{"id":22416,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-032-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-032-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-15\/","title":{"rendered":"T-032-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-032\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA-Naturaleza\/PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ \u00a0 PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse configurado una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en cuanto a la vigencia de la pensi\u00f3n por invalidez\u00a0 a \u00a0 personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, y en virtud del principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que esta es una prestaci\u00f3n que sigue vigente por cuanto sus hechos generadores \u00a0 siguen sucediendo en el pa\u00eds y se protegen derechos fundamentales de personas \u00a0 v\u00edctimas del conflicto que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que \u00a0 los hace sujetos de especial protecci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ \u00a0 PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.502.072 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amarilys Esther Llanos \u00a0 Navarro actuando como defensora p\u00fablica en favor de Alicia Torres Lemus contra \u00a0 el Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida digna, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: el derecho fundamental a la seguridad social y \u00a0 la llamada pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas del conflicto sigue produciendo \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: se\u00f1alar\u00a0si la pensi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter vitalicio consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 que se \u00a0 otorga a v\u00edctimas de la violencia que con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno \u00a0 sufran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% contin\u00faa vigente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico nacional, y as\u00ed determinar si la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital al negar su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-,\u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia de Descongesti\u00f3n, el treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Torres Lemus actuando mediante defensora p\u00fablica contra el \u00a0 Ministerio de Trabajo de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), notificado el primero (1) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Torres \u00a0 Lemus, actuando por intermedio de defensora p\u00fablica instaur\u00f3 el catorce (14) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014), acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Protecci\u00f3n Social por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 al negar la entrega de los componentes de atenci\u00f3n humanitaria y la pensi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter vitalicio consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 que se \u00a0 otorga a v\u00edctimas de la violencia que con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno \u00a0 sufran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, argumentando que se \u00a0 encuentran en asignaci\u00f3n en turno por lo que no es posible una nueva \u00a0 programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos \u00a0 desde el 25 de diciembre de 2006, fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Comenta que el \u00a0 veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006), alrededor de las dos (2) \u00a0 de la ma\u00f1ana, se encontraba en su peque\u00f1a finca ubicada en la vereda Florida \u00a0 Alta de Tame, Arauca, lugar donde varios residentes de la zona quedaron \u00a0 atrapados en medio del fuego cruzado causado por una confrontaci\u00f3n armada entre \u00a0 grupos de las FARC-EP y el ELN. Como consecuencia de ello, la actora recibi\u00f3 \u00a0 tres (3) impactos de arma de fuego: uno en el rostro, otro en el brazo izquierdo \u00a0 y otro en la columna vertebral que le caus\u00f3 lesiones graves e irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que al cabo \u00a0 de un tiempo en el que tuvo que desplazarse forzosamente junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar, fue abandonada por su compa\u00f1ero permanente de quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente quedando en situaci\u00f3n de extrema precariedad y con tres hijos \u00a0 menores a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Guti\u00e9rrez, su excompa\u00f1ero permanente, instaur\u00f3 denuncia \u00a0 penal por los hechos ocurridos y el siete (7) de octubre de 2010 la actora hizo \u00a0 lo mismo ante la Fiscal\u00eda de Aguachica, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Indica que el hecho \u00a0 denunciado fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses de la Direcci\u00f3n Regional Nororiente Seccional Cesar Unidad \u00a0 B\u00e1sica de Aguachica, por el Delegado de Derechos Humanos del Municipio de Tame, \u00a0 Arauca y por la Alcald\u00eda Municipal de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Finalmente arguye \u00a0 que es una mujer v\u00edctima del conflicto armado, que, como consecuencia de ello \u00a0 presenta una paraplejia que la tiene confinada a una silla de ruedas, se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento y es madre cabeza de hogar a cargo de \u00a0 tres (3) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia de Descongesti\u00f3n, admiti\u00f3 el amparo incoado por la \u00a0 demandante y orden\u00f3 vincular a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional del Ministerio de Trabajo, adem\u00e1s de comunicar al accionado \u00a0 entreg\u00e1ndole copia de la solicitud para que en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 aporten la debida contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la \u00a0 demandante que en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas aporte copia de la solicitud \u00a0 presentada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que obre como \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n, en \u00a0 calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicit\u00f3 al despacho desvincular a \u00a0 la Unidad, con base en que ya que no tiene competencia para conocer de la \u00a0 solicitud pues ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las \u00a0 gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la accionante no ha \u00a0 presentado ante la Unidad derecho de petici\u00f3n alguno y tampoco lo han recibido \u00a0 por remisi\u00f3n, por lo que no es dicha entidad la competente para decidir sobre el \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Santiago Ruiz Alfonso en \u00a0 calidad de Asesor C\u00f3digo 1020 grado 10 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Trabajo, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando al \u00a0 despacho se abstenga de tutelar los derechos fundamentales invocados. Argumenta \u00a0 su solicitud en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es improcedente en cuanto no cumple con el principio \u00a0 de