{"id":22412,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-027-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-027-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-15\/","title":{"rendered":"T-027-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-027\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Reglas jurisprudenciales sobre procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sentado una regla \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la posibilidad de que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro \u00a0 sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, \u201cser\u00e1 procedente el amparo tutelar \u00a0 cuando quiera que se trate de medicamentos que est\u00e1n acreditados en la comunidad \u00a0 cient\u00edfica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada \u00a0 patolog\u00eda, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos \u00a0 que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan \u00a0 excluidos entonces los \u00a0 medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando una persona los requiera \u00a0 con base en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Procedencia siempre y cuando no se trate de medicamento \u00a0 en fase experimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO \u00a0 TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-No puede entenderse \u00a0 de manera abstracta, sino que debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas del \u00a0 m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico implica la determinaci\u00f3n con precisi\u00f3n y suficiencia de \u00a0 cu\u00e1l es el estado de salud del paciente y de cu\u00e1les sus condiciones m\u00e9dicas, lo \u00a0 que constituye un presupuesto necesario para poder brindarle la atenci\u00f3n \u00a0 integral (m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica) que responda de la \u00a0 mejor manera a la dolencia que lo aqueja. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es esencial para determinar \u00a0 los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con \u00a0 base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que \u00a0 padece y el procedimiento a seguir.\u00a0 As\u00ed, la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es \u00a0 un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que se requieren para recuperar la salud\u201d. Los ex\u00e1menes que deben ser \u00a0 practicados a los pacientes para determinar su estado de salud, seg\u00fan lo ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n, deben tener lugar con \u201cla prontitud necesaria y de \u00a0 manera completa\u201d, toda vez que la demora injustificada en el diagn\u00f3stico lleva a \u00a0 que el paciente o bien tenga que ver empeorada su condici\u00f3n, o bien tenga que \u00a0 soportar los dolores, malestares y s\u00edntomas de su padecimiento por un mayor \u00a0 tiempo.\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cse vulnera cuando la EPS o sus m\u00e9dicos adscritos \u00a0 se reh\u00fasan o demoran la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n y por ende la EPS debe en cabeza de su personal \u00a0 m\u00e9dico, especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un \u00a0 diagn\u00f3stico y la respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 T-4.384.123, T-4.387.551, T-4.391.945, T-4.401.716 y T-4.510.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez \u00a0 Hern\u00e1ndez (T-4.384.123); Yesid Cuadros Antequera en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hija Danna Melisa Cuadro Meza (T-4.387.551); Oscar Antonio Le\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 (T-4.391.945); Leonor Cavanzo de Rond\u00f3n (T-4.401.716) y Sindy Marily Riascos \u00a0 Rivera (T-4.510.422). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, los cuales fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n por medio de los Autos de 11 y de 25 de junio de \u00a0 2014, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, y por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve el 22 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo \u00a0 de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico de la acci\u00f3n, se tiene que el accionante, quien cuenta con 31 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Nueva EPS, \u00a0 fue diagnosticado con lupus eritematoso sist\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de su tratamiento, el m\u00e9dico \u00a0 tratante, especialista en nefrolog\u00eda, prescribi\u00f3 el medicamento Cellcept \u00a0 Micofenolato Mofetil. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 entidad neg\u00f3 su entrega bajo la consideraci\u00f3n de que ese medicamento no cuenta \u00a0 con el registro INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, el accionante afirma que requiere con \u00a0 urgencia la entrega del medicamento solicitado, ya que \u00e9ste resulta necesario \u00a0 para evitar la afectaci\u00f3n de los \u00f3rganos blandos de su cuerpo (pulm\u00f3n, coraz\u00f3n y \u00a0 ri\u00f1ones), del avance de la enfermedad. De hecho, seg\u00fan aduce, el no estar \u00a0 recibiendo el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante lo llev\u00f3 a sufrir una \u00a0 reca\u00edda que oblig\u00f3 a su hospitalizaci\u00f3n, con cuadro de neumon\u00eda, en la Cl\u00ednica \u00a0 Cardiovascular de Santa Marta. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, solicita que se le ordene a la Nueva EPS que \u201cautorice y suministre el \u00a0 medicamento denominado MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT, en la dosis \u00a0 formulada por mi m\u00e9dico tratante de manera oportuna y diligente\u201d, \u00a0 que se prevenga a la entidad para que garantice el tratamiento integral que \u00a0 requiere su padecimiento y que se adopten las medidas provisionales que sean del \u00a0 caso, a fin de garantizar la entrega de los insumos solicitados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada dio respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, autoridad que, a trav\u00e9s del auto de 26 de septiembre de \u00a0 2013, decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por \u201cconstituir el \u00a0 objeto principal de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de nueve de octubre de \u00a0 2013, el a quo neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el hecho de \u00a0 que el medicamento no cuente con registro del INVIMA para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad que padece el actor, impide que sea posible ordenar su entrega, y, \u00a0 adicionalmente, por cuanto no existe evidencia de que el uso de la droga \u00a0 solicitada no genere efectos adversos que terminen por agravar el estado de \u00a0 salud del accionante. Sin embargo, el despacho previno a la EPS para que preste \u00a0 al demandante un servicio m\u00e9dico integral, de manera que se incluya todo lo que \u00a0 requiera para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Nueva EPS impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia. Sin embargo, luego de verificar que este recurso \u00a0 hab\u00eda sido presentado de manera extempor\u00e1nea[2], \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, mediante auto de 26 de noviembre de 2013, lo declar\u00f3 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.387.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2014, el se\u00f1or Yesid \u00a0 Cuadros Antequera, en representaci\u00f3n de su menor hija Danna Melisa Cuadro Meza, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La menor Danna Melisa \u00a0 Cuadro Meza, de 15 a\u00f1os de edad y quien se encuentra afiliada en calidad de \u00a0 beneficiaria al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a \u00a0 la empresa Nueva EPS, fue diagnosticada hace tres a\u00f1os con trastorno afectivo \u00a0 bipolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber intentado distintas \u00a0 alternativas m\u00e9dicas para el tratamiento de la enfermedad, su m\u00e9dico \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda le orden\u00f3 el medicamento Topiramato en tabletas por \u00a0 25 miligramos. No obstante, la entidad neg\u00f3 su entrega bajo el argumento de que \u00a0 \u00e9ste no cuenta con autorizaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento de los pacientes \u00a0 que sufren de trastorno bipolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, el actor sostiene que su hija requiere con \u00a0 urgencia el medicamento solicitado y que no le es dable a la entidad desconocer \u00a0 el concepto proferido en ese sentido por el m\u00e9dico tratante. Indica, adem\u00e1s, que \u00a0 a pesar de sus dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas se ha visto obligado a adquirir \u00a0 el Topiramato de manera particular, el cual ha permitido que su hija presente \u00a0 una mejor\u00eda ostensible y notable en su estado de salud. Por esa raz\u00f3n, solicita que se le ordene a la Nueva EPS \u00a0 la entrega inmediata del \u201cTOPIRAMATO TAB 25 MG\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la entidad accionada reiter\u00f3 la raz\u00f3n esgrimida para negar la entrega del \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, \u00a0 mediante sentencia de 27 de enero de 2014, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, \u00a0 por considerar razonables los argumentos que justificaron la negativa en la \u00a0 entrega del medicamento, los cuales encontr\u00f3 respaldados en distintas \u00a0 publicaciones m\u00e9dicas en las que se indica que el Topiramato no est\u00e1 recomendado \u00a0 para el tratamiento de los pacientes con trastorno bipolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.391.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2014, el se\u00f1or Oscar \u00a0 Antonio Le\u00f3n D\u00edaz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Le\u00f3n D\u00edaz, de \u00a0 30 a\u00f1os de edad y quien se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, a Salud Total EPS[3], fue diagnosticado con \u00a0 espondiloartropat\u00eda inflamatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de esta enfermedad, su \u00a0 m\u00e9dico tratante, especialista en reumatolog\u00eda, le orden\u00f3 6 ampollas de \u00a0 Adalimumab por 40 miligramos. Sin embargo, la solicitud fue negada por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico bajo el argumento de que \u00e9ste no cuenta con registro INVIMA \u00a0 para el tratamiento de la patolog\u00eda que sufre el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, el accionante solicita que se le ordene a Salud Total EPS que haga entrega del \u00a0 medicamento \u00a0Adalimumab, en los t\u00e9rminos \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante, que autorice el tratamiento integral que \u00a0 requiere para superar su enfermedad y que lo exonere de los copagos que se \u00a0 causen, teniendo en cuenta que tiene unos ingresos muy limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la entidad accionada sostuvo que el medicamento Adalimumab, soluci\u00f3n inyectable \u00a0 por 40 miligramos, no cuenta con registro INVIMA para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad que padece el actor. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la solicitud de tratamiento \u00a0 integral resulta improcedente, puesto que ello implicar\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos futuros e inciertos, y que la exoneraci\u00f3n de copagos es una pretensi\u00f3n \u00a0 de contenido netamente econ\u00f3mico que resulta ajena al escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este proceso fue \u00a0 conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Ibagu\u00e9, Tolima, autoridad que, mediante sentencia de 26 de febrero de \u00a0 2014, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor, en tanto las razones aducidas por \u00a0 Salud Total EPS para negar el medicamento solicitado resultan razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.401.716 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2014, la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Cavanzo de Rond\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cavanzo de \u00a0 Rond\u00f3n, quien tiene 59 a\u00f1os de \u00a0 edad y est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Nueva EPS, sufre de \u00a0 \u201cneoplasia mieloproliferativa cr\u00f3nica tipo trombocitemia VS mielofibrosis \u00a0 primaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2014, su m\u00e9dico tratante, \u00a0 hemat\u00f3logo, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un \u201cestudio de mutaci\u00f3n JACK-2 (V617F)\u201d. \u00a0 Sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que su uso no se encuentra autorizado por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la \u00a0 accionante sostiene que el examen solicitado es necesario para poder continuar \u00a0 con el tratamiento de su enfermedad. Adem\u00e1s, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria, ya que no trabaja ni tampoco cuenta con ingresos que le permitan \u00a0 solventar el costo del examen. Por esa raz\u00f3n, solicita que se le ordene a la \u00a0 Nueva EPS la realizaci\u00f3n del estudio de mutaci\u00f3n JACK-2 (V617F), as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral que demande su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada no dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este proceso \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad que dispuso vincular a este tr\u00e1mite al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social y al INVIMA; estas dos entidades dieron respuesta al \u00a0 requerimiento judicial de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, \u00a0 el a quo decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que el hecho \u00a0 de que el procedimiento no cuente con registro del INVIMA, impide que sea \u00a0 posible ordenar su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.510.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2014, la se\u00f1ora Sindy \u00a0 Marily Riascos Rivera formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 31 a\u00f1os de edad y quien est\u00e1 afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa \u00a0 Salud Total EPS, sufre de lupus eritematoso sist\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de esta enfermedad, su \u00a0 m\u00e9dico tratante, especialista en medicina interna y reumatolog\u00eda, le ha \u00a0 prescrito en distintas oportunidades el medicamento Micofenolato Mofetil \u00a0 por 500 miligramos. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad ha \u00a0 negado la entrega del medicamento bajo la consideraci\u00f3n de que no cuenta con el \u00a0 registro INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la accionante afirma que requiere con \u00a0 urgencia la entrega del medicamento solicitado, ya que \u00e9ste resulta necesario \u00a0 para evitar la afectaci\u00f3n de sus ri\u00f1ones. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, solicita que se le ordene a la entidad accionada la entrega \u00a0 inmediata del mismo y la adopci\u00f3n de una medida provisional que garantice el \u00a0 suministro del insumo solicitado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la entidad accionada reiter\u00f3 que no es posible entregar el medicamento \u00a0 porque no cuenta con registro del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad \u00a0 que aqueja a la actora. Adem\u00e1s, sostuvo que la accionante cuenta con otro medio \u00a0 de defensa, este es, el procedimiento que puede adelantar ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud[4], \u00a0 y que la solicitud de tratamiento integral implica la autorizaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones futuras e inciertas, lo cual resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso fue \u00a0 conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 de control de garant\u00edas de Santiago de Cali, autoridad que cit\u00f3 a la actora para \u00a0 que rindiera una declaraci\u00f3n el d\u00eda 7 de abril de 2014, diligencia a la que ella \u00a0 asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de esa misma fecha, \u00a0 el a quo decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada, por considerar \u00a0 que no existe un perjuicio irremediable que la haga necesaria, y citar al m\u00e9dico \u00a0 tratante a fin de aclarar algunas dudas relacionadas con el medicamento \u00a0 prescrito, audiencia en la que el profesional insisti\u00f3 en la necesidad imperiosa \u00a0 de que la accionante reciba ese medicamento ante el grave avance de la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad judicial, \u00a0 mediante sentencia de 25 de abril de 2014 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, \u00a0 por considerar razonable la raz\u00f3n alegada por la EPS demandada para negar la \u00a0 entrega del medicamento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las \u00a0 empresas prestadoras de servicios de salud accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de los actores, al negarse a autorizar la entrega y el suministro de \u00a0 los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos solicitados, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que \u00e9stos no cuentan con registro del INVIMA para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades que aquejan a los actores. Adem\u00e1s de este debate, com\u00fan a todos los \u00a0 expedientes que aqu\u00ed se analizan, en algunos de los casos se plantean \u00a0 discusiones adicionales relacionadas con la posibilidad de ordenar tratamientos \u00a0 integrales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y el acceso a insumos necesarios \u00a0 para garantizar el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relaci\u00f3n con: (i) \u00a0 la solicitud de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA; (ii) el derecho \u00a0 al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud; y (iii) el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, para, finalmente, analizar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas \u00a0 jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 ordenar la entrega de medicamentos que, si bien no cuentan con registro INVIMA \u00a0 para su uso respecto de determinada enfermedad, est\u00e1n acreditados en la \u00a0 comunidad cient\u00edfica como id\u00f3neos para el tratamiento de esa espec\u00edfica \u00a0 patolog\u00eda, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se \u00a0 encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en \u00a0 reiterados pronunciamientos que la acreditaci\u00f3n de un medicamento como \u00a0 alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida para el tratamiento de determinada enfermedad \u00a0 puede ocurrir por dos v\u00edas: una, a trav\u00e9s del pronunciamiento que sobre el \u00a0 particular efect\u00faa la autoridad sanitaria correspondiente, el INVIMA, la cual \u00a0 constituye la regla general; la otra, es el consenso que exista en la comunidad \u00a0 cient\u00edfica sobre ese mismo particular. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un tratamiento m\u00e9dico pueda considerarse como \u00a0 una alternativa terap\u00e9utica aceptable, es necesario que se someta a un proceso \u00a0 de acreditaci\u00f3n. Esta acreditaci\u00f3n proviene por lo general de dos fuentes \u00a0 distintas. Por una parte, existe una forma de validaci\u00f3n informal, que lleva a \u00a0 cabo la comunidad cient\u00edfica y por otra, una validaci\u00f3n formal, expedida por \u00a0 entidades especializadas en acreditaci\u00f3n, que pueden ser internacionales, \u00a0 gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de acreditaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 se estudian tanto las explicaciones anal\u00edticas de los procedimientos, como los \u00a0 resultados emp\u00edricos, es decir, se eval\u00faa la forma de medici\u00f3n estad\u00edstica de la \u00a0 efectividad de los resultados del respectivo tratamiento.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la expedici\u00f3n del registro por \u00a0 parte del INVIMA constituye la acreditaci\u00f3n formal del medicamento \u00a0 correspondiente; la informal, estar\u00eda dada por la aceptaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una \u00a0 patolog\u00eda en particular. En ausencia de dicha acreditaci\u00f3n, se estar\u00e1 entonces \u00a0 en presencia de un medicamento de los denominados no comprobados o en \u00a0 fase experimental, que son \u201caquellos \u00a0 que todav\u00eda no tienen la aceptaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica ni de las \u00a0 entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terap\u00e9uticas. Ello \u00a0 significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza \u00a0 aceptable m\u00e9dicamente\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta distinci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha sentado una regla jurisprudencial en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sea exigible la entrega \u00a0 de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con \u00a0 la cual, \u201cser\u00e1 procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de \u00a0 medicamentos que est\u00e1n acreditados en la comunidad cient\u00edfica respecto de su \u00a0 idoneidad para el tratamiento de determinada patolog\u00eda[7], y \u00a0 siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se \u00a0 encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos \u00a0 entonces los \u00a0 medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. Que un medicamento se encuentre o no \u00a0 en fase experimental es una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica, no jur\u00eddica o \u00a0 administrativa.\u00a0 La decisi\u00f3n de si una persona requiere o no un \u00a0 medicamento, se funda, como se dijo, en las consideraciones de car\u00e1cter m\u00e9dico \u00a0 especializado, pero aplicado al caso concreto, a la individualidad biol\u00f3gica de \u00a0 una determinada persona. No puede considerarse que una persona no \u2018requiere\u2019 un \u00a0 medicamento, a pesar de las consideraciones cient\u00edficas del m\u00e9dico tratante, \u00a0 fundadas en la efectividad constatada y reconocida por la comunidad m\u00e9dica, por \u00a0 ejemplo, por el hecho de que el proceso de aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n para \u00a0 comercializar el medicamento en el pa\u00eds no se han cumplido una serie de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. As\u00ed, por ejemplo, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 en la sentencia T-975 de 1999 que una entidad encargada \u00a0 de garantizar a una persona el acceso a los medicamentos que requiera, viol\u00f3 su \u00a0 derecho a la salud cuando le neg\u00f3 el acceso a una droga que, con base en la \u00a0 mejor evidencia cient\u00edfica disponible, hab\u00eda sido ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, por el hecho de que el medicamento no hab\u00eda sido aprobado a\u00fan por el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.[9] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-173 de 2003, pero en raz\u00f3n a que \u00a0 en el caso no se prob\u00f3 la existencia de evidencia cient\u00edfica suficiente para \u00a0 considerar que la persona s\u00ed requer\u00eda el medicamento a\u00fan no aprobado para su \u00a0 comercializaci\u00f3n nacional, se orden\u00f3 que se asegurara su suministro en caso de \u00a0 no existir un medicamento alternativo s\u00ed contemplado en el POS, que permitiera \u2018paliar \u00a0 la enfermedad de la accionante\u2019.[10] \u00a0Esta jurisprudencia ha sido reiterada en varias ocasiones.[11] [\u2026].\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, para \u00a0 efectos de verificar si un medicamento cuenta o no con evidencia cient\u00edfica \u00a0 respecto de su idoneidad, resulta de cardinal importancia considerar, en primer \u00a0 lugar, el criterio del m\u00e9dico tratante, quien es, finalmente, el que cuenta con \u00a0 los conocimientos cient\u00edficos \u00a0 para establecer si, en determinado caso, el medicamento de que se trata resulta \u00a0 adecuado para el manejo de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 esto no significa que el criterio del m\u00e9dico tratante sea irrefutable o \u00a0 absoluto, sino que \u201c[c]uando \u00a0 un m\u00e9dico tratante considera que cuenta con informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0 para usar un medicamento, como se indic\u00f3, su opini\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 controvertida con base en informaci\u00f3n del mismo car\u00e1cter. S\u00f3lo con base en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate, \u00a0 podr\u00eda una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento \u00a0 que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como lo ha establecido la \u00a0 Corte Constitucional en m\u00faltiples providencias, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [que] el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [que]el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [que] el servicio m\u00e9dico ha sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[14] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse con los requisitos antes \u00a0 mencionados, la entidad prestadora de servicios de salud deber\u00e1 proporcionar el \u00a0 servicio, procedimiento o medicamento que requiere el paciente, con \u00a0 independencia de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente sobre \u00a0 ella y de que, por tal raz\u00f3n, est\u00e9 habilitada para recobrar ante el Fosyga lo \u00a0 que corresponda. Y, para estos efectos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando se solicita la concesi\u00f3n de una atenci\u00f3n \u00a0 integral, el m\u00e9dico tratante debe haber determinado cu\u00e1les son espec\u00edficamente \u00a0 las prestaciones que se requieren. En caso de que ello no haya ocurrido, al \u00a0 momento de ordenar la protecci\u00f3n del derecho el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 hacerlas determinables, a partir de criterios razonables tales como la \u00a0 limitaci\u00f3n a una patolog\u00eda en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 regido, entre otros, por el principio \u00a0 de integralidad. Este principio consiste en la necesidad de garantizar que todos \u00a0 los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones \u00a0 que requieran para el tratamiento de sus enfermedades.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los \u00a0 componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud, o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le \u00a0 impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte ha \u00a0 indicado que \u201c(\u2026) en virtud del principio de integralidad en materia de \u00a0 salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y \u00a0 su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, \u00a0 suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de \u00a0 salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos \u00a0 por la ley\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que cuando se solicita la concesi\u00f3n de una atenci\u00f3n integral, \u00a0 el m\u00e9dico tratante debe haber determinado cu\u00e1les son espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones que se requieren. En caso de que ello no haya ocurrido, al momento \u00a0 de ordenar la protecci\u00f3n del derecho el juez constitucional deber\u00e1 hacerlas \u00a0 determinables, a partir de criterios razonables tales como la limitaci\u00f3n a una \u00a0 patolog\u00eda en particular. As\u00ed, en la sentencia T-365 de 2009 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que \u201cen los supuestos en los que el conjunto de \u00a0 prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n \u00a0 necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de \u00a0 hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) \u00a0 mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n \u00a0 de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un \u00a0 conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en \u00a0 cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro criterio razonable. De tal suerte, \u00a0 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir \u00a0 acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o \u00a0 jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni \u00a0 reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico implica que los pacientes est\u00e1n facultados para exigir que se \u00a0 realicen los ex\u00e1menes y las indagaciones que sean necesarias para arribar a la \u00a0 conclusi\u00f3n sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 ocupado del an\u00e1lisis del contenido y alcance del derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0 prerrogativa que hace parte del derecho a la salud y que ha sido definida como \u00a0 la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico implica la \u00a0 determinaci\u00f3n con precisi\u00f3n y suficiencia de cu\u00e1l es el estado de salud del \u00a0 paciente y de cu\u00e1les sus condiciones m\u00e9dicas, lo que constituye un presupuesto \u00a0 necesario para poder brindarle la atenci\u00f3n integral (m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y terap\u00e9utica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo \u00a0 aqueja[19]. \u00a0 As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es esencial para determinar \u00a0 los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con \u00a0 base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que \u00a0 padece y el procedimiento a seguir.\u00a0 As\u00ed, la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es \u00a0 un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que se requieren para recuperar la salud\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes que deben ser practicados a los pacientes \u00a0 para determinar su estado de salud, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 deben tener lugar con \u201cla prontitud necesaria y de manera completa\u201d[21], \u00a0 toda vez que la demora injustificada en el diagn\u00f3stico lleva a que el paciente o \u00a0 bien tenga que ver empeorada su condici\u00f3n, o bien tenga que soportar los \u00a0 dolores, malestares y s\u00edntomas de su padecimiento por un mayor tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cse vulnera cuando la EPS o sus \u00a0 m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasan o demoran la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la \u00a0 prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le \u00a0 determinen lo necesario para conjurar la situaci\u00f3n y por ende la EPS debe en cabeza de su personal m\u00e9dico, \u00a0 especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagn\u00f3stico y la \u00a0 respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia[22].