{"id":22405,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-013-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-013-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-15\/","title":{"rendered":"T-013-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-013\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.487.988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Orozco Maza \u00a0 contra Colpensiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, y por la Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 el 25 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza naci\u00f3 el 23 de junio \u00a0 de 1964[1] \u00a0y realiz\u00f3 aportes a Colpensiones S.A. (antes Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0 ISS), con el fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como se \u00a0 sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1983 a 23\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2011 a 31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas laboradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de enero de 2013, en atenci\u00f3n a que el actor \u00a0 hab\u00eda sido incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas por Famisanar EPS, Colpensiones S.A. \u00a0 calific\u00f3 su invalidez, originada, entre otros padecimientos, por la enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica y la diabetes mellitus que padece, dictamin\u00e1ndole una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan del 64.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 \u00a0 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de febrero de 2013, con base en la \u00a0 calificaci\u00f3n efectuada, el actor le solicit\u00f3 a Colpensiones S.A. el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue denegada, mediante las \u00a0 resoluciones GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y VPB12244 del 28 de julio de \u00a0 2014, estimando que el se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza no cumple con el requisito de \u00a0 haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones S.A.[2], al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la negativa de \u00a0 dicha entidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el actor sostuvo que la demandada deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n pretendida \u00a0 desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues omiti\u00f3 \u00a0 seguir el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-290 de 2005[4], \u00a0 T-885 de 2011[5] \u00a0y T-138 de 2012[6], \u00a0 en las cuales se determin\u00f3 que en casos excepcionales es procedente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta, para cumplir los \u00a0 requisitos establecidos en la normatividad vigente, las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n en atenci\u00f3n a la capacidad laboral \u00a0 residual que conservaban las personas que padecen enfermedades degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el peticionario resalt\u00f3 que para determinar la posibilidad de \u00a0 reconocer el derecho pensional, la accionada se bas\u00f3 \u00fanicamente en el hecho que \u00a0 incumpl\u00eda el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin tener en cuenta que \u00a0 de buena fe hab\u00eda laborado y realizado aportes al sistema con posterioridad a la \u00a0 misma. Concretamente, el demandante indic\u00f3 que, entre los a\u00f1os 2009 y 2012, \u00a0 prest\u00f3 sus servicios al Instituto Distrital de Deportes y Recreaci\u00f3n de \u00a0 Cartagena de Indias, como monitor deportivo, y a la Droguer\u00eda y Variedades Ruth \u00a0 E, como auxiliar de farmacia, a trav\u00e9s de sendos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2012 fue incapacitado \u00a0 debido a sus padecimientos y no pudo seguir trabajando, por lo que si bien la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la administradora pudo haber sido el \u00a0 momento en el que tuvieron origen sus enfermedades, esta no corresponde con el \u00a0 instante en el que fue consciente de su limitaci\u00f3n, circunstancia que, a su \u00a0 juicio, debi\u00f3 ser ponderada al momento de estudiarse la solicitud pensional, y \u00a0 que fue desatendida por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n, el peticionario sostuvo \u00a0 que debido a las patolog\u00edas que dieron origen a su invalidez y a un problema de \u00a0 visi\u00f3n reciente, no ha podido laborar para proveer el sustento de su n\u00facleo \u00a0 familiar, el cual conforma junto con sus dos hijos de 3 y 18 a\u00f1os, por lo cual, \u00a0 estim\u00f3 que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, y se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los fallos proferidos sobre el tema por \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser vinculada al proceso[7], Colpensiones S.A. no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron origen al amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Distrital de Cartagena intervino en el \u00a0 proceso solicitando que se acceda al amparo pretendido[8], argumentando que la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que ostenta el accionante exige de parte del Estado \u00a0 una especial protecci\u00f3n, la cual incluye la posibilidad de procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de un mecanismo judicial \u00a0 preferente como la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, el representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que para resolver el caso, se deben aplicar los \u00a0 principios constitucionales propios de la seguridad social, como lo hizo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-200 de 2011[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de febrero de 2014[10], \u00a0 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 el amparo pretendido, \u00a0 al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez pretendida \u00a0 por v\u00eda constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, y no resulta claro que el actor acredite los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, en especial, el presupuesto de haber cotizado \u00a0 las semanas de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social exigidas por