{"id":22428,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-051-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-051-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-15\/","title":{"rendered":"T-051-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-051\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la modalidad del agente oficioso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido \u00a0 ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda \u00a0 agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) \u00a0 que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de agente oficioso; y (ii) que \u00a0 de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado \u00a0 no se encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS \u00a0 QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos eventos en los cuales se presentan \u00a0 acciones de tutela en representaci\u00f3n de sujetos que han sido reclutados para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha distinguido \u00a0 dos eventos en estos casos: (i) por un lado, cuando la vinculaci\u00f3n al servicio \u00a0 militar obligatorio implica una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales del que est\u00e1 por nacer, o nacidos menores de edad; y (ii) por \u00a0 otro, cuando los padres de familia solicitan la desincorporaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 por encontrarse incursos en alguna de las causales de exenci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Legitimidad del padre o madre del hijo que presta el \u00a0 servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que en un principio la \u00a0 jurisprudencia constitucional concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar como \u00a0 una obligaci\u00f3n social que no representaba per se una circunstancia que \u00a0 imposibilitara a la persona el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados \u00a0 a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo \u00a0 constitucional en representaci\u00f3n de sus parientes y con ello lograr, entre \u00a0 otras, la exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio siempre y \u00a0 cuando cumplan con alguno de los requisitos de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS \u00a0 EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le otorg\u00f3 facultades el Legislador para reglamentar entre quienes \u00a0 deber\u00edan prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes deb\u00edan ser \u00a0 excluidos del mismo por encontrarse en condiciones particulares. De esta manera, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1993 \u2013 Por la cual se reglamenta el Servicio \u00a0 de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u2013 el Legislador determin\u00f3 los art\u00edculos 27 y 28 \u00a0 unas causales que permiten identificar a quienes se hallan excluidos de la \u00a0 prestaci\u00f3n obligatoria de este servicio. Igualmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que aparte de dichas causales, el ciudadano \u00a0 colombiano v\u00edctima del desplazamiento forzado tambi\u00e9n se encuentra excluido de \u00a0 la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar, toda vez que no se le puede \u00a0 agravar su situaci\u00f3n al someterlo nuevamente volver al escenario en el cual ha \u00a0 sido perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como consecuencia del \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado constituye una de \u00a0 las casuales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, toda vez que con ello \u00a0 se le impone a los afectados el retorno al escenario por el cual recibieron esa \u00a0 condici\u00f3n. De esta forma, deber\u00e1 el juez constitucional evaluar cada caso \u00a0 planteado y determinar si se re\u00fanen las condiciones para identificar si el \u00a0 peticionario hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada y puede ser excluido del \u00a0 servicio, para con ello tener derecho a\u00a0 recibir la libreta conforme a su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de \u00a0 libreta militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.476.039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Olivia Cedano Oliveros, \u00a0 como agente oficiosa de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Igualdad, \u00a0 libertad, vida digna y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por agentes oficiosos a favor de familiares reclutados para el \u00a0 servicio militar; (ii) jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del agenciado por haber sido reclutado para prestar el servicio \u00a0 militar pese a encontrarse en una supuesta causal de exenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside\u2013, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el d\u00eda siete (07) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala \u00a0 Laboral-, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Olivia Sedano Oliveros en representaci\u00f3n de su hijo Robinson \u00a0 Quimbaya Sedano, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 La accionante manifiesta que se encuentra casada con el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Quimbaya Rubio, con quien tiene como \u00fanico hijo a Robinson Quimbaya Sedano. Agrega que son \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado del Municipio de Rovira, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Menciona que el d\u00eda 12 de Septiembre de 2013, su hijo fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito \u00a0 38 \u2013 Batall\u00f3n Rook con el fin \u00a0 de ser reclutado para la prestaci\u00f3n del Servicio Militar obligatorio, proceso \u00a0 dentro del cual no se tuvo en cuenta que ellos son desplazados por la violencia \u00a0 del Municipio de Rovira, Tolima, y que adem\u00e1s su hijo es el \u00fanico var\u00f3n del \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 \u00a0 de abril de 2014, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, libertad y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos que soportan la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria expone las siguientes \u00a0 razones jur\u00eddicas que sustentan la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Indica que se encuentra legitimada como agente oficioso \u00a0 para interponer esta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, ya que la \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha distinguido dos eventos en que se pueden \u00a0 presentar estas solicitudes a nombre de otras que prestan servicio militar: (i) \u00a0 frente a terceros, cuando sea necesario proteger los derechos del que est\u00e1 por \u00a0 nacer; y (ii) padres de familia a nombre de sus hijos mayores vinculados a las \u00a0 fuerzas militares por aplicaci\u00f3n de las causales de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Alega que mediante