto de estudio, el juez \u00a0 de primera instancia consider\u00f3 resueltos los derechos de petici\u00f3n formulados por \u00a0 la accionante, sin verificar previamente que la finalidad de la petici\u00f3n era en \u00a0 definitiva obtener la reparaci\u00f3n, la cual, actualmente, no ha sido reconocida \u00a0 y\/o pagada. Adem\u00e1s, la sentencia tampoco evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n, por cuanto la resoluci\u00f3n de las peticiones fue \u00a0 brindada de manera inoportuna, imprecisa, incongruente y sin llegar al fondo, lo \u00a0 cual desdibuja la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente se pueden verificar \u00a0 respuestas contradictorias emitidas por la misma entidad accionada, por ejemplo, \u00a0 en la primera respuesta de fecha 30 de junio de 2012, se\u00f1al\u00f3 a la accionante que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido otorgada y que \u201cel giro se hizo a las personas \u00a0 que realizaron la solicitud de reparaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de beneficiarios de \u00a0 la v\u00edctima y en el porcentaje correspondiente\u201d-folio 5-. El 11 de septiembre \u00a0 de 2012, modific\u00f3 esta postura por un \u201cerror involuntario\u201d y, a contrario sensu, \u00a0 indic\u00f3 que cuando una persona que ha sido reconocida como destinataria de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n fallece, para reconocer a sus sucesores -en este caso ind\u00edgenas-, \u00a0 se deben allegar los siguientes documentos: \u00a0i) sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n y; ii) copia del registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n del destinatario reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2013, interpuso un \u00faltimo derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la misma entidad accionada, en este, solicit\u00f3 que se gire en su \u00a0 nombre y en el de sus hijos, la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa. \u00a0 Reiter\u00f3 a la Directora General de la UARIV lo siguiente, \u201cle agradezco tener \u00a0 en cuenta nuestra condici\u00f3n de ind\u00edgenas para realizar el pago con fundamento en \u00a0 dicha autorizaci\u00f3n, ante la dificultad que tenemos para obtener sentencia o \u00a0 escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n\u201d -folio 9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estas dos \u00faltimas peticiones, la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio, como en la presente acci\u00f3n, con la diferencia que en \u00a0 aquella oportunidad, contest\u00f3 las peticiones tard\u00edamente el 20 de septiembre de \u00a0 2013 y el 15 de noviembre de 2013, t\u00e9rminos que sobre pasan ampliamente la \u00a0 oportunidad fijada en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo para contestar derechos de petici\u00f3n, a los 15 \u00a0 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n. Valga resaltar que en estas \u00faltimas respuestas \u00a0 no se manifest\u00f3 la forma de solventar el requisito pretendido de aportar \u00a0 sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n para que los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas puedan acceder como beneficiarios de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar son considerados por la ley como v\u00edctimas y beneficiarios de la v\u00edctima \u00a0 directa, toda vez que sufrieron un da\u00f1o que debe ser reestablecido con ocasi\u00f3n \u00a0 del secuestro de Maximiliano Veloz Garc\u00eda, perpetrado el 23 de abril de 2004 por \u00a0 las FARC; el cual constituye una infracci\u00f3n grave a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Esto es as\u00ed ya que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, reconoce expresamente como v\u00edctimas, \u201c\u2026 tambi\u00e9n \u00a0 son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo \u00a0 sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima \u00a0 directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de beneficiarios de la v\u00edctima se reafirma, \u00a0 aplicando de manera an\u00e1loga en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 110 del Decreto Ley \u00a0 4633 de 2011 de la siguiente forma, \u201c\u2026 En los casos de muerte o desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, la indemnizaci\u00f3n individual tendr\u00e1 como criterios para determinar su \u00a0 beneficiario los siguientes: a) En primer t\u00e9rmino y de forma concurrente el \u00a0 parentesco como c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa\u201d. En este caso, \u00a0 si bien la v\u00edctima no muri\u00f3 de manera concomitante o inmediata con el secuestro, \u00a0 se presume la veracidad del dicho de la accionante en cuanto a que su muerte fue \u00a0 ocasionada por una enfermedad adquirida en cautiverio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava resulta claro que la accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar, son v\u00edctimas del secuestro del se\u00f1or Maximiliano Veloz \u00a0 Garc\u00eda y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por su calidad \u00a0 de ind\u00edgenas, o