{"id":22417,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-033-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-033-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-15\/","title":{"rendered":"T-033-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-033\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento \u00a0 a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0 Lo que \u00a0 adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) \u00a0 Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente \u00a0 autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que \u201c[e]l \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4487882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, contra la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, contra \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (05) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de Construcciones UPAR \u00a0 Ltda., en liquidaci\u00f3n[1], \u00a0 representada legalmente por Dar\u00edo Enrique Pimienta L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que \u00a0 considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena \u00a0 impuesta a su representada a pagar las sumas pretendidas en la \u00a0 demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria adelantada bajo el radicado 1996-07997, pese \u00a0 a que fue reconocida la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en \u00a0 favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, peticion\u00f3 que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete \u00a0 (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de \u00a0 dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 1996-07997, promovido por la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa \u00a0 (hoy Banco Davivienda S.A.)[3] \u00a0contra Construcciones UPAR Ltda., Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade \u00a0 Mej\u00eda.\u00a0 Y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir \u00a0 sentencia respetando los principios generales del derecho en relaci\u00f3n con la \u00a0 solidaridad pasiva[4] y \u00a0 la integralidad de la prescripci\u00f3n, y los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad accionante \u00a0 fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 cursa el proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997 de Concasa \u00a0 (CISA) contra \u00a0 Construcciones UPAR Ltda.\u00a0 \u00a0 En el curso del mismo se realizaron actuaciones reprochables como, por ejemplo, \u00a0 la citaci\u00f3n para efectos de la notificaci\u00f3n personal de la Empresa a un lugar \u00a0 diferente a su domicilio[5].\u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n de ello, se alcanz\u00f3 una sentencia sin oposici\u00f3n. \u00a0Aunado a lo anterior, en el proceso no fueron citados terceros que \u00a0 ser\u00edan afectados con la sentencia por tener la calidad de \u201cdeudores pasivos\u201d \u00a0 por haber adquirido algunas unidades privadas afectadas con la hipoteca y el \u00a0 embargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de los \u00a0 errores procesales cometidos, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el asunto, \u00a0 debiendo el despacho realizar la correcta citaci\u00f3n de terceros vinculados como \u00a0 sujetos pasivos y la notificaci\u00f3n por edicto a Construcciones UPAR Ltda.[6].\u00a0 Reclam\u00f3 \u00a0 el apoderado que no se intent\u00f3 practicar nuevamente la notificaci\u00f3n personal de \u00a0 su mandante, quien, finalmente, estuvo representada en el proceso por un curador \u00a0 ad litem[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Plante\u00f3 que los terceros citados \u00a0 invocaron la prescripci\u00f3n, la cual estaba claramente probada.\u00a0 No obstante, \u00a0 \u201ccuriosa y negligentemente el curador NO invoc\u00f3 excepci\u00f3n alguna entre ellas \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, contest\u00f3 simple y protocolariamente \u00a0 sin formular excepciones\u201d. Narr\u00f3 el apoderado de la empresa accionante que \u00a0 la \u201cnegligencia del curador, da como resultado la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso [de la Empresa] por parte del auxiliar de la \u00a0 justicia, a quien conforme a su funci\u00f3n y mandato legal, as\u00ed como a la finalidad \u00a0 de su existencia procesal, le est\u00e1 llamado a buscar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de su representado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que en el proceso fue \u00a0 invocada la prescripci\u00f3n por los dem\u00e1s demandados, la cual fue decretada por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 As\u00ed, la sentencia del trece (13) \u00a0 de abril de dos mil siete (2007), inicialmente emitida por el Juzgado, reconoce \u00a0 expresamente la existencia de una prescripci\u00f3n del t\u00edtulo base de la acci\u00f3n y, \u00a0 bajo ese entendido, decreta el levantamiento de medidas cautelares.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201ces tan evidente la prescripci\u00f3n reconocida que en nada pretende condenar \u00a0 a [su] representada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin embargo, como el Tribunal orden\u00f3 \u00a0 al juez de primera instancia dictar sentencia complementaria, para que se \u00a0 definiera la litis frente a la compa\u00f1\u00eda demandada, en la sentencia del \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), \u201cextra\u00f1amente y bajo \u00a0 ning\u00fan argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripci\u00f3n \u00a0 inicialmente decretada, y a sabiendas de que la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o su participaci\u00f3n en \u00a0 la misma\u201d, el Juzgado conden\u00f3 a la Empresa a pagar las sumas pretendidas en \u00a0 la demanda, simplemente por el hecho de no haber contestado la demanda, \u201cy \u00a0 apart\u00e1ndose de los principios generales del derecho como la solidaridad pasiva \u00a0 [y] la integralidad de la prescripci\u00f3n\u201d, afectando sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad y, con ello, incurriendo en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la accionante \u00a0 que en el mismo yerro incurri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011)[8], a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo inicial y la sentencia complementaria \u00a0 emanada del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Explic\u00f3 que ambos despachos \u00a0 judiciales profirieron sus decisiones en contra de la empresa accionante, \u00a0 vulner\u00e1ndole la garant\u00eda del derecho de defensa pues en lugar de aplicar la ley \u00a0 (art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil[9] \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes) y la jurisprudencia[10], dictaron sentencia \u00a0 decretando \u201cla prescripci\u00f3n para dos demandados pero confirm\u00e1ndola para la \u00a0 otra afectada con la irregularidad de la notificaci\u00f3n por curador\u201d.\u00a0 En \u00a0 este orden de ideas, precis\u00f3 que su representada se enter\u00f3 del proceso despu\u00e9s \u00a0 de que los dem\u00e1s demandados alegaron la prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tuvo \u00a0 oportunidad de defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se apart\u00f3 de la l\u00ednea fijada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S-217 del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)[11], \u00a0 condenando a su representada sin sustento de fondo alguno y olvid\u00e1ndose del \u00a0 principio de indivisibilidad o connotaci\u00f3n indisoluble por pluralidad pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Sostuvo que \u00a0 acude a este medio constitucional excepcional dado que no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial que le permita a su representada proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, ante la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, \u00a0 generada por la falta o la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y la \u00a0 jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto controvertido, en relaci\u00f3n con la solidaridad pasiva y la \u00a0 integralidad de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Construcciones \u00a0 UPAR Ltda., \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 del mismo distrito judicial; notific\u00f3 a las autoridades accionadas corri\u00e9ndoles \u00a0 traslado de la solicitud de amparo, e inform\u00f3 a los intervinientes dentro del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONCASA, que cursa en el \u00a0 Juzgado accionado, \u00a0 para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[12]. Con excepci\u00f3n de las \u00a0 respuestas dadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Banco Davivienda S.A., no se recibi\u00f3 ning\u00fan otro escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Juez Sexto Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1[13].\u00a0 \u00a0 En primer lugar, plante\u00f3 la extemporaneidad de la acci\u00f3n de tutela debido a que \u00a0 a trav\u00e9s de ella pretende controvertirse las decisiones del treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), del Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ejecutoriadas hace ya varios \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 Sostuvo que \u201clos intervinientes como pasiva en este proceso han \u00a0 dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de la \u00a0 acreencia demandada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hizo una extensa \u00a0 trascripci\u00f3n del contenido literal del auto del treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por una de las partes en el tr\u00e1mite del proceso, y cuyo tema central \u00a0 fue el an\u00e1lisis de las medidas cautelares practicadas en el proceso sobre bienes \u00a0 de propiedad de la sociedad demandada.\u00a0 Luego de considerar \u201cque a [\u2026] \u00a0 CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, se le vincul\u00f3 y defini\u00f3 su situaci\u00f3n como parte \u00a0 demandada mediante sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en donde se \u00a0 dispuso la venta en p\u00fablica subasta de bienes de su propiedad comprometidos con \u00a0 la hipoteca, los mismos exactamente vinculados por el actor en su demanda, \u00a0 cobijados con medidas cautelares aqu\u00ed decretadas\u2026\u201d; concluy\u00f3 que no son \u00a0 ciertos los argumentos centrales que el apoderado de la empresa accionante \u00a0 presenta, toda vez que no encuentra que se le hayan vulnerado derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Banco Davivienda \u00a0 S.A.