{"id":22438,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-066-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-066-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-15\/","title":{"rendered":"T-066-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-066-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante \u00a0 auto 220 de fecha 28 de mayo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 sentencia, se declara la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva, \u00a0 respecto de la orden de continuar con el proceso de revocatoria del mandato del \u00a0 Alcalde Gustavo Petro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-066\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental\/DERECHOS \u00a0 POLITICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para \u00a0 incidir sobre la estructura y el proceso pol\u00edtico de los cuales hacen parte. Son \u00a0 potestades que surgen en raz\u00f3n de su calidad de ciudadanos. Como se\u00f1ala la \u00a0 doctrina, los derechos pol\u00edticos son las \u201ctitularidades de las que se desprenden \u00a0 los mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d El alcance de \u00a0 los derechos pol\u00edticos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno \u00a0 adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones m\u00e1s tradicionales y \u00a0 aceptadas en la ciencia pol\u00edtica, los derechos pol\u00edticos en los sistemas \u00a0 democr\u00e1ticos deben permitir, como m\u00ednimo, que los ciudadanos elijan a sus \u00a0 gobernantes en elecciones peri\u00f3dicas y competitivas. No obstante, \u00e9sta es una \u00a0 definici\u00f3n minimalista de democracia que pretende distinguir entre democracias y \u00a0 reg\u00edmenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en realidad existen \u00a0 distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde \u00e1mbitos m\u00e1s o menos \u00a0 amplios de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0 PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n \u00a0 activa de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia participativa, el ciudadano \u201cest\u00e1 llamado a tomar parte en los procesos \u00a0 de toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos\u201d. Por lo tanto, es indispensable que \u00a0 existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadan\u00eda \u00a0 manifieste su opini\u00f3n pol\u00edtica, de tal modo que \u00e9sta sea tenida en cuenta por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. De lo contrario, si no existen canales adecuados para \u00a0 que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad de su mandato, \u00a0 no ser\u00e1 posible sostener el postulado de democracia participativa, pues su \u00a0 capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguir\u00e1 limitada \u00fanicamente a \u00a0 la facultad para depositar su voto para elegir a sus gobernantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO-Concepto \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato es un derecho pol\u00edtico propio de las democracias \u00a0 participativas, y a la vez, un mecanismo de control pol\u00edtico en la cual un \u00a0 n\u00famero determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un \u00a0 gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. A trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n se busca que los ciudadanos puedan controlar el \u00a0 mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la \u00a0 revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia \u00a0 representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadan\u00eda incide \u00a0 de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de \u00a0 sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representaci\u00f3n \u00a0 que le han conferido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva \u00a0 e instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulaci\u00f3n por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DEL PROCESO DE \u00a0 REVOCATORIA DEL MANDATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria \u00a0 del mandato es un derecho que se configura a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 complejo, en el cual se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las \u00a0 etapas, la ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y \u00a0 una serie de deberes espec\u00edficos a las autoridades p\u00fablicas. Para hacer efectivo \u00a0 el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las \u00a0 cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades \u00a0 cumplan con sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a \u00a0 la siguiente etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta \u00a0 exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i) en primer \u00a0 lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los \u00a0 ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la \u00a0 etapa respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido \u00a0 con las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de \u00a0 disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO Y \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de revocatoria del mandato es diferente al proceso administrativo \u00a0 disciplinario, en su origen, procedimiento y finalidad. La \u00fanica similitud entre ellos es que ambos pueden \u00a0 conducir a que un servidor p\u00fablico sea removido de su cargo. No obstante, a\u00fan la \u00a0 figura jur\u00eddica mediante la cual se formaliza la remoci\u00f3n del cargo es \u00a0 diferente. El proceso administrativo es diferente del proceso de revocatoria del mandato, aunque eventualmente sus efectos \u00a0 puedan llegar a ser similares. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el proceso de revocatoria tiene como finalidad permitir a los ciudadanos participar en la conformaci\u00f3n del \u00a0 poder pol\u00edtico, expresando su inconformidad con la representaci\u00f3n ejercida por \u00a0 un gobernante elegido. Dicha participaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de un juicio pol\u00edtico en el que la ciudadan\u00eda expresa su voluntad de dar por \u00a0 terminado anticipadamente el ejercicio de un cargo de elecci\u00f3n popular. Entre tanto, el proceso \u00a0 disciplinario tiene \u00a0 como finalidad ejercer un juicio sobre el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, aunque dicho \u00a0 juicio se ejerce con el fin de sancionar el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (Art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 En todo caso, de encontrarse probada la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, la \u00a0 imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n depende no de la voluntad del sujeto que la \u00a0 impone sino de que \u00e9sta se encuentre efectivamente establecida en la ley. En la \u00a0 revocatoria el juicio es de car\u00e1cter pol\u00edtico, y busca garantizar que los \u00a0 gobernantes representen la voluntad de la ciudadan\u00eda, mientras en el proceso \u00a0 disciplinario el juicio es jur\u00eddico, y persigue la realizaci\u00f3n de principios \u00a0 objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA PARA \u00a0 REVOCATORIA DEL MANDATO-Todos los ciudadanos que hacen parte de una \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral en el cual gobierna el mandatario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Procedencia para solicitar reanudaci\u00f3n revocatoria del \u00a0 mandato del Alcalde Petro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad para definir la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala encuentra que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente porque no existen acciones judiciales id\u00f3neas \u00a0 para resolver la controversia planteada por el accionante y proteger de forma \u00a0 efectiva los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4516547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Laureano \u00a0 Rinc\u00f3n Zamora contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Pedro Laureano Rinc\u00f3n Zamora contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de esta Corporaci\u00f3n, lo seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 14 de mayo de 2014, el se\u00f1or Pedro Laureano Rinc\u00f3n Zamora present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, a elegir y ser \u00a0 elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato popular y a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, entre otros, ante la omisi\u00f3n de la entidad de \u00a0 convocar a la ciudadan\u00eda capitalina a decidir si revoca el mandato del Alcalde \u00a0 de Bogot\u00e1, Gustavo Petro Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante es un ciudadano colombiano, quien asegura que en el a\u00f1o 2011 \u00a0 deposit\u00f3 su voto en los comicios electorales para elegir alcalde de Bogot\u00e1, \u00a0 ocasi\u00f3n en la que Gustavo Petro Urrego result\u00f3 elegido mandatario distrital para \u00a0 el periodo 2012-2015.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2013 apoy\u00f3 la iniciativa del Representante a \u00a0 la C\u00e1mara Miguel G\u00f3mez, que ten\u00eda como fin hacer uso del mecanismo de \u00a0 revocatoria del mandato, para remover del cargo de alcalde de Bogot\u00e1, al se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro Urrego. Por lo tanto consign\u00f3 sus datos y su firma en los formatos \u00a0 respectivos para apoyar la petici\u00f3n que posteriormente fue presentada a la \u00a0 Registradur\u00eda.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con lo relatado en la tutela, la iniciativa ciudadana que \u00a0 promov\u00eda la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos legales para continuar el proceso. Es decir, que cont\u00f3 con el apoyo \u00a0 ciudadano requerido para solicitar a la Registradur\u00eda que llamara a las urnas a \u00a0 los ciudadanos de Bogot\u00e1 para que se pronuncien respecto al mandato conferido \u00a0 previamente a su Alcalde. En la Resoluci\u00f3n No. 1019 del 13 de julio de 2013, la \u00a0 entidad certific\u00f3 que las firmas v\u00e1lidas recolectadas por el grupo que promov\u00eda \u00a0 la revocatoria, eran suficientes para configurar el apoyo que exige la Ley 134 \u00a0 de 1994 a estas iniciativas ciudadanas. Contra este acto administrativo se \u00a0 presentaron recursos de ley, pero posteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 13806 del \u00a0 17 de diciembre de 2013, la Registradur\u00eda confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n impugnada y \u00a0 corrobor\u00f3 que el grupo promotor de la revocatoria hab\u00eda allegado todos los \u00a0 apoyos necesarios para hacer uso del mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Acto seguido, la Registradur\u00eda convoc\u00f3 a los ciudadanos de Bogot\u00e1 a decidir \u00a0 en las urnas si revocaban el mandato de Gustavo Petro como Alcalde de Bogot\u00e1. En \u00a0 una primera ocasi\u00f3n, la entidad dispuso realizar las votaciones el 2 de marzo de \u00a0 2014. Sin embargo, ulteriormente, aplaz\u00f3 la jornada de consulta ciudadana para \u00a0 el 9 de abril de 2014, debido a que el Ministerio de Hacienda se tard\u00f3 en hacer \u00a0 la transferencia de recursos para financiar los gastos de la votaci\u00f3n, lo cual \u00a0 impidi\u00f3 hacer los preparativos requeridos para la primera fecha.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Vale se\u00f1alar que, al mismo tiempo que se tramitaba el proceso de \u00a0 revocatoria del mandato impulsado por un grupo de ciudadanos, el alcalde Gustavo \u00a0 Petro era investigado en un proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso administrativo disciplinario termin\u00f3 antes de la consulta popular. El 13 \u00a0 de enero de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 al Alcalde con \u00a0 la destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 340 del 13 de enero de 2014, la \u00a0 Registradur\u00eda cancel\u00f3 el proceso de revocatoria del mandatario distrital, \u00a0 fundamentada en que la revocatoria carec\u00eda de objeto porque el alcalde Gustavo \u00a0 Petro Urrego hab\u00eda sido destituido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n no se efectu\u00f3 la consulta ciudadana para remover del cargo al \u00a0 Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, el accionante destaca que actualmente la sanci\u00f3n de \u00a0 destituci\u00f3n no est\u00e1 en firme. El Consejo de Estado, suspendi\u00f3 