{"id":22421,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-039-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-039-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-15\/","title":{"rendered":"T-039-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-039\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna \u00a0 enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia en materia de la protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 de las personas con \u00a0 discapacidad, en especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en reconocer este trato especial, e incluso ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que \u00a0 el amparo no se pierde o se aten\u00faa al tratarse de miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 por el contrario, ha llegado a darle mayor preponderancia en los casos en que el \u00a0 directo afectado ha contribuido a la defensa del pa\u00eds debido a su vinculaci\u00f3n \u00a0 con la Polic\u00eda o el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley 923 de 2004\/REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modificado \u00a0 por la ley 923 de 2004 respecto al porcentaje exigido para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Caso en que \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral est\u00e1 por encima del 50% y es menor al 75% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL \u00a0 PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se reconoce cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos despu\u00e9s del 7 \u00a0 de agosto de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.516.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Elkin El\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez V\u00e1squez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vida digna, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos el Veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en primera instancia y el veinte (20) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Elkin El\u00edas P\u00e9rez V\u00e1squez contra la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2014 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, \u00a0 la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin El\u00edas P\u00e9rez V\u00e1squez, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que inicie los tr\u00e1mites para \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo las mesadas \u00a0 causadas dejadas de percibir. Lo anterior se fundamenta en los siguientes hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante de 42 a\u00f1os de edad, manifiesta que el 19 \u00a0 de julio de 1993, ingres\u00f3 a la escuela de carabineros Rafael N\u00fa\u00f1ez de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional como alumno en el nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostiene que durante el tiempo en que estuvo vinculado \u00a0 en la instituci\u00f3n, su comportamiento fue intachable, recibi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 reconocimientos y felicitaciones, sin recibir llamados de atenci\u00f3n, ni se \u00a0 hubieran adelantado investigaciones disciplinarias o penales en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indica que desarroll\u00f3 varias enfermedades imputables a \u00a0 su servicio que fueron tratadas por sanidad de la Polic\u00eda Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Relata que mediante acta de Junta M\u00e9dico Laboral Nro. \u00a0 36 del 12 de marzo de 2013, se determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 71.89% con imputabilidad del servicio por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Expone que el 21 de marzo de 2013, fue notificado \u00a0 personalmente de las conclusiones de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Se\u00f1ala que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando a \u00a0 la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y las mesadas causadas, conforme a la Ley Marco 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Explica que mediante oficio N\u00ba S-2013 238551, del 19 de \u00a0 agosto de 2013, la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 el reconocimiento pensional al se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 que para la fecha en que se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n se encontraba vigente el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso como requisito para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, la acreditaci\u00f3n de \u201cuna disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 ocurrida en servicio activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Considera que se debe dar aplicaci\u00f3n a la Ley Marco 923 \u00a0 de 2004, por resultar m\u00e1s favorable y establecer en el art\u00edculo 3 que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda acreditar una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO, CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA Y \u00a0 DILIGENCIA DE AMPLIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mediante \u00a0 auto de octubre 9 de 2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0 rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la entidad accionadas para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0rindiera informe detallado sobre los hechos \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos \u00a0 que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 25 de octubre de 2013, \u00a0presentado de manera extempor\u00e1nea, el jefe del Grupo Orientaci\u00f3n e \u00a0 Informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada y solicit\u00f3 que la misma fuera declarada improcedente, teniendo en \u00a0 cuenta que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n corresponde a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que la entidad fue notificada de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del \u00a0 oficio No. 1923 Rad. 2013-0500 remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la petici\u00f3n no es viable \u00a0 debido a que los hechos ocurrieron hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, de la misma manera, aduce \u00a0 que los tramites de reconocimiento se surtieron por la entidad de acuerdo a los \u00a0 principios de legalidad y temporalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Expuso