\u00a0 El apoderado general del Banco aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, debido a que no ha tenido v\u00ednculos contractuales con la \u00a0 sociedad accionante y, por ende, no le ha conculcado derecho fundamental alguno[15]. En este \u00a0 orden de ideas, solicit\u00f3 desestimar la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con el \u00a0 Banco Davivienda S.A. (antes CONCASA BANCAF\u00c9), toda vez que no debe ser parte en \u00a0 la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014)[16], \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, contra \u00a0 \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el amparo \u00a0 solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque las sentencias cuestionadas \u00a0 datan del 13 de abril de 2007 complementada el 30 de noviembre de 2009, la de \u00a0 primera instancia, mientras que el fallo que la confirm\u00f3 proferido por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue dictado el 1\u00b0 de marzo de 2011, lo \u00a0 cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de \u00a0 inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de tales \u00a0 decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y la fecha de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, \u00a0 5 de marzo de 2014 (fl. 12 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera el de \u00a0 seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0 b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0 alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza, \u00a0 m\u00e1xime si, como se desprende de la revisi\u00f3n del proceso ejecutivo cuestionado[17], \u00a0 la sociedad demandante por v\u00eda constitucional compareci\u00f3 a dicho juicio desde el \u00a0 21 de junio de 2011 (fl.34 de la continuaci\u00f3n del cuaderno 1)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de \u00a0 Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 la sentencia del tres (03) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[19]. \u00a0 Adem\u00e1s de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La presente solicitud de amparo se \u00a0 enfoca no como una acci\u00f3n de protecci\u00f3n transitoria ante un perjuicio \u00a0 irremediable y que dependa de una futura decisi\u00f3n judicial de otro estrado, sino \u00a0 que corresponde a la correcci\u00f3n del defecto sustantivo en que incurrieron los \u00a0 despachos judiciales accionados, debido a que se apartaron de la ley y la \u00a0 jurisprudencia sin sustento alguno, al inaplicar principios de derecho como el \u00a0 de la solidaridad pasiva y el de la indivisibilidad o connotaci\u00f3n indisoluble \u00a0 por pluralidad pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con sorpresa se observa que el juez \u00a0 constitucional determin\u00f3 en sus consideraciones que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente por faltar al requisito de la inmediatez, como si el tiempo fuera el \u00a0 sustento de la litis\u201d.\u00a0 \u201cEs decir, el fallo impugnado simplemente \u00a0 se bas\u00f3 en una presunta temporalidad del hecho reprochado como si la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, no \u00a0 existieran o quedaran de lado por temas de temporalidad y que su protecci\u00f3n ante \u00a0 v\u00edas de hecho apartadas de la Ley y de las l\u00edneas jurisprudenciales de la [Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia] no fuera relevante, importante o representativa para ser objeto de \u00a0 estudio\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201c[\u2026] se espera que el Juez \u00a0 Constitucional no se quede en el entrabe de aspectos circunstanciales o \u00a0 temporales que no son superiores a los derechos fundamentales y que en ese \u00a0 contexto, si los fallos atacados son violatorios de este tipo de Derechos, las \u00a0 acciones de tutela son procedentes, pues la Ley no establece un t\u00e9rmino para \u00a0 incoar y reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9stos pues si bien, han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 seis meses en el presente caso, no es menos cierto que los derechos \u00a0 fundamentales afectados siguen siendo perjudicados con los fallos emitidos en \u00a0 contrav\u00eda de lineamientos legales y jurisprudenciales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014)[22], confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela impugnado, al considerar que \u201cen este asunto no existe raz\u00f3n \u00a0 que explique o justifique la tardanza en que incurri\u00f3 la empresa accionante para \u00a0 incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elev\u00f3 el 5 de marzo de \u00a0 2014 [\u2026], pues desde la \u00faltima actuaci\u00f3n, esto es, el 1\u00b0 de marzo de 2011 cuando \u00a0 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2009 y conden\u00f3 a la actora al \u00a0 pago de las sumas pretendidas en la demanda, han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, sin \u00a0 que se vislumbren elementos para justificar la tardanza\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n para efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, y teniendo \u00a0 presente que el apoderado de la sociedad accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, mediante auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el env\u00edo de copia completa del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporaci\u00f3n Cafetera \u00a0 de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones UPAR Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de oficio 0031 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de enero de dos mil quince (2015)[24], \u00a0 envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el original del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario 1996-07997, en diecisiete (17) cuadernos.\u00a0 Al hacer una \u00a0 revisi\u00f3n exhaustiva del mismo, se encontr\u00f3 \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0 presentada el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis \u00a0 (1996), por la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[25], en contra de \u00a0 Construcciones Upar Ltda.[26], \u00a0 con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero cuya base de recaudo \u00a0 es el pagar\u00e9 No. 44685-8, respaldado con hipoteca[27], \u00a0 junto con los intereses de mora[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Auto del veintid\u00f3s (22) de octubre \u00a0 de mil novecientos noventa y seis (1996), a trav\u00e9s del cual se libra mandamiento \u00a0 ejecutivo a favor de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, y a \u00a0 cargo de la sociedad Construcciones Upar Ltda., \u201cpara que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas le pague a la corporaci\u00f3n demandante el equivalente a 39.177.0494 \u00a0 Upacs en el momento del pago por concepto de capital, m\u00e1s los intereses \u00a0 moratorios a la tasa del 27% anual desde el 30 de junio de 1996 hasta la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la deuda\u201d[29]. \u00a0 En dicho auto se orden\u00f3 el embargo del bien gravado con hipoteca[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Oficio del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido por el gerente de \u00a0 Construcciones Upar Ltda., Dar\u00edo Pimienta L\u00f3pez, al Vicepresidente Comercial de \u00a0 Concasa, en donde se lee: \u201cPor el amable conducto del Dr. Ricardo Velez \u00a0 (sic), abogado externo de la Corporaci\u00f3n, quien tiene a su cargo el proceso \u00a0 jur\u00eddico contra Construcciones Upar Ltda., me permito presentarles la siguiente \u00a0 propuesta, con el \u00e1nimo de buscar una soluci\u00f3n al problema que presenta el \u00a0 cr\u00e9dito de la referencia. || Existe la posibilidad de que los se\u00f1ores Alvaro \u00a0 Gutierrez (sic) C\u00e9spedes y Alfonso G\u00f3mez Riveros, en aras de recuperar parte de \u00a0 los recursos que invirtieron en la construcci\u00f3n del Edificio Upar, se queden con \u00a0 los apartamentos 301 y 402 respectivamente, para lo cual proceder\u00edan a \u00a0 presentarles sendas solicitudes de cr\u00e9dito por la suma de setenta y cinco \u00a0 millones de pesos ($75.000.000) por cada apartamento, cumpliendo con los \u00a0 requisitos exigidos por ustedes\u2026[31]\u201d.\u00a0 \u00a0 Esta propuesta se reitera en oficio del tres (03) de diciembre del mismo a\u00f1o[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Avisos judiciales en donde el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cita a la sociedad Construcciones \u00a0 Upar Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal Dar\u00edo Enrique Pimienta L\u00f3pez o \u00a0 quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto de mandamiento de pago del veintid\u00f3s (22) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones \u00a0 Upar Ltda.\u00a0 Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta \u00a0 de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera \u00a0 12 No. 118-85\/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos \u00a0 noventa y nueve (1999)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Informe de notificaci\u00f3n suscrito por \u00a0 Pedro Jos\u00e9 \u00c1vila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999), en donde se lee: \u201cme dirig\u00ed a la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 \u00a0 de [Bogot\u00e1], con el fin de notificar personalmente al representante legal de la \u00a0 SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de pago calendado \u00a0 octubre 22 de 1996.\u00a0 Encontr\u00e1ndome que en dicho lugar, fui atendido por \u00a0 quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble funcionaba una \u00a0 sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un a\u00f1o y desde entonces el \u00a0 inmueble se encuentra desocupado\u201d.\u00a0 Igualmente, hace constar que \u201c[e]l \u00a0 mismo d\u00eda, me dirig\u00ed a la carrera 12 No. 118-85\/89 apartamento 301 de esta misma \u00a0 ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad. \u00a0All\u00ed, fui atendido \u00a0 por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien inform\u00f3 que el inmueble se \u00a0 encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres a\u00f1os y desde entonces se \u00a0 desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en ambos \u00a0 inmuebles dejo copia del aviso el cual no se env\u00eda por correo certificado por no \u00a0 residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar a cabo \u00a0 la diligencia de notificaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Memorial dirigido al Juez Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el apoderado judicial de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la \u00a0 sociedad demandada y la designaci\u00f3n de curador ad litem con quien pueda \u00a0 continuarse el proceso.