{"id":22418,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-036-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-036-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-15\/","title":{"rendered":"T-036-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-036\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y \u00a0 de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran en alguna circunstancia \u00a0 de discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene \u00a0 el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuaci\u00f3n, a \u00a0 las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar \u00a0 la igualdad real y efectiva de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad material de \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la discriminaci\u00f3n que han sufrido a lo largo \u00a0 de la historia las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Estado tiene el \u00a0 deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin de realizar \u00a0 la igualdad material. As\u00ed, es necesario tener presente que en el grupo de \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, confluyen diversas necesidades \u00a0 dependiendo del tipo o grado de discapacidad con que cuente la persona, raz\u00f3n \u00a0 por la que las acciones afirmativas deben responder a las necesidades del caso, \u00a0 para lo cual debe realizar los ajustes razonables a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que, al llevar a cabo las acciones \u00a0 afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las \u00a0 personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre \u00a0 otras, que se adopten, respondan a una situaci\u00f3n concreta, pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la poblaci\u00f3n son \u00a0 diferentes entre s\u00ed. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento \u00a0 internacional de la Convenci\u00f3n denomina ajustes razonables, los cuales \u00a0 involucran no solo la infraestructura f\u00edsica sino tambi\u00e9n las reglas jur\u00eddicas \u00a0 que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el \u00a0 resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por el Icetex \u00a0 al no contemplar ajustes razonables en el reglamento para la condonaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos para estudiantes discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 indicarse, que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las \u00a0 que se enfrenta una persona en situaci\u00f3n de discapacidad para ingresar al campo \u00a0 laboral, as\u00ed como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0 es evidentemente m\u00e1s complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una \u00a0 persona que se encuentra en normal situaci\u00f3n de salud. En efecto, a ese respecto \u00a0 se hizo \u00e9nfasis en la sentencia T-601 de 2013, en la cual se analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que se encontraba en estado de discapacidad y quien, para acceder al \u00a0 cargo p\u00fablico para el que fue contratada, no cont\u00f3, por parte del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, con un trato especial que respondiera a sus \u00a0 necesidades en cuanto a la adecuaci\u00f3n del entorno f\u00edsico. En dicha providencia \u00a0 se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona en circunstancia de \u00a0 discapacidad para ingresar y para mantenerse en el campo laboral, por lo cual, \u00a0 en esa sentencia, se aludi\u00f3 a las obligaciones que a este respecto tiene el \u00a0 Estado. As\u00ed, en aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del trato \u00a0 m\u00e1s favorable frente a esta parte de la poblaci\u00f3n vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad. Por lo expuesto, es evidente para esta Corporaci\u00f3n que el ICETEX \u00a0 incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que se \u00a0 encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde antes de la obtenci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito educativo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la causal de condonaci\u00f3n, \u00a0 pues establece los mismos par\u00e1metros exigidos a los dem\u00e1s beneficiarios que no \u00a0 est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL \u00a0 CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEX-Causal de \u00a0 \u201cinvalidez sobreviniente\u201d y que habilita la aplicaci\u00f3n de la condonaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito para todas las l\u00edneas ofrecidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0 educativo a estudiante que, al momento de otorgar el cr\u00e9dito ya contaba con \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y esta situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en el \u00a0 Reglamento de cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda \u00a0 la cancelaci\u00f3n de cuotas de cr\u00e9dito hasta tanto se realice ajustes del \u00a0 Reglamento del cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.559.350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vanessa Peluffo Zamora \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior -ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, \u00a0 m\u00ednimo vital, igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Cr\u00e9ditos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la decisi\u00f3n del ICETEX, consistente en negar la \u00a0 condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo adquirido por la accionante, quien padece de \u00a0 secuelas de artritis s\u00e9ptica poliarticular del reci\u00e9n nacido desde su \u00a0 nacimiento, bajo el argumento de que la situaci\u00f3n de invalidez de la actora \u00a0 deb\u00eda ser sobreviniente a la adquisici\u00f3n de la deuda, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Oralidad, el 21 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La se\u00f1ora \u00a0 Vanessa Peluffo Zamora, de 38 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3, en el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2004, un cr\u00e9dito educativo, en la modalidad \u201cAcces\u201d, con \u00a0 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 -ICETEX-, para cursar la carrera de medicina en la Universidad Metropolitana de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que sufre de secuelas de artritis s\u00e9ptica poliarticular del \u00a0 reci\u00e9n nacido, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de noviembre de 1977, d\u00eda \u00a0 de su nacimiento. Asimismo, relata que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue \u00a0 calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1ala que luego de concluir su carrera profesional, en el a\u00f1o 2008, ha \u00a0 logrado, con grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del \u00a0 cr\u00e9dito educativo que adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Agrega que en varias ocasiones ha presentado solicitudes, ante el \u00a0 ICETEX, con el fin de obtener la condonaci\u00f3n de la mencionada deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Aduce que las peticiones presentadas le fueron negadas por parte de la \u00a0 accionada, quien afirm\u00f3 que, como lo exige el Reglamento del ICETEX, las \u00a0 condonaciones de los cr\u00e9ditos educativos solo proceden cuando se trata de muerte \u00a0 o de invalidez sobreviniente del beneficiario, lo cual no ocurre en el caso de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al considerar violados sus derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, solicita se le ordene a \u00a0 la entidad accionada proceder a condonar la deuda del cr\u00e9dito educativo aludido, \u00a0 m\u00e1s los intereses de mora que se llegaran a causar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 14 de \u00a0 mayo de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Barranquilla la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al Representante Legal del \u00a0 Icetex, para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Respuesta del Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, ICETEX afirm\u00f3 \u00a0 no haber vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inform\u00f3 que la solicitud de la actora, la cual fue \u00a0 presentada con el fin de que su deuda con dicha entidad fuera condonada, no es \u00a0 procedente, pues la se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por el reglamento de cr\u00e9dito educativo del ICETEX, el cual exige \u00a0 que la condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos procede solo cuando la invalidez del \u00a0 beneficiario es sobreviniente a la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con \u00a0 certificaci\u00f3n oficial de la EPS, ARS, y Junta Regional de Calificaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, explic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora tuvo \u00a0 lugar en el a\u00f1o 1977 y la solicitud de la asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el ICETEX \u00a0 ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2004, raz\u00f3n por la cual, indic\u00f3, el proceso de condonaci\u00f3n de \u00a0 la deuda resulta inviable, toda vez que el estado de invalidez de la actora no \u00a0 fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, manifest\u00f3 no haber incurrido en acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n alguna tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la actora, \u00a0 puesto que actu\u00f3 conforme a la normatividad de cr\u00e9dito del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia Certificaci\u00f3n de Colpensiones mediante la cual se indica que la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora es del 59.05%[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de dictamen m\u00e9dico del ISS, del 31 de octubre de 2011,\u00a0 \u00a0en \u00a0 el cual se certifica que la accionante padece de Secuelas de artritis s\u00e9ptica \u00a0 poliarticular del reci\u00e9n nacido con compromiso mayor de caderas, rodillas \u00a0 derecha, columna dorsal y hombros RTR derecha y alo-injerto cortical femoral y \u00a0 se indica que la invalidez