{"id":22406,"date":"2024-06-26T17:33:27","date_gmt":"2024-06-26T17:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-014-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:27","slug":"t-014-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-15\/","title":{"rendered":"T-014-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar \u00a0 perjuicio irremediable a empleada del servicio dom\u00e9stico, por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan \u00a0 los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son id\u00f3neos para \u00a0 proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. De todos modos, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Facultad del juez de tutela de invertir la carga de \u00a0 demandar que tiene el demandante, de acuerdo con las circunstancias especiales \u00a0 que resulta desproporcionada para la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general cuando se \u00a0 concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales solicitado por el \u00a0 demandante, corresponde a la demandante presentar, dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo fallo, la demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelva de manera definitiva sus \u00a0 pretensiones. No obstante, la Corte Constitucional, en forma excepcional ha \u00a0 trasladado esta obligaci\u00f3n cuando se advierte que, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta \u00a0 desproporcionada para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES-Estado \u00a0 de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de empleadas del servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que debe cumplir un trabajador del sector privado, para reclamar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente \u00a0 forma: (i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, superior a diez a\u00f1os (iii) la ausencia de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n y por lo tanto la omisi\u00f3n del pago de los \u00a0 aportes (iv) la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de \u00a0 la edad seg\u00fan el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 a\u00f1os, debe acreditar\u00a0 \u00a0 la edad de 60 a\u00f1os si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y para una vigencia \u00a0 superior a 15 a\u00f1os, la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y 50 a\u00f1os si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION SANCION-Cobija a trabajadores y trabajadoras del \u00a0 servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los trabajadores y \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas tiene derecho a que se les garantice condiciones de \u00a0 trabajo dignas y justas. Ello implica, que como m\u00ednimo, los empleadores deben \u00a0 respetar: (i) el pago de un salario acorde con la jornada laboral; (ii) la \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social para amparar los riesgos de vejez, \u00a0 muerte e invalidez; (iii) la jornada laboral permitida; (iv) la permanencia en \u00a0 el trabajo y en general todas las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano ponga a disposici\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de un salario m\u00ednimo mensual sin que \u00a0 se imponga la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios, ni guardar subordinaci\u00f3n y \u00a0 afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de forma transitoria y se \u00a0 ordena pagar pensi\u00f3n hasta cuando haya pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, invirti\u00e9ndose la carga de demandar en cabeza de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4485797 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elisa \u00a0 Quisoboni Catuche en contra de Deyanira Lozada de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecinueve (19) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n, \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elisa Quisoboni Catuche, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio en contra de Deyanira Lozada de G\u00f3mez, \u00a0 con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, y que en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n provisional equivalente a un salario m\u00ednimo legal, de acuerdo con \u00a0 los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la accionante, \u00a0 que trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica en la casa de la se\u00f1ora Deyanira Lozada de \u00a0 G\u00f3mez, desde el 2 de enero de 1992 hasta el 7 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha relaci\u00f3n laboral, \u00a0 se encontraba regulada por un contrato de trabajo verbal. El horario era el \u00a0 siguiente: lunes, mi\u00e9rcoles y s\u00e1bado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de \u00a0 7:00 a 11:00 a.m. El salario devengado era $12.000 diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo, que la empleadora \u00a0 termin\u00f3 el contrato de trabajo en forma unilateral y sin mediar justa causa. \u00a0 Adem\u00e1s, que no le pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora, que \u00a0 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral la empleadora no realiz\u00f3 los aportes \u00a0 a seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. En raz\u00f3n a ello, \u00a0 en la actualidad no percibe pensi\u00f3n de vejez, ni otro ingreso econ\u00f3mico que le \u00a0 permita subsistir y accede al servicio de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2013, \u00a0 se realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo. En esta \u00a0 oportunidad el apoderado de la empleadora, neg\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral y manifest\u00f3 que las actividades desempe\u00f1adas por la accionante ten\u00edan \u00a0 como objeto pagar un pr\u00e9stamo que le efectu\u00f3 la se\u00f1ora Lozada de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Constancia de \u00a0 no conciliaci\u00f3n n\u00famero 161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resultado de la consulta elevada por la accionante \u00a0 al Consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Manuel Vicente G\u00f3mez Valencia, \u00a0 actuando como apoderado de la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez pidi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela negar el amparo \u00a0 solicitado por la accionante, en raz\u00f3n a que aquella no ha agotado los \u00a0 mecanismos de defensa judicial ordinarios en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, bajo el argumento de que aquella no \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El juez de instancia, \u00a0 consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que la accionante \u00a0 dispone de otras herramientas de defensa judicial, para reclamar la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos constitucionales, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Estim\u00f3, que el caso bajo \u00a0 estudio no cumple con el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que los hechos que \u00a0 constituyen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron \u00a0 el 7 de noviembre de 2012. Consider\u00f3, que al haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 sin formular la demanda ordinaria laboral, la accionante demostr\u00f3 un desinter\u00e9s \u00a0 en reclamar la garant\u00eda de sus derechos constitucionales y por lo tanto, su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no tiene el grado de dificultad que se\u00f1al\u00f3 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fallo de tutela \u00a0 no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento al auto del ocho \u00a0 (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero nueve de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el\u00a0 expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala establecer, si en el presente asunto, procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n teniendo en cuenta que: \u00a0 (i) la accionante es una persona de 78 a\u00f1os de edad dedicada al servicio \u00a0 dom\u00e9stico, (ii) se dirige la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, (iii) \u00a0 