{"id":22436,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-064-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-064-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-15\/","title":{"rendered":"T-064-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente jurisprudencial en materia de falla \u00a0 m\u00e9dica en obstetricia, en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4520399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Tatiana Andrea C\u00e1rdenas Ospino contra la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el \u00a0 tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por se\u00f1ora Tatiana \u00a0 Andrea C\u00e1rdenas Ospino contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), la se\u00f1ora Tatiana Andrea C\u00e1rdenas Ospino instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado, por \u00a0 cuanto a su juicio le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la justicia al absolver al Estado de responsabilidad por \u00a0 la muerte de su se\u00f1ora madre, M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n, en una decisi\u00f3n en \u00a0 la cual: (i) desconoci\u00f3 su propia l\u00ednea jurisprudencial en materia de falla \u00a0 m\u00e9dica en obstetricia, (ii) incumpli\u00f3 con su deber de motivaci\u00f3n, (iii) se \u00a0 inhibi\u00f3 de se\u00f1alar la causa de la muerte de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n, y (iv) \u00a0 dej\u00f3 de aplicar la lex artis. El caso planteado en la tutela se \u00a0 fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de septiembre de 2013, \u00a0 expedida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado \u2013demandada \u00a0 en la tutela- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del \u00a0 Consejo de Estado resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Francisco C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u2013padre de la tutelante- y otros contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y otros. Con la demanda pretend\u00eda una declaraci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad de la instituci\u00f3n estatal referida, a causa de la muerte de \u00a0 la se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n y de las lesiones sufridas por el menor \u00a0 Santiago C\u00e1rdenas Ospino, quienes son respectivamente la madre fallecida y el \u00a0 hermano de la hoy tutelante. La se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino muri\u00f3 el treinta \u00a0 (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dos d\u00edas despu\u00e9s de dar \u00a0 a luz a su hijo Santiago C\u00e1rdenas Ospino, quien naci\u00f3 en condiciones m\u00e9dicas que \u00a0 luego condujeron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a dictaminar \u00a0 que presentaba \u201csecuelas de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica neonatal: \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica. Epilepsia de dif\u00edcil manejo. Retardo mental y del \u00a0 lenguaje\u201d. En el proceso de responsabilidad, en primera instancia, la \u00a0 sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander declar\u00f3 responsable al ISS por la muerte de la \u00a0 se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n y por las lesiones que sufri\u00f3 el menor Santiago C\u00e1rdenas \u00a0 Ospino al nacer. En segunda instancia, por medio de sentencia del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de septiembre de dos mil trece (2013), la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del \u00a0 Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n, entre otros puntos, en lo relativo a la \u00a0 condena del ISS por la muerte de la se\u00f1ora Estella Ospino. En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia \u2013demandada en este caso- se puede leer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 EX[O]N\u00c9RESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY ISS EN LIQUIDACI\u00d3N) de \u00a0 responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de M\u00d3NICA ESTELLA \u00a0 OSPINO BELTR\u00c1N, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u2013 seg\u00fan la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado- en una regla de la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa en virtud de la cual un asunto como el que estaba \u00a0 bajo examen deb\u00eda resolverse conforme al r\u00e9gimen de \u201cfalla probada\u201d. A la \u00a0 luz de este r\u00e9gimen, dijo, el Estado puede ser declarado responsable \u00a0 patrimonialmente de un da\u00f1o \u201cen la medida en que el demandante alegue que \u00a0 existi\u00f3 una falla del servicio m\u00e9dico asistencial que produjo el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico por el cual reclama indemnizaci\u00f3n [y logre] acreditar los \u00a0 tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00a0 nexo de causalidad entre aquella y \u00e9sta\u201d[3]. Con base en estos \u00a0 criterios, en el caso concreto, en el fallo cuestionado se manifest\u00f3 que no era \u00a0 jur\u00eddicamente posible declarar patrimonialmente responsable al Estado por la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n, toda vez que en el proceso \u00a0 contencioso los demandantes no demostraron \u201cque el da\u00f1o ocasionado a la \u00a0 paciente M\u00f3nica Ospino provino de la atenci\u00f3n brindada por el cuerpo de \u00a0 especialistas del Instituto de Seguros Sociales\u201d. Y agreg\u00f3 que, \u201cpor el \u00a0 contrario, de las pruebas recaudadas se evidencia una eficiente, prudente y \u00a0 pronta prestaci\u00f3n del servicio\u201d que requer\u00eda la se\u00f1ora madre de la hoy \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fundamentos de hecho de la decisi\u00f3n \u00a0 fueron en esencia los siguientes. El Consejo de Estado dio por probado que la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Ospino muri\u00f3 el \u00a0treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa \u00a0 y ocho (1998), a los dos d\u00edas de nacer su segundo hijo, Santiago C\u00e1rdenas \u00a0 Ospino, fruto del segundo embarazo. Antes de nacer este \u00faltimo, desde el \u00a0 veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la se\u00f1ora \u00a0 Ospino hab\u00eda presentado un cuadro cl\u00ednico con diversas caracter\u00edsticas, \u00a0 descritas en detalle en la providencia demandada. Sobre la base de diversos \u00a0 medios de prueba, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado extrajo \u00a0 tres conclusiones respecto de la atenci\u00f3n y la forma en que muri\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Ospino Beltr\u00e1n. Primero, sostuvo que el historial m\u00e9dico de la paciente y los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos aportados al proceso evidenciaban que el personal del ISS \u00a0 \u201cle prest\u00f3 la atenci\u00f3n oportuna y necesaria\u201d, pues le hizo desde el comienzo \u00a0 un seguimiento m\u00e9dico y le practic\u00f3 diversos estudios para determinar el foco \u00a0 del problema que presentaba. Segundo, dijo que seg\u00fan el Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal de \u00a0 \u00c9tica M\u00e9dica \u2013 Seccional Santander, la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ospino no fue \u00a0 producto de un corte realizado durante la ces\u00e1rea. Tercero y \u00faltimo, que seg\u00fan \u00a0 la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, si bien el desenlace de la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Ospino fue fatal \u00a0 \u2013dice el Consejo de Estado en su Secci\u00f3n Tercera-, el resultado se debi\u00f3 a que \u00a0 \u201cla \u00a0[paciente] present\u00f3 [p]eritonitis generalizada ocasionada por la \u00a0 perforaci\u00f3n del colon [y] fue tan agresiva y fulminante, que le ocasion\u00f3 \u00a0 una falla org\u00e1nica multisistem\u00e1tica, como lo conceptu\u00f3 el Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses \u2013Regional Nororiente. [\u2026] Siendo relevante \u00a0 se\u00f1alar, que adicionalmente a la peritonitis que le gener\u00f3 el shock s\u00e9ptico a la \u00a0 paciente, esta padec\u00eda un c\u00e1ncer en la regi\u00f3n pancre\u00e1tica en estado metast\u00e1sico, \u00a0 del cual no se ten\u00eda evidencia previa\u201d. En suma, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e puede concluir \u00a0 de lo antes expuesto, que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede \u00a0 inferir la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, debido a que los \u00a0 actores no lograron probar que el da\u00f1o ocasionado a la paciente M\u00f3nica Ospino \u00a0 provino de la atenci\u00f3n brindada por el cuerpo de especialistas del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, por el contrario, de las pruebas recaudadas se \u00a0 evidencia una eficiente, prudente y pronta prestaci\u00f3n del servicio, dando cabal \u00a0 cumplimiento a los planteamientos de la lex artis\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estas conclusiones sobre los hechos y la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora madre de la hoy tutelante las extrajo el Consejo de Estado a \u00a0 partir de diversos medios de prueba: (i) la historia cl\u00ednica de la paciente \u00a0 \u2013hoja de urgencias, notas de enfermer\u00eda, notas m\u00e9dicas-, (ii) declaraciones de \u00a0 tres profesionales de la medicina que participaron en el tratamiento de la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n, (iii) informaci\u00f3n y conclusiones \u00a0 contenidas en la epicrisis de la paciente, (iv) dict\u00e1menes forenses del \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (v) un fallo del Tribunal de \u00a0 \u00c9tica M\u00e9dica sobre el proceder de los profesionales de la medicina que \u00a0 atendieron antes, durante y despu\u00e9s del parto a la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n. Dada \u00a0 su trascendencia para la valoraci\u00f3n de los argumentos que presenta la \u00a0 peticionaria y debido a la significaci\u00f3n que tienen en la sentencia cuestionada, \u00a0 se trascriben a continuaci\u00f3n los siguientes apartes relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Historia cl\u00ednica de la paciente \u2013hoja \u00a0 de urgencias, notas de enfermer\u00eda, notas m\u00e9dicas-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[al proceso] se \u00a0 alleg\u00f3 la hoja de urgencias de la paciente M\u00f3nica Ospino Beltr\u00e1n del 25 de marzo \u00a0 de 1998 \u2013 hora 2:000 p.m., cuando se decidi\u00f3 hospitalizarla en la ciudad de \u00a0 Barrancabermeja, ya que presentaba la siguiente sintomatolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hospitalizada, \u00a0 la paciente no present\u00f3 mejor\u00eda a pesar del tratamiento que se le brind\u00f3, por el \u00a0 contrario sus s\u00edntomas se acentuaron y le diagnosticaron amenaza de parto \u00a0 prematuro, motivo por el cual fue remitida a la ciudad de Bucaramanga \u2013 Cl\u00ednica \u00a0 Los Comuneros-, as\u00ed consta en las notas de enfermer\u00eda de los d\u00edas 25 al 28 de \u00a0 marzo de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201803-25.98. \u00a0 Ingresa paciente al Sx de urgencias por sus propios medios es valorada por el \u00a0 DR. (ilegible) el cual remite valoraci\u00f3n x g.o (ilegible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ingresa pte \u00a0 bigestante al servicio de partos manifiesta contracciones espor\u00e1dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16:30 La valora \u00a0 el Dr. Bele\u00f1o y ordena hospitalizar para tto con bricanyl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pte refiere \u00a0 dolor bajito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pte que durante \u00a0 la noche (ilegible) dice haber tenido contracciones leves y espor\u00e1dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-26-98 \u00a0 Paciente en unidad afectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6:50 Taquicardia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Pcte durante \u00a0 la tarde ha permanecido en reposo relativo xq la pte refiere que no puede \u00a0 miccionar en pato. Presenta mancha negruzca por vagina. RF presenta \u00a0 contracciones leves irregulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21:00 Pte que \u00a0 vuelve y manifiesta tener taquicardia y dolor en hombro izq. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le informa al \u00a0 Dr. Mart\u00ednez el cual (ilegible) y ordena suspender bricanyl, y ordena beroten \u00a0 tab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sangrado vagina \u00a0 oscuro (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-27-98 \u00a0 uterina espor\u00e1dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 7:30 \u00a0 paciente manifiesta contracciones leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9AM Ingresa pte \u00a0 en camilla con LEV permeables (250 cc) TA 120\/70 P: 80x FCF: 148 x, la pte \u00a0 manifiesta dolor en cadera y contracciones espor\u00e1dicas, presenta manchas de \u00a0 color caf\u00e9. Se asigna cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-27-09 Recibo \u00a0 pte en camilla con LEV permeable (ilegible) manifiesta contracciones cada 15 \u00a0 minutos se le informa al G.O de turno quien habla con la pte y le explica el \u00a0 reposo que debe tener \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-28-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6:30 pte que fue \u00a0 valorada x G.O Dr. Gonz\u00e1lez el cual ordena suspender bricanyl amp y administrar \u00a0 indometasina 50 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7AM Recibo pte \u00a0 orientada consciente (ilegible) que tiene contracciones seguidas (ilegible) \u00a0 ginec\u00f3loga valora y ordena ecograf\u00eda (ilegible) Llegas reporte con tiempo de \u00a0 gestaci\u00f3n 35 semanas el ginec\u00f3logo ordena reposo absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12:30 Pte llama \u00a0 y (sic) informa que sigue con contracciones seguidas y (ilegible) llama al \u00a0 ginec\u00f3logo y el viene valora pte y ordena traslado a B7ga con ecograf\u00eda pte con \u00a0 contracciones y expulsando un poco sangrado (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/30 Presenta \u00a0 taquicardia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contracciones \u00a0 uterinas ocasionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sangrado vaginal \u00a0 oscuro y escaso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14:45 \u00a0 Contracciones. Expulsi\u00f3n de tap\u00f3n mucoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarazo *- 35 \u00a0 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Biometr\u00eda fetal\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al no presentar \u00a0 s\u00edntomas satisfactorios frente al tratamiento dado, y la inminencia de un parto \u00a0 prematuro, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarla a la ciudad de Bucaramanga, en \u00a0 donde se le pod\u00edan brindar mejores condiciones al beb\u00e9 que ven\u00eda en camino y a \u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] una vez ingresa la \u00a0 paciente a la Cl\u00ednica Los Comuneros [de Bucaramanga] el 28 de marzo de 1998 es \u00a0 atendida por el personal m\u00e9dico de la instituci\u00f3n, entra a la sala de partos \u00a0 para que se le practique la ces\u00e1rea y el mismo d\u00eda nace hacia las 11:00 p.m. el \u00a0 ni\u00f1o Santiago C\u00e1rdenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201828-03-98 23+30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R.N Procedente \u00a0 de sala de cirug\u00eda nacido por ces\u00e1rea anterior \u2013Naci\u00f3 meconiado- y deprimido \u2013 \u00a0 No figura apagar al nacer en H.C. Presenta cianosis leve peribucal y distal, \u00a0 fr\u00edo, leve (ilegible) intercostal inferior auscultaci\u00f3n C.P. sin sobre agregados \u00a0 h\u00edgado aumentado de tama\u00f1o y consistencia ligeramente amoratada.