de la accionante tuvo lugar el 28 de noviembre de \u00a0 1977[3].Adicionalmente, \u00a0 se adjuntan fotos de la actora, en las cuales se corrobora esta situaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de petici\u00f3n presentada por la accionante ante el ICETEX el 1 de \u00a0 febrero de 2013, mediante la cual solicita a tal instituci\u00f3n, la condonaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito educativo adquirido[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Copia de la respuesta del ICETEX a la petici\u00f3n de la actora, de fecha 21 \u00a0 de febrero de 2013, mediante la cual se informa a la accionante que no cumple \u00a0 con los requisitos exigidos para acceder a la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo \u00a0[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Copia de respuesta del ICETEX a petici\u00f3n de la actora, del 13 de marzo \u00a0 de 2012, en la cual se indica que no es viable efectuar la condonaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda por la actora[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Copia de petici\u00f3n presentada por la actora al ICETEX el 22 de septiembre \u00a0 de 2013, mediante la cual solicita la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo \u00a0 adquirido, y en la que se\u00f1ala que sufre de una discapacidad f\u00edsica y es \u00a0 desplazada por la violencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Copia de respuesta de la Defensor\u00eda del Consumidor Financiero a queja \u00a0 presentada por la accionante, en la cual se le informa que, respecto de la \u00a0 solicitud de la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, tal entidad no es la \u00a0 competente para tramitar dicho requerimiento, al no tratarse de una queja en \u00a0 estricto sentido[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Copia de respuesta de la Defensor\u00eda del Consumidor \u00a0 Financiero, a queja presentada por la accionante, del 8 de octubre de 2013, \u00a0 mediante la cual se se\u00f1ala que debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad de la que padece la actora es anterior a aquella en la cual adquiri\u00f3 \u00a0 el cr\u00e9dito, no es posible condonar la deuda. Adem\u00e1s, en dicha respuesta se le \u00a0 indica a la accionante que la situaci\u00f3n de salud que padece debi\u00f3 haberle sido \u00a0 informada al ICETEX al momento de adquirir el cr\u00e9dito educativo, pues de tal \u00a0 manera, habr\u00eda podido adquirir el mismo, en \u201cl\u00ednea especial\u201d, que \u00a0 atendiera mejor sus necesidades[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Copia de oficio del ICETEX, por medio del cual se le informa a la \u00a0 peticionaria que debido a la falta de pago de las cuotas del cr\u00e9dito educativo, \u00a0 y que de no recibir el pago antes del 15 de febrero de 2013, se iniciar\u00e1 en su \u00a0 contra el cobro jur\u00eddico correspondiente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. \u00a0Copia de \u00a0 recibos de pagos de cartera en cobro prejur\u00eddico y jur\u00eddico, realizados por la \u00a0 accionante, dentro del periodo comprendido entre enero de 2013 y agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Copia de pagos efectuados al ICETEX dentro del periodo comprendido entre \u00a0 13 de agosto de 2005 al 22 de mayo del 2014.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. Informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a este despacho, en la que la \u00a0 actora se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito, adquirido en el segundo semestre de 2004, tuvo un \u00a0 valor de $35.022.688. Adicionalmente, inform\u00f3 que ha realizado los pagos de las \u00a0 cuotas correspondientes desde dicha fecha hasta noviembre de 2014, momento desde \u00a0 el cual le ha sido imposible cumplir con tal obligaci\u00f3n. As\u00ed, especific\u00f3 que ha \u00a0 pagado $15.336.239, por lo cual la deuda actualmente asciende a $19.686.449.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, se neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos en el Acuerdo No. 004 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual se \u00a0 establecen las condiciones de condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos por muerte \u00a0 o invalidez del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia se explic\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora es del 28 de noviembre de 1977, es \u00a0 decir, anterior a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 exigirse que la invalidez sea sobreviviente y no anterior a la obtenci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, la accionante no puede acceder a la condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que al firmar cada uno de los documentos de la obligaci\u00f3n a \u00a0 cancelar, la accionante era consciente del v\u00ednculo contractual que estaba \u00a0 adquiriendo con el ICETEX, a pesar de su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de junio de 2014, la accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, e indic\u00f3 que el no otorgamiento de la \u00a0 condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito, vulnera su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que aunque su discapacidad no fue sobreviniente \u00a0 a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, a su juicio, no es aceptable que reciba \u00a0 el mismo trato que se le otorga a los dem\u00e1s deudores del ICETEX que no se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no le es posible cumplir con el requisito \u00a0 que le est\u00e1 siendo exigido, pues se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad desde \u00a0 antes de haber adquirido el cr\u00e9dito. Adem\u00e1s de lo anterior, enfatiz\u00f3 en que \u00a0 siempre ha tenido voluntad de pago aunque no cuenta con un ingreso fijo debido a \u00a0 que por su situaci\u00f3n de discapacidad no le ha sido posible ingresar al campo \u00a0 laboral ni obtener estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se \u00a0 tuvieron en cuenta las dificultades que implican lograr ingresar al mercado \u00a0 laboral, en un sector tan competitivo como lo es el gremio m\u00e9dico, encontr\u00e1ndose \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, pues la accionante afirma haberse presentado a \u00a0 m\u00faltiples convocatorias para encontrar empleo, sin lograr ser contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que en la providencia impugnada \u00a0 tampoco se tuvo en cuenta el gran esfuerzo que le ha costado, a\u00f1o tras a\u00f1o, \u00a0 lograr realizar los pagos de las cuotas del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda \u00a0 Instancia \u2013Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Oralidad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0 Oralidad, mediante sentencia del 21 de 2014 decidi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 primera instancia al considerar que, aunque es innegable que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que en el presente caso no se debe desconocer la normatividad \u00a0 estipulada para la materia bajo estudio, y que la actora no cumple con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que se encuentra probado que \u00a0 en el caso sub judice la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante \u00a0 es anterior a la fecha del otorgamiento del cr\u00e9dito educativo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se cumple con los requisitos establecidos para acceder al mismo, por lo cual, \u00a0 no hay lugar a acceder a la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que no se halla acreditado, en el \u00a0 asunto estudiado, que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de inminente \u00a0 perjuicio irremediable de tal gravedad que requiera la toma de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n impostergables para conjurarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n del ICETEX, consistente en negar la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo \u00a0 adquirido por la accionante, quien padece de secuelas de artritis s\u00e9ptica poliarticular del reci\u00e9n nacido desde su nacimiento, bajo el argumento de que la \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez de la actora deb\u00eda ser sobreviniente a la adquisici\u00f3n de \u00a0 la deuda, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como \u00a0 sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada segundo, el contenido del derecho a la igualdad frente a \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, y, tercero, la necesidad de realizar ajustes razonables como \u00a0 manifestaci\u00f3n del deber de no discriminaci\u00f3n.Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en su \u00a0 jurisprudencia[15], \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas o sensoriales, o que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, han sido v\u00edctimas de marginaci\u00f3n y de tratos \u00a0 discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido los diferentes obst\u00e1culos y barreras de todo orden, jur\u00eddicos, \u00a0 socioecon\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales que han debido soportar las personas \u00a0 pertenecientes a esta poblaci\u00f3n, lo cual les impide el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentals, as\u00ed como la plena inserci\u00f3n social y laboral de esta \u00a0 poblaci\u00f3n y, la imposibilidad de participaci\u00f3n efectiva y de ejercicio pleno de \u00a0 todos sus derechos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, como lo ha \u00a0 manifestado la Corte, ha tenido unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas en raz\u00f3n a las \u00a0 particulares caracter\u00edsticas de esta poblaci\u00f3n, la cual constituye, como se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia C-824 de 2011[17], \u00a0 minor\u00edas ocultas que \u201c(\u2026)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los \u00a0 Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al \u00a0 tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, \u00a0 negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las \u00a0 autoridades y en la sociedad, y en la conjunci\u00f3n de limitaciones y \u00a0 discapacidades con otros tipos de discriminaci\u00f3n como la de g\u00e9nero, racial, etc.