se debate la existencia de un contrato de trabajo y el cumplimiento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte deber\u00e1 \u00a0 determinar si la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez, vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al no efectuar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n durante el tiempo \u00a0 en que se desempe\u00f1\u00f3 como empleada dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional; (ii) las \u00a0 circunstancias especiales de las partes que habilitan al juez constitucional a \u00a0 invertir la carga de demandar, que tiene el demandante, cuando se concede el \u00a0 amparo en forma transitoria. Reiteraci\u00f3n de f\u00f3rmula adoptada en la sentencia \u00a0 T-893 de 2008 \u00a0(iii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares; (iv) el principio de la prevalencia de la realidad sobre las \u00a0 formalidades; (v) el desarrollo jurisprudencial de la obligaci\u00f3n del empleador \u00a0 de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n; (vi) el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n es un derecho que \u00a0 pueden reclamar todos los trabajadores inclusive quienes desempe\u00f1an la labor de \u00a0 servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional[2], \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0 legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para solicitar la protecci\u00f3n de este derecho cuando se hace efectivo a trav\u00e9s del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las \u00a0 particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no \u00a0 existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de existir un medio \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur\u00eddico de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el inciso 3, del art\u00edculo 86 Superior, se\u00f1ala que la misma\u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d,\u00a0salvo que se formule \u201ccomo mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho \u00a0perjuicio debe reunir los siguientes elementos: \u201cser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, \u00a0 que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea \u00a0 de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es \u00a0 decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo \u00a0 expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, el numeral 1, del art\u00edculo 6, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que, en principio, la acci\u00f3n de amparo se torna \u00a0 improcedente cuando existan \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0 Sin embargo, se\u00f1ala una excepci\u00f3n a la regla general, en los casos en que dichas \u00a0 herramientas resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, es posible se\u00f1alar que aun cuando el actor disponga de \u00a0 mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, el \u00a0 juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto a fin de \u00a0 verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, la Corte Constitucional ha establecido que se deben verificar los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que se \u00a0 trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, c. Que el \u00a0 accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el \u00a0 objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha flexibilizado la verificaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos que habilitan la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo principal o \u00a0 transitorio, \u00a0para reclamar el amparo del derecho a la seguridad social[6]\u201d. Es \u00a0 por ello, que respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud, condici\u00f3n de\u00a0 madre \u00a0 cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible \u201cpresumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos[7]\u201d \u00a0para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con \u00a0 las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no \u00a0 son id\u00f3neos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados. De todos modos, la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias especiales de las partes habilitan al \u00a0 juez constitucional a invertir la carga de demandar que tiene el demandante, \u00a0 cuando se concede el amparo en forma transitoria. Reiteraci\u00f3n de f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la sentencia T-893 de 2008[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[9] \u00a0ha establecido que para determinar la f\u00f3rmula que se adoptar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, el juez constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0 las condiciones particulares de las partes a fin de evitar que las cargas, que \u00a0 le corresponder\u00eda asumir a cada una de ellas con las decisiones que se adopten, \u00a0 no sean desproporcionadas y guarden un equilibrio. En todo caso, que garantice \u00a0 de manera efectiva, la extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n que vulnera los derechos \u00a0 constitucionales que est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la problem\u00e1tica que se estudia, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el evento en el que se concede el amparo en forma transitoria, pues \u00a0 aqu\u00ed surge para la parte demandada la obligaci\u00f3n de ejecutar una acci\u00f3n dirigida \u00a0 a garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de la demandante y, \u00a0 para la accionante, el deber de presentar la demanda en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria dentro de cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la distribuci\u00f3n de estas cargas puede variar \u00a0 de acuerdo con las condiciones especiales que presente el destinatario de la \u00a0 orden. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-893 de 2008 resolvi\u00f3 \u00a0 el caso de una se\u00f1ora de 92 a\u00f1os de edad quien reclamaba el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n que percib\u00eda su esposo antes de fallecer. En este caso, el empleador \u00a0 muri\u00f3 y fueron los herederos de aquel, quienes asumieron el pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, pero hab\u00edan dejado de proporcionar esta mesada pensional \u00a0 debido a que su condici\u00f3n econ\u00f3mica se deterior\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n efect\u00fao un \u00a0 an\u00e1lisis cuidadoso de las condiciones especiales que presentaban ambas partes, \u00a0 pues todos eran personas de la tercera edad y no todos contaban con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes que permitiera a la demandante subsistir sin el pago de \u00a0 esta prestaci\u00f3n pensional y a algunos de los demandados asumirla sin sacrificar \u00a0 su propia manutenci\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n, indic\u00f3 que la misma \u201cse \u00a0 traduce en el deber de buscar la soluci\u00f3n que armonice los derechos \u00a0 constitucionales en conflicto, permita aplicar un remedio constitucionalmente \u00a0 equitativo (art. 230, C.P.) y sea lo menos lesiva para las personas involucradas \u00a0 (art. 2, C.P.