{"id":22415,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-030-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-030-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-15\/","title":{"rendered":"T-030-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-030\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que el mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de forma que los suplante o que se act\u00fae como una \u00a0 instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que \u00a0 esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la \u00a0 tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues \u00a0 para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de \u00a0 manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0 DERECHO COMO MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral. \u00a0 Particularmente, trat\u00e1ndose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha \u00a0 reconocido reiteradamente\u00a0 la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante tambi\u00e9n se ha sostenido que el amparo \u00a0 constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos \u00a0 caracter\u00edsticos del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CONTRALORIA \u00a0 GENERAL DE LA REPUBLICA-Improcedencia \u00a0 por existir el mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa en proceso de responsabilidad fiscal y por no existir perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 4455240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SANITAS \u00a0 E.P.S., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A., contra la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por la Sala Penal\u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 \u00a0 de\u00a0 marzo de 2014, y en segunda instancia, el 08 de mayo de 2014, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0 de tutela instaurado por \u00a0 SANITAS E.P.S., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A., contra la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto \u00a0 proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS S.A., COLSANITAS S.A. y \u00a0 MEDISANITAS S.A., presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, basado en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de Mayo de 2011, la Directora \u00a0 de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Auto N\u00ba \u00a0 000015 iniciando indagaci\u00f3n preliminar UCC-PRF021-2012-IP-015-2011 (IP015) \u00a0 contra los accionantes. (Folios No. 67-73 del Cuaderno de Pruebas) para \u00a0 establecer si hay una indebida utilizaci\u00f3n de recursos y por consiguiente una \u00a0 afectaci\u00f3n al servicio de salud y detrimento patrimonial. Se estableci\u00f3 as\u00ed el \u00a0 proceso IP 015, el cual continu\u00f3 con la Apertura e Imputaci\u00f3n de Responsabilidad \u00a0 Fiscal, Auto N\u00ba 000161. (Folios No. 74-99 del Cuaderno de Pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de Diciembre de 2012, la \u00a0 Contralora General de la Rep\u00fablica, debido a ciertas irregularidades, declar\u00f3 \u00a0 nulo el proceso a partir del Auto de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de Diciembre de 2012, la \u00a0 Contralora 9\u00aa Delegada emiti\u00f3 Auto N\u00ba 368 de \u201cApertura de Indagaci\u00f3n contra \u00a0 determinados\u201d, No. UCC\/IPO\/044\/2012 (IP044), en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por la Contralor\u00eda General en el Auto que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en la \u00a0 IP015. A la nueva indagaci\u00f3n preliminar\u00a0 se trasladaron algunas pruebas \u00a0 practicadas en la IP015 de 2011 (folios No.100-121 del Cuaderno de Pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0El nuevo proceso IP 044 continu\u00f3 \u00a0 con el Auto N\u00ba 784 de 23 de mayo de 2013 de \u201cCierre y Recomendaci\u00f3n de \u00a0 Apertura de Responsabilidad Fiscal\u201d (folios No. 122-141 del Cuaderno de \u00a0 Pruebas) y con el Auto N\u00ba 1019 de 24 de Junio de 2013 de \u201cApertura e \u00a0 Imputaci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal\u201d UCC\/IP\/044\/2013 (folios No. 142-157 \u00a0 del Cuaderno de Pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior \u00a0 aducen que existen dos investigaciones paralelas por los mismos hechos, esto es, \u00a0 la IP 015 y la IP 044, vulner\u00e1ndose el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 Adicional a esto, consideran se est\u00e1 tramitando mediante proceso diferente al \u00a0 dispuesto por la Ley 610 de 2000, normatividad que alegan es aplicable en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirman que se ha \u00a0 violado el principio de inmediaci\u00f3n, principalmente en lo que concierne a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Contralora General de la Rep\u00fablica sobre la apelaci\u00f3n contra la \u00a0 negativa a decretar las solicitudes de nulidad (Folios No. 158-199 del Cuaderno \u00a0 de Pruebas). En este caso, consideran vulnerado el mencionado principio ya que \u00a0 la decisi\u00f3n se tom\u00f3 por escrito y con argumentos ajenos, aun cuando se trata de \u00a0 un proceso verbal cuyas decisiones se deben tomar y notificar de forma oral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0 \u00a0Las peticiones de nulidad basadas \u00a0 en los anteriores hechos fueron decididas desfavorablemente por la Contralor\u00eda \u00a0 Intersectorial No. 4 mediante providencia del 24 de enero de 2014 y confirmadas \u00a0 por la Contralora General el 24 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, a trav\u00e9s de auto fechado \u00a0 el 13 de marzo de 2014, y se corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que rindiera informe sobre los hechos \u00a0 de la demanda. (Folio No. 201 del Cuaderno de Pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Tribunal de \u00a0 primera instancia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica da respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada en su contra. Argumentan que la tutela en este caso \u00a0 resulta improcedente debido a que, en primer lugar existen otros medios de \u00a0 defensa que debieron ser los empleados al no probarse la existencia de un \u00a0 derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostienen que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez, ya que el auto que inici\u00f3 el nuevo proceso se \u00a0 profiri\u00f3 el 5 de septiembre de 2012. En este sentido, transcurrieron 16 meses \u00a0 sin que los accionantes manifestaran de manera alguna su inconformidad, adem\u00e1s \u00a0 no hay raz\u00f3n que justifique esta inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n con respecto a las \u00a0 pruebas, afirman que estas no fueron trasladadas de un proceso a otro. Lo \u00a0 anterior, ya que fueron desglosadas de la nulidad decretada. Adicional a esto, \u00a0 aclaran que todas las solicitudes relacionadas han sido atendidas y resueltas \u00a0 oportunamente durante el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que se refiere al Auto 26 \u00a0 del 25 de febrero de 2014 (Folios No. 158-199 del Cuaderno de Pruebas) y a su \u00a0 notificaci\u00f3n por escrito, aun cuando se trataba de un procedimiento verbal, \u00a0 sostienen que el art\u00edculo 106 de la Ley 1474 de 2011 consagra que las decisiones \u00a0 distintas al fallo, se notifican por estado. Estas decisiones adem\u00e1s est\u00e1n a \u00a0 cargo de la Oficina Jur\u00eddica y llevan las iniciales de la Contralora sin que \u00a0 ello signifique violaci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 previamente expuestos, solicita la accionada se desestimen todas las \u00a0 pretensiones del accionante, incluyendo las solicitudes de suspensi\u00f3n y de \u00a0 amparo frente a los derechos fundamentales que se presentan como aparentemente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2014, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, decidi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. El \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que se pretend\u00eda continuar un debate que ya fue solucionado y \u00a0 decidido previamente en dos instancias con su juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta el material \u00a0 probatorio, se afirma que la intenci\u00f3n de la Contralora era declarar nula toda \u00a0 la actuaci\u00f3n; por consiguiente era necesario generar una nueva que iniciara \u00a0 nuevamente el proceso de investigaci\u00f3n. De esta manera, consider\u00f3 que la IP015 \u00a0 fue anulada en su totalidad y que al tratarse del mismo proceso que se inici\u00f3 \u00a0 nuevamente, el cual en la actualidad es el \u00fanico que cursa, la situaci\u00f3n no \u00a0 implica un quebrantamiento al debido proceso, al non bis in \u00eddem o al \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, concuerda el juez con la \u00a0 accionada al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez. La \u00a0 Indagaci\u00f3n Preliminar N\u00ba 044 fue abierta el 5 de diciembre de 2012 y pasado m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o los accionantes manifestaron su inconformidad sin haber raz\u00f3n alguna \u00a0 que justifique la omisi\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al Auto y la \u00a0 correspondiente notificaci\u00f3n objeto de controversia, establece el Tribunal que \u00a0 se pod\u00eda notificar por cualquier medio expedito de comunicaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 fundamentado en el art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, el cual no dispone esta \u00a0 actuaci\u00f3n dentro de las audiencias p\u00fablicas. Adicionalmente, seg\u00fan el Decreto \u00a0 267 del 2000, la sustanciaci\u00f3n de algunas decisiones del Contralor General est\u00e1n \u00a0 a cargo de la Oficina Jur\u00eddica, no resultando esto en una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de abril de 2014, EPS SANITAS \u00a0 S.A., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A. impugnaron la sentencia proferida el 26 \u00a0 de mayo de 2014. La inconformidad se bas\u00f3 en diferentes razones, en cuanto al \u00a0 non bis in \u00eddem, sostienen que al desconocerse el principio de unidad \u00a0 procesal se vulnera el mencionado principio. Adem\u00e1s, este concepto se refiere \u00a0 tambi\u00e9n a investigaciones previas con el mismo objeto, como en el presente caso \u00a0 en el que se vieron sometidos a asumir juicios sucesivos por la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte recalcan, en lo que concierne \u00a0 al alcance de la nulidad, que el Tribunal de primera instancia realiz\u00f3 una \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las pruebas. Lo anterior al se\u00f1alar que \u201cen el caso \u00a0 que nos ocupa, la base de la nulidad fueron las irregularidades en la pr\u00e1ctica \u00a0 del informe t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de base angular para el efecto de la edificaci\u00f3n \u00a0 del auto de apertura e imputaci\u00f3n No. 161 del 7 de septiembre de 2012. \u00a0 Considerar entonces que la nulidad incluy\u00f3 el auto de apertura de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, es desconocer la ratio decidendi de la providencia.