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Ospino Beltr\u00e1n da a luz a su beb\u00e9, es llevada a una habitaci\u00f3n para que \u00a0 se recupere de la cirug\u00eda (ces\u00e1rea) que se le practic\u00f3, pues no se present\u00f3 \u00a0 complicaci\u00f3n alguna durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como lo demuestra su \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las \u00a0 horas siguientes a su intervenci\u00f3n, la paciente empieza a presentar un cuadro \u00a0 cl\u00ednico de deterioro general de su salud, ante lo cual los galenos inician una \u00a0 serie de ex\u00e1menes para determinar la causa de tal situaci\u00f3n. Las notas m\u00e9dicas \u00a0 de los 29 y 30 de marzo de 1998 informan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) III-29-98 (\u2026) \u00a0 Dx Hepatitis viral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciar L.M \u00a0 5cc\/3h \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-III-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8:00 Ces\u00e1rea a las \u00a0 22:40 por RCIN Ces\u00e1rea anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distendido palida \u00a0 diuresis 50cc\/hora TA90\/60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abdomen (ilegible) \u00a0 distendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9:55 Laboratorio CH \u00a0 TA (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bun creatinina \u00edleo \u00a0 de (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lactato de ringer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas 14:15 Junta \u00a0 G.O turno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DX: Hepatitis viral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por \u00a0 medicina interna (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Encuentra \u00a0 paciente p\u00e1lida consciente refiere hambre y sed (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lactancia \u00a0 (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-03-98 19:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoro paciente en \u00a0 pos operatorio (20 horas por ces\u00e1rea) (ilegible) seg\u00fan informa la paciente \u00a0 present\u00f3 dolor (ilegible) y en hombros despu\u00e9s de la ces\u00e1rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le realiz\u00f3 CH+- \u00a0 horas despu\u00e9s de la cirug\u00eda y reporta (ilegible) lucocitos 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de \u00a0 hoy ha presentado empeoramiento de su estado general con dificultad respiratoria \u00a0 progresiva y distensi\u00f3n abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron solicitados \u00a0 nuevos ex\u00e1menes que descartan sind. An\u00e9mico, hepatitis, la patolog\u00eda renal (\u2026)\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peri pancre\u00e1tica (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abdomen: distendido \u00a0 (ilegible) defensible uterina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herida normal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sangrado \u00a0 transvaginal escaso (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan: 1. Valoraci\u00f3n \u00a0 por medicina interna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rx de t\u00f3rax \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dx de abdomen \u00a0 simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CH \u2013glicemia- \u00a0 gases arteriales electrolitos (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Traslado a la UVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy mala respiraci\u00f3n \u00a0 perif\u00e9rica (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rx de t\u00f3raz: \u00a0 Condensaci\u00f3n en la base de HI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EKG: taquicardia \u00a0 (ilegible) plaquetas 335.000 glicemia 112 creatinina 0.6 electrolitos 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dx: 1. Sepsis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hemorragia basal \u00a0 izq. Embolismo de l\u00edquido amni\u00f3tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pop ces\u00e1rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deficiencia \u00a0 respiratoria secundaria a sepsis mexita (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las 23 horas con \u00a0 la colaboraci\u00f3n de anestesi\u00f3logo se practic\u00f3 intubaci\u00f3n orotraqueal con tubo 7 \u00bd \u00a0 aplicando precisamente (ilegible) se conecta a ventilador con UT: 500 cc (\u2026) la \u00a0 intubaci\u00f3n fue r\u00e1pida y sin problemas pero a los 5\u2019 la pte present\u00f3 arritmia \u00a0 cardiaca consistente en (ilegible) se da masaje cardiaco se aplica adrenalina, \u00a0 atropina y la infusi\u00f3n de dopamina (ilegible) se logr\u00f3 actividad card\u00edaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja infusi\u00f3n de \u00a0 dopamina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-30-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9:40 Dx sepsis \u00a0 abdominal \u2013POP ces\u00e1rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edquido libre en \u00a0 cavidad (ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 inestabilidad de la paciente y previendo que el l\u00edquido que se observ\u00f3 sea pus \u00a0 se decide en conjunto con cirug\u00eda + G.O + UCI llevar de urgencia a cirug\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n UCI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10:00 Problemas \u00a0 shock (s\u00e9ptico?) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falla org\u00e1nica \u00a0 m\u00faltiple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P.O.P Ces\u00e1rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peritonitis \u00a0 secundaria de causa por aclarar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se ha realizado \u00a0 valoraci\u00f3n x: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 G.O 2 Radiolog\u00eda 3 \u00a0 Cirug\u00eda general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10:50 Paciente que \u00a0 ingresa a cirug\u00eda en cama en malas condiciones generales procedente de la UCI \u00a0 con tubo endotraqueal, sonda nasogr\u00e1stica \u2013sonda vesical (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12:20 Recuento de \u00a0 compresas completo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0 procedimiento qco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 3 98 12:45 Nota \u00a0 post gca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pte sepsis origen \u00a0 abdominal + F.O post (ilegible) + peritonitis generalizada secundaria a \u00a0 perforaci\u00f3n de colon \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laparatom\u00eda drenaje \u00a0 de peritonitis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colostom\u00eda en asa \u00a0 lavado de cavidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirujano Dr. Orlando \u00a0 Navas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudantes Dr. David \u00a0 Motta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Gladys Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anestesia Dr. \u00a0 Gustavo Solano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) M\u00faltiples paros \u00a0 cardiorrespiratorios de pre operatorio # 2 intra operatorio #1 y pos operatorio \u00a0 #1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan: 1. Traslado \u00a0 UCI (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13:15 Cirug\u00eda Pte en \u00a0 UCI present\u00f3 paro cardiorrespiratorio que no responde a manejo en UCI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autopsia M. Legal\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Declaraci\u00f3n rendida por el Doctor \u00a0 Antonio Jos\u00e9 G\u00f3mez Serrano, quien valor\u00f3 a la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n en el pos \u00a0 operatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Declaraci\u00f3n del Doctor David Motta \u00a0 Sep\u00falveda quien, seg\u00fan el Consejo de Estado, \u201cle practic\u00f3 la ces\u00e1rea a la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Estella\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a la paciente] se le \u00a0 practica ces\u00e1rea, nace un ni\u00f1o a las 22:30, con apgar de 10\/10, peso de 2.000 \u00a0 grs y l\u00edquido meconiado. La ces\u00e1rea se describe como un procedimiento sin \u00a0 complicaciones. La paciente pasa a recuperaci\u00f3n, a las dos y media de la ma\u00f1ana \u00a0 se informa de dolor de la paciente se recomienda diclofenaco y se solicita \u00a0 laboratorio (cuadro hem\u00e1tico). En la madrugada la paciente contin\u00faa con dolor y \u00a0 signos vitales estables, salvo un pulso de alrededor de 100-10. En la revista de \u00a0 la ma\u00f1ana, es valorada por el m\u00e9dico de turno Doctor ANTONIO G\u00d3MEZ, quien \u00a0 solicita laboratorio completo: cuadro hem\u00e1tico, transaminasas, plaquetas, \u00a0 creatinina, \u00e1cido \u00farico y luego de examinar la paciente se encuentra con signos \u00a0 vitales estables, tensi\u00f3n arterial -\/6. A las 9:30 hace una nueva valoraci\u00f3n y \u00a0 anota diuresis 50 cms. Por hora, tensi\u00f3n arterial 120\/70, pendiente ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio esta valoraci\u00f3n corresponde al 29 de marzo, 9:30 de la ma\u00f1ana. A las \u00a0 dos de la tarde, los ginec\u00f3logos de turno, Doctor G\u00f3mez y Doctor Meneses, \u00a0 revisan nuevamente la paciente y valoran los ex\u00e1menes de laboratorio (\u2026) \u00a0 Solicitan valoraci\u00f3n por medicina interna y nuevo control de bilirrubina y \u00a0 transaminasas. M\u00e1s tarde es valorada por medicina interna, quien encuentra una \u00a0 paciente p\u00e1lida, consciente, refiere hambre y sed, tensi\u00f3n arterial 80\/50, \u00a0 frecuencia cardiaca 128, frecuencia respiratoria 20, no itericia, abdomen \u00a0 blando, \u00fatero contra\u00eddo, no consider\u00f3 que hab\u00eda una hepatopat\u00eda y recomend\u00f3 v\u00eda \u00a0 oral y observaci\u00f3n, el Doctor ALFONSO CASTILLO. 29 de marzo: 7:30 de la noche: \u00a0 valorada por el laboratorio y encontr\u00f3 una paciente consciente, somnolienta, \u00a0 cianosis distal, frecuencia respiratoria 40 por minuto, con abdomen distendido \u00a0 sin peritastismo, herida ormal (sic), sangrado transvaginal escaso y con el \u00a0 diagn\u00f3stico de ileo paracl\u00ednico y tromboembolismo pulmonar solicita valoraci\u00f3n \u00a0 por medicina interna, placa de t\u00f3rax y abdomen, ecograf\u00eda abdominal, nuevo \u00a0 laboratorio y traslado a la UCI. Se traslada a la UCI (\u2026) se hace el diagn\u00f3stico \u00a0 de sepsis, neumon\u00eda basal por embolismo, insuficiencia respiratoria secundaria a \u00a0 la neumon\u00eda y acidosis mixta secundaria a la sepsis. A las 22:00 se valora \u00a0 nuevamente por ginecolog\u00eda, se dejan antibi\u00f3ticos, quinolonas, flagil, la placa \u00a0 de abdomen simple: no niveles hidroereos. A las 10:30: Se toman gases arteriales \u00a0 nuevamente en los que se observa un aumento de la acidosis mixta y se decide \u00a0 pasar a la ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica (\u2026) A las 23 con colaboraci\u00f3n del anestesi\u00f3logo \u00a0 se practica intubaci\u00f3n orotraqueal, se conecta a ventilador, la intubaci\u00f3n fue \u00a0 r\u00e1pida y sin problemas, presenta taquicardia central, se da manejo card\u00edaco, se \u00a0 aplic\u00f3 adrenalina, atropina y se logra recuperar actividad card\u00edaca, se deja \u00a0 infusi\u00f3n de dopamina. El 30 de marzo a las seis de la ma\u00f1ana, se encuentra \u00a0 paciente en shock s\u00e9ptico, a las 9:40 se valora con el cirujano, se revisa la \u00a0 ecograf\u00eda que muestra l\u00edquido en cavidad y ante la inestabilidad de la paciente, \u00a0 se decide en conjunto cirug\u00eda, ginecolog\u00eda y UCI, llevarla a urgencias. A las 19 \u00a0 (sic) de la ma\u00f1ana se hace reuni\u00f3n en la coordinaci\u00f3n de la UCI con m\u00e9dicos y \u00a0 familiar, con los diagn\u00f3sticos de shock, falla org\u00e1nica m\u00faltiple, peritonitis \u00a0 secundaria a perforaci\u00f3n de colon sigmoide en borde antimesentrico de m\u00e1s o \u00a0 menos 1.3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Declaraci\u00f3n del Doctor Orlando Navas \u00a0 Quintero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValoro la paciente el \u00a0 d\u00eda 30 de marzo de 1998 a las nueve y cincuenta horas de la ma\u00f1ana en la Unidad \u00a0 de Cuidados Intensivos, donde hay una paciente de veintisiete a\u00f1os de edad en \u00a0 post operatorio de ces\u00e1rea por indicaci\u00f3n obst\u00e9trica quien hab\u00eda presentado \u00a0 compromiso del estado general por lo que requiri\u00f3 manejo en la unidad de \u00a0 cuidados intensivos, al examen paciente en mal estado tensi\u00f3n arterial 97\/50 \u00a0 frecuencia cardiaca 150 por minuto, frecuencia respiratoria con soporte de 22, \u00a0 abdomen distendido con salida de l\u00edquido verdoso por herida quir\u00fargica y \u00a0 ecograf\u00eda abdominal que documenta abundante l\u00edquido intrabdominal. PREGUNTADO. \u00a0 S\u00edrvase decirle a este despacho a qu\u00e9 le atribuye la existencia de l\u00edquido \u00a0 verdoso al que hace referencia. CONTESTO. Dos condiciones pueden presentar ese \u00a0 signo con infecci\u00f3n de la herida quir\u00fargica o dos la manifestaci\u00f3n de una \u00a0 peritonitis. (\u2026) PREGUNTADO. Sabe usted la causa de la perforaci\u00f3n del colon \u00a0 sigmoide. CONTESTO. Por la evoluci\u00f3n macrosc\u00f3pica en vivo no es posible \u00a0 determinar la etiolog\u00eda de dicha perforaci\u00f3n (\u2026). PREGUNTADO. Seg\u00fan el grado de \u00a0 sepsis encontrado cu\u00e1l era el tiempo aproximado de evoluci\u00f3n, es decir, al \u00a0 momento de la parotom\u00eda (sic) hacia cuanto tiempo debi\u00f3 producirse la ruptura \u00a0 del colon. CONTEXTO. Determinar cu\u00e1nto tiempo antes se ha producido la \u00a0 perforaci\u00f3n no es f\u00e1cil de determinar porque hay m\u00faltiples factores del paciente \u00a0 que pueden acelerar o retardar los s\u00edntomas de una peritonitis, usualmente \u00a0 hablamos de horas de evoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Epicrisis de la se\u00f1ora M\u00f3nica Estella \u00a0 Ospino, suscrita el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho \u00a0 (1998) por el Doctor Alejandro Uribe Carvajal, m\u00e9dico de la unidad de cuidados \u00a0 intensivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]aciente que \u00a0 ingresa a la instituci\u00f3n remitida de Barrancabermeja en donde inici\u00f3 trabajo de \u00a0 parto prematuro con DX de retardo en crecimiento fetal, lo[s] familiares \u00a0 refieren que la paciente present\u00f3 en esa ciudad ruptura de membranas las cuales \u00a0 no lo hab\u00edan hecho seg\u00fan nota de ingreso A.G.O de esta cl\u00ednica y valoraci\u00f3n \u00a0 previa de cirug\u00eda (G.O) la paciente fue llevada a cirug\u00eda en donde [se le] \u00a0 realiz\u00f3 ces\u00e1rea sin ninguna complicaci\u00f3n el producto \u00fanico vivo de 2000gr. Que \u00a0 no present\u00f3 alteraciones. En el POP inmediato la paciente se hipotensiona de \u00a0 forma severa realiza dificultad respiratoria por lo que es tra\u00edda a la UCI en \u00a0 donde se evidencia una acidosis metab\u00f3lica en fase co compensaci\u00f3n, los \u00a0 par\u00e1metros de ventilaci\u00f3n antes de la intubaci\u00f3n se llevaron a sus m\u00e1s altos \u00a0 requerimientos sin lograr la estabilidad por lo que se decide realizar \u00a0 intubaci\u00f3n orotraqueal con la asistencia de anestesia. Dr. Rodr\u00edguez. La \u00a0 paciente se conecta a ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica en vien[tr]e. Modalidad asistida en \u00a0 donde la paciente realiza frecuencias de 20 por minuto con programaci\u00f3n de 12 se \u00a0 toma unos gases arteriales que muestran la acidosis respiratoria a la mejor\u00eda. \u00a0 La inestabilidad hemodin\u00e1mica continua se da soporte con dopamina que requiere a \u00a0 d[\u00f3]sis m\u00e1ximas de 15 mcg\/k\/mint., sin lograr estabilizarla se decide iniciar \u00a0 goteo de adrenalina para tratar de bajar la dopamina la (sic) no se logra \u00a0 incluso a la adrenalina hay la necesidad de incrementarla a dosis tope \u00a0 0.4mcg\/k\/mint., se decide que el cuadro ha sido muy agresivo se toma ecograf\u00eda \u00a0 abdominal y p\u00e9lvica a la que muestra que hay abundante l\u00edquido en la cavidad \u00a0 abdominal se pide valoraci\u00f3n por cirug\u00eda y G.O. quienes deciden en conjunto con \u00a0 la UCI pasar a cirug\u00eda a explorar lo que se realiza en forma urgente en donde la \u00a0 inducci\u00f3n anest\u00e9sica la paciente realiza paro card\u00edaco se da masaje externo se \u00a0 logra sacar del paro que lo realiza en otra ocasi\u00f3n antes de iniciar la Cx y dos \u00a0 veces m\u00e1s en el POP y trans O.P seg\u00fan refieren en el acto quir\u00fargico la paciente \u00a0 se mantiene sin tensi\u00f3n arterial con dosis m\u00e1ximas de adrenalina y atropina sale \u00a0 de cirug\u00eda y es tra\u00edda a UCI a donde llega en paro cardiaco se inician maniobras \u00a0 por m\u00e1s de 15 minutos sin encontrar respuestas a estas se suspenden dando por \u00a0 fallecida a la paciente. Los hallazgos operatorios fueron pus en cavidad \u00a0 abdominal en aproximadamente 4000 cc y una perforaci\u00f3n de colon sigmoide. El DX \u00a0 de muerte, sepsis de origen abdominal con perforaci\u00f3n de sigmoide. POP ces\u00e1rea. \u00a0 La paciente es llevada a la morgue para realizar levantamiento de cad\u00e1ver \u00a0 sugerido por el cirujano de turno Dr. Navas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La necropsia realizada por el Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional Nororiente, el d\u00eda primero (1\u00ba) \u00a0 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAVIDAD ABDOMINAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERITONEO, MESETERIO \u00a0 (sic), RETROPERITONEO: Adherencias interasas. Abundante l\u00edquido asc\u00edtico. \u00a0 Material purulento en cavidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUA, FARINGE, \u00a0 ESOFAGO, ESTOMAGO, INTESTINOS Y APENDICE: Lengua, faringe est\u00f3mago y ap\u00e9ndice: \u00a0 sin alteraciones. Petequias en pared esof\u00e1gica. Est\u00f3mago sin alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00cdGADO, V\u00cdAS BILIALES: \u00a0 H\u00edgado congestivo, aumentado de tama\u00f1o. Ves\u00edcula y v\u00edas biliales (sic) sin \u00a0 alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c1NCREAS: En regi\u00f3n \u00a0 pancre\u00e1tica se aprecia masa amarillenta de 6&#215;6 cms de contenido lechoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00daTERO, ANEXOS: \u00a0 \u00datero aumentado de tama\u00f1o, de color pardo. Trompas pardo oscuro. Ovarios pardos \u00a0 de 4&#215;2, 5cms. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) CONCLUSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto del g\u00e9nero \u00a0 femenino, que seg\u00fan acta de levantamiento falleci\u00f3 luego de ces\u00e1rea y \u00a0 laparotom\u00eda, con diagn\u00f3stico de peritonitis secundaria a perforaci\u00f3n de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hallazgos \u00a0 positivos a la necropsia: colostom\u00eda izquierda, peritonitis generalizada, edema \u00a0 pulmonar, congesti\u00f3n visceral, masa peri pancre\u00e1tica. Correlacionando los \u00a0 hallazgos de necropsia y los aportes de acta de levantamiento, se concluye como \u00a0 muerte natural una falla org\u00e1nica multisist\u00e9mica por sepsis debida a \u00a0 peritonitis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Estudio de patolog\u00eda forense realizado \u00a0 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el catorce (14) de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGN\u00d3STICO \u00a0 HIST\u00d3RICO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADENOCARCINOMA METAST\u00c1SICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PERITONITIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONGESTI\u00d3N VISCERAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sentencia del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica \u00a0 \u2013 Seccional Santander, expedida el 6 de noviembre de 2004, en la cual se \u00a0 declar\u00f3, de acuerdo con el Consejo de Estado, \u201cque no exist\u00eda m\u00e9rito para \u00a0 formular cargos por violaci\u00f3n de las normas \u00e9tica m\u00e9dica a los Dres. Adolfo \u00a0 Mart\u00ednez S\u00e1nchez, David Motta Sep\u00falveda y Orlando Navas Quintero, por cuanto el \u00a0 diagn\u00f3stico, manejo e intervenci\u00f3n que se le brind\u00f3 a la paciente fue el \u00a0 adecuado\u201d. Dice el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[respecto de la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino] Tanto el diagn\u00f3stico, manejo y reintervenci\u00f3n que \u00a0 el Servicio Gineco-obstetra de la Cl\u00ednica Comuneros brind\u00f3 a esta paciente, fue \u00a0 el adecuado, correcto y el que se sigue con alguien en sepsis, shock s\u00e9ptico y \u00a0 falla multiorg\u00e1nica. Desde el acto quir\u00fargico hasta su traslado oportuno a la \u00a0 UCI la paciente fue valorada en 7 oportunidades. Su intervenci\u00f3n quir\u00fargica a \u00a0 tiempo y las maniobras de reanimaci\u00f3n fueron las acostumbradas en estos casos de \u00a0 pario cardio-respiratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El estudio de \u00a0 patolog\u00eda forense, de la autopsia practicada a la se\u00f1ora MONICA OSPINO revel\u00f3 \u00a0 como dato importante, en los ganglios linf\u00e1ticos, el siguiente reporte \u2018se \u00a0 aprecia met\u00e1stasis de adenocarcinoma con c\u00e9lulas cil\u00edndricas ciliadas a ganglios \u00a0 peri pancre\u00e1ticos\u2019 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, \u00a0 Patolog\u00eda Forense no nos dice nada de la perforaci\u00f3n y su rafia. No hicieron \u00a0 m\u00faltiples cortes anatomo-patol\u00f3gicos, que nos hubiesen aclarado el origen de la \u00a0 perforaci\u00f3n. \u00bfEn todo el intestino grueso o el delgado, no hab\u00eda otra u otras \u00a0 perforaciones? \u00bfHabr\u00eda alg\u00fan foco de necrosis que estaba comenzando a \u00a0 perforarse? \u00bfExist\u00eda en toda la extensi\u00f3n col\u00f3nica, alguna neoplasia, primaria o \u00a0 met\u00e1stasis? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora cabe \u00a0 preguntarse, \u00bfD\u00f3nde estaba la neoplasia primaria? En la autopsia no se encontr\u00f3 \u00a0 el primero. (\u2026) Faltaron m\u00e1s cortes en el p\u00e1ncreas, para haber buscado \u00a0 exhaustivamente el primario. A veces el c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas es muy elusivo y \u00a0 reducido a \u00e1reas peque\u00f1\u00edsimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, en lo que se refiere a la \u00a0 pretensi\u00f3n de responsabilidad por las lesiones que sufri\u00f3 en su estadio neonatal \u00a0 el menor Santiago C\u00e1rdenas Ospino, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que estaban \u00a0 debidamente probados los tres elementos necesarios para conceder una reparaci\u00f3n \u00a0 directa. En su caso, tras nacer \u201ccon unas especiales condiciones de salud\u201d, \u00a0 ya que era entre otras \u201cun beb\u00e9 prematuro\u201d, resultaba necesario que se le \u00a0 ofreciera \u201cinmediatamente un servicio especializado\u201d \u00a0para poder concluir que su tratamiento m\u00e9dico fue diligente. No obstante, se \u00a0 observ\u00f3 a partir de las pruebas que hubo \u201cuna falla en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico brindado al menor\u201d pues trascurrieron dos d\u00edas, antes de que \u00a0 se decidiera por parte del personal m\u00e9dico tomar medidas \u201ctendientes a \u00a0 mejorar la deficiencia respiratoria que ven\u00eda presentando Santiago\u201d. Fue \u00a0 entonces \u201cs\u00f3lo cuando [los m\u00e9dicos] observaron que el estado del \u00a0 paciente era cr\u00edtico, [que] se decidi\u00f3 remitirlo a una instituci\u00f3n que le \u00a0 prestara los servicios que Santiago requer\u00eda por su especial condici\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed, el da\u00f1o, la falla y la causalidad entre ambos se probaron en ese caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que origina este \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Contra el fallo reci\u00e9n referido se \u00a0 instaur\u00f3 la tutela que origina este proceso, s\u00f3lo en cuanto a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad por la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n. En \u00a0 concepto de la hija de esta \u00faltima, la tutelante Tatiana C\u00e1rdenas Ospino, en la \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado (i) desconoci\u00f3 su propia l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 materia de falla m\u00e9dica en obstetricia y en esa medida incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo que a su turno la condujo a cometer un defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (ii) incumpli\u00f3 con su deber de motivaci\u00f3n; (iii) se inhibi\u00f3 de se\u00f1alar la causa \u00a0 de la muerte de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n y (iv) dej\u00f3 de aplicar la lex artis. \u00a0 Por estos defectos, viol\u00f3 sus propios derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Como fundamentos de \u00a0 sus alegaciones present\u00f3 los que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Supuesto desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia sobre responsabilidad por falla m\u00e9dica en obstetricia. En \u00a0 criterio de la accionante, en materia de responsabilidad del Estado por falla \u00a0 m\u00e9dica en la prestaci\u00f3n de servicios de obstetricia, la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado conserva una l\u00ednea \u201cen la que se rechaza la responsabilidad \u00a0 objetiva, y se acoge la prueba indiciaria. El indicio lo constituye la \u00a0 normalidad en la salud de la gestante y luego, [si] inexplicablemente \u00a0 aparecen enfermedades, lo que lleva a considerar por inferencia que hay una \u00a0 conducta negligente\u201d.[4] \u00a0Considera que esta postura jurisprudencial fue desconocida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera en el caso de la pretensi\u00f3n de responsabilidad por la muerte de su \u00a0 se\u00f1ora madre. Dice que la se\u00f1ora M\u00f3nica Ospino falleci\u00f3 tras la intervenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en el nacimiento del menor Santiago C\u00e1rdenas, a pesar de que no present\u00f3 \u00a0 problemas de ninguna naturaleza durante su embarazo. Fue en el procedimiento de \u00a0 ces\u00e1rea que \u2013en su opini\u00f3n- un m\u00e9dico adscrito al ISS le \u201cperfora (sin darse \u00a0 cuenta) el intestino a mi mam\u00e1\u201d. Se\u00f1ala entonces lo siguiente sobre los \u00a0 indicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese procedimiento, \u00a0 en esa ces\u00e1rea, el doctor Motta, le perfora (sin darse cuenta) el intestino a mi \u00a0 mam\u00e1 M\u00f3nica. El debate jur\u00eddico gir\u00f3 en torno al origen de la perforaci\u00f3n y al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico dado a mi mami para advertir lo que hab\u00eda pasado y darle una \u00a0 soluci\u00f3n. Lo advirtieron cuando despu\u00e9s de 24 horas de s\u00edntomas, por fin le \u00a0 realizan una ecograf\u00eda abdominal p\u00e9lvica, donde observan abundante l\u00edquido en la \u00a0 cavidad abdominal; le hacen la cirug\u00eda exploratoria encontrando 400 cc de pus en \u00a0 su cavidad abdominal y la perforaci\u00f3n del colon sigmoide. [\u2026] La Subsecci\u00f3n C de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en su decisi\u00f3n del 26 de septiembre \u00a0 [\u2026] no parte ni menciona, ning\u00fan indicio con relaci\u00f3n al tratamiento de \u00a0 obstetricia que fue la \u00fanica raz\u00f3n de ser para que mi mami M\u00f3nica acudiera, a la \u00a0 atenci\u00f3n del ISS como arriba se demostr\u00f3 y para citarle unos cortos ejemplos, se \u00a0 repite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicio de cambio de droga: sin explicaci\u00f3n \u00a0 alguna el 25 de marzo de 1998, de BRYCANIL a BEROTEC, est\u00e1 en la Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Barrancabermeja, que puede verse a Folios 23\/51 de Expediente \u00a0 principal. Y ah\u00ed es donde le pronostica el riesgo de parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicio de retraso en la ces\u00e1rea: mi mam\u00e1, rompe \u00a0 fuente (expulsi\u00f3n del tap\u00f3n mucoso) a las 2 y 45 de la tarde 28 de marzo, y le \u00a0 diagnostican ces\u00e1rea urgente pero s\u00f3lo se la practican a las 10 de la noche de \u00a0 ese mismo d\u00eda, es decir despu\u00e9s [de] siete horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicio del excesivo tiempo en ubicar el \u00a0 diagn\u00f3stico + sintomatolog\u00eda (-) la realizaci\u00f3n de ecograf\u00eda, como lo se\u00f1ala su \u00a0 historia m\u00e9dica. Pero desde las 2:30 a.m. del d\u00eda 30 de marzo, el doctor MOTTA \u00a0 le observa el abdomen distendido. Lo mismo que a las 8:00 a.m. del 29 de marzo, \u00a0 pero solo hasta las 2:15 de la tarde, con una Junta de turno. Junta de turno \u00a0 para revisar los ex\u00e1menes de laboratorio; se toman dos determinaciones, una \u00a0 descartar la hepatitis viral y dos, valoraciones por medicina. La siguiente \u00a0 anotaci\u00f3n se registra a las 7:15, de la noche, cuando es ingresada [a] la UCI, \u00a0 [y] se consigna: \u2018recibimos paciente en Sala de partos en camilla, se observa \u00a0 p\u00e1lida, consciente, trae sonda vesical eliminados 100 cc de orina amarillo \u00a0 concentrado. TA 139\/71, se observa con cianosis entre u\u00f1as y dedos, se aplica \u00a0 02.5 litros. Trae LEV permeables, ausencia de sangrado vaginal, herida \u00a0 quir\u00fargica cubierta por ap\u00f3sito seco\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta anotaci\u00f3n de la Historia cl\u00ednica, no es \u00a0 tenida en cuenta en la transcripci\u00f3n que se hizo en la sentencia del 26 de \u00a0 septiembre del H. Consejo de Estado. \u2018Valoro paciente en pos operatorio (20 \u00a0 horas pos ces\u00e1rea) (ilegible posces\u00e1rea) seg\u00fan informa la paciente present\u00f3 \u00a0 dolor epig\u00e1strico y en hombros despu\u00e9s de la cirug\u00eda. Se realiz\u00f3 CH m\u00e1s o menos \u00a0 tres horas despu\u00e9s de la cirug\u00eda y reporta Hb 10.06 y Hto con leucocitos. \u00a0 Durante el d\u00eda de hoy ha presentado empeoramiento de su estado general con \u00a0 dificultad progresiva distensi\u00f3n abdominal\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Falta de motivaci\u00f3n. En la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se sostiene igualmente que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado no motiv\u00f3 adecuadamente sus valoraciones probatorias. Se\u00f1ala \u00a0 especialmente el hecho de que en la Epicrisis que se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Ospino Beltr\u00e1n se le encontr\u00f3 como hallazgo post operatorio \u201cpus \u00a0 cavidad abdominal en aproximadamente 400 cc\u201d y adem\u00e1s de eso \u201cuna \u00a0 perforaci\u00f3n del colon sigmoide\u2026 sepsis de origen abdominal con perforaci\u00f3n del \u00a0 colon sigmoide\u201d. A juicio de la accionante, esto \u00faltimo en especial \u00a0 \u201cindica que algo pas\u00f3 en ese procedimiento (ces\u00e1rea)\u201d, pues una lesi\u00f3n de \u00a0 esa naturaleza debe tener alguna explicaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n que se le \u00a0 practic\u00f3. Al respecto, dice que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses formul\u00f3 dos hip\u00f3tesis que \u2013en opini\u00f3n de la peticionaria- \u201cno pudo \u00a0 sustentar cient\u00edficamente\u201d. La una, es que su se\u00f1ora madre, M\u00f3nica Ospino \u00a0 Beltr\u00e1n, ten\u00eda c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas no diagnosticado con antelaci\u00f3n a su embarazo, \u00a0 el cual le ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n. No obstante, el c\u00e1ncer no pudo haber sido el \u00a0 causante de la lesi\u00f3n en el colon, pues \u201csu arquitectura est\u00e1 \u00a0 histol\u00f3gicamente conservada [es decir, que no se despleg\u00f3 a otros \u00f3rganos], \u00a0 seg\u00fan el mismo informe histopatol\u00f3gico\u201d. La segunda hip\u00f3tesis, es que la \u00a0 paciente ten\u00eda un par\u00e1sito no clasificado el cual, seg\u00fan el Consejo de Estado, \u00a0 \u201cpud[o] \u00a0ser [e]l origen primario de la perforaci\u00f3n intestinal, una inmigraci\u00f3n \u00a0 larvaria visceral\u201d. Lo cual tampoco pod\u00eda \u2013a juicio de la actora- \u00a0 considerarse como suficiente para exonerar de responsabilidad al ente estatal. \u00a0 Dice, para sustentar su discrepancia con esta conclusi\u00f3n probatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste punto, \u00a0 constituye otra flagrante causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque hay un claro error f\u00e1ctico, por falta de valoraci\u00f3n; [\u2026] el juzgador no \u00a0 valor\u00f3, debiendo hacerlo. [L]astimosamente el Juzgador, no valora en casi toda \u00a0 la providencia: de la declaraci\u00f3n de los m\u00e9dicos, por ejemplo, trascribe sus \u00a0 palabras pero no dice del por qu\u00e9 lo convencen; de d\u00f3nde obtiene su sinceridad \u00a0 (la de los galenos), o la verosimilitud del contenido de sus palabras; por qu\u00e9 \u00a0 les cree [\u2026]. Igualmente, es insuficiente la motivaci\u00f3n que da el sentenciador \u00a0 para concluir se cumpli\u00f3 con el principio de integralidad que enmarca el derecho \u00a0 a la salud. [\u00bfD]\u00f3nde est\u00e1 el an\u00e1lisis de que esos medicamentos, ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos y supuesto seguimiento fueron los adecuados?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Supuesto defecto por haberse \u00a0 abstenido, como juez de responsabilidad del Estado, de se\u00f1alar la causa de la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ospino. La accionante considera adem\u00e1s que ni el \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni los m\u00e9dicos adscritos al \u00a0 ISS, ni tampoco el Consejo de Estado, lograron determinar cu\u00e1l fue la causa de \u00a0 la muerte de su se\u00f1ora madre, M\u00f3nica Ospino Beltr\u00e1n.\u00a0 La pretensi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad se edificaba sobre la base de que \u201cfue en la ces\u00e1rea, como \u00a0 \u00fanico procedimiento por el que mi mam\u00e1 ingresa al ISS, donde necesariamente se \u00a0 present\u00f3 la ruptura del colon sigmoide y que el fallador\u201d. A juicio de la \u00a0 tutelante, hab\u00eda suficientes indicios de que fue en la ces\u00e1rea donde ocurri\u00f3 la \u00a0 lesi\u00f3n, y de que fue esta la que desencaden\u00f3 la muerte. Si bien no hab\u00eda una \u00a0 prueba directa de estas conclusiones (como por ejemplo una grabaci\u00f3n \u00a0 audiovisual), no es posible hacer depender la responsabilidad de que se presente \u00a0 una evidencia as\u00ed, dada la imposibilidad de practicarla y obtenerla en la \u00e9poca \u00a0 en que ocurrieron los hechos. Luego, al no probarse que hubiese sido otra la \u00a0 causa, deb\u00eda tenerse como evidencias los indicios de que fue a causa del \u00a0 procedimiento operatorio que se produjo la perforaci\u00f3n del colon. No obstante, \u00a0 en su concepto, el Consejo de Estado fall\u00f3 de otro modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Violaci\u00f3n de la lex artis. \u00a0 Sostiene la tutelante adem\u00e1s que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 en su providencia la lex artis, por varios motivos: primero, \u00a0 consider\u00f3 como normal la realizaci\u00f3n de la ces\u00e1rea sin advertir el origen de la \u00a0 falla org\u00e1nica multisist\u00e9mica que presentaba la paciente; segundo, dio por \u00a0 cierto que el estado del \u00fatero imped\u00eda al m\u00e9dico acceder al intestino y \u00a0 perforarlo como fruto de un hecho culposo; tercero, no tom\u00f3 en cuenta que el pus \u00a0 en la cavidad abdominal fue lo que produjo la perforaci\u00f3n, y no la migraci\u00f3n \u00a0 larvaria que fue producto y no causa de la misma; cuarto, sostuvo que se le \u00a0 hab\u00eda garantizado a la se\u00f1ora Ospino el derecho a un diagn\u00f3stico, cuando en \u00a0 realidad se omitieron ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. Este cuestionamiento lo fundamenta \u00a0 esencialmente del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lesi\u00f3n del colon \u00a0 es una complicaci\u00f3n quir\u00fargica. No hay explicaci\u00f3n diferente, l\u00f3gica y \u00a0 explicable medicamente de ruptura del colon en paciente joven en pop inmediato \u00a0 de ces\u00e1rea, que no sea iatrog\u00e9nica. [E]l colon tiene 4 capas de tejido [q]ue \u00a0 protegen completamente toda la estructura. No hay que analizarlo mucho, para \u00a0 concluir con la obviedad, de que el colon no es tan sensible, como para que se \u00a0 rompiera de la noche a la ma\u00f1ana. La ruptura del colon tiene que obedecer a una \u00a0 lesi\u00f3n traum\u00e1tica. No es cierto que el \u00fatero se disponga de una forma tal que \u00a0 esconda los intestinos como para que sea imposible su lesi\u00f3n, m\u00edrese la longitud \u00a0 del colon sigmoide que va de 12 a 60 cms de longitud [\u2026] lo cual hace que la \u00a0 porci\u00f3n intraperitoneal del colon en este segmento pueda ser tan grande que \u00a0 ocupe cualquier parte de la cavidad abdominal ya sea con embarazo o sin \u00e9l. \u00a0 Adem\u00e1s del aumento de tama\u00f1o del \u00fatero hab\u00eda anatom\u00eda alterada por ces\u00e1rea \u00a0 anterior de su primer embarazo por lo que s\u00ed era posible o no descartable el \u00a0 acceso por parte del ginec\u00f3logo al intestino. [S]e viola [l]a ley de la ciencia \u00a0 m\u00e9dica [c]uando se toma una consecuencia, como causa de la patolog\u00eda; pues decir \u00a0 despu\u00e9s de encontrarse 4000 cc de pus que es evidentemente materia fecal y \u00a0 adem\u00e1s, encontrarse roto el colon sigmoide; decir, o concluir que fue la \u00a0 migraci\u00f3n larvaria visceral la que produjo la ruptura del colon, es mirar el \u00a0 mundo al rev\u00e9s. [Adem\u00e1s] a mi mami M\u00f3nica el 29 de marzo de 1998, [s]e [le] \u00a0 omitieron ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos dentro de un margen de tiempo absolutamente \u00a0 razonable [de] acuerdo a la sintomatolog\u00eda que ella presentaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en estos argumentos, la se\u00f1ora \u00a0 Tatiana C\u00e1rdenas Ospino solicita dejar sin efecto la sentencia del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en lo referente a la imputaci\u00f3n en \u00a0 el caso de su se\u00f1ora madre, M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n, para que el accionado \u00a0 decida conforme a la dignidad de los hijos de la mujer fallecida y, dentro del \u00a0 margen derivado de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, con arreglo a las \u00a0 pruebas indiciarias que a su juicio demuestran de forma razonable las fallas del \u00a0 servicio m\u00e9dico prestado a la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial \u00a0 accionada, del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales \u2013en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La tutela le correspondi\u00f3 por reparto a \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que la admiti\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 notificarle, entre otros, a la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n, al \u00a0 Ministerio del Trabajo y al Instituto de Seguros Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n-. Las \u00a0 contestaciones se sintetizan enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 solicita negar la tutela. Sostiene al respecto que la tutela no revela en primer \u00a0 lugar que plantee un asunto de evidente relevancia constitucional, pues la \u00a0 sentencia demandada la expidi\u00f3 un juez competente, dentro del procedimiento \u00a0 previsto, con arreglo a las normas vigentes, y sin desconocer el derecho de \u00a0 defensa. En segundo lugar, agrega que la tutela tampoco cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la accionante tard\u00f3 cerca de dos (2) meses para presentar el \u00a0 amparo. Por \u00faltimo, se pronuncia sobre los argumentos de fondo. De un lado, \u00a0 manifiesta que no se desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre la materia. Se \u00a0 refiere en particular a los pronunciamientos expresamente mencionados por la \u00a0 tutelante en respaldo de sus cargos, y dice que ninguno de ellos fue violado o \u00a0 ignorado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de \u00a0 dos mil dos (2002), Exp. 13675. Se\u00f1ala que para la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 \u00a0 dicha providencia (2002) prevalec\u00eda un r\u00e9gimen de responsabilidad regido por los \u00a0 postulados de falla presunta, tesis bajo la cual bastaba con demostrar dos \u00a0 elementos para extraer una conclusi\u00f3n de responsabilidad del Estado, a saber, el \u00a0 da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, sin necesidad de acreditar una conducta \u00a0 irregular de la administraci\u00f3n. En el caso concreto de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n \u00a0 no se desconocieron las implicaciones de dicha doctrina, sino que se dio por \u00a0 probada la diligencia y cuidado del ente demandado. Adem\u00e1s, los actores, \u00a0 teniendo la carga de probar que la entidad no prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 la paciente, se abstuvieron de emplear todos los medios probatorios otorgados \u00a0 por la ley para satisfacerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. \u00a0 15.772. En esta providencia, seg\u00fan el Consejo de Estado, \u201ca diferencia de lo \u00a0 que dice la accionante en la tutela\u201d, se se\u00f1ala la necesidad de acudir a los \u00a0 medios probatorios existentes con el fin de demostrar la falla en la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio m\u00e9dico. En ese contexto se observ\u00f3 que los indicios pueden cobrar \u00a0 vital importancia, pero espec\u00edficamente \u201cen aquellos casos en que dichos \u00a0 medios indiquen que un determinado resultado, procedimiento o intervenci\u00f3n fue \u00a0 contrario a lo que se esperaba\u201d, o cuando el ente demandado \u201cse niegue o \u00a0 sea renuente a aportar por ejemplo la historia cl\u00ednica del paciente, y cuando de \u00a0 los dict\u00e1menes oficiales rendidos por las entidades competentes se evidencia una \u00a0 falla en el servicio\u201d. Por lo cual, en el caso de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n \u00a0 \u201cno h[ab\u00eda] lugar a indicios, ya que de las pruebas directas obrantes en \u00a0 el material probatorio del sub lite, \u00a0[fuer]on suficientes parta que en la sentencia recurrida se llegara a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no se configur\u00f3 una falla en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias del once (11) de mayo de dos \u00a0 mil seis (2006), Exp. 14.400, y del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil seis \u00a0 (2006), Exp. 16.085. En esta providencia, el Consejo de Estado ciertamente \u00a0 admiti\u00f3 la posibilidad de demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la \u00a0 presunta falla del servicio por medio de indicios. No obstante, por tratarse \u00a0 estos de una prueba indirecta, deben ceder en importancia ante la prueba \u00a0 directa, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen. En el proceso de responsabilidad \u00a0 por la muerte de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n obraban en el expediente \u201cdictamen \u00a0 pericial, testimonios, historia cl\u00ednica, concepto del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, \u00a0 que acredita que la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n se \u00a0 present\u00f3 por causas naturales no atribuibles a la ces\u00e1rea practicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera se\u00f1ala tambi\u00e9n que en la \u00a0 sentencia demandada no hubo un defecto derivado de la falta de motivaci\u00f3n, o de \u00a0 la falta de se\u00f1alamiento de la causa del fallecimiento de la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Ospino Beltr\u00e1n. La decisi\u00f3n, para empezar, se sustent\u00f3 a su juicio \u201cde manera \u00a0 extensa, clara y comprensible\u201d. Tampoco cabe aducir un error por haberse \u00a0 abstenido, como juez, de indicar cu\u00e1l fue la causa del deceso de la se\u00f1ora \u00a0 Ospino, pues \u201cno es competencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar las causas de la \u00a0 muerte de un paciente, en primer lugar, porque quienes toman las decisiones son \u00a0 abogados, no m\u00e9dicos [y] en segundo lugar, porque es deber del demandante \u00a0 demostrar a trav\u00e9s de los medios probatorios que la causa de la muerte de su \u00a0 familiar fue una falla m\u00e9dica ocasionada por la falta o indebida prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud\u201d. Finalmente, se\u00f1ala que existe en el examen de \u00a0 responsabilidad por la funci\u00f3n m\u00e9dica una presunci\u00f3n de seguimiento de la lex \u00a0 artis, lo cual no fue desconocido en el asunto que origina esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El Ministerio del Trabajo solicita \u00a0 declarar improcedente la tutela en lo que respecta a esa cartera, por cuanto no \u00a0 tiene legitimidad en la causa por pasiva y sus funciones no se relacionan con \u00a0 las pretensiones del amparo. Aparte, el ISS en liquidaci\u00f3n es una Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado que goza de personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, y est\u00e1 vinculada al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el Decreto 4107 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Instituto de Seguros Sociales \u2013en \u00a0 liquidaci\u00f3n- solicita negar la tutela. Invoca en primer t\u00e9rmino la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Instituto en el presente proceso, pues \u00a0 no es la entidad competente para resolver la solicitud promovida por la \u00a0 accionante. Asimismo, sostiene que en el caso bajo control no se est\u00e1 ante una \u00a0 tutela que cumpla con todos los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. La sentencia fue expedida por \u00f3rgano judicial competente y \u00a0 dentro de los procedimientos previstos en la ley. El Consejo de Estado absolvi\u00f3 \u00a0 de responsabilidad patrimonial al demandado sobre la base de las pruebas y con \u00a0 arreglo a una motivaci\u00f3n razonable, de modo que no hubo violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que reivindica la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos considerados como \u00a0 relevantes por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 advirti\u00f3 que las conclusiones probatorias y jur\u00eddicas extra\u00eddas en la sentencia \u00a0 se ajustaron a los medios de prueba, adem\u00e1s porque los actores no allegaron \u00a0 medios de convicci\u00f3n que demostraran que a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ospino se le \u00a0 hubiesen realizado mal los procedimientos o que se le hubieran dejado de \u00a0 suministrar los medicamentos y prestaciones necesarias para tratar de salvarle \u00a0 la vida. Indic\u00f3 asimismo que la tutela invocaba un desconocimiento del \u00a0 precedente horizontal, pero sin exponer con suficiencia el contenido de los \u00a0 fallos que consideraba vinculantes para el caso. Aparte, sostuvo no haberse \u00a0 mostrado con argumentos en la acci\u00f3n que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado hubiera adoptado una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, ni tampoco que \u00a0 este sea un asunto de derechos fundamentales m\u00e1s que una tercera instancia en un \u00a0 proceso de responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnado el fallo, en segunda instancia \u00a0 lo modific\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del \u00a0 treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). En lugar de declararlo \u00a0 improcedente, decidi\u00f3 negar de fondo el amparo. Dijo que en la sentencia \u00a0 cuestionada no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, f\u00e1ctico o en desconocimiento \u00a0 del precedente toda vez que, por el contrario, se analizaron los extremos del \u00a0 litigio y se justificaron de manera razonada las conclusiones de hecho y de \u00a0 derecho. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u2013a su juicio- mostr\u00f3 desde un \u00a0 comienzo que el r\u00e9gimen a aplicar ser\u00eda el de falla probada, y en concordancia \u00a0 con esta premisa resolvi\u00f3 de forma consistente el asunto. El amparo parece m\u00e1s \u00a0 orientado, en este caso, a abrir un debate de instancia, para revivir asuntos \u00a0 que son propios de un juez natural y escapan al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d \u00a0(art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo contra todas las \u00a0 autoridades, incluidas judiciales, cuando violen o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia C-543 de 1992:[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La misma regla ha sido reiterada por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de \u00a0 1996,[6] \u00a0SU-159 de 2002[7] \u00a0y m\u00e1s adelante en la sentencia C-590 de 2005.[8] \u00a0Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el \u00a0 comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[9] y T-158 de 1993.[10] \u00a0De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus \u00a0 inicios, al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones \u00a0 pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. \u00a0 Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, \u00a0 no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Actualmente, y como \u00a0 lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la tutela \u00a0 contra providencias procede siempre y cuando satisfaga dos grupos de causales: \u00a0 por una parte, las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de \u00a0 procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial \u00a0 acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las \u00a0 causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018de procedibilidad \u00a0 propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia \u00a0 judicial viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a las causales de procedibilidad \u00a0 generales \u00a0o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. Es preciso (a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional.\u00a0 (b) Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada,[11] \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,[12] \u00a0o de proteger a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien \u00a0 representado.[13]\u00a0 \u00a0 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[14] (d) En el \u00a0 evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[15] \u00a0(e) Que la acci\u00f3n identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0 el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible.[16] (f) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las causales de procedibilidad \u00a0 especiales, \u00a0espec\u00edficas o propiamente dichas son, de acuerdo con la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario \u00a0 judicial puede incurrir, y han sido clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico;[18] \u00a0(ii) defecto procedimental;[19]\u00a0 \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico;[20]\u00a0 \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo;[21] \u00a0(v) error inducido;[22] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[23] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[24] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si en este caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, y en caso afirmativo estudiar\u00e1 si la autoridad demandada \u00a0 incurri\u00f3 en una causal especial de procedibilidad y viol\u00f3 uno o m\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Tatiana C\u00e1rdenas Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de Sala en este caso se \u00a0 cumplen los requisitos de procedibilidad general, por las siguientes razones. \u00a0 Primero, el asunto debatido es de evidente relevancia constitucional. En efecto, \u00a0 sin definir en este punto su m\u00e9rito, los cuestionamientos de la accionante est\u00e1n \u00a0 orientados a mostrar que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en diversos defectos, en tanto (i) desconoci\u00f3 su propia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en materia de falla m\u00e9dica en obstetricia; (ii) incumpli\u00f3 su \u00a0 deber de motivaci\u00f3n; (iii) se inhibi\u00f3 de se\u00f1alar la causa de la muerte de la \u00a0 se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n y (iv) dej\u00f3 de aplicar la lex artis. Es de evidente \u00a0 relevancia constitucional definir si el Consejo de Estado resolvi\u00f3 una \u00a0 pretensi\u00f3n de responsabilidad de ese modo, pues tal como est\u00e1n los cargos \u00a0 indican que podr\u00edan estar comprometidos principios constitucionales como la \u00a0 igualdad de trato (CP art 13), la confianza leg\u00edtima (CP art 83), la seguridad \u00a0 jur\u00eddica (CP arts 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art \u00a0 29) y posiblemente el acceso a una administraci\u00f3n de justicia p\u00fablica y efectiva \u00a0 (CP art 229). Dado que la funci\u00f3n de la Corte es guardar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n (CP art 241), y los argumentos presentados \u00a0 prima facie plantean una violaci\u00f3n de la misma, el primer requisito de \u00a0 procedibilidad general debe considerarse satisfactoriamente superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Segundo, la tutelante no ten\u00eda recursos ordinarios ni extraordinarios para \u00a0 cuestionar el fallo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 En primer lugar, por ser una sentencia proferida adem\u00e1s en segunda \u00a0 instancia por una Secci\u00f3n del Consejo de Estado, no eran procedentes \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja o s\u00faplica (CPACA arts. 242 y ss.).[25] \u00a0En segundo lugar, tampoco proced\u00eda el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, toda vez que este s\u00f3lo cabe interponerlo contra sentencias \u00a0 dictadas por tribunales administrativos en \u00fanica o segunda instancia (CPACA art \u00a0 257). Finalmente, no era posible promover un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 pues las razones por las cuales se cuestiona la sentencia no se subsumen en \u00a0 ninguna causal de revisi\u00f3n (CPACA art 250 nums 1 a 8). En efecto, no se centran \u00a0 en plantear el hallazgo o recuperaci\u00f3n posteriores al fallo de documentos \u00a0 decisivos para el asunto contencioso (num 1). Tampoco se sostiene que la \u00a0 sentencia se hubiese dictado con base en documentos falsos o adulterados, o \u00a0 dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n (nums 2 y 3). No se alega, de otro lado, la existencia de un fallo \u00a0 penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia (num 4), o que hubiese \u00a0 motivo de nulidad originado en la sentencia (num 5). Los argumentos de la tutela \u00a0 tampoco plantean que haya aparecido, despu\u00e9s de la sentencia demandada, una \u00a0 persona con mejor derecho para reclamar (num 6), ni se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica (num 7), ni se aduce que el asunto resuelto por el Consejo de Estado \u00a0 estuviera cubierto por cosa juzgada (num 8). En s\u00edntesis, no proced\u00eda entonces \u00a0 recurso ordinario o extraordinario alguno contra el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada fue \u00a0 expedida el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se promovi\u00f3 el diecinueve (19) de diciembre del mismo a\u00f1o. Es decir, \u00a0 trascurrieron menos de tres (3) meses entre el acto supuestamente violatorio de \u00a0 los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n del amparo. Este t\u00e9rmino no es \u00a0 irrazonable en un contexto en el cual el acto impugnado es una sentencia de \u00a0 reparaci\u00f3n. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que no \u00a0 se desconoce el principio de inmediatez cuando el actor se toma, como en este \u00a0 caso, un t\u00e9rmino tan corto para interponer la acci\u00f3n de tutela contra un acto \u00a0 judicial de contenido complejo como es una sentencia en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 contra el Estado. La sentencia SU-353 de 2013, por ejemplo, juzg\u00f3 que cumpl\u00eda \u00a0 con la inmediatez la tutela contra el fallo de responsabilidad estatal proferido \u00a0 por un tribunal administrativo, aun cuando el amparo se hab\u00eda instaurado cerca \u00a0 de ocho meses despu\u00e9s de proferirse la providencia judicial cuestionada.