{"id":22422,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-040-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-040-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-15\/","title":{"rendered":"T-040-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento \u00a0 diferencial positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y \u00a0 analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una \u00a0 \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos \u00a0 procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que \u00a0 el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para \u00a0 lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 se discute el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido solicitada \u00a0 por una persona que tiene una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, quien carece \u00a0 de una fuente de ingresos y quien, por tal raz\u00f3n, encuentra en riesgo inminente \u00a0 su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales trasciende el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente econ\u00f3mico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometer\u00eda las \u00a0 condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condici\u00f3n de \u00a0 salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que las personas que padezcan de una de \u00a0 estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s \u00a0 de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el \u00a0 fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron \u00a0 su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, el d\u00eda en que \u00a0 no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en raz\u00f3n de su incapacidad y, en \u00a0 consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento econ\u00f3mico a \u00a0 partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de continuar \u00a0 efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por tratarse \u00a0 de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades se manifiestan de \u00a0 manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de las \u00a0 personas que las padecen vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. Por ello, a \u00a0 pesar del deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen \u00a0 momentos de capacidad productiva despu\u00e9s de que han sido diagnosticados, lo que \u00a0 les permite seguir trabajando y cotizar hasta el momento en que su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal \u00a0 sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar puede ser \u00a0 diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese \u00a0 \u00faltimo momento no hubo una p\u00e9rdida permanente y definitiva de su capacidad y, \u00a0 prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al mercado de \u00a0 trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual que as\u00ed se \u00a0 los permit\u00eda.\u00a0 Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que es inconstitucional resolver la situaci\u00f3n pensional de una persona \u00a0 que padece de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita con base en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral si no se hace, simult\u00e1neamente, un \u00a0 an\u00e1lisis sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el \u00a0 \u00e1nimo de establecer en qu\u00e9 momento no pudo continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto\u00a0\u00a0 trabajador \u00a0 que padece enfermedad degenerativa labor\u00f3 y sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n constitucional\/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION \u00a0 JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Fondo reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a joven enfermo de sida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 T-4458545: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u201cIsa\u00edas\u201d contra el Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 T-4509325: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por \u201cJes\u00fas\u201d contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle \u00a0 del Cauca, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por \u201cIsa\u00edas\u201d contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A. (AFP Porvenir), Coomeva E.P.S., la \u00a0 empresa privada Francisco Javier Taffur \u201cTrapiche el Esfuerzo\u201d y la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, \u00a0por el \u00a0 Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por \u201cJes\u00fas\u201d contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (AFP Protecci\u00f3n) y Suramericana \u00a0 de Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n y acumul\u00f3 los procesos de referencia para ser fallados en una misma \u00a0 Sentencia por su unidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la enfermedad que padecen los dos accionantes (VIH\/SIDA), la Sala \u00a0 encuentra pertinente suprimir sus identidades en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad[1]. En \u00a0 consecuencia, para todos los efectos de la presente Sentencia, el nombre del \u00a0 actor del proceso T-4458545 ser\u00e1 reemplazado por el de \u201cIsa\u00edas\u201d, y aquel del \u00a0 proceso T-4509325, por \u201cJes\u00fas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se ocupar\u00e1 de dos (2) acciones de tutela presentadas por \u00a0 personas que solicitan el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 porque, como consecuencia de la enfermedad degenerativa que padecen (VIH\/SIDA), \u00a0 tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 Los respectivos fondos de pensiones y cesant\u00edas rechazaron sus solicitudes bajo \u00a0 el argumento de que no cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigido \u00a0 en la Ley 860 de 2003[2]. \u00a0 En uno de ellos, el rechazo obedeci\u00f3 a que no se tuvieron en cuenta los aportes \u00a0 realizados despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n. En el otro, a que (i) las \u00a0 cotizaciones anteriores fueron calculadas a partir de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, y no a partir de la declaratoria de la invalidez, pese a que el \u00a0 peticionario es una persona joven, y (ii) los aportes posteriores no fueron \u00a0 tenidos en cuenta por no estar respaldados por una actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4458545, caso de \u201cIsa\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u201cIsa\u00edas\u201d[3] es un hombre \u00a0 de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad[4], \u00a0 padece de VIH SIDA y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) desde el diecisiete (17) de enero de dos mil \u00a0 siete (2007)[5]. \u00a0 El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el \u00e1rea de Medicina Laboral \u00a0 de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%) y fij\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad el diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009)[6], \u00a0 cuando se le diagnostic\u00f3 VIH\/SIDA en estadio C3[7]. \u00a0 Durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a ese momento, cotiz\u00f3 catorce punto \u00a0 cuarenta y dos (14.42) semanas[8]. \u00a0 Es padre de una menor de seis (6) a\u00f1os de edad[9], \u00a0 y compa\u00f1ero permanente de una mujer de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. No \u00a0 obstante haberle solicitado a BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el \u00a0 reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez, esta le fue negada mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. EPTR. 10-2051 del veintinueve (29) de julio de dos mil diez \u00a0 (2010)[11]. \u00a0 A juicio de la entidad, el actor no cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0 contemplados en la Ley 860 de 2003[12], \u00a0 toda vez que no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Sin embargo, le \u00a0 mencion\u00f3 en el escrito que pod\u00eda efectuar la devoluci\u00f3n del ciento por ciento \u00a0 (100%) de los dineros acreditados en su cuenta individual. El diecisiete (17) de \u00a0 agosto de dos mil diez (2010), el tutelante present\u00f3 recurso contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, pero esta fue confirmada por la accionada el veinte (20) de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, quien aclar\u00f3 que, despu\u00e9s de verificar nuevamente el sistema, el \u00a0 actor hab\u00eda cotizado treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas durante \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de su enfermedad, el accionante fue incapacitado en diversas \u00a0 oportunidades. Coomeva EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, realiz\u00f3 el pago correspondiente a los primeros ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas, absteni\u00e9ndose de cancelar las incapacidades temporales causadas con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) y Coomeva EPS solicitando el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de algunas de las \u00a0 incapacidades temporales generadas. Mediante Sentencia del once (11) de octubre \u00a0 de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle, \u00a0 tutel\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndole a la EPS a reconocer \u00a0 las incapacidades reclamadas, pero guard\u00f3 silencio sobre el reconocimiento y el \u00a0 pago pensional. Esta providencia fue confirmada parcialmente por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira el veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), quien se\u00f1al\u00f3 que no era la EPS la que deb\u00eda \u00a0 pagar las incapacidades causadas despu\u00e9s de los primeros ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas, sino el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas[14]. \u00a0 En este sentido, ampar\u00f3 el derecho fundamental del actor al m\u00ednimo vital \u00a0 reformulando las \u00f3rdenes descritas y, al igual que el a quo, no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Dando \u00a0 cumplimiento a dicha providencia, BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) realiz\u00f3 el \u00a0 pago de las incapacidades causadas entre el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos \u00a0 mil once (2011) y el cinco (5) de enero de dos mil trece (2013) por encontrarse \u00a0 aquellas dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas adicionales \u00a0 a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad[15]. De esta manera, el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la entidad le inform\u00f3 a la \u00a0 accionante que, habiendo cumplido con el fallo mencionado, proceder\u00eda a \u00a0 suspender el reconocimiento de las incapacidades generadas con posterioridad a \u00a0 esa fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Con base \u00a0 en estos hechos, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que hoy se revisa contra AFP \u00a0 Porvenir, Coomeva EPS y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social al negarse a reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Mediante \u00a0 escrito fechado el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), AFP Porvenir \u00a0 S.A. inform\u00f3 que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte (entidad a la \u00a0 que absorbi\u00f3) no debi\u00f3 pagar las incapacidades causadas despu\u00e9s de los primeros \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas porque nunca existi\u00f3 un concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por parte de Coomeva EPS; condici\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 142 \u00a0 del Decreto 19 de 2012[16], \u00a0 es indispensable para el reconocimiento del subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de \u00a0 una discusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos legales, la tutela era \u00a0 improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El siete (7) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), Coomeva EPS solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por \u00a0 haber cancelado el pago de las incapacidades comprendidas durante los primeros \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas y no ser la entidad responsable del pago de \u00a0 incapacidades posteriores, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El doce (12) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014) la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando ser desvinculada del proceso por no \u00a0 ser de su competencia ni el pago de las incapacidades temporales, ni la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, \u00a0 resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital por considerar que si bien su acci\u00f3n era procedente por \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n con VIH\/SIDA, no cotiz\u00f3 cincuenta \u00a0 (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y, por consiguiente, no cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 860 de 2003[17] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u201cIsa\u00edas\u201d[18] \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia aduciendo las mismas razones que expuso \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por considerar que el accionante no hab\u00eda cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, as\u00ed como tampoco hab\u00eda acreditado cotizaciones posteriores que \u00a0 le permitieran al juez constitucional considerar dicha circunstancia para \u00a0 valorar en qu\u00e9 momento hab\u00eda perdido definitiva y permanentemente su capacidad \u00a0 para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas aportadas \u00a0 por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento \u00a0 en que fallaron los jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes \u00a0 pruebas: 1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante[19]. 2. Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su compa\u00f1era permanente[20]. 3. Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de su hija[21]. \u00a0 4. Copia del dictamen m\u00e9dico donde se certific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la fecha de su estructuraci\u00f3n[22]. 5. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n mediante la cual BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) rechaz\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[23]. \u00a0 6. Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 orden\u00f3 el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor[24]. 7. Copia del \u00a0 escrito que le envi\u00f3 BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) al accionante \u00a0 inform\u00e1ndole que iba a suspender el pago de las incapacidades temporales[25]. 8. Copia del escrito que \u00a0 le envi\u00f3 BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre de dos mil \u00a0 diez (2010) negando el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en Sede de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. El nueve \u00a0 (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 \u00a0 ante la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del caso para revisi\u00f3n toda vez que el \u00a0 actor acredit\u00f3 cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, cumpliendo as\u00ed con el requisito de las cincuenta (50) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Mediante \u00a0 auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Magistrada Ponente requiri\u00f3 al accionante y AFP Porvenir para que le informaran \u00a0 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor \u00a0 desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Como \u00a0 respuesta, la AFP Porvenir inform\u00f3 que \u201cIsa\u00edas\u201d[27] cotiz\u00f3 m\u00e1s de ciento un \u00a0 (101) semanas de manera continua entre el diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4509325, caso de \u201cJes\u00fas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u201cJes\u00fas\u201d[29] es un joven \u00a0 de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad[30], \u00a0 padece de VIH\/SIDA y se encuentra afiliado a la AFP Protecci\u00f3n desde el tres (3) \u00a0 de junio de dos mil once (2011). El treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), la Comisi\u00f3n\u00a0 M\u00e9dico Laboral de la IPS Suramericana de Seguros \u00a0 de Vida S.A. le certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y cinco \u00a0 punto setenta y cinco por ciento (65.75%), con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); d\u00eda en el que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 VIH\/SIDA en estadio C2 con infecci\u00f3n de tuberculosis pulmonar, \u00a0 s\u00edndrome de desgaste, colostom\u00eda y abdomen abierto por peritonitis secundaria a \u00a0 apendicitis[31]. \u00a0 Cotiz\u00f3 veintiuno punto noventa y un (21.91) semanas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, m\u00e1s de \u00a0 cuarenta (40) semanas durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que le fue declarada la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y un total de ciento tres punto setenta y un \u00a0 (103.71) semanas en toda su historia laboral, con corte al veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), fecha hasta la cual cotiz\u00f3 de manera \u00a0 ininterrumpida[32]. Los aportes realizados \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n estuvieron respaldados por un v\u00ednculo laboral, pero \u00a0 todos los siguientes fueron efectuados sin que mediara actividad productiva \u00a0 alguna. Adicionalmente, el accionante manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n que reclama es su \u00a0 \u00fanico sustento, que actualmente vive de la caridad en la casa de unas amigas, \u00a0 que es soltero, que su familia lo ha rechazado por padecer de VIH\/SIDA y que \u00a0 est\u00e1 desempleado desde que contrajo la enfermedad dados los problemas de salud \u00a0 que esta le ha generado[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El ocho \u00a0 (8) de agosto de dos mil trece (2013) solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan ante la AFP Protecci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, esta le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 1033741075 DS INV, proferida \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014)[34]. A juicio de la parte \u00a0 accionada, el actor no cumpl\u00eda con todos los requisitos contemplados en la Ley \u00a0 860 de 2003[35], toda vez que \u00a0 no hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que iba a \u00a0 reconocerle el derecho a la devoluci\u00f3n del ciento por ciento (100%) de los \u00a0 dineros acreditados en la cuenta individual, cifra que correspond\u00eda a un total \u00a0 de dos millones setenta mil ochocientos sesenta pesos ($2.070.860). No obstante, \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014) el accionante present\u00f3 \u00a0 un nuevo derecho de petici\u00f3n rechazando el pago referido y solicitando la \u00a0 relaci\u00f3n de las semanas cotizadas, as\u00ed como que se le volviera incluir en el \u00a0 sistema para seguir aportando[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014) interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en contra de la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n y Suramericana de Seguros de Vida S.A. por una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad. Solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 incluyendo las mesadas pensionales causadas hasta la fecha desde el d\u00eda que le \u00a0 fue estructurada la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En \u00a0 escrito fechado el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del \u00a0 art\u00edculo primero (1\u00ba) de la Ley 860 de 2003[37], \u00a0 toda vez que el actor no hab\u00eda cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a su solicitud y, por ende, no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos que les son exigidos a las personas menores de veinte (20) a\u00f1os que \u00a0 pretenden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Resoluci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda negado a reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser le\u00edda en el entendido de que el n\u00famero de semanas exigido era \u00a0 veintis\u00e9is (26) y no cincuenta (50), dada la corta edad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En \u00a0 escrito fechado el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce (2014), Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A. inform\u00f3 que la entidad llev\u00f3 a cabo el dictamen m\u00e9dico de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en virtud de un seguro previsional que hab\u00eda \u00a0 suscrito con AFP Protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez se fij\u00f3 el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), porque \u00a0 en ese momento su enfermedad estaba en estadio C2 y su capacidad laboral \u00a0 disminuy\u00f3 como consecuencia de la infecci\u00f3n de tuberculosis pulmonar, entre \u00a0 otras afecciones propias de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en primera instancia, vincul\u00f3 al Hospital M\u00e9deri y a la Nueva EPS para que \u00a0 informaran sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el actor. En escrito fechado el \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), la Coordinadora Jur\u00eddica del \u00a0 Hospital hizo un recuento de los procedimientos m\u00e9dicos que se le practicaron y, \u00a0 como soporte, envi\u00f3 su historia cl\u00ednica. Por su parte, la Nueva EPS no respondi\u00f3 \u00a0 en el t\u00e9rmino legal establecido, a pesar de haber sido debida y oportunamente \u00a0 notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta y Tres \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado tutelando los derechos \u00a0 fundamentales de \u201cJes\u00fas\u201d[38] \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad por considerar que, dado \u00a0 el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que padece, era necesario entender que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el d\u00eda en que dej\u00f3 de cotizar al \u00a0 sistema porque en ese momento podr\u00eda presumirse que perdi\u00f3 de manera definitiva \u00a0 su capacidad laboral; fecha para la cual acreditaba todos los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 860 de 2003[39] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, el Juzgado le orden\u00f3 a \u00a0 AFP Protecci\u00f3n iniciar los tr\u00e1mites necesarios para reconocer y pagar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n durante el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014), AFP Protecci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia alegando que el actor s\u00f3lo hab\u00eda cotizado veinti\u00fan punto noventa y un \u00a0 (21.91) semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al d\u00eda en que perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral. Raz\u00f3n por lo cual, no cumpl\u00eda con la densidad de cotizaciones \u00a0 exigidas, equivalente a veintis\u00e9is (26) semanas. Adicionalmente, argument\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n era improcedente puesto que los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 eran id\u00f3neos y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Pruebas aportadas \u00a0 por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que fallaron los \u00a0 jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes pruebas: (i) \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante[40]; \u00a0 (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 1033741075 DS INV, proferida por AFP Protecci\u00f3n el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014)[41]; (iii) copia del derecho petici\u00f3n que le present\u00f3 el actor a AFP Protecci\u00f3n S.A. el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014)[42]; (iv) \u00a0 copia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral[43]; (v) copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica[44]; \u00a0 (vi) copia de la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda Cincuenta y \u00a0 Siete (57) el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)[45]; (vii) escrito original \u00a0 de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014) ante el juez de primera instancia[46], \u00a0 y (viii) copia de los aportes a seguridad social en pensiones, salud, riesgos \u00a0 laborales y caja de compensaci\u00f3n familiar desde julio de dos mil once (2011), \u00a0 hasta marzo de dos mil catorce (2014)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos \u00a0 de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y \u00a0 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En el primero de los casos, un hombre de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, \u00a0 padre de una menor de seis (6) a\u00f1os, enfermo de VIH\/SIDA y persona de bajos \u00a0 recursos, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%). Esta le \u00a0 fue negada porque no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas durante los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sus cotizaciones \u00a0 ascienden a treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas[49]. El \u00a0 accionante afirma haber seguido cotizando al sistema despu\u00e9s de ese momento. El \u00a0 juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n que solicitaba; decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada por el juez de segunda instancia, quien se\u00f1al\u00f3 que como no hab\u00eda \u00a0 aportado prueba de las cotizaciones posteriores, era imposible considerar su \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 En el segundo caso, un joven de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, enfermo de VIH\/SIDA y de \u00a0 bajos recursos, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por tener una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del sesenta y cinco punto setenta y cinco por ciento (65.75%). \u00a0 Esta le fue negada porque no cotiz\u00f3 veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, sino solo veintiuno \u00a0 punto noventa y un (21.91). El accionante, quien sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s de esa \u00a0 fecha de manera ininterrumpida hasta mayo de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 \u00a0 que le fueran tenidos en cuenta los aportes efectuados en los \u00faltimos a\u00f1os dado \u00a0 que como su enfermedad es degenerativa, pudo trabajar hasta que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud se lo permiti\u00f3. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n con base en las cotizaciones \u00a0 realizadas. No obstante, esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segunda \u00a0 instancia, quien se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n no pod\u00eda ser la \u00a0 consignada en la tutela porque el actor hab\u00eda perdido su capacidad laboral en la \u00a0 fecha estipulada en el dictamen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta los \u00a0 anteriores hechos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n responder a los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00bfViola los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social un fondo de \u00a0 pensiones (AFP Porvenir) que le niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a un afiliado (\u201cIsa\u00edas\u201d[50]) \u00a0 que padece una enfermedad degenerativa (VIH\/SIDA) bajo el argumento de que no \u00a0 cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, a pesar de que realiz\u00f3 los aportes faltantes \u00a0 despu\u00e9s de esa fecha por no haber perdido su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva en el momento en que fue estructurada su invalidez como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n paulatina que caracteriza a la enfermedad que \u00a0 padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00bfViola los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social un fondo de \u00a0 pensiones (AFP Protecci\u00f3n) que le niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a un afiliado (\u201cJes\u00fas\u201d[51]) \u00a0 que padece una enfermedad degenerativa (VIH\/SIDA), bajo el argumento de que no \u00a0 cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, a pesar de que es una persona de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad que \u00a0 acredit\u00f3 los aportes necesarios antes del d\u00eda en que le fue declarada la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para responder a estos \u00a0 interrogantes, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre (i) las condiciones que rigen el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para las personas que padecen de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, y (ii) sobre c\u00f3mo debe efectuarse el \u00a0 c\u00e1lculo de las semanas cotizadas cuando quien solicita la pensi\u00f3n es una persona \u00a0 joven. No obstante, antes de ocuparse de estos temas, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[52]. \u00a0 Para tal efecto, se recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la \u00a0 procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela a la luz del principio de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, as\u00ed como su procedibilidad espec\u00edfica cuando se \u00a0 solicita el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela, principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro \u00a0 medio judicial de defensa, o estos no resultan id\u00f3neos o eficaces en el caso \u00a0 concreto, o (ii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. En el primer caso la protecci\u00f3n constitucional tiene un \u00a0 car\u00e1cter definitivo y, en el segundo, uno transitorio. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, \u00a0 el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias \u00a0 durante los cuatro (4) meses siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate \u00a0 jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud \u00a0 del principio de subsidiariedad que regula la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la evaluaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial, as\u00ed como el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio \u00a0 irremediable, son necesarios en cuanto ayudan a preservar la naturaleza de dicha \u00a0 acci\u00f3n porque (i) permiten evitar el desplazamiento innecesario de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, dado que \u00e9stos son los espacios naturales para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales[54], y (ii) garantizan que \u00a0 opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias \u00a0 que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no \u00a0 debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general[56]. Es competencia del juez \u00a0 constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso \u00a0 concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para determinar si ellos, realmente, \u00a0 permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo amparo se \u00a0 pretende[57].\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela \u00a0 y\u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del \u00a0 afectado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El perjuicio irremediable, \u00a0 por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el \u00a0 punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad[59]. En este sentido, dado \u00a0 que no todo da\u00f1o es irreparable[60], \u00a0 debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para \u00a0 su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El principio \u00a0 de inmediatez, por su parte, exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales[62]. Es decir, \u00a0 que pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para \u00a0 verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo \u00a0 trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en \u00a0 el paso del tiempo[63]. \u00a0 De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En todo caso, el juez de \u00a0 tutela debe ser m\u00e1s flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[65]. En \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento \u00a0 diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 entre otros, desde una \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede soportar \u00a0 las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 de la misma manera que el resto de la sociedad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En relaci\u00f3n con la procedibilidad espec\u00edfica de la tutela a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se solicita el reconocimiento y el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 de dicha acci\u00f3n, ella resulta improcedente para solicitar acreencias laborales[67]. Bien es \u00a0 sabido que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y en el contencioso administrativa que han sido dise\u00f1ados \u00a0 espec\u00edficamente para estudiar este tipo de solicitudes. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 dicho que en ciertas circunstancias el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 adquiere relevancia constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. Estos casos son aquellos \u00a0 donde se cumplen los siguientes cuatro (4) requisitos[68]: (i) que sea necesario \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) que la negativa de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n implique la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (iii) que \u00a0 la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones desconozca preceptos \u00a0 legales y constitucionales y resulte, por tanto, arbitraria, y (iv) que el medio judicial principal u ordinario no resulte \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados \u00a0 dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se discute el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, quien carece de una fuente de ingresos y \u00a0 quien, por tal raz\u00f3n, encuentra en riesgo inminente su sostenimiento y el de su \u00a0 n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela es procedente aunque existan otros medios \u00a0 para la defensa del derecho prestacional. La presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales trasciende el \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico y debe ser estudiada \u00a0 pues, de existir, comprometer\u00eda las condiciones de vida digna y los otros \u00a0 derechos de quien por su condici\u00f3n de salud ya no tiene la posibilidad de \u00a0 trabajar. En este sentido, se inscriben los pronunciamientos que ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las\u00a0Sentencias T-653 de 2004[69], T-186 de 2010[70], T-533 de 2010[71] y T-627 de \u00a0 2013[72], \u00a0 entre muchas otras, donde ha se\u00f1alado la importancia de analizar la edad del actor, su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y \u00a0 sus condiciones de salud para determinar si los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de los casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En los \u00a0 casos concretos, la Sala observa que ambos accionantes coinciden en (i) ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por padecer de VIH\/SIDA, \u00a0 enfermedad degenerativa que compromete su estado de salud y que disminuye su \u00a0 expectativa y calidad de vida[73]; \u00a0 (ii) tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento \u00a0 (50%) sin diagn\u00f3stico de recuperaci\u00f3n, lo que les impide reingresar al mercado \u00a0 laboral en igualdad de condiciones[74], \u00a0 y (iii) ver comprometido su m\u00ednimo vital y el de sus familias al estar \u00a0 desempleados y carecer de una fuente de ingresos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en la contenciosa administrativa se encuentran \u00a0 los espacios naturales para resolver las inconformidades que presenten los \u00a0 afiliados a un fondo de pensiones frente a la negativa de estas entidades a \u00a0 reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de invalidez. Raz\u00f3n por la cual, como regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este \u00a0 tipo de solicitudes. Sin embargo, en los dos (2) casos mencionados, las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, el estado de salud y la composici\u00f3n de los n\u00facleos \u00a0 familiares de los accionantes los hacen sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y justifican el desplazamiento de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Esto en cuanto (i) se presume la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, porque no pueden trabajar, carecen de otra fuente de ingresos, sus \u00a0 familias no pueden garantizar su sostenimiento econ\u00f3mico, adolecen de una \u00a0 enfermedad terminal que no tiene cura y su calidad de vida puede verse a\u00fan m\u00e1s \u00a0 afectada si, adem\u00e1s de tener que soportar su deteriorado estado de salud, deben \u00a0 proveerse su propio sustento; (ii) est\u00e1 en juego el goce efectivo de su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; (iii) se entrev\u00e9 la \u00a0 arbitrariedad de las decisiones tomadas por las autoridades en materia pensional \u00a0 por resultar contrarias a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal como se \u00a0 explicar\u00e1 en los ac\u00e1pites siguientes, y (iv) se pone de relieve la ineficacia de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial porque, dadas las extremas condiciones \u00a0 de vulnerabilidad en que se encuentran y su reducida expectativa de vida, existe \u00a0 el riesgo que la decisi\u00f3n del juez laboral devenga en inoportuna o inocua ante \u00a0 la inminente e irreversible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Sala \u00a0 encuentra que las condiciones m\u00e9dicas de los tutelantes y la ausencia del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones que reclaman implican una afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital, porque la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos con la que \u00a0 cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para \u00a0 proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos en lo no cubierto \u00a0 por el plan obligatorio de salud. Debido a que su salud les impide laborar, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores es precaria pues no poseen otro tipo de \u00a0 ingreso. Como resultado, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, debido a sus condiciones de \u00a0 salud, es evidente que no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Por otra parte, en el caso \u00a0 espec\u00edfico de \u201cIsa\u00edas\u201d[76] \u00a0(Expediente T-4458545) no se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la temeridad. Si \u00a0 bien interpuso ya una tutela y entre esta y la que se estudia existe identidad de partes, objeto y similares hechos, en la \u00a0 primera, los jueces de \u00a0 instancia no se pronunciaron sobre su principal pretensi\u00f3n, que era la del \u00a0 reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Solo lo hicieron sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades, asunto que no fue incluido de manera \u00a0 igual en sus pretensiones actuales. Cuando esto sucede, existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifica la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n, toda vez que el problema \u00a0 constitucional sigue presente[77]. As\u00ed mismo, pese a que la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela que no se pronunci\u00f3 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 fue proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y, \u00a0 por lo