la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, sino \u00a0 porque sufrieron un da\u00f1o que no deb\u00edan soportar, con una afectaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 material, psicol\u00f3gica, espiritual y cultural. Adem\u00e1s, por cuenta del hecho \u00a0 victimizante que priv\u00f3 de la libertad y, por consecuencia, ocasion\u00f3 la muerte de \u00a0 la v\u00edctima, se vulner\u00f3 el lazo que exist\u00eda entre Maximiliano Veloz Garc\u00eda \u00a0 (primer ind\u00edgena que por votaci\u00f3n popular fue elegido Alcalde[42]) y su comunidad, pueblo y \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la ley, resulta apenas \u00a0 razonable para la Sala, extender la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida por la \u00a0 entidad accionada a todos sus beneficiarios directos, quienes soportaron dichas \u00a0 aflicciones, contrarias a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n debe precisar que cuando una persona fallece y posteriormente es \u00a0 reconocida como destinataria, dentro de un tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, las autoridades no pueden exigir para el reconocimiento del \u00a0 porcentaje asignado al causante, que sus parientes cercanos aporten la sentencia \u00a0 o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n, en cuanto a los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se refiere. En el caso sub examine, de manera inconstitucional \u00a0 la entidad accionada requiri\u00f3 a la accionante, en respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2012, para que con el fin de ser \u00a0 reconocida como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, allegara sentencia o escritura \u00a0 p\u00fablica de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se constituye en un requisito excesivo \u00a0 para miembros de comunidades ind\u00edgenas, toda vez que desconoce la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el debido \u00a0 proceso y el pluralismo, principios axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Evidentemente, frente al reconocimiento de los beneficiarios de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, constituida en favor de una v\u00edctima del conflicto, \u00a0 pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena, las autoridades administrativas y\/o \u00a0 judiciales no pueden imponer a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas un \u00a0 requisito imposible de cumplir, toda vez que su jurisdicci\u00f3n especial difiere de \u00a0 la com\u00fan; lo cual se traduce en que no se compone de un cuerpo de operadores \u00a0 judiciales que emiten providencias judiciales (jueces) ni de otro cuerpo de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que dan fe de las escrituras p\u00fablicas (notarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que, para llevar a cabo medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a la V\u00edctimas se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar, en un primer \u00a0 momento, un an\u00e1lisis diferencial que permita determinar si el sujeto que est\u00e1 \u00a0 siendo considerado como v\u00edctima hace parte del grupo poblacional, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por pertenecer a un pueblo o comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Una vez realizada esta diferenciaci\u00f3n, no pueden desconocerse los \u00a0 preceptos constitucionales que reconocen una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0 que le otorga a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas la autonom\u00eda para ce\u00f1irse a \u00a0 sus normas, usos, procedimientos y costumbres ancestrales, sin ninguna clase de \u00a0 exigencia propia de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto cada pueblo ind\u00edgena tiene \u00a0 dentro de su \u00f3rbita jurisdiccional, normas y procedimientos especiales, \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales internamente se \u00a0 determinan los beneficiarios o herederos de un causante ind\u00edgena. As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido este Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-606 de \u00a0 2001, en la cual se declar\u00f3 la nulidad de un juicio ordinario de sucesi\u00f3n por \u00a0 desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en el Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este asunto al exigirse por parte de la \u00a0 autoridad administrativa nacional accionada, el aporte de una sentencia o \u00a0 escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n a miembros de comunidades ind\u00edgenas, con el objeto \u00a0 de verificar la l\u00ednea sucesoral del causante, se quebrant\u00f3 la autonom\u00eda, el \u00a0 debido proceso y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; sus diferentes leyes de \u00a0 origen, el derecho mayor o derecho propio para leg\u00edtimamente auto-determinar \u00a0 internamente las reglas hereditarias o sucesorales establecidas en cada \u00a0 comunidad. Dichas reglas propias y particulares de los pueblos ind\u00edgenas no \u00a0 tienen por qu\u00e9 incumbir a la cultura mayoritaria, ya que maximizan