\u201d (Folio No. \u00a0 4 del Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente los accionantes expresaron \u00a0 nuevamente su postura en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n y la falta de \u00a0 idoneidad del Auto 0026 del 25 de Febrero de 2014 (Folios No. 158-199 del \u00a0 Cuaderno de Pruebas). No obstante, al referirse a la inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a\u00f1adieron que la inactividad se dio en raz\u00f3n del art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, que establece que la oportunidad procesal para presentar y \u00a0 solucionar las nulidades es en la audiencia de descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se \u00a0 consider\u00f3 principalmente que la tutela no es una v\u00eda paralela para perpetuar el \u00a0 debate sobre la supuesta transgresi\u00f3n del non bis in \u00eddem, que ya fue \u00a0 dirimida por el despacho de la Contralora General de la Rep\u00fablica. Sin embargo, \u00a0 al respecto se mencion\u00f3 que no existe tal vulneraci\u00f3n, puesto que se trata de \u00a0 una sola investigaci\u00f3n que siempre ha estado vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la supuesta irregularidad concerniente al \u00a0 Auto 00265 de La Contralor\u00eda General, no es tal que amerite intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Lo anterior, ya que la Ley 1474 de 2011 no prev\u00e9 forma de \u00a0 notificaci\u00f3n espec\u00edfica para este tipo de providencias judiciales. Por \u00a0 consiguiente, se concluye que se trata de un proceso en tr\u00e1mite en el cual se \u00a0 debe intervenir para ejercer el derecho a la defensa, y dada la inexistencia de \u00a0 un perjuicio irremediable la tutela mantiene su car\u00e1cter residual en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la\u00a0 referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las sociedades EPS SANITAS S.A., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A. Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0 Prepagada, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra las mencionadas sociedades se inici\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n fiscal a trav\u00e9s de Auto 0015 de 2011 que orden\u00f3 abrir indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, y posteriormente en septiembre de 2012, mediante Auto 161 se orden\u00f3 \u00a0 la apertura e imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal contra las sociedades \u00a0 actoras. En octubre de 2012 durante las audiencias de descargos se plantearon \u00a0 diversas nulidades que fueron\u00a0 despachadas desfavorablemente, pero en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que las negaba, se resolvi\u00f3 en \u00a0 diciembre de 2012 decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 161 \u00a0 por medio del cual se abri\u00f3 proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, mediante el Auto 368 la \u00a0 Contralor\u00eda dict\u00f3 apertura de indagaci\u00f3n preliminar contra determinados, para \u00a0 cumplir con lo ordenado por la Contralora General en el auto que decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado dentro de la IP 015. En junio de 2013\u00a0 se dicta Auto \u00a0 de apertura e imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. En el tr\u00e1mite de este \u00a0 proceso, se hicieron las respectivas peticiones de nulidad, las cuales fueron \u00a0 negadas en enero de 2014 y confirmadas por la Contralora General en febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o. Los actores se\u00f1alan que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al no haber dado cumplimiento a lo resuelto \u00a0 por la Contralora General cuando decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, igualmente \u00a0 que con el inicio y adelantamiento de la indagaci\u00f3n preliminar N\u00ba IP 44 de 2012 \u00a0 se hizo uso indebido de normas procesales y que incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de non \u00a0 bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica indic\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez porque ha \u00a0 trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la actuaci\u00f3n que los actores consideran afect\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales. Igualmente, aduce que todos los procedimientos se \u00a0 han adelantado conforme a las normas establecidas para los proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, en este sentido, consider\u00f3 que la IP015 fue anulada en su totalidad y \u00a0 que al tratarse del mismo proceso que se inici\u00f3 nuevamente, el cual en la \u00a0 actualidad es el \u00fanico que cursa, la situaci\u00f3n no implica un quebrantamiento al \u00a0 debido proceso, al non bis in \u00eddem o al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los jueces de instancia declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que los tutelantes pretenden \u00a0 continuar con un aspecto que ya fue debatido y dirimido dentro de la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n. As\u00ed, la nulidad decretada por la Contralora fue desde el Auto de mayo \u00a0 de 2011 que ordenaba abrir indagaci\u00f3n preliminar y no desde el auto del 7 de \u00a0 septiembre de 2012 que orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal. De esta forma consideran que la IP 015 fue expulsada \u00a0 totalmente del orden jur\u00eddico y que el \u00fanico valor que tiene hoy en d\u00eda es una \u00a0 simple referencia de actuaci\u00f3n. Igualmente, frente al argumento relativo a la no \u00a0 observancia de las ritualidades propias del procedimiento, esto qued\u00f3 aclarado \u00a0 dentro del proceso cuando se decidi\u00f3 la nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De conformidad con lo anterior, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 el derecho al debido proceso que las sociedades demandantes alegan vulnerado, \u00a0 dentro de las investigaciones fiscales que la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica ha adelantado contra \u00e9stas, a pesar de que ha podido debatirlas dentro \u00a0 del respectivo procedimiento y cuenta con otros mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En vista de lo relatado y por tratarse de una \u00a0 tutela contra decisiones tomadas en el marco de un procedimiento de \u00a0 responsabilidad fiscal que tienen connotaci\u00f3n de actos administrativos, se har\u00e1 \u00a0 una breve referencia a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de acci\u00f3n de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal; \u00a0 y por \u00faltimo (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos \u00a0 administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan \u00a0 a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 de la acci\u00f3n. En este sentido, el car\u00e1cter supletorio del mecanismo de tutela \u00a0 conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda \u00a0 tener el actor no existe alguno que sea id\u00f3neo para proteger objetivamente el \u00a0 derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2]. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n se morigera con la opci\u00f3n de que a pesar de disponer de otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger su derecho, el peticionario puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[3]. \u00a0 De no hacerse as\u00ed, esto es, actuando en desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad se proceder\u00eda en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico, ya que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza en \u00a0 primer lugar del juez ordinario[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al \u00a0 car\u00e1cter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir \u00a0 las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las \u00a0 acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese \u00a0 escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto se ha establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros \u00a0 mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a0 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro tanto ocurre frente a los actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite, esto es, aquellos que \u201cno expresan en conjunto la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones \u00a0 intermedias, que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se \u00a0 plasma en el acto definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, \u00a0 modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas.\u201d[6]. Ante este tipo de actos administrativos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que por regla general no son susceptibles de acci\u00f3n de tutela ya que \u00a0 \u201cse \u00a0limitan a ordenar que se \u00a0 adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa \u00a0 por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o \u00a0 cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal\u201d[7]. No obstante, en virtud de que pueden verse \u00a0 afectados derechos fundamentales, la Corte ha considerado que contra los actos \u00a0 de tr\u00e1mite es posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando el respectivo acto tiene la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las \u00a0 garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el tr\u00e1mite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo \u00a0 caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que \u00a0 constituyan v\u00edas de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las \u00a0 discusiones que se sucedan giraran en torno a la legalidad o legalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, las cuales constituyen un debate que debe \u00a0 presentarse ante la misma administraci\u00f3n mediante los respectivos recursos, o \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contensioso administrativa[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 la regla general es que el mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n no puede superponerse a los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico de forma que los suplante o que se \u00a0 act\u00fae como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en \u00a0 sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta \u00a0 regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no \u00a0 procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello \u00a0 se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos \u00a0 eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio \u00a0 irremediable[11]. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que tal concepto \u201cest\u00e1 circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho \u00a0 fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho.\u201d[12]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios \u00a0 para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la \u00a0 urgencia y la impostergabilidad de la intervenci\u00f3n[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia,\u00a0 que \u00a0 exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por \u00a0 salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La \u00a0 concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de \u00a0 considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, este tribunal, ha expuesto \u00a0 el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga \u00a0 un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral \u00a0 o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer \u00a0 lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas \u00a0 desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia \u00a0 del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. \u00a0 Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 previsto que la valoraci\u00f3n de \u00a0 los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que \u00a0 puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a los procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en materia de procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 en varias oportunidades dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas para reiterar \u00a0 tanto la importancia de la observancia del debido proceso dentro de dichos \u00a0 procesos como respecto de la improcedencia del mecanismo de amparo como medio \u00a0 principal por existir el mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa[16] \u00a0y tampoco como mecanismo transitorio cuando no existe un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-832 