\u00a0 En dicho escrito se lee: \u201cConsultado el \u00a0 directorio telef\u00f3nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, correspondiente al a\u00f1o 1999, no se \u00a0 encontr\u00f3 inscrita la sociedad demandada\u201d.\u00a0 Agregando: \u201cBajo la \u00a0 gravedad del juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el \u00a0 suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero \u00a0 de la Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes\u201d[35]. Mediante \u00a0 auto del Juzgado del veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Edicto en donde se emplaza a la \u00a0 sociedad Construcciones Upar Ltda., dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 adelantado en su contra por la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u00a0 Concasa, en el cual se indica la fijaci\u00f3n del documento en un lugar p\u00fablico de \u00a0 la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir del ocho (08) \u00a0 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 8 a.m., y se \u00a0 expiden copias para su publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n y en \u00a0 una emisora[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de una p\u00e1gina del Diario La \u00a0 Rep\u00fablica del veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999), en el cual consta la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio a la sociedad \u00a0 Construcciones Upar Ltda. y certificaci\u00f3n radial No. 203192 expedida por la \u00a0 emisora Nuevo Continente, acerca de la radiodifusi\u00f3n del mencionado edicto el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre del mismo a\u00f1o a las 2:15 p.m.[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Nombramiento, aceptaci\u00f3n del cargo y \u00a0 posesi\u00f3n del curador ad litem Carlos Moreno Guzm\u00e1n[39], quien fue notificado de \u00a0 la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de \u00a0 abril de dos mil uno (2001), y escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0 hipotecaria en donde se lee, entre otros datos: \u201cDentro de los elementos \u00a0 procesales actuales no tengo para proponer excepciones previas o de m\u00e9rito sobre \u00a0 la materia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sentencia del cuatro (04) de junio \u00a0 de dos mil uno (2001) mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, para \u00a0 satisfacer con el producto a la parte demandante. En dicha providencia, consta \u00a0 la orden de remisi\u00f3n del expediente al superior a fin de que se surta el grado \u00a0 jurisdiccional de la consulta, debido a que la demandada est\u00e1 representada por \u00a0 curador ad litem[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Auto del treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de la \u00a0 consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad \u00a0 del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, en \u00a0 primer lugar, no se pod\u00eda dictar sentencia decretando la venta en p\u00fablica \u00a0 subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito \u00a0 necesario conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 555 del estatuto procesal, y, en \u00a0 segundo lugar, no se cit\u00f3 al acreedor hipotecario que figura en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el art\u00edculo 555 numeral 5\u00ba de la \u00a0 normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matr\u00edcula \u00a0 Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103,\u00a0 contraviniendo el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 554[42]. \u00a0 En este auto en ning\u00fan momento se hace referencia al tr\u00e1mite de emplazamiento de \u00a0 la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Auto del diecisiete (17) de marzo \u00a0 de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante el cual se tienen como sustitutos del demandado a Anselmo Ram\u00edrez \u00a0 Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda, ordenando la notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago acorde con los art\u00edculos 315 al 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0 notificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en forma personal el mismo mes y a\u00f1o. Igualmente, se \u00a0 cita al tercer acreedor Alfonso G\u00f3mez Riveros, por tener a su favor hipoteca \u00a0 sobre el bien cautelado para que haga valer sus cr\u00e9ditos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Sendos escritos de contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda presentados por Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda, quien act\u00faa en su propio \u00a0 nombre y representaci\u00f3n como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 1996-07997, y del se\u00f1or Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n, representado judicialmente por \u00a0 Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda, en su igual condici\u00f3n de demandado[44]. En dichos escritos se \u00a0 propone, entre otras, la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Sentencia del trece (13) de abril \u00a0 de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual declara probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de extinci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, decreta el desembargo de \u00a0 los bienes que hubiesen sido embargados y condena en costas a la parte \u00a0 ejecutante[45]. \u00a0 La decisi\u00f3n fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar p\u00fablico de la \u00a0 secretar\u00eda del Juzgado el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007), el \u00a0 cual fue desfijado el dos (02) de mayo del mismo a\u00f1o[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Sentencia complementaria del \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se atiende lo dispuesto por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido \u00a0 de resolver los extremos de la litis en relaci\u00f3n con Construcciones Upar \u00a0 Ltda., bajo el entendido de que la sucesi\u00f3n procesal reconocida a favor de los \u00a0 se\u00f1ores Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda, es parcial debido a \u00a0 que la sociedad demandada es titular del derecho de dominio de los bienes \u00a0 identificados con las matr\u00edculas Nos. 50N-20206097, 50N-20206098, 50N-20206100, \u00a0 50N-20206101 y 50N-20206102 perseguidos en el juicio[47]. La sentencia decide \u00a0 decretar la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados identificados \u00a0 en l\u00edneas anteriores, para satisfacer con el producto a la parte demandante, \u00a0 asimismo, decreta su aval\u00fao y posterior remate[48]. \u00a0 En los considerandos se lee: \u201cHuelga anotar que en la sentencia \u00a0 primigenia se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a favor de los dem\u00e1s \u00a0 demandados, empero como su declaratoria solo beneficia a quien la haya invocado, \u00a0 ha de decirse que este no es el caso de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES \u00a0 UPAR LTDA., pues su representante judicial [curador ad litem] no excepcion\u00f3 y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo normado en el art. 2513 del C.C. que prev\u00e9 que quien quiera \u00a0 aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla, habr\u00e1 de ordenarse la venta y \u00a0 p\u00fablica subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de su propiedad y \u00a0 que son perseguidos dentro del presente asunto\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Sentencia del primero (01) de marzo \u00a0 de dos mil once (2011) de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el juez \u00a0 de primera instancia, en el sentido de confirmar la sentencia del trece (13) de \u00a0 abril de dos mil siete (2007) y su complementaria del treinta (30) de noviembre \u00a0 de dos mil nueve (2009), adicion\u00e1ndola en lo que tiene que ver con la condena a \u00a0 la ejecutante a pagar a los demandados Alberto Saade Mej\u00eda y Anselmo Ram\u00edrez \u00a0 Gait\u00e1n, las costas procesales y los perjuicios que hayan sufrido con ocasi\u00f3n de \u00a0 las medidas cautelares y del proceso[50].\u00a0 \u00a0 La sentencia fue notificada a las partes a trav\u00e9s de edicto fijado en lugar \u00a0 visible de la secretar\u00eda del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once \u00a0 (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o, a las 5:00 p.m. (folio 99 ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Memorial remitido al Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Dar\u00edo Enrique Pimienta L\u00f3pez, quien \u00a0 act\u00faa en nombre de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en su condici\u00f3n de \u00a0 representante contractual, a trav\u00e9s del cual le confiere poder amplio y \u00a0 suficiente al doctor \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez C\u00e9spedes, para que asista a su \u00a0 representada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[51].\u00a0 El \u00a0 documento tiene sello de recibido de la secretar\u00eda del despacho del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de julio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Memorial presentado por el \u00a0 apoderado judicial de Construcciones Upar Ltda. el veintid\u00f3s (22) de julio de \u00a0 dos mil once (2011)[52], \u00a0 por medio del cual replica el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00a0 Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n, contra el auto del trece (13) de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 que \u201crequiri\u00f3 a la secuestre designada, a fin de que haga entrega de los \u00a0 bienes objeto del presente proceso a la parte demandada construcciones upar ltda.