Auto 008 de 2009, se dej\u00f3 claro la \u00a0 persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en el sentencia \u00a0 T-025 de 2004, a trav\u00e9s del cual la Corte estableci\u00f3 la necesidad de tomar \u00a0 medidas con el prop\u00f3sito de avanzar hacia la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad desplazada, para lo cual concedi\u00f3 la expedici\u00f3n de una libreta militar \u00a0 provisional sin costo para hombres entre 18 y 25 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, con el fin que pudieran dedicarse a superar la crisis generada \u00a0 por las consecuencias del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Copia del Acta N\u00ba 1355-2014 del 11 de abril de 2014, \u00a0 por la cual se rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extrajudicial de la Se\u00f1ora Olivia Cedano \u00a0 Oliveros ante la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, en la que manifest\u00f3 ser la \u00a0 madre de Robinson Quimbaya Cedano, identificado con C.C. N\u00ba 1.110.555.784 \u00a0 Ibagu\u00e9, quien es hijo \u00fanico y depende econ\u00f3micamente de sus padres (Fl. 10, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Copia de Acta N\u00ba 12216 del 09 de abril de 2014, donde \u00a0 consta que la Se\u00f1ora Olivia Cedano Oliveros contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1n Quimbaya Rubio. (Fl. 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Copia de Registro de Afiliaci\u00f3n de Robinson Quimbaya \u00a0 Cedano a la EPS COMPARTA (Fl. 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Copia del C\u00f3digo de Declaraci\u00f3n de Robinson Quimbaya \u00a0 Cedano en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) (Fl. 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Fl. \u00a0 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Robinson Quimbaya \u00a0 Cedano (Fl. 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hern\u00e1n Quimbaya \u00a0 Rubio (Fl. 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de \u00a0 abril de 2014, el Mayor Alejandro Le\u00f3n Campos, Jefe de Operaciones del Birok, se \u00a0 opuso a las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su archivo \u00a0 a trav\u00e9s del siguiente alegato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 adujo que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la \u00a0 entidad accionada no es el gestor de la conducta reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 18 no est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, ya que su hijo no se encuentra en el archivo de los \u00a0 conscriptos activos y tampoco reposa su nombre en el listado de reservistas, por \u00a0 lo cual el joven Robinson Quimbaya Cedano no es org\u00e1nico de esa Unidad T\u00e1ctica. \u00a0 Agreg\u00f3 que de esto se encuentra constancia en el Acta de 30 de abril de 2014, \u00a0 expedida por el Jefe de Personal del Batall\u00f3n Sargento Viceprimero Gustavo \u00a0 Adolfo Giraldo Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 02 de mayo de 2014, a trav\u00e9s \u00a0 de escrito en el cual expres\u00f3 que el ciudadano Robinson Quimbaya Cedano fue \u00a0 reclutado para prestar servicio militar en el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 52 \u00a0 Francisco Cortez. Mencion\u00f3 que los procesos de selecci\u00f3n se llevan a cabo \u00a0 conforme a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y para que exista aplicaci\u00f3n de \u00a0 alguna exenci\u00f3n el ciudadano debe presentar el documento correspondiente, lo \u00a0 cual no realiz\u00f3 Quimbaya Cedano y por ello se procedi\u00f3 a su incorporaci\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que no tiene competencia para decidir sobre la desincorporaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 \u00daNICA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, SALA LABORAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 El d\u00eda 07 de mayo de 2014, mediante fallo de \u00fanica \u00a0 instancia, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral- neg\u00f3 la solicitud \u00a0 contenida en la acci\u00f3n de tutela por la consideraci\u00f3n que al expediente no se \u00a0 alleg\u00f3 prueba id\u00f3nea para acreditar que la peticionaria es la madre del joven \u00a0 Robinson Quimbaya Cedano. Agreg\u00f3 que al no aportarse el registro civil de \u00a0 nacimiento, no se puede otorgar veracidad a la afirmaci\u00f3n de ser hijo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Igualmente, estim\u00f3 que no se present\u00f3 prueba alguna \u00a0 ante la entidad accionada dirigida a demostrar la existencia de una causal de \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar, raz\u00f3n por la cual el Ej\u00e9rcito determin\u00f3 que el \u00a0 joven se hallaba apto para ingresar al servicio y por ello procedi\u00f3 a realizar \u00a0 su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela, la se\u00f1ora Oliva Cedano Oliveros interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, al \u00a0 considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la \u00a0 vida digna y a la educaci\u00f3n fueron vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia, Divisi\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar N\u00ba 38 \u2013VI Brigada- \u00a0 Batall\u00f3n Jaime Rook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Seg\u00fan narra la accionante, el d\u00eda 12 de septiembre de \u00a0 2013, su hijo Robinson Quimbaya \u00a0 Sedano fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito 38 con el fin de ser reclutado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, proceso en el cual no se tuvo en \u00a0 cuenta que son una familia desplazada y que adem\u00e1s el joven es el \u00fanico var\u00f3n \u00a0 del hogar. Por este motivo solicita que su hijo sea desvinculado de las fuerzas \u00a0 armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala deber\u00e1 determinar si \u00a0 existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ciudadano Robinson Quimbaya \u00a0 Cedano, por haber sido reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar pese a encontrarse presuntamente dentro de una causal de \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar, como lo es pertenecer a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el asunto, la Sala debe \u00a0 analizar, en primer t\u00e9rmino, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 es interpuesta por agentes oficiosos en favor de familiares reclutados para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. En segundo lugar, se examinar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de exenciones al \u00a0 servicio militar. Por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LOS \u00a0 PRESUPUESTOS FORMALES \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR \u00a0 AGENTES OFICIOSOS EN FAVOR DE FAMILIARES RECLUTADOS PARA EL SERVICIO MILITAR \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela ha sido definida como un mecanismo \u00a0 constitucional expedito y sumario que permite extender la protecci\u00f3n judicial en \u00a0 aquellos eventos en los cuales existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos y se requiriere de una intervenci\u00f3n pronta e inmediata de la \u00a0 autoridad p\u00fablica. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de s\u00ed misma o \u00a0 en representaci\u00f3n de un tercero cuando \u00e9ste no se encuentre en condiciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha identificado tres \u00a0 modalidades en las cuales se expresa la legitimidad por activa para el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido que la misma recae sobre: (i) el afectado; \u00a0 (ii) el representante legal (menores de edad, incapaces, etc.); y\/o (iii) el \u00a0 agente oficioso[1]. \u00a0 La facultad de estos dos \u00faltimos se encuentra consagrada en los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991[2], dise\u00f1ada como una \u00a0 modalidad de legitimaci\u00f3n emanada, entre otros, del principio de solidaridad \u00a0 consagrado en Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la cual es \u00a0 posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional de un tercero imposibilitado para \u00a0 ejercer la defensa de sus derechos y con ello brindarle la posibilidad de gozar \u00a0 de igualdad material ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con la modalidad del agente oficioso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha \u00a0\u00a0establecido \u00a0 ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda \u00a0 agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) \u00a0 que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de agente oficioso; y (ii) que \u00a0 de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado \u00a0 no se encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n de tutela. Sobre el \u00a0 particular ha dicho esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 En este sentido, la Corte \u00a0 ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en \u00a0 tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, \u00a0 se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su \u00a0 interposici\u00f3n directa (\u2026) 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, \u00a0 en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales \u00a0 para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben \u00a0 ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias \u00a0 particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Frente al primer requisito, el precedente \u00a0 constitucional ha flexibilizado su posici\u00f3n y precisado que puede omitirse \u00a0 siempre que el juez pueda inferir que el agenciado no cuenta con posibilidad de \u00a0 actuar ante el aparato judicial[4]. \u00a0 Por lo tanto, es posible advertir que en la representaci\u00f3n por agencia oficiosa, \u00a0 el requisito que por esencia define el ejercicio de esta facultad se encuentra \u00a0 en la imposibilidad f\u00edsica o mental que tenga el agenciado para el reclamo de \u00a0 sus derechos, circunstancia que deber\u00e1 ser examinada por el juez constitucional \u00a0 de acuerdo a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Ahora bien, para aquellos eventos en los cuales se \u00a0 presentan acciones de tutela en representaci\u00f3n de sujetos que han sido \u00a0 reclutados para la prestaci\u00f3n del servicio militar, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha distinguido dos eventos en estos casos: (i) por un lado, \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n al servicio militar obligatorio implica una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales del que est\u00e1 por nacer, o nacidos menores \u00a0 de edad; y (ii) por otro, cuando los padres de familia solicitan la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de sus hijos por encontrarse incursos en alguna de las causales \u00a0 de exenci\u00f3n del servicio. En este sentido, mediante sentencia T-932 de 2013[5], esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirm\u00f3 su criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia T-372 \u00a0 de 2010[6], \u00a0 en la cual se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De un lado, se encuentran los eventos en \u00a0 que la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los \u00a0 derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a \u00a0 la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que \u00a0 est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela terceros tales como los \u00a0 hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente puesto que la vinculaci\u00f3n a las \u00a0 fuerzas militares no solo implica una posible lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino la inminente afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de quien act\u00faa como agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, la Corte ha examinado la \u00a0 legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en \u00a0 nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de \u00a0 causales de exenci\u00f3n o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no \u00a0 solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de \u00a0 la evoluci\u00f3n\u00a0 jurisprudencial. As\u00ed, en sentencias como la T-166 de 1994 y \u00a0 T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisi\u00f3n se limitaron a verificar \u00a0 si los hijos de los accionantes cumpl\u00edan las condiciones que establece la norma\u00a0 \u00a0 sobre exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos \u00a0 \u00fanicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las \u00a0 tutelas. No se ocuparon de la condici\u00f3n en la que actuaron los accionantes\u201d [7]. (Subrayado fuera del \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 Esto fue determinado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n al \u00a0 realizar un recuento jurisprudencial sobre las acciones de tutelas interpuestas \u00a0 por peticionarios en representaci\u00f3n de familiares que hab\u00edan sido reclutados \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y cumpl\u00edan con alguna de las \u00a0 causales para exenci\u00f3n del mismo. Al respecto la sentencia T-372 de 2010 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en una primera fase, la \u00a0 jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de \u00a0 quienes est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligaci\u00f3n \u00a0 de hacerlo, porque est\u00e1n inmersos en causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del \u00a0 servicio, reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la legitimidad de los accionantes. En una \u00a0 segunda fase esta posici\u00f3n fue modificada: se determin\u00f3 (i) que los