{"id":2242,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-391-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-391-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-391-96\/","title":{"rendered":"C 391 96"},"content":{"rendered":"<p>C-391-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-391\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y DESCENTRALIZADAS-Adaptaci\u00f3n de disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El vocablo adaptar no significa ni modificar ni expedir, ni mucho menos \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, pues no es ese su sentido natural y obvio. Como lo ordena el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; . . .\u201d. Por consiguiente, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante al solicitar la inexequibilidad, s\u00f3lo atendiendo la interpretaci\u00f3n personal que \u00e9l le da a la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 226. Pero si este argumento no resulta suficiente, puede agregarse que la Corte ha definido que frente a las situaciones particulares que se presentan en el proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, el ente competente, basado en las condiciones y principios que establezca previamente la ley, elabora el programa respectivo, atendiendo, precisamente, cada caso particular, con el fin de lograr verdaderamente el prop\u00f3sito del constituyente de democratizar la propiedad accionaria del Estado. No sobra advertir, que si las entidades territoriales o sus descentralizadas, so pretexto de \u201cadaptar\u201d o reglamentar las disposiciones de la ley que permite la mencionada enajenaci\u00f3n accionaria, derogan o reforman la ley, el acto concreto que obedezca a esa extralimitaci\u00f3n, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1190 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17, parcial, de la ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Maximiliano Echeverri. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y uno a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Maximiliano Echeverri, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o. y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 17 (parcial) de la ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 23 de febrero de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, y 7o., inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de la copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste \u00faltimo rinda el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 226 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 17. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participaci\u00f3n de que sean titulares, se regir\u00e1n por las disposiciones de esta Ley, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de \u00e9stas y aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Concejos Municipales o distritales o las Asambleas Departamentales, seg\u00fan el caso autorizar\u00e1n, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado viola el art\u00edculo 150, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo gira en torno al desconocimiento de la facultad privativa del Congreso de interpretar, reformar y derogar las leyes (art\u00edculo 150, numeral 1o. del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues, al atribu\u00edrsele a las entidades territoriales la funci\u00f3n de adaptar a sus propias condiciones y organizaci\u00f3n, las disposiciones legales que en materia de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de que sean titulares, se est\u00e1 en presencia de una modificaci\u00f3n o expedici\u00f3n de una ley, facultad \u00e9sta privativa del legislador. Se\u00f1ala el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c . . . Las leyes se expiden, se interpretan por el que las expide, se reglamentan, se ejecutan, se cumplen o se incumplen, pero no se \u201cadaptan\u201d; o en \u00faltimas, s\u00f3lo el legislador puede \u201cadaptarlas\u201d (que equivale a expedirlas), pero jam\u00e1s otra corporaci\u00f3n o autoridad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n del aparte demandado &nbsp;del art\u00edculo 17 de la ley 226 de 1995, presentaron escritos, oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, los ciudadanos Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Hugo Palacios Mej\u00eda, quien actu\u00f3 a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El interviniente Juan Fernando Romero Tob\u00f3n afirma que, de acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso tiene la atribuci\u00f3n de regular la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal a nivel territorial; ello, en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la totalidad del art\u00edculo 17 de la ley 226 de 1995, se entiende claramente su alcance, pues la palabra &#8220;adaptar&#8221; no denota la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, toda vez que con ella se da a entender que las disposiciones de la ley 226 de 1995, deber\u00e1n ser ajustadas a la organizaci\u00f3n y estructura de las entidades territoriales y a las de sus entidades descentralizadas; lo cual resulta l\u00f3gico, en virtud del desarrollo del principio de autonom\u00eda territorial. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, a la entidad territorial le corresponde, en funci\u00f3n de las atribuciones y competencias, dinamizar la enajenaci\u00f3n que realice y sin perder de vista que la autorizaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n debe partir de los Concejos Municipales y Distritales o de las Asambleas Departamentales seg\u00fan sea el caso. De all\u00ed se colige que para las entidades territoriales, s\u00ed es posible comprender qu\u00e9 es aquello que el legislador les se\u00f1ala cuando deben adaptar las disposiciones contenidas en la ley y su organizaci\u00f3n y condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se declare exequible no s\u00f3lo la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 17 de la ley 226 de 1995, sino tambi\u00e9n el inciso segundo del mismo art\u00edculo. Ello, en virtud de la unidad normativa, pues existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre la expresi\u00f3n demandada y el inciso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda, quien actu\u00f3 a nombre propio, estim\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;adaptar a la ley&#8221; debe interpretarse en forma natural y obvia (art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil), y de acuerdo con el contenido en el que se inserta (art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que en virtud de la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, es necesaria, a veces, la adaptaci\u00f3n de la ley a su propia estructura administrativa, como quiera que el legislador no puede dictar reglas que supongan una estructura id\u00e9ntica de todas las entidades territoriales o, igualmente, determinar a trav\u00e9s de qu\u00e9 &nbsp;\u00f3rganos ser\u00e1n ejecutadas sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la adaptaci\u00f3n de la ley se realiza por medio de la facultad de reglamentaci\u00f3n de las funciones de los departamentos y municipios, conferida a las asambleas departamentales y concejos municipales o distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 906 de abril 16 de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 17 de la ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico analiza la acepci\u00f3n del vocablo &#8220;adaptar&#8221;, se\u00f1alando que, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, su significado es ajustar o acomodar una cosa a otra; lo cual no implica la modificaci\u00f3n de lo que se adapta, y, para la norma acusada, no significa que las entidades territoriales puedan modificar la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de la lectura del art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1995, se entiende que la connotaci\u00f3n dada por el legislador, a la palabra &#8220;adaptar&#8221;, corresponde a la acepci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada, toda vez que las entidades territoriales y sus descentralizadas cuando enajenan las participaciones de que son titulares, deben regirse por los par\u00e1metros establecidos en la ley 226 de 1995, acomod\u00e1ndolos a su organizaci\u00f3n y condiciones. Al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, considera este despacho, que al adaptarse las disposiciones de la Ley 226 de 1995, por parte de las entidades descentralizadas, a sus particulares condiciones, no se est\u00e1 con ello usurpando la funci\u00f3n del legislador de modificar las leyes, y que por el contrario, adaptar la ley, en el sentido anotado, significa aplicarla y, por ende, cumplirla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que dicha facultad de adaptar a la organizaci\u00f3n y condiciones de las entidades territoriales y sus descentralizadas, actividades del Estado relacionadas con la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado, les fue conferida por el legislador, a tales entidades, en desarrollo de los principios de autonom\u00eda de que son titulares (art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostiene que la ley 226 de 1995, fue dictada por el legislador en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo que contra la norma esgrime el demandante, consiste en considerar que a las entidades territoriales no les corresponde adaptar las leyes sino cumplirlas. Seg\u00fan \u00e9l, una adaptaci\u00f3n de la ley significa modificarla. S\u00f3lo el legislador puede adaptar las leyes, pues adaptar, en su concepto, tambi\u00e9n significa, en \u00faltimas, expedir las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al establecer en la expresi\u00f3n demandada que cuando las entidades territoriales y sus descentralizadas decidan enajenar la participaci\u00f3n accionaria de que son titulares, puedan adaptar las disposiciones de la ley 226 a la organizaci\u00f3n y condiciones &nbsp;propias de cada una de ellas, se usurpa la competencia exclusiva del legislador, viol\u00e1ndose el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, en cuanto dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que dada la brevedad de la explicaci\u00f3n suministrada por el actor sobre el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, bastar\u00eda simplemente se\u00f1alar que \u00e9ste parte de una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica. El demandante hace equivaler, sin sustento legal o idiom\u00e1tico alguno, la palabra adaptar a la de modificar y a la de expedir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ver\u00e1 si le asiste raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Editorial Heliasta, vig\u00e9sima edici\u00f3n, p\u00e1gina 160, tomo I), los &nbsp; vocablos relacionados con la expresi\u00f3n demandada, tienen los siguientes significados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdaptaci\u00f3n. Por acci\u00f3n y efecto de adaptar y de adaptarse: ajuste o acomodaci\u00f3n de una cosa. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdaptar. Amoldar, ajustar algo a un fin. Asimilar pr\u00e1cticas, sistemas o m\u00e9todos a las peculiaridades del caso. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdaptarse. Adecuarse a las circunstancias o al medio. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, define la palabra adaptar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cadaptar. Acomodar, ajustar una cosa u otra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con las palabras modificar y expedir, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado Diccionario del Derecho Usual, tomos V y III, se encuentran estas definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cModificaci\u00f3n. Cambio de la estructura, naturaleza, contenido, forma, lugar o destino de algo.