la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, sin afectar intereses superiores o \u00a0 \u201cintolerables\u201d de otra cultura. A su turno, permiten una mayor autonom\u00eda para \u00a0 la decisi\u00f3n de conflictos internos, por cuanto involucra una clase de juicio \u00a0 sucesorio de una misma cultura sobre miembros de una misma comunidad, en este \u00a0 caso pertenecientes a la Comunidad Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. Tambi\u00e9n, podr\u00eda \u00a0 conservar los usos de una identidad cultural minoritaria amparada por el \u00a0 constituyente para resolver con otra metodolog\u00eda un tr\u00e1mite sucesorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicha exigencia significa para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas admitir otra medida discriminatoria que exacerba la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral por violaci\u00f3n a \u00a0 los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En efecto, se tiene \u00a0 que desde el 20 de octubre de 2011 la entidad accionada reconoci\u00f3 y caus\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a favor de Maximiliano Veloz Garc\u00eda o, en su defecto, de sus \u00a0 herederos, no obstante, a la fecha la reparaci\u00f3n administrativa contin\u00faa en \u00a0 poder de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe resaltar que \u00a0 este caso constituye un precedente representativo del di\u00e1logo intercultural que \u00a0 debe darse entre las jurisdicciones ordinaria, contenciosa y constitucional y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena,\u00a0a partir de la construcci\u00f3n de amplios \u00a0 consensos interculturales, en los cuales las comunidades ind\u00edgenas puedan \u00a0 definir aut\u00f3nomamente, mediante usos y costumbres, los procesos sucesorales, de \u00a0 acuerdo con las normas tradicionales de parentesco que tenga cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena. As\u00ed lo consagra el art\u00edculo 23 y 54 del Decreto Ley 4633 de 2011, en \u00a0 el cual se establece un enfoque diferencial para que las actuaciones \u00a0 administrativas del Estado deban ser coordinadas arm\u00f3nicamente con las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, garantizando su participaci\u00f3n efectiva, en tanto las \u00a0 normas constitucionales y legales admiten que las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas desarrollen las funciones propias de su competencia en el marco de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Ley de Origen, la Ley Natural y el Derecho \u00a0 Mayor o Derecho Propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 26 de junio de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito, la cual \u00a0 deneg\u00f3 el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al debido proceso, a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que previo al reconocimiento y pago a los beneficiarios \u00a0 de la reparaci\u00f3n administrativa otorgada al se\u00f1or Maximiliano Veloz Garc\u00eda, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.254.133, solicite, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a la \u00a0 autoridad de la Comunidad Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s, parte de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Zona Central Ind\u00edgena de Mit\u00fa- OZCIMI, una certificaci\u00f3n de quienes son los \u00a0 destinatarios de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con las normas tradicionales de \u00a0 parentesco del pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la autoridad de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s, parte de la Organizaci\u00f3n Zona Central Ind\u00edgena de Mit\u00fa \u2013 OZCIMI, \u00a0 que determine internamente todos (as) los destinatarios del se\u00f1or Maximiliano \u00a0 Veloz Garc\u00eda, quienes ser\u00e1n beneficiarios de una indemnizaci\u00f3n individual \u00a0 constituida en favor de Maximiliano Veloz Garc\u00eda. Una vez individualizados por \u00a0 parte de la Comunidad, deber\u00e1n ser comunicados a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas con el objeto de ser beneficiarios \u00a0 de la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que reconozca y pague la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 constituida en favor de Maximiliano Veloz Garc\u00eda a los beneficiarios (as) que \u00a0 determine la autoridad de la Comunidad Ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-010\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A \u00a0 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Deber de la UARIV de garantizar el acceso especial, prioritario, \u00a0 preferente y diferencial a favor de beneficiaria de v\u00edctima de secuestro \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS \u00a0 DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Se debi\u00f3 aplicar art\u00edculo 110 del Decreto \u00a0 ley 4633 de 2011, sobre reconocimiento de indemnizaci\u00f3n para c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente y a los familiares en primer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la Sentencia T-010 de 