{"id":22432,"date":"2024-06-26T17:33:29","date_gmt":"2024-06-26T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-059-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:29","slug":"t-059-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-15\/","title":{"rendered":"T-059-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-059\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental \u00a0 de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones \u00a0 incurren en uno o varios \u00a0 de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela \u00a0 que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra \u00a0 decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional \u00a0 dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior; esto por cuanto, su an\u00e1lisis \u00a0 se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite \u00a0 de desacato en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoce de la tutela contra las providencias \u00a0 que resuelven un incidente de desacato, deber\u00e1 verificar (i) si el juez del \u00a0 incidente se ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; \u00a0 (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 \u00a0 si fuere el caso \u2013 no result\u00f3 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA LAS \u00a0 DECISIONES DE TUTELA QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto providencias que sancionaron \u00a0 por desacato al actor, no incurrieron en ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Juez \u00a0 Segundo de Familia de Neiva Huila contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de Febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y, el 21 de agosto de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Hernando Gait\u00e1n Gaona, en su condici\u00f3n de Juez Segundo de Familia de \u00a0 Neiva, actuando de manera directa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias dictadas por la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva -en adelante Sala Civil del Tribunal de Neiva-, el \u00a0 cuatro de marzo de 2014 y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 31 de marzo de 2014; \u00a0 con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuatro de agosto \u00a0 de 2011, el Comisario de Familia de Algeciras- Huila, en uso de sus facultades, \u00a0 profiri\u00f3 el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos en favor de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera de nueve a\u00f1os, \u00a0 Juan Carlos Bermeo Quimbayo de cinco a\u00f1os y, Andrea Camila Bermeo Fajardo de \u00a0 tres a\u00f1os de edad, quienes al parecer estaban en situaci\u00f3n de abandono por parte \u00a0 de sus padres Marleni Quimbayo y Abel Bermeo, \u00faltimo de los cuales es padre \u00a0 solamente de Juan Carlos y Andrea Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En el tr\u00e1mite de dicho proceso, el 14 \u00a0 de agosto de 2011, como medida de restablecimiento de derechos, se orden\u00f3 ubicar \u00a0 a los menores en un hogar sustituto, entre otras razones, porque la menor Yesica \u00a0 Marleni refiri\u00f3 haber sido v\u00edctima de abuso sexual por parte de su padrastro \u00a0 Abel Bermeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 05 del 31 de enero de 2012, se ratific\u00f3 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de los menores antes dichos y se orden\u00f3 remitir toda la actuaci\u00f3n al ICBF Caivas \u00a0 la Gaitana de Neiva, para que fuera repartido entre los Defensores de Familia de \u00a0 dicha instituci\u00f3n, a fin de que, previos los estudios, se examinara la \u00a0 posibilidad de declarar a los menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Para lo \u00a0 anterior, la autoridad inicial envi\u00f3 el respectivo proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2012 en dicha regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibido el proceso \u00a0 en el ICBF de Neiva y constat\u00e1ndose que el mismo\u00a0 hab\u00eda sido remitido de \u00a0 manera incompleta, por oficio de febrero 20 de 2012, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Algeciras, que enviara en medio f\u00edsico y en original el \u00a0 expediente de restablecimiento de derechos de los menores, el cual se recibi\u00f3 \u00a0 nuevamente el 14 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan manifest\u00f3 la \u00a0 Defensora del ICBF de Neiva, habiendo tenido en cuenta las inconsistencias que \u00a0 presentaba el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Algeciras, el insuficiente material probatorio en el que \u00a0 se bas\u00f3 el Comisario para declarar a los menores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 y, sobre la base de que la autoridad administrativa hab\u00eda perdido competencia \u00a0 para fallar, el 21 de marzo de 2012, remiti\u00f3 el asunto a los Juzgados de Familia \u00a0 de Neiva-Reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En efecto, la se\u00f1ora Defensora \u00a0 sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, en lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 100 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y Adolescencia -en adelante Ley de Infancia-, considerando que la \u00a0 autoridad administrativa hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse sobre dicho \u00a0 asunto[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Precisamente, la norma en cita \u00a0 dispone que la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos debe \u00a0 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, de lo contrario, la \u00a0 autoridad administrativa perder\u00e1 competencia y el asunt\u00f3 deber\u00e1 ser remitido al \u00a0 juez de familia para que de oficio adelante el proceso respectivo. Si bien la \u00a0 norma establece que el t\u00e9rmino es de cuatro meses, tambi\u00e9n da la posibilidad de \u00a0 que el mismo se ampl\u00ede por una sola vez, por parte del director regional del \u00a0 ICBF, \u00fanicamente por dos meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Entonces, teniendo en cuenta que la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n fue del cuatro de agosto de 2011, los cuatro meses \u00a0 iniciales de los que habla la norma se cumplieron el cuatro de diciembre de \u00a0 2011. Sin embargo, el dos de diciembre de 2011, el Defensor de Familia de \u00a0 Algeciras elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Regional del Huila solicitando la ampliaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino. A pesar de que la misma no fue contestada, solo hasta el 31 de \u00a0 enero de 2012, es decir dos meses despu\u00e9s, el Defensor de Familia de Algeciras \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Con base en lo anterior, la Defensora \u00a0 de Familia del ICBF de Neiva, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino establecido por la Ley de \u00a0 Infancia y Adolescencia estaba superado y que el Juez de Familia era la \u00a0 autoridad competente para decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 de los menores implicados, por lo cual lo envi\u00f3 a la oficina de reparto para \u00a0 tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan dispuso la \u00a0 oficina de reparto, dicho proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Neiva (actual accionante), que el 11 de abril de 2012 emiti\u00f3 auto de \u00a0 c\u00famplase, en el que ordenaba devolver el expediente a la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF de Neiva, para que diera el tr\u00e1mite ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 05 de \u00a0 enero 31 de 2012 de la Comisaria de Familia de Algeciras, en concordancia con lo \u00a0 ordenado en los art\u00edculos 82 y 98 de la Ley de Infancia, por ser la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, el 30 de abril de 2012, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, \u00a0 radic\u00f3 ante la Oficina Judicial de Neiva, un escrito en el que present\u00f3 colisi\u00f3n \u00a0 de competencias, por cuanto la Comisar\u00eda de Algeciras hab\u00eda remitido el proceso \u00a0 a esa Defensor\u00eda de Familia con los t\u00e9rminos vencidos para continuar con el \u00a0 mismo, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste hab\u00eda sido remitido a los juzgados de \u00a0 familia-reparto, por ser aquellos la autoridad competente para conocerlo, de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley de Infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 Juez Segundo de Familia de Neiva, no envi\u00f3 el expediente al Superior para que \u00a0 tramitara la colisi\u00f3n de competencias, sino que, lo envi\u00f3 nuevamente al Director \u00a0 del ICBF de la Regional Huila, para que tomara las medidas legales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF de Neiva, el \u00a0 cuatro de junio de 2012, volvi\u00f3 a enviar el proceso al Juez Segundo de Neiva, \u00a0 obteniendo como resultado un auto de c\u00famplase de dicho funcionario judicial, del \u00a0 seis de junio de 2012, en el que se lo remiti\u00f3 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo \u00a0 anterior, el ocho de junio de 2012, el ICBF de Neiva envi\u00f3 el proceso a la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la que, mediante providencia \u00a0 del 23 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 que era el Juzgado Segundo de Familia de la \u00a0 ciudad de Neiva, la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto \u00a0 y le envi\u00f3 las actuaciones para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En acatamiento a lo \u00a0 resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 \u00a0 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, admiti\u00f3 el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ordenando correr traslado a las \u00a0 partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. El 15 de enero de 2013, ingres\u00f3 al \u00a0 despacho del Juzgado Segundo de Familia de Neiva el proceso referido, con la \u00a0 anotaci\u00f3n de que el auto del 10 de octubre 2012 estaba parcialmente cumplido, \u00a0 por cuanto se hab\u00eda notificado al padre de los menores sin que se hubiese podido \u00a0 hacer lo mismo con la madre de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3. El 12 de febrero de 2013, sin haber \u00a0 decretado m\u00e1s pruebas que las recolectadas por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Algeciras, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, profiri\u00f3 sentencia de fondo \u00a0 en la que orden\u00f3 ratificar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de los \u00a0 menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea \u00a0 Camila Bermeo Fajardo, contenida en las Resoluciones n\u00fameros 052 de 14 de agosto \u00a0 de 2011 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Algeciras, y, orden\u00f3 remitir el expediente a la Regional del ICBF del Huila para \u00a0 que fuera repartido entre los defensores de familia de Neiva, a efectos de que \u00a0 se estudiara la posibilidad de declarar a los menores en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de lo \u00a0 anterior, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, exponiendo que con la \u00a0 providencia por \u00e9l proferida el 12 de febrero de 2013, se vulneraban los \u00a0 derechos de los menores, pues no hab\u00eda resuelto de manera definitiva sobre su \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad, y la Comisaria de Familia de Algeciras hab\u00eda perdido \u00a0 competencia para tal, as\u00ed como lo hab\u00eda dispuesto la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. En dicha acci\u00f3n de amparo, la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF de Neiva, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso adelantado por \u00a0 el Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, se hab\u00edan presentado los \u00a0 siguientes errores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se notific\u00f3 a la \u00a0 madre de los tres menores y \u00fanica representante de la menor Yessica Marleni. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se corri\u00f3 traslado del \u00a0 asunto a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, cuando el art\u00edculo 100 de la \u00a0 Ley de Infancia dispone que el traslado debe correrse por el t\u00e9rmino de cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el auto admisorio, no \u00a0 se vincul\u00f3 al Ministerio P\u00fablico, tal y como lo exige el art\u00edculo 95 de la misma \u00a0 Ley de Infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juzgado accionado en \u00a0 esa oportunidad, no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os, pues solo \u00a0 ratific\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban y confirm\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los mismos en un hogar sustituto, tal y como lo hiciera la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Algeciras, remitiendo nuevamente el expediente al ICBF \u00a0 de Neiva para que fuera repartido entre los defensores de familia con el fin de \u00a0 que se examinara la posibilidad de declararlos en adoptabilidad. Con lo \u00a0 anterior, le reasign\u00f3 competencia a la autoridad administrativa que la hab\u00eda \u00a0 perdido, tal y como lo defini\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de exponer lo \u00a0 antes dicho, la accionante, en aquella oportunidad, manifest\u00f3 que aparentemente \u00a0 el Juzgado Segundo de Familia hab\u00eda confundido el procedimiento que le hab\u00eda \u00a0 ordenado adelantar el Consejo de Estado, con el de la homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. Con base en lo anterior, la \u00a0 tutelante solicit\u00f3 que se le ordenara al Jugado Segundo de Familia de Neiva, \u00a0 asumir la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de los \u00a0 menores; dar al mismo el tr\u00e1mite prescrito en el art\u00edculo 100 de la Ley de \u00a0 Infancia, respetado el tiempo de dos meses de que habla el art\u00edculo 119 de la \u00a0 misma y; resolver definitivamente la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2013, como juez de primera \u00a0 instancia, le se\u00f1al\u00f3 al juez hoy accionante los errores en los que hab\u00eda \u00a0 incurrido dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores \u00a0 implicados y le orden\u00f3 reponer la actuaci\u00f3n, observando las directrices que le \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en dicha providencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez Segundo de \u00a0 Familia de Neiva, apel\u00f3 dicho fallo, argumentando que, las pruebas recaudadas \u00a0 ante la Comisar\u00eda eran suficientes, que \u00e9l ten\u00eda cuatro meses para resolver el \u00a0 caso y no dos, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Ley de Infancia y \u00a0 Adolescencia, y que \u00e9l no era el competente para resolver sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de los menores, pues dicha potestad reca\u00eda exclusivamente en los \u00a0 defensores de familia tal y como lo dispone el art\u00edculo 98 de la Ley de \u00a0 Infancia. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia apelada, mediante providencia \u00a0 del ocho de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo \u00a0 anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva no dio cumplimiento a lo ordenado \u00a0 en el fallo del 15 de marzo de 2013, por lo que la Defensora de Familia de \u00a0 Nieva, mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, promovi\u00f3 incidente de \u00a0 desacato, el cual fue conocido por la misma Sala Civil del Tribunal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia \u00a0 del cuatro de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal de Neiva resolvi\u00f3 que el \u00a0 Juez Segundo de Familia de esa ciudad hab\u00eda desacatado la orden judicial que \u00a0 mediante tutela hab\u00eda proferido dicha autoridad, el 15 de marzo de 2013. Por lo \u00a0 anterior, lo sancion\u00f3 imponi\u00e9ndole un d\u00eda de arresto, una multa de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente y, orden\u00f3 que se enviaran las copias de la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida dentro de dicho incidente, a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada ante el Tribunal de Neiva, con el fin de que se iniciaran las \u00a0 investigaciones respectivas, conforme lo prescriben los art\u00edculos 27 y 53 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n, en \u00a0 el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su integridad por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 \u00a0 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, el Juez \u00a0 Segundo de Familia de Neiva, Hernando Gait\u00e1n Gaona, presenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el \u00a0 cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 31 de marzo del mismo a\u00f1o, con las cuales, la primera de las \u00a0 autoridades judiciales\u00a0 lo sanciona por desacato y, la segunda, en el grado \u00a0 de consulta del que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 confirma lo decidido por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.1. En su escrito de tutela manifiesta que, en efecto, en el despacho a su \u00a0 cargo, se tramit\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0 Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila \u00a0 Bermeo Fajardo, en el cual se orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de \u00a0 los menores en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.2. Que por error de procedimiento, el cual consisti\u00f3 en no notificar del \u00a0 auto admisorio del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de los menores, a la \u00a0 Procuradora Judicial de Familia y a la madre de aquellos, mediante sentencia de \u00a0 tutela del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los menores, dejando sin efectos la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 y ordenado que en el t\u00e9rmino de 48 horas se reiniciaran los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para reponerla, sin dar m\u00e1s especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.3. Expuso que, a pesar de haber apelado dicho fallo, el mismo fue \u00a0 confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y no \u00a0 fue seleccionado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.4. Seg\u00fan relata, inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, conforme lo disponen los art\u00edculos 435 a 440 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil -en adelante C.P.C.-; profiri\u00f3 sentencia el nueve de \u00a0 diciembre de 2013, mediante la cual ratific\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encontraban los menores y; orden\u00f3 que continuaran reubicados en un \u00a0 hogar sustituto, hasta tanto la Defensora de Familia, autoridad competente, \u00a0 decidiera la declaratoria de adoptabilidad de ser el caso para, posteriormente, \u00a0 iniciar el proceso de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.5. Manifest\u00f3 que no entiende c\u00f3mo el Tribunal de Neiva lo sancion\u00f3 por \u00a0 desacato, por no haber definido la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores, \u00a0 cuando esa orden no la imparti\u00f3 en su sentencia del 15 de marzo de 2013. Expuso, \u00a0 adem\u00e1s, que dicha pretensi\u00f3n no fue elevada por la se\u00f1ora Defensora de Familia \u00a0 del ICBF, ni en el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni en la acci\u00f3n de tutela primigenia, por lo que, encuentra que la \u00a0 motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que se le impuso result\u00f3 novedosa y modificatoria del \u00a0 sentido de la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, lo cual vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.6. En su sentir, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela, adolecen de \u00a0 los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, por cuanto, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela inicial, esto es, la que termin\u00f3 con la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal el 15 de marzo de 2013; no se notific\u00f3 a los padres de los menores \u00a0 (Marleni Quimbayo y Abel Bermeo) ni a la madre sustituta de aquellos (Yolanda \u00a0 Arciniegas), del auto admisorio de la misma, de la sentencia en la que les \u00a0 fueron amparados sus derechos, del auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 presentada, ni de las decisiones que se tomaron a lo largo del proceso. Por lo \u00a0 anterior, resalta que el Tribunal de Neiva le recrimin\u00f3 el hecho de no haber \u00a0 notificado del tr\u00e1mite de restablecimientos de los derechos de los menores a su \u00a0 madre, y \u00e9ste, aparentemente incurri\u00f3 en el mismo yerro en el curso del proceso \u00a0 de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7. De igual forma, solicita se decrete la nulidad del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el despacho a su \u00a0 cargo, por cuanto \u00e9l no era la autoridad competente para definir la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de los mismos, en tanto la Comisar\u00eda de Familia de Algeciras no \u00a0 hab\u00eda perdido competencia para fallar de fondo. Sobre esto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7.1. \u00a0\u201cLa Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Algeciras Huila, nunca perdi\u00f3 \u00a0 competencia, pues si observamos el oficio n\u00famero 062 del 21 de marzo de 2012 \u00a0 (folio 37 del expediente de restablecimiento de derechos), dirigido por la \u00a0 defensora de familia I.C.B.F. CAIVAS, al juzgado de familia de Neiva &#8211; reparto- \u00a0 mediante el cual se remite el expediente para los tr\u00e1mites respectivos, all\u00ed se \u00a0 lee claramente que seg\u00fan las cuentas de los t\u00e9rminos de esa funcionaria, el \u00a0 plazo que ten\u00eda la comisaria de familia para definir el restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os citados, le vencieron (sic) el 4 de febrero de 2012, y la \u00a0 fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n No.- 005 del 31 de enero de 2012, fue el 6 \u00a0 de febrero de 2012, decidiendo motu proprio sin ning\u00fan fundamento legal y \u00a0 err\u00f3neamente, que hab\u00eda perdido competencia la comisaria de familia mencionada \u00a0 porque dentro de los t\u00e9rminos de ejecutoria, hubo dos d\u00edas despu\u00e9s del 4 de \u00a0 febrero de 2012, fecha de vencimiento del plazo para resolver el \u00a0 restablecimiento de derecho[s], y por eso procedi\u00f3 a remitir el proceso al \u00a0 juzgado de familia reparto, cuando la resoluci\u00f3n que define el asunto es \u00a0 proferida dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses que otorga la ley para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que son 4 meses m\u00e1s \u00a0 2 de pr\u00f3rroga de competencia que se la concedi\u00f3 la Directora del I.C.B.F. de \u00a0 Neiva\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7.2. Con base en lo anterior, expone que la Defensora de Familia no \u00a0 contabiliz\u00f3 de manera correcta los t\u00e9rminos, teniendo en cuenta la ejecutoria de \u00a0 las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7.3. Adem\u00e1s de lo anterior, para sustentar la presunta nulidad en la que se \u00a0 incurri\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, adelantado \u00a0 por el despacho a su cargo, manifiesta que, seg\u00fan los art\u00edculos 119 y 120 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, el despacho competente para conocer del \u00a0 proceso de restablecimiento de los menores implicados no era el suyo, sino, el \u00a0 juzgado promiscuo municipal de Algeciras Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7.3.1. En efecto, se\u00f1ala que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 119 del citado \u00a0 C\u00f3digo, dispone que el juez de familia en \u00fanica instancia es competente para \u00a0 \u201c[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el \u00a0 Comisario de Familia haya perdido competencia [\u2026]\u201d, y, a rengl\u00f3n seguido, el \u00a0 art\u00edculo 120 establece que \u201cel juez civil municipal o juez promiscuo \u00a0 municipal conocer\u00e1 de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de \u00a0 familia, en \u00fanica instancia en los lugares donde no exista \u00e9ste\u201d. Norma, \u00a0 \u00e9sta \u00faltima, concordante con lo prescrito por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 del \u00a0 C.P.C que le atribuye competencia en \u00fanica instancia a los jueces municipales \u00a0 \u201c[d]e los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando \u00a0 en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7.3.2. Con base en lo anterior, reitera que el competente para haber \u00a0 conocido del proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados \u00a0 no eran los juzgados de familia de la ciudad de Neiva, si no, los juzgados \u00a0 promiscuos municipales de Algeciras Huila, por disposici\u00f3n expresa de las normas \u00a0 antes citadas. Manifiesta que, a pesar de que el Consejo de Estado le asign\u00f3 \u00a0 competencia al despacho su cargo, no mencion\u00f3 por ninguna parte lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7.3.3. Para sustentar el anterior argumento, anex\u00f3 copia de un auto del 13 \u00a0 mayo de 2014, de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, mediante el cual, en un \u00a0 caso similar, resolviendo un conflicto de competencia entre la Comisaria de \u00a0 Familia de Teruel Huila y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, sobre un \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, se le asign\u00f3 competencia para conocer \u00a0 del asunto a la \u00faltima de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.8. Finalmente, el juez accionante solicita que la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0 desacato sea revocada, porque no actu\u00f3 con dolo ni culpa, ni hay pruebas en el \u00a0 expediente que sustenten las medidas que se tomaron en su contra. Le preocupa el \u00a0 hecho de no poder acatar la orden impuesta por el Tribunal de Neiva, en la \u00a0 providencia del cuatro marzo de 2014, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014, por cuanto el \u00a0 expediente estaba en poder de la Defensora de Familia de Neiva, en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado por \u00e9l en su fallo del 12 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expone \u00a0 que las providencias atacadas trasgreden el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 al ordenar que su actuar sea investigado tanto por la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0 el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0 hechos anteriormente narrados, el accionante solita como medida provisional, a \u00a0 efectos de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la suspensi\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n por desacato a sentencia de tutela, proferida el cuatro de marzo de \u00a0 2014, por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, la cual fue confirmada, el 31 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, solicita \u00a0 tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, para que as\u00ed, en la sentencia que ponga fin al amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 proceso de tutela, por falta de notificaci\u00f3n de las decisiones tomadas en dicho \u00a0 tr\u00e1mite a los progenitores de los ni\u00f1os, se\u00f1ores MARLENY QUIMBAYO y ABEL BERMEO, \u00a0 lo mismo que por falta de notificaci\u00f3n a YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, madre \u00a0 sustituta y quien detenta la custodia y cuidado personal de los citados ni\u00f1os, y \u00a0 en su defecto, se ordene renovar la actuaci\u00f3n respectiva, notificando a estas \u00a0 personas de dichos tr\u00e1mites para que puedan ejercer su derecho de defensa y \u00a0 respetar el derecho al debido proceso (Numeral 9 Art\u00edculo 140 C.P.C. y Art\u00edculo \u00a0 16 decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 proceso de tutela, por falta de competencia para conocer del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN \u00a0 CARLOS\u00a0 BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, pues la competencia \u00a0 radica exclusivamente en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0 ALGECIRAS-HUILA-REPARTO-, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo ordenado en el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Numeral 2 Art\u00edculo 140 \u00a0 C.P.