{"id":2243,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-392-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-392-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-392-96\/","title":{"rendered":"C 392 96"},"content":{"rendered":"<p>C-392-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-392\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No incluye enajenaci\u00f3n accionaria entre \u00f3rganos estatales &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE ACTIVOS ESTATALES\/DERECHO ESPECIAL DE PREFERENCIA\/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad del art\u00edculo acusado no significa que la ley no pueda establecer, en esos otros eventos de venta de activos estatales, mecanismos especiales para favorecer el acceso a la propiedad de parte de grupos sociales d\u00e9biles o marginados, pues tales desarrollos legales tienen claro sustento constitucional en el car\u00e1cter social del Estado colombiano, en la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva y en el propio principio contenido en el inciso primero del art\u00edculo 60, seg\u00fan el cual el Estado debe promover el acceso a la propiedad. Simplemente la Corte est\u00e1 afirmando que en tales situaciones no se aplica el derecho especial de preferencia consagrado por el inciso segundo en beneficio de trabajadores y organizaciones solidarias y por ende no est\u00e1 obligado el Legislador a establecer condiciones especiales en favor de estos grupos sociales, aun cuando el Legislador puede desarrollar mecanismos de esa naturaleza, si lo considera conveniente para el fomento del acceso a la propiedad. Si bien la venta de activos estatales no est\u00e1 sujeta al derecho de preferencia del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, pues una cosa es la venta de propiedad accionaria y otra la venta de activos estatales, la Corte recuerda que en anteriores decisiones ya hab\u00eda establecido que esa distinci\u00f3n debe ser interpretada &nbsp;y aplicada &#8220;con prudencia&#8221;. La norma es exequible en el entendido de que ella es ejercida para la venta de activos estatales, y no para que se encubra la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa bajo la forma de venta de activos, pues de ser as\u00ed, estar\u00edamos en frente de una cl\u00e1sica desviaci\u00f3n de poder que implica la posibilidad de que se anule lo actuado. Sin embargo, esa eventualidad, se\u00f1alada por el actor y reconocida por la Corte, no implica en manera alguna la inconstitucionalidad de una regulaci\u00f3n que, en s\u00ed misma considerada, se ajusta &nbsp;perfectamente a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1191 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 20 de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Maximiliano Echeverri. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato del inciso segundo del art\u00edculo 60 sobre democratizaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal no incluye la enajenaci\u00f3n &nbsp;de acciones entre entidades estatales, ni la venta a particulares de activos estatales distintos a las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Maximiliano Echeverri presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 de la Ley 226 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1191. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 226 de 1995 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 226 &nbsp;<\/p>\n<p>(20 de diciembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 20.- La enajenaci\u00f3n accionaria que se realice entre \u00f3rganos estatales no se ajusta al procedimiento previsto en esta ley, sino que para este efecto, se aplicar\u00e1n \u00fanicamente las reglas de contrataci\u00f3n administrativa vigente. As\u00ed mismo, la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos se sujetar\u00e1n a las reglas generales de contrataci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, conforme a ese art\u00edculo de la Carta, el Legislador debe promover el acceso a la propiedad y la democratizaci\u00f3n de la misma y, en particular, al enajenar una empresa del Estado, debe ofrecer condiciones especiales de compra a los trabajadores y a las entidades solidarias. Por ello, y como el Constituyente habla de manera &nbsp;gen\u00e9rica de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en una empresa, el actor concluye que el mandato constitucional cubre la venta no s\u00f3lo de acciones sino de toda clase de activos estatales. Por consiguiente, considera el demandante, el art\u00edculo impugnado es inconstitucional pues excluye ciertas operaciones de venta de activos del r\u00e9gimen derivado