2015, \u00fanicamente, en tanto ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luzmila Cabrera Guerrero. No \u00a0 comparto, sin embargo, los argumentos relativos a la supuesta infracci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ni las \u00f3rdenes que, en esa l\u00ednea, se \u00a0 profirieron para hacer efectivo el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, mis diferencias con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 tienen como punto de partida lo que considero una inadecuada formulaci\u00f3n del \u00a0 dilema constitucional objeto de estudio. La lectura equivocada que la Sentencia \u00a0 T-010 de 2015 le dio a la tutela dio como resultado una providencia inconexa, \u00a0 que remite a reglas jurisprudenciales ajenas al caso y brinda una soluci\u00f3n \u00a0 insuficiente de cara a las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0 Procedo, entonces, a exponer las razones de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no identific\u00f3 adecuadamente el problema jur\u00eddico. En \u00a0 consecuencia, traz\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial impertinente para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Cabrera formul\u00f3 la tutela debido a las dilaciones que ha debido \u00a0 enfrentar en su intento por ser reconocida como beneficiaria de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, Maximiliano Veloz, para efectos de obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. La accionante relat\u00f3 que su compa\u00f1ero falleci\u00f3 en 2006, como \u00a0 consecuencia de unas enfermedades que contrajo al ser secuestrado por las Farc, \u00a0 y explic\u00f3 que, por eso, solicit\u00f3 ser reconocida, junto a su grupo familiar, como \u00a0 sucesora y destinataria de la reparaci\u00f3n. Aunque present\u00f3 la solicitud en 2011, \u00a0 la UARIV ha retrasado injustificadamente el reconocimiento, exigi\u00e9ndole \u00a0 requisitos que no le son oponibles y guardando silencio sobre las peticiones que \u00a0 ha presentado con el objeto de recibir informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las circunstancias descritas enfrentaban a la Sala con un problema \u00a0 constitucional concreto, relativo a la eventual infracci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y a la reparaci\u00f3n administrativa de \u00a0 la se\u00f1ora Cabrera, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la UARIV, al no \u00a0 tramitar la solicitud de reparaci\u00f3n a la luz de las disposiciones normativas que \u00a0 imponen un enfoque diferencial a favor de las v\u00edctimas que pertenecen a las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La sentencia, sin embargo, centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la infracci\u00f3n iusfundamental \u00a0 que pudo derivarse del hecho de que la UARIV hubiera condicionado el \u00a0 reconocimiento de la reparaci\u00f3n a que se allegara una sentencia o escritura \u00a0 p\u00fablica de sucesi\u00f3n[45]. \u00a0 De ese interrogante deriv\u00f3 un dilema jur\u00eddico inexistente, relativo a la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la \u00a0 autonom\u00eda y a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aunque advert\u00ed sobre los inconvenientes que generaba tal postura (pasaba por \u00a0 alto los dem\u00e1s obst\u00e1culos que ha enfrentado la se\u00f1ora Cabrera al intentar \u00a0 acceder a la reparaci\u00f3n e involucraba a la Sala en un dilema que no se deriva de \u00a0 la situaci\u00f3n planteada en la tutela) la mayor\u00eda insisti\u00f3 en la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico propuesto. Esto dio lugar a una decisi\u00f3n desestructurada, que \u00a0 partiendo de una interpretaci\u00f3n equivocada del contenido del derecho fundamental \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se inmiscuy\u00f3 en asuntos ajenos a la \u00a0 naturaleza de la problem\u00e1tica planteada por la peticionaria, como paso a \u00a0 explicarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n no involucraba una controversia sobre la \u00a0 eventual infracci\u00f3n del derecho fundamental a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los apartes de la sentencia que plantean la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena resultan impertinentes en el contexto de la \u00a0 situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo. Lo anterior, por una raz\u00f3n \u00a0 elemental: el derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, tiene que ver con la facultad reconocida a las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0dentro de su \u00e1mbito territorial, seg\u00fan sus propias normas y procedimientos. Esto \u00a0 comprende la posibilidad de que cuenten con autoridades propias, la potestad de \u00a0 establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de tales elementos a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 y a la ley y la competencia del legislador para se\u00f1alar la \u00a0 forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial \u00a0 nacional.