{"id":22434,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-062-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-062-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-15\/","title":{"rendered":"T-062-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-062\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ \u00a0 DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto. \u00a0 Para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es necesario \u00a0 cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que el hijo \u00a0 sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y,\u00a0(iii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 Sistema. As\u00ed mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el \u00a0 beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el hijo afectado por la invalidez \u00a0 f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y \u00a0 contin\u00fae como dependiente del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ \u00a0 DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y \u00a0 exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en \u00a0 la fecha de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4517152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Edilma Cristancho R\u00edos contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Edilma Cristancho R\u00edos, a trav\u00e9s de apoderada, en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el seis (6) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma Cristancho R\u00edos, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, salud y dignidad \u00a0 humana. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Edilma Cristancho R\u00edos es una persona de \u00a0 cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad[1] y ha cotizado un total de \u00a0 (1.233,58) semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el \u00a0 veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y \u00a0 uno (31) de agosto de dos mil once (2011).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora tiene un hijo llamado Yadimir Bonilla \u00a0 Cristancho, que naci\u00f3 el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)[3]. Actualmente tiene treinta y \u00a0 cuatro (34) a\u00f1os y padece de Retraso Mental Moderado \u2013Trastorno por dependencia[4]. Su padre es el se\u00f1or Edgar \u00a0 Bonilla Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que el padre del joven Yadimir, se\u00f1or Edgar \u00a0 Bonilla Bueno, falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010)[5]. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, Yadimir qued\u00f3 a su cuidado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica la actora que, como su hijo requer\u00eda de su \u00a0 total atenci\u00f3n, el primero (1) de agosto de dos mil once (2011) dej\u00f3 de trabajar \u00a0 y por consiguiente de cotizar al Sistema General de Pensiones.[7] Narra que no radic\u00f3 de \u00a0 inmediato la solicitud de Pensi\u00f3n Especial de Vejez, toda vez que a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 obtenido el dictamen m\u00e9dico laboral de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta la accionante que su hijo Yadimir fue \u00a0 calificado el d\u00eda treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, con un (52.25%) de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, estructurada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y \u00a0 dos (1992).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Obtenido el dictamen, el treinta (30) de mayo de dos \u00a0 mil doce (2012), present\u00f3 solicitud ante el Seguro Social para el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, por ser madre de hijo inv\u00e1lido[9]. La solicitud fue resuelta \u00a0 negativamente mediante Resoluci\u00f3n GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Seg\u00fan lo expone, la solicitud le fue negada bajo el \u00a0 argumento de que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al \u00a0 momento de elevar su petici\u00f3n, ni contaba con un trabajo que le impidiera \u00a0 atender a su hijo.\u00a0 Para la accionante, Colpensiones le exige requisitos \u00a0 adicionales a los que se encuentran contemplados en la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, solicita que la pensi\u00f3n especial de vejez se haga \u00a0 efectiva a partir del d\u00eda siguiente al retiro del Sistema General de Pensiones, \u00a0 es decir, el dos (2) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y pese a haber sido notificada de la misma[11], \u00a0 Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la \u00a0 parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, al \u00a0 considerar que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y que \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de su apoderada impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela debe proceder toda vez \u00a0 que \u201cno estamos ante cualquier situaci\u00f3n pensional por vejez, nos encontramos \u00a0 ante los derechos fundamentales de un inv\u00e1lido, que requiera de la atenci\u00f3n y \u00a0 cuidados permanentes de su madre, lo que la obliga a separase de su vida laboral\u201d. \u00a0 Adicionalmente, considera que el juez podr\u00eda \u201capartarse de la orden de \u00a0 reconocimiento pensional como tal pero siento tan clara la v\u00eda de hecho, \u00a0 insisto, al exigirse requisitos no previstos en la Ley, la orden S\u00cd podr\u00eda \u00a0 encaminarse a que Colpensiones analice la situaci\u00f3n de mi mandante, y los \u00a0 requisitos que debe acreditar, s\u00f3lo en lo que a la norma se refiere, es decir, \u00a0 que verifique lo que indica la ley para este tipo de pensi\u00f3n especial\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 el \u00a0 fallo recurrido, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) se solicitaron pruebas y se orden\u00f3 a la accionante informar sobre \u00a0 su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, as\u00ed como personas a su cargo y cuidados \u00a0 especiales de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se le orden\u00f3 a COLPENSIONES informar las \u00a0 razones exactas del rechazo de la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez de la se\u00f1ora \u00a0 Edilma Cristancho R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respuesta de la se\u00f1ora Edilma Cristancho R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma Cristancho R\u00edos dio respuesta en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre sus ingresos y la forma de solventar gastos \u00a0 manifiesta: \u201cPor estar desempleada la se\u00f1ora EDILMA CRISTANCHO RIOS, no \u00a0 percibe ning\u00fan ingreso. Sus gastos y los de su hijo discapacitado, son \u00a0 solventados con la ayuda de sus otros dos hijos y su yerno, con quienes comparte \u00a0 vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus condiciones de vivienda y quienes hacen parte \u00a0 de su n\u00facleo familiar: \u201cLa se\u00f1ora EDILMA CRISTANCHO RIOS y su familia, \u00a0 residen en casa arrendada (\u2026) no posee bienes ni muebles ni inmuebles, y por \u00a0 estar desempleada