la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[11], argumentando que el funcionario judicial \u00a0 err\u00f3 al no aplicar el precedente constitucional sobre la materia, el cual ha \u00a0 sido desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-163 de 2011[12], \u00a0 T-885 de 2011[13], \u00a0 T-138 de 2012[14] \u00a0y T-865 de 2012[15], \u00a0 en las que se solucionaron casos similares al suyo, concluy\u00e9ndose que (i) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solucionar controversias como la \u00a0 analizada en esta ocasi\u00f3n en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 que ostentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como que (ii) el \u00a0 estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe realizarse a la luz \u00a0 del principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 25 de abril de 2014[16], \u00a0 la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos por el a quo. Espec\u00edficamente, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que \u00a0 el recurso de amparo \u201ces una acci\u00f3n de tipo residual, y por tanto no es \u00a0 procedente para el reconocimiento y pago de lo que el accionante pretende (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 15 de septiembre de 2014[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 15 de diciembre de 2014, el despacho sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse \u00a0 con el actor al n\u00famero de celular de contacto suministrado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[18], \u00a0 con el fin de aclarar algunas afirmaciones expuestas en el escrito de amparo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el desarrollo de la comunicaci\u00f3n, el accionante indic\u00f3 que las enfermedades que \u00a0 padece y que dieron origen a la invalidez han avanzado, as\u00ed como que no recurri\u00f3 \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n por falta de conocimiento del procedimiento \u00a0 administrativo. Igualmente, el peticionario explic\u00f3 que labor\u00f3 desde el a\u00f1o 2009 \u00a0 para la administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de contratos en virtud de los cuales \u00a0 solo realiz\u00f3 cotizaciones a salud, toda vez que para pensiones no eran \u00a0 obligatorios seg\u00fan la normatividad vigente, la cual fue modificada en el a\u00f1o \u00a0 2011, momento desde el que empez\u00f3 a realizar aportes para pensi\u00f3n, a pesar de \u00a0 que el dinero devengado no era suficiente para cubrir las necesidades de su \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 18 de diciembre de 2014, el demandante alleg\u00f3 al proceso copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB12244 del 28 de julio del a\u00f1o mencionado[20], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el acto administrativo mediante el que \u00a0 Colpensiones S.A. deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Adicionalmente, el \u00a0 demandante remiti\u00f3 reproducci\u00f3n actualizada de su historia cl\u00ednica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran copias de algunos documentos del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez[22], \u00a0 incluidas las reproducciones del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[23], \u00a0 as\u00ed como de la solicitud pensional interpuesta ante Colpensiones S.A.[24], \u00a0 de las respectivas resoluciones mediante las cuales se deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n[25] \u00a0y de la historia cl\u00ednica del peticionario[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el plenario reposan copias de los documentos de identidad del actor \u00a0 y de sus hijos[27], \u00a0 al igual que de las certificaciones laborales de los diversos empleos que ocup\u00f3, \u00a0 y de algunos de los contratos que celebr\u00f3 con la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Cartagena de Indias[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 ciudadano V\u00edctor Orozco Maza instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como titular de los derechos fundamentales. Igualmente, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en la mencionada disposici\u00f3n superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 referido Decreto, Colpensiones S.A. es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que es una empresa industrial y comercial del Estado, que interviene en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el presupuesto de inmediatez \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 superior[32] \u00a0se satisface en el presente caso, comoquiera que la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada el 23 de enero de 2014[33] \u00a0y la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR250210, se efectu\u00f3 el 13 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o[34], \u00a0 esto es 10 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que es obligaci\u00f3n \u00a0 del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar \u00a0 las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que \u00a0 tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional[35]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, el se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la negativa de dicha entidad de \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, la Sala considera que si bien \u00a0 la actor puede acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[37], \u00a0 la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social[38], en la presente oportunidad, dicha v\u00eda judicial no \u00a0 resulta id\u00f3nea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas del \u00a0 peticionario, toda vez que para solucionar el conflicto jur\u00eddico planteado \u00a0 resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas con el fin de precaver la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante debido su la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, dictaminada en un 64.65%[39], \u00a0 no ha podido continuar obteniendo los ingresos necesarios para proveerle el \u00a0 sustento diario a su n\u00facleo familiar[40], \u00a0 el cual compone junto con sus dos hijos de 3 y 18 a\u00f1os[41], \u00a0 vi\u00e9ndose de esta manera seriamente afectada su capacidad