{"id":22404,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-012-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-012-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-15\/","title":{"rendered":"T-012-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-012\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconocer\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento \u201c(i) \u00a0 significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad \u00a0 humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) afectar a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) poner a la persona \u00a0 afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para \u00a0 hacer valer ese derecho\u201d.\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho \u00a0 a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que tienen dicha calidad, los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de \u00a0 alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopci\u00f3n de medidas concretas y espec\u00edficas para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud debe estar encaminado a superar \u00a0 todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad \u00a0 de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben \u00a0 orientar todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de manera pronta, \u00a0 efectiva y eficaz, garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o permitan por lo \u00a0 menos, menguar sus dolencias. Ahora bien, en aquellos casos en los que \u00a0 cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe entonces, por \u00a0 todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a trav\u00e9s de la \u00a0 totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones \u00a0 que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo \u00a0 y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan necesarios, pues por medio \u00a0 de ellos se les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. De esta \u00a0 manera, se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, \u00a0 insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica \u00a0 no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de \u00a0 sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su \u00a0 dignidad humana; una actuaci\u00f3n contraria desconoce los postulados \u00a0 constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado \u00a0 que no solo se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus \u00a0 irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU \u00a0 NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorizaci\u00f3n servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas y transporte en ambulancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPS sufrague gastos de transporte y alojamiento \u00a0 de menor y acompa\u00f1ante para tratamiento en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados\u00a0\u00a0 T-4.487.337 y\u00a0 T-4.493.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Milena Engativ\u00e1 Higuera, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su madre la se\u00f1ora Blanca Marina Higuera \u00a0y Flor \u00a0 Esnid Jurado Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su hija Lina Sof\u00eda Ru\u00edz Jurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintisieste Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno\u00a0 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-4.487.337) y el pronunciado por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Yopal, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Yopal (T-4.493.588). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-4.487.337 y \u00a0 T-4.493.588, los cuales fueron acumulados por abordar una \u00a0 misma tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que a pesar de que los \u00a0 asuntos bajo estudio fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de \u00a0 personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 por presentar unidad de materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 sentencia y, por tanto, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el recuento \u00a0 sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4.487.337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Milena Engativ\u00e1 Higuera, en \u00a0 calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su madre la se\u00f1ora Blanca Marina Higuera de \u00a0 Engativ\u00e1, quien fue diagnostica con discapacidad funcional severa por lo que sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, en raz\u00f3n a que cl\u00ednicamente no se le pueden hacer m\u00e1s \u00a0 procedimientos, le ordenaron acompa\u00f1amiento permanente y tratamiento integral, \u00a0 el cual fue negado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su madre, de 82 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la actualidad, se encuentra \u00a0 valorada por la Nueva EPS como paciente con discapacidad funcional severa en \u00a0 raz\u00f3n a sus m\u00faltiples padecimientos, pues le fue diagnosticado \u201c\u00falcera venosa \u00a0 cr\u00f3nica sobreinfectada de miembro inferior derecho, obesidad m\u00f3rbida, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica gold \u00a0 IV, hipoapnea obstructiva del sue\u00f1o y trombosis venosa aguda de miembro inferior \u00a0 derecho\u201d, por lo que sus m\u00e9dicos tratantes consideraron indispensable, \u00a0 teniendo en cuenta que cl\u00ednicamente no puede ser sometida a m\u00e1s procedimientos, \u00a0 que se le brinde acompa\u00f1amiento domiciliario especializado y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como consecuencia de lo anterior y \u00a0 ante la necesidad de obtener la ayuda que se requiere para tratar las \u00a0 patolog\u00edas, la accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada, en aras de garantizar \u00a0 las condiciones m\u00ednimas de dignidad y existencia para su madre, el \u00a0 acompa\u00f1amiento domiciliario prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La entidad accionada, en \u00a0 respuesta a su solicitud, manifest\u00f3 que programar\u00eda una visita domiciliaria para \u00a0 corroborar las condiciones de salud del adulto mayor. Sin embargo, a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, esta \u00a0no se hab\u00eda realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la atenci\u00f3n domiciliaria, pues la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1 solo recibe su mesada pensional, \u00a0 equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, de la cual deriva su \u00a0 manutenci\u00f3n, pues la actora no puede trabajar, toda vez que est\u00e1 al cuidado de \u00a0 su madre las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ante la negligencia de la \u00a0 entidad en la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente para la autorizaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico domiciliario, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la autorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n requerida y la entrega de utensilios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere su madre tales como pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, \u00a0 colch\u00f3n antiescara y servicio de ambulancia para los casos de emergencia y \u00a0 traslados a citas m\u00e9dicas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-4.487.337 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u201c\u00cdndice de Barthel\u201d en la que se concluye que la se\u00f1ora Blanca Higuera de \u00a0 Engativ\u00e1 padece de incapacidad funcional severa y que requiere de cuidados \u00a0 domiciliarios (folio 