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Se acepte mi legitimidad por activa en este \u00a0 proceso, por actuar en defensa de los citados ni\u00f1os a tener una familia, a la \u00a0 vida digna y dem\u00e1s concordantes, lo mismo a los progenitores de estos ni\u00f1os, y \u00a0 dem\u00e1s derechos que resulten conculcados, y por el suscrito tener inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de este proceso de tutela, por cuanto se me han afectado mis derechos \u00a0 fundamentales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). En caso de no prosperar las dos anteriores \u00a0 pretensiones, solicito proteger subsidiariamente mis derechos fundamentales aqu\u00ed \u00a0 invocados y dejar sin efectos la sanci\u00f3n por desacato impuesta por la Sala \u00a0 Segunda Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por no existir prueba que demuestre mi responsabilidad y culpabilidad, \u00a0 y porque la sanci\u00f3n est\u00e1 soportada en una sentencia proferida dentro de un \u00a0 proceso que es nulo y as\u00ed se debe declarar, por falta de notificaci\u00f3n a los \u00a0 progenitores de los citados ni\u00f1os YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN CARLOS \u00a0 BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, y falta de notificaci\u00f3n a la \u00a0 persona que los tiene bajo su cuidado, (madre sustituta) y por falta de \u00a0 competencia, en raz\u00f3n a que en nuestro derecho positivo sancionatorio, est\u00e1 \u00a0 proscrita toda responsabilidad objetiva, tal como lo se\u00f1ala los art\u00edculos 12 del \u00a0 C\u00f3digo penal y 13 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la misma, se orden\u00f3 notificar al juzgado \u00a0 accionado, se vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Marleny Quimbayo y Abel Bermeo y, a la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0 la Adolescencia y la Familia. Las respuestas a tales requerimientos fueron del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de \u00a0 Neiva, el d\u00eda seis de marzo de 2013, present\u00f3 dos escritos. En el primero, de \u00a0 manera escueta inform\u00f3 el tr\u00e1mite que ante su despacho, hab\u00eda tenido el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos de los menores[5]. \u00a0 En el segundo, reiter\u00f3 que por disposici\u00f3n legal, era incompetente para declarar \u00a0 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores Yessica Marleny Quimbayo Capera, \u00a0 Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De otro lado, la Procuradora Judicial de Familia \u00a0 de la ciudad de Neiva, present\u00f3 un escrito en el que resumi\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0 hab\u00eda recibido el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, y \u00a0 manifest\u00f3 que era al Juzgado Segundo de Familia, la instancia que deb\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de adoptabilidad o no en la que se encontraban \u00a0 los menores encartados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, los dem\u00e1s vinculados a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como juez de primera instancia, la referida Sala, mediante auto del nueve \u00a0 de junio de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 vincular al ICBF-Regional \u00a0 del Huila, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0 Infancia la Adolescencia y la Familia-Regional del Huila, a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia-Regional del Huila, a la Comisar\u00eda de Familia de Algeciras Huila y, a \u00a0 los se\u00f1ores Abel Bermeo Fajardo y Marleny Quimbayo Capera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Expuso que ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un \u00a0 incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: \u201c(1) \u00a0 si el juzgador que lo resolvi\u00f3 actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0 finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Entonces, en la mira los anteriores par\u00e1metros, resolvi\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Superior de Neiva, en el fallo del 15 de marzo de 2013, expuso con \u00a0 claridad los lineamientos con base en los cuales el juez accionante deb\u00eda \u00a0 reponer la actuaci\u00f3n surtida, los cuales fueron los siguientes: \u201ca) darle al \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, el tr\u00e1mite correspondiente al de un \u00a0 procedimiento verbal sumario, de manera que pueda concluirse en dos meses como \u00a0 lo exige la ley; b) vincular a la actuaci\u00f3n al Representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y notificar en debida forma a los progenitores de los menores \u00a0 involucrados en el proceso; c) recaudar el material probatorio suficiente para \u00a0 soportar la decisi\u00f3n de manera que sea posible determinar la existencia de una \u00a0 real situaci\u00f3n de abandono, y d) definir en forma definitiva la medida que deba \u00a0 adoptarse con los menores, pues el Tribunal consider\u00f3 que: \u201cNo es cierto, como \u00a0 lo indica la autoridad judicial accionada (\u2026), que el juez no pueda decretar la \u00a0 adoptabilidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.1. As\u00ed, consider\u00f3 que el juez accionante, a pesar de que el Tribunal de \u00a0 Neiva le dijo cu\u00e1les eran los par\u00e1metros para que tuviera en cuenta a efectos de \u00a0 rehacer la actuaci\u00f3n anulada -los que fueron confirmados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la misma Corte-, los pretermiti\u00f3, en su mayor\u00eda, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.2. Si bien, rescat\u00f3 que el actor le dio al proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos de los menores el tr\u00e1mite del verbal sumario; orden\u00f3 notificar \u00a0 personalmente a sus padres a quienes finalmente les nombr\u00f3 curador ad litem; \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio P\u00fablico y decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas; censur\u00f3 el hecho de \u00a0 que hubiese omitido definir si los menores se encontraban o no en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad e insistiera en trasladar dicha competencia al Defensor de \u00a0 Familia, quien seg\u00fan el a quo \u201cclaramente no era el llamado para \u00a0 definir el asunto\u201d[10], \u00a0 tal y como tambi\u00e9n lo hab\u00eda reconocido en su momento, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.3. Con base en lo anterior, consider\u00f3 que la orden proferida en el fallo \u00a0 de tutela del 15 de marzo de 2013 hab\u00eda sido lo suficientemente clara y, no \u00a0 obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, hab\u00eda sido parcialmente desacatada por el \u00a0 actor, por lo cual encontraba ajustada a derecho la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0 Tribunal de Neiva, \u00a0mediante providencia del cuatro \u00a0 marzo de 2014, que fuera \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, el 31 de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Por \u00faltimo y con base en el tercer par\u00e1metro estudiado, resolvi\u00f3 que la \u00a0 providencia censurada \u201cno se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho \u00a0 menos carente de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, motivo por el cual no le es permitido \u00a0 al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar \u00a0 pretendido no est\u00e1 llamado a la prosperidad\u201d [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con base en las anteriores consideraciones, en fallo del 18 de junio de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 negar la tutela a los derechos invocados por el Juez Segundo de \u00a0 Familia de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Insisti\u00f3 en que el C.P.C \u00a0 no establece que el t\u00e9rmino para resolver de fondo el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos sea de dos meses; que el competente para definir la \u00a0 situaci\u00f3n o no de adoptabilidad de los ni\u00f1os es exclusivamente el defensor de \u00a0 familia; que se vulner\u00f3 el principio del non bis in idem porque el \u00a0 Tribunal de Neiva orden\u00f3 investigarlo disciplinariamente dos veces por los \u00a0 mismos hechos, tanto en la sentencia de tutela como en el auto que resolvi\u00f3 el \u00a0 desacato; y, que en la tutela inicial, los padres de los menores y la madre \u00a0 sustituta no fueron vinculados al tr\u00e1mite, lo que anula dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La alzada fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad lo fallado en primera instancia, mediante providencia del 21 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adicionalmente, sobre la presunta nulidad del proceso de tutela inicial, \u00a0 por ausencia de notificaci\u00f3n a los padres de los menores, consider\u00f3 que: \u00a0 \u201c[\u2026]a diferencia de lo indicado por el libelista, se observa que en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela censurado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Neiva a trav\u00e9s del auto del 4 de marzo de 2013 por medio del cual avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Marleny Quimbayo y a Abel Bermeo \u00a0 (f. 114 cuaderno N\u00ba 2). \/\/ Adem\u00e1s obra en el infolio copia del telegrama N\u00ba \u00a0 1792, proferido por la Secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0 accionado dirigido al municipio del Algeciras en el que se le comisiona para que \u00a0 proceda al enteramiento de la acci\u00f3n de tutela a los progenitores de los menores \u00a0 (f. 119 cuaderno N\u00ba 2). \/\/ No puede pretenderse teniendo en cuenta los \u00a0 principios de celeridad e informalidad que rigen los tr\u00e1mites relativos a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que sean \u00a0 aplicables las normas materias de notificaci\u00f3n en los procedimientos ordinarios. \u00a0 Adem\u00e1s, en cuanto a la falta de vinculaci\u00f3n a la se\u00f1ora Yolanda Arciniegas, \u00a0 madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F., \u00e9sta no resultaba \u00a0 necesaria toda vez que la decisi\u00f3n adoptada dentro del tr\u00e1mite tutelar no \u00a0 afectaba sus intereses ni la de los menores, quienes se encontraban \u00a0 representados por el ICBF\u201d[13]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para terminar, concluy\u00f3 que las providencias censuradas no se avistaban \u00a0 caprichosas ni arbitrarias, y que, en sede de tutela no reabrir\u00eda el debate \u00a0 probatorio que ya se hab\u00eda dado en el tr\u00e1mite incidental, sobre los hechos que \u00a0 dieron lugar a la sanci\u00f3n impuesta al actor. Sobre esto, se\u00f1al\u00f3: \u201c[d]icha \u00a0 decisi\u00f3n al ser consultada, fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de suerte que, los razonamientos que precedieron la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en punto del tema de la atribuci\u00f3n de responsabilidad en el desacato \u00a0 de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, \u00a0 siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para \u00a0 proferir el auto rese\u00f1ado, en el cual, se se\u00f1alaron las razones jur\u00eddicas y \u00a0 f\u00e1cticas que la llevaron a adoptar su decisi\u00f3n, sin que se observe capricho o \u00a0 arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos de prueba allegados al tr\u00e1mite incidental \u00a0 cuestionado, carece de entidad para tachar la determinaci\u00f3n como v\u00eda de hecho, \u00a0 pues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de \u00a0 tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada solo porque el \u00a0 accionante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la que se concret\u00f3 \u00a0 en tal pronunciamiento\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Copia del expediente de \u00a0 restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Neiva Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Copia del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal La \u00a0 Gaitana ICBF CAIVAS-Regional Huila, en representaci\u00f3n de los menores; contra el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Copia del tr\u00e1mite incidental, \u00a0 promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF \u00a0 CAIVAS-Regional Huila, en representaci\u00f3n de los menores; contra el Juez Segundo \u00a0 de Familia de Neiva, por no haber acatado las \u00f3rdenes dadas por el Tribunal de \u00a0 Neiva, en el fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, que fueron en su \u00a0 integridad confirmadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del ocho de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 En la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el 10 de diciembre de 2014, fue recibido un oficio dirigido \u00a0 por el Juez Segundo de Familia de Neiva, mediante el cual adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia proferida por su despacho, el dos de julio de 2014, en la cual, con la \u00a0 asistencia de la Procuradora Judicial de Familia de Neiva; la Defensora de \u00a0 Familia; el curador ad litem de los padres de los menores y el se\u00f1or Abel \u00a0 Bermeo; resolvi\u00f3, entre otras, declarar en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 a los menores y adoptar como medida de protecci\u00f3n o de restablecimiento de \u00a0 derechos, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de aquellos, remitiendo el expediente \u00a0 al ICBF Regional Huila, para que adelantara el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n respectivo, \u00a0 mientras tanto, dispuso que los ni\u00f1os estuvieran en el hogar sustituto asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 La parte resolutiva del nuevo \u00a0 fallo, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u201cPRIMERO: DECLARAR en situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de (sic) los ni\u00f1os YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN \u00a0 CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADOPTAR como medida de protecci\u00f3n, \u00a0 o de restablecimiento de derechos la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os \u00a0 mencionados, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el numeral 6\u00ba del Art. 53 y Numeral 14 \u00a0 del Art. 82 de la ley de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual, se \u00a0 remitir\u00e1 el expediente al ICBF Regional Huila, para que adelante el tr\u00e1mite de \u00a0 adopci\u00f3n respectivo. Inscr\u00edbase esta sentencia en el libro de varios de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Solita Caquet\u00e1, y de Algeciras \u00a0 Huila, donde se encuentran registrados los citados ni\u00f1os. (Art. 108 Ley de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia). Por secretar\u00eda of\u00edciese en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Mientras se cumple el tr\u00e1mite de la \u00a0 adopci\u00f3n, los ni\u00f1os mencionados continuar\u00e1n ubicados en el hogar sustituto de la \u00a0 se\u00f1ora YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, hasta decisi\u00f3n en contrario, que debe ser la \u00a0 adopci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Remitir este expediente a la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional del ICBF del Huila para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar a la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 del ICBF de Neiva que adelante los tr\u00e1mites administrativos y judiciales \u00a0 respectivos para lograr establecer la verdadera filiaci\u00f3n materna de la ni\u00f1a \u00a0 ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO. Por secretar\u00eda of\u00edciese en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: OFICIAR a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que investigue el presunto delito contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual en que haya podido incurrir el se\u00f1or ABEL BERMEO FAJARDO, \u00a0 siendo presunta v\u00edctima la ni\u00f1a YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA. Por secretar\u00eda \u00a0 of\u00edciese en tal sentido remitiendo copia aut\u00e9ntica de \u00e9sta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: NEGAR, lo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Curador Ad Litem y por el se\u00f1or ABEL BERMEO FAJARDO, de acuerdo a lo se\u00f1alado en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En firme esta providencia, previa \u00a0 anotaci\u00f3n en los libros radicadores y sistemas, rem\u00edtase por Secretar\u00eda el \u00a0 expediente a la Direcci\u00f3n Regional del ICBF del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed decidido queda notificado en \u00a0 estrados (art\u00edculo 325 C. de P.