econ\u00f3mica, pues su \u00a0 trabajo era la \u00fanica fuente de ingreso del hogar. En ese sentido, exigirle al \u00a0 demandante la carga de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta \u00a0 los tiempos propios y la complejidad de un proceso laboral, resulta \u00a0 desproporcionado, pues como lo ha explicado este Tribunal[42] \u00a0y lo indic\u00f3 el Personero Distrital de Cartagena en su intervenci\u00f3n[43], \u00a0 el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para \u00a0 salvaguardar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por V\u00edctor Orozco Maza contra Colpensiones S.A. Con tal prop\u00f3sito, la Corte deber\u00e1 determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de una persona que padece una enfermedad degenerativa, \u00a0 cong\u00e9nita o cr\u00f3nica, cuando su administradora de pensiones no le reconoce la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez por incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 aunque con posterioridad a dicho momento, efectu\u00f3 aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, en virtud de relaciones de trabajo celebradas a partir de su \u00a0 capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral debido \u00a0 a una enfermedad de origen com\u00fan en el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En desarrollo de los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993[44], \u00a0 en cuyo art\u00edculo 39 se establecieron los requisitos que debe acreditar una \u00a0 persona para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 causada por una enfermedad o accidente de origen com\u00fan[45]. \u00a0 Sin embargo, dichos presupuestos fueron \u00a0 modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[46], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n *(y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.)* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, *(y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.)* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el a\u00f1o 2008, dicha disposici\u00f3n fue demandada al \u00a0 considerarse contraria a los principios establecidos en los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009[48], \u00a0consider\u00f3 \u00a0 que el requisito de fidelidad del 20% de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 era inexequible, \u00a0 pues conllevaba una medida regresiva. No obstante, estim\u00f3 conforme al ordenamiento superior el incremento de las semanas exigidas, de 26, en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a 50, en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os, en tanto, si bien se aumentaron las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo fue que se ampli\u00f3 de uno a tres a\u00f1os el plazo en el cual \u00a0 se deb\u00edan efectuar dichos aportes, lo cual resulta m\u00e1s beneficioso para las \u00a0 personas que no poseen un empleo de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en lo concerniente a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, este Tribunal recuerda que fue definida en el art\u00edculo 3\u00ba Decreto \u00a0 917 de 1999[50], \u00a0 como el momento \u201cen que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, \u00a0 la Corte resalta que dicha norma reglamentaria ha sido interpretada en varias \u00a0 oportunidades por esta Corporaci\u00f3n al revisar fallos de tutelas[51], \u00a0 concluy\u00e9ndose que para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 necesario determinar con sumo cuidado la incapacidad permanente y definitiva del \u00a0 sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden \u00a0 ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en un momento determinado, que \u00a0 podr\u00eda ser el instante del diagn\u00f3stico de la enfermedad[52], lo que har\u00eda presumir \u00a0 a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichos padecimientos, \u00a0 que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a \u00a0 que el afectado tenga que dejar de laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este \u00a0 sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez una persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superior al 50% sigue laborando y realiza aportes al sistema pensional, este \u00a0 Tribunal ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se \u00a0 asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando \u00a0 el individuo carezca en lo absoluto de las condiciones para continuar trabajando[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Lo \u00a0 anterior ha sido sustentado por la Corte en que \u201ces posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 \u00e1nimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Conforme a \u00a0 esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha avalado las semanas cotizadas con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez prevista en el dictamen, partiendo \u00a0 del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral, y, por tanto, pudo \u00a0 realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva, \u00a0 debe garantizar el derecho a la seguridad social[55]. En ese sentido, la \u00a0 exigencia de que no se advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema, pretende que el \u00a0 operador normativo verifique que los aportes realizados realmente correspondan a \u00a0 la prestaci\u00f3n de una labor, ya sea material o intelectual, que implique un \u00a0 esfuerzo personal y que derive en un beneficio de cualquier tipo para quien lo \u00a0 ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta hermen\u00e9utica compagina con el \u00a0 derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009[57], \u00a0 que incluye, entre otras, la prerrogativa de este grupo poblacional de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de procurarse su sustento mediante el trabajo en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s miembros de la sociedad, as\u00ed como el \u00a0 derecho a acceder a los programas de jubilaci\u00f3n, promovi\u00e9ndose, de este modo, \u00a0 una conducta inclusiva y no discriminatoria, en tanto, se reconoce que los \u00a0 individuos que han perdido una parte de su capacidad laboral hacen parte del \u00a0 mercado laboral y que