{"id":22425,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-045-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-045-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-15\/","title":{"rendered":"T-045-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se solicita internaci\u00f3n permanente a enfermo de esquizofrenia paranoide\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si es o no necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las personas, as\u00ed como el posible tratamiento a seguir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-Orden a EPS realizar nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica para determinar si requiere internaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.549.667 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, del 29 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Esperanza Garc\u00eda actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cafesalud EPS-S y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud -art. 48 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. No internar al ciudadano Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda quien padece esquizofrenia paranoide en un centro psiqui\u00e1trico de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a Cafesalud EPS-S internar a su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, en un centro psiqui\u00e1trico en el municipio de Ibagu\u00e9 o en uno cercano, que sea id\u00f3neo para atender la condici\u00f3n de salud que lo aqueja y en donde le presten todos los servicios de salud que requiera. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se le ordene a la EPS-S realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Jos\u00e9 Harvey, con el fin de establecer que m\u00e1s servicios necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La ciudadana Esperanza Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, quien es mayor de edad, pero padece desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os esquizofrenia paranoide, presentando cuadros de agresividad, desorientaci\u00f3n y compromiso de su comportamiento cognitivo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Debido a la enfermedad que aqueja al se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey ha sido internado en varias oportunidades en el Hospital Federico Lleras en la unidad de salud por un lapso inferior a ocho d\u00edas, d\u00e1ndole de alta sin prever las consecuencias. Es as\u00ed, que en d\u00edas pasados cuando estaba internado le dieron de alta, dej\u00e1ndolo salir a la calle sin ning\u00fan cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Inform\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, vive en una pieza, residencia que no es adecuada para cuidar a su hijo y asever\u00f3 que \u201cpor su agresividad no puede lidiar con el\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a Cafesalud internar a su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, en un centro psiqui\u00e1trico en el municipio de Ibagu\u00e9 o en uno cercano, que sea id\u00f3neo para atender la condici\u00f3n de salud que lo aqueja y en donde le presten el resto de servicios de salud que requiera. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se le ordene a la EPS-S realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Jos\u00e9 Harvey con el fin de establecer que m\u00e1s servicios necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. J6AI-1244 del 11 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 traslado a Cafesalud y a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cafesalud EPS-S4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ledys Alicia Rojas S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de Directora Departamental de Cafesalud EPS-S, inform\u00f3 que Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Cafesalud EPS-S, en calidad de beneficiario, desde el 1 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que Cafesalud le ha prestado los servicios m\u00e9dicos de acuerdo con lo contemplado en el POS al se\u00f1or Rojas S\u00e1nchez. En cuanto a la petici\u00f3n de que sea internado de manera permanente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, aclar\u00f3 que un paciente no puede estar de manera indefinida en este tipo de centros, pues quien determina su permanencia es el m\u00e9dico tratante, al ser el profesional que conoce el caso particular y dispone el plan de manejo del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que al revisar la historia cl\u00ednica del accionante se evidencia que no existe prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante que ordene que sea internado en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, es decir, que esta petici\u00f3n se aleja de la definici\u00f3n de atenci\u00f3n en salud contenida en el art\u00edculo 2 del Decreto 1011 de 2006, debido a que no se trata de la entrega de medicamentos, insumos o de la realizaci\u00f3n de procedimientos que previamente hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, requisito indispensable para que prospere la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, en el aparte 4.4.2., estableci\u00f3 que el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio pero no el \u00fanico para determinar el servicio que requiere, es as\u00ed, que en el presente caso Cafesalud no puede autorizar el servicio que solicitan al no existir orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la EPS-S consider\u00f3 que en el presente caso se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y por lo tanto, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea denegada. En caso contrario, y en el evento en que se le ordene a Cafesalud asumir alg\u00fan servicio m\u00e9dico que no est\u00e9 contemplado