{"id":22408,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-016-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-016-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-15\/","title":{"rendered":"T-016-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-016-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-016\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos en \u00a0 los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, los cuales se \u00a0 limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre \u00a0 acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o \u00a0 recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento \u00a0 prolongado e indefinido, esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo , y (iii) que \u00a0 las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes . De manera que, siempre que \u00a0 se acredite en el tr\u00e1mite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, \u00a0 el juez de tutela puede proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado, a \u00a0 pesar de que el accionante no acredite directamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital por el no pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Improcedencia por existir otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las \u00a0 caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, ella \u00a0 s\u00f3lo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o \u00a0 cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos \u00a0 en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este \u00a0 \u00faltimo evento se presenta cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental es inminente y, de consolidarse, afectar\u00eda de manera grave los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas \u00a0 urgentes e impostergables para evitar su materializaci\u00f3n. Estas condiciones \u2013al \u00a0 igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes\u2013 deben analizarse en \u00a0 cada caso concreto y, de no acreditarse, la acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 procesalmente inviable.\u00a0 Para el caso objeto de estudio, resulta relevante \u00a0 destacar que en aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial gen\u00e9rica, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para reclamar el pago de \u00a0 acreencias laborales si se acredita la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 como lo es el m\u00ednimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea \u00a0 id\u00f3neo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en raz\u00f3n a la edad \u00a0 y al estado de salud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.562.065 y T-4.562.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el se\u00f1or Ernesto Gabriel \u00a0 Castillo Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de Abrahan Jos\u00e9 Pupo Salazar y otros, \u00a0 contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica; y por la se\u00f1ora Luz G\u00f3mez Arboleda, \u00a0 en representaci\u00f3n de Jeorgina Mar\u00eda Guzm\u00e1n Guevara y otros, contra el citado \u00a0 Municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 DC, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 2 Promiscuo \u00a0 Municipal de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), correspondientes a los tr\u00e1mites de \u00a0 las acciones de amparo constitucional promovidas por el se\u00f1or Ernesto Gabriel \u00a0 Castillo Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de Abrahan Jos\u00e9 Pupo Salazar y otros, \u00a0 contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]; \u00a0 y por la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Arboleda, en representaci\u00f3n de Jeorgina Mar\u00eda \u00a0 Guzm\u00e1n Guevara y otros, contra el citado Municipio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderado judicial, se presentaron dos acciones de tutela en contra del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de los peticionarios al trabajo, a la dignidad humana, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, as\u00ed como el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los \u00a0 accionantes afirman que son docentes adscritos a la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De \u00a0 manera general, plantean que el citado Municipio no ha cumplido con el \u00a0 reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que, seg\u00fan ellos, tienen \u00a0 derecho. En particular, se precisa lo siguiente para cada uno de los casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Expediente T-4.562.065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios plantean que el Municipio accionado no les ha reconocido y \u00a0 cancelado (i) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (ii) la \u00a0 bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004[4]; (iii) la prima de antig\u00fcedad y (iv) \u00a0 el auxilio de movilizaci\u00f3n. En criterio de los accionantes, las prestaciones \u00a0 reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, los demandantes se\u00f1alan que a trav\u00e9s de varias acciones \u00a0 de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las \u00a0 mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que \u00a0 prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera \u00a0 que, a su juicio, la presente acci\u00f3n debe prosperar en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso \u00a0 correspondiente a los a\u00f1os 2004 a 2013, la reliquidaci\u00f3n de dicha bonificaci\u00f3n \u00a0 respecto de los a\u00f1os 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilizaci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antig\u00fcedad a partir del \u00a0 2003 hasta el 2013, junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que haya \u00a0 lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y \u00a0 solicit\u00f3 que se negara el amparo constitucional. Al respecto, indic\u00f3 que todav\u00eda \u00a0 no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcald\u00eda local, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los \u00a0 accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se \u00a0 han agotado. En concordancia con lo anterior, explica que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal no ha expedido una decisi\u00f3n denegatoria de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada a\u00f1o por el \u00a0 alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestaci\u00f3n no \u00a0 puede ser entendida como un derecho adquirido de los docentes, toda vez que se \u00a0 encuentra limitada a la verificaci\u00f3n temporal descrita. As\u00ed las cosas, el \u00a0 Alcalde explica que \u201cno puede hacer retroactivo el percibimiento de la \u00a0 bonificaci\u00f3n en comento a partir del a\u00f1o 2004, como lo pretende el vocero \u00a0 judicial de los actores, y que adem\u00e1s de esto, se encuentran prescritas.