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proponer una f\u00f3rmula equitativa a la hora de resolver \u00a0 la problem\u00e1tica que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala desarroll\u00f3 los \u00a0 aspectos que caracterizan \u201cla equidad \u2013como criterio de la actividad judicial\u201d. Para ello, abord\u00f3 lo expuesto en la Sentencia SU-837 de \u00a0 2002[11] \u00a0transcribiendo el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del \u00a0 caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo \u00a0 los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma \u00a0 relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el \u00a0 sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no \u00a0 exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas \u00a0 excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes \u00a0 interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las \u00a0 circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial \u00a0 porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada \u00a0 decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir \u00a0 arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la \u00a0 injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a \u00a0 una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la \u00a0 estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 invertir \u00a0 la carga que tiene generalmente el demandante de presentar la demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que resolviera sobre la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, por tratarse de un amparo \u00a0 transitorio, y se la traslad\u00f3 a los demandados. Advirti\u00f3, que en caso de que no \u00a0 cumplieran con este deber, entonces la decisi\u00f3n alcanzar\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que si bien \u00a0 ambas partes eran\u00a0 personas de la tercera edad y algunos de ellos en \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, el extremo demandado se encontraba constituido por \u00a0 un n\u00famero plural de personas, mientras que respecto de la accionante estim\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cest\u00e1 sola en un extremo de la controversia, \u00a0 tiene tan solo una hija (Cloris Rold\u00e1n Mater\u00f3n) y es una persona que supera \u00a0 ampliamente la expectativa probable de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla \u00a0 general cuando se concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales \u00a0 solicitado por el demandante, corresponde a la demandante presentar, dentro de \u00a0 los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo fallo, la demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelva de manera definitiva sus \u00a0 pretensiones. No obstante, la Corte Constitucional, en forma excepcional ha \u00a0 trasladado esta obligaci\u00f3n cuando se advierte que, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta \u00a0 desproporcionada para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar la garant\u00eda de los derechos constitucionales amenazados o \u00a0 vulnerados por una autoridad p\u00fablica. Asimismo, podr\u00e1 adelantar esta acci\u00f3n en \u00a0 contra de un particular cuando aquel presta un servicio p\u00fablico, su conducta \u00a0 afecta el inter\u00e9s colectivo o se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los eventos en los \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige en contra de un particular. \u00a0 Espec\u00edficamente, respecto de los casos en los que el actor se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la materia del caso que se \u00a0 examina, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente al estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n[12] \u00a0lo ha desarrollado como una alteraci\u00f3n al principio de igualdad que se encuentra \u00a0 autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus \u00a0 maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos los \u00faltimos, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido \u201cque hay subordinaci\u00f3n entre el tutelante y el \u00a0 empleador demandado incluso cuando, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, la relaci\u00f3n no exist\u00eda para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela implica la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 de desventaja que se presenta entre el accionante y el particular accionado, ya \u00a0 sea porque existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o porque se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que coloca al demandante en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la prevalencia \u00a0 de la realidad sobre las formalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, esta Corporaci\u00f3n[14] \u00a0ha desarrollado el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades para declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando \u00a0 concurren los elementos establecidos en el art\u00edculo 23 del c\u00f3digo sustantivo del \u00a0 trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, \u00a0 realizada por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, el inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1990 establece una \u00a0 presunci\u00f3n legal respecto de \u201cque toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0 regida por un contrato de trabajo\u201d. Ello, implica para el trabajador la \u00a0 necesidad de probar la actividad personal y para el empleador, la de demostrar \u00a0 que dicha relaci\u00f3n no ten\u00eda la naturaleza de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, se podr\u00e1 \u00a0 declarar la existencia de un contrato verbal bajo las caracter\u00edsticas de un \u00a0 contrato realidad cuando se constate la existencia de los elementos \u00a0 constitutivos de un contrato de trabajo tales como: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador \u00a0 (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio. En todo caso, se presume que \u00a0 toda actividad que \u00a0 una persona desarrolle en favor de otra, se encuentra regulada por un contrato \u00a0 de trabajo siempre que no exista prueba que demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial de \u00a0 la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n afiliarse al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones, \u201ctodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o \u00a0 como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten \u00a0 directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0 privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier \u00a0 otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 17 \u00a0 de esta misma disposici\u00f3n, durante la vigencia de una relaci\u00f3n laboral o de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los afiliados, empleadores y los \u00a0 contratistas deber\u00e1n efectuar las cotizaciones a cualquiera de los reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n existentes, ya sea el de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o \u00a0 ingresos percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores \u00a0 dependientes, el art\u00edculo 22 de dicha Ley establece que el pago de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo del empleador. Al respecto se\u00f1ala: \u201cObligaciones del \u00a0 empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de \u00a0 los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada \u00a0 afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el \u00a0 de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y \u00a0 trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine \u00a0 el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por \u00a0 la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0 descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los eventos en \u00a0 que el empleador omita este deber y decida terminar el contrato de trabajo de \u00a0 forma unilateral sin que medie una justa causa y despu\u00e9s de diez a\u00f1os de \u00a0 servicio, aquel deber\u00e1 reconocer y pagar en favor del trabajador la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la que tendr\u00eda derecho si hubiera efectuado los aportes a seguridad \u00a0 social, esta prestaci\u00f3n se denomina pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 267 \u00a0 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSION-SANCION. Modificado \u00a0 por el art. 133 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador no afiliado al \u00a0 Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea \u00a0 despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho \u00a0 empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene \u00a0 cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad \u00a0 al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por \u00a0 despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se \u00a0 pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del \u00a0 despido, si ya los hubiere cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y \u00a0 se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en \u00a0 el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las pensiones \u00a0 de que trata el siguiente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el instinto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el \u00a0 mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando \u00a0 el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que \u201cla legislaci\u00f3n colombiana en materia laboral se ha \u00a0 caracterizado por imponer al empleador la obligaci\u00f3n de asegurar a los \u00a0 trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la obligaci\u00f3n referida \u00a0 se traduce en el deber del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General \u00a0 de Pensiones[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha desarrollado la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n como un \u00a0 derecho prestacional \u201cque tiene como finalidad proteger al trabajador en su \u00a0 ancianidad[16]\u201d prop\u00f3sito \u00a0 similar al que persigue la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, la Corte se aleja del car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio que inicialmente el legislador dio a esta figura en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 \u00a0 de 1961[17]. En este sentido, la sentencia \u00a0 T-371 de 2003[18] se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, pues, es claro que la \u00a0 denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, \u00a0 sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin \u00a0 primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su \u00a0 cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera \u00a0 que es preciso recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado \u00a0 no indica que se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues \u00a0 como ya se ha advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0 causa y la pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes, como si lo \u00a0 son la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha establecido varias \u00a0 alternativas para que los empleadores garanticen esta prestaci\u00f3n, las cuales \u00a0 fueron resumidas en la sentencia T-580 de 2009[19] de la siguiente \u00a0 manera: \u201ci) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el \u00a0 trabajador acceda a la pensi\u00f3n de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y \u00a0 responder por el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador y, \u00a0 iii) conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo requisito, es importante advertir que \u00a0 desde el 1 de enero de 2014 estas edades se modificaron de la siguiente manera: \u00a0 \u201csesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es \u00a0 mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo \u00a0 empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el \u00a0 despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n es un derecho \u00a0 que pueden reclamar todos los trabajadores inclusive quienes desempe\u00f1an la labor \u00a0 de servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 824 de 1988, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha definido el trabajo dom\u00e9stico como \u201ctodas las actividades que una persona adelanta en un hogar \u00a0 de familia, incluyendo el aseo del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de \u00a0 jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el cuidado de miembros de la familia o de los \u00a0 animales que residen en casas de familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla \u00a0 general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un \u00a0 tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos propios[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0 servicio dom\u00e9stico presenta los elementos esenciales de un contrato de trabajo \u201cactividad \u00a0 personal, remuneraci\u00f3n y subordinaci\u00f3n\u201d y que la Constituci\u00f3n no excluye del \u00a0 ejercicio de las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables de los trabajadores \u00a0 (art\u00edculo 53 Superior) a aquellos dedicados al servicio dom\u00e9stico, en Colombia \u00a0 se ha dado un trato diferenciado, en perjuicio de las personas que son empleadas \u00a0 para esta labor, quienes por lo general, son mujeres que atraviesan dif\u00edciles \u00a0 situaciones econ\u00f3micas y que no cuentan con un nivel de instrucci\u00f3n suficiente \u00a0 que les permita ejercer otra actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, \u00a0 generalmente porque los empleadores no consideran que esta labor constituya un \u00a0 trabajo formal pues la conciben como una actividad informal que permite a las \u00a0 personas de escasos recursos obtener alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico para sobrevivir. A \u00a0 partir de ello, ofrecen salarios inferiores al m\u00ednimo legal, imponen jornadas \u00a0 laborales que exceden la m\u00e1xima permitida, desconocen la obligaci\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social, entre otras conductas que no \u00a0 ejecutar\u00edan frente a otra clase de trabajadores, por ejemplo, aquellos que \u00a0 trabajan en una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la garant\u00eda de condiciones de trabajo dignas y \u00a0 justas para todos los trabajadores, incluyendo a aquellos que no laboran en \u00a0 peque\u00f1as o grandes empresas, sino que ejercen una labor dentro de los hogares de \u00a0 aquellas personas que si lo hacen. Al respecto, en la sentencia C-871 de 2014 la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Las personas incorporadas al \u00a0 servicio dom\u00e9stico deben gozar de los mismos derechos que los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores. En este orden de ideas, el servicio debe desarrollarse en \u00a0 condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 CP) y son aplicables en este \u00e1mbito los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, \u00a0 tales como la existencia de una remuneraci\u00f3n adecuada, m\u00ednima y m\u00f3vil; la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos definidos en las normas laborales, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes del derecho laboral y la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades pactadas por los contratantes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 referente al principio y derecho a la igualdad, adquiere especial relevancia \u00a0 para las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, pues no solo exige la aplicaci\u00f3n \u00a0 igualitaria de todos los derechos (incluidos los laborales), sino que prescribe \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas afirmativas con el prop\u00f3sito de desterrar las \u00a0 desigualdades de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la protecci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras fuentes legales otorgan a estas personas, \u00a0 el servicio dom\u00e9stico ha sido hist\u00f3ricamente uno de los espacios en los que \u00a0 resulta m\u00e1s dif\u00edcil incorporar el pleno respeto por las normas del derecho al \u00a0 trabajo, y donde m\u00e1s se perpet\u00faa la desigualdad social y la discriminaci\u00f3n hacia \u00a0 grupos vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, todos \u00a0 los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticas tiene derecho a que se les garantice \u00a0 condiciones de trabajo dignas y justas. Ello implica, que como m\u00ednimo, los \u00a0 empleadores deben respetar: (i) el pago de un salario acorde con la jornada \u00a0 laboral; (ii) la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social para amparar los \u00a0 riesgos de vejez, muerte e invalidez[22]; \u00a0 (iii) la jornada laboral permitida; (iv) la permanencia en el trabajo[23] y en general \u00a0 todas las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano ponga a disposici\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, la Sala considera relevante se\u00f1alar