{"id":22437,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-065-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-065-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-15\/","title":{"rendered":"T-065-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-065\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Sentido org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE \u00a0 GRACIA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellas normas que restringen la libertad \u00a0 contractual y la autonom\u00eda privada en la celebraci\u00f3n de contratos de seguros, se \u00a0 encuentra el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, el cual regula lo que sucede \u00a0 cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber pagado \u00a0 oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma \u00a0 descrita se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la \u00a0 fecha de cada vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el \u00a0 asegurador tenga derecho para exigirlas\u201d. As\u00ed, el legislador le concedi\u00f3 un \u00a0 \u201cperiodo de gracia\u201d al deudor para ponerse al d\u00eda en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato. La \u00a0 Superintendencia Financiera ha sostenido que el periodo de gracia \u201c[\u2026] \u00a0 corresponde al lapso que el acreedor le otorga al deudor para cumplir con su \u00a0 correspondiente prestaci\u00f3n\u201d. Es decir, que se trata de un periodo en el cual el \u00a0 deudor debe cumplir con sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia \u00a0 para \u00e9l adversa, a saber, la terminaci\u00f3n del contrato. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la entidad aseguradora no puede dar por terminado este acuerdo, ni \u00a0 suspender la cobertura de la p\u00f3liza a la que \u00e9l se refiere, tan pronto el \u00a0 tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al \u00a0 d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA BUENA FE COMO \u00a0 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato de acuerdo con los \u00a0 principios de la autonom\u00eda de la voluntad y la buena fe, le permite a cada uno \u00a0 de los contratantes confiar en la palabra del otro y tener una expectativa \u00a0 cierta de los efectos jur\u00eddicos del acuerdo celebrado. De esta manera, la \u00a0 alteraci\u00f3n unilateral de alguno de los t\u00e9rminos contractuales, o su lectura \u00a0 literal y maliciosa, se traducir\u00edan en un acto sorpresivo que traicionar\u00eda la \u00a0 confianza depositada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima \u00a0 contempla periodo de gracia de un mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general seg\u00fan la cual la mora conduce a la \u00a0 terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro debe ser complementada con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, el cual regula la manera \u00a0 en que opera dicha terminaci\u00f3n cuando se trata, espec\u00edficamente, de un contrato \u00a0 de seguro de vida. Dicha norma se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el no pago de las primas dentro \u00a0 del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas\u201d. As\u00ed pues, el \u00a0 mencionado art\u00edculo otorga un \u201cperiodo de gracia\u201d d\u00e1ndole al asegurado la \u00a0 posibilidad de pagar la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento para evitar la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES OFICIOSOS DEL JUEZ CIVIL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez civil \u00a0 encuentra a partir de la demanda y los elementos de juicio aportados por el \u00a0 accionante que existen razones suficientes para concluir que es imprescindible \u00a0 vincular a una parte (persona natural o jur\u00eddica) que no fue demandada para \u00a0 alcanzar una respuesta al problema jur\u00eddico que respete la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y se acerque al m\u00e1ximo a la verdad real, deber\u00e1 llamarla al \u00a0 juicio, como presupuesto de la adecuada integraci\u00f3n del contradictorio. De lo \u00a0 contrario, no podr\u00e1 cumplir con las finalidades constitucionales del proceso, \u00a0 pues le ser\u00e1 imposible esclarecer todos los hechos del caso y adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n justa, en tanto refleje la prevalencia del derecho material sobre las \u00a0 formas del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto sustantivo o material por la no vinculaci\u00f3n oficiosa de Banco, en \u00a0 proceso de responsabilidad civil contractual adelantado contra Aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los jueces civiles, \u00a0 incurrieron en un error sustantivo o material al omitir la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que \u00a0 iniciaron las herederas \u00a0contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el \u00a0 juez civil tiene el deber oficioso de vincular a todas las personas cuya \u00a0 comparecencia sea necesaria para resolver el asunto que estudia, pues la \u00a0 indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o \u00a0 incapacidad de la parte activa, debe ser superada por el funcionario judicial. \u00a0 Siendo evidente en el caso concreto que la omisi\u00f3n en el pago de la prima tuvo \u00a0 que ver con una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad financiera, en tanto no \u00a0 autoriz\u00f3 el d\u00e9bito autom\u00e1tico a pesar de que exist\u00edan fondos suficientes en la \u00a0 cuenta de ahorros del difunto, y resultaba posible, adem\u00e1s, afectar su cuenta \u00a0 corriente, entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales \u00a0 ten\u00edan el deber de vincular al Banco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4525242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Luc\u00eda \u00a0 Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde \u00a0 contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera \u00a0 (1\u00aa) instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las \u00a0 se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey \u00a0 Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional \u00a0 seleccion\u00f3 este proceso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes fundan su solicitud de tutela \u00a0 en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Robert Carl Edward Strauss falleci\u00f3 \u00a0 el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009). El siete (7) de enero del mismo \u00a0 a\u00f1o, las se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y \u00a0 Yeimey Esther Strauss Laverde, c\u00f3nyuge e hijas del difunto, le \u00a0 solicitaron a la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. que hiciera efectiva \u00a0 la p\u00f3liza No. 2062458 \u201cPlan Vida Ideal\u201d que \u00e9l hab\u00eda tomado en su beneficio y en \u00a0 caso de muerte desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa \u00a0 y nueve (1999) como cliente de Bancolombia y por conducto del sistema de Banca \u00a0 Seguros. La aseguradora se opuso a dicha pretensi\u00f3n bajo el argumento de que el \u00a0 respectivo contrato hab\u00eda terminado de manera autom\u00e1tica dos (2) meses atr\u00e1s por \u00a0 mandato legal, es decir, el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil ocho (2008), \u00a0 porque el difunto hab\u00eda incurrido en mora al no realizar el pago de las primas \u00a0 mensuales posteriores al mes de octubre y, especialmente, aquella \u00a0 correspondiente al mes de noviembre. En la comunicaci\u00f3n que sostuvo con las \u00a0 accionantes, les explic\u00f3 que (i) el d\u00e9bito autom\u00e1tico hab\u00eda sido autorizado \u00a0 \u00fanicamente de la cuenta corriente que ten\u00eda el se\u00f1or Strauss en Bancolombia por \u00a0 haber sido esta la que marc\u00f3 con una \u201cX\u201d en el formulario a trav\u00e9s del cual \u00a0 suscribi\u00f3 la p\u00f3liza, raz\u00f3n por la cual, la seguradora no podr\u00eda cargar la cuenta \u00a0 a la tarjeta de cr\u00e9dito, o a cualquiera otro producto financiero del difunto; \u00a0 (ii) que la cuenta autorizada present\u00f3 fondos insuficientes al momento de \u00a0 realizar el cobro, raz\u00f3n por la cual, nunca se obtuvo el pago, y (iii) que la \u00a0 aseguradora solicit\u00f3 el d\u00e9bito al Banco durante los tres (3) meses siguientes a \u00a0 noviembre, sin obtener ning\u00fan resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconformes con esta respuesta, las \u00a0 accionantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual. \u00a0 Solicitaron el pago de la p\u00f3liza, estimada en cincuenta y un millones quinientos \u00a0 noventa y siete mil ochocientos cuatro pesos ($51.597.804)[1]. \u00a0 As\u00ed mismo, reclamaron el pago de los intereses moratorios y de los perjuicios \u00a0 por da\u00f1o emergente y moral[2], para una cuant\u00eda total de m\u00e1s de ciento \u00a0 nueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos \u00a0 ($109.272.804)[3]. Alegaron que (i) la aseguradora no \u00a0 pod\u00eda dar por terminado el contrato el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil ocho \u00a0 (2008) porque esto desconoc\u00eda el periodo de gracia que se extend\u00eda desde esa \u00a0 fecha hasta el d\u00eda treinta (30) de ese mes; (ii) que no hab\u00eda sido la intenci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Strauss restringir el d\u00e9bito autom\u00e1tico a uno solo de sus productos \u00a0 financieros porque el formulario a trav\u00e9s del cual suscribi\u00f3 la p\u00f3liza estaba \u00a0 pre-impreso y s\u00f3lo permit\u00eda referenciar una de sus cuentas en la parte superior; \u00a0 (iii) que en caso de no haber autorizado expresamente el d\u00e9bito de sus dem\u00e1s \u00a0 productos, deb\u00eda entenderse as\u00ed porque adquiri\u00f3 la p\u00f3liza por intermedio de \u00a0 Bancolombia y a trav\u00e9s del sistema Banca Seguros; (iv) que seg\u00fan los extractos \u00a0 bancarios de su cuenta corriente, exist\u00eda saldo suficiente desde octubre de dos \u00a0 mil ocho (2008) hasta la fecha de su defunci\u00f3n; (v) que si Bancolombia no hab\u00eda \u00a0 podido realizar el d\u00e9bito, era porque el contrato de seguro hab\u00eda terminado \u00a0 abruptamente el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil ocho (2008) por orden de la \u00a0 aseguradora, y (vi) que nunca le informaron al tomador y asegurado sobre el \u00a0 problema ocurrido con el d\u00e9bito autom\u00e1tico, as\u00ed como tampoco le comunicaron la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El dos (2) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 quien conoci\u00f3 del proceso ordinario en primera (1\u00aa) instancia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de analizar el contrato de seguros celebrado, era cierto que el se\u00f1or \u00a0 Strauss hab\u00eda autorizado a Bancolombia para que hiciera el d\u00e9bito autom\u00e1tico de \u00a0 todos sus productos bancarios, incluyendo su cuenta de ahorros, su cuenta \u00a0 corriente y su tarjeta de cr\u00e9dito[4]. Sin embargo, el Juzgado neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a las accionantes acogiendo el \u00a0 argumento expuesto por la aseguradora en los alegatos de conclusi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual, la omisi\u00f3n en que presuntamente hab\u00eda incurrido Bancolombia a la hora de \u00a0 realizar el d\u00e9bito autom\u00e1tico de la prima, no excusaba al difunto del \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones contractuales[5]. No siendo as\u00ed objeto de discusi\u00f3n la \u00a0 responsabilidad de la entidad financiera en el d\u00e9bito de la suma adeudada, sino, \u00a0 por el contrario, la viabilidad de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por \u00a0 parte de la aseguradora, el Juzgado concluy\u00f3, que al no haberse efectuado el \u00a0 pago de la prima correspondiente al mes de noviembre, y al no serle oponible a \u00a0 la parte demandada los problemas emanados de la relaci\u00f3n entre el cliente y su \u00a0 banco, la terminaci\u00f3n estaba plenamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las accionantes apelaron la decisi\u00f3n \u00a0 manifestando que la relaci\u00f3n entre el tomador de la p\u00f3liza y Bancolombia hab\u00eda \u00a0 sido puesta de presente por la aseguradora \u00fanicamente en los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, una decisi\u00f3n judicial basada en ella resultaba \u00a0 sorpresiva e incongruente. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que no era l\u00edcito que la \u00a0 aseguradora hubiese solicitado el d\u00e9bito durante noviembre, diciembre y enero \u00a0 porque, habi\u00e9ndose terminado el contrato autom\u00e1ticamente el primero (1\u00ba) de \u00a0 noviembre, y excediendo dicho plazo el periodo de gracia consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio[6], carec\u00eda de autorizaci\u00f3n para afectar \u00a0 las cuentas del se\u00f1or Strauss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso ordinario en segunda (2\u00aa) instancia y confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del a quo[7]. Explic\u00f3 que (i) un amplio n\u00famero de \u00a0 documentos dieron cuenta de la relaci\u00f3n que ten\u00eda el difunto con Bancolombia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Sentencia de primera (1\u00aa) instancia no result\u00f3 novedosa o \u00a0 sorpresiva por referirse a ella toda vez que, si bien los fallos encontraron \u00a0 all\u00ed su sustento y esta solo hab\u00eda sido puesta de presente de manera detallada \u00a0 en los alegatos de conclusi\u00f3n, pod\u00eda ser inferida desde la misma demanda; (ii) \u00a0 que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato estuvo plenamente justificada toda \u00a0 vez que se demostr\u00f3 que la accionada, acatando la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre el periodo de gracia para el pago de la prima de los \u00a0 contratos de seguros de vida, intent\u00f3 infructuosamente y en repetidas \u00a0 oportunidades obtener el pago de la misma, superando el mes de gracia a favor de \u00a0 la parte actora[8]; (iii) que siendo la independencia entre \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la entidad financiera una de las caracter\u00edsticas \u00a0 estipuladas en el Decreto 2555 de 2010[9] \u00a0sobre los contratos de seguros celebrados mediante el uso de redes de \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, nada interesaba esclarecer si se hab\u00eda autorizado \u00a0 el descuento de todos los productos financieros del difunto, o si hab\u00eda saldo \u00a0 suficiente para pagarla, pues la aseguradora no ten\u00eda incidencia alguna en la \u00a0 operaci\u00f3n de d\u00e9bito autom\u00e1tico y no era posible extenderle a ellas las \u00a0 consecuencias negativas generadas por los inconvenientes presentados en la \u00a0 misma; (iv) que la \u00fanica obligaci\u00f3n que ten\u00eda la aseguradora referente a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la prima era la de \u201csolicitarle a Bancolombia el pago de dicha \u00a0 suma de dinero\u201d, y (iv) que seg\u00fan el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio[10], \u00a0 era el tomador el que estaba obligado a pagar la prima, no pudiendo ser \u00a0 exonerado por los pactos que hab\u00eda celebrado con la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las \u00a0 accionantes presentaron la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n contra los fallos \u00a0 descritos. A su juicio, en las mencionadas providencias se incurri\u00f3 en una \u00a0 causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales por la comisi\u00f3n de los siguientes yerros: (i) un defecto sustancial o \u00a0 material que se configur\u00f3, por un lado, cuando los jueces consideraron v\u00e1lida la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que \u00a0 culminara el periodo de gracia estipulado en el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio[11] \u00a0y, por el otro, cuando no prestaron atenci\u00f3n al hecho de que la aseguradora \u00a0 hubiera persistido en recaudar el pago de la prima despu\u00e9s de que terminara el \u00a0 contrato; (ii) un defecto f\u00e1ctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en \u00a0 cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el \u00a0 se\u00f1or Strauss ten\u00eda fondos suficientes en su cuenta corriente, as\u00ed como que el \u00a0 d\u00e9bito autom\u00e1tico estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a \u00a0 la igualdad. Adicionalmente, manifestaron que, al no haberse hecho efectivo el \u00a0 pago de la p\u00f3liza, la esposa del difunto tuvo que celebrar dos (2) contratos de \u00a0 mutuo por un valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), toda vez \u00a0 que contrajo una enfermedad catastr\u00f3fica y carec\u00eda de los recursos propios para \u00a0 cubrir los gastos respectivos. Como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 solicitaron la revocatoria de ambas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 se abstuvieron de realizar un pronunciamiento sobre la \u00a0 demanda, limit\u00e1ndose a remitir el expediente del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El primero (1\u00ba) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. argument\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente por violaci\u00f3n del principio de subsidiariedad \u00a0 dado que las accionantes deb\u00edan haber agotado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional[12]. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio[13], \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria hab\u00eda prescrito porque la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial hab\u00eda sido interpuesta m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 hecho que dio base a la acci\u00f3n, a saber, el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Strauss. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no era obligaci\u00f3n de la aseguradora informarle \u00a0 al tomador la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato porque esta constitu\u00eda una \u00a0 sanci\u00f3n a la mora en que hab\u00eda \u00e9l incurrido y era de p\u00fablico conocimiento al \u00a0 estar consagrada en la ley. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las accionantes carec\u00edan de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa porque no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo con la aseguradora para \u00a0 el momento en que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el contrato de \u00a0 seguro hab\u00eda terminado a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que las autoridades acusadas no hab\u00edan incurrido en una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales ya que, si bien algunas pruebas indicaban \u00a0 que el se\u00f1or Strauss hab\u00eda autorizado el d\u00e9bito de todos sus productos \u00a0 financieros y que estos contaban con fondos suficientes para que se hiciere el \u00a0 d\u00e9bito autom\u00e1tico de la prima, dicha valoraci\u00f3n probatoria era irrelevante \u00a0 puesto que correspond\u00eda a la relaci\u00f3n entre el cliente y el banco, y no a \u00a0 aquella que el primero ten\u00eda con la aseguradora. Espec\u00edficamente, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] la autoridad acusada no incurri\u00f3 en la providencia en comento \u00a0 en los defectos que se le pretender atribuir, toda vez que sus inferencias \u00a0 obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de \u00a0 arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, \u00a0 no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia aduciendo las mismas razones que expusieron en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 del proceso en segunda \u00a0 (2\u00aa) instancia y confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo el argumento de que no exist\u00eda \u00a0 un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte actora y \u00a0 que mereciera la especial intervenci\u00f3n del juez constitucional. A su juicio, los \u00a0 jueces ordinarios hab\u00edan hecho una razonable valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 encontrando ajustada a Derecho la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las accionantes debieron haber hecho uso del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no hab\u00edan cumplido con el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del proceso de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, la viuda y las dos (2) hijas \u00a0 sobrevivientes de una persona que suscribi\u00f3 un seguro de vida y que falleci\u00f3 \u00a0 diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s, exigen el pago de la respectiva p\u00f3liza, de sus intereses \u00a0 y de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de su impago. La \u00a0 aseguradora se opuso a sus pretensiones arguyendo que el contrato hab\u00eda \u00a0 terminado antes de la muerte del tomador porque la entidad bancaria a la que \u00a0 este le hab\u00eda encargado la labor de realizar el d\u00e9bito autom\u00e1tico de las primas \u00a0 mensuales, no realiz\u00f3 el pago de una de ellas. Las tutelantes demandaron a la \u00a0 aseguradora por responsabilidad civil contractual, pero los jueces ordinarios, \u00a0 quienes no vincularon al banco, profirieron sentencia absolutoria en primera \u00a0 (1\u00aa) y segunda (2\u00aa) instancia. A su juicio, si bien exist\u00eda saldo suficiente en \u00a0 la cuenta corriente del difunto para el momento en que deb\u00eda realizarse el pago, \u00a0 y la entidad financiera pod\u00eda debitar el dinero de cualquiera de sus otros \u00a0 productos bancarios, los errores, omisiones o fallas que se hubiesen presentado \u00a0 en dichas operaciones no excusaban al asegurado de realizar el pago, toda vez \u00a0 que estos problemas eran parte de la relaci\u00f3n entre el cliente y el banco y no \u00a0 le eran oponibles a la aseguradora. Inconformes con estas decisiones, las \u00a0 tutelantes presentaron la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0 un defecto sustancial o material, un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del tomador de un seguro de vida cuando omite realizar la \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa de la entidad financiera autorizada por el tomador para \u00a0 efectuar el d\u00e9bito autom\u00e1tico de la prima de un seguro de vida, bajo el \u00a0 argumento de que para efectos de la terminaci\u00f3n del contrato por mora en el pago \u00a0 de la misma son irrelevantes las razones por las cuales no se efectu\u00f3 la \u00a0 cancelaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para responder a estos interrogantes, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el periodo de \u00a0 gracia en los contratos de seguro de vida; (ii) \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los \u00a0 contratos civiles y comerciales; (iii) las implicaciones de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguros \u00a0 sobre el derecho fundamental al debido proceso, y (iv) los deberes \u00a0 oficiosos del juez civil. No obstante, antes de ocuparse de estos temas, \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[15]. \u00a0 Espec\u00edficamente, recordar\u00e1 lo que ha dicho la Corte sobre la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la lectura del art\u00edculo 86 superior y del Decreto \u00a0 2591 de 1991[16], la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida contra todas las \u00a0 autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos \u00a0 fundamentales e incumplen su obligaci\u00f3n de velar \u00a0 por la vigencia de la justicia material en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 que se les ha encomendado. As\u00ed lo ha indicado desde la Sentencia C-543 de \u00a0 1992[17], \u00a0 donde afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de \u00a0 las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco \u00a0 cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo \u00a0 efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado \u00a0 a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de all\u00ed, la \u00a0 Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional del \u00a0 amparo constitucional contra providencias judiciales,\u00a0\u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio \u00a0 adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial -pilares de todo Estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales -raz\u00f3n de ser primordial del Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d[18]. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada por la Sala Plena en diversas Sentencias, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la C-037 de 1996[19],\u00a0la \u00a0 SU-159 de 2002[20], la C-590 de 2005[21] \u00a0y la SU-353 de 2013[22].\u00a0Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de tutela desde que la Corporaci\u00f3n inici\u00f3 funciones, tal como \u00a0 se evidencia en las Sentencias T-079 de 1993[23], \u00a0 T-158 de 1993[24], T-264 de 2009[25] \u00a0y T-183 de 2014[26].\u00a0De modo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos \u00a0 judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las causales de procedibilidad\u00a0generales,\u00a0o\u00a0requisitos \u00a0 de procedibilidad, son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusi\u00f3n \u00a0 sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable,\u00a0o de proteger a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que no fue bien representado[29]; (iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez[30]; (iv) que cuando se trate de una \u00a0 presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial, siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que \u00a0 se demanda no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las causales de procedibilidad\u00a0especiales,\u00a0espec\u00edficas\u00a0o\u00a0propiamente \u00a0 dichas,\u00a0comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial \u00a0 puede incurrir, han sido clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico[31];\u00a0(ii) \u00a0 defecto procedimental[32]; (iii) defecto f\u00e1ctico[33]; \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo[34]; (v) error inducido[35];\u00a0(vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[36];\u00a0(vii) desconocimiento del precedente[37], y\u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con el debate que hoy ocupa a la Sala, es \u00a0 necesario ahondar en la configuraci\u00f3n de tres (3) de estos defectos por ser en \u00a0 ellos en los que la parte actora considera que incurrieron los jueces \u00a0 ordinarios: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto f\u00e1ctico, y \u00a0 (iii) la violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n. El defecto material o sustantivo \u00a0 se presenta cuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad \u00a0 judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley[39].