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Santa Cruz de Lorica decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las primas \u00a0 de antig\u00fcedad, de servicios, del auxilio de movilizaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n de \u00a0 que trata el Decreto 1171 de 2004. El respecto, el juez sostuvo que la \u00a0 negligencia e inoperancia de la Alcald\u00eda Municipal la obliga a cubrir las \u00a0 prestaciones salariales referidas, puesto que la falta de pago repercute en el \u00a0 m\u00ednimo vital de la unidad familiar de los accionantes, aunado al hecho de que \u00a0 los medios alternativos de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger de \u00a0 manera eficaz los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Sincelejo, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2010-00034-02, en donde se \u00a0 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la bonificaci\u00f3n de acceso a zonas dif\u00edciles desde el a\u00f1o 2004[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un fallo de tutela proferido el \u00a0 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba), en donde el juez concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago \u2013con recursos del Sistema General de Participaciones- de \u00a0 la prima de servicios, la prima de antig\u00fcedad, el auxilio de movilizaci\u00f3n y la \u00a0 bonificaci\u00f3n de acceso a zonas dif\u00edciles[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Expediente T-4.562.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. No \u00a0 obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 labores se enmarcan en una relaci\u00f3n laboral y no en dicha modalidad de \u00a0 contrataci\u00f3n civil. Por consiguiente, consideran que el accionado ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y cancelar todas las prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0 acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en particular, reclaman \u00a0 (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnizaci\u00f3n de vacaciones de navidad, \u00a0 (iii) las cesant\u00edas, (iv) los intereses de cesant\u00edas, (v) el subsidio de \u00a0 transporte, (vi) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (vii) la \u00a0 prima de alimentaci\u00f3n y (viii) las dotaciones de vestido y calzado, de acuerdo \u00a0 con el tiempo total laborado y con la indexaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social, trabajo y dignidad humana como consecuencia de la negativa del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar las prestaciones sociales \u00a0 y dem\u00e1s acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica solicita que se deniegue el \u00a0 amparo constitucional invocado. Por un lado, indica que los actores cuentan con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 supuestos derechos vulnerados, como lo es el procedimiento administrativo ante \u00a0 la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran las \u00a0 personas vinculadas a trav\u00e9s de contratos administrativos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios \u201cen donde se demostraba el principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre la forma, las prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales no estaban \u00a0 sujetos a la prescripci\u00f3n trienal, por cuanto tales derechos nac\u00edan no del \u00a0 simple reclamo que se hac\u00eda ante la autoridad administrativa, sino de una \u00a0 sentencia judicial, cuya exigibilidad pend\u00eda de la ejecutoria de la misma.\u201d \u00a0 As\u00ed las cosas, \u201cel fen\u00f3meno descriptivo de tales derechos, empieza a correr \u00a0 desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, en este caso, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a \u00a0 contarse una vez haya expirado el \u00faltimo contrato, que es de donde se empiezan a \u00a0 contar los tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 102 del Decreto \u00a0 1848 de 1969, \u00a0as\u00ed para el caso de los accionantes su derecho feneci\u00f3 en el tiempo (\u2026)\u201d[9] (Se subraya fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Santa Cruz de Lorica decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios y, en consecuencia, orden\u00f3 a la alcald\u00eda accionada reconocer y \u00a0 pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas a los \u00a0 accionantes. El juez sostuvo que la inoperancia de la Alcald\u00eda Municipal result\u00f3 \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la unidad familiar de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar lo anterior, el juez encuentra que entre el municipio y los \u00a0 accionantes exist\u00eda un verdadero contrato de trabajo, pues fue posible constatar \u00a0 la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan dicha relaci\u00f3n, \u00a0 esto es, la prestaci\u00f3n del servicio, el pago de un salario y la subordinaci\u00f3n. \u00a0 En concordancia con lo anterior, el juez de instancia concluy\u00f3 que los actores \u00a0 tienen derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas y que la entidad \u00a0 incurri\u00f3 en una mora injustificada en su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Directora del Centro Educativo El Campano de los Indios, donde consta que la \u00a0 se\u00f1ora Leivis Peinado Arrieta \u201cprest\u00f3 sus servicios como docente del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica (\u2026) en el per\u00edodo comprendido del 07 de \u00a0 febrero hasta diciembre del 2000, en B\u00e1sica Primaria, demostrando \u00a0 responsabilidad y dedicaci\u00f3n en su trabajo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el Director de la Escuela Nueva Vereda De Naranjal, donde consta que la se\u00f1ora \u00a0 Leivis Peinado Arrieta \u201cprest\u00f3 sus servicios de docente, en forma eficiente \u00a0 en el a\u00f1o de 1997\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Directora del Centro Educativo Las Camorras, donde consta