[26] \u00a0La sentencia T-102 de 2014 sostuvo igualmente que era procedente y pod\u00eda \u00a0 fallarse de fondo, en tanto no presentaba problemas de inmediatez, una tutela \u00a0 instaurada tres meses despu\u00e9s de haberse dictado un fallo contencioso \u00a0 administrativo por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuarto, en este caso no se alega una \u00a0 irregularidad procesal sino supuestos vicios predicables espec\u00edficamente de la \u00a0 sentencia. Quinto, la Sala observa que la accionante identific\u00f3 con suficiente \u00a0 claridad y extensi\u00f3n el acto que a su juicio viola sus derechos fundamentales, y \u00a0 adem\u00e1s expuso las razones por las cuales en su concepto es una violaci\u00f3n. En \u00a0 cuanto a la identificaci\u00f3n del acto, se\u00f1ala como origen de la violaci\u00f3n la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C \u00a0 del Consejo de Estado, en el proceso de reparaci\u00f3n. En lo que respecta a los \u00a0 motivos por los cuales dicho fallo lo considera violatorio de sus derechos, \u00a0 expone seg\u00fan se dijo cuatro argumentos, sintetizados en un supuesto \u00a0 desconocimiento de su propia jurisprudencia, incumplimiento a su deber de \u00a0 motivaci\u00f3n, abstenerse de se\u00f1alar la causa de la muerte de la se\u00f1ora Ospino y \u00a0 dejar de aplicar la lex artis en el juicio. Esto es suficiente para \u00a0 satisfacer el cuarto requisito general de procedibilidad. El quinto requisito \u00a0 tambi\u00e9n lo cumple, pues la providencia demandada no es de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En definitiva, la solicitud de amparo \u00a0 supera todas las exigencias generales de procedibilidad. Por tanto, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse sobre los cargos. El primero de los \u00a0 cuestionamientos, por su superior importancia dentro de las alegaciones de la \u00a0 actora, ser\u00e1 examinado de forma individual. Las dem\u00e1s acusaciones se evaluar\u00e1n \u00a0 posteriormente y en conjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 cuestionamiento. Supuesta violaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0 falla m\u00e9dica en obstetricia. Defectos por desconocimiento del precedente y por \u00a0 omisiones en la actividad probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela sostiene que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado desconoci\u00f3, con el fallo del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, \u201cen la que se rechaza la responsabilidad objetiva, y se \u00a0 acoge la prueba indiciaria. El indicio lo constituye la normalidad en la salud \u00a0 de la gestante y luego, [si] inexplicablemente aparecen enfermedades, \u00a0 [s]e lle[g]a a considerar por inferencia que hay una conducta \u00a0 negligente\u201d.[28] \u00a0Esta jurisprudencia es a su juicio sostenida en las sentencias 15332 del catorce \u00a0 (14) de julio de dos mil cinco (2005), 14400 del once (11) de mayo de dos mil \u00a0 seis (2006), 16085 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil ocho (2008), 15033 \u00a0 del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) y 18364 del diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009). Se habr\u00eda violado esta postura cuando el Consejo \u00a0 de Estado, en la sentencia que se demanda, ignor\u00f3 los indicios de que la se\u00f1ora \u00a0 Ospino Beltr\u00e1n, antes de ser tratada por el personal m\u00e9dico del ISS el \u00a0 veinticinco (25) de marzo de 1998, no hab\u00eda presentado ning\u00fan problema durante \u00a0 su embarazo. Los indicios muestran adem\u00e1s \u2013en su criterio- que fue en la ces\u00e1rea \u00a0 que un m\u00e9dico adscrito al ISS le \u201cperfora (sin darse cuenta) el intestino\u201d \u00a0 a su se\u00f1ora madre, hecho que le produce la muerte. La Secci\u00f3n Tercera se opone a \u00a0 este argumento y dice que el fallo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia, pues para procesos \u00a0 como el que origina esta tutela lo aplicable es un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 estatal por falla probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para tomar una decisi\u00f3n, la Corte debe \u00a0 comenzar por se\u00f1alar que la tutelante no especifica en detalle, en ninguna de \u00a0 sus intervenciones, tres elementos que resultan de suma importancia en toda \u00a0 acusaci\u00f3n contra \u00a0\u00a0\u00a0una sentencia por haber desconocido la jurisprudencia \u00a0 vinculante. En concreto, la actora no se\u00f1ala: (i) de modo espec\u00edfico en qu\u00e9 \u00a0 casos se expidieron las sentencias que invoca, (ii) qu\u00e9 se decidi\u00f3 en ellas y \u00a0 (iii) en qu\u00e9 es, de forma puntual, que se asemeja el caso bajo examen a los \u00a0 asuntos resueltos en cada uno de los fallos citados. Ahora bien, aunque no \u00a0 precisa en detalle estos puntos, la tutelante s\u00ed hace una descripci\u00f3n a grandes \u00a0 rasgos del universo jurisprudencial al que se refiere. Dice, por una parte, que \u00a0 las decisiones mencionadas resuelven asuntos de responsabilidad del Estado por \u00a0 fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y, m\u00e1s espec\u00edficamente, gran parte \u00a0 de ellas a fallas en el servicio de obstetricia. Por otra parte, sostiene que en \u00a0 general esa jurisprudencia era vinculante para el proceso en que se resolvi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad por la muerte de su se\u00f1ora madre, porque en este asunto tambi\u00e9n \u00a0 se aduc\u00eda una falla de esa naturaleza. Finalmente, sostiene en general que en \u00a0 las decisiones invocadas se admit\u00eda la prueba mediante indicios de los elementos \u00a0 de la responsabilidad, lo cual no se acept\u00f3 en el fallo del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). Manifiesta que en la sentencia demandada no \u00a0 se tuvieron en cuenta los indicios que demostraban la falla y su causalidad con \u00a0 el da\u00f1o, por lo cual a su caso no se aplic\u00f3 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a referirse al contenido de los fallos invocados por \u00a0 la peticionaria, con el fin de establecer si ten\u00edan alg\u00fan grado de fuerza \u00a0 vinculante para el caso que resolvi\u00f3 la sentencia demandada, si en esta \u00faltima \u00a0 se desconoci\u00f3 la jurisprudencia citada y, supuesto que se hubiese desconocido, \u00a0 si ese hecho puede considerarse como un defecto que determine la prosperidad del \u00a0 amparo contra la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En la \u00a0 sentencia del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), expediente \u00a0 15332, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado conoci\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa originada en un contexto de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. En ese \u00a0 caso, la demanda presentada sosten\u00eda que la muerte de una mujer luego de su \u00a0 parto, en una instituci\u00f3n hospitalaria, se hab\u00eda debido espec\u00edficamente a fallas \u00a0 m\u00e9dicas. El Consejo de Estado les dio la raz\u00f3n a los accionantes y declar\u00f3 \u00a0 responsable de la muerte de la mujer a una entidad territorial. En cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen por el cual se deb\u00eda resolver el asunto, la providencia sostuvo que \u00a0 estaba conformado por un conjunto de reglas relacionadas con la carga probatoria \u00a0 de cada elemento de la responsabilidad, en funci\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Sala ha \u00a0 precisado los criterios en materia de responsabilidad m\u00e9dica para se\u00f1alar que: \u00a0 (i) corresponder\u00e1 al demandante probar la falla del servicio, salvo en los \u00a0 eventos en los cuales le resulte \u201cexcesivamente dif\u00edcil o pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible\u201d hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la \u00a0 prueba de la relaci\u00f3n de causalidad, la cual podr\u00e1 acreditarse mediante indicios \u00a0 en los eventos en los cuales le \u201cresulte muy dif\u00edcil \u2013si no imposible\u2013&#8230;la \u00a0 prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d; (iii) en la valoraci\u00f3n de los indicios tendr\u00e1 \u00a0 especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a \u00a0 exigirle en todos los casos que demuestre cu\u00e1l fue la causa real del da\u00f1o; (iv) \u00a0 la valoraci\u00f3n de esos indicios deber\u00e1 ser muy cuidadosa, pues no puede perderse \u00a0 de vista que los procedimientos m\u00e9dicos se realizan sobre personas que presentan \u00a0 alteraciones en su salud, y (v) el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n causal debe preceder \u00a0 el de la falla del servicio. || En providencia reciente, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano \u00a0 bajo un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte \u00a0 demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, s\u00f3lo que el hecho \u00a0 de que la evoluci\u00f3n del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del \u00a0 alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha \u00a0 falla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos est\u00e1ndares, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 en ese caso que estaban \u00a0 suficientemente probados tanto el da\u00f1o como la \u201cfalla durante la atenci\u00f3n del \u00a0 parto de la se\u00f1ora\u201d. En esa ocasi\u00f3n dos fallas en espec\u00edfico advirti\u00f3 en la \u00a0 actividad m\u00e9dica. Por una parte se\u00f1al\u00f3 que a la mujer no se le brind\u00f3 \u201cuna \u00a0 valoraci\u00f3n previa por parte de un m\u00e9dico de su estado de salud y de los \u00a0 antecedentes que ten\u00eda al momento en que ingres\u00f3 al hospital b\u00e1sico\u201d. Por \u00a0 otra, resalt\u00f3 que como consecuencia de lo anterior a la paciente \u201c[s]e \u00a0 le rest\u00f3 [l]a posibilidad de haber tenido un parto con asistencia \u00a0 profesional que sus riesgos particulares exig\u00edan\u201d, pues \u201cera su primer \u00a0 parto, [t]en\u00eda 42 semanas de embarazo y [e]ra portadora de un \u00a0 episodio an\u00e9mico que la colocaban en un parto de alto riesgo\u201d. En esta \u00a0 sentencia a continuaci\u00f3n se indica que con base en estos hechos era posible \u00a0 concluir que las fallas indicadas causaron la muerte de la mujer, premisa que \u00a0 resultaba suficiente entonces para imputarle la responsabilidad patrimonial al \u00a0 ente estatal que atendi\u00f3 el parto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e lo anterior \u00a0 puede inferirse que existen indicios evidentes que permiten concluir que [las \u00a0 fallas antes citadas] fueron la causa de la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Irene \u00a0 Su\u00e1rez Canaval, los cuales conoc\u00edan las entidades demandadas y que pudieron \u00a0 prever, de haberle brindado la atenci\u00f3n que su parto requer\u00eda, por las \u00a0 circunstancias que lo hac\u00edan de alto riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En la \u00a0 sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14400, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Polic\u00eda Nacional por la muerte una mujer en un contexto de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dico asistenciales. La paciente, quien estaba casada con un agente \u00a0 de Polic\u00eda, ingres\u00f3 a la Policl\u00ednica para ser intervenida quir\u00fargicamente de la \u00a0 ves\u00edcula biliar, y a los siete d\u00edas falleci\u00f3 a causa de \u201cdepresi\u00f3n \u00a0 respiratoria tromboembolismo pulmonar\u201d, seg\u00fan el certificado de defunci\u00f3n. \u00a0 Los demandantes sostuvieron entonces que la mujer muri\u00f3 por una falla del \u00a0 servicio m\u00e9dico asistencial, y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado les \u00a0 concedi\u00f3 la raz\u00f3n. En cuanto al r\u00e9gimen de responsabilidad que deb\u00eda aplicarse \u00a0 en ese caso, dijo espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar en cada caso las pruebas, el \u00a0 Consejo de Estado en concreto encontr\u00f3 que la parte demandante hab\u00eda logrado \u00a0 probar la falla, el da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo causal entre ambos. Dijo, en uno \u00a0 de los apartados de conclusiones, por lo mismo: \u201c[t]odo lo anterior, a \u00a0 juicio de la Sala, permite inferir la existencia del nexo causal, por cuanto \u00a0 conduce a la conclusi\u00f3n de que el da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual se reclama en el \u00a0 presente proceso, derivado de la muerte de la se\u00f1ora Torres L\u00f3pez, \u00a0 efectivamente se produjo como consecuencia de la falla del servicio en \u00a0 que incurri\u00f3 la entidad demandada\u201d. En lo que respecta al uso de indicios \u00a0 dentro de la actividad probatoria que le incumbe a la parte demandante en \u00a0 procesos de esta naturaleza, si bien el Consejo de Estado sostuvo que eran \u00a0 admisibles, aclar\u00f3 que esto no supon\u00eda desvirtuar la necesidad de demostrar \u00a0 debidamente el nexo causal entre la falla y el da\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on relaci\u00f3n al nexo \u00a0 causal entre el da\u00f1o y la actividad de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reiterado \u00a0 la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no \u00a0 se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas \u00a0 ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de car\u00e1cter cient\u00edfico que \u00a0 pueden estar involucrados y que resultan de dif\u00edcil comprensi\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0 por parte del interesado, se admite para ello \u201c&#8230;que la demostraci\u00f3n de la \u00a0 causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las \u00a0 circunstancias del caso, resulte muy dif\u00edcil -si no imposible- para el \u00a0 demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese \u00a0 elemento de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En la \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente \u00a0 16085, se resolv\u00eda tambi\u00e9n una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en un contexto de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica a una mujer en estado de embarazo. Se solicitaba declarar la \u00a0 responsabilidad del ente estatal por la muerte de un ni\u00f1o antes de nacer. Los \u00a0 hechos relevantes se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l 30 de diciembre \u00a0 de 1992, a las 10:15 p.m., la se\u00f1ora Caballero Corredor se traslad\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0 El Bosque Ltda. para que le prestaran atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para el \u00a0 parto. [F]ue recibida por el m\u00e9dico de turno Iv\u00e1n Garz\u00f3n, quien le practic\u00f3 un \u00a0 tacto vaginal y le inform\u00f3 que el beb\u00e9 ven\u00eda de pie y que, por lo tanto, no era \u00a0 necesario realizar el monitoreo sugerido por el gineco-obstetra tratante. [E]l \u00a0 m\u00e9dico de turno orden\u00f3 trasladar la paciente a uno de los cuartos de la Cl\u00ednica, \u00a0 en espera de la llegada del obstetra de CAPRECOM \u00c1lvaro Medina Molano. \u00a0 [A]proximadamente a la una de la ma\u00f1ana, la se\u00f1ora Caballero Corredor present\u00f3 \u00a0 abundante hemorragia, pero ni el m\u00e9dico de turno, ni el personal param\u00e9dico le \u00a0 prestaron atenci\u00f3n. S\u00f3lo a las tres de la ma\u00f1ana lleg\u00f3 el obstetra a practicarle \u00a0 la ces\u00e1rea, pero el feto hab\u00eda fallecido por ahogamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 declar\u00f3 responsable a la entidad estatal entonces demandada, \u201cpor la muerte \u00a0 de la criatura que llevaba en su vientre\u201d la se\u00f1ora. En ese caso, el r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad aplicable esencialmente radicaba en la parte demandada la \u00a0 carga de probar el da\u00f1o, la falla y el nexo causal. Aclaraba, no obstante, la \u00a0 admisibilidad de presentar indicios para demostrar estos elementos. Dec\u00eda en \u00a0 espec\u00edfico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbajo [\u2026] la tesis que \u00a0 actualmente orienta la posici\u00f3n de la Sala en torno a la deducci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de las entidades estatales frente a los da\u00f1os sufridos en el \u00a0 acto obst\u00e9trico, a la v\u00edctima del da\u00f1o que pretende la reparaci\u00f3n le corresponde \u00a0 la demostraci\u00f3n de la falla que acusa en la atenci\u00f3n y de que tal falla fue la \u00a0 causa del da\u00f1o por el cual reclama indemnizaci\u00f3n, es decir, debe probar: (i) el \u00a0 da\u00f1o, (ii) la falla en el acto obst\u00e9trico y (iii) el nexo causal. La \u00a0 demostraci\u00f3n de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio \u00a0 probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la \u00a0 falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales \u00a0 condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos \u00a0 m\u00e9dicos, y se reitera, la presencia de un da\u00f1o en el momento del parto cuando el \u00a0 embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio \u00a0 de la presencia de una falla en el acto obst\u00e9trico, as\u00ed como de la relaci\u00f3n \u00a0 causal entre el acto y el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a estos criterios, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado concedi\u00f3 la reparaci\u00f3n, sobre la base de que se \u00a0 hab\u00eda logrado demostrar el da\u00f1o, la falla y la causalidad. No obstante, advirti\u00f3 \u00a0 que como el embarazo de la mujer en ese contexto no se hab\u00eda producido en \u00a0 condiciones de total normalidad, deb\u00eda adjudicarse \u201cen la parte demandante la \u00a0 carga de la prueba de demostrar que la muerte del feto obedeci\u00f3 a una falla en \u00a0 el acto obst\u00e9trico por cuanto las circunstancias que rodearon el embarazo no \u00a0 llevan a inferir que el nacimiento debi\u00f3 presentarse normal, sin contratiempo\u201d. \u00a0 Con todo, consider\u00f3 que la causalidad estaba suficientemente probada y por lo \u00a0 mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201cse acceder\u00e1 parcialmente a las pretensiones de la demanda, \u00a0 por encontrarse demostrado en el plenario que ese da\u00f1o es imputable a CAPECROM, \u00a0 al haber incurrido en fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, fallas que abarcaron \u00a0 sucesivas omisiones, retardos y errores durante la permanencia de la madre en la \u00a0 Cl\u00ednica El Bosque Ltda., los cuales causaron la muerte del ser que estaba por \u00a0 nacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En la sentencia del trece (13) de \u00a0 mayo de dos mil nueve (2009), expediente 15033, el Consejo de Estado \u00a0 abordaba