tanto, pasaron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde ese momento hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que aqu\u00ed se revisa, se entiende satisfecho el \u00a0 principio de inmediatez debido a que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor es \u00a0 actual, pues se reclama un derecho pensional que en virtud del art\u00edculo 48 \u00a0 superior es, en principio, imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Por las \u00a0 razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n son procedentes en la medida en que los medios de defensa judicial son \u00a0 ineficaces, porque los tiempos que les son propios a un proceso ordinario, \u00a0 resultan demasiado extensos para amparar los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios. Contando el juez de tutela con todas las pruebas necesarias para \u00a0 fallar de fondo, carece de todo sentido ordenarle a los accionantes a acudir con \u00a0 posterioridad a la jurisdicci\u00f3n laboral, so pena de que la Sentencia que se \u00a0 profiera pierda validez, pues (i) su condici\u00f3n m\u00e9dica es irreversible y les \u00a0 ser\u00e1n siempre insoportables las cargas y los tiempos de dichos recursos, y (ii) \u00a0 se cargar\u00eda de m\u00e1s trabajo a la ya congestionada jurisdicci\u00f3n ordinaria con un \u00a0 asunto que, en este caso, puede ser fallado de manera definitiva por la justicia \u00a0 constitucional. Debido a esto, las decisiones que se tomar\u00e1n en el presente \u00a0 proceso ser\u00e1n definitivas y abogar\u00e1n por ofrecerles soluciones oportunas y \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata \u00a0 de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera paulatina en raz\u00f3n a una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993[78], estableciendo el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[79], \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[80], dispone que tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona adulta que declarada inv\u00e1lida por \u00a0 enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez, o el joven menor de veinte (20) a\u00f1os que haya cotizado veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez, o a su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 917 de 1999, se considera con invalidez la persona que \u201c[\u2026] por \u00a0 cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. En virtud del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba del mismo instrumento, la fecha de estructuraci\u00f3n, por su parte, es\u201c[\u2026] la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n [\u2026]\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuando \u00a0 la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fijada en el dictamen m\u00e9dico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del \u00a0 hecho. Sin embargo, cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de \u00a0 manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida \u00a0 en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen \u00a0 sea diferente a aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar \u00a0 de manera permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con estas situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que \u00a0 hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y \u00a0 que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les \u00a0 reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de \u00a0 trabajo de manera permanente y definitiva[82]. \u00a0 Es decir, el d\u00eda en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en raz\u00f3n de \u00a0 su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un \u00a0 sustento econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como \u00a0 de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades \u00a0 se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de \u00a0 trabajo de las personas que las padecen vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y \u00a0 progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su \u00a0 estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva despu\u00e9s de que han sido \u00a0 diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizar hasta el momento \u00a0 en que su condici\u00f3n m\u00e9dica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus \u00a0 labores. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar \u00a0 puede ser diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez \u00a0 que en ese \u00faltimo momento no hubo una p\u00e9rdida permanente y definitiva de \u00a0 su capacidad y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al \u00a0 mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual \u00a0 que as\u00ed se los permit\u00eda[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es \u00a0 inconstitucional resolver la situaci\u00f3n pensional de una persona que padece de \u00a0 una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita con base en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral si no se hace, simult\u00e1neamente, un an\u00e1lisis \u00a0 sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el \u00e1nimo de \u00a0 establecer en qu\u00e9 momento no pudo continuar trabajando[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Para resolver este tipo de controversias, a la hora de verificar el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[85], \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n han tomado como fecha de estructuraci\u00f3n aquel \u00a0 momento que, de conformidad con el acervo probatorio, corresponde a la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de la capacidad laboral del interesado, encontrando as\u00ed \u00a0 que esta puede corresponder a una fecha posterior a la consignada en el dictamen[86]. \u00a0 De lo contrario, esto es, si no se tienen en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, se violar\u00eda el principio de prevalencia \u00a0 de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como \u00a0 la buena fe de aquellos afiliados que padecen de una enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, y que han seguido trabajando y cotizando con la expectativa \u00a0 de quedar protegidos ante un mayor riesgo de invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A este respecto, es importante aclarar que la defensa de estos \u00faltimos tres \u00a0 (3) principios y, en especial, la defensa de la buena fe, tiene sentido \u00a0 \u00fanicamente cuando el juez constitucional no advierte un \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 Sistema Pensional por parte del actor. Es decir, cuando este realiza el aporte \u00a0 de las cotizaciones faltantes despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez simulando la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o \u00a0 de un contrato de trabajo, al haber perdido de manera definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral en la fecha consignada en el dictamen[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n algunas de las decisiones que han \u00a0 proferido las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. En \u00a0 la Sentencia T-699A de 2007[88], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona portadora de \u00a0 VIH\/SIDA, a quien le dictaminaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%), fij\u00e1ndole la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003). La Corte hall\u00f3 que la p\u00e9rdida definitiva y permanente de su capacidad \u00a0 laboral se dio en un momento posterior debido a que el actor continu\u00f3 laborando \u00a0 y haciendo aportes al sistema. Verificados los aportes que realiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad al momento en que se dijo que se estructur\u00f3 su invalidez, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sosteniendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es posible que, \u00a0 en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse \u00a0 casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se \u00a0 fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. || En consecuencia, se presenta una \u00a0 dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe \u00a0 verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar \u00a0 trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo \u00a0 periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad \u00a0 del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En la Sentencia T-561 de 2010[89], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 \u00a0 al sistema general de pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y tres \u00a0 (1983) y cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os. Su \u00a0 enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse \u00a0 el dictamen correspondiente, se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez fue el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres \u00a0 (1983). Raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado veinticinco (25) semanas en el a\u00f1o \u00a0 anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con la norma \u00a0 aplicable en el caso espec\u00edfico (Decreto 3041 de 1966[90]). La Corte consider\u00f3 que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en \u00a0 cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente \u00a0 dif\u00edcil. Sin embargo, debido a que la actora continu\u00f3 aportando por m\u00e1s de \u00a0 veinti\u00fan (21) a\u00f1os, se consider\u00f3 que no pod\u00eda asumirse que esa hubiera sido la \u00a0 fecha en la que perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral. La Sala tuvo en \u00a0 cuenta entonces las cotizaciones realizadas con posterioridad y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la Sentencia T-671 de \u00a0 2011,[91] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que fue calificada con sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por \u00a0 ciento (64.64%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y cuya fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fue fijada para el trece (13) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981); momento en que le fue diagnosticada por \u00a0 primera vez su enfermedad. El fondo de pensiones le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no registr\u00f3 \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna. La Corte, sin embargo, ampar\u00f3 sus derechos ordenando el \u00a0 reconocimiento pensional tras observar que \u201c[\u2026]la referida resoluci\u00f3n tom\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por \u00a0 primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al \u00a0 derecho [a] la seguridad social de aquella, esta Sala tomar\u00e1, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos expuestos en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, el 27 de febrero \u00a0 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en \u00a0 que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Por su parte, en la \u00a0 Sentencia T-962 de 2011[92], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una persona que hab\u00eda perdido el \u00a0 sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad laboral por \u00a0 haber padecido poliomielitis cuando era ni\u00f1o, pero que, pese a las dificultades \u00a0 de movilidad que le ocasion\u00f3 dicha enfermedad, logr\u00f3 cotizar mil quinientas \u00a0 cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo desarrollar normalmente \u00a0 sus funciones como consecuencia de su invalidez. Cuando solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el fondo al que estaba afiliado se neg\u00f3 a su reconocimiento y pago \u00a0 por considerar que no hab\u00eda cotizado semana alguna antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido fijada cuando ten\u00eda siete (7) a\u00f1os de edad. \u00a0 La Corte determin\u00f3 que, por padecer de una enfermedad degenerativa y haber \u00a0 realizado cotizaciones despu\u00e9s de que aparecieron los primeros s\u00edntomas, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda ser modificada. Raz\u00f3n por la cual, la fij\u00f3 para el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3, ordenando seguidamente el reconocimiento y el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En la Sentencia T-886 de \u00a0 2013[93], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de tres (3) personas a quienes les \u00a0 negaron el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez por no haber \u00a0 acreditado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que hab\u00edan realizado aportes \u00a0 luego de ese momento. La Corte sostuvo que \u201c[\u2026] para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad \u00a0 permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al \u00a0 50% en una fecha que podr\u00eda ser la del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que \u00a0 har\u00eda presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas \u00a0 enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no \u00a0 conllevan a que el afectado deje de laborar\u201d. En los casos estudiados, encontr\u00f3 que las fechas de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminadas no correspond\u00edan al momento en que los tutelantes \u00a0 perdieron definitivamente su capacidad