{"id":22419,"date":"2024-06-26T17:33:28","date_gmt":"2024-06-26T17:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-037-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:28","slug":"t-037-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-15\/","title":{"rendered":"T-037-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-037\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el defecto procedimental \u00a0 absoluto: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento \u00a0 establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de \u00a0 naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n, que el operador \u00a0 jur\u00eddico haya dado plena desatenci\u00f3n al procedimiento aplicable decretado por la \u00a0 norma y, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0 accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la \u00a0 ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial, implica que las fases de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser \u00a0 incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Importancia del \u00a0 recurso judicial efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO \u00a0 JUDICIAL EFECTIVO-Evoluci\u00f3n \u00a0 en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Derecho \u00a0 a recurso judicial efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION-Contenido \u00a0 y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales \u00a0 los sujetos procesales sean v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar \u00a0 sus derechos. Toda vez que, las \u00a0personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la \u00a0 atenci\u00f3n especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a \u00a0 los responsables, y establecer medidas de reparaci\u00f3n integral. Este deber \u00a0 correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas y la sociedad en \u00a0 general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales: \u00a0 (i) en el principio de dignidad humana (Art.1\u00b0 CP); (ii) en el deber de las \u00a0 autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. \u00a0 2\u00b0 CP); (iii) del mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n \u00a0 de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); \u00a0 (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. Por \u00a0 tanto, existe una protecci\u00f3n reforzada del Estado para garantizar el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso \u00a0 judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe \u00a0 tener una aplicaci\u00f3n real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en \u00a0 cada evento si se presentaron barreras en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 hayan impedido a las v\u00edctimas salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento b\u00e1sico del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de suma importancia precisar que esta Corte en \u00a0 diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T- \u00a0 1209 de 2005, ha \u00a0 previsto que las anomal\u00edas que afectan la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como \u00a0 v\u00edas de hecho por defecto procedimental.\u00a0 Pues en la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 diferentes tipos o categor\u00edas de notificaci\u00f3n judicial o administrativa se ha \u00a0 reconocido la materializaci\u00f3n del principio de publicidad y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de defensa, contradicci\u00f3n y el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda \u00a0 del debido proceso y derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por error de autoridad judicial, \u00a0 al notificar como sentencia el auto que declaraba la nulidad en proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y Tribunal al evidenciar el error, lo declar\u00f3 improcedente \u00a0 por extempor\u00e1neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por indebida notificaci\u00f3n judicial, en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa a v\u00edctimas de conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la indebida notificaci\u00f3n es \u00a0 considerada una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual a su vez configura una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda vez que \u00a0 con dicha actuaci\u00f3n se est\u00e1 vulnerando el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 de las partes dentro del curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal a pesar de evidenciar error \u00a0 en la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que daba fin al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, declar\u00f3 extempor\u00e1neo recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.477.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermes \u00a0 Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial \u00a0 de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vida digna y \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especifica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admiti\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n y, a su vez, negar \u00e9ste por presentarse \u00a0 extempor\u00e1neamente. Lo anterior, al considerar que existi\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificar err\u00f3neamente la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del veinte (20) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Hermes Antonio Carrillo y Sixta \u00a0 Rosa Arias, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales al\u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia,\u00a0 a la igualdad, a la vida digna y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, solicitan que se tutelen los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, se ordene al Tribunal accionado declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, piden que se revoque \u00a0 la providencia proferida por el despacho accionado el veintisiete (27) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), y por consiguiente se tenga a consideraci\u00f3n la \u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013). Lo anterior bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Afirman los \u00a0 accionantes que Hermes Carrillo, su hijo, era un \u00a0 integrante del pueblo ind\u00edgena Kankuamo asentado en la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, quien manten\u00eda una relaci\u00f3n de vida estable, permanente y conforme a las \u00a0 costumbres y tradiciones de su comunidad con la joven Noem\u00ed Pacheco Zabata de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os de edad, perteneciente al pueblo ind\u00edgena Wiwa con ubicaci\u00f3n \u00a0 igualmente en la zona mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indican que el nueve \u00a0 (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo \u00a0 aproximadamente las dos de la ma\u00f1ana\u00a0 (02:00 am) tropas de la D\u00e9cima \u00a0 Brigada perteneciente al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d con sede \u00a0 en Valledupar, hicieron presencia en el lugar de asentamiento de los mencionados \u00a0 j\u00f3venes (finca ubicada en la comunidad del Cerro, del pueblo ind\u00edgena \u00a0 Wawu), \u00a0el que adem\u00e1s constitu\u00eda territorio con \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan \u00a0 que una vez los soldados arribaron a la zona, se dirigieron a la vivienda, \u00a0 ingresaron de manera violenta, forz\u00e1ndolos a salir de la misma tras se\u00f1alarlos \u00a0 de ser auxiliadores del Frente 59 de las FARC con operaci\u00f3n en dicha zona del \u00a0 pa\u00eds. Posteriormente, les dispararon en varias ocasiones, propin\u00e1ndoles la \u00a0 muerte a ambos, pese incluso a que la joven Noem\u00ed de catorce (14) a\u00f1os de edad \u00a0 se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Expresan que posteriormente, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad de los acusados en calidad de autores de los delitos \u00a0 de homicidio agravado en la persona de Hermes Carrillo y Noem\u00ed Pacheco Zabata\u00a0 \u00a0 en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falso \u00a0 testimonio, y los conden\u00f3 a penas privativas de la \u00a0 libertad de treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) a\u00f1os en establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Manifiestan que por \u00a0 los mismos hechos, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante \u00a0 sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa por la muerte violenta de que fue v\u00edctima la joven Noem\u00ed Pacheco \u00a0 Zabata el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostienen que como consecuencia de los hechos \u00a0 descritos, en su calidad de padres del occiso Hermes Carrillo,\u00a0 presentaron \u00a0 por intermedio de agente oficioso demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de \u00a0 obtener la indemnizaci\u00f3n debida frente a los hechos atroces sufridos por su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente y encontr\u00e1ndose el proceso para \u00a0 fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, \u00a0 mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado junto con la terminaci\u00f3n del proceso referido \u00a0 aduciendo la falta de aceptaci\u00f3n de la agencia oficiosa, condenando en costas a \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Dicha providencia \u00a0 fue notificada por edicto a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General el dieciocho (18) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expres\u00f3 que se notificaba la \u201csentencia\u201d \u00a0del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Refieren que contra \u00a0 tal decisi\u00f3n, el cinco (5) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido el ocho (8) de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) \u00a0 de julio de la misma anualidad. El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se \u00a0 orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0Aducen \u00a0 que con dicho recurso, lo que se pretend\u00eda era ilustrar la manera como a partir \u00a0 de la actuaci\u00f3n previa se hab\u00eda desconocido la naturaleza real y la intenci\u00f3n \u00a0 cierta de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual era reparar \u00edntegramente a \u00a0 las v\u00edctimas de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0\u00a0Indican que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar profiri\u00f3 un auto denominado \u201cauto que \u00a0 corrige error\u201d, mediante el cual el tribunal accionado indic\u00f3 que el juzgado \u00a0 de primera instancia hab\u00eda incurrido en un error involuntario en tanto el \u00a0 tr\u00e1mite surtido no correspond\u00eda al procedimiento propio de un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado contra una sentencia, sino a la apelaci\u00f3n de un auto en el \u00a0 cual se hab\u00eda declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisi\u00f3n deb\u00eda estar contenida en \u00a0 un auto y no en una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), la referida autoridad judicial declar\u00f3 la ilegalidad del auto por \u00a0 el cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed mismo, en dicho auto \u00a0 expres\u00f3 que \u201cel auto que decreta nulidades y pone fin al proceso, es de \u00a0 aquellos susceptibles de apelaci\u00f3n,\u201d no obstante este deb\u00eda ser propuesto \u00a0 por la parte interesada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al acto de \u00a0 notificaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[1] modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 1395 de 2010.