{"id":22411,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-026-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-026-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-15\/","title":{"rendered":"T-026-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-026\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonom\u00eda y autogobierno como una de sus manifestaciones de los \u00a0 derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES ETNICAS-Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de normas nacionales que incidan en la \u00a0 autonom\u00eda y el autogobierno \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Tensiones y principios de armonizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda y el autogobierno ante la existencia de l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Aplicabilidad de los criterios de autonom\u00eda \u00a0 y autogobierno a la Kriss Romani, en atenci\u00f3n al principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD ROM O GITANA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales\/COMUNIDAD ROM O GITANA-Organizaci\u00f3n social y \u00a0 cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION ROM O GITANA-Reconocimiento \u00a0 como grupo \u00e9tnico y cultural de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE POBLACION ROM O GITANA-Derecho a resolver sus controversias y de tratar sus asuntos \u00a0 internos, a trav\u00e9s de las autoridades tradicionales dispuestas para el efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.510.680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por David Cristo Barrios, representante legal de la Kumpa\u00f1y e \u00a0 Lumnia Katar Le Rom, contra el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Cristo Barrios, \u00a0 representante de la organizaci\u00f3n Kumpa\u00f1y e Lumnia Katar Le Rom[1], \u00a0demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior y a los Delegados Rom de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, que \u00a0 pertenecen a diferentes kumpa\u00f1y[2], \u00a0 por considerar que al negar la inscripci\u00f3n de su organizaci\u00f3n como una unidad \u00a0 gitana aut\u00f3noma, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 asociaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica y debido proceso de los miembros de su \u00a0 kumpania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de enero de 2014, \u00a0 quien vincul\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Comisi\u00f3n de Di\u00e1logo de la \u00a0 Comunidad Rom en Colombia[3]. \u00a0 Los hechos relevantes se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 2013, la Organizaci\u00f3n Proceso Organizativo del \u00a0 Pueblo Rom de Colombia (PRORROM), integrante de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Di\u00e1logo del Pueblo ROM y representada por el se\u00f1or Sandro Cristo, le solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior no inscribir nuevas Kumpa\u00f1y, con el prop\u00f3sito de \u00a0 fortalecer las existentes, evitar la atomizaci\u00f3n y garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 de los gitanos a trav\u00e9s de los canales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Sandro Cristo radic\u00f3 ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del aludido Ministerio, el Acta \u00a0 del d\u00eda 2 del mes en cita, en donde fue consagrada la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0 representantes de las kumpa\u00f1y existentes -que conforman la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Di\u00e1logo por parte de los gitanos-, atinente al registro de nuevas \u00a0 Kumpa\u00f1y \u00a0en el pa\u00eds. De manera que, si llegasen a existir Rom que se encuentren en el \u00a0 territorio colombiano, no se abrir\u00e1n nuevos registros y ellas se \u201canexar\u00e1n\u201d a \u00a0 las Kumpa\u00f1y existentes. Ese mismo d\u00eda se radicaron modificaciones en los \u00a0 estatutos de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2013, el demandante, esto es, el se\u00f1or David Cristo \u00a0 Barrios, quien ejerce como representante de la Kumpa\u00f1y e Lumnia Katar Le Rom, \u00a0 le solicit\u00f3 al Director de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior, el reconocimiento y registro de su organizaci\u00f3n \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2957 de 2010[4]. \u00a0 Para esa misma fecha, el demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se expidiera unos \u00a0 certificados de pertenencia \u00e9tnica como integrantes del Pueblo Rom[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de 2013, por primera vez, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas le respondi\u00f3 al se\u00f1or David Cristo Barrios la petici\u00f3n \u00a0 formulada, en el sentido de negar el registro, con base en la directriz de la \u00a0 Comisi\u00f3n. Por otra parte, le indic\u00f3 que no pod\u00eda expedir los certificados de \u00a0 pertenencia \u00e9tnica, pues en la actualidad figuraba dentro del censo de PRORROM. \u00a0 Esta respuesta fue reiterada el 13 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, el 13 de enero de 2014, el se\u00f1or Sandro Cristo, \u00a0 representante legal de PRORROM, alleg\u00f3 a la mencionada Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, un oficio donde confirma la calidad de gitano del \u00a0 demandante y de los miembros de la Kumpa\u00f1y e Lumnia Katar Le Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al d\u00eda siguiente, esto es, el 14 de enero del a\u00f1o en cita, el demandante \u00a0 le solicit\u00f3 a PRORROM, por correo electr\u00f3nico, su desvinculaci\u00f3n y la de sus \u00a0 representados de dicha organizaci\u00f3n, con el argumento de que exist\u00edan de \u00a0 conflictos personales que incid\u00edan en su voluntad de continuar oficialmente \u00a0 vinculados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los d\u00edas 23 y 24 de enero de 2014, en la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, se \u00a0 discuti\u00f3 la solicitud del se\u00f1or David Cristo Barrios de registrar una nueva \u00a0 kumpania. Dicha solicitud fue denegada con el argumento de que ya se hab\u00eda \u00a0 adoptado una posici\u00f3n sobre la materia el pasado 23 de septiembre de 2013, cuyo \u00a0 fundamento se encuentra en la necesidad de impedir el fraccionamiento del \u00a0 proceso adelantado frente al Estado para el reconocimiento del pueblo gitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior, hasta el momento, se han reconocido nueve Kumpa\u00f1y \u00a0 y dos organizaciones Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En general, la solicitud \u00a0 del demandante puede ser agrupada en tres ac\u00e1pites: en el primero, se \u00a0 presentaron varias definiciones de conceptos e instituciones relevantes para \u00a0 entender el caso; en el segundo, se ahond\u00f3 en la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solventar el conflicto suscitado y; en el tercero, se \u00a0 expusieron las razones por las cuales se considera que los demandados \u00a0 trasgredieron sus derechos fundamentales y los de los miembros de su \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el primer ac\u00e1pite, se \u00a0 defini\u00f3 \u00a0Kumpania (Kumpa\u00f1y en plural) como el conjunto de grupos familiares \u00a0 configurados patrilinealmente (patrigrupo)[6]; \u00a0 al tiempo que se plante\u00f3 que el Sero Rom (Sere Romangue plural) es \u00a0 el hombre casado, con hijos, sobre el cual recae la autoridad frente al grupo. \u00a0 En virtud de esta explicaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que la organizaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 representada est\u00e1 integrada por cuatro familias gitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, conforme con el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2957 de 2010[7], \u00a0 indic\u00f3 que le compete al Ministerio del Interior registrar las Kumpa\u00f1y \u00a0que existan en el pa\u00eds, siempre que \u2013siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del \u00a0 decreto en cita\u2013el representante de la Kumpania as\u00ed lo solicite por \u00a0 escrito y adjunte los siguientes documentos: (i) un reglamento interno, (ii) un \u00a0 acta de su elecci\u00f3n acompa\u00f1ada de los asistentes y (iii) una direcci\u00f3n para la \u00a0 correspondencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a \u00a0 la Comisi\u00f3n de Di\u00e1logo, expuso que es un espacio de interlocuci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0 con el Estado Colombiano y el pueblo Rom. De ah\u00ed que, est\u00e1 conformada por \u00a0 entidades estatales y por representantes de las Kumpa\u00f1y. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el segundo ac\u00e1pite, en \u00a0 lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el actor expuso que su \u00a0 fundamento se encuentra en que existe una omisi\u00f3n por parte del Director de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, de acatar y \u00a0 cumplir lo establecido en el Decreto 2957 de 2010 para la inscripci\u00f3n de una \u00a0 kumpa\u00f1y. En su criterio, la demanda es procesalmente viable, en tanto se \u00a0 presenta una acci\u00f3n que trasgrede sus derechos, ya que se les impone una \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo que no los representa. Aunado a lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Cristo Barrios sostiene que como consecuencia de la citada \u00a0 decisi\u00f3n de los Rom demandados, tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 a la libre asociaci\u00f3n, \u00a0controversia que no es susceptible de ser resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales internas, las cuales tienen por objeto \u00a0 solventar otros conflictos, como ocurre, por ejemplo, con las \u201cvoladas\u201d de \u00a0 mujeres por hombres gitanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00faltimo, en el tercer \u00a0 ac\u00e1pite, se afirma que la negativa de registro desconoce el procedimiento \u00a0 contemplado en el aludido Decreto 2957 de 2010, lo cual constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En este punto, se resalta que ninguna \u00a0 norma le atribuye competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo para fijar o \u00a0 modificar el tr\u00e1mite de reconocimiento e inscripci\u00f3n de las Kumpa\u00f1y, por \u00a0 lo que sus decisiones resultan inoponibles. \u00a0En este sentido, el actor enfatiz\u00f3 \u00a0 que los gitanos que hacen parte de dicha Comisi\u00f3n no son servidores p\u00fablicos, \u00a0 sino particulares que act\u00faan dentro de un espacio de interlocuci\u00f3n, \u00a0 circunstancia que le imped\u00eda al Ministerio del Interior aceptar un procedimiento \u00a0 no contemplado en el r\u00e9gimen normativo vigente para negar su derecho y que, \u00a0 adem\u00e1s, les impone la condici\u00f3n de formar parte de otra organizaci\u00f3n de la cual \u00a0 no quieren participar. En este orden de ideas, se destac\u00f3 que seg\u00fan las \u00a0 costumbres de su pueblo y, en especial, por la noci\u00f3n que tienen de libertad, \u00a0 cada padre de familia manda \u00fanicamente en su casa, de lo que se deriva que no \u00a0 existen jefes que puedan imponer reglas gen\u00e9ricas para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se recalc\u00f3 que en \u00a0 las solicitudes enviadas al Ministerio del Interior para evitar m\u00e1s \u00a0 inscripciones de kumpa\u00f1y, s\u00f3lo participaron gitanos y no todas las \u00a0 entidades p\u00fablicas que hacen parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo[9], \u00a0 lo que le resta eficacia a la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, se estima \u00a0 que resulta absurdo considerar que se debilitar\u00eda al pueblo Rom por la inclusi\u00f3n \u00a0 de nuevas Kumpa\u00f1y, sobre todo cuando se atenta contra la l\u00f3gica de los \u00a0 derechos fundamentales al arg\u00fcir que la inscripci\u00f3n puede negarse dependiendo \u00a0 del n\u00famero de miembros de una organizaci\u00f3n, ya que la eficacia de los derechos \u00a0 no obedece a la cantidad de sujetos, sino a la condici\u00f3n de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del actor, \u00a0 es contrario a la dignidad utilizar el concepto de \u201canexi\u00f3n\u201d de personas a \u00a0 organizaciones, especialmente, cuando la negativa a la inscripci\u00f3n y al \u00a0 reconocimiento conduce a que la organizaci\u00f3n que representa no reciba la misma \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, se solicita al juez constitucional que se ordene a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, el reconocimiento \u00a0 y registro de la Kumpa\u00f1y Le Lumnia Katar Le Rom. Igualmente, se pide que \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo expida unos nuevos estatutos, donde se deje en \u00a0 claro que s\u00f3lo aplican para sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas e intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, ya que el debate jur\u00eddico suscitado \u00a0 corresponde a la competencia del Ministerio del Interior. En todo caso, en su \u00a0 defecto, pidi\u00f3 que se negara el amparo frente a ella, pues no ha vulnerado o \u00a0 amenazado los derechos fundamentales del demandante y la organizaci\u00f3n que \u00a0 representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas solicit\u00f3 al juez constitucional que se \u00a0 deniegue el amparo solicitado, ya que los derechos del accionante y el grupo que \u00a0 representa no han sido vulnerados o amenazados, en la medida en que todos ellos \u00a0 han sido reconocidos como miembros de la organizaci\u00f3n PRORROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n el escrito radicado por la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, en el que le \u00a0 solicit\u00f3 que no se inscribieran m\u00e1s Kumpa\u00f1y, \u00a0en atenci\u00f3n a que se busca \u00a0 evitar dificultades en la interlocuci\u00f3n, que surgir\u00eda si el n\u00famero de \u00a0 organizaciones aumenta. En este sentido, se mencion\u00f3 el Acta No. 01 del 2 de \u00a0 octubre de 2014, la cual fue radicada el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y \u00a0 teniendo en cuenta que tal Comisi\u00f3n \u201ces el espacio de interlocuci\u00f3n entre el \u00a0 Gobierno Nacional y el pueblo Rom y que [la] Direcci\u00f3n tiene entre otras la \u00a0 funci\u00f3n de promover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y \u00a0 costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y Gitanas, es [un] deber acatar las \u00a0 decisiones internas que adopte esta etnia, ya que lo contrario ser\u00eda vulnerar su \u00a0 autonom\u00eda\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Director se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 contest\u00f3 la petici\u00f3n en torno a los certificados de pertenencia \u00e9tnica y que le \u00a0 indic\u00f3 al se\u00f1or Cristo Barrios que \u00e9l y las personas que dec\u00eda representar (a \u00a0 excepci\u00f3n del menor Jeikob Santiago Forero Cristo) se encontraban en el listado \u00a0 censal aportado por PRORROM. Al respecto resalt\u00f3 que el manejo de dicho listado \u00a0 es una funci\u00f3n propia de los representantes Rom, que tiene por objeto establecer \u00a0 la composici\u00f3n de las kumpa\u00f1y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. El se\u00f1or Sandro Cristo \u00a0 Gonz\u00e1lez, obrando como representante legal de PRORROM, intervino en el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado por la autoridad judicial de instancia, con el prop\u00f3sito de oponerse a \u00a0 las pretensiones de la demanda y solicitar que la misma se declare como \u00a0 improcedente, pues el asunto debe ser dilucidado ante la Kriss Rromani, \u00a0 esto es, el sistema normativo propio del pueblo Rom o Gitano[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. En la primera parte de su \u00a0 escrito, el demandado indic\u00f3 que una Kumpa\u00f1y puede estar conformada por \u00a0 varios linajes (vita en singular y vitsi en plural) que han \u00a0 establecido alianzas entre s\u00ed, principalmente, por intercambios matrimoniales. \u00a0 De la interacci\u00f3n entre ellos y de las relaciones que se generan, se configura \u00a0 una apropiaci\u00f3n espacial que constituye la jurisdicci\u00f3n de los Seres \u00a0 Rromangue. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que los patrigrupos familiares que \u00a0 habitan o se desplazan de un lugar a otro y no logran constituir una \u00a0 kumpania, \u00a0siguen integrando aquella a la que pertenecen sus familiares por l\u00ednea \u00a0 paterna m\u00e1s pr\u00f3ximos, de manera que la delimitaci\u00f3n territorial de una \u00a0 kumpania \u00a0es un elemento trascedente a la organizaci\u00f3n del pueblo gitano, por m\u00e1s de que \u00a0 \u2013por sus valores n\u00f3madas\u2013 sea imprecisa y fluctuante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al sistema\u00a0 \u00a0 jur\u00eddico propio, el se\u00f1or Cristo Gonz\u00e1lez indic\u00f3 que los Seres Rromangue \u00a0se re\u00fanen para dirimir controversias, asunto al que se le denomina Kriss \u00a0y cuyo objetivo se encuentra en el restablecimiento de la armon\u00eda de la \u00a0 comunidad. Para estos efectos, pone de presente que tienen como base la \u00a0 tradici\u00f3n oral, las costumbres, la identidad y el conocimiento de los mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. En la segunda parte de su \u00a0 escrito y respecto del caso en concreto, el demandado indic\u00f3 que no se ha negado \u00a0 la vinculaci\u00f3n tanto del demandante como de quienes dice representar a la \u00a0 organizaci\u00f3n PRORROM, por el contrario, pertenecen actualmente a ella. De hecho, \u00a0 seg\u00fan se expone, dicha familia se encuentra registrada y recibe la oferta \u00a0 institucional, como lo son, por ejemplo, las canastas familiares. En este \u00a0 sentido, enfatiz\u00f3 que continuar\u00e1n dentro de la citada organizaci\u00f3n \u201chasta \u00a0 [tanto] no [se] surta la justicia propia y se tome una decisi\u00f3n al respecto\u201d[15]. \u00a0Precisamente, cualquier disputa que se presente entre el pueblo gitano tiene \u00a0 como escenario de resoluci\u00f3n la convocar\u00eda a una Kriss, lo que bajo \u00a0 ninguna circunstancia contraria la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expuso que la \u00a0 eventual prosperidad de la solicitud del demandante desestabilizar\u00eda al pueblo \u00a0 gitano y desconocer\u00eda el zakono rromano (cultura gitana), ya que de \u00a0 fundar su propia kumpania se generar\u00eda la dispersi\u00f3n de las acciones del \u00a0 Estado, afectando su incidencia sobre una poblaci\u00f3n que, en el caso de Bogot\u00e1, \u00a0 apenas supera las 523 personas[17]. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n, de contera, tambi\u00e9n tendr\u00eda un efecto negativo en el proceso \u00a0 organizativo que hasta el momento se ha adelantado, con miras a favorecer a un \u00a0 grupo que, realmente, ha de ser visto como una familia numerosa, m\u00e1s no como una \u00a0kumpania[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Comisi\u00f3n de Di\u00e1logo[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Dialogo, como su \u00a0 nombre lo indica, \u201ces un espacio de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n entre el Gobierno \u00a0 Nacional y el pueblo Rom, [de all\u00ed que] no cuenta con un Presidente o Junta \u00a0 Directiva, sino que est\u00e1 integrado por 11 delegados Rom, quienes a su vez son \u00a0 los representes de cada una de las Kumpa\u00f1y registradas por este Ministerio\u201d[20]. \u00a0 Bajo este contexto, se expuso que no era posible proceder a la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, no sin antes advertir que por lo menos seis de sus miembros tambi\u00e9n \u00a0 fueron demandados por el accionante, ellos son, en su orden, los se\u00f1ores: Elkin \u00a0 Mendoza Diez, Sandro Jos\u00e9 Mendoza, Sandro Cristo Gonz\u00e1lez, Jaime G\u00f3mez Santos, \u00a0 Juan Carlos G\u00f3mez y Hugo Yancovich. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 demandados y terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de los demandados guard\u00f3 \u00a0 silencio durante el t\u00e9rmino otorgado por la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, tras el Auto del 25 \u00a0 de marzo de 2014, en el que el ad quem solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional, \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo (Lupe G\u00f3mez Ibanoff[21], \u00a0 Jarol Aguad G\u00f3mez[22], \u00a0 Jaime G\u00f3mez Santos[23], \u00a0 Juan Pablo Ram\u00edrez G\u00f3mez[24], \u00a0 Juan Carlos G\u00f3mez Garz\u00f3n[25], \u00a0 Sandro Mendoza[26], \u00a0 Elkin Mendoza[27] \u00a0y Hugo Yancovich[28]), \u00a0 coadyuvaron los argumentos y solicitudes de PRORROM e insistieron en que, para \u00a0 esa fecha, no se hab\u00eda adelantado una Kriss que resolviera la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n pusieron \u00a0 de presente que la Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por once representantes, entre ellos: \u00a0 C\u00facuta (Norte de Santander), Gir\u00f3n (Santander), Tolima, Bogot\u00e1 (PRORROM y Uni\u00f3n \u00a0 Romani), Pasto (Nari\u00f1o), Envigado (Antioquia), Sampues (Sucre), San Pelayo y \u00a0 Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), y Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). Para el caso de la capital, se \u00a0 trata de dos organizaciones que exist\u00edan antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 2957 de 2010, por lo que la kumpania de esta ciudad est\u00e1 \u00a0 representada por ellas. No obstante, con posterioridad a la norma en cita, se \u00a0 determin\u00f3 que las Kumpa\u00f1y deben llevar el mismo nombre de las entidades \u00a0 territoriales donde habitan los gitanos, por lo que en un mismo lugar no pueden \u00a0 existir dos ellas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N, EJECUCI\u00d3N DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de febrero de \u00a0 2014, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Al respecto, consider\u00f3 \u00a0 que la Constituci\u00f3n confiere una protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica, que \u00a0 encuentra una de sus manifestaciones en el principio de autonom\u00eda de gobierno \u00a0 con que cuentan dichas comunidades. Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional \u2013entre las \u00a0 cuales se halla el Convenio 169 de la OIT\u2013 obedece a un principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de esa autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n de las restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, respetando par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos en t\u00e9rminos de derechos humanos y a trav\u00e9s de sus propias instituciones \u00a0 (como lo es la Kriss Rroman\u00ed), el pueblo Rom es el que debe \u00a0 resolver el conflicto suscitado por la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Di\u00e1logo de no autorizar el registro de nuevas Kumpa\u00f1y. Por lo dem\u00e1s, es \u00a0 tambi\u00e9n frente a esa instancia en donde se deben aclarar y esclarecer los \u00a0 motivos por los cuales el actor desea apartarse del proceso organizativo de su \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el actor formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que cuestion\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito de congruencia, b\u00e1sicamente porque consider\u00f3 que el \u00a0 a-quo \u00a0no resolvi\u00f3 el conflicto planteado y porque se abstuvo de analizar varios \u00a0 aspectos, entre ellos, la ausencia de oponibilidad de las actas de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Di\u00e1logo, las competencias de dicha entidad y la negativa del \u00a0 Ministerio a la inscripci\u00f3n de la kumpania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 que debe \u00a0 declararse la procedencia de esta acci\u00f3n, pues la Kriss Rromani opera \u00a0 para conflictos diferentes, en los cuales no se discuten vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales. En su criterio, su marco de acci\u00f3n se circunscribe a \u00a0 asuntos cotidianos o internos, entre los cuales se pueden mencionar \u201c[la] \u00a0 volada de una pareja, los conflictos por trabajos o vortech\u00eda [y dem\u00e1s asuntos] \u00a0 patrimoniales o particulares\u201d[30]. \u00a0Adicionalmente, el actor insisti\u00f3 en que la demanda buscaba el amparo de \u00a0 derechos ajenos al \u00e1mbito de la justicia gitana, como lo es lo concerniente al \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n, trasgredido al no permitir el registro de su organizaci\u00f3n \u00a0 como una unidad gitana aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, \u00a0 describi\u00f3 los motivos por los cuales \u00e9l y sus representados decidieron apartarse \u00a0 de PRORROM. Al respecto, relat\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n aplicaba la kriss \u00a0a su manera, ya que a pesar de que ciertas familias deb\u00edan pagarles multas, ello \u00a0 no siempre era decretado. Igualmente, sufrieron exclusiones de los beneficios \u00a0 que han de recibir como gitanos. Precisamente, salvo la canasta de alimentos, \u00a0 que reciben por gestiones de la Uni\u00f3n Roman\u00ed de Colombia, no han gozado, entre \u00a0 otros, de \u201cempleos de encuestadores, capacitaciones, pachiu, talleres de \u00a0 encuentro, celebraci\u00f3n del 8 de abril, oportunidades de trabajo y ayudas del \u00a0 ICBF\u201d[31]. \u00a0 De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que no fue publicado un libro escrito por Lilio Cristo \u00a0 Gomanovich, padre y abuelo de miembros de la kumpania, por arbitrariedad \u00a0 de la referida organizaci\u00f3n. En su criterio, de ser reconocidos y recibir apoyo \u00a0 institucional directo, podr\u00edan publicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0 efectuando una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica, el se\u00f1or Cristo Barros afirm\u00f3 que existen \u00a0 l\u00edmites y riesgos de la justicia comunitaria, en donde se pueden perpetuar \u00a0 situaciones de dominaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, lo que conducir\u00eda a pr\u00e1cticas de \u00a0 venganza, desp\u00f3ticas y violentas, aunado a que se puede convertir en un medio \u00a0 para evitar transformaciones estructurales y justas de las sociedades. Por lo \u00a0 anterior, cuestion\u00f3 la idoneidad de la Kirss Romani para zanjar la \u00a0 controversia, ya que se puede perpetuar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n, en el sentido de obligarlos a hacer parte de una organizaci\u00f3n \u00a0 determinada, que pretende monopolizar la cultura gitana y que, en esencia, \u00a0 obedece a una asociaci\u00f3n en t\u00e9rminos del derecho colombiano. En conclusi\u00f3n, en \u00a0 criterio del demandante, la aplicaci\u00f3n del fallo de primera instancia privilegia \u00a0 a aquellos gitanos que hacen parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo y, por \u00a0 contera, desactiva los movimientos internos dentro del pueblo Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de mayo de \u00a0 2014, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 del pueblo Rom. Por consiguiente, orden\u00f3 a PRORROM que convocara a la Kriss \u00a0 Rromani y a los miembros de las familias que integran la Kumpany e Lumnia \u00a0 Katar Le Rom, para que a trav\u00e9s del sistema normativo interno aplicado por \u00a0 las autoridades tradicionales, se solucionara la controversia que se deriv\u00f3 de \u00a0 la pretensi\u00f3n del demandante de desvincularse de la primera organizaci\u00f3n y de \u00a0 obtener un registro aut\u00f3nomo. De igual manera, dispuso que la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Di\u00e1logo y la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio \u00a0 del Interior, realizara labores de seguimiento, apoyo y acompa\u00f1amiento al \u00a0 proceso surtido ante la mencionada Kriss Rromani. Finalmente, en \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, orden\u00f3 al Ministerio del Interior entregar a \u00a0 los demandantes los certificados de pertenencia \u00e9tnica solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a sustentar su decisi\u00f3n, \u00a0 el ad quem enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de \u00a0 Colombia y en la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que, tanto \u00a0 en el citado texto como en las normas internacionales y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se ha resaltado el deber de proteger la diversidad de todos los \u00a0 grupos culturales que existen en el pa\u00eds, incluyendo a los gitanos. De ese \u00a0 mandato general se derivan ciertas obligaciones, entre las cuales se encuentran \u00a0 la promoci\u00f3n de las condiciones que permitan el progreso de dichos pueblos y la \u00a0 adopci\u00f3n de mecanismos que permitan la ejecuci\u00f3n de esas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, efectu\u00f3 un \u00a0 recuento sobre el proceso organizativo Rom en Colombia, a trav\u00e9s de PRORROM, y \u00a0 mencion\u00f3 disposiciones que han sido promulgadas para regular el asunto, entre \u00a0 las cuales se halla el Decreto 2957 de 2010. Igualmente, analiz\u00f3 aspectos del \u00a0 pueblo Rom, en especial la Kriss Rroman\u00ed, que entendi\u00f3 como un \u00a0 \u201csistema jur\u00eddico transnacional del pueblo Rom (\u2026) que sirve para regular la \u00a0 vida social, resolver conflictos y organizar el orden interno de un pueblo que \u00a0 se encuentra en casi todos los pa\u00edses del planeta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expuso que si \u00a0 bien el demandante daba a entender que ya se hab\u00eda agotado la Kriss, lo \u00a0 cierto es que no hab\u00eda acreditado que efectivamente hubiese acudido ante dicha \u00a0 instancia, la cual no consideraba obligatoria. Lo anterior se reforzaba con los \u00a0 argumentos expuestos por PRORROM, quien adujo que no se hab\u00eda realizado la \u00a0 Kriss \u00a0y que, en cambio, se planteaba un conflicto ante el juez constitucional, que \u00a0 hace parte de la justicia gadzhi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad planteada, que \u00a0 supon\u00eda la existencia de afirmaciones encontradas y dado el deber del juez \u00a0 constitucional de respetar la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, consider\u00f3 la \u00a0 imperiosa necesidad de ordenar que el asunto propuesto se resolviera ante sus \u00a0 propias autoridades tradicionales, en la que se plantearan los argumentos de la \u00a0Kumpany Le Lumnia Katar Le Rom y de PRORROM, vinculados con el deseo \u00a0de \u00a0 separarse de la primera. Por \u00faltimo, el ad quem consider\u00f3 que no le \u00a0 hab\u00edan dado respuesta a los accionantes respecto de la petici\u00f3n del certificado \u00a0 de pertenencia \u00e9tnica, por lo que el juez constitucional deb\u00eda reparar el \u00a0 agravio, disponiendo su respectiva entrega[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ejecuci\u00f3n del fallo de \u00a0 segundo instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2014, tras la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia[34], \u00a0 se celebr\u00f3 una kriss Rroman\u00ed en la ciudad de Bogot\u00e1, en la que \u00a0 participaron los miembros varones de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo y los \u00a0 Seres Romange. Como consecuencia de la misma, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime \u00a0de no aceptar nuevos registros de kumpa\u00f1y, con la l\u00f3gica de que el \u00a0 proceso de defensa y salvaguarda del pueblo Rom se podr\u00eda ver afectado, si \u00a0 llegasen a existir demasiadas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carta \u00a0 remitida el 23 de septiembre de 2013 por la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, en la que se solicita modificar \u00a0 el Decreto 2957 de 2010, en lo atinente al registro de nuevas Kumpa\u00f1y. \u00a0 Puntualmente, se se\u00f1ala que los Gitanos que se encuentran en el territorio \u00a0 nacional y que no hacen parte de alguna Kumpani, deber\u00e1n acogerse a la \u00a0 m\u00e1s cercana para tener representaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de evitar \u00a0 fracturas que perjudiquen el trabajo hasta el momento articulado, en una \u00a0 poblaci\u00f3n de aproximadamente 4.857 personas. El documento fue firmado por \u00a0 representantes de las nueve Kumpa\u00f1y, entre las cuales se destaca PRORROM \u00a0 (Cuaderno 1, folios 61 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta No. 1 \u00a0 radicada el 10 de octubre de 2013 ante el Ministerio del Interior por el se\u00f1or \u00a0 Sandro Cristo (representante de PRORROM). En ella se solicita la modificaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento y registro de nuevas kumpa\u00f1y y se enfatiza en que la \u00a0 comunidad no autoriza la apertura de nuevas. En caso de que se presenten \u00a0 conflictos internos \u201c(\u2026) y de haber llevado un proceso en la Kris (sic), se \u00a0 puede reubicar [a los interesados] en otra kumpa\u00f1ia con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo\u201d. El argumento central que sustenta esta \u00a0 solicitud se encuentra en la necesidad de lograr un manejo focalizado de \u00a0 organizaciones ante un pueblo que no supera los 5.000 individuos (Cuaderno 1, \u00a0 folios 66 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Estatutos de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo radicados el 10 de octubre \u00a0 de 2013 ante el Ministerio del Interior por el se\u00f1or Sandro Cristo \u00a0 (representante de PRORROM). Se define a la Comisi\u00f3n como \u201cel conjunto de \u00a0 representaciones de cada Kumpania que se rige por las normas y procedimientos \u00a0 derivados del sistema jur\u00eddico del pueblo Rrom\u201d[35]. \u00a0 En este documento tambi\u00e9n se se\u00f1ala que cualquier disputa que surja entre \u00a0 miembros de una misma Kumpania o entre personas pertenecientes a diversas \u00a0 Kumpa\u00f1y, deber\u00e1 ser resuelto conforme a las reglas de la Kriss Rroman\u00ed. \u00a0 De manera espec\u00edfica, se menciona que se han reconocido diez Kumpa\u00f1y: \u00a0 Envigado, Sahag\u00fan, Bogot\u00e1, C\u00facuta, Gir\u00f3n, San Pelayo, Sabanalarga, Tolima, \u00a0 Sampues y Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su contenido normativo, se destacan las siguientes \u00a0 disposiciones, en el art\u00edculo 3, se dispone que: \u201cLa Kumpania o Kumpa\u00f1y \u00a0 son una expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n social y tradicional de nuestro pueblo y, \u00a0 por consiguiente, sus transformaciones y reconfiguraciones son \u00a0 parte de nuestra vida social y cultural cotidiana, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 dependen, ni pueden depender, de ning\u00fan acto administrativo promulgado por el \u00a0 Estado colombiano para que se les reconozca su existencia\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 5 establece que: \u201c(\u2026) bajo ning\u00fan punto de vista [los representantes \u00a0 elegidos por la kumpania] pueden sustituir o remplazar el estatus, la calidad, \u00a0 el liderazgo y el rol que encarnan los Seres Romange. Sin embargo, los \u00a0 representantes tambi\u00e9n tienen funci\u00f3n de Sere Romange\u201d. M\u00e1s adelante, en el \u00a0 art\u00edculo 6 se se\u00f1ala que: \u201cEl n\u00famero de grupos familiares que configuran la \u00a0 kumpania est\u00e1 definido por la cantidad y tama\u00f1o de las vitsi \u00a0o linajes que en ella confluyen, por la extensi\u00f3n y n\u00famero de los descendientes \u00a0 de los diferentes patrigrupos, por el car\u00e1cter de las alianzas intra\u00e9tnicas \u00a0 establecidas, por el tipo de lealtades debidas, y por la movilidad de las \u00a0 familias extensas (\u2026)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 36 resalta que: \u00a0 \u201cSin que ello implique una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Di\u00e1logo se encuentra confederada al Proceso Organizativo del Pueblo Rrom \u00a0 (Gitano) de Colombia (PRORROM), organizaci\u00f3n nacional que es la \u00fanica que las \u00a0 acoge\u201d (Cuaderno 1, folios 71 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Petici\u00f3n \u00a0 remitida el 20 de noviembre de 2013 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en la que la Kumpa\u00f1y e Lumnia Katar Le \u00a0 Rom, solicita su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Kumpania, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2957 de 2010. Los documentos que acompa\u00f1an \u00a0 esta solicitud, como lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto en cita, son: (i) el \u00a0 reglamento interno, (ii) el acta de elecci\u00f3n de representante y (iii) el listado \u00a0 de asistentes, en donde consta que se convoc\u00f3 a las familias y familiares de \u00a0 Lilio Cristo Gomanovich del Clan Guss\u00f3. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se pide una \u00a0 actualizaci\u00f3n del censo de poblaci\u00f3n gitana en Bogot\u00e1 y la expedici\u00f3n de un \u00a0 certificado de pertenencia \u00e9tnica. (Cuaderno 1, folios 39 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior, expedida el 27 de diciembre de 2013, a la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n formulada por el demandante. Se indica que en el marco del \u00a0 desarrollo de acciones afirmativas, se han registrado nueve Kumpa\u00f1y, que \u00a0 \u2013por medio de sus representantes\u2013 integran la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo. \u00a0 Igualmente, se se\u00f1ala que se han registrado dos organizaciones Rom que exist\u00edan \u00a0 a la entrada en vigencia del Decreto 2957 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se indica que mediante un oficio radicado el 24 de septiembre de 2013, los \u00a0 delegados de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo le informaron la decisi\u00f3n de no \u00a0 autorizar m\u00e1s registros de Kumpa\u00f1y, con el fin de evitar fracturas dentro \u00a0 del pueblo gitano e impedir que se pierda el trabajo articulado que se ha venido \u00a0 adelantando en una poblaci\u00f3n que \u2013seg\u00fan el DANE\u2013 contaba con 4.867 miembros para \u00a0 el a\u00f1o 2005. Seg\u00fan se afirma, la Comisi\u00f3n radic\u00f3 el d\u00eda 10 de octubre de 2013, \u00a0 el acta de la reuni\u00f3n en la que se consagr\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Finalmente, se \u00a0 le indica al demandante que su petici\u00f3n ser\u00e1 incluida en la agenda de la pr\u00f3xima \u00a0 reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n (Cuaderno 1, folios 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda respuesta a la petici\u00f3n formulada por el demandante, expedida el 13 de \u00a0 enero de 2014 por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior. En esta ocasi\u00f3n, la citada autoridad se niega a emitir \u00a0 los certificados de pertenencia \u00e9tnica, pues los demandantes figuran en el censo \u00a0 de la organizaci\u00f3n PRORROM. Adem\u00e1s, se reitera que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Di\u00e1logo para el Pueblo ROM no autoriza nuevos registros de Kumpa\u00f1y, \u00a0 conforme al Acta No. 01 de octubre de 2013. Por \u00faltimo, se enfatiza en que el \u00a0 Gobierno Nacional no puede modificar o intervenir de manera directa en los \u00a0 asuntos propios de los pueblos \u00e9tnicos, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo puede promover la \u00a0 b\u00fasqueda de soluciones que se desarrollen en el marco de los usos y costumbres \u00a0 del pueblo gitano (Cuaderno 1, folios 83 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 remitido el 13 de enero de 2014 por el se\u00f1or Sandro Cristo, representante legal \u00a0 de PRORROM, al Ministerio del interior. Este documento se titula: \u201cComisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Di\u00e1logo, Decreto 2957 de 2010\u201d y destaca \u2013en su contenido\u2013 que \u00a0 la familia del demandante se encuentra dentro de los listados de la citada \u00a0 organizaci\u00f3n y que, por ello, no es posible asignarle una representaci\u00f3n propia. \u00a0 Tambi\u00e9n se destaca el escaso n\u00famero de miembros que tiene la organizaci\u00f3n que \u00a0 act\u00faa como demandante (Cuaderno 1, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de un \u00a0 correo electr\u00f3nico enviado el 14 de enero de 2014 por el demandante a PRORROM, \u00a0 en el que manifiesta el deseo de separarse de dicha organizaci\u00f3n, previa \u00a0 petici\u00f3n de que sean retirados los miembros de su kumpania del listado \u00a0 censal. De igual manera, se indica que \u201cno se pueden confundir los conflictos \u00a0 internos y\/o privados o personales con los derechos fundamentales de las \u00a0 personas\u201d (Cuaderno 1, folios 86 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta radicada el 17 de enero de 2014 por el representante de PRORROM ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. En este documento se indica que \u00a0\u201cuna kumpania es la que se encuentra en todo un territorio[,] en este caso el \u00a0 de Bogot\u00e1, y teniendo en cuenta que existen desde hace muchos a\u00f1os dos \u00a0 organizaciones como son PRORROM y UNI\u00d3N ROMANI[,] que seg\u00fan el censo general \u00a0 2005 arroja una cifra de 523 personas que se autoreconocieron como Rrom, no es \u00a0 pertinente que se reproduzcan para esta poblaci\u00f3n una tercera organizaci\u00f3n \u00a0 compuesta por 12 personas\u201d (Cuaderno 1, folio 193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta No. 2 de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, elaborada en la reuni\u00f3n de los \u00a0 d\u00edas 23 y 24 de enero de 2014, en la que se discute la solicitud del se\u00f1or David \u00a0 Cristo Barrios de obtener la apertura de un registro y el reconocimiento de una \u00a0 nueva organizaci\u00f3n. En respuesta, reiterando lo expuesto en los documentos \u00a0 previamente citados, se niega la apertura de otra Kumpania, para evitar \u00a0 el fraccionamiento del proceso organizativo. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1ala que la \u00a0 organizaci\u00f3n a cargo del accionante no corresponde realmente a una Kumpania, \u00a0 sino que se trata de una familia de composici\u00f3n extensa. (Cuaderno 1, folios 199 \u00a0 a 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 remitido por PRORROM al Consejo de Estado, luego de proferida la sentencia de \u00a0 segunda instancia, en el cual se informa que realizar\u00e1n la Kriss Rroman\u00ed \u00a0ordenada en el fallo. Tambi\u00e9n se expone que la familia del demandante no puede \u00a0 erigirse en una kumpan\u00eda diferenciada porque su vitsa (linaje o \u00a0 clan) es el mismo de muchos gitanos que habitan en la capital y porque est\u00e1n \u00a0 unidos a ellos por v\u00ednculos filiares de parentesco muy estrechos. En su \u00a0 criterio, se trata, simplemente, de una familia extensa (Cuaderno 2, folios 587 \u00a0 a 594). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe de la Comisi\u00f3n de Di\u00e1logo tras la kriss realizada el 19 de julio \u00a0 de 2014, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Como Sere \u00a0 Romange de la kumpania de Bogot\u00e1, figuran los se\u00f1ores: Ricardo G\u00f3mez, \u00a0 Yorgulo Cristo, Tom\u00e1s Cristo, Daniel G\u00f3mez, Oscar Cristo, Sergio Cristo, Julio \u00a0 Francisco Cristo, Jimmy Cristo, Orlando Cristo, Rafael Cristo, Didier G\u00f3mez, \u00a0 Arturo G\u00f3mez, Juan G\u00f3mez, Jorge Cristo, Fernando Cristo y Estevan Cristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0 comienza por cuestionar que el demandante haya acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional a resolver la controversia y que no haya preferido los conductos \u00a0 propios de la comunidad. El demandante indica que acude a la Kriss para \u00a0 solucionar los problemas que ha tenido con la kumpania de Bogot\u00e1. Aun \u00a0 as\u00ed, muchas de las intervenciones lo acusan de perseguir intereses personales y \u00a0 de atentar contra la integridad del pueblo gitano, en vez de buscar solucionar \u00a0 la controversia seg\u00fan la tradici\u00f3n Rom, ya fuera el divano (etapa previa) \u00a0 o la kriss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n, cada ser\u00e9 Rromengu\u00e9 y cada representante de kumpania se \u00a0 presenta y da su voto. Lo anterior implica que \u00a0los miembros masculinos de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Dialogo tambi\u00e9n participan en la resoluci\u00f3n de la \u00a0 controversia. Estos fueron: Sandro Mendoza, Sandro Cristo, Guillermo Mendoza, \u00a0 Gerardo Mendoza, Juan Pablo Ram\u00edrez G\u00f3mez, Hugo Yancovich, Jaime G\u00f3mez, Dayron \u00a0 G\u00f3mez, Juan Carlos G\u00f3mez y Francisco Cristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada fue que no se abrir\u00e1 una nueva representaci\u00f3n, pues se busca evitar \u00a0 fraccionamientos. Sin embargo, se permitir\u00e1 que constituyan una fundaci\u00f3n y se \u00a0 les brindar\u00e1 el apoyo que requieran. Con todo, el demandante manifiesta que \u00a0 \u201cseguir\u00e1 en la lucha de tratar de lograr una organizaci\u00f3n o una Kumpania que \u00a0 espera m\u00e1s adelante sea apoyada\u201d[36]. \u00a0 El informe, que contiene varias frases interpretativas del comportamiento del \u00a0 demandante (como si existiera un narrador), concluye afirmando que si \u00e9ste \u00a0 \u201cacude nuevamente a la justicia ordinara se est\u00e1 autoexcluyendo de los c\u00e1nones \u00a0 que se tienen desde el marco de la kriss Rroman\u00ed\u201d[37] \u00a0(Cuaderno 3, folios 1 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 Informe del Ministerio del \u00a0 Interior, tras el fallo de segunda instancia, sobre la kriss Rroman\u00ed \u00a0celebrada el 19 de julio de 2014. Un aspecto a destacar del recuento de los \u00a0 hechos que hace la entidad, supone que el demandante solicit\u00f3 el registro de una \u00a0 nueva kumpania para el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Informa tambi\u00e9n que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo hab\u00eda convocado una sesi\u00f3n para resolver la \u00a0 controversia que deb\u00eda celebrarse el 22 de mayo de 2014, pero que el se\u00f1or David \u00a0 Cristo Barrios no acudi\u00f3 a ella y, en cambio, remiti\u00f3 un CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que, tras la decisi\u00f3n de segunda instancia, adoptada por el Consejo de \u00a0 Estado, se llev\u00f3 a cabo la Kriss Rroman\u00ed. En ella participaron los \u00a0 delegados de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo para el Pueblo Rom, el se\u00f1or Cristo \u00a0 Barrios, los miembros varones de su familia, los Ser\u00e9 Romenge \u00a0convocados por la kumpania de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas, y la Defensor\u00eda del Pueblo. Sostiene que pocas intervenciones se \u00a0 realizaron en espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotada \u00a0 la etapa deliberativa, se profiri\u00f3 el veredicto dirigido a la kumpa\u00f1y de \u00a0 Bogot\u00e1 y a los mayores, en el que se decidi\u00f3 que no se abrir\u00e1n m\u00e1s registros. \u00a0 Respecto de esta determinaci\u00f3n, seg\u00fan se expone, el actor manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad, pues no se deriv\u00f3 ni fue fruto de un acuerdo. (Cuaderno 4, folios \u00a0 1 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CD que \u00a0 contiene la Kriss Rroman\u00ed celebrada el 19 de julio de 2014. Consta de dos \u00a0 partes, en la primera, a partir del minuto 30, Sandro Cristo, representante de \u00a0 PRORROM, manifiesta que la demanda fue instaurada contra todos los \u00a0 representantes de la Comisi\u00f3n. Solicita, en el minuto 31, que se mire el CD \u00a0 enviado por el demandante y cuestiona que as\u00ed se adelante una Kriss, \u00a0 entre otras razones, porque intervienen mujeres y porque no es estrictamente \u00a0 oral. A partir del minuto 41, el demandante toma la palabra, pero habla en el \u00a0 idioma propio de su comunidad. A la hora y 21 minutos, se decide que no se ver\u00e1 \u00a0 el video. A partir de la hora y 27 minutos, el representante de PRORROM indica \u00a0 que puede apoyar la apertura de una fundaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio, pero que \u00a0 la kumpania corresponde a toda Bogot\u00e1, as\u00ed existan dos organizaciones que \u00a0 hagan parte de ella. Adem\u00e1s, insiste en que no se pueden abrir nuevas kumpa\u00f1y, \u00a0 pues se fragmentar\u00eda el pueblo y ser\u00eda dif\u00edcil coordinar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0 parte, a partir del minuto 2, casi se disuelve la reuni\u00f3n, entre gritos, al no \u00a0 llegar a un acuerdo. En el minuto 16, el representante de PRORROM toma la \u00a0 palabra y enfatiza que apoyar\u00e1 cualquier organizaci\u00f3n que quieran abrir, sin \u00a0 embargo, no se pueden permitir nuevas kumpa\u00f1y ante el Ministerio \u00a0 del Interior. Pide que levanten la mano los que est\u00e9n de acuerdo con la \u00a0 negativa. En el minuto 23, Elquin Mendoza, quien viene de la kumpani de \u00a0 Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), toma la palabra y pide que todos los gitanos en el recinto se \u00a0 presenten y manifiesten si est\u00e1n o no de acuerdo con crear nuevas kumpa\u00f1y. \u00a0\u00c9l vota que no. Luego el se\u00f1or Sandro Cristo de PRORROM tambi\u00e9n se opone. A \u00a0 partir del minuto 31, y luego de otra discusi\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez \u2013de Uni\u00f3n Roman\u00ed\u2013 \u00a0 asume la palabra y explica que se trata de un conflicto familiar que se est\u00e1 \u00a0 solucionando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 minuto 50 se reanudan las votaciones. El representante del Tolima, Juan Pablo \u00a0 Ram\u00edrez G\u00f3mez, est\u00e1 de acuerdo en que no se abran m\u00e1s registros. Por su parte, \u00a0 el represente de Sampuez, tambi\u00e9n se opone. Luego habla el representante de \u00a0 Envigado, Jaime G\u00f3mez, quien tambi\u00e9n rechaza la apertura de nuevas \u00a0 organizaciones. A continuaci\u00f3n, toma la palabra el representante de Nari\u00f1o, Hugo \u00a0 Yancovichi, quien tambi\u00e9n pide que no se abran nuevas representaciones. En el \u00a0 minuto 52, habla Dayron G\u00f3mez, quien representa a la kumpania de Gir\u00f3n y \u00a0 que tambi\u00e9n rechaza tal apertura. Lo mismo hace a la hora y 2 minutos el \u00a0 representante de C\u00facuta de nombre Toca. A la hora, 7 minutos y 52 segundos, \u00a0 convocan al demandante y a los miembros varones de su familia para informarle \u00a0 sobre la decisi\u00f3n de la Kriss. Es Toca quien le cuenta el veredicto. El \u00a0 argumento central es que se busca evitar que el pueblo se fraccione en muchas \u00a0 representaciones. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se hace referencia a un \u201cdecreto\u201d que \u00a0 avala dicha limitaci\u00f3n y que se hizo sin el inter\u00e9s de afectar negativamente \u00a0 alguien. Al margen de lo anterior, se enfatiza en que todo el pueblo estar\u00e1 \u00a0 dispuesto a apoyar al demandante y a su familia en todo lo que necesiten. Sin \u00a0 embargo, la decisi\u00f3n de la Kriss ha de respetarse. Por \u00faltimo, el actor \u00a0 toma la palabra a la hora, 19 minutos y 36 segundos. Agradece, pero indica que \u00a0 no hubo acuerdo y que se trata de una decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Di\u00e1logo. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no habr\u00e1 m\u00e1s demandas, pero que seguir\u00e1 intentando \u00a0 fundar una organizaci\u00f3n o kumpania \u00a0(Cuaderno 1, folio 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 22 \u00a0 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 20 de noviembre de 2013, \u00a0 el se\u00f1or David Cristo Barrios \u2013miembro del pueblo Rom o Gitano\u2013 solicit\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del \u00a0 Interior, la inscripci\u00f3n de una organizaci\u00f3n por \u00e9l fundada en el registro de \u00a0 las kumpa\u00f1y que lleva dicha entidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada solicitud fue negada por \u00a0 la Direcci\u00f3n previamente mencionada[39], \u00a0 al sustentar que las kumpa\u00f1y existentes y reconocidas por el Estado, le \u00a0 pidieron\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013el 23 de septiembre de 2013\u2013 \u00a0 abstenerse de efectuar m\u00e1s inscripciones, con el fin de guardar y proteger la \u00a0 integridad del pueblo gitano, pues el proceso organizacional podr\u00eda verse \u00a0 fraccionado al existir demasiados representantes para un colectivo que no supera \u00a0 las 5.000 personas. Luego, el 10 de octubre del a\u00f1o en cita, se radic\u00f3 ante el \u00a0 Ministerio un Acta que modific\u00f3 los estatutos de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Di\u00e1logo, en cuyos considerandos se evocaba la necesidad de evitar nuevos \u00a0 registros[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 23 y 24 de enero de 2014, \u00a0 tras una solicitud del demandante, fue discutida entre las kumpa\u00f1y y las \u00a0 organizaciones de gitanos existentes (PRORROM y Uni\u00f3n Roman\u00ed), la petici\u00f3n de \u00a0 inscripci\u00f3n como kumpania de la organizaci\u00f3n por \u00e9l representada. Sin \u00a0 embargo, dicha solicitud fue negada con el argumento previamente expuesto, \u00a0 consistente en evitar un posible fraccionamiento del proceso organizativo \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la \u00a0 negativa de inscripci\u00f3n de su organizaci\u00f3n como una kumpania trasgrede \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n, al \u00a0 igual que desconoce el principio de diversidad \u00e9tnica. Por lo dem\u00e1s, considera \u00a0 que las Kumpa\u00f1y registradas \u2013pertenecientes a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Di\u00e1logo\u2013 atentan contra tales bienes, al no aceptar nuevos registros e \u00a0 imponer su decisi\u00f3n. Finalmente, al no efectuar el registro conforme con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2957 de 2010[41], \u00a0 el actor encuentra que la aludida Direcci\u00f3n desconoce el citado derecho al \u00a0 debido proceso y le reconoce a las kumpa\u00f1y registradas una competencia \u00a0 que no ostentan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que eran las \u00a0 autoridades gitanas \u2013a trav\u00e9s de su tribunal tradicional (Kriss)[42]\u2013 \u00a0 las que deb\u00edan solventar el asunto, ya que se trataba de un conflicto interno \u00a0 propio de un grupo \u00e9tnico. Por su parte, el ad quem consider\u00f3 que ante la \u00a0 falta de claridad sobre si el asunto hab\u00eda sido o no sometido a tal justicia \u00a0 especial, deb\u00eda disponer su realizaci\u00f3n, en respeto del principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica. Tras el fallo de segunda instancia, dicha Kriss Rroman\u00ed se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el 19 de julio de 2014[43]. \u00a0 En ella, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, los Ser\u00e9 Rromengu\u00e9[44] \u00a0resolvieron negar la pr\u00e1ctica de un nuevo registro[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. A \u00a0 partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales y conforme al material probatorio que consta con la presente \u00a0 actuaci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la autoridad judicial de segunda instancia se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 totalidad del conflicto puesto a consideraci\u00f3n, pues a partir de lo resuelto en \u00a0 dicha instancia, a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales, el pueblo gitano se \u00a0 reuni\u00f3 el d\u00eda 19 de julio de 2014 y realiz\u00f3 una Kriss Rromani, \u00a0en la que\u00a0 debati\u00f3 y tom\u00f3 una determinaci\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n de \u00a0 nuevos registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en caso de que dicha decisi\u00f3n haya abordado la situaci\u00f3n planteada y \u00a0 agotado el objeto de la controversia, la Sala podr\u00eda limitarse a confirmar el \u00a0 fallo de segunda instancia, cuya orden ya se habr\u00eda materializado. Lo anterior, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el \u00a0 que se se\u00f1ala que las decisiones de revisi\u00f3n que no modifiquen o revoquen las \u00a0 decisiones de instancia podr\u00e1n ser brevemente justificadas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en segundo lugar, de no predicarse tal situaci\u00f3n \u2013es decir, \u00a0 siempre que la decisi\u00f3n de segunda instancia no haya agotado el conflicto en su \u00a0 totalidad\u2013, la Sala deber\u00e1 esclarecer si los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante y sus representados fueron trasgredidos, al no haberse \u00a0 efectuado el registro de su organizaci\u00f3n como una nueva kumpania. En tal \u00a0 caso, la conducta ser\u00eda imputable a la Direcci\u00f3n de Asuntos ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a partir de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 cuyo sustento se encuentra en la oponibilidad al demandante de la limitaci\u00f3n \u00a0 realizada por las Kumpa\u00f1y existentes y reconocidas por el Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 entonces al examen del primer problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, relacionado \u2013como ya se dijo\u2013 con el agotamiento anal\u00edtico \u00a0 de la totalidad del conflicto sometido a decisi\u00f3n del juez de tutela, por parte \u00a0 de la autoridad judicial de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 inexistencia \u00a0del agotamiento del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, con diametral claridad, la \u00a0 necesidad de que exista una actuaci\u00f3n o una omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o excepcionalmente de particulares, que tenga la entidad de vulnerar o \u00a0 amenazar un derecho fundamental, para que el asunto pueda ser resuelto por el juez de tutela. Esta situaci\u00f3n constituye el n\u00facleo u \u00a0 objeto de la controversia constitucional y sobre ella es que la autoridad \u00a0 judicial ejerce su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el asunto bajo examen, \u00a0 es preciso recordar que el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la falta de \u00a0 claridad sobre la realizaci\u00f3n de una Kriss Rromani, daba lugar a la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n que deb\u00eda ser reparada mediante su celebraci\u00f3n, con \u00a0 miras a preservar el principio de diversidad \u00e9tnica. En cumplimiento de dicha \u00a0 decisi\u00f3n, se adelant\u00f3 la Kriss Rromani en la ciudad de Bogot\u00e1 el 19 de \u00a0 julio del 2014, de donde surge como cuesti\u00f3n a resolver, si con ello se abord\u00f3 y \u00a0 solucion\u00f3 la situaci\u00f3n que \u2013seg\u00fan el demandante\u2013 trasgredi\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, al igual que los de los miembros de su organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo en cuesti\u00f3n, le impone a esta Sala de Revisi\u00f3n la obligaci\u00f3n \u00a0 de examinar si se presenta un agotamiento del conflicto, pues no cabe duda de \u00a0 que la intervenci\u00f3n de las citadas autoridades tradicionales del pueblo Rom, \u00a0 incide en la presente acci\u00f3n y en el asunto que habr\u00e1 de abordar este Tribunal. \u00a0 Sin embargo, dicha circunstancia bajo ninguna l\u00f3gica implica que la Corte \u00a0 desconozca la validez y aplicabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por el sistema \u00a0 jur\u00eddico interno del pueblo gitano (kriss Romani), ya que simplemente se \u00a0 trata de un an\u00e1lisis necesario en atenci\u00f3n a los presupuestos formales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y a los \u00e1mbitos que se abordar\u00edan en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso \u00a0 bajo examen, no se abord\u00f3 la totalidad del conflicto planteado, pues con la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, que conllev\u00f3 la intervenci\u00f3n del tribunal \u00a0 tradicional, no se zanj\u00f3 de forma integral la disputa relacionada con los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, en su decisi\u00f3n, el ad quem analiz\u00f3 la posible ausencia de \u00a0 resoluci\u00f3n de una controversia a trav\u00e9s de las instituciones tradicionales \u00a0 gitanas, situaci\u00f3n que orden\u00f3 superar al decretar que fuera convocada la \u00a0 Kriss \u00a0Rromani, que a su vez resolvi\u00f3 de forma exclusiva la disputa generada a \u00a0 partir de la decisi\u00f3n de las autoridades del pueblo gitano de no permitir la \u00a0 inscripci\u00f3n de nuevas kumpa\u00f1y, entre ellas, la organizaci\u00f3n fundada por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, no se abordaron dos asuntos que han de ser tratados y que el actor \u00a0 alega en su demanda como constitutivos de la trasgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, a saber: (i) la oponibilidad de dicha forma de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias al accionante y a sus representados para limitar la posibilidad de \u00a0 que su organizaci\u00f3n sea incluida en el registro de kumpa\u00f1y; as\u00ed como \u00a0 (ii) la validez de la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas de no proceder al citado registro, con base en la \u00a0 solicitud formulada el d\u00eda 23 de septiembre de 2013 por las kumpa\u00f1y \u00a0 existentes y registradas en el pa\u00eds, y ratificada mediante Acta del 10 de \u00a0 octubre del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 expuesto plantea entonces la necesidad de resolver el segundo problema jur\u00eddico \u00a0 en sus dos dimensiones, esto es, (a) si la Direcci\u00f3n mencionada, al abstenerse \u00a0 de efectuar el registro, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, \u00a0 diversidad \u00e9tnica y debido proceso invocados en la demanda, b\u00e1sicamente por la \u00a0 consideraci\u00f3n (b) de que encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de las kumpa\u00f1y le era \u00a0 oponible al actor y a sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al aludido \u00a0 cuestionamiento, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u2013con un enfoque diferencial debido a las particularidades del pueblo \u00a0 Rom[47]\u2013 \u00a0 atinente al principio de pluralismo y diversidad cultural, y abordar\u00e1 \u00a0 ciertos elementos esenciales para resolver este asunto, como lo son: (i) la \u00a0 autonom\u00eda y el autogobierno como una de sus manifestaciones; (ii) las tensiones \u00a0 y principios de armonizaci\u00f3n en el ejercicio de dicha autonom\u00eda y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales; (iii) los par\u00e1metros de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas nacionales que incidan en ella; y (iv) la \u00a0 aplicabilidad de los criterios de autonom\u00eda y autogobierno a la Kriss Romani. \u00a0 Finalmente, (v) se abordar\u00e1 el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El principio de pluralismo \u00a0 y diversidad cultural: la autonom\u00eda y el autogobierno como una de sus \u00a0 manifestaciones; las tensiones y principios de armonizaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 dicha autonom\u00eda y sus l\u00edmites constitucionales; los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas nacionales que incidan en ella; y (iv) la aplicabilidad de los criterios de autonom\u00eda y autogobierno a \u00a0 la Kriss Romani \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Fruto de un cambio de \u00a0 paradigma a nivel internacional y nacional, seg\u00fan el cual el proceso de \u00a0 asimilaci\u00f3n deb\u00eda ser superado por una visi\u00f3n que tuviera a la diversidad como \u00a0 un bien a resguardar; la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce las diferentes culturas \u00a0 que se hallan en el territorio colombiano, como una riqueza a proteger y \u00a0 promover. En efecto, existe un inter\u00e9s claramente definido dentro de los \u00a0 par\u00e1metros del Texto Superior, dirigido a que las culturas \u00e9tnicas que integran \u00a0 la nacionalidad colombiana sobrevivan, se desarrollen, sean reconocidas, \u00a0 apoyadas y protegidas por el Estado[48].