en el POS, se autorice el recobro ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional al considerar que Cafesalud EPS-S le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido Jos\u00e9 Harvey, adem\u00e1s no fue allegada al expediente orden m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico tratante en la que se evidencie la necesidad de internarlo de manera permanente en un centro psiqui\u00e1trico en el que le puedan tratar la Esquizofrenia Paranoide que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la EPS-S manifest\u00f3 que le ha autorizado y prestado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el actor, y la queja de la madre de Jos\u00e9 Harvey no se basa en que la entidad accionada no le haya prestado los servicios de salud prescritos, sino en que sea internado de manera permanente situaci\u00f3n para la que tampoco existe orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asegur\u00f3 que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-057 de 2012, estableci\u00f3 que en virtud del principio de solidaridad el cuidado del paciente est\u00e1 principalmente a cargo de la familia, debido a que es la manera m\u00e1s adecuada para garantizar su restablecimiento y la integraci\u00f3n a la sociedad sin necesidad de que haya un aislamiento severo, excepto si el m\u00e9dico tratante lo prescribi\u00f3, circunstancia que no se da en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto, el juez consider\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, en raz\u00f3n a que est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica y no se le ha impedido el acceso a tratamientos, medicamentos e insumos que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la actuaci\u00f3n de la accionada son salud -art. 48 C.P. y vida -art. 11 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 867 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Cafesalud EPS-S es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante en el r\u00e9gimen subsidiado y la Secretaria de Salud Departamental del Tolima es una entidad p\u00fablica encargada \u00a0de garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La accionante no manifest\u00f3 que le haya solicitado a las entidades accionadas lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la Sala considera que la condici\u00f3n de salud de Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda continua lo que implica que la pretensi\u00f3n es actual y se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente aun cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda padece de esquizofrenia paranoide, que consiste en \u201cun trastorno severo que suele comenzar en la adolescencia tard\u00eda o al comienzo de la adultez. Se caracteriza por una profunda desorganizaci\u00f3n del pensamiento, afecta al lenguaje, la percepci\u00f3n y el sentido de s\u00ed mismo. Suele incluir experiencias sic\u00f3ticos tales como escuchar voces o tener delirios. Puede alterar el funcionamiento de la persona ya sea por la p\u00e9rdida de una capacidad adquirida para ganarse la vida y\/o la suspensi\u00f3n de estudios que estaba cursando.\u201d9. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta el cual se deriva de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfCafesalud EPS-S al no internar de manera permanente al se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, en un centro psiqui\u00e1trico le vulnera el derecho a la salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la Salud en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sus inicios, manifest\u00f3 que como el derecho a la salud era de car\u00e1cter social, estaba sujeto a un desarrollo progresivo, es decir que en principio no era un derecho del cual se pudiera exigir su aplicaci\u00f3n inmediata; sin embargo, el Estado Colombiano estaba en la obligaci\u00f3n de proteger el nivel m\u00e1s alto posible de acuerdo a su capacidad institucional y a sus recursos econ\u00f3micos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo esta tesis fue reevaluada, pues el derecho a la salud fue protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pero para ello se recurr\u00eda a la teor\u00eda de la conexidad, pues se consideraba que el derecho a la salud por s\u00ed solo no pod\u00eda ser protegido a trav\u00e9s de este mecanismo, sino que era necesario demostrar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este tribunal constitucional sostuvo que el derecho a la salud, independientemente de su naturaleza de derecho econ\u00f3mico, social y cultural, ostenta la condici\u00f3n de fundamental, debido a que se relaciona de manera directa con la vida y la dignidad de las personas, lo que permite que se use la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n11. En la Sentencia T-859 de 2003, la Corte dej\u00f3 de lado el argumento de la conexidad y dijo que la salud era por s\u00ed solo un derecho fundamental: \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 lo anotado por la Sentencia C-811 de 2007, la cual dispone \u201cque la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.