que mediante Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 llevada a cabo el 10 de abril de 2006, se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del accionante del 16.28%, por actos del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 Rese\u00f1\u00f3 que por medio de acta de Junta M\u00e9dico Laboral Nro. 36 del 12 \u00a0 de marzo de 2013, se determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del\u00a0 55.61%, por enfermedad de origen com\u00fan, por lo que la disminuci\u00f3n \u00a0 total es de 71.89% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 Indica que por la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 16.28%, se reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $6.674.286.18 que se \u00a0 cancel\u00f3 al accionante en la n\u00f3mina 29 de 2010. Por su parte, respecto de la Junta M\u00e9dico Laboral del 12 de marzo de \u00a0 2013, asegur\u00f3 que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para convocar tribunal m\u00e9dico y por lo \u00a0 tanto, se remiti\u00f3 el tema al \u00e1rea de prestaciones sociales donde se realiz\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n respectiva de la indemnizaci\u00f3n que se encuentra en turno de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0 Sostiene que mediante comunicaci\u00f3n No. \u00a0 238551del 19 de agosto de 2013, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional le inform\u00f3 al actor que de acuerdo al art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de \u00a0 2004, no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Cartagena tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante. As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin efectos el acto \u00a0 administrativo por medio del cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 que iniciaran los tr\u00e1mites y gestiones \u00a0 encaminadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 un an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos, llegando a la conclusi\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0 procedente contra aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n que sean contrarias \u00a0 a la legalidad y vulneren derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que por sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional se han reconocido pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, en situaciones en las que exista una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% e inferior al 75%, siguiendo lo dispuesto por la Ley 923 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que el accionante permaneci\u00f3 \u00a0 vinculado a\u00a0 la Polic\u00eda Nacional por 18 a\u00f1os y 23 d\u00edas, que por causas \u00a0 imputables al servicio desarroll\u00f3 patolog\u00edas que le produjeron una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71.89%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Sostuvo que la entidad demandada incurri\u00f3 \u00a0 en defecto sustantivo al proferir el acto administrativo mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento pensional, debido a que desconoci\u00f3 el precedente sentado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0\u00a0 Determin\u00f3 que ante el retiro del servicio \u00a0 del actor, con la p\u00e9rdida de capacidad laboral que presenta y debido a que no se \u00a0 encuentra recibiendo una pensi\u00f3n, existe una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del peticionario que debe ser considerado como un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7.\u00a0\u00a0 Finalmente, dentro del estudio del caso \u00a0 concreto, el juzgado asegur\u00f3 que el peticionario cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (Numerales 3.1 y 3.5 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 923 de 2004) puesto que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al 50%, y se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como efectivo de la Polic\u00eda Nacional por 18 a\u00f1os y 23 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 8 de \u00a0 noviembre de 2013, la\u00a0 Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. A su vez, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo debido a \u00a0 que sus competencias est\u00e1n limitadas reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro y que trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, la competencia est\u00e1 radicada \u00a0 en cabeza de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 la existencia de una indebida notificaci\u00f3n. Asever\u00f3 que ante la comunicaci\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela sin la respectiva sentencia, no fue posible conocer las \u00a0 consideraciones que tuvo el juez de primera instancia, vulner\u00e1ndose de esta \u00a0 manera su derecho al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el accionante \u00a0 prest\u00f3 sus servicios por 18 a\u00f1os y 23 d\u00edas, incluidos el espacio de tiempo en \u00a0 que se ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n como alumno de nivel ejecutivo y que su retiro, \u00a0 el 11 de mayo de 2011, se debi\u00f3 a la causal de voluntad de la Direcci\u00f3n General, \u00a0 no por discapacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda solicitado \u00a0 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, que le fue negada mediante \u00a0 oficio GAG-SDP 2808.13, por no cumplir con los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por \u00a0 el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0 Expuso que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 1858 del 2012, que modific\u00f3 los tiempos para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de retiro para el personal Homologado al Nivel Ejecutivo, lo que no \u00a0 aplica para el peticionario que se vincul\u00f3 mediante incorporaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que mediante oficios GAG SDP \u00a0 4475.13 y 5937.13 de julio 31 y el 7 de octubre de 2013, se reiter\u00f3 la negativa \u00a0 a reconocer la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7.\u00a0\u00a0 Aleg\u00f3 que el accionante hab\u00eda interpuesto \u00a0 una acci\u00f3n de tutela solicitando la asignaci\u00f3n mensual de retiro, ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.8.