subsidiariedad pues la peticionaria cuenta con la v\u00eda ordinaria para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que la \u00a0 petici\u00f3n incoada carece de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que el Ministerio de \u00a0 Trabajo no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones pues \u00a0 esto es competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones de los dos \u00a0 reg\u00edmenes existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 normativa existente no permite el reconocimiento de una pensi\u00f3n sin el \u00a0 cumplimiento de requisitos establecidos legalmente ya que al proferirse la Ley \u00a0 797 del 29 de enero de 2003, se reformaron algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se adoptaron algunas disposiciones \u00a0 sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales, es as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 2 literal i) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la Ley \u00a0 797 de 2003 modific\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional y no se incluy\u00f3 el \u00a0 otorgamiento de pensiones a las v\u00edctimas de actos violentos, lo que s\u00ed se \u00a0 incluy\u00f3 fue un subsidio a las cotizaciones, a trav\u00e9s de la Subcuenta de \u00a0 Solidaridad y un subsidio para los ancianos indigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que a partir \u00a0 de la vigencia de la Ley 797 de 2003 no se puede otorgar la pensi\u00f3n contemplada \u00a0 en la Ley 418 de 1997 ya que se estar\u00eda contrariando la disposici\u00f3n al reconocer \u00a0 una pensi\u00f3n con base en requisitos diferentes, m\u00e1xime cuando los hechos que \u00a0 originaron la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante ocurrieron el 25 de \u00a0 diciembre de 2006, es decir, despu\u00e9s de promulgada la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto \u00a0 de la derogatoria t\u00e1cita de la norma invocada por la actora, manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002, que prorrog\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de \u00a0 1997, determin\u00f3 que la asistencia humanitaria\u00a0 se conceder\u00e1 siempre y \u00a0 cuando la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho, \u00a0 por lo que el t\u00e9rmino, en este caso, se encuentra m\u00e1s que vencido pues \u00a0 trascurrieron m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os de la ocurrencia del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la \u00a0 accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 la violencia, en tanto que el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, estableci\u00f3 los \u00a0 siguientes requisitos: 1. Ser v\u00edctima de un acto de violencia dentro del \u00a0 conflicto armado; 2. Sufrir por dicho acto una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral; 3. Carecer de otras posibilidades pensionales; 4. Carecer de \u00a0 atenci\u00f3n en salud. De tal forma que al Ministerio no le consta si la se\u00f1ora \u00a0 Torres carece de otras posibilidades pensionales, lo cual debe ser valorado por \u00a0 el Juez de tutela, no obstante es posible demostrar que la accionante no le \u00a0 falta la atenci\u00f3n en salud, pues de acuerdo al Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, se encuentra afiliada desde el 11 de septiembre de 2013 a la \u00a0 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud Ltda. \u00a0 ESS COMPARTA, y su estado actual es \u201cActivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Torres Lemus donde consta que tiene treinta y un (31) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Oficio No. DPRCES 6005-3570-G fechado 30 de noviembre \u00a0 de 2012, suscrito por\u00a0\u00a0 Agust\u00edn Fl\u00f3rez Cuello, Defensor del Pueblo \u00a0 Regional del Cesar, dirigido a Mariano Amaris Consuegra, Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, solicitando que se exonere a la accionante \u00a0 del pago del monto equivalente a un salario m\u00ednimo\u00a0 mensual requerido para \u00a0 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar reciba, eval\u00fae y \u00a0 valores su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la NOTICIA CRIMINAL \u2013 DENUNCIA FPJ-29- \u00a0 presentada el 7 de octubre de 2010 ante la Sala de Atenci\u00f3n al Usuario del \u00a0 Municipio de Aguachica, por el delito Tentativa de Homicidio, obra como \u00a0 denunciante la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de la Denuncia Penal No. 296\u00a0 del 25 de \u00a0 diciembre de 2006. Regi\u00f3n de Polic\u00eda No. 5 Oriental, obra como denunciante Jos\u00e9 \u00a0 de los Santos Guti\u00e9rrez, estado civil Uni\u00f3n Libre, por el delito de Terrorismo. \u00a0 Denunciado: FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia del oficio No. 292 del 7 de octubre de 2010, \u00a0 suscrito por Jos\u00e9 Luis Fonseca Jalkh, Asistente de Fiscal II de la Unidad Local \u00a0 de Fiscal\u00edas SAU Aguachica, remitido a Oscar Fuentes Carrillo, Instituto de \u00a0 Medicina Legal del mismo Municipio, solicitando practicar primer reconocimiento \u00a0 m\u00e9dico legal a la v\u00edctima Alicia Torres Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones no Fatales, \u00a0 radicaci\u00f3n interna: 2010C-04010400843 del 7 de octubre de 2010, de la se\u00f1ora \u00a0 Alicia Torres Lemus, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Nororiente \u2013 Seccional Cesar, Unidad \u00a0 B\u00e1sica Aguachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de Certificaci\u00f3n fechada 27 de diciembre de (a\u00f1o \u00a0 ilegible) emitida por el Alcalde Municipal de Tame, donde consta que el 25 de \u00a0 diciembre de 2006, en la Vereda Florida Alta, se present\u00f3 acto terrorista \u00a0 perpetrado por grupos al margen de la ley, resultando herida por arma de fuego \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia de Certificaci\u00f3n fechada 27 de diciembre de 2006, \u00a0 emitida por el Delegado de Derechos Humanos del Municipio de Tame, Arauca, donde \u00a0 consta que la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus, result\u00f3 herida el 25 de diciembre de \u00a0 2006 v\u00edctima de atentado terrorista ocasionado por grupos al margen de la ley \u00a0 que operan en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia del oficio No. 20102466175261 del 11 de agosto de \u00a0 2010, dando respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora ante \u00a0 Acci\u00f3n Social, donde se le informa que se encuentra una asignaci\u00f3n de turno \u00a0 vigente por lo cual no es viable acceder a una nueva programaci\u00f3n. Que respecto \u00a0 de la solicitud de divisi\u00f3n de n\u00facleo familiar se le informa que debe acudir a \u00a0 las entidades competentes en asuntos de familia como el ICBF, para que dichas \u00a0 entidades rindan un concepto allegado a la entidad y as\u00ed, tomar una decisi\u00f3n de \u00a0 la solicitud de separaci\u00f3n o divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 Copia del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 RUAF, generado el 27 de enero de 2014 donde consta que la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Torres Lemus se encuentra \u201cActiva\u201d en la