\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, incluso en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, se contempla al \u00a0 pluralismo como uno de los principios fundamentales de nuestro Estado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, a nivel internacional, \u00a0 una manifestaci\u00f3n de ese cambio de paradigma se observa en el Pre\u00e1mbulo del \u00a0 Convenio 169 de la OIT[50], \u00a0 conforme al cual \u201c(\u2026) la evoluci\u00f3n del derecho internacional desde 1957 y los \u00a0 cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 todas las regiones del mundo[,] hacen aconsejable adoptar nuevas normas \u00a0 internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hacia la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las normas anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos mandatos, en \u00a0 sentencias como la \u00a0Sentencia\u00a0 C-030 de 2008[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u201c(\u2026) el Convenio 169 de la OIT fue adoptado \u00a0 con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso \u00a0 eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, \u00a0 para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y \u00a0 formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y \u00a0 perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor \u00a0 intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De estos postulados se \u00a0 deriva el denominado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, que \u00a0 proyecta en el plano jur\u00eddico el car\u00e1cter democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la multiplicidad de formas de vida y de sistemas de comprensi\u00f3n del mundo. De \u00e9l \u00a0 surge el objetivo de adecuar el derecho a las realidades sociales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de satisfacer las exigencias de aquellos grupos que \u2013por dis\u00edmiles \u00a0 cuestiones\u2013 se identifican como\u00a0diferentes, respondiendo de esta manera a \u00a0 las reivindicaciones de reconocimiento de las comunidades que tradicionalmente \u00a0 han sido excluidas por la sociedad, a pesar de aportar un importante legado a la \u00a0 cultura colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha \u00a0 sido expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-514 de 2009[52], \u00a0 al se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) el Estado se descubre como un conjunto de grupos \u00a0 sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la \u00a0 considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En su jurisprudencia, la \u00a0 Corte se ha servido en m\u00faltiples casos del principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural para resolver cuestiones sometidas a su conocimiento[53]. \u00a0 Para los efectos de esta sentencia, resulta relevante resaltar que el anotado \u00a0 principio brinda la posibilidad de otorgarles a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas un estatus jur\u00eddico\u00a0especial consecuente con sus valores \u00a0 culturales. As\u00ed, por ejemplo, la Constituci\u00f3n consagra la existencia de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas (CP art. 246); el derecho de \u00a0 estos \u00faltimos de gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y \u00a0 costumbres (CP art. 330); el derecho de propiedad en resguardos y en tierras \u00a0 colectivas (CP arts. 63, 329 y 55 transitorio) y la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 especial de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica para los grupos \u00a0 \u00e9tnicos (CP arts. 171 y 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Este \u00a0 estatus \u00a0jur\u00eddico especial, ligado tanto a la sobrevivencia de dichos pueblos, \u00a0 como a los deberes de protecci\u00f3n que se le imponen al Estado, se manifiesta en \u00a0 un conjunto de derechos de los cuales son titulares las comunidades y sus \u00a0 miembros, en respuesta al deber de conservaci\u00f3n de la diversidad consagrado en \u00a0 el texto constitucional. En este sentido, en la Sentencia SU-510 de 1998[54], \u00a0 reiterando la jurisprudencia sobre la materia,\u00a0 y en concreto al referirse \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas, este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, \u00a0 son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que &#8220;[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al \u00a0 individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no \u00a0 admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los \u00a0 principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos \u00a0 de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad ind\u00edgena es un verdadero \u00a0 sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una \u00a0 serie de derechos o intereses difusos (C.P., art\u00edculo 88).[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior doctrina, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, \u00a0 cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00a0 y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, \u00a0 de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a \u00a0 participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 sus territorios.[57]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. Para los \u00a0 efectos de esta sentencia, la Sala se detendr\u00e1 en el examen de los derechos a la \u00a0 subsistencia e integridad, que \u2013entre otras\u2013 se garantizan por medio de la autonom\u00eda y el autogobierno que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n les otorga a las comunidades \u00e9tnicas[58] y que, a su vez, en \u00a0 cumplimiento de su faceta de obligaci\u00f3n, se constituye en un mandato de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n que ha de ser promovido y respetado por el Estado, dentro de \u00a0 ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos que obedecen a la unidad de la Rep\u00fablica[59]. Como expresi\u00f3n de lo \u00a0 anterior, se incluye la posibilidad de disponer sobre sus instituciones y \u00a0 autoridades de gobierno, as\u00ed como el derecho de guiarse por sus propias normas, \u00a0 costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 autonom\u00eda y el autogobierno, como manifestaciones de los derechos a la \u00a0 subsistencia e integridad de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda y el autogobierno \u00a0 gen\u00e9ricamente considerados como un mandato de autodeterminaci\u00f3n han sido objeto \u00a0 de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se ha \u00a0 se\u00f1alado que su campo de aplicaci\u00f3n se desenvuelve en tres \u00e1mbitos. Dos de ellos \u00a0 que se relacionan con la participaci\u00f3n de las comunidades y el tercero con el \u00a0 autogobierno. En la Sentencia T-693 de 2011[60], \u00a0 reiterando precedentes sobre la materia, se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito \u00a0 externo, el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas exige \u00a0 reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los \u00a0 afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos \u00a0 y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol \u00a0 necesario en los t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las \u00a0 aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados \u00a0 previamente con relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que \u00a0 determine la Constituci\u00f3n y la ley. Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 externo, tiene que ver con la participaci\u00f3n pol\u00edtica de estas comunidades, \u00a0 en la esfera de representaci\u00f3n nacional en el Congreso. As\u00ed, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 existe un tercer \u00e1mbito de reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades \u00a0 que es de orden interno, y que est\u00e1 relacionado con las formas de \u00a0 autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir \u00a0 su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el \u00a0 pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con \u00a0 los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed \u00a0 como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, \u00a0 avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el \u00a0 auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las tensiones y principios de armonizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y el \u00a0 autogobierno, ante la existencia de l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. A pesar de que el Texto \u00a0 Superior aboga por la realizaci\u00f3n del mandato de autodeterminaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, en un contexto vinculado con el desarrollo del principio \u00a0 democr\u00e1tico del pluralismo, ello no significa que el modelo constitucional \u00a0 acepte un multiculturalismo ilimitado. Por el contrario, la propia Carta \u00a0 establece unos elementos que delimitan el \u00e1mbito bajo el cual ha de desplegarse \u00a0 el mandato de autonom\u00eda, pues no hay que olvidar que si bien el pluralismo y la \u00a0 diversidad son caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho Colombiano, lo es \u00a0 tambi\u00e9n su organizaci\u00f3n unitaria[61]. \u00a0 De lo anterior se encuentran varios ejemplos normativos. As\u00ed, por una parte, el \u00a0 art\u00edculo 330, contempla que el autogobierno se ejercer\u00e1 \u201cDe conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes (\u2026); y por la otra, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n propia, ella se desarrollar\u00e1 \u201c(\u2026) de conformidad con sus (\u2026) \u00a0 normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0 leyes de la Rep\u00fablica\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sujeci\u00f3n que se \u00a0 prev\u00e9 en la Constituci\u00f3n y que obedece a la proscripci\u00f3n de un multiculturalismo \u00a0 ilimitado, no puede conducir a una imposici\u00f3n integral de todas las normas \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 pues de ser as\u00ed su autonom\u00eda y autogobierno no podr\u00eda desarrollarse. Asunto que, \u00a0 como es obvio, ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 que \u2013como se ha dicho\u2013 promueve el desarrollo de estos grupos humanos, en un \u00a0 contexto acorde con el mandato de pluralismo y con la prohibici\u00f3n de asimilaci\u00f3n \u00a0 que se origina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la necesidad de lograr un equilibrio entre un \u00a0 universalismo extremo que desconozca la diversidad inmanente en la nacionalidad \u00a0 colombiana y un relativismo cultural irrestricto que tambi\u00e9n repugne los valores \u00a0 inmanentes de la Constituci\u00f3n. En efecto, en la citada SU-510 de 1998, se expuso \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esta] \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta \u00a0 por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo \u00a0 cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, \u2018s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es \u00a0 posible la supervivencia cultural\u2019[63], \u00a0 afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su \u00a0 ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el \u00a0 principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la \u00a0 naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no \u00a0 cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima,[64] \u00a0como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de \u00a0 valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste.[65] \u00a0En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el Texto Superior se \u00a0 refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u2018resulta claro que no puede tratarse de todas las normas \u00a0 constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad \u00a0 cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda.\u2019[66] \u00a0(\u2026)\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. De lo anterior surge la \u00a0 necesidad de determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites que pueden restringir \u2013debido a \u00a0 su entidad\u2013 el ejercicio de tan preciado mandato, como lo es la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, ya que la efectividad de los derechos de estas comunidades se \u00a0 ver\u00eda en peligro, de permitir que cualquier norma de menor jerarqu\u00eda se hiciera \u00a0 prevalecer frente a este principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la precitada \u00a0 sentencia, se indic\u00f3 que dichos confines obedecen \u201ca lo que verdaderamente \u00a0 resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d[68] \u00a0y frente a lo cual es posible constatar la existencia de una aquiescencia \u00a0 transcultural. En este sentido, en la sentencia reiterada, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la \u00a0 vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo \u00a0 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por [la] legalidad del procedimiento y \u00a0 de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). [Ya que,] como lo ha \u00a0 manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso \u00a0 intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos \u00a0 intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado \u00a0 (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de \u00a0 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); \u00a0 y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos \u00a0 y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que \u00a0 el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las \u2018normas y procedimientos\u2019 de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento \u00a0 de las conductas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n puede limitarse la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas o pueblos tribales, cuando la restricci\u00f3n se encuentre dirigida \u201ca \u00a0 evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente \u00a0 la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0 de los miembros de la comunidad\u201d, sin que ello pueda significar la adopci\u00f3n \u00a0 de l\u00f3gicas de asimilaci\u00f3n cultural, las cuales, como se ha dicho, est\u00e1n \u00a0 proscritas a nivel nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. La \u00a0 forma como operan estos l\u00edmites implica la necesidad de analizar cada caso en \u00a0 concreto, seg\u00fan las especificidades que se presenten[69]. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado unos par\u00e1metros que \u00a0 sirven de gu\u00eda, los cuales se fundan en el axioma previamente mencionado, a \u00a0 decir del cual, la diversidad \u00e9tnica y cultural s\u00f3lo puede ser limitada \u00a0 por normas fundadas en principios de mayor entidad[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia T-514 de 2009[71], \u00a0 son tres: (a) el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades, \u00a0 que tambi\u00e9n puede comprenderse como el de minimizaci\u00f3n de las restricciones a su \u00a0 autonom\u00eda; (b) en trat\u00e1ndose de conflictos internos, el principio de mayor \u00a0 autonom\u00eda para las decisiones; y (c) el principio, conforme al cual, a mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, habr\u00e1 tambi\u00e9n una mayor autonom\u00eda de la \u00a0 comunidad. Ahora bien, la Sala resalta la comprensi\u00f3n dada en la citada \u00a0 sentencia, en lo que tiene que ver con el grado de entendimiento y aproximaci\u00f3n \u00a0 que existe respecto de un asunto desde la visi\u00f3n de la sociedad mayoritaria y a \u00a0 partir de la perspectiva del grupo \u00e9tnico. En estos casos, por regla general, la \u00a0 traducci\u00f3n del asunto tambi\u00e9n debe estar dirigida por el principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. Lo anterior, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, resulta \u00a0 relevante porque incide en los par\u00e1metros que revisten la interpretaci\u00f3n de \u00a0 normas nacionales que han de armonizarse con el derecho de autogobierno \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al citado \u00a0 principio de maximizaci\u00f3n, en la sentencia en cita, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] Principio de \u2018maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u2019 (o bien, de \u2018minimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u2019)[72]: \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las \u00a0 restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean \u00a0 necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las \u00a0 menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[73]. \u00a0 La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de \u00a0 medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades de cada comunidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] Principio de \u2018mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 internos\u2019: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el respeto por \u00a0 la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez \u00a0 constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el \u00a0 conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso \u00a0 deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] Principio \u2018a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor \u00a0 autonom\u00eda\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tuvo su primera formulaci\u00f3n en la sentencia T-254 de \u00a0 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor \u00a0 destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y \u00a0 posterior integraci\u00f3n a la \u2018vida civilizada\u2019 (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la \u00a0 capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice \u00a0 seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace \u00a0 indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres \u00a0 \u2013los que deben ser, en principio, respetados\u2013, \u00a0 de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado \u00a0 por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el \u00a0 que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de \u00a0 una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular \u00a0 sus derechos y obligaciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre este \u00a0 principio, por su relevancia para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n efectuada por la Corte en el fallo T-254 de 1994 se \u00a0 compone de dos partes: en la primera, se describe la historia y la realidad \u00a0 social que han enfrentado los pueblos ind\u00edgenas, que \u2018sometidos por el orden \u00a0 colonial\u2019 o a partir del enfoque de \u2018integraci\u00f3n a la civilidad\u2019 tienen \u00a0 actualmente distintos grados de conservaci\u00f3n de sus tradiciones. La segunda \u00a0 parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber [de los grupos que no \u00a0 conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por las leyes de la \u00a0 rep\u00fablica, como garant\u00eda a la seguridad jur\u00eddica y para que los miembros de la \u00a0 comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos y deberes por \u00a0 la inexistencia de normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta sala, la segunda parte de la formulaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse como una constataci\u00f3n descriptiva y no como un precepto normativo, \u00a0 pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos \u00a0 y costumbres, modos de producci\u00f3n, formas de relacionarse con el ambiente, \u00a0 visiones religiosas por parte de una comunidad ind\u00edgena, no puede servir de \u00a0 fundamento para disminuir su capacidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre sus \u00a0 asuntos[76]. \u00a0 Esa posibilidad ser\u00eda\u00a0 incompatible con los principios constitucionales de \u00a0 no discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas las culturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de \u00a0 conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado \u00a0 que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de \u00a0 incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria[77]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de normas nacionales que incidan en la \u00a0 autonom\u00eda y el autogobierno \u00e9tnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Los par\u00e1metros de \u00a0 armonizaci\u00f3n previamente expuestos, parten todos de la comprensi\u00f3n de que la \u00a0 sobrevivencia, integridad y promoci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos depende en gran \u00a0 parte del ejercicio de su autonom\u00eda, cuya incidencia juega un rol determinante \u00a0 en la resoluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, pues se relaciona con el alcance \u00a0 de la interpretaci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas pueden darle a las normas que \u00a0 guardan conexi\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha insistido, \u00a0 el sistema constitucional se opone a la imposici\u00f3n de hermen\u00e9uticas que sean una \u00a0 manifestaci\u00f3n del proceso de asimilaci\u00f3n y, por el contrario, propugna por la \u00a0 existencia de un di\u00e1logo transcultural en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 dichas disposiciones. Por esta raz\u00f3n, resulta permitente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 lectura efectuada en la Sentencia T-514 de 2009[78], \u00a0 sobre el principio de a mayor conservaci\u00f3n de la identidad, mayor autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de tal \u00a0 formulaci\u00f3n, cuando sea necesario proceder a realizar la ex\u00e9gesis de una norma \u00a0 nacional de la cual depende en gran medida la conservaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 de un grupo \u00e9tnico, por regla general, se deber\u00e1 preferir aquella interpretaci\u00f3n \u00a0 que bajo la l\u00f3gica de consensos permita preservar la autonom\u00eda, fortalecer el \u00a0 pluralismo y \u2013sin desconocer los l\u00edmites que surgen de principios de mayor \u00a0 entidad, en el contexto de adopci\u00f3n de medidas alternativas menos gravosas\u2013 \u00a0 empoderar a las autoridades aut\u00f3ctonas garantes, en gran parte, del ejercicio de \u00a0 la coerci\u00f3n social de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que \u00a0 necesariamente se excluyen las interpretaciones que impongan una cosmovisi\u00f3n y, \u00a0 por el contrario, se busque m\u00e1s un di\u00e1logo intercultural entre iguales que \u00a0 propugne, como lo ordena la Constituci\u00f3n, por la comprensi\u00f3n y el mutuo respeto. \u00a0 Esta lectura sobre la materia que responde al principio de a mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad, mayor autonom\u00eda, es especialmente trascendente \u00a0 cuando se trata de grupos que se encuentran en un proceso de recuperaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. La regla expuesta tiene \u00a0 asidero en al menos dos elementos que, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, resaltan del Convenio 169 de la OIT: (i) la coordinaci\u00f3n entre \u00a0 autoridades estatales y \u00e9tnicas, y (ii) el respeto mutuo entre ambas culturas, \u00a0 que parte del reconocimiento de las diversas pr\u00e1cticas y valores, su incentivo, \u00a0 guarda y promoci\u00f3n. En cuanto al primero, el art\u00edculo 2 del Convenio en cita \u00a0 contempla que: \u00a0\u201c(\u2026) Los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad \u00a0 de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n \u00a0 coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y \u00a0 a garantizar el respeto de su integridad\u201d[79]. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 33 establece que: \u201cLa \u00a0 autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente \u00a0 Convenio deber\u00e1 asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos \u00a0 apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, \u00a0 y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para \u00a0 el cabal desempe\u00f1o de sus funciones. \/\/ \u00a0Tales programas \u00a0 deber\u00e1n incluir: (a) la planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, de las medidas \u00a0 previstas en el presente Convenio; [y] (b) la proposici\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas y de otra \u00edndole a las autoridades competentes y el control de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo elemento, esto es, el respeto mutuo, varias disposiciones del mencionado \u00a0 convenio de la OIT, desarrollan el respeto y consideraci\u00f3n que a las \u00a0 instituciones propias de dichas comunidades el Estado les debe prodigar[80]. As\u00ed, el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 5 dispone que: \u201cdeber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y \u00a0 pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos \u00a0 pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas \u00a0 que se les plantean tanto colectiva como individualmente\u201d; mientras que el \u00a0 literal b) del mismo art\u00edculo contempla que en la aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 \u201c(b) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones \u00a0 de esos pueblos (\u2026)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 8 establece que: \u00a0\u201cAl aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos \u00a0 interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su \u00a0 derecho consuetudinario\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2. \u00a0 La coordinaci\u00f3n entre las autoridades estatales y \u00e9tnicas, y el respeto mutuo \u00a0 entre ambas culturas, tambi\u00e9n fue contemplado por el Constituyente de 1991. De \u00a0 esta manera, por ejemplo, el art\u00edculo 330 de la Carta (numerales 2 y 7) utiliza \u00a0 el t\u00e9rmino armon\u00eda para referirse a la manera en que los Consejos \u00a0 ind\u00edgenas deber\u00e1n elaborar las pol\u00edticas, planes y programas de desarrollo \u00a0 dentro de su territorio, teniendo en cuenta como par\u00e1metro ineludible lo \u00a0 previsto en el Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios \u00a0 ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los \u00a0 usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el plan nacional de \u00a0 desarrollo\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 7 de la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada describe como una funci\u00f3n de estos Consejos la \u00a0 colaboraci\u00f3n que ha de existir con el Gobierno Nacional para la guarda del orden \u00a0 p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cColaborar con el mantenimiento del \u00a0 orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y \u00a0 disposiciones del Gobierno Nacional\u201d. En este mismo sentido, el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 246, en trat\u00e1ndose de las jurisdicciones especiales, \u00a0 refiere que: \u00a0\u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n (\u2026) con el sistema judicial \u00a0 nacional\u201d. Por \u00faltimo, un ejemplo del respeto mutuo, se encuentra en el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 68, cuando se se\u00f1ala que: \u201c[Los] integrantes de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3. Finalmente, no sobra \u00a0 se\u00f1alar que la jurisprudencia de este Tribunal tambi\u00e9n ha desarrollado dichos \u00a0 par\u00e1metros de coordinaci\u00f3n y respeto mutuo que deben incidir en la hermen\u00e9utica \u00a0 de las disposiciones nacionales que, como se ver\u00e1 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, hallan una manifestaci\u00f3n en las normas del Decreto 2957 de 2010[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la citada T-514 \u00a0 de 2009, al momento de referirse a las posibles tensiones existentes entre el \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, y otros principios de mayor entidad, \u00a0 la Corte enfatiz\u00f3 que, cuando quiera que sea necesaria una armonizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda y el autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas con el principio de \u00a0 unidad nacional, deber\u00e1 optarse por \u201cuna adecuada \u00a0 delimitaci\u00f3n entre los espacios de decisi\u00f3n del nivel nacional y los propios de \u00a0 los pueblos originarios, as\u00ed como [por] el establecimiento de mecanismos de \u00a0 coordinaci\u00f3n \u00a0y concurrencia entre ellos\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 lo atinente al respeto mutuo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la guarda del \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural pasa tambi\u00e9n por la comprensi\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, de que su intervenci\u00f3n frente ciertos \u00e1mbitos de \u00a0 los conflictos internos, puede llegar a ser nociva, por lo que debe ser \u00a0 cuidadosa de guardar el principio de minimizaci\u00f3n de las restricciones. \u00a0 De esta forma, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los \u00a0 derechos fundamentales individuales pueden imponer l\u00edmites a los derechos de las \u00a0 comunidades, debe tenerse presente tambi\u00e9n que la Corte Constitucional \u00a0 considera que existen \u00e1mbitos de la autonom\u00eda en los que la\u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0 externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo m\u00e1s indicado por parte \u00a0 del juez constitucional es promover el di\u00e1logo interno de la comunidad \u00a0para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, \u00a0 usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto fue puesto de relieve recientemente por la Corte en la \u00a0 Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1253 de 2008. En este fallo, referente a problemas internos para la elecci\u00f3n \u00a0 del cabildo del resguardo de potrerito, en Coyaima, Tolima, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que una decisi\u00f3n del juez de tutela podr\u00eda tener efectos negativos \u00a0 irreversibles, al cerrar la posibilidad de di\u00e1logo entre las facciones de la \u00a0 comunidad en disputa, mediante la imposici\u00f3n de una soluci\u00f3n ajena al derecho \u00a0 propio de la comunidad[85].\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aplicabilidad de los criterios de autonom\u00eda y \u00a0 autogobierno a la Kriss Romani, en atenci\u00f3n al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes y dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0 constitucionales que lo delimitan, el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos, como lo es el gitano, comprende el ejercicio \u2013entre otros \u00a0 aspectos\u2013 del poder correspondiente a las autoridades tradicionales frente al \u00a0 cumplimiento de un sistema jur\u00eddico propio, de lo que se deriva, en caso de ser \u00a0 necesario, el despliegue de un poder coercitivo por parte de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en la citada sentencia C-359 de 2013[87], se hizo referencia a un conjunto de elementos que \u00a0 diferencian al pueblo gitano del resto de culturas existentes en Colombia y que \u00a0 se denomina zakono o rrompinen, el cual se aprecia, entre otros, \u00a0 en las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La \u00a0 pertenencia al grupo es por nacimiento, por lo que no constituye una opci\u00f3n \u00a0 individual o colectiva, ni un estilo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tradici\u00f3n \u00a0 n\u00f3mada y reconversi\u00f3n en nuevas maneras de itinerar. M\u00e1s all\u00e1 del hecho f\u00edsico \u00a0 de desplazarse de un lugar a otro, el nomadismo refiere fundamentalmente a una \u00a0 concepci\u00f3n mental, que identifica movilidad con bienestar, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Una \u00a0 conciencia hist\u00f3rica sui g\u00e9neris fundada en el saber del eterno presente; \u00a0 una lengua propia (rromanes o shib roman\u00ed)[88]; organizaci\u00f3n social \u00a0 basada en grupos de parentesco o patrigrupos, patrilineales y patrilocales; \u00a0 articulaci\u00f3n del sistema social por linajes patrilineales (vitsi) dispersos, \u00a0 independientes y aut\u00f3nomos[89]; \u00a0 autoridades e instituciones propias (ser\u00e9 Rromenge-jefes de familia, la Kriss o \u00a0 tribunal conformado por los ser\u00e9 Rromenge y la Krisnitorya de mayor prestigio \u00a0 que presiden). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Idea de un \u00a0 origen com\u00fan (real o simb\u00f3lico) y una historia compartida, marcada por las \u00a0 persecuciones a las que ha sido sometido en diferentes \u00e9pocas y en casi todo el \u00a0 mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Apreciaci\u00f3n \u00a0 de la edad y el sexo como principios ordenadores de estatus, tomando importancia \u00a0 los hombres mayores a quienes se les debe respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Alto \u00a0 etnocentrismo y construcci\u00f3n de fronteras respecto a otros pueblos \u00e9tnicos y \u00a0 culturales, a los que se denomina gadzh\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Sistema \u00a0 jur\u00eddico propio denominado Kriss Rroman\u00ed o Rromaniya, conformado por un conjunto \u00a0 de disposiciones que se transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n de forma verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Sujeci\u00f3n a \u00a0 un complejo sistema de valores y creencias (zakono o rromanipen) que permiten el \u00a0 ejercicio de la solidaridad entre los patrigrupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un \u00a0 particular sentido de la est\u00e9tica (f\u00edsica y art\u00edstica) que acarrea un apego \u00a0 profundo a la libertad individual y colectiva que hace obsoletas las \u00a0 reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.1. \u00a0 Como se observa de lo expuesto, la Kriss Rroman\u00ed es un elemento que \u00a0 constituye la identidad de dicha comunidad y su despliegue supone \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013precisamente\u2013 una manifestaci\u00f3n clara de la \u00a0 autonom\u00eda y autogobierno del pueblo Rom, en el cual se vislumbra la existencia \u00a0 de unas autoridades tradicionales que ejercen un poder coercitivo (Ser\u00e9 \u00a0 Rromenge), con el prop\u00f3sito de resolver controversias internas, a partir de un \u00a0 conjunto de disposiciones transmitidas de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, que busca \u00a0 hacer cumplir mandatos ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, negar su ejercicio y validez para \u00a0 resolver conflictos internos, ser\u00eda atentar contra el reconocimiento del \u00a0 pluralismo y de la diversidad, ampliamente desarrollados en esta providencia. \u00a0 Este elemento fue considerado expresamente por el Estado Colombiano en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4 del Decreto 2957 de 2010[92], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe es Rrom o Gitano por descendencia \u00a0 patrilineal, la cual permite la ubicaci\u00f3n de una persona en un determinado grupo \u00a0 de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de \u00a0 un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos \u00a0 comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen com\u00fan, una tradici\u00f3n \u00a0 n\u00f3mada, un idioma, un sistema jur\u00eddico la Kriss Rroman\u00ed, unas autoridades, \u00a0 una organizaci\u00f3n social, el respeto a un complejo sistema de valores y \u00a0 creencias, un especial sentido de est\u00e9tica que conlleva a un fuerte apego a \u00a0 la libertad individual y colectiva, las cuales definen fronteras \u00e9tnicas que los \u00a0 distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n fue expuesto en el numeral 2\u00ba del citado decreto, en el \u00a0 que se identifica la instituci\u00f3n pol\u00edtico social que estructura a este grupo \u00a0 \u00e9tnico. As\u00ed, seg\u00fan el literal b) del mencionado numeral, la Kriss \u00a0 corresponde \u00a0\u201c[al] Tribunal en el que se re\u00fanen los gitanos mayores (Ser\u00e9 Rromengue) de \u00a0 determinada Kumpania, con el prop\u00f3sito de resolver una controversia y tratar \u00a0 asuntos interno.\u201d Al tiempo que, seg\u00fan el literal a), la Kriss Rroman\u00ed, \u00a0 se identifica como \u201cel sistema propio del grupo \u00e9tnico Rom o Gitano, el cual \u00a0 est\u00e1 compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los \u00a0 miembros del grupo \u00e9tnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se infiere que, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, si se reconoce \u00a0 que tal sistema es un componente esencial de la cultura gitana, resultar\u00eda \u00a0 contrario al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, considerar que \u2013a pesar \u00a0 de reconocer su autonom\u00eda y autogobierno\u2013 no tienen derecho de resolver sus \u00a0 controversias y de tratar sus asuntos internos, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 tradicionales dispuestas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.2. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 encuentra sustento en los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Convenio \u00a0 169 de la OIT. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 70 de la Carta, \u00a0 establece que:\u201c(\u2026) el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las \u00a0 [culturas] que conviven en el pa\u00eds\u201d y, por lo mismo \u2013conforme con el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba\u2013 \u201creconoce y protege\u201d la totalidad de las culturas que \u00a0 conforman la nacionalidad colombiana[94]. \u00a0 Lo anterior, en el marco del art\u00edculo 13 del Texto Superior, \u00a0 que le impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de brindar la misma protecci\u00f3n \u00a0 y trato a todas las personas y que, por lo mismo, en el caso de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas existentes, demanda que se les otorgue las mismas garant\u00edas para el desarrollo de su cultura, cuando \u00a0 \u2013entre otras\u2013 se busca la consolidaci\u00f3n de un sistema en el que autoridades \u00a0 tradicionales existen y, a trav\u00e9s de sus propias instituciones, resuelven sus \u00a0 controversias internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, restringir \u00a0 injustificadamente el ejercicio de una instituci\u00f3n tradicional, que define la \u00a0 identidad cultural, y que constituye un medio aut\u00f3ctono de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos a trav\u00e9s de un tribunal de autoridades Rom, conducir\u00eda a una \u00a0 discriminaci\u00f3n contra un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico, que repugna con el pluralismo \u00a0 que sustenta el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Convenio 169 \u00a0 de 1989 es claro en indicar que su aplicaci\u00f3n se predica para todos los pueblos \u00a0 tribales existentes en los Estados signatarios, \u201c(\u2026) cuyas condiciones \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias \u00a0 costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d[95]. \u00a0 Dicha aplicaci\u00f3n debe realizarse en un contexto en el cual gocen de sus especiales prerrogativas y de los mismos \u201cderechos y \u00a0 oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, en trat\u00e1ndose de las comunidades \u00e9tnicas, implica \u00a0 el respeto al estatus especial adquirido como consecuencia de su \u00a0 tradici\u00f3n cultural, relativo \u2013entre otros aspectos\u2013 a la autonom\u00eda y al \u00a0 autogobierno, que incluye el apoderamiento de sus autoridades tradicionales e \u00a0 instituciones, como lo es la Kriss Rromani[96]. \u00a0 En consecuencia, es claro que existe un derecho para todas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas amparadas por el citado instrumento internacional de que se respeten sus \u00a0 mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.3. Siguiendo este hilo \u00a0 conductor, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los Gitanos se \u00a0 encuentran cobijados por las disposiciones del tal Convenio, al ser uno de los \u00a0 pueblos tribales a los que se refiere. Como tal, se halla resguardado por el \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, ya que \u00e9ste es transversal a toda la \u00a0 Carta. En este sentido, en la aludida Sentencia C-359 de 2013[97], \u00a0se indic\u00f3 que: \u201cla expresi\u00f3n \u2018pueblos tribales\u2019 debe \u00a0 entenderse referida a todos los grupos sociales que comparten una identidad \u00a0 cultural distinta a la sociedad dominante, reconociendo as\u00ed la existencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos diferentes al de los pueblos ind\u00edgenas, para garant\u00eda de su \u00a0 supervivencia social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. As\u00ed las cosas, bajo la l\u00f3gica de entender que la Kriss \u00a0 Rroman\u00ed es susceptible de ser aplicada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, como previamente se expuso, con miras a que el pueblo Rom pueda \u00a0 resolver sus controversias y asuntos internos, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar \u00a0 por alto que se trata de una cultura que presenta caracter\u00edsticas propias, ya \u00a0 que representa a una comunidad que tiene elementos que la hacen diferente de las \u00a0 dem\u00e1s manifestaciones culturales que habitan el territorio colombiano y que \u00a0 inciden en las peculiaridades de su sistema normativo, as\u00ed como en el despliegue \u00a0 de su autonom\u00eda y autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la kriss Rroman\u00ed ha de ser comprendida \u00a0 como una forma de heterocomposici\u00f3n que le permite a dicho pueblo, a trav\u00e9s de \u00a0 sus autoridades tradicionales y en ejercicio de su autonom\u00eda, aplicar un sistema \u00a0 normativo propio para resolver sus controversias internas. De all\u00ed que, para \u00a0 esclarecer sobre qu\u00e9 asuntos debe ejercerse dicha forma de autogobierno, en \u00a0 principio, se observa que resultan aplicables los siguientes criterios, cuyo \u00a0 origen se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 2957 de 2010, a \u00a0 saber: (i) un elemento subjetivo, que se expresa en el que el conflicto \u00a0 se relacione con un aspecto atinente o de importancia para la organizaci\u00f3n Rom[98]; \u00a0 (ii) un elemento objetivo, que se manifiesta en que la naturaleza del \u00a0 bien jur\u00eddico le ata\u00f1e al inter\u00e9s del grupo \u00e9tnico y no corresponda, por el \u00a0 contrario, a la sociedad mayoritaria, teniendo en cuenta los mandatos que \u00a0 emergen del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda[99]; \u00a0 y (iii) un elemento institucional, que exige la presencia de cierto poder \u00a0 de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales y de la \u00a0 definici\u00f3n, a partir de sus normas y valores, de aquellos asuntos internos que \u00a0 deben ser sometidos al conocimiento del sistema propio del grupo \u00e9tnico gitano[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0Conclusiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural encuentra una de sus manifestaciones en el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda y el autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 De hecho, el paradigma actual comprende que la existencia y conservaci\u00f3n de esas \u00a0 comunidades (que se tienen por una riqueza), depende \u2013en gran medida\u2013 de la \u00a0 efectividad de los citados derechos. En este sentido, se ha entendido que la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n ha de desarrollarse ampliamente sin franquear los l\u00edmites \u00a0 establecidos, vinculados con la necesidad de salvaguardar principios que tienen \u00a0 una mayor entidad y que, principalmente, se hallan \u2013en t\u00e9rminos de dignidad\u2013 en \u00a0 el \u00e1mbito del consenso intercultural frente a lo humanamente intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y para evitar que la \u00a0 diversidad y el pluralismo sean simplemente una referencia ret\u00f3rica, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado tres elementos a tener en cuenta al momento de \u00a0 resolver las posibles tensiones que existan entre las instituciones de una \u00a0 comunidad y los derechos individuales de sus miembros, o entre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen normativo nacional respecto de la autonom\u00eda de los pueblos. Ellos son: \u00a0 (i) el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades (o de \u00a0 minimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda); (ii) en trat\u00e1ndose de \u00a0 conflictos internos, el principio de mayor autonom\u00eda para las decisiones; y (c) \u00a0 el principio de a mayor conservaci\u00f3n de la identidad, mayor autonom\u00eda. Estos \u00a0 principios se convierten en una herramienta para definir controversias en los \u00a0 asuntos propios de la comunidad y tienen incidencia en la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 ha de dar a normas nacionales que repercutan en el ejercicio de sus derechos, \u00a0 como ocurre, por ejemplo, con el Decreto 2957 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la \u00a0 comunidad Rom hace parte de los grupos \u00e9tnicos cobijados por estos principios y \u00a0 que as\u00ed se reitera en el Convenio 169 de la OIT al reconocerlo como pueblo \u00a0 tribal, sus instituciones \u2013entre ellas aquellas que existen para dirimir \u00a0 conflictos, como lo es la Kriss\u2013 han de ser respetadas e incentivadas sin \u00a0 soportar discriminaci\u00f3n alguna, y bajo la l\u00f3gica de tener en cuenta sus \u00a0 particularidades, deber\u00e1n gozar del mismo \u00e1mbito de acci\u00f3n que el resto de las culturas existentes en Colombia. Por lo anterior, se \u00a0 entiende que la Kriss est\u00e1 compuesta, entre otras, por autoridades \u00a0 tradicionales habilitadas para dirimir sus propias controversias y por la \u00a0 posibilidad de fijar y seguir sus normas y procedimientos para solventar sus \u00a0 conflictos internos (o tambi\u00e9n denominado Kriss Rroman\u00ed). En todo caso, como previamente se expuso, el \u00a0 \u00e1mbito de acci\u00f3n de este modo de heterocomposici\u00f3n se encuentra vinculado, en \u00a0 principio, a unos criterios de tipo subjetivo, objetivo e institucional, con \u00a0 miras a definir qu\u00e9 asuntos se someten a dicha forma \u00a0 de autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados \u00a0 elementos, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. Como fue se\u00f1alado con \u00a0 anterioridad, el objeto sobre el cual se pronuncia la Corte en esta oportunidad \u00a0 se circunscribe a la negativa de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior, de registrar la organizaci\u00f3n del \u00a0 demandante como una kumpania m\u00e1s de las existentes en Colombia. Lo \u00a0 anterior, a partir del argumento conforme al cual las Kumpa\u00f1y \u00a0reconocidas y registradas en Colombia le solicitaron no inscribir nuevas \u00a0 organizaciones, con el fin de evitar el fraccionamiento del proceso organizativo \u00a0 del pueblo gitano y, por ende, afectar su capacidad de di\u00e1logo frente a las \u00a0 autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. Teniendo en cuenta el \u00a0 objeto de esta controversia, la Sala considera que el caso planteado es \u00a0 procedente para ser resuelto mediante acci\u00f3n de tutela, por las siguientes \u00a0 razones: (i) en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, porque el amparo se \u00a0 promueve directamente por una persona natural, en nombre propio y de los otros \u00a0 sujetos que integran la organizaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0 representa[101]; \u00a0 y (ii) en lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, porque la solicitud \u00a0 se dirige contra una autoridad p\u00fablica, como lo es la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior[102]; \u00a0 as\u00ed como frente a varias autoridades y organizaciones del pueblo Rom, en las que \u00a0 se presenta una hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n, en el entendido que la decisi\u00f3n por \u00a0 ellas adoptada impide el registro de la organizaci\u00f3n representada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en lo que corresponde (iii) al car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar cuando no existan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial o cuando, aun existiendo, se acredita que los \u00a0 mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no \u00a0 son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 primero de los citados casos, se entiende que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado \u00a0 por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de \u00a0 tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[103]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, si \u00a0 bien en principio podr\u00eda considerarse que la negativa al registro configura un \u00a0 acto administrativo, en la medida en que plasma una decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n generadora de efectos jur\u00eddicos, lo que habilitar\u00eda su control \u00a0 ante los jueces de lo contencioso administrativo, lo cierto es que las \u00a0 alternativas que se ofrecen por dicha v\u00eda se concretan en juicios de validez \u00a0 (pretensiones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho), que no \u00a0 responden a una controversia que se plantea en t\u00e9rminos de diversidad \u00e9tnica, \u00a0 autonom\u00eda y autogobierno del pueblo Rom. Incluso, de aceptarse el control \u00a0 judicial administrativo, no ser\u00eda posible abordar el atinente a la oponibilidad \u00a0 de la decisi\u00f3n de las autoridades gitanas. Por lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el otro medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo para \u00a0 resolver el conflicto planteado, lo cual, a partir de lo expuesto, torna \u00a0 procedente al amparo constitucional. Esta decisi\u00f3n se refuerza si se tiene en \u00a0 cuenta que las comunidades tribales, como lo es el pueblo Rom, requieren de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado y sus derechos colectivos han sido \u00a0 catalogados como fundamentales por la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, en lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediatez[105], \u00a0 se encuentra que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 21 de enero de 2014, esto \u00a0 es, a los pocos d\u00edas de que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior diera respuesta a la solicitud de registro, tanto en \u00a0 la primera como en la segunda oportunidad[106]. \u00a0 As\u00ed las cosas, es innegable que se est\u00e1 en presencia de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 que no altera el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3. En virtud de las razones \u00a0 expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se satisfacen los requisitos de \u00a0 procedencia del amparo y, por ende, se proceder\u00e1 al examen de fondo del \u00a0 conflicto planteado. Con todo, comoquiera que la Kriss Rroman\u00ed se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el d\u00eda 19 de julio del a\u00f1o pasado, y que en ella se resolvi\u00f3 la \u00a0 controversia atinente a la negativa de las kumpa\u00f1y de permitir m\u00e1s \u00a0 registros, decisi\u00f3n que fue aceptada por el accionante m\u00e1s no compartida, la \u00a0 Sala debe enfatizar que con estas consideraciones no se le resta validez ni \u00a0 efectividad a la determinaci\u00f3n adoptada por dicho tribunal. Por lo mismo, s\u00f3lo \u00a0 analizar\u00e1 si el argumento dado por la Direcci\u00f3n obedece a los par\u00e1metros del \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, y es \u00a0 respetuoso de los derechos de libertad de asociaci\u00f3n y debido proceso, sin \u00a0 perjuicio de hacer referencia a la oponibilidad de las decisiones de las \u00a0 autoridades tradicionales al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Ausencia de trasgresi\u00f3n \u00a0 de los derechos alegados por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. De los medios probatorios \u00a0 obrantes en el expediente y en aplicaci\u00f3n de las consideraciones generales de \u00a0 esta providencia, no cabe duda de que la Direcci\u00f3n ha respetado los principios \u00a0 de minimizaci\u00f3n de las restricciones, de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda para \u00a0 resolver los conflictos internos y que ha obrado conforme con el postulado de \u00a0 a mayor conservaci\u00f3n de la identidad mayor autonom\u00eda, dentro del desarrollo \u00a0 de una din\u00e1mica interpretativa que favorece al pluralismo, en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas nacionales que inciden en la autodeterminaci\u00f3n del pueblo Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del decreto en menci\u00f3n, destaca la existencia de varios art\u00edculos \u00a0 que contemplan la importancia del registro de las kumpa\u00f1y, como un medio \u00a0 para alcanzar una interlocuci\u00f3n que sea adecuada y efectivamente representativa \u00a0 frente al Estado. As\u00ed, el art\u00edculo 5 plantea que: \u201cLa formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y de programas gubernamentales destinados a este pueblo debe \u00a0 tener en consideraci\u00f3n la amplia movilidad geogr\u00e1fica e itinerancia de [las] \u00a0 Kumpa\u00f1y\u201d, por lo que \u2013debido a su nomadismo\u2013 \u201cla \u00a0 ubicaci\u00f3n de las (\u2026) ya reconocidas puede cambiar en determinado momento\u201d, hecho que obliga a \u201cverificar la informaci\u00f3n con los Ser\u00e9 \u00a0 Romengu\u00e9\u201d. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 7, dispone que:\u201cLas entidades \u00a0 territoriales sin perjuicio de su autonom\u00eda deber\u00e1n tener en cuenta en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de sus planes de desarrollo, las pol\u00edticas y estrategias que el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo establezca para la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del grupo \u00e9tnico \u00a0 Rom, cuando sus Kumpa\u00f1y se encuentren en su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro puntos claves se infieren \u00a0 de las normas expuestas, en primer lugar, el Estado asume la obligaci\u00f3n de \u00a0 formular pol\u00edticas p\u00fablicas y programas gubernamentales para el pueblo Rom, cuya \u00a0 operatividad se debe plasmar y concretar en la elaboraci\u00f3n de los planes \u00a0 territoriales de desarrollo, para lo cual se impone la identificaci\u00f3n de los \u00a0 lugares en los que se encuentran localizadas las Kumpa\u00f1y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la citada \u00a0 realidad implica la necesidad de contextualizar a la poblaci\u00f3n gitana, a trav\u00e9s \u00a0 de las kumpa\u00f1y, en organizaciones de alcance territorial, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 preserven su esp\u00edritu n\u00f3mada. Por ello, el Decreto 2967 de 2010, en varias de \u00a0 sus disposiciones, precisa los lugares en que esta poblaci\u00f3n tiene su \u00a0 asentamiento. Al respecto, el art\u00edculo 4, numeral 2, literal a), se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cDe la Kumpania. Kumpania (kumpa\u00f1y plural): Es el conjunto de grupos familiares \u00a0 configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso \u00a0 orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera \u00a0 conjunta. En Colombia, se ubican generalmente en sitios espec\u00edficos de \u00a0 centros urbanos, ciudades principales e intermedias del pa\u00eds\u201d[108]. \u00a0Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 dispone que: \u201cSe reconocen \u00a0 Kumpa\u00f1y en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander, \u00a0 C\u00f3rdoba, Sucre, Valle del Cauca, Atl\u00e1ntico, Tolima, Nari\u00f1o, y en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Teniendo en cuenta que por nomadismo, la ubicaci\u00f3n de las Kumpa\u00f1y ya \u00a0 reconocidas puede cambiar en determinado momento, se debe verificar la \u00a0 informaci\u00f3n con los Ser\u00e9 Romengu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a partir de los \u00a0 rasgos de su cultura y teniendo en cuenta la representaci\u00f3n de las kumpa\u00f1y \u00a0 en organizaciones de alcance territorial, es claro que la persona que detenta su \u00a0 representaci\u00f3n (Ser\u00e9 Romengu\u00e9) desempe\u00f1a un rol clave dentro de dichas \u00a0 estructuras, lo que incluso supone un papel o un ideario de autoridad, como se \u00a0 infiere del art\u00edculo 4 del Decreto 2657 de 2010, previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuarto lugar, la \u00a0 combinaci\u00f3n de los citados elementos destaca la importancia de la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial de las Kumpa\u00f1y y de la identificaci\u00f3n de quienes la representan, \u00a0 pues la uni\u00f3n de ambos factores son los que permiten que las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 y programas gubernamentales previstos a favor del pueblo gitano puedan lograr su \u00a0 plena operatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica el motivo que condujo \u00a0 a las distintas organizaciones Rom a solicitarle a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior no inscribir \u00a0 nuevas Kumpa\u00f1y en Colombia, pues no cabe duda que una ampliaci\u00f3n de las \u00a0 mismas repercute directamente en la organizaci\u00f3n de alcance territorial que han \u00a0 construido y en la capacidad de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n que los Ser\u00e9 Romengu\u00e9 \u00a0han logrado a nivel nacional y territorial. Por ello, en sus distintas \u00a0 intervenciones, insisten en la necesidad de evitar el fraccionamiento del \u00a0 proceso organizativo del pueblo gitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro no es entonces como lo \u00a0 propone el actor un espacio abierto y sujeto exclusivamente a la decisi\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior, en el que todo gitano puede \u00a0 registrar una organizaci\u00f3n, sino que se trata de un elemento clave para el \u00a0 desarrollo de la autodeterminaci\u00f3n del pueblo Rom, con implicaciones en \u00a0 la subsistencia e integridad de las Kumpa\u00f1y, y en la realizaci\u00f3n y \u00a0 obtenci\u00f3n de sus derechos e intereses. Por ello, como ya dijo, el r\u00e9gimen \u00a0 normativo convoca a la certeza que el Estado y las organizaciones Rom deben \u00a0 tener sobre el n\u00famero de kumpa\u00f1y existentes en el territorio, al igual \u00a0 que sobre las autoridades tradicionales que las representan, ya que la \u00a0 conformaci\u00f3n de nuevos grupos familiares repercute directamente en las \u00a0 condiciones en las que se encuentran las organizaciones existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a pesar de que el \u00a0 art\u00edculo 9 del Decreto 2957 de 2010, parece sujetar el manejo del registro de \u00a0 forma exclusiva al Ministerio del Interior, sin importar la opini\u00f3n del pueblo \u00a0 tribal que por \u00e9l puede verse afectado, una lectura acorde con el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, conduce a una hermen\u00e9utica distinta. En efecto, no \u00a0 s\u00f3lo el citado decreto tuvo su origen en un proceso de reconocimiento y \u00a0 concertaci\u00f3n[109], \u00a0 sino que las normas del mismo aluden permanentemente al dialogo y a la \u00a0 interlocuci\u00f3n, con el fin de asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 citada comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, espacio de encuentro de la cultura \u00a0 gitana con la mayoritaria y que \u2013desde el colectivo \u00a0Rom\u2013 est\u00e1 compuesta por los \u00a0 representantes de las kumpa\u00f1y y de las organizaciones legalmente \u00a0 constituidas. Precisamente, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto en cita, entre sus \u00a0 funciones se encuentra la de fungir como una \u201cinstancia \u00a0 de di\u00e1logo, concertaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre el grupo \u00e9tnico Rom o Gitano y el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d; as\u00ed como el de \u201cestablecer \u00a0 mecanismos de coordinaci\u00f3n con las entidades del nivel nacional y territorial, \u00a0 para hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, el hecho de que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior haya negado el registro solicitado \u00a0 por el accionante, con fundamento en la solicitud realizada por las \u00a0 organizaciones Rom, la cual incluso se materializ\u00f3 en las modificaciones a los \u00a0 estatutos de la Comisi\u00f3n Nacional de Dialogo[110], \u00a0 en lugar de implicar una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica, responde a una lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del Decreto \u00a0 2957 de 2010, en el que la citada autoridad p\u00fablica no puede adelantar el \u00a0 registro alejado de los intereses del pueblo \u00e9tnico que representa, en especial \u00a0 