{"id":22427,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-047-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-047-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-15\/","title":{"rendered":"T-047-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Febrero 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 74 a\u00f1os, reiteraci\u00f3n sentencia T-844\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os. As\u00ed, el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.520.035 y T-4.546.982 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-4.520.035 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, del 26 de mayo de 2014, que confirm\u00f3 la providencia del 22 de abril de 2014 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. T-4.546.982 Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, del 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: T-4.520.035 Delma Escobar de Montoya. T-4.546.982 \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.520.035 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. T-4.546.982 El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Derechos fundamentales invocados. En ambos casos solicitan la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0seguridad social -art. 48 C.P.- y al m\u00ednimo vital; de manera particular \u00a0en el expediente T-4.546.982 vida -art. 11 C.P. y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. T-4.520.035 y T-4.546.982 ordenar a las entidades accionadas reconocer, liquidar y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.520.035. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La ciudadana Delma Escobar de Montoya, inform\u00f3 que en noviembre de 2009 inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante el ISS solicitando el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El ISS al dar respuesta emiti\u00f3 dos resoluciones contradictorias, por un lado, la Resoluci\u00f3n 1231 de 20112, mediante la cual le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de $1.144.194, debido a que, ten\u00eda 198 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $550.358, por el otro lado, est\u00e1 la Resoluci\u00f3n 1798 de 2011, a trav\u00e9s de la cual le comunicaron que dicha indemnizaci\u00f3n estaba prescrita, pues la misma le fue reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 002742 del 27 de mayo de 2005, es decir que contaba con un lapso de un a\u00f1o para reclamarla, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, debido a lo anterior, dej\u00f3 sin efectos y revoc\u00f3 la pasada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 13 de julio de 2011, la tutelante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada solicitando que le permitieran continuar realizando aportes al sistema, sin embargo no obtuvo respuesta, debido a lo anterior, sigui\u00f3 cotizando hasta completar 47 semanas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente, elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante Colpensiones quien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 209625 del 20 de agosto de 2013, le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez inform\u00e1ndole que solo tiene 245 semanas y por lo tanto no cumple con el n\u00famero de semanas requeridas para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 10 de septiembre de 2013, la se\u00f1ora Delma Escobar interpuso recurso de reposici\u00f3n aclarando que lo que est\u00e1 solicitando es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no la pensi\u00f3n de vejez3. Es as\u00ed, que nuevamente pide que se le reconozca, liquide y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tanto de las cotizaciones realizadas con anterioridad a la Resoluci\u00f3n 1798 de 2011 como de las que hizo con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto de manera negativa por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n GNR 93830 del 17 de marzo de 2014, reiterando el argumento de la prescripci\u00f3n, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, la mesada pensional prescribe en 4 a\u00f1os y para el cobro de las dem\u00e1s prestaciones ya reconocidas hay un plazo de 1 a\u00f1o para reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, inform\u00f3 que tiene 67 a\u00f1os, que sufri\u00f3 un derrame en la m\u00e1cula del ojo y en consecuencia fue necesario practicarle una \u201cvitrectom\u00eda\u201d lo que implic\u00f3 una disminuci\u00f3n de su visi\u00f3n y el cubrimiento de gastos adicionales. A su vez, manifest\u00f3 que no cuenta con servicio de salud pues no re\u00fane todos los requisitos para ser parte del r\u00e9gimen subsidiado y tampoco cuenta con los recursos econ\u00f3micos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Debido a lo anterior, se vio en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela buscando que el juez constitucional le ordenen a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, del 22 de abril de 20145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados al considerar que de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela se evidencia las diferentes actuaciones administrativas que se surtieron con el fin de obtener la prestaci\u00f3n que ahora persigue, sin embargo, la tutelante no explic\u00f3 las razones por las cuales no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar lo pretendido por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que no se evidencia la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien la se\u00f1ora Delma Escobar relata que tiene 67 a\u00f1os, un estado de salud complejo y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, el juez no puede obviar que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de mayo de 2011 y la tutela fue interpuesta hasta el 2014, lo que deja ver una falta de diligencia por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delma Escobar Montoya consider\u00f3 que el fallo de instancia \u00a0no tuvo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que se deben tener por ciertos los hechos que no fueron controvertidos, situaci\u00f3n que en este caso no se dio, pues Colpensiones no manifest\u00f3 nada que contradijera lo expuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que el juez debe practicar pruebas tendientes a demostrar que no existe un perjuicio irremediable. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, del 26 de mayo de 20147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el ad-quo y agreg\u00f3 que la actora no manifest\u00f3 que la tutela fuera interpuesta como mecanismo transitorio, por el contrario se limit\u00f3 a manifestar que es una persona de la tercera edad y que de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva podr\u00eda mejorar sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no se evidencia que la tutelante se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera una medida urgente e impostergable, por el contrario la se\u00f1ora Delma Escobar puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la tutela no fue instituida para declarar derechos a favor de los ciudadanos sino para proteger los que ya est\u00e1n en ellos radicados. Consider\u00f3 que la tutela no es procedente en el presente caso en raz\u00f3n a que no se trata de una persona de la tercera edad al tener 67 a\u00f1os, \u00a0pues no est\u00e1 cercana al \u00edndice de esperanza de vida al nacer de las mujeres colombianas, circunstancia que es relevante para determinar la procedibilidad de la tutela y para que no se desconozca la competencia del juez natural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dijo que si bien el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es imprescriptible, una vez este ha sido reconocido por la entidad de seguridad social opera la prescripci\u00f3n de acuerdo con la ley laboral y la jurisprudencia \u2013Sentencia T-972 de 2006-, situaci\u00f3n que ya ocurri\u00f3 en el presente caso, pues la indemnizaci\u00f3n le fue reconocida a la demandante el 27 de mayo de 2005 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2742.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal no comparti\u00f3 el argumento expuesto en la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se aplic\u00f3 en debida forma el art\u00edculo 20 del Decreto 2591, ya que la posici\u00f3n de la actora implicaba tener por cierto el hecho de que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mejorar\u00eda las condiciones de vida de la misma al poder cubrir los gastos de una intervenci\u00f3n ocular, cuando en este aspecto puntualmente se nota una evidente contradicci\u00f3n, pues en la tutela asegur\u00f3 que ya se hab\u00eda sometido a dicha operaci\u00f3n y en el recurso se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse el procedimiento quir\u00fargico. En todo caso, se haya hecho la cirug\u00eda o \u00e9ste pr\u00f3xima a realizarse, no se puede asegurar que la prestaci\u00f3n reclamada le va a mejorar sus condiciones de vida, pues con ese dinero lo que pretende es asumir gastos adicionales derivados de la cirug\u00eda ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.546.9828. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ciudadano \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi inform\u00f3 que trabaj\u00f3 como personero del municipio de Armenia desde el 30 de enero de 1987 hasta el 20 de diciembre de 1988, lapso durante el cual realiz\u00f3 los aportes de pensiones a la Caja de previsi\u00f3n Social de dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asever\u00f3 que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Con dicha decisi\u00f3n considera el actor que se le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al m\u00ednimo vital, debido a que, tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os, no tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez, carece de recursos econ\u00f3micos y padece diabetes mellitus tipo II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Inform\u00f3 que la Caja de previsi\u00f3n Social de dicho municipio fue liquidada en el a\u00f1o 1990 pero los aportes realizados durante el periodo laborado fueron enviados a las arcas del municipio, quien ahora pretende desconocer y apropiarse del dinero que le pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegur\u00f3, que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha manifestado que no importa que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, debido a que, todas las semanas deben ser tenidas en cuenta para efector de fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho por haber trabajado como funcionario de la personer\u00eda del municipio de Armenia durante un lapso de 23 meses, sin ser sometido a acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa debido al tiempo que duran estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alcald\u00eda Municipal de Armenia10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del municipio de Armenia manifest\u00f3 que es verdad que el actor a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual le fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0933 del 17 de septiembre de 2013, debido a que, los aportes efectuados a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal se realizaron en vigencia del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, el cual no contemplaba la posibilidad de devoluci\u00f3n de aportes. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la Ley 100 de 1993 empez\u00f3 a ser aplicable para las entidades territoriales hasta el 30 de junio de 1995, lo que implica que no hay norma que le permita al municipio darle aplicaci\u00f3n a la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al m\u00ednimo vital del accionante, afirm\u00f3 que es un profesional del derecho, que no puede depender exclusivamente del reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva que corresponde a un a\u00f1o y diez meses de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo ideal para ventilar asuntos de car\u00e1cter laboral, pues en el presente caso el actor debe interponer demanda administrativa, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda \u00a0no expuso argumentos que permitan declarar procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, del 15 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la negativa por parte de la administraci\u00f3n de concederle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es en s\u00ed misma una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que el asunto objeto de controversia no es de car\u00e1cter constitucional, toda vez que existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa, los cuales son efectivos para satisfacer las pretensiones del actor. A su juicio, no hay raz\u00f3n constitucional que permita usar la acci\u00f3n de tutela para reemplazar la v\u00eda ordinaria, pues de lo contrario implicar\u00eda abolir los mecanismos ordinarios y tramitar todas las controversias de car\u00e1cter legal a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, asever\u00f3 que tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes, pues la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama el actor no est\u00e1 encaminada a garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues se trata de una prestaci\u00f3n que no es de car\u00e1cter vitalicio sino que se constituye en la devoluci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social que hizo durante un poco m\u00e1s de un a\u00f1o laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En ambos casos, \u00a0los accionantes consideran que las entidades accionadas les vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social -art. 48 C.P, \u00a0de manera particular en el expediente T-4.520.035 el derecho a la vida en condiciones \u00a0de dignidad -art. 11 C.P., y en el expediente T-4.546.982 el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. En el expediente T-4.520.035, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Delma Escobar Montoya y en el T-4.546.982 por el ciudadano \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 8612 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. T-4.520.035 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.546.982 El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia, es una autoridad p\u00fablica del orden territorial con la cual el demandante sostuvo una relaci\u00f3n laboral y, en principio, susceptible de demanda de tutela. No obstante, encuentra la Sala que la accionada no est\u00e1 legitimada legalmente para resolver las pretensiones planteadas, por cuanto le corresponde a las administradoras de pensiones realizar esta labor y, tal y como \u00a0fue manifestado por el actor en los hechos de la demanda y como obra a folio 6 del cuaderno principal, se indica que durante la relaci\u00f3n laboral el accionante fue afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Armenia la cual fue liquidada en el a\u00f1o 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la administradora de pensiones elegida por el afiliado hacer los cobros a favor de sus afiliados, tal y como lo indica el literal d) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 al disponer sobre el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no reposa prueba en el expediente, ni manifiesta el actor que haya solicitado a su administradora de pensiones la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o el recobro de los aportes efectuados a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Armenia \u2013liquidada en 1990-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. T-4.520.035 la Resoluci\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela es la GNR 93830 del 17 de marzo de 2014, la acci\u00f3n de tutela la interpuso el 2 de abril de 201413, es decir, que transcurri\u00f3 menos de un mes desde la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.546.982 la Resoluci\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela es la No. 0933 del 17 de septiembre de 2013, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de mayo de 201414, es decir, que transcurrieron aproximadamente 7 meses desde que fue emitido el acto administrativo hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa directo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando: \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de saber si las acciones de tutela objeto de estudio son procedentes, la Sala comenzar\u00e1 analizando si los ciudadanos Delma Escobar Montoya y \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi pueden ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, lo que determinar\u00e1 si el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza, para concluir si se deben o no acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Tercera edad. Reiteraci\u00f3n Sentencia T-844 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisi\u00f3n, con el fin de establecer desde que edad dicha protecci\u00f3n inicia y por ende la flexibilizaci\u00f3n