\u201d[53]. El apoderado \u00a0 \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez C\u00e9spedes realiz\u00f3 diferentes solicitudes en el proceso entre los \u00a0 meses julio y agosto de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Memorial remitido al Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Dar\u00edo Enrique Pimienta L\u00f3pez, en su \u00a0 calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a trav\u00e9s del cual \u00a0 le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Alfonso Silva \u00a0 Aldana, para que solicite en el proceso ejecutivo hipotecario radicado \u00a0 1996-07997, el desembargo de los cinco garajes y del apartamento 402 de \u00a0 propiedad de la sociedad que representa[54]. \u00a0 El documento tiene sello de recibido de la secretar\u00eda del despacho del diez (10) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012). Posterior al reconocimiento de personer\u00eda para \u00a0 actuar, el apoderado de la sociedad demandada realiza la respectiva petici\u00f3n el \u00a0 seis (06) de julio del mismo a\u00f1o[55] \u00a0e interviene en otra oportunidad en el curso del proceso[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. Memorial remitido al Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Dar\u00edo Enrique Pimienta L\u00f3pez, en su \u00a0 calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a trav\u00e9s del cual \u00a0 le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor Jos\u00e9 Hernando Romero \u00a0 Serrano (quien tambi\u00e9n act\u00faa como apoderado de la empresa accionante en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela), para que contin\u00fae y lleve hasta su culminaci\u00f3n el \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[57].\u00a0 El documento tiene \u00a0 sello de recibido de la secretar\u00eda del despacho del cinco (05) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014). El Juzgado le reconoci\u00f3 al abogado personer\u00eda para actuar el \u00a0 dieciocho (18) de marzo del mismo a\u00f1o[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Memorial dirigido por el apoderado \u00a0 judicial de la sociedad demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s del cual solicita la nulidad de lo actuado en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n \u00a0 del aval\u00fao de los bienes objeto de medidas cautelares, con base en lo \u00a0 establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 y se encuadre la respectiva etapa procesal bajo la normativa de la Ley 1564 de \u00a0 2012[59]. \u00a0 El documento tiene sello de recibido de la secretar\u00eda del despacho del dos (02) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014).\u00a0 Esta solicitud se encuentra \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que \u00a0 considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena \u00a0 impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, \u00a0 promovido por la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[60] \u00a0contra Construcciones UPAR Ltda., pese a que fue reconocida la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en favor de los otros sujetos procesales \u00a0 vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0En \u00a0 concreto, plante\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u00a0generado por la falta o la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y la \u00a0 jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto controvertido, en relaci\u00f3n con la solidaridad pasiva y la \u00a0 integralidad de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, peticion\u00f3 que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete \u00a0 (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de \u00a0 dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y, en su lugar, que se ordene a los despachos \u00a0 accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en \u00a0 relaci\u00f3n con la solidaridad pasiva[61] y \u00a0 la integralidad de la prescripci\u00f3n, y los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar \u00a0 el anterior interrogante, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y (ii) el presupuesto de la inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Finalmente, (iii) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien \u00a0 definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio \u00a0 adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr \u00a0 este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos \u00a0 particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una \u00a0 providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los \u00a0 cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel \u00a0 adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. \u00a0 Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de \u00a0 2005[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[64], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia el bloque de \u00a0 constitucionalidad[65] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[66] de la sentencia C-543 de\u00a0 \u00a0 1992[67], \u00a0 siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales[68]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[69]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[70]; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adem\u00e1s de \u00a0 la verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[72], \u00a0 a saber: (i) defecto org\u00e1nico: tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0 que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[73]. \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico: se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n[74]. \u00a0(iv) defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[75]. (v) error \u00a0 inducido: tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[76]. (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias[77]. (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce \u00a0 o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose \u00a0 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[78].\u00a0 \u00a0 Y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el \u00a0 juez le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acerca de la \u00a0 determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un \u00a0 l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los eventos en que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos \u00a0 en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se \u00a0 trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vista la excepcionalidad de la \u00a0 tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones \u00a0 judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad \u00a0 se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de \u00a0 tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial \u00a0 objeto de cuestionamiento[82]. Por esta raz\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o \u00a0 diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia \u00a0 de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y \u00a0 (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Como se ha mencionado, la Corte es \u00a0 especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento \u00a0 judicial, especialmente en relaci\u00f3n con los principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, exige el agotamiento de todos \u00a0 los recursos judiciales como condici\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, salvo que se busque un amparo transitorio, en raz\u00f3n a que el proceso \u00a0 judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y legales en primer t\u00e9rmino, y en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los \u00a0 aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del \u00a0 proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los \u00a0 jueces especializados[86]. \u00a0 El segundo, comporta la obligaci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n dentro de un plazo \u00a0 razonable, como garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y los derechos de \u00a0 terceros[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presupuesto \u00a0 de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0 conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del \u00a0 evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999[89] \u00a0esta Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que pese a que seg\u00fan esta norma la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se deriva que no posee \u00a0 ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no significa que no deba \u00a0 interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el \u00a0 juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en \u00a0 el paso del tiempo[90].\u00a0 \u00a0 No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la \u00a0 autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso \u00a0 irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se \u00a0 requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo \u00a0 preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado[91]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente \u00a0 y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados \u00a0 a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional \u00a0 se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los \u00a0 procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de \u00a0 manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado\u201d[92].\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, \u00a0 la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la urgencia e \u00a0 inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar \u00a0 una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d[93], condiciones \u00a0 estas que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo \u00a0 irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, \u00a0 insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no \u00a0 puede determinarse a priori, pues ello se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[98]. Es por ello \u00a0 que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0 declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se \u00a0 podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo \u00a0 depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este \u00a0 orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez \u00a0 constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en \u00a0 principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de \u00a0 un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00a0 en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que \u00a0 rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos \u00a0 eventos, no taxativos, en que esta situaci\u00f3n se puede presentar[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[101], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual.\u00a0 Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la \u00a0 exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente \u00a0 autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que \u201c[e]l \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En lo que \u00a0 toca con el principio de inmediatez, cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales esta Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la \u00a0 razonabilidad del plazo debe ser m\u00e1s estricto[102], pues \u201cla \u00a0 firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre \u00a0 indefinidamente\u201d ya que ello sacrificar\u00eda \u201clos principios \u00a0 de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica\u201d[103]. \u00a0En otras palabras, la laxitud con la exigencia del requisito de la \u00a0 inmediatez en estos casos significar\u00eda que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la firmeza \u00a0 de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia \u00a0 constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar \u00a0 cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar \u00a0 seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0 producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 \u00a0 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y \u00a0 un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, insiste la Sala, en modo alguno significa imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad o prescripci\u00f3n a este tipo de acciones constitucionales, ya que ello \u00a0 significar\u00eda desconocer el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no hace \u00a0 distinci\u00f3n alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992[105] \u00a0en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda una caducidad de dos (2) meses para incoar \u00a0 el amparo contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutela es improcedente porque la sociedad accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso \u00a0 objeto de estudio, advierte la Sala que el apoderado \u00a0 judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia del \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, complementaria del fallo del trece (13) de abril \u00a0 de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial, por medio de la cual se \u00a0 ordena la venta en p\u00fablica subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca \u00a0 de propiedad de la empresa demandada y que son perseguidos en el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario.\u00a0 Asimismo, la sentencia del primero (01) de marzo de \u00a0 dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0 la solicitud, se concreta en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., por parte de los \u00a0 despachos \u00a0 judiciales accionados, \u00a0 debido \u00a0 a la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 1996-07997, promovido por la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, \u00a0 pese a que fue reconocida la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en \u00a0 favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es, Anselmo \u00a0 Ram\u00edrez Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda. \u00a0Espec\u00edficamente, el apoderado \u00a0 plante\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia, al omitir \u00a0 los principios generales del derecho que permean la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 controvertido, en relaci\u00f3n con la solidaridad pasiva y la integralidad de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este \u00a0 orden de ideas, corresponde establecer a la Sala, en primer lugar, si en el caso \u00a0 concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, \u00a0 iniciando con el an\u00e1lisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 que se hacen particularmente exigentes cuando se pretende controvertir \u00a0 providencias judiciales[106]. \u00a0 En caso de encontrar satisfechos dichos presupuestos, entrar\u00e1 a examinar el \u00a0 fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la \u00a0 inmediatez, \u00a0 que exige que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u2013an\u00e1lisis que se \u00a0 impone independientemente de que se busque un amparo transitorio o definitivo\u2013, la \u00a0 Sala advierte que en el caso bajo estudio la sociedad Construcciones Upar Ltda. \u00a0 acude a la acci\u00f3n constitucional el cinco (05) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014)[107], \u00a0 para cuestionar: (i) la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0 proferido por el mismo despacho, y que fuera notificada a las partes por edicto \u00a0 fijado en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda del Juzgado el cuatro (04) de diciembre \u00a0 de dos mil nueve (2009), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, a las 5:00 p.m.[108]. \u00a0(ii) La sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se confirmaron las decisiones anteriores, en lo que hace referencia a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la empresa accionada, y que fue notificada a las partes a trav\u00e9s de \u00a0 edicto fijado en lugar visible de la secretar\u00eda del Tribunal el siete (07) de \u00a0 abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve \u00a0 (09) de abril del mismo a\u00f1o, a las 5:00 p.m.[109].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 apoderado de la empresa accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su defendida, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0 judiciales, casi tres (03) a\u00f1os despu\u00e9s de que las sentencias cuestionadas \u00a0 alcanzaran firmeza, pues la ejecutoria del fallo proferido por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se dio en el mes de abril de \u00a0 dos mil once (2011), sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna \u00a0 que acredite una situaci\u00f3n que haya impedido el ejercicio de la acci\u00f3n de forma \u00a0 oportuna, m\u00e1xime cuando desde el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once (2011) \u00a0 Construcciones Upar Ltda. estuvo representada judicialmente en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recuerda la Sala que, aunque no se \u00a0 ha establecido un t\u00e9rmino preciso en el que deba ser interpuesta una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional eval\u00faa \u00a0 que se trate de un t\u00e9rmino razonable para pedir la protecci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 los derechos fundamentales que son objeto del amparo.\u00a0 Esto, por cuanto se \u00a0 parte de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el \u00a0 titular del derecho afectado debe procurar su protecci\u00f3n lo antes posible. \u00a0Contrario \u00a0 sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se puede obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 eventualmente, afectar\u00eda el derecho a la seguridad jur\u00eddica en caso de existir \u00a0 un derecho reconocido a una contraparte procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha precisado que la \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00a0 final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de los \u00a0 derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber \u00a0 de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera \u00a0 as\u00ed, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0 controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, \u00a0 pudiera iniciar cualquiera de las partes.\u00a0 En un escenario de esta \u00a0 naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cu\u00e1l el \u00a0 alcance de estos, con lo que se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales, y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En \u00a0 consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones \u00a0 judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las \u00a0 sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como \u00a0 condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0 principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No sobra reiterar que, de no \u00a0 exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, la inactividad del accionante podr\u00eda correr en favor de su propio \u00a0 beneficio y tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte \u00a0 accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para (i) evitar un \u00a0 efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos \u00a0 judiciales, (ii) proteger derechos de terceros de buena fe o incluso \u00a0 impedir afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada, y, finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales, (iv) resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en \u00a0 virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha \u00a0 interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 apoderado judicial de la sociedad Construcciones UPAR Ltda., en liquidaci\u00f3n, \u00a0 para cuestionar la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del \u00a0 mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil \u00a0 once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 proporcionado por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por Construcciones Upar Ltda., as\u00ed \u00a0 como la sentencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo anterior, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al requisito de \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que negaron el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en liquidaci\u00f3n, \u00a0 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el original del \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 196-07997, promovido por \u00a0 la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones Upar \u00a0 Ltda., remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), obrante a folios 28 y 29 \u00a0 del cuaderno principal.\u00a0 En adelante, cuando se haga referencia a un folio \u00a0 se entender\u00e1 que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda de tutela obra a folios \u00a0 1 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997) se fusion\u00f3 Bancaf\u00e9 con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u00a0 Concasa. En dos mil seis (2006) Davivienda adquiri\u00f3 Bancaf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Conforme a los art\u00edculos 1568 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y 822 y 632 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Obran a folios \u00a0 127 y 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado \u00a0 1996-07997, avisos \u00a0 judiciales en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cita a la \u00a0 sociedad Construcciones Upar Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal Dar\u00edo \u00a0 Enrique Pimienta L\u00f3pez o quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para \u00a0 recibir notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento de pago del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, \u00a0 contra Construcciones Upar Ltda.