\u00a0\u00a0 Advirti\u00f3 que el ex intendente present\u00f3 una \u00a0 segunda acci\u00f3n de amparo, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, en la que nuevamente se neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.9.\u00a0\u00a0 Para terminar, inform\u00f3 que mediante el \u00a0 fallo de tutela impugnado se orden\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor. \u00a0 Sin embargo, recalca que debido a que no tiene competencia para resolver dicha \u00a0 controversia, remiti\u00f3 mediante oficios GAG SDP 6031.13 y GAG SDP 6233.13, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia a la Polic\u00eda Nacional para su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia de junio veinte (20) de \u00a0 dos mil catorce (2014), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 La Sala realiz\u00f3 un estudio jurisprudencial \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa \u00a0 judicial y de la existencia de un perjuicio irremediable en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 Se refiri\u00f3 a la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva alegada por la Caja de Sueldos de Retiro sin pronunciarse al respecto. \u00a0 Por otro lado, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del actor, de las solicitudes de asignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 present\u00f3 y determin\u00f3 que mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 se abri\u00f3 la posibilidad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a0 50% durante la prestaci\u00f3n del servicio, conforme a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 3.5 de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no era viable \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n al actor, debido a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 71.89% fue causada por enfermedad de origen com\u00fan y no \u201cocurrida en combate, \u00a0 o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas \u00a0 de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto \u00a0 internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio \u00a0 del servicio\u201d tal como se consagra en el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante puede convocar un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, de acuerdo a lo que se estipul\u00f3 en el acta de Junta M\u00e9dico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia del extracto de la Hoja de Vida de Elkin El\u00edas \u00a0 P\u00e9rez Vel\u00e1squez expedida por la Polic\u00eda Nacional. (Folios 12-14, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia de la respuesta de la Caja de Retiros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, respecto de la solicitud de reconocimiento de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, radicada con n\u00famero 2013065781. (Folio 15, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia de la respuesta de la solicitud de reconocimiento \u00a0 de asignaci\u00f3n mensual de retiro expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. (Folio 16, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Copia del oficio N\u00ba S- 2013 238551, del 19 de agosto de \u00a0 2013, mediante el cual la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del accionante por no encontrarse cumplidos los supuestos del \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004. (Folios 18 y 19, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0Copia \u00a0 del acta de Junta M\u00e9dico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se determin\u00f3 que el actor \u00a0 presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.89% por enfermedad com\u00fan. \u00a0 (Folios 20-22, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 01 de octubre de \u00a0 2013, por Cesar Albeiro \u00c1ngel Romero en la Notaria S\u00e9ptima del Circulo de \u00a0 Cartagena. (Folio 25, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 01 de octubre de \u00a0 2013, por Martha Cecilia Arellano Cartagena en la Notaria S\u00e9ptima del Circulo de \u00a0 Cartagena. (Folio 26, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede \u00a0 la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, a quien a pesar de \u00a0 presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71.89%, se le ha negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3, debido a que no acredit\u00f3 \u00a0 \u201cuna disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%) ocurrida en servicio activo\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0 primero, se referir\u00e1 a la especial protecci\u00f3n que se ha reconocido por v\u00eda \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y espec\u00edficamente cuando se trata de personal de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional; segundo, definir\u00e1 el marco normativo \u00a0 que regula la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; tercero, estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto \u00a0 del reconocimiento de pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 presentan una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a 50% y menor de 75%, \u00a0 teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA\u00a0 \u00a0 DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos \u00a0 internacionales, la Ley y la jurisprudencia han reconocido y ampliado la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Para analizar el tema, la Sala realizar\u00e1 un estudio de dicho tratamiento \u00a0 preferencial en cada uno de los escenarios antes rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que la nueva concepci\u00f3n del Estado se funda en la \u00a0 dignidad humana. Con ello se ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 de derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 47 Superior \u00a0 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en la norma antes citada, la Corte Constitucional en Sentencia C-066 de 2013[1] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 previsi\u00f3n constitucional significa, entonces, que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que prescribe hacia el Estado \u00a0 el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, en un marco de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de \u00a0 acceso a los bienes sociales.