\u201d Posteriormente, la T-760 de 2008 concluy\u00f3 diciendo que de acuerdo a la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud, no hay duda que en este momento el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por lo tanto fundamental, lo que permite hacerlo exigible de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se acent\u00faa, cuando quien requiere de la prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas de la tercera edad, los menores de edad, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mujeres embarazadas, etc. Tambi\u00e9n gozan de una protecci\u00f3n reforzada quienes padecen enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas13. Es as\u00ed, que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 4714 de la Carta, exige que el estado adopte pol\u00edticas encaminadas a prevenir y mejorar las condiciones de vida de las personas que tienen alguna disminuci\u00f3n sensorial, f\u00edsica y mental, prest\u00e1ndoles atenci\u00f3n especializada seg\u00fan lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T\u2015548 de 2011 consider\u00f3 que \u201cla salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son componentes integrales del derecho a la salud el aspecto mental, f\u00edsico y social15 y tan solo la garant\u00eda y protecci\u00f3n de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significar\u00e1 la completa y adecuada protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia T-057 de 2012, una las esferas de protecci\u00f3n es la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fruct\u00edferamente y es capaz de hacer una contribuci\u00f3n a su comunidad.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a trav\u00e9s de la Ley 1306 de 2009 que versa sobre la \u201cProtecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d en el art\u00edculo 2 determin\u00f3 que una persona tiene una discapacidad mental \u201ccuando padece limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 11 y 12 dispone que ninguna persona que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad mental podr\u00e1 ser privada de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia17 y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le permita asumir tales gastos.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el literal k del art\u00edculo 33 de la Ley 1122 de 2007 se estableci\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional debe definir el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio donde le correspond\u00eda incluir acciones orientadas a la promoci\u00f3n de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenci\u00f3n de la violencia, el maltrato, la drogadicci\u00f3n y el suicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el Plan Decenal de Salud P\u00fablica, 2012 \u2013 2021, se dispuso que habr\u00e1 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n integral a problemas y trastornos mentales y a las diferentes formas de la violencia. Adicionalmente se defini\u00f3 dicho componente como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3.3.2.1. \u201cEn este componente se contemplan las estrategias dirigidas a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de aquellos estados temporales o permanentes identificables por el individuo y\/o por otras personas en los que las emociones, pensamientos, percepciones o comportamientos afectan o ponen en riesgo el estado de bienestar o la relaci\u00f3n consigo mismo, con la comunidad y el entorno y alteran las habilidades de las personas para identificar sus propias capacidades, afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar de forma productiva y fruct\u00edfera y contribuir a su comunidad; igualmente incluye la prevenci\u00f3n de las violencias en entornos familiares, escolares, comunitarios y laborales y la atenci\u00f3n del impacto de las diferentes formas de la violencia sobre la salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consideran de especial atenci\u00f3n aquellos estados de alto impacto, costo emocional, econ\u00f3mico y social sobre los individuos, familias y comunidades, que requieren intervenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado y la sociedad en su conjunto y los procesos articulados de servicios transectoriales, dirigidos a individuos, familias y colectivos que buscan prevenir, mitigar y superar los da\u00f1os e impactos a la integridad psicol\u00f3gica y moral, al proyecto de vida y a la vida en relaci\u00f3n, generados a los sobrevivientes, v\u00edctimas, sus familias y comunidades por las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado colombiano\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este tipo de prop\u00f3sitos, incluso ha reconocido el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la salud de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad mental, denomin\u00e1ndolo derecho a la salud mental.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se evidencia el compromiso del Estado por mejorar la salud de los colombianos al establecer disposiciones que van encaminadas a prevenir y brindarles atenci\u00f3n integral a las personas que tengan diferentes tipos de trastornos mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en innumerables oportunidades se ha enfrentado a casos donde los accionantes le solicitan al juez de tutela que se le ordene a las entidades prestadoras de salud la prestaci\u00f3n del servicio de terapias domiciliarias y de otros elementos que consideran necesarios para el tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad que padecen. La Corporaci\u00f3n al analizar este tipo de casos, ha sido reiterativa en que es necesario constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder un servicio no POS, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 cient\u00edficamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, o a\u00fan no siendo as\u00ed, la entidad no haya desvirtuado con razones cient\u00edficas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de car\u00e1cter particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto al tercer requisito establecido por este Tribunal Constitucional, que hace referencia a la existencia de una orden m\u00e9dica por parte de un profesional adscrito a la EPS, ha manifestado que a pesar que en el expediente no obre prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte ha expresado que el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, raz\u00f3n por la cual, y en