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El asunto que convoc\u00f3 a la Sala no planteaba un debate de esa naturaleza. El \u00a0 hecho de que se hubiera exigido a la actora agotar un requisito legal que \u00a0 ciertamente no se ajusta a su condici\u00f3n de ind\u00edgena daba cuenta de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su debido proceso, asociada, ya lo dije, a que la UARIV no \u00a0 hubiera sujetado su decisi\u00f3n al enfoque diferencial que la Ley de V\u00edctimas y el \u00a0 el Decreto Ley 4633 de 2011 contemplan a favor de los integrantes de las \u00a0 comunidades y de los pueblos ind\u00edgenas. En ese contexto, la UARIV estaba \u00a0 obligada a garantizar el acceso especial, prioritario, preferente y \u00a0 diferencial de la se\u00f1ora Cabrera y de sus familiares a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. El fallo no consider\u00f3 este asunto al formular el problema \u00a0 jur\u00eddico, aunque resultaba fundamental para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La sentencia, de hecho, solo censur\u00f3 las dilaciones a las que la UARIV someti\u00f3 a \u00a0 la peticionaria en sus p\u00e1rrafos finales. Fue all\u00ed, en el ac\u00e1pite relativo a la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto, donde advirti\u00f3 sobre los compromisos del Estado \u00a0 colombiano frente a la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n \u00a0 de los derechos territoriales, fundamentales y colectivos de los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Si hubiera abordado esa perspectiva desde la formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico, en lugar de insistir en la supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el fallo no hubiera incurrido en \u00a0 las graves imprecisiones que, como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, volvieron inocua la \u00a0 protecci\u00f3n que pretendi\u00f3 concederse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio constitucional adoptado no asegura la materializaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n concedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La decisi\u00f3n de analizar la solicitud de la accionante desde la perspectiva de la \u00a0 eventual infracci\u00f3n de su derecho a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena propici\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada del marco normativo aplicable al reconocimiento de las \u00a0 indemnizaciones administrativas individuales previstas para los integrantes de \u00a0 los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en el Decreto 4633 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La raz\u00f3n es la siguiente: la sentencia resolvi\u00f3 que la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 que Acci\u00f3n Social le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Veloz Garc\u00eda en 2006 debe reconocerse y \u00a0 pagarse a aquellas personas que la autoridad ind\u00edgena de Puerto Vaup\u00e9s \u00a0 identifique como destinatarios de la misma, seg\u00fan las normas tradicionales de \u00a0 parentesco de la comunidad. Esto, dice el fallo, para asegurar que las \u00a0 actuaciones administrativas del Estado se coordinen arm\u00f3nicamente con las de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Lo que la providencia no indic\u00f3 \u2013pese a que realic\u00e9 las precisiones del caso en \u00a0 la oportunidad correspondiente- es que, de conformidad con el art\u00edculo 110 del \u00a0 Decreto 4633 de 2011, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n individual en los \u00a0 casos de muerte o desaparici\u00f3n forzada se sujeta a dos criterios: primero se \u00a0 considera al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los familiares en \u00a0 primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa. De forma \u00a0 subsidiaria, \u00a0a sus parientes directos, cuya condici\u00f3n debe ser acreditada mediante \u00a0 certificaci\u00f3n de la autoridad del pueblo o de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 correspondiente.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El caso objeto de estudio debi\u00f3 resolverse en el marco de la primera regla, pues \u00a0 la se\u00f1ora Cabrera solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 permanente de la v\u00edctima \u2013el se\u00f1or Maximiliano Veloz- y como representante de su \u00a0 grupo familiar. La mayor\u00eda, sin embargo, decidi\u00f3 aplicar la segunda hip\u00f3tesis, \u00a0 aludiendo a la importancia de construir consensos interculturales entre \u00a0 jurisdicciones que permitan que sean las propias comunidades las que definan \u00a0 \u201clos procesos sucesorales\u201d, de acuerdo con sus normas tradicionales de \u00a0 parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Aunque lo aludido en ese sentido persigue un prop\u00f3sito loable, su impertinencia \u00a0 en el marco de lo debatido gener\u00f3 efecto perverso: el caso de la se\u00f1ora Cabrera \u00a0 se resolvi\u00f3 a partir de una norma que no le era aplicable, pues su derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n fue supeditado al agotamiento de un requisito \u2013la acreditaci\u00f3n del \u00a0 parentesco, certificada por la autoridad ind\u00edgena- que