no tiene ning\u00fan ingreso. Actualmente tiene 54 a\u00f1os de edad, \u00a0 m\u00e1s el deber de cuidado que tiene respecto de su hijo discapacitado, le impiden \u00a0 conseguir un empleo\u201d. Del n\u00facleo familiar hacen parte tres hijos; la primera \u00a0 de ellos est\u00e1 casada y tiene dos hijos; el segundo tiene a cargo una hija y el \u00a0 tercero es el joven Yadimir. Agrega que: \u201c[t]odos viven en la misma casa, \u00a0 encontr\u00e1ndose actualmente los gastos en cabeza 1 de los hijos y el yerno. Debe \u00a0 anotarse en todo caso que los hijos de la se\u00f1ora EDILMA CRISTANCHO R\u00cdOS quienes \u00a0 ya tiene (sic) cada uno su n\u00facleo familiar, solventan econ\u00f3micamente en le (sic) \u00a0 medida de las posibilidades a su hermano enfermo y su madre\u201d. Yadimir es la \u00a0 \u00fanica persona a cargo de la se\u00f1ora Cristancho R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocupaci\u00f3n actual y el acceso al servicio de \u00a0 salud informa que se encuentra desempleada, dedicada al hogar y que accede al \u00a0 servicio de salud a trav\u00e9s del SISBEN. Expresa que Yadimir tiene un diagn\u00f3stico \u00a0 de retraso mental moderado y que \u201crequiere de atenci\u00f3n permanente y constante \u00a0 de otra persona. Requiere de la asistencia de otro para alimentarse, asearse, \u00a0 vestirse, y en general todas las actividades cotidianas\u201d. Por \u00faltimo, que su \u00a0 hijo Edgar Orlando tiene veintinueve (29) a\u00f1os y es taxista y su hija Sara \u00a0 Alexandra de treinta y tres (33) a\u00f1os est\u00e1 desempleada y se dedica a las labores \u00a0 de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra acreditado que la demandante naci\u00f3 el \u00a0 cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) y que en la actualidad \u00a0 tiene cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os[14]. \u00a0 Que la se\u00f1ora Cristancho R\u00edos es la madre de Yadimir Bonilla Cristancho quien \u00a0 naci\u00f3 el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)[15]. \u00a0 As\u00ed mismo, que el padre de Yadimir, falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos \u00a0 mil diez (2010)[16]. La Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 determin\u00f3 mediante Dictamen n\u00famero 79763582 del treinta (30) \u00a0 de mayo de dos mil doce (2012), que Yadimir Bonilla Cristancho tiene un (52.25%) \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n dieciocho (18) de \u00a0 marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante es la \u00fanica encargada del cuidado de su \u00a0 hijo Yadimir. Por esta raz\u00f3n, una vez obtuvo el dictamen de medicina laboral, \u00a0 solicit\u00f3 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido ante Colpensiones. La \u00a0 actora ha cotizado un total de (1.233,58) semanas, de acuerdo al Reporte de \u00a0 Semanas Cotizadas en Pensiones, desde el veintiocho (28) de junio de mil \u00a0 novecientos setenta y seis (1976) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos \u00a0 mil once (2011)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y con la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido son: (i) que la madre o padre haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[18]; (ii) que el hijo sufra una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y,\u00a0(iii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud de pensi\u00f3n de la actora fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 Conforme a la mencionada Resoluci\u00f3n, la accionante deb\u00eda acreditar los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditar la condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d, cuyos miembros \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.\/\/Acreditar que tiene un trabajo que le impide \u00a0 atender a su hijo discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento \u00a0 familiar. Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el RPM (Ley \u00a0 797\/2003) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez,\u201d\/\/ otros requisitos que se deben \u00a0 acreditar para acceder a la pensi\u00f3n especial: El padre o madre de hijo inv\u00e1lido \u00a0 debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 adjuntar a su solicitud la intenci\u00f3n de \u00a0 retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestaci\u00f3n, para dedicarse \u00a0 al cuidado de su hijo.\/\/ El hijo menor o mayor de edad debe padecer una \u00a0 invalidez superior al 50% debidamente calificada.\/\/ El hijo afectado por la \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n.\/\/ El hijo afectado \u00a0 debe depender econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia o la madre seg\u00fan el \u00a0 presupuesto original de la norma en cuesti\u00f3n.\/\/ El beneficio pensional se \u00a0 suspende cuando el padre trabajador se incorpore a la fuerza laboral.\/\/ Si el \u00a0 padre \u201ccabeza de familia\u201d fallece y la madre tiene la patria potestad del menor \u00a0 inv\u00e1lido, ella podr\u00e1 pensionarse con los mismos requisitos enunciados en l\u00edneas \u00a0 precedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se observa, la Resoluci\u00f3n hace referencia a varios \u00a0 requisitos que no se encuentran establecidos en la ley como acreditar que tiene \u00a0 un trabajo que le impide hacerse cargo del hijo discapacitado y estar cotizando \u00a0 al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde \u00a0 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfla negativa del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, con fundamento en \u00a0 el incumplimiento de requisitos no contemplados en la ley atenta contra los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, tanto del padre o \u00a0 madre solicitante como del hijo inv\u00e1lido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Para efectos de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala deber\u00e1 abordar los \u00a0 siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido \u00a0 y los derechos que se protegen a trav\u00e9s de ella; \u00a0(iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales y la especial protecci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que \u201cde acuerdo a la \u00a0 regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de \u00a0 subsidiariedad-\u00a0en principio,\u00a0no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios.\u00a0As\u00ed las cosas,\u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social.