{"id":2241,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-390-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-390-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-96\/","title":{"rendered":"C 390 96"},"content":{"rendered":"<p>C-390-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-390\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Facultad del Congreso para fijar elementos &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a impuestos, no cabe duda de que la opci\u00f3n de transferir competencia a las autoridades administrativas para fijar cualquiera de los elementos tributarios no existe. Ella \u00fanicamente ha sido contemplada para tasas y contribuciones. De tal suerte que, cuando de impuestos se trata, si son de car\u00e1cter nacional, es el Congreso, en la ley respectiva -o el Gobierno en el decreto legislativo correspondiente, en tiempos que no sean de paz- el \u00fanico titular de la facultad -que es simult\u00e1neamente obligaci\u00f3n, una vez se ha resuelto establecer el tributo- de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los componentes esenciales de la obligaci\u00f3n que, a partir de la norma, ser\u00e1 exigible a los contribuyentes. Si la norma que crea el impuesto carece de cualquiera de los elementos mencionados o lo indica de manera vaga o indefinida, toda ella es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS ARMAS DE FUEGO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En el &#8220;impuesto social a las armas de fuego&#8221;, el sujeto activo no es otro que la Naci\u00f3n, ya que es ella la que habr\u00e1 de adelantar, por conducto del Ministerio de Salud y dem\u00e1s organismos nacionales competentes, los programas relativos a la seguridad social. Se trata, entonces, de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de aquellas que permite el art\u00edculo 359, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, ya que las actividades del Fondo encuadran sin duda en el rango de la inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A MUNICIONES Y EXPLOSIVOS\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Este tributo tiene en com\u00fan con el establecido sobre las armas el sujeto activo -que, a todas luces, es la Naci\u00f3n- y la destinaci\u00f3n, que &#8220;igualmente&#8221;, como reza el texto, es la del Fondo de Solidaridad. Los sujetos pasivos del impuesto son, al tenor de la norma, los tenedores de municiones y explosivos, distintos de los expresamente exceptuados, que lo son las Fuerzas Armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. Puesto que se trata de un impuesto &#8220;ad valorem&#8221;, la base gravable est\u00e1 constitu\u00edda por el valor econ\u00f3mico de la cantidad de elementos gravados que se porten, es decir, las municiones y explosivos en poder del contribuyente, a quien le corresponder\u00e1 pagar como tarifa una tasa del 5% sobre la indicada base. En cuanto al objeto del tributo, la Corte encuentra que su base constitucional es el principio de solidaridad, proclamado desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado por el 95 Ib\u00eddem, cuyo numeral 9 obliga a las personas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/LEY-T\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>Es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Creaci\u00f3n de tributo\/FONDO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la seguridad &nbsp;social -materia prevaleciente en la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor legislativa f\u00e1cilmente separable de la que implica el poder de imposici\u00f3n del Estado, pueden vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el proceso presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la canalizaci\u00f3n de recursos y el arbitrio rentistico, lo que, dentro de un sistema ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta, como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia fundada en razones objetivas &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relaci\u00f3n entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Gloria de Vivo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN CARLOS GLORIA DE VIVO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Se except\u00faan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que con la norma acusada se vulnera el art\u00edculo 338, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -dice-, la norma constitucional que se estima violada ordena que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben necesariamente precisar, en forma directa, los elementos fundamentales de todo tributo, esto es el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada no cumple tal condici\u00f3n, por cuanto omite se\u00f1alar con la precisi\u00f3n y claridad debida los elementos fundamentales de los impuestos creados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera parte del art\u00edculo 224 atacado, se crea el impuesto social a las armas de fuego, se\u00f1alando que el mismo ser\u00e1 pagado por quienes las porten (sujetos pasivos) y que tendr\u00e1 un monto del 10% (tarifa) de un salario m\u00ednimo mensual (base gravable). As\u00ed pues, para el actor, en el precepto se pueden establecer estos tres elementos del tributo, resultando que no aparecen se\u00f1alados expresamente los restantes, es decir, el hecho generador y el sujeto activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien aparentemente el hecho generador podr\u00eda ser el porte de las armas de fuego, ello no resulta claro, pues la norma tambi\u00e9n dice que el impuesto ser\u00e1 cobrado con la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del respectivo permiso, lo cual tambi\u00e9n permitir\u00eda entender que el hecho generador es entonces la expedici\u00f3n o la renovaci\u00f3n del permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien -asevera- en cuanto al elemento &#8220;sujeto activo&#8221;, guarda silencio total la norma demandada, por lo cual el contribuyente no sabe qui\u00e9n es el titular de la obligaci\u00f3n tributaria ni, en consecuencia, ante qui\u00e9n debe pagarla. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el sujeto activo no puede ser el Fondo de Solidaridad previsto en el art\u00edculo 221 de la misma Ley 100, en primer lugar porque una cosa es la finalidad en que se podr\u00e1n gastar los recaudos del impuesto y otra muy distinta la entidad titular del tributo; y, en segundo lugar, porque el Fondo es simplemente una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personer\u00eda jur\u00eddica, y mal podr\u00eda ser sujeto activo de un impuesto una simple cuenta carente de personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere despu\u00e9s a la segunda parte de la norma, afirmando que en ella, en lo que ata\u00f1e a la creaci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos, s\u00f3lo se puede establecer con claridad uno solo de los cinco elementos sustanciales del tributo, cual es la tarifa, determinada en el 5%. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la referencia que hace la norma acusada al impuesto ad valorem, a juicio del demandante, el impuesto social a las municiones y explosivos se cobrar\u00e1 con arreglo a su valor, lo cual a lo sumo indicar\u00eda que la base gravable del impuesto deber\u00e1 ser el valor de la munici\u00f3n o del explosivo. A esta conclusi\u00f3n se llega -dice- despu\u00e9s de un proceso de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de lo que quiso decir el legislador, no prima facie, como debiera ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, aun asumiendo que la norma acusada por lo menos se\u00f1ala claramente el elemento &#8220;tarifa&#8221; y suponiendo que da a entender con alg\u00fan grado de claridad que la base gravable del impuesto social a las municiones y explosivos es el valor de tales bienes, resultar\u00eda de todas formas incompleta la creaci\u00f3n del tributo ante la omisi\u00f3n o imprecisi\u00f3n de los elementos restantes, es decir, el sujeto activo, el hecho generador y el sujeto pasivo, raz\u00f3n por la cual afirma que la norma acusada infringe el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -agrega-, debe tambi\u00e9n considerarse que la norma acusada no est\u00e1 autorizando la creaci\u00f3n de los tributos a las entidades territoriales, &#8220;caso especial\u00edsimo en el cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la ley podr\u00eda ser general y delegar en tales entes la determinaci\u00f3n precisa de los elementos sustanciales de la obligaci\u00f3n tributaria, sino que, por el contrario, se trata en este caso de una ley que est\u00e1 creando directamente tales tributos, raz\u00f3n por la cual no puede ser general ni imprecisa en la definici\u00f3n de tales elementos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce que, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que solicita, el Gobierno Nacional deber\u00eda restituir a los contribuyentes que hubiesen cancelado tales tributos el importe de las sumas pagadas, pues ser\u00eda esa la \u00fanica forma de mantener la prevalencia del Derecho sustancial del contribuyente y evitar un enriquecimiento sin causa legal para el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ZARATE SOTO, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano interviniente, el impuesto objeto de an\u00e1lisis encuentra fundamento, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 150-12 de la Carta, que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la facultad impositiva no tiene l\u00edmite en cuanto a los sujetos de la obligaci\u00f3n, o en cuanto a los bienes, rentas, hechos u operaciones gravables, para la realizaci\u00f3n de los fines propios del Estado, de su subsistencia, o de la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo alegado por el demandante expresa que la norma acusada cumple cabalmente con los elementos m\u00ednimos exigidos para la imposici\u00f3n del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el hecho generador expresa que el elemento objetivo est\u00e1 dado por la solicitud de expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso, mientras que el pago del impuesto por quien porta el arma viene a ser el elemento personal del hecho generador que es objeto del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, seg\u00fan afirma, de dos elementos del hecho generador que no se pueden confundir, como pretende el demandante, pues uno se refiere al aspecto objetivo y el otro al factor personal del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto activo, considera que es precisamente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que la Ley 100 le imprime al impuesto social a las armas lo que permite deducir l\u00f3gicamente que su titularidad est\u00e1 en cabeza de la Naci\u00f3n, toda vez que, al estar