{"id":22429,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-056-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-056-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-15\/","title":{"rendered":"T-056-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-056\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como representante legal de \u00a0 hijos menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que \u00a0 ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los descendientes \u00a0 mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de \u00a0 representaci\u00f3n sobre los derechos de su hijo, al momento en que \u00e9ste accede a la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u201cEn esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, \u00a0 pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores \u00a0 de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre \u00a0 albedr\u00edo, etc\u201d. En tales eventos, el progenitor deber\u00e1 acudir a la agencia \u00a0 oficiosa para promover una acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger los \u00a0 derechos de su hijo, salvo que \u00e9ste hubiese sido declarado incapaz e interdicto \u00a0 por medio de sentencia judicial, decisi\u00f3n que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n general de \u00a0 la capacidad de las personas mayores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres \u00a0 principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; \u00a0 (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por \u00a0 circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; \u00a0 y finalmente (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar \u00a0 por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed \u00a0 mismos no pueden promover su defensa. La agencia \u00a0 oficiosa requiere que concurran dos elementos: i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actuar como tal y ii) que se revele por lo se\u00f1alado en \u00a0 el escrito de tutela o de los elementos de juicio allegados a \u00e9ste, que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo \u00a0 de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es preciso considerar que a \u00a0 partir de normas constitucionales como los art\u00edculos 13, 44, 46 y 47, se impone \u00a0 mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte \u00a0 de las autoridades y de los particulares en la atenci\u00f3n de las enfermedades o \u00a0 alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS \u00a0 Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0 que se materializa en una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas de la tercera edad \u00a0 tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y las entidades prestadoras \u00a0 de salud est\u00e1n obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, la Corte \u00a0 ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la \u00a0 tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o \u00a0 excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un m\u00e9dico o por la \u00a0 patolog\u00eda que padece resulta evidente. En efecto, la protecci\u00f3n reforzada se \u00a0 materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser \u00a0 necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y \u00a0 mitigadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas \u00a0 fases: i) preventiva, para evitar la producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo \u00a0 las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones \u00a0 necesarias para que el paciente logre la cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) \u00a0 mitigadora que se dirige a paliar las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que \u00a0 ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto adem\u00e1s de auxilios \u00a0 fisiol\u00f3gicos debe procurarse las condiciones de bienestar en \u00e1mbitos emocionales \u00a0 y psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION MEDICA EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si \u00a0 se requiere un servicio de salud\/MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al \u00a0 criterio m\u00e9dico cient\u00edfico de los profesionales de la salud y por tanto a las \u00a0 \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es \u00a0 quien tiene el conocimiento cient\u00edfico y por su contacto con el enfermo puede \u00a0 establecer el tratamiento m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0 En principio el criterio \u201cvinculante para la orden del servicio m\u00e9dico es el del \u00a0 profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestaci\u00f3n de \u00a0 las asistencias en Salud\u201d, sin embargo cuando la prescripci\u00f3n proviene de otro \u00a0 galeno tendr\u00e1 efectos vinculantes si la profiere un m\u00e9dico particular reconocido \u00a0 por el sistema de salud y la E.P.S. respectiva no la desvirt\u00faa con sustento en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y en las circunstancias m\u00e9dicas que constan en \u00a0 la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES Y SU RELACION CON LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE \u00a0 SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo \u00a0 para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes: T-4.515.088, \u00a0 T-4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, T-4.541.364, \u00a0 T-4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645, T-4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y \u00a0 T-4.554.143.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 las siguientes acciones de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.515.088, de Mongui Ariza Nicol\u00e1s como agente oficioso de Pedro Jos\u00e9 \u00a0 Mongui Ariza, contra CAPRECOM EPS S, por el Juzgado 14 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 con funciones de Conocimiento, el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.516.453, de Salguero Rojas Eduardo Arbey como agente \u00a0 oficioso de Gilma Rojas contra CAPRECOM EPS y otros, por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9 Tolima, el \u00a0 cual no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.516.471, de Ligia Rold\u00e1n de Rold\u00e1n contra\u00a0SURA EPS, por el \u00a0Juzgado 35 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, fallo que no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.521.732, de Hinestroza Segura Luis Alberto contra \u00a0 COOMEVA EPS en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan \u00a0 Bautista de Guacari Valle, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.521.813, de Suarez Alvear Miriam Rosa como agente \u00a0 oficioso de Amelia Alvear Escobar contra CAJACOPI EPS por el\u00a0 Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el \u00a0 cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.522.415, de Ch\u00e1vez Rodriguez Alba Lucia en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, contra SALUDTOTAL EPS, en primera instancia por el \u00a0 Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.541.364, de Valderrama Yohana Cristina, Personera Municipal de \u00a0 Ca\u00f1asgordas Antioquia en representaci\u00f3n de Luna Guerrero contra COMFAMA EPS, por \u00a0 el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, fallo que no fue \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.542.891, de\u00a0Gir\u00f3n Salazar Amanda como agente oficiosa \u00a0 de Salazar de Gir\u00f3n Mar\u00eda de Jes\u00fas contra NUEVA E.P.S y otro, por el\u00a0 \u00a0 Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, sin que fuera impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.543.992, de\u00a0Leal S\u00e1nchez H\u00e9ctor Javier como agente \u00a0 oficioso de Leal Bocanegra Ismael Enrique contra NUEVA EPS, por el Juzgado 1 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.570.850, de \u00a0Mart\u00ednez Castro Luz Marina en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo contra CAJACOPI EPS y otro, por el Juzgado 4 Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio, el cual no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.547.189, de Casta\u00f1o C\u00e1rdenas Fernando como agente \u00a0 oficioso de C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o Mar\u00eda Graciela contra COMPENSAR EPS, por el \u00a0 Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.552.600 de Daza Molina Asunci\u00f3n como agente oficiosa \u00a0 de Leyton S\u00e1nchez Otoniel contra \u00a0 SALUDVIDA EPS, por el Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, fallo que \u00a0 no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.554.143 de Neira Rodriguez Blanca Liliana contra SALUDCOOP EPS por el Juzgado 72 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, fallo que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de Octubre \u00a0 de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez dispuso acumular al expediente T-4.515.088 las siguientes tutelas: \u00a0 T-4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, y por auto de \u00a0 Selecci\u00f3n del 20 de Octubre de 2014 dispuso acumular al mismo expediente para \u00a0 ser definidos en una misma sentencia los expedientes T-4.541.364, T-4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645, \u00a0 T-4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y T-4.554.143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el n\u00famero de \u00a0 casos que la Corte revisar\u00e1, har\u00e1 un resumen de los hechos con el fin de \u00a0 sintetizar los aspectos f\u00e1cticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.515.088 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Mongui Ariza como agente oficioso \u00a0 de su hermano Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 CAPRECOM EPS S, para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y obtener el \u00a0 suministro de transporte para citas m\u00e9dicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antiescaras, \u00a0 pa\u00f1ales, silla de ruedas en aluminio semideportiva, sonda N\u00ba24, guantes \u00a0 desechables, bolsas de colostom\u00eda con accesorios. Fundamenta su petici\u00f3n en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pedro Jos\u00e9 \u00a0 Mongui Ariza, afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud a Caprecom EPS S, \u00a0 padece Paraplejia Esp\u00e1stica Nivel Modular T-10 HX cicatrizada en uni\u00f3n \u00a0 Dorsolumbar, \u00falceras de presi\u00f3n, y otros traumatismos en la m\u00e9dula espinal, por \u00a0 lo cual permanece postrado en una cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el \u00a0 agente oficioso que su hermano necesita los insumos antes mencionados y aunque \u00a0 Caprecom EPS no le ha negado el tratamiento de su enfermedad tampoco ha bridado \u00a0 la atenci\u00f3n integral que requiere para tener una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n el \u00a0 Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 vincular a Caprecom EPS S, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud y al Hospital Santa Clara E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 indica que existe falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, porque en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza, \u00a0 es la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social la que debe vincularlo a programas que \u00a0 permitan brindarle dotaci\u00f3n y materiales de aseo. Sostiene que est\u00e1 prohibido \u00a0 que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito asuma la prestaci\u00f3n directa de servicios \u00a0 de salud, los cuales para el caso concreto deben garantizarse por Caprecom \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Santa Clara E.S.E., tambi\u00e9n solicita su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por cuanto no es una aseguradora y su intervenci\u00f3n es como \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de salud, que atiende a los pacientes en virtud de \u00a0 contratos con las EPS. Informa que el agenciado en los meses de mayo y junio de \u00a0 2013 fue remitido para valoraci\u00f3n por Neurocirug\u00eda, Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Cirug\u00eda \u00a0 General y Fisiatr\u00eda. Se\u00f1ala que entre el 18 de junio y el 26 de agosto de 2013 \u00a0 con intervalos de 6 d\u00edas se realizaron curaciones en el servicio Cl\u00ednica de \u00a0 heridas, brindado la atenci\u00f3n de acuerdo a su patolog\u00eda. Indica que los pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti \u00a0 escaras y guantes desechables no son medicamentos sino elementos de aseo que los \u00a0 m\u00e9dicos no formulan y corresponde a los familiares comprarlos, y que la entrega \u00a0 de pa\u00f1ales si no hay un estamento superior que lo ordene, debe hacerlo la EPS-S \u00a0 como parte del tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la silla de ruedas, sostiene que como \u00a0 no hace parte del POS, debe adquirirse por los familiares en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 hospital del primer nivel m\u00e1s cercano, y el Banco de Ayudas T\u00e9cnicas de la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. Por \u00faltimo informa que actualmente no tiene \u00a0 convenio vigente con Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 14 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de Conocimiento concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0 Salud y Vida digna de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza y orden\u00f3 a Caprecom APSS que: i) \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 tendiente a establecer la cantidad de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos necesarios \u00a0 para la atenci\u00f3n en salud, los que deber\u00e1 entregar mensualmente sin dilaci\u00f3n \u00a0 alguna; ii) autorice y suministre el transporte id\u00f3neo que requiera desde su \u00a0 lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera para los \u00a0 ex\u00e1menes, terapias y dem\u00e1s intervenciones ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 En la misma providencia el a quo neg\u00f3 ordenar el tratamiento integral y la \u00a0 entrega de crema antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas de colostom\u00eda \u00a0 y la realizaci\u00f3n de terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo adopt\u00f3 las anteriores decisiones al estimar \u00a0 que la enfermedad padecida por el agenciado impacta gravemente en sus \u00a0 condiciones de vida, no existen en el mercado insumos que puedan sustituir la \u00a0 silla de ruedas, los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos desechables y ni el paciente ni su \u00a0 hermano est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de asumir los costos del tratamiento e \u00a0 insumos requeridos. Sostiene que la silla de ruedas le permite al se\u00f1or Pedro \u00a0 Jos\u00e9 Mongui minimizar la dependencia de terceros y no puede ser negada por la \u00a0 EPS, pues luego ser\u00e1 recobrada al Fondo Financiero Distrital. En relaci\u00f3n con \u00a0 los pa\u00f1itos y pa\u00f1ales, indica que deben ser suministrados porque aunque no \u00a0 cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica son elementos indispensables para la salud y \u00a0 preservar la vida en condiciones dignas. Igualmente existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar el servicio de transporte en cuanto permite al accionante acceder a \u00a0 la atenci\u00f3n en salud. La decisi\u00f3n de negar las terapias, crema antiescaras, \u00a0 sondas, guantes desechables y bolsas de colostom\u00eda se fundamenta en la ausencia \u00a0 de orden m\u00e9dica que determine que el accionante las requiere. Tampoco accede a \u00a0 ordenar darle tratamiento integral pues no hay necesidad ya que se le ha \u00a0 brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n el representante de \u00a0 Caprecom EPSS[1] \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n, la que por extempor\u00e1nea fue negada por el Juzgado de \u00a0 primera instancia mediante auto del 17 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de solicitud de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 petici\u00f3n del agente oficioso el Juzgado 14 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 con funciones de Conocimiento \u00a0 requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia a la accionada, quien \u00a0 mediante oficio del 19 de marzo de 2014 indic\u00f3 que para esa fecha se asign\u00f3 cita \u00a0 para valoraci\u00f3n por medicina interna en el Hospital Universitario de la \u00a0 Samaritana, con el fin de establecer la periodicidad y cantidad de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, conforme a lo ordenado en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 una nueva solicitud de informaci\u00f3n Caprecom EPSS mediante oficio radicado el 24 \u00a0 de junio de 2014 indic\u00f3 que los servicios solicitados por el m\u00e9dico tratante han \u00a0 sido autorizados y garantizados, que no se le ha entregado el insumo de pa\u00f1ales \u00a0 desechables porque no se ha presentado la documentaci\u00f3n requerida y que respecto \u00a0 de los pa\u00f1itos a\u00fan no hay orden m\u00e9dica para generar su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 declaraci\u00f3n rendida dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato el 12 de agosto \u00a0 de 2014 el se\u00f1or Nicol\u00e1s Mongui Ariza inform\u00f3 que el m\u00e9dico valor\u00f3 a su hermano \u00a0 Pedro Jos\u00e9 y orden\u00f3 los pa\u00f1ales desechables pero no los pa\u00f1itos, y que aquellos \u00a0 luego de un tiempo finalmente le fueron entregados. El servicio de transporte no \u00a0 le ha sido completamente prestado por lo cual su agenciado fue retirado de las \u00a0 terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Nicol\u00e1s y Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza, \u00e9ste \u00faltimo nacido \u00a0 el 21 de abril de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 reporte de la p\u00e1gina web del Fosyga sobre la afiliaci\u00f3n desde el 1 de mayo de \u00a0 2013 de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza a Caprecom EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de los \u00a0 siguientes registros de Evoluci\u00f3n Consulta Externa de Neurocirug\u00eda del Hospital \u00a0 Santa Clara E.S.E. III Nivel, de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del registro efectuado \u00a0 el 2013\/05\/29, con diagn\u00f3stico de \u201cUlcera de c\u00fabito\u201d e impresi\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica: \u201cPaciente con ulceras por presi\u00f3n en sitios mencionados con \u00a0 tendencia a la coalescencia, asociada a mala red de apoyo familiar por falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reporte del \u00a0 2013\/06\/05\u00a0 indica: \u201cPaciente con colostom\u00eda Post trauma Raquimedular \u00a0 por HPAF hace 1 a\u00f1o y medio. Tiene escaras y no ha iniciado manejo por cl\u00ednica \u00a0 de heridas\u201d. Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u201cpaciente con colostom\u00eda por secci\u00f3n \u00a0 medular asociado a escaras. No es candidato a cierre del estoma (sic) hasta que \u00a0 sane las escaras y se demuestre que puede vivir sin escaras a pesar de la \u00a0 secci\u00f3n medular. Se le explica claramente al paciente y a su acompa\u00f1ante\u201d \u00a0 \u201cConducta: Se entrega f\u00f3rmula y no POS de bolsas de colostom\u00eda y nueva orden \u00a0 para cl\u00ednica de heridas. Se explica que puede seguir a medicina general para \u00a0 renovar estas \u00f3rdenes mensualmente y se cita en cirug\u00eda general en 6 meses para \u00a0 reevaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reporte de evoluci\u00f3n \u00a0 de fecha 2013\/06\/11, se\u00f1ala \u201cingresa en silla de ruedas, Glasgow 15, con \u00a0 paraplejia esp\u00e1stica T10 sin cambios\u201d, y en el diagn\u00f3stico indica: \u201cPaciente \u00a0 con TRM establecido, con secuelas dada por paraplejia, requiere manejo integral, \u00a0 pendiente valoraci\u00f3n por Fisiatr\u00eda\u201d. \u201cConducta: Control en 6 meses. \u00a0 Lectura de resultados. Trae Rx con esquirlas en T12 del lado derecho. No hay \u00a0 deformidad evidente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ficha de reporte del \u00a0 2013\/06\/13, en donde registra como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u201cPaciente en fase de \u00a0 meseta terap\u00e9utica de TRM sin pron\u00f3stico de marcha, sin actividad opacional, \u00a0 (sic) silla de ruedas actual en condiciones aceptables sin mantenimiento de \u00a0 rodamientos\u201d \u201cConducta. Se explica la situaci\u00f3n, se dan recomendaciones, \u00a0 se prescribe silla de ruedas semideportiva en aluminio, solo con el fin de \u00a0 lograr que el paciente tenga una mayor actividad funcional de traslados y \u00a0 ocupacional, ya que sus ingresos econ\u00f3micos son limitados, se condiciona \u00a0 comodato de silla a modificaci\u00f3n ocupacional de lo contrario se le retira, \u00a0 control en 4 meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de orden m\u00e9dica del 13 de junio de \u00a0 2013, en la cual se prescribe Silla de ruedas en aluminio semideportiva adulto, \u00a0 con firma y sello ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del informe de la Subdirecci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica de la E.S.E. Hospital Santa Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de correo electr\u00f3nico del 19 de junio \u00a0 de 2014 mediante el cual se informa que tomaron el pedido de pa\u00f1ales del \u00a0 accionante el 20 de mayo, pero \u00e9ste no dej\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n en el \u00a0 dispensario y que a Caprecom le fue informado que en la tercera semana de mayo \u00a0 no se contaba con presupuesto. Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n el 15 de \u00a0 julio de 2014 la accionada informa que se comunic\u00f3 al agente oficioso que debe \u00a0 acudir a la sede de la soledad para efectos de la entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Expediente T-4.516.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Arbey Salguero Rojas como agente oficioso \u00a0 de su progenitora Gilma Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM \u00a0 EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Gilma Rojas tiene 66 a\u00f1os de edad y actualmente padece c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el agente oficioso que por la mencionada patolog\u00eda estuvo en el hospital \u00a0 Federico Lleras Acosta de la Francia del cual le dieron salida sin medicamentos \u00a0 ni la orden de brindar la atenci\u00f3n que requiere. Indica que ella necesita \u00a0 permanentemente de morfina, tramadol, pa\u00f1ales, una enfermera, ambulancia y silla \u00a0 de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, en auto del 29 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en restituci\u00f3n de tierras orden\u00f3 como medida \u00a0 provisional que en un lapso de 24 horas se autorizara la entrega de los \u00a0 medicamentos requeridos por la paciente Gilma Rojas de acuerdo a la formula \u00a0 m\u00e9dica anexa a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Banco de Salud de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Tolima, radicado el 3 de junio de 2014 el agente oficioso \u00a0 indic\u00f3 que su progenitora requiere pa\u00f1ales, servicio de enfermera, ambulancia y \u00a0 morfina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima al responder \u00a0 la solicitud de tutela se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Gilma Rojas pues la EPSS Caprecom es quien debe suministrar los \u00a0 medicamentos a la paciente y brindarle la atenci\u00f3n integral. Agrega que la silla \u00a0 de ruedas y los pa\u00f1ales desechables est\u00e1n excluidos del POS. En cuanto al \u00a0 transporte indica que debe tenerse en cuenta lo establecido en el plan \u00a0 obligatorio y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, Tolima, en sentencia del 12 \u00a0 de junio de 2014 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la entrega de los medicamentos \u00a0 prescritos en la f\u00f3rmula m\u00e9dica allegada por el agente oficioso y neg\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0 servicios e insumos porque no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba38.221.630 de la Se\u00f1ora Gilma Rojas, nacida el 1 de \u00a0 octubre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 \u00a0 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social, de Caprecom \u00a0 EPSS, de la se\u00f1ora Gilma Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica ambulatoria expedida el 28 de mayo de 2014 a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4.516.471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Rold\u00e1n de Rold\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra SURA EPS, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, seguridad social \u00a0 y a la vida digna, que estima vulnerados con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 2 \u00a0 de agosto de 1917, y en la actualidad tiene 97 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que \u00a0 ha perdido el 80% de su visi\u00f3n, no puede caminar y se encuentra afectada por \u00a0 Alzheimer y Parkinson, por lo que sus condiciones de vida son muy precarias. \u00a0 Sostiene que requiere el uso de pa\u00f1ales porque padece incontinencia urinaria. \u00a0 Por ello y dada su condici\u00f3n de pobreza, solicit\u00f3 \u00e9stos insumos a la EPS, la \u00a0 cual lo neg\u00f3 porque no hacen parte del POS. Agrega que las razones aducidas por \u00a0 la entidad desconocen el principio de dignidad humana y el deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior solicita se ordene a la accionada el suministro permanente de los \u00a0 pa\u00f1ales que requiere y se autorice que \u00e9stos sean reclamados por una persona \u00a0 diferente previa autorizaci\u00f3n escrita, adem\u00e1s para que en el futuro no sea \u00a0 necesario interponer nuevas acciones pide se ordene la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 35 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la representante de \u00a0 EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Fosyga y \u00a0 de la Secretar\u00eda Seccional de Salud. Informa que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada como beneficiaria al POS de EPS Sura desde e1 de julio de 1995 y tiene \u00a0 derecho a cobertura integral, por lo cual la EPS ha brindado el tratamiento \u00a0 integral requerido, sin que haya negado o dilatado el servicio. Indica que los \u00a0 pa\u00f1ales son un insumo de cuidado personal que no influyen en la recuperaci\u00f3n del \u00a0 paciente y cumplen una funci\u00f3n de aseo. Trat\u00e1ndose de un insumo NO POS, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria de \u00a0 Miryam Elsy Rold\u00e1n Rold\u00e1n, que registra ingresos entre 2 y 5 SMLM, por lo que \u00a0 existe capacidad de pago para el suministro de pa\u00f1ales. Y, dado que tampoco hay \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante para el suministro de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos de \u00a0 aseo, considera la entidad accionada que la petici\u00f3n de amparo debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn en fallo del 28 de julio de 2014 neg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que no se cuenta con una orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 por lo cual la ciudadana debe acudir al m\u00e9dico tratante para que los prescriba, \u00a0 solicitarlos a la EPS y una vez \u00e9sta los niegue \u201cpuede la afectada acudir \u00a0 nuevamente a la Acci\u00f3n de Tutela\u201d para que con base en las pruebas otro juez \u00a0 constitucional determine si ordena el suministro de los pa\u00f1ales. Concluye que \u00a0 como la EPS SURA no ha negado el insumo \u201cla negativa se queda en el campo \u00a0 especulativo o hipot\u00e9tico, lo que hace que la solicitud de amparo resulte \u00a0 improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la solicitud de \u00a0 tutela la accionante adjunt\u00f3 copia de formula m\u00e9dica 55-962659010 del 7 de julio \u00a0 de 2014, en la cual se prescriben distintos medicamentos, y de una hoja de la \u00a0 historia cl\u00ednica con informaci\u00f3n ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, aportada \u00a0 por EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4.521.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Hinestroza Segura promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COOMEVA EPS para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad, la salud y m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por los hechos \u00a0 que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se encuentra con limitaciones \u00a0 en su movilidad. Mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2012 se le \u00a0 protegi\u00f3 su derecho a la salud y orden\u00f3 a la accionada suministrar los insumos, \u00a0 terapias y dem\u00e1s servicios, decisi\u00f3n que fue cumplida por Coomeva EPS. En \u00a0 diciembre de 2013 una decisi\u00f3n de tutela dispuso la exoneraci\u00f3n de las cuotas \u00a0 moderadoras. En enero de 2014 la Personer\u00eda Municipal de Guacar\u00ed pidi\u00f3 a la EPS \u00a0 le brindara atenci\u00f3n integral, por cuanto no le han entregado un coj\u00edn \u00a0 antiescaras neum\u00e1tico con v\u00e1lvula y colch\u00f3n antiescaras que le fue ordenado \u00a0 desde el 13 de noviembre de 2013. Por lo anterior Luis Alberto Hinestroza Segura \u00a0 solicita se le proteja de manera integral su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, al contestar la solicitud de \u00a0 tutela, indica que el coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico con v\u00e1lvula y el colch\u00f3n \u00a0 antiescaras est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, por lo cual no le corresponde suministrarlos, adem\u00e1s \u00a0 son insumos que no contribuyen al mejoramiento de la patolog\u00eda del usuario. \u00a0 Finalmente sostiene la accionada que ha brindado al paciente todos los servicios \u00a0 y beneficios del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social sostiene que dicho Ministerio no es responsable \u00a0 directo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en cuanto la responsable es la \u00a0 EPS, no la asiste a ella derecho a recobro ante el Fosyga, en atenci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 al principio de legalidad del gasto p\u00fablico. A\u00f1ade que la pretensi\u00f3n de ordenar \u00a0 el tratamiento integral es muy gen\u00e9rica, por lo cual es necesario que se precise \u00a0 cu\u00e1les tratamientos o medicamentos son los requeridos por el accionante para \u00a0 determinar si hacen parte o no del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Juan Bautista de Guacari Valle, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico \u00a0 con v\u00e1lvula y colch\u00f3n antiescaras, y garantice la prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud para la atenci\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica por el trauma \u00a0 raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado. \u00a0 Fundamenta su decisi\u00f3n en que el ciudadano se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los \u00a0 insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante, lo cual no fue desvirtuado por la \u00a0 entidad accionada, quien injustificadamente omiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n y entrega de \u00a0 los referidos elementos. A\u00f1ade que en este evento existe una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica concreta sobre la cual debe ordenarse el tratamiento \u00a0 integral para garantizar condiciones de existencia digna. En relaci\u00f3n con el \u00a0 recobro al Fosyga indic\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n no compete al Juez \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por Coomeva \u00a0 EPS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, en \u00a0 sentencia del 26 de mayo de 2014 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0 considerar que no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica y que la conducta del accionante puede \u00a0 alcanzar la temeridad pues en una acci\u00f3n de tutela anterior solicit\u00f3 los mismos \u00a0 insumos y el juez en amparo del derecho de petici\u00f3n orden\u00f3 a la EPS responder a \u00a0 la solicitud de los mismos. Indica que si bien no conoce la respuesta dada por \u00a0 la accionada, en caso de que el ciudadano no la haya recibido existe desacato a \u00a0 la sentencia de tutela proferida en la anterior oportunidad y el tutelante debe \u00a0 tramitar el incidente. Concluye que \u201cno se ha considerado que el actor no \u00a0 requiera de estos insumos que reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, sino \u00a0 que existe un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el cual se \u00a0 analiz\u00f3 sobre lo deprecado por el actor en aquella oportunidad\u201d por lo cual \u00a0 puede solicitar el tr\u00e1mite del desacato o ir nuevamente al m\u00e9dico para que \u00a0 justifique la entrega de los insumos solicitados y adelantar el tr\u00e1mite fijado \u00a0 por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Coomeva EPS de Luis Alberto Hinestroza Segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2012 y el \u00a0 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Guacar\u00ed fechada \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.521.