algunos casos \u00a0 en los que la Corte ha amparado el derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, en eventos en los cuales el \u00a0 empleador omiti\u00f3 su deber de afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-062 de 1999[24] resolvi\u00f3 el \u00a0 caso de una trabajadora de la tercera edad que se desempe\u00f1\u00f3 como empleada \u00a0 dom\u00e9stica durante dieciocho a\u00f1os, fue despedida sin justa causa y su empleadora, \u00a0 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso concreto a partir de aspectos que \u00a0 conforman el principio de la dignidad humana, que se materializa a partir de los elementos que conforman el \u00a0 m\u00ednimo vital necesario para subsistir. Al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse \u00a0 reconocido, durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, unas condiciones de \u00a0 trabajo justas, y finalizada esa relaci\u00f3n,\u00a0un m\u00ednimo vital que le permita a la \u00a0 tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situaci\u00f3n de persona de la \u00a0 tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jur\u00eddica de rango \u00a0 legal aplicable al servicio dom\u00e9stico,\u00a0 consagra mecanismos de previsi\u00f3n \u00a0 social que tienden a proteger a las personas de la tercera\u00a0edad cuando han \u00a0 perdido su capacidad laboral.\u00a0Estas\u00a0normas, desde el a\u00f1o de 1988, imponen al \u00a0 empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, \u00a0 obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, \u00a0 quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no \u00a0 afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y \u00a0 aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente \u00a0 debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de \u00a0 solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a\u00a0atender el m\u00ednimo vital de \u00a0 subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo \u00a0 techo,\u00a0les prest\u00f3 sus servicios personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 en \u00a0 forma transitoria el derecho a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social. En consecuencia, orden\u00f3 a la empleadora \u201ccancelar mensualmente una suma equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de \u00a0 Ru\u00edz, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un\u00a0pronunciamiento por parte de \u00a0 la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho \u00a0 pago deber\u00e1 hacerse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Catorce de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de todas las ordenes aqu\u00ed impartidas, advirtiendo a \u00a0 los demandados que s\u00ed incumplieren se har\u00e1n acreedores a las sanciones \u00a0 establecidas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n[25] \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dos \u00a0 se\u00f1oras de la tercera edad, que hab\u00edan laborado como trabajadoras del servicio \u00a0 dom\u00e9stico por un periodo superior a veinte a\u00f1os y que fueron despedidas sin \u00a0 justa causa. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que los respectivos empleadores no efectuaron \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n lo que les \u00a0 impidi\u00f3 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que \u00a0 frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio dom\u00e9stico, a \u00a0 causa de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, tales como (i) la omisi\u00f3n \u00a0 de los aportes a la seguridad social (ii) pago de salarios inferiores al m\u00ednimo \u00a0 legal (iii) horarios que superan las jornadas legales (iv) trato cruel, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que se \u00a0 presentan, por el desconocimiento de los deberes principales de los empleadores \u00a0 respecto de los trabajadores, a partir de una diferenciaci\u00f3n inadecuada, entre \u00a0 la labor desempe\u00f1ada en el servicio dom\u00e9stico y en la actividad comercial de una \u00a0 empresa. Adem\u00e1s, en muchos casos, obedece al grado de familiaridad que se \u00a0 alcanza con aquellas personas con las que se convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n acudi\u00f3 a lo expuesto por la OIT en la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo en el a\u00f1o 2014, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de trabajadores se han visto expuestos a condiciones de \u00a0 \u00a0mayor vulnerabilidad. As\u00ed lo resalt\u00f3 la O.I.T. en la Conferencia Internacional \u00a0 de Trabajo del a\u00f1o 2004, al destacar que las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico\u00a0 \u00a0 se encuentran dentro de la categor\u00eda de trabajadores m\u00e1s vulnerables, expuestos \u00a0 a diversos factores de riesgo; en este sentido,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201clas condiciones de trabajo de los \u00a0 trabajadores de servicio dom\u00e9stico var\u00edan: se los trate a veces como miembros de \u00a0 la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en \u00a0 condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la \u00a0 jornada de trabajo del personal del servicio dom\u00e9stico es larga e incluso \u00a0 excesiva (15 \u00f3 16 horas al d\u00eda, por t\u00e9rmino medio), sin d\u00edas de descanso ni \u00a0 compensaci\u00f3n por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y \u00a0 tiene una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico (\u2026). Se los \u00a0 somete tambi\u00e9n al acoso f\u00edsico o sexual, a la violencia y los abusos y, en \u00a0 algunos casos, se les impide f\u00edsica o legalmente salir de la casa del empleador \u00a0 recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retenci\u00f3n del pago de salarios o \u00a0 de sus documentos de identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre \u00a0 la materia, tanto a nivel normativo y de regulaci\u00f3n, como de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del \u00a0 servicio dom\u00e9stico de sus derechos m\u00ednimos, lo cual genera la trasgresi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, en un \u00a0 reciente pronunciamiento, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[26] ampar\u00f3 transitoriamente los derechos \u00a0 constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer que prest\u00f3 sus servicios personales como empleada dom\u00e9stica \u00a0 en la casa de una familia, entre mediados del a\u00f1o 1977 hasta agosto de 2011 y en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la trabajadora, en forma \u00a0 transitoria, mientras el juez ordinario se pronunciaba de manera definitiva, \u00a0 para ello, impuso a la accionante la obligaci\u00f3n de presentar la demanda \u00a0 respectiva dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia. En esta oportunidad, la Sala Constat\u00f3 que la mujer de 75 a\u00f1os de edad \u00a0 se encontraba en una deplorable situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que no pod\u00eda acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a causa de que su empleador, durante los \u00a0 34 a\u00f1os de relaci\u00f3n laboral, no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, que se materializa a trav\u00e9s de la \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones y al \u00a0 cumplimiento con el pago de los aportes, no excluye a aquellos trabajadores que \u00a0 desempe\u00f1an la labor del servicio dom\u00e9stico. En este sentido, \u00a0 concluy\u00f3: \u201cEl trabajo dom\u00e9stico, por sus especiales caracter\u00edsticas y la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad \u00a0 laboral merecedora equitativamente de los derechos respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado, de manera transitoria a los empleadores, que reconozcan y paguen la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n a los trabajadores dom\u00e9sticos, respecto de quienes no efectu\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n, siempre que se \u00a0 verifique: (i) la existencia de un contrato de trabajo, (ii) que el despedido se \u00a0 produjo sin