el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda adscrito al Ministerio de Salud, se deduce que los recursos los percibe la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de una cuenta que se encuentra adscrita a un organismo de car\u00e1cter nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el hecho de que no se determine la entidad que se responsabiliza del recaudo del impuesto no significa que el sujeto activo no se encuentre determinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la no determinaci\u00f3n en la Ley 100 de la entidad encargada de efectuar el recaudo no es motivo para decretar la inconformidad de la norma con la Constituci\u00f3n, dado que este aspecto no lo exige el art\u00edculo 338 como elemento que deba fijar directamente el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De la segunda parte de la norma asevera que, como el par\u00e1grafo determina que se except\u00faan de los impuestos que se crean las armas de fuego, municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado, por el contrario debe entenderse que est\u00e1n gravadas con este impuesto las dem\u00e1s personas que posean tal clase de elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interviene, para defender la constitucionalidad de la norma demandada, el ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para quien los elementos del impuesto social a las armas est\u00e1n perfectamente definidos en la norma, siendo el hecho generador el porte de armas en el territorio nacional y el sujeto pasivo la Naci\u00f3n, en la medida en que se trata de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista para inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el impuesto social a las municiones y explosivos, considera que tampoco hay imprecisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el hecho gravable lo constituye la tenencia de municiones y explosivos; el sujeto pasivo, los tenedores de los mismos y el sujeto activo, la Naci\u00f3n, lo que est\u00e1 determinado por el texto legal que se acusa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte aceptar su impedimento para conceptuar en el presente proceso, dado que durante la tramitaci\u00f3n del proyecto correspondiente, era Senador de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento, mediante auto del 22 de febrero de 1996, pas\u00f3 el asunto al despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor el 19 de abril, haciendo saber a la Corte que, a su juicio, la normatividad acusada no se opone a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el sujeto pasivo est\u00e1 constituido por las personas que poseen armas de fuego dentro del territorio colombiano, exceptu\u00e1ndose las de las fuerzas armadas y de polic\u00eda y las que usan las entidades de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho generador o hecho imponible lo deduce de la frase &#8220;el porte de armas&#8221;, lo que no puede confundirse con el recaudo del impuesto que &#8220;ser\u00e1 cobrado con la renovaci\u00f3n o expedici\u00f3n del respectivo permiso y por el t\u00e9rmino de \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese cobro, seg\u00fan el Viceprocurador, permite la ejecuci\u00f3n del impuesto por parte de la administraci\u00f3n (recaudo) y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de los contribuyentes, pero no se constituye en uno de los elementos fundamentales del tributo, que se encuentran determinados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo -sostiene el concepto- siempre ser\u00e1 la Naci\u00f3n, como titular del impuesto, en la medida en que se trata de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en este caso orientada a la inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el segundo impuesto creado por la norma bajo examen, tampoco encuentra ese Despacho ninguna dificultad para distinguir los elementos esenciales de dicha obligaci\u00f3n tributaria, aunque ellos en su mayor\u00eda no se encuentran expresamente definidos en el contenido de la disposici\u00f3n que lo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la frase &#8220;igualmente se crea el impuesto social a las armas y municiones&#8221; remite inmediatamente a la primera parte del art\u00edculo, para seguir su misma secuencia l\u00f3gica, a fin de determinar los elementos que conforman el impuesto a las municiones y explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n exacta de los elementos tributarios por parte del Congreso en los grav\u00e1menes del orden nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Muy exigente ha sido la jurisprudencia de esta Corte en lo relativo al principio de representaci\u00f3n como esencial para la imposici\u00f3n de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -como lo indica el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n- de asegurar &nbsp;que sean los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular -Congreso, asambleas y concejos- los que resuelvan en tiempo de paz si establecen, aumentan, modifican o suprimen impuestos, tasas o contribuciones, bajo el entendido de que, si bien tales grav\u00e1menes son indispensables para el sostenimiento del Estado y para el cumplimiento de sus fines, los gobernados tienen derecho a que sus m\u00e1s aut\u00e9nticos representantes, en guarda del inter\u00e9s colectivo, impidan las exacciones injustas o desproporcionadas, reserv\u00e1ndose la competencia para impartir aprobaci\u00f3n