\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, se presenta cuando el juez: (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una \u00a0 norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisi\u00f3n en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto \u00a0porque resulta inconstitucional o no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; \u00a0 (iii) el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable; \u00a0 (iv) presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n \u00a0 desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que \u00a0 constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable \u00a0 al caso concreto; o (viii) a pesar de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable,\u00a0la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial \u00a0 para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes,\u00a0o\u00a0cuando \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente \u00a0 errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aceptable tal decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, no \u00a0 cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial \u00a0 configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, \u00a0 desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto \u00a0 puede decirse entonces que,\u00a0si bien es \u00a0 cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n \u00a0 reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se \u00a0 encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por \u00a0 los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado \u00a0 Social de Derecho. En consecuencia, la Corte ha dicho que el juez de tutela, en \u00a0 principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho \u00a0 Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los \u00a0 que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y \u00a0 cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 En \u00a0 este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces ordinarios o \u00a0 contenciosos administrativos son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que \u00a0 integran las respectivas ramas del Derecho y el juez constitucional no puede \u00a0 oponerles su propia interpretaci\u00f3n, salvo que se trate de evitar una evidente \u00a0 arbitrariedad, o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes. En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar \u00a0 fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El defecto f\u00e1ctico, por su \u00a0 parte, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n[40]. \u00a0 Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, este defecto se produce: (i) en una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente \u00a0 comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba o del otorgamiento de \u00a0 un alcance contraevidente a los medios probatorios, o (ii)\u00a0 en una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto\u00a0o en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas. No obstante, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez \u00a0 natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por \u00a0 los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, impide que el \u00a0 juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 En similar sentido, la Corte ha reiterado que las diferencias de valoraci\u00f3n en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos como tal pues, \u00a0 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar \u00a0 cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. Gracias a esto, el juez en su \u00a0 labor no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En \u00a0 consecuencia, quien conoce de la tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el \u00a0 juez natural. As\u00ed, por ejemplo, lo expres\u00f3 la Sala Tercera (3\u00aa) de Revisi\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-008 de 1998[41]\u00a0 \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)\u00a0al paso que el juez ordinario debe \u00a0 partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo \u00a0 de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de \u00a0 poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada \u00a0 de plenas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es importante referir que todas las \u00a0 causas espec\u00edficas que originan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u00a0entra\u00f1an en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante,\u00a0se estableci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente una causal denominada \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 que puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional, o porque la \u00a0 autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[42]. El fundamento de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jur\u00eddico-colombiano. \u00a0 Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda \u00a0 principios, valores o reglas de rango constitucional, es un deber de las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por \u00faltimo, es necesario resaltar que la interposici\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela contra providencias judiciales y la consecuente \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en pronunciamientos de otras jurisdicciones por \u00a0 cualquiera de los defectos descritos, no lastima la independencia o autonom\u00eda \u00a0 judicial cuando dicho funcionario se mantiene al margen de los asuntos puramente \u00a0 litigiosos, de la escogencia de interpretaciones legales v\u00e1lidas, o del \u00a0 ejercicio de las amplias atribuciones con las que cuenta el juez natural para \u00a0 valorar el material probatorio. La intervenci\u00f3n espec\u00edfica de la Corte en los \u00a0 procesos judiciales est\u00e1 permitida cuando su competencia se restringe a los \u00a0 asuntos de relevancia estrictamente constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales en virtud de su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 superior[43]. \u00a0 Tal como fue puesto de presente en la Sentencia T-264 de 2009[44], \u00a0 y reiterado en la Sentencia T-183 de 2014[45], la Corte ha distinguido entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional, se\u00f1alando que \u201c[d]esde el primer punto de vista, el \u00a0 \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte \u00a0 Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces \u00a0 de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando conocen de acciones de tutela [\u2026]\u201d. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 cuando la Corte revisa las decisiones tomadas en el curso de uno de estos \u00a0 procesos contra una providencia judicial, act\u00faa como superior jer\u00e1rquica de la \u00a0 autoridad judicial sin importar su especialidad, aplicando directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n y estableciendo su interpretaci\u00f3n correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En el caso concreto, la acci\u00f3n de amparo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n resulta procedente, en primer lugar, porque trata de una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. Seg\u00fan alegaron las \u00a0 accionantes, y de acuerdo con los \u00a0 hechos expuestos en el ac\u00e1pite primero (1\u00ba) de esta providencia, el Juzgado \u00a0 Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en una \u00a0 supuesta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el transcurso del proceso de responsabilidad civil contractual que \u00a0 adelantaron contra la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. al cometer un \u00a0 defecto sustantivo o material, un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela que se revisa es \u00a0 procedente porque satisface los requisitos generales de procedibilidad que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha exigido cuando se trata de tutelas interpuestas \u00a0 contra providencias judiciales, a saber, (i) el tema sujeto a discusi\u00f3n es de \u00a0 evidente relevancia constitucional porque alude a la supuesta comisi\u00f3n de un \u00a0 error en la impartici\u00f3n de justicia en detrimento de los derechos de la parte \u00a0 actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance en la medida en que las accionantes impugnaron la \u00a0 decisi\u00f3n de primera (1\u00aa) instancia y no era factible presentar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que la cuant\u00eda del proceso no lo permit\u00eda[46] y se encontraban ante el riesgo de \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia de la insolvencia econ\u00f3mica \u00a0 que atravesaba la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss para atender su delicado \u00a0 estado de salud, el cual se hab\u00eda visto deteriorado por la aparici\u00f3n de una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica[47]; (iii) se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de los tres meses \u00a0 siguientes a aquel en que se produjo el fallo de segunda (2\u00aa) instancia en el \u00a0 proceso civil ordinario[48]; (iv) las peticionarias identificaron \u00a0 de manera razonable los hechos que supuestamente generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como los derechos vulnerados, tanto en su escrito de tutela, como en el marco \u00a0 del proceso civil ordinario[49], y (vi) las providencias que atacaron \u00a0 no son de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Como resultado de lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar el fondo analizando el cumplimiento de las causales \u2018especiales\u2019, \u00a0 \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018de procedibilidad propiamente dichas\u2019, para \u00a0 determinar si efectivamente las mencionadas autoridades judiciales lesionaron \u00a0 los derechos fundamentales de las accionantes y merecen ser revocadas. No \u00a0 obstante, antes de hacer lo dicho, recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre \u00a0 el pago de la prima como la obligaci\u00f3n principal \u00a0 del tomador y como causal de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, a la \u00a0 luz del derecho fundamental al debido proceso y del principio pacta sunt \u00a0 servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El periodo de gracia en los contratos de seguro de vida \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia \u00a0 de contrataci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 335 superior impone un l\u00edmite a esta voluntad al se\u00f1alar que \u201c[l]as \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la \u00a0 cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. As\u00ed, aun cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce la libertad para contraer derechos y obligaciones, el ejercicio de las \u00a0 actividades descritas en la norma citada debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites \u00a0 del bien com\u00fan, los cuales han sido demarcados por la ley y la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la Sentencia T-490 de 2009[50] \u00a0la Sala Tercera (3\u00aa) de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a los l\u00edmites constitucionales a la \u00a0 libertad contractual en materia de seguros de vida. Al respecto, cabe anotar que \u00a0 la relaci\u00f3n que surge entre una compa\u00f1\u00eda de esta naturaleza y sus clientes nace \u00a0 y se regula a trav\u00e9s del contrato de seguro y sus anexos contienen el monto de \u00a0 las coberturas pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La actividad aseguradora, \u00a0 por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado \u00a0 los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que \u00a0 ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la \u00a0 contrataci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro de aquellas normas que restringen la libertad \u00a0 contractual y la autonom\u00eda privada en la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos, \u00a0 