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el objeto de la presente \u00a0 diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del \u00a0 seis de octubre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En cumplimiento a lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, el presente asunto \u00a0 fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, que decidi\u00f3 que el mismo se fallara \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia del actor, en su condici\u00f3n de Juez Segundo de Familia de \u00a0 la ciudad de Neiva; como consecuencia de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental en los que habr\u00edan incurrido al momento de proferir la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato, en primera instancia, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014 \u00a0 y, de confirmarla, en el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de marzo de \u00a0 2014, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Para efectos de dar soluci\u00f3n a este \u00a0 asunto y como quiera que la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido \u00a0 de dos providencias judiciales, la Sala reiterar\u00e1 la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (ii) la posibilidad de interponer \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra las providencias que resuelven el incidente de \u00a0 desacato y, (iii) la cosa juzgada constitucional que ampara a las \u00a0 decisiones de tutela que se encuentran en firme. Luego de las anteriores \u00a0 consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuesti\u00f3n dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Bajo \u00a0 tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiteradamente \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n frente a actuaciones\u00a0 u omisiones \u00a0 de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[16]. Sin embargo, \u00a0 dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, \u00a0 de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La \u00a0 anterior consideraci\u00f3n encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 86 -atr\u00e1s se\u00f1alado-, establece que a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 acudirse \u201ccuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Lo \u00a0 anterior tiene sentido, en tanto todos los \u00a0 procesos son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, \u00a0 por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones \u00a0 de la autoridad judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Adem\u00e1s, \u00a0 porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de \u00a0 las decisiones judiciales, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la que gozan dichas autoridades. A este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.1. \u00a0\u201c[\u2026] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.2. En \u00a0 este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar \u00a0 suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por \u00a0 su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, \u00a0 imponiendo su personal interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en un caso \u00a0 concreto. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201c[s]e trata de \u00a0 una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los \u00a0 recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso \u00a0 judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata \u00a0 entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que \u00a0 integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s citada, se determinaron como requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7.1. \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[20]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. Ahora \u00a0 bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 antes mencionados, ser\u00e1 necesario acreditar, adem\u00e1s, que se haya configurado \u00a0 alguna de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, que \u00a0 constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al \u00a0 momento de proferir sus decisiones. Ellos tambi\u00e9n fueron sintetizados por la \u00a0 sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8.1. \u201c\u2026 [A]hora, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9. En \u00a0 suma, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera \u00a0 excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su\u00a0 \u00a0 procedibilidad y se configure alguna de las causales espec\u00edficas definidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10. Teniendo en cuenta lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0 estudiar\u00a0 si resulta posible la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las decisiones judiciales que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo \u00a0 anterior, por cuanto no es posible interponer una tutela contra otra acci\u00f3n de \u00a0 la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 La posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias que resuelven el incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. \u201cCumplimiento del fallo. \u00a0 Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le \u00a0 requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir \u00a0 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0 adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El \u00a0 juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan \u00a0 su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad del funcionario en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que \u00a0 est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 amenaza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Por su parte, el art\u00edculo 52 del citado Decreto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. \u201cDesacato. La persona que \u00a0 incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto \u00a0 incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta \u00a0 de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez \u00a0 mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico[27] quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. En relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanci\u00f3n por desacato tiene \u00a0 como prop\u00f3sito lograr que se cumplan de manera definitiva las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por el juez de tutela, orientadas a proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla sanci\u00f3n \u00a0 que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas \u00f3rdenes, no \u00a0 persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 impetrada\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. De la misma forma, las disposiciones \u00a0 del decreto reglamentario de la acci\u00f3n de amparo antes trascritas, llevan a \u00a0 concluir que contra las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia \u00a0 sancione a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 consultada ante el Superior[29]. \u00a0 As\u00ed mismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, \u201clas decisiones que se \u00a0 tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. Abordando el mismo t\u00f3pico, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las providencias por medio de las cuales se resuelve un incidente \u00a0 de desacato. As\u00ed, ha expuesto que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 para atacar las decisiones \u00a0 proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7. En todo caso, es criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato no \u00a0 podr\u00e1n versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basa la sentencia \u00a0 de tutela que sirve como par\u00e1metro para decidir sobre el desacato. Sobre este \u00a0 particular, ha sostenido la Corte que, el juez de tutela que decida sobre la \u00a0 procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato \u201cno podr\u00e1 reabrir \u00a0 el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior, pues \u00a0 su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante\u201d[31].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8. \u00a0 En reciente jurisprudencia, sobre el mismo tema ha recalcado lo siguiente: \u201cEntonces, siendo procedente de forma \u00a0 excepcional la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 tal incidente no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni \u00a0 la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que sirve \u00a0 como fundamento para promover el incidente de desacato. As\u00ed, el estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 \u00a0 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el \u00a0 incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.9. Recapitulando, entonces, se tiene que \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 atacar las decisiones \u00a0 proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez \u00a0 de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la \u00a0 jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia \u00a0 y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional \u00a0 dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior; esto por cuanto, su an\u00e1lisis \u00a0 se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite \u00a0 de desacato en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.10. Dentro del contexto anterior, el juez que \u00a0 conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un incidente de \u00a0 desacato, deber\u00e1 verificar (i) si el juez del incidente se ajust\u00f3 a la \u00a0 orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respet\u00f3 el \u00a0 debido proceso de las partes y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0 caso \u2013 no result\u00f3 arbitraria[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 La cosa \u00a0 juzgada constitucional que ampara a las decisiones de tutela que se encuentran \u00a0 en firme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.5.1. La Constituci\u00f3n en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86[34], \u00a0 previ\u00f3 el tr\u00e1mite especial de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela \u00a0 proferidas por los jueces constitucionales. Se trata de un mecanismo especial \u00a0 para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional \u00a0 encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[35], de unificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y, de garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Por su \u00a0 parte, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de no seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria \u00a0 formal y material de aquella, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0 que hace que la sentencia se torne inmutable y definitiva, quedando cerrada \u00a0 cualquier posibilidad de modificaci\u00f3n incluso por el juez que la profiri\u00f3[37]. En \u00a0 consecuencia, ninguna autoridad judicial podr\u00e1 volver a pronunciarse, en sede de \u00a0 tutela, sobre los mismos hechos, pretensiones y sujetos[38]. Lo contrario, produce un \u00a0 defecto org\u00e1nico, dado que el juez carecer\u00eda de absoluta competencia para volver \u00a0 a pronunciarse sobre un asunto amparado con la cosa juzgada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Con base en lo anterior, los fallos de tutela revisados por la Corte \u00a0 Constitucional o excluidos de revisi\u00f3n por la misma Corporaci\u00f3n, no pueden ser \u00a0 objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El Juez Segundo de Familia de Neiva, presenta la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0 Neiva, el cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 31 de marzo del mismo a\u00f1o. La primera providencia lo \u00a0 sanciona por desacato y, la segunda, confirma lo decidido por el a quo, \u00a0 en el tr\u00e1mite de consulta previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.1.2. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual se sancion\u00f3 al juez accionante, fue, seg\u00fan exponen las \u00a0 providencias atacadas, su renuencia en acatar el fallo de tutela de la Sala \u00a0 Civil del Tribunal de Neiva del 15 de marzo de 2013, confirmado el ocho de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 el cual se le orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n por \u00e9l adelantada dentro del proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, \u00a0 Juan Carlos Bermeo Quimbayo y, Andrea Camila Bermeo Fajardo, que inclu\u00eda, seg\u00fan \u00a0 se\u00f1alan las autoridades demandadas, resolver si los menores se encontraban o no \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad. En efecto, a pesar de que el actor reh\u00edzo el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso con base en el procedimiento establecido por los art\u00edculos \u00a0 435 a 440[41] \u00a0del C.P.C, y profiri\u00f3 una nueva sentencia el nueve de diciembre de 2013, omiti\u00f3 \u00a0 resolver de manera definitiva si los menores se encontraban o no en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad y remiti\u00f3 el proceso a la Defensor\u00eda de Familia-Regional del \u00a0 Huila, seg\u00fan \u00e9l, por ser aquella la autoridad competente para proferir tal \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El accionante expone en su escrito de tutela que las providencias \u00a0 atacadas adolecen de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental. Para sustentarlos, se\u00f1ala los siguientes cargos: (i) \u00a0que \u00e9l no era el funcionario competente para conocer del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos por cuanto la Comisar\u00eda de Familia de Algeciras \u00a0 Huila no hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse de fondo sobre el mismo y, \u00a0 porque en dicho municipio hay Juzgados Promiscuos Municipales que tienen \u00a0 competencia para conocer de los procesos que conocen los juzgados de familia en \u00a0 \u00fanica instancia cuando en el municipio no hay dicha especialidad, (ii) \u00a0que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del \u00a0 ICBF de Neiva en contra suya, no fue notificada a los padres de los menores ni a \u00a0 la madre sustituta de aquellos, (iii) que el Tribunal de Neiva no fue \u00a0 expl\u00edcito en ordenarle que deb\u00eda definir si los ni\u00f1os se encontraban o no en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad y que, (iv) las providencias acusadas \u00a0 trasgreden el principio del non bis in \u00eddem, por cuanto ordenan \u00a0 investigarlo disciplinaria y penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0 Fundamentado en lo anterior, el actor solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Defensora de Familia en su contra o, se dejen sin efectos las \u00a0 providencias acusadas, por cuanto se basan en un proceso de tutela que es nulo \u00a0 por falta de notificaci\u00f3n de los padres de los menores y de la madre sustituta \u00a0 de aquellos y, porque \u00e9l era incompetente para conocer del tr\u00e1mite de \u00a0 restablecimiento de derechos de los menores y para declarar la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, y de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones de la \u00a0 presente providencia, le compete ahora a la Sala determinar, en primer lugar, si \u00a0 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en \u00a0 este asunto se present\u00f3 alguno de los defectos alegados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a. Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el caso bajo examen \u00a0 resulta de relevancia constitucional. El accionante clama por la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, el que de haberle sido conculcado, \u00a0 conllevar\u00eda a que las providencias judiciales atacadas lo hubiesen sancionado \u00a0 injustamente por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente \u00a0 para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b. Que se hayan \u00a0 agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor censura por v\u00eda de amparo constitucional las providencias proferidas por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva, el cuatro de marzo de 2014, que lo sanciona por desacato y, \u00a0 la del el 31 de marzo del mismo a\u00f1o, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que en el tr\u00e1mite de consulta previsto por el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, confirma la primera en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, teniendo en cuenta que respecto de la sanci\u00f3n que se impone por \u00a0 desacato solo procede la consulta ante el Superior, quien debe revocarla o \u00a0 confirmarla y que, contra la decisi\u00f3n del Superior no procede recurso alguno, ni \u00a0 hay lugar a la revisi\u00f3n eventual por parte de esta Corporaci\u00f3n; es claro que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo de defensa con el que cuenta \u00a0 el sancionado para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 trasgredidos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato o, a causa de las \u00a0 providencias que lo resuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0c. Requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0 explicar que establecer un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales no caducan. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el amparo debe \u00a0 interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable[42], \u00a0 una vez tiene ocurrencia la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia -que confirm\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta la providencia del cuatro de marzo de 2014, de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva, que resolvi\u00f3 que el actor desacat\u00f3 el fallo de tutela del 15 \u00a0 de marzo de 2013, proferido por dicha autoridad-, es del 31 de marzo de 2014, y, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada el cinco de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de \u00a0 dos meses entre que cobrara ejecutoria la providencia que de manera definitiva \u00a0 sancionaba al actor por desacato y, el momento en que aquel interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de amparo de la referencia. Tal periodo se considera razonable y \u00a0 satisface el requisito de inmediatez estudiado en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0d. \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los cargos se\u00f1alados por el \u00a0 actor como trasgresores de su derecho fundamental al debido proceso, de resultar \u00a0 acreditados, podr\u00edan tener profundas incidencias en las providencias acusadas, \u00a0 pues, en efecto, el accionante trata de argumentar que la sanci\u00f3n por desacato \u00a0 que se le impuso est\u00e1 fundamentada en un proceso de tutela que es nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el se\u00f1or Juez Segundo de \u00a0 Familia de Neiva identific\u00f3 razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron \u00a0 lugar a la vulneraci\u00f3n alegada, as\u00ed como tambi\u00e9n, los derechos fundamentales que \u00a0 presuntamente le fueron infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, una vez fue notificado del \u00a0 auto del 20 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de \u00a0 Neiva dio apertura al incidente de desacato que promovi\u00f3 en su contra la \u00a0 Defensora de Familia de Caivas Centro Zonal La Gaitana-ICBF Regional Huila, el \u00a0 juez incidentado ejerci\u00f3 su derecho de defensa, presentando un escrito el 29 de \u00a0 enero de 2014 ante dicho Tribunal, en el que explicaba el tr\u00e1mite que le hab\u00eda \u00a0 dado al proceso de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 en su despacho, \u00a0 y, pidiendo que el incidente se declarara impr\u00f3spero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala Civil del Tribunal de Neiva \u00a0 resolvi\u00f3 que el actor hab\u00eda destacado su fallo de tutela, y lo sancionara; \u00a0 mediante escrito del 11 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Familia de Neiva \u00a0 present\u00f3 un escrito en el cual manifestaba su desacuerdo con la providencia del \u00a0 cuatro de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por dicho cuerpo colegiado, para que la \u00a0 decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de consulta fuera revocada por el Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el actor, \u00a0 adem\u00e1s de haber identificado de manera razonable los hechos en los que \u00a0 fundament\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, tambi\u00e9n aleg\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n dentro del \u00a0 incidente de desacato que se promovi\u00f3 en su contra, a pesar de que \u00e9ste termin\u00f3 \u00a0 con las sanciones ya conocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, debe aclarar la Sala que, varios de los cargos expuestos \u00a0 por el actor en la presente causa, en realidad, se dirigen a reabrir el debate \u00a0 de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela primigenia o, han debido \u00a0 haber sido alegados dentro de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se vio, para sustentar los defectos que le endilga a las providencias \u00a0 acusadas, el accionante \u00a0 expone en su escrito de tutela (i) que \u00e9l no era el funcionario \u00a0 competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos por cuanto \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia de Algeciras Huila no hab\u00eda perdido competencia para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el mismo y, porque en dicho municipio hay Juzgados \u00a0 Promiscuos Municipales que tienen competencia para conocer de los procesos que \u00a0 conocen los juzgados de familia en \u00fanica instancia cuando en el municipio no hay \u00a0 dicha especialidad, (ii) que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la Defensora de Familia del ICBF de Neiva en contra suya, no fue notificada a \u00a0 los padres de los menores ni a la madre sustituta de aquellos, \u00a0(iii) que el Tribunal de Neiva no fue expl\u00edcito en ordenarle que deb\u00eda \u00a0 definir si los ni\u00f1os se encontraban o no en situaci\u00f3n de adoptabilidad y que, \u00a0 (iv) \u00a0las providencias acusadas trasgreden el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 por cuanto ordenan investigarlo disciplinaria y penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, sea pertinente \u00a0 se\u00f1alar que la Sala no har\u00e1 referencia a los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en los \u00a0 ordinales (i) y (ii) antes referidos, en raz\u00f3n de que el primero \u00a0 de dichos asuntos hace parte de la ratio decidendi de los fallos de \u00a0 tutela del 15 de marzo de 2013, del Tribunal de Neiva y, del ocho de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su \u00a0 parte, el segundo de dichos asuntos, ha debido ser alegado por el accionante en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo primigenia o en el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0 mismo interpuso en contra de aquella. As\u00ed bien, en esta instancia no se puede \u00a0 reabrir el debate constitucional surtido en la tutela anterior o, darse un \u00a0 debate que no se dio en dicho proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, llevar\u00eda a que esta Sala se \u00a0 pronunciara respecto de una sentencia de tutela, lo que har\u00eda improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia, por cuanto en efecto, la tutela primigenia fue excluida \u00a0 de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, lo que hace que sobre la misma recaigan los \u00a0 efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las consideraciones precedentes, la \u00a0 Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado este requisito, con la previsi\u00f3n hecha en \u00a0 antecedencia y reiterando que, solamente, tal y como se expuso en el numeral \u00a0 6.4. de esta providencia, proceder\u00e1 a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos que hubiere surgido en el tr\u00e1mite del incidente del desacato, de manera \u00a0 que, \u00fanicamente, se referir\u00e1 a los cargos (iii) y (iv) \u00a0arriba relacionados. As\u00ed,\u00a0 analizar\u00e1 el cargo seg\u00fan el cual el Tribunal de Neiva en la sentencia del \u00a0 15 de marzo de 2013, no fue expl\u00edcito en ordenarle al accionante que deb\u00eda \u00a0 definir si los ni\u00f1os se encontraban o no en situaci\u00f3n de adoptabilidad, por lo \u00a0 que la sanci\u00f3n de desacato le result\u00f3, bajo ese argumento, sorpresiva y; el \u00a0 cargo relativo a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem en el que incurrieron las \u00a0 providencias acusadas, al haber ordenado investigar penal y disciplinariamente \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia contra contra las \u00a0 providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el cuatro de \u00a0 marzo de 2014, y, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 31 de marzo del mismo a\u00f1o. La primera providencia lo sanciona por desacato y, \u00a0 la segunda, confirma lo decidido por el a quo, en el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 se promueve contra las providencias que decidieron el incidente de desacato de \u00a0 la sentencia de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del ICBF Regional \u00a0 del Huila contra el accionante, que en primera instancia fall\u00f3 el Tribunal de \u00a0 Neiva el 15 de marzo de 2013 y, que confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el ocho de mayo de 2013. Por lo tanto, las \u00a0 providencias que se controvierten no son fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Una vez acreditados los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron alegados por el \u00a0 accionante, los cuales son el \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, \u00a0 a la luz de las reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto y, \u00a0 sobre la base de que estar\u00e1n excluidos de este an\u00e1lisis los temas que ya fueron \u00a0 materia de estudio en la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la Defensora de \u00a0 Familia del ICBF de Neiva Huila contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Si bien el accionante no se\u00f1ala \u00a0 cu\u00e1les son los vicios por las cuales las providencias atacadas adolecen de los \u00a0 defectos enunciados, la Sala considera que, puede haber lugar al defecto \u00a0 sustantivo en el evento en el que el Tribunal de Neiva hubiese sancionado al \u00a0 actor por incumplir una orden que no fue dada por dicho cuerpo colegiado en el \u00a0 fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, y, en el evento en que los jueces \u00a0 accionados hubiesen trasgredido el principio del non bis in \u00eddem con las \u00a0 decisiones que establecieron que aquel desacat\u00f3 el fallo de la misma fecha. Por \u00a0 lo tanto, ser\u00e1 dicho defecto el que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Defecto material o \u00a0 sustantivo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material o sustantivo, se origina cuando las \u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que \u00a0 se est\u00e1 ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso[44], \u00a0 no se encuentra vigente por haber sido derogada[45], \u00a0 o ha sido declarada inconstitucional[46]; (ii) a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto, desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes\u00a0que han definido su alcance[47]; \u00a0(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[48]; (iv) cuando la norma \u00a0 pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[49]; \u00a0 o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se \u00a0 aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 Defecto material o sustantivo en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1. En el \u00a0 caso seleccionado para revisi\u00f3n, como se expuso, el accionante si bien \u00a0 especifica los vicios en los que incurren las providencias, no los inscribe \u00a0 dentro de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Sin embargo, la Sala considera que los cargos \u00a0 relacionados con que el Tribunal de Neiva lo sancion\u00f3 por incumplir una orden \u00a0 que no fue dada por dicho cuerpo colegiado en el fallo de tutela del 15 de marzo \u00a0 de 2013, y, con que los jueces accionados trasgredieron el principio del non \u00a0 bis in \u00eddem, en tanto ordenaron investigarlo disciplinaria y penalmente por \u00a0 los mismos hechos; se aproximan a lo que la jurisprudencia ha definido como \u00a0 defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1. En \u00a0 el estudio del primero de los anteriores cargos, le corresponde a la Sala examinar si la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva, en la resoluci\u00f3n del incidente de desacato promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Defensora de Familia del ICBF de Neiva, se ajust\u00f3 a la orden de tutela \u00a0 proferida por ella misma, el 15 de marzo de 2013; si respet\u00f3 el debido proceso \u00a0 de las personas involucradas en el incidente; y