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Rosa\u00a0Su\u00e1rez Alvear como agente oficioso de \u00a0 su progenitora Amelia Alvear Escobar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 CAJACOPI EPS, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 salud y seguridad social, los que estima vulnerados por la negativa a \u00a0 suministrarle pa\u00f1ales, servicio de enfermera y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la agente oficiosa que Amelia Alvear Escobar, de 94 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 Isquemia cerebral, tumor maligno en el ovario y una enfermedad cardiovascular no \u00a0 especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amelia Alvear Escobar, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, en Cajacopi EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJACOPI EPS suspendi\u00f3 intempestivamente la atenci\u00f3n integral que ven\u00eda \u00a0 prest\u00e1ndole y de manera injustificada retir\u00f3 el servicio de enfermera \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 isquemia ha deteriorado su sistema cerebral y no controla esf\u00ednteres, condici\u00f3n \u00a0 conocida por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amelia Alvear Escobar se alimenta con el suplemento vitam\u00ednico Ensure el cual, \u00a0 por su estado de salud debe ser suministrado por otra persona a trav\u00e9s de una \u00a0 Sonda de Alimentaci\u00f3n por Gastronom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la agenciada solicita se ordene el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables en la cantidad indicada por un m\u00e9dico tratante, atenci\u00f3n integral \u00a0 domiciliaria mediante la asistencia de una enfermera dotada del suplemento \u00a0 alimentario Ensure y una camilla m\u00e9dica, y se suministre bolsa para alimentaci\u00f3n \u00a0 parenteral, requerida por el procedimiento de gastronom\u00eda que le fue realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Coordinadora Seccional Atl\u00e1ntico de Cajacopi EPS-S indica que la tutela es \u00a0 improcedente porque: i) no es procedente suministrar los pa\u00f1ales pues se \u00a0 encuentran excluidos del POS; ii) la atenci\u00f3n integral domiciliaria se viene \u00a0 prestando desde el 30 de septiembre a trav\u00e9s de la IPS integral Home Care \u00a0 S.A.S., la cual adem\u00e1s suministra las bolsas de gastronom\u00eda y el suplemento \u00a0 complementario Ensure, como aparece en el informe que adjunta.; iii) la paciente \u00a0 no requiere enfermera para cuidado especializado pues la hija tiene \u00a0 entrenamiento para alimentar v\u00eda gastrostom\u00eda, suministrar medicamentos y \u00a0 realizar cambios de posici\u00f3n para evitar ulceras. Refiere que la paciente no \u00a0 tiene ordenado ning\u00fan medicamento v\u00eda endovenosa que justifique la asistencia de \u00a0 una enfermera; y iv) la camilla m\u00e9dica fue entregada a un familiar de la \u00a0 paciente el 26 de noviembre de 2013, de tal manera que siempre ha brindado la \u00a0 atenci\u00f3n integral que requiere la se\u00f1ora Amelia Alvear Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por cuanto no se adjunt\u00f3 el \u00a0 formato de solicitud de servicio ni la respuesta negativa de la entidad \u00a0 accionada, por lo cual, estim\u00f3 el a quo, la accionante debe agotar previamente \u00a0 el tr\u00e1mite ante Cajacopi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 22.266.923 de Amelia Alvear Escobar, nacida el 24 de agosto de 1920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amelia Alvear \u00a0 Escobar al Sistema de Seguridad Social, R\u00e9gimen Subsidiado, Nivel 1, en \u00a0 Cajacopi EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la paciente, en la que refiere \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en el Camino Universitario Distrital de Barranquilla el 3 de \u00a0 septiembre de 2013, por isquemia cerebral transitoria. Hospitalizaci\u00f3n desde el \u00a0 11 al 21 de septiembre de 2013 por tumor maligno del ovario en el Hospital \u00a0 General de Barranquilla. Atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir el 12 de \u00a0 noviembre de 2013, por remisi\u00f3n de ginec\u00f3logo onc\u00f3logo, en donde consta que la \u00a0 paciente ingresa en silla de ruedas, con gastronom\u00eda y sonda vesical, pron\u00f3stico \u00a0 principal tumor maligno de ovario y pronostico relacionado enfermedad \u00a0 cardiovascular no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del informe de im\u00e1genes diagnosticas del Hospital \u00a0 Universitario Metropolitano del 15 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de ficha medica de diagn\u00f3stico de Unidad de Ginecolog\u00eda \u00a0 Oncolog\u00eda, en la cual aparece consignado con fecha diciembre 6 de 2013 que la \u00a0 paciente est\u00e1 en manejo con cl\u00ednica del dolor, celulitis en pierna derecha en \u00a0 manejo cefalexina, antiescaras y que requiere manejo de soporte por enfermer\u00eda \u00a0 24 horas. Y, con fecha mayo 16 de 2014 se consigna que se trata de un paciente \u00a0 en silla de ruedas, manejo en medicina interna, con sonda gastronom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica del Consultorio M\u00e9dico la 15, de \u00a0 fecha 5 de junio de 2014, en la cual se consigna \u201cNota. La paciente necesita \u00a0 pa\u00f1ales tema Slim 4 pa\u00f1ales diarios 4&#215;30=120 pa\u00f1ales mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de atenci\u00f3n brindada por la \u00a0 IPS integral Home Care S.A.S., de fecha 25 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 Reporte de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente Amelia Alvear Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n fechada el 26 de noviembre de \u00a0 2013, sobre entrega a Miriam Rosa\u00a0Suarez \u00a0 Alvear de Cama hospitalaria manual, colchoneta, para la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere la se\u00f1ora Amelia Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4.522.415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Isaac David \u00a0 Tovar Ch\u00e1vez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDTOTAL EPS, para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que es madre cabeza de familia y en la actualidad no puede \u00a0 trabajar pues debe cuidar de su hijo Isaac David Tovar \u00a0 Ch\u00e1vez, quien naci\u00f3 el 5 de diciembre de 2010 y padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 retraso en el desarrollo global y epilepsia. Por lo anterior el ni\u00f1o no tiene \u00a0 control de esf\u00ednteres. Sostiene que SALUDTOTAL EPS no ha ordenado el tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico de neurodesarrollo que requiere. Indica Alba \u00a0 Luc\u00eda Ch\u00e1vez Rodriguez que carece de los recursos econ\u00f3micos para darle \u00a0 los tratamientos id\u00f3neos a Isaac David Tovar Ch\u00e1vez, por lo cual \u00a0solicita que, \u00a0 para la protecci\u00f3n de la salud del menor, se ordene a Saludtotal EPS brindar los \u00a0 tratamientos que requiere, pa\u00f1ales desechables, medicamentos y transporte para \u00a0 el traslado a recibir las terapias que le permitan mejorar su condici\u00f3n de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludtotal EPS, mediante la administradora suplente indic\u00f3 que Isaac David Tovar \u00a0 Ch\u00e1vez presenta reflujo gastroesof\u00e1gico, retardo psicomotor, hipoton\u00eda, \u00a0 convulsiones\/epilepsia y secuelas de hipoxia perinatal. Se\u00f1ala que la EPS le ha \u00a0 garantizado la totalidad de prestaciones asistenciales requeridas como lo \u00a0 demuestra la relaci\u00f3n de autorizaciones que adjunta, y que dentro de las \u00a0 atenciones suministradas se orden\u00f3 ayuda diagnostica tipo radiograf\u00eda de v\u00edas \u00a0 digestivas altas y luego el ni\u00f1o fue remitido a valoraci\u00f3n y manejo por cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, tambi\u00e9n ha estado en manejo y seguimiento por un equipo \u00a0 multidisciplinario de especialistas en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, psiquiatr\u00eda, \u00a0 fisiatr\u00eda y pediatr\u00eda como se registra en la historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene Salud Total EPS, que todos los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes han sido autorizados incluso aquellos No POS. El 25 de Noviembre de \u00a0 2013 se le autoriz\u00f3 el servicio de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica al paciente, que fue \u00a0 diagnosticado con: convulsiones, epilepsia, secuelas de encefalopat\u00eda hipoxica \u00a0 isquemica neonatal, sinusitis\u00a0 y amigdalitis aguda, y luego de conocer de \u00a0 la acci\u00f3n, el 29 de enero de 2014 se ofreci\u00f3 un segundo concepto y valoraci\u00f3n \u00a0 por un segundo neur\u00f3logo pediatra adscrito a su red de prestadores. Y el 1 de \u00a0 julio de 2014 se emitieron \u00f3rdenes de terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje. \u00a0 Indica que en la base de datos no registra que se le hubiere negado o rechazado \u00a0 alg\u00fan servicio de salud al menor de edad. En relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales, la \u00a0 representante de la EPS, indica que no existe orden m\u00e9dica y como son elementos \u00a0 de aseo deben ser suplidos por la familia pues est\u00e1n excluidos del POS, al igual \u00a0 que el transporte, pues el cuadro cl\u00ednico del paciente no define la necesidad de \u00a0 ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pidi\u00f3 ser desvinculado por cuanto es la entidad \u00a0 territorial certificada en educaci\u00f3n la competente para atender la educaci\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales en su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico solicito se declare improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el menor se encuentra afiliado por el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a Salud Total EPS y es a \u00e9sta entidad a la que le corresponde \u00a0 brindarle los servicios en salud. Por lo anterior estima que existe falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que las EPS debe practicar los tratamientos de terapias especializadas de \u00a0 neurodesarrollo ya que deben ser ejecutados por personal m\u00e9dico capacitado y \u00a0 hacen parte del componente de salud, por lo cual solicita abstenerse de ordenar \u00a0 con cargo a dicha Secretar\u00eda las terapias solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado 8 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 14 de febrero de \u00a0 2014 decidi\u00f3 tutelar los derechos del ni\u00f1o Isaac David Ch\u00e1vez y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3 a SALUD TOTAL EPS evalu\u00e9 el paciente, disponiendo que conforme una Junta \u00a0 M\u00e9dica interdisciplinaria integrada en este caso por Neuropediatra, psiqu\u00edatra \u00a0 infantil, neuropsicolog\u00eda, fisiatra pertenecientes a su red de prestadores de \u00a0 servicios a fin de determinar el grado de efectividad de las terapias de \u00a0 Neudesarrollo, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n del Dr. Jes\u00fas Eduardo Ruiz y de ser estas \u00a0 procedentes debe autorizarlas. Igualmente orden\u00f3 a la accionada remitir al menor \u00a0 a una instituci\u00f3n id\u00f3nea y especializada en este tipo de terapias de acuerdo a \u00a0 las prescripciones de la Junta M\u00e9dica interdisciplinaria, cerca de la residencia \u00a0 del menor para facilitar la realizaci\u00f3n de las terapias y brindar transporte \u00a0 para el menor y un acompa\u00f1ante. Finalmente orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y autoriz\u00f3 para que la EPS repita contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n anterior fue adoptada al \u00a0 considerar que aunque est\u00e1 demostrado que Salud Total EPS no ha vulnerado los \u00a0 derechos del ni\u00f1o, es necesario que la accionada eval\u00fae al paciente con el fin \u00a0 de determinar la efectividad de las terapias de neurodesarrollo, y de ser \u00a0 procedentes las autorice. Si la Junta estima pertinente la realizaci\u00f3n de las \u00a0 terapias, ordena a la accionada que autorice el transporte para el menor y un \u00a0 acompa\u00f1ante dado que la familia carece de las condiciones para asumir esta \u00a0 prestaci\u00f3n. La orden de entrega de pa\u00f1ales se fundamenta en la imposibilidad de \u00a0 control de esf\u00ednteres por el paciente, y la imposibilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 progenitora para asumir su costo, hecho que no fue desvirtuado por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 Salud Total EPS ante su inconformidad por la orden de suministro de pa\u00f1ales, el \u00a0 Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en \u00a0 fallo del 24 de abril de 2014 confirm\u00f3 la orden de evaluar la salud del menor \u00a0 con el fin de establecer la pertinencia de las terapias, y revoc\u00f3 la orden de \u00a0 autorizar la entrega de pa\u00f1ales porque no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 determine su necesidad. La decisi\u00f3n anterior se fundament\u00f3 en que la entidad \u00a0 accionada se neg\u00f3 a ordenar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n prescrito por un \u00a0 especialista en la materia que si bien no es un m\u00e9dico adscrito a la EPS, tiene \u00a0 el conocimiento cient\u00edfico para emitir conceptos apropiados y los m\u00e9dicos de las \u00a0 EPS muchas veces se ven limitados por pol\u00edticas internas para la prescripci\u00f3n de \u00a0 medicamentos y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del registro civil de Isaac David Tovar Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del registro del ni\u00f1o como afiliado al Sistema de Seguridad social en salud a \u00a0 trav\u00e9s del R\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Isaac David Tovar Ch\u00e1vez, en la \u00a0 cual se advierte f\u00f3rmula m\u00e9dica del 13 de enero de 2014 suscrita por el m\u00e9dico \u00a0 Jes\u00fas Eduardo Ruiz Aguirre, para \u201cTerapia integral de Neurodesarrollo 160 \u00a0 secciones mensuales permanentes para su habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Se da \u00a0 orden de inicio para 3 meses 480 sesiones.\u201d Y registra como Diagn\u00f3stico \u00a0 trastorno del desarrollo: retardo del neurodesarrollo, retardo del desarrollo \u00a0 del lenguaje, Imoc, comportamiento autista y epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del reporte de procedimientos, tratamientos y medicamentos autorizados al ni\u00f1o \u00a0 Isaac David Tovar Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4.541.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yohana Cristina Valderrama Rengifo, Personera Municipal de \u00a0 Ca\u00f1asgordas, Antioquia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMFAMA EPS por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y la igualdad, \u00a0 integridad f\u00edsica y dignidad humana de la ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, \u00a0 ocasionada por los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Alexandra Luna Guerrero madre de la menor \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna informa \u00a0 que se encuentra afiliada en la EPS COMFAMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, presenta mielomeningocele, hidrocefalia, vejiga \u00a0 neurol\u00f3gica, par\u00e1lisis distal, escoliosis cong\u00e9nita severa y pie equino, por lo \u00a0 que requiere cuidado permanente, como lo indica el m\u00e9dico general de la ESE \u00a0 Hospital San Carlos de Ca\u00f1asgordas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su enfermedad la menor de edad \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos no controla \u00a0 esf\u00ednteres y se le tiene que hacer cateterismos vesicales cada 4 horas, en los \u00a0 que requiere cambio de pa\u00f1al, sondas y guantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos necesarios porque dichos insumos est\u00e1n excluidos \u00a0 del plan de beneficios POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 progenitora de la ni\u00f1a informa que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 costo de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos que ella requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 2014 el \u00a0 Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra \u00a0 Comfama EPS, EPSS SAVIA SALUD\u00a0 y vincul\u00f3 oficiosamente a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS como EPS-S (EPSS SAVIA \u00a0 SALUD), inform\u00f3 que el m\u00e9dico H\u00e9ctor Mauricio Guerrero Aristizabal aclar\u00f3 que la \u00a0 afectada se encuentra afiliada a la EPSS a trav\u00e9s del municipio de Ca\u00f1asgordas, \u00a0 no tiene control de esf\u00ednteres y requiere suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 sondas y guantes, de acuerdo a lo informado en la tutela, pues no cuenta con \u00a0 registros m\u00e9dicos. Informa que no hay orden m\u00e9dica de los referidos insumos y \u00a0 que meses atr\u00e1s recibi\u00f3 la solicitud de suministro que fue negada por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico seg\u00fan acta 721 del 18 de noviembre de 2013 porque no hacen \u00a0 parte del POS y porque no est\u00e1 en riesgo la vida de la usuaria por la falta de \u00a0 pa\u00f1ales. Adem\u00e1s la EPS no tiene la obligaci\u00f3n de entregar los pa\u00f1ales porque son \u00a0 elementos excluidos del POS. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s insumos indica que para \u00a0 someterse al an\u00e1lisis del CTC, es necesario allegar la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s \u00a0 documentos que no han sido adjuntados a la tutela. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que de \u00a0 ordenarse la atenci\u00f3n integral se limite a lo relacionado con la falta de \u00a0 control de esf\u00ednteres o se puntualice las enfermedades que comprende para \u00a0 conocer el alcance de la obligaci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia informa que \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud, \u00a0 afiliada a la EPS Subsidiada Comfama (SAVIA SALUD), desde el 1 de abril de 2012. \u00a0 Afirma, que \u00e9sta EPS est\u00e1 obligada a garantizar con su propia red o la \u00a0 contratada la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud, est\u00e9n o no incluidos \u00a0 en el POS, ello por cuanto los planes de beneficios para los ni\u00f1os en r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado se unificaron. Adem\u00e1s, los servicios excluidos y \u00a0 aquellos bienes y servicios que no est\u00e1n catalogados como atenciones en salud no \u00a0 pueden ser objeto de autorizaci\u00f3n ni de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2014 el Juzgado 25 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela al considerar que no \u00a0 se demostraron las circunstancias se\u00f1aladas en la solicitud de tutela, adem\u00e1s la \u00a0 parte actora no hizo ninguna reclamaci\u00f3n ante la EPS-S solicitando la entrega de \u00a0 guantes y sondas, por lo cual la solicitud de tutela es improcedente, esto sin \u00a0 perjuicio que la tutelante nuevamente solicite el amparo aportando la historia \u00a0 cl\u00ednica y las ordenes m\u00e9dicas que respaldan la solicitud de insumos para la \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-4.542.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Gir\u00f3n Salazar como agente oficiosa \u00a0 de su progenitora Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de Gir\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra NUEVA E.P.S y Recuperar S.A. IPS, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vida y a la salud, que estima violados por la negativa a \u00a0 suministrarle pa\u00f1ales, a exonerarla de los copagos y de brindarle un tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agente oficiosa indica que Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de \u00a0 Gir\u00f3n, nacida el 21 de abril de 1936, padece enfermedad de Parkinson, EPOC y \u00a0 Alzheimer, patolog\u00edas que generan incontinencia urinaria y fecal, oxigeno \u00a0 dependencia y artrosis, por lo que es dependiente de terceras personas como lo \u00a0 indica su m\u00e9dico tratante adscrito a Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que dirigi\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n solicitando el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales a la entidad accionada Nueva E.P.S., la cual los neg\u00f3 mediante oficios \u00a0 del 2 de octubre de 2013 y del 7 de abril de 2014. Por lo anterior acudi\u00f3 al \u00a0 Personero Municipal quien dirigi\u00f3 un oficio a Recuperar S.A. IPS, el cual se \u00a0 rehusaron a recibir en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, las accionadas no han dado cumplimiento a la exoneraci\u00f3n del \u00a0 cobro de los copagos el cual tiene lugar porque su progenitora padece de dos \u00a0 enfermedades calificadas como de Alto costo o catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperar S.A. IPS en respuesta a la acci\u00f3n de tutela indica que la paciente es \u00a0 atendida por esa entidad en el programa Especial de Atenci\u00f3n Domiciliaria, de \u00a0 acuerdo con la orden de servicio del 26 de noviembre de 2013. A\u00f1ade que dentro \u00a0 de los servicios contratados por la Nueva EPS S.A. no est\u00e1n los pa\u00f1ales, y que \u00a0 est\u00e1n excluidos del POS. Indica que si la doctora Virginia E. Govis Z, m\u00e9dica \u00a0 internista, considera que son necesarios debe formularlos para que sean \u00a0 autorizados por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada Nueva \u00a0 EPS\u00a0 se\u00f1ala que los pa\u00f1ales desechables, conforme a lo se\u00f1alado en la \u00a0 resoluci\u00f3n 5521 de 2013 no son considerados medicamentos ni insumos m\u00e9dicos y la \u00a0 omisi\u00f3n de suministro no pone en riesgo la vida de la paciente Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Salazar de Gir\u00f3n. Sobre el tratamiento integral sostiene que no hay solicitud\u00a0 \u00a0 u orden m\u00e9dica pendiente, por lo cual resulta extra\u00f1a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 tutelante por cuanto se ha brindado todo lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y se \u00a0 encuentra vigente un paquete de atenci\u00f3n domiciliaria con terapias a paciente \u00a0 cr\u00f3nico que ha autorizados mes a mes. Indica que el criterio jur\u00eddico no puede \u00a0 reemplazar al criterio m\u00e9dico y tampoco el juez de tutela debe precipitarse y \u00a0 prejuzgar a la Nueva EPS ordenando el tratamiento integral cuando dicha entidad \u00a0 no ha violado derecho alguno y est\u00e1 prestando a la paciente toda la atenci\u00f3n \u00a0 requerida. Respecto de la exclusi\u00f3n de pago de cuota moderadora indica que es \u00a0 injusto e ilegal pues \u00e9sta tiene por objetivo el sostenimiento del sistema de \u00a0 tal manera y al exonerarla de copago el sistema quedar\u00eda sin recursos. Como \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria la EPS plantea facultar a la Nueva EPS para que repita \u00a0 contra el Fosyga por todos los valores de los servicios e insumos que excedan lo \u00a0 previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0 de junio de 2014 el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia \u00a0 negando la petici\u00f3n de amparo al considerar que falta la orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante para el suministro de pa\u00f1ales que es uno de los presupuestos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que prospere la tutela. Respecto \u00a0 del tratamiento integral tampoco, dice el a quo, existen las ordenes de \u00a0 tratamientos, procedimientos o medicamentos, ni se advierte que a entidad \u00a0 accionada haya negado su pr\u00e1ctica. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que es improcedente la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras porque no est\u00e1 acreditado que la\u00a0 \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de Gir\u00f3n sufra de enfermedad considerada como \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Salazar de Gir\u00f3n, en la cual est\u00e1 registrado que tiene discapacidades m\u00faltiples \u00a0 y otras, y habita en una zona estrato 2. As\u00ed mismo como enfermedad actual \u00a0 registra p\u00e1rkinson, Epoc, incontinencia urinaria y fecal. La paciente no camina \u00a0 y usa silla de ruedas. En el resumen y comentarios la M\u00e9dico Libia Mercedes \u00a0 Rojas Goyes, con fecha 26 de noviembre de 2013, consigna \u201cSOLICITUD DE ATENCION \u00a0 DOMICILIARIA PACIENTE ADULTA MAYOR FRAGIL. CON TEMBLOR GENERALIZADO, CON \u00a0 ENFERMEDAD DE PARKINSON MAS DE MANOS, EN SILLA DE RUEDAS, CON EPOC, \u00a0 OXIGENODPENDIENTE. CON ARTOSIS, POSTRACION, INCONTINENCIA DE ESFINTERES. MARCADO \u00a0 PERDIDA DE PESO SE REALIZA ESCALA DE BARTELL MENOS DE 20 PUNTOS QUE INDICA \u00a0 DEPENDENCIA SEVERA DE TERCERAS PERSONAS SE SOLICITA ATENCION DOMICILIARIA: \u00a0 VISITA MEDICA MENSUAL PRA VIGILAR SUS COOMORBILIDADES FISIOTERAPIA PARA EVITAR \u00a0 APARICION DE ESCARAS VISITA DE NUTRICION DADO A SU BAJO PESO. FDO. DRA LIBIA \u00a0 ROJAS G. RM 7220\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del oficio GRSO-GRS-04898-13 del 2 de octubre de 2013 de \u00a0 la Nueva EPS, mediante el cual informan a la se\u00f1ora Amanda Gir\u00f3n que los pa\u00f1ales \u00a0 no son parte del POS y que aunque se emita la orden m\u00e9dica se requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual no est\u00e1 obligado a autorizar \u00a0 cualquier cosa pedida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n del 11 de febrero de 2014 \u00a0 dirigido por la agente oficiosa a Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del oficio GRSO-GRS-06835-14 del 7 de abril de 2014 de la \u00a0 Nueva EPS, en el cual informa que para el suministro de pa\u00f1ales requiere orden \u00a0 m\u00e9dica y que la atenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 a cargo de Recuperar que procede bajo \u00a0 las condiciones y concepto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio 20142200040261 signado por el Personero \u00a0 Delegado de la Direcci\u00f3n Operativa Participaci\u00f3n Ciudadana, del 30 de abril de \u00a0 2014, dirigido a Recuperar IPS en el que solicita garantizar el derecho a la \u00a0 salud de un adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio Recuperar IPS del 9 de mayo de 2014, en donde \u00a0 dan respuesta al personero indicando que los pa\u00f1ales son productos de la canasta \u00a0 familiar que los m\u00e9dicos no est\u00e1n obligados a formular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-4.543.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Javier Leal S\u00e1nchez como agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Ismael Enrique Leal Bocanegra inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra NUEVA E.P.S, por la negativa a suministrar pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa el agente oficioso que el 12 de junio de 2014 Ismael \u00a0 Enrique Leal Bocanegra acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica y el m\u00e9dico tratante Andr\u00e9s \u00a0 Collins Ria\u00f1o orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales para adulto talla L por 20 \u00a0 unidades en cantidad de 4 paquetes por mes, dado que padece incontinencia \u00a0 urinaria y fecal e imposibilidad para la deambulaci\u00f3n, sin embargo la EPS no los \u00a0 autoriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, vinculada por decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el paciente se encuentra \u00a0 afiliado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo a la Nueva EPS siendo \u00e9sta la \u00a0 responsable de la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or Leal Bocanegra y no esa Secretar\u00eda \u00a0 distrital, por lo cual solicita se niegue la tutela por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indica que los \u00a0 insumos solicitados est\u00e1n expresamente excluidos del POS y si el Juez \u00a0 constitucional ordena su entrega no debe pronunciarse sobre el recobro al Fosyga \u00a0 pues las EPS deben acudir a los mecanismos legales se\u00f1alados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0 Cafam por su parte indica que no corresponde a la IPS Cafam autorizar los \u00a0 insumos requeridos por el se\u00f1or Ismael Enrique Leal Bocanegra por no encontrarse \u00a0 dentro del POS. A\u00f1ade que esa entidad ha suministrado los servicios m\u00e9dicos \u00a0 solicitados en lo que corresponde conforme a las coberturas del POS y lo \u00a0 contratado con Nueva EPS, en prueba de lo cual adjunta relaci\u00f3n de atenciones \u00a0 brindadas al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2014 el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela interpuesta a favor del se\u00f1or Ismael \u00a0 Enrique Leal Bocanegra porque no se acredit\u00f3 por el agente oficioso la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para costear el suministro de pa\u00f1ales ni realiz\u00f3 \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Nueva EPS de Ismael Enrique Leal Bocanegra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de \u00a0 Ismael Enrique Leal Bocanegra a Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la Solicitud \u00a0 individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS, de \u00a0 fecha 12 de junio de 2014, firmada por el m\u00e9dico tratante Andr\u00e9s Collins Ria\u00f1o \u00a0 en el cual aparece como servicio No POS pedido, los pa\u00f1ales para adulto talla L \u00a0 por 20 unidades cuatro paquetes por mes, y un n\u00famero de paquetes por tres meses \u00a0 de doce, diagn\u00f3stico: Incontinencia urinaria y fecal progresiva de 4 a\u00f1os de \u00a0 evoluci\u00f3n, secundaria a demencia, con desacondicionamiento f\u00edsico e \u00a0 imposibilidad para la deambulaci\u00f3n. \u00cdndice de Barthel 0\/0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica \u00a0 en donde se registra con fecha 12 de junio de 2014 incontinencia urinaria, uso \u00a0 de silla de ruedas por imposibilidad para deambulaci\u00f3n, marcada cifoescoliosis \u00a0 sarcopenia generalizada, se env\u00eda a rehabilitaci\u00f3n y medicina f\u00edsica por \u00a0 desacondicionamiento f\u00edsico y realiza CTC de pa\u00f1ales por incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del Formato de \u00a0 negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos impreso el 2 de julio de 2014 en \u00a0 el cual se indica que los pa\u00f1ales fueron negados porque est\u00e1n expresamente \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-4.568.