Cooperativa de Salud Comunitaria \u00a0 ESS COMPARTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por la defensora p\u00fablica que representa los \u00a0 intereses de la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus, por considerar que la acci\u00f3n se \u00a0 torna improcedente ya que, en primer lugar, el oficio de solicitud que se alega \u00a0 fue presentado con el fin de que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, no se encuentra en el expediente y tampoco fue allegado por la actora \u00a0 a pesar de que se le solicit\u00f3 en el auto admisorio. En el acervo probatorio se \u00a0 encuentra un oficio de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, dando \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, en donde se hace \u00a0 referencia al Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional para personas con \u00a0 discapacidad en situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad reglamentado por \u00a0 el Decreto 1355 de 2008, que es totalmente diferente a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 contemplado en la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Alicia Torres \u00a0 Lemus, acudi\u00f3 directamente a este mecanismo sin haber agotado los tr\u00e1mites \u00a0 exigidos para la obtenci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que en el presente caso era necesario \u00a0 poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a COLPENSIONES, por considerar que \u00a0 la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada puede conculcar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la entidad, por lo tanto, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015) se le dio traslado del escrito y sus anexos para que \u00a0 manifestara lo que considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015), se \u00a0 inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Torres Lemus solicita se le reconozca y pague la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a v\u00edctimas del conflicto armado, por tanto, y en consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00a0si la pensi\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter vitalicio consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 que se \u00a0 otorga a v\u00edctimas de la violencia que con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno \u00a0 sufran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% contin\u00faa vigente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico nacional, y as\u00ed determinar si la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital al negar su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre: primero, el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social; segundo, la pensi\u00f3n para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado contin\u00faa produciendo efectos; y tercero, el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala: \u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[1] \u00a0y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, la cual, \u00a0 cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento \u00a0 constitucional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos \u00a0 de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, \u00a0 en el art\u00edculo 16, estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho \u00a0 a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[2] \u00a0y el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social[3] reconocen la \u00a0 Seguridad social como derecho inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege \u00a0 \u201ca las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la \u00a0 vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales configuraban los \u00a0 llamados \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d pod\u00edan ser protegidos mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo si se lograba demostrar que exist\u00eda una conexidad[5] entre estos \u00a0 derechos y uno de \u00edndole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente \u00a0 adoptada por la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que estos derechos definidos en ese \u00a0 momento como prestacionales, configuran tambi\u00e9n garant\u00edas fundamentales que \u00a0 conllevan a que el Estado \u201cha de abstenerse de realizar acciones orientadas a \u00a0 desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr \u00a0 la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, \u00a0 civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado \u00a0 adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias \u00a0 de orden prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos \u00a0 constitucionales tienen el status de fundamentales[7] por \u00a0 relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes \u00a0 determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta \u00a0 caracter\u00edstica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de \u00a0 esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen \u00a0 con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una \u00a0 controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios \u00a0 para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es \u00a0 procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas \u00a0 importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas deben permitir establecer dos \u00a0 reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que \u00a0 a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en \u00a0 segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos \u00a0 casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[10]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga \u00a0 del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[11]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[12](Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la \u00a0 procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo \u00a0 primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano \u00a0 y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad \u00a0 cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su \u00a0 reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia \u00a0 constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser \u00a0 transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PENSI\u00d3N PARA \u00a0 LAS V\u00cdCTIMAS CONTIN\u00daA PRODUCIENDO EFECTOS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Sentencia C-767 de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-767 de 2014, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis de la naturaleza, evoluci\u00f3n y vigencia de la prestaci\u00f3n a favor de \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual se reiterar\u00e1 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez a v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado encuentra su antecedente primario en el a\u00f1o 1993 cuando \u201cel \u00a0 legislador, en aras de atender la problem\u00e1tica de aquellas personas que como \u00a0 consecuencia del conflicto armado hab\u00edan perdido su capacidad laboral, crea una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado por un monto