[2] En el caso concreto, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n hab\u00eda sido presentado en forma extempor\u00e1nea, pues el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), y este hab\u00eda sido radicado el cinco (5) de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no era procedente su admisi\u00f3n y posterior tr\u00e1mite por parte \u00a0 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de los se\u00f1ores Hermes Antonio \u00a0 Carrillo y Sixta Rosa Arias, padres del joven ind\u00edgena asesinado. Mediante dicha \u00a0 acci\u00f3n constitucional invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vida digna y \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del C\u00e9sar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante oficio del primero (01) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), orden\u00f3 a los accionantes, so pena de rechazo, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas corrigieran la solicitud de amparo para que: (i) \u00a0expusieran claramente d\u00f3nde radicaba la arbitrariedad en que incurri\u00f3 el \u00a0 fallador al proferir las providencias cuestionadas en sede de tutela, (ii) \u00a0se\u00f1alaran cu\u00e1les fueron en espec\u00edfico los hechos y motivos que demuestran que la \u00a0 situaci\u00f3n que ponen a consideraci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela carece de otro \u00a0 medio de defensa judicial y, (iii) especificaran con claridad cu\u00e1les son \u00a0 las decisiones que se pretenden enjuiciar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Mediante escrito del veinticinco (25) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), los tutelantes dieron cumplimiento a lo ordenado y procedieron \u00a0 a subsanar la demanda dentro del t\u00e9rmino concedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 De esta manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante oficio del doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), \u00a0admiti\u00f3 la referida acci\u00f3n de tutela. De igual forma, \u00a0 orden\u00f3: (i)\u00a0 comunicar mediante oficio a los Magistrados que \u00a0 conforman el tribunal accionado la presentaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior a efectos que dentro del t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas contados desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto, ejercieran su derecho de defensa. (ii) informarle \u00a0 de la acci\u00f3n a los representantes de los Ministerios de Defensa, Interior, \u00a0 Justicia y Relaciones Exteriores, al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, a la \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y al Juez Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Valledupar, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n, se manifestaran acerca de los hechos de la demanda. \u00a0(iii) \u00a0al \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Valledupar que \u00a0 allegara copia del expediente en el que se tramit\u00f3 la demanda de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa. Por \u00faltimo, (iv) reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a la abogada \u00a0 Soraya Guti\u00e9rrez Arguello para actuar como apoderada de Hermes Antonio Carrillo \u00a0 y Sixta Rosa Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Mediante escritos separados del veintiuno (21) y \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014), los Ministerios del Interior, \u00a0 de Justicia y de Relaciones Exteriores, respectivamente, solicitaron ser \u00a0 desvinculados de la presente acci\u00f3n, toda vez que el problema jur\u00eddico discutido \u00a0 versa sobre los efectos de una decisi\u00f3n administrativa que nada tiene que ver \u00a0 con la naturaleza jur\u00eddica y administrativa de dichos ministerios, pues su \u00a0 funci\u00f3n no es la de dictar providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Por su parte, mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero del dos mil catorce (2014), \u00a0la Doctora Martha Corssy Mart\u00ednez, actuando \u00a0 en calidad de apoderada del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al poder \u00a0 conferido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la mencionada entidad expres\u00f3 que: \u00a0 \u201cEsa entidad actu\u00f3 dentro del proceso puesto en conocimiento de los jueces de \u00a0 tutela y en \u00e9l manifest\u00f3 que dentro de ese proceso NO se ha presentado v\u00eda de \u00a0 hecho alguna que invalida las decisiones adoptadas y por lo tanto solicitamos \u00a0 respetuosamente se mantengan inc\u00f3lumes. Vale decir que el tema que se alega, \u00a0 nunca fue saneado, es decir la agencia oficiosa, por lo que esos errores que \u00a0 fueron objeto de terminaci\u00f3n del proceso por parte del juzgado NO fueron \u00a0 corregidos, por lo que mal hacen ahora pretendiendo hacerlo por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0De \u00a0 igual forma, mediante oficio adiado el treinta (30) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), la Doctora Sonia Uribe Rodr\u00edguez dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 este sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de conformidad con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada lo que la apoderada busca es revivir un proceso ya terminado, dentro \u00a0 del cual NO EXISTI\u00d3 PODER ALGUNO A LA AQU\u00cd ACCIONANTE, ya que obr\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 agencia oficiosa que NUNCA FUE CONFIRMADA de acuerdo a lo establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que tampoco ostenta \u00a0 poder alguno para instaurar esta acci\u00f3n de tutela, CARECIENDO DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0 POR ACTIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se evidencia del procesos (SIC) que \u00a0 hubo un yerro de tipo procedimental y de lectura del auto, considerando el \u00a0 Tribunal que se estaba frente a una apelaci\u00f3n de sentencia y no frente a la \u00a0 apelaci\u00f3n de nulidad decretada, raz\u00f3n por la cual en correcci\u00f3n del equ\u00edvoco \u00a0 declara la nulidad y se pronuncia frente a la verdadera causa de conocimiento en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la extemporaneidad del recurso, es \u00a0 de tener en cuenta que las apelaciones contra nulidades decretadas se deben \u00a0 surtir en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de conformidad con el art\u00edculo 352 de C.P.C, \u00a0 RAZ\u00d3N POR LA CUAL FUE EXTEMPORANERO (SIC) EL RECURSO PRESENTADO POR LA \u00a0 ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se evidencia es que m\u00e1s que demostrar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y la igualdad y debido proceso, lo \u00a0 que se pretende con esta acci\u00f3n es revivir el proceso, que no prosper\u00f3 POR CULPA \u00a0 DE LA MISMA ACCIONANTE al no conseguir los poderes de por qui\u00e9n actuaba en forma \u00a0 oficiosa [\u2026]\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. En respuesta a la solicitud realizada, mediante escrito \u00a0 del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Teniente Jorge \u00a0 Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, informa que dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, por competencia funcional, fue remitido a la coordinaci\u00f3n \u00a0 del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el \u00a0 oficio para que efectuara su correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. Por \u00a0 consiguiente, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneraci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, raz\u00f3n por la cual solicita su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Por \u00faltimo, mediante oficio del veintinueve (29) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), el Doctor Jos\u00e9 Antonio Aponte Olivella, en \u00a0 calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se manifest\u00f3 acerca \u00a0 de los hechos de la tutela.\u00a0 En esta medida, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Hermes Antonio Carrillo y otro, toda vez que no se \u00a0 avizora vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Lo anterior, debido a que el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora fue presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente, ya que la decisi\u00f3n proferida por la Jueza Tercera \u00a0 Administrativa de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 14 \u00a0 de mayo de 2012, no es una sentencia, sino un auto de aquellos que por su \u00a0 naturaleza es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del auto. Lo que pretende la apoderada es que se \u00a0 transforme la naturaleza de la decisi\u00f3n proferida por la primera instancia en \u00a0 aras de ampliar el t\u00e9rmino con el que contaba para interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, pues el tiempo para apelar una sentencia es de 10 d\u00edas. En este \u00a0 sentido, si se entiende que la decisi\u00f3n proferida el 14 de mayo de 2012, es una \u00a0 sentencia, el recurso propuesto habr\u00eda sido presentado en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u2013 Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veinte (20)\u00a0 \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo invocado. Como sustento de la decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n de \u00a0 la providencia por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado y dar por terminado el proceso, a pesar de haberse hecho a trav\u00e9s de un \u00a0 edicto, estaba contenida en un auto interlocutorio, y no en una sentencia \u00a0 judicial toda vez que no resolvi\u00f3 de manera definitiva el litigio, por lo que el \u00a0 t\u00e9rmino para presentar la apelaci\u00f3n era de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo a partir \u00a0 de ello, la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, en \u00a0 tanto la actuaci\u00f3n cuestionada se hab\u00eda ce\u00f1ido a las disposiciones legales \u00a0 aplicables a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que aunque la profesional \u00a0 del derecho que supuestamente representaba a los demandantes pudo haberse \u00a0 confundido por la forma en que se notific\u00f3 el citado auto, no entiende como \u201cno \u00a0 expuso en su escrito de apelaci\u00f3n los argumentos que hoy pone de presente en \u00a0 esta acci\u00f3n, para advertir al Tribunal del error en que se hab\u00eda incurrido y \u00a0 atribuir a ello la imposibilidad de recurrir la providencia en el t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 213 del C.C.A y con esto someter a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez natural lo ocurrido para que \u00e9ste de entrada se pronunciara sobre el \u00a0 asunto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) aunque el asunto que nos ocupa no \u00a0 implica hacer an\u00e1lisis sobre si la abogada era o no agente oficiosa de los \u00a0 demandantes, la Sala pone de presente el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil\u2026 ello para resaltar que la Doctora Guti\u00e9rrez Arguello era igualmente \u00a0 conocedora \u00a0que transcurridos no meses sino a\u00f1os, los demandantes no hab\u00edan \u00a0 ratificado su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la \u00a0 apoderada de los accionantes impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez \u00a0 Constitucional, sin embargo, esta fue presentada extempor\u00e1neamente, por tanto \u00a0 fue rechazada. Lo anterior, toda vez que la empresa de servicios postales \u00a0 nacionales S.A mediante oficio adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), inform\u00f3 al juez de instancia que la sentencia fue notificada el \u00a0 quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por tanto la impugnaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 presentarse hasta el veintitr\u00e9s (23) de ese mismo mes y a\u00f1o. Lo cual no ocurri\u00f3, \u00a0 ya que fue presentada el veintiocho (28) de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa presentada por la Doctora Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, como \u00a0 agente oficiosa del se\u00f1or Hermes Antonio Carrillo y la Se\u00f1ora Sixta Rosa Arias \u00a0 en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n debida frente a los hechos atroces \u00a0 sufridos por su hijo (Folios 14-34, cuaderno no. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0 (Folios 35-37, cuaderno no. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Copia del auto \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), por medio del cual corrige el error involuntario \u00a0 cometido por el Juzgado Tercero Administrativo (Folio 39, cuaderno no. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia del auto \u00a0 emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, por medio del cual declara la ilegalidad del auto que \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (Folios 40-44, cuaderno no. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los se\u00f1ores Hermes \u00a0 Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado,\u00a0 inician \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro, toda vez \u00a0 que a su juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, al declarar \u00a0 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ellos en el curso del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron en contra de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes \u00a0 Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 rese\u00f1ada, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 determinar si efectivamente \u00a0 el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al declarar la ilegalidad del \u00a0 auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, a su vez, negar \u00e9ste por presentarse \u00a0 extempor\u00e1neamente. Espec\u00edficamente, se deber\u00e1 examinar si los despachos \u00a0 accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto por: (i) \u00a0notificar err\u00f3neamente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, el catorce (14)\u00a0 de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012), mediante la cual se declar\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo \u00a0 actuado y la terminaci\u00f3n del proceso de Reparaci\u00f3n Directa\u201d y, (ii) \u00a0 declarar la ilegalidad del recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, a pesar de que \u00a0 fue la misma entidad judicial la que condujo al error, tal y como lo afirman los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido \u00a0 desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, como: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 segundo, \u00a0los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 tercero, las causales especiales de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; cuarto, el defecto procedimental absoluto como causal \u00a0 especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, quinto, los derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado y \u00a0 la importancia del recurso judicial efectivo y, \u00a0por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0 establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho \u00a0 al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la \u00a0 competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales \u00a0 providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto \u00a0 Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo \u00a0 jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos \u00a0 requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los \u00a0 defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales \u00a0 y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer \u00a0 compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial.[3] \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[5].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida \u00a0 anteriormente se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de probar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo \u00a0 incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0Esas \u00a0 causales se examinan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la \u00a0 jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se \u00a0 trata de defectos sustanciales que\u00a0 por su gravedad hacen incompatible la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales[11].Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la Sala resulta \u00a0 relevante analizar a fondo el defecto procedimental absoluto, debido a que a \u00a0 juicio de los tutelantes los despachos accionados actuaron al margen del \u00a0 procedimiento establecido, lo que gener\u00f3 que los indujera en un error judicial, \u00a0 se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dicho defecto como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 ABSOLUTO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados \u00a0 procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de esta manera los \u00a0 supuestos legales. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido \u00a0 proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el \u00a0 juez surge de su voluntad, desconociendo las garant\u00edas establecidas en las \u00a0 normas para los sujetos procesales, situaci\u00f3n que\u00a0 termina deriv\u00e1ndose en \u00a0 una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos \u00a0 fundamentales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-159 de 2002[16], \u00a0 esta Corte con la finalidad de analizar m\u00e1s a fondo el defecto procedimental, \u00a0 destac\u00f3 a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o \u00a0 etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que \u00a0 se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) \u00a0 puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica[17], que \u00a0 supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en \u00a0 los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0 solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; \u00a0 (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo[18] \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[20], \u00a0 en donde se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de un juez laboral que no agot\u00f3 el periodo \u00a0 probatorio dentro del proceso y emiti\u00f3 sentencia con inobservancia del proceso, \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la solicitud de amparo y dej\u00f3 sin efecto las actuaciones \u00a0 surtidas por el operador jur\u00eddico. Respecto del defecto bajo estudio dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel defecto procedimental se erige en una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al \u00a0 asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del \u00a0 juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta \u00a0 formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, \u00a0 natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la \u00a0 demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[21],\u00a0 frente \u00a0 a este defecto reiter\u00f3 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, \u00a0 destac\u00f3 que para que este defecto se configure el \u00a0 desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los cuales \u00a0 son: (a) es necesario que el error sea trascendente, es decir, \u00a0 que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe \u00a0 ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un \u00a0 defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz \u00a0 de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0 decisi\u00f3n[22]\u201d \u00a0 (negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente en sentencia T- \u00a0 763 de 2012[23], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el criterio establecido frente a la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto procedimental y, as\u00ed mismo,\u00a0 resalt\u00f3 dos preceptos constitucionales \u00a0 dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel defecto procedimental se enmarca dentro \u00a0 del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto \u00a0 que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas \u00a0 propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho procesal.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, frente a la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00a0 estructura \u201ccuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico \u00a0 porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce \u00a0 del asunto[25]), \u00a0 o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[26] \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez act\u00faa \u00a0 inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su \u00a0 naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere \u00a0 para su configuraci\u00f3n, que el operador jur\u00eddico haya dado plena desatenci\u00f3n al \u00a0 procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una \u00a0 evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer \u00a0 las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas \u00a0 en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en \u00a0 un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes \u00a0 son desconocidos y vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS EN EL CONFLICTO ARMADO Y LA IMPORTANCIA DEL RECURSO JUDICIAL \u00a0 EFECTIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 \u00a0Reconocimiento \u00a0 internacional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas han \u00a0 sido protegidos a trav\u00e9s de m\u00faltiples convenciones y declaraciones que han \u00a0 se\u00f1alado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En esta \u00a0 medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la \u00a0 &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de \u00a0 Delitos y del Abuso de Poder&#8221;[28], \u00a0 seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la \u00a0 justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello \u00a0 es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las \u00a0 v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, \u00a0 siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de \u00a0 acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre derechos humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los \u00a0 procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro de un \u00a0 plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. De \u00a0 particular relevancia en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, es el \u00a0 art\u00edculo 25 de este instrumento que hace parte de la protecci\u00f3n judicial a la \u00a0 cual est\u00e1 obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda \u00a0 persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Siguiendo con el mismo lineamiento, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra obligaciones del \u00a0 Estado relativas a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las violaciones de \u00a0 Derechos Humanos. En efecto, el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 dicho Pacto, al respecto se\u00f1ala literalmente que \u201ctoda persona cuyos derechos \u00a0 o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 \u00a0 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida \u00a0 por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d[30]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que se refiere esta norma (i) \u00a0 deben estar a disposici\u00f3n de toda persona y ser adecuados para que aun los \u00a0 sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos \u00a0 para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) \u00a0 garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un \u00a0 modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos independientes e imparciales. \u00a0 Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma exige que haya una reparaci\u00f3n para \u00a0 las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, \u00a0 reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 apropiada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante precisar tal y \u00a0 como lo ha manifestado esta Corte en otras oportunidades, que el derecho a la \u00a0 verdad presenta dos dimensiones, a saber: (i) una dimensi\u00f3n colectiva \u00a0 cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d[32], y (ii) \u00a0 una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00a0 \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0 efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo a colaci\u00f3n estos principios en el \u00a0 \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que\u00a0 el\u00a0 \u00a0 derecho\u00a0 de acceder a la verdad, implica que las personas tienen \u00a0 derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad \u00a0 humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital \u00a0 para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la \u00a0 dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima[34]. El derecho a \u00a0 que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya \u00a0 impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho[35], tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan \u00a0 de unos deberes correlativos para las autoridades, que pueden sistematizarse \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el deber del \u00a0 Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los \u00a0 delitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el deber de \u00a0 respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0Los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas aquellas personas que sufren graves \u00a0 violaciones a sus derechos fundamentales, requieren del Estado una atenci\u00f3n \u00a0 especial para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y \u00a0 establecer medidas de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber del Estado se ha traducido en los \u00a0 derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias \u00a0 disposiciones constitucionales\u00a0 a saber: (i) en el principio de \u00a0 dignidad humana (Art.1\u00b0 CP); (ii) en el deber de las autoridades de \u00a0 proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2\u00b0 CP); (iii) \u00a0 del mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (iv) en la consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) \u00a0en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 del Estado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de cada uno de estos \u00a0 conceptos y sus alcances,\u00a0 la jurisprudencia constitucional colombiana ha \u00a0 efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, bas\u00e1ndose para ello en la propia \u00a0 normativa constitucional[37] \u00a0y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la \u00a0 sentencia C-228 de 2002[38], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance y la naturaleza compleja de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las \u00a0 siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[39] y m\u00e1s \u00a0 recientemente por la sentencia C-579 de 2013[40], \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 denominado \u201cmarco \u00a0 jur\u00eddico para la paz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1.