justa causa (iii) que labor\u00f3 por un lapso superior a diez a\u00f1os (iv) \u00a0 que cumple el requisito de edad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 planteada en el presente caso, surge por la omisi\u00f3n de la se\u00f1ora Deyanira Lozada \u00a0 de G\u00f3mez de efectuar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Elisa Quisoboni Catuche, durante la vigencia del contrato de trabajo \u00a0 verbal. Por lo tanto, cuando se produjo el despedido sin justa causa, la \u00a0 trabajadora qued\u00f3 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues no pudo obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y en raz\u00f3n a su edad -78 a\u00f1os- y estado de \u00a0 salud, le ha sido imposible ejercer una actividad econ\u00f3mica que le genere los \u00a0 ingresos necesarios para \u00a0subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00a0 instancia no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto refiri\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la \u00a0 demandante no demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral y no desvirtu\u00f3 lo \u00a0 manifestado por el apoderado de la parte accionada en la conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0 el 2 de abril de 2013 en el Ministerio de Trabajo, en el sentido de que la \u00a0 actividad desempe\u00f1ada por la accionante se origin\u00f3 en un pr\u00e9stamo de dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el presente caso la Sala observa que se \u00a0 re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, resulte procedente para el reconocimiento y pago de un derecho \u00a0 prestacional, toda vez que: (i) por raz\u00f3n de su edad -78 a\u00f1os\u2013 la se\u00f1ora Elisa \u00a0 Quisoboni Catuche es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) por \u00a0 su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud en raz\u00f3n de la enfermedad \u00a0 que presenta \u201cesteartrosis y frecuentes jaquecas\u201d, la accionante no tiene \u00a0 la capacidad para ejercer una labor que le permita la consecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que garanticen su subsistencia. Tampoco, puede obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque no cumple los requisitos para \u00a0 adquirir este derecho (iii) previo a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la \u00a0 actora solicit\u00f3 a la demandada el pago de esta prestaci\u00f3n sin obtener una \u00a0 respuesta favorable; (iv) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 amparar el derecho a la seguridad social del accionante, que se hace efectivo a \u00a0 trav\u00e9s del pago de la mesada pensional, ya que por raz\u00f3n de su edad los recursos \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para lograr de manera eficaz la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Quisoboni \u00a0 Catuche, la Sala advierte que aquella no tiene un ingreso econ\u00f3mico, pues en \u00a0 afirmaci\u00f3n que no fue controvertida[27], \u00a0 refiere que actualmente no percibe una mesada pensional, ni desempe\u00f1a una \u00a0 actividad laboral, hip\u00f3tesis que se fortalece al considerar la edad de la \u00a0 accionante y que permite establecer que su capacidad laboral disminuy\u00f3, lo cual \u00a0 impide la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s de un trabajo formal o en la informalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0 estim\u00f3 que el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se produjo desde el 7 de noviembre de 2012. Esto \u00a0 significa, que si esper\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o para formular la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Quisoboni no presenta un alto grado de dificultad y \u00a0 calamidad, que permita al juez constitucional relevar al juez ordinario de la \u00a0 competencia que tiene para resolver la solicitud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala rechaza el argumento expuesto por el \u00a0 juez de instancia, por cuanto en el expediente se observa que la actora puso en \u00a0 marcha la actividad administrativa a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo desde el 7 \u00a0 de marzo de 2013[28], \u00a0 es decir transcurridos cuatro meses desde el momento en que se produjo el \u00a0 despido sin justa causa. Luego, el 30 de octubre de 2013, busc\u00f3 el apoyo del \u00a0 consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Cauca[29] en donde le negaron la \u00a0 atenci\u00f3n jur\u00eddica por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, procede en \u00a0 este caso, porque se constat\u00f3 que, la se\u00f1ora Elisa Quisoboni Catuche es una \u00a0 persona de la tercera edad que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad \u00a0 en raz\u00f3n a su avanzada edad y a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para subsistir mientras que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decide, \u00a0 de manera definitiva, sobre el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala \u00a0constatar\u00e1, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, aunque la demandante formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se definir\u00e1 si se trata de un \u00a0 amparo transitorio o definitivo de acuerdo a la f\u00f3rmula que ha adoptado la Corte \u00a0 Constitucional en estos casos (supra p\u00e1ginas 9 y 10) y atendiendo a la \u00a0 competencia que tiene el juez laboral para resolver la materia del presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe discrepancia entre las se\u00f1oras \u00a0 Quisoboni Catuche y Lozada de G\u00f3mez respecto de la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo verbal. La Sala deber\u00e1 analizar si el presente asunto, cumple los \u00a0 presupuestos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad de \u00a0 conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia. (supra \u00a0 p\u00e1gina 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 como empleada \u00a0 del servicio dom\u00e9stico mediante un contrato verbal, desde el 2 de enero de 1992 \u00a0 hasta el 7 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la accionada \u00a0 no realiz\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento. Dedic\u00f3 su escrito, a se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para reclamar el amparo de un derecho prestacional \u00a0 por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que en la conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0 el 2 de abril de 2013 el apoderado de la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez \u00a0 reconoci\u00f3 la actividad desempe\u00f1ada por la actora, aunque consider\u00f3 que la misma \u00a0 obedeci\u00f3 al pago de un pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandada no indic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 conciliaci\u00f3n ni de la presente acci\u00f3n, cu\u00e1les fueron las condiciones en las que \u00a0 se produjo dicho contrato de mutuo, tales como el monto y plazo pactados, que \u00a0 permitieran constatar que durante los veinte a\u00f1os que la se\u00f1ora Quisoboni afirma \u00a0 haber prestado los servicios como empleada dom\u00e9stica, cubri\u00f3 dicha obligaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la manifestaci\u00f3n hecha en tal sentido por la \u00a0 parte demandada es imprecisa y no desvirt\u00faa lo expuesto por la accionante \u00a0 respecto de que la actividad personal que prest\u00f3 la accionante en favor de la \u00a0 demandada se regul\u00f3 por un contrato de trabajo verbal de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo segundo de \u00a0 la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 anteriormente, la actividad desempe\u00f1ada por \u00a0 la se\u00f1ora Quisoboni Catuche, consisti\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en \u00a0 la casa de la se\u00f1ora Lozada de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor, supone un estado de subordinaci\u00f3n porque \u00a0 generalmente las tareas del hogar son dirigidas por los empleadores, lo cual \u00a0 implica el establecimiento de \u00f3rdenes dirigidas al trabajador para el \u00a0 