\u00a0 Consta que el aviso judicial citatorio \u00a0 fue fijado en la puerta de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 \u00a0 oficina 209 y en la carrera 12 No. 118-85\/89 apartamento 301, el cinco (05) de \u00a0 mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). A continuaci\u00f3n, en el folio 129 ib\u00edd., aparece un informe de notificaci\u00f3n \u00a0 suscrito por Pedro Jos\u00e9 \u00c1vila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos \u00a0 noventa y nueve (1999), en donde se lee: \u201cme dirig\u00ed a la avenida 15 No. 119A-43 \u00a0 oficina 209 de [Bogot\u00e1], con el fin de notificar personalmente al representante \u00a0 legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de \u00a0 pago calendado octubre 22 de 1996.\u00a0 Encontr\u00e1ndome que en dicho lugar, fui \u00a0 atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble \u00a0 funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un a\u00f1o y desde \u00a0 entonces el inmueble se encuentra desocupado\u201d.\u00a0 Igualmente, hace constar \u00a0 que \u201c[e]l mismo d\u00eda, me dirig\u00ed a la carrera 12 No. 118-85\/89 apartamento 301 de \u00a0 esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad.\u00a0 \u00a0 All\u00ed, fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien inform\u00f3 que el \u00a0 inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres a\u00f1os y desde \u00a0 entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en \u00a0 ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se env\u00eda por correo certificado \u00a0 por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar \u00a0 a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folios 8 y 9 del cuaderno de \u00a0 consulta del proceso radicado 1996-07997, obra el auto del treinta y uno (31) de octubre \u00a0 de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de la consulta de \u00a0 la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0 la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad del \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, en primer \u00a0 lugar, no se pod\u00eda dictar sentencia decretando la venta en p\u00fablica subasta, pues \u00a0 no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito necesario \u00a0 conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 555 del estatuto procesal, y, en segundo \u00a0 lugar, no se cit\u00f3 al acreedor hipotecario que figura en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el art\u00edculo 555 numeral 5\u00ba de la \u00a0 normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matr\u00edcula \u00a0 Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103, contraviniendo el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 554. En este auto en ning\u00fan momento se hace referencia al tr\u00e1mite de \u00a0 emplazamiento de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la \u00a0 indebida notificaci\u00f3n, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folio 130 ib\u00edd., obra memorial \u00a0 dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el apoderado judicial de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el \u00a0 emplazamiento de la sociedad demandada y la designaci\u00f3n de curador ad litem con \u00a0 quien pueda continuarse el proceso.\u00a0 En dicho escrito se lee: \u201cConsultado \u00a0 el directorio telef\u00f3nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, correspondiente al a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999), no se encontr\u00f3 inscrita la sociedad \u00a0 demandada\u201d. Y agrega: \u201cBajo la gravedad del juramento informamos al Despacho que \u00a0 tanto mi mandante como el suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, \u00a0 vecindad, residencia o paradero de la Demandada y de sus Representantes legales, \u00a0 los que se hayan ausentes\u201d. Mediante auto del Juzgado del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordena el emplazamiento \u00a0 de la sociedad demandada (folio 132 ib\u00edd.).\u00a0 Luego del emplazamiento \u00a0 realizado (folios \u00a0 133, 135 al 136 ib\u00edd.) fue posesionado el curador ad litem Carlos Moreno \u00a0 Guzm\u00e1n (folios 137 al 139 ib\u00edd.), quien fue notificado de la orden de pago a \u00a0 cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de abril de dos mil uno \u00a0 (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0 Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, establece: \u201cDEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se \u00a0 ha contra\u00eddo por muchas personas o para con muchas la obligaci\u00f3n de una cosa \u00a0 divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a \u00a0 su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, s\u00f3lo \u00a0 tiene derecho para demandar su parte o cuota en el cr\u00e9dito.\u00a0 ||\u00a0 Pero \u00a0 en virtud de la convenci\u00f3n, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno \u00a0 de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y \u00a0 entonces la obligaci\u00f3n es solidaria o in solidum.\u00a0 ||\u00a0 La solidaridad \u00a0 debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, el apoderado cit\u00f3 la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia S-217 del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), MP Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0 Gonz\u00e1lez, expediente 110013103035200000919-01.\u00a0 A su vez, la sentencia \u00a0 emanada de la misma Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once \u00a0 (2011), MP Ruth Marina D\u00edaz Rueda, expediente 110012203000201101489-01.\u00a0 En \u00a0 esta \u00faltima providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sostuvo: \u201cEs claro que en \u00a0 trat\u00e1ndose de obligaciones solidarias si uno de los demandados propone la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del \u00a0 medio de defensa, por cuanto aquella excepci\u00f3n es una causal objetiva que se \u00a0 dirige a extinguir la obligaci\u00f3n, y no a aniquilar el v\u00ednculo personal de los \u00a0 deudores. Tan es as\u00ed que la propia legislaci\u00f3n colombiana preceptu\u00f3 que la \u00a0 interrupci\u00f3n que obra en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a \u00a0 los dem\u00e1s (art\u00edculo 1540 del C.C.); de donde se extrae, igualmente, que si de \u00a0 forma negativa los perjudica, tambi\u00e9n de forma positiva los beneficia.\u00a0 No \u00a0 otro sentido previ\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 2 de la Ley 791 de 2002, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, al decir que la prescripci\u00f3n tanto \u00a0 adquisitiva como extintiva, podr\u00e1 invocarse por \u2018v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n\u2019, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra \u00a0 persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aqu\u00e9l \u00a0 renunciado a ella. || Ahora, la condici\u00f3n de la solidaridad ha sido igualmente \u00a0 regulada por el C\u00f3digo de Comercio [en] su art\u00edculo 632 al preceptuar que los \u00a0 signatarios en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, \u00a0 endosantes, avalistas, se obliguen solidariamente.\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 yerra la apoderada de la parte actora al pretender que la se\u00f1ora [\u2026], no se \u00a0 puede beneficiar de la excepci\u00f3n propuesta por su codeudor, [\u2026], toda vez que \u00a0 existiendo solidaridad entre ellos en lo que concierne a las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas, dada su calidad de otorgantes de las promesas cambiarias, les es \u00a0 beneficioso tanto al uno como al otro la prescripci\u00f3n que obre a favor de \u00a0 cualquiera de ellos, independientemente de que uno de ellos guarde silencio \u00a0 frente al tema.\u00a0 En igual sentido, aceptar la tesis planteada por la parte \u00a0 actora, tendiente a tener por renunciado t\u00e1citamente el fen\u00f3meno prescriptivo al \u00a0 guardarse silencio en su formulaci\u00f3n como excepci\u00f3n, y aparte de ello que tal \u00a0 omisi\u00f3n afecte al codemandado; es una afirmaci\u00f3n que no comparte el despacho, \u00a0 entre otras cosas, porque al respecto ya los tribunales del pa\u00eds se han \u00a0 pronunciado, en trat\u00e1ndose de obligaciones in solidum\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, \u00a0 expediente 110013103035200000919-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La respuesta del Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 obra a folios 53 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La respuesta del Banco Davivienda \u00a0 S.A. obra a folios 94 al 97. En el escrito se lee: \u201cla sociedad \u00a0 CONSTRUCCIONES UPAR LTDA [\u2026], tuvo v\u00ednculos contractuales con Bancaf\u00e9 a trav\u00e9s \u00a0 de la obligaci\u00f3n n\u00famero 8446858.\u00a0 ||\u00a0 La mencionada obligaci\u00f3n fue \u00a0 cedida a la Compa\u00f1\u00eda CENTRAL DE INVERSIONES S.A., mediante contrato de compra \u00a0 venta de activos celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) en \u00a0 un proceso de venta masiva de cartera.\u00a0 ||\u00a0 Es de anotar, que el \u00a0 proceso ejecutivo fue instaurado directamente por la compa\u00f1\u00eda CENTRAL DE \u00a0 INVERSIONES S.A. contra la sociedad CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, en el a\u00f1o dos mil \u00a0 tres (2003) proceso que fue conocido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0 ||\u00a0 De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que mediante \u00a0 auto de tr\u00e1mite del ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) emitido por el \u00a0 Juzgado [referido], se aprob\u00f3 por el Despacho la Cesi\u00f3n de Derechos Litigiosos \u00a0 de Bancaf\u00e9 a Central de Inversiones S.A.\u00a0 ||\u00a0 Es decir, para la \u00e9poca \u00a0 de instauraci\u00f3n de la demanda ejecutiva ya se hab\u00eda realizado el negocio \u00a0 jur\u00eddico entre BANCAF\u00c9 S.A. y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., donde se vendi\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n n\u00famero 8446858, lo cual se desprende de la certificaci\u00f3n de fecha \u00a0 tres (3) de febrero de dos mil trece (2013) expedida por la compa\u00f1\u00eda CENTRAL DE \u00a0 INVERSIONES S.A. [obrante a folio 105].