1 al 2 &#8211; cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica en la que se informa que la paciente padece de \u201c\u00falcera \u00a0 venosa cr\u00f3nica, obesidad m\u00f3rbida, hipertensi\u00f3n arterial por HC, enfermedad de \u00a0 parkinson por HC, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica gold IV por HC, SAHOS \u00a0 sin requerimiento de CPAP por HC, trombosis venosa aguda de MIIzq., deterioro \u00a0 cognitivo mayor GDS 4-5\/7\u201d (folios 3 al 17- cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del resumen de la historia cl\u00ednica del Hospital Universitario Mayor-M\u00e9deri en la \u00a0 que se concluye que la paciente requiere manejo por cuidado cr\u00f3nico domiciliario \u00a0 (folios 18 y 19 \u2013 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 la que se requiere para la paciente el servicio de ambulancia b\u00e1sica para el \u00a0 traslado a consultas m\u00e9dicas con especialistas (folio 87 \u2013 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado cuarenta y uno (41) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante auto del 19 de mayo de 2014, decidi\u00f3 admitir el mecanismo de \u00a0 amparo y, en el mismo prove\u00eddo, ordeno vincular al proceso a la Nueva EPS, al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA y al \u00a0 Hospital Universitario Mayor de M\u00e9deri para que, en el t\u00e9rmino otorgado, se \u00a0 pronuncien sobre los hecho relacionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Nueva EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, despu\u00e9s del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 ello, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que, efectivamente, Blanca Marina Higuera Engativ\u00e1 se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud en calidad de cotizante y su estado actual es activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la afiliada no se le ha negado \u00a0 ning\u00fan servicio m\u00e9dico, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes le han ordenado a excepci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, silla \u00a0 de ruedas, servicio de ambulancia y cama de colch\u00f3n antiescaras, por no existir \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro y por encontrarse \u00a0 excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 respecto de las terapias domiciliarias que la \u00a0 usuaria cuenta con dos paquetes de atenci\u00f3n domiciliaria relacionadas, as\u00ed: (i) \u00a0 terapias para enfermedades cr\u00f3nicas, las cuales realiza con la IPS Proyectar \u00a0 Salud y (ii) curaciones por egreso hospitalario realizadas con la IPS \u00a0 Corporaci\u00f3n Juan Ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia que declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por no acreditarse las circunstancias f\u00e1cticas que se \u00a0 exigen para que proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director jur\u00eddico del Ministerio, dentro del t\u00e9rmino procesal otorgado, contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n y, al \u00a0 respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio de transporte solicitado por la accionante indic\u00f3 que \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud contempla situaciones espec\u00edficas en las que la \u00a0 entidad est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que concluy\u00f3 que si \u00a0 la afiliada se encuentra en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas procede la \u00a0 cobertura. En caso contrario, deber\u00e1 la entidad verificar si la accionante \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, respecto a las terapias solicitadas, que las mismas se encuentran \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud por lo que la EPS est\u00e1 obligada \u00a0 prestar esos servicios a la afiliada de manera oportuna. A su vez, precis\u00f3 que \u00a0 como quiera que la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de ese servicio recae, \u00a0 exclusivamente, sobre la EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer el recobro \u00a0 ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la silla de ruedas, los pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumo requeridos por la actora \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que todos se encuentran expresamente excluidos de POS de tal manera que, \u00a0 si en el presente caso existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sugiere la entrega de \u00a0 los mismos es necesario que la EPS someta las orden m\u00e9dicas a previ\u00f3 concepto \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Entidad antes de proceder a su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las EPS en principio solo est\u00e1n obligadas a suministrar los \u00a0 servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el listado oficial de \u00a0 beneficios del Plan Obligatorio de Salud, sin embargo precis\u00f3 que las entidades \u00a0 deben velar por la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de sus \u00a0 afiliados, as\u00ed como utilizar los mecanismos legales y administrativos \u00a0 establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Universitario Mayor- M\u00e9deri \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 directora jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino procesal otorgado, dio \u00a0 respuesta de los requerimientos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo que, una vez revisados los registros cl\u00ednicos de la se\u00f1ora Blanca Marina \u00a0 Higuera de Engativ\u00e1, la paciente fue diagnosticada con \u201c\u00falcera venosa cr\u00f3nica \u00a0 sobre infectada del miembro inferior derecho, obesidad m\u00f3rbida, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, s\u00edndrome de apnea \u00a0 hipo apnea obstructiva del sue\u00f1o sin requerimiento de CPAP, trombosis venosas \u00a0 aguda de miembro inferior izquierdo y deterioro cognitivo mayos GDS 4-5\/7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la se\u00f1ora Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1 padece de m\u00faltiples \u00a0 comorbilidades y disminuci\u00f3n de la capacidad funcional con \u00edndice de Barthel de \u00a0 40, por lo que se sugiri\u00f3 continuar con el programa de extensi\u00f3n hospitalaria \u00a0 (PHD) para finalizar el ciclo de antibi\u00f3tico-terapia por v\u00eda parenteral y \u00a0 curaci\u00f3n de ulceraci\u00f3n. Adicionalmente, debido a la complejidad cl\u00ednica, se \u00a0 sugiri\u00f3, una vez terminado el tratamiento hospitalario, la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas y, al respecto, precis\u00f3 que la Nueva EPS, como ente \u00a0 asegurador de la se\u00f1ora Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1, es la \u00fanica entidad \u00a0 que legalmente est\u00e1 facultada para garantizarle la atenci\u00f3n que la paciente \u00a0 requiere para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad es una entidad \u00a0 independiente, aut\u00f3noma y diferente a la Nueva EPS y que no ha ofertado el \u00a0 programa domiciliario para enfermos cr\u00f3nicos, por lo que considera que le \u00a0 corresponde a la entidad demandada autorizar el servicio requerido por la \u00a0 paciente en la IPS con la que tenga convenio para su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.487.337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de mayo de \u00a0 2014, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Nueva EPS la pr\u00e1ctica de las \u00a0 terapias prescritas por el m\u00e9dico tratante y, en el mismo prove\u00eddo, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de