del art\u00edculo 60 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El actor divide entonces el art\u00edculo 20 de la ley 226 en dos partes. En primer t\u00e9rmino considera que es contrario a la Carta que se excluya la enajenaci\u00f3n de acciones entre entidades estatales de los mandatos del art\u00edculo 60 de la Carta y se\u00f1ala al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha indicado al legislador que debe definir lo concerniente a la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad, y a la democratizaci\u00f3n de la misma, cuando el Estado enajene una empresa. El art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n no hace ninguna distinci\u00f3n en cuanto a cuales enajenaciones deben ser objeto de regulaci\u00f3n legal y cuales no. Por ello, la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal entre \u00f3rganos estatales debe ser objeto de regulaci\u00f3n especial que se ocupe de los aspectos que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece y ordena que la ley reglamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las reglas de contrataci\u00f3n administrativas vigentes nada disponen sobre promoci\u00f3n de acceso a la propiedad, por parte de los sectores solidarios y de trabajadores, y nada dicen sobre democratizaci\u00f3n, la primera parte de este art\u00edculo 20 debe ser declarado inconstitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante tambi\u00e9n considera contrario a la Carta que se sujete a las reglas generales de contrataci\u00f3n la venta de activos estatales distintos de las acciones &nbsp;o bonos convertibles en acciones, pues de esa manera se evita democratizar esa propiedad, pues no &#8220;hay oferta ni condiciones especiales para trabajadores y sector solidario.&#8221; Seg\u00fan su criterio, no es cierto que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo rija para la enajenaci\u00f3n de &#8220;acciones&#8221; pues esa interpretaci\u00f3n puramente literal no es compatible con el esp\u00edritu general de esa disposici\u00f3n, &#8220;cuyo encabezamiento ordena promover el acceso a la propiedad, y se\u00f1ala que cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una &#8220;EMPRESA&#8221;, tomar\u00e1 medidas conducentes para democratizar la propiedad de las acciones&#8221;. &nbsp;Concluye entonces el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La palabra \u00b4acciones\u00b4 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 60 es meramente accidental, porque el concepto rector del mismo es la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal, vinculada a la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad de la misma, por parte del sector solidario y de trabajadores, y luego del p\u00fablico en general, en forma tal que todo el proceso de enajenaci\u00f3n conduzca a la democratizaci\u00f3n de esa propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, como unidad econ\u00f3mica organizada, es una propiedad, y puede estar representada en &#8220;acciones&#8221;; podr\u00eda y puede estar representada en cuotas o partes de inter\u00e9s, o inclusive puede la empresa estar constituida sin necesidad de ser persona jur\u00eddica, o puede ser persona jur\u00eddica independiente sin necesidad de que la propiedad estatal est\u00e9 acreditada en t\u00edtulos representativos de esa propiedad y aptos para circular seg\u00fan sus reglas de circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, todo el sistema de generaci\u00f3n de energ\u00eda del Guavio, o de Betania, que tiene o puede tener unidad administrativa independiente, trabajadores a esas unidades asignados, administradores o jefes responsable, activos precisamente identificados y asignados, pueden ser objeto de privatizaci\u00f3n, sin necesidad de que se expidan acciones, y sin necesidad de que el adquiriente constituya como t\u00edtulo de la propiedad adquirida un t\u00edtulo accionario. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Otro ejemplo de lo que puede en teor\u00eda pasar bajo el imperio de la norma demandada: el Estado, en lugar de vender sus \u00b4acciones\u00b4 en una empresa, vende \u00edntegramente el establecimiento comercial de la misma (que, obvio, no est\u00e1 representado en acciones, aunque puede incluir acciones) con sus activos y pasivos como es usual. Luego, el Estado liquida la utilidad, la percibe como dividendos, reduce el capital, y entonces, ahora s\u00ed, \u00b4enajena\u00b4 las \u00b4acciones\u00b4 a los trabajadores y el sector solidario. Estar\u00e1 ello acorde con el esp\u00edritu y aun el texto del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso, para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Para