por la connotaci\u00f3n que \u00e9l tiene para la satisfacci\u00f3n de derechos vinculados con \u00a0 la subsistencia y la integridad \u00e9tnica, en un marco acorde con el ejercicio de \u00a0 su autonom\u00eda y autogobierno. No sobra recordar que, precisamente, el art\u00edculo 7 \u00a0 del Convenio 169 de la OIT dispone que: \u201cLos pueblos interesados deber\u00e1n \u00a0 tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso \u00a0 de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entiende que la lectura adoptada por el Ministerio del Interior \u00a0 no implic\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 la medida en que su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar la \u00a0 incidencia y la participaci\u00f3n del pueblo Rom, a trav\u00e9s de sus representantes \u00a0 ante el Estado, en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que repercute de forma directa en \u00a0 sus intereses, acorde con el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, conforme \u00a0 al cual se debe priorizar la maximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3. Adicionalmente, es \u00a0 preciso resaltar que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior obedeci\u00f3 a peticiones previas de las autoridades gitanas, que \u00a0 fueron formuladas antes de que el actor realizara su solicitud. En efecto, la \u00a0 petici\u00f3n del demandante sobre el registro fue formulada el 20 de noviembre de \u00a0 2013[111], \u00a0 mientras que las instrucciones de las kumpa\u00f1y fueron remitidas el 23 de \u00a0 septiembre y el 10 de octubre de dichos a\u00f1o[112]. \u00a0 En ambos casos se hizo alusi\u00f3n al riesgo que devendr\u00eda de la proliferaci\u00f3n de \u00a0 las Kumpa\u00f1y y de la existencia de muchos representantes para un pueblo \u00a0 que, seg\u00fan el censo mencionado, no supera los 5.000 \u00a0 integrantes. Se trata entonces de una decisi\u00f3n que, en el contexto de la \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de un pueblo, apela a darle la continuidad \u00a0 aun proceso organizativo que, indudablemente, como ya se dijo, incide en la \u00a0 sobrevivencia de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este hecho se desprenden dos \u00a0 elementos relevantes. Por una parte, adem\u00e1s de incidir en la representaci\u00f3n, la \u00a0 finalidad de la medida propugna por la subsistencia del grupo \u2013con lo cual\u2013 \u00a0 prima facie resulta ajustada al ordenamiento superior. Y, por la otra, no se \u00a0 trata de una medida arbitraria o que haga parte de los asuntos que \u2013por el \u00a0 consenso intercultural\u2013 se constituyen en l\u00edmites al ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0 De hecho, una de las justificaciones que le dieron al juez constitucional los \u00a0 demandados, supuso que una kumpania no es una familia extensa, sino una \u00a0 cantidad de grupos familiares definidos por el tama\u00f1o de su linaje[113]. \u00a0 As\u00ed, comoquiera que la familia del demandante se encontraba dentro del linaje de \u00a0 la kumpania de Bogot\u00e1 \u2013estando, de hecho, en el listado de PRORROM[114]\u2013 \u00a0 no era posible que su organizaci\u00f3n fuese tenida por una kumpania \u00a0 diferente, ya que en esencia se trata de una misma vitsa ligada por \u00a0 v\u00ednculos de parentesco[115].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4. Al margen de lo anterior, \u00a0 en sus respuestas al demandante, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior acentu\u00f3 que se trataba de un \u00a0 conflicto interno, frente al cual s\u00f3lo pod\u00eda promover que se acudiera a sus usos \u00a0 y costumbres para encontrar posibles soluciones. La Corte comparte esta \u00a0 consideraci\u00f3n y enfatiza que obedece al cumplimiento del principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda para resolver conflictos internos que giran en \u00a0 torno al proceso organizativo de la comunidad y que deben ser solventados a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este conflicto se \u00a0 desprende claramente de los elementos probatorios obrantes en el proceso. Uno de \u00a0 ellos es el correo electr\u00f3nico enviado por el actor a PRORROM, el 14 de enero de \u00a0 2014, en el que manifiesta su deseo de desvincularse de la citada organizaci\u00f3n, \u00a0 en atenci\u00f3n a la aparici\u00f3n de unas tensiones entre sus miembros[116]. \u00a0 Y otro corresponde al Acta No. 2 elaborada por las kumpa\u00f1y registradas, \u00a0 que hacen parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, y que muestra que el tema se \u00a0 abord\u00f3 como un asunto interno, ya que pod\u00eda generar fraccionamientos en el \u00a0 proceso organizativo que vienen adelantando[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es claro que \u00a0 frente a la mencionada determinaci\u00f3n y tras la orden del juez constitucional de \u00a0 segunda instancia, se adelant\u00f3 el tribunal tradicional denominado kriss \u00a0 Rroman\u00ed. \u00a0Con ello, siguiendo los par\u00e1metros de sus usos y costumbres, y rigi\u00e9ndose por el \u00a0 poder de sus autoridades tradicionales, el pueblo gitano resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n \u00a0 con la intervenci\u00f3n del propio demandante[118]. \u00a0 De manera que, en criterio de la Corte, se entiende que la decisi\u00f3n adoptada le \u00a0 resulta oponible al actor, quien m\u00e1s all\u00e1 de exteriorizar su inconformidad con \u00a0 lo decidido, afirm\u00f3 que respetar\u00e1 lo resuelto y que insistir\u00e1 en el futuro en su \u00a0 posici\u00f3n; mientras que, por su parte, la comunidad se comprometi\u00f3 a apoyarlo en \u00a0 la constituci\u00f3n de cualquier asociaci\u00f3n, pero enfatizando en que no se podr\u00e1 \u00a0 inscribir otra kumpania, en atenci\u00f3n a los efectos legales y \u00a0 representativos que ello conlleva[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no observa la Corte \u00a0 que el sometimiento a la kriss Rroman\u00ed de la controversia en cita, se \u00a0 aparte de los par\u00e1metros que fijan su competencia, ya que el conflicto se \u00a0 origin\u00f3 al interior del pueblo Rom (elemento subjetivo), vinculado con un \u00a0 problema de organizaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda (elemento objetivo) \u00a0 y en el que se destac\u00f3 la presencia de autoridades tradicionales para su \u00a0 definici\u00f3n, acorde con sus normas y valores culturales (elemento \u00a0 institucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5 Finalmente, tampoco se \u00a0 encuentra que el derecho de asociaci\u00f3n se encuentre comprometido, por las \u00a0 siguientes razones: (i) porque los demandantes han sido reconocidos como \u00a0 integrantes del pueblo \u00e9tnico; (ii) porque hacen parte de una kumpania, \u00a0 la cual representa sus intereses frente al desarrollo de las pol\u00edticas del \u00a0 Estado; (iii) porque la comunidad en general se oblig\u00f3 a apoyar la constituci\u00f3n \u00a0 de cualquier organizaci\u00f3n que los represente; y (iv) porque la negativa al \u00a0 registro, en ning\u00fan momento impide que existan agremiaciones para defender sus \u00a0 intereses, incluso respecto de su propio pueblo, sin que por ello pueda \u00a0 imponerse una lectura particular del quehacer estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de limitar \u00a0 el registro de nuevas kumpa\u00f1y no implica, en la pr\u00e1ctica, una \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que bien puede ejercer el demandante en \u00a0 la consolidaci\u00f3n de cualquier organizaci\u00f3n que desee, para lo cual contar\u00e1 \u00a0 incluso con el apoyo de los dem\u00e1s gitanos que lo reconocen como parte de la \u00a0 colectividad[120]. \u00a0 Se trata de una medida dirigida a fortalecer a la comunidad, en aras de \u00a0 garantizar su autonom\u00eda y autogobierno, as\u00ed como la guarda de sus estructuras \u00a0 tradicionales. De hecho, suponer que el demandante o todo gitano pudiesen\u00a0 \u00a0 fundar una nueva kumpania conllevar\u00eda desconocer que \u00e9sta es una \u00a0 expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n tradicional, frente a cuya estructura no se puede \u00a0 incidir sin contar con el benepl\u00e1cito de las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6. En conclusi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que no se observa que el Ministerio del Interior haya vulnerado los \u00a0 derechos invocados por el demandante y dado que las autoridades judiciales de \u00a0 instancia consideraron que el asunto puesto a su consideraci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 resuelto por la propia comunidad, lo cual, conforme con lo se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, responde a los postulados mencionados en torno al principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las providencias \u00a0 sometidas a revisi\u00f3n. Con todo, en lo atinente a la alegada trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y debido proceso, se adicionar\u00e1 el fallo en \u00a0 cita, en el sentido de denegar el amparo promovido contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la \u00a0 causa iniciada por el se\u00f1or David Cristo Barrios contra la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior y otros, que \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n del pueblo Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, ADICIONAR el fallo mencionado en el \u00a0 numeral primero, en el sentido de denegar el amparo solicitado contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del \u00a0 Interior, por la ausencia de trasgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0 asociaci\u00f3n, derivada del hecho de abstenerse de registrar la organizaci\u00f3n \u00a0 Kumpa\u00f1y e Lumnia Katar Le Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los se\u00f1ores David Cristo Barrios, Marina Barrios \u00a0 Berm\u00fadez, Juan Carlos Cristo Torres, David Leonardo Cristo Torres, Sandro Cristo \u00a0 Barrios, Nancy Aguilar Bol\u00edvar, Duv\u00e1n Andr\u00e9s Cristo Aguilar, Wilson Forero \u00a0 Molina, Sandra Cristo Barrios, Johan Sebasti\u00e1n Forero Cristo, Natalia Cristo \u00a0 Cristo y Jeikob Santiago Forero Cristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los demandados fueron los se\u00f1ores Sandro Mendoza, Sandro Mendoza P\u00e1ez, Dayron \u00a0 G\u00f3mez, Guillermo Mendoza, Sandro Cristo, Hernando Cristo, Jaime G\u00f3mez, Martha \u00a0 Vel\u00e1squez, Elkin Mendoza, William Mendoza, Juan Pablo Ram\u00edrez G\u00f3mez, Eduardo \u00a0 G\u00f3mez, Eraclio Mendoza, Leonardo Mendoza, Juan Carlos G\u00f3mez, Hugo Yankovich, \u00a0 Nohra G\u00f3mez, Delf\u00edn Aguad G\u00f3mez y Ana Dalla G\u00f3mez Baos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folios 119 a 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cEl representante de la Kumpania deber\u00e1 \u00a0 presentar por escrito la solicitud de registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, o la \u00a0 dependencia que haga sus veces, la cual deber\u00e1 acompa\u00f1ar con los siguientes \u00a0 documentos: a. Reglamento interno. \/\/ b. Acta de elecci\u00f3n del representante de \u00a0 la Kumpania, acompa\u00f1ada por el listado de asistentes que contengan las \u00a0 respectivas firmas. \/\/ c. Direcci\u00f3n para correspondencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Esta petici\u00f3n fue reiterada el 13 de enero de 2014 (Cuaderno 1, \u00a0 folios 79 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Esta definici\u00f3n es un punto central de la disputa, pues los \u00a0 demandados enfatizan que, adem\u00e1s del mencionado elemento de v\u00ednculos \u00a0 patrilineales, una Kumpania tambi\u00e9n tiene una cierta distribuci\u00f3n \u00a0 espacial, a pesar de que, en esencia, se trata de un pueblo con valores n\u00f3madas. \u00a0 De manera que, como se deriva de lo acordado en el Decreto 2957 de 2010 \u00a0 (art\u00edculos 2 y 5), s\u00f3lo podr\u00eda existir una de dichas organizaciones por \u00a0 \u201cregi\u00f3n\u201d. As\u00ed, por ejemplo, en una carta radicada por el representante de \u00a0 PRORROM ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del pasado 17 de \u00a0 enero de 2014, se indic\u00f3 que:\u201c(\u2026) una kumpania es la que se encuentra en todo \u00a0 un territorio [,] en este caso el de Bogot\u00e1, y teniendo en cuenta que existen \u00a0 desde hace muchos a\u00f1os dos organizaciones como son PRORROM y UNI\u00d3N ROMANI [,] \u00a0 que seg\u00fan el censo general 2005 arroja una cifra de 523 personas que se \u00a0 autoreconocieron como Rrom, no es pertinente que se reproduzcan para esta \u00a0 poblaci\u00f3n una tercera organizaci\u00f3n compuesta por 12 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cEl Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 llevar\u00e1 el registro de las Kumpa\u00f1y del pa\u00eds, y de sus representantes elegidos \u00a0 por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que \u00a0 para ello establezcan, quienes ser\u00e1n los representantes ante las instituciones \u00a0 del Estado. \/\/ Par\u00e1grafo: Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y \u00a0 de autoridad de las Kumpa\u00f1y, deber\u00e1n en su totalidad pertenecer \u00e9tnicamente al \u00a0 grupo \u00e9tnico Rrom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, seg\u00fan las \u00a0 definiciones establecidas en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Como previamente se transcribi\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 9 establece: \u201cRequisitos para el registro.\u00a0El \u00a0 representante de la Kumpania deber\u00e1 presentar por escrito la solicitud de \u00a0 registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ar con los siguientes documentos:\u00a0 a. Reglamento interno. \/\/ b. Acta \u00a0 de elecci\u00f3n del representante de la Kumpania, acompa\u00f1ada por el listado de \u00a0 asistentes que contengan las respectivas firmas. \/\/ c. Direcci\u00f3n para \u00a0 correspondencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Decreto 2957 de 2010, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folios 166 a 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folios 180 a 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1b, folios 1 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Decreto 2597 de 2010, art. 2, lit. c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1b, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre este punto, el art\u00edculo 2, literal b), del Decreto 2957 \u00a0 de 2010 establece que: \u201c(\u2026) d. De la Kriss: Tribunal en el que se re\u00fanen los \u00a0 gitanos mayores (Ser\u00e9 Rromengue) de determinada Kumpania con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver una controversia y tratar asuntos internos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Para el efecto se expone el Censo del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Este argumento fue reiterado por el representante de PRORROM tras la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia en los siguientes t\u00e9rminos: la familia del demandante no puede \u00a0 erigirse en una kumpania diferenciada, porque su vitsa \u00a0(linaje o clan), es el mismo de muchos gitanos que habitan en la capital y \u00a0 porque est\u00e1n unidos a ellos por v\u00ednculos filiares de parentesco muy estrechos. \u00a0 En su criterio, se trata, simplemente, de una familia extensa (cuaderno 2, \u00a0 folios 587 a 594). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La autoridad judicial de segunda instancia, mediante Auto del \u00a0 25 de marzo de 2014, le ofici\u00f3 al aludido presidente, para que rindiera un \u00a0 informe respecto al ajuste de los Estatutos de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, \u00a0 radicado en el Ministerio del Interior el 27 de enero de 2014, as\u00ed como del acta \u00a0 No. 2, del 24 de enero de 2014, en la que consta el pronunciamiento frente a la \u00a0 solicitud del demandante de abrir una nueva kumpania. (Cuaderno 2, folios \u00a0 301 a 305). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 2, folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Uni\u00f3n Roman\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sabanalarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sahag\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0San Pelayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sahag\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 2, folios 344 a 382,\u00a0 396 a 414 y 449 a 457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 2, folio 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 2, folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 2, folio 491. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Una copia de estos certificados expedidos con posterioridad a \u00a0 la sentencia de segunda instancia se encuentran en el folio 586 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Adoptada el 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La Comisi\u00f3n fue creada por el Decreto 2957 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 3, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 3, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 8 del aludido Decreto: \u201cEl Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia llevar\u00e1 el registro de las Kumpa\u00f1y del pa\u00eds, y de sus \u00a0 representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al \u00a0 procedimiento interno que para ello establezcan, quienes ser\u00e1n los \u00a0 representantes ante las instituciones del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto describe la Comisi\u00f3n de Di\u00e1logo como un espacio de \u00a0 interlocuci\u00f3n entre el Estado colombiano y el pueblo Rom. Se encuentra \u00a0 conformada, por parte de los gitanos, \u201c(\u2026) por los representantes de las \u00a0 Kumpa\u00f1y y de las organizaciones legalmente constituidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0El art\u00edculo en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 9. \u00a0 Requisitos para el registro.