\u00a0 Esta visi\u00f3n contrasta con el tratamiento que \u00a0 tradicionalmente han recibido las personas con discapacidad, basado en la \u00a0 marginalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 54 Constitucional \u00a0 puso de presente el deber del Estado de \u201cpropiciar \u00a0 la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el an\u00e1lisis, los \u00a0 instrumentos internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, \u00a0han \u00a0 establecido compromisos para erradicar todas aquellas formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 que afecten a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad e impidan la integraci\u00f3n \u00a0 real y efectiva de las mismas dentro de la din\u00e1mica social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad, adoptada por Colombia, \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino &#8220;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad&#8221; \u00a0 significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, \u00a0 antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n \u00a0 de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de \u00a0 impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas \u00a0 con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 3 consagr\u00f3 el compromiso de \u201cAdoptar las medidas de car\u00e1cter \u00a0 legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias \u00a0 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar \u00a0 su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableci\u00f3 una serie de \u00a0 compromisos y obligaciones para los Estados Partes, dentro de las cuales, \u00a0 encontramos las contenidas en el art\u00edculo 4, numeral 1 a y b, que rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. \u00a0 Obligaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados \u00a0 Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados \u00a0 Partes se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar todas \u00a0 las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 los numerales 1 y 2 e del art\u00edculo 28 consagran respecto del nivel de vida \u00a0 adecuado, protecci\u00f3n social y espec\u00edficamente sobre la jubilaci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Nivel de vida adecuado y \u00a0 protecci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los Estados Partes reconocen el derecho de \u00a0 las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus \u00a0 familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la \u00a0 mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0 para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los Estados Partes reconocen el derecho de \u00a0 las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de \u00a0 condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional \u00a0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5, \u00a0 present\u00f3 el marco de reconocimiento de derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a nivel mundial y estableci\u00f3 una serie de medidas a asumir por \u00a0 parte de los Estados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia legislativa \u00a0 encontramos varios ejemplos mediante los cuales se evidencia un tratamiento \u00a0 preferencial para las personas en circunstancias de indefensi\u00f3n, debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2681 de 1993, declara el 3 de \u00a0 diciembre como d\u00eda nacional de las personas con discapacidad. Por otra parte, \u00a0 por medio de la Ley 361 de 1997 \u201cse \u00a0 establecieron mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d y mediante la Ley Estatutaria 1618 de 2013 &#8220;se \u00a0 establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d. A trav\u00e9s de la Ley 324 de 1996, se crean \u00a0 normas acerca de la poblaci\u00f3n sorda (limitados auditivos, sordo, hipoac\u00fasico, \u00a0 lenguaje manual y rehabilitaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la protecci\u00f3n para aquellas personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n a su discapacidad. De esta manera, \u00a0 la Corte ha definido el espectro de personas que se entienden beneficiadas por \u00a0 esta \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sentencia T-014 de 2012[2], desarrolla la categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, y se\u00f1ala que est\u00e1 constituida \u201cpor \u00a0 aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social \u00a0 particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una \u00a0 igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los \u00a0 ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 en extrema pobreza\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-014-12.htm &#8211; _ftn9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el tratamiento especial que se debe brindar a las \u00a0 personas que sufren cualquier tipo de discapacidad, se encuentra justificado \u00a0 debido a que con los actos discriminatorios de los cuales son objeto, se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sentencia \u00a0C-640 de 2009[3], \u00a0 mediante la cual se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 24, del art\u00edculo 25 (parcial) del Decreto 1796 \u00a0 de 2000 y del art\u00edculo 35 del Decreto 094 de 1989,\u00a0 resalt\u00f3 la importancia \u00a0 de brindar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional debido a que se \u00a0 puede encontrar afectado su derecho a la igualdad; as\u00ed mismo, reiter\u00f3 que los \u00a0 actos discriminatorios pueden provenir de una \u201cconducta, actitud o trato, consciente o \u00a0 inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d y por otro lado, de \u201cuna omisi\u00f3n \u00a0 injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la \u00a0 cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u \u00a0 oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sentencia T-362 de 2012[4], reconoce que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no desaparece, ni disminuye trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad; sin embargo, existe jurisprudencia seg\u00fan la cual, este trato \u00a0 preferencial adquiere mayor importancia al tratarse de miembros vinculados a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o al Ej\u00e9rcito Nacional, quienes vieron afectadas sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, en raz\u00f3n a la actividad de defensa del