ello comienza por estudiar el campo de aplicaci\u00f3n del mecanismo de preferencia previsto por el art\u00edculo 60 de la Carta y concluye que no es cierto que \u00e9sta incluya todo proceso de enajenaci\u00f3n de activos estatales. As\u00ed, la compraventa de bienes muebles e inmuebles es un mecanismo trascendental y ordinario para el desarrollo de los fines estatales, que no es razonable que est\u00e9 sujeto a ese mecanismo de preferencia. Seg\u00fan su criterio, la interpretaci\u00f3n del actor &#8220;se opone radicalmente a la propia distinci\u00f3n que se realiza en la Constituci\u00f3n, al establecer un mecanismo especial para promover el acceso a la propiedad de un sector de la poblaci\u00f3n, por una parte, y, por la otra, faculta al legislador para expedir normas relativas a la contrataci\u00f3n administrativa.&#8221; El mandato del art\u00edculo 60 est\u00e1 entonces delimitado por la propia norma y no incluye las hip\u00f3tesis previstas por el actor, ya que, seg\u00fan el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este prop\u00f3sito especial no se explaya, entonces, al \u00e1mbito de toda contrataci\u00f3n que implique el cambio de titularidad sobre el objeto muy espec\u00edfico, un bien. Se pretende, realmente, la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria en frente a una empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, adem\u00e1s, un prop\u00f3sito condicional. La Constituci\u00f3n no exige que se enajenen las participaciones que tenga el Estado en una empresa. S\u00f3lo en la eventualidad de que as\u00ed lo considere conveniente puede proceder en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos. si no decide hacer uso de dicha posibilidad, es preciso concluir que los bienes contin\u00faan afectos a esa finalidad esencial. Tal es la conclusi\u00f3n a la que se llega cuando se interpreta cu\u00e1l es la naturaleza de las transacciones que se celebren entre entidades estatales. Lo propio debe decirse al momento de entrar a dilucidar la venta de activos que realicen las entidades estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, agrega el interviniente, si lo que pretende el actor &#8220;es evitar que so pretexto de una venta de activos, se est\u00e9 llevando a cabo una verdadera enajenaci\u00f3n de participaci\u00f3n accionaria del Estado en una empresa&#8221;, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el mecanismo judicial id\u00f3neo para tal efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el interviniente considera que la venta accionaria entre entidades estatales tampoco es una eventualidad prevista en el art\u00edculo 60 constitucional. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma constitucional destaca c\u00f3mo debe existir una traslaci\u00f3n de dominio. Lo que era p\u00fablico (en este caso estatal) debe mutarse en privado. Si la propiedad se mantiene en cabeza del Estado (sin importar cu\u00e1l de sus niveles y subdivisiones sean), \u00e9ste no est\u00e1 enajenando la propiedad de la que es titular. En efecto, ya indicamos cuales son las diferencias fundamentales entre la contrataci\u00f3n administrativa y la enajenaci\u00f3n accionaria de la cual nos habla el art\u00edculo 60 constitucional. Vale la pena resaltar que se trata del Estado, el cual se desprende de su propiedad, la enajena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda interviene en el proceso para oponerse a la demanda y defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan su criterio, la venta de propiedad accionaria entre entidades estatales no cae bajo la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 60 de la Carta, pues \u00e9ste &#8220;parte del supuesto de que el Estado ha decidido enajenar su propiedad en favor de particulares&#8221;, esto es, que ha &nbsp;habido una privatizaci\u00f3n. El interviniente recalca que la norma no se\u00f1ala que se deben adoptar medidas &nbsp;para la democratizaci\u00f3n &#8220;cuando una entidad estatal&#8230;&#8221;, o &#8220;cuando la Naci\u00f3n &#8230;.&#8221;, enajenen sino que claramente establece que es &#8220;cuando el Estado enajene&#8221;. Ahora bien &#8220;la palabra Estado se utiliza en la Constituci\u00f3n para referirse a las m\u00faltiples instituciones que ella crea y que tienen la facultad de imponer decisiones a los particulares. Comprende, por supuesto, a la Naci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a las entidades territoriales, a los \u00f3rganos de la rama judicial, y a los cuerpos de elecci\u00f3n popular.