pueden aportar con sus talentos para el desarrollo del \u00a0 pa\u00eds[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la Sala advierte que el hecho de que se efect\u00faen cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, satisface la finalidad de la norma, cual es, la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, as\u00ed como se incentiva la cultura de \u00a0 afiliaci\u00f3n y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en relaci\u00f3n con \u00a0 los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un enriquecimiento sin \u00a0 causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo cual fueron creados, \u00a0 que es el de garantizar el derecho a la seguridad social de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En \u00a0 conclusi\u00f3n, las administradoras y los fondos de pensiones, para efectos de determinar si una persona cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deben tener en cuenta si el afiliado \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y si continu\u00f3 \u00a0 trabajando despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en atenci\u00f3n a \u00a0 su capacidad laboral residual, para que de llegar a ser necesario se tengan en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas luego de dicho momento, siempre y cuando no se \u00a0 evidencie un \u00e1nimo de defraudar el Sistema General de Seguridad Social, so pena \u00a0 de vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la negativa de dicha \u00a0 entidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 desconociendo con ello la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de \u00a0 contabilizar los aportes posteriores a dicho momento en atenci\u00f3n a la capacidad \u00a0 residual que ostentan la personas que padecen enfermedades degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, declararon improcedente el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el \u00a0 conflicto planeado, m\u00e1xime cuando no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, la Corte examinar\u00e1 si en el \u00a0 presente caso el actor acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003 por esta Corporaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de personas que han perdido \u00a0 su capacidad laboral a ra\u00edz del padecimiento de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese sentido, este Tribunal estima pertinente \u00a0 resaltar que, del recuento normativo y jurisprudencial realizado en el cap\u00edtulo \u00a0 anterior, se desprende que para verificar la posibilidad de reconocer el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, en primer lugar, el operador jur\u00eddico debe verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 los cuales se reducen a que la \u00a0 persona demuestre que ha perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral, y que ha realizado cotizaciones iguales o \u00a0 superiores a 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Para luego, en caso de no satisfacerse este \u00faltimo \u00a0 presupuesto, se aplique la excepci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 entiende acreditado el mismo, siempre que el afiliado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, debido al padecimiento de enfermedades degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, conserv\u00f3 una capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 seguir \u00a0 trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le fue \u00a0 posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Demuestre, aunque sea de manera \u00a0 sumaria, que actu\u00f3 sin \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 al realizar los aportes pensionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el caso en estudio, la Corte evidencia que el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza no cumple con los requisitos establecidos en el el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, si bien el actor le fue dictaminada una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de origen com\u00fan del 64.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 26 de julio de 2007[59], \u00a0 en su historia laboral no consta que haya realizado aportes a pensiones dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed pues, pasa esta Corporaci\u00f3n a examinar la posibilidad de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n rese\u00f1ada. En primer lugar, la Sala encuentra que se satisface el \u00a0 presupuesto seg\u00fan el cual la invalidez debe ser superior al 50% y tener origen \u00a0 en una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica, pues V\u00edctor Orozco Maza fue calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 64.65%, como consta \u00a0 en el dictamen efectuado por Colpensiones S.A. el d\u00eda 16 de enero de 2013. Asimismo, los padecimientos que \u00a0 originaron la invalidez del accionante son enfermedades cr\u00f3nicas, puesto que \u00a0 seg\u00fan el Observatorio de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad Renal \u00a0 Cr\u00f3nica \u2013OCADER- del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[60], la diabetes mellitus \u00a0 es una enfermedad cr\u00f3nica que aparece cuando el p\u00e1ncreas no produce insulina \u00a0 suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce, \u00a0 y la insuficiencia renal cr\u00f3nica es \u201cuna disminuci\u00f3n progresiva en la tasa de \u00a0 filtraci\u00f3n glomerular.