\u00a0\u00a0 Derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-282 de 2002[41], \u00a0 reiterada en m\u00faltiples ocasiones[42], \u00a0 ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida \u00a0 como \u201cla posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una \u00a0 coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real\u201d. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado una serie de consecuencias particulares del derecho a la \u00a0 verdad de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, al respecto \u00a0 en diferentes pronunciamientos ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia C \u2013 370 de 2006 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las v\u00edctimas tienen derecho a conocer lo sucedido, a saber qui\u00e9nes \u00a0 fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se \u00a0 sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[43]. En este sentido, para garantizar el derecho a la verdad \u00a0 se exige \u201crevelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales \u00a0 fueron cometidos los delitos\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mediante Sentencia C \u2013 454 de 2006 \u00a0 destac\u00f3 que el derecho a la verdad inclu\u00eda: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber \u00a0 de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Sentencia \u00a0 C-1033 de 2006[45] \u00a0destac\u00f3 que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos para \u00a0 \u201cbuscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo con el mismo lineamiento en \u00a0Sentencia T-576 de 2008[46] \u00a0reconoci\u00f3 que el derecho a la verdad es la garant\u00eda de conocer de manera exhaustiva y completa la \u00a0 verdad de los hechos ocurridos, determinar las circunstancias espec\u00edficas y los \u00a0 responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron \u00a0 lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, recientemente la Sentencia C \u00a0 \u2013 579 de 2013 destac\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano de revelar todos \u00a0 los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectando estos principios en el \u00e1mbito \u00a0 nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de \u00a0 acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue \u00a0 lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. Este derecho ha sido relacionado con la \u00a0 dignidad humana, pues si a una persona se le priva de informaci\u00f3n que es vital \u00a0 para el entendimiento de su historia pasada se le desconoce su dignidad. El \u00a0 acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad \u00a0 humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto la jurisprudencia \u00a0 constitucional como los pronunciamientos de organismos internacionales m\u00e1s \u00a0 importantes en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana, \u00a0 reconocen el derecho a la verdad como un derecho aut\u00f3nomo de las v\u00edctimas de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos. La obligaci\u00f3n general de garant\u00eda \u00a0 exige de parte del Estado disponer recursos judiciales efectivos que permitan a \u00a0 trav\u00e9s de instancias judiciales conocer la verdad de lo sucedido en el marco de \u00a0 un debido proceso, pero de igual forma los mecanismos de justicia transicional \u00a0 como las comisiones de la verdad pueden ser herramientas complementarias de las \u00a0 judiciales para satisfacer el derecho a la verdad de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.\u00a0\u00a0 Derecho a la Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia, \u00a0 implica en igual sentido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva, pues \u00e9ste consiste en el derecho a que se haga justicia en el \u00a0 caso concreto y a que no haya impunidad[49]. En ese \u00a0 orden, implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos \u00a0 benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que \u00a0 su agresor sea juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n. En este sentido, los \u00a0 Principios de Joinet se\u00f1alan que \u201cno existe reconciliaci\u00f3n justa y durable \u00a0 sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia\u201d. Ahora \u00a0 bien, tambi\u00e9n se establece en los Principios que \u201c(e)l derecho a la justicia \u00a0 confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, \u00a0 perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su \u00a0 sanci\u00f3n. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, \u00a0 las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las v\u00edctimas \u00a0 puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes p\u00fablicos, tomar ella \u00a0 misma la iniciativa.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte en Sentencia \u00a0 como la C-104 de 1993[51] \u00a0y la C-277 de 1998[52], \u00a0se\u00f1alaron que el \u00a0 derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestaci\u00f3n concreta del \u00a0 principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, \u00a0 &#8220;el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de \u00a0 tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces \u00a0 implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales \u00a0 sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte \u00a0 de jueces y tribunales&#8230;\u201d[53]. \u00a0Igualmente, la \u00a0Sentencia C-454 de 2006[54] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el \u00a0 derecho a que se haga justicia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n frente al derecho a la justicia, ha establecido una \u00a0 serie de reglas, las cuales se encuentran plasmadas en las sentencias \u00a0C-715 de 2012[56] y C-099 de 2013[57], al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La obligaci\u00f3n del Estado de prevenir \u00a0 las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de \u00a0 violaciones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La obligaci\u00f3n del Estado de luchar \u00a0 contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n de establecer \u00a0 mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la \u00a0 protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. En este \u00a0 sentido, se fija la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para \u00a0 que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y \u00a0 hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El respeto del debido proceso y de que \u00a0 las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber de establecer plazos \u00a0 razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos \u00a0 desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y \u00a0 a la no obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El deber de iniciar ex officio las \u00a0 investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El deber constitucional de velar \u00a0 porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de \u00a0 procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no \u00a0 conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El establecimiento de limitantes y \u00a0 restricciones derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de \u00a0 seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los \u00a0 derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a \u00a0 figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en \u00a0 procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y \u00a0 proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia \u00a0 transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos \u00a0 humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar \u00a0 que los cr\u00edmenes se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La legitimidad de la v\u00edctima y de la \u00a0 sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos \u00a0 penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La importancia de la participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La garant\u00eda indispensable del \u00a0 derecho a la justicia para que se garanticen as\u00ed mismo los derechos a la verdad \u00a0 y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional viene \u00a0 reivindicando los derechos que en el proceso penal tienen las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados del hecho punible a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la verdad\u00a0 y a \u00a0 la justicia[58]. \u00a0 Respecto al derecho a la reparaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tradicionalmente se ha \u00a0 entendido que se satisface a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, sin embargo \u00a0 existen otras medidas de reparaci\u00f3n como lo son el derecho a conocer la verdad \u00a0 de los hechos y el acceso a la justicia, entre otras[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al \u00a0 derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y \u00a0 otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 individuales \u00a0relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, \u00a0 (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n \u00a0 de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, \u00a0 indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades \u00a0 directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de reparar tambi\u00e9n es un deber \u00a0 espec\u00edfico que se deriva de la obligaci\u00f3n general de garant\u00eda, pues una vez se \u00a0 ha cometido una violaci\u00f3n a los derechos humanos, la \u00fanica forma de garantizar \u00a0 de nuevo su goce es a trav\u00e9s de su reparaci\u00f3n integral, si es posible, y de su \u00a0 debida indemnizaci\u00f3n[61]. \u00a0 La Corte IDH, en desarrollo del art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana, ha \u00a0 establecido que es un principio del Derecho Internacional que toda violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional que haya producido da\u00f1o comporta el deber de repararlo \u00a0 adecuadamente.[62] \u00a0As\u00ed mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los derechos \u00a0 humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n, el Estado tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0 prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer \u00a0 sanciones y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, lo ha establecido el \u00a0 sistema universal de los derechos humanos, en el cual a trav\u00e9s el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, ha reconocido que el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 del Pacto de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 requiere que los Estados Partes otorguen una reparaci\u00f3n a las personas cuyos \u00a0 derechos del Pacto han sido violados. Ante lo cual estableci\u00f3 que \u201cSi no se \u00a0 otorga una reparaci\u00f3n a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido \u00a0 violados, la obligaci\u00f3n de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental \u00a0 para la eficacia del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2, no se cumple. Adem\u00e1s de la \u00a0 reparaci\u00f3n expl\u00edcita exigida por el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 9 y el p\u00e1rrafo 6 del \u00a0 art\u00edculo 14 el Comit\u00e9 considera que el Pacto entra\u00f1a por lo general una \u00a0 indemnizaci\u00f3n adecuada\u201d. El Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que, cuando procede, la reparaci\u00f3n \u00a0 puede entra\u00f1ar la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y medidas de satisfacci\u00f3n, como \u00a0 apolog\u00edas p\u00fablicas, memoriales p\u00fablicos, garant\u00edas de no repetici\u00f3n y cambios en \u00a0 las leyes y las pr\u00e1cticas pertinentes, as\u00ed como el sometimiento a la justicia de \u00a0 los autores de violaciones de derechos humanos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Relator Especial \u00a0 sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, del Alto Comisionado para los \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirm\u00f3 que una reparaci\u00f3n adecuada, \u00a0 efectiva y r\u00e1pida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las \u00a0 violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las \u00a0 violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: \u201cLa reparaci\u00f3n ha de ser \u00a0 proporcional a la gravedad de las violaciones y al da\u00f1o sufrido.