enfermera domiciliaria 24 horas, pa\u00f1ales, silla ruedas, servicio \u00a0 de ambulancia y colch\u00f3n antiescara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los insumos requeridos a la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que no obra en el expediente ninguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la \u00a0 que se ordene su suministro y, como quiera que se trata de insumos y servicios \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud concluy\u00f3 que era necesario acreditar los \u00a0 requisitos que jurisprudencialmente se han elaborado para que proceda la \u00a0 autorizaci\u00f3n. Bajo ese entendido, consider\u00f3 que, en el presente caso, no se \u00a0 cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales como quiera que el \u00a0 servicio o insumos requeridos no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las terapias solicitadas \u00a0 indic\u00f3 que la entidad vulneraba los derechos de su afiliada al no autorizar de \u00a0 manera inmediata el suministro de los cuidados domiciliarios de sus enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas pues existen prescripciones m\u00e9dicas que as\u00ed lo ordenan, por lo que \u00a0 concluy\u00f3 que la entidad accionada debi\u00f3 brindar una atenci\u00f3n oportuna y continua \u00a0 a la se\u00f1ora Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente el amparo deprecado, toda vez que le orden\u00f3 a la Nueva EPS que \u00a0 autorice a favor de su afiliada la pr\u00e1ctica inmediata de las terapias \u00a0 domiciliarias prescritas por su m\u00e9dico tratante, a fin de garantizarle la \u00a0 oportunidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Olga Milena Engativ\u00e1 Higuera, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, \u00a0 por considerar que s\u00ed se vulneraron los derechos fundamentales de su madre a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la entidad accionada no \u00a0 autoriz\u00f3 el suministro de las terapias domiciliarias prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y dem\u00e1s insumos requeridos, no obstante el delicado estado de salud de \u00a0 la adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo las mismas \u00a0 consideraciones del a-quo, confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que para que proceda el \u00a0 suministro de los insumos solicitados a la EPS es necesario que medie una orden \u00a0 m\u00e9dica que acredite la necesidad de los mismos, pues no le es dable al juez \u00a0 constitucional ordenar a la EPS el suministro inmediato de procedimientos, \u00a0 tratamientos e insumos que no han sido prescritos por el m\u00e9dico del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.493.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Esnid Jurado Pe\u00f1a present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le fueran protegidos los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Lina Sof\u00eda Ruiz Jurado, quien padece \u00a0 \u201cArtritis rematoidea juvenil\u201d, y, en consecuencia, se les autorice los \u00a0 vi\u00e1ticos que necesitan para trasladar a la menor desde Yopal hac\u00eda Bogot\u00e1, lugar \u00a0 donde se le realizan los controles m\u00e9dicos de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hija, Lina Sof\u00eda Ruiz Jurado, de 10 \u00a0 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio la Nueva EPS, en calidad de \u00a0 beneficiaria y, desde hace 2 a\u00f1os le fue diagnosticado \u201cArtritis Rematoidea \u00a0 Juvenil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con ocasi\u00f3n de la enfermedad, su \u00a0 m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 iniciar tratamiento con el medicamento Actemra \u00a0 (Tocilizumb), el cual debe ser suministrado en la Unidad de Quimioterapia \u00a0 Especializada, entidad ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que reside en \u00a0 Yopal, Casanare, y que para que la menor pueda recibir el tratamiento ordenado \u00a0 debe trasladarse hacia Bogot\u00e1, dos veces por mes. Sin embargo, advierte que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que por concepto de \u00a0 vi\u00e1ticos tienen que asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3, de forma verbal, a la Nueva EPS, la autorizaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos para \u00a0 la menor y un acompa\u00f1ante pues, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir los costos que se generan por los traslados, toda vez que la actora es \u00a0 madre cabeza de familia y sus ingresos no son suficientes para mantener el hogar \u00a0 y, adem\u00e1s, sufragar gastos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La petici\u00f3n le fue \u00a0 denegada por la entidad demandada, tambi\u00e9n de forma verbal, bajo el sustento de \u00a0 que los servicios requeridos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En raz\u00f3n de los \u00a0 anteriores hechos, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva \u00a0 EPS, por considerar trasgredidos, con la negativa de la entidad demandada, los \u00a0 derechos fundamentales de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS, asumir los gastos \u00a0 adicionales de transporte y hospedaje del tratamiento de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-4.493.588 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Lina Sof\u00eda Ortiz Jurado (folio 6 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Certificaci\u00f3n proferida por la m\u00e9dica tratante de la menor, reumat\u00f3loga \u00a0 pediatra del Hospital Infantil universitario de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que se \u00a0 advierte que el tratamiento indicado para su patolog\u00eda es \u201cmetotrexate, \u00a0 prednisolona y tocilizuman en infusi\u00f3n endovenosa cada 15 d\u00edas\u201d \u00a0(folios 7 \u00a0 al 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobante de n\u00f3mina de la pensi\u00f3n del padre de la menor, el se\u00f1or Rafael del \u00a0 Cruz Cruz, del que se infiere que el cotizante recibe por concepto de mesada \u00a0 pensional la suma neta de un mill\u00f3n novecientos ochenta y ocho mil noventa y \u00a0 ocho pesos ($1.988.098) de la cual, adem\u00e1s de la deducciones de ley, le \u00a0 descuenta la suma de cuatrocientos veinte ocho mil trescientos cinco pesos \u00a0 ($428.305) por un cr\u00e9dito de libranza adquirido con el Banco Popular quedando un \u00a0 saldo a favor de novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos \u00a0 ($994.049) (folio 36 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el que se indica que el \u00a0 puntaje de SISBEN de la accionante es de 25.19, por lo tanto puede ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud (folio 38 y 39 \u2013 cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n proferida por un contador p\u00fablico en el que se deja constancia que \u00a0 la se\u00f1ora Flor Esnid Jurado Pe\u00f1a obtiene ingresos mensuales de cuatrocientos mil \u00a0 pesos ($400.000), proveniente de oficios varios (folio 41 &#8211; cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, efectivamente, Lina Sof\u00eda Ruiz Jurado se encuentra afiliada al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 dos millones veintisiete mil pesos ($2.027.