lazos \u00a0 afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no \u00a0 constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. (ii) que es necesario que el accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa \u00a0 como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye \u00a0 raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o mental de \u00a0 una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala concret\u00f3 que la \u00a0 legitimidad por activa de los padres para el reclamo de derechos en cabeza de \u00a0 sus hijos incursos en el servicio militar obligatorio, es una facultad que debe \u00a0 otorgarse si se tiene en cuenta que los ciudadanos inmersos en esta actividad \u00a0 tienen una limitaci\u00f3n espacio-temporal que los restringe circunstancialmente \u00a0 para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, especialmente por cuanto en los \u00a0 horarios que ellos tendr\u00edan disponibles para acercarse a las instalaciones \u00a0 judiciales no se presta este servicio. En este sentido, la misma sentencia \u00a0 precis\u00f3 que a estas personas el ejercicio de este mecanismo constitucional \u00a0 \u201cles implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta \u00a0 posibilidad se ve ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de \u00a0 la conscripci\u00f3n como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a pesar que en un principio la \u00a0 jurisprudencia constitucional concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar como \u00a0 una obligaci\u00f3n social que no representaba per se una circunstancia que \u00a0 imposibilitara a la persona el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados \u00a0 a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo \u00a0 constitucional en representaci\u00f3n de sus parientes y con ello lograr, entre \u00a0 otras, la exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio siempre y \u00a0 cuando cumplan con alguno de los requisitos de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APLICACI\u00d3N DE \u00a0 EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El servicio militar es una asistencia obligatoria que \u00a0 debe cumplir todo var\u00f3n colombiano con el prop\u00f3sito de apoyar las labores \u00a0 realizadas por la fuerza p\u00fablica, las cuales han sido constituidas con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;[9]. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 216 Superior establece una obligatoriedad para todos los \u00a0 colombianos como lo es defender el territorio nacional cuando la necesidad as\u00ed \u00a0 lo exija, es decir: \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Esto ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en el sentido de expresar que la obligatoriedad del servicio \u00a0 cumple con los principios de solidaridad y reciprocidad social consagrados en la \u00a0 carta fundamental[10] \u00a0y, adem\u00e1s, ha sido una orden del legislador facultado por la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, mediante sentencia C-561 de 1995[11], esta Corte realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis a trav\u00e9s del cual expuso las razones por las que se acepta la \u00a0 obligatoriedad de este servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, mediante su \u00a0 Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y \u00a0 libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que \u00a0 las autoridades han sido instituidas para &#8220;proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares&#8221; (subraya la Corte). \u00a0Es apenas l\u00f3gico que, si el Estado \u00a0 proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una m\u00ednima \u00a0 contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio \u00a0 de sus libertades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo de \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las \u00a0 necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del \u00a0 principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como \u00a0 de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus \u00a0 miembros para hacerla posible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad &#8220;de la prestaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0 servicio militar&#8221;, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y \u00a0 prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo\u2026le encarga tambi\u00e9n la definici\u00f3n \u00a0 de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. \u00a0Luego, no s\u00f3lo previ\u00f3 la \u00a0 Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con un car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende de la \u00a0 habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador \u00a0 para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala \u00a0 el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que \u00a0 se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos \u00a0 fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y \u00a0 responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que \u00a0 contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades \u00a0 comunes\u2026\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Por lo descrito es posible observar que el servicio \u00a0 militar obligatorio: (i) cumple con los principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; (ii) fue establecido por el Legislador en el \u00a0 \u00e1mbito de sus facultades; (iii) presta apoyo a las labores de defensa nacional y \u00a0 mantenimiento de orden p\u00fablico que realizan las fuerzas armadas y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; (iv) contribuye con la existencia de un cuerpo organizado destinado a \u00a0 la defensa del orden p\u00fablico y la defensa nacional, lo cual es un mandato \u00a0 constitucional; (v) cumple con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Ahora bien, es igualmente necesario mencionar que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 facultades el Legislador para reglamentar entre \u00a0 quienes deber\u00edan prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes \u00a0 deb\u00edan ser excluidos del mismo por encontrarse en condiciones particulares. De \u00a0 esta manera, con la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1993 \u2013 Por la cual se reglamenta \u00a0 el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u2013 el Legislador determin\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 27 y 28 unas causales que permiten identificar a quienes se hallan \u00a0 excluidos de la prestaci\u00f3n obligatoria de este servicio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que aparte de dichas causales, el ciudadano colombiano v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado tambi\u00e9n se encuentra excluido de la prestaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del