\u00a0 Conforme \u00a0 a su derecho interno y a sus obligaciones jur\u00eddicas internacionales, los Estados \u00a0 conceder\u00e1n reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por las acciones u omisiones que puedan \u00a0 atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con los mismos lineamientos la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-370 de 2006[66] \u00a0destac\u00f3 que, dentro de este contexto, la reparaci\u00f3n: i) incluye todas las \u00a0 acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello \u00a0 sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de \u00a0 v\u00edctima, tiene una dimensi\u00f3n tanto individual como colectiva; iii) no se \u00a0 agota en su perspectiva puramente econ\u00f3mica, sino que tiene diversas \u00a0 manifestaciones tanto materiales como simb\u00f3licas; iv) es una \u00a0 responsabilidad que ata\u00f1e principalmente a los perpetradores de los delitos que \u00a0 dan lugar a ella, pero tambi\u00e9n al Estado, particularmente en lo relacionado con \u00a0 algunos de sus componentes. Con base en estas premisas la Corte analiz\u00f3 los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad basados en el desconocimiento del derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la integralidad de la \u00a0 reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a \u00a0 hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la \u00a0 v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 \u00a0Relevancia del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 precedentemente, esta \u00a0 Corte en varias oportunidades ha precisado la importancia de que las v\u00edctimas \u00a0 tengan un acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a conocer de las todas las \u00a0 actuaciones surtidas en el curso de los procesos, acceder a un recurso judicial \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse\u00a0vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0de \u00a0 las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la \u00a0 justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os \u00a0 causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su \u00a0 conflicto en forma integral,\u00a0al no \u00a0 tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios \u00a0 ocasionados. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es s\u00f3lo para hacerse \u00a0 parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y \u00a0 dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han \u00a0 causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo \u00a0 sucedido. En la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil \u00a0 en el C\u00f3digo Penal Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es \u00a0 esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia \u00a0 rest\u00e1ndole toda efectividad y eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el \u00a0 derecho a elegir entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o \u00a0 fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00a0 \u00fanica y necesariamente a \u00e9sta.\u201d(negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 Sentencia C-370 de 2006[70], la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que en el marco de los procesos de justicia y paz, debe \u00a0 darse la posibilidad de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima durante el curso de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, en virtud del derecho a la justicia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs claro que \u00a0 actualmente se encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia, \u00a0 comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas \u00a0 las fases de la actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en \u00a0 condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del \u00a0 car\u00e1cter bilateral del derecho a un\u00a0 recurso judicial efectivo en virtud \u00a0 del cual los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con \u00a0 los que asisten al procesado. La consideraci\u00f3n contempor\u00e1nea de la v\u00edctima como \u00a0 protagonista activo del proceso, conduce al goce de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0 similares a los de otros intervinientes en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T- 456 de 2006[71], \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la efectividad del derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo (CP, art\u00edculos 29 y 229), ha establecido \u00a0 la jurisprudencia que su garant\u00eda\u00a0 depende de que \u00e9stas puedan intervenir \u00a0 en cualquier momento del proceso penal, a\u00fan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 Su intervenci\u00f3n\u00a0 no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a garantizar la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial del da\u00f1o inferido con el delito, sino tambi\u00e9n a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la justicia y\u00a0 a la verdad. En ocasiones, incluso la \u00a0 representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal tiene unos cometidos \u00a0 exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableci\u00f3 una\u00a0 \u00a0 doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para \u00a0 destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho \u00a0 efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente \u00a0 intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer \u00a0 efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, en \u00a0 Sentencia C-579 de 2013[73], \u00a0 esta Corte al estudiar la constitucionalidad del Marco Jur\u00eddico para la Paz, \u00a0 resalt\u00f3 entre otros aspectos el compromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las \u00a0 v\u00edctimas, entre los cuales se encuentra la de acceder a un recurso judicial \u00a0 efectivo. Al respecto indic\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 determin\u00f3 que existe un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n que consiste en el\u00a0 \u00a0 compromiso del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y \u00a0 garantizar\u00a0 los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas. En virtud de \u00a0 este mandato, existe la obligaci\u00f3n de: (i) prevenir su vulneraci\u00f3n; (ii) \u00a0 tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparaci\u00f3n\u00a0 y la verdad; \u00a0 y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al recurso judicial efectivo, \u00a0 la providencia mencionada indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento \u201cPrincipios y \u00a0 Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las\u00a0V\u00edctimas de Violaciones Manifiestas \u00a0 de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves\u00a0del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones\u201d \u00a0 aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 60\/147 la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas, se\u00f1ala que la v\u00edctima de una violaci\u00f3n manifiesta de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos o de una violaci\u00f3n grave del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario tendr\u00e1 un acceso igual a un recurso judicial efectivo, \u00a0 para lo cual los Estados deber\u00e1n: \u201ca ) Dar a conocer, por conducto de \u00a0 mecanismos p\u00fablicos y privados, informaci\u00f3n sobre todos los recursos disponibles \u00a0 contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) \u00a0 Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las v\u00edctimas y sus \u00a0 representantes, proteger su intimidad contra injerencias ileg\u00edtimas, seg\u00fan \u00a0 proceda, y protegerlas de actos de intimidaci\u00f3n y represalia, as\u00ed como a sus \u00a0 familiares y testigos, antes, durante y despu\u00e9s del procedimiento judicial, \u00a0 administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las v\u00edctimas; c ) \u00a0 Facilitar asistencia apropiada a las v\u00edctimas que tratan de acceder a la \u00a0 justicia; d ) Utilizar todos los medios jur\u00eddicos, diplom\u00e1ticos y consulares \u00a0 apropiados para que las v\u00edctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos \u00a0 por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o \u00a0 por violaciones graves del derecho internacional humanitario\u201d. (negrilla y \u00a0 subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente en Sentencia C-180 \u00a0 de 2014, la jurisprudencia de esta Corte reiter\u00f3 el criterio establecido acerca \u00a0 de la importancia del recurso judicial efectivo. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tambi\u00e9n indica el derecho \u00a0 internacional que la legislaci\u00f3n interna debe establecer un recurso \u00a0 judicial efectivo en garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, lo cual \u00a0 implica el deber de darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar \u00a0 sus derechos, tomar medidas de protecci\u00f3n de tal forma que se garantice su \u00a0 seguridad y utilizar los medios jur\u00eddicos adecuados para que las ellas puedan \u00a0 iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparaci\u00f3n. Igualmente \u00a0 es\u00a0\u00a0parte del derecho a la Justicia de las \u00a0 v\u00edctimas la facultad de intervenir en todas las etapas del procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los l\u00edmites a la \u00a0 discrecionalidad de los Estados en la adopci\u00f3n de medidas de justicia \u00a0 transicional es la observancia de las garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0 proceso, que en coherencia con\u00a0el derecho a\u00a0una tutela \u00a0 judicial efectiva comprende: el derecho al acceso real, libre, amplio e \u00a0 irrestricto al \u00f3rgano jurisdiccional para satisfacer determinadas pretensiones, \u00a0 el derecho a que la actuaci\u00f3n judicial se desarrolle conforme a las reglas del \u00a0 debido proceso y los est\u00e1ndares necesarios para hacer posible la eficacia del \u00a0 derecho, y el derecho a la efectividad de la sentencia[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS \u00a0 DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Para comenzar es preciso recordar c\u00f3mo se surti\u00f3 el \u00a0 proceso sobre el cual versa la censura de los tutelantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 muerte de su hijo Hermes Carrillo el nueve (9) de febrero del a\u00f1o dos mil cinco \u00a0 (2005), por parte de la tropa de la D\u00e9cima Brigada \u00a0 perteneciente al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d con sede en \u00a0 Valledupar, en la finca ubicada en la comunidad del Cerro, jurisdicci\u00f3n \u00a0 del pueblo ind\u00edgena Wawu, los tutelantes por intermedio de agente oficioso \u00a0 presentaron demanda de Reparaci\u00f3n Directa en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encontr\u00e1ndose el proceso para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar, mediante providencia del catorce (14) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012), declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado junto con la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso referido aduciendo la falta de aceptaci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa, condenando en costas a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0 Dicha providencia fue notificada mediante edicto el \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expres\u00f3 que se \u00a0 notificaba la \u201csentencia\u201d del catorce (14) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012). Incurriendo con ello el despacho judicial en un error, \u00a0 pues dicha providencia no era una sentencia sino un auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n y con base en lo \u00a0 se\u00f1alado en el edicto de notificaci\u00f3n (Folio 38, cuaderno No. 2), el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), presentaron \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido el ocho (8) de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) de julio de la \u00a0 misma anualidad. Por lo cual, el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se \u00a0 orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar profiri\u00f3 un auto denominado \u201cauto que \u00a0 corrige error\u201d, mediante el cual indic\u00f3 que el juzgado de primera instancia \u00a0 hab\u00eda incurrido en un error involuntario en tanto el tr\u00e1mite surtido no \u00a0 correspond\u00eda al procedimiento propio de un recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 contra una sentencia, sino a la apelaci\u00f3n de un auto en el cual se hab\u00eda \u00a0 declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda. Es decir, que la decisi\u00f3n deb\u00eda estar contenida en un \u00a0 auto y no en una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de ello, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la \u00a0 referida autoridad judicial declar\u00f3 la ilegalidad del auto por el cual se \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el mismo, pues fue \u00a0 presentado el cinco (5) de junio del dos mil doce (2012) y, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de la misma \u00a0 anualidad, raz\u00f3n por la cual no era procedente su admisi\u00f3n y posterior tr\u00e1mite \u00a0 por parte del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que como \u00a0 la decisi\u00f3n objeto de recurso hab\u00eda sido resuelta a trav\u00e9s de \u201cauto\u201d, \u00a0 este deb\u00eda ser propuesto por la parte interesada dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes al acto de notificaci\u00f3n, y no dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 tal y como lo hizo, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[74] modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 1395 de 2010[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6.