laboral, entre otras cosas, porque hab\u00edan \u00a0 podido continuar desarrollando sus actividades laborales luego de ese momento. \u00a0 Por lo tanto, sus derechos fundamentales fueron amparados y se orden\u00f3 a los \u00a0 respectivos fondos que tuvieran en cuenta las semanas cotizadas luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, tomando como punto de referencia el \u00faltimo \u00a0 aporte efectuado por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En la Sentencia T-294 de \u00a0 2013[94], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales de un \u00a0 adulto mayor invidente que, luego de haber perdido la visi\u00f3n, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 durante varios a\u00f1os como maestro de ni\u00f1os ciegos (tifl\u00f3logo). En este caso, la \u00a0 Corte orden\u00f3 que, en el evento de que la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social se hiciera a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n no se configurara en el momento en que \u00a0 perdi\u00f3 la vista, sino en el momento en que no pudo seguir desempe\u00f1ando sus \u00a0 nuevas funciones como profesor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Finalmente, en la Sentencia \u00a0 T-043 de 2014[95], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, como consecuencia \u00a0 de un trauma cerebral, tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y ocho \u00a0 punto setenta y cinco por ciento (78.75%), fue declarada en interdicci\u00f3n \u00a0 judicial por incapacidad mental absoluta y no logr\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque, a juicio del fondo de pensiones al que estaba afiliada, no \u00a0 hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al encontrar que la accionante padec\u00eda \u00a0 de una enfermedad degenerativa y que, pese a su deteriorado estado de salud, \u00a0 hab\u00eda logrado seguir cotizando, orden\u00f3 tomar en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad por considerar que solo dej\u00f3 de aportar cuando \u00a0 perdi\u00f3 de forma definitiva su capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Por \u00faltimo, es importante \u00a0 aclarar que el juez constitucional no cuestiona ni pone en duda el criterio \u00a0 m\u00e9dico con base en el cual se determina la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues se presume que la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con aquella \u00a0 en la que se produce la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Lo que sucede es que en \u00a0 algunos casos espec\u00edficos, la autoridad respectiva tiene dificultad para prever \u00a0 si la persona conserva una capacidad laboral residual que le permite seguir \u00a0 trabajando. Por tanto, para definir cu\u00e1ndo una persona pierde de manera \u00a0 permanente y definitiva su fuerza laboral a la hora de verificar si cuenta con \u00a0 la densidad de semanas requerida, el juez de tutela debe constatar con base en \u00a0 las pruebas existentes, si la persona reuni\u00f3 o no los requisitos de cotizaci\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo los aportes posteriores que \u00a0 hizo y que se encuentran respaldados por una actividad laboral.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de la Pensi\u00f3n de Invalidez de origen com\u00fan, cuando el afectado es una persona \u00a0 joven \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[97] \u00a0dispone que la persona que haya sido calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%,), tiene derecho a acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez si ha cotizado cincuenta (50) o m\u00e1s semanas en los \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad o accidente. El par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicho art\u00edculo, por su parte, \u00a0 establece unas condiciones especiales para las personas menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os que adolecen de la misma p\u00e9rdida de capacidad laboral, se\u00f1alando que s\u00f3lo \u00a0 deber\u00e1n acreditar veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho\u00a0causante de la invalidez, o a su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estableciendo unos requisitos menos exigentes para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el Legislador quiso\u00a0amparar favorablemente al \u00a0 segmento joven de la poblaci\u00f3n que apenas inicia su vida laboral. Este trato \u00a0 preferencial obedece a un fin constitucional toda vez \u00a0 que busca proteger a las personas que, a ra\u00edz de su corta edad, est\u00e1n realizando \u00a0 sus primeras contribuciones al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n extensiva del requisito de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el requisito de los veinte (20) a\u00f1os, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n hab\u00edan sostenido que deb\u00eda realizarse \u00a0 una aplicaci\u00f3n extensiva y favorable del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[98] \u00a0para amparar a los j\u00f3venes que superaban la edad de veinte (20) a\u00f1os y no \u00a0 hubiesen alcanzado a cotizar el n\u00famero de semanas exigido en la norma[99]. \u00a0 Conforme a la protecci\u00f3n especial de la que goza esta poblaci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n[100], las distintas Salas \u00a0 establecieron que la disposici\u00f3n deb\u00eda interpretarse en el sentido en que \u00a0 cobijaba a los j\u00f3venes entre los catorce (14) y los veintis\u00e9is (26) a\u00f1os por las \u00a0 siguientes razones: (i) la legislaci\u00f3n nacional e internacional que regula la \u00a0 mayor\u00eda de los aspectos relacionados con este grupo etario, se\u00f1ala que la \u00a0 juventud se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los veinte (20) a\u00f1os, (ii) la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n y desventaja en la que se encuentran las personas con edades \u00a0 comprendidas entre veinte (20) a\u00f1os y menos, y hasta los veintis\u00e9is (26) a\u00f1os, \u00a0 en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto a la primera raz\u00f3n, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) para las Naciones Unidas, los j\u00f3venes son aquellas\u00a0personas \u00a0 que se encuentran entre los quince (15) y veinticuatro (24) a\u00f1os de edad[101]; \u00a0 (ii) para la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud, a este grupo pertenecen las personas entre los diez (10) y \u00a0los \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os, y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social; \u00a0 (iii) la Ley 375 de 1997[102], \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba que\u00a0\u201cse entiende por joven la persona entre los 14 y \u00a0 26 a\u00f1os de edad\u201d, y (iv) para muchos, la definici\u00f3n de juventud no se limita \u00a0 a la edad,\u00a0sino que es un proceso \u00a0 relacionado con el per\u00edodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su ingreso \u00a0 al mundo del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respecto del segundo argumento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que quienes tienen cerca de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os y est\u00e1n terminando su educaci\u00f3n universitaria, t\u00e9cnica o \u00a0 tecnol\u00f3gica despu\u00e9s de\u00a0 haberse dedicado exclusivamente a sus estudios y, \u00a0 consecuentemente, se est\u00e1n preparando para ingresar al mercado laboral \u00a0 adquiriendo sus obligaciones propias y emancip\u00e1ndose de\u00a0sus progenitores, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n semejante a aquella en la que est\u00e1n los que se \u00a0 acaban de graduar del colegio y empiezan a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia C-020 de 2015[103] la Sala \u00a0 Plena conoci\u00f3 de una demanda de constitucionalidad presentada contra la norma \u00a0 descrita, que pretend\u00eda que la excepci\u00f3n que favorec\u00eda a los menores de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os abarcara a un universo mayor de personas j\u00f3venes toda vez que, en su \u00a0 redacci\u00f3n original, dejaba por fuera a otros que, a pesar de tener unos a\u00f1os \u00a0 m\u00e1s, se encontraban en una situaci\u00f3n equiparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Del estudio de las \u00a0 discusiones parlamentarias que antecedieron a la expedici\u00f3n de la norma acusada, \u00a0 la Sala concluy\u00f3 que la delimitaci\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os no tuvo ni tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. En ese sentido, concluy\u00f3 que la norma acusada prev\u00e9 \u00a0 una limitaci\u00f3n por edad que desprotege sin razones v\u00e1lidas a la poblaci\u00f3n joven \u00a0 con veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s que, a ra\u00edz de su edad o del periodo de formaci\u00f3n, \u00a0 capacitaci\u00f3n o adiestramiento en el que se encuentra, est\u00e1 en un periodo vital \u00a0 de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y relativamente estable en el mercado \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adem\u00e1s \u00a0 reiter\u00f3 la Sala que trat\u00e1ndose de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0 existe una prohibici\u00f3n general de no regresividad, la cual no s\u00f3lo vincula al \u00a0 legislador, sino tambi\u00e9n al juez constitucional, quien: \u201cno puede dejar de \u00a0 observarla en la definici\u00f3n futura, caso a caso, del universo al que aplica el \u00a0 r\u00e9gimen especial previsto en el par\u00e1grafo 1, art\u00edculo 1, de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 A juicio de la Sala, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a \u00a0 la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en la norma \u00a0 citada debe extenderse conforme lo han hecho diferentes salas de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n[104], \u00a0 es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de \u00a0 edad, inclusive.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En cuanto a las maneras de \u00a0 contabilizar el n\u00famero de semanas cotizadas, la Corte ha puesto de presente que \u00a0 la Ley 860 de 2003[105] trae dos (2) proposiciones \u00a0 disyuntivas. La primera dice que las veintis\u00e9is (26) semanas debieron haber \u00a0 transcurrido durante el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 mientras que la segunda se\u00f1ala que los aportes debieron realizarse durante el \u00a0 a\u00f1o\u00a0previo a su declaratoria, es decir, al momento en que la Junta de Invalidez, \u00a0 o quien hizo sus veces, profiri\u00f3 el dictamen m\u00e9dico. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala \u00a0 Novena (9\u00ba) de Revisi\u00f3n en la Sentencias T-777 de 2009[106], la \u00a0 cual fue reiterada en lo que a este punto respecta en las Sentencias T-839 de 2010[107], T-506 de 2012[108], \u00a0 T-1011 de 2012[109] \u00a0y T-443 de 2014[110]. \u00a0 En dicha oportunidad (T-777 de 2009), la Corte indic\u00f3 que usualmente las dos (2) \u00a0 fechas descritas no coinciden, toda vez que desde el instante de la ocurrencia \u00a0 del hecho que caus\u00f3 la invalidez (accidente o enfermedad com\u00fan), hasta el \u00a0 momento en que fue declarada (calificaci\u00f3n por parte del organismo competente), \u00a0 suele transcurrir un lapso de tiempo que, en la mayor\u00eda de los casos, no es \u00a0 inferior a seis (6) meses (180 d\u00edas de incapacidad). De esta manera, se debe realizar el c\u00e1lculo \u00a0 de las semanas cotizadas de la forma que m\u00e1s le convenga al interesado para \u00a0 efectos de acreditar un mayor n\u00famero de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Caso de \u201cIsa\u00edas\u201d[111] \u00a0\u2013 Expediente T- 4458545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La AFP \u00a0 Porvenir se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 \u201cIsa\u00edas\u201d[112], hombre de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad[113], padre de una menor de seis (6) a\u00f1os[114], \u00a0 persona de escasos recursos[115] \u00a0y enfermo de VIH\/SIDA en estadio C3[116]. La negativa obedeci\u00f3 a que, en el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el actor no cumpl\u00eda \u00a0 con todos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que reclamaba. Esto debido \u00a0 a que sus cotizaciones ascend\u00edan a treinta y cinco punto veintinueve (35.29) \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, la cual fue fijada en un setenta y seis punto ochenta y cinco \u00a0 por ciento (76.85%) y fechada el diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009)[117]. Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que, si \u00a0 bien el peticionario pudo haber realizado cotizaciones posteriores y cumplir as\u00ed \u00a0 con el requisito faltante, no aport\u00f3 pruebas en ese sentido, pero tampoco las \u00a0 decretaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala decret\u00f3 algunas pruebas y pudo constatar que, como \u00a0 consecuencia del car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que padece, \u00a0 \u201cIsa\u00edas\u201d[118] sigui\u00f3 aportando al sistema despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, logrando acreditar ciento un (101) semanas de cotizaciones, \u00a0 comprendidas entre el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) y el \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)[119]; \u00a0 momento en el que perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Como fue puesto de presente en el ac\u00e1pite cuarto (4\u00ba) \u00a0 de esta providencia, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 han manifestado de manera reiterada que las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es producto de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen \u00a0 derecho a que se consideren las semanas que continuaron cotizando despu\u00e9s del \u00a0 dictamen para efectos de establecer si cumplieron o no con el n\u00famero de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley. Esto porque, al tratarse de afecciones \u00a0 degenerativas, sus efectos se manifiestan de manera paulatina con el transcurso \u00a0 del tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas personas vaya \u00a0 mengu\u00e1ndose progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la \u00a0 enfermedad en su estado de salud, pueden seguir trabajando y cotizando hasta el \u00a0 momento en que su condici\u00f3n f\u00edsica se los impide. En tal sentido, si bien la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada de acuerdo con un criterio m\u00e9dico basado en \u00a0 par\u00e1metros objetivos definidos en un manual de calificaci\u00f3n, de manera \u00a0 excepcional el juez de tutela puede reconocer los aportes posteriores cuando los \u00a0 hechos del caso demuestran que la persona qued\u00f3 temporalmente con una capacidad \u00a0 laboral residual que le permiti\u00f3 seguir trabajando[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Bajo este contexto jurisprudencial, la AFP Porvenir y \u00a0 la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental del actor a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 ciento un (101) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que \u00a0 perdi\u00f3 en forma definitiva su capacidad laboral. Por ello debieron otorgarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez pues cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que AFP Porvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0\u201cIsa\u00edas\u201d[121] \u00a0cuando se abstuvo de reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de que no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido con \u00a0 antelaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pues al decidir el caso \u00a0 sometido a su estudio, no tuvo en cuenta que el accionante sigui\u00f3 cotizando y \u00a0 acredit\u00f3 las semanas requeridas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento \u00a0 en que ces\u00f3 definitivamente toda actividad laboral porque, como consecuencia de \u00a0 la afectaci\u00f3n paulatina que caracteriza la enfermedad degenerativa que padece, \u00a0 para el momento que fue registrado en el dictamen m\u00e9dico, a\u00fan conservaba una \u00a0 capacidad productiva residual que le permiti\u00f3 seguir activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar \u00a0 que el actor no cumpli\u00f3 con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y, en segunda instancia, por la Sala Penal para Asuntos \u00a0 Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del \u00a0 Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n anterior en el proceso de tutela iniciado por \u201cIsa\u00edas\u201d[122] \u00a0 contra la AFP Porvenir y otros. En su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, orden\u00e1ndole a la AFP Porvenir a que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a \u201cIsa\u00edas\u201d[123] la pensi\u00f3n de invalidez y pague las mesadas causadas y no prescritas \u00a0 desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once \u00a0 (2011)[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 Caso \u00a0 del joven \u201cJes\u00fas\u201d \u2013 Expediente T-4509325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La AFP \u00a0 Protecci\u00f3n le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a \u201cJes\u00fas\u201d[125], un joven de \u00a0 veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, de bajos recursos y enfermo de VIH\/SIDA en estadio C2[126], \u00a0 bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con todos los requisitos consagrados en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[127], porque \u00a0 no hab\u00eda cotizado veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0fecha en la cual se consider\u00f3 estructurada su invalidez por haber alcanzado una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto setenta y cinco por \u00a0 ciento (65.75%)[128]. \u00a0 La entidad sostuvo su negativa pese a que el accionante continu\u00f3 cotizando \u00a0 despu\u00e9s de expedido el dictamen, aportando m\u00e1s de cuarenta (40) semanas durante \u00a0 el a\u00f1o anterior al treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), d\u00eda en \u00a0 que se le realiz\u00f3 el dictamen m\u00e9dico y se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Demostr\u00f3 en el proceso que cotiz\u00f3 ciento tres punto setenta y un \u00a0 (103.71) semanas hasta mayo de dos mil catorce (2014)[129]. \u00a0 El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo. Sin embargo, el de segunda (2\u00aa) \u00a0 declar\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente y argument\u00f3 que no pod\u00eda tener en cuenta \u00a0 los aportes hechos despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n porque esta hab\u00eda sido \u00a0 correctamente fijada. Cuesti\u00f3n que no se discute en este caso, pero ello no es \u00a0 \u00f3bice para que puedan considerarse las semanas de cotizaci\u00f3n que con \u00a0 posterioridad se han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La fecha en la que a \u201cJes\u00fas\u201d[130] \u00a0le fue estructurada la p\u00e9rdida de capacidad laboral, corresponde al \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Durante el a\u00f1o anterior a ese \u00a0 momento, cotiz\u00f3 veintiuno punto noventa y un (21.91) semanas[131]. No obstante, el \u00a0 dictamen fue expedido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 por la Comisi\u00f3n\u00a0 M\u00e9dico Laboral de la IPS Suramericana de Seguros de Vida \u00a0 S.A., con quien la AFP Protecci\u00f3n tiene un convenio para estos efectos. Durante \u00a0 el a\u00f1o anterior a ese d\u00eda, aport\u00f3 m\u00e1s de cuarenta (40) semanas[132]. Tanto la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n, como el juez de segunda instancia, debieron tener en cuenta tales \u00a0 cotizaciones y, consecuentemente, reconocerle y pagarle al actor su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por cumplir con todos los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[133] \u00a0y quedar desvirtuado un posible fraude al sistema[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del actor cuando se abstuvo de reconocerle y \u00a0 pagarle su pensi\u00f3n bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas requerido con antelaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 pues al decidir lo anterior, no tuvo en cuenta que deb\u00eda incluir los aportes \u00a0 realizados durante el a\u00f1o anterior al dictamen de la comisi\u00f3n m\u00e9dico laboral, \u00a0 por resultar m\u00e1s favorable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por \u201cJes\u00fas\u201d[135] \u00a0contra AFP Protecci\u00f3n, el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n era improcedente por violar el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que fue proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). En su \u00a0 lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndole a \u00a0 la AFP Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca al joven \u201cJes\u00fas\u201d[136] la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 tiene derecho, a partir del treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), y pague las \u00a0 mesadas causadas y no prescritas desde entonces[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el catorce \u00a0 (14) de marzo de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el actor no cumpli\u00f3 con todos los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga, Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior en el proceso de tutela iniciado por \u00a0 \u201cIsa\u00edas\u201d[138] \u00a0 contra la AFP Porvenir y otros. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la AFP Porvenir a que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a \u201cIsa\u00edas\u201d[139] la pensi\u00f3n de invalidez y pague las mesadas causadas y no prescritas \u00a0 desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once \u00a0 (2011), en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por \u201cJes\u00fas\u201d[140] \u00a0contra AFP Protecci\u00f3n, el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera (1\u00aa) instancia por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n era improcedente por violar el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que fue proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). En su \u00a0 lugar, CONFIRMAR\u00c1 la Sentencia de primera instancia, que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la AFP Protecci\u00f3n a que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al \u00a0 joven \u201cJes\u00fas\u201d[141] \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez a partir del treinta y \u00a0 uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y \u00a0 pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En casos anteriores, la Corte protegi\u00f3 el derecho \u00a0 a la intimidad de los respectivos accionantes por petici\u00f3n expresa de ellos, o \u00a0 porque advirti\u00f3 la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por \u00a0 ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de \u00a0 conducta, enfermos de VIH\/SIDA, orientaci\u00f3n sexual, menores de edad, etc. Para \u00a0 tal efecto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 oportuno proteger el derecho limitando la \u00a0 publicaci\u00f3n de todo tipo de informaci\u00f3n que fuera del dominio p\u00fablico y que \u00a0 pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256 de \u00a0 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mej\u00eda; A.V. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-349 \u00a0 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-628 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-295 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Nombre ficticio dado al tutelante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 fotocopia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el dos (2) de febrero de mil novecientos \u00a0 setenta y nueve (1979). Ver folio 6 del Expediente T-4458545 (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La fecha de afiliaci\u00f3n del accionante al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 Horizonte (hoy AFP Porvenir) fue puesta de presente por la propia entidad \u00a0 mediante el escrito fechado el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0 a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Ver folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan obra en el folio 56, el fondo de pensiones y cesant\u00edas suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de seguro provisional con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en virtud \u00a0 del cual esta \u00faltima entidad estaba encargada, entre otras funciones, de \u00a0 realizar los dict\u00e1menes m\u00e9dicos de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 que se le practic\u00f3 el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios \u00a0 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El n\u00famero de semanas cotizadas fue establecido por BBVA Horizonte (hoy AFP \u00a0 Porvenir) en el escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), a \u00a0 trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. Ver folios \u00a0 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de la menor, seg\u00fan el cual,\u00a0 naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 diciembre de dos mil siete (2007). Ver folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su \u00a0 compa\u00f1era permanente, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de abril de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1998). Ver folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. EPTR. 10-2051, proferida \u00a0 por BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 diez (2010). Ver folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Durante el tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 escrito que le envi\u00f3 BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre \u00a0 de dos mil diez (2010). Ver folios 81 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela el accionante aport\u00f3 copia de la Sentencia de Tutela proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira. \u00a0 Ver los folios 14 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela el accionante aport\u00f3 copia del escrito que le envi\u00f3 BBVA Horizonte (hoy \u00a0 AFP Porvenir) el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), donde hace \u00a0 