a las medidas que en tal sentido se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n ha llegado inclusive a prohibir, y de manera total, el otorgamiento de facultades extraordinarias en el campo tributario (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995) y ha optado por exigir, enunciando los componentes esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, que ellos sean determinados de modo directo y espec\u00edfico por el \u00f3rgano competente -Congreso, Asamblea o Concejo- en &nbsp;el &nbsp;mismo acto -Ley, Ordenanza o Acuerdo-, seg\u00fan se trate de tributos del orden nacional, departamental, municipal o distrital (art\u00edculo 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, a prop\u00f3sito de la posibilidad all\u00ed mismo prevista, de que las leyes, ordenanzas o acuerdos faculten a las autoridades, cuando se trate de tasas y contribuciones, para se\u00f1alar las tarifas tributarias, lo cual resulta excepcional y de interpretaci\u00f3n estricta frente al principio general consagrado en la norma, esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, ante todo, en que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegaci\u00f3n de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos \u00f3rganos representativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas est\u00e1 limitada \u00fanica y exclusivamente a la fijaci\u00f3n de las tarifas de aqu\u00e9llas. Est\u00e1 eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los dem\u00e1s elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan s\u00f3lo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a impuestos, no cabe duda de que la opci\u00f3n de transferir competencia a las autoridades administrativas para fijar cualquiera de los elementos tributarios no existe. Ella \u00fanicamente ha sido contemplada para tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que, cuando de impuestos se trata, si son de car\u00e1cter nacional, es el Congreso, en la ley respectiva -o el Gobierno en el decreto legislativo correspondiente, en tiempos que no sean de paz- el \u00fanico titular de la facultad -que es simult\u00e1neamente obligaci\u00f3n, una vez se ha resuelto establecer el tributo- de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los componentes esenciales de la obligaci\u00f3n que, a partir de la norma, ser\u00e1 exigible a los contribuyentes: &#8220;La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221; (art\u00edculo 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente el cumplimiento de esta perentoria obligaci\u00f3n el que preserva, como lo ha subrayado la jurisprudencia, la seguridad jur\u00eddica de los gobernados, la certidumbre del recaudador y la idoneidad del sistema jur\u00eddico para evitar los abusos de autoridades administrativas en el \u00e1mbito tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma que crea el impuesto carece de cualquiera de los elementos mencionados o lo indica de manera vaga o indefinida, toda ella es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en cuanto al aspecto del que se viene tratando, no hay motivo para declarar la inexequibilidad de la norma tributaria si ella presenta con suficiente exactitud y determinaci\u00f3n los puntos indicados en la norma constitucional, que, integrados, configuran el gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha sostenido en este proceso que el Congreso, al expedir el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993, vulner\u00f3 el 338 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que eludi\u00f3 el deber del que se viene hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se repara en el contenido de la norma demandada, puede apreciarse que ella establece dos modalidades del tributo: una, bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;impuesto social a las armas de fuego&#8221;, que habr\u00e1 de cobrarse a sus portadores dentro del territorio nacional, en el momento en que se les expida o renueve el respectivo permiso, durante el t\u00e9rmino de \u00e9ste, con destino al Fondo de Solidaridad previsto en el art\u00edculo 221 de la Ley y cuya tarifa se estipula en un monto equivalente al 10% de un salario m\u00ednimo mensual; otra, tambi\u00e9n encasillada dentro del &#8220;impuesto social&#8221;, que habr\u00e1 de recaer sobre quienes porten municiones y explosivos, y que se cobrar\u00e1 ad valorem con una tasa del 5%, del cual est\u00e1n exceptuadas las Fuerzas Armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos tributos presentan como denominador com\u00fan el prop\u00f3sito social de su establecimiento y, por tanto, tienen elementos comunes, como el sujeto activo y la destinaci\u00f3n de los recursos que se capten. &nbsp;<\/p>\n<p>El cotejo entre la norma tributaria en cita y la Constituci\u00f3n permite definir los elementos tributarios as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En cuanto al &#8220;impuesto social a las armas de fuego&#8221;, el sujeto activo no es otro que la Naci\u00f3n, ya que es ella la que habr\u00e1 de adelantar, por conducto del Ministerio de Salud y dem\u00e1s organismos nacionales competentes, los programas relativos a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar el texto del art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 218. Creaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Fondo. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar\u00e1 los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de aquellas que permite el art\u00edculo 359, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, ya que las actividades del Fondo encuadran sin duda en el rango de la inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del impuesto est\u00e1n n\u00edtidamente definidos en el art\u00edculo impugnado: lo son las personas que porten armas de fuego dentro del territorio nacional, con las excepciones dichas, que el propio precepto se\u00f1ala con precisi\u00f3n en su par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho gravable lo constituye el porte de armas de fuego y la base gravable se conforma por la referencia a un salario m\u00ednimo mensual, sobre el cual se aplicar\u00e1 la tarifa, tambi\u00e9n definida expresamente en el 10%. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 -debe observarse- si una persona es portadora de dos o m\u00e1s armas de fuego, estar\u00e1 obligada a pagar dicho porcentaje por cada una de ellas, lo que en la norma queda asegurado al ordenar que el cobro tenga lugar en el momento de la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En cuanto al &#8220;impuesto social a las municiones y explosivos&#8221;, puede procederse a la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales mediante un an\u00e1lisis de la norma legal en su conjunto, cuyo claro sentido no deja dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, este tributo tiene en com\u00fan con el establecido sobre las armas el sujeto activo -que, a todas luces, es la Naci\u00f3n- y la destinaci\u00f3n, que &#8220;igualmente&#8221;, como reza el texto, es la del Fondo de Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del impuesto son, al tenor de la norma, los tenedores de municiones y explosivos, distintos de los expresamente exceptuados, que lo son las Fuerzas Armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se trata de un impuesto &#8220;ad valorem&#8221;, la base gravable est\u00e1 constitu\u00edda por el valor econ\u00f3mico de la cantidad de elementos gravados que se porten, es decir, las municiones y explosivos en poder del contribuyente, a quien le corresponder\u00e1 pagar como tarifa una tasa del 5% sobre la indicada base. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, al igual que en el gravamen ya examinado, se parte del supuesto de que el portador de las municiones y los explosivos obtendr\u00e1 el permiso de la autoridad competente, pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no se olvide que, de conformidad con el monopolio establecido por el art\u00edculo 223 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y &#8220;nadie podr\u00e1 portarlos sin permiso de la autoridad competente&#8221;, el cual, en todo caso, &#8220;no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior debe agregarse que el art\u00edculo atacado se\u00f1ala expresamente la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse los tributos (1 de enero de 1996), posterior a la entrada en vigencia de la Ley, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se trata de impuestos retroactivos, expresamente prohibidos por el art\u00edculo 363 del Estatuto Fundamental, pues la Ley 100 fue expedida el 23 de diciembre de 1993 y promulgada el 23 de diciembre de1 mismo a\u00f1o (Diario Oficial No. 41148). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al objeto del tributo, la Corte encuentra que su base constitucional es el principio de solidaridad, proclamado desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado por el 95 Ib\u00eddem, cuyo numeral 9 obliga a las personas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en este sentido el actor no formula cargos, debe la Corte dilucidar si se rompe la unidad de materia por la circunstancia de que se haya creado un tributo en una ley de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda ley del Congreso est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedici\u00f3n y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no ser\u00e1n introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente est\u00e1n encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con &nbsp;precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta, entonces, que &nbsp;si bien la seguridad &nbsp;social -materia prevaleciente en la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor legislativa f\u00e1cilmente separable de la que implica el poder de imposici\u00f3n del Estado, pueden vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el proceso presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la canalizaci\u00f3n de recursos y el arbitrio rentistico, lo que, dentro de un sistema ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta, como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la uni\u00f3n sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relaci\u00f3n entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible, tambi\u00e9n por este aspecto, la disposici\u00f3n tributaria sobre la cual recae la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-390-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-390\/96 &nbsp; IMPUESTO-Facultad del Congreso para fijar elementos &nbsp; En lo referente a impuestos, no cabe duda de que la opci\u00f3n de transferir competencia a las autoridades administrativas para fijar cualquiera de los elementos tributarios no existe. 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