que la se\u00f1ora \u00a0 Leivis Peinado Arrieta labor\u00f3 como docente seccional desde el 20 de febrero de \u00a0 2003 hasta el 20 de junio del mismo a\u00f1o y, desde el 14 de julio hasta el 13 de \u00a0 diciembre de 2003[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios No. 150, 228 y 229 de 2003 de la se\u00f1ora Leivis Peinado Arrieta para \u00a0 prestar el servicio educativo a favor del Municipio de Santa Cruz de Lorica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios No. 82, 83, 127 y 167 de 2003 de la se\u00f1ora Leivis Peinado Arrieta para \u00a0 prestar el servicio educativo a favor de la ONG Andr\u00e9s Bello[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios No. 30, 37, 81, 82 y 83 de 2003 de la se\u00f1ora Leivis Peinado Arrieta \u00a0 para prestar el servicio educativo a favor de la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Educativo de C\u00f3rdoba[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto \u00a0 del 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A \u00a0 partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de las \u00a0 acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si el amparo constitucional \u00a0 propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias \u00a0 laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con miras a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, inicialmente esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se \u00a0 proceder\u00e1 a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento \u00a0 y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales \u00a0 adeudadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[16]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[17]. El \u00a0 car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando \u00a0 se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un \u00a0 amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[18], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[20]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[21]. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[22], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el \u00a0 cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[23]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[25]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En lo \u00a0 que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general dicha \u00a0 pretensi\u00f3n es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o \u00a0 ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculaci\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la \u00a0 viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, \u00a0 cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes, concretamente el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia T-457 de 2011[27], \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cPor regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0 salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha \u00a0 trazado esta Corporaci\u00f3n[28], \u00a0 plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general \u00a0 anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital\u201d [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el citado derecho \u00a0 ha sido entendido como: \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, \u00a0 servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d[30] \u00a0De ah\u00ed que su conceptualizaci\u00f3n no s\u00f3lo comprenda un componente \u00a0 cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un \u00a0 elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como \u00a0 valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se \u00a0 alega su vulneraci\u00f3n, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le \u00a0 sirven de fundamento para solicitar su protecci\u00f3n, de manera que el juez pueda \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos \u00a0 en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) \u00a0 que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con \u00a0 otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[31];\u00a0(ii) \u00a0 que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[32], esto es, de una omisi\u00f3n superior a \u00a0 dos meses, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo[33], y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes[34]. De manera que, siempre que se \u00a0 acredite en el tr\u00e1mite de un proceso cualquiera de los anteriores \u00a0 supuestos, el juez de tutela puede proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto \u00a0 planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectaci\u00f3n \u00a0 de su m\u00ednimo vital por el no pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En conclusi\u00f3n, en respuesta \u00a0 a las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ella s\u00f3lo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; \u00a0 o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los \u00a0 derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Este \u00faltimo evento se presenta cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental es inminente y, de consolidarse, afectar\u00eda de manera grave los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas \u00a0 urgentes e impostergables para evitar su materializaci\u00f3n. Estas condiciones \u2013al \u00a0 igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes\u2013 deben analizarse en \u00a0 cada caso concreto y, de no acreditarse, la acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 procesalmente inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, \u00a0 resulta relevante destacar que en aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial \u00a0 gen\u00e9rica, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para \u00a0 reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, como lo es el m\u00ednimo vital, siempre que el otro medio de \u00a0 defensa judicial no sea id\u00f3neo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en \u00a0 raz\u00f3n a la edad y al estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Esta Sala encuentra que en los dos procesos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en la presente sentencia, los peticionarios pretenden reclamar el pago \u00a0 de diferentes acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, en el expediente T-4.562.065, los \u00a0 accionantes son docentes vinculados laboralmente al