&#8221; Por ello, seg\u00fan este ciudadano, &#8220;cuando una entidad estatal traspasa a otra su propiedad sobre un bien, el Estado no se ha desprendido de la propiedad, no la ha enajenado, as\u00ed una de las entidades que lo componen s\u00ed lo haya hecho&#8221;, por lo cual &#8220;no se est\u00e1 en presencia de la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan este ciudadano, el art\u00edculo 60 tampoco regula la venta de activos estatales a particulares sino \u00fanicamente de propiedad accionaria, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 expresamente la Carta. &nbsp;Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las expl\u00edcitas referencias a la enajenaci\u00f3n de la \u00b4participaci\u00f3n\u00b4 del Estado en una empresa y a las \u00b4acciones\u00b4, indican claramente que el constituyente, al redactar la norma, se concentr\u00f3 en los procesos de privatizaci\u00f3n de sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo que el actor afirma, no existe raz\u00f3n alguna, hist\u00f3rica, l\u00f3gica o sistem\u00e1tica para afirmar que la referencia a \u00b4acciones\u00b4, o a \u00b4propiedad accionaria\u00b4, en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, es meramente accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el concepto de \u00b4acci\u00f3n\u00b4, referido a la forma de representar la propiedad en una empresa societaria, como el concepto de \u00b4propiedad accionaria\u00b4 tienen, desde hace muchos a\u00f1os en el pa\u00eds, un contenido propio y preciso, con el que est\u00e1n familiarizados no s\u00f3lo los abogados y empresarios sino el p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay raz\u00f3n alguna para suponer que los constituyentes de 1991, que eran, por lo general, personas de un nivel educativo alto, no conoc\u00edan las implicaciones del uso de la palabra \u00b4acciones\u00b4, o del t\u00e9rmino \u00b4propiedad accionaria\u00b4, o que no pudieron encontrar uno m\u00e1s apropiado para referirse a las formas que puede adoptar la propiedad de una empresa. Es cierto que a veces resulta dif\u00edcil aceptar, como sosten\u00eda la escuela de la ex\u00e9gesis, que al legislador hay que presumirlo sabio; pero resulta a\u00fan mas dif\u00edcil partir del supuesto de que es tonto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el uso de palabras inequ\u00edvocas, en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, ser\u00eda suficiente para confirmar la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley 226, debe darse especial importancia, adem\u00e1s, a la concordancia que el constituyente estableci\u00f3 entre la palabra \u00b4acciones\u00b4, referida a cada unidad enajenable, y el t\u00e9rmino \u00b4propiedad accionaria\u00b4, referida al conjunto. T\u00e9ngase en cuenta que si el constituyente hubiese dicho solo \u00b4&#8230;. condiciones especiales para acceder a dicha propiedad\u00b4, se habr\u00eda entendido, sin necesidad de mayores an\u00e1lisis, que se refer\u00eda a las &#8220;acciones&#8221;, pero un esfuerzo de sutileza podr\u00eda haber planteado que se refer\u00eda a \u00b4su participaci\u00f3n\u00b4, la del Estado, de cualquier clase que ella fuere. Por eso, la reiteraci\u00f3n del concepto \u00b4accionario\u00b4 sirve para despejar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la voluntad del constituyente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan este ciudadano, la interpretaci\u00f3n del actor es equivocada pues conduce a resultados absurdos pues si el inciso segundo del art\u00edculo 60 es aplicable a todas las formas de enajenaci\u00f3n de activos de cualquier empresa estatal, entonces &#8220;habr\u00eda que entender que, para el constituyente, cuando una entidad estatal fuera a desprenderse, por ejemplo, de inventarios de veh\u00edculos o muebles inservibles, o de un lote de terreno, estar\u00eda enajenando \u00b4propiedad accionaria\u00b4? \u00bfSer\u00e1 acertado invocar el esp\u00edritu general del art\u00edculo 60 para llegar a tama\u00f1as conclusiones?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, en su concepto fiscal, solicita que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, los procesos de privatizaci\u00f3n, en tanto apuntan a trasladar la propiedad de los bienes estatales en cabeza de personas privadas, pueden llevar a dos diferentes realidades, incluso antag\u00f3nicas, cuales son la concentraci\u00f3n de la riqueza -y el abuso de una posici\u00f3n dominante- por un lado, y la democratizaci\u00f3n de la propiedad; una de ellas contrar\u00eda a los postulados de la Carta, y la otra adecuada a los mismos. Como consecuencia de lo dicho, se comprende que respecto de la privatizaci\u00f3n, que es el g\u00e9nero, la democratizaci\u00f3n es la especie.