[18]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad han sido reconocidos por m\u00faltiples instrumentos y tratados \u00a0 internacionales, entre los cuales se encuentran la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales fueron \u00a0 expedidas por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Igualmente, puede hacerse referencia al Convenio 159 de \u00a0 la OIT, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, \u00a0 y a la recomendaci\u00f3n No. 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo \u00a0 (personas inv\u00e1lidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de \u00a0 1988[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, entre otros instrumentos \u00a0 internacionales, puede hacerse referencia a las \u201cDeclaraciones sobre el \u00a0 Progreso y Desarrollo en lo Social\u201d; al \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d; y a \u00a0la gu\u00eda de \u201cDise\u00f1o con cuidado: Una gu\u00eda para la adaptar el ambiente \u00a0 construido para las personas con discapacidad\u201d (Naciones Unidas, A\u00f1o \u00a0 Internacional de las personas con discapacidad, 1981).[21] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00e1mbito americano debe \u00a0 mencionarse la expedici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho \u00a0 interno por Ley 762 de 2002. Asimismo, debe hacerse referencia \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la \u00a0 cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar la discapacidad \u00a0 como una realidad que siempre ha estado presente en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano interno, las personas que se encuentran en alguna circunstancia \u00a0 de discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene \u00a0 el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuaci\u00f3n, a \u00a0 las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar \u00a0 la igualdad real y efectiva de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 LAS ACCIONES AFIRMATIVAS SON UN MEDIO PARA LA REALIZACI\u00d3N DE LA IGUALDAD MATERIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho a la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Todas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n superior y \u00a0 en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte[22], \u00a0 se desprende la obligaci\u00f3n del Estado y de las autoridades de adoptar medidas \u00a0 afirmativas para evitar la discriminaci\u00f3n, garantizando as\u00ed la igualdad real y \u00a0 efectiva de las personas en circunstancia de discapacidad. En efecto, dicho deber de emprender acciones en \u00a0 favor de los grupos discriminados o marginados, busca eliminar las exclusiones \u00a0 de la que ha sido v\u00edctima esta poblaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, tal mandato constitucional no se limita al reconocimiento \u00a0 de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar las barreras \u00a0 discriminatorias. As\u00ed, este precepto busca erradicar \u00a0 de la organizaci\u00f3n y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales la discriminaci\u00f3n hacia los grupos que \u00a0 tradicionalmente han sido rezagados como es el caso las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, entre otros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, resulta necesario hacer \u00a0 alusi\u00f3n a los diferentes contenidos del derecho a la igualdad, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. El primero de ellos, es la igualdad formal \u00a0 ante la ley, que asegura que todas las personas recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades estatales. En segundo lugar, se \u00a0 encuentra la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual busca evitar que se \u00a0 mantenga, agrave o perpet\u00fae la exclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica[24]. \u00a0 Finalmente, la igualdad material, como tercer contenido, es la \u00a0 que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos \u00a0 diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se establece en la sentencia C-221 de \u00a0 2011[26], entre ese \u00a0 tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones \u00a0 inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el \u00a0 acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados \u00a0 o que pertenecen a las categor\u00edas antes denotadas como sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte, tales \u00a0 acciones refieren a \u201c\u2026 pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a \u00a0 determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las \u00a0 desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan[27], \u00a0 bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo \u00a0 que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n[28]. De \u00a0 acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas \u00a0 y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas \u00a0 medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y \u00a0 que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como \u00a0 criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de \u00a0 especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o \u00a0 cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a \u00a0 ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.[29]\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-933 de 2013[31], con la noci\u00f3n de acci\u00f3n afirmativa no s\u00f3lo se hace \u00a0 referencia a aqu\u00e9llas medidas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, sino que \u00a0 igualmente se incluye otras especies, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las Sentencias \u00a0 C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010 \u00a0la Corte precis\u00f3 que el concepto de acci\u00f3n afirmativa es un g\u00e9nero a \u00a0 partir del cual se desarrollan tres especies[32]: \u00a0 (i) las acciones de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n con \u00a0 respecto a una problem\u00e1tica, como lo son las campa\u00f1as publicitarias[33]; (ii) \u00a0 las acciones de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, como lo son, verbi gratia,\u00a0 \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os productores, las becas y ayudas financieras \u00a0 para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los servicios p\u00fablicos[34]; y (iii) las \u00a0 acciones de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, que se distinguen por tomar como \u00a0 eje \u2018categor\u00edas sospechosas\u2019 de discriminaci\u00f3n como lo son el sexo o la raza y \u00a0 se producen ante una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como \u00a0 ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que \u00a0 implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como \u00a0 contrapartida el perjuicio de otras[35]\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, se refiere la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cpol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d, siendo esa una expresa y espec\u00edfica obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 respecto de las personas con limitaciones o con discapacidad. Esta norma \u00a0 consagra entonces un derecho constitucional para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que tiene un car\u00e1cter program\u00e1tico, pues contiene un deber en \u00a0 cabeza del Estado de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para esta poblaci\u00f3n[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario resaltar que dicho trato que \u00a0 busca favorecer a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no es arbitrario ni \u00a0 se trata de una concesi\u00f3n caritativa[38], pues, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cEs, por el contrario, simple cumplimiento del deber \u00a0 constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de \u00a0 lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y \u00a0 a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la \u00a0 que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta \u00a0 situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s \u00a0 elemental idea de un orden justo\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el trato favorable referido no implica \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e9n relevadas de sus deberes y \u00a0 obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha reiterado que el derecho a un trato \u00a0 especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes \u00a0 ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte \u00b4en \u00a0 la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados \u00a0 posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren \u00a0 distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n \u00a0 ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.