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia del Carmen Quintana \u00c1lvarez como \u00a0 agente oficiosa de su progenitora Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud, \u00a0 petici\u00f3n y a la seguridad social, contra COMFAORIENTE EPS-S, porque no ha \u00a0 suministrado los pa\u00f1ales desechables ni autorizado el servicio de enfermer\u00eda que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agente oficiosa indica que Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana, de 76 a\u00f1os de edad \u00a0 padece diabetes, hipertensi\u00f3n, osteoporosis y ha sufrido dos trombosis que la \u00a0 dejaron sin movilidad en sus piernas y sin control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiteradas oportunidades ha solicitado pa\u00f1ales y el acompa\u00f1amiento de una \u00a0 enfermera. La petici\u00f3n que en este sentido hiciera el 18 de junio de 2014 fue \u00a0 negada por la EPS el 9 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n Comfaoriente EPS-S en liquidaci\u00f3n indica que la \u00a0 silla de ruedas se encuentra excluida del POS por lo cual no puede ordenar su \u00a0 entrega; las muletas deben ser adquiridas por la usuaria porque son de uso \u00a0 personal; los servicios de una enfermera no se requieren pues el cuidado de la \u00a0 paciente est\u00e1 a cargo de los familiares y no puede trasladarse a terceros; el \u00a0 transporte, hospedaje, alimentaci\u00f3n es improcedente porque la usuaria habita en \u00a0 Oca\u00f1a y no hay soporte de la necesidad; y el tratamiento de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas requiere remisi\u00f3n de los m\u00e9dicos del primer nivel, por lo cual se \u00a0 le sugiere a la peticionaria solicitarla al galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto del 22 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n contra\u00a0 Comfaoriente EPS-S en liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 vincular al \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 EPSS accionada indic\u00f3 que es necesario que la usuaria acredite con \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas la necesidad de los pa\u00f1ales y de la enfermera, pues son los galenos \u00a0 quienes pueden determinarla y no los pacientes. A\u00f1ade que los pa\u00f1ales est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS, por lo cual en caso que el m\u00e9dico tratante los ordene es el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander quien debe cubrirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a \u00a0 -Norte de Santander-, en sentencia del 6 de agosto de 2014 niega la solicitud de \u00a0 tutela por ausencia de respaldo probatorio de las afirmaciones sobre la \u00a0 condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana. A\u00f1ade que no \u00a0 hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues el mismo fue contestado por la \u00a0 accionada el 9 de julio de 2014. Para el a quo tampoco hay quebranto de los \u00a0 derechos fundamentales porque en declaraci\u00f3n la agente oficiosa indic\u00f3 que su \u00a0 progenitora se encontraba hospitalizada, lo cual indica que se le est\u00e1 brindando \u00a0 la atenci\u00f3n en salud. Por \u00faltimo indica que ninguno de los insumos pedidos ha \u00a0 sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n signada por la se\u00f1ora Nubia del Carmen \u00a0 Quintana \u00c1lvarez radicada el 18 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta dada por COMFAORIENTE EPS-S el 9 de julio de \u00a0 2014, en la cual niega los elementos solicitados por encontrarse excluidos del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n de Nubia del Carmen Quintana \u00c1lvarez, en la que informa \u00a0 que es casada, no trabaja, asume los gastos de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos que \u00a0 requiere su progenitora con los ingresos de su esposo, tiene bajo su cuidado a \u00a0 Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana, quien no puede caminar, es hipertensa, \u00a0 diab\u00e9tica, sufre de osteoporosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-4.570.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Mart\u00ednez Castro en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Cristian Camilo Mendoza Mart\u00ednez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Cajacopi EPSS y la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio, \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, integridad f\u00edsica, seguridad \u00a0 social, dignidad humana y a la vida, que estima vulnerados, con base en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante indica que es desplazada inscrita en el RUV y madre cabeza de familia \u00a0 de tres hijos. Su hijo menor Cristian Camilo tiene 7\u00a0 a\u00f1os de edad y \u00a0 presenta una discapacidad severa (cuadro de retardo psicomotor, convulsi\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica), que le impide su desplazamiento independiente y realizar otras \u00a0 actividades de un ni\u00f1o de su edad, por lo que depende de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina, que el 10 de julio de 2014 fue atacada por un perro y a pesar \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico no ha mejorado y se encuentra imposibilitada para \u00a0 trabajar, para desplazar a su hijo por s\u00ed sola, adem\u00e1s carece de ingresos \u00a0 suficientes para el sostenimiento de su familia y para comprar la silla de \u00a0 ruedas y los dem\u00e1s elementos que necesita su hijo. Indica que est\u00e1 pendiente de \u00a0 recibir la ayuda humanitaria que entregan a los desplazados y que fue ordenada \u00a0 en virtud de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, indica la ciudadana, ha solicitado en varias ocasiones a la Alcald\u00eda \u00a0 y a la EPS un tratamiento integral para su hijo Cristian Camilo, el suministro \u00a0 de una silla de ruedas, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos y todo lo que \u00e9l necesita, pero no le \u00a0 han dado respuesta ni entregado los elementos requeridos, con lo cual se est\u00e1n \u00a0 desconociendo los derechos prevalentes de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado \u00a0 4 Civil Municipal de Villavicencio se orden\u00f3 vincular a Cajacopi EPSS, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal y la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica a la \u00a0 Alcald\u00eda de Villavicencio indic\u00f3 que el menor de edad se encuentra afiliado a la \u00a0 EPSS Cajacopi, y es la Secretar\u00eda local de salud quien debe ejercer la \u00a0 vigilancia y control de dicha entidad, con el fin de garantizar que preste el \u00a0 servicio que demande el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Local de Salud del Municipio \u00a0 de Villavicencio indic\u00f3 que la EPSS Cajacopi es la entidad que debe suministrar \u00a0 la silla de ruedas aunque sea un elemento excluido del POS. Afirma que no \u00a0 procede el amparo para ordenar la atenci\u00f3n integral porque mediante tutela no se \u00a0 deben impartir \u00f3rdenes hacia el futuro respecto de situaciones inciertas, y que \u00a0 dicha Secretar\u00eda ha actuado para garantizar la pronta y eficaz prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, por lo cual solicita se le desvincule de la acci\u00f3n por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPSS Cajacopi solicita negar la tutela \u00a0 por cuanto esa EPSS no autoriza el suministro de pa\u00f1ales ni de pa\u00f1itos \u00a0 desechables porque no est\u00e1n cubiertos por el POS y no se amenaza la salud, la \u00a0 vida ni la integridad personal del menor de edad, adem\u00e1s dichos insumos no han \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 \u00a0 de agosto de 2014, el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Cristian Camilo Mendoza \u00a0 Mart\u00ednez y ordenar la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las terapias integrales y de \u00a0 la atenci\u00f3n especial que requiere seg\u00fan la formula m\u00e9dica del 13 de diciembre de \u00a0 2013. En el mismo fallo el a quo neg\u00f3 la orden de suministrar la silla de \u00a0 ruedas, los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos por no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del carn\u00e9 que acredita su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en el R\u00e9gimen Subsidiado en Cajacopi EPS S, desde el 31 de \u00a0 octubre de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formula m\u00e9dica del 1 de agosto de 2008 en la cual se registra que \u00a0 el menor de edad presenta cuadro de retardo psicomotor, convulsi\u00f3n cr\u00f3nica, con \u00a0 tumor retinoblastoma. Y formula del 13 de diciembre de 2007 en la cual se indica \u00a0 que el ni\u00f1o requiere terapia integral y educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio 104590, de Cajacopi EPS, en el cual informa del cumplimiento \u00a0 del fallo mediante la autorizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsica y de fonoaudiolog\u00eda \u00a0 ordenadas por el auditor m\u00e9dico para el usuario Cristian Camilo Mendoza \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-4.547.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Casta\u00f1o C\u00e1rdenas como agente \u00a0 oficioso de su progenitora Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR EPS, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 salud y vida digna, que considera desconocidos por la omisi\u00f3n de suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y del servicio de enfermera domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa el agente oficioso que Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o, nacida el 3 \u00a0 de julio de 1921 (de 93 a\u00f1os de edad), padece Adenocarcinoma de recto, lo cual \u00a0 genera una hemorragia y expulsi\u00f3n de heces permanente por al ano que impone el \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables. Asociado al anterior diagn\u00f3stico la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Graciela presenta anemia, caquexia asociada a c\u00e1ncer y sarcopenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el hijo de Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o, que presenta acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que se le brinde el servicio de enfermera 24 horas, acceso a m\u00e9dicos \u00a0 onc\u00f3logos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio para seguimiento de su enfermedad y \u00a0 el manejo integral de su patolog\u00eda, y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana ha sido hospitalizada en varias oportunidades, siendo la \u00faltima que \u00a0 registra la historia cl\u00ednica llegada al expediente el 11 de junio de 2014. De \u00a0 acuerdo con los registros, el 16 del mismo mes se orden\u00f3 egreso, con el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis: \u201cpaciente con evoluci\u00f3n cl\u00ednica estable sin nuevos episodios \u00a0 de rectorragia, con fistula rectovaginal secundaria a CA de recto sin ning\u00fan \u00a0 tipo de manejo por decisi\u00f3n propia. valorada por coloproctolog\u00eda con hallazgos \u00a0 de masa tumoral exofitica gigante sin posibilidad de realizaci\u00f3n de tacto rectal \u00a0 + fistula rectovaginal con salida de materia fecal por vagina por lo que \u00a0 proponen realizaci\u00f3n de colostom\u00eda derivativa a lo cual paciente es enf\u00e1tica en \u00a0 no manejo invasivo, cl\u00ednica de dolor considera control por consulta externa para \u00a0 manejo de s\u00edntomas que pueden ir apareciendo en el curso de la enfermedad y \u00a0 cierran IC, dado esto se decide dar salida con recomendaciones y signos de \u00a0 alarma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, el a quo tambi\u00e9n vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indica que los \u00a0 pa\u00f1ales son un insumo no POS y que de suministrarse no debe autorizarse el \u00a0 recobro al Fosyga porque afecta el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. As\u00ed \u00a0 mismo indica que debe diferenciarse la atenci\u00f3n domiciliaria cubierta con el POS \u00a0 que debe ser dispuesta por orden m\u00e9dica, de un acompa\u00f1amiento en el domicilio \u00a0 que necesitan quienes padecen una enfermedad, de car\u00e1cter social y que \u00a0 corresponde principalmente a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o es afiliada a esa \u00a0 EPS por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 como pensionada por sustituci\u00f3n, y como pensionada de la empresa \u00a0 Consorcio Fopep y recibe ingresos mensuales por $3.585.000. En relaci\u00f3n con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela indica que\u00a0 Compensar EPS ha prestado en forma completa y \u00a0 oportuna la atenci\u00f3n y servicios de salud que ha requerido la ciudadana, de \u00a0 acuerdo con las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. A\u00f1ade que no existe \u00a0 orden de m\u00e9dico adscrito a su EPS de pa\u00f1ales ni radicaci\u00f3n de solicitud para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del suministro por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y tampoco hay \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica vigente y radicada que indique a necesidad del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas. En prueba de lo expresado presenta una relaci\u00f3n de \u00a0 servicios autorizados desde junio de 2013 a agostos de 2014, entre los cuales se \u00a0 encuentran: atenci\u00f3n domiciliaria, cl\u00ednica de heridas y cuidado paliativo \u00a0 domiciliario, curaciones, ambulancias y oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de \u00a0 Casta\u00f1o, que registra como fecha de e julio de 1921, y del agente oficioso \u00a0 Fernando Casta\u00f1o C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica Electr\u00f3nica N\u00ba 20242888 de Mar\u00eda \u00a0 Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o, en la cual aparece como diagn\u00f3stico para el 2 de \u00a0 mayo de 2014 Adenocarcinoma de recto bien diferenciado, s\u00edndrome an\u00e9mico 2\u00aa A1, \u00a0 Osteoartritis degenerativa, desacondicionamiento f\u00edsico cr\u00f3nico, igualmente \u00a0 dentro del reporte de manejo integral aparece consignado orden de terapia \u00a0 ocupacional y terapia f\u00edsica \u201cpara evitar desacondicionamiento f\u00edsico por \u00a0 inactividad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de derecho de petici\u00f3n radicado el 9 de junio de 2014, de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o, en el cual solicita suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y servicio de enfermera 24 horas, en atenci\u00f3n a su grave estado de salud \u00a0 la rectorragia constante y la incapacidad de autocuidado. En el mencionado \u00a0 derecho de petici\u00f3n informa que ha tenido que contratar por su cuenta los \u00a0 servicios de una enfermera para las curaciones y asistencia que necesita, lo \u00a0 cual afecta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues sus \u00fanicos ingresos provienen de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficios de Compensar EPS, del 1 y 8 de julio de 2014, en los cuales \u00a0 da respuesta negativa al derecho de petici\u00f3n de la ciudadana sobre atenci\u00f3n de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas y el suministro de pa\u00f1ales. Como argumentos para negar lo \u00a0 solicitado en los dos oficios, se exponen: \u201c1. La autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda, suministro de pa\u00f1ales y la continuidad en la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria se deriva de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, es el profesional m\u00e9dico quien \u00a0 define la pertinencia de dichos intervenciones. 2. Seg\u00fan informe de la IPS \u00a0 Cuidarte, el d\u00eda 17 de Junio se llev\u00f3 o cabo la atenci\u00f3n para Cuidado Paliativo \u00a0 por la Dra. Jenny Ram\u00edrez quien considero no pertinente el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda. 3. El servicio de enfermer\u00eda se considera pertinente para: manejo de \u00a0 heridos, manejo de traqueotom\u00eda, gastrostom\u00eda, colostom\u00eda, yeyunostomia, \u00a0 direccionado a entrenar el cuidador, toma de muestras de laboratorio, toma y \u00a0 procesamiento de muestras para urocultivo con sonda vesical, colocaci\u00f3n o cambio \u00a0 de sondo vesical o naso g\u00e1strica, cateterismos vesicales, administraci\u00f3n de \u00a0 medicamentos v\u00eda intramuscular, administraci\u00f3n de medicamentos Intravenosos, \u00a0 administraci\u00f3n de medicamentos v\u00eda subcut\u00e1nea, toma de signos vitales, \u00a0 aplicaci\u00f3n de enemas, entre otros. 4. Las actividades b\u00e1sicas cotidianas de un \u00a0 individuo encaminadas a su autocuidado y movilidad, que le dotan de autonom\u00eda e \u00a0 independencia elementales y le permiten vivir sin precisar ayuda continua de \u00a0 otros, comer, controlar esf\u00ednteres, usar el ba\u00f1o, vestirse, ba\u00f1arse, \u00a0 trasladarse, deambular, etc. deben ser asistidas por la ayuda de un cuidador \u00a0 familiar entrenado. 5. Los pa\u00f1ales se consideran insumos de aseo y el POS no los \u00a0 incluye. De hecho en la normatividad se encuentra una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de este tipo de insumos. Por tal motivo se sugiere que sean cubiertos \u00a0 por su familia. Seg\u00fan la normatividad vigente, la cual me permito anexar\u2026se \u00a0 considera que no contribuyen al mejoramiento de la salud de la paciente Graciela \u00a0 C\u00e1rdenas dicha prescripci\u00f3n de insumos que no est\u00e1n incluidos en el POS, como el \u00a0 caso de los pa\u00f1ales. Los insumos requeridos deben ser asumidos por grupo \u00a0 familiar o un cuidador primario permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 28 de marzo de 2014 mediante el cual el m\u00e9dico Germ\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Ben\u00edtez C\u00e1rdenas en escrito dirigido a Compensar EPS, certifica que por \u00a0 las condiciones m\u00e9dicas de la paciente resulta aconsejable y eficaz que se \u00a0 realice visita m\u00e9dica domiciliar para que a trav\u00e9s de la EPS se le provea una \u00a0 enfermera y los cuidados m\u00e9dicos b\u00e1sicos, en lugar de ingresarla a un centro \u00a0 hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-4.552.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunci\u00f3n Daza Molina como agente oficiosa de su esposo Otoniel \u00a0 Leyton S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDVIDA EPS para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, la \u00a0 seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la agente oficiosa que Otoniel Leyton S\u00e1nchez para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela llevaba dos meses hospitalizado en la \u00a0 Cl\u00ednica Minerva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 paciente se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, como padre cabeza de familia y la entidad prestadora del \u00a0 servicio es Saludvida S.A. E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la solicitud de tutela que por su patolog\u00eda no tiene control de \u00a0 esf\u00ednteres y le fueron formulados pa\u00f1ales para adulto y crema Almipro, cuyo \u00a0 costo no puede asumir la se\u00f1ora Asunci\u00f3n Molina Daza\u00a0 pues debe dedicarse \u00a0 al cuidado del agenciado, quien era el que suministraba para la manutenci\u00f3n de \u00a0 ella y sus dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela, el 3 de junio \u00a0 de 2014 el Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima orden\u00f3 vincular la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y al Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; Fosyga. En el mismo auto orden\u00f3 a Saludvida EPS como medida provisional \u00a0 que en el plazo de 48 horas autorice y suministre los pa\u00f1ales desechables y la \u00a0 crema Almipro que el m\u00e9dico considere necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social da respuesta a la \u00a0 solicitud de tutela indicando que por tratarse de insumos no POS su autorizaci\u00f3n \u00a0 debe someterse a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y en el evento de ordenarse su \u00a0 suministro por la EPS, solicita no se disponga su recobro al Fosyga en cuanto \u00a0 puede afectarse el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 13 de junio de 2014 \u00a0 decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que las accionadas no han vulnerado \u00a0 derecho alguno pues lo que se solicita no ha sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. En la misma providencia el a quo manifiesta que niega la tutela porque \u00a0 existe carencia actual de objeto dado que la EPS le ha brindado la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere y el medicamento (sic) que pide debe ser ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las Tarjetas de Identidad de Yamid Leyton Daza y Frank \u00a0 Santiago Leyton Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Una Fotograf\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reporte de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en el R\u00e9gimen Subsidiado en Saludvida S.A. E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-4.554.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Liliana Neira Rodriguez en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija Nicolle Alejandra Ariza Neira solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a \u00a0 la vida y a la salud, a la igualdad y de su dignidad humana, los que estima \u00a0 violados por SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicolle Alejandra Ariza Neira naci\u00f3 el 30 de octubre de 1996 y padece retardo \u00a0 mental y psicomotor severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la solicitud de tutela que por su patolog\u00eda la joven se moviliza en silla \u00a0 de ruedas, no se alimenta por s\u00ed sola, no expresa lenguaje comunicativo, no \u00a0 controla esf\u00ednteres, presenta secuelas de displasia de caderas, escoliosis grado \u00a0 1 lumbar, pies encorvados por triple artrodesis. Igualmente requiere de la \u00a0 atenci\u00f3n permanente de su progenitora lo que le impide a \u00e9sta trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la paciente estuvo en un instituto de terapia y educaci\u00f3n especial \u00a0 con servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9dico tratante orden\u00f3 consulta domiciliaria con medicina general y formul\u00f3 \u00a0 Carbamazepina Retard (tegretol retard), que es un medicamento antiepil\u00e9ptico que \u00a0 no le ha sido suministrado por la EPS desde m\u00e1s de un mes antes de radicar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior con la ayuda de amigos y vecinos se ha \u00a0 comprado algunas dosis del medicamento, pues la progenitora carece de ingresos \u00a0 que le permitan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la ciudadana que ha acudido ante la EPS para solicitar la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta que le permitir\u00e1 la asignaci\u00f3n de un instituto id\u00f3neo para su \u00a0 educaci\u00f3n especial y terap\u00e9utica, as\u00ed como la entrega del medicamento antes \u00a0 mencionado que requiere para evitar las crisis epil\u00e9pticas y convulsiones, sin \u00a0 obtener soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la accionante solicita que se ordene la entrega del \u00a0 medicamento, de pa\u00f1ales desechables, la realizaci\u00f3n de la consulta domiciliaria, \u00a0 se disponga la atenci\u00f3n permanente de la joven en un centro de especialistas \u00a0 para su terapia y educaci\u00f3n, se suministre el transporte para que asista a \u00a0 cualquier cita o procedimiento m\u00e9dico al cual deba asistir y se garantice la \u00a0 realizaci\u00f3n de todos los procedimientos y la entrega de los medicamentos que \u00a0 requiera Nicolle Ariza para la atenci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2014 el Juzgado 72 Civil de Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2013 Fosyga y dispuso como medida provisional que Saludcoop EPS autorice y \u00a0 suministre sin exigencia administrativa alguna el medicamento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de agosto de \u00a0 2014 se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 acreditado que para el momento de la radicaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n no se hab\u00eda prestado el servicio de consulta m\u00e9dica domiciliaria, por lo \u00a0 que para la protecci\u00f3n de los derechos de una persona sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se ordena se realice la consulta. Como el medicamento fue ordenado \u00a0 no se dispone su entrega, y en cuanto a la atenci\u00f3n por un centro de \u00a0 especialistas, el transporte, los pa\u00f1ales y la prestaci\u00f3n integral de todos los \u00a0 medicamentos y procedimientos que necesite no tienen prescripci\u00f3n m\u00e9dica que los \u00a0 respalde no es viable ordenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro m\u00e9dico de consulta efectuada el 8 \u00a0 de julio de 2014, por convulsiones, en la que aparece como enfermedad actual: \u00a0 \u201cAntecedentes de epilepsia, sintom\u00e1tica m\u00e1s retardo mental severo secundario a \u00a0 sepsis SNC infancia, mantiene crisis \u00faltima crisis hace un mes. Tra Actual: \u00a0 Carbamazepina (Tegretol retard) 400 Mg 2\u20142 tab al d\u00eda. Viene en silla de ruedas, \u00a0 discapacidad para la marcha y para el lenguaje. Recomendaciones: se hace \u00a0 formulaci\u00f3n no POS Carbamazepina retard (Tegretol retard) 400 Mg 4 tab al d\u00eda \u00a0 para 180 d\u00edas. Se hace formulaci\u00f3n manual. Siempre se inici\u00f3 tratamiento con \u00a0 este medicamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Formula m\u00e9dica en la cual se ordena \u00a0 CARBAMAZEPINA (TEGRETOL RETARD) de 400 Mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios No. 120201758 con \u00a0 fecha de aprobaci\u00f3n 10\/7\/2014, de una consulta de medicina general domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios No. 120038142 de \u00a0 fecha 08\/7\/2014, para \u201catenci\u00f3n mensual domiciliaria paciente cr\u00f3nico y\/o \u00a0 terminal, con tratamiento definido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de autorizaci\u00f3n radicada bajo el \u00a0 No. 10195731, presentada para estudio por parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0 respecto de la autorizaci\u00f3n del medicamento denominado CARBAMAZEPINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 \u00a0 catorce acciones de tutela en las cuales las entidades promotoras de salud del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado negaron el suministro de \u00a0 servicios, insumos y de medicamentos, los cuales son considerados por los \u00a0 tutelantes necesarios para garantizar los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, pero que a juicio de las accionadas carecen de prescripci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante y est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional establecer si las entidades accionadas \u00a0 desconocieron los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida \u00a0 del paciente porque incurrieron en alguna de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No autorizar un servicio o insumo que necesite el paciente porque se encuentre \u00a0 excluido del Plan Obligatorio de Salud y carezca de orden m\u00e9dica del profesional \u00a0 de la salud adscrito a la EPS, a pesar de que el usuario requiere el tratamiento \u00a0 para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejar \u00a0 de proporcionar un tratamiento m\u00e9dico a una persona que padece una enfermedad \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del transporte medicalizado o el pago de los gastos de traslado de \u00a0 la residencia de los pacientes al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 debido a que carecen de orden m\u00e9dica proferida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Negar \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copago o la cuota moderadora al paciente de\u00a0 enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 prestar un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud que es requerido \u00a0 por el usuario, argumentando que no fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 plantean las acciones de tutela en revisi\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes \u00a0 aspectos: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por agente oficioso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia; ii) Derecho a la Salud de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; iii) Deber de atender a los principios de \u00a0 integralidad y continuidad del servicio a la salud; iv) Justiciabilidad del \u00a0 derecho a la salud; v) Prestaci\u00f3n del servicio de transporte para garantizar el \u00a0 derecho a la salud; vi) Reglas jurisprudenciales para la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos y cuotas moderadoras; y vi) an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por agente \u00a0 oficioso. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cualquier persona puede promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otra que act\u00fae en su nombre. En \u00a0 desarrollo de esa norma superior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[2] \u00a0adem\u00e1s de la facultad de interposici\u00f3n directa por el afectado, previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su \u00a0 protecci\u00f3n &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen eventos en los cuales se reconoce \u00a0 legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n tutela, aunque quien promueva la \u00a0 acci\u00f3n no sea el titular de los derechos cuyo amparo se solicita: i) El ejercicio por medio de representantes \u00a0 legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas); ii) mediante apoderado judicial, y iii)\u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las circunstancias de los casos sometidos a revisi\u00f3n, la Sala solo se \u00a0 pronunciar\u00e1 respecto de la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del \u00a0 representante legal de los menores y de los agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0 legal de los menores: Los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no \u00a0 emancipados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial \u00a0 de los descendientes mediante la patria potestad[3]. La madre o \u00a0 el padre pierden esa potestad de representaci\u00f3n sobre los derechos de su hijo, \u00a0 al momento en que \u00e9ste accede a la mayor\u00eda de edad. \u201cEn esta materia, el juez \u00a0 ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n \u00a0 de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de \u00a0 su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc\u201d[4]. En \u00a0 tales eventos, el progenitor deber\u00e1 acudir a la agencia oficiosa para promover \u00a0 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijo, salvo \u00a0 que \u00e9ste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por medio de sentencia \u00a0 judicial, decisi\u00f3n que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n general de la capacidad de las \u00a0 personas mayores de 18 a\u00f1os[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n por Agente oficioso: Esta figura tiene sustento en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior que consagra: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) por s\u00ed misma o\u00a0 por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su art\u00edculo 10\u00ba indica que la \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres \u00a0 principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; \u00a0 (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por \u00a0 circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; \u00a0 y finalmente (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar \u00a0 por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed \u00a0 mismos no pueden promover su defensa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa requiere \u00a0 que concurran dos elementos: i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el \u00a0 sentido de actuar como tal y ii) que se revele por lo se\u00f1alado en el escrito de \u00a0 tutela o de los elementos de juicio allegados a \u00e9ste, que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es obligatorio que el agente oficioso \u00a0 demuestre incapacidad f\u00edsica o mental que impide al afectado promover su propia \u00a0 defensa para que sea admisible la agencia oficiosa, si de los hechos probados en \u00a0 el proceso advierte el juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra \u00a0 gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, intelectuales, culturales y \u00a0 sociales para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento \u00a0 f\u00e1ctico no le queda otra v\u00eda al juez que admitir la acci\u00f3n por debida \u00a0 legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el titular del derecho afectado sea sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u201cel \u00a0 juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que \u00a0 conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro\u201d[7]., pues exigir la demostraci\u00f3n de \u00a0 la incapacidad f\u00edsica o mental del sujeto procesal titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente violados o amenazados puede ser una carga desmedida \u00a0 y desproporcionada en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los\u00a0requisitos para la configuraci\u00f3n de \u00a0 la agencia oficiosa de un ciudadano afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la Salud de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la salud[8] \u00a0ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[9] Esta \u00a0 concepci\u00f3n vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, \u00a0 toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en \u00a0 condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable \u00a0 para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia f\u00edsica del ser \u00a0 humano, y se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona[11], \u00a0 la necesidad de garantizar \u00e9ste derecho y atender al principio de dignidad \u00a0 humana ha llevado a sostener que \u201c[e]l \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. \u00a0 Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con \u00a0 necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su \u00a0 integridad personal\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud est\u00e1 funcionalmente dirigida a mantener la integridad \u00a0 personal y una vida en condiciones dignas y justa. De all\u00ed que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que existen circunstancias que necesariamente \u00a0 ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de \u00a0 no estar contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las \u00a0 EPS, pues de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Al \u00a0 respecto esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el \u00a0 acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un \u00a0 perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o \u00a0 la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal \u00a0 reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar \u00a0 el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada \u00a0 situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y \u00a0 ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma \u00a0 legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y \u00a0 normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema[13].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u00a0 est\u00e1 en riesgo o se ven afectadas por razones de salud las condiciones de vida \u00a0 digna del paciente, en tanto el derecho a la salud comporta el goce de distintos \u00a0 derechos que deben ser garantizados por el Estado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo \u00a0 de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es preciso considerar que a \u00a0 partir de normas constitucionales como los art\u00edculos 13, 44, 46 y 47, se impone \u00a0 mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte \u00a0 de las autoridades y de los particulares en la atenci\u00f3n de las enfermedades o \u00a0 alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de promover las condiciones \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d, \u00a0 por lo cual le corresponde adoptar \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial \u00a0 protecci\u00f3n en favor de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, la norma superior se\u00f1al\u00f3 algunos sujetos que por su condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, como los ni\u00f1os \u00a0 (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) \u00a0 \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (Art. 47), y las personas que \u00a0 padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas, y a quienes es un imperativo prestarles la \u00a0 atenci\u00f3n especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de \u00a0 prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 -POS-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 algunas precisiones jurisprudenciales sobre la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y personas de la tercera edad, con el fin de \u00a0 fijar los par\u00e1metros bajo los cuales se revisaran los fallos proferidos en las \u00a0 acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imperativos en la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1os y las ni\u00f1as, como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anticipa el \u00a0 deber de protecci\u00f3n especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia \u00a0 frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su \u00a0 condici\u00f3n de ser humano en proceso de formaci\u00f3n y desarrollo. Este deber de \u00a0 protecci\u00f3n se concreta y realza en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que declara que \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los de los \u00a0 dem\u00e1s[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constitucional igualmente impone al Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de \u00a0 atenci\u00f3n de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os. En el mismo sentido el art\u00edculo\u00a0 \u00a0 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[17], \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[18], numerales a) \u00a0 adem\u00e1s de d), y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12[19] del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fijan algunos \u00a0 par\u00e1metros para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre \u00a0 los cuales se encuentra la obligaci\u00f3n de suministrar tratamiento integral a las \u00a0 enfermedades que padecen[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte en sede de tutela ha precisado \u00a0 que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os obliga a que: i) la \u00a0 atenci\u00f3n a \u00e9stos sea prestada de forma inmediata e integral[21]; ii) el \u00a0 servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la \u00a0 autorizaci\u00f3n respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de \u00a0 calidad; y iv) la actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se presente de forma \u00a0 repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n integral a la salud puede conducir \u00a0 en determinados eventos a imponer la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 especializados en IPS diversas a las adscritas a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado \u00a0 el menor de edad, por cuanto \u201cla salud de los ni\u00f1os se erige como un \u00a0 derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la \u00a0 integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe \u00a0 ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener \u00a0 ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el mismo criterio, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-650 de 2009 orden\u00f3 a una EPS el suministro de servicios de terapias \u00a0 comportamentales especializados de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, equinoterapia, \u00a0 acuaterapia, animalterapia a dos menores que padec\u00edan de deficiencias \u00a0 psicomotrices y de S\u00edndrome de Down, tratamientos que hab\u00edan sido negados, no \u00a0 por razones m\u00e9dicas, sino porque fueron prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a \u00a0 la entidad accionada. E igualmente ha concedido el amparo para el suministro de \u00a0 tratamientos especializados que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, pero que m\u00e9dicamente se hab\u00edan considerado como necesarios para la \u00a0 paciente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-520 de 2013, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de una ni\u00f1a en condici\u00f3n de discapacidad, a quien \u00a0 la EPS se neg\u00f3 a continuar prestando el tratamiento aduciendo que los insumos se \u00a0 encontraban excluidos del plan obligatorio de salud y por razones \u00a0 administrativas, por lo cual determin\u00f3 que deb\u00eda inaplicarse las disposiciones \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud respecto a la exclusi\u00f3n del tratamiento \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la atenci\u00f3n integral en salud a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha enfatizado que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente, debido a las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentran, por lo cual el Estado debe garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n oportuna \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 \u201creafirma la importancia del enfoque integrado de \u00a0 la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas \u00a0 medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los \u00a0 enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y \u00a0 permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas de la tercera edad \u00a0 tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y las entidades prestadoras \u00a0 de salud est\u00e1n obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, la Corte \u00a0 ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la \u00a0 tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o \u00a0 excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un m\u00e9dico o por la \u00a0 patolog\u00eda que padece resulta evidente[25]. \u00a0 En efecto, la protecci\u00f3n reforzada se materializa con la garant\u00eda de una \u00a0 prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el \u00a0 usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de \u00a0 medicamentos, insumos o prestaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en la sentencia T-091 de 2011, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los adultos mayores, \u00a0\u201cimplica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa en salud, con independencia de \u00a0 que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes \u00a0 obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una \u00a0 mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera \u00a0 edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social (Art. 13 y 46 CP).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud en \u00a0 pacientes de la tercera edad igualmente impone dar aplicabilidad al principio de \u00a0 continuidad, en tanto su inobservancia en personas de avanzada edad con \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud puede poner en riesgo la vida. Por esto al examinar un \u00a0 caso en que la EPS retir\u00f3 el plan de atenci\u00f3n domiciliaria a una paciente de 81 \u00a0 a\u00f1os de edad[27], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la salud que hab\u00eda \u00a0 sido vulnerado con la suspensi\u00f3n abrupta e injustificada del tratamiento, \u00a0 ignorando que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, y en sentencia T-111 de \u00a0 2013, determin\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la salud por la eliminaci\u00f3n del \u00a0 servicio de enfermera domiciliaria por cuanto la atenci\u00f3n a ese grupo \u00a0 poblacional debe suministrarse de forma integral y continua, debido a que el \u00a0 servicio de salud no se puede suspender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en salud se \u00a0 concreta en que el paciente reciba todos los servicios m\u00e9dicos (POS y no POS)[28] que requiere para atender su \u00a0 enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Ello por cuanto el contenido del derecho a la \u00a0 salud no est\u00e1 limitado o restringido a las prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia T-760 de 2008 este principio hace \u00a0 referencia al \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el \u00a0 seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar \u00a0 las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones\u201d. Dentro \u00a0 de \u00e9ste concepto, en su faceta mitigadora de la salud, se incluye el suministro \u00a0 de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la \u00a0 enfermedad y el estado de postraci\u00f3n de determinados pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201cEl sistema \u00a0 general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d. De igual forma, el literal c del art\u00edculo \u00a0 156 del estatuto en comento expres\u00f3 que \u201c[t]odos los afiliados al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, \u00a0 que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas citadas, el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del \u00a0 servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el principio de integralidad en la salud implica \u00a0 prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la \u00a0 producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa \u00a0 que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la \u00a0 cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar \u00a0 las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que ocurren por los efectos negativos de la \u00a0 enfermedad, en tanto adem\u00e1s de auxilios fisiol\u00f3gicos debe procurarse las \u00a0 condiciones de bienestar en \u00e1mbitos emocionales y psicol\u00f3gicos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste \u00faltimo sentido, cabe agregar que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud no se limita a aquellas prestaciones que tienen por objetivo \u00a0 superar la patolog\u00eda o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto \u00a0 en los casos en que resulte imposible su restablecimiento o mejor\u00eda, la \u00a0 intervenci\u00f3n del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo al paciente, a trav\u00e9s \u00a0 de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, por cuanto las \u00a0 patolog\u00edas insuperables, catastr\u00f3ficas, degenerativas o cr\u00f3nicas exponen a las \u00a0 personas a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, llegan a \u00a0 imposibilitarles para desempe\u00f1ar alguna actividad econ\u00f3micamente productiva que \u00a0 sea fuente de ingresos para adquirir los implementos, elementos y servicios \u00a0 adicionales al tratamiento m\u00e9dico con fines paliativos y que permitan una \u00a0 calidad de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos la atenci\u00f3n integral \u00a0 comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e \u00a0 insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su \u00a0 dignidad, cuando por falta de recursos econ\u00f3micos no pueda asumir su costo. En \u00a0 este sentido la jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que \u00a0 permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de este principio permite que las \u00a0 entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria, sin que haya que acudir para tal efecto al ejercicio de acciones \u00a0 legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la dimensi\u00f3n de continuidad \u00a0del derecho a la salud envuelve que la prestaci\u00f3n de las atenciones necesarias \u00a0 para que un paciente restablezca su estado de salud no se puede suspender ni \u00a0 interrumpir, salvo que existan supuestos espec\u00edficos que faculten a la entidad \u00a0 para adoptar tal decisi\u00f3n. En el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y \u00a0 protecci\u00f3n, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera \u00a0 prioritaria, preferencial e inmediata[31], \u00a0 \u00a0sin que se pueda alegar alg\u00fan argumento legal, administrativo o econ\u00f3mico para \u00a0 su suspensi\u00f3n[32]. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precis\u00f3 que el Estado \u00a0 no puede interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud por inconvenientes \u00a0 entre entidades prestadoras, m\u00e1xime si el usuario afectado se encuentra afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justiciabilidad del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justiciabilidad de los derechos se refiere a los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para que una determinada garant\u00eda \u00a0 sea protegida por el juez de tutela. En particular, frente al derecho a la salud surge cuando se \u00a0 verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se \u00a0 reconocen prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a pesar \u00a0 de que: i) \u00a0 los servicios, insumos o tratamientos pertenecen al POS; ii) fue ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; y iii) la entidad prestadora del servicio de salud neg\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n referida por \u00a0 razones ajenas a un criterio estrictamente m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se \u00a0 reconocen prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en \u00a0 situaciones en que se requiere de manera urgente pero las personas no pueden \u00a0 acceder a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la salud y ordenar servicios \u00a0 excluidos del POS, siempre que: i) la prestaci\u00f3n sea necesaria para recuperar o \u00a0 preservar la salud o para evitar que la enfermedad o alteraci\u00f3n en la salud \u00a0 genere condiciones de existencia contrarias a la dignidad humana; (ii) exista el \u00a0 concepto, la recomendaci\u00f3n, o la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, suscrita por el \u00a0 profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un sustituto de igual \u00a0 efectividad en los planes b\u00e1sicos de salud, aspecto que deber\u00e1 ser demostrado \u00a0 por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir el costo del insumo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las razones aducidas para negar el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, silla de ruedas, servicio de enfermera y \u00a0 transporte y otros insumos, \u00a0en los casos en revisi\u00f3n, es preciso examinar con \u00a0 mayor detenimiento el alcance del requisito de existir orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 y, en trat\u00e1ndose de prestaciones No POS, lo relativo a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las entidades \u00a0 que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al criterio m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edfico de los profesionales de la salud y por tanto a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico \u00a0 tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es quien tiene el \u00a0 conocimiento cient\u00edfico y por su contacto con el enfermo puede establecer el \u00a0 tratamiento m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la enfermedad que padece[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio el criterio \u201cvinculante para la orden del servicio m\u00e9dico es el \u00a0 del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0 de las asistencias en Salud\u201d[36], \u00a0 sin embargo cuando la prescripci\u00f3n proviene de otro galeno tendr\u00e1 efectos \u00a0 vinculantes si la profiere un m\u00e9dico particular reconocido por el sistema de \u00a0 salud y la E.P.S. respectiva no la desvirt\u00faa con sustento en criterios t\u00e9cnicos, \u00a0 cient\u00edficos y en las circunstancias m\u00e9dicas que constan en la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda \u00a0 integral del derecho a la salud que se reclama no est\u00e9n establecidas de manera \u00a0 concreta por el m\u00e9dico tratante, por ausencia de orden o de diagn\u00f3stico, para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud el juez constitucional puede ordenar la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que resulte necesaria a partir de la descripci\u00f3n clara \u00a0 de una determinada patolog\u00eda, o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante[38] \u00a0\u2013 cuando exista-, \u00a0o el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias \u00a0 dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n, o de cualquier otro criterio \u00a0 razonable[39] \u00a0encaminado a generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana \u00a0 del paciente[40]. \u00a0 Este par\u00e1metro se ha referido a las situaciones en que se involucran los sujetos \u00a0 de especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional afectados por una patolog\u00eda \u00a0 que determina la orden concreta del juez de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la orden m\u00e9dica no puede convertirse en una condici\u00f3n insuperable o \u00a0 requisito sine qua non para garantizar el derecho a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, cuando por las condiciones en que se encuentra el \u00a0 paciente es palmaria la necesidad de determinados insumos, o la omisi\u00f3n misma de \u00a0 facilitar y permitir el acceso al servicio de salud impide obtener la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y avanzar as\u00ed en el tratamiento o atenci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0 de la salud del paciente. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que \u201ccuando las personas que requieren alguno de \u00a0 los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer m\u00e1s tolerables o \u00a0 llevaderas sus condiciones de salud, les exigen como requisito previo a su \u00a0 entrega, la presentaci\u00f3n de una orden m\u00e9dica, dicha exigencia se torna desmedida \u00a0 en todos aquellos casos cuando las condiciones m\u00e9dicas de la persona son tan \u00a0 evidentes y notorias, por lo que someterla al cumplimiento de un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, para obtener los cuidados m\u00ednimos necesarios que aseguran una \u00a0 vida en condiciones m\u00e1s dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige que el juez de tutela analice cada expediente atendiendo a las \u00a0 circunstancias del caso, estudio que debe evaluar la existencia o no de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, las circunstancias del paciente y la necesidad de \u00a0 preservarle una vida digna[43], \u00a0 para a partir de ello establecer la procedencia del amparo y cu\u00e1l es la medida \u00a0 de protecci\u00f3n a adoptar con el fin de garantizar la efectividad del derecho \u00a0 fundamental conculcado, ya sea: i) ordenando directamente la prestaci\u00f3n, si las \u00a0 circunstancias del caso demuestran que es imprescindible para asegurar la \u00a0 eficacia de la dignidad humana, o ii) decretando la realizaci\u00f3n de una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para que los m\u00e9dicos tratantes, bajo par\u00e1metros \u00a0 cient\u00edficos, y vinculados por las normas \u00e9ticas y disciplinarias de la \u00a0 profesi\u00f3n, determinen y precisen la necesidad de un servicio, y la forma en que \u00a0 debe prestarse[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la incapacidad econ\u00f3mica a los \u00a0 pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud desarrolla los principios de igualdad y de solidaridad, en \u00a0 la medida que solo quienes cumplan determinados presupuestos pueden acceder a \u00a0 trav\u00e9s de las entidades prestadoras a servicios que por no ser parte del POS \u00a0 debieran asumir directamente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del principio de solidaridad el Estado \u00a0 regul\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 con el fin de \u00a0 garantizar a todos los sectores de la poblaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios de salud que constituyen el m\u00ednimo en la atenci\u00f3n de determinadas \u00a0 patolog\u00edas y afectaciones a la salud y que resultan esenciales para la \u00a0 preservaci\u00f3n de la vida, de la salubridad p\u00fablica y para prevenir, curar o \u00a0 mitigar aquellas patolog\u00edas que son m\u00e1s comunes entre la poblaci\u00f3n. La \u00a0 resoluci\u00f3n en menci\u00f3n fij\u00f3 una serie de insumos y servicios a los que tienen \u00a0 derecho los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el insumo, tratamiento o servicio est\u00e1 excluido \u00a0 del POS, corresponde al paciente o su familia sufragar su costo, puesto que \u00a0 parte de la presunci\u00f3n que el desembolso de dinero para aquello que no se \u00a0 encuentra en el POS es una carga soportable para el usuario[46]. De ah\u00ed que \u201ceximir \u00a0 a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del \u00a0 servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos \u00a0 escasos del Fosyga terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas \u00a0 suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el \u00a0 usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a prestaciones no \u00a0 POS que son imprescindibles para atender la patolog\u00eda o los efectos de la misma \u00a0 y que le permiten padecerla en condiciones acordes con la dignidad humana. Negar \u00a0 el acceso a tales insumos bajo criterios puramente objetivos, referidos \u00a0 exclusivamente a que no se encuentran dentro del listado de aquellos del Plan \u00a0 Obligatorio, haciendo abstracci\u00f3n de las condiciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas del \u00a0 afiliado, vulnera los derechos fundamentales del paciente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis para evitar un perjuicio ius \u00a0 fundamental el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo \u00a0 anterior porque \u201cel derecho a la seguridad social descansa en los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales\u201d[49].\u00a0 \u00a0 De no hacerlo, corresponde al juez de tutela luego de evaluar la capacidad \u00a0 ordenar el servicio excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-683 de 2003[50], la Corte \u00a0 precis\u00f3 y fij\u00f3 las reglas probatorias para demostrar la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar una prestaci\u00f3n excluida del POS y determinar la \u00a0 procedencia de que el juez ordene el mismo. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Aunque incumbe al actor probar el supuesto de hecho \u00a0 que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue, ante la afirmaci\u00f3n de \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba y debe la entidad demandada demostrar lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- No hay tarifa legal para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, \u00a0 certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos \u00a0 bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o \u00a0 cualquier otro medio de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-El juez de tutela debe ejercer la facultad oficiosa \u00a0 en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Ante la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante \u00a0 respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se \u00a0 presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a \u00a0 establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Se presume la incapacidad econ\u00f3mica frente a los registrados en el \u00a0 SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En los \u201ccasos l\u00edmite\u201d el \u00a0 juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona. En tales asuntos \u00a0 existe alguna capacidad econ\u00f3mica, pero no es claro si ella es suficiente para \u00a0 cubrir el costo del examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su \u00a0 derecho a la salud. La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la \u00a0 decisi\u00f3n que garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en \u00a0 salud se materializa en ordenar los servicios hospitalarios y m\u00e9dicos que se \u00a0 requieren[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los pa\u00f1ales y el \u00a0 v\u00ednculo con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protecci\u00f3n en los \u00a0 que el suministro de ciertos medicamentos o insumos resultan necesarios para \u00a0 procurar condiciones dignas de existencia a pesar de las circunstancias \u00a0 generadas por ciertas patolog\u00edas. Tal es el caso de las personas que en raz\u00f3n de \u00a0 la enfermedad o discapacidad tienen impedida la locomoci\u00f3n o se ha eliminado el \u00a0 control de esf\u00ednteres, alter\u00e1ndose significativamente la posibilidad de realizar \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares. En estos eventos \u201clos \u00a0 accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la \u00a0 incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que \u00a0 las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables a los pacientes que padecen \u00a0 enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres, \u00a0 implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas \u00a0 decisiones, entre ellas las Sentencias T-752 de 2012 y T-152 de 2014, la Corte \u00a0 ha resaltado la importancia de los pa\u00f1ales desechables para los pacientes que se \u00a0 encuentran inmovilizados, puesto que protegen su dignidad humana. Esta posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen \u00a0 isquemias cerebrales[54]; \u00a0 malformaciones en el aparato urinario[55]; \u00a0 incontinencia como secuela de cirug\u00edas o derrame cerebral[56]; \u00a0 par\u00e1lisis cerebral y epilepsia[57], \u00a0 p\u00e1rkinson[58], \u00a0entre otras, y a\u00fan en los casos en que carecen de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 cuando se ha verificado que los accionantes sufren graves enfermedades que \u00a0 deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esf\u00ednteres, dependen de \u00a0 un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas y\u00a0 ellos o sus familias no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los elementos de aseo[59]. \u00a0 Esto quiere decir que, como lo ha se\u00f1alado con insistencia la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los insumos referidos pueden ser ordenados sin la existencia de \u00a0 la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El Servicio de \u00a0 Transporte en el Sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte dentro del sistema de \u00a0 salud, en principio debe ser asumido \u00edntegramente por el usuario y, por regla \u00a0 general, no hace parte de aquellos que integran el Plan Obligatorio de Salud; \u00a0 sin embargo, en cuanto es una prestaci\u00f3n necesaria para el acceso a los \u00a0 servicios contemplados en el POS,[60] \u00a0la reglamentaci\u00f3n de \u00e9ste plan acogiendo decisiones de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado algunos eventos en que debe ser asumido por el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que, \u201csi bien el transporte y hospedaje \u00a0 del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al \u00a0 servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de \u00a0 desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de nuevo defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el \u00a0 POS y entre sus disposiciones realiz\u00f3 algunas inclusiones al servicio de \u00a0 transporte para el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado en los art\u00edculo 124[62] \u00a0y 125[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-105 de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el servicio de transporte incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud comprend\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, a trav\u00e9s de \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los \u00a0 pacientes que requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. servicios de urgencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. desplazarse entre instituciones prestadoras de \u00a0 salud dentro del territorio nacional para recibir la atenci\u00f3n de un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que igual suceder\u00e1 en los casos de \u00a0 contra referencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. atenci\u00f3n domiciliaria y su m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescriba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. la posibilidad de acceder a medio de transporte \u00a0 diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio \u00a0 incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la incorporaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios de transporte en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, se advierte que el plan \u00a0 de salud no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el desembolso del dinero de los costos de la \u00a0 remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de \u00a0 residencia del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el servicio de transporte no requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n m\u00e9dica porque no es una atenci\u00f3n cl\u00ednica u hospitalaria[64], \u00a0 la remisi\u00f3n del paciente s\u00ed requerir\u00e1 prescripci\u00f3n del profesional de la salud \u00a0 especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio domicilio, \u00a0 seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 124 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la cobertura del POS en materia de \u00a0 transporte no es integral, es preciso aplicar las reglas se\u00f1aladas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, conforme a la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el \u00a0 paciente con un acompa\u00f1ante y su estad\u00eda es un costo que corresponde al Estado \u00a0 directamente o la entidad prestadora del servicio de salud[65]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mediante fallo de tutela se dispondr\u00e1 el traslado en ambulancia o el \u00a0 subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos \u00a0 que el servicio est\u00e1 excluido del POS, siempre que se verifique que: \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Procede ordenar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un \u00a0 acompa\u00f1ante siempre que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero \u00a0 para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni \u00e9l ni \u00a0 su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de transporte en estos \u00a0 eventos atiende a la necesidad de conjurar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los centros encargados de \u00a0 prestar el servicio de salud, debido a la falta de recursos para el traslado, \u00a0 por lo cual en sede de revisi\u00f3n esta Corte ha continuado aplicando las normas \u00a0 judiciales rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-155 de 2014, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS que autorice el transporte requerido por el \u00a0 menor, a quien se hab\u00eda autorizado unas \u00a0 terapias, las que no se hab\u00edan realizado por dificultades para el transporte del \u00a0 ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante. Reiter\u00f3 en esa oportunidad la Corte que: \u201cNo \u00a0 siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se carece de \u00a0 los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud \u00a0 debe incluir, adem\u00e1s del acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de \u00a0 los medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, \u00a0 cuando se est\u00e1 frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no \u00a0 tiene los recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, \u00a0 el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso \u00a0 efectivo por virtud de la garant\u00eda de\u00a0accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-216 de 2014, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el transporte medicalizado para usuaria y un \u00a0 acompa\u00f1ante de su hogar al lugar de los procedimientos de salud, debido a que la \u00a0 agenciada ten\u00eda problemas de movilidad por las secuelas neurol\u00f3gicas de \u00a0 afecciones respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo se\u00f1alado: i) el Estado o la EPS son \u00a0 los obligados para asumir los gastos de traslado, cuando las hip\u00f3tesis de \u00a0 transporte se encuentren previstas dentro del POS, ii) la familia del paciente o \u00a0 \u00e9ste ser\u00e1n los responsables de sufragar los gastos de remisi\u00f3n cuando el \u00a0 servicio no se encuentre en el plan obligatorio de salud, iii) la regla anterior \u00a0 no se aplica cuando el paciente no puede acceder a la atenci\u00f3n en salud por los \u00a0 costos que debe asumir para su desplazamiento y el de su acompa\u00f1ante, de \u00a0 requerirlo, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar \u00a0 el suministro de transporte, con cargo al Estado o a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de los copagos, de las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n. Las condiciones de \u00a0 exoneraci\u00f3n de esos desembolsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud atribuye cargas econ\u00f3micas a los \u00a0 usuarios con el fin de que se financie las atenciones m\u00e9dicas y se evite el \u00a0 abuso del mismo. Las obligaciones pecuniarias incluyen los copagos, las cuotas \u00a0 moderadoras y de recuperaci\u00f3n, desembolsos que no se pueden convertir en \u00a0 obst\u00e1culos para el acceso al derecho. Estos valores se cobran dependiendo del \u00a0 r\u00e9gimen al que pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo deben cancelar copagos y cuotas moderadoras y los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud deben asumir los copagos y las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que esas cargas econ\u00f3micas son \u00a0 constitucionales, siempre que no se conviertan en impedimentos para el acceso al \u00a0 servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisi\u00f3n han construido unas reglas \u00a0 jurisprudenciales para exonerar al afiliado o beneficiario de cancelar los \u00a0 copagos, las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 reconoci\u00f3 que los usuarios del sistema de \u00a0 salud \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d \u00a0 para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a \u00a0 cancelar tienen la finalidad, por una parte, \u201cracionalizar el uso de \u00a0 servicios del sistema\u201d y, por otra, \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n del \u00a0 plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo de salud est\u00e1 \u00a0 constituido por personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar las \u00a0 cotizaciones obligatorias al sistema, entre ellas se hallan las afiliadas a \u00a0 trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los \u00a0 trabajadores independientes. Las Empresas Promotoras del Servicio de Salud \u00a0 organizan el r\u00e9gimen referido, adem\u00e1s son \u201clas encargadas de recaudar las \u00a0 cotizaciones de los afiliados, de facilitar la compensaci\u00f3n con el Fosyga, y de \u00a0 hacer un manejo eficiente de los recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben \u00a0 igualmente una unidad UPC por cada beneficiario del sistema. El resto va al \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios del r\u00e9gimen contributivo deben cancelar los copagos y las cuotas \u00a0 moderadoras. Por medio del Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Salud \u00a0 reglament\u00f3 esas cargas al interior del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que los copagos son los aportes que tienen el prop\u00f3sito de \u00a0 financiar el sistema de salud y s\u00f3lo deben ser cancelados por los beneficiarios. \u00a0 Adem\u00e1s, los pagos compartidos corresponden a parte del costo del servicio \u00a0 prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En contraste, las cuotas moderadoras \u00a0 pretenden \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen \u00a0 uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n \u00a0 integral desarrollados por las EPS\u201d [69] \u00a0, valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes \u00a0 como los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Acuerdo referido dispuso que en los \u00a0 copagos y cuotas moderadoras se debe respetar los principios b\u00e1sicos de equidad, \u00a0 de informaci\u00f3n al usuario, de aplicaci\u00f3n general y no simultaneidad. Al \u00a0 respecto, se resalta que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente \u00a0 para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras\u201d. El acto administrativo \u00a0 citado tambi\u00e9n establece los servicios que se encuentran afectados a los copagos \u00a0 (art 6) y a las cuotas moderadoras (art. 7), su monto al igual que topes (art. 7 \u00a0 y 9 \u2013 art. 8)[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado se encuentran las personas sin capacidad de pago \u00a0 para cancelar el monto de las cotizaciones[71]. \u00a0 Incluso, a este subsistema de salud pertenecen los individuos m\u00e1s vulnerables, \u00a0 de modo que ellos requieren el subsidio parcial o total del Estado[72]. Dentro de \u00a0 esta categor\u00eda de usuarios se hallan las personas de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0 que acceden al sistema como vinculados \u201cmientras logran ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado\u201d. La base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISB\u00c9N- es el criterio de \u00a0 focalizaci\u00f3n empleado para determinar la poblaci\u00f3n susceptible de integrar a \u00a0 este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen, el art\u00edculo 216 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 dirigido, controlado y vigilado por la Naci\u00f3n. Empero a nivel territorial, los \u00a0 Departamentos y Municipios tienen la direcci\u00f3n local de salud, en subsidiaridad \u00a0 y concurrencia. Las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado suministran los servicios de salud a \u00a0 los afiliados. Los costos originados en la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud incluidos en el POS se sufragaran con la \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), valor que es trasladada por la entidad \u00a0 territorial respectiva a la EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento \u00a0 de los servicios excluidos del POS-, \u00e9stos ser\u00e1n prestados por instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de \u00a0 asumir la responsabilidad (arts. 9\u00ba del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto \u00a0 806 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la garant\u00eda p\u00fablica de la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema en las prestaciones incluidas y excluidas POS. Ello \u00a0 ocurre mediante el desembolso de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los copagos mantienen la definici\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo y su finalidad. Por ende, estas \u00a0 cargas se cancelan tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado \u00a0 directamente a la empresa promotora del servicio de salud. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 fij\u00f3 en el r\u00e9gimen subsidiado topes \u00a0 espec\u00edficos a los copagos que carece de correspondencia con la cotizaci\u00f3n, pues \u00a0 \u00e9sta no existe. A su vez, el Acuerdo 365 de 2007 excluy\u00f3 de cancelar pago \u00a0 compartidos a la poblaci\u00f3n: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii) \u00a0infantil abandonada; iii) \u00a0 indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) ind\u00edgena; vi) desmovilizada; vii) \u00a0 de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia \u00a0 social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. El art\u00edculo 12 del Acuerdo 260 de \u00a0 2004 prohibi\u00f3 que se cobren pagos compartidos en los servicios de\u00a0 \u201ccontrol \u00a0 prenatal, la atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones y a la atenci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 durante el primer a\u00f1o de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas de recuperaci\u00f3n son los valores que debe \u00a0 pagar la poblaci\u00f3n con menor capacidad de pago para financiar la prestaci\u00f3n de \u00a0 las atenciones en salud que se encuentran[73]: \u00a0 i) por fuera de la red de servicios de la EPS-S. Ello depender\u00e1 del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud que suscribi\u00f3 el ente territorial con la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios; o ii) excluidos del POS (art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 2357 de 1995). Los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado pagaran las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red \u00a0 p\u00fablica, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los siguientes individuos quedan exonerados del pago de cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n: i) \u00a0la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii) \u00a0 las madres gestantes y el ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (art\u00edculos 43 y 50 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[74]; \u00a0 y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen \u00a0 una enfermedad de inter\u00e9s p\u00fablico[75]. \u00a0 Al mismo tiempo, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cancelar las cargas econ\u00f3micas de \u00a0 la referencia en los procedimientos de[76]: \u00a0 i) Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica ( literal (a) del art\u00edculo 4\u00b0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a04288 \u00a0 de 1996); ii) \u201clas actividades, procedimientos e intervenciones de demanda \u00a0 inducida, las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y la \u00a0 atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable no afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 13 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0412 de 2000 y los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de\u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a03384 de 2000, excepto en los procedimientos que se realicen bajo el \u00a0 contexto de la atenci\u00f3n de condiciones excepcionales o complicaciones de la \u00a0 enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a03384 de 2000; ni para la atenci\u00f3n inicial de urgencias, seg\u00fan \u00a0 lo definido por el art\u00edculo 168 Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 10\u00b0 de\u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a05261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el numeral 4.1 de\u00a0la Circular \u00a0 Externa\u00a0No 14 de 1995 de\u00a0la Superintendencia Nacional\u00a0de Salud\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad y la jurisprudencia han precisado que \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n tienen l\u00edmites de acuerdo a las tarifas del SOAT[78]. \u00a0 Los pacientes deber\u00e1n sufragar un porcentaje del servicio, proporci\u00f3n que \u00a0 depender\u00e1 del SISBEN al que pertenezcan y, sin que sobrepase tres salarios \u00a0 m\u00ednimos en el caso de desembolso del grupo con mayor capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente sobre los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n: \u201ci. La diferencia \u00a0 de los copagos y las cuotas [de recuperaci\u00f3n] radica en la finalidad que el \u00a0 sistema general de salud previo para estos, toda vez que los primeros costean \u00a0 los servicios POS-S prestados al beneficiario; los segundos cubren parte de las \u00a0 erogaciones generadas en los procedimientos No POS-S. ii) De ah\u00ed que, no puede \u00a0 existir simultaneidad en el cobro de los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n en un \u00a0 mismo evento de salud, comoquiera que\u00a0 los supuestos de hecho que los \u00a0 causan son excluyentes. \u00a0 \u00a0iii) Los pagos compartidos son exigidos en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, \u00a0 mientras que las cuotas de recuperaci\u00f3n solo se reclaman en este \u00faltimo. iv) Los dos conceptos \u00a0 tienen un tope m\u00e1ximo que se pagar\u00e1 por evento, el cual depender\u00e1 de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del usuario de salud, conforme a los sistemas previstos en \u00a0 los acuerdos y decretos, como son el \u00edndice de cotizaci\u00f3n o la clasificaci\u00f3n del \u00a0 SISBEN. Aunque, los pagos compartidos cuentan con un l\u00edmite de gasto anual \u00a0 puesto que se conciben como cancelaciones constantes para el acceso al servicio \u00a0 de salud; cosa que no ocurre con las cuotas de recuperaci\u00f3n ya que se consideran \u00a0 como excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de las cargas econ\u00f3micas que deben asumir los usuarios del sistema de \u00a0 salud, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s \u00a0 pobres\u201d. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto sobre la norma en comento[79], \u00a0 la Corte recalc\u00f3 que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud de los \u00a0 pacientes, premisa que se extiende a las cuotas de recuperaci\u00f3n. De hecho, en la \u00a0 Sentencia T-016 de 2006 se advirti\u00f3 que de \u201cexistir una controversia \u00a0 alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado dos hip\u00f3tesis en las que se debe \u00a0 eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos, las cuotas moderadoras \u00a0 adem\u00e1s de recuperaci\u00f3n ante la escasez de sus recursos econ\u00f3micos, que consisten \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el \u00a0 acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una \u00a0 persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de \u00a0 que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas \u00a0 adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escenarios descritos se han aplicado a: i) los \u00a0 copagos y las cuotas moderadoras[81]; \u00a0 ii) los pagos compartidos y las cuotas de recuperaci\u00f3n[82]. En cualquiera de las hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto que: \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en \u00a0 cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, \u00a0 obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala determinar si las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 o\/y subsidiado vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana de varios pacientes, al negar el suministro de servicios, de insumos y de \u00a0 medicamentos requeridos, porque consideraron que: i) est\u00e1n excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud; y ii) carecen de prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 Adicionalmente, se debe analizar si el desembolso de los copagos, de las cuotas \u00a0 moderadoras y de recuperaci\u00f3n exigidos para beneficiarse de las atenciones en \u00a0 salud, es un obst\u00e1culo que padecen en los casos en que la pretensi\u00f3n es de \u00e9sta \u00a0 \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Expediente T-4.515.088 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 Jos\u00e9 Mongui Ariza, afiliado a Caprecom EPS-S, padece Paraplejia Esp\u00e1stica Nivel \u00a0 Modular T-10 HX Cicatrizada en uni\u00f3n Dorsolumbar, Ulceras de presi\u00f3n, y otros \u00a0 traumatismos en la m\u00e9dula espinal, por lo cual permanece postrado en una cama, \u00a0 situaci\u00f3n que legitima la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela el hermano de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza solicita se le \u00a0 suministre de transporte para citas m\u00e9dicas, silla de ruedas en aluminio \u00a0 semideportiva, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antiescaras, pa\u00f1ales, sonda N\u00ba24, guantes \u00a0 desechables, bolsas de colostom\u00eda con accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 14 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0 Salud y Vida digna de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza y orden\u00f3 a Caprecom EPSS que: i) \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 tendiente a establecer la cantidad de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos necesarios \u00a0 para la atenci\u00f3n en salud, los que deber\u00e1 entregar mensualmente sin dilaci\u00f3n \u00a0 alguna; ii) autorice y suministre el transporte id\u00f3neo que requiera desde su \u00a0 lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera para los \u00a0 ex\u00e1menes, terapias y dem\u00e1s intervenciones ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia el juzgado a quo neg\u00f3 \u00a0 ordenar el tratamiento integral y la entrega de crema antiescaras, sondas, \u00a0 guantes desechables, bolsas de colostom\u00eda y la realizaci\u00f3n de terapias. No hubo \u00a0 en la mencionada decisi\u00f3n un pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la \u00a0 solicitud de la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante, aunque en la \u00a0 parte motiva se determin\u00f3 que este elemento no tiene sustituto por lo cual era \u00a0 viable ordenar su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala las consideraciones realizadas por el \u00a0a quo con base en las cuales concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la entrega de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos necesarios, por cuanto la enfermedad que \u00a0 padece Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza implica limitaciones en su movilidad y en el \u00a0 control de esf\u00ednteres, por lo cual requiere del uso constante de pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos, sin que, en eventos como \u00e9ste en el cual la condici\u00f3n m\u00e9dica pone de \u00a0 manifiesto la necesidad de tales insumos sea exigible la existencia de f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica para concretar la orden, por cuanto de la descripci\u00f3n de la patolog\u00eda del \u00a0 agenciado es evidente que se requieren para mitigar los efectos de su \u00a0 inmovilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expresado cabe agregar que seg\u00fan se advierte en la \u00a0 historia cl\u00ednica, las condiciones econ\u00f3micas del paciente son muy precarias lo \u00a0 cual ha incidido en que su salud se deteriore y permite colegir que no cuenta \u00a0 con los recursos necesarios para abastecerse de los insumos como pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos, crema antiescaras, y dem\u00e1s elementos que requiere el manejo de su \u00a0 estado de salud. Indica el registro efectuado el 2013\/05\/29, \u201cPaciente con \u00a0 ulceras por presi\u00f3n en sitios mencionados con tendencia a la coalescencia, \u00a0 asociada a mala red de apoyo familiar por falta de recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 resulta censurable que luego de emitida la orden por el Juez de tutela, la \u00a0 entidad accionada informe que no se le ha entregado el \u00a0 insumo de pa\u00f1ales desechables porque no se ha presentado la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida y que respecto de los pa\u00f1itos a\u00fan no hay orden m\u00e9dica para generar su \u00a0 autorizaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual es necesario prevenir a Caprecom EPS S, para \u00a0 que acate la sentencia de tutela, sin dilaci\u00f3n ni presentar obst\u00e1culo \u00a0 administrativo alguno, garantizando la continuidad en la prestaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, e igualmente se dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que adelante las \u00a0 investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n del Juzgado ser\u00e1 parcialmente \u00a0 revocada en cuanto neg\u00f3 ordenar el tratamiento integral del ciudadano, la \u00a0 realizaci\u00f3n de terapias y la entrega de crema antiescaras, sondas, guantes \u00a0 desechables y bolsas de colostom\u00eda, por cuanto es preciso considerar que el \u00a0 se\u00f1or Mongui Ariza se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y por tanto es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y titular del derecho a la atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, pero adem\u00e1s est\u00e1 acreditado con la copia de la historia cl\u00ednica el uso de \u00a0 colostom\u00eda y la presencia de ulceras, cuyo manejo requiere de los mencionados \u00a0 insumos para evitar mayor deterioro de sus condiciones de salud. En este \u00a0 sentido, el reporte del 2013\/06\/05\u00a0 indica: \u201cPaciente con colostom\u00eda \u00a0 Post trauma Raquimedular por HPAF hace 1 a\u00f1o y medio. Tiene escaras y no ha \u00a0 iniciado manejo por cl\u00ednica de heridas\u201d. Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u201cpaciente \u00a0 con colostom\u00eda por secci\u00f3n medular asociado a escaras. No es candidato a cierre \u00a0 del estoma (sic) hasta que sane las escaras y se demuestre que puede vivir sin \u00a0 escaras a pesar de la secci\u00f3n medular. Se le explica claramente al paciente y a \u00a0 su acompa\u00f1ante\u201d \u201cConducta: Se entrega f\u00f3rmula y no POS de bolsas de colostom\u00eda y \u00a0 nueva orden para cl\u00ednica de heridas. Se explica que puede seguir a medicina \u00a0 general para renovar estas \u00f3rdenes mensualmente y se cita en cirug\u00eda general en \u00a0 6 meses para reevaluaci\u00f3n\u201d. En este orden, es claro que existe orden m\u00e9dica \u00a0 para las bolsas de colostom\u00eda, que requiere insumos para el manejo de escaras y \u00a0 que carece de recursos econ\u00f3micos, circunstancias que hacen procedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 la entrega de la silla de ruedas \u00a0 que fue prescrita por el m\u00e9dico tratante[84] y sobre la \u00a0 cual el a quo no dispuso orden alguna. En cuanto se refiere a la \u00a0 prestaci\u00f3n de tratamiento integral, dado que se advierten deficiencias en la \u00a0 atenci\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta el ciudadano, y que es necesario que el \u00a0 m\u00e9dico tratante determine cu\u00e1les son las terapias y procedimientos requeridos \u00a0 por el paciente, se ordenar\u00e1 la asignaci\u00f3n de cita a efectos de valorar los \u00a0 requerimientos de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de transporte corresponde \u00a0 se\u00f1alar que para el paciente, quien se encuentra en condiciones precarias de \u00a0 movilidad y depende de un tercero, es necesario contar con servicio de \u00a0 transporte para tener acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el cual \u00a0 fue ordenado por el a quo, pero seg\u00fan se inform\u00f3 por el agente oficioso \u00a0 le fue retirado de manera inconsulta, desconociendo el principio de continuidad. \u00a0 Esto condujo igualmente a que no tuviera acceso a todas las terapias ordenadas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n \u00e9sta que pone de manifiesto la necesidad de \u00a0 garantizar el transporte al se\u00f1or Mongui Ariza, -quien se encuentra afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen subsidiado-, y de ordenar se realice \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n en la cual se determine las terapias y el tratamiento que \u00a0 requiera la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Expediente T-4.516.