un recuento de todos los pagos realizados despu\u00e9s del fallo de tutela referido. \u00a0 Ver folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El art\u00edculo 142 de este Decreto se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del \u00a0 Estado de Invalidez: [\u2026]\u00a0 Para los casos de accidente o \u00a0 enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora \u00a0 de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez \u00a0 y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo \u00a0 hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. || Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el \u00a0 concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no \u00a0 expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 \u00a0 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de \u00a0 los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta \u00a0 cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 14 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 81 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase la respuesta dada \u00a0 por la AFP Porvenir en los folios 22 al 32 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Nombre ficticio dado al \u00a0 tutelante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Ver \u00a0 folio 38 del Expediente T-4509325 (de ahora en adelante, siempre que se haga \u00a0 alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, salvo que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, proferido por la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida \u00a0 S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realizaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Durante el tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aport\u00f3 copia de las \u00a0 planillas de pago de seguridad social a pensiones, salud, riesgos laborales y \u00a0 caja de compensaci\u00f3n familiar desde julio de dos mil once (2011) hasta marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014). As\u00ed mismo, se encuentra copia del escrito a trav\u00e9s del \u00a0 cual el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, se neg\u00f3 a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque el actor s\u00f3lo hab\u00eda cotizado veinti\u00fan puntos noventa \u00a0 y un semanas (21.91) antes de la estructuraci\u00f3n. Ver folios 39 y 231 al 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 el escrito original del acta de la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada que rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda Cincuenta y Siete (57) del circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), donde manifest\u00f3 que \u00a0 \u201c[\u2026] no me encuentro vinculado, laboralmente con entidad p\u00fablica o privada, ni \u00a0 trabajo de manera independiente, por tal raz\u00f3n mi ocupaci\u00f3n es desempleado; as\u00ed \u00a0 mismo declaro que no recibo ning\u00fan tipo de ingreso, no tengo pensi\u00f3n alguna, no \u00a0 recibo salario alguno, aunque tengo una enfermedad cr\u00f3nica irreversible de \u00a0 pron\u00f3stico reservado y sin posibilidades de rehabilitaci\u00f3n actual, por lo cual \u00a0 mi estado de salud es catalogado como: delicado. Por todo lo anterior no me es \u00a0 posible tener un empleo fijo\u201d. Folio 51. As\u00ed mismo, dentro del Expediente se \u00a0 encuentra la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014) ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. All\u00ed manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente \u201c[\u2026] [dependo] de lo que la gente me pueda colaborar, no estoy en \u00a0 ning\u00fan hogar de paso nada de eso y actualmente vivo con unas amigas en una \u00a0 piecita en una incomodidad total, pues no tengo la ayuda de nadie\u201d. Folios 228 y \u00a0 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 1033741075 DS INV, proferida \u00a0 por la AFP Protecci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del derecho petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 en las instalaciones de la AFP Protecci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014). Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. El par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del art\u00edculo (1\u00ba) \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez [\u2026] \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 41 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 46 al 50, olios \u00a0 155 al 163 y folios 169 al 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 228 y 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 231 al 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por el cual se reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Durante el tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 escrito que le envi\u00f3 BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre \u00a0 de dos mil diez (2010). Ver folios 81 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Nombre ficticio dado al \u00a0 accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Nombre ficticio dado al \u00a0 accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por \u00a0 medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por medio del cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Sentencias T-229 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Sentencias T-262 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver Sentencia T-303 de \u00a0 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuando se afirma que el juez de \u00a0 tutela debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que \u00a0 este debe prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas y a la \u00a0 posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o \u00a0 contenciosa, la decisi\u00f3n del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o \u00a0 inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-228 de \u00a0 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver las \u00a0 consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que fueron \u00a0 posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia T-1316 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Un da\u00f1o cierto y predecible cuya \u00a0 ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se trata, por el contrario, de una simple expectativa \u00a0 o hip\u00f3tesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que \u00a0 se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la inminencia est\u00e1 \u00a0 directamente ligada a la urgencia. La primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del \u00a0 evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere.\u00a0 \u00a0 La gravedad se refiere al nivel de intensidad del da\u00f1o. Esto es, a la \u00a0 importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n del mismo. Esta \u00a0 exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente.\u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido definida como la consecuencia \u00a0 de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los \u00a0 derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre \u00a0 los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias \u00a0 T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, \u00a0 entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) donde la \u00a0 Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al estudiar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s \u00a0 de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] A este \u00a0 respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) en la \u00a0 que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta \u00a0 contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes \u00a0 del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz de unas \u00a0 presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos (2) \u00a0 autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver \u00a0 Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas \u00a0 situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un \u00a0 recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de \u00a0 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver \u00a0 Sentencias T-550 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T- 163 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-962 de 2011 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). En esta \u00faltima providencia, la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 de definir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y el cobro de la pensi\u00f3n de invalidez en tres (3) casos \u00a0 acumulados a la luz de los cuales deb\u00eda preguntarse si era necesario \u00a0 contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, para establecer as\u00ed el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de quienes padec\u00edan enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Originalmente, se hablaba \u00fanicamente de los primeros tres (3) requisitos. V\u00e9ase a este respecto la Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada \u00a0 en la T-186 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sin embargo, en fallos \u00a0 posteriores la Corte adopt\u00f3 el cuarto y \u00faltimo requisito relacionado con la \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. El listado completo \u00a0 puede encontrarse en la Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad, al estudiar la presunta \u00a0 incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por una maestra que trabajaba para el Distrito Capital, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable \u00a0 de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que \u00a0 dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como \u00a0 para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa \u00a0 situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Estas consideraciones \u00a0 fueron posteriormente reiteradas en las Sentencias T-223 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 tres \u00a0 (3) fallos de tutela en los que los jueces de instancia hab\u00edan declarado la \u00a0 improcedencia de las respectivas acciones constitucionales a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se solicitaba el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez dada \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial. A este respecto, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social \u00a0 la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, \u00a0 por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no \u00a0 debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad \u00a0 fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si \u00a0 falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de \u00a0 manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales\u201d. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n hab\u00eda sido acogida por la Corte desde la Sentencia \u00a0 T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora de sesenta (60) a\u00f1os de edad que \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y \u00a0 cuatro por ciento (58.54%) era procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y solicitar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba \u00a0 sometida a un estado de debilidad manifiesta que hac\u00eda desproporcionado \u00a0 remitirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cIsa\u00edas\u201d (nombre dado al \u00a0 accionante del Expediente T-4458545 para proteger su identidad) padece de VIH\/SIDA en estadio C3 (ver folios 9 y 10), as\u00ed como \u00a0 \u201cJes\u00fas\u201d (nombre dado al accionante del Expediente T-4509325 para proteger \u00a0 su identidad), que padece VIH\/SIDA en estadio C2. \u00a0 Adicionalmente, este \u00faltimo present\u00f3 infecci\u00f3n de tuberculosis pulmonar, \u00a0 s\u00edndrome de desgaste, colostom\u00eda y abdomen abierto por peritonitis secundaria a \u00a0 apendicitis (ver folios 41 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cIsa\u00edas\u201d (nombre dado al \u00a0 accionante del Expediente T-4458545 para proteger su identidad) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y seis \u00a0 punto ochenta y cinco por ciento (76.85%) (ver folios 9 y 10), \u00a0 y \u201cJes\u00fas\u201d (nombre dado al accionante del Expediente T-4509325 para \u00a0 proteger su identidad) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y \u00a0 cinco punto setenta y cinco por ciento (65.75%) (ver folio 41 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cIsa\u00edas\u201d (nombre dado al accionante del Expediente \u00a0 T-4458545 para proteger su identidad) manifest\u00f3 ser padre de una ni\u00f1a de seis (6) a\u00f1os de edad y carecer de toda fuente de ingresos, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que lo que devenga su compa\u00f1era permanente es insuficiente para \u00a0 garantizar el sostenimiento econ\u00f3mico de su hogar. \u201cJes\u00fas\u201d (nombre dado al \u00a0 accionante del Expediente T-4509325 para proteger su identidad), por su parte, afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n que reclama es su \u00fanico sustento, que \u00a0 actualmente vive de la caridad en la casa de unas amigas, que es soltero, que su \u00a0 familia lo ha rechazado por padecer de VIH\/SIDA y que est\u00e1 