[41]\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, debido a la discriminaci\u00f3n que han sufrido a \u00a0 lo largo de la historia las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Estado \u00a0 tiene el deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin de \u00a0 realizar la igualdad material a la cual se hizo referencia. As\u00ed, es necesario \u00a0 tener presente que en el grupo de personas que han sido v\u00edctimas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, confluyen diversas necesidades dependiendo del tipo o grado de \u00a0 discapacidad con que cuente la persona, raz\u00f3n por la que las acciones \u00a0 afirmativas explicadas deben responder a las necesidades del caso, para lo cual \u00a0 debe realizar los ajustes razonables a que haya lugar[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS AJUSTES RAZONABLES COMO \u00a0 UNA MANIFESTACI\u00d3N DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, existen obligaciones de \u00a0 acci\u00f3n en cabeza del Estado respecto de los derechos de los que son titulares \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, es necesario que las \u00a0 pol\u00edticas o medidas legislativas o administrativas a \u00a0las que acuda el Estado \u00a0 para realizar la igualdad de esta poblaci\u00f3n, respondan a las especiales \u00a0 necesidades de la misma y tengan en cuenta sus particularidades[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como se encuentra se\u00f1alado en sentencia \u00a0 T-427 de 2012[45], en la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad se establecieron, \u00a0 para alcanzar los fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para este grupo poblacional, unas obligaciones de acci\u00f3n y otras \u00a0 de omisi\u00f3n, en cabeza del Estado, respecto de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas las \u00a0 medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar \u00a0 leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el art\u00edculo 3 de tal \u00a0 instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los \u00a0 cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la \u00a0 independencia de las personas con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de \u00a0 oportunidades.[47] Entre estos \u00a0 principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no discriminaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivo \u00a0 de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a las personas con \u00a0 discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) realizar\u00e1n \u00a0 ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha sido sometido. \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Convenci\u00f3n defini\u00f3 dichos ajustes \u00a0 razonables[48] como \u201clas \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso \u00a0 particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia C-605 de 2012[50] se analiz\u00f3, \u00a0 entre otros problemas jur\u00eddicos, si un conjunto de normas de la Ley 982 de 2005[51] vulneran la \u00a0 Constituci\u00f3n por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber \u00a0 considerado los derechos de las personas con discapacidad auditiva que no \u00a0 emplean el lenguaje de se\u00f1as[52]. En punto al \u00a0 concepto de ajustes razonables sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una \u00a0 carga desproporcionada o indebida, apreciaci\u00f3n que \u00a0 implica la simult\u00e1nea ponderaci\u00f3n de los costos que tales acciones \u00a0 necesariamente tendr\u00e1n para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este \u00a0 concepto referente, as\u00ed como la trascendental consideraci\u00f3n que en \u00e9l va \u00a0 envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que \u00a0 inspiran el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicaci\u00f3n \u00a0 como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relaci\u00f3n con la \u00a0 exequibilidad de estas normas&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Sentencia C-066 de 2013[53], \u00a0 analiz\u00f3 entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las personas \u00a0 con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no s\u00f3lo se \u00a0 limitan a las barreras f\u00edsicas[54]. A ese \u00a0 respecto, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esa perspectiva, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pasa por la eliminaci\u00f3n de \u00a0 esas barreras, las cuales no son \u00fanicamente de \u00edndole f\u00edsico, sino tambi\u00e9n \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 Las diferentes modalidades de infraestructura, la \u00a0 conformaci\u00f3n institucional y las reglas jur\u00eddicas deben, en ese orden de ideas, \u00a0 adaptarse de modo tal que su configuraci\u00f3n no imponga limitaciones de acceso a \u00a0 las personas con discapacidad.\u00a0 As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la Corte `\u2026 para \u00a0 el Constituyente, la igualdad real s\u00f3lo se alcanza si el Estado se quita el velo \u00a0 que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran \u00a0 las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama \u00a0 real, el Estado tiene la tarea de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la \u00a0 superaci\u00f3n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, \u00a0 en igualdad de condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural&#8230; \u00a0 el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los \u00a0 imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse \u00a0 en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de \u00a0 personas. Justamente, en consideraci\u00f3n a las diferencias relevantes, deben \u00a0 dise\u00f1arse y ejecutarse pol\u00edticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad`[55]\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que, al llevar a cabo las \u00a0 acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de \u00a0 las personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre \u00a0 otras, que se adopten, respondan a una situaci\u00f3n concreta, pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la poblaci\u00f3n son \u00a0 diferentes entre s\u00ed. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento \u00a0 internacional de la Convenci\u00f3n denomina ajustes razonables, los cuales \u00a0 involucran no solo la infraestructura f\u00edsica sino tambi\u00e9n las reglas jur\u00eddicas \u00a0 que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el \u00a0 resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La se\u00f1ora Vanessa Peluffo, de 38 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 \u00a0 un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, por un valor de $35.022.688,en la modalidad \u00a0 ACCES, con el fin de estudiar la carrera de medicina en la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla. Dicho cr\u00e9dito fue adquirido desde el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que desde su nacimiento sufre de secuelas de \u00a0 artritis s\u00e9ptica poliarticular del reci\u00e9n nacido, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 28 de noviembre de 1977. Asimismo, relata que su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral fue calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indica que luego de concluir su carrera profesional, ha logrado, con \u00a0 grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0 educativo que adquiri\u00f3, hasta sufragar un valor de $15.336.239 entre el 12 de \u00a0 enero de 2005, fecha de la primera cuota, hasta noviembre de 2014, momento en el \u00a0 cual le fue imposible continuar realizando los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informa que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues debido a su \u00a0 enfermedad degenerativa, no le ha sido posible tener estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que en varias ocasiones ha presentado \u00a0 solicitudes, ante el Icetex, con el fin de obtener la condonaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada deuda obteniendo siempre respuesta negativa, pues la accionada le \u00a0 exige que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea posterior a la obtenci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, pues sabe que la p\u00e9rdida de capacidad laboral, que origina el estado de \u00a0 invalidez, en este caso no es sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La deuda actualmente asciende a un valor de $19.686.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EXAMEN DE LA PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0 determinando si la se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, distinto de la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, siempre y cuando no existan otros medios judiciales para solicitar la \u00a0 defensa de los derechos invocados; cuando a\u00fan existiendo, estos se tornan \u00a0 ineficaces para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[56]; o cuando los \u00a0 mecanismos no son id\u00f3neos para resolver la controversia constitucional dadas las \u00a0 particularidades del caso. En efecto, con el fin de concluir si la accionante \u00a0 cuenta o no con mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 diferentes a la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse en cuenta que en este caso se \u00a0 acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora, padece, desde su nacimiento, de \u00a0 secuelas de artritis s\u00e9ptica poliarticular del reci\u00e9n nacido. \u00a0Adem\u00e1s, su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue calificada con un 59.05%, \u00a0 mediante dictamen del 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe tenerse presente que se trata de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de padecer de la \u00a0 mencionada patolog\u00eda, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, pues debido a la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica en que se \u00a0 encuentra, no le ha sido posible tener estabilidad laboral ni recibir los \u00a0 ingresos suficientes para sufragar la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del escrito de acci\u00f3n de tutela se \u00a0 puede colegir con claridad que la inconformidad de la actora se centra en la \u00a0 negativa de la entidad accionada de condonar la deuda del cr\u00e9dito educativo del \u00a0 que fue beneficiaria para acceder a la educaci\u00f3n superior, pues se le exige \u00a0 cumplir con la regla general contenida en el Reglamento del ICETEX, la cual se \u00a0 le aplica a todos los beneficiarios de las distintas l\u00edneas de cr\u00e9dito por \u00a0 igual, sin hacer una distinci\u00f3n frente a quienes se encuentran en circunstancia \u00a0 de discapacidad f\u00edsica. As\u00ed, en este caso, la accionante alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental a la igualdad, pues la norma del reglamento del cr\u00e9dito \u00a0 que regula lo concerniente a las condonaciones de ese tipo de deudas con la \u00a0 accionada, contempla, como uno de los requisitos, que el estado de incapacidad \u00a0 sea sobreviniente al otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al