se encuentra el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, el cual regula lo que \u00a0 sucede cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber \u00a0 pagado oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma \u00a0 descrita se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a \u00a0 la fecha de cada vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el \u00a0 asegurador tenga derecho para exigirlas\u201d. As\u00ed, el legislador le concedi\u00f3 un \u00a0 \u201cperiodo de gracia\u201d al deudor para ponerse al d\u00eda en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Superintendencia Financiera ha sostenido que el \u00a0 periodo de gracia \u201c[\u2026] corresponde al lapso que el acreedor le otorga al \u00a0 deudor para cumplir con su correspondiente prestaci\u00f3n[51]\u201d. \u00a0Es decir, que se trata de un periodo en el cual el deudor debe cumplir con \u00a0 sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia para \u00e9l adversa, a saber, \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato. De acuerdo con lo anterior, la entidad aseguradora \u00a0 no puede dar por terminado este acuerdo, ni suspender la cobertura de la p\u00f3liza \u00a0 a la que \u00e9l se refiere, tan pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando \u00a0 este deja pasar un mes sin ponerse al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace alusi\u00f3n a este tema porque es uno de los aspectos a \u00a0 considerar con respecto al problema jur\u00eddico que analizar\u00e1 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos civiles y \u00a0 comerciales debe desarrollarse de acuerdo con los principios de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad y la buena fe. As\u00ed lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 1602[53] \u00a0y 1603[54], \u00a0 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 83[55]. El primero de estos principios, \u00a0 tambi\u00e9n conocido como pacta sunt servanda, establece que las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas tienen la facultad de contraer libremente obligaciones y\/o \u00a0 derechos mediante la celebraci\u00f3n de contratos. Una vez manifiestan all\u00ed su \u00a0 voluntad y llegan a un acuerdo, el contrato se transforma en una ley para las \u00a0 partes. Su terminaci\u00f3n queda sujeta a la realizaci\u00f3n de un nuevo acuerdo, o al \u00a0 cumplimiento de una de las causales previstas en la ley o en el mismo contrato. \u00a0 Por lo tanto, mientras no hayan establecido otra cosa, ninguna de ellas queda \u00a0 autorizada para alterar los t\u00e9rminos contractuales de manera unilateral porque, \u00a0 de lo contrario, le impondr\u00eda a la otra una obligaci\u00f3n, o le conceder\u00eda un \u00a0 derecho que jam\u00e1s consinti\u00f3[56]. Lo anterior implica que, por regla \u00a0 general y sin perjuicio de las excepciones consagradas en la ley, cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n de un contrato debe estar sometida al concurso de todas las \u00a0 personas que lo celebraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El principio de la buena fe, por su parte, obliga a las \u00a0 partes contratantes a dar, hacer o abstenerse de hacer aquello que est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que entablaron y que responde \u00a0 a la finalidad perseguida por ambas[57]. Es decir, que seg\u00fan dicho principio, \u00a0 ambas partes deben abogar por el cumplimiento \u00a0 efectivo e integral de los pactos convenidos y la verdadera satisfacci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones acordadas, mas no limitarse a cumplir estrictamente con lo \u00a0 que fue consagrado en el texto de manera escueta. De lo contrario, esto es, si \u00a0 el contrato es interpretado de manera literal olvidando los motivos que llevaron \u00a0 a las partes a suscribirlo, puede arrojar consecuencias jur\u00eddicas distintas a \u00a0 las deseadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de un contrato de seguro, la buena fe que se espera de las partes es cualificada[58]. Es decir, que la persona no solo \u00a0 debe tener conciencia de celebrar y ejecutar el contrato de acuerdo con \u00a0 la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y la finalidad que persiguen los \u00a0 firmantes. Sino que, adem\u00e1s, debe tener certeza de que efectivamente lo est\u00e1 \u00a0 haciendo[59]. \u00a0 De esta manera, la buena fe aplicable a este tipo de situaciones exige un \u00a0 elemento subjetivo, que se refiere a la intensi\u00f3n del actor, y uno objetivo, que \u00a0 tiene que ver con la efectiva realizaci\u00f3n del comportamiento esperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un \u00a0 contrato de acuerdo con los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y la buena \u00a0 fe, le permite a cada uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y \u00a0 tener una expectativa cierta de los efectos jur\u00eddicos del acuerdo celebrado. De \u00a0 esta manera, la alteraci\u00f3n unilateral de alguno de los t\u00e9rminos contractuales, o \u00a0 su lectura literal y maliciosa, se traducir\u00edan en un acto sorpresivo que \u00a0 traicionar\u00eda la confianza depositada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las implicaciones de la \u00a0 terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguros sobre el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los \u00a0 contratos de seguro por mora en el pago de la prima, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 82 \u00a0 de la Ley 45 de 1990[60], establece: \u201cLa \u00a0 mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se \u00a0 expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato \u00a0 y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los \u00a0 gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. || \u00a0Lo dispuesto en el inciso anterior deber\u00e1 consignarse por parte del asegurador \u00a0 en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en caracteres destacados.|| Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no podr\u00e1 ser modificado por las partes.\u201d Al introducir esta \u00a0 reforma, el Legislador suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el asegurador de \u00a0 notificarle al tomador la terminaci\u00f3n del contrato por mora en el pago de la \u00a0 prima y, este \u00faltimo fen\u00f3meno jur\u00eddico (la terminaci\u00f3n) empieza a operar de \u00a0 manera autom\u00e1tica, siendo deber del asegurador consignarla con caracteres \u00a0 destacados en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dicha reforma fue declara exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-269 de 1999[61]. All\u00ed conoci\u00f3 de una demanda presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990[62] \u00a0por una presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad entre las partes \u00a0 contratantes y al debido proceso, bajo el argumento de que la supresi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n le imped\u00eda al tomador y\/o \u00a0 asegurado realizar acciones tendientes a mantener la protecci\u00f3n contratada. \u00a0 Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la prima es un elemento esencial del contrato de seguro y \u00a0 la obligaci\u00f3n principal del tomador, la Sala Plena record\u00f3 la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y las discusiones que atraves\u00f3 la Ley 45 de 1990[63]. \u00a0 A este respecto, puso de presente c\u00f3mo el Legislador intencionalmente suprimi\u00f3 \u00a0 el requisito de notificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar los principios de \u00a0 buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, evitando que una de las partes \u00a0 pudiera beneficiarse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras \u00a0 ella misma no cumpl\u00eda con sus propias obligaciones por mala fe, torpeza, \u00a0 negligencia o descuido. Teniendo en cuenta que dicha consecuencia goza de la \u00a0 publicidad necesaria para que todos los interesados la conozcan y act\u00faen en \u00a0 consecuencia, la Corte consider\u00f3 constitucionalmente admisible que, dada la \u00a0 naturaleza bilateral y onerosa del contrato de seguro, operara la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria t\u00e1cita de manera autom\u00e1tica sin necesidad de ning\u00fan tipo de aviso \u00a0 para sancionar el incumplimiento. Espec\u00edficamente, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a finalidad de la reforma \u00a0 legal que hoy se acusa, con la sanci\u00f3n implementada para el incumplimiento del \u00a0 tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del \u00a0 asegurador y lo libera de su obligaci\u00f3n de continuar asumiendo el riesgo \u00a0 asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuaci\u00f3n \u00a0 despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al \u00a0 asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso \u00a0 en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en \u00a0 peligro los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara \u00a0 protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s p\u00fablico que la misma encierra, lo que constituye\u00a0 \u00a0 un desarrollo acorde con\u00a0 la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante, la regla general seg\u00fan la cual la mora \u00a0 conduce a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro debe ser \u00a0 complementada con lo dispuesto en el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0 cual regula la manera en que opera dicha terminaci\u00f3n cuando se trata, \u00a0 espec\u00edficamente, de un contrato de seguro de vida. Dicha norma se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[\u2026] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga \u00a0 derecho para exigirlas\u201d. As\u00ed pues, el mencionado art\u00edculo otorga un \u201cperiodo \u00a0 de gracia\u201d d\u00e1ndole al asegurado la posibilidad de pagar la prima dentro del mes \u00a0 siguiente a la fecha de cada vencimiento para evitar la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los deberes oficiosos del \u00a0 juez civil \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 proceso civil colombiano es de inter\u00e9s p\u00fablico al buscar la verdad real, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial[64], mientras \u00a0 simult\u00e1neamente asigna ciertos \u00a0 asuntos estrictamente a las partes, tales como la decisi\u00f3n de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n con el fin de presentar la demanda. Raz\u00f3n por la cual, nuestro \u00a0 sistema ostenta un car\u00e1cter mixto, pues es parcialmente dispositivo y \u00a0 parcialmente inquisitivo. Por un lado, la iniciativa de acudir y activar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n recae en las partes, quienes, adem\u00e1s, tienen la obligaci\u00f3n de ser \u00a0 diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos \u00a0 que consideren necesarios para la prosperidad de sus\u00a0 pretensiones o \u00a0 excepciones. El juez, por su parte, no es un simple espectador del proceso como \u00a0 sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, \u00a0 las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere \u00a0 necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los \u00a0 obst\u00e1culos que le impiden llegar a decisiones de fondo y de decretar las pruebas \u00a0 de oficio que considere necesarias, tanto en primera (1\u00aa) como en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con la debida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le atribuy\u00f3 dicho deber a las \u00a0 partes, se\u00f1alando que cuando el proceso versa \u00a0 sobre \u201c[\u2026] relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su \u00a0 naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la \u00a0 comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que \u00a0 intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o \u00a0 dirigirse contra todas\u201d. Sin embargo, a regl\u00f3n seguido, el mismo art\u00edculo \u00a0 contempl\u00f3 la posibilidad de que los demandantes falten a su deber o se vean \u00a0 imposibilitados para cumplirlo, indicando que si no se logra integrar el \u00a0 contradictorio \u201c[\u2026] el juez en el auto que admit[a] la demanda ordenar\u00e1 dar \u00a0 traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y \u00a0 con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De esta manera, si el juez civil encuentra a partir de la demanda y los \u00a0 elementos de juicio aportados por el accionante que existen razones suficientes \u00a0 para concluir que es imprescindible vincular a una parte (persona natural o \u00a0 jur\u00eddica) que no fue demandada para alcanzar una respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 que respete la prevalencia del derecho sustancial y se acerque al m\u00e1ximo a la \u00a0 verdad real, deber\u00e1 llamarla al juicio, como presupuesto de la adecuada \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio. De lo