aras de salvaguardar el derecho al diagn\u00f3stico, ha ordenado una valoraci\u00f3n del paciente por parte del equipo m\u00e9dico de la entidad accionada, de tal manera que \u00e9ste determine si es necesaria la prestaci\u00f3n requerida, y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deber\u00e1 prestar el servicio con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, quien es mayor de edad, pero padece desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os esquizofrenia paranoide, presentando cuadros de agresividad, desorientaci\u00f3n y compromiso de su comportamiento cognitivo. \u00a0Debido a su enfermedad ha sido internado en varias oportunidades por un lapso no superior a ocho d\u00edas, sin embargo, la accionante considera que su hijo necesita ser internado de manera permanente en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica debido al avanzado estado de la enfermedad, pero esto no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cafesalud en su respuesta inform\u00f3 que Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda est\u00e1 afiliado a dicha EPS al r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiario, desde el 1 de abril de 2008, prest\u00e1ndole todos los servicios requeridos. En cuanto a la solicitud de que sea internado de manera permanente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, aclar\u00f3 que un paciente no puede estar de manera indefinida en este tipo de centros, pues quien determina su permanencia es el m\u00e9dico tratante, al ser el profesional que conoce el caso particular y dispone el plan de manejo del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que Cafesalud EPS-S no ha incumplido con sus deberes constitucionales, pues le ha prestado todos los servicios que el actor ha requerido seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que el reclamo de la se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda no se basa en una falta de prestaci\u00f3n de los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante, sino en una solicitud personal para que su hijo sea internado de manera permanente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, situaci\u00f3n para la que no existe orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. De acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional a pesar que el derecho a la salud este en el cap\u00edtulo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es considerado como fundamental, lo cual implica que las entidades prestadoras del servicio de salud deben otorgar una adecuada atenci\u00f3n en la fase preventiva, durante el tratamiento y en la recuperaci\u00f3n. Deber que se incrementa, cuando quien requiere la prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad la cual puede ser f\u00edsica o mental, como en el presente caso, que Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda padece de esquizofrenia paranoide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. A su vez, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En igual sentido, el art\u00edculo 47 de la Carta, determina que el Estado debe adoptar pol\u00edticas encaminadas a prevenir y mejorar las condiciones de vida de las personas que tienen alguna disminuci\u00f3n sensorial, f\u00edsica y mental, prest\u00e1ndoles atenci\u00f3n especializada seg\u00fan lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la adecuada protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud, se da cuando el Estado brinda las condiciones necesarias para que las personas sean atendidas cuando presenten problemas mentales, f\u00edsicos y sociales, debido a que estos tres componentes son integrales del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. De otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado varios casos de personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, como la esquizofrenia y en donde su pretensi\u00f3n es que se le ordene a las entidades prestadoras de salud que internen a los pacientes de manera permanente. Al resolver este tipo de casos la Corte ha acudido a diferentes \u00f3rdenes entre las cuales encontramos: (i) el internamiento u hospitalizaci\u00f3n permanente en centro de salud especializado del paciente con limitaciones de su salud mental; (ii) la internaci\u00f3n transitoria del paciente en centro de cuidados intermedios; (iii) el tratamiento domiciliario o ambulatorio del paciente a cargo de su n\u00facleo familiar y con la asistencia de las Entidades Prestadoras del Servicio de salud y del Estado; (iv) la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que permita determinar el tratamiento id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente y (v) el suministro de informaci\u00f3n detallada al paciente y a sus parientes sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de orden, es decir, el internamiento u hospitalizaci\u00f3n permanente en un centro de salud mental, se dio en la Sentencia T-398 de 2000, donde este Tribunal conoci\u00f3 el caso de un paciente calificado con un grado de invalidez del 100% quien padec\u00eda de &#8220;esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica&#8221; a quien Cajanal decidi\u00f3 dar de alta, poniendo fin a la atenci\u00f3n intrahospitalaria que le ven\u00eda prestando de manera permanente durante varios a\u00f1os y sin tener en cuenta los distintos conceptos m\u00e9dicos que recomendaban la internaci\u00f3n del paciente. En este caso la Corte aval\u00f3 la continuidad de tratamientos siqui\u00e1tricos de acuerdo con lo establecido en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de orden -internaci\u00f3n transitoria en centro de cuidados intermedios- fue adoptado en la Sentencia T-1093 de 2008, analiz\u00f3 el caso de una mujer de 61 a\u00f1os que padec\u00eda \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d y para quien su sobrina solicitaba una internaci\u00f3n en hogar especializado en raz\u00f3n a su limitada capacidad econ\u00f3mica para continuar sufragando los gastos. En esta ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 la internaci\u00f3n de la paciente en un centro de cuidados intermedios, y lo hizo con el fin de que all\u00ed se realizaran todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos necesarios para establecer con precisi\u00f3n cual era el estado de salud mental de la paciente que les permitiera a los galenos determinar si deb\u00eda decretarse o no la internaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tercer tipo de orden, en las Providencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002, donde en ambos casos los tutelantes padec\u00edan de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, este Tribunal no permiti\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de los pacientes, pues sus cuadros cl\u00ednicos recomendaban un tratamiento ambulatorio bajo el cuidado de sus parientes. Adem\u00e1s, la Corte record\u00f3 que la familia es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto tipo, consiste en ordenar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar el tratamiento id\u00f3neo, esta fue una conclusi\u00f3n a la que llego la Corte en la Sentencia T-507 de 2007, donde analiz\u00f3 el caso de una madre soltera que padec\u00eda \u2018depresi\u00f3n bipolar afectiva\u2019 y no contaba con alg\u00fan familiar que pudiera cuidar de ella permanentemente, esta Corte orden\u00f3 a la E.P.S someter a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la paciente y dependiendo del concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, orden\u00f3 suministrar todos los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes que requiriera \u00e9sta para tratar su enfermedad, incluyendo el servicio de hospitalizaci\u00f3n si as\u00ed lo se\u00f1alaba el mismo.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-398 de 2004 al analizar el caso de una madre que solicit\u00f3 la internaci\u00f3n de su hijo en un centro especializado, debido a que, padec\u00eda retardo mental moderado y trastorno afectivo bipolar mixto, la Corte opt\u00f3 por ordenarle a las entidades accionadas que suministren la entrega de informaci\u00f3n detallada sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que \u00e9sta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que la Corte en cada caso ha estudiado las circunstancias espec\u00edficas de las personas que solicitan la reclusi\u00f3n en un centro psiqui\u00e1trico y acorde con las mismas adopta la decisi\u00f3n que a su juicio es la m\u00e1s adecuada para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Es as\u00ed que en el presente caso, tal y como la manifest\u00f3 la se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda en los hechos de la demanda de tutela23 y aceptado por Cafesalud EPS en su contestaci\u00f3n24 se evidencia que el se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda est\u00e1 afiliado a dicha entidad y que padece de esquizofrenia paranoide, lo que ha llevado a que en varias oportunidades haya sido internado en centros psiqui\u00e1tricos. A su vez, la Sala pudo corroborar lo anterior en la historia cl\u00ednica del actor25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, y a que est\u00e1 demostrado que el actor padece de esquizofrenia la Sala no encuentra que Cafesalud EPS haya incumplido sus deberes constitucionales, pues en la historia cl\u00ednica aportada no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica indicando que Jos\u00e9 Harvey deba ser internado de manera permanente en un centro de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica, lo que no permite afirmar que haya una vulneraci\u00f3n por parte de dicha entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la se\u00f1ora Esperanza, quien es la madre de Jos\u00e9 Harvey, manifest\u00f3 que presenta cuadros de desorientaci\u00f3n, compromiso de su comportamiento cognitivo y de agresi\u00f3n siendo esta \u00faltima una situaci\u00f3n con la que no puede lidiar. Lo anterior, ha llevado a que en varias oportunidades sea internado por un lapso de 8 d\u00edas en centros de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica, sin embargo, considera que dicho tratamiento no es suficiente por lo que solicit\u00f3 que lo internen de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que es una persona de escasos recursos, que no cuenta con una vivienda adecuada para brindarle a su hijo el bienestar que requiere, pues vive en una pieza, a su vez, Cafesalud indic\u00f3 que Jos\u00e9 Harvey se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no tiene claridad sobre el estado cl\u00ednico y la evoluci\u00f3n de la enfermedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, pues en el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia orden del m\u00e9dico tratante que indique que el accionante deba ser internado de manera permanente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, sin embargo, la Sala considera que existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que en el presente caso la Sala adoptar\u00e1 como remedio jur\u00eddico y ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico el cual deber\u00e1 ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente, el cual podr\u00e1 conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiqui\u00e1trico. En cualquier caso, los galenos deber\u00e1n suministrarle a la familia y al paciente informaci\u00f3n detallada sobre (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, quien es mayor de edad, padece desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os esquizofrenia paranoide, presentando