\u00a0 Finalmente, al rechazarse por extempor\u00e1neo el recurso, \u00a0 sin que hubiera lugar a adelantarse el proceso de reparaci\u00f3n y sin tener otra \u00a0 v\u00eda para que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la \u00a0 muerte de su hijo, tal y como sucedi\u00f3 con el caso de Noemi Pacheco Zabata[76], \u00a0 la parte demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra del auto que rechaz\u00f3 \u00a0 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ellos. \u00a0Lo anterior, \u00a0 por considerar que dicho fallo vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y\u00a0 la reparaci\u00f3n. Ello debido a \u00a0 que le est\u00e1n imponiendo la carga del error judicial cometido por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo \u00a0de Descongesti\u00f3n de Valledupar, al notificar \u00a0 err\u00f3neamente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para atender el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este \u00a0 caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0\u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los tutelantes, en el marco de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se discute la presunta responsabilidad \u00a0 de los agentes del Estado en la muerte violenta del ind\u00edgena Hermes Carrillo \u00a0 (hijo de los tutelantes) en una finca ubicada en la comunidad del cerro en la \u00a0 ciudad de Valledupar, la cual es jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En dicho escenario, los \u00a0 hoy accionantes, instauraron conforme al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el edicto publicado \u00a0 el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de descongesti\u00f3n de Valledupar recurso de Apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 rechazado posteriormente por ser extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda \u00a0 vez que los accionantes son v\u00edctimas de una presunta violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos y como tal merecen especial protecci\u00f3n constitucional, y deber ver \u00a0 satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra las \u00a0 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar las \u00a0 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete \u00a0 (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma \u00a0 anualidad, en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa, que iniciaron Hermes \u00a0 Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar se \u00a0 produjeron el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el \u00a0 veinticinco (25) de julio de la misma anualidad y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el treinta (30) de octubre de la misma anualidad, es decir, \u00a0 tres (3) meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que Dentro de los hechos \u00a0 narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el \u00a0 apoderado de los tutelantes present\u00f3 en t\u00e9rmino la apelaci\u00f3n, fue notificado de \u00a0 una sentencia. Recurso que era el \u00fanico medio con el que contaba luego de \u00a0 enterarse de la decisi\u00f3n desfavorable adoptada en su contra. Recurso que fue \u00a0 negado a pesar de existir un error judicial en la notificaci\u00f3n realizada por el \u00a0 juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al\u00a0 \u00a0 rechazar por extempor\u00e1neo el recurso el ad quem traslad\u00f3 las consecuencias de \u00a0 tal error, a la parte accionante, pues a pesar de haber presentado dentro del \u00a0 t\u00e9rmino que le fue indicado el recurso, perdi\u00f3 toda posibilidad de acceder a una \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPEC\u00cdFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En un principio, \u00a0 antes de analizar si se configura en este caso el defecto alegado, es importante \u00a0 precisar tal y como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo 2.7 de esta providencia el \u00a0 derecho que tienen las v\u00edctimas de ser reconocidas como tal y, correlativamente \u00a0 el deber de protecci\u00f3n reforzada que tiene el Estado frente al derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que han sido objeto de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, por cuanto \u00e9stas sufren una doble \u00a0 victimizaci\u00f3n al no ser siempre reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Al \u00a0 respecto, esta Corte en Sentencia precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de las \u00a0 v\u00edctimas, quienes no \u00a0 solamente se ven afectadas por los cr\u00edmenes, sino tambi\u00e9n por la falta de \u00a0 efectividad de sus derechos[77]. \u00a0 En este sentido, el primer derecho de aquellas personas que hayan sufrido un \u00a0 perjuicio como consecuencia de la violaci\u00f3n de sus derechos humanos es el \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctimas, el cual tiene un car\u00e1cter \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo y se deriva su derecho a la dignidad humana\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo mencionado, se podr\u00eda resaltar que en aquellos casos en los cuales los \u00a0 sujetos procesales sean v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar sus \u00a0 derechos. Toda vez que, las \u00a0personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la \u00a0 atenci\u00f3n especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a \u00a0 los responsables, y establecer medidas de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber correlativo del Estado se ha \u00a0 traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n de las v\u00edctimas y la sociedad en general. Estos derechos se \u00a0 fundamentan en varias disposiciones constitucionales: (i) en el principio \u00a0 de dignidad humana (Art.1\u00b0 CP); (ii) en el deber de las autoridades de \u00a0 proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2\u00b0 CP); (iii) \u00a0 del mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (iv) en la consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el \u00a0 derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); \u00a0(vi) en las garant\u00edas del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) \u00a0en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general \u00a0 de responsabilidad del Estado[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 existe una protecci\u00f3n reforzada del Estado para garantizar el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso \u00a0 judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe \u00a0 tener una aplicaci\u00f3n real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en \u00a0 cada evento si se presentaron barreras en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 hayan impedido a las v\u00edctimas salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio se observa que no se cumple con dicha garant\u00eda, pues existi\u00f3 \u00a0 un error secretarial, en virtud del cual el Tribunal accionado traslad\u00f3 las \u00a0 consecuencias de dicho yerro a la parte accionante, a pesar de que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0 presentado dentro del t\u00e9rmino que le fue indicado el recurso, perdiendo toda \u00a0 posibilidad de acceder a una segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Con base en lo \u00a0 indicado, procede la Sala a analizar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los actores al rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por ellos, so pena de existir un error en la notificaci\u00f3n. \u00a0 No acreditando de esta manera el deber que tiene el Estado de garantizar a las \u00a0 v\u00edctimas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Ahora bien, es \u00a0 importante resaltar que el Edicto fijado el dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Valledupar claramente indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEDICTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA \u00a0 SECRETARIA DE ESTE DESPECHO HACE SABER QUE DENTRO DEL REFERENCIADO SE DICT\u00d3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE FECHA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2012 [&#8230;]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 38, cuaderno \u00a0 No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es prueba fehaciente \u00a0 de que el Juzgado Administrativo aludido cometi\u00f3 un error al notificar como \u00a0 sentencia el auto que decret\u00f3 la nulidad del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 iniciado por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Sin embargo, se \u00a0 encuentra probado dentro del expediente que so pena de existir un error en la \u00a0 notificaci\u00f3n, el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cTr\u00e1mite \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias\u201d establece que el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias es dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y, en este caso concreto el edicto fue fijado \u00a0 el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), y desfijado el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 del mismo mes y anualidad, por tanto el t\u00e9rmino para interponer el mencionado \u00a0 recurso venc\u00eda el seis (06) de junio del dos mil doce (2012), y la parte actora \u00a0 interpuso el mismo el cinco (05) de junio.\u00a0 Es decir que los accionantes \u00a0 presentaron el recurso aludido dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello, \u00a0 por tanto mal hace el tribunal accionado en declararlo extempor\u00e1neo. Pues con su \u00a0 actuar est\u00e1 trasladando las consecuencias del error judicial cometido por el \u00a0 secretario del despacho a los accionantes, quienes a pesar de haber presentado \u00a0 el recurso, se les est\u00e1 negando la posibilidad de acceder a la segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, es de suma importancia precisar que esta Corte en \u00a0 diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T- \u00a0 1209 de 2005[80], \u00a0 ha previsto que las \u00a0 anomal\u00edas que afectan la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales tienen la \u00a0 suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como v\u00edas de hecho \u00a0 por defecto procedimental[81].\u00a0 \u00a0 Pues en la ejecuci\u00f3n de los diferentes tipos o categor\u00edas de notificaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa se ha reconocido la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad y la garant\u00eda de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y el debido \u00a0 proceso.\u00a0 As\u00ed fue establecido en la sentencia T 099 de 1995[82]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional \u00a0 importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el \u00a0 conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un \u00a0 proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el \u00a0 juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento \u00a0 espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido \u00a0 proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo \u00a0 impone el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n en debida forma asegura \u00a0 que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su \u00a0 sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha \u00a0 tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, \u00a0 entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el \u00a0 afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de \u00a0 sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o \u00a0 administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define \u00a0 los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los \u00a0 actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, de las exigencias \u00a0 constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar \u00a0 sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones \u00a0 que adoptan\u201d[83].