{"id":22413,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-028-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-028-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-15\/","title":{"rendered":"T-028-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-028\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA \u00a0 INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso \u00a0 que se interpone en representaci\u00f3n de persona con enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA Y POLICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, retirados o en servicio activo, que hayan sufrido lesiones o que adquieran \u00a0 una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha previsto como mecanismo de protecci\u00f3n el derecho a obtener \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que se trate de una enfermedad progresiva \u00a0 cuyos s\u00edntomas no hubieran podido ser calificados al momento del retiro. \u00a0 De hecho, la Corte ha establecido los siguientes par\u00e1metros dirigidos a \u00a0 identificar los casos en que es procedente otorgar el amparo, a saber: \u201cse \u00a0 requiere que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0 condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre \u00a0 una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se \u00a0 refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u201d En \u00a0 conclusi\u00f3n, la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n depender\u00e1 de que la \u00a0 patolog\u00eda por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto \u00a0 en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se \u00a0 realizaron al momento del retiro, acerca de la afectaci\u00f3n que genera dicha \u00a0 patolog\u00eda en la capacidad laboral del examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA Y POLICIA-Orden al Ej\u00e9rcito realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n que determine el estado actual de salud f\u00edsica y mental que padece el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.501.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 personero Municipal de F\u00faquene (Cundinamarca), en nombre del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo \u00a0 Gacha, contra el Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintitr\u00e9s (23) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella\u00a0Ortiz\u00a0Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el Personero \u00a0 Municipal de F\u00faneque, en nombre del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, contra el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de F\u00faquene instaur\u00f3 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, de 25 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien no pudo acudir directamente ante el juez, porque padece una \u00a0 patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que se lo impide. Su solicitud se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Gacha, quien era soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, fue valorado por la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral el 4 de mayo de 2012. En aquella oportunidad se determin\u00f3 \u00a0 que producto del trastorno afectivo bipolar que padec\u00eda, presentaba una \u00a0 incapacidad permanente parcial que lo convert\u00eda en no apto para la actividad \u00a0 militar y que tampoco le permit\u00eda su reubicaci\u00f3n. La citada Junta calific\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral en un 29,86%, por anquilosis de la falange \u00a0 distal del artejo (a causa de una lesi\u00f3n en su mano) y por trastorno afectivo \u00a0 bipolar con episodios maniacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Inconforme \u00a0 con el anterior porcentaje, el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la \u00a0 convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El 21 \u00a0 de abril de 2014, despu\u00e9s de realizar el estudio de los antecedentes del se\u00f1or \u00a0 Gacha y de realizar el respectivo examen m\u00e9dico, el Tribunal consider\u00f3 que la \u00a0 patolog\u00eda psiqui\u00e1trica estuvo bien calificada por la Junta y que no era posible \u00a0 aumentar los \u00edndices de lesi\u00f3n. Sin embargo, respecto de esta \u00faltima consider\u00f3 \u00a0 que fue calificada err\u00f3neamente, ya que su afecci\u00f3n no corresponde a una \u00a0 anquilosis de la falange distal del artejo, sino a una cicatriz traum\u00e1tica en \u00a0 segundo dedo de mano izquierda, lo cual aument\u00f3 su porcentaje de disminuci\u00f3n \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad a un 30.25%[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Personero Municipal de F\u00faquene considera que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, ya que al ser declarado no \u00a0 apto para continuar en la instituci\u00f3n castrense, se le priv\u00f3 de la posibilidad \u00a0 de realizar la actividad laboral que \u00e9l hab\u00eda escogido, sin tener en cuenta que \u00a0 carece de la idoneidad para realizar una laboral distinta, en el entendido de \u00a0 que la enfermedad mental que padece le genera impulsos que lo tornan agresivo y \u00a0 peligroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala que la familia del se\u00f1or Gacha es de escasos recursos econ\u00f3micos y que su \u00a0 subsistencia depende de los jornales que devenga el se\u00f1or Carlos Mar\u00eda Alarc\u00f3n \u00a0 Alonso, frente a quien no se especifica si tiene una relaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional, en nombre del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud, los cuales estima \u00a0 vulnerados con el dictamen proferido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, el cual \u00a0 calific\u00f3 en un 30.25% la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y ratific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito de retirarlo del servicio y de \u00a0 no recomendar su reubicaci\u00f3n, sin tener en cuenta que debido a su enfermedad \u00a0 mental le es imposible realizar actividad productiva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se \u00a0 ordene al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que revoque \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en el Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral No. 6274 del 21 de \u00a0 abril de 2014 y, en consecuencia, se realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral \u00a0 donde se someta a consideraci\u00f3n su historia cl\u00ednica, as\u00ed como el oficio dirigido \u00a0 a la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de F\u00faneque y la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada del Personero Municipal de dicho municipio, donde se da cuenta del \u00a0 estado de salud que padece el se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, desde el momento en que \u00a0 sali\u00f3 de la escuela de soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide que se active la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 tratamientos, terapias de psiquiatr\u00eda y los traslados que se requieran \u2013tanto \u00a0 para \u00e9l como para un acompa\u00f1ante\u2013 desde su casa en la Vereda Taravia hasta la \u00a0 cl\u00ednica que ordene el profesional de la salud por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 despacho no es competente para pronunciarse acerca de la convocatoria del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, aunado al hecho de que \u00a0 las decisiones adoptadas por dicho organismo son irrevocables y contra ellas \u00a0 s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 referente al acceso y suministro de servicios m\u00e9dicos, advirti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Dar\u00edo Gacha no est\u00e1 afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, por lo que se encuentra excluido de su red de servicios. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, puso de presente que actualmente est\u00e1 inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 es atendido por la EPS Convida, de manera que no se observa afectaci\u00f3n alguna de \u00a0 su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, toda vez que la misma se dirige contra una decisi\u00f3n en firme de dicho \u00a0 organismo, que s\u00f3lo puede ser cuestionada en sede jurisdiccional. Para tal \u00a0 efecto, se\u00f1al\u00f3 que en este caso se evidencia una inconformidad del accionante \u00a0 con la calificaci\u00f3n otorgada, sin que ello implique que el Tribunal hubiese \u00a0 actuado en contra de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifest\u00f3 que al momento de \u00a0 proferir un dictamen, el Tribunal M\u00e9dico Laboral tiene en cuenta los \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos del solicitante, sus declaraciones y la valoraci\u00f3n que \u00a0 realiza dicho organismo, sin que se eval\u00faen consideraciones adicionales, como, \u00a0 por ejemplo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no es procedente la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, comoquiera que el se\u00f1or Gacha padece una patolog\u00eda \u00a0 psiqui\u00e1trica, la cual se podr\u00eda agravar con las condiciones a los que es \u00a0 sometida la persona que se dedica a la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 2014, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, b\u00e1sicamente porque existe \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones y no obra \u00a0 prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la expedici\u00f3n \u00a0 de un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto resalt\u00f3 que no se \u00a0 acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Gacha, ya que se \u00a0 encuentra probado que actualmente est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, por lo \u00a0 que tiene derecho \u2013como lo ha sostenido la Corte\u2013 a recibir el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL \u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 No. 50982 del 4 de mayo de 2012, en donde se dictamina que el se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo \u00a0 Gacha presenta una disminuci\u00f3n del 29,86% de su capacidad laboral, por lo que \u00a0 resulta no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del Acta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 6274 realizado el 21 de abril de \u00a0 2014, en la que se dictamina que el citado se\u00f1or tiene una disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral del 30.25%[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, donde se le diagnostica trastorno afectivo bipolar, ansiedad \u00a0 y diaforesis[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de una solicitud formulada el 28 \u00a0 de marzo de 2011 por la madre del se\u00f1or Gacha y dirigida a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de F\u00faquene, en la que se pide la colaboraci\u00f3n de esta \u00faltima con aportes \u00a0 econ\u00f3micos o con un centro especializado, con miras a que su hijo pueda ser \u00a0 atendido de manera inmediata, pues ni ella ni su familia cuentan con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan costear un tratamiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de una declaraci\u00f3n extra proceso \u00a0 rendida el 19 de junio de 2014, en la que el Personero Municipal de F\u00faquene \u00a0 manifiesta que el se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha ingres\u00f3 a prestar servicio militar y \u00a0 que, posteriormente, entr\u00f3 a la Escuela de Formaci\u00f3n de Soldados Profesionales. \u00a0Seg\u00fan se se\u00f1ala en dicha \u00a0 declaraci\u00f3n, durante dicho per\u00edodo entr\u00f3 en crisis psiqui\u00e1trica, la cual se ha \u00a0 mantenido con episodios violentos, que no le permiten \u00a0 convivir de manera normal en sociedad, as\u00ed como tampoco buscar una fuente de \u00a0 empleo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pantallazo de la base de datos \u00fanica \u00a0 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social generado el 11 de julio de 2014, en \u00a0 la que consta que el se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha se encuentra activo en la EPS \u00a0 Convida del r\u00e9gimen subsidiado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del 22 de septiembre de 2014 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 25 de noviembre de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al accionante para que informara: (i) cu\u00e1l es la \u00a0 situaci\u00f3n actual