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En segundo lugar, la Corte advierte que si bien la \u00a0 administradora de pensiones dictamin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el 26 de julio de 2007, en el \u00a0 expediente se encuentra acreditado, a trav\u00e9s de copias de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y de una certificaci\u00f3n laboral[62], \u00a0 que el actor trabaj\u00f3 como monitor \u00a0 deportivo para el Instituto Distrital de Deportes y Recreaci\u00f3n de Cartagena de \u00a0 Indias, y como auxiliar de farmacia para la Droguer\u00eda y Variedades Ruth E, entre \u00a0 los a\u00f1os 2009 y 2012, as\u00ed como que efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de pensiones \u00a0 equivalentes a 86 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En tercer lugar, este Tribunal estima que el \u00a0 demandate prob\u00f3 que actu\u00f3 sin \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, pues \u00a0 seg\u00fan se aprecia de los elementos de juicio allegados junto con el escrito \u00a0 tutelar, el accionante efectivamente trabaj\u00f3 para diferentes empleadores, a \u00a0 trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, realizando las cotizaciones que \u00a0 por ministerio de la ley le correspond\u00edan efectuar, no evidenci\u00e1ndose de esta \u00a0 manera una intenci\u00f3n desconocedora del principio de buena fe, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que el peticionario s\u00f3lo fue incapacitado hasta el d\u00eda 27 de \u00a0 marzo de 2012, esto es, cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s desde que inici\u00f3 a laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed las cosas, verificado que en el presente caso \u00a0 se acreditan los presupuestos para aplicar la excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento del requisito de n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas establecido en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En ese orden de ideas, la Corte dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones \u00a0 GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y VPB12244 del 28 de julio de 2014 proferidas \u00a0 por Colpensiones S.A., orden\u00e1ndole a dicha administradora que reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Orozco Maza dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de \u00a0 febrero de 2014, y por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de abril de 2014; y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni \u00a0 efecto jur\u00eddico las \u00a0 resoluciones \u00a0GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y \u00a0 VPB12244 del 28 de julio de 2014 proferidas por Colpensiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante \u00a0 legal de Colpensiones S.A. que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a \u00a0 reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Orozco Maza, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-013\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 conceder de manera transitoria y no \u00a0 definitiva, en consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad \u00a0 financiera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.487.988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor \u00a0 Orozco Maza contra Colpensiones S.A-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He de manifestar que estuve de acuerdo con \u00a0 el proyecto inicial que conced\u00eda el amparo como mecanismo transitorio, pues el \u00a0 Se\u00f1or Orozco Maza trabaj\u00f3[i] con posterioridad \u00a0 al 26 de julio de 2007, fecha en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, esto evidencia la posibilidad de que el accionante pueda seguir \u00a0 laborando o cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima versi\u00f3n que plantea la Sala \u00a0 se ordena el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 manera definitiva, al respecto, considero que frente a esta nueva decisi\u00f3n, la \u00a0 orden de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe efectuarse a partir de la fecha en \u00a0 que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema[ii], esto en \u00a0 consideraci\u00f3n a que dichas semanas son tomadas en cuenta para completar el \u00a0 tiempo exigido por la norma de seguridad social y, en consonancia con el \u00a0 principio de equidad y la sostenibilidad financiera del sistema[iii]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos aclaro el voto frente al \u00a0 nuevo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda visible en el folio 7 del cuaderno principal. Para este caso, en \u00a0 adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El recurso de amparo fue presentado el 23 \u00a0 de enero de 2014, seg\u00fan consta en el acta individual de reparto visible en el \u00a0 folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Colpensiones S.A. fue vinculada mediante \u00a0 Auto del 31 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0 de Cartagena (Folio 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 89 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 98 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 107 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 4 a 2 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 3 a 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La comunicaci\u00f3n se estableci\u00f3 a las 2:10 \u00a0 P.M. del 15 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, es necesario explicar que en \u00a0 desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 10 a 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 13 a 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 8 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 16 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 20 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 25 a 26 del cuaderno de primera \u00a0 instancia y 10 a 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 27 a 40 del cuaderno de primera \u00a0 instancia y 13 a 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 7 y 80 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 41 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 9 de 2011. \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba la reforma de los estatutos internos de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional \u00a0 busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de \u00a0 manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento \u00a0 de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el particular pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Conforme a las afirmaciones que fueron \u00a0 efectuadas por el actor en el escrito tutela (Folios 2 a 6), las cuales no \u00a0 fueron controvertidas por la demandada, y que en atenci\u00f3n al principio \u00a0 constitucional de la buena fe se tendr\u00e1n por ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El accionante allega copia de los registros \u00a0 civiles de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 