el examen de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada contra un ente \u00a0 estatal, por un supuesto da\u00f1o antijur\u00eddico ocurrido en un contexto de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios m\u00e9dico asistenciales. La pretensi\u00f3n de responsabilidad patrimonial \u00a0 se fundaba en el hecho de que diversas personas, al ser atendida en una unidad \u00a0 hospitalaria en espec\u00edfico, fueron contagiadas con VIH y algunas perdieron la \u00a0 vida como consecuencia. La Secci\u00f3n Tercera de la Corporaci\u00f3n mencionada les dio \u00a0 entonces parcialmente la raz\u00f3n a los demandantes en cuanto declar\u00f3 responsable \u00a0 en ese caso al hospital por \u201cla contaminaci\u00f3n con el Virus de \u00a0 Inmunode[fi]ciencia Humana VIH\u201d de los pacientes. En cuanto al juicio sobre \u00a0 la demostraci\u00f3n de los elementos de responsabilidad, se consider\u00f3 que hab\u00edan \u00a0 sido suficientemente probados el da\u00f1o y la falla. En lo que respecta al nexo de \u00a0 causalidad entre estos, indic\u00f3 que era carga tambi\u00e9n del demandante demostrarlo, \u00a0 pero que el mismo pod\u00eda acreditarse tambi\u00e9n con apoyo en indicios, como se \u00a0 observa en los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde manera m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que la exigencia de \u201cun grado \u00a0 suficiente de probabilidad\u201d, no implica la exoneraci\u00f3n del deber de demostrar la \u00a0 existencia del v\u00ednculo causal entre el da\u00f1o y la actuaci\u00f3n m\u00e9dica, que haga \u00a0 posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que \u00a0 esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el v\u00ednculo causal puede \u00a0 ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Sala ha acogido \u00a0 el criterio seg\u00fan el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el \u00a0 da\u00f1o y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, en la mayor\u00eda de los casos resulta id\u00f3nea la \u00a0 prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, tambi\u00e9n es posible en muchos \u00a0 eventos llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relaci\u00f3n a trav\u00e9s de indicios, para cuya construcci\u00f3n es necesaria la \u00a0 aplicaci\u00f3n de reglas de experiencia de car\u00e1cter cient\u00edfico, objetivo o \u00a0 estad\u00edstico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen del caso concreto, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera consider\u00f3 ya espec\u00edficamente que si bien se hab\u00edan acreditado \u00a0 directamente el da\u00f1o y la falla, no se contaba sin embargo con una \u201cprueba \u00a0 cient\u00edfica [\u2026] sobre la relaci\u00f3n causal entre las actuaciones imputables \u00a0 a las entidades demandadas y el da\u00f1o\u201d. No obstante, observ\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda \u00a0 indicios a partir de los cuales se le pod\u00eda imputar al Estado la responsabilidad \u00a0 por el da\u00f1o sufrido: \u201ces posible declarar la responsabilidad patrimonial \u00a0 demandada, porque existen varios indicios que permiten inferir que la \u00a0 causa del da\u00f1o lo fue la falta del cumplimiento de las normas de bioseguridad\u201d. \u00a0 Y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]se factor [de incumplimiento de los est\u00e1ndares de bioseguridad] no \u00a0 fue descartado [como causante del contagio] en ninguno de los estudios \u00a0 cient\u00edficos y t\u00e9cnicos practicados, posibilidad que para la Sala resulta \u00a0 confirmada, con la constataci\u00f3n de otras circunstancias, como las de que el \u00a0 contagio se hubiera producido en una misma \u00e9poca en pacientes de esa Unidad y \u00a0 que no se hubiera demostrado otras formas de contagio de esos pacientes, como se \u00a0 pasa a se\u00f1alar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En la sentencia del diecinueve (19) \u00a0 de agosto de dos mil nueve (2009), expediente 18364, el Consejo de Estado en \u00a0 su Secci\u00f3n Tercera conoc\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa originada en la \u00a0 muerte de unas trillizas el mismo d\u00eda de su nacimiento, en el contexto de una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial. El Consejo de Estado constat\u00f3 que la ces\u00e1rea \u00a0 por medio de la cual fueron dadas a luz, se efectu\u00f3 en las semanas veinticinco \u00a0 (25) y veintis\u00e9is (26) de gestaci\u00f3n, y sobre la convicci\u00f3n m\u00e9dica de que estaban \u00a0 ante un embarazo de feto \u00fanico, pues por negligencias en el seguimiento a la \u00a0 gestante no se advirti\u00f3 desde el comienzo que se trataba de trillizas. La \u00a0 Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 entonces que concurr\u00edan los tres elementos de la \u00a0 responsabilidad patrimonial, y los enunci\u00f3 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00a0 da\u00f1o (deceso de las trillizas Echeverry Giraldo) constituye un suceso que \u00a0 normalmente no ocurrir\u00eda y se present\u00f3 por la ausencia de un par\u00e1metro m\u00ednimo de \u00a0 diligencia y cuidado; fue originado a causa de la valoraci\u00f3n de los agentes de \u00a0 la entidad demandada, quienes erraron de manera crasa en el diagn\u00f3stico y \u00a0 valoraci\u00f3n inicial del cuadro cl\u00ednico, al afirmarse sin la menor anfibolog\u00eda que \u00a0 se trataba de embarazo con feto \u00fanico, cef\u00e1lico, en posici\u00f3n transversa, y que \u00a0 se hallaba a t\u00e9rmino, cuando la realidad era diametralmente dis\u00edmil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la concurrencia de estos \u00a0 elementos, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo manifest\u00f3 que \u00a0 estaba ante un caso en que deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio res ipso \u00a0 loquitur, en virtud del cual -en un escenario probatorio dado- los hechos \u00a0 hablan por s\u00ed solos. Dice entonces que en ese caso, la Secci\u00f3n deb\u00eda juzgar como \u00a0 acreditados los elementos de la responsabilidad a partir de un hecho debidamente \u00a0 demostrado como era la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea sobre el convencimiento de que \u00a0 estaba a t\u00e9rmino y era una gestaci\u00f3n de feto \u00fanico en posici\u00f3n transversal, \u00a0 cuando esto distaba de ajustarse a la realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 sola circunstancia de haberse practicado una ces\u00e1rea con la f\u00e9rrea convicci\u00f3n de \u00a0 que se estaba en presencia de un \u00fanico feto transverso, con tiempo de \u00a0 alumbramiento, para luego llevarse la sorpresa de que la paciente ten\u00eda un \u00a0 embarazo de trillizas de 24 o 25 semanas de gestaci\u00f3n, aproximadamente, refleja \u00a0 la dimensi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado lo que permite afirmar [que] se trata \u00a0 de un supuesto en el que las cosas o circunstancias hablan por s\u00ed solas, como \u00a0 quiera que son demostrativas de que existi\u00f3 un yerro flagrante en la etapa de \u00a0 atenci\u00f3n, valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico de la gestante. Como se aprecia, la \u00a0 \u00fanica forma de explicar la generaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 radicada en la culpa o \u00a0 negligencia de la entidad demandada, por cuanto, seg\u00fan se desprende del \u00a0 acervo probatorio, dada la congesti\u00f3n de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe en la \u00a0 sala de partos, se gener\u00f3 un diagn\u00f3stico y orden m\u00e9dica por completo errados, \u00a0 que fueron el factor determinante en la producci\u00f3n de la muerte de las tres \u00a0 beb\u00e9s Echeverry Giraldo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo anterior, \u00a0 permite entonces concluir que en efecto, como lo dice la peticionaria, las \u00a0 sentencias indicadas versan sobre casos en los cuales se discute la \u00a0 responsabilidad del Estado por la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales. \u00a0 Asimismo, entre las providencias que menciona, hay un subconjunto constituido \u00a0 espec\u00edficamente por fallos de responsabilidad a causa de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de obstetricia. En ellas se trata adem\u00e1s, como lo sostiene la \u00a0 tutelante, un punto de derecho que resultaba relevante para el caso que deb\u00eda \u00a0 resolver el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C en el fallo del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). En la jurisprudencia \u00a0 antes relacionada, se discute no s\u00f3lo lo relativo a la distribuci\u00f3n de la carga \u00a0 probatoria, en contextos en los cuales se pretende una reparaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0 causados por fallas en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, sino que en especial \u00a0 se aborda tambi\u00e9n lo atinente a la admisibilidad de los indicios para \u00a0 demostrar uno o m\u00e1s elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Era \u00a0 en consecuencia, por los casos que resolv\u00eda, y la materia que abord\u00f3 en su \u00a0 problem\u00e1tica, una jurisprudencia relevante y pertinente para el fallo del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a \u00a0 su vigencia temporal para cuando se expidi\u00f3 la sentencia demandada, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de esta tutela la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de \u00a0 Estado no sostuvo que se hubiese desmontado, aunque efectu\u00f3 algunas precisiones \u00a0 relativas a su interpretaci\u00f3n y alcances y, ante todo, se\u00f1al\u00f3 que en su concepto \u00a0 no se hab\u00eda desconocido. Sostuvo en concreto que la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia, en vigor para cuando se profiri\u00f3 el fallo cuestionado, no relevaba al \u00a0 demandante de su carga de demostrar los elementos de la responsabilidad, y \u00a0 ciertamente admit\u00eda el empleo de los indicios para acreditarlos, si bien con \u00a0 determinadas precisiones. Considera en general que el valor probatorio de uno o \u00a0 m\u00e1s indicios depende ante todo del caso, de las dificultades probatorias y de su \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que se aporten al proceso. En \u00a0 referencia al caso concreto, sostiene que en el proceso de responsabilidad por \u00a0 la muerte de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n, no se cambi\u00f3 ni desconoci\u00f3 tampoco esa \u00a0 jurisprudencia, ni se les rest\u00f3 validez probatoria a los indicios, sino que se \u00a0 aplic\u00f3 a un caso en el cual exist\u00edan pruebas directas de que los profesionales \u00a0 del ente estatal obraron con diligencia y no cometieron una falla que hubiese \u00a0 sido la causante del da\u00f1o antijur\u00eddico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte \u00a0 Constitucional, tras revisar los argumentos de la tutelante y la contestaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado, llega a las siguientes conclusiones: En Colombia la \u00a0 propia Constituci\u00f3n define los elementos necesarios para condenar al Estado a \u00a0 responder patrimonialmente (CP art 90). Dice, en concreto, que \u201c[e]l \u00a0 Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 Cada uno de los t\u00e9rminos empleados en este precepto por la Constituci\u00f3n debe \u00a0 tener un efecto \u00fatil.[31] \u00a0Por lo tanto, de acuerdo con la Carta, el Estado s\u00f3lo debe responder \u00a0 patrimonialmente (i) \u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos\u201d, (ii) \u201cque le sean \u00a0 imputables\u201d, cuando adem\u00e1s hayan sido (iii) \u201ccausados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. En cuanto a la pregunta por qui\u00e9n debe \u00a0 correr con la carga de probar la concurrencia o ausencia de estos elementos, o \u00a0 qu\u00e9 valor y eficacia deben tener los indicios como medios de prueba en cada \u00a0 proceso, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 sin embargo en principio ninguna regla \u00a0 puntual. Por ende, el juez contencioso administrativo est\u00e1 en este contexto \u00a0 ante un margen de actuaci\u00f3n dentro del cual puede, sin desconocer los derechos \u00a0 fundamentales, establecer criterios jur\u00eddicos razonables sobre distribuci\u00f3n de \u00a0 cargas y valoraci\u00f3n probatoria en funci\u00f3n de diversos factores como por ejemplo \u00a0 la equidad, la dificultad de acreditar ciertos hechos, la jurisprudencia \u00a0 vigente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 jurisprudencia en vigor es, conforme a lo anterior, un criterio para adjudicar \u00a0 cargas probatorias o para definir el valor y la eficacia demostrativa del \u00a0 indicio. No es este un criterio opcional, que el juez pueda definir con absoluta \u00a0 libertad si observa o no, sino que se trata de un dato normativo con fuerza \u00a0 vinculante cuando quiera que verse sobre casos iguales en lo relevante al que \u00a0 est\u00e1 bajo examen. Esto se justifica ante todo en los principios constitucionales \u00a0 de igualdad (CP art 13), confianza leg\u00edtima (CP art 83) y seguridad jur\u00eddica (CP \u00a0 arts 1, 2 y 93). Un juez no puede, sin justificaci\u00f3n suficiente, tratar dos \u00a0 casos iguales en lo relevante de un modo distinto, ni a\u00fan en temas probatorios \u00a0 como son los de la carga probatoria y la eficacia y validez de los medios de \u00a0 pruebas. \u00a0No obstante, sin perder de vista estos principios, el juez que est\u00e1 \u00a0 ante un caso cuenta con la facultad que le es inherente de valorar, en primer \u00a0 lugar, si el asunto es igual en lo relevante al resuelto en la jurisprudencia \u00a0 antecedente. Supuesto que en efecto lo sea, el juez puede incluso tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de apartarse de su ratio decidendi, lo cual estar\u00e1 facultado \u00a0 para hacer cuando cuente con razones poderosas y suficientes. Como ha dicho la \u00a0 Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-698 de 2004:[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), demandada en este proceso, no observa la \u00a0 Corte Constitucional que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado \u00a0 se hubiese apartado injustificadamente de la jurisprudencia invocada por la \u00a0 demandante. Para empezar, las decisiones mencionadas por la accionante sostienen \u00a0 \u2013como lo hace la sentencia cuestionada por la acci\u00f3n de tutela- que en el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado por fallas en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos la regla general en materia de distribuci\u00f3n de cargas \u00a0 probatorias consiste en adjudicarle en primera posici\u00f3n al demandante el inter\u00e9s \u00a0 de demostrar los tres elementos de la responsabilidad (da\u00f1o, falla y nexo de \u00a0 causalidad). En el grupo de sentencias que cita en su apoyo la peticionaria, \u00a0 puede advertirse por el contrario, y con la mayor claridad, que este \u00a0 entendimiento est\u00e1 expresamente o a la base en especial de las sentencias del \u00a0 once (11) de mayo de dos mil seis (2006) -expediente 14400- del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de marzo de dos mil ocho (2008) -expediente 16085- y del trece (13) de mayo de \u00a0 dos mil nueve (2009) -expediente 15033-. Las dos sentencias restantes son las \u00a0 del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) -expediente 15332- y del \u00a0 diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) -expediente 18364-, y en ellas \u00a0 no se niega totalmente esta doctrina sino que se le introducen algunas \u00a0 precisiones a t\u00edtulo de excepci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, en la sentencia del catorce \u00a0 (14) de julio de dos mil cinco (2005) -expediente 15332-, por una parte, el \u00a0 Consejo de Estado reconoce que el demandante tiene la carga de probar la falla \u00a0 en el servicio, salvo cuando \u201cresulte \u2018excesivamente dif\u00edcil o pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible\u2019 hacerlo\u201d. En el evento de que exista entonces una dificultad de \u00a0 esa naturaleza, la jurisprudencia del momento le reconoc\u00eda al actor una suerte \u00a0 de alivio probatorio. Pero esto no significaba, ni siquiera t\u00e1citamente, una \u00a0 inversi\u00f3n total de la carga de la prueba sobre la falla en el servicio, sino la \u00a0 admisibilidad de pruebas indirectas de la misma. Por eso es que tan pronto el \u00a0 Consejo de Estado se refiere en dicha providencia a esa hip\u00f3tesis excepcional, \u00a0 de extrema dificultad o imposibilidad probatoria, asevera con fines de claridad \u00a0 que, en todo caso, en \u201clos eventos de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de obstetricia [\u2026] la parte \u00a0 demandante no queda relevada de probar la falla del servicio\u201d. En tales \u00a0 casos, por la imposibilidad o escasa factibilidad de probarla directamente, el \u00a0 juez puede asumir que el hecho de que \u201cla evoluci\u00f3n del embarazo hubiera sido \u00a0 normal, pero [e]l proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio \u00a0 constituye un indicio de dicha falla\u201d. En la sentencia del diecinueve (19) \u00a0 de agosto de dos mil nueve (2009) -expediente 18364-, por otra parte, los hechos \u00a0 probados fueron tan claros que el Consejo de Estado encontr\u00f3 en la prueba de los \u00a0 mismos un indicio necesario de que la causa de la muerte de las trillizas hab\u00eda \u00a0 sido una falla del servicio m\u00e9dico. \u00bfSe desconoci\u00f3 esta jurisprudencia en el \u00a0 fallo de 26 de septiembre de 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En concepto de la Sala, el asunto \u00a0 resuelto por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C distaba de considerarse an\u00e1logo a \u00a0 las hip\u00f3tesis antes referidas bien sea en la sentencia del catorce (14) de julio \u00a0 de dos mil cinco (2005) -expediente 15332- o bien en la del diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009) -expediente 18364-. En primer lugar, en la \u00a0 sentencia del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) se admite como \u00a0 prueba indiciaria de la falla m\u00e9dica un embarazo normal con proceso de \u00a0 alumbramiento insatisfactorio, cuando existe una dificultad o imposibilidad \u00a0 probatoria. En el caso de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n, no obstante, supuesta la \u00a0 dificultad de probar la falla, no es claro que el embarazo se hubiese \u00a0 desarrollado de forma totalmente normal. Tras la ces\u00e1rea se advirti\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 presentado al menos un problema no detectado con anterioridad, en tanto se \u00a0 observ\u00f3 que ten\u00eda c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas \u2013 en su etapa final en estado metast\u00e1sico-. \u00a0 Igualmente, se detect\u00f3 al final una peritonitis, \u201cgeneralizada \u00a0[p]or la perforaci\u00f3n del colon\u201d. No se prob\u00f3, ni en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n ni tampoco en la tutela, que la primera de estas caracter\u00edsticas del \u00a0 estado de salud de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n fuera irrelevante para el desenlace \u00a0 fatal de esta \u00faltima. Tampoco es claro si la peritonitis se origin\u00f3 en la \u00a0 perforaci\u00f3n del colon o si exist\u00eda antes pero en un estado distinto al que acab\u00f3 \u00a0 con la vida de la paciente. Fuera de ello, incluso si era inexorable admitir la \u00a0 existencia de un indicio de falla, el hecho de que se hubiese exonerado de \u00a0 responsabilidad al ente demandado no implica en este caso que ese indicio se \u00a0 hubiese ignorado. Lo que ocurri\u00f3, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, fue que adem\u00e1s \u00a0 de las pruebas indiciarias hab\u00eda otros medios de prueba, que el Consejo de \u00a0 Estado valor\u00f3 razonablemente como m\u00e1s id\u00f3neas y eficaces para definir si se \u00a0 daban o no, en el caso concreto, los tres elementos constitutivos de la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, el caso que deb\u00eda \u00a0 resolver la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) no se asemejaba sino en el orden global del \u00a0 tema al asunto que decidi\u00f3 el Consejo de Estado en la providencia del diecinueve \u00a0 (19) de agosto de dos mil nueve (2009), pero los hechos eran radicalmente \u00a0 distintos en cuanto al accionar del personal m\u00e9dico. En esta \u00faltima, los hechos \u00a0 del caso eran lo suficientemente elocuentes de una falla en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, y de all\u00ed que la Secci\u00f3n Tercera hubiera aplicado el principio \u00a0 res ipso loquitur. En efecto, en ese caso, s\u00f3lo cuando los m\u00e9dicos estaban \u00a0 practicando la ces\u00e1rea advirtieron que el embarazo estaba apenas en su semana \u00a0 veinticinco (25) o veintis\u00e9is (26), y que la gestaci\u00f3n no era de feto \u00fanico sino \u00a0 de trillizas, quienes murieron entonces el mismo d\u00eda en el que fueron dadas a \u00a0 luz. Ese caso presentaba entonces la situaci\u00f3n tr\u00e1gica de una negligencia \u00a0 evidente e inocultable de los prestadores del servicio m\u00e9dico, notoriedad que \u00a0 \u2013en el concepto razonable del Consejo de Estado- no se aprecia en contraste en \u00a0 el caso resuelto por la sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). En esta \u00faltima, por el contrario, el Consejo de Estado observ\u00f3 \u2013y \u00a0 la Corte no encuentra en esto defecto alguno- que no hab\u00eda una falta de cuidado \u00a0 ostensible, y que aparte la historia cl\u00ednica de la paciente, los dict\u00e1menes del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed como el fallo del \u00a0 Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica- Seccional Santander, pon\u00edan de presente que los \u00a0 profesionales de la medicina encargados de atender a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ospino \u00a0 Beltr\u00e1n obraron con la debida diligencia y dentro de las pr\u00e1cticas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 lo anterior es verdad, como lo se\u00f1ala la tutelante Tatiana C\u00e1rdenas Ospino, que \u00a0 conforme a la jurisprudencia administrativa mencionada era necesario admitir \u00a0 para el caso bajo examen la posibilidad de presentar pruebas indiciarias de los \u00a0 elementos de la responsabilidad. Esto es especialmente claro a partir de la \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil ocho (2008) \u2013expediente \u00a0 16085-, en la cual el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a demostraci\u00f3n \u00a0 de esos elementos [de la responsabilidad] puede lograrse mediante \u00a0 cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en \u00a0 estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las \u00a0 especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan \u00a0 los actos m\u00e9dicos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). La demandante considera, adem\u00e1s, \u00a0 que hab\u00eda suficientes indicios en el proceso para concluir que fue en el \u00a0 procedimiento de ces\u00e1rea que \u2013en su opini\u00f3n- un m\u00e9dico adscrito al ISS le \u00a0 \u201cperfora (sin darse cuenta) el intestino a mi mam\u00e1\u201d, lo que produce a esta \u00a0 la muerte. Por lo mismo, de acuerdo con esos indicios, considera la accionante \u00a0 que el Consejo de Estado deb\u00eda ineluctablemente acceder a las pretensiones de \u00a0 responsabilidad y condenar al ente estatal accionado en ese contexto a reparar \u00a0 la muerte de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte, \u00a0 sin embargo, no comparte del todo este razonamiento. Sin valorar si existieron o \u00a0 no indicios \u2013y de qu\u00e9 clase- de la falla en el servicio, asunto que correspond\u00eda \u00a0 dilucidar al juez contencioso, la Sala no observa que en la jurisprudencia \u00a0 citada, adem\u00e1s de admitirse la prueba indiciaria de los elementos de la \u00a0 responsabilidad, se les conceda a estos un valor probatorio preponderante o \u00a0 inderrotable frente a los restantes medios de demostraci\u00f3n. En ninguna de las \u00a0 providencias mencionadas se se\u00f1ala, siquiera de forma t\u00e1cita, que una vez se \u00a0 obtenga un indicio demostrativo de un elemento de la responsabilidad el asunto \u00a0 se deba tener por resuelto y resulten entonces ineficaces los dem\u00e1s medios de \u00a0 prueba, incluso si estos presentan una versi\u00f3n cient\u00edfica no cuestionada \u00a0 oportuna y debidamente en el proceso. Una cosa es por tanto que el Consejo de \u00a0 Estado hubiese estado vinculado por la jurisprudencia sobre admisibilidad de la \u00a0 prueba indiciaria en procesos de responsabilidad m\u00e9dica. Esto es cierto, y en \u00a0 concepto de la Corte no la desconoci\u00f3. Asunto distinto es que, en el caso \u00a0 concreto, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C hubiese decidido \u2013de forma razonable- \u00a0 concederle precedencia probatoria \u2013incluso sobre los posibles indicios de falla \u00a0 en el servicio m\u00e9dico que seg\u00fan la actora hab\u00eda en el proceso- al dictamen del \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del treinta (30) mayo de dos mil \u00a0 siete (2007), y al fallo del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del seis (6) de noviembre \u00a0 de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, \u00a0 el Consejo de Estado en primer lugar le reconoci\u00f3 valor explicativo suficiente \u00a0 al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), en el cual se\u00f1al\u00f3 que la causa de \u00a0 la perforaci\u00f3n del colon \u2013y de la ulterior muerte de la paciente- no pudo ser un \u00a0 corte humano sino posiblemente, seg\u00fan los ex\u00e1menes de laboratorio, una migraci\u00f3n \u00a0 larvaria visceral. En palabras de la Secci\u00f3n Tercera: \u201c[\u2026] \u00a0no es posible que la perforaci\u00f3n que presentaba el colon fuera producto de un \u00a0 corte realizado durante la ces\u00e1rea que se le practic\u00f3, por cuanto el \u00fatero \u00a0 gr\u00e1vido desplaza los intestinos hacia arriba y atr\u00e1s, y el recto sigmoide es una \u00a0 asa fija al retroperitoneo, encontr\u00e1ndose por debajo y a la izquierda del \u00fatero \u00a0 y al momento del parto es muy dif\u00edcil que el m\u00e9dico tenga acceso a ellos\u201d. \u00a0 Igualmente, el Consejo de Estado les da cr\u00e9dito a las conclusiones del pat\u00f3logo \u00a0 del Instituto, quien se\u00f1ala que tras examinar los cortes del intestino grueso, \u00a0 sobre el sitio de la perforaci\u00f3n primaria y con base en las coloraciones \u00a0 especiales, se pod\u00eda identificar en dicha \u00e1rea \u201cla presencia de par\u00e1sito\u201d, \u00a0 que pudo ser la causa de la perforaci\u00f3n, la cual habr\u00eda entonces sido ocasionada \u00a0 por una \u201cmigraci\u00f3n larvaria visceral\u201d, pero no por un corte humano \u00a0 directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Secci\u00f3n Tercera tuvo en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n, en la definici\u00f3n de si hubo diligencia suficiente en los profesionales \u00a0 que atendieron a la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n, que en la sentencia del seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica \u2013 Seccional \u00a0 Santander, tras revisar las actuaciones, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el diagn\u00f3stico, \u00a0 manejo y reintervenci\u00f3n que el Servicio Gineco-obstetra de la Cl\u00ednica Comuneros \u00a0 brind\u00f3 a esta paciente, fue el adecuado, correcto y el que se sigue con alguien \u00a0 en sepsis, shock s\u00e9ptico y falla multiorg\u00e1nica. Desde el acto quir\u00fargico hasta \u00a0 su traslado oportuno a la UCI la paciente fue valorada en 7 oportunidades. Su \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica a tiempo y las maniobras de reanimaci\u00f3n fueron las \u00a0 acostumbradas en estos casos de pario cardio-respiratorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Este razonamiento en torno a las pruebas \u00a0 no constituye un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 pues no ignora ni les resta validez a los indicios como medios de prueba de los \u00a0 elementos de la responsabilidad, ni expresa ni t\u00e1citamente. El hecho de que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C de esa Corporaci\u00f3n hubiese exonerado al ente \u00a0 estatal demandado de responsabilidad patrimonial por la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n no es tampoco fruto de un juicio en el cual \u00a0 hubiese pasado por alto las pruebas indiciarias, que seg\u00fan la accionante \u00a0 se\u00f1alaban que un error humano de los m\u00e9dicos que la trataron fue el causante de \u00a0 la muerte de su se\u00f1ora madre. El fallo de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, en \u00a0 este punto, se explica es como el resultado de un an\u00e1lisis en conjunto de la \u00a0 totalidad de los medios de pruebas v\u00e1lidamente incorporados al proceso, y de la \u00a0 concesi\u00f3n de una precedencia en su valor para los medios de convicci\u00f3n de orden \u00a0 cient\u00edfico y t\u00e9cnico, que a su juicio ten\u00edan un mayor impacto sobre el \u00a0 esclarecimiento de las causas de la muerte de la paciente. No hay entonces, en \u00a0 definitiva, un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia administrativa \u00a0 sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, lo anterior muestra adem\u00e1s \u00a0 que en su fallo el Consejo de Estado no s\u00f3lo no desconoci\u00f3 los fallos invocados \u00a0 por la actora, sino que tampoco emiti\u00f3 entre sus conclusiones juicios de hecho \u00a0 contraevidentes o manifiestamente opuestos a la realidad probatoria, que \u00a0 constituyan un defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico es un error relacionado con asuntos probatorios, \u00a0 que presenta dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, ocasionada por omisiones \u00a0 del juez consistentes en (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, \u00a0 una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso,[33] \u00a0(ii) decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[34] o \u00a0 (iii) \u00a0abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o \u00a0 constitucionalmente obligado a hacerlo.[35] \u00a0Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones del juez, en la que \u00a0 incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas \u00a0 il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n[36] \u00a0o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no \u00a0 conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otra \u00a0 parte, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado no ignor\u00f3 ni dej\u00f3 \u00a0 de valorar los hechos e indicios que menciona la tutelante. Distinto es que \u00a0 sobre la base del estatuto cient\u00edfico y la idoneidad t\u00e9cnica de los dict\u00e1menes \u00a0 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del fallo del Tribunal de \u00a0 \u00c9tica M\u00e9dica \u2013 Seccional Santander, hubiera resuelto concederles un peso \u00a0 comparativamente superior a estos en la explicaci\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n. Por eso mismo el Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Tercera se\u00f1ala en su contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela que no fue el \u00a0 desconocimiento de los indicios lo que condujo a la decisi\u00f3n demandada, sino la \u00a0 concurrencia de otras pruebas directas, en virtud de las cuales no se pod\u00eda \u00a0 concluir que la causa de la muerte fuera una falla m\u00e9dica.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En vista de \u00a0 que no hay entonces defecto f\u00e1ctico ni se desconoci\u00f3 la jurisprudencia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a examinar los restantes cargos en conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n, no indicaci\u00f3n de la causa de la muerte de la se\u00f1ora Ospino \u00a0 Beltr\u00e1n y falta de aplicaci\u00f3n de la lex artis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La tutelante \u00a0 Tatiana C\u00e1rdenas Ospino sostiene que hubo adem\u00e1s otros tres defectos, pues por \u00a0 una parte el Consejo de Estado falt\u00f3 a su deber de motivar las conclusiones de \u00a0 hecho sobre las causas de la muerte de su se\u00f1ora madre; por otra dej\u00f3 de indicar \u00a0 con exactitud y certeza cu\u00e1l fue entonces la causa de su deceso; y se abstuvo de \u00a0 incorporar a su razonamiento algunas obvias violaciones de la lex artis, que a \u00a0 su juicio se cometieron en el tratamiento de la se\u00f1ora Ospino Beltr\u00e1n. En \u00a0 criterio de la Sala, los dos defectos mencionados en primer lugar dentro de este \u00a0 p\u00e1rrafo se pueden agrupar en uno solo, y traducirse en un cuestionamiento contra \u00a0 el fallo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por no haber \u00a0 se\u00f1alado con certeza la causa de la muerte de la se\u00f1ora madre de la \u00a0 peticionaria. La \u00faltima de las censuras indicadas, sobre el supuesto \u00a0 desconocimiento de la lex artis, tiene car\u00e1cter independiente y ser\u00e1 \u00a0 examinado en \u00faltimo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre la \u00a0 supuesta falta de motivaci\u00f3n de la providencia cuestionada, la Sala observa lo \u00a0 siguiente. La sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), es objeto de cr\u00edtica en cuanto a su valoraci\u00f3n probatoria. Tras observar \u00a0 con detalle el contenido del fallo, se puede concluir sin embargo que no s\u00f3lo se \u00a0 hizo un minucioso estudio de los medios de prueba, sino adem\u00e1s que las \u00a0 conclusiones extra\u00eddas a partir de estos son razonables. La actora sostiene, no \u00a0 obstante, que en concreto su falta de motivaci\u00f3n se origina en que el Consejo de \u00a0 Estado no pudo demostrar con certeza cu\u00e1l fue la causa de la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Estella Ospino Beltr\u00e1n, pues cuando dice la Secci\u00f3n Tercera que fue una \u00a0 migraci\u00f3n larvaria visceral la que caus\u00f3 la perforaci\u00f3n intestinal, se limita a \u00a0 se\u00f1alar que esa pudo ser la causa, en concordancia con el dictamen del \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tambi\u00e9n indic\u00f3 que tal era \u00a0 una causa posible del destino fatal de la se\u00f1ora madre de la peticionaria. Esto, \u00a0 en criterio de la actora, demuestra la carencia de motivaci\u00f3n pues se se\u00f1ala \u00a0 como causa lo que no es m\u00e1s que un hecho que posiblemente ocasion\u00f3 la muerte, y \u00a0 que no descarta por s\u00ed mismo entonces una falla en el servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte \u00a0 ciertamente comparte, aunque s\u00f3lo de forma parcial, la premisa de la cual surge \u00a0 el cuestionamiento de la accionante. La providencia acusada no dice que en el \u00a0 proceso se hubiera probado con absoluta certeza que la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 Ospino Beltr\u00e1n se hubiese producido como efecto indiscutible de la migraci\u00f3n \u00a0 larvaria. Ese punto de partida es entonces cierto y se ajusta a la realidad de \u00a0 la sentencia demandada. En ese punto la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 obr\u00f3 con total transparencia al sostener que seg\u00fan el dictamen del Instituto de \u00a0 Medicina Legal, expedido el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), el \u00a0 pat\u00f3logo hab\u00eda juzgado que la perforaci\u00f3n intestinal pudo haber sido \u00a0 efecto de la migraci\u00f3n larvaria visceral. Ahora bien, cuando el Consejo de \u00a0 Estado concluye que no hubo responsabilidad del Estado por la muerte de la \u00a0 se\u00f1ora Ospino, no lo hace \u00fanicamente sobre la base de esta conclusi\u00f3n asint\u00f3tica \u00a0 del dictamen forense, sino tambi\u00e9n con fundamento en una explicaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suscrita igualmente por el mismo Instituto de acuerdo con la cual, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 cu\u00e1l hubiese sido la causa exacta de la perforaci\u00f3n, deb\u00eda descartarse que fuera \u00a0 un acto humano del personal m\u00e9dico, debido al posicionamiento espacial de los \u00a0 intestinos durante el embarazo y el parto. Descartado esto, se sumaba adem\u00e1s el \u00a0 hecho, acreditado por las conclusiones del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, de que en \u00a0 el tratamiento de la se\u00f1ora madre de la accionante