del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer escenario, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 a\u00f1os. De esta forma, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 a\u00f1os), \u201cy ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho\u201d. Criterio retomado en la Sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia la tercera edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-076 de 1996, \u00a0estableci\u00f3 que \u201cdonde se encuentran hombres y mujeres con 70 a\u00f1os o m\u00e1s, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores\u201d. No obstante, manifest\u00f3 que la edad previamente definida, ser\u00eda aplicable \u00fanicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspond\u00eda al legislador determinar cuando inicia la tercera edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determin\u00f3 \u201cque para todos los efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escenario, este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoci\u00f3 que \u201cla edad considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse (\u2026)\u201d.De aqu\u00ed, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, retom\u00f3 el criterio establecido en la decisi\u00f3n T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia la tercera edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer escenario corresponde al criterio consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a trav\u00e9s de la cual se busc\u00f3 establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia\u201d. Vale mencionar que la consagraci\u00f3n del presente criterio objetivo, fue concebido a modo de presunci\u00f3n, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto escenario fue introducido por la Sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad16, la edad en la que esta etapa inicia ser\u00e1n los 60 a\u00f1os, sin perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el art\u00edculo pueda considerarse de la tercera edad una persona de 55 a\u00f1os17. Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tal como fue presentado en la Sentencia T-138 de 2010, la definici\u00f3n establecida por la Ley 1276 de 2009 no podr\u00eda ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida \u00fanicamente para efectos de dicha ley18; (ii) trasladar su interpretaci\u00f3n al \u00e1mbito pensional, podr\u00eda aumentar el alcance deseado por el legislador; (iii) llegar\u00eda al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es de 57 a\u00f1os para mujeres y 62 a\u00f1os para hombres; (iv) adem\u00e1s de contrariar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os19. As\u00ed, el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n apremiante que torne inid\u00f3neo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acci\u00f3n de tutela de igual forma ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso de la se\u00f1ora Delma Escobar de Montoya -expediente T-4.520.035-, interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin acudir a la v\u00eda judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que en este escenario es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante manifest\u00f3 como circunstancia especial que tiene 67 a\u00f1os, de acuerdo con lo expuesto anteriormente no es considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que en principio no implica que la tutela sea declarada procedente, pues es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es as\u00ed que, en los hechos de la demanda de tutela manifest\u00f3 que sufri\u00f3 un derrame en la m\u00e1cula del ojo y en consecuencia fue necesario practicarle una cirug\u00eda lo que implic\u00f3 una disminuci\u00f3n de su visi\u00f3n y el cubrimiento de gastos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se observa que para el 18 de marzo de 201320, fecha en la que estuvo en control ya se hab\u00eda realizado la cirug\u00eda de v\u00edtreo, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta un a\u00f1o despu\u00e9s, es decir, que los gastos en los que tuvo que incurrir debido al procedimiento quir\u00fargico que le fue practicado ya fueron superados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se evidencia que a la se\u00f1ora Escobar de Montoya mediante la Resoluci\u00f3n 002472 del 27 de mayo de 2005 le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin embargo ella continu\u00f3 cotizando, es decir que el problema jur\u00eddico en este caso ser\u00eda resolver si ya prescribi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue reconocida en el 2005 o si por el contrario dicho t\u00e9rmino fue suspendido con los aportes que realiz\u00f3 con posterioridad al reconocimiento y por ende si se le deben tener en cuenta. La sala considera que este es un asunto que deber ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Delma Escobar de Montoya inform\u00f3 que en este momento no cuenta con servicio de salud, debido a que, no tiene los recursos econ\u00f3micos para realizar los aportes al r\u00e9gimen contributivo y porque tampoco cumple con las condiciones para acceder al r\u00e9gimen subsidiado. Considera la Sala que este asunto no es el objeto de la tutela, pues su pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se le ordene a la entidad accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no que se le garantice el derecho a la salud, es decir, lo que persigue la actora es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pretensi\u00f3n \u00a0para la cual no fue creada esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Delma Escobar de Montoya, porque (i) est\u00e1 por debajo de la expectativa de vida de los colombianos; (ii) el asunto a resolver es de car\u00e1cter legal y propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (iii) porque la situaci\u00f3n de salud que alega ya fue superada y finalmente, (iv) lo que pretende es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Todas estas circunstancias le permiten inferir a la Sala que la demanda ordinaria laboral es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso del ciudadano \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi -expediente T-4.546.982- \u00a0se evidencia que tiene 71 a\u00f1os21, que trabaj\u00f3 como personero del municipio de Armenia desde el 30 de enero de 1987 hasta el 20 de diciembre de 1988, lapso durante el cual realiz\u00f3 los aportes de pensiones a la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicho municipio, la cual fue liquidada en el a\u00f1o 1990. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos y padece diabetes mellitus tipo II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala evidencia que el actor no cumple con la expectativa de vida de los colombianos que es de 74 a\u00f1os, en segundo lugar, la Sala considera que el se\u00f1or Escrucer\u00eda Manzi cuenta con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, consistente en acudir al proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00a0al cual pudo acudir desde que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, sin embargo no manifest\u00f3 ninguna circunstancia que se lo hubiera impedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor inform\u00f3 que padece de diabetes mellitus tipo II, sin embargo, no demostr\u00f3 que estuviera en una fase de la enfermedad que amerite de manera inmediata la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sumado a que como se manifest\u00f3 en el numeral 2.3 de esta providencia no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi es improcedente debido a que (i) aun no cumple con la edad correspondiente a la expectativa de vida de los colombianos; (ii) la acci\u00f3n de tutela no sirve para subsanar o remediar la inactividad del tutelante para reclamar el derecho; (iii) el estado de salud que aduce el actor no evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional como lo son la subsidiariedad y la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. T-4.520.035. La se\u00f1ora Delma Escobar de Montoya de 67 a\u00f1os-, solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 002472 del 27 de mayo de 2005, sin embargo, la actora no la reclam\u00f3 y continu\u00f3 cotizando. Posteriormente, pidi\u00f3 nuevamente el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n ante Colpensiones quien \u00a0neg\u00f3 la solicitud informando que la misma ya hab\u00eda sido reconocida pero al no ser reclamada prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.546.982. El ciudadano \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi de 71 a\u00f1os-, trabaj\u00f3 como personero del municipio de Armenia desde el 30 de enero de 1987 hasta el 20 de diciembre de 1988, lapso durante el cual realiz\u00f3 los aportes de pensiones a la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicho municipio, entidad que fue liquidada en el a\u00f1o 1990. Le solicit\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asegurando que esta entidad recibi\u00f3 los aportes realizados a la Caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo le neg\u00f3 el reconocimiento argumentando que el actor cotiz\u00f3 con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y para ese momento no se consagr\u00f3 ning\u00fan mecanismo de devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. T-4.520.035 la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Delma Escobar de Montoya, porque (i) est\u00e1 por debajo de la expectativa de vida de los colombianos; (ii) el asunto a resolver es de car\u00e1cter legal y propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (iii) la situaci\u00f3n de salud que alega ya fue superada y finalmente, (iv) lo que pretende es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Todas estas circunstancias le permiten inferir a la Sala que la demanda ordinaria laboral es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.546.982 la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi es improcedente debido a que: (i) no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (ii) aun no cumple con la edad correspondiente a la expectativa de vida de los colombianos; (iii) la acci\u00f3n de tutela no sirve para subsanar o remediar la inactividad del tutelante para reclamar el derecho, en tanto que desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os es exigible y no ha sido solicitado a las entidades de seguridad social competentes o reclamado por v\u00eda judicial; y (iv) porque el estado de salud que aduce el actor no evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dirige la demanda en contra de una persona diferente a la obligada a responder por la pretensi\u00f3n -T-4.546.982-; (ii) cuando existiendo un medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, no es empleado por el tutelante -T-4.520.035 y T-4.546.982-; y (iii) en virtud del car\u00e1cter excepcional y residual de esta acci\u00f3n constitucional, se imposibilita su ejercicio injustificado como un instrumento de desplazamiento de los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 22 de abril de 2014 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, declarar improcedente la tutela \u00a0interpuesta por la ciudadana Delma Escobar de Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia del 15 de mayo de 2014, del Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el ciudadano \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-047\/15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia de tutela por cuanto medios ordinarios son ineficaces, teniendo en cuenta que los accionantes son mayores de 65 a\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T-4.520.035 y T-4.546.982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Delma Escobar de Montoya y Alvaro Nel Escrucer\u00eda \u00a0Manzi contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Fondo de Territorial de Pensiones del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda De Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado discrepo de la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Revisi\u00f3n, en lo que concierne a declarar improcedente el amparo solicitado en los expedientes de la referencia. A mi juicio, en relaci\u00f3n con la eficacia de los mecanismos de defensa con que cuentan los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela, debe ser examinado teniendo en cuenta no solo el objeto del proceso judicial sino el resultado previsible respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Dichos elementos en conjunto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el medio judicial es conducente para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados.22 En efecto, frente al tema de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre se decanta por que el derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solo est\u00e1 prevista para las pensiones financiadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los acuerdos internos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993. De igual manera, considera que es susceptible de aplicar la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,23 raz\u00f3n por la cual acudir al mecanismo ordinario resulta inane para los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en estos casos, al margen de que se aduzca un perjuicio irremediable, subsisten dudas torno a la eficacia del medio judicial con que se cuenta, lo que en este caso justificar\u00eda la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que los accionantes cuentan con m\u00e1s de 65 a\u00f1os24, pues resulta indiscutible que el tiempo que tarda en surtirse el tr\u00e1mite ordinario respectivo pone en riesgo el disfrute efectivo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-4.520.035 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de abril de 2014, por la se\u00f1ora Delma Escobar de Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Folios 3 al 10 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-4.546.982 Acci\u00f3n de tutela presentada el 5 de mayo de 2014, por el se\u00f1or \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia. (Folios 8 al 10 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 1231 de 2011. (Folio 12 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 4 del cuaderno No. 1). Recurso de reposici\u00f3n. Folio 24 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Oficio No. 716 del 2 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales le corri\u00f3 traslado a la Administradora de Pensiones Colpensiones para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de primera instancia. (Folios 35 al 39 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>6 Impugnaci\u00f3n. (Folios 43 al 45 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de segunda instancia. (Folios 4 al 14 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda de tutela presentada el 5 de mayo de 2014. (Folios 8 a 10 del cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante Auto del 6 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno civil Municipal Oral de Armenia Quind\u00edo le corri\u00f3 traslado a la Alcald\u00eda de Armenia para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Armenia. (Folio 18 al 26 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>11 En Auto del 6 de octubre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 10 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.520.035 y procedi\u00f3 a su reparto. Posteriormente, la misma sala de selecci\u00f3n mediante auto del 20 de octubre de 2014 dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.546.982 y lo acumulo al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada el 2 de abril de 2014 (Folio 3 al 10 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada el 5 de mayo de 2014 (Folio 8 al 10 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2O13, T-180 de 2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1276 de 2009, enunciado art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 www.dane.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>20 Procedimientos m\u00e9dicos. Post-op Oft General Consulta del 18 de marzo de 2013. (Folio 27 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>21 Certificado de informaci\u00f3n laboral de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones. Se evidencia que el se\u00f1or \u00c1lvaro Nel Escrucer\u00eda Manzi, naci\u00f3 \u00a0el 16 de junio de 1943. (Folio 6 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>22T-764 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicados 29232 de 14\/08\/2012, Rad 26330 de 15\/05\/2006, \u00a0<\/p>\n<p>24 La edad de 65 a\u00f1os establece una presunci\u00f3n de que la persona pierde su capacidad de laborar. Esta edad no solo est\u00e1 consagrada por la ley administrativa laboral como el momento en que debe ocurrir el retiro forzoso, sino que adem\u00e1s es el l\u00edmite de protecci\u00f3n que establece el r\u00e9gimen subsidiado de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Febrero 11)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}