si, la sanci\u00f3n impuesta al actor \u00a0 no result\u00f3 arbitraria[51]. Obviamente, tal y como se puso de presente en las consideraciones \u00a0 generales, dicho examen estar\u00e1 limitado \u201ca la conducta desplegada por el juez \u00a0 durante el incidente mismo\u201d[52], \u00a0sin consideraci\u00f3n alguna al fallo de tutela del 15 de marzo del 2013, por \u00a0 cuanto dicho fallo, luego de que el accionante lo impugnara, fue confirmado por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia \u00a0 del ocho de mayo de 2013 y, a su vez, fue excluido de revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, lo que significa que sobre aquellos oper\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 constitucional y que dichos pronunciamientos cobraron ejecutoria formal y material, de manera que son \u00a0 inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.2. Bajo los par\u00e1metros antes expuestos, basta \u00a0 leer las consideraciones de la sentencia del 15 de marzo de 2013, de la Sala \u00a0 Civil del Tribunal de Neiva, para tener claros cu\u00e1les fueron los yerros que \u00a0 cometi\u00f3 el juez accionante y que la autoridad hoy accionada le orden\u00f3 corregir. \u00a0 En consecuencia, la parte motiva de la sentencia referida es del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.2.1. \u201cSin embargo, pas\u00f3 por alto, el \u00a0 funcionario de primer grado, vincular a la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 conforme el inciso final del art\u00edculo 95 ib\u00eddem [\u2026]. De igual manera, no agot\u00f3 \u00a0 los medios de notificaci\u00f3n dispuestos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u00a0 dar a conocer a la progenitora de los menores el proceso que adelantaba, \u00a0 circunstancia que, a no dudarlo, vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa [\u2026][53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, avizora esta Sala que, nada hizo el \u00a0 funcionario encargo por recaudar material probatorio que soportara su decisi\u00f3n, \u00a0 pues se limit\u00f3 a lo colectado por la Comisar\u00eda de Familia[54] [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo indica la autoridad judicial \u00a0 accionada, al replicar la tutela, que el juez no pueda declarar la adoptabilidad[56] \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.3. Luego de las anteriores consideraciones, y \u00a0 de que la Sala Civil del Tribunal de Neiva concluyera que en efecto, el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia hab\u00eda vulnerado las garant\u00edas fundamentales de los menores \u00a0 implicados, resolvi\u00f3, en el numeral segundo de la sentencia del 15 de marzo de \u00a0 2013, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.3.1. \u201cSEGUNDO: En orden a obtener su \u00a0 restablecimiento, se deja sin efectos la actuaci\u00f3n surtida por el funcionario \u00a0 judicial accionado, para que \u00e9ste, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 inicie los tr\u00e1mites pertinentes para reponer la actuaci\u00f3n con observancia de los \u00a0 lineamientos aqu\u00ed se\u00f1alados. La actuaci\u00f3n que se surta no podr\u00e1 superar el \u00a0 t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la ley 1098 de 2006\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.4. Dado que, en opini\u00f3n de la Defensora de \u00a0 Familia del ICBF de Neiva, el Juez accionante cumpli\u00f3 parcialmente las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, relacionadas en el numeral \u00a0 7.3.2.1.1.2.1. de esta providencia; inici\u00f3 en su contra un incidente de \u00a0 desacato, el cual fue fallado de manera desfavorable para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.5. En dicha oportunidad, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014 que se \u00a0 enjuicia mediante la tutela de la referencia, encontr\u00f3 que, el juez hoy \u00a0 accionante, si bien el nueve de diciembre de 2013 hab\u00eda vuelto a dictar \u00a0 sentencia dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, \u00a0 hab\u00eda inobservado los lineamientos que se le se\u00f1alaron en el fallo de tutela del \u00a0 15 de marzo de dicho a\u00f1o. En la referida providencia, luego de enumerar los \u00a0 lineamientos que se le hab\u00edan impuesto en la sentencia del 15 de marzo de 2013, \u00a0 con base en los cuales el Juez Segundo de Familia de Neiva deb\u00eda rehacer el \u00a0 procedimiento[57],\u00a0 \u00a0 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.5.1. \u201cFrente a las directrices impartidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n y confirmadas por las H. Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 se\u00f1or Juez Segundo de Familia de Neiva: i) Vincul\u00f3 a la representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, ii) agot\u00f3 todos los medios de comunicaci\u00f3n previstos en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil a efectos de notificar a la progenitora de los \u00a0 menores y, al no ser posible su comparecencia al proceso por desconocerse su \u00a0 paradero, orden\u00f3 su emplazamiento y le nombr\u00f3 curador ad litem para que la \u00a0 representara, iii) recaud\u00f3 material probatorio sobre el entorno familiar de los \u00a0 menores, iv) cumpli\u00f3 las etapas de un proceso verbal sumario con oportunidad \u00a0 para pedir y controvertir pruebas[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al adoptar la nueva decisi\u00f3n de fondo, lo \u00a0 hizo en igual sentido que en el fallo que fue objeto de tutela, esto es, \u00a0 resolvi\u00f3 ratificar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de los menores \u00a0 contenida en la Resoluci\u00f3n No. 052 del 14 de agosto de 2011 y 05 del 31 de enero \u00a0 de 2012 proferidas por el Comisario de Familia del municipio de Algeciras \u2013 \u00a0 Huila, ordenando que los ni\u00f1os continuaran en el hogar sustituto de la se\u00f1ora \u00a0 YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS hasta nueva orden y, dispuso, remitir el expediente a \u00a0 la Direcci\u00f3n Regional del ICBF del Huila para que lo someta a reparto entre los \u00a0 Defensores de Familia de Neiva y en raz\u00f3n de sus competencias, examine la \u00a0 posibilidad de declararlos en adoptabilidad, como media de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el se\u00f1or Juez accionado \u00a0 insisti\u00f3 en que la declaraci\u00f3n de adoptabilidad es facultad exclusiva del \u00a0 defensor de familia y, como en este caso act\u00faa en reemplazo del Comisario de \u00a0 Familia de Algeciras \u2013 Huila, carece de competencia para hacer dicha declaraci\u00f3n \u00a0 [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este particular argumento, el se\u00f1or juez soslaya en \u00a0 forma indebida el estudio que estaba obligado a hacer en la sentencia, que se \u00a0 refiere a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores a efectos de restablecer \u00a0 sus derechos que priman sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta claro que el Juez omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la adoptabilidad de los menores, insistiendo que no es el \u00a0 competente para ello, desconociendo una vez m\u00e1s: i) que su competencia para \u00a0 definir dicho asunto radicada por el H. Consejo de Estado, ii) que este Tribunal \u00a0 en el fallo de tutela indic\u00f3 que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed pod\u00eda resolver sobre la adoptabilidad de los menores y, iii) \u00a0 que la H. Corte Suprema de Justicia al confirmar el fallo de tutela consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla violaci\u00f3n de las prerrogativas de los infantes la constituye no solo la \u00a0 falta de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n, sino la inobservancia por parte del Juez de \u00a0 Familia de las ritualidades prescritas en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, as\u00ed como de lo ordenado por el Consejo de Estado; es decir \u00a0 aunque el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa le dio la \u00a0 orden de resolver de fondo el caso de los ni\u00f1os, aquel (\u2026) no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la adoptabilidad de aquellos, postergando su estado de incertidumbre.[59]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.6. Las consideraciones que preceden, permiten \u00a0 concluir que, el Tribunal encontr\u00f3, con raz\u00f3n, que el Juez Segundo de Familia de \u00a0 Neiva, si bien hab\u00eda cumplido algunas de las \u00f3rdenes dadas en el fallo de tutela \u00a0 del 15 de marzo de 2013, hab\u00eda omitido definir si los menores implicados se \u00a0 encontraban en estado de adoptabilidad o no, tal y como era su deber, seg\u00fan lo \u00a0 hab\u00eda ordenado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el \u00a023 de agosto de 2012, y, tal y como se le lo hab\u00eda se\u00f1alado la \u00a0 Sala Civil del Tribunal de Neiva el 15 de marzo de 2013 y lo hab\u00eda reiterado la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.7. Por lo anterior, encuentra esta Sala que, el Tribunal de Neiva guard\u00f3 \u00a0 total coherencia al momento de resolver el incidente de desacato, pues se atuvo \u00a0 estrictamente a las \u00f3rdenes impuestas en el fallo de tutela del 15 de marzo de \u00a0 2013, para exigirle al Juez de Familia estrictamente el cumplimiento de \u00a0 aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.8. De igual forma, encuentra la Corte que los jueces que conocieron del \u00a0 tr\u00e1mite incidental iniciado por la Defensora del Familia del ICBF de Neiva en \u00a0 contra del actor, respetaron cabalmente el ejercicio del derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. As\u00ed bien, como se se\u00f1al\u00f3 estudiando los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0el actor fue notificado del \u00a0 auto del 20 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de \u00a0 Neiva dio apertura al incidente y, mediante escrito del 29 de enero de 2014 \u00a0 presentado ante dicho Tribunal, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que le hab\u00eda dado al proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 en su despacho, y, expuso que \u00a0 aquel no deb\u00eda prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.9. Asimismo, una vez la Sala Civil del Tribunal de Neiva resolvi\u00f3 el cuatro \u00a0 de marzo de 2014 que el actor hab\u00eda destacado su fallo de tutela, y lo sancion\u00f3, \u00a0 fue debidamente notificado de dicha providencia, tal es as\u00ed, que incluso el \u00a0 accionante present\u00f3 un escrito el 11 de marzo de 2014, solicit\u00e1ndole al Superior \u00a0 que en el grado de consulta, la sanci\u00f3n impuesta fuera revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.10. Finalmente, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que las \u00a0 sanciones impuestas al Juez accionante por haber desacatado el fallo de la Sala \u00a0 Civil del Tribunal de Neiva confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no resultan arbitrarias. Por el contrario, las autoridades \u00a0 accionadas hallaron que el actor omiti\u00f3 definir si los menores se encontraban o \u00a0 no en situaci\u00f3n de adoptabilidad lo cual continuaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales, y no hicieron nada distinto que, con apego a las previsiones de \u00a0 los art\u00edculos 27, 52 y 53[60] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, constre\u00f1irlo a cumplir con las providencias del 15 de \u00a0 marzo de 2013 y del ocho de mayo del mismo a\u00f1o, y, correlativamente sancionarlo \u00a0 con un d\u00eda de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y \u00a0 oficiar a las autoridades competentes para que iniciaran en su contra las \u00a0 investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar, en el marco de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.1.11. Con base en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala se permite concluir que las providencias judiciales \u00a0 atacadas no adolecen del defecto sustantivo denunciado, por cuanto el juez del \u00a0 incidente se ajust\u00f3 estrictamente a la orden de amparo por \u00e9l proferida el 15 de \u00a0 marzo de 2013, respet\u00f3 el debido proceso de las partes involucradas en el mismo \u00a0 y, al encontrar que el actor desacat\u00f3 su fallo, impuso las sanciones se\u00f1aladas \u00a0 por la ley, las que fueron confirmadas en el grado de consulta por su Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2. De \u00a0 otro lado, pasa la Sala a analizar el cargo seg\u00fan el cual las providencias \u00a0 demandadas al trasgredir el principio del non bis in \u00eddem, incurren en un \u00a0 defecto sustantivo, por cuanto ordenan investigar penal y disciplinariamente al \u00a0 actor por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.1. \u00a0 Con tal fin, es menester remitirse al contenido del ordinal tercero de la \u00a0 providencia del cuatro de marzo de 2014, de la Sala Segunda del Tribunal de \u00a0 Neiva, el cual es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.1.1. \u00a0\u201cTERCERO: ORDENAR que por secretar\u00eda se compulsen copias de la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida dentro de este incidente con destino al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Huila &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; y a la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada ante el Tribunal de Neiva a fin de que inicien las investigaciones \u00a0 correspondientes (art\u00edculos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.2. \u00a0 En cumplimiento de dicha orden, la secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal de Neiva, elabor\u00f3 los oficios nos. 570 y 571[62], del cuatro de marzo de \u00a0 2014, dirigidos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Neiva, respectivamente, \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se anexaron copias de la sentencia del 15 de marzo de \u00a0 2013, proferida por tal Corporaci\u00f3n, para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.3. \u00a0 Entonces, para resolver si los jueces accionados vulneraron el principio del \u00a0 non bis in \u00eddem, es menester, como primera medida, definirlo y, analizar si \u00a0 por un mismo hecho, un funcionario p\u00fablico, en este caso, un administrador de \u00a0 justicia, puede ser investigado disciplinaria y penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.4. \u00a0 En primer lugar, como regla general, se tiene que \u201c[\u2026] por virtud del principio del non bis in \u00eddem, tal como est\u00e1 consagrado en \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional, una persona no puede ser juzgada ni \u00a0 sancionada dos veces por los mismos hechos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.5. \u00a0El conocido principio, se \u00a0 encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, que hace \u00a0 parte de las