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico precisa que si la Ley 226 fue prevista con el objeto de regular el mandato de democratizaci\u00f3n dentro de ciertos procesos de privatizaci\u00f3n, es natural que &#8220;no sea aplicable a aquellos procesos donde el Estado no se quiere desprender de su propiedad por motivaciones basadas, a guisa de ejemplo, en la prevalencia del inter\u00e9s general. Comporta un desprop\u00f3sito pretender, como lo hace el demandante, que una Constituci\u00f3n Fundamental que ha predicado el car\u00e1cter social de su estructura estatal, quiera a la par despojarla de los medios necesarios para su funcionamiento.&#8221; Por ello, seg\u00fan la Vista Fiscal, es perfectamente acorde con el art\u00edculo 60 de la Carta que el r\u00e9gimen imponible a la enajenaci\u00f3n accionar\u00eda a efectuarse entre entidades se sustraiga de la regulaci\u00f3n propia de los fen\u00f3menos de privatizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n, y se gu\u00ede por las normas vigentes de contrataci\u00f3n administrativa. Concluye entonces el Procurador que la disposici\u00f3n acusada &#8220;ha sido concebida para regular una realidad jur\u00eddica distinta a la que corresponde al art\u00edculo 60 constitucional&#8221;, por lo cual no contradice sus mandatos y debe ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 226 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma impugnada hace parte de la Ley 226 de 1995, la cual, en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, establece un procedimiento especial en los casos de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa. El art\u00edculo 20 impugnado excluye ciertas operaciones de venta de activos estatales de ese r\u00e9gimen, por lo cual, seg\u00fan el actor, es inconstitucional, pues considera que el mandato de democratizaci\u00f3n del art\u00edculo 60 superior es gen\u00e9rico y cubre entonces la venta de toda clase de activos en una empresa estatal. En cambio, seg\u00fan los intervinientes y la Vista Fiscal, la norma constitucional se refiere a la democratizaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal, en los procesos de privatizaci\u00f3n, por lo cual es v\u00e1lido que el art\u00edculo acusado excluya de ese procedimiento especial, de un lado. la enajenaci\u00f3n de acciones entre entidades estatales, pues en este primer caso no hay privatizaci\u00f3n y, de otro lado, la venta a particulares de activos estatales distintos a las acciones, pues en esta segunda hip\u00f3tesis no se trata de propiedad accionaria. Como vemos, el problema constitucional a ser resuelto es si el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n cubre los eventos regulados por la norma impugnada, pues si ello es as\u00ed, deber\u00e1 declararse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Por ello comienza la Corte por recordar los alcances del mandato de democratizaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60, la privatizaci\u00f3n de la propiedad estatal y la venta de acciones entre entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 60 de la Carta tiene dos contenidos normativos &nbsp;diferenciados. As\u00ed, el primer inciso consagra una cl\u00e1usula program\u00e1tica y promocional, seg\u00fan la cual todas las personas tienen derecho a acceder a la propiedad, por lo cual el &#8220;Estado est\u00e1 obligado a promover, fomentar y posibilitar el real acceso, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el caso expida la ley&#8221;1. De otro lado, el inciso segundo establece un mandato espec\u00edfico en los casos de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa, pues se\u00f1ala que en tales eventos, y conforme a la ley, el Estado &#8220;tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura de estas dos normas contenidas en el art\u00edculo 60 es entonces diferente, pues el inciso primero opera como un principio, esto es, como un mandato que el Estado debe intentar realizar en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, mientras que el inciso segundo es una regla cl\u00e1sica bajo la forma de mandato definitivo, puesto que a una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica (la enajenaci\u00f3n de participaci\u00f3n estatal en una empresa) atribuye una consecuencia ineluctable: el derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones &nbsp;solidarias. Precisamente seg\u00fan el actor, esta regla espec\u00edfica del inciso segundo fue violada por la norma impugnada, por lo cual entra la Corte a recordar sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del mandato espec\u00edfico de este segundo inciso, por lo cual en