Municipio de Santa Cruz de \u00a0 Lorica a quienes no se les han reconocido una serie de acreencias laborales que, \u00a0 a su juicio, les adeuda la entidad territorial. En concreto, los peticionarios \u00a0 solicitan que se les reconozca y pague la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, \u00a0 correspon-diente a los a\u00f1os 2004 a 2013, la reliquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilizaci\u00f3n \u00a0 desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antig\u00fcedad desde \u00a0 el a\u00f1o 2003 hasta el 2013, junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que \u00a0 haya lugar. Lo anterior, a petici\u00f3n de los demandantes, con cargo a los recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el expediente T-4.562.066, los \u00a0 peticionarios estiman que dado el supuesto car\u00e1cter laboral del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para la docencia que manten\u00edan con el Municipio \u00a0 accionado, este \u00faltimo debe proceder a cancelar las prestaciones sociales y \u00a0 dem\u00e1s acreencias laborales que les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, de conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, teniendo en \u00a0 cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba) orden\u00f3, en ambos casos, su \u00a0 reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun \u00a0 existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en \u00a0 conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo \u00a0 pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral \u00a0 o por el juez contencioso administrativo, dependiente del tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 del docente; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a \u00a0 intervenir en el asunto bajo examen, m\u00e1s a\u00fan cuando en uno de los casos la \u00a0 discusi\u00f3n gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, a menos que \u00a0 la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas o aquellas a las que \u00a0 habr\u00eda lugar de encontrar que existe una relaci\u00f3n de trabajo, afecta \u00a0 directamente el m\u00ednimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas \u00a0 urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la \u00a0 medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acci\u00f3n de tutela tan \u00a0 s\u00f3lo resultar\u00eda procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en caso de \u00a0 que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 Visto lo anterior, la Sala considera que en ninguno de los dos expedientes de la \u00a0 referencia, los accionantes acreditaron circunstancias que permitan determinar \u00a0 la existencia de una amenaza o una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o a \u00a0 la dignidad humana, pues en ambas situaciones se acude a la mera manifestaci\u00f3n \u00a0 de una circunstancia gen\u00e9rica carente de elementos de convicci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que no se acompa\u00f1a prueba \u00a0 alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por \u00a0 los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un \u00a0 contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que integran el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que \u00a0 repercuten en la garant\u00eda del trato digno, como ocurre, entre otras, con los \u00a0 componentes de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y servicio p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, es evidente que no se acredit\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la referencia, los \u00a0 demandantes justifican la inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos fundamentales \u00a0 y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus situaciones \u00a0 particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de \u00a0 acudir ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 No obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la \u00a0 jurisprudencia constitucional presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[37]. A partir del estudio de los escritos \u00a0 de demanda y de sus anexos, no es posible evidenciar en los asuntos bajo examen \u00a0 el cumplimiento de los supuestos que permiten la aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, \u00a0 por un lado, porque lo que se reclama son deudas pendientes y, por el otro, \u00a0 porque en uno de los casos la discusi\u00f3n se centra en la definici\u00f3n del tipo \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre las partes, cuyo escenario natural de deliberaci\u00f3n se \u00a0 presenta ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En consecuencia, no se \u00a0 observan que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda \u00a0 intervenir en las causas de la referencia, las cuales deben ser resueltas por \u00a0 las instancias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso destacar \u00a0 que si bien se acompa\u00f1aron con las demandas algunos fallos de tutela en los que \u00a0 se orden\u00f3 el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas \u00a0 providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las \u00a0 circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos \u00a0 inter partes \u00a0que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los \u00a0 mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminaci\u00f3n y una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado \u00a0 que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en \u00a0 virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[38]. \u00a0 Dicho ejercicio no pod\u00eda y no puede adelantarse en el asunto sub examine, \u00a0 como previamente se se\u00f1al\u00f3, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se \u00a0 revocar\u00e1n las sentencias proferidas el 20 de junio y el 11 de julio de 2014 por \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba) y, en \u00a0 su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 20 de junio 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba), en virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Ernesto Gabriel Castillo Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de Abrahan Jos\u00e9 Pupo \u00a0 Salazar y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba), en virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Arboleda, en representaci\u00f3n de Jeorgina