de 2003, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de dos personas a las que se les inici\u00f3 un proceso responsabilidad fiscal \u00a0 vulnerando sus derechos por cuanto, entre otras circunstancias, la investigaci\u00f3n \u00a0 fiscal se hab\u00eda iniciado sin levantar el fenecimiento de cuentas, ni se motiv\u00f3 \u00a0 el inter\u00e9s con base en el cual se actualiz\u00f3 la cuant\u00eda de la declaratoria de \u00a0 responsabilidad, as\u00ed como que se negaron pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte expuso en sus \u00a0 consideraciones que\u201csi \u00a0 bien la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados en el tr\u00e1mite de un proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 lo hace s\u00f3lo de manera excepcional. Esto es, cuando se est\u00e1 ante actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n que se sustraen a fundamento normativo alguno y que \u00a0 constituyen v\u00edas de hecho lesivas de derechos de esa \u00edndole.\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostraci\u00f3n \u00a0 de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho.\u00a0 Por fuera de este marco, las \u00a0 discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y \u00e9ste es un debate \u00a0 que, como se indic\u00f3, debe surtirse ante la misma administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0 Estos escenarios, administraci\u00f3n y \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de \u00a0 la administraci\u00f3n por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en \u00a0 la ley para la determinaci\u00f3n de esa responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar esto al caso concreto, en la parte que \u00a0 resulta relevante para el caso sub judice, se se\u00f1al\u00f3 que ninguna de tales \u00a0 situaciones planteaba un debate constitucionalmente relevante sino que se \u00a0 trataba de incidencias propias de cualquier actuaci\u00f3n administrativa dentro de \u00a0 un proceso de responsabilidad fiscal. Desde esta perspectiva, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que los escenarios adecuados para solucionar tales discusiones se encontraban en \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa misma o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 M\u00e1s adelante expuso que \u201cmientras en el tr\u00e1mite administrativo no se haya \u00a0 incurrido en un error grosero que plantee un manifiesto desconocimiento de la \u00a0 legalidad aplicable a ese tipo de actuaciones y susceptible de quebrantar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal, tal esfuerzo es vano.\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto al juez constitucional no le est\u00e1 permitido desbordar su papel \u00a0 de protector de derechos fundamentales para incursionar como ajustador de la \u00a0 legalidad de una actuaci\u00f3n y, en consecuencia, como un \u00f3rgano de control fiscal \u00a0 de tercera instancia o como juez contencioso\u201d. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 en este \u00a0 punto que conforme lo hab\u00edan decidido los jueces de instancia no hab\u00eda lugar a \u00a0 conceder el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-610 de 2010, se reiter\u00f3 que la \u00a0 tutela no ha sido dise\u00f1ada para sustituir los medios judiciales ordinarios entre \u00a0 los que se encuentra la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por lo \u00a0 que la Corte solo podr\u00eda entrar a considerar el caso ante una circunstancia de \u00a0 perjuicio irremediable. En este caso, se analizaba la demanda interpuesta por \u00a0 una persona a quien la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 le hab\u00eda adelantado un \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal en el cual se alegaba la vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por cuanto, a su juicio, se hab\u00eda incurrido en varias v\u00edas de \u00a0 hecho. No obstante, esta Sala Octava de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela por dos razones. En primer lugar, se \u00a0 indic\u00f3 que exist\u00eda otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los \u00a0 argumentos de hecho y de derecho alegados. El actor contaba con la posibilidad \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la \u00a0 cual incluso pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos proferidos\u00a0 por al Contralor\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que no hab\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable que justificara la adopci\u00f3n del amparo solicitado de forma \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho an\u00e1lisis, la Sala precis\u00f3 que la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante \u00a0 contaba con otra v\u00eda de acci\u00f3n judicial. En efecto la decisi\u00f3n que lo declar\u00f3 \u00a0 fiscalmente responsable es susceptible de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, lo que hace a la tutela improcedente como mecanismo \u00a0 principal. Por otra parte, verific\u00f3 la no existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable por lo que la tutela no pod\u00eda obrar como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una argumentaci\u00f3n similar a las anteriores se sigui\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-427 A de 2011, en la que Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 el caso de un actor al que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le sigui\u00f3 un \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal por posibles irregularidades en la adquisici\u00f3n \u00a0 de un inmueble. El fallo determin\u00f3 la ocurrencia de un hecho generador de da\u00f1o \u00a0 patrimonial al Estado, sin embargo el actor esgrimi\u00f3 defecto sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico. La Corte en dicha oportunidad, consider\u00f3 que el amparo era improcedente \u00a0 ya que el actor contaba