tratarse de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, quien alega la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, \u00a0y teniendo en cuenta que existe la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable, consistente en el posible reporte de la accionante en \u00a0 las centrales de riesgo crediticio, lo cual menoscabar\u00eda su ya precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del mismo es la acci\u00f3n de tutela, pues no es dable exigirle a la \u00a0 actora acudir a los dem\u00e1s mecanismos judiciales, y someter el asunto a un \u00a0 proceso administrativo ordinario, pues debido a la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra, es necesario que cuente con una soluci\u00f3n pronta. As\u00ed, se concluye que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n de la actora, por cuanto la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 de la misma tuvo lugar con anterioridad a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. En \u00a0 efecto, el Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondonaci\u00f3n de deudas: \u00a0 el ICETEX condonar\u00e1 las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes \u00a0 eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Por muerte del beneficiario, certificada mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n original o fotocopia aut\u00e9ntica o el \u00a0 documento que haga sus veces, expedido por la autoridad competente \u00a0 (Registradur\u00edas Especiales, Registradur\u00edas Municipales, Registradur\u00edas \u00a0 Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Polic\u00eda, Corregimientos autorizados y \u00a0 Consulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el hecho sobreviniente de invalidez del \u00a0 beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad \u00a0 competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez), en el cual debe constar el \u00a0 porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de su estructuraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la poblaci\u00f3n en \u00a0 general, la norma citada no representa inconveniente alguno. Sin embargo, \u00a0 existen grupos poblaciones que se encuentran desfavorecidos con tal disposici\u00f3n, \u00a0 al encontrarse en situaciones particulares de salud. Se trata de aquellas \u00a0 personas, que por alguna circunstancia han sido calificadas con un determinado \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o que sufren de alguna enfermedad \u00a0 degenerativa, que las ubica en una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, como ocurre \u00a0 en el caso de la actora, pues como se evidencia en el Reglamento, para dicha \u00a0 porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no existe consideraci\u00f3n alguna respecto de la \u00a0 condonaci\u00f3n. En efecto, la actora sufre de secuelas de artritis s\u00e9ptica \u00a0 poliarticular del reci\u00e9n nacido, enfermedad degenerativa, la cual, como su \u00a0 nombre lo indica, padece desde su nacimiento. Al respecto, vale traer a colaci\u00f3n \u00a0 la definici\u00f3n de este tipo de enfermedades, con el fin de entender las \u00a0 implicaciones que aquellas tienen sobre la vida de quienes las padecen. As\u00ed, la \u00a0 ley 1733 de 2014, define las enfermedades degenerativas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 3\u00b0. Enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica; degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se \u00a0 define como enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en \u00a0 la calidad de vida aquella que es de larga duraci\u00f3n, &#8216; que ocasione grave \u00a0 p\u00e9rdida de la calidad de vida, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e \u00a0 irreversible que impida esperar su resoluci\u00f3n definitiva o curaci\u00f3n y que haya \u00a0 sido diagnosticada en forma adecuada por un m\u00e9dico experto. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se \u00a0 evidencia la especial situaci\u00f3n de salud por la cual atraviesa la accionante, \u00a0 quien al nacer padeciendo una enfermedad de ese tipo, debe enfrentar las \u00a0 evoluciones de la misma, lo cual afecta su calidad de vida progresivamente. En \u00a0 efecto, como se vi\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico del ISS, su situaci\u00f3n de salud ha ido \u00a0 comprometiendo sus caderas, rodillas y columna dorsal, entre otros, lo cual \u00a0 demuestra la situaci\u00f3n cr\u00edtica en que se encuentra actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el ICETEX, \u00a0 al limitarse a regular \u00fanicamente las dos situaciones espec\u00edficas ya vistas para \u00a0 acceder a la condonaci\u00f3n, es decir, la muerte y el estado de discapacidad \u00a0 posterior a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, no contempla su Reglamento aquella \u00a0 circunstancia en la cual la situaci\u00f3n de discapacidad haya tenido lugar con \u00a0 anterioridad a la adquisici\u00f3n de la deuda, como ocurre en el caso de la \u00a0 accionante, o m\u00e1s a\u00fan, la circunstancia en la cual el beneficiario haya nacido \u00a0 con una enfermedad degenerativa, que luego de haber adquirido el cr\u00e9dito se haya \u00a0 agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se puede concluir de lo anterior, es que el \u00a0 ICETEX no tuvo en cuenta la especial circunstancia de las personas que se \u00a0 encuentran sufriendo de una enfermedad degenerativa, pues como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte en numerosas oportunidades, la persona que padece una enfermad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, puede conservar sus capacidades funcionales y haber \u00a0 continuado llevando su vida en condiciones normales, a\u00fan despu\u00e9s de la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, hasta un momento en el cual ya \u00a0 no le es posible laborar m\u00e1s. Del \u00a0 mismo modo, en sentencia T-485 de 2012[57], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda c\u00e1ncer, enfermedad \u00a0 tambi\u00e9n considerada catastr\u00f3fica y de car\u00e1cter progresivo, se aplic\u00f3 la \u00a0 siguiente regla constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que se le realiz\u00f3 a la accionante, estableci\u00f3 una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n cercana al momento en que la actora solicit\u00f3 por primera \u00a0 vez la calificaci\u00f3n de su estado, es decir el 2 de diciembre de 2010, y no en el \u00a0 momento en que se dan los primeros s\u00edntomas de la enfermedad, es claro que la \u00a0 estructuraci\u00f3n no concuerda con el momento en que la se\u00f1ora Guerrero pierde su \u00a0 capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que, luego \u00a0 del primer dictamen que no le otorg\u00f3 el porcentaje de incapacidad requerido, \u00a0 durante el proceso de apelaci\u00f3n, y al momento de la segunda calificaci\u00f3n que \u00a0 arroja como resultado el porcentaje que la cataloga como inv\u00e1lida, la demandante \u00a0 continu\u00f3 con una vida laboral activa y por ende, sigui\u00f3 cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones hasta el mes de agosto de 2011.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del Texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia \u00a0 T-138 de 2012[58], se \u00a0 indic\u00f3, con relaci\u00f3n a las enfermedades degenerativas, que \u201cen algunos casos ha resultado errado que las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en \u00a0 que diagnostic\u00f3 la enfermedad. Pues, dicha fecha no representa el momento en que \u00a0 la persona ya no puede laborar m\u00e1s.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la accionante hubiera obtenido \u00a0 el cr\u00e9dito luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, ello no obsta para que la \u00a0 enfermedad degenerativa de la cual sufre, se haya desarrollado hasta un punto en \u00a0 el cual, a\u00f1os despu\u00e9s de haber adquirido la obligaci\u00f3n, ya no le fuera posible \u00a0 seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el ICETEX tiene en cuenta, \u00a0 como situaciones en las cuales el beneficiario no puede asumir el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n, \u00fanicamente dos circunstancias concretas, en particular, en la causal \u00a0 de condonaci\u00f3n, omite regular lo que respecta a la hip\u00f3tesis bajo la cual, el \u00a0 beneficiario se encuentre sufriendo una enfermedad degenerativa desde antes de \u00a0 adquirir el cr\u00e9dito educativo, como otro de los escenarios en los cuales la \u00a0 persona obligada no se encuentra en posibilidad de sufragar la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte \u00a0 reconoce la labor del ICETEX, pues se trata de una entidad que ha logrado \u00a0 promover el acceso a la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00a0 educativos, contribuyendo as\u00ed al desarrollo social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n resalta el esfuerzo de dicha entidad respecto de \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad al momento de \u00a0 adquirir la deuda, pues ha creado l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para tal sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n, reconociendo las circunstancias espec\u00edficas de estas personas y \u00a0 realizando los ajustes razonables a que se hizo referencia en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, a los que el Estado debe acudir en favor de \u00a0 aquellos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando ha \u00a0 tenido en cuenta a esta parte de la poblaci\u00f3n, al momento de otorgar un cr\u00e9dito, \u00a0 al haber creado las l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales, el ICETEX no ha tenido en \u00a0 cuenta las necesidades espec\u00edficas de las personas en estado de discapacidad, \u00a0 que se originan luego de haber obtenido el beneficio, particularmente cuando \u00a0 deben pagar la deuda que han adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que ocurre \u00a0 actualmente cuando una persona sufre de una enfermedad degenerativa desde antes \u00a0 