desempleado desde que \u00a0 contrajo la enfermedad dados los problemas de salud que esta le ha generado (ver \u00a0 folios 51, 228 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sobre las excepciones a la temeridad, v\u00e9ase las Sentencias T- 1233 del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-873 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Por medio de la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Para el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 la presente Sentencia, se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999. \u00a0 Sin embargo, este fue derogado y remplazado a partir del doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Decreto 1507 de 2014, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 \u00a0 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0 Ocupacional. No obstante, este ofrece definiciones y consideraciones similares \u00a0 respecto a la invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 V\u00e9anse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las \u00a0 cuales ser\u00e1n explicadas en detalle en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esta es una interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte \u00a0 Constitucional del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder\u00a0a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] V\u00e9anse \u00a0 las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-428 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales ser\u00e1n \u00a0 explicadas en detalle en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por medio de la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] V\u00e9ase, por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-483 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una \u00a0 persona a la que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez le fue fijada el d\u00eda \u00a0 de su nacimiento, vi\u00e9ndose imposibilitado a acreditar los aportes necesarios en \u00a0 los estrictos t\u00e9rminos de la Ley 860 de 2003. En las consideraciones generales, \u00a0 la Sala dispuso lo siguiente: \u201cLa Corte ha sostenido \u00a0 que un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta postura parte \u00a0 de considerar que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n se haya fijado en un \u00a0 momento determinado, en ciertos casos es posible que con posterioridad a esa \u00a0 fecha, la persona conserve una capacidad laboral residual que, sin que se \u00a0 advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya permitido seguir \u00a0 trabajando y cotizando al sistema hasta que llega a un punto en que la \u00a0 incapacidad se vuelve total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por el cual se aprueba el \u00a0 reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver las Sentencias T-699A \u00a0 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 \u00a0 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-022 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Por la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Por la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sobre este tema, la Corte \u00a0 se ha pronunciado en, al menos, cinco (5) ocasiones. En la Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una mujer de veintitr\u00e9s \u00a0 (23) a\u00f1os de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio \u00a0 p\u00fablico y padecer de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y seis punto \u00a0 cuarenta y cinco por ciento (76.45%.), cumpl\u00eda con los requisitos consagrados en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0 En la Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de un hombre de veinticinco (25) a\u00f1os quien, tras \u00a0 haber perdido el noventa punto sesenta y cinco por ciento (90.65%) de su \u00a0 capacidad laboral, cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En la Sentencia T-506 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dos (2) j\u00f3venes \u00a0 mayores de veinte (20) a\u00f1os que, tras haber \u00a0 sufrido accidentes de tr\u00e1nsito en diferentes circunstancias y enfrentar una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), cumpl\u00edan \u00a0 con los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En la Sentencia T-1011 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una joven con veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, quien \u00a0 tras padecer una disminuci\u00f3n del (50.15%) de su capacidad laboral producto de \u00a0 una enfermedad com\u00fan, cumpl\u00eda con los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Finalmente, en la Sentencia T-443 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un joven de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os de edad que ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%), y que cumpl\u00eda con los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En el art\u00edculo 45 superior, se dice lo siguiente: \u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 y a la formaci\u00f3n integral. || El Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos \u00a0 p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la \u00a0 juventud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 17 de \u00a0 diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Por la cual se crea la \u00a0 ley de la juventud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Por la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, quien tras haber sido atropellada por un \u00a0 bus de servicio p\u00fablico, le fue dictaminada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%.). Al hacer el \u00a0 respectivo recuento de la normatividad aplicable a los j\u00f3venes que solicitan una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Sala indic\u00f3 que frente al requisito de tiempo en \u00a0 que debi\u00f3 haberse efectuado la cotizaci\u00f3n, \u201c[\u2026] la norma\u00a0 trae dos \u00a0 proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. \u00a0 La segunda se\u00f1ala que debieron realizarse durante el \u00faltimo a\u00f1o\u00a0 antes de \u00a0 la fecha de su declaratoria \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez\u00a0o su declaratoria\u201d\u00a0\u00a0(Subraya \u00a0 la Sala). || De \u00a0 tal manera\u00a0 que\u00a0 a\u00a0 esta rama\u00a0 joven de la\u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante \u00a0 de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la \u00a0 misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la \u00a0 ocurrencia del hecho causante\u00a0 de la invalidez hasta el momento en que es \u00a0 declarada,\u00a0 transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce entonces, que \u00a0 en esta caracter\u00edstica consiste el trato diferencial que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n \u00a0 quiso dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de \u00a0 la vida acad\u00e9mica a la vida laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. All\u00ed la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el caso de un hombre que solicitaba la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por haber perdido el noventa punto sesenta y cinco por \u00a0 ciento (90.65%) de su capacidad laboral cuando ten\u00eda veinticinco (25) a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de dos \u00a0 (2) j\u00f3venes mayores de veinte (20) a\u00f1os que, por \u00a0 haber sufrido accidentes de tr\u00e1nsito en diferentes circunstancias, solicitaban \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y a la igualdad, reclamando el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. La Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una joven con veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda una disminuci\u00f3n \u00a0 del (50.15%) de su capacidad laboral, producto de una enfermedad com\u00fan. La \u00a0 accionante solicitaba el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo en cuenta que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 edad de veinte (20) a\u00f1os establecida en la normativa pertinente para dicha \u00a0 pensi\u00f3n, hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional para hacerla extensiva a \u00a0 j\u00f3venes hasta los veintis\u00e9is (26) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. La Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un joven de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os de edad que ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%), y a quien el fondo de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por exigirle cincuenta (50) semanas de aportes realizados antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979). Ver \u00a0 folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de la menor, \u00a0 seg\u00fan el cual,\u00a0 naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil siete \u00a0 (2007). Ver folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En su escrito de tutela, \u00a0 el accionante afirm\u00f3 que carece de una fuente de ingresos y que a pesar de que \u00a0 su compa\u00f1era permanente realiza oficios varios y se encarga actualmente del \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico del hogar, no devenga lo suficiente para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico que se le practic\u00f3 el \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico que se le practic\u00f3 el \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Como respuesta al Auto \u00a0 proferido por la Magistrada Ponente el veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), la AFP Porvenir le inform\u00f3 a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n \u00a0 que el actor cotiz\u00f3 ciento un (101) semanas entre el diecinueve (19) de agosto \u00a0 de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once \u00a0 (2011), cuando realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte. Ver folios 22 al 32 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Esta es una interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte \u00a0 Constitucional del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder\u00a0a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] A este respecto, cabe \u00a0 precisar que la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas es trianual de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Nombre ficticio otorgado \u00a0 al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Ver \u00a0 folio 38. As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, proferido por la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida \u00a0 S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realizaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, proferido por la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida \u00a0 S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realizaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Durante el tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aport\u00f3 copia de las \u00a0 planillas de pago de seguridad social a pensiones, salud, riesgos laborales y \u00a0 caja de compensaci\u00f3n familiar desde julio de dos mil once (2011) hasta marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014). Ver folios 231 al 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Nombre ficticio dado al \u00a0 accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Este \u00a0 hecho fue puesto de presente en la Resoluci\u00f3n 1033741075 DS INV, \u00a0 proferida por AFP Protecci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014). Ver folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En el \u00a0 trascurso del proceso de tutela, el accionante aport\u00f3 los comprobantes de pago \u00a0 de seguridad social de los trabajadores dependientes del se\u00f1or Jhon Alexander \u00a0 G\u00f3mez Cadavid, dentro de los cuales se encuentra su nombre y el soporte \u00a0 espec\u00edfico de los meses de enero a octubre de dos mil trece (2013). Ver folios \u00a0 234 a 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La contabilizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse a partir de la fecha de declaratoria \u00a0 de la invalidez, m\u00e1s no desde la fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en \u00a0 la Ley 860 de 2003. Raz\u00f3n por la cual, independientemente del momento en que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera definitiva y permanente, los \u00a0 aportes realizados por \u00e9l antes de tal declaratoria se presumen de buena fe, \u00a0 toda vez que los realiz\u00f3 sin conocer cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 porcentaje iba a ser \u00a0 catalogada su invalidez. En esta medida, no se observa un \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 Sistema de Seguridad Social pues el actor busc\u00f3 que se le diera estricto \u00a0 cumplimiento a la normativa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Nombre ficticio dado al \u00a0 accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] A este respecto, cabe \u00a0 precisar que la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas es trianual de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento \u00a0 diferencial positivo \u00a0 \u00a0 El juez de tutela debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}