Mar\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0 Guevara y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-4.562.065. Los representados \u00a0 son los se\u00f1ores Abrahan Jos\u00e9 Pupo Salazar, Richard L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Marlene del \u00a0 Carmen Polo, Erlidis Hern\u00e1ndez Ballesta, Mauro Arteaga, Crist\u00f3bal D\u00edaz \u00a0 Espitaleta, Luz Estela D\u00edaz y Erney Enrique Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-4.562.066. Los representados \u00a0 son los se\u00f1ores Jeorgina Mar\u00eda Guzm\u00e1n Guevara, Leivis Peinado Arrieta y Carolina \u00a0 de los \u00c1ngeles D\u00edaz Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dentro del expediente no obra prueba de \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor el cual se reglamenta el inciso 6 del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 715 de 2001 en lo relacionado con los est\u00edmulos para los docentes y directivos \u00a0 docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en \u00e1reas rurales \u00a0 de dif\u00edcil acceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folios 1-4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 34-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folios 39-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folios 29-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folios 37-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folios 41-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios \u00a0 trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener, por una parte, la cancelaci\u00f3n de los intereses debidos con ocasi\u00f3n \u00a0 del pago tard\u00edo de unas cesant\u00edas; y por la otra, el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado \u00a0 municipio aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que se encontraba \u00a0 sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los jueces de instancia concedieron \u00a0 el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el pago de acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de instancia, \u00a0 al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban id\u00f3neos \u00a0 para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio \u00a0 irremediable alguno y exist\u00edan dudas en torno a la existencia de la deuda \u00a0 reclamada. En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se estudi\u00f3 una solicitud de amparo de algunos docentes \u00a0 del Municipio de Sucre que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada \u00a0 entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la \u00a0 Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que: \u201ces\u00a0claro \u00a0 que trat\u00e1ndose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa \u00a0 ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en \u00a0 principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior \u00a0 as\u00ed, ser\u00eda preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales \u00a0 ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. Del an\u00e1lisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es \u00a0 indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es \u00a0 posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los \u00a0 derechos de los actores, como suceder\u00eda, por ejemplo, si se viera afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado \u00a0 estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-162 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, se observa que, (i) en la acci\u00f3n de tutela presentada en el \u00a0 expediente T-4.562.065, el apoderado afirma\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013sin sustento alguno\u2013 que: \u201cDesde todo punto de vista la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta viable y procedente, en el sentido de igualdad, afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil y adem\u00e1s al estado de indefensi\u00f3n de mis poderdantes las cuales \u00a0 son cabeza de hogar.\u201d \u00a0Por otro lado, en cuanto al expediente T-4.562.066, el representante de los \u00a0 accionantes indica, sin demostrar dicha afirmaci\u00f3n, que: \u201c[el] salario y las \u00a0 prestaciones sociales son el \u00fanico recurso con los que cuentan mis poderdantes, \u00a0 para su manutenci\u00f3n y la del n\u00facleo familiar, por lo tanto, con el no pago de \u00a0 las mismas se pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su \u00a0 familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el ac\u00e1pite 2.3.2 de esta providencia, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente \u00a0 que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su \u00a0 subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, \u00a0 esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, se expuso: \u201cTampoco puede pretenderse \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular \u00a0 se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho \u00a0 que se presentan para alegar su vulneraci\u00f3n son iguales, pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que los efectos de la acci\u00f3n de tutela son\u00a0inter partes\u00a0y si bien los \u00a0 jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, otorgan la misma soluci\u00f3n a casos similares, esto es despu\u00e9s de \u00a0 un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la \u00a0 situaci\u00f3n presentada es igual a la anteriormente estudiada. \/\/ De igual manera, \u00a0 no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, \u00a0 que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo \u00a0 que la misma sentencia as\u00ed lo determine, pues en la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional estudia \u00fanicamente el caso de los peticionarios que impetran la \u00a0 acci\u00f3n y no la situaci\u00f3n de manera general. Es decir, la orden que protege los \u00a0 derechos de quien acude a la acci\u00f3n es \u00fanicamente para los directamente \u00a0 involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le se\u00f1ala a la parte \u00a0 demandada, ciertos par\u00e1metros que debe tener en cuenta para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su \u00a0 contra, esta sea aplicada sin distinci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-016-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-016\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos en \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}