Estado \u00a0 que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1197 de 2001[5], \u00a0 sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados \u00a0 en general para todas las personas, sino, adem\u00e1s, con una \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0 especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el \u00a0 texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protecci\u00f3n \u00a0 adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de \u00a0 salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o \u00a0 con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de \u00a0 sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan \u00a0 riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente \u00a0 sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado \u00a0 tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar \u00a0 el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n y la Ley han \u00a0 reconocido y propiciado un trato especial para las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad en raz\u00f3n a su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, los Organismos \u00a0 internacionales insisten en las obligaciones y deberes que van desde la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole, hasta aquellas que \u00a0 modifican o derogan leyes que constituyan pr\u00e1cticas discriminatorias contra este \u00a0 grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la jurisprudencia en materia de la protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 de las personas con \u00a0 discapacidad, en especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en reconocer este trato especial, e incluso ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que \u00a0 el amparo no se pierde o se aten\u00faa al tratarse de miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 por el contrario, ha llegado a darle mayor preponderancia en los casos en que el \u00a0 directo afectado ha contribuido a la defensa del pa\u00eds debido a su vinculaci\u00f3n \u00a0 con la Polic\u00eda o el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00c9GIMEN \u00a0 JUR\u00cdDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 primera regulaci\u00f3n aplicable fue el \u00a0 Decreto Ley 094 de 1989, que reform\u00f3 \u201cel estatuto de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces\u00a0 e indemnizaciones del \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, soldados, Grumetes, Agentes,\u00a0 Alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa\u00a0 y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 del mencionado decreto \u00a0 se\u00f1alaba respecto de la pensi\u00f3n de invalidez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del presente \u00a0 Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el \u00a0 servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas \u00a0 se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 1796 de 2000 determin\u00f3 en su art\u00edculo 38, que los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica ten\u00edan derecho a gozar de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u201cCuando mediante \u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al\u00a075%, ocurrida durante el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00a0 se modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que deben acreditar \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 ya que su art\u00edculo 3, numeral 3.5 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Elementos m\u00ednimos.\u00a0El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad-Laborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 6 de la ley \u00a0 antes citada precis\u00f3 que \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por medio del \u00a0 Decreto Reglamentario 4433 de 2004 se consagraron los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 30 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal \u00a0 vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres \u00a0 meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que \u00a0 correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. \u00a0 El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en \u00a0 conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0 propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del \u00a0 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio \u00a0 y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, \u00a0 siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no \u00a0 tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en \u00a0 el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 orden de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda \u00a0 funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y \u00a0 adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 requer\u00eda la acreditaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior a \u00a0 75% para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 923 de 2004, dicho requisito sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n, y el \u00a0 derecho se adquiere ante una mengua de la capacidad laboral igual o superior al \u00a0 50%. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 6 de dicha ley es \u00a0 aplicable a los \u201chechos \u00a0 ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de \u00a0 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos \u00a0 30 y 32 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, decantaron los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, fijan porcentajes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral disimiles para acceder al reconocimiento pensional lo que \u00a0 genera dudas respecto de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA \u00a0 DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Alto \u00a0 Tribunal ha decantado el tema de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica debido a la confusi\u00f3n que se presenta en \u00a0 cuanto al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004, que \u00a0 estableci\u00f3 efectos retroactivos para dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-829 de 2005[6], esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de Luis \u00a0 Ernesto Guevara Ortiz, que se desempe\u00f1aba como Agente del Escuadr\u00f3n Antimot\u00edn \u00a0 \u201cEsmad\u201d de la Polic\u00eda Nacional y quien en cumplimiento de su labor, perdi\u00f3 el \u00a0 ojo y el o\u00eddo izquierdo debido a una llamada \u201cpapa explosiva\u201d lanzada por un \u00a0 manifestante. El actor indic\u00f3 que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual fue negada pues s\u00f3lo presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 62.44% y no cumpl\u00eda con los requisitos del Decreto 1796 de 2000 que \u00a0 exige para su reconocimiento la p\u00e9rdida del 75% de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte se refiri\u00f3 a \u00a0 la diferencia de porcentajes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 contemplados en la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen especial de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Para realizar dicho an\u00e1lisis esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la \u00a0 diferencia de dichos reg\u00edmenes no constitu\u00eda por s\u00ed misma una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad. El estudio se remiti\u00f3 a la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se resolvi\u00f3 mediante Sentencia C-890 de 1999[7] y que \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las disposiciones que \u00a0 integran la aludida prestaci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte \u00a0 encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado \u00a0 de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera\u00a0 per se una \u00a0 discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la \u00a0 primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no \u00a0 contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia \u00a0 porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la \u00a0 segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta \u00a0 prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, difiere \u00a0 sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se \u00a0 dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han \u00a0 sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de \u00a0 la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el \u00a0 mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es \u00a0 regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de \u00a0 manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general \u00a0 impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminado el estudio de los dos \u00a0 reg\u00edmenes, la Corte determin\u00f3 que el Ministerio de Defensa hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n \u00a0 al Decreto 1796 de 2000 que exig\u00eda un porcentaje superior de \u00a0 PCL, sin observar la vigencia de la Ley 923 de 2004, norma m\u00e1s favorable para los intereses del accionante. \u00a0 Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo de los derechos, ordenando examinar \u00a0 nuevamente la situaci\u00f3n del actor, considerando el dictamen otorgado por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral de la Polic\u00eda Nacional y la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 la Sentencia T-595 \u00a0 de 2007[8], la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena, \u00a0 miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, que fue retirado del servicio por incapacidad \u00a0 laboral.\u00a0 El accionante adujo que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pretensi\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por parte del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, debido a que no se hab\u00eda acreditado una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral igual o superior al 75%, seg\u00fan lo contemplado por el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta oportunidad se \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, debido a que las acciones \u00a0 ordinarias hab\u00edan caducado y al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo. Se \u00a0 reiter\u00f3 que la Ley 923 de 2004 derog\u00f3 todas las disposiciones que resultaban \u00a0 contrarias, e introdujo un cambio para que los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 accedan a la pensi\u00f3n \u201ccuando presenten una incapacidad parcial \u00a0 permanente, igual o superior al 50%, de acuerdo con los dict\u00e1menes del organismo \u00a0 competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-599 de 2012[9], \u00a0este Alto \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 el caso de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez que result\u00f3 herido en \u00a0 un enfrentamiento armado contra un grupo al margen de la ley en el a\u00f1o de 1992. \u00a0 Adujo el accionante que el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 62.65%, que fue dado de baja en 1993 y que no se le concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho sino una indemnizaci\u00f3n por valor de \u00a0 $4.408.920. A su vez, resalt\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, que fue negado por la entidad demandada al encontrar que la norma \u00a0 vigente al momento en que los hechos acaecieron era el Decreto 094 de 1989 y le \u00a0 correspond\u00eda acreditar una PCL de 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al encontrar \u00a0 que la Ley 923 de 2004, \u201cen algunos casos debe interpretarse \u00a0 extensivamente, y aplicarla tambi\u00e9n a situaciones de hecho consolidadas antes \u00a0 del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), de acuerdo con los principios de \u00a0 favorabilidad y de solidaridad en materia laboral, y con el fin de no someter a \u00a0 los ex miembros de las fuerzas militares a situaciones de desprotecci\u00f3n de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 mediante Sentencia \u00a0 T-516 de 2013[10], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de Yonathan Sierra Cancino, quien prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular. Se\u00f1al\u00f3 el actor que \u00a0 luego de convocar al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 la entidad determin\u00f3 que padec\u00eda \u201cTrastorno Depresivo Grave y Cofosis o\u00eddo \u00a0 izquierdo, audici\u00f3n normal en el o\u00eddo derecho\u201d, y le otorg\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 65.04%. Sostuvo que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez debido a que s\u00f3lo el 41.04% de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de origen com\u00fan. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito del \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, que exige la acreditaci\u00f3n de una \u201cincapacidad permanente parcial igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa \u00a0 del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o \u00a0 en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto propio del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del r\u00e9gimen aplicable para pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y determin\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 discrimina el porcentaje en 24.0% enfermedad com\u00fan y 41.04% enfermedad laboral. \u00a0 El porcentaje resultado del estudio minucioso del Tribunal es uno 65.04%, \u00a0 sin hacer ninguna discriminaci\u00f3n, proporci\u00f3n que supera lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004 para adquirir la pensi\u00f3n y lo se\u00f1alado por \u00a0 la Ley 923 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminado \u00a0 dicho an\u00e1lisis, la Sala sostuvo que el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que se debe tener en cuenta que como miembro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional contribuy\u00f3 a garantizar la seguridad y la convivencia de los \u00a0 ciudadanos, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral otorgada mediante acta de Junta M\u00e9dico laboral supera \u00a0 el 50% y en ese orden de ideas exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 ante la negativa del reconocimiento pensional. Por todas estas razones, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante y orden\u00f3 que se le comenzara a \u00a0 pagar al accionante la pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la diferencia entre los reg\u00edmenes para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez establecidos Ley 100 de 1993 y el \u00a0 especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, resulta ajustada a derecho y no \u00a0 constituye per se una violaci\u00f3n al principio de igualdad. Por otra parte, \u00a0 se ha indicado que la Ley 923 de 2004 derog\u00f3 todas las disposiciones que resultaban \u00a0 contrarias e introdujo un cambio respecto de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, y trat\u00e1ndose de los \u00a0 efectos retroactivos del art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004, la Corte ha \u00a0 reconocido pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica por hechos \u00a0 ocurridos con anterioridad al siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), en virtud del principio \u00a0 de progresividad y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala puede concluir \u00a0 respecto del origen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, que los Tribunales Medico Laborales dentro de sus informes determinan \u00a0 un porcentaje \u00fanico de resultado sin que la discriminaci\u00f3n del origen com\u00fan o \u00a0 profesional pueda ser un elemento v\u00e1lido para negar el reconocimiento pensional \u00a0 de un miembro de la Fuerza P\u00fablica que contribuy\u00f3 con la defensa del Estado y \u00a0 sus instituciones, y que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del \u00a0 50% seg\u00fan lo regulado por el \u00a0 Decreto Reglamentario 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos \u00a0 antes narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Elkin El\u00edas P\u00e9rez V\u00e1squez, de 42 \u00a0 a\u00f1os de edad ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como alumno \u00a0de nivel ejecutivo el 19 de julio de 1993 y fue retirado de la instituci\u00f3n por \u00a0 voluntad de la Direcci\u00f3n General el 11 de mayo de 2011, por lo cual prest\u00f3 sus \u00a0 servicios durante 18 a\u00f1os 23 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante desarroll\u00f3 \u00a0 varias enfermedades durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios a la instituci\u00f3n \u00a0 y dichos padecimientos fueron tratados por sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante Junta M\u00e9dico Laboral llevada a \u00a0 cabo el 10 de abril de 2006, se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral del accionante del 16.28%, por actos del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por medio del acta de Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, se determin\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez V\u00e1squez \u00a0presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.61%, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, 16.28%, por actos del servicio, que sumadas representan un total de \u00a0 71.89%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con la expedici\u00f3n del oficio N\u00ba S-2013 \u00a0 238551 del 19 de agosto de 2013, la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional al se\u00f1alar que para el 11 de mayo de 2011, fecha en que el agente P\u00e9rez V\u00e1squez \u00a0se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n, se encontraba vigente el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto \u00a0 4433 de 2004, que establec\u00eda como requisito para ser beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la acreditaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 75% ocurrida en \u00a0 servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de \u00a0 medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su especialidad laboral o la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, son los escenarios indicados para resolver este tipo de \u00a0 controversias; Sin embargo, y de manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 permitido que mediante la acci\u00f3n de tutela se pueden reclamar derechos de \u00a0 car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-569 de 2011[11], estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del juez de tutela \u00a0 es examinar si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n: (i) puede ser \u00a0 ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir \u00a0 formalmente, aquellos son o no\u00a0suficientes para proveer una respuesta material y \u00a0 efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n.