\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado inadmisible que se niegue un examen diagn\u00f3stico bajo la \u00fanica \u00a0 consideraci\u00f3n de que \u00e9ste no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia T-110 de 2004[24], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el derecho al diagn\u00f3stico debe garantizarse siempre \u00a0 que, entre otras circunstancias, de no efectuarse tal examen (i) se pone en \u00a0 peligro la salud y la vida del paciente; (ii) se impide prevenir el agravamiento \u00a0 de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la \u00a0 misma; (iii) se desconoce la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el resultado del \u00a0 examen y el tratamiento integral de la enfermedad; o (iv) se imposibilita que el \u00a0 paciente pueda ser tratado m\u00e9dicamente en forma tal que se le facilite \u00a0 \u201cdesarrollar al m\u00e1ximo sus actividades diarias y desempe\u00f1arse normalmente en \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la entidad promotora de salud est\u00e1 \u00a0 obligada a prestar el servicio que se requiera, con independencia de que, con el \u00a0 prop\u00f3sito de preservar el equilibrio financiero, ella tenga la posibilidad de \u00a0 recobrar contra el Fosyga por los gastos en los que legalmente no deba incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ser\u00e1 procedente entonces la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a fin de exigir el cumplimiento de los deberes de diagn\u00f3stico por parte \u00a0 de las empresas prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedientes \u00a0 T-4.384.123 y T-4.510.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En tanto en los casos a que se \u00a0 refieren los expedientes T-4.384.123 y T-4.510.422, se trata de personas que \u00a0 sufren de la misma enfermedad, lupus eritematoso sist\u00e9mico, y a quienes les fue \u00a0 prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes un mismo medicamento, Micofenolato de \u00a0 Mofetil, la Corte efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de estos asuntos de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los expedientes T-4.384.123 y \u00a0 T-4.510.422, los accionantes, el se\u00f1or Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y la \u00a0 se\u00f1ora Sindy Marily Riascos Rivera, respectivamente, fueron diagnosticados con lupus eritematoso sist\u00e9mico, enfermedad \u00a0 autoinmune en la que \u201cel sistema inmunol\u00f3gico se \u2018confunde\u2019 y no diferencia \u00a0 entre las part\u00edculas extra\u00f1as (ant\u00edgenos) y las propias c\u00e9lulas o tejidos, y \u00a0 produce anticuerpos en contra de \u2018s\u00ed mismo\u2019. [\u2026] puede afectar a muchos \u00f3rganos: \u00a0 piel, articulaciones, ri\u00f1ones, coraz\u00f3n, pulmones [\u2026]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de su tratamiento, los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes les prescribieron el medicamento Micofenolato de Mofetil. Sin embargo, \u00a0 las empresas prestadoras de \u00a0 servicios de salud a las que se encuentran afiliados como cotizantes, \u00a0negaron su entrega bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que ese medicamento no cuenta con el registro INVIMA para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad que ellos padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, los \u00a0 accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la entrega \u00a0 del medicamento que les fue ordenado. En el caso del se\u00f1or Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0 (T-4.384.123), el actor pide, adem\u00e1s, que se le ordene a la Nueva EPS que le \u00a0 provea el tratamiento integral que requiere para su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de estas \u00a0 acciones en primera instancia consideraron que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, en tanto se trata de un insumo que no \u00a0 ha sido avalado por la autoridad sanitaria para ser utilizado en pacientes \u00a0 diagnosticados con lupus eritematoso sist\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Vistas las circunstancias f\u00e1cticas de \u00a0 estos casos, la Sala encuentra, en primer \u00a0 lugar que, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 vigente para la \u00e9poca en la que se efectu\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y la solicitud \u00a0 ante la EPS en el caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Fern\u00e1ndez (T-4.384.123), el medicamento Cellcept Micofenolato Mofetilo de 500 miligramos se \u00a0 encontraba incluido en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro del listado de insumos \u00a0 del POS, solo para aquellos \u00a0 casos en los que el paciente hubiere sido sometido a trasplante de h\u00edgado, \u00a0 coraz\u00f3n o ri\u00f1\u00f3n. As\u00ed lo preve\u00eda la norma en cuesti\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ATC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N C\u00d3DIGO ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMAC\u00c9UTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L04AA06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1CIDO MICOFEN\u00d3LICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MICOFENOLATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLETAS CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFIQUEN LA LIBERACI\u00d3N DEL F\u00c1RMACO, C\u00c1PSULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBIERTO EN EL TRASPLANTE DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00cdGADO, CORAZ\u00d3N Y RI\u00d1\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el documento Anexo \u00a0 No. 1 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, norma actualmente vigente y que hab\u00eda sido \u00a0 expedida para el momento en que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Riascos Rivera \u00a0 (T-4.510.422) le prescribi\u00f3 el Micofenolato, \u00e9ste fue incluido dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en similares t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ATC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMAC\u00c9UTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L04AA0602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1CIDO MICOFEN\u00d3LICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MICOFENOLATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFIQUE LA LIBERACI\u00d3N DEL F\u00c1RMACO, C\u00c1PSULA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBIERTO EN EL TRASPLANTE DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00cdGADO, CORAZ\u00d3N Y RI\u00d1\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento Cellcept por 500 miligramos, \u00a0 que constituye la presentaci\u00f3n comercial del Micofenolato Mofetilo, cuenta con \u00a0 registro sanitario No. INVIMA2008 M-010433-R1, vigente hasta el 15 de mayo de \u00a0 2018. La indicaci\u00f3n prevista en dicho registro est\u00e1 descrita de la siguiente \u00a0 manera: \u201cPARA LA PROFILAXIS DEL RECHAZO DE ORGANOS Y PARA EL TRATAMIENTO DEL \u00a0 RECHAZO DE ORGANOS RESISTENTE EN PACIENTES SOMETIDOS AL TRASPLANTE RENAL, \u00a0 DURANTE LA FASE AGUDA, DEBE UTILIZARSE CONCOMITANTEMENTE CON CICLOSPORINAS Y \u00a0 CORTICOSTEROIDES. PROFILAXIS DEL RECHAZO AGUDO EN PACIENTES SOMETIDOS AL \u00a0 TRASPLANTE CARDIACO Y AUMENTO DE LA SUPERVIVENCIA DEL INJERTO Y DEL PACIENTE. \u00a0 PREVENCION DEL RECHAZO AGUDO DEL INJERTO EN PACIENTES SOMETIDOS A ALOTRASPLANTE \u00a0 HEPATICO\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como se observa, es cierto que \u00a0 dentro de los usos terap\u00e9uticos autorizados por la autoridad sanitaria no se \u00a0 encuentra el de servir de tratamiento del lupus eritematoso sist\u00e9mico, \u00a0 padecimiento que aqueja a los accionantes de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones de esta providencia, la regla prevista en la jurisprudencia \u00a0 constitucional indica que, a pesar de esa circunstancia, es posible que exista \u00a0 la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento, siempre que sea posible comprobar, \u00a0 en primer lugar, que no se trata de un medicamento experimental, sino que cuenta \u00a0 con la suficiente evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad e idoneidad. Para \u00a0 estos efectos, es necesario considerar el concepto del m\u00e9dico tratante, los \u00a0 avances que la ciencia m\u00e9dica haya logrado sobre la materia y, en general, \u00a0 cualquier otro elemento que permita verificar si se trata o no de un medicamento \u00a0 experimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala encuentra que, en estos \u00a0 casos, los datos que constan en la historia cl\u00ednica de los actores dan cuenta de \u00a0 que se trata de pacientes que requieren con necesidad de la entrega del \u00a0 medicamento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del se\u00f1or Oswaldo Alfonso \u00a0 Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0 (T-4.384.123), consta en la historia cl\u00ednica que se trata de un \u201cpaciente con \u00a0 LES activo con compromiso multiorganico dentro de los cuales se incluye nefritis \u00a0 lupica, en el momento predomina el compromiso PULMONAR, ARTICULAR, aunque hubo \u00a0 mejor\u00eda de los s\u00edntomas, posterior a ajuste de la dosis de prednisolona\u201d[27]. \u00a0Adicionalmente, se indica que el actor ya hab\u00eda recibido algunas dosis de \u00a0 Micofenolato, el cual tuvo que ser suspendido por un proceso infeccioso no \u00a0 asociado, pero que, una vez resuelto, resulta necesario darle continuidad al \u00a0 tratamiento a fin de \u201cmoderar la respuesta inmunol\u00f3gica que se encuentra \u00a0 activa en ri\u00f1\u00f3n, pulm\u00f3n y articulaciones\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de la se\u00f1ora Sindy Marily Riascos Rivera \u00a0 (T-4.510.422), su m\u00e9dico tratante fue contundente en afirmar que el Micofenolato \u00a0 es \u201ccompletamente necesario\u201d para preservar su salud, ya que \u201cayuda a \u00a0 controlar el compromiso renal y el compromiso hematol\u00f3gico que ha sufrido la \u00a0 paciente, lo cual no se puede controlar por si solo con los otros medicamentos\u201d[29]; de hecho, el \u00a0 especialista indic\u00f3 que la negativa en su entrega ha contribuido a que ella \u00a0 presente \u201cun importante deterioro de la salud a finales del a\u00f1o pasado que \u00a0 por poco termina en la muerte de la paciente\u201d[30]. En este caso, \u00a0 adem\u00e1s, la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante cuenta con el aval del Comit\u00e9 de \u00a0 Terapia Biol\u00f3gica de la IPS Especializada, compuesta por 5 reumat\u00f3logos, quienes \u00a0 coincidieron en la necesidad de que la accionante reciba el medicamento \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos, como se indic\u00f3 en el aparte \u00a0 de consideraciones generales de esta providencia, resultan ser un criterio de \u00a0 decisi\u00f3n fundamental en aras de determinar la idoneidad del medicamento \u00a0 prescrito, teniendo en cuenta que \u00e9stos profesionales son quienes ostentan tanto \u00a0 el conocimiento cient\u00edfico general sobre las alternativas terap\u00e9uticas de \u00a0 tratamiento de la enfermedad que padecen los actores, como los elementos \u00a0 particulares y espec\u00edficos del problema m\u00e9dico que los aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma el hecho de que, como tuvo \u00a0 oportunidad de analizarlo la Corte Constitucional en una sentencia reciente, \u00a0 existe abundante literatura m\u00e9dica que da cuenta de la utilizaci\u00f3n de ese \u00a0 medicamento para el tratamiento de las denominadas enfermedades autoinmunes sist\u00e9micas (EAS), dentro de las que se encuentra el \u00a0 lupus eritematoso sist\u00e9mico[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, el doctor Carlos Enrique \u00a0 Toro Gutierrez, especialista en reumatolog\u00eda y m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0 Sindy Marily Riascos Rivera \u00a0 (T-4.510.422) indic\u00f3: \u201cel medicamento MICOFENOLATO MOFETIL, es ampliamente \u00a0 utilizado a nivel mundial para el tratamiento del LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, y \u00a0 Colombia no es la excepci\u00f3n [\u2026] la efectividad del medicamento se ha demostrado \u00a0 en numerosos estudios que avalan su efectividad en el tratamiento de la \u00a0 patolog\u00eda en menci\u00f3n, por ejemplo a COCHRANE SUMMARIES, publicado en diciembre \u00a0 12 de 2012, titulado tratamiento para la gente con lupus, as\u00ed como en las gu\u00edas \u00a0 americanas de tratamiento de lupus, publicado en ARTHRITIS CARE &amp; RESEARCH de \u00a0 junio de 2012. Por citar solo dos ejemplos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias anteriores muestran que la \u00a0 comunidad cient\u00edfica no es ajena al uso del Micofenolato Mofetil para el \u00a0 tratamiento de enfermedades como la que aqueja a los accionantes, sino que, por \u00a0 el contrario, se ha venido reconociendo su efectividad e idoneidad para tales \u00a0 efectos. Precisamente por esta circunstancia, en sede de revisi\u00f3n esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha conocido de casos en los \u00a0 que, para el tratamiento del lupus eritematoso sist\u00e9mico, distintos \u00a0 profesionales m\u00e9dicos han indicado la utilizaci\u00f3n del medicamento Micofenolato \u00a0 Mofetil, tal y como se analiz\u00f3 en las sentencias T-289 de 2013[36], \u00a0T-607 de 2013[37] \u00a0y T-061 de 2014[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala el hecho de \u00a0 que los m\u00e9dicos tratantes hayan considerado adecuado atender el padecimiento de \u00a0 los accionantes con el medicamento se\u00f1alado, la circunstancia de que existe \u00a0 literatura cient\u00edfica relacionada con el uso de ese compuesto para el \u00a0 tratamiento del lupus eritematoso sist\u00e9mico y la verificaci\u00f3n de que, en la \u00a0 actualidad, los profesionales en salud acuden a \u00e9ste como alternativa \u00a0 terap\u00e9utica v\u00e1lida[39], \u00a0 llevan a concluir que, para los casos concretos, el medicamento Micofenolato \u00a0 Mofetil no tiene car\u00e1cter experimental, sino que cuenta con suficiente respaldo \u00a0 cient\u00edfico para considerar que resulta id\u00f3neo y adecuado para tratar el \u00a0 padecimiento de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, verificada la informaci\u00f3n que obra \u00a0 en el expediente, la Sala encuentra que las entidades accionadas negaron su \u00a0 entrega bajo la \u00fanica consideraci\u00f3n de que este medicamento no cuenta con el \u00a0 registro INVIMA, sin