de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se promulg\u00f3 el Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se decret\u00f3 el estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior; y se adoptaron medidas encaminadas a garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, as\u00ed \u00a0 como a brindarles apoyo econ\u00f3mico para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por \u00a0 acciones terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 Gobierno Nacional radic\u00f3 el Proyecto de Ley No. 40 de 1993, con el objetivo de \u00a0 que las medidas expuestas pasaran de tener un car\u00e1cter transitorio a un car\u00e1cter \u00a0 permanente,[16] \u00a0lo que dio origen a la Ley 104 de 1993[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley incluy\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n para las personas que a causa del conflicto armado interno \u00a0 presentaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66% y que no tuvieren ning\u00fan \u00a0 otro tipo de ingreso para enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas derivadas del \u00a0 desempleo. Por lo tanto, el art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993, dispuso que \u00a0 \u201cLas v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 f\u00edsica desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente siempre y cuando carezca de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1995 se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 241 de 1995 que modific\u00f3 y ampli\u00f3 el margen de protecci\u00f3n de \u00a0 aquellas v\u00edctimas de la violencia, de un m\u00ednimo de 66 % a un 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en raz\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 \u00a0 derog\u00f3 de manera expresa la Ley 104 de 1993 pero el Gobierno Nacional propuso al \u00a0 Congreso una \u201cserie de ajustes para mejorar la eficacia material de la ley \u00a0 derogada\u201d dentro de los cuales se encontraba prorrogar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y establecer las condiciones para su acceso[18]. Sobre el \u00a0 particular dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n \u00a0 en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201c[L]a \u00a0 referida normativa \u2018defini\u00f3 de manera clara y precisa los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, es decir: i) \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctima con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno; ii) acreditar \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii) \u00a0 que el beneficiario de la prestaci\u00f3n carezca de cualquier otra posibilidad para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n, identific\u00f3 la entidad responsable de cubrir los \u00a0 gastos en que se incurra por ese concepto, el obligado a reconocerla y la \u00a0 instituci\u00f3n encargada de efectuar los pagos peri\u00f3dicos\u2019[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 se cre\u00f3 con una vigencia \u00a0 transitoria, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 131 establec\u00eda: \u201cEsta ley tendr\u00e1 una vigencia de \u00a0 dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, deroga las Leyes\u00a0104\u00a0de 1993 y\u00a0241\u00a0de 1995, as\u00ed como las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha ley fue objeto de varias \u00a0 prorrogas por el legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 548 de 1999 extiende la \u00a0 vigencia por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os de todas las disposiciones de las Ley 418 \u00a0 de 1997 y la Ley 782 de 2002 prorroga por cuatro a\u00f1os algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 418 de 1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1106 de 2006 prorroga, por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, la vigencia de \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 418 de 1997, pero omiti\u00f3 hacerlo frente al art\u00edculo \u00a0 46. Esto mismo ocurri\u00f3 con la Ley 1421 de 2010, la cual tambi\u00e9n ampli\u00f3 por 4 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, la vigencia de varias normas de la misma Ley 418 de 1997\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis normativo \u00a0 anterior, se present\u00f3 una discusi\u00f3n de si la prestaci\u00f3n que consagraba el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 aun produc\u00eda efectos, teniendo en cuenta que \u00a0 la \u00faltima pr\u00f3rroga que se hizo de dicha Ley, no se refiri\u00f3 a ese art\u00edculo ni a \u00a0 esa pensi\u00f3n, por lo tanto no era claro si se hab\u00eda generado una derogatoria \u00a0 t\u00e1cita o una vac\u00edo normativo que produjera una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sede de tutela, y en aras de \u00a0 resolver el conflicto, se\u00f1al\u00f3 y reiter\u00f3 que dejar esta prestaci\u00f3n por fuera del \u00a0 ordenamiento, desconoc\u00eda el principio de progresividad, por lo tanto, despu\u00e9s de \u00a0 que se verific\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos legales, reconoci\u00f3 a los \u00a0 accionantes el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por ser v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, y orden\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se puede verificar en la Sentencia T-469 de 2013[22], \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en la Sentencia T-463 de 2012[23] en donde se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un campesino de Mocoa, v\u00edctima de una mina antipersonal, y \u00a0 quien era el proveedor de su familia, que fue calificado con un porcentaje de \u00a0 invalidez del 56.15%. El actor al considerar que cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, present\u00f3 solicitud ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social para que le fuera aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997[24]. \u00a0 La respuesta fue negativa y se fundament\u00f3 en la derogatoria de dicha \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, luego de analizar las pr\u00f3rrogas de \u00a0 dicha norma, concluy\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia es una \u00a0 prestaci\u00f3n social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar las \u00a0 graves consecuencias que para las v\u00edctimas del conflicto armado genera la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir \u00a0 una pensi\u00f3n. En raz\u00f3n de su naturaleza de derecho social, este beneficio ha \u00a0 respondido al principio de progresividad, en la medida en que el Estado ha \u00a0 ampliado su margen de protecci\u00f3n. A contrario sensu, un recorte o derogatoria se \u00a0 traducir\u00eda en una medida de car\u00e1cter regresivo, al desconocer los niveles de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzados con anterioridad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico tambi\u00e9n fue \u00a0 recientemente abordado en la Sentencia C-767 de 2014. All\u00ed se consider\u00f3 que el \u00a0 silencio del legislador, al no prorrogar de forma expresa la vigencia de la \u00a0 pensi\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia, hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 