el Decreto 4633 de 2011 \u00a0 no le exige al c\u00f3nyuge de la v\u00edctima directa ni a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente. El fallo, en ese contexto, implica una nueva infracci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Todo esto con un inconveniente adicional: al aplicar una regla subsidiaria como \u00a0 principal, la Sentencia T-010 de 2015 podr\u00eda haber creado una barrera para las \u00a0 personas que, en lo sucesivo, soliciten la reparaci\u00f3n administrativa en las \u00a0 condiciones descritas previamente. Por ahora, ser\u00e1 la se\u00f1ora Cabrera quien \u00a0 soporte las consecuencias de esta nueva carga procesal que se les impuso a las \u00a0 v\u00edctimas por v\u00eda de jurisprudencia. La accionante deber\u00e1 resignar su pretensi\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n a lo que sobre el particular decida la autoridad ind\u00edgena de \u00a0 Puerto Vaup\u00e9s, en un t\u00e9rmino que tampoco fue delimitado por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folios 44, 45 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver expediente de tutela, folios 5-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver expediente de tutela, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver expediente de tutela, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Inicialmente, Colombia fue uno de los 11 pa\u00edses que se abstuvo de votar la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. Sin embargo, \u00a0 en 2009, manifest\u00f3 su adhesi\u00f3n a este instrumento. Al respecto ver: \u201cColombia \u00a0 suscribe Declaraci\u00f3n de los Derechos Ind\u00edgenas\u201d, en: http:\/\/www.acnur.org\/index.php?id_pag=8506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En sentencia T-002 de 2012, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 es fiel reflejo de la posici\u00f3n adoptada por la comunidad internacional y por la \u00a0 doctrina especializada en la materia, por tanto debe tenerse como una pauta de \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida para el juez constitucional en casos relacionados con los \u00a0 derechos de las personas y pueblos abor\u00edgenes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras, las \u00a0 sentencias C-139 de 1996, T-552 de 2003, T-818 de 2004, T-364 de 2011 y T- 921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-254 de 1994 y T-349, SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este principio fue \u00a0 planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), y ha sido reiterado en \u00a0 numerosas oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos \u00a0 relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 \u00a0 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0\u201c\u2026 el desarrollo del principio de la diversidad \u00a0 cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un \u00a0 alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse \u00a0 como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las \u00a0 restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior \u00a0 jerarqu\u00eda\u201d.\u00a0En la sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0\u201cEn \u00a0 la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a \u00a0 que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su \u00a0 m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la \u00a0 Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de \u00a0 los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio\u00a0pro communitas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras: \u00a0 Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 \u00a0 de 1998, T 002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-002 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras: \u00a0 Sentencias T-514 de 2009 y T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias T-254 de 1994, T-514 de 2009 y C-463 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-463 de 2014 y T-903 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/daccess-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G04\/165\/18\/PDF\/G0416518.pdf?OpenElement    \">http:\/\/daccess-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G04\/165\/18\/PDF\/G0416518.pdf?OpenElement    <\/a><\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 Sentencia T-375 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Aprobado mediante la Ley \u00a0 21 de 1991. Entr\u00f3 en vigencia el 6 de agosto de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Boaventura de Souza Santos, \u201cdescolonizar el saber, reinventar el poder\u201d \u00a0 Ediciones Trilce, 2010, p\u00e1gina 72: \u201c\u2026En el caso de un di\u00e1logo transcultural, \u00a0 el intercambio no es solo entre diferentes saberes sino tambi\u00e9n entre diferentes \u00a0 culturas, es decir, entre universos de significado diferentes y en un sentido \u00a0 fuerte, inconmensurables\u201d. Ver sentencia T-866 de 2013, en la cual esta \u00a0 misma Sala estableci\u00f3 una falta de di\u00e1logo intercultural jurisdiccional y fij\u00f3 \u00a0 ciertas condiciones para que el mismo pudiese operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En materia de comunidades \u00a0 y pueblos ind\u00edgenas, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas desde 1985 trabaj\u00f3 \u00a0 sobre un proyecto de declaraci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 el cual se fundamentaba en el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 Finalmente el 13 de septiembre de 2007, la Declaraci\u00f3n \u00a0 fue aprobada por la Asamblea General. De igual manera, la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas, cre\u00f3 la figura de un Relator Especial para el \u00a0 estudio de la problem\u00e1tica ind\u00edgena, el seguimiento de la situaci\u00f3n y la \u00a0 formulaci\u00f3n de recomendaciones sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver enfoque diferencial \u00e9tnico en materia de reclusi\u00f3n \u00a0 carcelaria para miembros de comunidades ind\u00edgenas, en sentencia T-642 de 2014. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ACNUR, \u00a0 Enfoque diferencial \u00e9tnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de \u00a0 transversalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena y Afro \u00a0 Colombiana. Disponible Online: \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/4554.pdf?view=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ACNUR, \u00a0 Enfoque diferencial \u00e9tnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de \u00a0 transversalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena y Afro \u00a0 Colombiana. Disponible Online: http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/4554.pdf?view=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencia C-438 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, demanda \u00a0 contra los art\u00edculos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 \u00a0 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) \u00a0 y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 ART\u00cdCULO 205. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0 facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la presente ley, para expedir por medio de decretos con \u00a0 fuerza de ley, la regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras en lo relativo a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Generar el marco legal \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios \u00a0 internacionales a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la elaboraci\u00f3n de \u00a0 las normas con fuerza de ley que desarrollen la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial \u00a0 para las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Gobierno Nacional consultar\u00e1 a los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos a trav\u00e9s de las autoridades y organizaciones representativas \u00a0 bajo los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, la ley y el derecho \u00a0 propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de la \u00a0 consulta previa. La metodolog\u00eda de la consulta previa para la elaboraci\u00f3n de las \u00a0 normas con fuerza de ley que desarrollen la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial para \u00a0 las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, ser\u00e1 concertada entre el Gobierno \u00a0 Nacional y los pueblos \u00e9tnicos a trav\u00e9s de las autoridades y organizaciones \u00a0 representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Hasta \u00a0 la aprobaci\u00f3n de las normas con fuerza de ley que desarrollen la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica diferencial para las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas que \u00a0 puedan afectar a estas comunidades quedar\u00e1n condicionadas a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar a \u00a0 afectarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0 presente art\u00edculo para desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial para la \u00a0 atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, ser\u00e1n ejercidas con el fin de respetar la cultura y \u00a0 existencia material de estos pueblos tradicionales, as\u00ed, como para incluir \u00a0 diferencialmente sus derechos en tanto a v\u00edctimas de violaciones graves y \u00a0 manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las \u00a0 facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica comprender\u00e1n en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino la de modificar la estructura org\u00e1nica de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 creando, suprimiendo o fusionando cargos, con el fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento y desarrollo de las funciones y competencias asignadas a la \u00a0 instituci\u00f3n en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Decreto 4633 de 2011, Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Decreto 4633 de 2011, Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Decreto 4633 de 2011, Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Se presume este hecho como cierto en virtud del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Auto 004 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-753 