servicio militar, toda vez que no se le puede agravar su \u00a0 situaci\u00f3n al someterlo nuevamente volver al escenario en el cual ha sido \u00a0 perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como consecuencia del \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 Esta misma Sala, en la citada sentencia T-372 de \u00a0 2010[13], \u00a0 abord\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de un padre que actu\u00f3 como \u00a0 agente oficioso de su hijo, quien hab\u00eda sido reclutado por el Distrito Militar \u00a0 N\u00famero 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, pese a ser \u00a0 desplazado por la violencia. En esta ocasi\u00f3n, el joven nunca acredit\u00f3 ante la \u00a0 unidad de reclutamiento que se encontraba en condici\u00f3n de desplazamiento, por lo \u00a0 cual fue hallado apto y seleccionado. No obstante, esta Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 de los documentos aportados y logr\u00f3 advertir que el recluso se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 revocar las sentencias de \u00a0 tutela que hab\u00edan proferido los jueces ordinarios por cuanto \u201c[P]uso en \u00a0 riesgo su vida y su integridad f\u00edsica, sin que ello fuera necesario, pues lo \u00a0 oblig\u00f3 a retornar al escenario geogr\u00e1fico en el cual fue v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado\u201d. En su lugar, orden\u00f3 conceder los derechos invocados y desacuartelar \u00a0 al joven con la respectiva expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista \u00a0 correspondiente a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 En ese mismo sentido, mediante sentencia T-291 de \u00a0 2011[14], \u00a0 esta misma Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre que \u00a0 actuaba en representaci\u00f3n de su hijo, quien hab\u00eda sido recluido por el Batall\u00f3n \u00a0 Girardot a pesar de encontrarse en condici\u00f3n de desplazamiento. En esta \u00a0 oportunidad, la misma Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia T-025 de 2004 se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional debido a \u00a0 la violaci\u00f3n reiterada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 en Colombia, por lo cual, al momento de analizar la obligatoriedad del servicio \u00a0 militar para varones en esta condici\u00f3n, \u201cdebe partirse de la idea b\u00e1sica de \u00a0 evitar su retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario \u00a0 vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de \u00a0 convivencia pac\u00edfica\u201d. De esta forma la Sala estableci\u00f3 que las personas que \u00a0 se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como consecuencia del flagelo que han sufrido y de las dif\u00edciles \u00a0 condiciones que les toca afrontar para continuar su vida en nuevo lugar de \u00a0 residencia, raz\u00f3n por la cual todas las divisiones militares en el territorio \u00a0 nacional deben expedir la tarjeta provisional cuando se compruebe que el \u00a0 evaluado se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada[15]. \u00a0 En los t\u00e9rminos de la sentencia, la Sala se expres\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe partirse de la idea b\u00e1sica de evitar \u00a0 su retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario vivir, y \u00a0 lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia \u00a0 pac\u00edfica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el pa\u00eds, al detectar \u00a0 que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, como forma de acreditar su calidad como \u00a0 desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de \u00a0 proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jur\u00eddica, como \u00a0 elemento de la identificaci\u00f3n personal (\u2026)Debido a esto, la entrega de la \u00a0 tarjeta provisional con vigencia de tres a\u00f1os, es una forma de suspender el \u00a0 deber que tiene con el Estado. As\u00ed, cualquier situaci\u00f3n en la que sea reclutada \u00a0 una persona v\u00edctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta, \u00a0 desacuartel\u00e1ndolo inmediatamente y otorg\u00e1ndole la libreta militar provisional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 En un fallo m\u00e1s reciente, mediante sentencia T-373 de 2013[17], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte \u00a0 abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela incoada por una madre en representaci\u00f3n de sus dos \u00a0 hijos, quienes fueron reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio obligatorio a pesar de tener condici\u00f3n de desplazados. La Sala observ\u00f3 \u00a0 que a partir de una declaraci\u00f3n rendida por los reclusos antes del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, era posible evidenciar que se encontraban desplazados y por ello \u00a0 estaban incursos en una causal de exenci\u00f3n del servicio. En consecuencia, la \u00a0 Corte procedi\u00f3 a conceder los derechos fundamentales invocados al establecer \u00a0 que: (i) la madre ten\u00eda legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como agente oficioso de sus dos hijos; (ii) los requisitos de \u00a0 subsidiariedad y excepcionalidad se encontraban superados puesto que a\u00fan la \u00a0 familia no hab\u00eda vencido la condici\u00f3n de desplazamiento; (iii) los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 agenciados hab\u00edan sido vulnerados por el Ej\u00e9rcito al no tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 En suma, a partir de lo expuesto es posible observar \u00a0 que el desplazamiento forzado constituye una de las casuales de exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, toda vez que con ello se le impone a los afectados \u00a0 el retorno al escenario por el cual recibieron esa condici\u00f3n. De esta forma, \u00a0 deber\u00e1 el juez constitucional evaluar cada caso planteado y determinar si se \u00a0 re\u00fanen las condiciones para identificar si el peticionario hace parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y puede ser excluido del servicio, para con ello tener \u00a0 derecho a\u00a0 recibir la libreta conforme a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE \u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 La se\u00f1ora Olivia Cedano Oliveros interpone acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la \u00a0 vida digna y a la educaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Robinson Quimbaya Cedano, quien fue reclutado el d\u00eda 12 de septiembre de \u00a0 2013 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n en el que presuntamente el Ej\u00e9rcito Nacional no tuvo en cuenta que se \u00a0 trataba de un joven desplazado y \u00fanico var\u00f3n de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional actu\u00f3 en el marco de las atribuciones legales enmarcadas en la Ley 48 \u00a0 de 1993, si se tiene en cuenta que realiz\u00f3 un proceso de evaluaci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio de un joven que cumpli\u00f3 con los \u00a0 requerimientos para ingresar a la instituci\u00f3n. La entidad accionada no ten\u00eda \u00a0 elementos para excluir al joven de esta responsabilidad legal, as\u00ed como tampoco \u00a0 para inferir que el mismo era una v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad por \u00a0 activa como agente oficioso en cabeza de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en cabeza de la peticionaria, la Sala encuentra que a partir de lo expuesto en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, es notorio que los padres de familia \u00a0 se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos involucrados en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 especialmente por cuanto ellos militan en condiciones en las cuales se les hace \u00a0 muy complejo el uso personal del aparato judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que al no haberse aportado copia del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento del joven Robinson Quimbaya Cedano, no era posible \u00a0 determinar que la peticionaria es la madre del agenciado y en consecuencia no \u00a0 resultaba demostrada la legitimidad por activa en el caso. No obstante, esta \u00a0 Sala advierte que dicha circunstancia puede ser superada, toda vez que a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n pro homine en la lectura sistem\u00e1tica del \u00a0 expediente, es posible notar que la se\u00f1ora Olivia Cedano Oliveros es la madre \u00a0 del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dentro del expediente se aportan documentos que permiten inferir que la \u00a0 peticionaria es la madre del joven Robinson Quimbaya Cedano. El folio 5 contiene \u00a0 la partida eclesi\u00e1stica que certifica el matrimonio contra\u00eddo entre los se\u00f1ores \u00a0 Hern\u00e1n Quimbaya Rubio y Olivia Cedano Oliveros, lo cual es acompa\u00f1ado con \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada realizada en la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9[18], donde la peticionaria asegur\u00f3 ser la esposa \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1n Quimbaya Rubio y madre del joven agenciado. Igualmente, al \u00a0 expediente se aportan las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hern\u00e1n Quimbaya Rubio, \u00a0 la se\u00f1ora Olivia Cedano Oliveros y el joven Robinson Quimbaya Cedano, de las \u00a0 cuales se observa que las tres fueron expedidas en el municipio de Rovira, \u00a0 Tolima, lugar del cual afirma la accionante fueron desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estos elementos, as\u00ed como el contexto narrado en el expediente, permiten a esta \u00a0 Sala realizar una valoraci\u00f3n a favor de la peticionaria y reconocer que es la \u00a0 madre del joven Robinson Quimbaya Cedano, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 declara ser junto a su familia v\u00edctima del desplazamiento forzado en el Pa\u00eds, \u00a0 caso en el cual, el juez constitucional no puede pretender que estos ciudadanos \u00a0 desplieguen una conducta probatoria con la misma diligencia y detalle de \u00a0 aquellas que no sufren este flagelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional actu\u00f3 en el marco \u00a0 regulatorio de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado, esta Sala observa que \u00a0 en el momento en que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n y selecci\u00f3n de los \u00a0 conscriptos, el joven Robinson Quimbaya Cedano no aleg\u00f3 que se encontraba en \u00a0 causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, as\u00ed como tampoco expuso ser \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado en Colombia. De igual forma, la peticionaria \u00a0 tampoco puso en conocimiento de esta situaci\u00f3n a la entidad accionada, ni \u00a0 present\u00f3 solicitud alguna con el prop\u00f3sito de lograr la desincorporaci\u00f3n de su \u00a0 hijo en atenci\u00f3n a las causales de exenci\u00f3n aducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la accionante ni su hijo \u00a0 desplegaron la m\u00ednima conducta tendiente a poner en conocimiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 esta circunstancia, as\u00ed como tampoco solicitaron por cualquier medio la \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio militar obligatorio por causal de exenci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, esta Sala encuentra que el Ej\u00e9rcito Nacional actu\u00f3 en el marco de sus \u00a0 competencias y procedi\u00f3 a realizar el reclutamiento de Robinson Quimbaya Cedano \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de 1993, el cual expone que: \u201cEl \u00a0 conscripto declarado apto para su reclutamiento, quedar\u00e1 bajo el control y \u00a0 vigilancia de la autoridades de reclutamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior es posible observar \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional no realiz\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n arbitrario ni \u00a0 desmesurado en relaci\u00f3n con el marco normativo contemplado en la Ley 48 de 1993 \u00a0 y el Decreto 2048 de 1993, en especial si se tiene en cuenta que nunca cont\u00f3 con \u00a0 elementos ni pruebas para inferir o determinar que el agenciado cumpl\u00eda alguna \u00a0 de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 No obstante, \u00a0 al tratarse de alegatos que contienen afirmaciones sobre el desplazamiento \u00a0 violento de una familia, ser\u00e1 preciso otorgar especial valoraci\u00f3n a los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, es posible observar que los accionantes y\/o \u00a0 sus hijos representados hab\u00edan dado a conocer al Ej\u00e9rcito Nacional las causales \u00a0 de exenci\u00f3n en las cuales se encontraban incursos antes de ser recluidos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, sobre las cuales el accionado \u00a0 decidi\u00f3 hacer caso omiso y por ello se dio lugar a las peticiones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional sobre sujetos victimas del desplazamiento forzado en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta ocasi\u00f3n, la Sala advierte que a \u00a0 pesar de no haberse adelantado previamente alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite orientado a \u00a0 poner en conocimiento de la entidad accionada las causales de exenci\u00f3n alegadas, \u00a0 dentro del folio 8 del expediente se aporta copia simple de una certificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e1gina web de la Unidad de V\u00edctimas donde aparece el joven Robinson Quimbaya \u00a0 Cedano como integrante de la comunidad desplazada en el pa\u00eds, sobre lo cual esta \u00a0 Sala pone especial atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 