cumplimiento de sus deberes o del objeto del contrato, el cumplimiento de un \u00a0 horario, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la se\u00f1ora Quisoboni Catuche, \u00a0 el pago que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de su labor como empleada dom\u00e9stica en \u00a0 casa de la se\u00f1ora Lozada de G\u00f3mez, correspond\u00eda a $12.000 diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la conciliaci\u00f3n celebrada el 2 de abril de \u00a0 2013 el apoderado de la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que la labor \u00a0 desempe\u00f1ada por la accionante obedeci\u00f3 al pago de un pr\u00e9stamo. En concreto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cno existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, lo que se dio entre las partes fue \u00a0 un pr\u00e9stamo de dinero a cambio de unos servicios de aseo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque para la parte demandada la contraprestaci\u00f3n \u00a0 que recibi\u00f3 la accionante por el trabajo desempe\u00f1ado consisti\u00f3 en el pago de una \u00a0 deuda, que seg\u00fan el relato del apoderado de la demandada, ten\u00eda la accionante en \u00a0 favor de la empleadora, la misma no deja de tener la naturaleza de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con los relatos de la demandante y de la \u00a0 demandada, es claro que las partes coinciden en reconocer que la se\u00f1ora \u00a0 Quisoboni Catuche desempe\u00f1\u00f3 una actividad personal en favor de la se\u00f1ora Lozada \u00a0 de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 segundo de la Ley 50 de 1990 se presume que dicha actividad se encuentra \u00a0 regulada por un contrato de trabajo y que por lo tanto corresponder\u00eda a la \u00a0 accionada probar lo contrario. Situaci\u00f3n que en el presente tramite no se \u00a0 produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, superior a diez a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante manifiesta que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 se desarroll\u00f3 desde el 2 de enero de 1992 hasta el 7 de noviembre de 2012. Esta \u00a0 manifestaci\u00f3n, no fue controvertida por la accionada y por lo tanto la Sala en \u00a0 virtud del principio de buena fe tendr\u00e1 por cierto lo narrado por la se\u00f1ora \u00a0 Quisoboni Catuche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la demandada ha tenido oportunidad, para \u00a0 controvertir los extremos laborales indicados por la se\u00f1ora Quisoboni Catuche, \u00a0 tanto durante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n administrativa como de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin embargo sus manifestaciones han estado dirigidas a la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y a que dicha actividad personal se regul\u00f3 por un \u00a0 contrato de mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la Corte considera el presente caso se \u00a0 cumple este requisito pues la actividad laboral desempe\u00f1ada supera los 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0la ausencia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 en pensiones y por lo tanto la omisi\u00f3n del pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la demandante, que no fue controvertida \u00a0 por la accionada, durante el periodo en que prest\u00f3 el servicio de aseo, aquella \u00a0 no la afili\u00f3 al r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negaci\u00f3n de la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo por parte de la demandada supone el no pago de los aportes al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte consult\u00f3 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n RUAF[30], disponible en la p\u00e1gina web del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y no se encontraron aportes al sistema \u00a0 general de seguridad social en pensi\u00f3n, durante la \u00e9poca de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las manifestaciones hechas por las partes en la \u00a0 demanda como durante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n administrativa, la Corte \u00a0 concluye que a la fecha, la relaci\u00f3n laboral no est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la empleadora no explic\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0 que justifique dicha situaci\u00f3n, la Corte considera que el despido se produjo sin \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el cumplimiento de la edad seg\u00fan el tiempo de servicio \u00a0 prestado, de 10 a 15 a\u00f1os 60 a\u00f1os si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y para una \u00a0 vigencia superior a 15 a\u00f1os 55 a\u00f1os si es hombre y 50 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala constat\u00f3 en la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[31] \u00a0que al momento en que la accionante afirma que se present\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral ten\u00eda 76 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, resulta evidente que el presente \u00a0 asunto cumple con los requisitos, desarrollados en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, para que proceda, en forma transitoria, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo la f\u00f3rmula adoptada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al resolver casos similares al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en \u00a0 esta oportunidad (supra p\u00e1ginas 9 y 10), y atendiendo a la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra la actora como consecuencia de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, esta prestaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 reconocida en forma provisional mientras que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 resuelve sobre el reconocimiento definitivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse, que como quiera que el salario \u00a0 devengado por la trabajadora era inferior al salario m\u00ednimo, ya que no trabajaba \u00a0 todos los d\u00edas de la semana, la pensi\u00f3n a la que tiene derecho debe ser \u00a0 proporcional. No obstante, es preciso aclarar que si bien, en principio el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 preve\u00eda la posibilidad de que se pudieran \u00a0 realizar cotizaciones al sistema de seguridad social con un base de cotizaci\u00f3n \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo, la Ley 797 de 2003[32] \u00a0modific\u00f3 este precepto y determin\u00f3 que los aportes a seguridad social no podr\u00edan \u00a0 ser inferiores a un SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la cotizaci\u00f3n que \u00a0 debi\u00f3 efectuar la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez respecto de su trabajadora, no \u00a0 pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiz\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los aspectos generales de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y posterior a ello, verific\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales que permiten amparar el derecho a la seguridad social que se \u00a0 materializa, en este caso, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, es importante analizar si el\u00a0 caso bajo estudio, cumple con los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 observa la Sala que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como empleada del servicio \u00a0 dom\u00e9stico para la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez, lo que supone un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n que habilita la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones se\u00f1aladas en esta providencia (supra p\u00e1gina \u00a0 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar \u00a0 que si bien la accionada manifest\u00f3 que la actividad personal ejercida por la \u00a0 se\u00f1ora Quisoboni Catuche en su casa, obedeci\u00f3 al pago de una deuda, para la Sala \u00a0 es claro que independientemente de las condiciones que se hubieren pactado como \u00a0 remuneraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, existe una situaci\u00f3n