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la ni\u00f1a le fue diagnosticada Artritis Reumatoidea \u00a0 Infantil y que la entidad le ha suministrado todos los servicios m\u00e9dicos que ha \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones indic\u00f3 que el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud no cubre los gastos de transporte ni cualquier otro relacionado con el \u00a0 tipo de desplazamientos que requiere la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el servicio solicitado por la usuaria no se encuentra \u00a0 incluido en las coberturas de transporte establecidas en la ley, pues se trata \u00a0 de un servicio programado y, por lo tanto, no reviste urgencia ni internaci\u00f3n, \u00a0 por lo que concluy\u00f3 que no es posible acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el presente caso, el cotizante, padre de la menor, \u00a0 cuenta con capacidad econ\u00f3mica pues su ingreso base de cotizaci\u00f3n es superior a \u00a0 dos millones y, en el mecanismo de amparo, no demostr\u00f3, si quiera sumariamente, \u00a0 que sus ingresos no sean suficientes para sufragar los gastos que est\u00e1n siendo \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el representante de la \u00a0 Nueva EPS solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela, por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.493.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de marzo de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 ninguno de los derechos \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para obtener el reconocimiento de los gastos de transporte y \u00a0 hospedaje de la paciente cuando los mismos son negados por la entidad encargada \u00a0 de prestar el servicio de salud, lo cierto es que, para ello se debe demostrar \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica, sin embargo, en el presente caso, la accionante \u00a0 solo se limit\u00f3 a indicar que no cuentan con los recursos para sufragar el costo \u00a0 de los vi\u00e1ticos. No obstante, la Nueva EPS especific\u00f3 que el padre de la menor \u00a0 cotiza al sistema con un ingreso base de liquidaci\u00f3n superior a los dos millones \u00a0 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, reiter\u00f3 que \u00a0 existe un deber de solidaridad de la familia que, en principio, est\u00e1 obligada a \u00a0 suministrar los costos adicionales que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante, mediante escrito del 12 de marzo de 2014, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos inicialmente, impugn\u00f3 la providencia del juez de primera instancia y, \u00a0 en consecuencia, solicit\u00f3 al Ad-quem que ordene a la Nueva EPS autorizar \u00a0 el traslado de la menor y de un acompa\u00f1ante hacia Bogot\u00e1 para que pueda acceder \u00a0 al tratamiento que le fue prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los progenitores de la menor la \u00a0 accionante alleg\u00f3, junto con la apelaci\u00f3n, algunos documentos de los que se \u00a0 pueden inferir que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo \u00a0 de los vi\u00e1ticos requeridos en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare, confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el\u00a0 juez de primera instancia tras considerar que el padre de la menor \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos que por \u00a0 concepto de vi\u00e1ticos se ocasionen durante el tratamiento de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 que el cotizante se encuentra \u00a0 clasificado en categor\u00eda B con ingreso base de cotizaci\u00f3n de dos millones \u00a0 veintisiete mil pesos ($2.027.000) y que, actualmente, se encuentra activo de lo \u00a0 que concluy\u00f3 que los padres pueden asumir la obligaci\u00f3n de traslados y \u00a0 hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ad-quem consider\u00f3 que \u00a0 la Nueva EPS no est\u00e1 obligada a cubrir los costos que la accionante pretende \u00a0 obtener a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[1], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Olga Milena \u00a0 Engativ\u00e1 Higuera en calidad de agente oficiosa de su madre discapacitada y por \u00a0 Flor Esnid Jurado Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, raz\u00f3n por la \u00a0 que se encuentran legitimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Nueva EPS es una entidad de car\u00e1cter mixto que se ocupa de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en los procesos de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 existi\u00f3, por parte de la entidad demandada, violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de las \u00a0 personas aqu\u00ed representadas, al negarle diversos tratamientos, terapias, \u00a0 servicios y traslados requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades \u00a0 que padecen al considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores y los \u00a0 adultos mayores, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la \u00a0 salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y \u00a0 garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para \u00a0 el acceso efectivo al servicio de salud y (v) la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los menores y de los adultos mayores. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la salud como un servicio p\u00fablico, el cual puede \u00a0 ser suministrado por entidades tanto p\u00fablicas como privadas. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es considerada como un derecho, el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 a pesar de su car\u00e1cter prestacional, se estima fundamental en s\u00ed mismo, y, por \u00a0 ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indic\u00f3, la salud \u00a0 tiene un alcance prestacional, raz\u00f3n por la cual el servicio debe atender a \u00a0 criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, se reconocer\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de \u00a0 reconocimiento \u201c(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y \u00a0 directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[3] \u00a0y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su \u00a0 falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho \u00a0 a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que tienen dicha calidad, los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de \u00a0 alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los \u00a0 menores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes son sujetos que requieren una especial protecci\u00f3n, pues de esta \u00a0 depende su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de \u00a0 1991[5], \u00a0 en su art\u00edculo 24, se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes reconocen el derecho del \u00a0 ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a los servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la mencionada ley, establece que \u00a0 los Estados Partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar el pleno disfrute del \u00a0 derecho a la salud y, en particular, deber\u00e1n adoptar las medidas apropiadas para \u00a0 \u201casegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la \u00a0 Ley 1098 de 2006[7], \u00a0 en la cual se estableci\u00f3 que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen \u00a0 derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico \u00a0 y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, \u00a0 Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto, la Corte ha \u00a0 estimado que el derecho a la salud de la ni\u00f1ez debe atenderse de manera \u00a0 prioritaria y no puede, por ning\u00fan motivo, ser obstaculizado en raz\u00f3n del estado \u00a0 de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la poblaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata \u00a0 de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio \u00a0 que fue