\u00a0 ||\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 consideramos que no es procedente vincular al Banco Davivienda S.A. a la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional, ya que la misma est\u00e1 dirigida contra los \u00a0 despachos judiciales TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, JUZGADO 6 \u00a0 CIVIL DEL CIRCUITO y como vinculados a quienes se constituyen sujetos procesales \u00a0 en el mencionado proceso ejecutivo, en el cual el BANCO DAVIVIENDA S.A., no es \u00a0 parte.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00fanica entidad que posee atribuciones, en \u00a0 este caso de suministrarle todo la informaci\u00f3n relacionada con el comportamiento \u00a0 de las obligaciones es CENTRAL DE INVERSIONES S.A.\u00a0 ||\u00a0 Por lo \u00a0 expuesto, consideramos que se debe desestimar al Banco Davivienda S.A. como \u00a0 parte dentro de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d (folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz, \u00a0 radicado 11001-02-03-000-2014-00486-00 (folios 109 al 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el auto de admisi\u00f3n de la \u00a0 tutela, emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se solicit\u00f3 el expediente \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-7997 (folio 40), el mismo que \u00a0 fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 112.\u00a0 Y complement\u00f3: \u00a0 \u201cEn la materia se ha sostenido que || si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado \u00a0 de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0 petici\u00f3n de amparo frente a las decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u00a0 s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0 de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0 permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n \u00a0 oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 En verdad, muy breve ha de ser \u00a0 el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un \u00a0 instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0 leg\u00edtimos intereses de terceros.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las cosas, en el presente \u00a0 evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0 por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis (6) meses que se \u00a0 adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0 accionante\u201d (folios 112 y 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 163 al 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, \u00a0 radicado 53859 (folios 3 al 9 \u00a0 del cuaderno tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Posteriormente, Bancaf\u00e9, y luego \u00a0 Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 44 al 51 del cuaderno \u00a0 principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dicha garant\u00eda obra en la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 2418 otorgada el diez (10) de mayo de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994) en la Notar\u00eda Dieciocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 la cual se constituy\u00f3 hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada sobre el bien \u00a0 identificado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0404206, la cual est\u00e1 \u00a0 debidamente registrada en dicho folio y en todos y cada uno de los folios de \u00a0 matr\u00edcula derivados (folios 20 al 41 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En dicha oportunidad, el \u00a0 apoderado judicial de la demandante inform\u00f3 que la sociedad demandada tiene su \u00a0 domicilio judicial en la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 57 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La medida cautelar recay\u00f3 sobre \u00a0 los apartamentos 301 (matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20206113) y 402 (MI \u00a0 50N-20206116) del edificio Alcal\u00e1 ubicado en la carrera 12 No. 118-85\/89 de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, y en los garajes Nos. 8 (MI 50N-20206097), 9 (MI \u00a0 50N-20206098), 12 (MI 50N-20206100), 13 (MI 50N-20206101) y 14 (MI 50N-20206102) \u00a0 de la misma edificaci\u00f3n (folios 58 al 67 ib\u00edd.).\u00a0 Sin embargo, la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, inscribi\u00f3 la medida \u00a0 cautelar \u00fanicamente sobre los garajes absteni\u00e9ndose de hacer la inscripci\u00f3n \u00a0 sobre los apartamentos por hallarse vigente un embargo por jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva, comunicado por la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de \u00a0 impuestos y Aduanas Nacionales, seg\u00fan oficio No. 2379 del diecisiete (17) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ver folios 68 al 102 ib\u00edd. El \u00a0 embargo sobre los apartamentos 301 y 402 fue decretado posteriormente, cuando ya \u00a0 se hab\u00eda transferido el derecho de dominio sobre dichas unidades habitacionales \u00a0 a los se\u00f1ores Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 451 y 452 ib\u00edd.\u00a0 Y \u00a0 contin\u00faa el escrito: \u201cAdicionalmente los se\u00f1ores Gutierrez (sic) y G\u00f3mez \u00a0 estar\u00edan dispuestos a lo siguiente: || 1- Conseguir el levantamiento del embargo \u00a0 que pesa sobre los inmuebles mencionados, previo el pago de los impuestos que \u00a0 Construcciones Upar Ltda. debe a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. || \u00a0 2- De acuerdo con el coeficiente de copropiedad de cada apartamento, establecido \u00a0 en el reglamento de propiedad Horizontal, se comprometer\u00edan a: || 2.1- Aportar \u00a0 los recursos para la cancelaci\u00f3n de los derechos de matr\u00edcula de los servicios \u00a0 de Energ\u00eda, Agua, Tel\u00e9fono y Gas. || 2.2- Aportar recursos para: || Rematar \u00a0 zonas comunes. || Poner en funcionamiento el ascensor. || Cancelar las cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n del edificio. || Cancelar el impuesto predial correspondiente a \u00a0 los a\u00f1os de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en adelante. || Asumir los \u00a0 gastos de escrituraci\u00f3n de los apartamentos. || Dado el estado general de los \u00a0 inmuebles y los problemas que los rodean, considero que se encuentran fuera del \u00a0 comercio y por consiguiente su valor comercial es relativo\u2026\u201d.\u00a0 En el oficio \u00a0 que se refiere, no aparece constancia de que fue recibido por parte del \u00a0 destinatario.\u00a0 Solo se observa un sello del Notario Diecisiete del C\u00edrculo \u00a0 Notarial de Bogot\u00e1 del dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), en el que se \u00a0 hace constar que la fotocopia del documento coincide con el original que ha \u00a0 tenido a la vista.\u00a0 El se\u00f1or \u201cRicardo V\u00e9lez\u201d mencionado en el escrito, \u00a0 act\u00fao como apoderado judicial de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u00a0 Concasa en el proceso ejecutivo hipotecario radicado \u00a0 1996-07997, seg\u00fan poder a \u00e9l otorgado por Juan Alfonso G\u00f3mez Medina, apoderado \u00a0 de la Corporaci\u00f3n (folio 1 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 453 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 127 y 128 del cuaderno \u00a0 principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 129 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 130 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 132 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 133 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 137 al 139 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 140 y 141 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 144 y 145 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 8 y 9 del cuaderno de \u00a0 consulta del proceso radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 164 del cuaderno principal \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 169 al 185, 210 al 223 y \u00a0 225 al 237 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 427 al 431 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 432 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 49 del cuaderno tercero del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La sentencia complementaria obra a \u00a0 folios 67 al 70 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 70 ib\u00edd.\u00a0 La sentencia \u00a0 fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda \u00a0 del Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 8:00 \u00a0 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de diciembre del mismo a\u00f1o, a las 5:00 \u00a0 p.m. (folio 72 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0 Restrepo (folios 79 al 98 ib\u00edd.).\u00a0 En varios apartados de la sentencia se hace \u00a0 referencia a los oficios dirigidos por el gerente de Construcciones Upar Ltda., \u00a0 Dar\u00edo Pimienta L\u00f3pez, al Vicepresidente Comercial de Concasa, del veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de octubre y tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997).\u00a0 En uno de ellos, se lee: \u201c[\u2026] teniendo en cuenta el acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente, la sociedad deudora acept\u00f3 varias veces la \u00a0 obligaci\u00f3n, la \u00faltima de las cuales fue realizada el d\u00eda tres (3) de diciembre \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997), con los abonos, en consecuencia, es a \u00a0 partir de ese d\u00eda que empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 93 ib\u00edd.).\u00a0 La sentencia fue notificada a las partes por edicto \u00a0 fijado en lugar visible de la secretar\u00eda del Tribunal el siete (07) de abril de \u00a0 dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o, a las 5:00 p.m. (folio 99 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 51 del cuaderno principal \u00a0 (continuaci\u00f3n) del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 52 y 53 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 35 ib\u00edd.\u00a0 Es importante \u00a0 tener en cuenta, que al mismo tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, se adelant\u00f3 un proceso ordinario entre la sociedad demandada y los \u00a0 citados Anselmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n y Jos\u00e9 Alberto Saade Mej\u00eda, el cual concluy\u00f3 con \u00a0 la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil nueve (2009) del Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la \u00a0 simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa que obran en la escritura 3193 del \u00a0 doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), esto es, de la compraventa de los \u00a0 apartamentos 301 y 402 del edificio de la carrera 12 No. 118-85\/89 de Bogot\u00e1 y \u00a0 se orden\u00f3, entre otras cosas, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).