\u00a0 \u00a0 (Subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-400 de 2004[84] , reiter\u00f3 la \u00a0 importancia de la debida notificaci\u00f3n a afectos de salvaguardar los derechos a\u00a0 \u00a0 la defensa y a la contradicci\u00f3n de las partes en el proceso. En dicha \u00a0 oportunidad se resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de \u00a0 proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor \u00a0 efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones \u00a0 judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es \u00a0 un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De \u00a0 igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte en Sentencia T 003 de \u00a0 2001[85], \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado su \u00a0 jurisprudencia en el sentido de precisar sobre &#8220;la necesidad y trascendencia de \u00a0 la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, como una de las garant\u00edas con \u00a0 que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus\u00a0 \u00a0 derechos al debido proceso y a la\u00a0 defensa, as\u00ed como la de terceros que \u00a0 puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado[86]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>corresponde al aparato judicial, en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir \u00a0 de las cuales las partes que act\u00faan dentro del proceso, puedan conocer el \u00a0 contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere as\u00ed, las personas \u00a0 no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en \u00a0 su debate o impugnaci\u00f3n, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio \u00a0 pleno del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior acarrea una anormalidad que \u00a0 por regla general puede ser subsanada, mediante declaraci\u00f3n de nulidad dentro \u00a0 del mismo proceso. En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1, \u00a0 en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asume \u00a0 una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite \u00a0 garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para \u00a0 que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar \u00a0 irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la \u00a0 existencia del proceso y en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e \u00a0 inferioridad\u201d.\u00a0 (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 De igual manera, el Consejo de Estado se ha referido a \u00a0 la importancia de las notificaciones adelantadas por la administraci\u00f3n y las \u00a0 implicaciones de una indebida notificaci\u00f3n frente a los razonamientos \u00a0 adelantados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De esta forma, \u00a0 en providencia del 18 de octubre de 1990, dicha Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Como lo ha sostenido reiteradamente \u00a0 la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el \u00a0 principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0 judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas \u00a0 por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo para el efecto la citada \u00a0 hermen\u00e9utica constitucional, es claro que una actuaci\u00f3n judicial que no \u00a0 haya sido previa o debidamente notificada, no s\u00f3lo desconoce el principio de \u00a0 publicidad sino tambi\u00e9n el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, lo cual \u00a0 conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 determinan los art\u00edculos 140 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento de las citadas \u00a0 exigencias vulnera no s\u00f3lo el derecho a la informaci\u00f3n (art\u00edculos 15 y 20 de la \u00a0 C.P), sino tambi\u00e9n la confianza leg\u00edtima y la buena fe de los Administrados \u00a0 (Sobre la confianza leg\u00edtima se pueden consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En efecto, si la \u00a0 Administraci\u00f3n con su actuar crea una expectativa leg\u00edtima de certeza, seguridad \u00a0 y exactitud sobre la informaci\u00f3n almacenada en mensajes de datos, no puede \u00a0 desatender sus obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer \u00a0 simplemente los soportes inform\u00e1ticos de efectos notificatorios. A juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, sin lugar a dudas, es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de \u00a0 justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y \u00a0 objetivos previamente delimitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, siempre que la \u00a0 informaci\u00f3n que suministre la Administraci\u00f3n de justicia no concuerde con la \u00a0 realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado \u00a0 de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya \u00a0 que, en este caso, la confianza de \u00e9ste en la certeza y exactitud de la \u00a0 informaci\u00f3n almacenada en mensajes de datos por parte de la Administraci\u00f3n, es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 83 \u00a0 Superior (La citada disposici\u00f3n determina que: \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante estas\u201d)[87].\u00a0 \u00a0 (subrayado y negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es \u00a0 importante destacar tal y como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0 oportunidades que \u201clos errores \u00a0 cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los \u00a0 t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos, no pueden ser corregidos a costa de \u00a0 afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza \u00a0 leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n de las autoridades judicial\u201d[88], \u00a0por tanto en el caso hoy objeto de estudio no se puede trasladar el error \u00a0 cometido por el secretario al notificar como sentencia un auto, a la parte \u00a0 demandante pues con ello se le estar\u00edan trasladando las consecuencias del error \u00a0 que se present\u00f3 en el registro de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Por consiguiente teniendo en cuenta que: (i) el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Valledupar, incurri\u00f3 en un \u00a0 error judicial al notificar como sentencia la decisi\u00f3n proferida por este \u00a0 despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), en la cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado junto con la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por los tutelantes \u00a0 aduciendo la falta de aceptaci\u00f3n de la agencia oficiosa, (ii) que el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto en t\u00e9rmino, pues conforme a lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el termino para apelar \u00a0 las sentencias es de diez (10) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n y, (iii) \u00a0 que el Tribunal accionado so pena de existir una indebida notificaci\u00f3n y de ser \u00a0 presentado el recurso conforme a lo estipulado en el edicto de notificaci\u00f3n, \u00a0 rechaza por extempor\u00e1neo el mismo, impidiendo con ello a los hoy tutelantes \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y continuar con el curso del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n, para esta Sala se configura el defecto procedimental absoluto pues \u00a0 el tribunal no actu\u00f3 conforme a los lineamientos legales establecidos para este \u00a0 tipo de eventos, tal y como se indic\u00f3 precedentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el veinte (20)\u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014), por \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 que \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER\u00c1 \u00a0la tutela del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1n \u00a0 sin efectos, las \u00a0 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete \u00a0 (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma \u00a0 anualidad, en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron contra \u00a0 la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo \u00a0 Hermes Carrillo. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo \u00a0 disponga la notificaci\u00f3n en debida forma, conforme a lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de \u00a0 obtener la indemnizaci\u00f3n debida frente a los hechos atroces sufridos por su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3NES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, la cual se materializa en \u00a0 la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser \u00a0 reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico sino que debe tener una aplicaci\u00f3n real \u00a0 en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se \u00a0 presentaron barreras en la administraci\u00f3n de justicia que hayan impedido a las \u00a0 v\u00edctimas salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes e incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al rechazar por \u00a0 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ellos, pese a existir una \u00a0 indebida notificaci\u00f3n y trasladar las consecuencias de dicho error judicial a \u00a0 los tutelantes, impidi\u00e9ndoles de esta manera continuar el curso del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que hab\u00edan iniciado para efectos de ser indemnizados por la \u00a0 muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo \u00a0 anterior, para la Sala en el caso objeto de estudio tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 el \u00a0 deber de protecci\u00f3n reforzado que tiene la administraci\u00f3n de asegurarle a las \u00a0 v\u00edctimas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, deber que se ha traducido en \u00a0 los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas y la sociedad en general. Pues las personas que sufren violaciones \u00a0 a sus derechos fundamentales, requieren de la atenci\u00f3n especial del Estado para \u00a0 investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela proferida en primera instancia y proteger\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, con base en las \u00a0 consideraciones esgrimidas en esta providencia \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos, las decisiones proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y \u00a0 el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo disponga la notificaci\u00f3n en debida forma, \u00a0 conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, del Auto \u00a0 proferido por dicho despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Hermes Antonio \u00a0 Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el veinte (20)\u00a0 de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado en cuanto \u00a0 deneg\u00f3 la tutela impetrada y, \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas \u00a0 en esta providencia, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar\u00a0 el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el \u00a0 veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que adelanta Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga la \u00a0 notificaci\u00f3n en debida forma, conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el catorce (14) \u00a0 de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a \u00a0 efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n debida frente a los hechos atroces sufridos \u00a0 por su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se \u00a0 adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia 173\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-504\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto \u00a0 sentencias T-088 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-522 de 2001, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Ver las sentencias\u00a0 T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia \u00a0 penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los \u00a0 jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en \u00a0 la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en \u00a0 sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al \u00a0 aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Cfr. \u00a0 sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que \u00a0 el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado \u00a0 sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no \u00a0 contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de \u00a0 oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n \u00a0 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta \u00a0 de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedi\u00f3 la tutela por \u00a0 encontrar que \u00a0 el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna \u00a0 tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante \u00a0 no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por