\u201d &#8230; \u201cinnovaci\u00f3n; reforma;\u201d &#8230; \u201cenmienda, correcci\u00f3n, adici\u00f3n. Derogaci\u00f3n o abrogaci\u00f3n de un precepto. Contraorden.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cModificar. \u201c. . .\u201d Transformar, variar, alterar o innovar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpedir. Cursar, tramitar o despachar negocios o causas. Pronunciar una resoluci\u00f3n, auto o decreto. . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Semejantes definiciones tiene el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, sobre estas expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede conclu\u00edr, en primer lugar, que el vocablo adaptar no significa ni modificar ni expedir, ni mucho menos \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, pues no es ese su sentido natural y obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ordena el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; . . .\u201d. Por consiguiente, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante al solicitar la inexequibilidad, s\u00f3lo atendiendo la interpretaci\u00f3n personal que \u00e9l le da a la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 226. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si este argumento no resulta suficiente, puede agregarse que la Corte ha definido que frente a las situaciones particulares que se presentan en el proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, el ente competente, basado en las condiciones y principios que establezca previamente la ley, elabora el programa respectivo, atendiendo, precisamente, cada caso particular, con el fin de lograr verdaderamente el prop\u00f3sito del constituyente de democratizar la propiedad accionaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-452 de 5 de octubre de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda para esta Corporaci\u00f3n, que la singularidad que encierra cada una de las instituciones financieras en las que el Estado tenga participaci\u00f3n accionaria que decida enajenar, exige un tratamiento individualizado, que considere las especiales caracter\u00edsticas de la entidad y las circunstancias en las que se pretenda adelantar dicho proceso; sin embargo, el dise\u00f1o de cada programa de enajenaci\u00f3n, deber\u00e1 sustentarse y sujetarse en todo a las &#8220;condiciones especiales&#8221; definidas previamente por el legislador, en cumplimiento de los dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la C.P., que le ordena a \u00e9ste expedir la ley que contenga la reglamentaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de plazos, l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, precio de las acciones y otros aspectos fundamentales, habr\u00e1n de ser establecidas para cada caso en particular, incluso por el Consejo de Ministros, el cual para el efecto podr\u00e1 contar con las propuestas t\u00e9cnicas que elabore el Fondo de Garant\u00edas, si as\u00ed lo decide y establece el legislador, y siempre que ello se haga acogiendo los principios y condiciones que establezca la ley que \u00e9ste produzca, para reglamentar los procesos de democratizaci\u00f3n de la propiedad que ordena la Carta, ateni\u00e9ndose al marco de las limitaciones que \u00e9sta imponga; en dicha ley, se reitera, deber\u00e1n consignarse las &#8220;condiciones especiales&#8221;, que con car\u00e1cter general determine el legislador para facilitar y alcanzar los prop\u00f3sitos del Constituyente.\u201d (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-452 de 1995. Magistrado ponente: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que se ratifica en esta sentencia, armoniza perfectamente con las normas contenidas en la Constituci\u00f3n sobre la autonom\u00eda de que gozan los entes territoriales en la gesti\u00f3n de sus intereses, autonom\u00eda que debe darse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley (art\u00edculo 287). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la ley &nbsp;226 de 1995, &nbsp;de la cual hace parte la norma parcialmente acusada, &nbsp;est\u00e1 &nbsp;desarrollando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que obliga al Estado a democratizar su propiedad accionaria, obligaci\u00f3n que no s\u00f3lo involucra &nbsp;a los entes de car\u00e1cter nacional sino territorial, y por ende, la ley que desarrolle el mencionado precepto debe igualmente obligar a unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra advertir, que si las entidades territoriales o sus descentralizadas, so pretexto de \u201cadaptar\u201d o reglamentar las disposiciones de la ley que permite la mencionada enajenaci\u00f3n accionaria, derogan o reforman la ley, el acto concreto que obedezca a esa extralimitaci\u00f3n, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 226 de 1995, por no violar el art\u00edculo 150, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 17 de la ley 226 de 1995, que dice: &nbsp;\u201c. . . adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de \u00e9stas y aqu\u00e9llas.\u201d, por no violar el art\u00edculo 150, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-391-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-391\/96 &nbsp; ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y DESCENTRALIZADAS-Adaptaci\u00f3n de disposiciones &nbsp; El vocablo adaptar no significa ni modificar ni expedir, ni mucho menos \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, pues no es ese su sentido natural y obvio. 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