89 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez. \/\/ b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Los textos entre par\u00e9ntesis fueron \u00a0 declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-428 \u00a0 de 2009, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 estipula que \u201c(\u2026) se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Sala advierte que el Decreto 917 de 1999 \u00a0 estar\u00e1 vigente hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual se har\u00e1 efectiva \u00a0 la derogatoria consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1507 de 2014, en el cual \u00a0 se estipula una definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n similar. En efecto, \u00a0 dicho cuerpo normativo se\u00f1ala que la fecha de estructuraci\u00f3n \u201cSe entiende \u00a0 como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad \u00a0 laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad \u00a0 o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \/\/ Esta fecha debe soportarse en \u00a0 la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, \u00a0 se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha \u00a0 debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las sentencias T-699A de \u00a0 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-509 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-268 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-002 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-003 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-022 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-143 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre el particular, recientemente en la \u00a0 Sentencia T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal rese\u00f1\u00f3 \u00a0 que \u201cen recurrentes oportunidades esta Corte ha evidenciado que las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la \u00a0 que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la \u00a0 historia cl\u00ednica como el momento en que fue establecido un diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3\u00ba D. 917 de 1999) ha dicho la \u00a0 Corte que esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de invalidez al no tener en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, de ah\u00ed que de \u00a0 presentarse esta situaci\u00f3n se desconocen lineamientos constitucionales que \u00a0 buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-003 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-886 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, en la Sentencia T-580 de 2014 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal reiter\u00f3 que, en eventos como \u00a0 el estudiado en esta oportunidad, \u201cpor tratarse de enfermedades cuyas \u00a0 manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona contin\u00faa su vida laboral \u00a0 con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las semanas efectivamente \u00a0 cotizadas hasta cuando su condici\u00f3n de salud le haga imposible continuar \u00a0 laborando y cotizando al sistema (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Un \u00e1nimo de defraudar al sistema puede \u00a0 evidenciarse, por ejemplo, en los casos en los que una persona debido a su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede continuar trabajando pero con el fin de \u00a0 obtener una prestaci\u00f3n a cargo del sistema pensional, efect\u00faa aportes simulando \u00a0 la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por \u00a0 la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] A la par, esta regla permite que en los \u00a0 casos en los cuales se padece una enfermedad cong\u00e9nita, se evite el absurdo de \u00a0 considerar que como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el \u00a0 nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afili\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones, como ocurri\u00f3 en el supuesto de hecho analizado \u00a0 en la Sentencia T- 427 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 16 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En desarrollo de la funci\u00f3n de definir, \u00a0 dise\u00f1ar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Informaci\u00f3n \u00a0 en Salud, as\u00ed como el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica, asignada por la \u00a0 Ley 715 de 2001, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se establecieron, \u00a0 entre otros, el Observatorio de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad \u00a0 Renal Cr\u00f3nica, el cual busca \u201cfacilitar y organizar los datos e indicadores \u00a0 disponibles en salud cardiovascular, diabetes y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica (ERC), \u00a0 de tal modo que permitan monitorear la situaci\u00f3n de salud cardiovascular y \u00a0 metab\u00f3lica, su distribuci\u00f3n en la poblaci\u00f3n, las acciones de promoci\u00f3n de la \u00a0 salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento, as\u00ed como la vigilancia de procesos \u00a0 de atenci\u00f3n de las enfermedades de origen cardiovascular y metab\u00f3lico \u00a0 prevalentes en el pa\u00eds, con el fin de intensificar la gesti\u00f3n de conocimiento y \u00a0 la investigaci\u00f3n base para orientar pol\u00edticas y asegurar mayor eficiencia en la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos para el abordaje y control de este grupo de \u00a0 enfermedades.\u201d Sobre los Registros, Observatorios y Sistemas de Seguimientos \u00a0 Nacionales \u2013ROSS- que integran el Observatorio Nacional de Salud, puede \u00a0 consultarse la Resoluci\u00f3n 1281 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para el Observatorio \u00a0 de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCADER \u2013Colombia, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 2013, P\u00e1gs. 16 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 41 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] \u00a0Prest\u00f3 \u00a0 servicios entre 2009 y 2012, cotizando un total de 86 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii]\u00a0 \u00a0 31 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-013\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}