que se hubiere efectuado ning\u00fan an\u00e1lisis de tipo m\u00e9dico o \u00a0 cient\u00edfico sobre la pertinencia del uso del medicamento para el caso espec\u00edfico \u00a0 de los accionantes, lo cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional a la \u00a0 que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia, \u00a0 resulta inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que las razones aducidas por las \u00a0 entidades accionadas para negar el medicamento solicitado no resultan admisibles \u00a0 a la luz de la jurisprudencia constitucional, debe verificarse el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales exigidos para que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sea posible ordenar la entrega de un medicamento o insumo que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 De esta manera, y para el caso del se\u00f1or Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0 (T-4.384.123) se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con este asunto y \u00a0 vistas las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la Sala encuentra que el \u00a0 medicamento solicitado, Cellcept Micofenolato de Mofetil, constituye un insumo \u00a0 necesario para preservar la vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como atr\u00e1s se indic\u00f3, consta en \u00a0 la historia cl\u00ednica que se trata de un paciente con lupus eritematoso sist\u00e9mico \u00a0 activo, con compromiso pulmonar y articular, por lo que ha tenido que ser \u00a0 hospitalizado de urgencias. Adem\u00e1s, debido a los distintos medicamentos que est\u00e1 \u00a0 recibiendo, presenta epigastralgia severa y anemia severa sintom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es evidente que el no \u00a0 suministro del medicamento solicitado pone en riesgo tanto la vida del \u00a0 accionante, como la posibilidad de que pueda desarrollarla en condiciones de \u00a0 dignidad, raz\u00f3n por la cual este requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio \u00a0 no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante, las posibilidades terap\u00e9uticas que se \u00a0 contemplan en el Plan Obligatorio de Salud para el manejo del padecimiento que \u00a0 aqueja al actor, fueron agotadas sin observar mejor\u00edas en la condici\u00f3n del \u00a0 paciente y con reacciones adversas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que el Micofenolato \u00a0 de Mofetil sea sustituido por otro medicamento que s\u00ed se encuentre en el POS la \u00a0 entidad accionada, Nueva EPS, no efectu\u00f3 consideraci\u00f3n alguna, sino que se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar en el Formato de Negaci\u00f3n de servicios que la alternativa del \u00a0 usuario para acceder al medicamento requerido es \u201ccomunicarse con el m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien indicar\u00e1 la conducta a seguir\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en este caso, no puede \u00a0 considerarse que existe un sustituto en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el \u00a0 interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a \u00a0 ellos por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 paciente, la informaci\u00f3n que obra en el expediente da cuenta de que el se\u00f1or \u00a0 Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez se encuentra afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 $589.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no hizo ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n relacionada con que el actor cuente con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo del medicamento solicitado. Este tema, no fue controvertido \u00a0 por la entidad, quien se limit\u00f3 a reafirmarse en la negativa en la entrega de \u00a0 los insumos requeridos por las razones que atr\u00e1s fueron anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un sondeo de mercado efectuado por la Sala \u00a0 lleva a concluir que el tratamiento con Cellcept, en la cantidad requerida para \u00a0 el caso del accionante, tendr\u00eda un costo de un mill\u00f3n trescientos veinticinco \u00a0 mil pesos ($1.325.000), teniendo en cuenta que requiere 240 pastillas, valor que \u00a0 resulta ser muy alto para ser costeado con los ingresos que percibe el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala encuentra acreditado \u00a0 tambi\u00e9n el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la necesidad de que \u00a0 exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que haya ordenado el medicamento solicitado, en el expediente obran tanto la orden \u00a0 proferida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad accionada, como el \u00a0 Formato de Negaci\u00f3n del mismo expedido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[42]. En ese sentido, \u00a0 tambi\u00e9n se cumple con el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que est\u00e1n cumplidos todos los requisitos exigidos \u00a0 para la entrega del medicamento solicitado, esta Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0 que autorice y entregue al se\u00f1or Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez el \u00a0 medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil de 500 miligramos, tal y como fue \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con que se ordene la atenci\u00f3n \u00a0 integral para los padecimientos que sufre el actor, debe indicarse que, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta providencia, cuando se \u00a0 solicita la concesi\u00f3n de una atenci\u00f3n integral, es necesario establecer \u00a0 si las prestaciones que se requieren se encuentran determinadas por el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada esta regla de decisi\u00f3n al caso que aqu\u00ed se \u00a0 analiza, la Sala encuentra que en el expediente no existe informaci\u00f3n que de \u00a0 cuenta de procedimientos, terapias, cirug\u00edas, tratamientos, ex\u00e1menes o \u00a0 medicamentos que le hayan sido prescritos y que la empresa accionada haya negado \u00a0 \u2013distintos a los que atr\u00e1s se indicaron\u2013. Tampoco existe informaci\u00f3n que permita \u00a0 establecer en qu\u00e9 consiste espec\u00edficamente el tratamiento o el procedimiento que \u00a0 el se\u00f1or Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez reclama. La \u00fanica informaci\u00f3n que \u00a0 obra en el expediente es la relacionada con la enfermedad que padece el \u00a0 accionante, la cual, no obstante, no permite establecer a priori \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el contenido de la reclamada atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa indeterminaci\u00f3n, impide que la Sala eval\u00fae si hay \u00a0 lugar o no a autorizar la entrega o el suministro de alg\u00fan elemento en \u00a0 particular, por lo que no es posible acceder a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Ahora bien, para el caso de la se\u00f1ora Sindy Marily Riascos Rivera (T-4.510.422), \u00a0 la Sala encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso, es claro que el \u00a0 medicamento solicitado, \u00a0 Cellcept Micofenolato Mofetil, constituye un insumo necesario para preservar la \u00a0 vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en la historia cl\u00ednica que \u00a0 la paciente ha presentado un \u201csevero compromiso multisistemico, especialmente \u00a0 severo por s\u00edndrome pulm\u00f3n ri\u00f1\u00f3n\u201d[43]. Adicionalmente, su \u00a0 m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que la falta de estos insumos constituye un riesgo \u00a0 inminente para la vida y la salud del paciente y que \u00e9ste medicamento permitir\u00eda \u00a0 controlar el compromiso renal y hematol\u00f3gico que ha sufrido su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, el \u00a0 especialista sostuvo de manera contundente que el Micofenolato Mofetil es \u00a0 \u201ccompletamente necesario\u201d[44] \u00a0para preservar la salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la entrega del \u00a0 medicamento solicitado se requiere para garantizar la vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio \u00a0 no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, seg\u00fan explic\u00f3 \u00a0 su m\u00e9dico tratante \u201cla prescripci\u00f3n de este medicamento [se refiere al \u00a0 Micofenolato Mofetil] obedece a la falla y\/o intolerancia del tratamiento \u00a0 inicial [\u2026]\u201d[45], teniendo en cuenta que \u00a0 \u00e9ste \u201ctiene un mecanismo de acci\u00f3n diferente a los mencionados previamente \u00a0 [se refiere a la prednisolona, el calcitriol y la cloroquina] \u00a0y ha demostrado ser \u00fatil en el tratamiento del lupus, especialmente en \u00a0 situaciones amenazantes para la vida\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el especialista, el uso de Micofenolato \u00a0 se prefiere sobre el de otras sustancias previstas en el POS, como la \u00a0 ciclofosfamida, \u201ccon el objetivo de reducir el riesgo de infecci\u00f3n\u201d[47], y teniendo en cuenta \u00a0 \u201cla actividad inmunol\u00f3gica del LES, su compromiso hematol\u00f3gico y la reciente \u00a0 reactivaci\u00f3n de la enfermedad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salud Total EPS no se refiri\u00f3 \u00a0 a este tema en particular, salvo por la circunstancia de que en el Formato de \u00a0 Negaci\u00f3n del medicamento solicitado consign\u00f3 como alternativa prevista en el POS \u00a0 la ciclosporina en c\u00e1psulas de 100 miligramos. Sin embargo, ni en ese documento \u00a0 ni en ninguna de las intervenciones que efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la empresa accionada explic\u00f3 por qu\u00e9 ese medicamento resulta ser, desde \u00a0 el punto de vista cient\u00edfico y teniendo en cuenta las condiciones particulares \u00a0 de la accionante, un sustituto v\u00e1lido para la orden dada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que consta en el \u00a0 expediente es que el Comit\u00e9 de Reumatolog\u00eda de la IPS Especializada consider\u00f3 \u00a0 que el uso de la ciclosporina en el caso de la se\u00f1ora Riascos Rivera solo \u00a0 resultaba pertinente \u201cmientras se autoriza el inicio de la terapia\u201d con \u00a0 Micofenolato de Mofetil y no como sustituto de la misma. Lo anterior resulta \u00a0 consecuente con la insistencia del m\u00e9dico tratante en sostener que la actora \u00a0 requiere de ese medicamento en particular, por su acci\u00f3n distinta a la de otros \u00a0 que pueden estar incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el requisito en cuesti\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el \u00a0 interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a \u00a0 ellos por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 paciente, la informaci\u00f3n que obra en el expediente da cuenta de que la se\u00f1ora \u00a0 Riascos Rivera se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no hizo ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n relacionada con que la actora cuente con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo del medicamento solicitado, ni tampoco brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 respecto de cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante. Este tema, \u00a0 no fue controvertido por la entidad, quien se limit\u00f3 a reafirmarse en la \u00a0 negativa en la entrega del insumo requerido por las razones que atr\u00e1s fueron \u00a0 anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto este asunto no fue \u00a0 controvertido por la accionada, la Sala encuentra acreditado tambi\u00e9n el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la necesidad de que \u00a0 exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que haya ordenado el medicamento solicitado, en el expediente obran tanto la orden \u00a0 proferida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad accionada, como el \u00a0 Formato de Negaci\u00f3n del mismo expedido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[49]. En ese sentido, \u00a0 tambi\u00e9n se cumple con el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que est\u00e1n cumplidos todos los requisitos exigidos \u00a0 para la entrega del medicamento solicitado, esta Sala ordenar\u00e1 a Salud Total EPS \u00a0 que autorice y entregue a la se\u00f1ora Sindy Marily Riascos Rivera el medicamento \u00a0 Micofenolato Mofetil de 500 miligramos, tal y como fue prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.387.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La menor Danna Melisa Cuadro Meza, de \u00a0 15 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada hace 3 a\u00f1os con trastorno afectivo bipolar, \u00a0 el cual se define como un \u201ctrastorno org\u00e1nico debido a un deficiente funcionamiento de las \u00a0 estructuras cerebrales encargadas de regular el estado de \u00e1nimo, de manera que \u00a0 el individuo presenta importantes fluctuaciones, en sus emociones y \u00a0 sentimientos, as\u00ed como en su nivel de actividad. Estas fluctuaciones se traducen \u00a0 en cambios hacia dos polos opuestos en el estado an\u00edmico de la persona: i) La \u00a0 Man\u00eda, tambi\u00e9n conocida como Hipertimia, caracterizada por exceso de actividad, \u00a0 disminuci\u00f3n de la necesidad de dormir, sensaci\u00f3n de euforia que no responde a un \u00a0 est\u00edmulo concreto, gastos excesivos, locuacidad, proyecci\u00f3n de planes \u00a0 irrealizables, aumento de la sociabilidad, alucinaciones o ideas delirantes, \u00a0 entre otros s\u00edntomas: ii) La Depresi\u00f3n, En la que predomina la falta de ilusi\u00f3n, \u00a0 sentimientos de abatimiento, tristeza y desesperanza, disminuci\u00f3n de la \u00a0 autoestima, alteraciones del sue\u00f1o, sensaci\u00f3n de fracaso e incluso deseos de \u00a0 morir\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar este padecimiento, su m\u00e9dica \u00a0 tratante, especialista en psiquiatr\u00eda, le prescribi\u00f3 el medicamento Topiramato \u00a0 tabletas de 25 miligramos. Sin embargo, la Nueva EPS, empresa a la que la menor \u00a0 se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su padre, neg\u00f3 la entrega \u00a0 del mismo alegando que no cuenta con el registro INVIMA para el tratamiento de \u00a0 la enfermedad que padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, su padre, el \u00a0 se\u00f1or Yesid Cuadros Antequera, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 le ordene a la accionada la entrega del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Oral \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, quien conoci\u00f3 de este proceso en \u00a0 primera instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, en efecto, la \u00a0 autoridad sanitaria no ha autorizado el uso de este medicamento para el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda que padece la menor y que, adicionalmente, de \u00a0 acuerdo con informaci\u00f3n obtenida por el despacho en distintas p\u00e1ginas de \u00a0 internet, tampoco se recomienda su uso en pacientes que sufren de trastorno \u00a0 afectivo bipolar, aunado a los efectos secundarios que \u00e9ste genera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pues bien, en