de salud del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha y (ii) cu\u00e1les son las \u00a0 circunstancias de hecho que hacen necesaria una nueva valoraci\u00f3n por el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Con la respuesta se orden\u00f3 \u00a0 remitir copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual personero municipal de F\u00faquene remiti\u00f3 el \u00a0 anterior oficio al se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, quien, mediante escrito de 12 de \u00a0 diciembre de 2014, inform\u00f3 que despu\u00e9s de la fecha en la que sesion\u00f3 el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Militar sufri\u00f3 una crisis que requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n desde el 4 de \u00a0 junio de 2014 hasta el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la \u00a0 ingesta diaria de medicamentos, en la actualidad se encuentra en un buen estado \u00a0 de salud. Con su respuesta anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la historia cl\u00ednica de la hospitalizaci\u00f3n \u00a0 con fecha de ingreso 4 de junio y fecha de egreso 27 de junio de 2014. En dicho \u00a0 documento de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, se observa que el se\u00f1or Gacha \u00a0 present\u00f3 reactivaci\u00f3n de los s\u00edntomas del trastorno bipolar que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de dos f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de la Cl\u00ednica \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, en donde se prescriben medicamentos, se ordena la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen de litemia y se dispone de un control por psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial y de la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, desconoci\u00f3 los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, como consecuencia de su negativa a realizar \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n de su estado de salud, ya que en raz\u00f3n del trastorno que \u00a0 padece, actualmente le es imposible trabajar. Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo, tambi\u00e9n le compete a la Corte establecer si se presenta \u00a0 una vulneraci\u00f3n del citado derecho a la salud, en la medida en que se solicita \u00a0 por parte del juez de tutela, que se ordene a la autoridad demandada la \u00a0 activaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos y terapias de psiquiatr\u00eda que se \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de \u00a0 resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes \u00a0 temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; y (ii) el \u00a0 derecho de los miembros y ex miembros de las Fuerza P\u00fablica a obtener una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, (iii) se \u00a0 proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 por regla general, como se establece en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1n interponerla los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia consagra algunas situaciones particulares[8], en las cuales \u00a0 terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de los \u00a0 derechos de otras. Como expresi\u00f3n de dichos canales a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0 Estado ampl\u00eda las posibilidades de defensa de las garant\u00edas constitucionales, se \u00a0 ha establecido la atribuci\u00f3n para que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0 puedan presentar la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de solicitar el amparo de \u00a0 los derechos de un tercero[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad se origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 282 del Texto Superior, que faculta al Defensor para \u201cinterponer acciones de \u00a0 tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d, como \u00a0 expresi\u00f3n de su deber institucional de velar \u201cpor la promoci\u00f3n, el ejercicio \u00a0 y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. En desarrollo de lo anterior, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Legitimaci\u00f3n.\u00a0El Defensor del \u00a0 pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n a los personeros.\u00a0En cada municipio, el personero en su calidad de \u00a0 defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del \u00a0 Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las \u00a0 que \u00e9ste interponga directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva del tenor normativo de las disposiciones en cita, siempre que se \u00a0 act\u00fae por intermedio de las referidas autoridades que integran el Ministerio \u00a0 P\u00fablico[10], \u00a0 es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los \u00a0 derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n; o (ii) que la persona se \u00a0 encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o \u00a0 jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama expuesto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, la Sala estima que en el caso objeto de an\u00e1lisis el Personero Municipal de F\u00faquene est\u00e1 legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela a favor del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, con miras a obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales, b\u00e1sicamente por la situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra, derivada del trastorno mental que le impide comprender la totalidad \u00a0 de sus actos y que conlleva como efecto que no pueda promover su propia defensa. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, al revisar los escritos obrantes en el expediente, se advierte que \u00a0 el citado se\u00f1or se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, sin desvirtuar los hechos y \u00a0 pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 la Corte observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una autoridad p\u00fablica \u00a0 del orden nacional, como lo autorizan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el amparo se interpone en \u00a0 contra del Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual integra la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En lo que respecta al \u00a0 cumplimiento del principio de inmediatez[13], esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que el Personero Municipal de F\u00faquene interpuso la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda 7 de julio de 2014, momento para el cual s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido dos meses, \u00a0 aproximadamente, desde que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, expidi\u00f3 el dictamen que determin\u00f3 la incapacidad permanente parcial del \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha y que lo declar\u00f3 no apto para la actividad militar. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable, que no desvirt\u00faa \u00a0 el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, tal como se dijo en la Sentencia \u00a0 T-491 de 2013[14], \u00a0 en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. Esto \u00a0 significa que la tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del \u00a0 cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[17], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[19]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[20]. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[21], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar \u00a0 y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo evento, se \u00a0 entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[22]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que \u00a0 la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden \u00a0 sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[24]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al asunto sub examine, esta Corporaci\u00f3n encuentra que \u00a0 frente a la solicitud de activaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos y \u00a0 terapias de psiquiatr\u00eda que se requieran, con miras a proteger el derecho a la \u00a0 salud del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. En \u00a0 efecto, respecto de la decisi\u00f3n administrativa que condujo al retiro del \u00a0 servicio y, por ende, a la supresi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por parte del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, son procedentes los medios de control judicial a la actividad \u00a0 p\u00fablica, en concreto la nulidad y restablecimiento del derecho, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011[26]. Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0 que al examinar las pruebas obrantes en el expediente y aquellas allegadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se observa que el citado se\u00f1or se encuentra afiliado a la EPS Convida en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, que fue hospitalizado recientemente en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 la Paz y que ha venido recibiendo tratamiento farmacol\u00f3gico, se descarta la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, ya que su derecho a la salud se \u00a0 encuentra amparado con la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico oportuno, el cual, \u00a0 como el mismo lo afirma en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, ha permitido que \u00a0 se encuentre en un buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo que respecta a la v\u00eda contenciosa, \u00a0 se observa que dadas las particulares y excepcionales circunstancias del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, la demora en la realizaci\u00f3n del nuevo dictamen, conduce a la \u00a0 existencia de una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n acerca de una posible \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo ser\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez, prevista para \u00a0 resguardar el m\u00ednimo vital y las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes, \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, sobre todo en la \u00a0 condici\u00f3n de soldado profesional, agravaron o desmejoraron su condici\u00f3n de \u00a0 salud, al punto que les impide continuar trabajando. En este caso, como se \u00a0 deriva de los hechos invocados en la demanda, no cabe duda el car\u00e1cter \u00a0 apremiante que tiene el presente amparo constitucional, pues se trata de una \u00a0 persona en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y con una especial condici\u00f3n de salud \u00a0 mental, la cual le impide realizar una actividad productiva, como fue puesto de \u00a0 presente por parte del Personero Municipal de F\u00faquene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del derecho de los \u00a0 miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0 obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Decreto 1796 de 2000 dispone en \u00a0 el art\u00edculo 22 que las decisiones que adopte el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y que contra ellas \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1n las acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso \u00a0 administrativo[27]. \u00a0 En esta medida, habi\u00e9ndose surtido en segunda instancia la calificaci\u00f3n de \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral por parte del citado Tribunal, no existe, en \u00a0 principio, una nueva oportunidad para que el examinado solicite un dictamen \u00a0 adicional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta contrario a los principios de solidaridad y \u00a0 dignidad humana, excluir la responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 evoluci\u00f3n y progreso que tenga una enfermedad, luego de que se produce el retiro \u00a0 de una persona del servicio activo, cuando dicha circunstancia no pudo ser \u00a0 tenida en cuenta al momento de adelantar la valoraci\u00f3n inicial pero puede ser \u00a0 atribuida a una situaci\u00f3n o consecuencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen enfermedades y \u00a0 patolog\u00edas progresivas, que pueden no existir o no tener una gravedad tal que \u00a0 permitan una calificaci\u00f3n mayor en el porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad \u00a0 laboral al momento del retiro, pero que con el transcurso del tiempo podr\u00edan \u00a0 llegar a afectar en mayor medida la capacidad de una persona para trabajar. \u00a0 Sobre la materia, en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-493 