\u00a0\u00a0Por consiguiente,\u00a0no es \u00a0 suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro \u00a0 procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es \u00a0 indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al \u00a0 afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del caso objeto de estudio, la \u00a0 Sala puede concluir que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial; no obstante, y en vista de que se trata de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, del \u00a0 actor, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que sufre de \u00a0 hipoacusia bilateral, insuficiencia venosa en miembros inferiores, bloqueo \u00a0 cardiaco y\u00a0 que presenta cicatrices faciales y no faciales, esta acci\u00f3n se \u00a0 torna procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS \u00a0DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de Elkin El\u00edas \u00a0 P\u00e9rez V\u00e1squez, a quien mediante dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral del 12 de \u00a0 marzo de 2013, se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71.89%, y se \u00a0 le ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional aduciendo que no acredit\u00f3 \u201cuna disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en \u00a0 servicio activo\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoci\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, expuso que no era viable \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez puesto que \u00a0s\u00f3lo el 16.28% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es como \u00a0 consecuencia\u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio o por causa y raz\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual, el actor no \u00a0 cumple con el requisito del art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia qued\u00f3 demostrado que el r\u00e9gimen especial \u00a0 establecido para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cobija riesgos de origen \u00a0 com\u00fan y profesional. No obstante, la diferencia entre los reg\u00edmenes para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez establecidos en la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, resulta ajustada a derecho y no \u00a0 constituye per se una violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley \u00a0923 de 2004, y su respectivo Decreto Reglamentario, los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica pueden gozar de la pensi\u00f3n de invalidez con la acreditaci\u00f3n de \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50%. En efecto, el art\u00edculo 3, numeral 3.5 \u00a0 de la Ley 923 de 2004, no hace ninguna distinci\u00f3n sobre el origen profesional o \u00a0 com\u00fan de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral que deben acreditar los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento \u00a0 de negar el reconocimiento pensional debido a que s\u00f3lo el 16.28% de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es como consecuencia de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio o por causa y raz\u00f3n del mismo, \u00fanicamente perpet\u00faa el estado de \u00a0 desprotecci\u00f3n en el que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante hacer \u00e9nfasis en \u00a0 que la especial protecci\u00f3n constitucional no se pierde, ni se hace m\u00e1s tenue al \u00a0 tratarse de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; as\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad dispuso que los Estados \u00a0 Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con \u00a0 discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los Organismos \u00a0 internacionales insisten en que las medidas los deberes y obligaciones a adoptar \u00a0 por parte de los Estados, pueden llegar al punto de modificar o derogar leyes \u00a0 que constituyan pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que los argumentos esbozados por la parte \u00a0 de la entidad accionada y el Tribunal en segunda instancia, no deben tenerse en \u00a0 cuenta a la hora de negar la pensi\u00f3n reclamada, y aunque s\u00f3lo el 16.28% \u00a0 de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es como consecuencia\u00a0 de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio o por \u00a0 causa y raz\u00f3n del mismo, reconociendo que el accionante contribuy\u00f3 a la defensa \u00a0 del Estado, que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71.89%, y en virtud \u00a0 del principio de favorabilidad, esta Sala concluye que la accionada debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor, toda vez que, como lo indica la normatividad vigente, el \u00a0 se\u00f1or P\u00e9rez V\u00e1squez cumple con el porcentaje del 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis del caso puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala, se pudo establecer que: (i) el actor cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y, (ii) se est\u00e1n viendo afectados sus derechos \u00a0 fundamentales ante la negativa de la entidad de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n , revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido el junio veinte (20) de \u00a0 dos mil catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales que adopte \u00a0 las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y \u00a0 empiece a pagar la pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial al se\u00f1or Elkin \u00a0 El\u00edas P\u00e9rez V\u00e1squez, \u00a0e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago \u00a0 del retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el junio veinte (20) de dos mil catorce (2014), por\u00a0 la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil trece (2013), del Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Cartagena que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, para en su lugar CONCEDER\u00a0 \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; \u00a0 Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente parcial al se\u00f1or Elkin El\u00edas P\u00e9rez V\u00e1squez, e inicie las \u00a0 gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y \u00a0 tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-039\/15 \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna \u00a0 enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia en materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}