garant\u00edas del debido proceso contempladas en el art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.6. De acuerdo con la jurisprudencia, el principio del non bis in \u00a0 \u00eddem no se limita al \u00e1mbito penal, sino que \u201cse hace extensivo a todo el \u00a0 universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del \u00a0 derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, \u00a0 el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica \u00a0 (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a \u00a0 ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.7. \u00a0Seg\u00fan su n\u00facleo esencial, \u00a0 dicho principio que tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de \u00a0 sanciones, s\u00f3lo opera en los casos en que existe identidad de causa, identidad \u00a0 de objeto e identidad en la persona. Dichos elementos, se han explicado por este \u00a0 Tribunal as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.7.1. \u00a0\u201cLa \u00a0 identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma \u00a0 persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho \u00a0 respecto del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige \u00a0 entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos \u00a0 de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.8. Sobre esa base, tal y como lo ha \u00a0 puesto de presente la Corporaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no \u00a0 excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y \u00a0 sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y \u00a0 diversas finalidades. En relaci\u00f3n con esto, este Tribunal ha reconocido que en \u00a0 cabeza del Estado recaen la potestad disciplinaria sancionatoria y el ius \u00a0 puniendi, esto es, la potestad de perseguir y castigar los delitos. Conforme \u00a0 con ello, ha considerado que si bien, entre la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria hay ciertas similitudes, en raz\u00f3n de estar inspiradas en los \u00a0 mismos principios[66], en \u00a0 todo caso tienen distinta naturaleza, por lo que no existe respecto de ellas \u00a0 identidad de causa ni de objeto. En este sentido, ha sostenido la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.8.1. \u00a0\u201c[C]uando se adelanta un \u00a0 proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos \u00a0 hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni \u00a0 identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, \u00a0 los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se \u00a0 eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance \u00a0 propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el \u00a0 comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico \u00a0 destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s \u00a0 amplios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas \u00a0 similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se \u00a0 originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan \u00a0 determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n \u00a0 respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el \u00a0 legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre \u00a0 el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se \u00a0 origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el \u00a0 buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.9. \u00a0Particularmente, \u00a0 dentro del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se ha considerado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no atenta contra el principio del non bis in \u00eddem, que \u00a0 una misma conducta genere responsabilidad penal y disciplinaria o, que por el \u00a0 incumplimiento de un fallo de tutela, se genere una sanci\u00f3n por desacato y una \u00a0 penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.9.1. \u201cEs pues claro que para que exista una violaci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corte, que \u201cexista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la \u00a0 persona\u201d[68].\u00a0 \u00a0 Con base en los anteriores criterios, la Corte ha considerado que no viola el \u00a0 non bis in \u00eddem que una misma conducta genere responsabilidad penal y \u00a0 disciplinaria[69], \u00a0 o que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los \u00a0 tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica[70]. \u00a0 Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no desconoce esta garant\u00eda constitucional que \u00a0 el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato, como una sanci\u00f3n penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial, pues el \u00a0 arresto por desacato es un \u201cejercicio de los poderes disciplinarios del juez y \u00a0 se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella \u00a0 el respeto del derecho fundamental vulnerado\u201d, mientras que la sanci\u00f3n penal \u00a0 castiga \u201cla vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos constitucional o legalmente \u00a0 protegidos, producida con la omisi\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado\u201d[71]\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.10. \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala, la orden consignada en el numeral \u00a0 tercero de la providencia del cuatro de marzo de 2014, de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Neiva, confirmada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, no trasgrede el principio del non bis \u00a0 in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.11. \u00a0 En efecto, el a quo estaba dando estricto cumplimiento a lo prescrito por \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. La primera de dichas normas, se\u00f1ala que, si la orden de tutela no es \u00a0 acatada en el t\u00e9rmino de las 48 horas, el juez encargado de hacerla cumplir \u00a0 abrir\u00e1 el correspondiente proceso disciplinario en contra de la autoridad \u00a0 responsable del agravio. Por su parte, la segunda de tales disposiciones, se\u00f1ala \u00a0 que quien incumpla un fallo de tutela, incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en los delitos \u00a0 de fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o, en las sanciones \u00a0 penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.12. \u00a0 Por lo tanto, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, estaba dando estricto \u00a0 acatamiento, como es su deber, a las disposiciones que sobre el cumplimiento de \u00a0 los fallos de tutela concibe el Decreto Reglamentario del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que consagra la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.13. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, las investigaciones disciplinarias y penales que se \u00a0 ordenan iniciar en contra del actor, como se expuso, no son excluyentes entre \u00a0 s\u00ed, por cuanto, el derecho disciplinario busca sancionar \u201cel incumplimiento de un deber o de una \u00a0 prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, etc\u201d[73], y, por su parte, el derecho penal \u00a0 persigue sancionar aquellas conductas constitutivas de delitos. En este sentido, \u00a0 no existe ni identidad de objeto ni de causa en relaci\u00f3n con los dos tipos de \u00a0 sanciones. De manera que, una misma conducta, en este caso, el incumplimiento de \u00a0 un fallo de tutela, adem\u00e1s de poder ser una falta disciplinaria, puede \u00a0 constituir un delito sancionable conforme lo dispone la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.14. \u00a0 Cabe agregar tambi\u00e9n, que las investigaciones disciplinarias y penales que \u00a0 puedan surgir como consecuencia de desacatar un fallo de tutela, son \u00a0 independientes de la propia sanci\u00f3n por desacato establecida en el art\u00edculo 52 \u00a0 del citado Decreto 2591 de 1991, que puede ser de arresto (hasta de seis meses) \u00a0 y multa (hasta de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.2.15. \u00a0 Por lo antes expuesto, para la Sala, las providencias acusadas tampoco adolecen \u00a0 del defecto sustantivo, por violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.2.2. \u00a0 Finalmente, como ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes (5.1.), mediante \u00a0 oficio del cinco de diciembre de 2014, el actor, en su condici\u00f3n de Juez Segundo \u00a0 de Familia de Neiva, mediante una nueva sentencia del dos de julio de 2014, puso \u00a0 fin al proceso de restablecimiento de derechos de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan \u00a0 Carlos Bermeo Quimbayo y, Andrea Camila Bermeo Fajardo, declarando la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y adoptando \u201ccomo medida de protecci\u00f3n, o de restablecimiento de \u00a0 derechos la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os mencionados, de acuerdo a \u00a0 lo se\u00f1alado en el numeral 6\u00ba del Art. 53[74] \u00a0y Numeral 14 del Art. 82[75] \u00a0de la Ley de Infancia y la Adolescencia [\u2026]\u201d[76].\u00a0 En consecuencia debe entenderse que se dio \u00a0 estricto cumplimiento al fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, proferido por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el cual fue confirmado el ocho de mayo de \u00a0 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3. Los an\u00e1lisis precedentes permiten \u00a0 concluir que las decisiones de instancia en la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Juez Segundo de Familia de la ciudad de Neiva, Hernando Gait\u00e1n Gaona, \u00a0 deben ser confirmadas al no advertir la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales alegados y, por tanto, la providencia proferida por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal y de Neiva que en el grado de consulta fuera confirmada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se \u00a0 sancion\u00f3 al actor por desacato, no incurrieron en ninguna causal especifica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.4. En estas condiciones, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 las decisiones de instancia proferidas dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirm\u00f3 la del \u00a0 18 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, por medio de la \u00a0 cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Juez Segundo de Familia de la \u00a0 ciudad de Neiva; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES M\u00daTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 100. Tr\u00e1mite.\u00a0Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el \u00a0 comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, \u00a0 por el medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse \u00a0 dentro de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes \u00a0 concilian se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de \u00a0 su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fracasado el \u00a0 intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior \u00a0 sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la \u00a0 admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0 las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la obligaci\u00f3n provisional de \u00a0 alimentos, visitas y custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 correr\u00e1 traslado\u00a0de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas \u00a0 interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las \u00a0 pruebas que deseen hacer valer.\u00a0Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que \u00a0 estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0 del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de \u00a0 reposici\u00f3n.\u00a0Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por \u00a0 quienes asistieron en la misma,\u00a0y para quienes no asistieron a la audiencia se \u00a0 les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo,\u00a0el expediente \u00a0 deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio \u00a0 P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la \u00a0 inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando lo estime aconsejable para la averiguaci\u00f3n de los hechos, el \u00a0 defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, podr\u00e1n \u00a0 ordenar que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda o de la \u00a0 comisar\u00eda, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0En todo caso, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la \u00a0 investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 \u00a0 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n\u00a0sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad \u00a0 administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la \u00a0 actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 \u00a0 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia \u00a0 o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el \u00a0 t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, \u00a0 contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista \u00a0 en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga\u201d. (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La parte motiva del fallo del 15 de marzo de 2013, se relaciona en \u00a0 el numeral 7.3.2.1.1.2. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 120 a 121, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 122 a 125, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 128 a 131, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 130, cuaderno 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 130 y 131, cuaderno 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 133, cuaderno 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 137, cuaderno 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 41 y 42, cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 46, cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 34 a 36, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 \u00a0 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad \u00a0 de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese \u00a0 sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a \u00a0 establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente \u00a0 con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta \u00a0 del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la \u00a0 persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0 el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer \u00a0 la legalidad del\u00a0 auto consultado, su estudio se debe limitar a esta \u00a0 providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende \u00a0 al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la \u00a0 orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-092 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de \u00a0 apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento \u00a0 del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si \u00a0 tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y \u00a0 contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, \u00a0 obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por \u00a0 no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-583 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-944 de 2005. La Sentencia T-088 de 1999, precis\u00f3: \u201cEl \u00a0 incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, \u00a0 tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez \u00a0 competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los \u00a0 derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera \u00a0 incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es \u00a0 cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento \u00a0 incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda \u00a0 judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por \u00a0 definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro \u00a0 medio\u00a0 -y muy eficaz- de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0 admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser \u00a0 verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de \u00a0 decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a \u00a0 reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la \u00a0 cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el \u00a0 incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no \u00a0 a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho \u00a0 susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo \u00a0 ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba \u00a0 incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio \u00a0 eficaz de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No admite la \u00a0 Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en \u00a0 relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n \u00a0 en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las \u00a0 sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86: \u201c[\u2026] La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto \u00a0 de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que \u00a0 ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en \u00a0 todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1004 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-812 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la Sentencia SU-1219 de 2001 se consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[L]a decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha \u00a0 sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, \u00a0 la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el \u00a0 establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se \u00a0 resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0 la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 constitucional y cosa juzgada ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Admitir \u00a0 que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n \u00a0 sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso \u00a0 adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 \u00a0 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias \u00a0 en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0 Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales \u00a0 y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido \u00a0 excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus \u00a0 fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte \u00a0 Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte Constitucional[38]), \u00a0 opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 \u00a0 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por \u00a0 decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0 sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es \u00a0 importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria \u00a0 y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es \u00a0 generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, \u00a0 en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se \u00a0 persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad \u00a0 para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del \u00a0 Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados \u00a0 definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, \u00a0 entonces, inmutable y definitivamente vinculante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-104 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-661 de 2013: \u201cComo regla general, cuando el juez constitucional resuelve \u00a0 un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[40]. Si la Corte en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, \u00a0 la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0 propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la \u00a0 ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0 queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es \u00a0 posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[40], pues ello desconocer\u00eda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPROCESO VERBAL SUMARIO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) \u00a0 del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, \u00a0 los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7. de \u00a0 la Ley 182 de 1948 y los art\u00edculos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizaci\u00f3n de copia de escritura p\u00fablica en los casos previstos por la ley, \u00a0 salvo norma en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y restituci\u00f3n de \u00a0 pensiones alimenticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo\u00a08\u00a0de \u00a0 la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El divorcio, la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos civiles de matrimonio religioso y la separaci\u00f3n de cuerpos, por \u00a0 consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos \u00a0 y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios \u00a0 de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0 de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos \u00a0 y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen \u00a0 a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisi\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que \u00a0 sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los \u00a0 decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que \u00a0 correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los posesorios especiales que regula el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las acciones populares de que tratan el art\u00edculo\u00a02359\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil y el Decreto 3466 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los casos que contemplan los art\u00edculos\u00a0913,\u00a0914,\u00a0918,\u00a0931,\u00a0940\u00a0primer \u00a0 inciso,\u00a01231,\u00a01469\u00a0y\u00a02026\u00a0a\u00a02032\u00a0&lt;2027,2028,\u00a02029,\u00a02030,\u00a02031&gt; \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con \u00a0 conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a \u00a0 manera de \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda y los previstos en el par\u00e1grafo 2. del art\u00edculo\u00a0427\u00a0que \u00a0 sean de la misma cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 436. DEMANDA, ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 240 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La demanda deber\u00e1 expresar el nombre de las partes, el \u00a0 lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan \u00a0 de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que est\u00e9n en poder del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda sea de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00e1 presentarse por escrito o \u00a0 verbalmente ante el secretario; en el \u00faltimo caso se extender\u00e1 un acta que \u00a0 firmar\u00e1n \u00e9ste y el demandante. Cuando la demanda escrita no cumpla los \u00a0 requisitos legales, el secretario mediante acta la corregir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinar\u00e1, y si re\u00fane los \u00a0 requisitos legales la admitir\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 al demandado como \u00a0 disponen los art\u00edculo\u00a0314\u00a0a\u00a0320\u00a0&lt;315,\u00a0316,\u00a0317,\u00a0318,\u00a0319&gt;, \u00a0 con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0 para que la conteste dentro de los cuatro d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si faltare alg\u00fan requisito o documento, el juez ordenar\u00e1 por auto de c\u00famplase \u00a0 que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podr\u00e1 hacer verbalmente si se \u00a0 trata de asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, en cuyo caso se extender\u00e1 acta adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 437. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PROHIBICION DE \u00a0 EXCEPCIONES PREVIAS.&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 241 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La contestaci\u00f3n de la demanda se har\u00e1 por escrito, pero \u00a0 si fuere asunto de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00e1 hacerse verbalmente. En el segundo caso \u00a0 se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n el secretario y el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n deber\u00e1n aportarse los documentos que se encuentren en poder \u00a0 del demandado y pedirse en ella las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer, con \u00a0 la limitaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 4. del art\u00edculo\u00a0439. \u00a0 Si se proponen excepciones de m\u00e9rito, se dar\u00e1 traslado de \u00e9stas al demandante \u00a0 por tres d\u00edas para que pida pruebas relacionadas con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no podr\u00e1n proponerse excepciones previas; los hechos que la \u00a0 configuran deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 438. MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y OTRAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 242 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; El juez, en el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, \u00a0 de oficio ordenar\u00e1 que se alleguen en \u00e9sta los documentos de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a098\u00a0y \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de \u00a0 evitar nulidades y sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. SE\u00d1ALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA, CITACION PARA \u00a0 INTERROGATORIO DE PARTE, NOMBRAMIENTO Y POSESION DE PERITO. Se aplicar\u00e1 \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculoS\u00a0430\u00a0y\u00a0431, \u00a0 salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designar\u00e1 un perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdULO 440. PROHIBICIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 244 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; En este proceso son inadmisibles: la reforma de la \u00a0 demanda, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite \u00a0 de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza, y la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite por causa \u00a0 diferente a la de com\u00fan acuerdo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse antes de que venza \u00a0 el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consultar las sentencias T-804 de \u00a0 1999 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver la sentencias T-1244 de 2004 y \u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-694 de 2000 y T-807 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-159 de 2002. Citado de \u00a0 la sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-482 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 140, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 141, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 142, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 53, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 54 y 53, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 56, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 53. Sanciones \u00a0 penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones \u00a0 que le son propias de conformidad con este decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en \u00a0 fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales \u00a0 a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad \u00a0 penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido \u00a0 parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 57, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 69 y 70, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-047 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-554 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-244 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia T-438 de 1992, se consider\u00f3: \u201cTanto el derecho \u00a0 penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal \u00a0 mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del \u00a0 derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a \u00a0 considerar que el t\u00e9rmino derecho penal\u00a0 es\u00a0 impropio (pues existen, \u00a0 como se ve, varios derechos penales)\u00a0 y empieza a hacer carrera la \u00a0 revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los \u00a0 delitos propiamente dichos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-244 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-244 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994, C-319 \u00a0 de 1994 y C-427 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia C-259 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-092 de 1997, criterio reiterado, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-880 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-088 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cART\u00cdCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO \u00a0 DE DERECHOS.\u00a0Son medidas de restablecimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. Para el \u00a0 restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, la autoridad \u00a0 competente tomar\u00e1 alguna o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones \u00a0 legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cART\u00cdCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE \u00a0 FAMILIA.\u00a0Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad en que se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-059\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, la \u00a0 acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}