reiterado en la sentencia T-973 de de 2006[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales \u00a0 favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos \u00a0 e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos \u00a0 debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. \u00a0 En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser \u00a0 cubiertas eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado \u00a0 para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni \u00a0 econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, \u00a0 la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera \u00a0 preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n \u00a0 prioritaria a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, si es necesario, \u00a0 otorgar ayuda cabal y efectiva, para remediar eficazmente su situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad o desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, se ha planteado que el derecho a la salud de los menores adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n m\u00e1s especial, cuando los ni\u00f1os presentan alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 o enfermedad que les ocasione una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda vez que se \u00a0 ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera \u00a0 preferente y prodig\u00e1rseles un cuidado eficaz[12], \u00a0 ello con fundamento en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13 y 47 de nuestra Carta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud \u00a0 eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea \u00a0 brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d[14] a trav\u00e9s de todos los \u00a0 medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su \u00a0 recuperaci\u00f3n o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de \u00a0 vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, se les debe prodigar a los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d[16], integral[17], eficiente y \u00a0 \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a todas las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas requeridas para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y no \u00a0 pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades \u00a0 por las dif\u00edciles condiciones que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del Estado, \u00a0 trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado \u00a0 deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n de que \u00e9stas se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y \u00a0 consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la \u00a0 vejez\u201d[18], \u00a0raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 garantizarles los servicios de seguridad \u00a0 social integral[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, es decir, adquiere este car\u00e1cter por el simple hecho de \u00a0 tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces \u00a0 innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el \u00a0 hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto \u00a0 privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos \u00a0 del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que \u00a0 procede la orden de tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 abordado el tema bajo dos perspectivas: \u201c(i) la relativa al concepto mismo de \u00a0 salud y sus dimensiones y, (ii) respecto a la totalidad de las prestaciones \u00a0 pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de \u00a0 salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o \u00a0 enfermedades\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta segunda perspectiva constituye una obligaci\u00f3n para el Estado y \u00a0 para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud de prestarlo de \u00a0 manera eficiente, aunando esfuerzos para que los afiliados obtengan, de manera \u00a0 \u00e1gil, la autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que \u00a0 requieran, siempre y cuando sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico \u00a0 tratante y no tenga solvencia econ\u00f3mica para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es procedente solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico integral, debido a que con ello se pretende garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en conjunto de las afecciones de los pacientes, que han sido \u00a0 previamente diagnosticadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, debe tenerse presente que en aquellas situaciones en las que no se \u00a0 evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificaci\u00f3n o \u00a0 requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean \u00a0 autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral, y las cuales \u00a0 pretende hacer valer mediante el mecanismo de amparo; la ausencia de esos \u00a0 soportes permite que el juez constitucional, en aras de propender a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, pueda impartir una orden de tratamiento integral \u00a0 supeditado a los siguientes presupuestos[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda \u00a0 o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es preciso aclarar que este Tribunal ha sostenido que en algunos casos \u00a0 se hace necesario autorizar la atenci\u00f3n integral del paciente, \u00a0 independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren \u00a0 por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, ello por tratarse de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, este tribunal en sentencia T-531 \u00a0 de 2009[24], \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: \u00a0 (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[25](menores, \u00a0 adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de \u00a0 (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas[26] (sida, \u00a0 c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de \u00a0 los planes obligatorios.\u201d(Subrayado \u00a0 por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una \u00a0 vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el servicio de salud debe estar \u00a0 encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la \u00a0 integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal \u00a0 cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de \u00a0 manera pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o \u00a0 permitan por lo menos, menguar sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se deben suministrar todos los \u00a0 implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, \u00a0 cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se \u00a0 vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de \u00a0 situaciones que atentan contra su dignidad humana; una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte \u00a0 en los que se ha indicado que no solo se debe prestar un servicio que permita la \u00a0 existencia de la persona, sino que, adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de \u00a0 dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[27], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, \u00a0 como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad \u00a0 humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia \u00a0 digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano \u00a0 desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas \u00a0 sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo \u00a0 momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar, que