relaci\u00f3n con este \u00a0 asunto la Sala encuentra que, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011, vigente para la \u00e9poca en \u00a0 la que se efectu\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica a la menor, el medicamento Topiramato no se encontraba incluido dentro del listado de insumos \u00a0 del POS. No obstante, en el \u00a0 documento Anexo No. 1 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, norma que ya hab\u00eda sido \u00a0 expedida para el momento en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad \u00a0 accionada analiz\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n del mismo, \u00e9ste fue incluido \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo (ATC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N C\u00d3DIGO ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMAC\u00c9UTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N03AX1101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPIRAMATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPIRAMATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye todas las concentraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUYE TODAS LAS FORMAS FARMAC\u00c9UTICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBIERTO PARA USO EN EPILEPSIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REFRACTARIA A OTROS ANTIEPIL\u00c9PTICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento Topiramato por 25 miligramos \u00a0 cuenta con registro sanitario No. INVIMA 2012M-0013437, vigente hasta el 28 de \u00a0 agosto de 2017. La indicaci\u00f3n prevista en dicho registro est\u00e1 descrita de la \u00a0 siguiente manera: \u201cCRISIS \u00a0 PARCIALES EN NI\u00d1OS, S\u00cdNDROME LENNOX GASTAUT EN ADULTOS Y NI\u00d1OS, CRISIS \u00a0 CONVULSIVAS T\u00d3NICO CL\u00d3NICO GENERALIZADAS EN ADULTOS Y EN NI\u00d1OS. MIGRA\u00d1A\u201d[51]. En ese sentido, no se encuentra dentro de sus \u00a0 indicaciones la de servir al tratamiento de los pacientes con trastorno afectivo \u00a0 bipolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es necesario verificar si \u00a0 se trata de un medicamento experimental, o si, por el contrario, cuenta con la \u00a0 suficiente evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad e idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que la \u00a0 especialista que viene tratando a la menor Danna Melisa Cuadro Meza consign\u00f3 en \u00a0 la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a que el Topiramato resulta necesario en aras de \u00a0 \u201cdisminuir impulsividad y estabilizar estado de \u00e1nimo\u201d[52], frente al \u00a0 riesgo de autoagresi\u00f3n que existe en este caso[53]. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de esa anotaci\u00f3n, no se encuentran otras manifestaciones de la \u00a0 profesional sobre las razones que justifican el uso de ese medicamento en el \u00a0 caso de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la literatura cient\u00edfica \u00a0 consultada por la Sala no resulta concluyente en relaci\u00f3n con la utilidad y la \u00a0 efectividad del Topiramato para el tratamiento de personas con trastorno \u00a0 afectivo bipolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el estudio \u201cTopiramato para \u00a0 el tratamiento de los episodios afectivos agudos del trastorno bipolar\u201d, se \u00a0 concluye que \u201cNo hay suficientes \u00a0 pruebas sobre la que se podr\u00edan basar las recomendaciones con respecto al uso \u00a0 del topiramato en cualquier fase de la enfermedad bipolar, tanto como \u00a0 monoterapia o tratamiento adyuvante\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el libro \u201cTrastorno afectivo \u00a0 bipolar II\u201d, se indican posibles efectos adversos causados por el uso de \u00a0 este medicamento. As\u00ed, all\u00ed se se\u00f1ala que \u201c[a]lgunos anticonvulsivantes \u00a0 (carbamazepina, \u00e1cido valproico y lamotrigina) poseen efectos estabilizadores \u00a0 del \u00e1nimo en epil\u00e9pticos y en bipolares pero otros antiepil\u00e9pticos \u00a0 (fenobarbital, primidona, vigabatrina, topiramato y tiagabina) pueden inducir \u00a0 cuadros depresivos. [\u2026]\u201d, y que \u00e9ste \u201cno pose[e] en la actualidad \u00a0 estudios controlados que avale[n] su prescripci\u00f3n como monoterapias en el \u00a0 tratamiento agudo de la depresi\u00f3n en pacientes bipolares tipo II (FOUNTOLAKIS y \u00a0 VIETA 2008)\u201d. Finalmente, se indica que del topiramato \u201c[s]\u00f3lo se cuenta \u00a0 con un estudio donde se eval\u00faa su utilidad como terapia de potenciaci\u00f3n en \u00a0 pacientes con trastorno bipolar tipo II. VIETA et al. (2003) [\u2026] Estos \u00a0 resultados, aunque preliminares, sugieren la utilidad cl\u00ednica del topiramato en \u00a0 pacientes bipolares tipo II resistentes o qu\u00edmicamente sensibles a las terapias \u00a0 psicofarmacol\u00f3gicas convencionales\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el estudio \u00a0 \u201cFarmacoterapia del Trastorno Afectivo Bipolar: Nuevos Descubrimientos \u00a0 Fisiopatol\u00f3gicos, Evidencia Cl\u00ednica y B\u00fasqueda de Nuevos Estabilizadores del \u00a0 \u00c1nimo\u201d, adelantado por profesionales de la Universidad Nacional de Colombia[56], se encuentra que el \u00a0 Topiramato no figura dentro de las recomendaciones de las Gu\u00edas Cl\u00ednicas NICE (National Institute of Clinical Excelence), SIGN \u00a0 (Scottish Intercolegiates Guidelines Network), APA (American Psychiatric \u00a0 Association) y ECT (Terapia Electro-Convulsiva), y solo figura en la CANMAT \u00a0 (Canadian Network for Mood and Anxiety Treatments) como recomendaci\u00f3n de tercer \u00a0 orden en la terapia de mantenimiento de este tipo de trastornos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio denominado \u201cNuevos antiepil\u00e9pticos, \u00bfnuevas alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas?\u201d[57], publicado en la Revista Colombiana de Psiquiatr\u00eda, luego de analizar \u00a0 diversos estudios realizados sobre el Topiramato y su eficacia para el \u00a0 tratamiento del trastorno afectivo bipolar, se concluye que \u00a0 \u201cel topiramato es un nuevo antiepil\u00e9ptico, cuya eficacia en el tratamiento del \u00a0 trastorno bipolar y otras patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas est\u00e1 a\u00fan por dilucidar. \u00a0 Aunque presenta un efecto secundario de utilidad pr\u00e1ctica en la cl\u00ednica diaria \u00a0 como es la p\u00e9rdida de peso, al igual que con la oxcarbacepina, necesita ensayos \u00a0 cl\u00ednicos m\u00e1s precisos y generalizados para conocer sus verdaderas indicaciones \u00a0 terap\u00e9uticas y su probable potencial psicofarmacol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, sin desconocer que ya se han \u00a0 adelantado estudios sobre la idoneidad de ese medicamento para el tratamiento \u00a0 del trastorno afectivo bipolar, lo cierto es que, al parecer, tales estudios son \u00a0 hoy por hoy poco concluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que la \u00a0 Sala no cuenta con informaci\u00f3n suficiente sobre la idoneidad del medicamento \u00a0 prescrito para el tratamiento de la enfermedad que aqueja a la menor -m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la prescripci\u00f3n que realiz\u00f3 la m\u00e9dica tratante-, y que los estudios m\u00e9dicos \u00a0 no permiten tampoco dilucidar este asunto, no es posible determinar con cierto \u00a0 grado de certeza que el Topiramato no tenga el car\u00e1cter de experimental, de \u00a0 manera que no es posible autorizar su entrega por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que junto \u00a0 con el uso del Topiramato la m\u00e9dica tratante prescribi\u00f3 a la menor el \u00a0 medicamento Risperidona, el cual, para ese momento, no se encontraba previsto en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud. Si bien en el expediente no existe informaci\u00f3n \u00a0 sobre si \u00e9ste fue o no finalmente autorizado por la entidad accionada, lo cierto \u00a0 es que a ra\u00edz de la actualizaci\u00f3n del POS que tuvo lugar mediante la Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 5521 de 2013, la Risperidona fue incluida dentro de los medicamentos que hacen \u00a0 parte del POS, precisamente para \u201cuso en trastorno afectivo bipolar en \u00a0 terapia combinada con estabilizadores del \u00e1nimo\u201d, lo cual indicar\u00eda que a\u00fan \u00a0 existe una alternativa terap\u00e9utica en el plan obligatorio de salud que debe ser \u00a0 agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe indicarse que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Nueva EPS resulta, por lo menos, reprochable, ya que se \u00a0 limit\u00f3 a negar la entrega del medicamento solicitado sin haber ofrecido otra \u00a0 alternativa m\u00e9dica para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud de la menor, o haber \u00a0 planteado un debate cient\u00edfico serio alrededor de la posibilidad de ordenar la \u00a0 entrega del Topiramato para atender el estado de salud de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la menor, quien se vio expuesta a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, \u00a0 poniendo en riesgo su vida y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, si bien la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la afectada no puede pasar por la v\u00eda de ordenar la entrega del Topiramato, por \u00a0 las razones atr\u00e1s anotadas, la Sala ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la \u00a0 Nueva EPS autorice y programe una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa a la menor Danna Melisa Cuadros Mesa, a fin de \u00a0 determinar cu\u00e1l es su estado de salud actual y cu\u00e1les las alternativas m\u00e9dicas \u00a0 con las que cuenta para la atenci\u00f3n de su padecimiento, valoraci\u00f3n en la que \u00a0 deber\u00e1 participar su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de esa valoraci\u00f3n se concluye que la \u00a0 paciente requiere de alg\u00fan medicamento o insumo, incluso si se llega a \u00a0 determinar que es precisamente el Topiramato lo que necesita y esta conclusi\u00f3n \u00a0 logra ser sustentada medicamente, la empresa accionada estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de proveer todo lo necesario para asegurar que ella cuente con lo que se le ha \u00a0 prescrito, de acuerdo a las reglas previstas en el sistema de seguridad social \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.391.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El se\u00f1or Oscar Antonio Le\u00f3n D\u00edaz, de \u00a0 30 a\u00f1os de edad y quien se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, a Salud Total EPS[58], fue diagnosticado con \u00a0 espondiloartropat\u00eda inflamatoria. La espondiloartropat\u00eda o espondiloartritis \u00a0 \u201ces el nombre de un grupo de enfermedades reum\u00e1ticas inflamatorias que causan \u00a0 artritis. La m\u00e1s com\u00fan de estas enfermedades es la espondilitis anquilosante, \u00a0 que afecta principalmente a la columna. Otras enfermedades son: \u00a0 espondiloartritis axial, que afecta principalmente a la columna y a las \u00a0 articulaciones de la pelvis; espondiloartritis perif\u00e9rica, que afecta \u00a0 principalmente los brazos y las piernas; artritis reactiva (antes denominada \u00a0 s\u00edndrome de Reiter); artritis psori\u00e1sica; y artritis enterop\u00e1tica\/ espondilitis \u00a0 asociada con enfermedades inflamatorias del intestino (colitis ulcerosa y \u00a0 enfermedad de Crohn)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de esta condici\u00f3n, su \u00a0 m\u00e9dico tratante, especialista en reumatolog\u00eda, le orden\u00f3 6 ampollas de \u00a0 Adalimumab por 40 miligramos. Sin embargo, la solicitud fue negada por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada bajo el argumento de que \u00e9ste no \u00a0 cuenta con registro INVIMA para el tratamiento de la patolog\u00eda que sufre el \u00a0 actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Le\u00f3n D\u00edaz interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ordene a la accionada la entrega del \u00a0 medicamento, la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral que requiere para \u00a0 superar su enfermedad y la exoneraci\u00f3n en el cobro de los copagos que se \u00a0 llegaran a causar, teniendo en cuenta que, seg\u00fan afirma, sus ingresos son muy \u00a0 limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Ibagu\u00e9, quien conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en tanto la autoridad sanitaria no \u00a0 ha autorizado el uso de este medicamento para el tratamiento de la patolog\u00eda que \u00a0 padece el actor, no es posible ordenar su entrega por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De acuerdo con lo previsto en el documento Anexo No. 1 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0 norma que ya hab\u00eda sido expedida para el momento en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad accionada analiz\u00f3 la solicitud del actor, el Adalimumab \u00a0 se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo (ATC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N C\u00d3DIGO ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMAC\u00c9UTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L04AB0401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADALIMUMAB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADALIMUMAB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye todas las concentraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUYE TODAS LAS FORMAS FARMAC\u00c9UTICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBIERTO PARA USO EN ARTRITIS REUMATOIDE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REFRACTARIA A TRATAMIENTO CON F\u00c1RMACOS ANTI-REUM\u00c1TICOS MODIFICADORES DE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENFERMEDAD (FARME) NO BIOL\u00d3GICOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, su inclusi\u00f3n en el POS solo \u00a0 est\u00e1 prevista para atender a pacientes que sufren de artritis reumatoide \u00a0 refractaria a tratamiento con f\u00e1rmacos anti-reum\u00e1ticos modificadores de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Humira TM, nombre del \u00a0 producto cuyo principio activo es el Adalimumab, cuenta con registro sanitario No. 2014M-0002933-R1, \u00a0 vigente hasta el 9 de diciembre de 2019. La indicaci\u00f3n prevista en dicho \u00a0 registro est\u00e1 descrita de la siguiente manera: \u201cINDICADO PARA REDUCIR LOS \u00a0 SIGNOS Y S\u00cdNTOMAS E INHIBIR LA PROGRESI\u00d3N DEL DA\u00d1O ESTRUCTURAL EN PACIENTES \u00a0 ADULTOS CON ARTRITIS REUMATOIDEA MODERADA A SEVERAMENTE ACTIVA, QUE NO HAN \u00a0 RESPONDIDO SATISFACTORIAMENTE A UNO O M\u00c1S AGENTES ANTIRREUM\u00c1TICOS MODIFICADORES \u00a0 DE ENFERMEDAD (ARME). PUEDE EMPLEARSE S\u00d3LO O EN COMBINACI\u00d3N CON METROTEXATO Y \u00a0 OTROS AGENTES ARME. ARTRITIS TEMPRANA Y ARTRITIS PSORI\u00c1TICA. ESPONDILITIS \u00a0 ANQUILOSANTE. TRATAMIENTO DE LA PSORIASIS EN PLACA CR\u00d3NICA MODERADA A \u00a0 SEVERA. INHIBICI\u00d3N DE LA PROGRESI\u00d3N DEL DA\u00d1O ESTRUCTURAL Y MEJORA EN LA FUNCI\u00d3N \u00a0 F\u00cdSICA EN PACIENTES