de 2004[29], se resalt\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que hay patolog\u00edas de desarrollo incierto y \u00a0 progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no \u00a0 y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, \u00a0 es claro que no ha sido objeto de protecci\u00f3n. Y resultar\u00eda claro tambi\u00e9n, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, retirados o en \u00a0 servicio activo, que hayan \u00a0 sufrido lesiones o que adquieran una enfermedad en actividades propias del \u00a0 servicio, se ha previsto como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n el derecho a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que \u00a0 se trate de una enfermedad progresiva cuyos s\u00edntomas no hubieran podido ser \u00a0 calificados al momento del retiro. De hecho, la \u00a0 Corte ha establecido los siguientes par\u00e1metros dirigidos a identificar los casos \u00a0 en que es procedente otorgar el amparo, a saber: \u201cse requiere que exista una \u00a0 conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 atribuible al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo \u00a0 desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En conclusi\u00f3n, la posibilidad de realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n depender\u00e1 de que la patolog\u00eda por la cual se produjo el retiro, \u00a0 evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o \u00a0 reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca \u00a0 de la afectaci\u00f3n que genera dicha patolog\u00eda en la capacidad laboral del \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. De conformidad con el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, como consecuencia de la negativa del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, como regla general, la Sala \u00a0 recuerda que la calificaci\u00f3n proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral es \u00a0 definitiva y contra ella s\u00f3lo proceden los medios contenciosos de defensa \u00a0 judicial. No obstante lo anterior, en casos excepcionales y en virtud de los \u00a0 principios de solidaridad y dignidad humana, es posible que el juez de tutela \u00a0 ordene como mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n, cuando se verifique: \u201cque exista \u00a0 una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 atribuible al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo \u00a0 desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En este orden de ideas, en el asunto \u00a0sub-examine, se tiene que el se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha tiene una \u00a0 calificaci\u00f3n definitiva de 30.25% de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta No. 6274 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda. A pesar de ello, la valoraci\u00f3n que se le realiz\u00f3 al momento en que se \u00a0 reuni\u00f3 el referido Tribunal, no tuvo en cuenta que su patolog\u00eda era susceptible \u00a0 de evolucionar, hasta el punto tal de impedir que el citado se\u00f1or pudiese llevar \u00a0 a cabo una actividad productiva. Sobre este punto, la Sala encuentra que el \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha tuvo una crisis psicol\u00f3gica despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n del \u00a0 citado Tribunal, por la cual debi\u00f3 ser hospitalizado por un per\u00edodo de m\u00e1s de 20 \u00a0 d\u00edas, luego del cual ha tenido que iniciar un tratamiento farmacol\u00f3gico, con el \u00a0 objeto de mantener su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, en criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la \u00a0 realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral, como \u00a0 seguidamente se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, existe una conexi\u00f3n \u00a0 entre el nuevo examen que debe realiz\u00e1rsele y la patolog\u00eda atribuible al \u00a0 servicio, toda vez que el trastorno afectivo-bipolar con episodios maniacos se \u00a0 desarroll\u00f3 durante el tiempo en que era miembro activo de las Fuerzas Militares, \u00a0 de manera que la enfermedad por la cual requiere ser revisado nuevamente, est\u00e1 \u00a0 relacionada con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se infiere de \u00a0 los elementos de juicio con los que cuenta la Corte, que la enfermedad que \u00a0 padece el se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha se est\u00e1 agravando. En efecto, en el escrito de \u00a0 tutela, el agente oficioso afirma que el citado se\u00f1or no puede realizar ninguna \u00a0 actividad productiva, por cuanto no comprende sus actos y se torna agresivo y \u00a0 peligroso con las personas de su entorno, aunado a que recientemente present\u00f3 \u00a0 una crisis psicol\u00f3gica por la que debi\u00f3 ser hospitalizado. De lo anterior se \u00a0 desprende que existen indicios de que su enfermedad ha presentado un estado de \u00a0 evoluci\u00f3n progresiva, al punto de, seg\u00fan el Personero Municipal de F\u00faquene, \u00a0 impedirle trabajar, lo que lleva a esta Sala a concluir que el 30.25% de \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, pudo haber aumentado desde el 21 de abril \u00a0 de 2014, fecha en que sesion\u00f3 el Tribunal ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis, (iii) en tercer \u00a0 lugar, se infiere el cumplimiento del requisito restante, relacionado con la \u00a0 imposibilidad de que el nuevo desarrollo de la enfermedad haya sido previsto al \u00a0 momento del retiro. Precisamente, como previamente se expuso, se han presentado \u00a0 un conjunto de hechos con posterioridad a la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0 Tribunal, que tienen la entidad suficiente para inferir que se ha presentado un \u00a0 desmejoramiento en las condiciones de salud del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el \u00a0 agente oficioso sostiene que al citado se\u00f1or le es imposible realizar una \u00a0 actividad productiva y dado que afronta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria[32], \u00a0 circunstancias que no fueron desvirtuadas por la autoridad p\u00fablica demandada, se \u00a0 evidencia que con la omisi\u00f3n de realizar una nueva valoraci\u00f3n por parte