esta sentencia ser\u00e1 suficiente reiterar los criterios relevantes establecidos &nbsp;en las anteriores decisiones2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, para la Corte es claro que este mandato opera en los procesos de privatizaci\u00f3n de empresas estatales, puesto que, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes y la Vista Fiscal, la norma constitucional habla de la enajenaci\u00f3n de la propiedad por parte del Estado. Por ello en la sentencia C-037\/94, al estudiar el sentido de este inciso segundo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede concluirse entonces, que la &#8220;democratizaci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan la Carta, constituye una estrategia del Estado en desarrollo de la cual, se busca facilitar, dentro de los procesos de privatizaci\u00f3n, el acceso de los trabajadores y &nbsp;organizaciones solidarias, al dominio &nbsp;accionario de las empresas de participaci\u00f3n oficial, otorg\u00e1ndoles para tal fin, &#8220;condiciones especiales&#8221; que les permitan lograr dichos objetivos. Como resultado de tal estrategia tiene que alcanzarse el crecimiento y consolidaci\u00f3n de las organizaciones &nbsp;solidarias, multiplicar su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial nacional &nbsp;(arts. 57, 58 y 333), y por contera, reducir el tama\u00f1o de la concentraci\u00f3n del dominio empresarial, que tradicionalmente ha constituido una forma de obstaculizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es conocido, por &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, se entiende el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector p\u00fablico al sector privado (subrayas no originales)3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese criterio ha sido reiterado en posteriores decisiones, en las cuales la Corporaci\u00f3n ha concluido que &#8220;el inciso segundo trata sobre la privatizaci\u00f3n de las empresas estatales&#8221;4. Esto significa entonces que el mandato de este inciso segundo no es imperativo en aquellos casos en los cuales no se est\u00e1 efectuando una transferencia de propiedad del sector p\u00fablico a los particulares sino que se est\u00e1 realizando una venta entre entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte considera que tiene perfecto sustento constitucional &nbsp;la primera parte del art\u00edculo acusado, seg\u00fan la cual la enajenaci\u00f3n accionaria que se realice entre \u00f3rganos estatales est\u00e1 excluida del r\u00e9gimen especial de derecho preferencial en favor de trabajadores y organizaciones solidarias y se rige por las reglas de contrataci\u00f3n administrativa vigente. En efecto, cuando una &nbsp;entidad estatal enajena sus acciones a otra entidad de la misma naturaleza, entonces no hay, en sentido estricto, una privatizaci\u00f3n, pues no hay transferencia de propiedad del sector p\u00fablico al sector privado. Es pues perfectamente razonable que estas situaciones se regulen por la ley administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria y venta de otros activos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte tambi\u00e9n ha establecido que, conforme a su propio tenor literal, el mandato espec\u00edfico del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, &nbsp;se aplica a la venta de propiedad accionaria, por lo cual la oferta especial que esta norma prev\u00e9 no es imperativa en la venta de los otros bienes del Estado. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligada oferta de venta de todos los activos estatales, en condiciones especiales, a los trabajadores u organizaciones solidarias, entre otras consecuencias perniciosas, paralizar\u00eda la actividad estatal, desbordar\u00eda la capacidad y el inter\u00e9s de compra de este sector y no atender\u00eda la finalidad de la situaci\u00f3n de favor contenida en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa el sentido del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, si se pretende que cada vez que el Estado se dispone a vender una cosa o bien de su propiedad, deba previamente ofrecerlo a los trabajadores y a las organizaciones solidarias. La oferta especial se justifica y se muestra como factor din\u00e1mico de cambio del actual statu quo econ\u00f3mico, prop\u00f3sito del Constituyente, \u00fanicamente cuando ella recae sobre las participaciones del Estado en las empresas.5&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte considera que tambi\u00e9n se ajusta a la Carta la segunda parte del art\u00edculo impugnado, seg\u00fan el cual la venta de activos estatales distintos a las acciones o bonos queda excluida