CON ARTRITIS PSORI\u00c1TICA, ARTRITIS IDIOP\u00c1TICA JUVENIL \u00a0 POLIARTICULAR EN NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES DE 4 A 17 A\u00d1OS DE EDAD. EN PACIENTES CON \u00a0 ENFERMEDAD DE CROHN QUE NO HAN RESPONDIDO A LA TERAPIA CONVENCIONAL O HAN \u00a0 PERDIDO RESPUESTA O SON INTOLERANTES AL INFLIXIMAB. HUMIRA HA DEMOSTRADO \u00a0 CURACI\u00d3N DE LA MUCOSA Y CIERRE DE F\u00cdSTULA EN FORMA COMPLETA EN PACIENTES CON \u00a0 ENFERMEDAD DE CROHN MODERADA A SEVERA ILEOCOL\u00d3NICA. HUMIRA INDUCE Y MANTIENE LA \u00a0 RESPUESTA CL\u00cdNICA A LARGO PLAZO Y LA REMISI\u00d3N DE PACIENTES CON ENFERMEDAD DE \u00a0 CROHN MODERADA A SEVERA. HUMIRA REDUCE EL RIESGO DE RE-HOSPITALIZACI\u00d3N Y CIRUG\u00cdA \u00a0 RELACIONADA CON LA ENFERMEDAD DE CROHN. HUMIRA EST\u00c1 INDICADO PARA EL TRATAMIENTO \u00a0 DE COLITIS ULCERATIVA ACTIVA, DE MODERADA A SEVERA, EN PACIENTES ADULTOS QUE HAN \u00a0 TENIDO UNA RESPUESTA INADECUADA A LA TERAPIA CONVENCIONAL INCLUYENDO \u00a0 CORTICOSTEROIDES Y 6-MERCAPTOPURINA (6-MP) O AZATIOPRINA (AZA), O QUIENES SON \u00a0 INTOLERANTES A ESAS TERAPIAS O TIENEN CONTRAINDICACIONES M\u00c9DICAS PARA DICHAS \u00a0 TERAPIAS. PEDIATR\u00cdA: HUMIRA\u00ae EST\u00c1 INDICADO PARA REDUCIR LOS SIGNOS Y S\u00cdNTOMAS E \u00a0 INDUCIR Y MANTENER LA REMISI\u00d3N CL\u00cdNICA EN PACIENTES PEDI\u00c1TRICOS DE 6 A\u00d1OS DE \u00a0 EDAD Y MAYORES, CON ENFERMEDAD DE CROHN ACTIVA DE MODERADA A SEVERA QUE HAN \u00a0 TENIDO UNA RESPUESTA INADECUADA A LA TERAPIA CONVENCIONAL. HUMIRA\u00ae NO HA SIDO \u00a0 ESTUDIADO EN NI\u00d1OS DE MENOS DE 6 A\u00d1OS DE EDAD CON ENFERMEDAD DE CROHN\u201d[60] (negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, si bien dentro de los usos \u00a0 terap\u00e9uticos autorizados por la autoridad sanitaria no se encuentra la \u00a0 espondiloartropat\u00eda, s\u00ed est\u00e1 prevista la espondilitis anquilosante, que, como \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3, es uno de los padecimientos \u2013el m\u00e1s com\u00fan-, del grupo de las \u00a0 espondiloartropat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, genera dudas sobre el hecho de que, \u00a0 en realidad, se est\u00e9 frente a un evento en el que el medicamento no cuenta con \u00a0 el registro del INVIMA para ser usado en el tratamiento de la enfermedad que \u00a0 padece el afectado. En particular, porque en los apartes de la historia cl\u00ednica \u00a0 que fueron aportados al expediente, no se encuentra ninguna referencia a cu\u00e1l es \u00a0 el tipo de espondiloartropat\u00eda diagnosticada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que se trata de un asunto \u00a0 que involucra un debate m\u00e9dico y farmac\u00e9utico que no es propio de este \u00a0 escenario, y teniendo en cuenta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total \u00a0 EPS aleg\u00f3 precisamente esa raz\u00f3n para negar la entrega del mismo, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio del tema bajo las reglas jurisprudenciales que atr\u00e1s han \u00a0 sido reiteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los datos que constan en la historia cl\u00ednica del actor, \u00a0 el se\u00f1or Le\u00f3n D\u00edaz padece de una enfermedad que le genera \u201cmarcada limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica en su abc\u201d[61]. \u00a0Su m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario empezar terapia con el medicamento \u00a0 Adalimumab, con el fin de \u201cmejorar calidad de vida\u201d, \u201cdisminuir \u00a0 morbilidad asociada\u201d e inhibir el \u201cfactor de necrosis tumoral responsable \u00a0 en gran parte de la actividad inflamatoria en la AR\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto resulta ser un criterio de \u00a0 decisi\u00f3n fundamental en aras de determinar la idoneidad del medicamento \u00a0 prescrito, teniendo en cuenta que, como se ha indicado, es este profesional \u00a0 quien cuenta con el conocimiento cient\u00edfico sobre las alternativas terap\u00e9uticas \u00a0 de tratamiento de la enfermedad que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el concepto del especialista \u00a0 encuentra apoyo en distintas publicaciones de la comunidad cient\u00edfica, en la que \u00a0 se reconoce la idoneidad del Adalimumab para el tratamiento de las denominadas \u00a0 espondiloartropat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el estudio publicado en la revista \u00a0 Reumatolog\u00eda Cl\u00ednica, \u00f3rgano oficial de difusi\u00f3n cient\u00edfica de la Sociedad \u00a0 Espa\u00f1ola de Reumatolog\u00eda y del Colegio Mexicano de Reumatolog\u00eda, denominado \u00a0 \u201cAdalimumab en espondiloartropat\u00edas\u201d, se indica que an\u00e1lisis precl\u00ednicos han \u00a0 demostrado que \u201cel factor de necrosis tumoral alfa (TNF-*) puede ser una \u00a0 citocina clave en la inmunoterapia de las espondiloartropat\u00edas\u201d[63]. En ese mismo estudio, \u00a0 publicado en el a\u00f1o 2005, se daba cuenta de los avances de ese medicamento para \u00a0 el tratamiento espec\u00edfico de la espondilitis anquilosante, el cual, a la postre, \u00a0 vino a ser avalado por la Food and Drug Administration (FDA) -que es la agencia \u00a0 del gobierno de los Estados Unidos responsable de la regulaci\u00f3n de alimentos, \u00a0 medicamentos, cosm\u00e9ticos, aparatos m\u00e9dicos, productos biol\u00f3gicos y derivados \u00a0 sangu\u00edneos-, y, en Colombia, por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sociedad Espa\u00f1ola de \u00a0 Reumatolog\u00eda ha indicado que este medicamento resulta \u00fatil en el tratamiento de \u00a0 los s\u00edntomas de las \u00a0 espondiloartropat\u00edas, con lo cual se le brinda al paciente una respuesta \u00a0 terap\u00e9utica eficaz. En efecto, sobre ese particular ha se\u00f1alado: \u201c[e]n los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os ha surgido una nueva generaci\u00f3n de f\u00e1rmacos denominados \u00a0 gen\u00e9ricamente biol\u00f3gicos, su nombre deriva de que esta terapia est\u00e1 basada en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de prote\u00ednas inmunol\u00f3gicas obtenidas por bioingenier\u00eda producidas \u00a0 por l\u00edneas celulares de mam\u00edferos. Aunque actualmente existen diversos f\u00e1rmacos \u00a0 biol\u00f3gicos, estando otros en desarrollo, en la actualidad est\u00e1n aprobados \u00a0 para su utilizaci\u00f3n en Espa\u00f1a tres f\u00e1rmacos que bloquean el TNF\u03b1: \u00a0 infliximab, etanercept y adalimumab. Estos f\u00e1rmacos han supuesto un \u00a0 avance sustancial en el tratamiento de estas enfermedades, si bien no son \u00a0 f\u00e1rmacos que sean capaces de curar la enfermedad y no en todos los pacientes \u00a0 existe una respuesta terap\u00e9utica eficaz, en una mayor\u00eda de pacientes se consigue \u00a0 el control de los signos y s\u00edntomas de la enfermedad. Estos f\u00e1rmacos han sido \u00a0 fundamentales para el tratamiento de las espondiloartritis y, quiz\u00e1 de manera \u00a0 singular, la espondilitis anquilosante, donde los \u00fanicos f\u00e1rmacos que ten\u00edan un \u00a0 cierto grado de eficacia eran los AINE. Si bien los \u00a0 f\u00e1rmacos que bloquean el TNF\u03b1 son altamente eficaces para el control de la \u00a0 enfermedad, no han podido demostrar que sean capaces de detener el da\u00f1o \u00a0 estructural que produce la inflamaci\u00f3n (progresi\u00f3n), por lo tanto, todav\u00eda habr\u00e1 \u00a0 que esperar a una futura generaci\u00f3n que sea capaz de realizar esta acci\u00f3n\u201d[64] (negrita \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, como hecho relevante, se tiene que en el a\u00f1o 2012 el Humira TM, principio \u00a0 activo del Adalimumab, fue aprobado por la Comisi\u00f3n Europea para el tratamiento \u00a0 espec\u00edfico de la espondiloartritis axial no radiogr\u00e1fica, otro de los tipos de \u00a0 espondiloartropat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la comunidad cient\u00edfica \u00a0 existe un consenso alrededor del uso del Adalimumab como tratamiento para \u00a0 enfermedades como la que aqueja al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa realidad, ha dado lugar a que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya conocido de casos en los que, para el tratamiento de estos \u00a0 padecimientos, los m\u00e9dicos especialistas han prescrito ese mismo medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-214 de 2008[65], la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 frente al caso de una persona diagnosticada con \u00a0 espondiloartropat\u00eda severa \u2013la misma enfermedad que padece el actor- y a quien \u00a0 su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado el Adalimumab Humira ampollas por 40 \u00a0 miligramos. La EPS accionada neg\u00f3 su entrega, no porque el medicamento no \u00a0 contara con el registro sanitario para el tratamiento del padecimiento de la \u00a0 actora, sino bajo la consideraci\u00f3n principal de que \u00e9ste no se encuentra \u00a0 previsto en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-413 \u00a0 de 2012[66], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con \u00a0 espondilitis anquilosante, para cuyo tratamiento hab\u00eda sido prescrito el \u00a0 medicamento Adalimumab, negado tambi\u00e9n por la empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud, por no estar incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso la Sala encontr\u00f3 \u00a0 probado que la falta de entrega del medicamento pod\u00eda comprometer los derechos \u00a0 fundamentales del afectado, por lo que se orden\u00f3 a la EPS accionada la entrega \u00a0 del mismo en las dosis formuladas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos atr\u00e1s indicados, esto es, el \u00a0 hecho de que el m\u00e9dico tratante haya considerado adecuado atender el \u00a0 padecimiento del accionante con el medicamento se\u00f1alado, la circunstancia de que \u00a0 existe consenso en la comunidad cient\u00edfica sobre el uso del mismo para el \u00a0 tratamiento de las espondiloartropat\u00edas, y la verificaci\u00f3n de que los \u00a0 profesionales en salud acuden de manera recurrente al Adalimumab como \u00a0 alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida, llevan a concluir que, para el caso concreto, \u00a0 ese medicamento no tiene car\u00e1cter experimental, sino que cuenta con suficiente \u00a0 respaldo cient\u00edfico para considerar que es id\u00f3neo y adecuado para tratar el \u00a0 padecimiento que aqueja al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s, la entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 su entrega bajo la \u00fanica consideraci\u00f3n de que este medicamento no cuenta \u00a0 con el registro INVIMA, sin haberse efectuado ning\u00fan an\u00e1lisis de tipo m\u00e9dico o \u00a0 cient\u00edfico sobre la pertinencia del uso del medicamento en el caso del se\u00f1or \u00a0 Le\u00f3n D\u00edaz, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera, \u00a0 resulta inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Establecido lo anterior, pasa la Sala a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para que, por la \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sea posible ordenar la entrega de un medicamento o \u00a0 insumo que no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, es claro que el \u00a0 medicamento solicitado resulta necesario en aras de garantizar la posibilidad de \u00a0 que el actor cuente con unas condiciones de vida dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la falta de suministro del medicamento Adalimumab puede amenazar el \u00a0 derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Oscar Antonio Le\u00f3n D\u00edaz, pues, tal como \u00a0 obra en el expediente, el peticionario requiere de este insumo para mejorar su \u00a0 calidad de vida y disminuir la morbilidad asociada a su enfermedad, as\u00ed como \u00a0 para inhibir el factor que genera la actividad inflamatoria, todo lo cual \u00a0 redunda no solo en la mejor\u00eda de su estado de salud actual sino en la \u00a0 posibilidad de que pueda controlarse el avance de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio \u00a0 no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Formato de Negaci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 Salud Total EPS consign\u00f3 como alternativa prevista en el POS el Ibuprofeno de \u00a0 400 miligramos, sin ofrecer ninguna informaci\u00f3n, siquiera m\u00ednima, que explicara, \u00a0 desde el punto de vista cient\u00edfico y teniendo en cuenta las condiciones \u00a0 particulares del accionante, por qu\u00e9 ese medicamento resulta ser un sustituto \u00a0 v\u00e1lido para la orden dada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera aseveraci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 sobre este asunto es insuficiente para desvirtuar el criterio del m\u00e9dico \u00a0 tratante, raz\u00f3n por la cual la Sala concluye que este requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el \u00a0 interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a \u00a0 ellos por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 paciente, se tiene que el se\u00f1or Oscar Antonio Le\u00f3n D\u00edaz se encuentra afiliado al \u00a0 sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo. Adem\u00e1s, el \u00a0 actor sostuvo que es \u201cuna persona de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d, de \u00a0 manera que lo que devenga \u201ces m\u00ednimo para todo lo que t[iene] que \u00a0 costear mensualmente\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no hizo ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n relacionada con que el actor cuente con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo del medicamento solicitado, ni tampoco sobre cu\u00e1l es el \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n del afectado. Este tema, no fue controvertido por la \u00a0 entidad, quien se limit\u00f3 a reafirmarse en la negativa en la entrega del insumo \u00a0 requerido por las razones que atr\u00e1s fueron anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un sondeo de mercado efectuado \u00a0 por la Sala lleva a concluir que el Humira TM, presentaci\u00f3n comercial del \u00a0 Adalimumab, tiene un costo de un mill\u00f3n ciento setenta y cinco mil cuatrocientos \u00a0 pesos ($1\u2019175.400) por ampolla. Teniendo en cuenta que al actor le fueron \u00a0 prescritas seis ampollas, el tratamiento tendr\u00eda un valor total aproximado de \u00a0 siete millones cincuenta y dos mil cuatrocientos pesos ($7\u2019052.400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor aduce tener \u00a0 unos ingresos \u201cm\u00ednimos\u201d, que la EPS no controvirti\u00f3 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del accionante y que el tratamiento tiene un costo considerable, la \u00a0 Sala encuentra acreditado tambi\u00e9n el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de que exista una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que haya ordenado el medicamento solicitado, en el expediente obran tanto la orden \u00a0 proferida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad accionada, como el \u00a0 Formato de Negaci\u00f3n del mismo