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Gilma Rojas de 66 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer, por lo cual fue atendida \u00a0 en el hospital Federico Lleras Acosta de la Francia del cual, seg\u00fan informa su \u00a0 hijo quien obra como agente oficioso, egres\u00f3 sin medicamentos ni\u00a0 orden de \u00a0 brindar la atenci\u00f3n que requiere. Indica que ella necesita permanentemente de \u00a0 morfina, tramadol, pa\u00f1ales, una enfermera, ambulancia y silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en restituci\u00f3n de tierras orden\u00f3 como medida provisional que en un \u00a0 lapso de 24 horas se autorizara la entrega de los medicamentos requeridos por la \u00a0 paciente Gilma Rojas de acuerdo a la formula m\u00e9dica anexa a la solicitud de \u00a0 tutela, y en \u00a0 sentencia del 12 de junio de 2014 concedi\u00f3 la tutela, orden\u00f3 la entrega de los \u00a0 medicamentos prescritos en la f\u00f3rmula m\u00e9dica allegada por el agente oficioso y \u00a0 neg\u00f3 los dem\u00e1s servicios e insumos porque no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se comparten las razones por las cuales se dispuso, en amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Gilma Rojas, la entrega de los medicamentos prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, a juicio de la Sala igualmente procede ordenar a \u00a0 Caprecom EPS \u2013S que valore la condici\u00f3n m\u00e9dica de la paciente con el fin de \u00a0 determinar la necesidad de suministrar la silla de ruedas, del servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria y de los pa\u00f1ales desechables, ya que aunque est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS la se\u00f1ora Gilma Rojas se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, lo que hace presumir la insuficiencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para solventar el costo de las mencionadas prestaciones, la cual no \u00a0 fue desvirtuada por Caprecom EPS \u2013S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este evento no es viable ordenar se autorice y entregue los referidos elementos \u00a0 por cuanto no se advierte con precisi\u00f3n el estado actual de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Gilma Rojas, si tiene restricciones en la movilidad o si carece de control de \u00a0 esf\u00ednteres, pero se conoce que padece de c\u00e1ncer, por lo cual es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n y en este orden, es necesario determinar a trav\u00e9s de los \u00a0 profesionales de la medicina cu\u00e1les son los requerimientos actuales para la \u00a0 atenci\u00f3n de dicha patolog\u00eda, con el fin de que la EPS S proceda a autorizar los \u00a0 servicios de salud que correspondan con la mayor celeridad posible. No puede el \u00a0 juez constitucional ignorar que se trata de una persona adulto mayor, afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado, que padece c\u00e1ncer y a quien deber garantizarse la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud, sin que en este evento sea admisible negar las \u00a0 prestaciones que requiera la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer aunque no hagan parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n que se conceder\u00e1 tiene fundamento, adem\u00e1s, en que la entidad \u00a0 accionada dilat\u00f3 hasta que fue compelida con la medida provisional a entregar \u00a0 los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, actuaci\u00f3n que revela fallas \u00a0 en la atenci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Gilma Rojas que imponen la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional a efectos de que se suministre de manera oportuna y sin \u00a0 obst\u00e1culo alguno todos los servicios, medicamentos, insumos, tratamientos y \u00a0 procedimientos POS y no POS que requiera la paciente de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-066 de \u00a0 2012 reiter\u00f3 que hay un deber de atenci\u00f3n integral y protecci\u00f3n reforzada a \u00a0 personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como el c\u00e1ncer. Dijo \u00a0 la Corte en esa oportunidad: \u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas \u00a0 personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez \u00a0 constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el \u00a0 que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, \u00a0 debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas. Se puede concluir que por la complejidad y el manejo \u00a0 del c\u00e1ncer, este es considerado una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, tal y \u00a0 como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, \u00a0 Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0 su deber de proteger aquellas personas que sufren de c\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual \u00a0 ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos \u00a0 los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el \u00a0 tratamiento espec\u00edfico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las \u00a0 limitaciones al\u00a0 POS, de igual manera la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ha \u00a0 estipulado que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual se le \u00a0 debe otorgar un trato preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso garantizar a la se\u00f1ora Gilma Rojas el servicio de transporte para la \u00a0 asistencia a citas, terapias y procedimientos, dada su patolog\u00eda y que pertenece \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado, lo que, como se dijo, hace presumir que carece de \u00a0 los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Expediente T-4.516.471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Rold\u00e1n de Rold\u00e1n de 97 a\u00f1os de edad indica que ha perdido el 80% de \u00a0 su visi\u00f3n, no puede caminar y se encuentra afectada por Alzheimer y Parkinson, \u00a0 por lo que sus condiciones de vida son muy precarias. Sostiene que requiere el \u00a0 uso de pa\u00f1ales porque padece incontinencia urinaria. Por ello y dada su \u00a0 condici\u00f3n de pobreza, solicit\u00f3 \u00e9stos insumos a SURA EPS, la cual lo neg\u00f3 porque \u00a0 no hacen parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indica que la \u00a0 accionante es beneficiaria de \u00a0 Miryam Elsy Rold\u00e1n Rold\u00e1n, que registra ingresos entre 2 y 5 SMLM, de modo que \u00a0 cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los pa\u00f1ales que son un \u00a0 elemento No POS, porque son un elemento de cuidado personal que no incide en las \u00a0 condiciones de salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 Juzgado 35 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0 de Medell\u00edn en fallo del 28 de julio de 2014 neg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que no se cuenta con una orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 por lo cual la ciudadana debe acudir al m\u00e9dico tratante para que los prescriba, \u00a0 solicitarlos a la EPS y una vez \u00e9sta los niegue \u201cpuede la afectada acudir \u00a0 nuevamente a la Acci\u00f3n de Tutela\u201d para que con base en las pruebas otro juez \u00a0 constitucional determine si ordena el suministro de los pa\u00f1ales. Concluye que \u00a0 como la EPS SURA no ha negado el insumo \u201cla negativa se queda en el campo \u00a0 especulativo o hipot\u00e9tico, lo que hace que la solicitud de amparo resulte \u00a0 improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 porque ignor\u00f3 que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no \u00a0 puede exigirse orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales cuando de las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas se desprende con claridad la necesidad de dichos insumos, \u00a0 por cuanto en este caso la accionante es una persona de 97 a\u00f1os, a quien no \u00a0 puede indicarse, como lo hace el Juzgado, que debe tramitar la solicitud de \u00a0 orden m\u00e9dica, posterior autorizaci\u00f3n y luego una nueva tutela para obtener los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que reclama. Pues no s\u00f3lo se trata de su avanzada edad, pero \u00a0 adem\u00e1s, la tutelante ha perdido el 80% de su visi\u00f3n, no puede caminar, sufre de \u00a0 incontinencia urinaria y se encuentra afectada por Alzheimer y Parkinson, \u00a0 circunstancias que ponen en evidencia que la se\u00f1ora Ligia Rold\u00e1n de Rold\u00e1n \u00a0 necesita para su uso cotidiano de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia \u00a0 igualmente desconoci\u00f3 que la accionante dijo encontrarse en condici\u00f3n de pobreza \u00a0 y \u00e9sta situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la EPS, pues aunque SURA EPS sostuvo que \u00a0 su hija cotizante tiene unos ingresos que oscilan entre 2 y 5 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales, no precis\u00f3 ni el valor de los mismos y tampoco demostr\u00f3 que la hija \u00a0 no tiene obligaciones distintas a las derivadas de velar por su progenitora, \u00a0 quien, valga se\u00f1alar, padece diversas enfermedades de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose acreditado con la versi\u00f3n de la accionante, que no fue rebatida \u00a0 por SURA EPS, que padece de incontinencia urinaria, requiere pa\u00f1ales y sus \u00a0 recursos econ\u00f3micos son escasos, aunque no se cuente con orden m\u00e9dica, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la accionada \u00a0 que \u00a0dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la accionante los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere, de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que\u00a0 \u00a0 necesite la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Expediente T-4.521.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto\u00a0Hinestroza Segura est\u00e1 en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica por trauma raquimedular y promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 entrega de un coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico con v\u00e1lvula y colch\u00f3n antiescaras que \u00a0 le fueron \u00a0ordenados el 13 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS indica que se trata de insumos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, que no le corresponde suministrar, pues adem\u00e1s no contribuyen al \u00a0 mejoramiento de la patolog\u00eda del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Juan Bautista de Guacari Valle, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico \u00a0 con v\u00e1lvula y colch\u00f3n antiescara, y garantice la prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud para la atenci\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica por el trauma \u00a0 raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara \u00a0 de Buga el 26 de mayo de 2014 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0 considerar que no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica y que la conducta del accionante puede \u00a0 alcanzar la temeridad pues en una acci\u00f3n de tutela anterior solicit\u00f3 los mismos \u00a0 insumos y el juez en amparo del derecho de petici\u00f3n orden\u00f3 a la EPS responder a \u00a0 la solicitud de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el tutelante es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que le \u00a0 impide su movilidad, lo que impone procurar con celo la efectividad de su \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las pretensiones \u00a0 del accionante, a juicio de la Sala no existe la posible temeridad que sugiere \u00a0 el ad quem, por cuanto de la lectura de las sentencias llegadas con la solicitud \u00a0 de tutela se advierte que los servicios e insumos solicitados en las tres \u00a0 acciones de tutela que ha adelantado son diversas as\u00ed como las condiciones que \u00a0 rodearon al tutelante en los tres eventos, siendo el \u00faltimo de ellos el que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, motivado por la omisi\u00f3n de la Entidad Prestadora \u00a0 de servicios de Salud de entregar el Coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico con v\u00e1lvula y \u00a0 colch\u00f3n antiescara, que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. Igualmente se \u00a0 observa que la sentencia de segunda instancia no se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de las \u00a0 condiciones del tutelante y de las pretensiones planteadas en la solicitud de \u00a0 amparo, pues ninguna menci\u00f3n se hace en la providencia a la necesidad de tales \u00a0 elementos para mitigar las consecuencias de la condici\u00f3n de discapacidad en que \u00a0 se encuentra, asunto del cual pasa a ocuparse la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en efecto los insumos no se encuentran \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud, es preciso determinar si existe orden \u00a0 m\u00e9dica y la capacidad econ\u00f3mica del accionante con el fin de establecer si hay \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto el \u00a0 escrito de tutela informa que existe una orden m\u00e9dica que data del 13 de \u00a0 noviembre de 2013, afirmaci\u00f3n que es ratificada por la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Guacar\u00ed en la solicitud de atenci\u00f3n integral que dirigiera en diciembre de 2013 \u00a0 a Coomeva EPS y al no ser controvertida por la entidad accionada, corresponde \u00a0 tenerla por cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aspecto a considerar es que al \u00a0 se\u00f1or Hinestroza Segura mediante tutela se le exoner\u00f3 del pago de cuotas \u00a0 moderadoras con el fin de facilitar el acceso a los servicios de salud dada la \u00a0 insuficiencia de sus ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinados los \u00a0 presupuestos que hacen procedente la entrega de los insumos ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y que, por tanto, la omisi\u00f3n en su suministro constituye una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a\u00a0 la salud y vida digna del accionante, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida dentro de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga el 26 de mayo de 2014, y \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Juan Bautista de Guacar\u00ed Valle, que en primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Alberto Hinestroza Segura y orden\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico \u00a0 con v\u00e1lvula y colch\u00f3n antiescara, y garantice la prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud para la atenci\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica por el trauma \u00a0 raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se advertir\u00e1 a Coomeva EPS que tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud al accionante con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de integralidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Expediente T-4.521.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amelia Alvear Escobar, de 94 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, R\u00e9gimen Subsidiado, en Cajacopi EPS, y padece tumor maligno en \u00a0 el ovario y una enfermedad cardiovascular no especificada, ha tenido Isquemia \u00a0 cerebral que desencaden\u00f3 la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres. Igualmente a \u00a0 partir de la copia de la historia cl\u00ednica se establece que el servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria le fue retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior solicita se ordene el suministro de pa\u00f1ales desechables en la \u00a0 cantidad indicada por un m\u00e9dico tratante, atenci\u00f3n integral domiciliaria \u00a0 mediante la asistencia de una enfermera dotada del suplemento alimentario Ensure \u00a0 y una camilla m\u00e9dica, y la bolsa para alimentaci\u00f3n parenteral, requerida por el \u00a0 procedimiento de gastrostom\u00eda que le fue realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajacopi EPS-S indica que es improcedente suministrar los pa\u00f1ales porque est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS, la atenci\u00f3n integral domiciliaria se viene prestando desde el \u00a0 30 de septiembre a trav\u00e9s de la IPS integral Home Care S.A.S., la cual adem\u00e1s \u00a0 suministra las bolsas de gastronom\u00eda y el suplemento complementario Ensure y la \u00a0 paciente no requiere enfermera para cuidado especializado pues la hija tiene \u00a0 entrenamiento, e informa que a la agente oficiosa fue entregada una camilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por cuanto no se adjunt\u00f3 el \u00a0 formato de solicitud de servicio ni la respuesta negativa de la entidad \u00a0 accionada, por lo cual, estim\u00f3 el a quo, que la accionante debe agotar \u00a0 previamente el tr\u00e1mite ante Cajacopi EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente evento, advierte la Sala que la ciudadana en favor de quien se \u00a0 interpone la acci\u00f3n es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de \u00a0 su avanzada edad y la enfermedad catastr\u00f3fica que padece \u2013c\u00e1ncer-. Igualmente la \u00a0 prueba documental allegada acredita la grave condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora \u00a0Amelia Alvear Escobar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica de la paciente, se indica que se desplaza en silla \u00a0 de ruedas, con gastronom\u00eda y sonda vesical, pron\u00f3stico principal tumor maligno \u00a0 de ovario y pronostico relacionado enfermedad cardiovascular no especificada. \u00a0 Que para el 6 de diciembre de 2013 la se\u00f1ora Amelia Alvear est\u00e1 en manejo con \u00a0 cl\u00ednica del dolor, celulitis en pierna derecha en manejo cefalexina, antiescaras \u00a0 y que requiere manejo de soporte por enfermer\u00eda 24 horas. As\u00ed mismo se \u00a0 advierte reporte en la historia cl\u00ednica del Consultorio M\u00e9dico la 15, de fecha 5 \u00a0 de junio de 2014, en la cual se consigna \u201cNota. La paciente necesita \u00a0 pa\u00f1ales tema Slim 4 pa\u00f1ales diarios 4&#215;30=120 pa\u00f1ales mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma obra constancia de la entrega de Cama hospitalaria manual, \u00a0 colchoneta, para la atenci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora Amelia Alvear, el 26 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los reportes de la historia cl\u00ednica antes rese\u00f1ados para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es evidente que la se\u00f1ora Amelia Alvear Escobar requiere el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales los cuales le fueron formulados porque carece de control de \u00a0 esf\u00ednteres, insumo no POS, que habr\u00e1 de ser suministrado por la Entidad \u00a0 prestadora de los servicios de salud Cajacopi EPS-S, por cuanto adem\u00e1s de la \u00a0 orden m\u00e9dica est\u00e1 acreditado que la paciente se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, lo que hace presumir la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir en forma particular el costos de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermera domiciliaria, \u00a0 prestaci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 obra en el expediente la orden m\u00e9dica en la cual se determina la necesidad del \u00a0 servicio 24 horas, as\u00ed como de las bolsas de gastronom\u00eda y el suplemento \u00a0 complementario, y si bien, la representante judicial de la EPS-S indica que\u00a0 \u00a0 la se\u00f1ora Amelia Alvear ya no requiere de este servicio, lo cierto es que su \u00a0 afirmaci\u00f3n no tiene fundamento en un diagn\u00f3stico o certificaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante que desvirt\u00fae la necesidad de los referidos servicios e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido es del caso mencionar que aunque se adjunt\u00f3 a la\u00a0 acci\u00f3n de \u00a0 tutela un informe de atenci\u00f3n brindada por la \u00a0 IPS integral Home Care S.A.S., de fecha 25 de junio de 2014, como lo expuso la \u00a0 agente oficiosa la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio ha sido interrumpido sin que \u00a0 aparezca demostrado en el expediente cu\u00e1les fueron las razones para ello. Por lo \u00a0 anterior y para la efectividad del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 la atenci\u00f3n integral en salud, se ordenar\u00e1 la asistencia de enfermera \u00a0 domiciliaria 24 horas, de acuerdo con la orden m\u00e9dica, lo cual no impide que las \u00a0 condiciones de \u00e9ste servicio sean modificadas cuando de acuerdo con el criterio \u00a0 del m\u00e9dico tratante ello sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 efecto sea del caso recordar que \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que \u00a0 sufren de c\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS \u00a0 que requiere el tutelante para el tratamiento espec\u00edfico e incluso inaplicar las \u00a0 normas que fundamentan las limitaciones al\u00a0 POS, de igual manera la \u00a0 resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ha estipulado que el c\u00e1ncer es una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un trato preferente.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo expuesto conviene llamar la atenci\u00f3n del juez de instancia quien \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con total desconocimiento del material probatorio \u00a0 existente en el expediente y el cual prueba que tanto para los pa\u00f1ales \u00a0 desechables como para el servicio de enfermer\u00eda fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la se\u00f1ora Amelia Alvear Escobar. El respeto por la dignidad humana y \u00a0 el compromiso con el servicio p\u00fablico que presta la judicatura imponen abandonar \u00a0 la elaboraci\u00f3n mec\u00e1nica y deshumanizada de sentencias en las cuales, a veces \u00a0 siguiendo formatos predise\u00f1ados, se resuelve sobre la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de personas que por su edad o por sus condiciones de salud se \u00a0 encuentran en condiciones notorias de debilidad y vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Expediente T-4.522.415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaac \u00a0 David Tovar Ch\u00e1vez, quien naci\u00f3 el 5 de diciembre \u00a0 de 2010, padece reflujo gastroesof\u00e1gico, \u00a0 retardo psicomotor, hipoton\u00eda, convulsiones\/epilepsia y secuelas de hipoxia \u00a0 perinatal, por lo cual el ni\u00f1o no tiene control de esf\u00ednteres. La necesidad \u00a0 de tratamiento terap\u00e9utico, pa\u00f1ales desechables, medicamentos y transporte para \u00a0 el traslado a recibir las terapias que le permitan mejorar su condici\u00f3n de vida, \u00a0 y la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para atender tales requerimientos, \u00a0 llev\u00f3 a su progenitora a interponer acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 curso de \u00e9sta SALUD TOTAL EPS, a la cual se encuentra afiliado el ni\u00f1o, inform\u00f3 \u00a0 que ha garantizado la totalidad de prestaciones asistenciales \u00a0 requeridas por el menor, dentro de las cuales se encuentra manejo y seguimiento \u00a0 por un equipo multidisciplinario de especialistas en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 psiquiatr\u00eda, fisiatr\u00eda y pediatr\u00eda como se registra en la historia. Se\u00f1ala que \u00a0 el 25 de Noviembre de 2013 autoriz\u00f3 el servicio de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica al \u00a0 paciente y luego de conocer de la acci\u00f3n de tutela, el 29 de enero de 2014 se \u00a0 ofreci\u00f3 un segundo concepto y valoraci\u00f3n por un neur\u00f3logo pediatra adscrito a su \u00a0 red de prestadores, y el 1 de julio de 2014 se emitieron \u00f3rdenes de terapia \u00a0 f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje. Acepta que no ha suministrado los pa\u00f1ales \u00a0 porque no hay orden m\u00e9dica, est\u00e1n excluidos del POS y considera que son \u00a0 elementos de aseo que debe sufragar la familia, al igual que el transporte, pues \u00a0 por el cuadro cl\u00ednico el paciente no necesita ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado 8 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 14 de febrero de 2014 \u00a0 tutel\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Isaac David Ch\u00e1vez y orden\u00f3 a SALUD TOTAL EPS que \u00a0 conforme una Junta M\u00e9dica interdisciplinaria a fin de determinar el grado de \u00a0 efectividad de las terapias de Neudesarrollo y de ser estas procedentes las \u00a0 autorice. Igualmente orden\u00f3 a la accionada remitir al menor a una instituci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y especializada en este tipo de terapias de acuerdo a las prescripciones \u00a0 de la Junta M\u00e9dica interdisciplinaria, cerca de la residencia del menor para \u00a0 facilitar la realizaci\u00f3n de las terapias y brindarle transporte a \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, dispuso la entrega de los pa\u00f1ales desechables y autoriz\u00f3 \u00a0 que la EPS repita contra el Fosyga. Esta decisi\u00f3n fue parcialmente revocada por \u00a0 el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 por considerar que no existe orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en este evento, por tratarse de un \u00a0 ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de edad, en condici\u00f3n de discapacidad, quien padece de epilepsia, \u00a0 no tiene control de esf\u00ednteres, las entidades prestadoras de servicios de salud \u00a0 est\u00e1n obligadas a brindarle la atenci\u00f3n integral a la salud y suministrar en el \u00a0 evento en que las condiciones del paciente lo requieran, los medicamentos \u00a0 insumos, terapias y tratamientos que se encuentren incluidos o no en el POS, sin \u00a0 que haya lugar al cobro de copagos, como paciente de una enfermedad clasificada \u00a0 como catastr\u00f3fica[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que seg\u00fan el reporte de la accionada el 1 de julio de 2014 se emitieron \u00f3rdenes de terapia \u00a0 f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje, la afectaci\u00f3n del derecho a la salud por la \u00a0 omisi\u00f3n de dichas terapias estar\u00eda superada, no as\u00ed lo que corresponde al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y transporte, prestaciones que fueron negadas por el ad \u00a0 quem y que en este caso deben ordenarse por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las condiciones de salud del \u00a0 paciente hacen evidente la necesidad de insumos como los pa\u00f1ales no es \u00a0 procedente exigir orden m\u00e9dica para disponer su entrega, adicionalmente la \u00a0 representante del ni\u00f1o afirma que no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir su \u00a0 costo, lo cual no ha sido desvirtuado dentro del plenario ni por la entidad \u00a0 accionada. En este orden de ideas, para garantizar el derecho a\u00a0 la salud \u00a0 del menor y la vida en condiciones dignas se ordenar\u00e1 a SALUD TOTAL EPS autorice y entregue los pa\u00f1ales a la progenitora \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el transporte es preciso \u00a0 mencionar que dadas las condiciones f\u00edsicas y de discapacidad del ni\u00f1o, el \u00a0 estado de salud y falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Ch\u00e1vez \u00a0 Rodr\u00edguez, y la necesidad de acudir a las referidas terapias como parte de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica del desarrollo integral del menor, es necesario ordenar se \u00a0 garantice por la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de transporte al ni\u00f1o Isaac \u00a0 David Tovar Ch\u00e1vez desde su domicilio hasta el lugar donde se realicen las \u00a0 terapias, consultas y ex\u00e1menes al menor. Igualmente se advertir\u00e1 a Salud Total \u00a0 EPS que debe suministrar las prestaciones, procedimientos, tratamientos, \u00a0 medicinas, insumos y dem\u00e1s servicios que necesite Isaac David Tovar Ch\u00e1vez para \u00a0 superar o mitigar los efectos de las patolog\u00edas que lo aquejan, se encuentren o \u00a0 no incluidos en el Plan obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe mencionar que los pa\u00f1ales, \u00a0 como se expuso con anterioridad, no son considerados simplemente elementos de \u00a0 aseo que como tales est\u00e1n excluidos del POS, cuando su uso corresponde con la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica de atender de manera aut\u00f3noma el control de esf\u00ednteres por \u00a0 afecciones a la salud y no tener acceso a dichos insumos sumerge al paciente en \u00a0 condiciones incompatibles con su dignidad humana, que pueden incluso alterar su \u00a0 salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. Expediente T-4.541.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, \u00a0 afiliada en la COMFAMA EPS-S, quien padece mielomeningocele, hidrocefalia, \u00a0 vejiga neurol\u00f3gica, par\u00e1lisis distal, escoliosis cong\u00e9nita severa y pie equino. \u00a0 Debido a su enfermedad, informa la Personera Municipal[87], \u00a0 la menor de edad \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos no controla esf\u00ednteres y se le tiene que \u00a0 hacer cateterismos vesicales cada 4 horas, en los que requiere cambio de pa\u00f1al, \u00a0 sondas y guantes. La condici\u00f3n m\u00e9dica de la paciente fue ratificada por Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS como EPS-S\u00a0 (EPSS SAVIA SALUD), al dar respuesta \u00a0 al escrito de tutela. En este mismo libelo corrobor\u00f3 que el 18 de noviembre de \u00a0 2013 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos necesarios porque no hay orden m\u00e9dica, no \u00a0 est\u00e1 en riesgo la vida de la usuaria por la falta de pa\u00f1ales y dichos elementos \u00a0 estaban excluidos del plan de beneficios POS. La progenitora de la ni\u00f1a informa \u00a0 que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s \u00a0 elementos que ella requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2014 el Juzgado 25 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela porque la accionante \u00a0 no demostr\u00f3 sus afirmaciones\u00a0 y la parte actora no hizo ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0 ante la EPS-S solicitando la entrega de guantes y sondas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la respuesta dada por \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS como EPS-S\u00a0 (EPSS SAVIA SALUD), \u00a0 corrobora las afirmaciones de la Personera Municipal en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de salud de la ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, entre las cuales se \u00a0 encuentra que carece de control de esf\u00ednteres y requiere cateterismos vesicales \u00a0 cada 4 horas. El mismo libelo acredita que los insumos solicitados en acci\u00f3n de \u00a0 tutela fueron pedidos a la entidad accionada y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS neg\u00f3 la solicitud de pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos \u00a0 necesarios aduciendo ausencia de orden m\u00e9dica y que no tener pa\u00f1ales no pon\u00eda en \u00a0 riesgo la vida de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la decisi\u00f3n del a quo resulta \u00a0 incongruente con los elementos de juicio obrantes en el expediente y que \u00a0 acreditan la violaci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, quien \u00a0 no s\u00f3lo por la edad, sino adem\u00e1s por su condici\u00f3n de discapacidad es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, demuestran los documentos que \u00a0 por la patolog\u00eda que la afecta requiere del uso permanente de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y de los insumos para efectuar los cateterismos. Advierte la Sala \u00a0 que estas circunstancias eran conocidas por la EPS accionada, quien adujo que \u00a0 los pa\u00f1ales no eran un elemento incluido en el POS y no eran vitales para la \u00a0 menor, desconociendo que aunque estos elementos est\u00e9n excluidos del Plan \u00a0 obligatorio deben ser suministrados cuando son imprescindibles para procurar \u00a0 condiciones de vida digna para la paciente. Adem\u00e1s, cabe recordar que en virtud \u00a0 del principio de integralidad el sistema de seguridad social en salud est\u00e1 \u00a0 obligado o proveer no solo aquello que sea indispensable para garantizar la \u00a0 existencia f\u00edsica del ser humano, sino aquello que permita vivir dignamente a \u00a0 los pacientes que padecen condiciones graves de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, y establecido que \u00a0 la EPS neg\u00f3 el suministro de insumos que deb\u00eda entregar a la paciente, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS como EPS-S\u00a0 (EPSS SAVIA SALUD), que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, autorice y entregue\u00a0 a la progenitora de la ni\u00f1a \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, los pa\u00f1ales de manera peri\u00f3dica durante todo el \u00a0 tiempo que necesite la paciente, as\u00ed como los dem\u00e1s insumos que requiera la \u00a0 paciente para la atenci\u00f3n integral de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. Expediente T-4.542.