se\u00f1alando (i) que el legislador cre\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado con un t\u00e9rmino expreso \u00a0 de vigencia, (ii) dicho t\u00e9rmino fue ampliado sucesivamente por el \u00a0 Legislador, (iii) los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley \u00a0 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de \u00a0 1997, pero omitieron hacerlo frente al art\u00edculo 46. Ello genera entonces un \u00a0 vac\u00edo normativo, al dejar fuera del ordenamiento jur\u00eddico la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual vigente, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad se ha \u00a0 producido con ocasi\u00f3n del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 indicando que la \u00a0 omisi\u00f3n relativa tiene lugar cuando el legislador \u201cal regular o \u00a0 construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si \u00a0 al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d[26] y puede ocurrir de varias maneras: \u201c(i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la misma jurisprudencia ha sistematizado los requisitos \u00a0 que se deben presentar para declarar la inconstitucionalidad de un precepto por \u00a0 existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed: \u201c(i) que exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si \u00a0 estos requisitos se encontraban acreditados en el caso concreto de la pensi\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas del conflicto que sufren discapacidad, llegando a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que existen disposiciones \u00a0 normativas de las cuales se predica la omisi\u00f3n, esto es, los art\u00edculos 1\u00ba de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 que \u00a0 excluyeron expresamente prorrogar la vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, lo cual indica que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, ya que el legislador a pesar de ampliar el t\u00e9rmino de las \u00a0 disposiciones contempladas en dicha Ley, no lo hizo frente a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reconocida a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado y no se presenta raz\u00f3n alguna que justifique su \u00a0 exclusi\u00f3n del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u201ctodo lo anterior se \u00a0 traduce en el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente, espec\u00edficamente el de ampliar progresivamente la garant\u00eda de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la proscripci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 regresivas, sin una justificaci\u00f3n suficiente, as\u00ed como los deberes impuestos por \u00a0 el Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 13 Superior\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el principio de progresividad ha sido \u00a0 reconocido en diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y se traduce en \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente \u00a0 la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, este principio \u00a0 conlleva la prohibici\u00f3n de regresividad el cual se traduce en: (i) la obligaci\u00f3n del Estado de ampliar la realizaci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales y (ii) la proscripci\u00f3n de reducir los niveles de \u00a0 satisfacci\u00f3n actuales.[31] \u00a0Por tanto, este principio constituye una limitaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sentencia C-767 de 2014 concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cla pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad. As\u00ed, si se hace un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se \u00a0 tiene que no s\u00f3lo se hab\u00eda venido ampliando el t\u00e9rmino de vigencia, sino que las \u00a0 condiciones se fueron haciendo m\u00e1s favorables para ampliar su nivel de \u00a0 protecci\u00f3n. De igual manera, cabe se\u00f1alar que las causas que dieron origen a la misma no han podido \u00a0 superarse. En otras palabras, la pensi\u00f3n analizada tuvo significativos avances \u00a0 de car\u00e1cter progresivo, aumentando de manera program\u00e1tica sus niveles de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la \u00a0 verificaci\u00f3n de requisitos, dijo la Sentencia C-767 de 2014[32], que es \u00a0 evidente que el Estado no cumpli\u00f3 las exigencias de orden constitucional, para \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas regresivas, encaminadas a no ampliar la vigencia de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia. De tal forma que se \u00a0 incumplieron las disposiciones internacionales que versan sobre la materia, pues \u00a0 no existen argumentos ni razones que justifiquen la no pr\u00f3rroga de la vigencia \u00a0 de esta norma pese a que los hechos generadores siguen existiendo[33]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto implica entonces que el legislador tampoco \u00a0 acredit\u00f3 los presupuestos expuestos en esta sentencia, relativos a \u00a0 razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 regresivas, as\u00ed como tampoco sustent\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de la existencia de \u00a0 un inter\u00e9s estatal permisible, el car\u00e1cter imperioso de la misma y finalmente la \u00a0 inexistencia de cursos de acci\u00f3n alternativos o menos restrictivos del derecho \u00a0 en cuesti\u00f3n. Tampoco se efectu\u00f3 una restricci\u00f3n del alcance de la prestaci\u00f3n, \u00a0 puesto que \u00e9sta fue sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico de manera total, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n, disminuyendo el nivel de protecci\u00f3n alcanzado por \u00a0 las personas discapacitadas v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la conducta omisiva del \u00a0 legislador se traduce en un incumplimiento de las obligaciones de un Estado Social de Derecho y de la \u00a0 garant\u00eda efectiva de la igualdad material. As\u00ed, la prestaci\u00f3n creada a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 busca amparar a las personas que, con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado, sufrieron una p\u00e9rdida de capacidad laboral y que \u00a0 no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido v\u00edctimas de \u00a0 atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la poblaci\u00f3n \u00a0 civil. El Estado, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se encuentra \u00a0 obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en \u00a0 condiciones de dignidad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia C-767 de 2014 llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la omisi\u00f3n legislativa que se present\u00f3 al no haber extendido \u00a0 la vigencia de la prestaci\u00f3n a favor de v\u00edctimas de la violencia \u201cdesconoce \u00a0 los postulados constitucionales, en especial la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los \u00a0 deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad \u00a0 material. Dicha situaci\u00f3n genera un vac\u00edo en el ordenamiento jur\u00eddico, poniendo \u00a0 en riesgo a una poblaci\u00f3n