con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo cual era la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, se consider\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00eda acreditado un perjuicio irremediable que justificara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso en el que se reiter\u00f3 la regla general de \u00a0 improcedencia de la tutela en procesos de responsabilidad fiscal se dio en la \u00a0 sentencia T-151 de 2013. En aquella oportunidad, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo interpuesta por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor en el curso de \u00a0 un juicio por responsabilidad fiscal. Seg\u00fan el actor, la Contralor\u00eda le neg\u00f3 el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, lo que condujo a un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de exponer la inobjetable observancia \u00a0 del derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal y resaltar la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, encontr\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada no reun\u00eda todos los requisitos de procedibilidad \u00a0 exigidos, espec\u00edficamente relacionado con la exigencia de subsidiariedad. La \u00a0 Corte sostuvo que el actor ten\u00eda otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y \u00a0 cada uno de los argumentos alegados, a trav\u00e9s de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Adicionalmente consider\u00f3 que la Contralor\u00eda hab\u00eda \u00a0 analizado e forma exhaustiva la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una \u00a0 de las pruebas solicitadas, por lo que la actuaci\u00f3n de la entidad no era \u00a0 arbitraria en modo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Sala verific\u00f3 que no se \u00a0 configuraba un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de forma \u00a0 transitoria. Al respecto consider\u00f3 que las afectaciones alegadas por el \u00a0 tutelante no cumpl\u00edan con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral. \u00a0 Particularmente, trat\u00e1ndose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha \u00a0 reconocido reiteradamente\u00a0 la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante tambi\u00e9n se ha sostenido que el amparo \u00a0 constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos \u00a0 caracter\u00edsticos del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, debe \u00a0 pronunciarse en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por SANITAS E.P.S., COLSANITAS S.A. y \u00a0 MEDISANITAS S.A contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Esta \u00a0 acci\u00f3n se suscit\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los tutelantes en el curso del juicio por responsabilidad fiscal que \u00a0 la entidad demandada inici\u00f3 en su contra. Seg\u00fan aducen los actores, se ha \u00a0 desconocido el principio de non bis in \u00eddem ya que existen dos investigaciones paralelas por los \u00a0 mismos hechos, esto es, la IP 015 y la IP 044. Adicional a esto, consideran que \u00a0se ha desconocido principios de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley procesal en el tiempo por cuanto su causa se est\u00e1 tramitando mediante una conjunci\u00f3n de normas \u00a0 de la Ley 610 de 2000 y de la Ley 1474 de 2011. Frente a la decisi\u00f3n tomada para \u00a0 resolver la nulidad propuesta aducen que tambi\u00e9n hubo violaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0 pues estando en el desarrollo de un proceso oral la decisi\u00f3n de la Contralora \u00a0 General se tom\u00f3 por escrito, por fuera de la sede de la audiencia y acogiendo \u00a0 argumentos ajenos \u2013de funcionarios que proyectaron la decisi\u00f3n-, desconociendo \u00a0 los planteamientos de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 expuso que la tutela era improcedente, en primer lugar, por existir otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial y no existir un perjuicio irremediable. En segundo \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez por cuanto han \u00a0 trascurrido m\u00e1s de 16 meses desde que la decisi\u00f3n de abrir indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 dentro de la IP044 tuvo lugar, sin que los accionantes hubiesen manifestado \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 non bis in \u00eddem,\u00a0 se\u00f1ala que en la audiencia del d\u00eda 4 de diciembre de \u00a0 2012, se hizo claridad respecto de que la nulidad se decret\u00f3 a partir del Auto \u00a0 de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar, por lo que en la realidad solo exist\u00eda \u00a0 un proceso vigente, el IP044. En esta l\u00ednea indic\u00f3 que la transferencia de los \u00a0 medios probatorios a la nueva indagaci\u00f3n preliminar estaba claramente definida y \u00a0 siguiendo el procedimiento, las pruebas practicadas legalmente conservaban la \u00a0 plena validez. En cuanto al tr\u00e1mite irregular alegado durante el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto que neg\u00f3 las nulidades, observ\u00f3 que sostienen que el art\u00edculo 106 de la Ley 1474 de 2011 consagra que las \u00a0 decisiones distintas al fallo, se notifican por estado. Estas decisiones adem\u00e1s \u00a0 est\u00e1n a cargo de la Oficina Jur\u00eddica y llevan las iniciales de la Contralora sin \u00a0 que ello signifique violaci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los jueces de instancia, consideraron que \u00a0la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, tras considerar que los tutelantes pretenden continuar con un \u00a0 aspecto que ya fue debatido y dirimido dentro de la respectiva actuaci\u00f3n y en \u00a0 todo caso, para no desconocer el car\u00e1cter residual del mecanismo constitucional \u00a0 en detrimento del contenido de las jurisdicciones, es al interior de la \u00a0 actuaci\u00f3n en desarrollo que debe dilucidarse las alegaciones presentadas por