se observaron las reglas \u00a0 t\u00e9cnicas y las pr\u00e1cticas adecuadas en este tipo de intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo cual, \u00a0 el Consejo de Estado estaba entonces ante un escenario probatorio con estas \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) una prueba cient\u00edficas, de idoneidad no desvirtuada, le \u00a0 se\u00f1alaba que la perforaci\u00f3n del intestino no pudo haber sido efecto de un corte \u00a0 del personal m\u00e9dico que practic\u00f3 la ces\u00e1rea; (ii) un fallo del Tribunal de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica le indicaba que los profesionales de medicina pertenecientes a la entidad \u00a0 estatal demandada obraron de un modo ajustado a las reglas t\u00e9cnicas de la \u00a0 profesi\u00f3n, para casos como el de la se\u00f1ora Ospino; (iii) la necropsia \u00a0 evidenciaba que la paciente, al morir, presentaba un cuadro con c\u00e1ncer de \u00a0 p\u00e1ncreas en estado metast\u00e1sico, peritonitis y congesti\u00f3n visceral; (iv) y \u00a0 finalmente la misma prueba mencionada en primer lugar le mostraba tambi\u00e9n que, \u00a0 seg\u00fan la revisi\u00f3n efectuada por el pat\u00f3logo, \u201cpu[d]o ser [\u2026] el \u00a0 origen primario de la perforaci\u00f3n intestinal, una inmigraci\u00f3n larvaria visceral\u201d. \u00a0 No considera la Corte que a partir de este acervo resulte irrazonable, ni \u00a0 carente de motivaci\u00f3n, una conclusi\u00f3n en la cual se se\u00f1ale que la causa de la \u00a0 muerte no fue una falla en la prestaci\u00f3n de los servicios de medicina. Al \u00a0 decidir entonces que el ente estatal demandado no era responsable, el Consejo de \u00a0 Estado no incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n de sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Descartado \u00a0 entonces que una falla del servicio fuera la causa de la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Ospino Beltr\u00e1n, el Consejo de Estado como juez de responsabilidad no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de se\u00f1alar cu\u00e1l fue, en consecuencia, la \u00a0 verdadera y definitiva causa del fallecimiento de la se\u00f1ora madre de la \u00a0 tutelante. Esta no es una funci\u00f3n propia de un juez en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Al juez contencioso administrativo, en esta clase de procesos, le \u00a0 corresponde exclusivamente determinar si un demandado es responsable de reparar \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico y, en cualquier caso, cu\u00e1les son las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que deben seguirse a partir de esa conclusi\u00f3n. Esta concepci\u00f3n \u00a0 limitada de las funciones del juez no viola el derecho a la verdad, como lo dice \u00a0 la actora, pues al obrar en este margen el juez est\u00e1 contribuyendo con sus \u00a0 poderes al esclarecimiento de lo ocurrido cuando se\u00f1ala que \u2013a diferencia de lo \u00a0 sostenido por los demandantes- el fallecimiento de un ser humano no puede \u00a0 imput\u00e1rsele jur\u00eddicamente al ente estatal accionado. M\u00e1s all\u00e1 de ese punto, el \u00a0 esclarecimiento de lo ocurrido escapa del \u00e1mbito del juez, y le corresponde \u00a0 esencialmente a la ciencia. No puede entonces sostenerse que la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 Subsecci\u00f3n C hubiese incurrido en defecto por falta de motivaci\u00f3n por dejar de \u00a0 se\u00f1alar cu\u00e1l era la causa de la muerte de la se\u00f1ora Ospino, cuando hab\u00eda \u00a0 descartado con base en la valoraci\u00f3n probatoria, que la misma hubiese sido \u00a0 efecto de una falla en el servicio atribuible al ente demandado en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, \u00a0 para concluir, la Corte estima que la demandante no pone en evidencia ning\u00fan \u00a0 defecto en sus alegaciones sobre una supuesta infracci\u00f3n de la lex artis \u00a0en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). En \u00a0 sus argumentos, sostiene en esencia que el Consejo de Estado, a pesar de haberse \u00a0 fundado en esto en un dictamen del Instituto de Medicina Legal y en un fallo del \u00a0 Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, ignor\u00f3 el profundo desconocimiento de las reglas \u00a0 t\u00e9cnicas tanto en la explicaci\u00f3n de la causa de la muerte dolorosa de su se\u00f1ora \u00a0 madre, como en la valoraci\u00f3n de las pr\u00e1cticas realizadas por los profesionales \u00a0 de la medicina que la trataron justo antes, durante y despu\u00e9s del parto. Esta \u00a0 trasgresi\u00f3n de los est\u00e1ndares de la lex artis se habr\u00eda evidenciado, \u00a0 primero, en que el Consejo de Estado consider\u00f3 como normal la realizaci\u00f3n de la \u00a0 ces\u00e1rea sin advertir el origen de la falla org\u00e1nica multisist\u00e9mica que \u00a0 presentaba la paciente; segundo, dio por cierto que el estado del \u00fatero imped\u00eda \u00a0 al m\u00e9dico acceder al intestino y perforarlo como fruto de un hecho culposo; \u00a0 tercero, no tom\u00f3 en cuenta que la pus en la cavidad abdominal fue lo que produjo \u00a0 la perforaci\u00f3n, y no la migraci\u00f3n larvaria que fue producto y no causa de la \u00a0 misma; cuarto, al supone que a la se\u00f1ora Ospino\u00a0 se le hab\u00eda garantizado el \u00a0 derecho a diagn\u00f3stico, cuando en realidad se omitieron ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Tras \u00a0 examinar estas alegaciones y las pruebas allegadas al expediente, la Sala \u00a0 considera no obstante que la tutela plantea en este punto, nuevamente, una \u00a0 pregunta por la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica de las pr\u00e1cticas de medicina durante el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico, sin dejar a la vista que la forma como la resolvi\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado hubiese presentado un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 f\u00e1ctico, sustantivo, por error inducido, sin motivaci\u00f3n, un desconocimiento del \u00a0 precedente o una violaci\u00f3n directa de la Carta. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado tom\u00f3 una decisi\u00f3n con argumentos razonables, con base en las pruebas \u00a0 debida y oportunamente aportadas al proceso de reparaci\u00f3n, y no se apart\u00f3 \u2013seg\u00fan \u00a0 se dijo- ni de la Constituci\u00f3n ni de la jurisprudencia sobre la materia. Al \u00a0 definir si el personal m\u00e9dico obr\u00f3 con diligencia, tuvo en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 la historia cl\u00ednica, sino adem\u00e1s el fallo del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, \u00a0 autoridad que tras una valoraci\u00f3n detenida de las pr\u00e1cticas cuestionadas \u00a0 consider\u00f3 que se ajustaban a los est\u00e1ndares de la t\u00e9cnica. M\u00e1s all\u00e1 de eso, la \u00a0 actora no presenta tampoco pruebas id\u00f3neas de car\u00e1cter cient\u00edfico que refuten \u00a0 las conclusiones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en torno a \u00a0 la explicaci\u00f3n de las causas de la muerte de la se\u00f1ora Ospino, sino que se \u00a0 limita a presentar opiniones, muy respetables y comprensibles, no aptas para \u00a0 privar de valor o para rest\u00e1rselos siquiera a las pruebas cient\u00edficas en que se \u00a0 fund\u00f3 el fallo demandado. Este argumento entonces tampoco prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, expedida el treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez \u00a0 modific\u00f3 la proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el tres (3) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, proceder\u00e1 a negar la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Tatiana C\u00e1rdenas Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia, expedida el treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez \u00a0 modific\u00f3 la proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el tres (3) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, NEGAR la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Tatiana Andrea C\u00e1rdenas Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del seis (6) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, integrada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de pruebas, p. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El fallo cuestionado cita en este punto: \u201cSentencia de \u00a0 23 de septiembre de 2009, Exp. 17.986\u201d. Refiere tambi\u00e9n la siguiente \u00a0 jurisprudencia: \u201cSentencias de agosto 31 de 2006, Exp. 15772; octubre 3 de 2007. \u00a0 Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp. 15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 \u00a0 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16.700; 19 \u00a0 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de \u00a0 2010, Exp. 18.683\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A sustentar la afirmaci\u00f3n de la existencia de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial dedica un p\u00e1rrafo: \u201cSobre esta posici\u00f3n del Honorable \u00a0 Consejo de Estado hay varios pronunciamientos como son: la Sentencia 14400 del \u00a0 11 de mayo de 2006, 15332 del 14 de julio de 2005, 16085 del 26 de marzo de 2008 \u00a0 (radicado 2500-23-26-000-1993-09477-01); la Sentencia 18364 del 19 de agosto de \u00a0 2009, rad- 76001-23-31-00-00-1997-03225-01 con Ponencia del Dr. Enrique Gil \u00a0 Botero. La sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 15033 con ponencia de la \u00a0 Dra. Ruth Stella Correa Palacios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (MP Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que \u00a0 contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del Estado por cualquier \u00a0 error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, \u00a0 arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente \u00a0 de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en \u00a0 que la Corte, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran \u00a0 groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, si \u00a0 bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran \u00a0 derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y \u00a0 arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella,\u00a0 la Corte\u00a0 \u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por \u00a0 las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes \u00a0 de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar \u00a0 el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed \u00a0 revistan el nombre de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante \u00a0 el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera \u00a0 instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del \u00a0 proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas \u00a0 como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan \u00a0 las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte \u00a0 Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser \u00a0 ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas \u00a0 fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en ese caso, \u00a0 consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de un Tribunal Superior, de conceder \u00a0 el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo \u00a0 el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 \u00a0 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias \u00a0 judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por ejemplo se han tutelado los derechos de un menor \u00a0 en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de \u00a0 oficio [T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-068 de 2005 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos \u00a0 disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra \u00a0 providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. Sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De acuerdo con los art\u00edculos 242 y 246 del \u00a0 CPACA, los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica proceden contra autos. El de \u00a0 apelaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 243 del CPACA, procede contra providencias de \u00a0 jueces y tribunales, y no contra fallos del Consejo de Estado. El recurso de \u00a0 queja es procedente contra las providencias que nieguen la apelaci\u00f3n o cuando esta se conceda en un efecto diferente, y tambi\u00e9n \u00a0 procede cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia previstos en el C\u00f3digo (art 245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-353 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ese caso sostuvo: \u201cla acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada es primordialmente la \u00a0 expedida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), [\u2026]\u00a0 y el amparo se \u00a0 instaur\u00f3 ocho meses despu\u00e9s, el cuatro (4) de abril de dos mil once (2011)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-102 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En esa ocasi\u00f3n la Corte dijo: \u201cn relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable que permita inferir la \u00a0 urgencia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En este orden, \u00a0 advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable, \u00a0 toda vez que fue presentada el 8 de noviembre de 2012, y la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 data del 8 de agosto de 2012, es decir, fue interpuesta 3 meses despu\u00e9s de \u00a0 proferida la providencia que consideran vulneratoria de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A sustentar la afirmaci\u00f3n de la existencia de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial dedica un p\u00e1rrafo: \u201cSobre esta posici\u00f3n del Honorable \u00a0 Consejo de Estado hay varios pronunciamientos como son: la Sentencia 14400 del \u00a0 11 de mayo de 2006, 15332 del 14 de julio de 2005, 16085 del 26 de marzo de 2008 \u00a0 (radicado 2500-23-26-000-1993-09477-01); la Sentencia 18364 del 19 de agosto de \u00a0 2009, rad- 76001-23-31-00-00-1997-03225-01 con Ponencia del Dr. Enrique Gil \u00a0 Botero. La sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), expediente \u00a0 15033 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cita de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil \u00a0 seis (2006): \u201cSentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cita de la sentencia del 13 de mayo de 2009: \u201cVer, por \u00a0 ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-353 de 2013. En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 justamente lo mismo, en un contexto en el cual deb\u00eda definir si se hab\u00eda \u00a0 violado el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. El del \u2018efecto \u00fatil\u2019 es un principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n de acuerdo con el cual los t\u00e9rminos de un texto normativo \u00a0 deben ser interpretados en el sentido de que produzcan efectos, o de que no \u00a0 produzcan efectos absurdos. Ese canon lo ha usado esta Corte para interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime), al resolver una aparente antinomia entre las cl\u00e1usulas \u00a0 permanentes de la Constituci\u00f3n (art. 28 \u2013reserva judicial para ordenar \u00a0 privaciones de la libertad), y sus disposiciones transitorias (art. 28 \u00a0 transitorio \u2013competencia provisional de las autoridades de polic\u00eda para conocer \u00a0 de los hechos punibles sancionables con arresto). La misma regla hermen\u00e9utica ha \u00a0 sido usada por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos para interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, en el\u00a0 Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, sentencia del 29 de \u00a0 julio de 1988, Serie C, No. 4. Consideraci\u00f3n 64. Tambi\u00e9n la ha utilizado esta \u00a0 Corte para interpretar las normas infra constitucionales, por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-007 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Del mismo modo, esa \u00a0 regla es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, \u00a0 especialmente al momento de interpretar la Constituci\u00f3n. Ver, Ezquiaga Ganuzas, \u00a0 Francisco Javier. La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional. Bogot\u00e1, \u00a0 Dik\u00e9, Javeriana, 2008, pp. 349 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el \u00a0 juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que \u00a0 mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, \u00a0 razonablemente habr\u00eda tomado una decisi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9ase la citada sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte en la sentencia T-417 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que \u00a0 hab\u00edan sido violados por providencia judiciales en las cuales se ve\u00edan \u00a0 desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron \u00a0 decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban \u00a0 habilitados por la ley y obligados por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la \u00a0 prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del \u00a0 condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u00a0 \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Dice la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, en su \u00a0 contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo: \u201cDe lo anterior se puede extractar que si \u00a0 bien es cierto, la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la presunta falla del \u00a0 servicio puede ser acreditada a trav\u00e9s de prueba indiciaria, no lo es menos que \u00a0 ante la prueba directa de la ocurrencia del da\u00f1o, esta deba preferirse sobre \u00a0 aquella, tal y como ocurri\u00f3 en el caso concreto, por cuanto obra en el \u00a0 expediente dictamen pericial, testimonios, historia cl\u00ednica, concepto del \u00a0 Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, que acredita que la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Estella \u00a0 Ospino Beltr\u00e1n, se present\u00f3 por causas naturales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente jurisprudencial en materia de falla \u00a0 m\u00e9dica en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}