\u00a0 En \u00a0 este proceso, el apoderado judicial de la sociedad fue el doctor \u00c1lvaro \u00a0 Guti\u00e9rrez C\u00e9spedes. Algunas piezas procesales de este proceso pueden observarse \u00a0 en el cuaderno tercero del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 102 al 106 ib\u00edd.\u00a0 A \u00a0 folios 104 al 105, reverso, obra el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de Construcciones Upar Ltda., en liquidaci\u00f3n, expedido el treinta (30) de \u00a0 marzo de dos mil doce (2012) por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en donde se \u00a0 indica que el gerente y representante legal es el se\u00f1or Dar\u00edo Enrique Pimienta \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 107 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] A folio 141 del cuaderno principal \u00a0 (continuaci\u00f3n) del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, obra la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra una providencia del juzgado \u00a0 fechada el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), con sello de recibido \u00a0 del veintiuno (21) de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 246 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 298 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 292 al 295 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997) se fusion\u00f3 Bancaf\u00e9 con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u00a0 Concasa.\u00a0 En dos mil seis (2006) Davivienda adquiri\u00f3 Bancaf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Conforme a los art\u00edculos 1568 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y 822 y 632 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, ver las sentencias \u00a0 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) \u00a0 y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas otras, la \u00a0 posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEn la citada \u00a0 norma superior (art\u00edculo 86 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma \u00a0 superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, \u00a0 contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana \u00a0 tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir \u00a0 decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el \u00a0 estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cLa procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre los conceptos de ratio \u00a0 decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se reitera, se sigue la \u00a0 exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Esta regla se desprende de la \u00a0 funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas \u00a0 de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la \u00a0 Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Es importante precisar que esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de \u00a0 esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la \u00a0 arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0 por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional.\u00a0 La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto, ver las sentencias \u00a0 T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 SV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-996 de 2003 (MP\u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de \u00a0 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido \u00a0 a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n al \u00a0 principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver al respecto, las sentencias \u00a0 C-590 de 2005), T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver, principalmente, las \u00a0 sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se \u00a0 configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver la sentencia T-114 de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Conforme a la sentencia T-018 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto, ver las sentencias \u00a0 T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 Asimismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de \u00a0 ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver la sentencia T-701 \u00a0 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto pueden consultarse \u00a0 las sentencias T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-933 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Entre otras, ver la sentencia \u00a0 T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver las sentencias C-590 de 2005 \u00a0 y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Se sigue la exposici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El principio de subsidiariedad ha \u00a0 sido reiterado por la Corte en un gran n\u00famero de oportunidades.\u00a0 Sobre su \u00a0 formulaci\u00f3n general, puede verse las sentencias C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Su aplicaci\u00f3n en el sentido de agotamiento de recursos \u00a0 como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-951 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-086 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-222 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-578 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Para una \u00a0 presentaci\u00f3n general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de \u00a0 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En este sentido, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), \u00a0 T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 Reiterada en numerosas \u00a0 oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las \u00a0 sentencias \u00a0 T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-654 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-1009 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-1084 de \u00a0 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 \u00a0T-593 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), \u00a0T-594 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 \u00a0T-265 de \u00a0 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 y \u00a0T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En este sentido pueden \u00a0 consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), \u00a0T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0T-594 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-265 de \u00a0 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto, consultar las \u00a0 sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), \u00a0 T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-884 de 2008 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 \u00a0 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En este sentido ver las sentencias \u00a0 T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), \u00a0T-654 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-890 de 2006 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), \u00a0 T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia SU-961 de 1999 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. La misma posici\u00f3n fue \u00a0 sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-890 de \u00a0 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-299 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0T-691 de \u00a0 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y \u00a0T-883 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En \u00a0 el mismo sentido, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-692 de \u00a0 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-1009 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-299 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0T-691 de \u00a0 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0T-883 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En este sentido se pronuncian las \u00a0 sentencias \u00a0 T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-1009 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-1084 de \u00a0 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0T-593 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), \u00a0 T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Se reitera la posici\u00f3n fijada en \u00a0 las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio sierra porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), \u00a0T-1009 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-1084 de \u00a0 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 \u00a0T-593 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), \u00a0 T-696 de 2007, T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-243 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-594 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver las sentencias T-1009 de 2006 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 y \u00a0T-299 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En este sentido, ver las \u00a0 sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-883 \u00a0 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1028 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra orto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Consultar la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-541 de 2006 y \u00a0T-1009 de 2006, ambas de la MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-222 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-578 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-410 de 2007 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1049 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 12 del cuaderno principal \u00a0 del expediente de tutela 4487882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 70 del cuaderno tercero del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 99 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Se sigue de \u00a0 cerca la conclusi\u00f3n a la que arriba la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por unas ciudadanas, por no cumplir \u00a0 con el presupuesto de la inmediatez, debido a que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados por una autoridad judicial, nueve meses \u00a0 despu\u00e9s de que se hubiera proferido la providencia acusada, sin que dentro del \u00a0 expediente obrara prueba alguna que acreditara una situaci\u00f3n que haya impedido \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de forma oportuna.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0 dentro del expediente T-4051694.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-033\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento \u00a0 a pesar de que no exista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}