\u00a0As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que\u00a0prima facie\u00a0ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha estimado que en \u00a0 determinados casos la tutela procede con el fin de garantizar la prevalencia de \u00a0 los derechos fundamentales, admitiendo la existencia de excepciones a la \u00a0 improcedencia y facultando al juez constitucional para ordenar el reconocimiento \u00a0 de la respectiva prestaci\u00f3n. Estas excepciones fueron resumidas en la sentencia \u00a0 T-651 de 2009[20] de la siguiente manera: \u201cEn s\u00edntesis, en virtud \u00a0 del principio de subsidiariedad, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia \u00a0 de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a \u00a0 la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de \u00a0 protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el \u00a0 caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un \u00a0 medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; \u00a0 (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia resulta relevante toda vez que en \u00a0 este caso, la Corte decidi\u00f3 favorablemente la solicitud de amparo hecha por una \u00a0 ciudadana cuyo hijo sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del (87.40%). Ella \u00a0 solicit\u00f3 ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido la cual le fue negada por no cumplir el requisito de \u00a0 semanas cotizadas al Sistema. La Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 respectiva prestaci\u00f3n teniendo en cuenta que la accionante si hab\u00eda cumplido con \u00a0 el n\u00famero de semanas exigido ya que le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la primera de las excepciones es \u00a0 decir, que no exista otro medio de protecci\u00f3n o de existir se concluya que este \u00a0 no es id\u00f3neo o eficaz[21], la Corte ha estimado que en el caso \u00a0 particular de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (como los \u00a0 discapacitados y las mujeres cabeza de familia) la tutela podr\u00eda, eventualmente, \u00a0 constituirse como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00a0 estos se encuentran amenazados. En este caso es evidente que la \u00a0 protecci\u00f3n estar\u00eda dirigida a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como lo es el hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto es importante \u00a0 se\u00f1alar que, \u00a0 la Pensi\u00f3n Especial de Vejez por hijo inv\u00e1lido tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n del hijo que se encuentra en tales condiciones especiales, \u201cresulta \u00a0 claro que el beneficio pensional consignado en\u00a0 inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 no est\u00e1 previsto en estricto sentido a \u00a0 favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al \u00a0 hijo discapacitado, afectado por una invalidez f\u00edsica o mental y que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposici\u00f3n se les \u00a0 otorgar a sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con \u00a0 su cuidado personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y ayudarlos a sobrevivir de una forma m\u00e1s digna\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar \u00a0 que no basta con invocar la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente, en aquellos casos en \u00a0 los cuales se reclama una prestaci\u00f3n pensional. Lo que ocurre en estas \u00a0 situaciones es que, frente a estas personas, el juez de tutela realiza un \u00a0 estudio m\u00e1s flexible respecto de la procedencia de la acci\u00f3n, atendiendo a su \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta y a la protecci\u00f3n constitucional que les \u00a0 asiste. Para la Corte \u201ca pesar de que la acci\u00f3n de tutela en principio es \u00a0 improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera \u00a0 excepcional y bajo un estudio m\u00e1s flexible cuando se trate de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n social ve transgredido su m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0 \u201ctrascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia \u00a0 ius-fundamental\u201d\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se sostuvo \u00a0 en sentencia T- 472 de 2008[24] \u00a0en donde se dijo, respecto de la condici\u00f3n de persona de la tercera edad que: \u201cno \u00a0 constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 As\u00ed, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es \u00a0 condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante, afecta \u00a0 materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad \u00a0 -como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que \u00a0 darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente \u00a0 nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa \u00a0 la situaci\u00f3n particular del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la tutela procede cuando se encuentra \u00a0 debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n para lo cual debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad \u00a0 del derecho exigido pero que sin embargo, la entidad encargada, luego de la \u00a0 solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[25], \u00a0 en cuyo caso la tutela procede como mecanismo definitivo. Para la Corte \u201cEl \u00a0 mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer \u00a0 lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a \u00a0 pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de \u00a0 su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro \u00a0 l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta \u00a0 actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la \u00a0 procedencia del reconocimiento\u201d.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, \u00a0 encuentra esta Sala que, respecto del requisito de subsidiariedad, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resultar\u00eda poco eficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, teniendo en cuenta \u00a0 que: (i) el joven Yadimir Bonilla padece de una invalidez del 52.25%[27], que conforme a lo expuesto \u00a0 por la actora, \u201crequiere de atenci\u00f3n permanente y constante de otra persona. \u00a0 Requiere de asistencia de otro para alimentarse, asearse, vestirse y en general \u00a0 todas las actividades cotidiana\u201d[28], su situaci\u00f3n m\u00e9dica requiere \u00a0 de cuidados especiales; (ii) es precisamente dada esta situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 por la muerte de su padre que Yadimir depende exclusivamente de su madre;\u00a0 \u00a0 (iii) la accionante no cuenta con otro medio de subsistencia que asegure su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su hijo Yadimir, actualmente dependen de la ayuda que les \u00a0 brindan uno de sus hijos y su yerno, cuyos ingresos son insuficientes para \u00a0 continuar sufragando los gastos de todos los miembros de la familia[29] \u00a0y, por \u00faltimo, (iv) la actora inici\u00f3 ante Colpensiones la respectiva reclamaci\u00f3n \u00a0 de su derecho a pensi\u00f3n y ante la negativa de la entidad[30], se interpusieron los \u00a0 respectivos recursos[31], cuya decisi\u00f3n confirm\u00f3 en \u00a0 todas sus partes la resoluci\u00f3n controvertida por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, \u00a0 esta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable en cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez. Para ello, corresponde al juez de tutela, determinar en \u00a0 cada caso la razonabilidad del tiempo para la presentaci\u00f3n del amparo[33] teniendo en cuenta los \u00a0 siguientes criterios, sintetizados en sentencia T-485 de 