de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo y llega a un punto en el cual no tiene \u00a0 la posibilidad de sufragar la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3, en raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n de salud, el ICETEX no cuenta con una regulaci\u00f3n determinada que \u00a0 cobije tal situaci\u00f3n, sino que aplica las mismas reglas a esta parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n, como al resto de los beneficiarios de estos cr\u00e9ditos, en lo \u00a0 concerniente a la extinci\u00f3n de la deuda. De esa manera, al exigir, que de no \u00a0 encontrarse dentro de las dos situaciones antes mencionadas, es decir, muerte o \u00a0 estado de \u201cinvalidez\u201d sobreviniente a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, la persona que \u00a0 solicite la condonaci\u00f3n por padecer de alguna enfermedad de tipo degenerativo \u00a0 desde antes de adquirir la deuda, debe obligatoriamente, sufragar la misma, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n, implica un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u00a0 se le est\u00e1 proporcionando un mismo trato a las personas que sufren de una \u00a0 enfermedad degenerativa desde antes de adquirir el cr\u00e9dito educativo, y a \u00a0 aquellas que no se encuentran en un estado especial de salud, pues el ICETEX \u00a0 requiere, a estos dos grupos de la poblaci\u00f3n, el pago de la deuda, sin brindar \u00a0 consideraciones especiales al primero de ellos. As\u00ed, la entidad accionada no \u00a0 est\u00e1 diferenciando un grupo poblacional de otro, y aplica la misma normatividad, \u00a0 en cuanto al pago de la deuda, de la misma forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, en la \u00a0 cual la accionada no est\u00e1 teniendo en cuenta las especiales necesidades de \u00a0 quienes se encuentran sufriendo de una enfermedad como la referida desde antes \u00a0 de obtener el cr\u00e9dito, evidencia la discriminaci\u00f3n en la que se est\u00e1 incurriendo \u00a0 en contra de las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n mencionada. As\u00ed, el \u00a0 ICETEX est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de este grupo de la \u00a0 poblaci\u00f3n, pues sin ninguna consideraci\u00f3n, se encuentran recibiendo el mismo \u00a0 trato que es proporcionado al resto de los beneficiarios. En el caso particular, \u00a0 al aplicar la regla de la condonaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, al no seguir par\u00e1metros de \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva, siendo ese un deber estatal cuando se trata de un grupo \u00a0 vulnerable de la poblaci\u00f3n, tal como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, se hace evidente la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 por parte del ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, vale la pena hacer \u00a0 referencia a la sentencia T-551 de 2011[59], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de un joven en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien \u00a0 le fue negada una beca en su universidad, y en la cual se afirm\u00f3 que \u201cequiparar \u00a0 en un mismo nivel a personas que se encuentran en situaciones dis\u00edmiles es \u00a0 vaciar de contenido el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 En la misma providencia \u00a0 se afirm\u00f3 que siguiendo los par\u00e1metros aludidos, no es posible entrar a comparar \u00a0 a personas que no tienen ning\u00fan tipo de discapacidad frente a aquellas que s\u00ed la \u00a0 tienen, como lo hace la entidad accionada, sin realizar un an\u00e1lisis frente a la \u00a0 circunstancia espec\u00edfica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia, la Corte indic\u00f3 \u00a0 igualmente que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad, requieren, principalmente, unas medidas apropiadas que garanticen \u00a0 una \u201cjusticia de reconocimiento\u201d, pues la invisibilizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n a la que \u00a0 ha sido sometida esta poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente, puede empezar a superarse a \u00a0 trav\u00e9s de su reconocimiento como plenos sujetos de derechos y de la realizaci\u00f3n \u00a0 todo tipo de acciones que garanticen su derecho a la igualdad frente al resto de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es cumplido por el ICETEX, \u00a0 por cuanto este s\u00f3lo prev\u00e9 la situaci\u00f3n espec\u00edfica de aquellos a quienes les es \u00a0 imposible sufragar la deuda por haber muerto o por encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad sobreviniente a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, mientras que aquellos que \u00a0 se encuentran en la misma circunstancia desde antes de haber adquirido la \u00a0 obligaci\u00f3n, y, que al sufrir de una enfermedad degenerativa no pueden continuar \u00a0 laborando, reciben el mismo trato que se les brinda a los dem\u00e1s beneficiarios al \u00a0 momento de cobrar las cuotas. En efecto, cuando dicho grupo de la poblaci\u00f3n no \u00a0 se encuentra en posibilidad de responder por el cr\u00e9dito adquirido, no existe, en \u00a0 el reglamento del ICETEX, norma que solucione tal circunstancia, configur\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed una falta de prevenci\u00f3n y de regulaci\u00f3n, y vulner\u00e1ndose de tal forma el \u00a0 derecho a la igualdad de ese grupo especial de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, debe indicarse, que el \u00a0 ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se enfrenta una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad para ingresar al campo laboral, as\u00ed como le \u00a0 ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la poblaci\u00f3n es evidentemente m\u00e1s \u00a0 complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una persona que se \u00a0 encuentra en normal situaci\u00f3n de salud. En efecto, a ese respecto se hizo \u00a0 \u00e9nfasis en la sentencia T-601 de 2013[60], \u00a0 en la cual se analiz\u00f3 el caso de una persona que se encontraba en estado de \u00a0 discapacidad y quien, para acceder al cargo p\u00fablico para el que fue contratada, \u00a0 no cont\u00f3, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato especial \u00a0 que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuaci\u00f3n del entorno f\u00edsico. \u00a0 En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona \u00a0 en circunstancia de discapacidad para ingresar y para mantenerse en el campo \u00a0 laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludi\u00f3 a las obligaciones que a este \u00a0 respecto tiene el Estado. As\u00ed, en aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 omisi\u00f3n del trato m\u00e1s favorable frente a esta parte de la poblaci\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es evidente para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el ICETEX incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde \u00a0 antes de la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 causal de condonaci\u00f3n, pues establece los mismos par\u00e1metros exigidos a los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios que no est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la espec\u00edfica situaci\u00f3n de la \u00a0 actora, la Corte reconoce que la se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora tiene una \u00a0 enfermedad degenerativa y progresiva y en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo cual \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, \u00a0 resulta necesario poner de presente la buena fe de la actora al adquirir la \u00a0 deuda, pues, como se demostr\u00f3, la tutelante ha tenido voluntad de pago, y ha \u00a0 logrado sufragar un valor de $15.239.336, aun cuando, encontr\u00e1ndose enferma, no \u00a0 contaba con estabilidad laboral. Adem\u00e1s de tal esfuerzo, la accionante termin\u00f3 \u00a0 su carrera y actualmente sigue en la b\u00fasqueda de un trabajo aunque el natural \u00a0 desarrollo de su enfermedad no le permita laborar como en a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario se\u00f1alar que la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, de fecha 2 de \u00a0 febrero de 2011, efectivamente tuvo lugar despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 es decir, luego del a\u00f1o 2004. Al no conocerse la p\u00e9rdida de capacidad de la \u00a0 actora con anterioridad al 2 de febrero de 2011, no existe raz\u00f3n por la cual \u00a0 deba interpretarse que la enfermedad no se desarroll\u00f3 hasta llegar a un punto \u00a0 tan alto, en el cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral ascendi\u00f3 al 59.05%, \u00a0 impidi\u00e9ndole continuar laborando, como tal vez anteriormente le era factible. Es \u00a0 decir, teniendo en cuenta que la enfermedad degenerativa se desarrolla, \u00a0 comprometiendo cada vez m\u00e1s la capacidad laboral de las personas, puede \u00a0 entenderse que luego de haber adquirido el cr\u00e9dito, la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 actora alcanz\u00f3 un punto en el cual ya no le era posible trabajar, lo cual podr\u00eda \u00a0 tomarse como un hecho sobreviniente de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haber previsto lo anterior, y al no haber \u00a0 regulado en lo absoluto tal circunstancia, el ICETEX debe, con el fin de \u00a0 realizar el derecho fundamental a la igualdad, adoptar ajustes razonables \u00a0 consistentes en regular otros eventos de condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos. \u00a0 Dicho trato m\u00e1s favorable a quienes se encuentren en el escenario descrito, es \u00a0 un deber en cabeza de la entidad accionada. Adem\u00e1s, es de anotar, que en \u00a0 sentencia T-933 de 2013[61], ya se hab\u00eda \u00a0 ordenado al ICETEX realizar dichos ajustes razonables, para lo cual se le dio un \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o, por lo cual en esta oportunidad se reiterar\u00e1 lo establecido \u00a0 en tal providencia a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso objeto \u00a0 de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, en el