los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, pues es \u00a0 ello lo que en primer lugar debe analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, encuentra la Sala que si bien los hechos \u00a0 expuestos plantean un problema que puede tener relevancia constitucional por la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de intereses iusfundamentales estrechamente \u00a0 relacionados con el debido proceso, la acci\u00f3n no re\u00fane los requisitos de \u00a0 procedibilidad establecidos por el art\u00edculo 86 constitucional, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la que se ha hecho referencia en las consideraciones de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la presente tutela no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que, por una parte, el procedimiento en el \u00a0 cual se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso se encuentra en tr\u00e1mite, con la \u00a0 posibilidad de acudir a las v\u00edas procesales contra el fallo que decida sobre la \u00a0 responsabilidad fiscal. Por otra, los demandantes tienen una v\u00eda judicial \u00a0 \u00a0id\u00f3nea ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0para debatir cada uno \u00a0 de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo expuesto en las \u00a0 consideraciones precedentes, el \u00a0 car\u00e1cter supletorio de la tutela conduce a que solo tiene lugar cuando dentro de \u00a0 los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea id\u00f3neo \u00a0 para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. En \u00a0 el presente caso, los actores se encuentran inmersos en un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal en el que han tenido la posibilidad de rebatir las \u00a0 actuaciones que consideran contrarias a derecho. No en vano, solicitaron en un \u00a0 primer momento la nulidad de la investigaci\u00f3n iniciada contra ellos y en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n se les concedi\u00f3 la raz\u00f3n y se \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado. Igualmente, en el tr\u00e1mite de la nueva \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada fruto de la declaratoria de nulidad, los actores han \u00a0 ejercido la actividad propia de su defensa y han solicitado nuevamente la \u00a0 nulidad, esta vez despachada desfavorablemente. Estas circunstancias dan cuenta \u00a0 del car\u00e1cter eficaz e id\u00f3neo que han tenido los recursos utilizados dentro del \u00a0 respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, lo que pretenden los \u00a0 tutelantes es poner de presente las mismas razones que ya se esgrimieron y \u00a0 fueron debatidas al interior del proceso. As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el debate que plantean los accionantes \u00a0 respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem se ventil\u00f3 al \u00a0 interior del proceso y se zanj\u00f3 por la Contralora\u00a0 General de la Rep\u00fablica \u00a0 al decidir el recurso de apelaci\u00f3n en fecha 25 de febrero de 2014[17]. \u00a0 All\u00ed afirm\u00f3 que la IP015 no existe en la vida jur\u00eddica y que tan solo se sigue \u00a0 en la actualidad el proceso IP044[18]. \u00a0 Sostiene que no hubo una decisi\u00f3n definitiva dentro del procedimiento, sino la \u00a0 declaratoria de la nulidad a ra\u00edz de la cual se abri\u00f3 nuevamente la indagaci\u00f3n y \u00a0 posteriormente investigaci\u00f3n dentro del \u00fanico procedimiento vigente. Igualmente, \u00a0 la alegaci\u00f3n de que la solicitud de nulidad fue resuelta de forma contraria los \u00a0 postulados del procedimiento regulado por la Ley 1474 de 2011, tambi\u00e9n fue \u00a0 expuesta en su momento y resuelta dentro del respectivo proceso[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la alegada trasgresi\u00f3n del \u00a0 principio de non bis in \u00eddem, o la inobservancia de las normas propias \u00a0 del procedimiento de responsabilidad fiscal fueron conocidas y resueltas por el \u00a0 funcionario competente sin que a priori, pueda apreciarse arbitrariedad o \u00a0 contrariedad manifiesta del procedimiento que \u00a0afecte derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al no estar finalizado el \u00a0 procedimiento, los actores siguen teniendo la posibilidad de actuar dentro del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal que se les sigue tanto en lo que quede de la \u00a0 Audiencia de descargos como en la Audiencia de decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n que presenten. Finalmente\u00a0 ante el pronunciamiento \u00a0 definitivo, esto es, el fallo\u00a0 con o sin\u00a0 responsabilidad fiscal, los \u00a0 actores tienen los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n. En esta misma l\u00ednea, \u00a0 es preciso recalcar que esta decisi\u00f3n, es susceptible de ser demandada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dentro de\u00a0 la cual puede solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado id\u00f3nea[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, lleva a concluir la \u00a0 improcedencia de la tutela como mecanismo principal. De igual manera, la Sala \u00a0 considera que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la adopci\u00f3n de un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento que avala tal consideraci\u00f3n \u00a0 parte de los siguientes presupuestos: (i) los accionantes no son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) no existe ning\u00fan elemento que demuestre que los \u00a0 actores no se encuentran en condiciones de actuar debidamente dentro del \u00a0 procedimiento que\u00a0 a\u00fan continua ni la imposibilidad de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ante un fallo negativo a sus intereses; \u00a0 (iii) tal como se ha expuesto, y sin entrar a asumir la competencia \u00a0 propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental; (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no \u00a0 sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales, tan s\u00f3lo lo condicionan al pago del detrimento \u00a0 patrimonial sufrido por el Estado que a\u00fan no se ha consolidado al no haber \u00a0 finalizado el proceso; y, (v) por esta misma raz\u00f3n no hay afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que los accionantes, \u00a0 adem\u00e1s de haber hecho uso de los recursos que dentro del proceso se encuentran \u00a0 estatuidos y los cuales han sido eficaces, cuentan con otros medios de defensa \u00a0 tanto dentro del mismo proceso de responsabilidad fiscal, como por la v\u00eda \u00a0 judicial para cuestionar las actuaciones que acusan violatorios del debido \u00a0 proceso y, adem\u00e1s, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que tenga la condici\u00f3n de ser inminente, grave e impostergable para \u00a0 que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. Por consiguiente, \u00a0 al no haber terminado el procedimiento, ni encontrarse prima facie la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, y ante la existencia de otras v\u00edas id\u00f3neas para solventar \u00a0 las alegaciones propias del proceso, su caso debe surtir el tr\u00e1mite en sede del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal mediante los recursos y oportunidades que a\u00fan \u00a0 le quedan y, de ser necesario, puede exponerlo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa en uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 las \u00a0 sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Penal\u00a0 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de\u00a0 marzo de 2014, y en \u00a0 segunda instancia, el 08 de mayo de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 SANITAS E.P.S., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A contra la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las cuales negaron por improcedente el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la \u00a0 cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de\u00a0 \u00a0 marzo de 2014, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANITAS E.P.S., COLSANITAS S.A. y \u00a0 MEDISANITAS S.A contra la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed, por ejemplo,\u00a0 \u00a0 en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde \u00a0 sus inicios : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el \u00a0 de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de \u00a0 los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no \u00a0 exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el \u00a0 que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva \u00a0 o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por \u00a0 la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, \u00a0 eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de \u00a0 medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se \u00a0 afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0 y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este sentido por \u00a0 ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario \u00a0 disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que \u00a0 intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional \u00a0 del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar \u00a0 los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia \u00a0 T-1222 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-514 de \u00a0 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-617 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-201 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU.617 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia T-832 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-617 de 2013 y T-151 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver por ejemplo las \u00a0 sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven \u00a0 casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en \u00a0 cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio \u00a0 utilizado por\u00a0 la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si \u00a0 exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de \u00a0 tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha \u00a0 establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el \u00a0 afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente \u00a0 proceso. Sentencia T-142 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-225 de \u00a0 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1316 de \u00a0 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido \u00a0 reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994,\u00a0 \u00a0 T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, \u00a0 T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 \u00a0 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma m\u00e1s reciente en la sentencia \u00a0 SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En efecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado en varias oportunidades que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo de defensa en \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal. Entre las m\u00e1s recientes, ver sentencias \u00a0 T-601 de 2010, T-247A de 2011, T-604 de 2011 y T-151 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto 0026. Folios \u00a0 158 y siguientes, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 168, cuaderno \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 184 y \u00a0 siguientes, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las \u00a0 sentencias: T-549 de 2010,\u00a0 T-610 de 2010, T-427 A de 2011, T-604 de 2011 y \u00a0 T-151 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-030\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 La regla general es que el mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de forma que los suplante o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}