contrario, no podr\u00e1 cumplir con las \u00a0 finalidades constitucionales del proceso, pues le ser\u00e1 imposible esclarecer \u00a0 todos los hechos del caso y adoptar una decisi\u00f3n justa, en tanto refleje la \u00a0 prevalencia del derecho material sobre las formas del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En el caso objeto de estudio, las se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy \u00a0 Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde interpusieron una acci\u00f3n \u00a0 de amparo contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad, por la presunta configuraci\u00f3n de una causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el \u00a0 trascurso del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que se \u00a0 adelant\u00f3 contra la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. A su juicio, las \u00a0 providencias atacadas adolecen de: (i) un defecto sustancial o material que se \u00a0 configur\u00f3, por un lado, cuando los jueces consideraron v\u00e1lida la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que culminara el \u00a0 periodo de gracia estipulado en el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio[67] \u00a0y, por el otro, porque no prestaron atenci\u00f3n al hecho de que la aseguradora \u00a0 hubiera persistido en recaudar el pago de la prima despu\u00e9s de que terminara el \u00a0 contrato; (ii) un defecto f\u00e1ctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en \u00a0 cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el \u00a0 se\u00f1or Strauss ten\u00edan fondos suficientes en su cuenta corriente, as\u00ed como que el \u00a0 d\u00e9bito autom\u00e1tico estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a \u00a0 la igualdad. Dado que este \u00faltimo defecto no fue expuesto con claridad por las \u00a0 accionantes, la Sala infiere que se circunscribe a una presunta interpretaci\u00f3n legal inconstitucional, o a la inaplicaci\u00f3n \u00a0 injustificada de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, relacionada con la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato sin notificaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado \u00a0 por considerar que las autoridades acusadas no incurrieron en una causal \u00a0 especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, toda vez que (i) la terminaci\u00f3n del contrato de seguro de vida tuvo \u00a0 lugar despu\u00e9s del vencimiento del periodo de gracia, surti\u00f3 efectos desde el d\u00eda \u00a0 en que se incurri\u00f3 en mora porque, no habi\u00e9ndose puesto al d\u00eda el tomador en el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones durante el mes siguiente, la aseguradora no \u00a0 pod\u00eda ofrecerle al tomador del seguro cubrimiento en los periodos no cancelados, \u00a0 y (ii) si bien las pruebas aportadas por la parte actora indicaban que el se\u00f1or \u00a0 Strauss hab\u00eda autorizado el d\u00e9bito autom\u00e1tico de todos sus productos financieros \u00a0 y \u00e9stos contaban con fondos suficientes para que se hiciera la operaci\u00f3n para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la prima, dicha valoraci\u00f3n probatoria era irrelevante puesto que \u00a0 correspond\u00eda a la relaci\u00f3n entre el cliente y el banco, y no a aquella que el \u00a0 primero ten\u00eda con la aseguradora. De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que no \u00a0 exist\u00eda un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora, que violara la Constituci\u00f3n y que mereciera la especial intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Sala Primera de Revisi\u00f3n comparte parcialmente la \u00a0 anterior apreciaci\u00f3n en el sentido en que no advierte la comisi\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo o material, de un defecto f\u00e1ctico, ni de una violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por las accionantes. Con respecto al argumento de las tutelantes, seg\u00fan el cual la \u00a0 terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro no deb\u00eda ser fechada el primero \u00a0 (1\u00ba) de noviembre de dos mil ocho (2008), sino el primero (1\u00ba) de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, porque consideran que surte efectos por mora en el pago de la prima \u00a0 cuando el tomador no se pone al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 durante el mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, seg\u00fan lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, en el caso concreto no se puede inferir \u00a0 que la interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades judiciales haya vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tampoco considera la Sala que los jueces ordinarios \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo o material al pasar por alto que la empresa \u00a0 aseguradora intent\u00f3 cobrar las primas atrasadas despu\u00e9s de que venciera el \u00a0 periodo de gracia porque no se desprende de all\u00ed una afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. Si bien es cierto que dicho periodo se extiende por solo un mes y \u00a0 que, posteriormente, se produce la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro \u00a0 de vida por mandato expreso del art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio[68], \u00a0 el cobro fue infructuoso y la aseguradora manifest\u00f3 haberlo extendido con el \u00a0 \u00e1nimo de favorecer al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Respecto de la presunta comisi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 en dimensi\u00f3n negativa por haber omitido valorar aquellas pruebas que demostraron \u00a0 que exist\u00edan fondos suficientes en la cuenta de ahorros del se\u00f1or Strauss para \u00a0 el momento del cobro de la prima, de los cuales pod\u00eda haberse realizado el \u00a0 d\u00e9bito autom\u00e1tico, solo bastaba corroborar que el difunto hubiese incurrido en \u00a0 mora y no se hubiese puesto al d\u00eda durante el mes de gracia. Las razones que lo \u00a0 llevaron a incumplir sus obligaciones eran ciertamente irrelevantes para efectos \u00a0 del proceso porque, independientemente de la responsabilidad que tuviera la \u00a0 entidad financiera o cualquiera otra persona en el d\u00e9bito fallido, lo que se \u00a0 debat\u00eda era estrictamente la legitimidad de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 contrato por parte de la aseguradora. Esta lectura del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica pues se fundamenta en el principio pacta \u00a0 sunt servanda, as\u00ed como en los principios de \u00a0 buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, toda vez que busca evitar que el \u00a0 tomador se beneficie del contrato y exija a la aseguradora su cumplimiento, \u00a0 mientras \u00e9l no cumple con sus obligaciones al haber olvidado verificar mes a mes \u00a0 que el banco hiciera el d\u00e9bito autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En el mismo sentido, los jueces civiles tampoco \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al considerar irrelevante la prueba que \u00a0 demostr\u00f3 que el difunto hab\u00eda autorizado el d\u00e9bito autom\u00e1tico de todos sus \u00a0 productos financieros, incluyendo su cuenta de ahorros, el cupo de sobregiro en \u00a0 su cuenta corriente y su tarjeta de cr\u00e9dito[69]. Si bien podr\u00eda pensarse que la \u00a0 obligaci\u00f3n de cobrar y de solicitar el d\u00e9bito autom\u00e1tico de cada uno de estos \u00a0 productos ca\u00eda en cabeza de la aseguradora y que, por tal raz\u00f3n, el haber \u00a0 requerido el pago de tan solo uno de ellos le dificult\u00f3 al cliente cancelar la \u00a0 prima, los jueces civiles fueron partidarios de otra interpretaci\u00f3n, igualmente \u00a0 posible y v\u00e1lida. A su juicio, era el banco el que dispon\u00eda de los fondos de su \u00a0 cliente y a quien le correspond\u00eda debitar el dinero de donde estuviese \u00a0 disponible, pues consideraron desproporcionado exigirle a la aseguradora \u00a0 intentar el descuento en los productos mencionados, en vista de que no ten\u00eda \u00a0 acceso a los saldos del cliente. Como ya se mencion\u00f3, la valoraci\u00f3n en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no constituye un error f\u00e1ctico cuando se basa en una \u00a0 interpretaci\u00f3n diversa y razonable. El juez natural debe determinar cu\u00e1l es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta al caso concreto, no correspondiendo al de \u00a0 tutela intervenir al ser extremadamente reducido \u00a0 el manejo que tiene este \u00faltimo sobre el material probatorio. De acuerdo con los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la participaci\u00f3n \u00a0 de este \u00faltimo en materia de pruebas se limita \u00fanicamente a aquellos casos donde \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada por el juez natural es a todas luces irrazonable. No \u00a0 siendo este el caso de las se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy \u00a0 Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde, la Sala encuentra \u00a0 acertadas las decisiones de instancia que refutaron la existencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por considerar que los jueces civiles hab\u00edan adoptado una interpretaci\u00f3n \u00a0 posible y razonable del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Tampoco se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque las autoridades judiciales atacadas no adoptaron una interpretaci\u00f3n legal contraria a la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 ni omitieron su deber de inaplicar una eventual excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad al declarar como v\u00e1lida la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 contrato a pesar de que la empresa respectiva no le notific\u00f3 ese suceso al \u00a0 tomador. Por el contrario, la Sala piensa que actuaron de acuerdo con la ley y \u00a0 con la lectura que a esta le ha dado la Corte Constitucional. Como fue puesto de \u00a0 presente en el ac\u00e1pite sexto (6\u00ba) de esta providencia, en ejercicio de sus \u00a0 amplias facultades para regular la forma en que se celebran y se ejecutan los \u00a0 contratos comerciales, el legislador suprimi\u00f3 deliberada y justificadamente el \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 45 de 1990[70] con el \u00e1nimo de (i) sancionar al tomador que act\u00faa de mala fe o de manera torpe, negligente o \u00a0 descuidada, y (ii) liberar al asegurador de continuar asumiendo el riesgo \u00a0 respectivo para impedir que, en mayor escala, se genere un colapso en el sector \u00a0 que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los \u00a0 derechos e intereses de todos los que participan en \u00e9l. De esta manera, y sin \u00a0 perjuicio de que a la aseguradora le est\u00e9 permitido contactar a sus clientes \u00a0 para solucionar los problemas que se presenten en el pago de las primas, no es \u00a0 su deber notificarles su constituci\u00f3n en mora y puede, por ende, dar por \u00a0 terminado el contrato de seguro de manera autom\u00e1tica vencido el mes de gracia \u00a0 sin lesionar su derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, a la \u00a0 defensa y a la contradicci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Del mismo modo, las autoridades \u00a0 judiciales civiles ordinarias tampoco violaron la Constituci\u00f3n, ni adoptaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n legal contraria a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, al no \u00a0 aplicar lo estipulado en el art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, \u00a0 los contratos de seguro de vida no pueden ser terminados de manera autom\u00e1tica \u00a0 despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os de vigencia si las primas atrasadas son menores que el \u00a0 valor de cesi\u00f3n o rescate. La mencionada disposici\u00f3n normativa no es aplicable \u00a0 al caso concreto porque la p\u00f3liza \u201cPlan de Vida Ideal\u201d que suscribi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Strauss con la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. ten\u00eda una duraci\u00f3n de \u00a0 un a\u00f1o sujeto a renovaci\u00f3n y la prima que le correspond\u00eda cancelar era natural y \u00a0 mensual. No teniendo que realizar ning\u00fan pago en exceso o \u00a0 anticipado, no se gener\u00f3 una reserva matem\u00e1tica que le permitiera continuar con \u00a0 la cobertura del riesgo cuando se atras\u00f3 en el pago de las primas. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la terminaci\u00f3n del contrato qued\u00f3 sujeta \u00fanicamente a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio[72], a saber, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 despu\u00e9s de finalizado el mes de gracia siguiente a la incursi\u00f3n en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Sin embargo, la Sala encuentra que los \u00a0 jueces civiles y, especialmente, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en primera (1\u00aa) instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad extracontractual, incurrieron en un error sustantivo o material \u00a0 al omitir la vinculaci\u00f3n oficiosa de Bancolombia al proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil contractual que iniciaron las herederas del se\u00f1or Strauss \u00a0 contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el juez civil tiene el deber \u00a0 oficioso de vincular a todas las personas cuya comparecencia sea necesaria para \u00a0 resolver el asunto que estudia, pues la indebida conformaci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o incapacidad de la parte \u00a0 activa, debe ser superada por el funcionario judicial. Siendo evidente en el \u00a0 caso concreto que la omisi\u00f3n en el pago de la prima tuvo que ver con una \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad financiera mencionada, en tanto no autoriz\u00f3 el \u00a0 d\u00e9bito autom\u00e1tico a pesar de que exist\u00edan fondos suficientes en la cuenta de \u00a0 ahorros del difunto, y resultaba posible, adem\u00e1s, afectar su cuenta corriente, \u00a0 entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales ten\u00edan el \u00a0 deber de vincular al Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Las providencias controvertidas en sede de \u00a0 tutela permitieron que un problema puramente operativo prevaleciera sobre el \u00a0 derecho sustancial, sirviendo de justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0 dicho contrato y el impago de la p\u00f3liza. En consecuencia, las respectivas \u00a0 autoridades judiciales desconocieron la normatividad aplicable al caso concreto \u00a0 relacionada con sus deberes como directores del proceso al omitir vincular al \u00a0 Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el Juzgado \u00a0 Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulneraron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de las accionantes al no vincular oficiosamente a \u00a0 Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que estas \u00a0 adelantaron contra Seguros de Vida Suramericana S.A., pues ante la mora en el \u00a0 pago de la prima correspondiente, declararon v\u00e1lida la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 del contrato de seguro de vida que hab\u00eda suscrito el se\u00f1or Robert Carl Edward \u00a0 Strauss (f), a pesar de que dej\u00f3 de cancelarse la prima por una omisi\u00f3n \u00a0 imputable a la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos, en primera (1\u00aa) instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, \u00a0 en segunda (2\u00aa) instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por las se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy Erika \u00a0 Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20) \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron el amparo solicitado \u00a0 por considerar que no exist\u00eda un vicio manifiesto que afectara los derechos \u00a0 fundamentales de las peticionarias y que mereciera la especial intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. En su lugar,\u00a0tutelar\u00e1\u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de las accionantes, dejar\u00e1 sin efecto las decisiones de los jueces \u00a0 civiles que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual y le \u00a0 ordenar\u00e1 al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 que vincule al proceso a Bancolombia y emita un nuevo fallo en el plazo de un \u00a0 (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los \u00a0 fallos proferidos, en primera (1\u00aa) instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, \u00a0 en segunda (2\u00aa) instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por las se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy Erika \u00a0 Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20) \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron el amparo solicitado \u00a0 por considerar que no exist\u00eda un vicio manifiesto que afectara los derechos \u00a0 fundamentales de las peticionarias y que mereciera la especial intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional y,\u00a0en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), y la Sala \u00a0 S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), que absolvieron a la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 por no haber reconocido y pagado la p\u00f3liza No. 2062458 \u201cPlan Vida Ideal\u201d, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0 contractual que adelantaron en su contra \u00a0 las se\u00f1oras Ana Luc\u00eda Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y \u00a0 Yeimey Esther Strauss Laverde, en cuanto \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo o material por la no vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un (1) mes calendario a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, vincule al proceso a Bancolombia y tome una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 de acuerdo con las consideraciones hechas en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta estimaci\u00f3n fue realizada por Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Ver folios 102 al \u00a0 115 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del primer cuaderno, salvo que expresamente \u00a0 se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como da\u00f1o emergente, las accionantes estimaron la suma de \u00a0 dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) y, como \u00a0 perjuicios morales, la de cincuenta (50) smlv para la esposa y veinte (20) smlv \u00a0 para cada una de las hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta suma corresponde al pago de la p\u00f3liza, al da\u00f1o \u00a0 emergente y al da\u00f1o moral, pues si bien las accionantes solicitaron el pago de \u00a0 intereses, no hicieron un estimado de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Espec\u00edficamente, el Juzgado \u00a0 indic\u00f3: \u201cDel estudio de la prueba recaudada en su conjunto, se logra establecer, \u00a0 en primer lugar que, conforme a la p\u00f3liza de seguro de vida PLAN DE VIDA IDEAL \u00a0 obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marc\u00f3 con una \u201cX\u201d \u00a0 la casilla cuenta corriente, tambi\u00e9n lo es que en la parte inferior de la misma, \u00a0 autoriz\u00f3 a BANCOLOMBIA para que hiciera el d\u00e9bito de la cuenta de ahorros o \u00a0 cuenta corriente o cargo de la tarjeta de cr\u00e9dito o en caso de insuficiencia de \u00a0 fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de sobregiro \u00a0 disponible. || Frente a este punto, es decir, sobre el descuento que no solo \u00a0 proced\u00eda a trav\u00e9s de la cuenta corriente y que fue uno de los \u00edtems fundamento \u00a0 de los hechos y de las pretensiones del l\u00edbelo demandatario, con lo rese\u00f1ado en \u00a0 el p\u00e1rrafo precedente se despeja cualquier manto de duda, que no solamente era a \u00a0 trav\u00e9s de la cuenta corriente, sino que s\u00ed exist\u00edan otras formas para que el \u00a0 asegurado cancelara la prima mediante los d\u00e9bitos de cualquiera de los \u00a0 diferentes servicios con que contaba en BANCOLOMBIA\u201d. Ver copia del fallo de \u00a0 primera (1\u00aa) instancia del proceso ordinario proferido por el Juzgado Veinte \u00a0 (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el dos (2) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) en los folios 13 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]alvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente [art\u00edculo 1153], el no pago de las primas [de \u00a0 los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga \u00a0 derecho para exigirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver copia del fallo de segunda (2\u00aa) instancia proferido por \u00a0 la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 en los folios 1 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Espec\u00edficamente, la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] no es cierto que el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2008 la aseguradora hubiera terminado el contrato de seguro, y que esta \u00a0 circunstancia le impidiera a Bancolombia cubrir el monto de la prima por haber \u00a0 extinguido el v\u00ednculo contractual, sino que persigui\u00f3 insistentemente recaudar \u00a0 las prestaciones en mora, por un lapso superior al \u201cmes de gracia\u201d (hasta enero \u00a0 de 2009). Empero, ante la constante imposibilidad de conseguir el pago peri\u00f3dico \u00a0 de la prima adeudada por el tomador-asegurado, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de \u00a0 Seguros de Vida S.A. culmin\u00f3 el convenio aseguraticio con efectos desde el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2008, por no haber logrado conservar el negocio jur\u00eddico con el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n en mora- durante el \u201cperiodo de gracia\u201d -, afect\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 la vigencia de la convenci\u00f3n a partir del primer d\u00eda en que la aseguradora dej\u00f3 \u00a0 de devengar la prima mensual pactada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia \u00a0 del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cT\u00e9rmino para el pago de la prima. El tomador del seguro \u00a0 est\u00e1 obligado al pago de la prima. Salvo disposici\u00f3n legal o contractual en \u00a0 contrario, deber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la fecha de \u00a0 entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso de los certificados o anexos que se \u00a0 expidan con fundamento en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]alvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente [art\u00edculo 1153], el no pago de las primas [de \u00a0 los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga \u00a0 derecho para exigirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al hacer esta afirmaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la cuant\u00eda \u00a0 m\u00ednima para recurrir era de cuatrocientos veinticinco (425) smlv. A partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), y por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 338 y 627 del C\u00f3digo General del Proceso, esta se increment\u00f3 a mil (1000) smlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del \u00a0 contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o \u00a0 extraordinaria. || La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a \u00a0 correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0 conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. || La prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos \u00a0 t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9ase la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En dicha oportunidad, la Sala Tercera (3\u00aa) de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ahondando en la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y del \u00a0 defecto procedimental, para resolver un caso donde los jueces ordinarios le \u00a0 hab\u00edan negado la calidad de parte a la viuda de una persona que hab\u00eda fallecido \u00a0 en un accidente de tr\u00e1nsito y que solicitaba la respectiva indemnizaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el \u00a0 propietario de uno de los veh\u00edculos involucrados en el siniestro. La Sala \u00a0 determin\u00f3 que, habiendo un fallo de un juez penal que hab\u00eda condenado al \u00a0 conductor de dicho veh\u00edculo por homicidio culposo, si el juzgador dudaba sobre \u00a0 la legitimidad por activa de la accionante, deb\u00eda haber decretado pruebas de \u00a0 oficio para esclarecer dicho punto. Pero, dado que no lo hizo, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo y revocar las decisiones de los jueces ordinarios por \u00a0 considerar que hab\u00edan incurrido en un defecto procedimental por un exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad, la Corte hizo \u00a0 una revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 evaluando, principalmente, el art\u00edculo 66 que contemplaba la posibilidad de \u00a0 condenar al Estado por un \u2018error jurisdiccional\u2019. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 cab\u00eda predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, \u00a0 sino solo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, \u00a0 caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, indico que \u00a0 frente a las decisiones de las altas Cortes, o de los tribunales supremos de \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, no cab\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Sin embargo, \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones \u00a0 judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. En esa ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se \u00a0 infringieran derechos fundamentales como consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 En ella,\u00a0 la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. La Corte Constitucional consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 contrariaba la Carta Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, el precedente sobre la materia que \u00a0 jam\u00e1s hab\u00eda descartado la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones \u00a0 ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales. De esta manera, la corporaci\u00f3n record\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia especificando los requisitos de procedibilidad que deb\u00eda \u00a0 cumplir una acci\u00f3n de tutela cuando era promovida contra una providencia \u00a0 judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios \u00a0 por haber emitido una resoluci\u00f3n que posteriormente fue declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar \u00a0 el monto del cr\u00e9dito de un particular de manera m\u00e1s gravosa. La Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la \u00a0 providencia que se revisaba hab\u00eda desconocido el precedente constitucional sobre \u00a0 la imputabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico a las entidades p\u00fablicas. Como antesala a \u00a0 esa decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n record\u00f3 el precedente sobre la interposici\u00f3n de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela estudiado. Para dicha Sala fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones \u00a0 allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas, y no bajo \u00a0 la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 \u00a0 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las \u00a0 pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario \u00a0 instructor con el fin de que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 La Corte, en esa oportunidad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia \u00a0 judicial por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al \u00a0 negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito \u00a0 inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia atacada, el \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del \u00a0 debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Sexta (6\u00aa) de Revisi\u00f3n hizo un recuento de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al ocuparse \u00a0 del caso de un se\u00f1or de 79 que, tras reclamar su pensi\u00f3n de vejez mediante un \u00a0 proceso ordinario laboral, recibi\u00f3 una negativa por parte de los jueces de \u00a0 primera (1\u00aa) y segunda (2\u00aa) instancia porque, si bien hab\u00eda trabajado m\u00e1s del \u00a0 tiempo requerido, su empleador no hab\u00eda hecho todos los aportes respectivos al \u00a0 sistema de seguridad social. Al encontrar que el actor hab\u00eda cumplido con los \u00a0 requisitos para jubilarse y que el ISS (hoy Colpensiones) hab\u00eda omitido exigirle \u00a0 al antiguo empleador que cancelara los aportes, la Corte resolvi\u00f3 tutelar sus \u00a0 derechos fundamentales por considerar que los jueces ordinarios hab\u00edan incurrido \u00a0 en una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales al sostener que era v\u00e1lido que el fondo de pensiones \u00a0 hiciera recaer sobre el empleado las \u00a0 consecuencias que se derivaron de la mora en el pago de los aportes a la \u00a0 seguridad social, toda vez que \u00e9l era ajeno a tal retraso y no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 cargar con la ineficiencia de la administraci\u00f3n en su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), reiterada recientemente en la Sentencia T-183 de 2014 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 el principio de subsidiariedad tiene especial importancia cuando se interpone \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una providencial judicial, toda vez que asegura la independencia y autonom\u00eda judicial, pues el \u00a0 peticionario solo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos \u00a0 previstos por el sistema jur\u00eddico. V\u00e9anse las Sentencias T-264 de 2009 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-183 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando se trata de tutelas contra \u00a0 providencias judiciales, el principio de la inmediatez busca evitar que se erosione muy acentuadamente la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las Sentencias \u00a0 ejecutoriadas dado que, transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean \u00a0 cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. V\u00e9anse \u00a0 las Sentencias T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-183 de 2014 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El defecto org\u00e1nico se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0 carec\u00eda absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El defecto procedimental se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. Como regla general, este defecto se \u00a0 presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Es \u00a0 decir, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un \u00a0 tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) \u00a0 omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido,\u00a0afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes. Sobre el defecto \u00a0 procedimental, v\u00e9anse las Sentencias T-1306 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra; A.V. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes),\u00a0SU-159 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1323 de \u00a0 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre las caracter\u00edsticas del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, el cual ser\u00e1 explicado en la presente providencia, pueden verse las \u00a0 Sentencias \u00a0T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-008 de 1998 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-025 de \u00a0 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-639\u00a0 de 2006 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-458 \u00a0 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el defecto sustantivo o material, el cual ser\u00e1 \u00a0 explicado a profundidad en la presente providencia, se pueden consultar las \u00a0 Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1222 de 2005 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto),\u00a0T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; S.V. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-790 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), SU-918 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.P.V. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-147 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El error inducido aparece \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El desconocimiento del \u00a0 precedente se da, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limit\u00e1ndolo \u00a0 sustancialmente. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre la causal titulada \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la cual ser\u00e1 explicada con mayor \u00a0 profundidad en la presente providencia, se pueden verse las Sentencias T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el defecto sustantivo o material, se pueden consultar \u00a0 las Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1222 de 2005 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto),\u00a0T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; S.V. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-790 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), SU-918 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.P.V. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-147 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre las caracter\u00edsticas del defecto f\u00e1ctico, pueden verse \u00a0 las Sentencias \u00a0T-231 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-008 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-639\u00a0 \u00a0 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-458 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre la causal titulada \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se pueden verse las Sentencias T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala que \u201c[a] la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] \u00a0 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La suma total por la cual las accionantes demandaron a la \u00a0 aseguradora fue de al menos ciento nueve millones doscientos setenta y dos mil \u00a0 ochocientos cuatro pesos ($109.272.804), sin incluir los intereses moratorios. \u00a0 Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n es de mil (1000) \u00a0 smlv, equivalentes a seiscientos diecis\u00e9is millones de pesos ($616.000.000) para \u00a0 la vigencia dos mil catorce (2014). De esta manera, es evidente que la suma \u00a0 consignada en la demanda es menor al m\u00ednimo requerido en la actualidad, e \u00a0 incluso menor a aquel que exig\u00eda el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, el cual estaba vigente antes del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014) y fijaba la cuant\u00eda en cuatrocientos veinticinco (425) smlv equivalentes \u00a0 a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos \u00a0 ($250.537.500) para el dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 Sentencia, y el treinta (30) de mayo del mismo a\u00f1o, las accionantes \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En su escrito de tutela, las accionantes manifestaron que \u00a0 las autoridades judiciales hab\u00edan cometido diversos errores en detrimento de sus \u00a0 derechos fundamentales, los cuales catalogaron de la siguiente manera: (i) \u00a0 defecto sustancial o material por permitir que el contrato fuera terminado antes \u00a0 de que culminara el periodo de gracia, legitimar los intentos de cobro que \u00a0 realiz\u00f3 la aseguradora despu\u00e9s de que terminara el contrato, y falta de \u00a0 consonancia entre lo resuelto en las Sentencias y los hechos, las pretensiones, \u00a0 la contestaci\u00f3n y las excepciones de fondo probadas en el proceso; (ii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n de las pruebas que aportaron con el fin de \u00a0 demostrar que el se\u00f1or Strauss ten\u00edan fondos suficientes en su cuenta corriente \u00a0 y que el d\u00e9bito autom\u00e1tico estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y \u00a0 (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la \u00a0 Sala Tercera (3\u00aa) de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una persona que, tras haber \u00a0 suscrito un contrato de seguro de vida que amparaba el riesgo de incapacidad, no \u00a0 obtuvo el pago de la p\u00f3liza a pesar de haber sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) porque, a juicio de la accionada, \u00a0 todav\u00eda pod\u00eda desarrollar una actividad productiva. Antes de resolver el caso \u00a0 concreto, la Sala record\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la libertad contractual en materia de seguros de vida y sus \u00a0 diferencias con el aseguramiento del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver el Concepto No. 94020427-1 del treinta \u00a0 (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 de la Superintendencia Financiera. Esta definici\u00f3n ha sido reiterada por dicha \u00a0 entidad en diferentes pronunciamientos: Concepto No. 95025305-2 del ocho (8) de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), concepto No. 97036441-2 del \u00a0 catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y concepto No. \u00a0 1999013094-2 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) de \u00a0 la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera. En todos ellos ha \u00a0 tratado de definir si una entidad financiera puede cobrar intereses moratorios a \u00a0 uno de sus deudores en el trascurso del periodo de gracia. Particularmente, en \u00a0 aquel proferido el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), \u00a0 la Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que el periodo de gracia \u201c[\u2026] se define como el lapso \u00a0 de tiempo durante el cual el acreedor o quien legalmente haga sus veces, \u00a0 unilateralmente, o por expreso acuerdo entre las partes, difiere en el tiempo el \u00a0 cumplimiento de alguna obligaci\u00f3n, tal como el pago de intereses y\/o del capital \u00a0 para el caso de las obligaciones de cr\u00e9dito. Ocurrido el vencimiento del plazo \u00a0 de gracia, se iniciar\u00e1 o proseguir\u00e1 la amortizaci\u00f3n parcial o total de la \u00a0 obligaci\u00f3n objeto del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se hace alusi\u00f3n a este tema porque es uno de los aspectos a \u00a0 considerar respecto al problema jur\u00eddico que analizar\u00e1 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: \u00a0 \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede \u00a0 ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: \u00a0 \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s\u00f3lo \u00a0 a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de \u00a0 la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] As\u00ed lo puso de presente la Sala S\u00e9ptima (7\u00aa) de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte en la Sentencia T-423 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) cuando \u00a0 se ocup\u00f3 de un caso en el cual una \u00a0entidad financiera hab\u00eda reversado de manera unilateral la reliquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada sobre un cr\u00e9dito relacionado con los sistemas de financiaci\u00f3n para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el principio de la buena fe en la celebraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los contratos civiles y comerciales, se pronunci\u00f3 la Sala S\u00e9ptima \u00a0 (7\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-059 de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), cuando se ocup\u00f3 de resolver si una EPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la antig\u00fcedad de las \u00a0 cotizaciones efectuadas por el accionante de manera extempor\u00e1nea y si, en \u00a0 consecuencia, el n\u00famero de semanas cotizadas por \u00e9l le permit\u00eda cubrir la casi \u00a0 totalidad de los costos de la operaci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico que para ese \u00a0 entonces necesitaba. Espec\u00edficamente, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa \u00a0 buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de \u00a0 matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de \u00a0 las mismas, se pueden destacar las siguientes: a- La buena fe es una causa o \u00a0 creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo \u00a0 con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las \u00a0 partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se \u00a0 deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello \u00a0 que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone \u00a0 la buena fe&#8221;. b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un \u00a0 derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. c- La buena fe se \u00a0 considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente \u00a0 il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo \u00a0 menos de atenuaci\u00f3n de la misma. || Para Karl Larenz la buena fe no es un \u00a0 concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de \u00a0 derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el \u00a0 comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder \u00a0 confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una \u00a0 conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;. || La \u00a0 buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen \u00a0 que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una \u00a0 limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente \u00a0 fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera \u00a0 garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver la Sentencia T-751 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), donde la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dos casos donde \u00a0 distintas empresas aseguradoras se negaron a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida \u201cgrupo deudores\u201d que amparaban \u00a0 las respectivas obligaciones crediticias adquiridas por los accionantes, bajo el \u00a0 argumento de que estos hab\u00edan sido reticentes al momento de firmar la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad pues hab\u00edan omitido informar sobre las \u00a0 enfermedades que padec\u00edan con anterioridad a la suscripci\u00f3n de los respectivos \u00a0 contratos de seguros. En dicha oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era la \u00a0 naturaleza del contrato de seguro, afirmando lo siguiente: \u201c[\u2026] desde una perspectiva constitucional, la Corte ha \u00a0 destacado diversos aspectos relevantes de este v\u00ednculo [el contrato de seguro]: \u00a0 de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe \u00a0 calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 sus cl\u00e1usulas. De otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el \u00a0 contrato se suscribe en el marco m\u00e1s amplio de las actividades financieras y \u00a0 crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es \u00a0 deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n \u00a0 precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la Sentencia C-1007 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; S.P.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad \u00a0 del Decreto 1975 de 2002, por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y \u00a0 el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio. Dentro de las consideraciones, la Sala \u00a0 defini\u00f3 el principio de buena fe explicando que esta puede ser simple o \u00a0 cualificada. Es simple cuando solo exige \u00a0 una conciencia recta y honesta, mientras que es cualificada o creadora de \u00a0 derecho si exige un elemento subjetivo y otro objetivo. El primero hace \u00a0 referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la \u00a0 seguridad de que la persona hace averiguaciones adicionales que comprueben tal \u00a0 situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la \u00a0 buena fe cualificada exige conciencia y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por la cual \u00a0 se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la \u00a0 actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez (E); A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n \u00a0 financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n \u00a0 financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] As\u00ed lo ha afirmado la Corte \u00a0 en diversas ocasiones. V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias C-029 de 1995 (M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda), C-548 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-874 de 2003 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-102 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 En la \u00faltima de ellas, la Sala Plena conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra diversos art\u00edculos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al \u00a0 abordar el tema de la contestaci\u00f3n de la demanda y las declaraciones intra \u00a0 procesales a la luz del principio de la no autoincriminaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cHoy en d\u00eda, \u00a0 el proceso civil es de inter\u00e9s p\u00fablico, busca la verdad real y la realizaci\u00f3n de \u00a0 la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al \u00a0 \u00e1mbito particular de las partes, tales como la decisi\u00f3n de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de \u00a0 voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la \u00a0 demanda, o las partes de renunciar a t\u00e9rminos, que son manifestaciones del \u00a0 principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas \u00a0 en la ley, realizan el concepto de que \u201clas normas procesales son de orden \u00a0 p\u00fablico [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estaba vigente para el momento en que se \u00a0 curs\u00f3 el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A., se\u00f1ala lo siguiente: \u201cSon deberes del juez: || 1.\u00a0Dirigir el \u00a0 proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para \u00a0 impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de \u00a0 incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. Esta norma fue derogada a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014) por orden expresa del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Sin embargo, aquella que la remplaz\u00f3, el art\u00edculo 42, \u00a0 conserva una redacci\u00f3n similar, siendo a\u00fan m\u00e1s clara al recalcar el papel \u00a0 oficioso del juez. Este dispone lo siguiente: \u201cSon deberes del juez || 1. \u00a0 Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, \u00a0 adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del \u00a0 proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal. (\u2026) 5. Adoptar las medidas \u00a0 autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o \u00a0 precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de \u00a0 manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe \u00a0 respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Para el momento en que las accionantes demandaron a Seguros \u00a0 de Vida Suramericana S.A. por responsabilidad civil contractual, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil se encontraba vigente. Sin embargo, pese a haber sido \u00a0 derogado por el C\u00f3digo General del Proceso, la regulaci\u00f3n sobre la adecuada \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio sigue siendo la misma. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 61 de este \u00faltimo instrumento dispone que \u201c[c]uando el proceso verse \u00a0 sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o \u00a0 por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible \u00a0 decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales \u00a0 relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por \u00a0 todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez, en el auto que \u00a0 admite la demanda, ordenar\u00e1 notificar y dar traslado de esta a quienes falten \u00a0 para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia \u00a0 dispuestos para el demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Seg\u00fan el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]alvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente [art\u00edculo 1153], el no pago de las primas [de \u00a0 los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga \u00a0 derecho para exigirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]alvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente [art\u00edculo 1153], el no pago de las primas [de \u00a0 los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga \u00a0 derecho para exigirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Puntualmente, \u00a0 el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cDel estudio de la prueba recauda en su conjunto, se logra \u00a0 establecer, en primer lugar que, conforme a la p\u00f3liza de seguro de vida PLAN DE \u00a0 VIDA IDEAL obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marc\u00f3 \u00a0 con una \u201cX\u201d la casilla cuenta corriente, tambi\u00e9n lo es que en la parte inferior \u00a0 de la misma, autoriz\u00f3 a BANCOLOMBIA para que hiciera el d\u00e9bito de la cuenta de \u00a0 ahorros o cuenta corriente o cargo de la tarjeta de cr\u00e9dito o en caso de \u00a0 insuficiencia de fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de \u00a0 sobregiro disponible. [\u2026] y dado que en este asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u00a0 posible responsabilidad en la que pudo haber incurrido la entidad financiera por \u00a0 no haber efectuado el d\u00e9bito para el pago de la prima de seguro, y que a la \u00a0 postre conllev\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de segundo con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, no puede el despacho incursionar en \u00a0 la misma [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Por la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n \u00a0 financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] No habiendo realizado el pago de la prima adeudada durante \u00a0 el transcurso del mes de noviembre, diciembre o enero, la Sala no entrar\u00e1 a \u00a0 se\u00f1alar si la aseguradora deb\u00eda dar por terminado el contrato a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de noviembre o, si por el contrario, esta deb\u00eda ser fijada el \u00a0 primero (1\u00ba) de diciembre despu\u00e9s de que se venciera el mes de gracia, porque \u00a0 esta discusi\u00f3n resulta irrelevante para los efectos de esta providencia, toda \u00a0 vez que, cualquiera sea la respuesta correcta, en nada cambia la legitimidad de \u00a0 las decisiones de los jueces naturales, ni las consideraciones que sobre ellas \u00a0 ha hecho esta corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]alvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente [art\u00edculo 1153], el no pago de las primas [de \u00a0 los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada \u00a0 vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin que el asegurador tenga \u00a0 derecho para exigirlas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-065\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Sentido org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE \u00a0 LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 PERIODO DE \u00a0 GRACIA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}