2011[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones \u00a0 v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[35], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del \u00a0 tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia \u00a0 de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido \u00a0 si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer \u00a0 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de \u00a0 que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, \u00a0 en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, conforme las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la accionante present\u00f3 el amparo el diez (10) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), once (11) meses desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 169053, \u00a0 por medio de la cual se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo inv\u00e1lido. No obstante, esta sala considera que es razonable el periodo que \u00a0 dej\u00f3 transcurrir la actora para interponer el amparo, teniendo en cuenta (i) que \u00a0 controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos a su alcance[36], los cuales fueron resueltos \u00a0 por la entidad accionada dos (2) meses despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) adem\u00e1s teniendo en cuenta las condiciones de salud del hijo de la \u00a0 actora, que depende completamente de su madre, circunstancia que hace m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil cualquier desplazamiento y, (iii) que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y su hijo es actual, puesto que, sin el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, no tienen otro medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cumplimiento de estos supuestos hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos afectados de \u00a0 la accionante y de su hijo inv\u00e1lido, pues no protegen de manera\u00a0oportuna la \u00a0 garant\u00eda invocada. Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por lo que est\u00e1 habilitada \u00a0 para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido: mecanismo \u00a0 de amparo de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los \u00a0 derechos que se protegen a trav\u00e9s de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido fue creada por la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0 parcialmente el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 reglament\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. El art\u00edculo 9 de \u00a0 esta ley, modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicion\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0 4 en el cual se crea la pensi\u00f3n especial de vejez para madre con hijo inv\u00e1lido[40]. Dicho art\u00edculo establec\u00eda que \u00a0 a esta prestaci\u00f3n pod\u00edan acceder las madres trabajadoras con hijos inv\u00e1lidos \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia \u00a0 C-227 de 2004[41] la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4 despu\u00e9s de \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de igualdad sobre la norma, concluyendo que: \u201cSi el \u00a0 fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar en \u00a0 el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que \u00e9ste pueda culminar su \u00a0 proceso e integrarse a la sociedad.\u00a0 En este punto es, entonces, claro que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma alrededor de la edad no es \u00a0 efectivamente conducente para el alcanzar el fin buscado. Interrumpir el apoyo\u00a0 \u00a0 maternal en el proceso de rehabilitaci\u00f3n cuando el hijo cumpla 18 a\u00f1os puede \u00a0 incluso demorar o frustrar el cabal logro del fin al cual apunta la norma \u00a0 parcialmente acusada [\u2026]Desde esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n que \u00a0 establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente conducente para \u00a0 obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia \u00a0 necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se \u00a0 trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el \u00a0 comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican \u00a0 por el simple paso de los a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006[42] la Corte analiz\u00f3 una demanda \u00a0 en contra de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d contenida en la norma. Decidi\u00f3 entonces \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen el entendido, que el beneficio pensional \u00a0 previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos \u00a0 discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. Esta misma postura fue \u00a0 reiterada en la sentencia C-294 de 2007.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo en sentencia C-758 de 2014[44], \u00a0 en la cual se demanda la expresi\u00f3n prima media por considerar que la misma \u00a0 excluye al otro r\u00e9gimen de acceder a la pensi\u00f3n especial por hijo inv\u00e1lido, la \u00a0 Corte insisti\u00f3 \u201cDe la anterior consideraci\u00f3n \u00a0 sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial, si bien la Corte no \u00a0 hizo un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el r\u00e9gimen en el que deb\u00eda cotizar la madre \u00a0 solicitante, la Sala Plena estima que se puede deducir que ella consideraba en \u00a0 esa oportunidad que la exigencia se cumpl\u00eda con la cotizaci\u00f3n al\u00a0Sistema General \u00a0 de Pensiones, utilizando como un par\u00e1metro temporal el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media, necesarias para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Si hubiese entendido que se trata de un beneficio que excluye \u00a0 a los aportantes al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, lo habr\u00eda resaltado en la \u00a0 lista de aquellos que no se encuentran cubiertos por lo dispuesto en la Ley 797 \u00a0 de 2003, lo cual no hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed pues, despu\u00e9s \u00a0 de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de la norma, queda claro \u00a0 que: (i) la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido tiene como \u00a0 objetivo facilitar la rehabilitaci\u00f3n del hijo en condici\u00f3n de discapacidad, sin \u00a0 importar su edad; (ii) a este beneficio pueden acceder tanto la madre \u00a0 como el padre cabeza de familia de quien dependa econ\u00f3micamente el inv\u00e1lido y, \u00a0 (iii) \u00a0no importa a qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional pertenezca el solicitante si cumple los \u00a0 requisitos que ha determinado la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto. \u00a0 Para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es necesario \u00a0 cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[45]; (ii) que el hijo sufra una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y,\u00a0(iii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 Sistema. As\u00ed mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el \u00a0 beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el \u00a0 hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En sentencia T-729 de 2008[46], \u00a0 la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de petici\u00f3n, seguridad social en conexidad con el \u00a0 m\u00ednimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n anticipada de vejez\u201d\u00a0con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral (67%) \u00a0 que le fue declarada a su hija. El ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n alegando que la \u00a0 peticionaria no cumpl\u00eda los requisitos establecidos para tal efecto en la ley de \u00a0 seguridad social. El Seguro Social le exig\u00eda ostentar la calidad de madre \u00a0 trabajadora y estar cotizando al momento de elevar la petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0 pensional. La Corte orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez a la \u00a0 accionante y\u00a0 consider\u00f3 que \u201c[a]hora bien, para efectos de establecer el \u00a0 sentido de los precedentes examinados, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se encuentra condicionado al cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos: \/\/(i) la madre o el padre de familia de cuyo cuidado \u00a0 dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\/\/ (ii) La discapacidad del hijo del \u00a0 cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas \u00a0 consignadas en la ley de seguridad social.\/\/(iii) Debe presentarse una \u00a0 dependencia de orden econ\u00f3mico entre la persona que sufre la discapacidad y la \u00a0 persona que cotiza al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En esta misma providencia se estableci\u00f3 la \u00a0 existencia de unos requisitos para asegurar la continuidad en el pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n \u201c(i) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como \u00a0 dependiente del cotizante;\u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) es menester que \u00e9sta \u00a0 [la madre] no se reincorpore a la fuerza laboral\u201d. Y llam\u00f3 la atenci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia de requisitos diferentes a los que el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en la ley: \u201cEn cuanto al fundamento expuesto por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales para negar el reconocimiento pensional, consistente en que \u00a0 la peticionaria no se encontraba cotizando de manera activa al momento de \u00a0 interponer la solicitud, la Sala estima que dicho argumento no resulta atendible \u00a0 en la medida en que tal condici\u00f3n no encuentra respaldo legal alguno. Al \u00a0 contrario, tal exigencia proviene de la \u201ccircular No. 539 del 13 de marzo de \u00a0 2003, emanada de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional y la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones; lo cual demuestra la ilegitimidad de dicha oposici\u00f3n. Este tipo de \u00a0 reglamentaciones que pueden adoptar las entidades participantes en el sistema de \u00a0 seguridad social s\u00f3lo pueden estar encaminadas al adecuado funcionamiento del \u00a0 sistema y a lograr la id\u00f3nea prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social. En consecuencia, tal facultad no puede ser aprovechada para oponer a los \u00a0 beneficiarios del sistema requisitos m\u00e1s gravosos que no han sido contemplados \u00a0 en la ley de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-651 de 2009[47] en la que se determin\u00f3 que \u201c[e]n suma, la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el \u00a0 inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser \u00a0 otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de \u00a0 familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya \u00a0 cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) \u00a0 que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y \u00a0 (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el \u00a0 afiliado al Sistema. En este sentido, dicha discapacidad debe ser considerable, \u00a0 en la medida en que le impida al hijo del afiliado obtener los medios requeridos \u00a0 para su subsistencia. A su vez, la continuidad de este beneficio depende de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de tres requisitos: (i) que el hijo del cotizante conserve su \u00a0 estado de discapacidad; (ii) que, en consecuencia, mantenga la relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con la madre o padre de familia; y (iii) que el pensionado \u00a0 no se reincorpore a la fuerza laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En sentencia T-101 de 2014[48] \u00a0la Corte decidi\u00f3 sobre los derechos de una mujer de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os, \u00a0 madre cabeza de familia, con una hija en situaci\u00f3n de discapacidad, calificada \u00a0 con el 61.97% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien solicit\u00f3 pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido. Tal prestaci\u00f3n le fue negada bajo el argumento de \u00a0 que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se encontraba \u00a0 trabajando. En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 los precedentes expuestos y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3\u00a0a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido considerando que existen unos requisitos \u00a0 legales para acceder al reconocimiento de esta pensi\u00f3n, y que la entidad \u00a0 accionada hizo m\u00e1s gravosas las condiciones que deb\u00eda cumplir la accionante al \u00a0 exigirle que se encontrara laborando al momento de solicitar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 que \u201cEn efecto, como ya se \u00a0 anot\u00f3, los requisitos legales, los cuales han sido enunciados tambi\u00e9n por la \u00a0 jurisprudencia ya citada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, son:\u00a0(i)\u00a0que la madre o padre de familia de \u00a0 cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al \u00a0 sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0(ii)\u00a0que la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el \u00a0 afiliado al Sistema. [\u2026] En ese caso, es claro que Colpensiones hizo m\u00e1s \u00a0 gravosos los requisitos que deb\u00eda cumplir la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera \u00a0 Garc\u00eda, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de \u00a0 la pensi\u00f3n especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la \u00a0 joven\u00a0Ingry Johanna Gelves Herrera,\u00a0quien por su enfermedad, requiere contar con \u00a0 el cuidado de su madre. Por su estado de discapacidad, la hija de la accionante \u00a0 es sujeto de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, pues como se demostr\u00f3, se \u00a0 trata de\u00a0una persona que no puede valerse por s\u00ed misma, y que necesita \u00a0 forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En reciente sentencia T-588 de 2014[49] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano de cincuenta y tres (53) \u00a0 a\u00f1os de edad, padre y \u00fanico responsable de una mujer discapacitada de treinta y \u00a0 cuatro (34) a\u00f1os, calificada con el (73.85 %) de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 El actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido la cual le fue negada\u00a0 argumentando que para \u00a0 obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica era requisito que el solicitante se \u00a0 encontrara en servicio activo al momento de solicitarla, condici\u00f3n que no \u00a0 cumpl\u00eda el actor. La Corte orden\u00f3 reconocer y pagar la correspondiente pensi\u00f3n \u00a0 reiterando que se debe dar aplicaci\u00f3n a los tres requisitos contenidos en la ley \u00a0 y que no es procedente que la administradora de pensiones haga m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n del ciudadano con la imposici\u00f3n de otro tipo de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Al respecto precis\u00f3: \u201cesta prestaci\u00f3n social est\u00e1 \u00a0 encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como lo afirma la sentencia T-563 de 2011, la cual reitera \u00a0 lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006 a ese respecto. [\u2026][e]n efecto, \u00a0 en cuanto a los casos en los cuales las Administradores de Fondos de Pensi\u00f3n \u00a0 exigen requisitos adicionales a los ya mencionados, para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales resultan \u00a0 gravosos para los solicitantes, la Corte manifest\u00f3, en sentencia [T]-962 de 2012[50], lo siguiente: \u201c[\u2026]la \u00a0 exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a \u00a0 menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con \u00a0 sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria \u00a0 de los derechos tanto del afiliado o del pensionado as\u00ed como de su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia \u00a0 recordar la especial protecci\u00f3n iusfundamental que de sus derechos consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 44 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Entonces, en s\u00edntesis, los requisitos que deben ser \u00a0 exigidos con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido, establecida en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 son, en \u00a0 palabras de esta Corte: \u201c(i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado \u00a0 dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general \u00a0 de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que la discapacidad mental o \u00a0 f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante y de su hijo en condici\u00f3n de invalidez al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez exigiendo requisitos que no se \u00a0 encuentran establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Del examen del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales \u00a0 expuestos, esta Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante y de su \u00a0 hijo Yadimir, quien se encuentra en condici\u00f3n de invalidez, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial contenida en el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003. La actora, se\u00f1ora Edilma Cristancho R\u00edos, cumple los requisitos exigidos, \u00a0 legal y jurisprudencialmente para acceder al beneficio, y la administradora de \u00a0 pensiones lo neg\u00f3, bajo el argumento de no cumplir con requisitos que no \u00a0 corresponden con los previstos en la ley y ya decantados por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Pasa esta Sala a mostrar el cumplimiento los requisitos que la Ley exige para \u00a0 obtener esa prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo \u00a0 discapacitado haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Para el a\u00f1o dos mil once (2011), es decir para el momento en que la \u00a0 se\u00f1ora Cristancho R\u00edos renunci\u00f3 a su trabajo para asumir el cuidado de su hijo, \u00a0 las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 era de mil doscientas (1.200)[51].\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, la actora cotiz\u00f3 un total de (1.233,58) \u00a0 semanas al Sistema General de Pensiones entre el veintiocho (28) de junio de mil \u00a0 novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 once (2011), con lo cual cumple con el referido requisito[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 cuanto al segundo requisito, es decir, que la discapacidad mental o f\u00edsica del \u00a0 hijo haya sido debidamente calificada, Yadimir Bonilla Cristancho fue calificado \u00a0 mediante Dictamen N\u00famero 79763582 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez Bogot\u00e1-Cundinamarca, con un (52.25%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)[53], cumpliendo \u00a0 as\u00ed con la condici\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Por \u00faltimo, frente al tercer requisito de dependencia econ\u00f3mica entre quien \u00a0 tiene la discapacidad y el afiliado al Sistema, de acuerdo con lo dicho en el \u00a0 Dictamen N\u00famero 79763582, el joven Yadimir \u201cno lee, ni escribe. No maneja \u00a0 dinero, Requiere supervisi\u00f3n\u201d; adicionalmente su madre se encarga de \u00a0 sufragar todas sus necesidades toda vez que su padre, el se\u00f1or Edgar Bonilla \u00a0 Bueno, falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010)[54], con lo cual se desvirt\u00faa lo \u00a0 se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n GNR 169053 de tres (3) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Por \u00faltimo, esta Sala considera importante tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de manera reiterada, ha advertido que Colpensiones no puede, a trav\u00e9s de la \u00a0 exigencia de requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley 797 de 2003, \u00a0 hacer m\u00e1s gravosa la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0 La exigencia de requisitos adicionales se constituye en un obst\u00e1culo para que \u00a0 los ciudadanos accedan a ella en detrimento de sus derechos y los de sus hijos, \u00a0 que valga recordar, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 este caso a la actora se le exigieron adem\u00e1s de los requisitos de la Ley otros \u00a0 adicionales a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo \u00a0 discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre o madre de hijo inv\u00e1lido debe estar cotizando al sistema general \u00a0 de pensiones al momento de la solicitud pensional, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 \u00a0 adjuntar a su solicitud la intenci\u00f3n de retirarse de la fuerza laboral una vez \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n, para dedicarse al cuidado de su hijo\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia y de responsabilidad de los \u00f3rganos o autoridades estatales. La \u00a0 primera, prev\u00e9 que mientras los particulares solo ser\u00e1n responsables por \u00a0 infringir prohibiciones expresamente establecidas por el orden jur\u00eddico, las \u00a0 autoridades deben responder por todo aquello que exceda sus facultades \u00a0 constitucionales, legales o reglamentarias. El segundo, arm\u00f3nicamente, proh\u00edbe a \u00a0 las