ejemplo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada \u00a0 negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) \u00a0 consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii)\u00a0 \u00a0 como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona \u00a0 ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[25] \u00a0Ver sentencia T-996 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[26] \u00a0Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u00b4(se pretermiten etapas) \u00a0 se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le \u00a0 reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan \u00a0 ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar \u00a0 con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que \u00a0 considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les \u00a0 notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la \u00a0 ley, deben serles notificadas\u00b4. (Tomado de la SU-159 de 2002)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro \u00a0 recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes se \u00a0 comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0)\u00a0\u00a0\u00a0 a garantizar que la autoridad \u00a0 competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos \u00a0 de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0 a desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda \u00a0 decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Principio 2 del \u00a0 Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Entre otras las \u00a0 sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0 C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia 454 de \u00a0 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-099 \u00a0 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, \u00a0 bajo el t\u00edtulo \u201cLos derechos de la parte civil a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d, la \u00a0 Corte analiz\u00f3\u00a0 de manera particularizada cada una de las disposiciones \u00a0 constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna \u00a0 prerrogativa de las v\u00edctimas en el proceso penal. En particular sobre los \u00a0 art\u00edculos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las\u00a0 \u00a0 v\u00edctimas de los delitos se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente, los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados \u00a0 por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros \u00a0 derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas \u00a0 (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n \u00a0 para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los \u00a0 hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos \u00a0 constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que \u00a0 puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados\u201d. Ese \u00a0 mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, \u00a0 Fundamento 3, al\u00a0 se\u00f1alar: \u201cDe conformidad con lo anterior, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: Si a la luz \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0 derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 En esta sentencia la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte \u00a0 civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n \u00a0 con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la \u00a0 constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que \u00a0 se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las \u00a0 v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden \u00a0 acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-282 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Rodrigo Escobar Gil; Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T- 443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y C- 293 \u00a0 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-871 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de 2006, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencias \u00a0de la Corte Constitucional C- 104 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-277 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia C-871 \u00a0 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-282 de \u00a0 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento \u00a0 4.4. Reiterada en la C-871 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Art. 33 del \u00a0 Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Pelayo Moller, \u00a0 Carlos Mar\u00eda y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. \u201cLa obligaci\u00f3n de \u201crespetar\u201d y \u00a0 \u201cgarantizar\u201d los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana\u201d. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de \u00a0 Talca, A\u00f1o 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, p\u00e1rr. \u00a0 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas, p\u00e1rr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), p\u00e1rr. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte IDH. Caso \u00a0 Gonz\u00e1lez y Otras (Campo Algodonero), p\u00e1rr. 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos Humanos, La \u00edndole de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta, 80\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 225 (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Refiri\u00e9ndose a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 sufridos de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario en la resoluci\u00f3n 2005\/35 de los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de\u00a0 \u00a0 violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. Reiterado recientemente, en la Sentencia C-180 de 2014, MP, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Magistrados ponentes: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Dr. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Esta doctrina fue \u00a0 desarrollada tanto en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, como de la \u00a0 justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 \u00a0 de 2001; C-228 de 2002;\u00a0 C- 805 de 2002; C-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor la cual se \u00a0 adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Mediante Sentencia del \u00a0 cinco (05) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Valledupar Declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la muerte \u00a0 violenta de Noemi Pacheco Zabata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] DE GREIFF, Pablo: \u00a0 Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ \u00a0 ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, \u00a0 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencia T-099 \u00a0 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0 Al respecto, \u00a0 cons\u00faltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0 \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 Tutela en \u00a0 la que se concedi\u00f3 el amparo de derechos dentro de un proceso de car\u00e1cter \u00a0 tributario en donde se pas\u00f3 por alto la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 En este caso la Corte estudi\u00f3 las condiciones del emplazamiento de un \u00a0 discapacitado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y accedi\u00f3 a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 Posteriormente, en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-670 de 2004, cuando se estudi\u00f3 un aparte de la Ley 820 de \u00a0 2003 (art\u00edculo 12) sobre arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los \u00a0 t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n de los contratantes, el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0 argument\u00f3: \u201cCabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido \u00a0 proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante \u00a0 la vinculaci\u00f3n que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las \u00a0 personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento \u00a0 de las formalidades propias para ello, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y \u00a0 probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de \u00a0 para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a \u00a0 poner de presente justamente una afectaci\u00f3n al propio derecho de defensa por \u00a0 ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la \u00a0 finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el \u00a0 legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos \u00a0 procesales a trav\u00e9s de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden \u00a0 plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las \u00a0 cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, \u00a0 sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con \u00a0 las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o a\u00fan de aquellas \u00a0 que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales (&#8230;) \u00a0 As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia ([e]ntre otras sentencias las \u00a0 siguientes: C- 472\/92\u00a0; T-140\/93; T-083\/94; T- 370\/94; T- 444\/94; C-627\/96; \u00a0 T-684\/98; T-309\/01 y C- 648\/01) la Corte ha resaltado la importancia que \u00a0 presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicci\u00f3n \u00a0 del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para \u00a0 efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la \u00a0 notificaci\u00f3n del cambio de direcci\u00f3n para recibir notificaciones judiciales y \u00a0 extrajudiciales, pues de su realizaci\u00f3n y con el cumplimiento de las \u00a0 formalidades previstas en la ley depende la garant\u00eda del derecho de defensa. || \u00a0 De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las \u00a0 innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de \u00a0 efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la persona \u00a0 afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0 En ese caso la Corte estudi\u00f3 los par\u00e1metros de las notificaciones judiciales que \u00a0 se adelantan dentro de un proceso penal.\u00a0 Posteriormente, respecto de esta \u00a0 misma \u00e1rea, la sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fij\u00f3 los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: \u201cDe esta manera, el debido proceso como derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con las \u00a0 disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se expresa a \u00a0 trav\u00e9s de principios que regulan el acceso a dicha funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros, \u00a0 se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, \u00a0 gratuidad y eficiencia (&#8230;). 23. Uno de los principales dispositivos \u00a0 procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la \u00a0 notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues por medio de ella las \u00a0 decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico. || La expresi\u00f3n notificar, en el campo del derecho, significa &#8216;hacer \u00a0 saber&#8217; o &#8216;hacer conocer&#8217;. Por ello, la notificaci\u00f3n m\u00e1s que pretender \u00a0 formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una \u00a0 actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una \u00a0 instancia judicial, ya que al &#8216;hacer conocer&#8217; se garantiza que los distintos \u00a0 sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales \u00a0 necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses || Conforme a lo \u00a0 anterior, surge como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales no s\u00f3lo notificar \u00a0 sus decisiones a las partes, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que tengan un inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo \u00a0 anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y \u00a0 de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas \u00a0 actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los t\u00e9rminos \u00a0 y las etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 T-450 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 Consejo De \u00a0 Estado.\u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0 Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez.\u00a0 Diecinueve de febrero \u00a0 dos mil cuatro (2004).\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648).\u00a0 Actor: Cementos Paz Del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0 Demandado: Instituto De Seguros Sociales (I.S.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-686 de \u00a0 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-037\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Conforme a lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el defecto procedimental \u00a0 absoluto: (i) concurre cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}