cuadros de agresividad, desorientaci\u00f3n y compromiso de su comportamiento cognitivo. \u00a0Debido a su enfermedad ha sido internado en varias oportunidades por un lapso no superior a ocho d\u00edas, sin embargo, la accionante considera que su hijo necesita ser internado de manera permanente en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, petici\u00f3n que no ha sido acogida por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cafesalud en su respuesta inform\u00f3 que Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda est\u00e1 afiliado a dicha EPS r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiario, desde el 1 de abril de 2008, prest\u00e1ndole todos los servicios requeridos. En cuanto a la solicitud de que sea internado de manera permanente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, aclar\u00f3 que un paciente no puede estar de manera indefinida en este tipo de centros, pues quien determina su permanencia es el m\u00e9dico tratante, al ser el profesional que conoce el caso particular y dispone el plan de manejo del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. \u00a0Del acervo probatorio no se evidencia orden del m\u00e9dico tratante que indique que el accionante deba ser internado de manera permanente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica. Adicionalmente, la Sala no cuenta con los elementos de juicio indicados para acceder a la pretensi\u00f3n de la madre Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, por lo tanto, le ordenara a Cafesalud EPS-S realizar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico el cual deber\u00e1 ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento id\u00f3neo para tratar la patolog\u00eda del paciente, el cual podr\u00e1 conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiqui\u00e1trico. \u00a0En cualquier caso, los galenos deber\u00e1n suministrarle a la familia y al paciente informaci\u00f3n detallada sobre (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) Acorde con el art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene el deber de brindarle una especial protecci\u00f3n a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. (ii) Cuando no hay orden del m\u00e9dico tratante pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, y el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n del paciente por parte del equipo m\u00e9dico de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le realice un diagn\u00f3stico m\u00e9dico al se\u00f1or Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda, el cual deber\u00e1 ser realizado por tres especialistas con el fin de determinar el tratamiento id\u00f3neo para tratar la esquizofrenia paranoide que padece, el cual podr\u00e1 conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores al diagn\u00f3stico realizado por los especialistas preste el tratamiento determinado por los expertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a Cafesalud EPS-S que con posterioridad al diagn\u00f3stico le suministre a la familia de Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda y a \u00e9l informaci\u00f3n detallada sobre (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de abril de 2014, por la se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda contra Cafesalud y la Secretar\u00eda de Salud Departamental. (Folios 14 al 16 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folio 14 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folio 15 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta de Cafesalud EPS-S. (Folio 28 y 29 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de \u00fanica instancia. (Folios 32 al 50 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>6 En Auto del 20 de octubre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 10 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.549.667 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 http:\/\/www.acpef.com\/que-es-la-esquizofrenia\/. Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido ver las sentencias T-946 de 2007, SU-111 de 1997, SU-225 de 1998, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derecho Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13 La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-1081 de 2001, T-441 de 2004, T-935 de 2005, T-527 de 2006 y T-073 de 2008, T-391 de 2009, T-359 de 2010, T-053 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO \u00a0 47. \u00a0El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cInforme sobre la Salud en el Mundo 2001. Salud Mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas.\u201d Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19http:\/\/www.minsalud.gov.co\/Documentos%20y%20Publicaciones\/Plan%20Decenal%20%20Documento%20en%20consulta%20para%20aprobaci%C3%B3n.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-1204 de 2000, T-648 y T-1007 de 2007, T-139 y T-144 y T-517, T-760 y T-818 de 2008, T-922 de 2009, \u00a0T-189 de 2010, T-437 de 2010, T- 053 de 2011, T- 212 de 2011 y T-233 de 2011 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver tambi\u00e9n las sentencias T\u2015458 de 2009 y T\u2015398 de 2004 donde este Tribunal tampoco ordena la internaci\u00f3n, sino que determina que la paciente debe ser valorada m\u00e9dicamente para que se defina el tratamiento que se le debe suministrar de manera integral, bien sea intrahospitalario o domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folio 14 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta a la demanda de tutela por parte de Cafesalud EPS-S. (Folio 28 al 29 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia de la historia Cl\u00ednica. (Folio 4 al 9 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Febrero 11) \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}