en ese sentido, la cobertura \u00a0 en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento \u00a0 de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus \u00a0 afiliados, esa postura tiene una excepci\u00f3n en tanto que se han reconocido y \u00a0 autorizado prescripciones realizadas por m\u00e9dicos no vinculados a la EPS a la que \u00a0 los pacientes se encuentran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00e1ndose que la orden m\u00e9dica no debe ser rechazada o \u00a0 descartada de manera instant\u00e1nea bajo el argumento seg\u00fan el cual, dicho \u00a0 profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede \u00a0 resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto \u00a0 emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, si bien el transporte no pod\u00eda ser considerado propiamente como \u00a0 un servicio de salud, lo cierto es que inicialmente se reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de ciertos casos en los que, debido a las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas a \u00a0 las que se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo, \u00a0 por lo que dicha necesidad se convierte en una barrera para el efectivo acceso \u00a0 al servicio de salud. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, de \u00a0 manera excepcional, los jueces de tutela pod\u00edan ordenar a las entidades \u00a0 encargadas de suministrar la atenci\u00f3n, el reconocimiento y pago del valor \u00a0 equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que dichas \u00a0 empresas, m\u00e1s adelante, repitieran contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se reconoci\u00f3 e incluy\u00f3 tal servicio por parte de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la \u00a0 actualidad, se encuentra consagrado dentro de los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011[30], bajo el \u00a0 entendido seg\u00fan el cual es exigible su prestaci\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0 (i) \u00a0en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra \u00a0 instituci\u00f3n y en aquellos casos en los que el paciente, seg\u00fan el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) en un medio de \u00a0 transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud \u00a0 incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 Igualmente, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en sus art\u00edculos 124 y siguientes \u00a0 contempl\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y\/o traslados de pacientes \u00a0 para el Plan Obligatorio de Salud y, a su vez, distingui\u00f3 entre el transporte \u00a0 para pacientes con patolog\u00edas de urgencia y el traslado de usuarios entre \u00a0 instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al servicio urbano de transporte ha indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-1158 de 2001[31] \u00a0que cuando se trata de un ni\u00f1o con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para \u00a0 negar por parte de la EPS el suministro del transporte, m\u00e1xime cuando la familia \u00a0 no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, \u00a0 si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos \u00a0 para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el \u00a0 servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad \u00a0 personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los \u00a0 medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, \u00a0 con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las \u00a0 sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar \u00a0 tal medio de transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho \u00a0 de tomar el veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no \u00a0 contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso \u00a0 al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-4.487.337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Olga Milena Engativ\u00e1 Higuera, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su madre Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1, solicita, mediante el mecanismo \u00a0 de amparo, que le sea autorizado el acompa\u00f1amiento domiciliario especializado y \u00a0 permanente as\u00ed como el\u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, \u00a0 colch\u00f3n antiescara y el traslado en ambulancia para las urgencias y citas \u00a0 m\u00e9dicas que se llegasen a presentar, en raz\u00f3n al delicado estado de salud de la \u00a0 adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su requerimiento, manifest\u00f3 que su madre, de 82 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticada con \u201c\u00falcera venosa cr\u00f3nica sobreinfectada de miembro \u00a0 inferior derecho, obesidad m\u00f3rbida, hipertensi\u00f3n arterial, parkinson, enfermedad \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica gold IV, hipoapnea obstructiva del sue\u00f1o y \u00a0 trombosis venosa aguda de miembro inferior derecho\u201d\u00a0 y que, como \u00a0 consecuencia del mencionado cuadro cl\u00ednico y de los agravantes propios de su \u00a0 estado de salud, sus m\u00e9dicos tratantes consideraron indispensable ordenarle \u00a0 acompa\u00f1amiento domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su petici\u00f3n la elev\u00f3 ante la EPS accionada, frente a la cual le \u00a0 indicaron que se programar\u00eda una visita domiciliaria para verificar las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas de la afiliada sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, no se hab\u00eda efectuado la comprobaci\u00f3n. Las dem\u00e1s pretensiones fueron \u00a0 denegadas bajo la consideraci\u00f3n de que los insumos requeridos se encuentran \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la entidad precis\u00f3 que no \u00a0 est\u00e1 obligada a suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Higuera de Engativ\u00e1, en su calidad de pensionada, se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, en calidad de cotizante con \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez \u00a0 que se trata de un adulto mayor cuyo cuadro cl\u00ednico la hacen acreedora de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial, lo que amerita que se pongan a su servicio \u00a0 todos aquellos mecanismos disponibles para que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 efectiva e integral posible para el cuidado de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, y como qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de este fallo, el \u00a0 derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestaci\u00f3n de aquellos \u00a0 servicios tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n del paciente, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 exige la prestaci\u00f3n de un servicio \u00f3ptimo, eficiente e integral en el \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de salud de los \u00a0 afiliados, por lo que debe prodig\u00e1rsele todos los elementos o insumos, servicios \u00a0 y terapias que, si bien cient\u00edficamente no necesariamente van a garantizar la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, s\u00ed le van a asegurar una calidad de vida m\u00e1s \u00a0 tolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el amparo de tutela se debe afianzar cuando quien lo requiere \u00a0 es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que \u00a0 en el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de un adulto mayor \u00a0 que padece de \u201c\u00falcera venosa cr\u00f3nica sobreinfectada de miembro inferior \u00a0 derecho, obesidad