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la historia cl\u00ednica Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de Gir\u00f3n, nacida el 21 de \u00a0 abril de 1936, tiene \u00a0 discapacidades m\u00faltiples y padece Parkinson, Epoc, incontinencia \u00a0 urinaria y fecal. La paciente no camina y usa silla de \u00a0 ruedas. En el resumen y comentarios la M\u00e9dico Libia Mercedes Rojas Goyes, \u00a0 con fecha 26 de noviembre de 2013, consigna \u201csolicitud de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 paciente adulta mayor fr\u00e1gil. Con temblor generalizado, con enfermedad de \u00a0 Parkinson m\u00e1s de manos, en silla de ruedas, con epoc, oxigeno dependiente. Con \u00a0 artrosis, postraci\u00f3n, incontinencia de esf\u00ednteres. Marcado p\u00e9rdida de peso se \u00a0 realiza escala de bartell menos de 20 puntos que indica dependencia severa de \u00a0 terceras personas se solicita atenci\u00f3n domiciliaria: visita m\u00e9dica mensual para \u00a0 vigilar sus comorbilidades fisioterapia para evitar aparici\u00f3n de escaras visita \u00a0 de nutrici\u00f3n dado a su bajo peso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Gir\u00f3n Salazar hija de la paciente \u00a0 solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales a la entidad accionada Nueva E.P.S., que los \u00a0 neg\u00f3 mediante oficios del 2 de octubre de 2013 y del 7 de abril de 2014, \u00a0 argumentando que no son parte del POS, y para entregarlos es preciso allegar \u00a0 orden m\u00e9dica y que sean autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperar S.A. IPS informa que dentro de los servicios contratados por la Nueva \u00a0 EPS S.A. no est\u00e1n los pa\u00f1ales, que est\u00e1n excluidos del POS. Indica que si la \u00a0 m\u00e9dica internista, considera que son necesarios debe formularlos para que sean \u00a0 autorizados por su EPS. Con fundamento en la inexistencia de prescripci\u00f3n n \u00a0 m\u00e9dica de los pa\u00f1ales y que la paciente no sufre una enfermedad catastr\u00f3fica el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala establece que en este evento existe \u00a0 una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de \u00a0 Gir\u00f3n, porque a pesar de que su estado de postraci\u00f3n, incontinencia urinaria y \u00a0 fecal, hacen manifiesta la necesidad del usar pa\u00f1ales desechables en forma \u00a0 permanente y seg\u00fan lo manifest\u00f3 la paciente no tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir su costo[88], la EPS se neg\u00f3 a suministrarlos, \u00a0 argumentando la ausencia de orden m\u00e9dica y que tales insumos est\u00e1n excluidos del \u00a0 POS, desconociendo tambi\u00e9n que reiterada jurisprudencia[89] \u00a0ha determinado que no se puede exigir formula m\u00e9dica cuando las condiciones de \u00a0 salud hacen evidente la necesidad de pa\u00f1ales, y se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que carecen de ingresos suficientes para asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de los copagos, es preciso mencionar que Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de Gir\u00f3n es un adulto mayor, que padece una \u00a0 pluralidad de enfermedades lo cual implica la necesidad de acudir con \u00a0 regularidad a los servicios m\u00e9dicos. Ahora bien, se ha se\u00f1alado que los copagos \u00a0 y cuotas moderadoras son cargas econ\u00f3micas impuestas a los \u00a0 usuarios con el fin de financiar las atenciones m\u00e9dicas y evitar el abuso del \u00a0 Sistema, de las cuales puede relevarse al usuario cuando se advierte que se \u00a0 convierten en impedimentos para el acceso al servicio a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento la accionante pone de presente la insuficiencia de recursos para \u00a0 solventar el costo de la atenci\u00f3n y servicios que requiere la paciente, \u00a0 afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, por lo cual, \u00a0 teniendo en cuenta que es necesario garantizar las condiciones que le permitan a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar Gir\u00f3n, acceder a los servicios que requiere y \u00a0 que como lo ha reiterado la Corte \u00a0 Constitucional el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la \u00a0 persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las \u00a0 condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo, la \u00a0 Sala dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n de la exigencia de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo indicado la Sala ordenar\u00e1 a contra NUEVA E.P.S que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, autorice y entregue a Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Salazar de Gir\u00f3n los pa\u00f1ales as\u00ed como los dem\u00e1s insumos que requiera \u00a0 para la atenci\u00f3n integral de la salud, atendiendo a los principios de \u00a0 integralidad y continuidad. Igualmente se dispondr\u00e1 se exonere del pago de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9. Expediente T-4.543.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se determina que el \u00a0 m\u00e9dico tratante de Ismael Enrique Leal Bocanegra, nacido el 24 de marzo de 1924, \u00a0 orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales para adulto talla L por 20 unidades en cantidad \u00a0 de 4 paquetes por mes, dado que padece incontinencia urinaria y fecal e \u00a0 imposibilidad para la deambulaci\u00f3n, insumo que la EPS en comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico del 2 de julio de 2014, no autoriz\u00f3 por considerar que se encuentran \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la negativa a autorizar la \u00a0 entrega de los mencionados insumos no se considera justificada porque la \u00a0 accionada aduzca que est\u00e1n excluidos del POS, haciendo abstracci\u00f3n de las \u00a0 condiciones del se\u00f1or Ismael Enrique Leal Bocanegra, como lo hizo en decisi\u00f3n \u00a0 del 2 de julio de 2014. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que la NUEVA EPS ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0 hizo respecto de la capacidad del ciudadano de asumir el costo de dichos \u00a0 insumos, y solo fundamento su decisi\u00f3n en que estos elementos se encuentran \u00a0 excluidos del POS, sin tener en cuenta que, como lo ha sostenido reiteradamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la entidad prestadora de los servicios de salud debe autorizar \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales desechables, salvo que acredite que el paciente tiene \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, y ello no ocurre en el presente \u00a0 evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la accionada NUEVA E.P.S \u00a0 ignor\u00f3 que el se\u00f1or Ismael Enrique Leal Bocanegra padece incontinencia urinaria \u00a0 y fecal e imposibilidad para la deambulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 12 de junio \u00a0 de 2014 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables para \u00a0 adulto talla L por 20 unidades en cantidad de 4 paquetes por mes, y que no est\u00e1 \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Leal Bocanegra reciba los ingresos suficientes para \u00a0 asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien de acuerdo con la constancia \u00a0 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud se determina que es \u00a0 cotizante categor\u00eda A, que identifica a los trabajadores y su grupo familiar cuyo salario b\u00e1sico no \u00a0 supera los dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, esta prueba \u00a0 documental no es concluyente sobre los ingresos que puede percibir el paciente y \u00a0 su capacidad de pago de los pa\u00f1ales desechables que a diario requiere, por \u00a0 cuanto solo indica que cotiza en la categor\u00eda m\u00e1s baja, sobre un ingreso base \u00a0 que no supera 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s no determina que el \u00a0 ciudadano de 89 a\u00f1os y quien est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, tenga \u00a0 suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0 y revocar\u00e1 la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela interpuesta a favor del se\u00f1or \u00a0 Ismael Enrique Leal Bocanegra porque el agente oficioso no acredit\u00f3 la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para costear el suministro de pa\u00f1ales, por cuanto la carga \u00a0 de la prueba sobre la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de estos insumos \u00a0 corresponde a la entidad accionada y no a quien act\u00faa como agente oficioso ante \u00a0 la imposibilidad del afectado de obrar directamente en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice e inicie el suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto talla L por 20 unidades en cantidad de 4 paquetes por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10. Expediente T-4.568.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la agente oficiosa que Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana, de 76 a\u00f1os de \u00a0 edad padece diabetes, hipertensi\u00f3n, osteoporosis y ha sufrido dos trombosis, \u00a0 actualmente carece de movilidad en sus piernas y perdi\u00f3 el control de \u00a0 esf\u00ednteres. Por lo anterior su hija, quien obra como agente oficiosa dadas las \u00a0 limitaciones para el desplazamiento de la paciente, pidi\u00f3 a Comfaoriente EPS-S \u00a0 en liquidaci\u00f3n, el suministro de pa\u00f1ales, el servicio de enfermera y otros \u00a0 insumos, el cual, como se advierte en la copia de la respuesta allegada al \u00a0 expediente, los cuales fueron negados por la accionada porque la silla de ruedas \u00a0 se encuentra excluida del POS, las muletas deben ser adquiridas por la usuaria \u00a0 porque son de uso personal, los servicios de una enfermera no se requieren pues \u00a0 el cuidado de la paciente est\u00e1 a cargo de los familiares y no puede trasladarse \u00a0 a terceros, el transporte, hospedaje, alimentaci\u00f3n es improcedente porque la \u00a0 usuaria habita en Oca\u00f1a y no hay soporte de la necesidad; y el tratamiento de \u00a0 m\u00e9dicos especialistas requiere remisi\u00f3n de los m\u00e9dicos del primer nivel, por lo \u00a0 cual se le sugiere a la peticionaria solicitarla al galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a \u00a0 -Norte de Santander-, en sentencia del 6 de agosto de 2014 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 tutela por ausencia de respaldo probatorio de las afirmaciones sobre la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana, y los insumos pedidos no han sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 revocada por cuanto no se tuvo en cuenta que la hija de \u00a0 Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en el escrito de tutela relativa al estado de salud de su \u00a0 progenitora, quien se encuentra afiliada al sistema de salud a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, y adem\u00e1s indic\u00f3 que ella ha asumido el cuidado de la \u00a0 paciente y el pago de los pa\u00f1ales con los ingresos familiares que provienen de \u00a0 su esposo, pues ella no tiene empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, se ha afirmado y no hay elementos que lo desvirt\u00faen, que Mar\u00eda \u00a0 Marleny \u00c1lvarez de Quintana, adulto mayor, sufre limitaciones en su movilidad y \u00a0 carece de control de esf\u00ednteres por lo cual requiere el uso de pa\u00f1ales as\u00ed mismo \u00a0 la ausencia de recursos para asumir su costo es manifiesta dado que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y su cuidado est\u00e1 a cargo de su hija quien asume \u00a0 los gastos con lo que proviene de su esposo. Siendo as\u00ed, se re\u00fanen los \u00a0 presupuestos para inaplicar la exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y ordenar \u00a0 a Comfaoriente EPS-S en liquidaci\u00f3n que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica tendiente a \u00a0 establecer la cantidad de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos y dem\u00e1s insumos \u00a0 necesarios para la atenci\u00f3n en salud, los que deber\u00e1 entregar mensualmente y sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna a Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de enfermera, \u00a0 no existen elementos probatorios que determinen que es necesario este servicio y \u00a0 de las patolog\u00edas informadas por la agente oficiosa y la relaci\u00f3n de servicios \u00a0 autorizados a la paciente por Comfaoriente EPS-S en liquidaci\u00f3n no se \u00a0 vislumbra que requiera asistencia de la mencionada profesional, no obstante lo \u00a0 anterior, y con el fin de garantizar que se preste la atenci\u00f3n en salud \u00a0 atendiendo al principio de integralidad, se dispondr\u00e1 que se valore medicamente \u00a0 a la paciente para establecer si requiere el mencionado servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que la hija \u00a0 de Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana solicit\u00f3 a la EPS la entrega de silla de ruedas o las muletas, \u00a0 los que fueron negados por considerar que son NO POS y deben ser asumidos por la \u00a0 paciente. En este orden, en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad en salud y \u00a0 con el fin de garantizar condiciones de vida dignas para la paciente quien es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 que mediante valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica se determinen los aparatos que resulten m\u00e1s adecuados para facilitar la \u00a0 movilidad de la paciente, teniendo en cuenta la edad y estado de salud, y se \u00a0 autorice y entregue el mismo sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.11. Expediente T-4.570.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Camilo Mendoza Mart\u00ednez, menor de \u00a0 edad afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado a \u00a0 Cajacopi EPSS presenta retardo psicomotor, convulsi\u00f3n cr\u00f3nica, con tumor \u00a0 retinoblastoma. Condici\u00f3n que le impide su desplazamiento independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Mart\u00ednez Castro, madre del menor \u00a0 informa que el 10 de julio de 2014 fue atacada por un perro y se encuentra \u00a0 imposibilitada para mover a su hijo por s\u00ed sola, es cabeza de hogar y v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado. Se\u00f1ala que carece de ingresos suficientes para el \u00a0 sostenimiento de su familia y para comprar la silla de ruedas y los dem\u00e1s \u00a0 elementos que necesita su hijo, pues se encuentra a la espera de recibir la \u00a0 ayuda humanitaria que fue ordenada en virtud de un fallo de tutela. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, indica la ciudadana, ha solicitado en varias ocasiones a la Alcald\u00eda \u00a0 y a la EPS un tratamiento integral para su hijo Cristian Camilo, el suministro \u00a0 de una silla de ruedas, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos y todo lo que \u00e9l necesita, pero no le \u00a0 han dado respuesta ni entregado los elementos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajacopi EPSS solicita negar la tutela \u00a0 porque no puede autorizar el suministro de pa\u00f1ales ni de pa\u00f1itos desechables \u00a0 pues no est\u00e1n cubiertos por el POS, no hay orden del m\u00e9dico tratante y no hay \u00a0 amenaza a la salud o la vida del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 fallo de tutela el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio concedi\u00f3 el amparo \u00a0 y orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las terapias integrales y de la \u00a0 atenci\u00f3n especial que requiere el menor, pero neg\u00f3 la orden de suministrar la \u00a0 silla de ruedas, los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos por no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente evento corresponde verificar si se ha desconocido el derecho a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas de un menor de 16 a\u00f1os que padece retardo \u00a0 psicomotor, convulsi\u00f3n cr\u00f3nica y tumor retinoblastoma, y que es integrante de \u00a0 una familia v\u00edctima de desplazamiento forzado, circunstancias por las cuales \u00a0 debe ser sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Sala considera \u00a0 que en efecto se desconoce ese deber de protecci\u00f3n y los derechos del \u00a0 adolescente en condici\u00f3n de discapacidad cuando se niega el suministro de silla \u00a0 de ruedas, elemento que le permitir\u00e1 su desplazamiento, e igualmente al negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las terapias integrales y de la atenci\u00f3n especial \u00a0 que requiere seg\u00fan la formula m\u00e9dica del 13 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 y el anexo 2 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 consign\u00f3 que las terapias f\u00edsicas (c\u00f3digo 93.1.0), respiratorias (93.9.4) y \u00a0 ocupacionales (93.8.3) son prestaciones POS, en tal virtud, existiendo orden \u00a0 m\u00e9dica de terapias f\u00edsica y ocupacional era imperativo para la EPSS disponer que \u00a0 fueran efectuadas al adolescente, sin que exista justificaci\u00f3n para no haberlo \u00a0 hecho, por lo cual la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo al respecto se \u00a0 confirmar\u00e1, precisando que la EPSS est\u00e1 obligada a realizar las terapias en los \u00a0 t\u00e9rminos que indique el m\u00e9dico tratante, sin que sea admisible la interrupci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n de las mismas por asuntos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y entrega de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 es preciso considerar que aunque est\u00e9n excluidos del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional si de la patolog\u00eda se \u00a0 deriva que el paciente los requiere y que \u00e9l y sus familiares no tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, debe el juez constitucional ordenar su \u00a0 entrega para satisfacer la necesidad de dichos elementos. En el presente evento \u00a0 no existe orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales y no tampoco puede \u00a0 establecerse con certeza que la discapacidad el menor lo obliga al uso \u00a0 permanente de pa\u00f1ales; sin embargo, toda vez que la madre del menor de edad \u00a0 sostiene que el adolescente debe usarlos, pero no se ha establecido en qu\u00e9 \u00a0 cantidad, con el fin de garantizar esa obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial y de \u00a0 atenci\u00f3n integral de la salud del paciente, se ordenar\u00e1 a Cajacopi EPSS, que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, asigne una cita m\u00e9dica a Cristian Camilo Mendoza Mart\u00ednez en la \u00a0 cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar la cantidad de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y los pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.12. Expediente T-4.547.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o, nacida el 3 de julio de 1921 (de 93 a\u00f1os de edad), \u00a0 padece Adenocarcinoma de recto, lo cual genera una hemorragia y expulsi\u00f3n de \u00a0 heces permanente por al ano que impone el uso de pa\u00f1ales desechables, igualmente \u00a0 se le ha diagnosticado anemia, Caquexia asociada a c\u00e1ncer y sarcopenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el hijo de Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o presenta acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se le brinde el servicio de enfermera 24 horas, acceso a m\u00e9dicos \u00a0 onc\u00f3logos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio para seguimiento de su enfermedad y \u00a0 el manejo integral de su patolog\u00eda, y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana ha sido hospitalizada en varias oportunidades, siendo la \u00faltima que \u00a0 registra la historia cl\u00ednica llegada al expediente el 11 de junio de 2014. De \u00a0 acuerdo con los registros, el 16 del mismo mes se orden\u00f3 egreso, con el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis: \u201cpaciente con evoluci\u00f3n cl\u00ednica estable sin nuevos episodios \u00a0 de rectorragia, con fistula rectovaginal secundaria a CA de recto sin ning\u00fan \u00a0 tipo de manejo por decisi\u00f3n propia. valorada por coloproctolog\u00eda con hallazgos \u00a0 de masa tumoral exofitica gigante sin posibilidad de realizaci\u00f3n de tacto rectal \u00a0 + fistula rectovaginal con salida de materia fecal por vagina por lo que \u00a0 proponen realizaci\u00f3n de colostom\u00eda derivativa a lo cual paciente es enf\u00e1tica en \u00a0 no manejo invasivo, cl\u00ednica de dolor considera control por consulta externa para \u00a0 manejo de s\u00edntomas que pueden ir apareciendo en el curso de la enfermedad y \u00a0 cierran IC, dado esto se decide dar salida con recomendaciones y signos de \u00a0 alarma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n en este evento no se ha violado el derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o \u00a0 por parte de Compensar EPS al negar el suministro de pa\u00f1ales, pues aunque existe \u00a0 copiosa jurisprudencia que indica que debe autorizarse el suministro de pa\u00f1ales desechables, a pesar de que no est\u00e1n incluidos en el POS, \u00a0 en los eventos en que las patolog\u00edas imponen su uso al enfermo, no se cumple con \u00a0 el segundo presupuesto para ordenar su autorizaci\u00f3n y entrega relativo a la \u00a0 ausencia de capacidad econ\u00f3mica por cuanto seg\u00fan inform\u00f3 Compensar EPS Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o es \u00a0 afiliada a esa EPS por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1 como pensionada por sustituci\u00f3n, y como pensionada de \u00a0 la empresa Consorcio Fopep y recibe ingresos mensuales por $3.585.000, hecho que \u00a0 no fue desvirtuado o cuestionado por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, si bien es indiscutible que la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de \u00a0 Casta\u00f1o necesita de manera permanente del uso de pa\u00f1ales, el costo de estos \u00a0 insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud corresponde a la usuaria quien \u00a0 de acuerdo con lo informado dentro de la acci\u00f3n de tutela, cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud relacionada con la asistencia de enfermera, aunque este servicio \u00a0 hace parte del POS, requiere que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante quien \u00a0 con el conocimiento del estado de salud del paciente determina si precisa de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento, en la historia cl\u00ednica de la paciente el m\u00e9dico tratante dej\u00f3 constancia \u00a0 que en 12 de abril de 2014 se orden\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria con visita m\u00e9dica mensual y en mayo de 2014 se ordena realizaci\u00f3n \u00a0 de examen de laboratorio con toma domiciliaria y evaluaci\u00f3n por geriatr\u00eda \u00a0 domiciliaria y medicina interna en video llamada prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0 de presente que el m\u00e9dico tratante evalu\u00f3 y determin\u00f3 la forma en que se debe \u00a0 asistir a la paciente en su domicilio, por lo cual no puede la Corte \u00a0 Constitucional, contrariando el concepto del profesional de la medicina concluir \u00a0 que la se\u00f1ora\u00a0\u00a0\u00a0 requiere otro tipo de atenci\u00f3n domiciliaria. A lo se\u00f1alado cabe agregar que en la respuesta dada por \u00a0 Compensar EPS\u00a0 a los derechos de petici\u00f3n presentados por un hijo de la \u00a0 paciente el 1 y 8 de julio de 2014, \u201cSeg\u00fan informe de la IPS Cuidarte, el d\u00eda \u00a0 17 de Junio se llev\u00f3 o cabo la atenci\u00f3n para Cuidado Paliativo por la Dra. Jenny \u00a0 Ram\u00edrez quien considero no pertinente el servicio de enfermer\u00eda. 3. El servicio \u00a0 de enfermer\u00eda se considera pertinente para: manejo de heridos, manejo de \u00a0 traqueotom\u00eda, gastrostom\u00eda, colostom\u00eda, yeyunostomia, direccionado a entrenar el \u00a0 cuidador, toma de muestras de laboratorio, toma y procesamiento de muestras para \u00a0 urocultivo con sonda vesical, colocaci\u00f3n o cambio de sondo vesical o naso \u00a0 g\u00e1strica, cateterismos vesicales, administraci\u00f3n de medicamentos v\u00eda \u00a0 intramuscular, administraci\u00f3n de medicamentos Intravenosos, administraci\u00f3n de \u00a0 medicamentos v\u00eda subcut\u00e1nea, toma de signos vitales, aplicaci\u00f3n de enemas, entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la decisi\u00f3n del a quo se confirmar\u00e1 por las razones antes se\u00f1aladas, \u00a0 precisando adem\u00e1s que en cumplimiento del deber de asistir de manera integral a \u00a0 la salud del adulto mayor afectado por una enfermedad catastr\u00f3fica, la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada no excluye que al variar la condici\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 paciente la EPS deba suministrar el servicio de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos que \u00a0 fije el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.13. Expediente T-4.552.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Leyton S\u00e1nchez, afiliado al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en el R\u00e9gimen Subsidiado en Saludvida S.A. E.P.S. para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba hospitalizado en la Cl\u00ednica \u00a0 Minerva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunci\u00f3n Daza Molina compa\u00f1era del paciente indica que por su patolog\u00eda no tiene \u00a0 control de esf\u00ednteres y le fueron formulados pa\u00f1ales para adulto y crema \u00a0 Almipro, cuyo costo no puede asumir pues no puede trabajar ya que debe dedicarse \u00a0 al cuidado del agenciado y \u00e9ste era quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expresado corresponde determinar si se \u00a0 ha vulnerado el derecho a la salud de Otoniel Leyton \u00a0 S\u00e1nchez, porque Saludvida EPS se niega a entregar pa\u00f1ales y la crema Almipro \u00a0 porque es un insumo excluido del Plan obligatorio de Salud, insumos que requiere \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que toda vez que los referidos \u00a0 insumos fueron pedidos cuando el se\u00f1or Leyton S\u00e1nchez se encontraba internado en \u00a0 la Cl\u00ednica Minerva, y el a quo dispuso su entrega mediante auto de medida \u00a0 provisional del 13 de junio de 2014, lo cual genera incertidumbre sobre la \u00a0 necesidad actual de los mismos, la cantidad y frecuencia en que se requieren, \u00a0 con el fin de salvaguardar el derecho a la salud del paciente que puede resultar \u00a0 afectada porque se niega el suministro de dichos elementos, y teniendo por \u00a0 cierto que el enfermo y su familia carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 costo que demanda aprovisionarse de pa\u00f1ales y\u00a0 dem\u00e1s insumos que requiera \u00a0 el manejo de la ausencia de control de esf\u00ednteres que informa el escrito de \u00a0 tutela, se ordenar\u00e1 que se realice valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Otoniel Leyton S\u00e1nchez con el fin de establecer la cantidad de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y crema Almipro que requiera la atenci\u00f3n en salud, los que deber\u00e1 \u00a0 entregar mensualmente sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.14. Expediente T-4.554.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicolle Alejandra Ariza Neira naci\u00f3 el 30 de octubre de \u00a0 1996 y padece retardo mental y psicomotor severo. Por su patolog\u00eda la joven se \u00a0 moviliza en silla de ruedas, no se alimenta por s\u00ed sola, no expresa lenguaje \u00a0 comunicativo, no controla esf\u00ednteres, presenta secuelas de displasia de caderas, \u00a0 escoliosis grado 1 lumbar, pies encorvados por triple artrodesis. Igualmente \u00a0 requiere de la atenci\u00f3n permanente de su progenitora lo que le impide a \u00e9sta \u00a0 trabajar. Informa la accionante que su hija Nicolle Alejandra estuvo por un \u00a0 tiempo en un instituto de terapia y educaci\u00f3n especial con servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9dico tratante orden\u00f3 consulta domiciliaria con medicina general y formul\u00f3 \u00a0 Carbamazepina Retard (tegretol retard), que es un medicamento antiepil\u00e9ptico que \u00a0 no le ha sido suministrado por la EPS desde m\u00e1s de un mes antes de radicar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, indica la accionante, con la ayuda de amigos \u00a0 y vecinos se ha comprado algunas dosis del medicamento, pues carece de ingresos \u00a0 que le permitan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere la ciudadana que ha acudido ante la EPS para solicitar la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta que le permitir\u00e1 la asignaci\u00f3n de un instituto id\u00f3neo \u00a0 para su educaci\u00f3n especial y terap\u00e9utica, as\u00ed como la entrega del medicamento \u00a0 antes mencionado que requiere para evitar las crisis epil\u00e9pticas y convulsiones, \u00a0 sin obtener soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2014 el Juzgado 72 Civil de Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 dispuso como medida provisional que Saludcoop EPS autorice y suministre sin \u00a0 exigencia administrativa alguna el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 24 de agosto de 2014 se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 acreditado que para \u00a0 el momento de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se hab\u00eda prestado el servicio de \u00a0 consulta m\u00e9dica domiciliaria, por lo que para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 una persona sujeto de especial protecci\u00f3n, se ordena se realice la consulta. \u00a0 Como el medicamento fue ordenado no orden\u00f3 su entrega, y en cuanto a la atenci\u00f3n \u00a0 por un centro de especialistas, el transporte, los pa\u00f1ales y la prestaci\u00f3n \u00a0 integral de todos los medicamentos y procedimientos que necesite no tienen \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que los respalde no es viable ordenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que seg\u00fan \u00a0 el Registro m\u00e9dico de consulta \u00a0 efectuada el 8 de julio de 2014, la paciente presenta antecedentes de epilepsia, \u00a0 sintom\u00e1tica m\u00e1s retardo mental severo secundario a sepsis SNC infancia, mantiene \u00a0 crisis \u00faltima crisis hace un mes. Tra Actual: Carbamazepina (Tegretol retard) \u00a0 400 Mg 2\u20142 tab al d\u00eda. Viene en silla de ruedas, discapacidad para la marcha y \u00a0 para el lenguaje. Recomendaciones: se hace formulaci\u00f3n no POS Carbamazepina \u00a0 retard (Tegretol retard) 400 Mg 4 tab al d\u00eda para 180 d\u00edas. Se hace formulaci\u00f3n \u00a0 manual. Siempre se inici\u00f3 tratamiento con este medicamento. As\u00ed mismo obra en el \u00a0 expediente la formula m\u00e9dica en la cual se ordena CARBAMAZEPINA (TEGRETOL \u00a0 RETARD) de 400 Mg., medicamento cuya suministro seg\u00fan informa la progenitora fue \u00a0 suspendido a pesar de requerir del mismo en forma continua, actuaci\u00f3n que pone \u00a0 de presente la ostensible afectaci\u00f3n del derecho a la salud y el desconocimiento \u00a0 del principio de continuidad particularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 insistencia la Corte ha se\u00f1alado que se deben inaplicar las \u00a0 normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados medicamentos cuando la \u00a0 ausencia de \u00e9ste lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la \u00a0 integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia \u00a0 o se ocasione un deterioro del estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de transporte es del caso mencionar que \u00a0 s\u00f3lo en el evento en que se requiera de ambulancia el juez constitucional debe \u00a0 verificar si existe orden m\u00e9dica, pero en lo dem\u00e1s corresponde valorar las \u00a0 condiciones particulares del paciente con el fin de establecer si sufragar \u00a0 dichos gastos constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, pues ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional que procede ordenar el pago del traslado y estad\u00eda del \u00a0 usuario con un acompa\u00f1ante siempre que el paciente sea totalmente dependiente de \u00a0 un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar \u00a0 su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni \u00e9l \u00a0 ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente evento la condici\u00f3n discapacidad severa de Nicolle Alejandra implica la \u00a0 dependencia total de un tercero y sus condiciones econ\u00f3micas restringen el \u00a0 acceso a los servicios de salud al tener que asumir los gastos que implica el \u00a0 desplazamiento. Por ello la Sala dispondr\u00e1 que la entidad accionada garantice el \u00a0 suministro de transporte desde su residencia hacia los lugares donde se le \u00a0 prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, aunque en virtud de la medida provisional se super\u00f3 la falta de \u00a0 suministro del medicamento CARBAMAZEPINA (TEGRETOL RETARD) de 400 \u00a0 Mg., dada la necesidad permanente del mismo para salvaguardar la salud de \u00a0 Nicolle y evitar su deterioro, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Saludcoop EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender abrupta e \u00a0 injustificadamente la entrega de dicho medicamento que hace parte del plan \u00a0 obligatorio de salud, y disponga de las medidas que sean necesarias a efectos \u00a0 que ninguna raz\u00f3n de \u00edndole administrativo o presupuestal impida brindar \u00a0 continuidad al tratamiento m\u00e9dico y a la atenci\u00f3n integral de la salud de la \u00a0 paciente, quien, se reitera, es sujeto de especial protecci\u00f3n por las \u00a0 autoridades y por quienes presten los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, respecto de la solicitud de atenci\u00f3n por un centro \u00a0 de especialistas, \u00a0cabe se\u00f1alar que el numeral 12 del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 reconoci\u00f3 que las consultas m\u00e9dicas especializadas se \u00a0 encontraban dentro de la consulta m\u00e9dica general. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 \u00a0 Ib\u00eddem estipul\u00f3 que los pacientes tienen derecho a acceder a las consultas \u00a0 m\u00e9dicas con especialista. En este orden, vulnera el derecho a la salud de la \u00a0 paciente que la EPS se reh\u00fase a brindar la consulta m\u00e9dica especializada que \u00a0 solicita la madre de Nicolle Alejandra y que tiene por finalidad que el \u00a0 profesional de la medicina id\u00f3neo determine las terapias que resulten \u00a0 procedentes para atender las condiciones de salud y desarrollo de la joven con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Saludcoop que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el profesional \u00a0 id\u00f3neo tendiente a establecerlas terapias que requiere la menor y ordenadas por \u00a0 el m\u00e9dico tratante las autorice con la celeridad y regularidad que se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Dentro del expediente T-4515088 CONFIRMAR \u00a0 parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 25 de \u00a0 octubre de 2013 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de \u00a0 Conocimiento que ampar\u00f3 parcialmente los derechos a la Salud y Vida digna de \u00a0 Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza y orden\u00f3 a Caprecom APSS que: i) dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica tendiente a establecer la \u00a0 cantidad de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos necesarios para la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 los que deber\u00e1 entregar mensualmente sin dilaci\u00f3n alguna; ii) autorice y \u00a0 suministre el transporte id\u00f3neo que requiera desde su lugar de residencia hasta \u00a0 los centros asistenciales cuando se requiera para los ex\u00e1menes, terapias y dem\u00e1s \u00a0 intervenciones ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. REVOCAR la \u00a0 providencia de \u00fanica instancia respecto de la negativa de ordenar el tratamiento \u00a0 integral y la entrega de crema antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas \u00a0 de colostom\u00eda y la realizaci\u00f3n de terapias, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza, con relaci\u00f3n a las peticiones \u00a0 negadas que carec\u00edan de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que \u00a0 en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a Pedro Jos\u00e9 Mongui \u00a0 Ariza en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar si el paciente \u00a0 requiere la realizaci\u00f3n de terapias para mitigar los efectos nocivos de la \u00a0 enfermedad, y autorice y entregue al paciente o al agente oficioso la silla de \u00a0 ruedas en aluminio semideportiva y los siguientes insumos pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas de colostom\u00eda, de manera \u00a0 peri\u00f3dica durante todo el tiempo que lo necesite el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Caprecom EPS S \u00a0para que se abstenga de dilatar el cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0 proferida para la protecci\u00f3n de los derechos de Pedro Jos\u00e9 Mongui Ariza y \u00a0 ORDENAR se remita copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que investigue la actuaci\u00f3n de Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dentro \u00a0 del expediente T-4516453 CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en restituci\u00f3n de tierras, que ampar\u00f3 parcialmente los derechos \u00a0 fundamentales de Gilma Rojas y orden\u00f3 el suministro de los medicamentos\u00a0 \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante el 28 de mayo de 2014. REVOCAR la misma \u00a0 providencia respecto de la improcedencia de la tutela para solicitar \u00a0 pa\u00f1ales, una enfermera, ambulancia y silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que \u00a0 en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a Gilma Rojas en la \u00a0 cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar si el paciente requiere silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales y el servicio de enfermer\u00eda dom\u00e9stica para mitigar los efectos \u00a0 nocivos de la enfermedad. A partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes el suministro de los insumos, medicamentos y \u00a0 tratamientos requeridos para la atenci\u00f3n integral de la patolog\u00eda que aqueja a \u00a0 la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0ORDENAR a Caprecom EPS-S que suministre a Gilma Rojas el servicio de \u00a0 transporte para la asistencia a citas, terapias y procedimientos, durante todo \u00a0 el tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que las hace necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Dentro del expediente T- 4.516.471 \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el\u00a0 Juzgado 35 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn que neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 pedido por Ligia Rold\u00e1n de Rold\u00e1n, y en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ligia \u00a0 Rold\u00e1n de Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En \u00a0 consecuencia ORDENAR a SURA EPS que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y entregue a la accionante los pa\u00f1ales desechables que requiere, de \u00a0 manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que\u00a0 necesite la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 Dentro del expediente T-4.521.732 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara \u00a0 de Buga el 26 de mayo de 2014, y CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 27 de \u00a0 marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacar\u00ed \u00a0 Valle, que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Alberto \u00a0 Hinestroza Segura y orden\u00f3 a Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el \u00a0 Coj\u00edn antiescaras neum\u00e1tico con v\u00e1lvula y colch\u00f3n antiescara, y garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio de salud para la atenci\u00f3n de su discapacidad \u00a0 f\u00edsica por el trauma raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente \u00a0 relacionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo.- ADVERTIR a Coomeva EPS que tiene la obligaci\u00f3n de prestar los \u00a0 servicios de salud al accionante con sujeci\u00f3n a los principios de integralidad y \u00a0 continuidad, sin que sea necesaria la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela \u00a0 para la atenci\u00f3n integral de las afecciones a la salud del se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Hinestroza Segura, derivadas de discapacidad f\u00edsica por el trauma raquimedular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- \u00a0 Dentro del expediente T-4.521.813 REVOCAR \u00a0la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla que neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Amelia Alvear \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 a Coomeva EPS que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre a la \u00a0 paciente el servicio de enfermera por 24 horas, dotada del suplemento \u00a0 alimentario Ensure y bolsa para alimentaci\u00f3n parenteral, y los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere, de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que \u00a0 necesite la se\u00f1ora Amelia Alvear Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- \u00a0 \u00a0Dentro del expediente T-4.522.415 CONFIRMAR parcialmente\u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, en fallo del 24 de abril de 2014 en cuanto \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla el 14 de febrero de 2014 que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 del ni\u00f1o Isaac David Ch\u00e1vez y REVOCAR la decisi\u00f3n del\u00a0 Juzgado 8 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del 24 de abril de 2014 \u00a0 en cuanto niega el suministro de pa\u00f1ales al ni\u00f1o Isaac David Tovar Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a SALUDCOOP EPS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue\u00a0 \u00a0 a Alba Luc\u00eda Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez, madre del ni\u00f1o Isaac David Tovar Ch\u00e1vez \u00a0 los pa\u00f1ales de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que\u00a0 necesite el \u00a0 ni\u00f1o, y \u00a0 autorice y preste el \u00a0servicio de transporte a Isaac David Tovar Ch\u00e1vez junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Dentro del expediente T-4.541.364 REVOCAR la \u00a0 sentencia del 11 de marzo de \u00a0 2014 el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n a los derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS como EPS-S (EPSS SAVIA SALUD), que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la progenitora de la \u00a0 ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Luna, los pa\u00f1ales de manera peri\u00f3dica durante todo el \u00a0 tiempo que necesite la paciente, as\u00ed como los dem\u00e1s insumos que requiera la \u00a0 paciente para la atenci\u00f3n integral de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a NUEVA E.P.S que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue\u00a0 a \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de Gir\u00f3n los pa\u00f1ales as\u00ed como los dem\u00e1s insumos que \u00a0 requiera la paciente para la atenci\u00f3n integral de la salud. Igualmente ORDENAR \u00a0 para que en adelante exonere a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Salazar de Gir\u00f3n \u00a0del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido \u00a0 exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista \u00a0 su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- Dentro del expediente T-4.543.992 REVOCAR la sentencia proferida el 30 de \u00a0 julio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ismael Enrique Leal Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- En tal virtud, ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice e inicie el suministro sin dilaci\u00f3n alguna de pa\u00f1ales desechables para adulto talla L por 20 unidades en \u00a0 cantidad de 4 paquetes por mes, al se\u00f1or Ismael Enrique Leal Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a -Norte de \u00a0 Santander-, el 6 de agosto de 2014, dentro del expediente \u00a0T-4.568.645 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Mar\u00eda Marleny \u00a0 \u00c1lvarez de Quintana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- En tal virtud, ORDENAR a Comfaoriente EPS-S en \u00a0 liquidaci\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 de a Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez de Quintana tendiente a \u00a0 establecer la necesidad de prestar el servicio de enfermera domiciliaria, se \u00a0 determinen los aparatos que resulten m\u00e1s adecuados para facilitar la movilidad \u00a0 de la paciente, teniendo en cuenta la edad y estado de salud, y se autorice y \u00a0 entregue el mismo sin dilaci\u00f3n alguna, y se establezca la cantidad de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos y dem\u00e1s insumos necesarios para la atenci\u00f3n en salud, los \u00a0 que deber\u00e1 entregar mensualmente y sin dilaci\u00f3n alguna a Mar\u00eda Marleny \u00c1lvarez \u00a0 de Quintana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 tercero.- \u00a0 \u00a0Dentro del Expediente T-4.570.850 CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 28 de agosto de 2014, el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Cristian \u00a0 Camilo Mendoza Mart\u00ednez y ordenar la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las terapias \u00a0 integrales y de la atenci\u00f3n especial que requiere seg\u00fan la formula m\u00e9dica del 13 \u00a0 de diciembre de 2013. REVOCAR la providencia antes mencionada respecto de \u00a0 la negativa de suministrar la silla de ruedas, los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos por no \u00a0 existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Cristian \u00a0 Camilo Mendoza Mart\u00ednez, con relaci\u00f3n a las peticiones negadas que carec\u00edan de \u00a0 orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.- En consecuencia, ORDENAR a Cajacopi \u00a0 EPS-S, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 a Cristian Camilo Mendoza Mart\u00ednez tendiente a establecer la cantidad de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y pa\u00f1itos necesarios para la atenci\u00f3n en salud, los que deber\u00e1 \u00a0 entregar mensualmente sin dilaci\u00f3n alguna. Igualmente se dispone que en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino autorice y entregue la silla de ruedas a la progenitora y representante \u00a0 legal de Cristian Camilo Mendoza Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.- Dentro del Expediente T-4.547.189 CONFIRMAR \u00a0\u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 64 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 el 27 de agosto de 2014, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas de Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto.- Dentro del expediente T-4.552.600, REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado 13 Civil de \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9, el 13 de junio de 2014 que neg\u00f3 la tutela y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana de Otoniel Leyton S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 s\u00e9ptimo.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Saludvida EPS, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Otoniel Leyton S\u00e1nchez \u00a0 tendiente a establecer la cantidad de pa\u00f1ales desechables y crema Almipro \u00a0 necesarios para la atenci\u00f3n en salud, los que deber\u00e1 entregar mensualmente sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo octavo.- \u00a0 Dentro del expediente T-4.554.143, Confirmar parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 72 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2014 que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 prestar el \u00a0 servicio de consulta m\u00e9dica domiciliaria, por cuanto ya que el medicamento fue \u00a0 entregado no es preciso decisi\u00f3n alguna, y REVOCAR la \u00a0 mencionada sentencia del Juzgado 72 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la atenci\u00f3n por un centro de especialistas, el \u00a0 transporte, los pa\u00f1ales y la prestaci\u00f3n integral de todos los medicamentos y \u00a0 procedimientos que necesite Nicolle Alejandra Ariza Neira, y en su \u00a0 lugar CONCEDER \u00a0la tutela del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 Nicolle Alejandra Ariza Neira frente al suministro de todas las prestaciones \u00a0 antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo noveno.- \u00a0 En consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 i) autorice y entregue a Nicolle Alejandra Ariza Neira los pa\u00f1ales \u00a0 desechables de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que necesite la paciente, \u00a0 ii) realice las diligencias necesarias para garantizar el servicio \u00a0 de transporte a Nicolle Alejandra Ariza Neira \u00a0con un acompa\u00f1ante con el fin que se traslade de su residencia \u00a0 al lugar de las prestaciones del servicio de salud, \u00a0 y iii) autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el profesional id\u00f3neo \u00a0 tendiente a establecerlas terapias que Nicolle Alejandra Ariza Neira \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0Saludcoop EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender abrupta e \u00a0 injustificadamente la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de Nicolle Alejandra Ariza Neira y \u00a0 disponga de las medidas que sean necesarias a efectos que ninguna raz\u00f3n de \u00a0 \u00edndole administrativo o presupuestal impida brindar continuidad al tratamiento \u00a0 m\u00e9dico y a la atenci\u00f3n integral de la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 primero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entidad que fue notificada del fallo de \u00a0 tutela el 29 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-294 de 200 y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-\u00b4711 de 2003. En la Sentencia \u00a0 T-063 de 2012, la Corte estudi\u00f3 la legitimidad por activa que ten\u00eda un padre \u00a0 para abogar los derechos de su hija de 23 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda de retardo \u00a0 cognoscitivo. En la providencia se abord\u00f3 el estudio de esa figura procesal en \u00a0 las siguientes etapas: i) verific\u00f3 si exist\u00eda decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n de la \u00a0 actora de ese entonces, de acuerdo a la Ley 1306 de 2009; ii) al no encontrar \u00a0 providencia en ese sentido, la Sala evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-031A \u00a0 de 2011. En la Sentencia T-388 de 2012, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional debe interpretar de forma extensiva la demanda promovida por otra \u00a0 persona distinta al titular de los derechos afectados o vulnerados, cuando \u00e9ste \u00a0 sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que propenda por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que \u00a0 se estiman vulnerados. Ello con el fin de identificar \u00a0 los motivos que causan que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiese \u00a0 presentado a trav\u00e9s de otra persona diferente al titular de los derechos, ya que \u00a0 en esos eventos los accionantes se encuentran inmersos en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que no se puede obviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Sentencia T-760 de 2008 la Corte \u00a0 subray\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental de este derecho a pesar de tener una faceta \u00a0 prestacional. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-597 de 1993;\u00a0 T-454 de 2008; T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-022 de 2011,\u00a0 T-091 de 2011, T-481 de 2011, y \u00a0 T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Corte Constitucional. Sentencia T-144 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-531 de \u00a0 2009, T-322 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] sentencia T-510 de 2003, \u00a0 T-794 de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas \u00a0 necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el \u00a0 sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben \u00a0 adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-819 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la \u00a0 Sentencia T-554 de 2013, se censur\u00f3 a dos EPS que interrumpieron el suministro \u00a0 de insumos y el servicio de transporte que hab\u00eda prestado para dos menores con \u00a0 discapacidad, pues no puede suspenderse las atenciones en salud a los ni\u00f1os que \u00a0 requieren los servicios para paliar su enfermedad, as\u00ed \u00e9sta no tenga cura, \u00a0 debido a que eso viola su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respecto del derecho a la salud de los \u00a0 menores pueden consultarse las Sentencias T-625 de 2009, \u00a0 y T-170 de 2010, T-705 de 201, \u00a0 T-283 de 2013 y T-623 de 2013 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-862 de 2007. Esta regla tambi\u00e9n de aplicada en la \u00a0 sentencia T-771 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En Sentencia T-974 de 2010, la Sala reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a menores \u00a0 discapacitados debe ser garantizado de manera integral, obligaci\u00f3n que incluye \u00a0 los tratamientos no incluidos en el POS. Cfr sentencia \u00a0 T-872 de 2011 y T-771 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias \u00a0 T-760 de 2008, T 365 de 2009 y T-554 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por ello en la sentencia T-905 de 2010, al considerar \u201cque la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y \u00a0 aplica la reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos o \u00a0 intervenciones y el suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados \u00a0 con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exeg\u00e9tico de que se \u00a0 encuentran excluidos del POS\u201d[26] se \u00a0 inaplic\u00f3 la exclusi\u00f3n que tiene el POS sobre el suministro de la silla de ruedas \u00a0 solicitada por una paciente discapacitada de 77 a\u00f1os de edad[26], \u00a0 de modo que orden\u00f3 la entrega de ese insumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-581 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cabe reiterar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-091 de \u00a0 2011 el principio de integralidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los adultos mayores, implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n completa en salud, con independencia de que el \u00a0 conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de \u00a0 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-454 de 2008, T-972 de 2012, T-520 y T-554 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia T-179 de 2000, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de cinco ni\u00f1os que ten\u00edan limitaciones neurol\u00f3gicas y \u00a0 psicomotores, menores que se encontraban afiliados al ISS, quienes recib\u00edan de \u00a0 esta entidad el tratamiento terap\u00e9utico en un centro especializado hasta que la \u00a0 EPS cancel\u00f3 el contrato con la instituci\u00f3n prestadora de servicio. En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los menores y orden\u00f3 \u00a0 al Seguro Social que realizara los actos encaminados a prestar una asistencia \u00a0 integral y especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-972 de 2012, \u201cno es \u00a0 admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el \u00a0 tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] derechos constitucionales fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010; \u00a0 T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997,\u00a0 SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 \u00a0 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-760 de 2008, T-184 de 2011 y T-924 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el fallo T-320 de 2011, esta Corte decidi\u00f3 no exigir el \u00a0 requisito de prescripci\u00f3n m\u00e9dica a un paciente de 86 a\u00f1os de edad, que padec\u00eda \u00a0 una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que, \u00a0 de su historia cl\u00ednica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios \u00a0 solicitados. En efecto, la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la EPS demandada, al negar \u00a0 el suministro de los elementos pretendidos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna del actor. En el mismo sentido, en sentencia T-408 de \u00a0 2011, la Corte indic\u00f3 que: \u201cEn esta medida, solicitarle a la persona una \u00a0 orden m\u00e9dica o un requisito administrativo para la autorizaci\u00f3n de un implemento \u00a0 o servicio requerido que hace parte de la atenci\u00f3n integral, y con el que puede \u00a0 hacer m\u00e1s tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta \u00a0 desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan \u00a0 evidentes o notorias.\u201d En esa oportunidad, concluy\u00f3 que Compensar EPS, al \u00a0 negar la entrega de pa\u00f1ales desechables, complejo vitam\u00ednico, las terapias\u00a0 \u00a0 a domicilio y el servicio de enfermer\u00eda a domicilio, entre otros, puso en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 afectada. M\u00e1s adelante, en la providencia T-243 de 2013, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3 la cama hospitalaria para un paciente de 85 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 se hab\u00eda fracturado el f\u00e9mur, afecci\u00f3n que imped\u00eda su movilidad, pese a que no \u00a0 exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el insumo. En el prove\u00eddo se explic\u00f3 que de la \u00a0 enfermedad del paciente evidenciaba que requer\u00eda dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-924 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-322 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-739 de 2011,\u00a0 T-320 de \u00a0 2011, T-841 de 2012, T- 520 de 2013, T-554 de 2013 y \u00a0T-594 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]La sentencia citada estableci\u00f3 la s\u00edntesis de las reglas \u00a0 probatorias a partir de la l\u00ednea expuesta por la Corte. El precedente rese\u00f1ado \u00a0 fue reiterado en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de \u00a0 2011, T-091 de 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia \u00a0 T-499 de 2007 la Sala estudi\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, quien \u00a0 devengaba un salario de $1.369.333. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud de la \u00a0 peticionaria y\u00a0 orden\u00f3 el procedimiento objeto de pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-110 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-099 de 1999. En forma reciente fallo T-054 de 2014 en el \u00a0 expediente T-4062223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-460 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias T-053 de 2009, T-114 de 2011, T-1030 de 2012, T-025 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-023, T-039, T-243, T-383, \u00a0 T-594\u00a0 de 2013, T-216 de 2014 y T-025 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia T-760 de 2008, T-481 de 2011 y T-155 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cART\u00cdCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma \u00a0 hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de \u00a0 apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se \u00a0 encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] ART\u00cdCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona \u00a0 especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. PAR\u00c1GRAFO. Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar \u00a0 el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; \u00a0 T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012 \u00a0 y T-073 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-246 de 2010 y\u00a0 T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-824 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Consejo Nacional de Salud,\u00a0 Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-648 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que entre las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, se comprenden a la \u00a0 poblaci\u00f3n urbana y rural de menores recursos econ\u00f3micos, dentro de los que el \u00a0 legislador destac\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la ley 100 de 1993 a: \u201clas madres \u00a0 durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres \u00a0 comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los \u00a0 menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de \u00a0 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los \u00a0 trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y \u00a0 sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, \u00a0 alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad \u00a0 de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Ley 100 de 1993 art. 157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-924 de\u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00ecdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, Concepto \u00a0 111829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-924 de 2011, op.cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Concepto 118(Bogot\u00e1 D.C., 2 de \u00a0 marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 &#8211; 02 \u2013 06 Cobro de copagos y \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la sentencia T-924 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cen los cuotas de recuperaci\u00f3n el Decreto 2357 de 1995 determina que el \u00a0 tope m\u00e1ximo autorizado para estas se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT \u00a0 vigentes. De tal manera que, la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 identificada en el nivel 1 del SISBEN,\u00a0 las incluidas en los listados \u00a0 censales, o las personas que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado que \u00a0 reciban atenciones no incluidas en el POS-S deber\u00e1n pagar un 5% del valor de los \u00a0 servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 por la atenci\u00f3n de un mismo evento. Aunque los individuos clasificados en el \u00a0 nivel 2 del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el \u00a0 equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. En el caso de la \u00a0 poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN se pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 \u00a0 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. A contrario \u00a0 censu, la poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3\u00a0 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el \u00a0 entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su \u00a0 exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, \u00a0 asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros \u00a0 posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresi\u00f3n\u00a0 \u201c y la \u00a0 antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d contenida en el inciso 2o. de ese mismo \u00a0 art\u00edculo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d . La exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la segunda disposici\u00f3n normativa se produjo, porque \u00a0 \u00e9sta no ten\u00eda relaci\u00f3n con el objeto de la norma, enunciado que intenta regular \u00a0 el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencias T-725 de 2010, T-924 de \u00a0 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013 y T-105 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-648 de 2011, T-388 de 2012 y \u00a0 T-105 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-1097 de 2007, T-199 de 2011, T-924 de 2011 y T-500 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencias T-563 de 2010, T-648 de \u00a0 2011 y T-388 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-066 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] De acuerdo a la \u00a0 normatividad legal vigente, la epilepsia es considerada una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica o de alto costo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0 260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o cuota moderadora que se requiera \u00a0 para el tratamiento integral de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 Determina que los personeros municipales tiene legitimidad para interponer \u00a0 acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la historia cl\u00ednica aparece que la \u00a0 paciente reside en una zona estrato 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Sentencia T-160 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias T-246 de 2010 y\u00a0 T-481 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-056\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como representante legal de \u00a0 hijos menores \u00a0 \u00a0 Los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}