de desventaja de la \u00a0 trabajadora respecto de la empleadora no solo al momento de pactar las \u00a0 condiciones de trabajo sino tambi\u00e9n, durante el desarrollo de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula que adoptar\u00e1 la Sala conforme a las reglas \u00a0 empleadas en la sentencia T-893 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta \u00a0 providencia (supra p\u00e1ginas 16 a 18) la Sala examinar\u00e1 las condiciones \u00a0 especiales de las partes, antes de determinar la f\u00f3rmula que adoptar\u00e1 en la \u00a0 parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la se\u00f1ora Quisoboni Catuche es una \u00a0 persona de la tercera edad -78 a\u00f1os- y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para garantizar su subsistencia, pues dadas las condiciones de salud \u00a0 y su avanzada edad, no puede desarrollar alguna actividad laboral. As\u00ed tampoco, \u00a0 percibe una pensi\u00f3n de vejez debido a que durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os que \u00a0 labor\u00f3 para la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez, ella nunca efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la se\u00f1ora Deyanira Lozada de \u00a0 G\u00f3mez observa la Sala que dentro de los argumentos principales expuestos para \u00a0 justificar la negativa del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional, nunca ha \u00a0 puesto de presente algunas condiciones especiales que le impidan asumir esa \u00a0 obligaci\u00f3n, tales como: (i) imposibilidad econ\u00f3mica; (ii) avanzada edad; (iii) \u00a0 grave deterioro de su estado de salud, entre otras circunstancias que permitan a \u00a0 la Corte Constitucional, concluir que al asumir el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 por haber omitido su deber de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, ponga \u00a0 en riesgo su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es claro que la se\u00f1ora Deyanira \u00a0 Lozada de G\u00f3mez, es la parte que se encuentra en mejor posici\u00f3n para asumir la \u00a0 carga de presentar la demanda ordinaria laboral, que surge a partir de la \u00a0 decisi\u00f3n de\u00a0 amparar transitoriamente los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Quisoboni Catuche, para que se resuelva en forma definitiva la solicitud \u00a0 de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, estima la Sala que aquella obligaci\u00f3n resulta \u00a0 gravosa para la accionante, pues implica un esfuerzo econ\u00f3mico que no est\u00e1 en la \u00a0 capacidad de asumir, as\u00ed como el sometimiento a una incertidumbre respecto del \u00a0 resultado del proceso que alterar\u00eda las condiciones necesarias para garantizar \u00a0 una vejez tranquila, finalidad que persigue la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentra la se\u00f1ora Elisa Quisoboni Catuche respecto de la se\u00f1ora \u00a0 Deyanira Lozada de G\u00f3mez, la Sala considera que en este caso se debe aplicar la \u00a0 f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-893 de 2008 y por lo tanto, invertir la carga \u00a0 de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se defina sobre el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional a la demandada Deyanira Lozada de \u00a0 G\u00f3mez, y en caso de que aquella no cumpla con esta obligaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n \u00a0 alcanzar\u00e1 el car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por\u00a0 el Juez Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 constitucionales de la se\u00f1ora Elisa Quisoboni Catuche y en su lugar, le \u00a0 conceder\u00e1 en forma transitoria el amparo de los derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Deyanira Lozada de G\u00f3mez, \u00a0 pagar una pensi\u00f3n provisional equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes hasta que la justicia \u00a0 ordinaria laboral decida sobre el reconocimiento definitivo de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el amparo se concede \u00a0 en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la se\u00f1ora \u00a0 Deyanira Lozada de G\u00f3mez, deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u00a0 ordinaria laboral a fin de que determine si la se\u00f1ora Elisa \u00a0 Quisoboni Catuche tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n, \u00a0 el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, para en su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Elisa Quisoboni Catuche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la se\u00f1ora Deyanira Lozada de \u00a0 G\u00f3mez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, comience a pagar a la se\u00f1ora Elisa Quisoboni Catuche una \u00a0 pensi\u00f3n provisional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 pagarse durante los cinco primeros d\u00edas de cada mes, en la \u00a0 forma que indique la accionante, hasta que el juez ordinario laboral se \u00a0 pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para \u00a0 tal efecto, la se\u00f1ora Deyanira Lozada \u00a0 de G\u00f3mez contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro meses desde la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisi\u00f3n \u00a0 alcanzar\u00e1 el car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VENEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La \u00a0 Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Al \u00a0 respecto ver sentencias T-903 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 378 \u00a0 de 2012 MP. Adriana Mar\u00eda Guillen, T-809 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-474 de 2010 MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-511 de 2003 MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-600 de 2007 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-600 de 2007 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 \u00a0 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-343 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T-073 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-893 de 2008 de \u00a0 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepedas Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-582\u00a0 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-276 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-903 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-814 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-580 de 2009 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEl \u00a0 trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de \u00a0 capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa \u00a0 lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con \u00a0 posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin \u00a0 justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n \u00a0 principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, \u00a0 despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y \u00a0 se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo\u00a0se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, \u00a0 en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 plena de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia C-871 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] SU-062 \u00a0 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-528 de 2008 MP Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-387 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-782 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] http:\/\/ruaf.info\/consultar-sispro\/ \u00a0consulta realizada el 26 de noviembre a la 1:32 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Inciso \u00a0 final del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003: \u201cen ning\u00fan caso el ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las \u00a0 personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos \u00a0 de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar \u00a0 perjuicio irremediable a empleada del servicio dom\u00e9stico, por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 Procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}