expedido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[68]. En ese sentido, \u00a0 tambi\u00e9n se cumple con el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que est\u00e1n cumplidos todos los requisitos exigidos \u00a0 para la entrega del medicamento solicitado, esta Sala ordenar\u00e1 a Salud Total EPS \u00a0 que autorice y entregue al se\u00f1or Oscar Antonio Le\u00f3n D\u00edaz el medicamento \u00a0 Adalimumab en ampollas de 40 miligramos, tal y como fue prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora bien, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con que se ordene la atenci\u00f3n integral para los padecimientos que sufre el actor, en \u00a0 el expediente no existe informaci\u00f3n sobre procedimientos, terapias, cirug\u00edas, \u00a0 tratamientos, ex\u00e1menes o medicamentos que le hayan sido prescritos y que la \u00a0 empresa accionada haya negado \u2013distinto al Adalimumab\u2013. Y tampoco existe \u00a0 informaci\u00f3n que permita establecer en qu\u00e9 consiste espec\u00edficamente el \u00a0 tratamiento, m\u00e1s all\u00e1 de la circunstancia propia del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al tratarse de una pretensi\u00f3n de \u00a0 contenido indeterminado, no es posible acceder a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 Finalmente, y en relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n de pago de cuotas \u00a0 moderadoras y\/o copagos, la Sala encuentra que no existe en el expediente \u00a0 informaci\u00f3n sobre si se han ordenado otros procedimientos o medicamentos \u00a0 respecto de los cuales el pago de los conceptos se\u00f1alados se constituya en una \u00a0 verdadera barrera para lograr el acceso a los servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, impide que la Corte pueda evaluar \u00a0 si hay lugar o no a disponer el no cobro de estos valores al actor, de manera \u00a0 que no hay lugar a acceder al amparo en relaci\u00f3n con este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en caso de que se presente \u00a0 alguna situaci\u00f3n concreta que exija que el accionante cancele un valor que pueda \u00a0 llegar a afectar de manera desproporcionada sus ingresos y exceda las cargas que \u00a0 le corresponde asumir, el actor podr\u00e1 acudir nuevamente a este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a efectos de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que estime conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.401.716 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La se\u00f1ora Leonor Cavanzo de Rond\u00f3n, \u00a0 de 59 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con \u201cneoplasia mieloproliferativa \u00a0 cr\u00f3nica tipo trombocitemia Vs mielofibrosis primaria\u201d. Las neoplasias mieloproliferativas cr\u00f3nicas (NMC) \u00a0 \u201cimplican desregulaci\u00f3n en la c\u00e9lula madre hematopoy\u00e9tica multipotente (CD34) y \u00a0 comparten una o m\u00e1s de las siguientes caracter\u00edsticas: * Sobreproducci\u00f3n de uno \u00a0 o varios elementos sangu\u00edneos con predominio de un clon transformado. * M\u00e9dula \u00a0 hipercelular o fibrosis medular. * Anomal\u00edas citogen\u00e9ticas. * Diatesis \u00a0 tromb\u00f3tica o hemorr\u00e1gica. * Hematopoyesis extramedular (h\u00edgado o bazo). * \u00a0 Transformaci\u00f3n a leucemia aguda. * Superposici\u00f3n de caracter\u00edsticas cl\u00ednicas\u201d[69]. \u00a0Las neoplasias pueden ser de varias clases; en particular, pueden ser tipo \u201cleucemia mieloide cr\u00f3nica, la policitemia vera (p. \u00a0 vera), la mielofibrosis primaria, la trombocitemia esencial, la leucemia \u00a0 neutrof\u00edlica cr\u00f3nica y la leucemia eosinof\u00edlica cr\u00f3nica\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de precisar el diagn\u00f3stico de la \u00a0 paciente, su m\u00e9dico tratante, especialista en hematolog\u00eda, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 un \u201cestudio de mutaci\u00f3n JACK-2\u201d, el cual fue negado por la entidad \u00a0 accionada bajo el argumento de que no est\u00e1 debidamente autorizado por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, la se\u00f1ora \u00a0 Cavanzo de Rond\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando tanto la pr\u00e1ctica del \u00a0 examen se\u00f1alado, como el tratamiento integral que requiere su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por considerar que el hecho de que el procedimiento no cuente con \u00a0 registro del INVIMA, impide que sea posible ordenar su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Vistas las circunstancias del \u00a0 presente asunto, y teniendo en cuenta que la Nueva EPS no dio respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra necesario determinar, para empezar, \u00a0 en qu\u00e9 se fund\u00f3 la negativa de la entidad a realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del pantallazo del \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud que la actora formul\u00f3 a la accionada, la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se neg\u00f3 el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante fue que \u201cno se encuentra debidamente autorizada \u00a0 (sic) para su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas vigente \u00a0 (sic) en el pa\u00eds como las expedidas por el INVIMA y las referentes a la \u00a0 habilitaci\u00f3n de servicios en el Sistema de Garant\u00eda de la Calidad de los \u00a0 servicios de salud Res 3099 de 2009 Art 6 Lit B- Otros motivos: RESOLUCI\u00d3N 5521 \u00a0 DE 2013 DISPOSICIONES GENERALES NUMERAL 2 Y RESOLUCI\u00d3N 5395 ART\u00cdCULO 9 NUMERAL \u00a0 3, RESOLUCI\u00d3N 3099 DE 2008\u201d[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n en \u00a0 primera instancia, esto significa que la negativa de la entidad estuvo fundada \u00a0 en la falta de registro sanitario del procedimiento solicitado, raz\u00f3n que \u00a0 encontr\u00f3 v\u00e1lida y que lo llev\u00f3 a negar el amparo tutelar pedido por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que, seg\u00fan se \u00a0 establece en el art\u00edculo 2 del Decreto 677 de 1995, el registro sanitario es un \u00a0\u201cdocumento p\u00fablico expedido por el INVIMA o la autoridad delegada, previo el \u00a0 procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 tecnicolegales establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica para producir, comercializar, importar, exportar, \u00a0 envasar, procesar y\/o expender los medicamentos cosm\u00e9ticos, preparaciones \u00a0 farmac\u00e9uticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y \u00a0 limpieza y otros productos de uso dom\u00e9stico\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 Se trata, entonces, del acto administrativo mediante el cual la autoridad \u00a0 sanitaria hace constar que determinado producto ha superado las evaluaciones \u00a0 necesarias para que sea posible, en suma, producirlo y comercializarlo en el \u00a0 territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, este documento no est\u00e1 \u00a0 llamado a certificar procedimientos, como es el caso del estudio de mutaci\u00f3n que \u00a0 le fue ordenado a la accionante. De hecho, as\u00ed lo afirm\u00f3 el propio INVIMA en su \u00a0 intervenci\u00f3n en el presente proceso, en la que sostuvo que \u201cno existe ning\u00fan \u00a0 producto que cuente con Registro Sanitario vigente y cuya denominaci\u00f3n sea \u00a0 \u2018Estudio de Mutaci\u00f3n JAK-2(V617F)\u2019 (Sic); dado que dicho Estudio corresponde a \u00a0 un procedimiento diagn\u00f3stico\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que el juez de \u00a0 instancia err\u00f3 al considerar que el hecho de que el estudio en cuesti\u00f3n no \u00a0 contara con registro del INVIMA, como no pod\u00eda tenerlo, justificaba la negativa \u00a0 en la autorizaci\u00f3n por parte de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las otras normas a las que alude \u00a0 la entidad en el formato de negaci\u00f3n del servicio establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 2 de las \u00a0 Disposiciones Generales de Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, es una norma que no existe \u00a0 formalmente con esta numeraci\u00f3n. No obstante, el art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n establece: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 2o. ESTRUCTURA Y NATURALEZA DEL POS.\u00a0El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud es el conjunto de tecnolog\u00edas en salud descritas en el \u00a0 presente acto administrativo, que determina a qu\u00e9 tiene derecho, en caso de \u00a0 necesitarlo, todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (SGSSS). Se constituye en un instrumento para que las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud (EPS) garanticen el acceso a las tecnolog\u00edas en salud en las condiciones \u00a0 previstas en este acto administrativo. El POS se articula con otros Planes de \u00a0 Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), as\u00ed como \u00a0 con los programas, planes y acciones de otros sectores, que deben garantizar los \u00a0 dem\u00e1s aspectos que inciden en la salud y el bienestar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013[73] \u00a0establece que para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas no incluidas en el POS, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta, como criterio, que \u201c[l]a tecnolog\u00eda en salud NO POS no deber\u00e1 \u00a0 corresponder a aquellas cuyo prop\u00f3sito sea cosm\u00e9tico o suntuario, que se \u00a0 encuentre en fase de experimentaci\u00f3n o que tenga que ser prestada en el \u00a0 exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas las normas a las que acudi\u00f3 la EPS \u00a0 para fundamentar su negativa, la \u00fanica que pareciera tener relaci\u00f3n directa con \u00a0 este asunto es el numeral 3 del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, en el \u00a0 cual se indica que no podr\u00e1n autorizarse procedimientos con prop\u00f3sito cosm\u00e9tico \u00a0 o suntuario, que se encuentre en fase de experimentaci\u00f3n o que tenga que ser \u00a0 prestado en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que el estudio de \u00a0 mutaci\u00f3n JAK-2 ordenado a la accionante no tiene un fin est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, \u00a0 sino que, como lo estableci\u00f3 su m\u00e9dico tratante, resulta \u201cindispensable como \u00a0 parte del diagn\u00f3stico\u201d para la \u201cgraduaci\u00f3n de clonalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de un procedimiento \u00a0 experimental, ya que incluso la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha recomendado \u00a0 el estudio de esta mutaci\u00f3n como criterio de diagn\u00f3stico para determinar el tipo \u00a0 de neoplasia mieloproliferativa que sufren los pacientes y, de contera, el \u00a0 tratamiento a seguir[74]. \u00a0 Lo que se encuentra en la literatura m\u00e9dica sobre este asunto, es que, en \u00a0 realidad, se trata de un examen que resulta muy \u00fatil para la determinaci\u00f3n del \u00a0 manejo de este tipo de padecimientos. As\u00ed consta, por ejemplo, en el estudio \u201cCaracter\u00edsticas \u00a0 cl\u00ednicas y paracl\u00ednicas de las neoplasias mieloproliferativas cr\u00f3nicas cromosoma \u00a0 Filadelfia negativas\u201d, publicado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina \u00a0 Interna, en el que se consign\u00f3 que \u201c[l]a presencia de la mutaci\u00f3n JAK2 V617F \u00a0 es una herramienta en el proceso diagn\u00f3stico y es criterio mayor de policitemia \u00a0 Vera, trombocitemia esencial y mielofibrosis, [\u2026] es validado mundialmente la \u00a0 realizaci\u00f3n del estudio de esta mutaci\u00f3n con una reacci\u00f3n en cadena de la \u00a0 polimerasa (PCR en tiempo real), cualitativa en neutr\u00f3filos aislados\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que en \u00a0 Colombia s\u00ed se realiza este tipo de procedimiento, tal y como pudo comprobarse \u00a0 al efectuar un an\u00e1lisis de mercado en distintos laboratorios ubicados en las \u00a0 ciudades de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen solicitado no se \u00a0 encuentra dentro de ninguna de las exclusiones previstas en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5395 de 2013. Lo que resulta claro es que este procedimiento se \u00a0 relaciona directamente con el derecho al diagn\u00f3stico al que se hizo referencia \u00a0 en el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta providencia, el cual implica \u00a0 que los pacientes tienen derecho a acceder a los mecanismos que sean necesarios \u00a0 en aras de determinar con claridad cu\u00e1l es su padecimiento y, en consecuencia, \u00a0 cu\u00e1l el tratamiento m\u00e9dico que permitir\u00e1 la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio \u00a0 de su dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el procedimiento solicitado \u00a0 hace parte del derecho al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Cavanzo de Rond\u00f3n, quien \u00a0 requiere con urgencia de la pr\u00e1ctica del mismo, seg\u00fan lo indic\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0 tratante, a fin de determinar el grado de clonalidad de la neoplasia \u00a0 mieloproliferativa cr\u00f3nica que la aqueja y, de esta manera, evitar los riesgos \u00a0 de trombosis, sangrado o transformaci\u00f3n de la enfermedad en leucemia aguda a los \u00a0 que, de acuerdo con el profesional, se encuentra expuesta. Y siendo ello as\u00ed, es \u00a0 claro que las razones aducidas por la entidad para negar la realizaci\u00f3n del \u00a0 estudio de mutaci\u00f3n resultan inadmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aunque el procedimiento \u00a0 solicitado no se encuentre previsto en el Plan Obligatorio de Salud, la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia en \u00a0 el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta providencia indica que en este \u00a0 caso hay lugar a ordenar su pr\u00e1ctica, ya que la no realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 mutaci\u00f3n pone en peligro la salud y la vida de la paciente, impide prevenir el \u00a0 agravamiento de la enfermedad frente a los riesgos que fueron determinados por \u00a0 su m\u00e9dico tratante y dificulta la adopci\u00f3n de las decisiones que son del caso \u00a0 para darle tratamiento efectivo a su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que autorice la realizaci\u00f3n \u00a0 del estudio de mutaci\u00f3n JAK-2 a la se\u00f1ora Leonor Cavanzo de Rond\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante. La demandada estar\u00e1 facultada para \u00a0 recobrar ante el Fosyga los costos en los que deba incurrir por la provisi\u00f3n del \u00a0 servicio que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala considera necesario \u00a0 llamar la atenci\u00f3n de la entidad accionada en cuanto a la manera como debe \u00a0 presentar las respuestas a las solicitudes de medicamentos, procedimientos y \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que les formulen sus usuarios. En particular, porque ellas \u00a0 deben permitir determinar con claridad cu\u00e1les son las razones por las que se ha \u00a0 negado el acceso a determinado servicio o medicamento, de manera que los \u00a0 afectados puedan ejercer debidamente la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 tratamiento integral que plantea la se\u00f1ora Cavanzo de Rond\u00f3n, en el expediente \u00a0 no existe informaci\u00f3n que permita concluir que la empresa accionada haya negado \u00a0 la pr\u00e1ctica de alg\u00fan procedimiento o la entrega de determinado medicamento \u00a0 \u2013distinto al examen de mutaci\u00f3n\u2013, ni tampoco existe informaci\u00f3n que permita \u00a0 establecer en qu\u00e9 consistir\u00eda espec\u00edficamente el tratamiento integral que la \u00a0 actora demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de una pretensi\u00f3n con \u00a0 contenido indeterminado, y teniendo en cuenta que ni siquiera se tiene noticia \u00a0 a\u00fan de cu\u00e1l es el padecimiento espec\u00edfico que aqueja a la accionante, no es \u00a0 posible acceder a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el nueve de octubre de 2013 por \u00a0 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, en cuanto previno \u00a0 a la Nueva EPS para que preste el servicio m\u00e9dico integral solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra la Nueva EPS, en lo referente a la \u00a0 entrega del medicamento Cellcept \u00a0 Micofenolato de Mofetil (Expediente \u00a0 T-4.384.123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del se\u00f1or \u00a0Oswaldo Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, autorice y haga entrega al accionante del medicamento Cellcept Micofenolato de Mofetil de 500 miligramos, en \u00a0 las dosis y cantidades formuladas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Oral \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Yesid Cuadros \u00a0 Antequera, en representaci\u00f3n de su menor hija Danna Melisa Cuadro Meza, contra \u00a0 la Nueva EPS En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado (Expediente \u00a0 T-4.387.551). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa a la menor Danna Melisa \u00a0 Cuadros Mesa, a fin de determinar cu\u00e1l es su estado de salud actual y cu\u00e1les las \u00a0 alternativas m\u00e9dicas con las que cuenta para la atenci\u00f3n de su padecimiento, \u00a0 valoraci\u00f3n en la que deber\u00e1 participar su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de la misma se concluye que la \u00a0 paciente requiere de alg\u00fan medicamento o insumo, incluso si se llega a \u00a0 determinar que es el Topiramato lo que ella necesita y esta conclusi\u00f3n logra ser \u00a0 sustentada medicamente, la Nueva EPS deber\u00e1 proveer todo lo necesario para \u00a0 asegurar que la menor Danna Melisa Cuadros Mesa cuente con lo que le haya sido \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Oscar Antonio Le\u00f3n D\u00edaz contra Salud Total EPS, para, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo solicitado, en lo referente al medicamento Adalimumab (Expediente \u00a0 T-4.391.945). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Salud Total EPS que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, autorice y haga entrega al accionante del medicamento \u00a0 Adalimumab ampollas por 40 miligramos, en \u00a0 las dosis y cantidades formuladas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonor Cavanzo de Rond\u00f3n \u00a0 contra la Nueva EPS, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en \u00a0 lo referente al examen de mutaci\u00f3n JAK-2 (Expediente T-4.401.716). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen de mutaci\u00f3n JAK-2 prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Leonor Cavanzo de Rond\u00f3n. La empresa accionada est\u00e1 facultada para recobrar ante \u00a0 el Fosyga por aquellos costos \u00a0 en los que deba incurrir por procedimientos que se encuentren excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a Salud Total EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y haga entrega \u00a0 a la accionante del medicamento \u00a0 Micofenolato de Mofetil de 500 miligramos, en las dosis y cantidades formuladas \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, \u00a0 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la certificaci\u00f3n de entrega del correo certificado \u00a0 472, la entidad accionada fue notificada del fallo el 16 de octubre de 2013, por \u00a0 lo que el t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 durante los d\u00edas 17,18 y 21 de octubre de \u00a0 ese mismo a\u00f1o; sin embargo, el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado el 22 de \u00a0 octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, Salud Total EPS \u00a0 sostuvo que la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema es en calidad de \u00a0 beneficiario. Sin embargo, en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social figura que \u00e9l es cotizante principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este documento, se hacen algunas consideraciones relacionadas con \u00a0 un asunto que no guarda congruencia con los hechos de que da cuenta esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-597 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed se indic\u00f3, entre otras, en la Sentencia T-418 de 2011, \u00a0 Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-302 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia T-975 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) se decidi\u00f3 \u00a0 condenar a la entidad responsable [Instituto de Seguros Sociales] de garantizar \u00a0 el acceso al medicamento que se requer\u00eda [Dimetilsulf\u00f3xido \u00a0 Soluci\u00f3n (Rimso)], a pesar de que \u00e9ste no estaba \u00a0 aprobado para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds por el INVIMA, pero s\u00ed \u00a0 contaba con el respaldo cient\u00edfico suficiente acerca de su eficiencia y \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2003 (MP Alvaro Tafur \u00a0 Galvis); en este caso se resolvi\u00f3 tutelar el derecho de la accionante, por lo \u00a0 que orden\u00f3 a la entidad responsable [la UT. PROSALUD \u00a0 Tolima] que programara y se \u00a0 asegurara a la accionada una cita m\u00e9dica con un m\u00e9dico especialista- Ur\u00f3logo&#8211; \u00a0 para que previa valoraci\u00f3n, y con la opini\u00f3n de una Junta m\u00e9dica de \u00a0 especialistas en la materia, se le formule un medicamento de los que se \u00a0 encuentren en el POS o de aquellos que presenten Registro Sanitario en el \u00a0 INVIMA, para el tratamiento efectivo de la \u201ccistitis cr\u00f3nica intersticial\u201d, \u00a0 siempre y cuando se demostrara por los especialistas, que los efectos del \u00a0 medicamento prescrito originalmente por el m\u00e9dico tratante y los del \u00a0 posiblemente sustituto contemplado en el listado oficial sean los mismos. De lo \u00a0 contrario, se deber\u00eda suministrar el ordenado originalmente por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pese a no estar en el POS y no estar autorizado para ser \u00a0 comercializado en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-884 de 2004 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1328 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-706 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-418 de 2011, Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A este tema se hizo referencia en la Sentencia T-1214 de 2008, \u00a0 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-760 de 2008, Magistrado Ponente: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-136 de 2004, Magistrado Ponente: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-365 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1181 de 2003, Magistrado \u00a0 Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-274 de 2009, Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1092 de 2012, Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-232 de 2004, Magistrado Ponente: \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-050-09 reiterada en T-452-10, T- 841-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1092 de 2012, Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tomado del informe de la Sociedad Espa\u00f1ola de Reumatolog\u00eda, en \u00a0 http:\/\/www.ser.es\/ArchivosDESCARGABLES\/Folletos\/04.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Esta informaci\u00f3n est\u00e1 consignada en la p\u00e1gina del INVIMA, \u00a0 http:\/\/web.sivicos.gov.co:8080\/consultas\/consultas\/consreg_encabcum.jsp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 47 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-302 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. En esta sentencia se citan documentos como un estudio del a\u00f1o 2006 de la \u00a0 Divisi\u00f3n de Reumatolog\u00eda del Departamento de Medicina Interna del Hospital \u00a0 Universitario de Patras, Grecia, publicado en la p\u00e1gina de Internet del Centro \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n Biotecnol\u00f3gica de los Estados Unidos (NCBI por sus \u00a0 siglas en ingles), y el art\u00edculo \u201cAspectos Cl\u00ednicos Novedosos en la \u00a0 Esclerodermia\u201d, publicado en el a\u00f1o 2008 en la p\u00e1gina de Internet de la \u00a0 sociedad de Reumatolog\u00eda Cl\u00ednica, \u00f3rgano oficial de difusi\u00f3n cient\u00edfica de la \u00a0 Sociedad Espa\u00f1ola de Reumatolog\u00eda (SER) y del Colegio Mexicano de Reumatolog\u00eda \u00a0 (CMR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 http:\/\/web.minsal.cl\/portal\/url\/item\/db8329e1efed9a22e040010165015626.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0http:\/\/fesemidocs.org\/fesemi\/documentos\/public\/publicaciones\/guias\/guia_rituximab_2009.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 http:\/\/www.reumatologiaclinica.org\/es\/Micofenolato-Mofetilo-nefritis-lupica-refractaria\/articulo\/13093854\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 48 y 49 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Magistrado Ponente: Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que \u201cun \u00a0 medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a \u00a0 ser novedoso, se emplee frecuentemente por los m\u00e9dicos, y sus efectos \u00a0 secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables en los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Tal fue el caso del medicamento ciclofosfamida, el cual s\u00ed bien se \u00a0 encuentra en el POS, de acuerdo con la historia cl\u00ednica del actor le ha generado \u00a0 \u201cinadecuada tolerancia adem\u00e1s de reacci\u00f3n al\u00e9rgica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 10 y 12 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 47 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 49 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 8 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 8 a 10 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bipolar de Madrid, en \u00a0 http:\/\/asociacionbipolar-demadrid.com\/Web\/Que-es-el-Trastorno-Bipolar.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta informaci\u00f3n est\u00e1 consignada en la p\u00e1gina del INVIMA, \u00a0 http:\/\/web.sivicos.gov.co:8080\/consultas\/consultas\/consreg_encabcum.jsp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Autores Kamini Vasudev, Karine Macritchie, John Geddes, \u00a0 Stuart Watson and Allan Young, publicado el 21 de enero de 2009. En \u00a0 http:\/\/www.cochrane.org\/es\/CD003384\/topiramato-para-el-tratamiento-de-los-episodios-afectivos-agudos-del-trastorno-bipolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Autores Jorge E. T\u00e9llez-Vargas, Sergio Strejilevich, \u00c1lvaro Camacho y Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Psiquiatr\u00eda Biol\u00f3gica. JAVEGRAF, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Autores Johan Andr\u00e9s Casta\u00f1eda Sanabria, Juan Camilo \u00a0 Mar\u00edn Loaiza y Mar\u00eda Cristina Gonz\u00e1lez Guevara, en \u00a0 http:\/\/www.farmacia.unal.edu.co\/unciencias\/data-file\/farmacia\/tesis\/FARMACOTERAPIA%2010.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, Salud Total EPS \u00a0 sostuvo que la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema es en calidad de \u00a0 beneficiario. Sin embargo, en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social figura que \u00e9l es cotizante principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina de internet del Colegio Americano de Reumatolog\u00eda (American \u00a0 College of Rheumatology &#8211; ACR), Escrito por John D. Reveille. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.rheumatology.org\/Practice\/Clinical\/Patients\/Diseases_And_Conditions\/Espondiloartritis_(espondiloartropat%C3%ADa)\/    \">http:\/\/www.rheumatology.org\/Practice\/Clinical\/Patients\/Diseases_And_Conditions\/Espondiloartritis_(espondiloartropat%C3%ADa)\/    <\/a><\/p>\n<p>[60]Esta informaci\u00f3n est\u00e1 consignada en la p\u00e1gina del INVIMA, \u00a0 http:\/\/web.sivicos.gov.co:8080\/consultas\/consultas\/consreg_encabcum.jsp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0http:\/\/reumatologiaclinica.org\/es\/adalimumab-espondiloartropatias\/articulo\/13077611\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sociedad Espa\u00f1ola de Reumatolog\u00eda, en \u00a0 http:\/\/www.ser.es\/ArchivosDESCARGABLES\/Dosieres_prensa\/Espondiloartropatias.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 8 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 11, 15 y 16 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Informaci\u00f3n del Instituto Nacional del C\u00e1ncer de los Estados Unidos \u00a0 (National Cancer Institute, NCI). En \u00a0 http:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/pdq\/tratamiento\/mieloproliferativas\/HealthProfessional\/page4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 Folio 39 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se asume que ese es el a\u00f1o de expedici\u00f3n aunque la Nueva EPS no lo \u00a0 haya indicado espec\u00edficamente en el Formato de Negaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Instituto de Hematolog\u00eda e Inmunolog\u00eda, La Habana, Cuba, \u201cIntroducci\u00f3n \u00a0 del estudio molecular de la mutaci\u00f3n JAK2V617F en neoplasias mieloproliferativas \u00a0 cl\u00e1sicas BCR-ABL negativas\u201d. En \u00a0 http:\/\/www.revhematologia.sld.cu\/index.php\/hih\/article\/view\/86\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Revista Acta M\u00e9dica Colombiana, volumen 37, n\u00famero 2, Bogot\u00e1, \u00a0 Abril-Junio de 2012. En http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/amc\/v37n2\/v37n2a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Basta efectuar una b\u00fasqueda del examen en internet para encontrar \u00a0 por los menos 3 laboratorios que realizan esta prueba, entre ellos, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-027\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Reglas jurisprudenciales sobre procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha sentado una regla \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la posibilidad de que, por la v\u00eda de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}