\u00a0El representante \u00a0 de la Kumpania deber\u00e1 presentar por escrito la solicitud de registro ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deber\u00e1 acompa\u00f1ar con los \u00a0 siguientes documentos: a Reglamento interno. \/\/ b. Acta de elecci\u00f3n del \u00a0 representante de la Kumpania, acompa\u00f1ada por el listado de asistentes que \u00a0 contengan las respectivas firmas. \/\/ c. Direcci\u00f3n para correspondencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El Decreto 2957 de 2010 define la Kriss como el \u201cTribunal en el que se re\u00fanen los gitanos mayores (Ser\u00e9 Rromengu\u00e9) de \u00a0 determinada Kumpania con el prop\u00f3sito de resolver una controversia y tratar \u00a0 asuntos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Si bien el Decreto previamente aludido contempla la referida definici\u00f3n de \u00a0 Kriss \u00a0como el tribunal tradicional de dicha comunidad, en los medios probatorios \u00a0 obrantes en el expediente, los gitanos \u2013en su mayor\u00eda\u2013 hacen alusi\u00f3n a \u00e9l con el \u00a0 t\u00e9rmino kriss Rroman\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el Decreto 2957 de 2010, el Sero Rom (Ser\u00e9 Rromengu\u00e9 \u00a0plural), es el hombre casado, con hijos, sobre el cual recae la autoridad de un \u00a0 determinado patrigrupo o grupo familiar extenso, por su prestigio, conocimiento \u00a0 de la tradici\u00f3n, capacidad de construir consensos y habilidad en la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Es importante resaltar que en la Kriss celebrada, algunos de los \u00a0 intervinientes, que incidieron en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, eran tambi\u00e9n \u00a0 representantes de las kumpa\u00f1y. Esto no es de extra\u00f1ar, si se tiene en cuenta que \u00a0 el propio Decreto 2957 de 2010, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, establece que \u00a0 \u201cLos miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las \u00a0 Kumpa\u00f1y, deber\u00e1n en su totalidad pertenecer \u00e9tnicamente al grupo \u00e9tnico Rom o \u00a0 Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, seg\u00fan las definiciones \u00a0 establecidas en este decreto\u201d. Luego, en una poblaci\u00f3n cercana a las 5.000 \u00a0 personas, es posible que representantes de kumpania tambi\u00e9n sean hombres \u00a0 casados y con hijos, frente a quienes \u2013por su conocimiento de la tradici\u00f3n\u2013 sean \u00a0 tenidos por Sero Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El inciso \u00a0 primero del citado art\u00edculo establece que: \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, \u00a0 unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las \u00a0 normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Para una descripci\u00f3n detallada de algunas de las \u00a0 particularidades del pueblo Rom se puede consultar la Sentencia C-359 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Dos elementos que conllevan a una lectura \u00a0 diferencial de la jurisprudencia en trat\u00e1ndose de gitanos, se encuentran (i) en \u00a0 el nomadismo \u2013as\u00ed en la actualidad no implique necesariamente un desplazamiento \u00a0 f\u00edsico sino una perspectiva sobre la vida, el ahora y la planeaci\u00f3n\u2013 y (ii) en \u00a0 la dificultad de delimitar un territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que: \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la \u00a0 nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que \u00a0 conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el \u00a0 desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n concuerda con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la CP, en el que se \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cColombia \u00a0 es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 21 de \u00a0 1991, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa. Reuni\u00f3n de \u00a0 la Conferencia General de la O.I.T, Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 un caso en el cual un ind\u00edgena demand\u00f3 al gobernador de su comunidad y al \u00a0 representante legal del resguardo, por haber sido excluido de los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos financiados con recursos provenientes del Sistema General de \u00a0 Participaciones. Como hechos del caso se destacan que la comunidad, a trav\u00e9s de \u00a0 la asamblea general, decidi\u00f3 no incluir al actor dentro de los beneficiarios, en \u00a0 raz\u00f3n a que llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os viviendo en Bogot\u00e1 y hab\u00eda incumplido los \u00a0 acuerdos de volver en un tiempo pactado. Esta decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por igual \u00a0 para todas las personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n. Al momento de \u00a0 revisar el asunto, la Corte abord\u00f3 los siguientes temas: el principio de \u00a0 diversidad, integridad \u00e9tnica y autonom\u00eda; la soluci\u00f3n de conflictos entre \u00a0 derechos individuales y de la comunidad; y los elementos del SGP. Tras estudiar \u00a0 los aludidos temas y teniendo en cuenta los medios probatorios aportados al \u00a0 expediente, la Corte encontr\u00f3 que no se hab\u00eda trasgredido el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, pues la comunidad hab\u00eda obrado conforme con el reglamento \u00a0 interno y de manera arm\u00f3nica con el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que la falta de asignaci\u00f3n de recursos no constitu\u00eda una \u00a0 sanci\u00f3n, sino una nueva forma de distribuci\u00f3n fundada en la autoridad pol\u00edtica \u00a0 de la comunidad, buscando privilegiar los intereses del resguardo y no los de \u00a0 cada uno de los ind\u00edgenas individualmente considerados. Por consiguiente, este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que el criterio de residencia utilizado para asignar los \u00a0 recursos era leg\u00edtimo y que, por ende, era posible excluir a un beneficiario, si \u00a0 \u00e9ste incumpli\u00f3 con los acuerdos de retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Al respecto, entre otras, puede consultarse la Sentencia T-646 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por las comunidades \u00e9tnicas de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, que habitan \u00a0 la Isla de Tierrabomba, contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 La citada autoridad se encontraba impulsando la aprobaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 Estatuto Aduanero que, entre otros aspectos, se refer\u00eda a la actividad de fondeo \u00a0 dentro del contexto del r\u00e9gimen de aduanas. En criterio de los demandantes, \u00a0 dicha propuesta implicaba una afectaci\u00f3n directa a sus comunidades, lo que \u00a0 conllevaba que el Estatuto tuviese que ser previamente consultado con ellas. \u00a0 Este Tribunal, tras reiterar su jurisprudencia, consider\u00f3 que al tratarse de \u00a0 normas generales que regulan la actividad aduanera, las cuales no ten\u00edan una \u00a0 incidencia directa en dichas comunidades, no eran objeto de las obligaciones que \u00a0 se desprenden de la Constituci\u00f3n y de los Convenios internacionales relativas a \u00a0 la consulta previa. Por dicha raz\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual fueron demandadas autoridades del \u00a0 resguardo Ika, ubicado en la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 por tensiones existentes entre la poblaci\u00f3n Arhuaca evang\u00e9lica y el resto de la \u00a0 comunidad, en especial por la actividad de una iglesia cristiana y sus pr\u00e1cticas \u00a0 evangelizadoras, que lleg\u00f3 incluso a construir un templo en el territorio del \u00a0 resguardo sin autorizaci\u00f3n. Dicho conflicto, en el que para la iglesia cristiana \u00a0 se consideraba que las autoridades tradicionales eran una especie de brujos que \u00a0 segu\u00edan una pr\u00e1ctica supersticiosa, incid\u00eda en la unidad pol\u00edtica y religiosa \u00a0 del pueblo en torno a los Mamos y, por lo mismo, repercut\u00eda en la \u00a0 regulaci\u00f3n social. El asunto analizado por esta Corporaci\u00f3n gir\u00f3 en torno a la \u00a0 tensi\u00f3n existente entre la libertad de cultos \u2013de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos y de \u00a0 la iglesia cristiana\u2013 y la integridad y autonom\u00eda de la comunidad Ika. Al \u00a0 momento de analizar el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que debido al sistema \u00a0 pol\u00edtico en torno a los Mamos (donde la autoridad religiosa tambi\u00e9n era \u00a0 la social) y teniendo en cuenta las posturas de los evang\u00e9licos ante ellos y \u00a0 frente a la ley de origen, se estaba en presencia de dos cosmovisiones que a \u00a0 pesar de ser igualmente respetables eran incompatibles. Por dicha raz\u00f3n, \u00a0 encontr\u00f3 que las limitaciones impuestas a los evang\u00e9licos eran proporcionales a \u00a0 la protecci\u00f3n de la integridad y sobrevivencia de la comunidad, ya que el orden \u00a0 social se ver\u00eda seriamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-001\/94 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-058\/94 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 \u00a0 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sobre la materia, por ejemplo, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 330 de la CP dispone que \u201c(\u2026) los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados \u00a0 por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan sus usos y costumbres\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Este punto ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante, al momento de hablar de \u00a0 los l\u00edmites constitucionales al principio diversidad \u00e9tnica y cultural en su \u00a0 faceta de autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] CP art. 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] CP art 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-523\/97 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Seg\u00fan la ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las disposiciones \u00a0 constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan \u00a0 complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley \u00a0 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 aplicar y a conservar sus usos y costumbres, \u201csiempre que \u00e9stos no sean \u00a0 incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico \u00a0 nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Subrayados por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, en la que se toma como \u00a0 referencia la Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Un ejemplo de lo anterior puede observarse en la Sentencia SU-510 de 1998, \u00a0 previamente citada, en la se efectu\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis de elementos \u00a0 probatorios, as\u00ed como de intervenciones de expertos, para establecer que las \u00a0 limitaciones a la libertad religiosa impuesta por los Mamos a los Ika \u00a0 evang\u00e9licos no trasgred\u00edan el ordenamiento constitucional. Para evidenciar que \u00a0 se trataba de una medida proporcional destinada a proteger la integridad de la \u00a0 comunidad Arhuaca, ante una cosmovisi\u00f3n que le es completamente incompatible, \u00a0 este Tribunal tuvo en cuenta, entre otros, (i) los conflictos hist\u00f3ricos por la \u00a0 tierra que enfrentaron a colonos y terratenientes; (ii) la esencia de su sistema \u00a0 pol\u00edtico piramidal \u2013donde el mamo es el l\u00edder religioso y pol\u00edtico que \u00a0 funge un papel fundamental en el equilibrio existente entre dos principios \u00a0 antagonistas\u2013 y (iii) los elementos relacionados con la ley de origen, como el \u00a0 pagamento, que era tenido por los protestantes como superstici\u00f3n y brujer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Este principio fue planteado por primera vez en las \u00a0 Sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996, y ha sido reiterado en numerosas \u00a0 oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados \u00a0 con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 expres\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026 el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las \u00a0 normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de \u00a0 autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para \u00a0 el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones \u00a0a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 [Por otra parte, en la] Sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn \u00a0 la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a \u00a0 que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su \u00a0 m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la \u00a0 Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de \u00a0 los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses \u00a0 que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior \u00a0 jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna) [y] b. Que se trate de la medida \u00a0 menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0[V\u00e9anse, al respecto, las Sentencias] T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Al respecto, es oportuno mencionar que, a pesar de que el principio ha sido \u00a0 reiterado desde 1994, no existe un solo pronunciamiento en el que la Corte haya \u00a0 aceptado o impuesto una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de una comunidad ind\u00edgena que \u00a0 ha sufrido un proceso de \u201caculturaci\u00f3n\u201d, o de p\u00e9rdida de costumbres \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0La Sala considera que el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, as\u00ed como algunas de sus \u00a0 disposiciones concretas constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n en la \u00a0 materia, especialmente, los siguientes aspectos \u201cReafirmando que, en el \u00a0 ejercicio de sus derechos, los pueblos ind\u00edgenas deben estar libres de toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n\u201d\u2026 \u201creconociendo que la Carta de la Naciones \u00a0 Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n \u00a0 y el Programa de Acci\u00f3n de Viena afirman la importancia fundamental del derecho \u00a0 de todos los pueblos a la libre determinaci\u00f3n, en virtud del cual \u00e9stos \u00a0 determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural (Pre\u00e1mbulo); el art\u00edculo 2 que consagra la igualdad \u00a0 entre los pueblos y el art\u00edculo 3\u00ba que se refiere al derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n para determinar su condici\u00f3n pol\u00edtica y perseguir su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Convenio 169 de la OIT, art. 5, literales a y b, y art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cPor el cual se expide un marco normativo para la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos del grupo \u00e9tnico Rrom o Gitano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La jurisprudencia de la Corte ha considerado que la \u00a0 autonom\u00eda es especialmente amplia en temas como la elecci\u00f3n de las \u00a0 autoridades propias del resguardo (T-1258 de 2008, T-979 de 2006 y T-737 de \u00a0 2005), la elecci\u00f3n y traslado de ARS o EPS, (C-088 de 2001, C-898 de \u00a0 2002, T-379 de 2003), la destinaci\u00f3n de los recursos que reciben los resguardos \u00a0 del Sistema General de Participaciones (T-704 de 2006, SU-510 de 1998, C-921 de \u00a0 2007), el ejercicio del derecho fundamental a la propiedad colectiva del \u00a0 territorio (T-188 de 1993, T-380 de 1993, T-428 de 1992, T-652 de 1998, entre \u00a0 otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 una demanda instaurada contra los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012, que \u00a0 regulan aspectos atinentes al acceso a la vivienda de inter\u00e9s social. La \u00a0 demandante alegaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues \u00a0 \u00fanicamente figuraban como criterios de priorizaci\u00f3n dentro de los proyectos, la \u00a0 pertenencia a grupos afro o ind\u00edgenas. Este Tribunal consider\u00f3 que tal omisi\u00f3n \u00a0 efectivamente se configuraba, ya que se dejaba de lado a las comunidades \u00a0 raizales y Rom. Por ello, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas a trav\u00e9s de una sentencia aditiva, en el sentido de que dichos grupos \u00a0 humanos tambi\u00e9n se encuentran incluidos dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 de los proyectos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Perteneciente a la familia ling\u00fc\u00edstica nor\u00edndica, emparentada \u00a0 con muchos idiomas hablados actualmente en el subcontinente indio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Como conocimientos tradicionales del pueblo Rom, pueden \u00a0 citarse: i) metal\u00fargicos: relacionados principalmente con la forja y aleaci\u00f3n de \u00a0 los metales; ii) qu\u00edmicos: invenci\u00f3n y desarrollo de diversas sustancias que \u00a0 facilitan la aleaci\u00f3n y soldadura de los metales; iii) dise\u00f1o industrial: \u00a0 desarrollo de procedimientos y protocolos para realizar el trabajo de refacci\u00f3n \u00a0 y modificaci\u00f3n de artefactos mec\u00e1nicos, sobre todo hidr\u00e1ulicos; iv) zoot\u00e9cnicos: \u00a0 asociados a la cura y preparaci\u00f3n de caballos y otros equinos; v) \u00a0 arquitect\u00f3nicos: necesarios para el montaje de carpas y campamentos; vi) \u00a0 herbolarios: referidos al manejo de plantas medicinales y arom\u00e1ticas con fines \u00a0 terap\u00e9uticos; vii) artes adivinatorias: construcci\u00f3n de un sistema de \u00a0 conocimiento y de interpretaci\u00f3n del mundo considerado como m\u00e1gico, que se \u00a0 utiliza para indagar acerca del porvenir (quiromancia, cartomancia); y viii) \u00a0 astron\u00f3micos y astrol\u00f3gicos: conocimiento de normas y leyes de la naturaleza, \u00a0 derivados de la profunda observaci\u00f3n de los astros, que ha llevado al dise\u00f1o y \u00a0 desarrollo de un hor\u00f3scopo propio. Frente a las actividades econ\u00f3micas y \u00a0 productivas tienen una concepci\u00f3n moral y cultural que se resume en la siguiente \u00a0 afirmaci\u00f3n: \u201cse trabaja para vivir y no se vive para trabajar\u201d. Ello va \u00a0 acompa\u00f1ado a no dejarse inmiscuir en relaciones de autoridad y de poder entre \u00a0 empleador y trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cfr. Bimbay, Y. (2007). Conociendo al pueblo Rrom: una mirada desde las \u00a0 kumpeniyi del Caribe. Santa Marta, Colombia (s.e). Concepto \u00a0 de Ana Dalila G\u00f3mez Baos para este asunto, folios 115 a 117 del \u00a0 cuaderno principal. Pueblo Rrom -Gitano- de Colombia. Haciendo camino al \u00a0 andar. DNP. 2011. P\u00e1ginas 22-23, 68 a 71 y 77-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u201cPor el cual se expide un marco normativo para la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos del grupo \u00e9tnico Rom o Gitano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0CP art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Literal \u201ca\u201d, art\u00edculo 1, Convenio 169 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0El literal \u201ca\u201d del numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 2\u00ba, establece que las acciones que \u00a0 adelante el Estado para garantizar el respeto a la integridad de estos pueblos \u00a0 deber\u00e1n asegurar, entre otras, \u201c(\u2026) a los miembros de dichos pueblos [el \u00a0 goce], en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sobre el particular, cuando el art\u00edculo 4 del decreto en cita define a la \u00a0 Kriss, la identifica como: \u201c[El] tribunal en el que se re\u00fanen los gitanos \u00a0 mayores (Ser\u00e9 Rromengue) de determinada Kumpania con el prop\u00f3sito de resolver \u00a0 una controversia y tratar asuntos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0As\u00ed, cuando el mismo art\u00edculo 4 precisa lo que se entiende por identidad \u00a0 cultural, se\u00f1ala que: \u201cSe es Rrom o Gitano por descendencia patrilineal, la \u00a0 cual permite la ubicaci\u00f3n de una persona en un determinado grupo de parentesco, \u00a0 configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de \u00a0 reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten, \u00a0 entre otros, la idea de un origen com\u00fan, una tradici\u00f3n n\u00f3mada, un idioma, un \u00a0 sistema jur\u00eddico la Kriss Rroman\u00ed, unas autoridades, una organizaci\u00f3n social, el \u00a0 respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la \u00a0 est\u00e9tica que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva, \u00a0 las cuales definen fronteras \u00e9tnicas que los distinguen de otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 4, numeral 2, literal c), dispone que: \u201c[La Kriss \u00a0 Rroman\u00ed] es el sistema propio del grupo \u00e9tnico Rrom o Gitano, el cual est\u00e1 \u00a0 compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los miembros \u00a0 del grupo \u00e9tnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0 \u201cToda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, el cual se desarrolla por el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El citado art\u00edculo 86 del Texto Superior se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a027 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0El cual, como ya se dijo, dispone que: \u201cArt\u00edculo 9. Requisitos para el \u00a0 registro. El representante de la Kumpania deber\u00e1 presentar por escrito la \u00a0 solicitud de registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la \u00a0 cual deber\u00e1 acompa\u00f1ar con los siguientes documentos: a. Reglamento Interno. \/\/ \u00a0 b. Acta de elecci\u00f3n del representante de la Kumpania, acompa\u00f1ada por el listado \u00a0 de asistentes que contengan las respectivas firmas. \/\/ c. Direcci\u00f3n para \u00a0 correspondencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0En los considerandos del Decreto 2957 de 2010 se dice que: \u201c(\u2026) dadas sus \u00a0 singularidades como grupo \u00e9tnico, es portador de unas se\u00f1ales identitarias \u00a0 espec\u00edficas y de una cultura propia que ameritan un tratamiento especial y \u00a0 diferencial por parte del Estado colombiano y la sociedad mayoritaria, a fin de \u00a0 garantizar su integridad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos colectivos\u201d. Por ello, \u201cse hace necesario desarrollar acciones \u00a0 afirmativas como grupo \u00e9tnico, tendientes al fortalecimiento de su autonom\u00eda y \u00a0 su participaci\u00f3n en la articulaci\u00f3n de derechos con el resto de la sociedad \u00a0 colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Al respecto, ver el literal \u201cB\u201d del ac\u00e1pite de pruebas de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cuaderno 1, folios 39 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cuaderno 1, folios 61 a 64, y 66 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno 1, folios 71 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cuaderno 2, folios 587 a 594. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cuaderno 1, folios 86 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cuaderno 1, folios 199 a 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cuaderno 4, folios 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cuaderno 1, folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cuaderno 1, folio 191.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-026\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonom\u00eda y autogobierno como una de sus manifestaciones de los \u00a0 derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}