m\u00f3rbida, hipertensi\u00f3n arterial, parkinson, enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica gold IV, hipoapnea obstructiva del sue\u00f1o y trombosis venosa \u00a0 aguda de miembro inferior derecho\u201d, que carece de la solvencia econ\u00f3mica \u00a0 necesaria para acceder a los servicios e insumos m\u00e9dicos requeridos, pues tal y \u00a0 como qued\u00f3 demostrado la afiliada tan solo recibe, como mesada pensional, dos \u00a0 (2) salarios m\u00ednimos y su hija se encuentra desempleada, pues es la encargada de \u00a0 auxiliarla las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, este Tribunal considera que la entidad demandada debe \u00a0 brindar la pretendida atenci\u00f3n domiciliaria habida cuenta que del expediente se \u00a0 desprende que la afiliada, adem\u00e1s de ser una adulta mayor, que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficiente para sufragar los costos de sus enfermedades, \u00a0 requiere, con urgencia, debido a la incapacidad funcional severa que padece, un \u00a0 acompa\u00f1amiento especializado, pues tal y como se observa, tanto en la \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas como en la historia cl\u00ednica, le fue sugerido iniciar \u00a0 programa de extensi\u00f3n hospitalaria y terapias domiciliarias por tratarse de una \u00a0 paciente con enfermedades cr\u00f3nicas que necesita apoyo profesional y permanente \u00a0 que le permitan no solo tratar sus patolog\u00edas sino mejorar su calidad vida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, respecto de esta pretensi\u00f3n concluye la Sala que surge la obligaci\u00f3n para \u00a0 la Nueva EPS de valorar, lo antes posible, la solicitud presentada por la \u00a0 accionante y proceder a autorizar el suministro, con cargo a la entidad, de la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliara especializada y las terapias que le fueron prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de insumos m\u00e9dicos tales como pa\u00f1ales \u00a0 desechables, silla de ruedas, servicio de ambulancia y colch\u00f3n antiescara, \u00a0 considera este Tribunal que existen razones para desestimar los argumentos \u00a0 se\u00f1alados por la entidad demandada, seg\u00fan los cuales no es viable concederlos \u00a0 por cuanto dichos requerimientos no fueron prescritos por un profesional, toda \u00a0 vez que de su historial m\u00e9dico se infiere que la afiliada necesita de\u00a0 \u00a0 dichos insumos para mejorar su calidad de vida y que no cuenta con el sustento \u00a0 econ\u00f3mico para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera que, reitera esta Sala, tal y como se expuso en los considerando de \u00a0 esta sentencia, que la Nueva EPS, como entidad encargada de prestar el servicio \u00a0 de salud, debe suministrar a la se\u00f1ora Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1 todos \u00a0 los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera toda vez que, por \u00a0 su insolvencia, no puede asumir su costo y con su falta se ve expuesta afrontar, \u00a0 adem\u00e1s de su compleja enfermedad, una serie de situaciones que atenten contra su \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, frente a la solicitud de suministro de los gastos de transporte en que \u00a0 pueda incurrir la actora durante la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Corte \u00a0 advierte que se encontr\u00f3 evidenciada la necesidad de que le sea autorizada su \u00a0 prestaci\u00f3n, toda vez que en el libelo est\u00e1 acreditado que (i) la paciente \u00a0 requiere trasladarse con frecuencia a controles m\u00e9dicos especializados y a la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencia y que (ii) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido, el 9 de julio de \u00a0 2014, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de Blanca Marina Higuera de \u00a0 Engativ\u00e1 a la vida, a la salud y a la dignidad humana y, en su lugar, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo \u00a0 interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas de la adulta mayor, que permitan confirmar o descartar con \u00a0 sustento, en informaci\u00f3n cient\u00edfica, la viabilidad del programa de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria para el manejo y cuidado de su enfermedad y, en caso de ser \u00a0 necesario, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su viabilidad, \u00a0 deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, \u00a0 peri\u00f3dica, continua, constante y permanente que debe otorg\u00e1rsele a la adulta \u00a0 mayor dentro de un instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos los \u00a0 elementos necesarios para que le sea lo m\u00e1s digno y llevadero posible su \u00a0 padecimiento y prestar el servicio integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la demandada suministrar el servicio de transporte que \u00a0 requiere la afiliada y su acompa\u00f1ante para la asistencia a los controles m\u00e9dicos \u00a0 y atenciones de urgencias, ello teniendo en cuenta que servicio de ambulancia se \u00a0 encuentra incluido en el plan obligatorio de salud POS para pacientes cr\u00f3nicos \u00a0 con patolog\u00edas de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-4.493.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Flor Esnid Jurado Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hija de diez (10) a\u00f1os de \u00a0 edad, Lina Sof\u00eda Ruiz Jurado, quien padece de \u201cartritis rematoidea juvenil\u201d, \u00a0 solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela a la Nueva EPS, la autorizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte y vi\u00e1ticos desde Yopal hacia Bogot\u00e1 para su hija y un \u00a0 acompa\u00f1ante, para poder acceder al tratamiento que le fue prescrito en una \u00a0 instituci\u00f3n ubicada en la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 solicitud, fue presentada ante la entidad demandada quien la neg\u00f3 bajo el \u00a0 argumento de que (i) el servicio se encuentra excluido del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud POS y (ii) el cotizante cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar los costos del traslado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n asumida por la entidad demandada de no suministrar \u00a0 los vi\u00e1ticos requeridos por el accionante en representaci\u00f3n de su hija, a todas \u00a0 luces, vulnera los derechos fundamentales de la representada y contrar\u00eda los \u00a0 postulados constitucionales respecto de la protecci\u00f3n especial de que deben ser \u00a0 objeto los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, se pudo constatar que a la menor de edad se le orden\u00f3 iniciar \u00a0 tratamiento con el medicamento Actemra (Tocilizumb) que debe ser suministrado en \u00a0 la Unidad de Quimioterapia Especializada ubicada en Bogot\u00e1, lo que implica la \u00a0 necesidad de trasladarla desde Yopal hacia la capital y asumir el costo de los \u00a0 vi\u00e1ticos con la periodicidad recomendada por el especialista, es decir cada \u00a0 quince (15) d\u00edas y que, ante la imposibilidad de los familiares de asumir ese \u00a0 gasto adicional, decidieron acudir a la Nueva EPS y solicitar el suministro de \u00a0 los vi\u00e1ticos, requerimiento que fue negado sin que la entidad controvirtiera la \u00a0 necesidad del servicio, pues si bien consider\u00f3, de conformidad con el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n, que el padre de la menor cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar los costos del traslado, lo cierto es que, debi\u00f3 valorar el \u00a0 tratamiento