de 2013: \u00a0 \u201cEn contextos de justicia transicional, la reparaci\u00f3n es por consiguiente un \u00a0 derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia. As\u00ed, la reparaci\u00f3n se cataloga como un \u00a0 derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a \u00a0 quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de \u00a0 un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se \u00a0 traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. De esta manera, el reconocimiento de la \u00a0 reparaci\u00f3n como derecho fundamental se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 en la materia y hace posible su amparo por v\u00eda de tutela. En esta l\u00ednea, la \u00a0 Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el da\u00f1o resultante de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas, genera a su favor el derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el \u00a0 Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben \u00a0 ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, \u00a0 aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios. Es importante anotar \u00a0 que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a \u00a0 pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, T-529 de 1995, T-614 de 1995, \u00a0 SU-166 de 1999 y T-307 de 1999, T-183 de 2011 y T-146 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Disponible en \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento-2013\/MAM-13115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consider\u00f3 la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (un\u00e1nime): \u201cBajo ning\u00fan aspecto puede \u00a0 un Juez impedir que se tramite un proceso\u00a0 por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Si lo impide, est\u00e1 violando derechos fundamentales al acceso a \u00a0 la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Adem\u00e1s, \u00a0 constituye\u00a0 violaci\u00f3n afectar\u00a0 la autonom\u00eda de la etnia, dejar de lado\u00a0 \u00a0 el concepto de propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un tr\u00e1mite \u00a0 diferente\u00a0 al del derecho consuetudinario trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver auto 382 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La Sala se propuso determinar si la UARIV \u201cdesconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena, al establecer, en un tr\u00e1mite administrativo de reparaci\u00f3n por \u00a0 secuestro, en el cual la v\u00edctima falleci\u00f3, que uno de los criterios para \u00a0 determinar sus beneficiarios \u2013en este caso pertenecientes a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena- consiste en adoptar una sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. Sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-617 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n individual a los \u00a0 integrantes de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que hayan sufrido un da\u00f1o en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a03o del \u00a0 presente decreto, una vez est\u00e9n incorporados en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 En todo caso, las indemnizaciones individuales tendr\u00e1n como prop\u00f3sito general \u00a0 fortalecer el proyecto de vida de la comunidad o pueblo ind\u00edgena al que \u00a0 pertenece y en particular a restablecer los da\u00f1os y afectaciones materiales, \u00a0 espirituales, psicol\u00f3gicas y sociales de las v\u00edctimas de manera justa, \u00a0 proporcional y adecuada, atendiendo al principio rector de la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 individual ser\u00e1 de car\u00e1cter gratuito. No se necesitar\u00e1 de abogados o \u00a0 intermediarios para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En los casos de \u00a0 muerte o desaparici\u00f3n forzada, la indemnizaci\u00f3n individual tendr\u00e1 como criterios \u00a0 para determinar su beneficiario los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer t\u00e9rmino y de forma concurrente el parentesco como c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Subsidiariamente, se entregar\u00e1n en forma concurrente a los parientes directos \u00a0 definidos de acuerdo con la organizaci\u00f3n o filiaci\u00f3n social o familiar que se \u00a0 conserve al interior de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y, atendiendo a la \u00a0 especificad de cada pueblo. En este caso, la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas solicitar\u00e1 a la autoridad del pueblo o \u00a0 comunidad ind\u00edgena al que pertenece la v\u00edctima, una certificaci\u00f3n de los \u00a0 destinatarios de la indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las normas tradicionales de \u00a0 parentesco del pueblo ind\u00edgena.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-010\/15 \u00a0 \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 El reconocimiento en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 de una jurisdicci\u00f3n especial y una autonom\u00eda para los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}