en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta \u00a0 necesario que la Corte Constitucional, profiera una sentencia integradora que \u00a0 introduzca al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que \u00a0 permite que las normas acusadas est\u00e1n acordes con nuestro ordenamiento Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional, desat\u00f3 la discusi\u00f3n en la Sentencia C-767 de 2014, en \u00a0 donde declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de \u00a0 la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima legal por invalidez a personas v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, sigue produciendo efectos, y \u00a0 pueden acceder a ella quienes cumplan los requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Torres Lemus fue v\u00edctima de \u00a0 un acto terrorista perpetrado por grupos armados al margen de la ley el 25 de \u00a0 diciembre de 2006, estando en su finca ubicada en la vereda Florida Alta de \u00a0 Tame, Arauca. Como consecuencia del fuego cruzado del enfrentamiento, recibi\u00f3 \u00a0 tres impactos que le produjeron lesiones graves e irreversibles que resultaron \u00a0 en una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 80.25%, emitida por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicitando los componentes de ayuda \u00a0 humanitaria a la que consideraba ten\u00eda derecho, el cual fue contestado el 11 de \u00a0 agosto de 2010, donde se le informa que en ese momento se encuentra en curso una \u00a0 asignaci\u00f3n de turno por lo cual no es viable una nueva programaci\u00f3n. En dicho \u00a0 oficio de respuesta, no se encuentra una negativa expresa a una petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 considerando que la acci\u00f3n resulta improcedente por cuanto no cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la entidad no ha recibido \u00a0 solicitud alguna de dicha prestaci\u00f3n y por lo tanto no se han agotado los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos previos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EX\u00c1MEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub examine\u00a0se observa que la se\u00f1ora Alicia Torres \u00a0 Lemus, a trav\u00e9s de defensora p\u00fablica, interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual se prob\u00f3 al contar con una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 80.25%, adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 en desplazamiento forzado y ser madre cabeza de hogar a cargo de tres (3) hijos, \u00a0 que ve conculcados sus derechos fundamentales, por lo cual, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se haya legitimada \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso \u00a0 bajo estudio se demand\u00f3 al Ministerio del Trabajo y, por considerar que las \u00a0 \u00f3rdenes emanadas de la presente sentencia pod\u00edan estar dirigidas tambi\u00e9n a \u00a0 COLPENSIONES, se vincul\u00f3 esta \u00a0 \u00faltima en sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que dicha entidad es la encargada \u00a0 de tramitar el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio a v\u00edctimas del conflicto armado, por lo tanto, se concluye que la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 dada, ya que las entidades \u00a0 demandas y vinculadas al caso y sus actuaciones est\u00e1n cobijadas por el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, al respecto, ha enfatizado \u00a0 en que la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0 se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a \u00a0 existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de \u00a0 un Estado Social de Derecho, la exigencia a la poblaci\u00f3n que goza de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional del agotamiento de acciones y recursos \u00a0 previos para que proceda la tutela[35], de tal manera que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o ni\u00f1os, pueden \u00a0 iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales m\u00e1ximo si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se tiene \u00a0 que la actora es una mujer, cabeza de hogar, con tres hijos menores de edad a su \u00a0 cargo, que se encuentra doblemente protegida de manera reforzada por la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento y, adem\u00e1s, \u00a0 se encuentra discapacitada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 80.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a pesar de existir \u00a0 otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n y ser la v\u00eda \u00a0 m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y las de sus \u00a0 hijos menores, al no contar con un ingreso econ\u00f3mico que le permita suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad estricto dentro del cual debe ser \u00a0 ejercida, es claro que como propugna por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un t\u00e9rmino razonable en el \u00a0 que la amenaza o vulneraci\u00f3n sea actual[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que hay algunos casos en que no \u00a0 cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida el criterio de la inmediatez para \u00a0 interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es \u00a0 muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 del actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa y es actual, y (ii) cuando la \u00a0 especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona afectada hace que sea desproporcionada \u00a0 atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se advierte que la accionante est\u00e1 solicitando una pensi\u00f3n a la que \u00a0 considera tiene derecho, de tal forma se tiene que los derechos pensionales son \u00a0 imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier momento, aunado \u00a0 a que la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales \u00a0 para su sustento y m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar compuesto por tres menores \u00a0 de edad, ha sido permanente en el tiempo y la supuesta negativa o demora por \u00a0 parte de la entidad accionada le ha perjudicado pues no ha podido vivir de una \u00a0 manera digna y satisfecho sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos pensionales, cuando afectan el m\u00ednimo vital, \u00a0 traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, m\u00e1s cuando \u00a0 se trata de personas, como en este caso, en situaci\u00f3n de discapacidad, de \u00a0 desplazamiento y madre cabeza de hogar de tres hijos menores, a las cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n les otorga una protecci\u00f3n especial y reforzada, en donde \u00a0 requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar de manera estricta, \u00a0 debido a su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de \u00a0 la demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus, no obstante el tiempo \u00a0 que trascurri\u00f3 desde cuando se produjo la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Petici\u00f3n de entrega de ayudas humanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que la peticionaria, en el \u00a0 escrito de tutela se\u00f1ala que \u201cpresent\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, solicitando