el acto \u00a0 administrativo de destituci\u00f3n del Alcalde, al resolver las medidas cautelares en \u00a0 el estudio de la acci\u00f3n de nulidad presentada por el mandatario contra el acto \u00a0 sancionatorio expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed que, \u00a0 aunque la Procuradur\u00eda impuso la sanci\u00f3n de remover del cargo al Alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1, \u00e9ste a\u00fan ejerce como m\u00e1ximo mandatario de la ciudad. Por ello, en \u00a0 concepto del ciudadano, la Registradur\u00eda debe continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0 revocatoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del acto de destituci\u00f3n, el demandante indica que \u00a0 \u00e9ste acto ha sido objeto de m\u00faltiples decisiones judiciales. En un principio, \u00a0 (i) la destituci\u00f3n del Alcalde de Bogot\u00e1 fue suspendida por un fallo del 14 de \u00a0 enero de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 Posteriormente (ii) el Consejo de Estado revoc\u00f3 dicha suspensi\u00f3n, as\u00ed que el \u00a0 Alcalde fue efectivamente apartado de su cargo. Sin embargo, resalta el \u00a0 accionante que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 medidas \u00a0 cautelares en las que solicitaba al Presidente de la Rep\u00fablica suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo que destituye al Alcalde. (iii) Al conocer \u00a0 una tutela presentada por un ciudadano, la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en un fallo del 23 de abril de 2014, orden\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica aplicar las medidas cautelares solicitadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y suspender la destituci\u00f3n del \u00a0 mandatario de Bogot\u00e1. Por lo tanto, desde ese momento el Alcalde ha permanecido \u00a0 en su cargo, a pesar de la sanci\u00f3n administrativa que le impone la destituci\u00f3n \u00a0 del cargo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (iv) en el curso de la acci\u00f3n de la nulidad en contra del acto \u00a0 administrativo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que destituy\u00f3 al \u00a0 burgomaestre, el Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto como medida \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad respecto a las decisiones judiciales y los efectos que ellas \u00a0 han producido en la orden de destituci\u00f3n del gobernante de la ciudad, a \u00a0 continuaci\u00f3n se identifican y presentan de forma esquem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto en la permanencia en el cargo del Alcalde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano, quien se consideraba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado como elector, por la destituci\u00f3n de Gustavo Petro Urrego como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde de Bogot\u00e1, el Tribunal suspendi\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad impuesta por la Procuradur\u00eda al Alcalde.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendi\u00f3 la destituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela fallada por el Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cundinamarca, que concede la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria al Alcalde de Bogot\u00e1, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y dej\u00f3 en firme la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 en firme la destituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela que solicitaba el cumplimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos, el Tribunal orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica aplicar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares y suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda que sanciona al burgomaestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendi\u00f3 la destituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de nulidad interpuesta por el Alcalde en la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativa, el Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la destituci\u00f3n, como medida cautelar a favor de Gustavo Petro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendi\u00f3 la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Despu\u00e9s de indicar las anteriores decisiones judiciales, el accionante \u00a0 concluye que es posible continuar el proceso de revocatoria del mandato \u00a0 promovido por un grupo de ciudadanos, porque el se\u00f1or Gustavo Petro actualmente \u00a0 ejerce el cargo de alcalde de Bogot\u00e1. Por lo tanto, no encuentra raz\u00f3n para que \u00a0 la Registradur\u00eda mantenga cancelada la convocatoria ciudadana para votar si se \u00a0 revoca al burgomaestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante manifiesta que la Registradur\u00eda debe dar cumplimiento a los actos \u00a0 administrativos que ha expedido, en los cuales constat\u00f3 que la solicitud del \u00a0 grupo de ciudadanos que promueve la revocatoria, reun\u00eda los requisitos legales. \u00a0 En consecuencia, el ciudadano considera que la entidad debe convocar al \u00a0 pronunciamiento popular sobre el mandato del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por consiguiente, el demandante exige que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales \u201ca la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o individual, a elegir y ser elegido, \u00a0 a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos, a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, y de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica como el voto y la consulta popular\u201d[5]. \u00a0A su juicio, la \u00a0 Registradur\u00eda viola tales derechos, ante la omisi\u00f3n de dar cumplimiento a \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 13806 de 2014 que certific\u00f3 el lleno de los requisitos para \u00a0 convocar a consulta con el fin de decidir sobre la revocatoria del mandato del \u00a0 gobernante distrital. En ese sentido, el accionante solicita que se ordene a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reanudar el proceso de revocatoria del \u00a0 mandato en contra del Alcalde Gustavo Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Zamora elev\u00f3 