estim\u00f3 que dicha prueba no constitu\u00eda \u00a0 por s\u00ed misma un elemento sobre el cual podr\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del joven Quimbaya Cedano, especialmente por cuanto la \u00a0 misma nunca fue allegada a la entidad accionada, as\u00ed como tampoco fue puesto en \u00a0 su conocimiento las circunstancias del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la apreciaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 es parcialmente acertada, toda vez que, si bien \u00a0 nunca se realiz\u00f3 tr\u00e1mite alguno para lograr la exclusi\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio del joven Robinson Quimbaya, ello no es \u00f3bice para determinar que el \u00a0 documento aportado en el expediente de tutela se dirige a demostrar la \u00a0 circunstancia alegada por la peticionaria. De esta forma, la Sala estima que \u00a0 sobre dicha prueba debe darse especial valoraci\u00f3n si se tiene en cuenta que a \u00a0 trav\u00e9s de la misma se alega una condici\u00f3n propia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de sujetos que \u00a0 alegan ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado en Colombia, esta Sala considera \u00a0 necesario ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, requiera al \u00a0 joven Robinson Quimbaya Cedano y a la se\u00f1ora Olivia Sedano Oliveros con el \u00a0 prop\u00f3sito que adelanten el tr\u00e1mite respectivo y presenten los documentos que \u00a0 acrediten las causales de exenci\u00f3n alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los documentos requeridos, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n de los mismos, expida la libreta militar de \u00a0 acuerdo al grado y condiciones del joven Robinson Quimbaya Cedano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olivia Sedano Oliveros interpone acci\u00f3n de tutela como \u00a0 agente oficiosa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia por considerar que \u00a0 esta entidad viol\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la vida digna y a \u00a0 la educaci\u00f3n de su hijo Robinson Quimbaya Cedano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria alega que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional seleccion\u00f3 a su hijo para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que se trata de un joven \u00a0 desplazado e \u00fanico hijo var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el cual manifest\u00f3 que nunca recibi\u00f3 \u00a0 solicitudes tendientes a lograr la exclusi\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 por existencia de alguna de las causales de exenci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual procedi\u00f3 a realizar la incorporaci\u00f3n del agenciado al encontrarlo apto en \u00a0 las pruebas y ex\u00e1menes psicof\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera que \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia actu\u00f3 en el marco de sus competencias al \u00a0 proceder al reclutamiento de un joven hallado apto para el servicio militar \u00a0 obligatorio y sobre quien nunca se alegaron causales de exenci\u00f3n. No obstante, \u00a0 el alegato del presente asunto gira en torno a una causal de exenci\u00f3n \u00a0 relacionada con el desplazamiento forzado en Colombia, lo cual conlleva a esta \u00a0 Sala a realizar una valoraci\u00f3n especial sobre los hechos y pretensiones del \u00a0 libelo. Sobre el particular, esta Sala estima lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la peticionaria se encuentra legitimada por activa \u00a0 para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Robinson Quimbaya Cedano, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 sentencia T-372 de 2010, determin\u00f3 que los padres de conscriptos inmersos en el \u00a0 servicio militar pueden presentar acciones de tutela en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos con fundamento en que los mismos sirven en condiciones complejas que les \u00a0 dificultan el uso del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, ni la peticionaria ni su hijo realizaron \u00a0 alg\u00fan tr\u00e1mite dirigido a poner en conocimiento de la entidad accionada los \u00a0 alegatos que exponen en esta acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional no tuvo elementos para determinar que el joven agenciado se hallaba \u00a0 incurso en alguna de las casuales de exenci\u00f3n del servicio. Dentro de las \u00a0 sentencias expuestas en la parte considerativa de la providencia es notorio que \u00a0 los accionantes siempre realizaron un tr\u00e1mite previo ante la entidad accionada, \u00a0 situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, a pesar que no se adelant\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 para poner en conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional que el joven Robinson Quimbaya \u00a0 Cedano cumpl\u00eda con alguna de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, en esta ocasi\u00f3n la Sala encuentra que en el folio 8 del expediente \u00a0 se aporta copia simple de la p\u00e1gina web de la Unidad de V\u00edctimas donde aparece \u00a0 el nombre de Robinson Quimbaya Cedano. Por lo tanto, sobre esta prueba la Sala \u00a0 estima la necesidad de otorgar protecci\u00f3n al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 descrito, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda siete (07) de mayo \u00a0 de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0 la protecci\u00f3n sobre los derechos fundamentales aludidos y, en este sentido, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente asunto, \u00a0 requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la se\u00f1ora Olivia Cedano Oliveros \u00a0 con el prop\u00f3sito de adelantar las gestiones pertinentes y presentar los \u00a0 documentos relacionados con las causales de exenci\u00f3n alegadas. Asimismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional para que dentro de los tres (03) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n de dichos documentos, proceda a expedir la libreta \u00a0 militar del joven Robinson Quimbaya Cedano de conformidad con el grado y la \u00a0 condici\u00f3n del conscripto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del d\u00eda siete (07) de mayo de \u00a0 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la \u00a0 educaci\u00f3n de Robinson Quimbaya Cedano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que en el \u00a0 t\u00e9rmino de t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente asunto, \u00a0 requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la se\u00f1ora Olivia Cedano Oliveros \u00a0 con el prop\u00f3sito de adelantar el tr\u00e1mite relacionado con la presentaci\u00f3n de los \u00a0 documentos requeridos para la exclusi\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de los documentos \u00a0 referenciados en el numeral anterior, proceda a expedir la libreta militar del \u00a0 joven Robinson Quimbaya Cedano de conformidad con el grado y las condiciones del \u00a0 conscripto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO MU\u00d1OZ LAVERDE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201c(i) \u00a0 la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, \u00a0 entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias \u00a0 y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 \u00a0 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino \u00a0 tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de \u00a0 hacerlo por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Asimismo, ver \u00a0 entre otras sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 \u00a0 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de \u00a0 2004 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta \u00a0 sentencia la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la \u00a0 prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero qu\u00e9 sucede si en el escrito de tutela no se \u00a0 manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se \u00a0 encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, \u00a0 circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub \u00a0 examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se \u00a0 act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le \u00a0 compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s \u00a0 relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad \u00a0 sobre las formas, con el fin\u00a0 de evitar que los derechos fundamentales y \u00a0 las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como \u00a0 expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras sentencias: T-573 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-699 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-342 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-451 de \u00a0 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-302 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-291 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n expuso que: \u201cEn este sentido, se observa la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que est\u00e1n prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio. As\u00ed pues, el hecho de que un ciudadano est\u00e9 \u00a0 incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la \u00a0 Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n suficiente para rechazar de plano \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un \u00a0 limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado \u00a0 ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0 al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus \u00a0 superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por \u00a0 el orden militar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 217, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta misma Sala de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-932 de 2013[10] declar\u00f3 que: \u201c[E]xiste un deber por parte de los \u00a0 colombianos de incorporarse a la fuerza p\u00fablica para reforzar su labor de \u00a0 defensa de la independencia, la soberan\u00eda nacional, y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y \u00a0 reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes \u00a0 recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Aart\u00edculo 27. Est\u00e1n \u00a0 exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. \u00a0 As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados \u00a0 permanentemente a su culto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida \u00a0 de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 hijo \u00fanico, hombre o mujer\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus \u00a0 hermanos incapaces de ganarse el sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos \u00a0 carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele \u00a0 por ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y \u00a0 permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo \u00a0 apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h. Los \u00a0 inh\u00e1biles relativos y permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o \u00a0 en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo \u00a0 aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 181 de 2005,\u00a0 el Ministerio de Defensa ordena expedir una \u00a0 tarjeta provisional militar a los j\u00f3venes v\u00edctimas del desplazamiento que deben \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En el auto 008 de 2009, esta Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201cAs\u00ed, en cuanto al derecho a la identificaci\u00f3n, se propuso ordenar al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la \u00a0 soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo \u00a0 para los hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con \u00a0 este documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna \u00a0 objeci\u00f3n al respecto, y, por el contrario se consider\u00f3 que era una decisi\u00f3n \u00a0 viable en el corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el \u00a0 proceso de implementaci\u00f3n de una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con \u00a0 la libreta militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentar\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas \u00a0 y el cronograma de implementaci\u00f3n. En el informe que presente el Director de \u00a0 Acci\u00f3n Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el \u00a0 avance en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y en el goce \u00a0 efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, deber\u00e1 haber un cap\u00edtulo \u00a0 expreso sobre los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera \u00a0 que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministro de \u00a0 Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso \u00a0 implementaci\u00f3n de una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta \u00a0 militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un a\u00f1o se hayan alcanzado \u00a0 una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres incluidos \u00a0 en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado mecanismos \u00a0 adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura m\u00e1xima y se \u00a0 garantice hacia el futuro la provisi\u00f3n de tal documento a todos los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-051\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la modalidad del agente oficioso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido \u00a0 ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda \u00a0 agenciar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}