de la regulaci\u00f3n de la Ley 226 de 1995 y se somete a las reglas generales de contrataci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La disposici\u00f3n acusada es pues exequible, ya que no regula situaciones comprendidas dentro de la hip\u00f3tesis normativa prevista por el mandato espec\u00edfico del inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 60 de la Carta, y las regulaciones establecidas por el Legislador son razonables. La Corte considera, sin embargo, necesario efectuar las siguientes dos aclaraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la exequibilidad del art\u00edculo acusado no significa que la ley no pueda establecer, en esos otros eventos de venta de activos estatales, mecanismos especiales para favorecer el acceso a la propiedad de parte de grupos sociales d\u00e9biles o marginados, pues tales desarrollos legales tienen claro sustento constitucional en el car\u00e1cter social del Estado colombiano (CP art. 1\u00ba), en la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) y en el propio principio contenido en el inciso primero del art\u00edculo 60, seg\u00fan el cual el Estado debe promover el acceso a la propiedad. Simplemente la Corte est\u00e1 afirmando que en tales situaciones no se aplica el derecho especial de preferencia consagrado por el inciso segundo en beneficio de trabajadores y organizaciones solidarias y por ende no est\u00e1 obligado el Legislador a establecer condiciones especiales en favor de estos grupos sociales, aun cuando el Legislador puede desarrollar mecanismos de esa naturaleza, si lo considera conveniente para el fomento del acceso a la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- De otro lado, si bien la venta de activos estatales no est\u00e1 sujeta al derecho de preferencia del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, pues una cosa es la venta de propiedad accionaria y otra la venta de activos estatales, la Corte recuerda que en anteriores decisiones ya hab\u00eda establecido que esa distinci\u00f3n debe ser interpretada &nbsp;y aplicada &#8220;con prudencia6&#8221;. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que pueden presentarse &#8220;situaciones l\u00edmite&#8221;, en las que &#8220;al socaire de una aparente venta de activos de una empresa estatal, en el fondo, se lleve a cabo la enajenaci\u00f3n de su participaci\u00f3n, sustrayendo por esta v\u00eda a los trabajadores y organizaciones solidarias la posibilidad que les depara la norma constitucional. Es evidente que en estos eventos, a los cuales se refiere la sentencia anterior de esta Corte, la distinci\u00f3n carece de sustento y no podr\u00e1 formularse. El examen de la realidad de una particular negociaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerse caso por caso7&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que la norma es exequible en el entendido de que ella es ejercida para la venta de activos estatales, y no para que se encubra la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa bajo la forma de venta de activos, pues de ser as\u00ed, estar\u00edamos en frente de una cl\u00e1sica desviaci\u00f3n de poder que implica la posibilidad de que se anule lo actuado. Sin embargo, esa eventualidad, se\u00f1alada por el actor y reconocida por la Corte, no implica en manera alguna la inconstitucionalidad de una regulaci\u00f3n que, en s\u00ed misma considerada, se ajusta &nbsp;perfectamente a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 226 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-211\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias C-074\/93, C-037\/94, C-211\/94 y C-452\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-037\/94 MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-211\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-474\/94 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3.4 &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver sentencias C-074\/93 y C-474\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-474\/94 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3.4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-392-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-392\/96 &nbsp; DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No incluye enajenaci\u00f3n accionaria entre \u00f3rganos estatales &nbsp; VENTA DE ACTIVOS ESTATALES\/DERECHO ESPECIAL DE PREFERENCIA\/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA &nbsp; La exequibilidad del art\u00edculo acusado no significa que la ley no pueda establecer, en esos otros eventos de venta de activos estatales, mecanismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}