la entrega de los componentes de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, que otorgaba \u00a0 una pensi\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente, a aquellas personas v\u00edctimas de la violencia que con ocasi\u00f3n al \u00a0 conflicto armado interno, hab\u00edan sufrido una P.C.L. superior a 50%, a lo cual la \u00a0 entidad accionada se neg\u00f3 manifestando que se encuentran una asignaci\u00f3n en turno \u00a0 por lo que no es viable una nueva programaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho hecho no pudo ser \u00a0 verificado al no haberse allegado el referido derecho de petici\u00f3n, a pesar de \u00a0 las solicitudes\u00a0 de los jueces de instancia. La Sala observa entonces que, \u00a0 pese a que no existe prueba del derecho de petici\u00f3n, la accionante alega (i) que \u00a0 no ha recibido ayuda humanitaria y (ii) que no se le ha otorgado la pensi\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de sus \u00a0 solicitudes se observa que a diferencia de lo manifestado por la accionante, la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas indic\u00f3 que s\u00ed se \u00a0 le han otorgado y pagado efectivamente los componentes de la Ayuda Humanitaria a \u00a0 la accionante as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ID BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49671655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA ASD TORRES LEMUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$705.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49671655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA TORRES LEMUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49671655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA ASD TORRES LEMUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$645.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49671655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA ASD TORRES LEMUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$645.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que la Sala se circunscribir\u00e1 \u00a0 a estudiar si la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia por \u00a0 invalidez a v\u00edctimas del conflicto armado a la actora, desconoce derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Solicitud de pensi\u00f3n vitalicia a personas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia que con ocasi\u00f3n al conflicto armado sufran p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver, esto es, si la pensi\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a v\u00edctimas de la violencia \u00a0 que con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno sufran una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral superior al 50% contin\u00faa vigente en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, y \u00a0 as\u00ed determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al negar su \u00a0 reconocimiento y pago, es necesario dar aplicaci\u00f3n a las consideraciones \u00a0 expuestas, basadas en las sentencias C-767 de 2014[38] y T-469 de \u00a0 2013[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio anteriormente, la Corte Constitucional ha \u00a0 venido concediendo la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia en \u00a0 virtud del principio de progresividad puesto que la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 esta prestaci\u00f3n a pesar de que la Ley 1106 de 2006 no extendi\u00f3 expresamente sus \u00a0 efectos, para que operara la derogatoria correspond\u00eda al \u201clegislador asumir la carga de la prueba con \u00a0 observancia de los criterios expuestos, con el prop\u00f3sito de desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que recae sobre esa medida regresiva\u201d[40]. Sin embargo, el Congreso guard\u00f3 silencio \u00a0 en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, por lo tanto \u201cno satisfizo los presupuestos de orden \u00a0 constitucional, para la adopci\u00f3n de medidas regresivas, encaminadas a derogar la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u201cacredit\u00f3 los presupuestos expuestos en esta \u00a0 sentencia, relativos a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas regresivas, as\u00ed como tampoco sustent\u00f3 su decisi\u00f3n a partir \u00a0 de la existencia de un inter\u00e9s estatal permisible, el car\u00e1cter imperioso de la \u00a0 misma y finalmente la inexistencia de cursos de acci\u00f3n alternativos o menos \u00a0 restrictivos del derecho en cuesti\u00f3n. Tampoco se efectu\u00f3 una restricci\u00f3n del \u00a0 alcance de la prestaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta fue sustra\u00edda del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera total, sin ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n, disminuyendo el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado por las personas discapacitadas v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, adem\u00e1s de desconocer las disposiciones contenidas sobre la materia, \u00a0 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-767 de 2014, reafirmando lo dicho \u00a0 anteriormente y concluyendo que \u201cLa \u00a0 Sala encontr\u00f3 que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas el ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traduc\u00eda en el \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente, \u00a0 espec\u00edficamente el de ampliar progresivamente la garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales y la proscripci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 regresivas, sin una justificaci\u00f3n suficiente, as\u00ed como los deberes impuestos por \u00a0 el Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 13 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la pensi\u00f3n de invalidez en favor de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado es una prestaci\u00f3n que se encuentra vigente y pueden acceder \u00a0 a ella quienes cumplan los requisitos estipulados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entidad\u00a0 que tiene la funci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar las pensiones de personas v\u00edctimas de la violencia, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, que modifica el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, le confiri\u00f3 esta facultad al Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. En cumplimiento de su objeto y \u00a0 en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atender\u00e1 \u00a0 gratuitamente y sin intermediarios a las v\u00edctimas de actos a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 15, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 20 y 23 de la presente \u00a0 ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra \u00a0 las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado \u00a0 interno, subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente t\u00edtulo, \u00a0 de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. \u00a0 Igualmente, podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que lo reglamentan, todo \u00a0 en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n y ayuda a los damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de \u00a0 naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los \u00a0 seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos de la Red de \u00a0 Solidaridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de \u00a0 las entidades accionadas, en relaci\u00f3n con la supuesta falta de vigencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n creada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que no existe prueba en el \u00a0 expediente que d\u00e9 cuenta de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte de la demandante y, por lo tanto, no es posible predicar una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora. No obstante, (i) de los hechos \u00a0 presentados se infiere que la actora presenta un alto grado de vulnerabilidad, \u00a0 teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia de tres menores, sin ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) la entidad accionada tuvo \u00a0 conocimiento de las pretensiones de la actora a trav\u00e9s del tr\u00e1mite llevado a \u00a0 cabo en esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, \u00a0 entidad encargada de verificar\u00a0 los requisitos y pagar dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 que d\u00e9 tr\u00e1mite al caso bajo estudio y determine si la peticionaria cumple o no \u00a0 los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n por invalidez a \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a Colpensiones que en adelante \u00a0 interprete el alcance y contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 en cuanto a la vigencia de la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0a personas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, y en virtud del principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta es una \u00a0 prestaci\u00f3n que sigue vigente por cuanto sus hechos generadores siguen sucediendo \u00a0 en el pa\u00eds y se protegen derechos fundamentales de personas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que los hace \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Familia de Descongesti\u00f3n, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus, a trav\u00e9s de defensor p\u00fablico, y en \u00a0 su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por la solicitante por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, reclamada por la se\u00f1ora Alicia Torres Lemus,\u00a0de conformidad a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales \u00a0 que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar, para recuperar \u00a0 las sumas de dinero adeudadas y no pagadas en caso de que se proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para \u00a0 reconocer lo debido, o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el \u00a0 respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a Colpensiones, para que en adelante \u00a0 interprete el alcance y contenido de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de \u00a0 la violencia contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cSobre el alcance de la seguridad social \u00a0 como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general \u00a0 que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la \u00a0 protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro \u00a0 social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la \u00a0 p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de \u00a0 las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 9 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 1: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-406 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-580 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de \u00a0 2005,\u00a0 T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-1291 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 668 de 2007 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEl proyecto de ley 40 de 1993 fue presentado por el ex Ministro \u00a0 del gobierno Fabio Villegas Ram\u00edrez y en el ese entonces Ministro de Justicia y \u00a0 de Derecho Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. El prop\u00f3sito era la creaci\u00f3n de una ley que \u00a0 permitiera enfrentar la violencia desatada por grupos guerrilleros y \u00a0 organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo a \u00a0 partir de septiembre de 1992, cuando las acciones delictivas de \u00e9stos se \u00a0 incrementaron notoriamente contra la poblaci\u00f3n civil y la infraestructura \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPara ese prop\u00f3sito el Estado colombiano decret\u00f3 el Estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior, el cual no logr\u00f3 contrarrestar las acciones terroristas de \u00a0 los grupos de delincuencia organizada puesto que \u00e9stos persistieron en sus \u00a0 pr\u00e1cticas de violencia contra el Estado y la poblaci\u00f3n civil. El Gobierno \u00a0 Nacional decret\u00f3 medidas para la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de atentados \u00a0 terroristas dentro del marco del conflicto armado, seg\u00fan el Decreto 263 de 1993, \u00a0 subrogado por el Decreto 444 de 1993. Al respecto el proyecto de Ley 40 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 pol\u00edticas mediante una ley ordinaria y un conjunto de medidas de \u00a0 car\u00e1cter permanente, a fin de preservar el orden p\u00fablico ya que si bien las \u00a0 disposiciones que se presentaron en el proyecto fueron originarias en la \u00a0 declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n, se pretendi\u00f3 que rigieran a futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Proyecto de Ley No. 75 \u00a0 de 1997. Senado de la Rep\u00fablica, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Rep\u00fablica de Colombia. Ley 418 de 1997. Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-469 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-767 de 2014, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-543 de 1996, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet; C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Ver antecedentes \u00a0 legislativos. (i) Ley 1106 de 2006: Gacetas 388\/2006, 456\/2006, 470\/2006, \u00a0 01\/2007, 635\/2006, 502\/2006, 541\/2006, 580\/2006, diciembre 05\/2006 (i) Ley 1421 \u00a0 de 2010: Gacetas 769\/2010, 622\/2010, 908\/2010, 666\/2010; 53\/2011, 793\/2010, \u00a0 1029\/2010, 743\/2010,\u00a01082\/2010 &#8211; 80\/2011 aprobaci\u00f3n plenaria,\u00a01084\/2010 &#8211; \u00a0 1096\/2010 &#8211; 287\/2011 aprobaci\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias SU-150 de \u00a0 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, \u00a0 T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, \u00a0 T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-495 de 2005 \u00a0 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-403 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de \u00a0 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-158 de 2006, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-032\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA-Naturaleza\/PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}