autoridades ejercer funciones distintas a las que se desprenden de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 cl\u00e1usulas constituyen un componente medular del Estado de Derecho y operan como \u00a0 barreras de protecci\u00f3n a favor de los derechos constitucionales, pues atan las \u00a0 decisiones de las autoridades al principio de legalidad y a la cl\u00e1usula de \u00a0 erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, a la vez que permiten a las personas conocer \u00a0 las razones que, en el foro democr\u00e1tico se construyen como \u00fanicos l\u00edmites \u00a0 leg\u00edtimos al ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada viol\u00f3 ambos art\u00edculos al crear requisitos adicionales para el \u00a0 acceso a un derecho pensional y, como consecuencia, los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y al m\u00ednimo vital. Desconoci\u00f3, finalmente, que la definici\u00f3n de los \u00a0 requisitos pensionales es un asunto que, por su trascendencia social, pol\u00edtica y \u00a0 econ\u00f3mica, constituyen un \u00e1mbito especialmente amplio de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones, proceder al reconocimiento y pago \u00a0 definitivo de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a la se\u00f1ora Edilma \u00a0 Cristancho R\u00edos, advirtiendo que dicha prestaci\u00f3n se suspender\u00e1, si la \u00a0 accionante se reincorpora a la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) y confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, mediante providencia del treinta y uno (31) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) en las cuales se neg\u00f3 el amparo por considerar \u00a0 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y, en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Edilma Cristancho R\u00edos y de su hijo en condici\u00f3n de invalidez, Yadimir Bonilla \u00a0 Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR que la prestaci\u00f3n reconocida en la presente \u00a0 sentencia, se suspender\u00e1 si la accionante se reincorpora a la fuerza laboral, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Edilma Cristancho R\u00edos, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 35.493.993 de \u00a0 Usme, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. La actora deber\u00e1 ser incluida en N\u00f3mina de Pensionados dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 1, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la Notaria Veintisiete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 Folio 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n 06874623. Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 169053 de Tres (3) de julio de dos mil trece (2013) que obra a \u00a0 folios 18 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 16 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Copia de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 35.493.993 expedida en Bogot\u00e1. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho. All\u00ed se consigna que \u00a0 es hijo de Edilma Cristancho R\u00edos y Edgar Bonilla Bueno. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n n\u00famero 06874623 de la Notar\u00eda 76 de Bogot\u00e1. Folio \u00a0 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Copia \u00a0 del Resumen de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado a treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014). Folios 39 a 44. De acuerdo a la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el n\u00famero de semanas es \u00a0 1.229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este \u00a0 requisito se encuentra contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El numeral \u00a0 establece: \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0 Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: [\u2026] 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo.\/\/A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada \u00a0 a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos \u00a0 que hab\u00edan solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez y este les hab\u00eda sido negado por la exigencia de \u00a0 requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte orden\u00f3, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad el pago de las correspondientes \u00a0 prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9anse \u00a0 las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-889 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-805 de 2012 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencia T-659 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. En ambas la Corte se pronunci\u00f3 sobre las reclamaciones hechas por dos \u00a0 ciudadanos, de la tercera edad respecto de sus pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, \u00a0 las cuales les hab\u00edan sido negadas por las entidades accionadas. La Corte ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de estos ciudadanos y orden\u00f3 a las accionadas el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en sentencia T-890 de 2011 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte estim\u00f3 que \u201caunque las personas de la \u00a0 tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional, esa sola y \u00fanica \u00a0 circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre \u00a0 derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el da\u00f1o causado al actor \u00a0 le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por \u00a0 conexidad, como el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna\u201d. En ese caso la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los derechos fundamentales de unos ciudadanos a quienes la \u00a0 Chevron Petroleum Compa\u00f1y, Occidental de Colombia y BJ Servicies Switzerland \u00a0 Sarl hab\u00edan omitido el pago de cotizaciones a seguridad social y de sus \u00a0 respectivos bonos pensionales. La Corte ampar\u00f3 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En ese caso la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 un ciudadano quien consider\u00f3 que el fondo de previsi\u00f3n social del congreso al \u00a0 revocar la resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales. En este caso la Corte tuvo en cuenta que \u00a0 al actor se le hab\u00eda declarado responsable de delitos de fraude procesal y \u00a0 estafa agravada toda vez que obtuvo un acto administrativo favorable que le \u00a0 reconoci\u00f3 un tiempo laborado falsamente alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al \u00a0 respecto pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-019 de 2009 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-729 de 2008 \u00a0 (MP. Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-169 de \u00a0 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-571 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En \u00a0 estos casos la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de ciudadanos que hab\u00edan \u00a0 solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de vejez, invalidez o jubilaci\u00f3n y estas hab\u00edan sido negadas por \u00a0 las administradoras a pesar de que exist\u00eda prueba del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 33 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 21 \u00a0 Cuaderno de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De \u00a0 acuerdo con la respuesta entregada por la actora en sede de revisi\u00f3n tiene \u201c2 \u00a0 hijos m\u00e1s, EDGAR ORLANDO BONILLA tiene 29 a\u00f1os, padre de una hija, y su \u00a0 ocupaci\u00f3n actual taxista; SARA ALEXANDRA BONILLA, tiene 33 a\u00f1os, madre de 2 \u00a0 hijos, y su ocupaci\u00f3n actual desempleada y hogar, el esposo es quien ayuda con \u00a0 los gastos ANDRES MOGOLLON y se dedica a conducir un colectivo de servicio \u00a0 p\u00fablico. Como puede observarse los ingresos son inestables y muy pocos para \u00a0 cubrir las necesidades de todas las personas que residen en la misma casa\u201d. \u00a0 (Folio 21 Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se \u00a0 realiz\u00f3 la respectiva solicitud a trav\u00e9s de escrito presentado por la apoderada \u00a0 de la actora el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) folio 34 \u00a0 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Resoluci\u00f3n VPB 12844 de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 34 \u00a0 a 36 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 La \u00a0 sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo. En sentencia T-805 \u00a0 de 2012 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte recod\u00f3 que\u00a0 \u201cse \u00a0 concluye que para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 cumplir con los lineamientos de inmediatez, no solo es necesario evidenciar que \u00a0 ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que sucedieron los \u00a0 hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n \u201ces importante valorar \u00a0 si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que \u00a0 explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo \u00a0 constitucional es procedente\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Conforme al contenido del expediente, en el mes de febrero de 2014 se radic\u00f3 una \u00a0 solicitud de revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n GNR 169053 de 3 de julio \u00a0 de 2013 (folios 23-32) y se interpusieron otros recursos de los cuales no hay \u00a0 prueba en el expediente pero son referenciados en la Resoluci\u00f3n VPB 12844 de \u00a0 cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y que fueron radicados el \u00a0 diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) \u201cradicado bajo el n\u00famero \u00a0 2013_5652320_2014_1414757\u201d (folio 27 Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993 se establece lo siguiente: \u201c2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. Dado que la accionante se retir\u00f3 del sistema \u00a0 para atender a su hijo el primero (1) de agosto de dos mil onece (2011) el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas es 1.200. Ver Reporte de semanas cotizadas folios 39 \u00a0 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 33 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho en folio 17, en el \u00a0 cual aparece como padre Edgar Bonilla Bueno y Registro Civil de Defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Edgar Bonilla Bueno en folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y \u00a0 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan \u00a0 cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.\/\/ La madre trabajadora cuyo \u00a0 hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada \u00a0 y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0 laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor \u00a0 inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas \u00a0 en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El demandante solicit\u00f3 declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d considerando que \u201cse puede decir que a aquella \u00a0 persona que sobrepas\u00f3 los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y a\u00fan depende de su se\u00f1ora \u00a0 madre, y por destino de la vida queda en invalidez f\u00edsica o mental, se le va a \u00a0 dar un trato desigual ante la ley, se le va a vulnerar un derecho constitucional \u00a0 y de los fundamentales como lo es el derecho a la igualdad ante la ley, porque \u00a0 para uno s\u00ed podr\u00e1 su madre entrar a reclamar la pensi\u00f3n de vejez, mientras que \u00a0 para el otro la madre no podr\u00e1 reclamar la pensi\u00f3n de vejez por ya tener una \u00a0 edad mayor de dieciocho a\u00f1os (18)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso las demandantes consideraban que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmadre\u201d contrariaba el art\u00edculo 13 Constitucional \u201ccuya finalidad es brindar \u00a0 iguales garant\u00edas, derechos y deberes a los ciudadanos, sin que se pueda \u00a0 discriminar a un sujeto en particular por alguna condici\u00f3n especial en la que se \u00a0 encuentre\u201d y que por lo tanto, el beneficio deb\u00eda extenderse tambi\u00e9n al padre \u00a0 cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad el ciudadano demandante \u00a0 consider\u00f3 que excluir al padre trabajador del beneficio limita la garant\u00eda de \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado desprotegiendo los derechos de \u00a0 la persona en estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 en el entendido, que el \u00a0 beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo, debe ser garantizada tanto a los \u00a0 padres y las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, como a los padres y las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este \u00a0 requisito se encuentra contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El numeral \u00a0 establece: \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0 Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: [\u2026] 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo.\/\/A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada \u00a0 a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993 se establece lo siguiente: \u201c2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. Dado que la accionante se retir\u00f3 del sistema \u00a0 para atender a su hijo el primer (1) de agosto de dos mil onece (2011) el n\u00famero \u00a0 de semanas exigidas es 1.200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios \u00a0 39 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios \u00a0 33 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho en folio 17, en el \u00a0 cual aparece como padre Edgar Bonilla Bueno y Registro Civil de Defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Edgar Bonilla Bueno en folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio \u00a0 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-062\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ \u00a0 DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto. \u00a0 Para acceder a la pensi\u00f3n especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}