del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral, se est\u00e1n amenazando los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, pues de su pr\u00e1ctica y de los resultados que de ella se \u00a0 obtengan, depende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuyo objeto es asegurar una fuente de ingresos para las personas que \u00a0 carecen de la capacidad psicof\u00edsica para autosostenerse[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y una vez \u00a0 aplicados al caso concreto los par\u00e1metros jurisprudenciales expuestos, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 de quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, proceda a valorar nuevamente al se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 se amparar\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Dar\u00edo Gacha, mediante la expedici\u00f3n de la orden previamente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 21 de julio \u00a0 de 2014 por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n de activaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos y terapias de \u00a0 psiquiatr\u00eda que se requieran, dada la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Respecto a la pretensi\u00f3n de que se lleve a cabo una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el d\u00eda 21 de julio de 2014 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u00a0 y, en su lugar, AMPARAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Gacha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a valorar nuevamente al se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Dar\u00edo Gacha, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral calific\u00f3 el trastorno afectivo bipolar con episodios \u00a0 maniacos como una enfermedad com\u00fan surgida en el servicio, pero no por causa y \u00a0 raz\u00f3n del mismo. Por su parte, la cicatriz traum\u00e1tica en el segundo dedo de la \u00a0 mano izquierda fue calificada como un accidente com\u00fan ocurrido en el servicio, \u00a0 pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 12 y 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 14 a 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 20 al 63 y 65 al 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 81 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 98 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 10 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n del Defensor del Pueblo y los personeros municipales para \u00a0 interponer acciones de tutela, v\u00e9anse las Sentencias T-682 de 2013 y T-434 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] CP. art. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias: T-161 de \u00a0 1993, T-420 de 1997, T-612 de 2005, T-896A de 2006, T-875 de 2008, T-460 de \u00a0 2012, T-682 de 2013, T-141 de 2014 y T-299 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 dispone: \u201cIntegraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional.\u00a0La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden \u00a0 nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026) d. Los \u00a0 ministerios y departamentos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) El Gobierno \u00a0 Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del \u00a0 despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el \u00a0 Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio \u00a0 particular, constituyen el Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 138. nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior \u00a0 [infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en \u00a0 forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o \u00a0 mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien \u00a0 los profiri\u00f3].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre este punto, se recuerda que el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de \u00a0 2000, fija la competencia del mencionado Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEl Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima \u00a0 instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas \u00a0 M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales \u00a0 decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por \u00a0 solicitud del pensionado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en las \u00a0 Sentencias T-140 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1041 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-879 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-493 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre este hecho se encuentra la carta dirigida por la madre del \u00a0 se\u00f1or Gacha a la Alcald\u00eda Municipal de F\u00faquene donde solicita colaboraci\u00f3n con \u00a0 aportes econ\u00f3micos para el tratamiento de su hijo (folio 64), as\u00ed como la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por el Personero Municipal de F\u00faquene, donde relata que a su \u00a0 representado le es imposible trabajar (folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Vale la pena resaltar que en un caso similar al expuesto, en el que un soldado retirado padec\u00eda des\u00f3rdenes mentales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era procedente otorgar el amparo, en el sentido de \u00a0 ordenar una nueva valoraci\u00f3n, por cuanto al momento en que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral estableci\u00f3 el \u00edndice de disminuci\u00f3n de capacidad laboral (20.81%), la \u00a0 patolog\u00eda no se hab\u00eda desarrollado de manera tal que le impidiera ejercer alguna \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. En esta medida, el estado de salud que el accionante padec\u00eda \u00a0 no pudo ser tenido en cuenta al momento de la valoraci\u00f3n inicial, lo cual, unido \u00a0 a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba, compromet\u00eda su m\u00ednimo vital y \u00a0 hac\u00eda procedente el amparo. Sentencia T-1041 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-028\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA \u00a0 INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso \u00a0 que se interpone en representaci\u00f3n de persona con enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}