prescrito en aras de determinar, seg\u00fan su urgencia y su frecuencia, \u00a0 la importancia de solventar los vi\u00e1ticos de los viajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello aunado a que, tal y como se expuso en los considerando de esta sentencia, \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, dentro del plan obligatorio de salud, \u00a0 lo cual en la actualidad se encuentra consagrado dentro de los art\u00edculos 42 y 43 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011, consider\u00f3 que resulta exigible la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte, en medio diferente a la ambulancia, cuando el acceso a \u00a0 la salud no est\u00e9 disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, frente a la capacidad econ\u00f3mica de los familiares descrita por la \u00a0 entidad accionada, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que si bien el se\u00f1or Rafael de \u00a0 la Cruz Cruz, padre de la menor, cotiza con ingreso base superior a dos \u00a0 millones, lo cierto es que, en sede de tutela, se constat\u00f3 que del monto neto \u00a0 solo recibe la suma de novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos \u00a0 ($994.049) del cual no solo debe proveer los costos de la enfermedad de su hija \u00a0 sino que, adem\u00e1s, debe apropiar los gastos de manutenci\u00f3n. Por su parte, la \u00a0 se\u00f1ora Flor Esnid Jurado Pe\u00f1a, no ostenta un empleo formal y de las actividades \u00a0 varias que realiza, obtiene ingresos de cuatrocientos mil pesos ($400.000), de \u00a0 lo que se concluye que la accionante demostr\u00f3 no tener la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir los costos del traslado de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, considera este Tribunal que al cumplirse con los requisitos exigidos \u00a0 para que proceda la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, le corresponde a la \u00a0 entidad reconocer el costo de los vi\u00e1ticos que puedan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presentarse durante el tratamiento de la patolog\u00eda de la menor en la Unidad de \u00a0 Quimioterapia Especializada en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado y por ende revocar\u00e1 \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 21 de \u00a0 abril de 2014, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Yopal, el 6 de marzo de 2014, y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la Nueva \u00a0 EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia autorice la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte y dem\u00e1s vi\u00e1ticos para su afiliada y su acompa\u00f1ante, durante el \u00a0 tratamiento que en le ciudad de Bogot\u00e1 debe recibir la menor Lina Sof\u00eda Ruiz \u00a0 Jurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, \u00a0 el 9 de julio de 2014, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.487.337. En su lugar, TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 \u00a0Blanca Marina Higuera de Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la Nueva EPS, \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas \u00a0 para que practiquen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas del menor, que permitan \u00a0 confirmar o descartar con sustento, en informaci\u00f3n cient\u00edfica, la viabilidad del \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria para el manejo y cuidado de su enfermedad y, \u00a0 en caso de ser necesario, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su \u00a0 viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, peri\u00f3dica, continua, constante y permanente que debe otorg\u00e1rsele \u00a0 a la adulta mayor dentro de una instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce \u00a0 de todos los elementos necesarios para que le sea lo m\u00e1s digno y llevadero \u00a0 posible su padecimiento y prestar el servicio integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la entidad que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, someta a la afiliada a valoraci\u00f3n de grupo t\u00e9cnico quien deber\u00e1, \u00a0 teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica y las dificultades econ\u00f3micas de la \u00a0 afiliada y de su n\u00facleo familiar, determinar si procede la entrega de los \u00a0 insumos tales como pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas y colch\u00f3n antiescaras y, \u00a0 en caso de as\u00ed considerarse necesarios proceda a suministr\u00e1rselos dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Nueva EPS que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suministre el servicio de transporte que requiere la afiliada y su \u00a0 acompa\u00f1ante para la asistencia a los controles m\u00e9dicos y atenciones de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo dictado por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 21 de abril de 2014, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.493.588. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la menor de \u00a0 edad Lina Sof\u00eda Ruiz Jurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0ORDENAR a la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 autorice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y dem\u00e1s vi\u00e1ticos para su \u00a0 afiliada y su acompa\u00f1ante, durante el tratamiento que en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 debe recibir la menor Lina Sof\u00eda Ruiz Jurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3] En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera \u00a0 reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo \u00a0 espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre\u00a0 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de \u00a0 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 y T-666 \u00a0 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o promulgada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 12 de 1991, art\u00edculo 24, numeral 2, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008, \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cComit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de \u00a0 Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13:\u201cTodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio \u00a0 eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las \u00a0 condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad \u00a0 inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen \u00a0 enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas \u00a0 maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. \u00a0 Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es \u00a0 facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano \u00a0 comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a \u00a0 cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-531 de \u00a0 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-392 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2009, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia \u00a0 T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-581de \u00a0 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver por ejemplo, las sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Al \u00a0 respecto, ver sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Por el cual se sustituye \u00a0 el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-012\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0 Se reconocer\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento \u201c(i) \u00a0 significa, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}