caso concreto de la actora, \u00a0 al aplicarse literalmente el contenido del literal b) del art\u00edculo 44 del \u00a0 Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX, disposici\u00f3n que regula la causal de \u00a0 \u201cinvalidez sobreviniente\u201d y que habilita la aplicaci\u00f3n de la condonaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito para todas las l\u00edneas ofrecidas por la entidad accionada, se desconoci\u00f3 \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Aun cuando se aplic\u00f3 la norma legal, la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal que fue realizada contrari\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 Vanessa Peluffo Zamora al desconocer que la accionante, contaba, desde antes \u00a0 de ser otorgado su cr\u00e9dito, con una discapacidad, es decir, que en los t\u00e9rminos \u00a0 en que se encuentra redactada la norma, nunca podr\u00e1 cumplir con la condici\u00f3n \u00a0 all\u00ed establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se evidencia la existencia de una \u00a0 barrera de tipo jur\u00eddico para las personas con discapacidad, pues el Reglamento \u00a0 del ICETEX establece, como ya se explic\u00f3, unas causales de condonaci\u00f3n que no \u00a0 toman en consideraci\u00f3n la circunstancia particular de este grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0 y que contraviene el esp\u00edritu de las acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n referida genera efectos inconstitucionales y que se est\u00e1 \u00a0 desconociendo de manera directa el art\u00edculo 13 Superior y el art\u00edculo 2, 5 y 24 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; esta Sala \u00a0 considera que, en este caso concreto, debe inaplicarse el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 44 del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX, que establece como \u00a0 una de las causales de condonaci\u00f3n que la persona se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad con posterioridad a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que pueden existir eventos, como el de la actora, quien desde su \u00a0 nacimiento sufre de secuelas de artritis s\u00e9ptica poliarticular del reci\u00e9n \u00a0 nacido. Lo anterior, con el fin de evitar que dicha normativa produzca \u00a0 efectos discriminatorios, pues tal y como est\u00e1 redactada la norma no contiene \u00a0 los ajustes razonables necesarios para la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Al realizar el an\u00e1lisis del \u00a0 caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se pudo establecer que (i) la \u00a0 se\u00f1ora Vanessa Peluffo Zamora se encuentra, desde su nacimiento, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, por lo cual se le ha dificultado ingresar al mercado \u00a0 laboral (ii) la norma del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX no \u00a0 regula la situaci\u00f3n en la cual el beneficiario no se encuentre en posibilidad de \u00a0 pagar las cuotas al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad desde antes de \u00a0 adquirir el cr\u00e9dito y (iii) Aunque el ICETEX cre\u00f3 una l\u00ednea especial para \u00a0 la adquisici\u00f3n de esta clase de cr\u00e9ditos, no contempla, para el pago de la deuda \u00a0 o terminaci\u00f3n de la misma, un trato favorable para las personas que se \u00a0 encuentran en la situaci\u00f3n de la actora, sino que aplica indiscriminadamente, la \u00a0 disposici\u00f3n citada, contrariando el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En el presente caso debe \u00a0 tenerse en cuenta que en cuanto a los cr\u00e9ditos educativos pueden presentarse las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis: i) el beneficiario cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, en raz\u00f3n a su enfermedad, menor del 50%, o ii) cuenta con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, desde su nacimiento, mayor al 50%. Estos escenarios no se \u00a0 encuentran regulados en el referido Reglamento con respecto de la condonaci\u00f3n de \u00a0 la deuda. As\u00ed, es necesario que dichas situaciones sean contempladas por el \u00a0 ICETEX, pues la regla de condonaci\u00f3n tal y como se encuentra establecida en la \u00a0 actualidad no responde a otras circunstancias concretas de personas que, aunque \u00a0 a la fecha de la solicitud del cr\u00e9dito no tienen una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 superior al 50%, como ocurre en el caso concreto de la actora, quien tiene una \u00a0 enfermedad progresiva y degenerativa, llegan a un punto en el cual se dificulta \u00a0 su vinculaci\u00f3n al mercado laboral. Por tal raz\u00f3n, ser\u00eda necesario analizar la \u00a0 causal de \u201checho sobreviniente de invalidez\u201d, para efectos de aplicar la regla \u00a0 de la condonaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, en el caso de la actora, de aplicarse \u00a0 objetivamente la causal de condonaci\u00f3n como se encuentra prevista, y teniendo en \u00a0 cuenta que su situaci\u00f3n se agrav\u00f3 despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, ello \u00a0 podr\u00eda tenerse como un hecho sobreviniente. Sin embargo, el ICETEX aduce que lo \u00a0 anterior no puede ocurrir por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita. As\u00ed, es \u00a0 claro que en estos casos espec\u00edficos debe existir una regulaci\u00f3n de la \u00a0 condonaci\u00f3n u otras reglas de extinci\u00f3n de las obligaciones que respondan a \u00a0 estas situaciones especiales pues, en caso contrario, esta causal puede generar \u00a0 efectos inconstitucionales en cuanto a la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 por equiparar a poblaciones que no se encuentran en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la actora, la \u00fanica calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral data del 2 de febrero del 2011, cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez del 59.05%, es fijada desde el 28 de noviembre de \u00a0 1977. En estos precisos t\u00e9rminos, al observar las exigencias contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 44, literal b) del Reglamento, como lo afirma el ICETEX, no puede \u00a0 entenderse que la situaci\u00f3n de la actora sea un hecho de invalidez \u00a0 sobreviniente. De tal forma, cabe preguntarse en qu\u00e9 casos espec\u00edficos las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de invalidez, desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 estructura con un porcentaje superior al 50%, pueden obtener la condonaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. As\u00ed, es evidente que el Reglamento no responde a esta situaci\u00f3n, pues \u00a0 como se ve, se trata de situaciones diferentes, de un lado, quienes tienen \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que origina la invalidez del beneficiario, con \u00a0 posterioridad a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, y de otro lado, quienes ya cuentan \u00a0 con esta p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u201cinvalidez\u201d, al momento de adquirir el \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, como se indic\u00f3 en sentencia T-933 \u00a0 de 2013[62], que el grado \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede variar con el paso de los a\u00f1os, por lo que \u00a0 en dicha oportunidad, en la cual se analiz\u00f3 la causal de condonaci\u00f3n de un \u00a0 cr\u00e9dito educativo de un joven estudiante, se tom\u00f3 como hecho sobreviniente la \u00a0 agudizaci\u00f3n del trastorno mental del que sufr\u00eda. Otro caso ser\u00eda el de las \u00a0 personas que ya tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% al momento del \u00a0 otorgamiento del cr\u00e9dito pero que, como se ve en el caso de la actora, ello no \u00a0 es obst\u00e1culo para adelantar, por ejemplo, sus estudios superiores, pero que \u00a0 llega a un punto en el que su enfermedad, al ser progresiva, avanza de tal forma \u00a0 que dificulta la inserci\u00f3n al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que se observa es que el ICETEX, debe \u00a0 hacer los ajustes respectivos de su Reglamento frente a estas situaciones \u00a0 particulares que se vienen presentando, y con ello, superar las dificultades que \u00a0 tienen lugar en la pr\u00e1ctica en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la causal de \u00a0 condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos frente a las personas que ya tienen una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% al momento de adquirir el cr\u00e9dito y de \u00a0 aquellas que, aun no contando con este porcentaje en dicho momento, su situaci\u00f3n \u00a0 se agrava. En efecto, a dichas personas no les podr\u00eda ser aplicada tal causal, \u00a0 pues nunca podr\u00edan cumplir con la hip\u00f3tesis que all\u00ed se contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0As\u00ed, se exhortar\u00e1 al ICETEX \u00a0 para que suspenda el cobro de las cuotas del periodo de amortizaci\u00f3n y de los \u00a0 respectivos intereses del cr\u00e9dito al que accedi\u00f3 Vanessa Peluffo Zamora, \u00a0 hasta que tal entidad \u00a0realice los ajustes del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo, \u00a0 para determinar la procedencia de la condonaci\u00f3n de la deuda en los eventos en \u00a0 donde (i) los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo tengan una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir el cr\u00e9dito y \u00a0 (ii) aquellos en los que cuenten con una p\u00e9rdida de capacidad laboral menor al \u00a0 50% antes de adquirir la deuda y que, con posterioridad al otorgamiento del \u00a0 cr\u00e9dito, superen dicho porcentaje al agravarse su situaci\u00f3n de salud, como puede \u00a0 ocurrir cuando se trata de enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 grupos de investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y en \u00a0 otras \u00e1reas del conocimiento, entre otros, con el fin de que adopten las medidas \u00a0 necesarias, para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de instancia que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0 Oralidad, el 21 de julio de 2014, que confirma la sentencia del 27 de mayo de \u00a0 2014, emitida por Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Barranquilla , en cuanto neg\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 se\u00f1ora VANESSA PELUFFO ZAMORA. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, y a la dignidad \u00a0 humana de VANESSA PELUFFO ZAMORA, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR, para el presente caso, el literal b) del art\u00edculo 44 del Reglamento del Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo del ICETEX, que establece las causales de condonaci\u00f3n, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al ICETEX que en un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o, \u00a0 realice los ajustes del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo, en lo que respecta a \u00a0 la procedencia de la condonaci\u00f3n de la deuda en los eventos en los que los \u00a0 beneficiarios del cr\u00e9dito educativo tengan una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y aquellos en los que \u00a0 cuenten con una p\u00e9rdida de capacidad laboral menor al 50% antes de obtener el \u00a0 cr\u00e9dito y que, con posterioridad a tal momento, superen dicho porcentaje, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el numeral 3.4.2. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 al \u00a0ICETEX que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, suspenda el cobro de las cuotas del periodo de amortizaci\u00f3n y de \u00a0 los respectivos intereses del cr\u00e9dito al que accedi\u00f3 VANESSA PELUFFO ZAMORA, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a la orden TERCERA de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por \u00a0 secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-036\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL CREDITO EDUCATIVO DEL \u00a0 ICETEX-Se declar\u00f3 la necesidad de inaplicar el art\u00edculo \u00a0 44 del reglamento del Icetex pero lo aplic\u00f3 a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable a la parte actora (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debi\u00f3 \u00a0 ordenar expresamente la condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales \u00a0 me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 sentencia T-036 de 2015 resolvi\u00f3 el caso de una persona que sufre una enfermedad degenerativa desde su nacimiento, \u00a0 situaci\u00f3n que no le impidi\u00f3 crear un plan de vida propio para prepararse \u00a0 profesionalmente. Para tener acceso a los estudios de medicina, la accionante \u00a0 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Icetex en el a\u00f1o 2004. Posteriormente, el 31 de \u00a0 octubre de 2011 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad para laborar de \u00a0 59,5% con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de noviembre de 1977. Luego de finalizar \u00a0 su carrera ha hecho grandes esfuerzos para pagar las cuotas del cr\u00e9dito, pero \u00a0 debido a su condici\u00f3n de discapacidad, no ha podido encontrar un trabajo estable \u00a0 y actualmente no puede seguir sufragando dicha obligaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 al Icetex que le condone la deuda pero esta entidad ha respondido \u00a0 negativamente, porque seg\u00fan su reglamento eso solo es posible en dos hip\u00f3tesis \u00a0 (i) muerte del beneficiario, (ii) incapacidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, pues result\u00f3 probada la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Vanessa Peluffo Zamora, \u00a0considero \u00a0 pertinente se\u00f1alar que la parte motiva de la sentencia resulta cuando menos \u00a0 confusa, cuesti\u00f3n que paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de abordar el tema de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la sentencia de la \u00a0 que me aparto parcialmente sostiene expl\u00edcitamente lo siguiente: \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que la enfermedad degenerativa se desarrolla, comprometiendo cada vez m\u00e1s \u00a0 la capacidad laboral de las personas, puede entenderse que luego de haber \u00a0 adquirido el cr\u00e9dito, la situaci\u00f3n de salud de la actora alcanz\u00f3 un punto en el \u00a0 cual ya no le era posible trabajar, y debe tomarse como un hecho sobreviniente \u00a0 de invalidez\u201d, es decir que, en principio, la accionante podr\u00eda ser \u00a0 exonerada del pago del cr\u00e9dito seg\u00fan las causales que contempla el reglamento \u00a0 del Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, en el siguiente ac\u00e1pite se\u00f1ala que es necesario inaplicar por \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 44 del reglamento del Icetex, para poder exonerar a \u00a0 la accionante de la deuda, teniendo en cuenta que \u201cno puede entenderse que la \u00a0 situaci\u00f3n de la actora sea un hecho de invalidez sobreviniente\u201d. Como se ve, \u00a0 la sentencia T-036 de 2015 incurri\u00f3 en una evidente contradicci\u00f3n, que puede \u00a0 inducir a confusiones sobre la forma en que se resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, veo necesario manifestar que las \u00f3rdenes emitidas en la parte \u00a0 resolutiva carecen de t\u00e9cnica constitucional. En este sentido resulta dif\u00edcil \u00a0 entender por qu\u00e9 si se resolvi\u00f3 inaplicar por inconstitucional la norma que \u00a0 consagraba las causales para exoneraci\u00f3n de cr\u00e9ditos la sentencia no orden\u00f3 \u00a0 expresamente que se condonara la obligaci\u00f3n de la accionante. Por el contrario, \u00a0 parece que se limit\u00f3 a conceder una especie de amparo transitorio, mientras el \u00a0 Icetex cumple lo preceptuado en el numeral tercero. Considero que el caso \u00a0 contiene suficientes elementos de juicio para conceder un amparo definitivo a \u00a0 los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial situaci\u00f3n de la accionante, su evidente \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y las circunstancias particulares de su \u00a0 caso, merec\u00edan un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso, lo cual hubiera permitido adoptar \u00a0 \u00f3rdenes menos ambiguas y evitar posibles dilaciones en el cumplimiento de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 155, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 16, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 37, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 43, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 52-55, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 64, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 96-38, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 140-149, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Con base en los principios de celeridad, eficacia, \u00a0 oficiosidad e informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ha considerado que en ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor \u00a0 claridad al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo \u00a0 anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias \u00a0 T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y \u00a0 T-726 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al, respecto, ver Sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, y T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, ver sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver Sentencias T-207 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver Sentencia T-824 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias C-804 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa , T-608 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y T-824 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver Sentencias: C-836 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-1064 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 C-242 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1248 de \u00a0 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-145 de 2010 y C-368 de 2011\u00a0 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-684 A de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-387 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver Sentencia T -684A de 2011, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver Sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa \u00a0 e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, \u00a0 Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse \u00a0 Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. \u00a0 Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale \u00a0 University Press. New York. 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa \u00a0 e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, \u00a0 Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-371\/00, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Al respecto, ver SentenciaS T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y \u00a0 C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-207\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, \u00a0 incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las \u00a0 personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) \u00a0 La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el \u00a0 hombre y la mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, ver Sentencia T-022 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2, inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones \u00a0 y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada \u00a0 o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, ver Sentencia T-933 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T-823\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, ver sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorga Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-036\/15 \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y \u00a0 de la sociedad \u00a0 \u00a0 Las personas que se encuentran en alguna circunstancia \u00a0 de discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad \u00a0 con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}