las siguientes \u00a0 pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la Registradur\u00eda que tal \u00a0 consulta popular, con fines de revocatoria del mandatario distrital, se lleve a \u00a0 cabo en la misma fecha que se realicen las elecciones presidenciales de segunda \u00a0 vuelta. Esto, para aprovechar mejor la log\u00edstica ya dispuesta para las \u00a0 elecciones presidenciales y evitar gastos adicionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llevar hasta su debida terminaci\u00f3n \u00a0 el proceso de revocatoria del mandatario capitalino, con independencia del curso \u00a0 del proceso disciplinario que se adelanta contra el mismo funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DE INSTANCIA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Registradur\u00eda Distrital \u00a0 del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Mej\u00eda Reyes y Jaime Hernando Su\u00e1rez Bayona, en calidad de \u00a0 Registradores Distritales del Estado Civil, respondieron la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 se opusieron a las pretensiones del accionante. A su juicio, la conducta de la \u00a0 Registradur\u00eda no vulner\u00f3 los derechos del actor, y por el contrario, ha sido \u00a0 adecuada ante la incertidumbre jur\u00eddica de la destituci\u00f3n del Alcalde Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar c\u00f3mo se ha comportado la entidad frente al proceso de revocatoria \u00a0 del mandato del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, y las decisiones administrativas y \u00a0 judiciales que consideran relevantes, los funcionarios p\u00fablicos empezaron por \u00a0 presentar las actuaciones de la entidad en relaci\u00f3n con la solicitud ciudadana \u00a0 que ac\u00e1 se discute. All\u00ed se\u00f1alaron que la solicitud inicial de revocatoria y los \u00a0 respectivos apoyos ciudadanos, se presentaron en los meses de enero a abril de \u00a0 2013. En julio del mismo a\u00f1o, la Registradur\u00eda certific\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para convocar a votaciones, con el fin de preguntar a los capitalinos \u00a0 si quer\u00edan revocarle el mandato a su alcalde. Posteriormente, despu\u00e9s de \u00a0 resolver recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que certificaba \u00a0 que se reun\u00edan los requisitos para continuar el tr\u00e1mite, la entidad fij\u00f3 como \u00a0 fecha de las votaciones el 2 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada explic\u00f3 que si bien la consulta popular con fines de \u00a0 revocatoria estuvo fijada para el 2 de marzo de 2014, \u00e9sta fue aplazada para \u00a0 abril del mismo a\u00f1o porque el Ministerio de Hacienda no hizo la destinaci\u00f3n \u00a0 oportuna de recursos para organizar lo pertinente en la primera fecha \u00a0 programada. Por lo tanto, aplaz\u00f3 los comicios para el 9 de abril de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se presentan las actuaciones relevantes en el tr\u00e1mite de la \u00a0 revocatoria del mandato, de forma esquem\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n\/Resoluci\u00f3n\/Decreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito radicado por el Representante a la C\u00e1mara, Miguel G\u00f3mez, ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Distrital con el asunto \u201cJustificaci\u00f3n Revocatoria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de apoyos a los solicitantes de la revocatoria, ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradores Distritales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 1019 expedida por los Registradores Distritales del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u201cpor la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato en Bogot\u00e1 D.C\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 1209 expedida por los Registradores Distritales \u201cpor el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el doctor Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Fontalvo Prieto apoderado del doctor Gustavo Francisco Petro Urrego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. en contra de la Resoluci\u00f3n No 1019 del 31 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 13806 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto contra acto administrativo \u2013 Resoluci\u00f3n No. 1019 del treinta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno (31) de julio de 2013, proferido por la Registradur\u00eda Distrital del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 008 expedida por los Registradores Distritales del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, se convoc\u00f3 a los ciudadanos de Bogot\u00e1 a consulta popular con fines de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del mandato del Alcalde, para el d\u00eda 2 de marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 465 del Ministerio de Hacienda \u201cpor la cual se efect\u00faa una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n en el presupuesto de gastos y funcionamiento del Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la vigencia fiscal de 2014\u201d asign\u00f3 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos para la organizaci\u00f3n de las elecciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 183 de 2014 expedida por los Registradores Distritales \u201cpor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se modifica la fecha para la votaci\u00f3n de la consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular con fines de revocatoria de mandato del Alcalde mayor de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la establece para el 6 de abril de 2014, pues antes fue imposible cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque ante la tard\u00eda destinaci\u00f3n de recursos por parte del Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda, no se pudo realizar la etapa precontractual en debida forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Registradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al \u00a0 alcalde Gustavo Petro tuvo incidencia en el curso de la revocatoria contra el \u00a0 mismo mandatario. Precis\u00f3 que el 20 de marzo de 2014, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica orden\u00f3 la destituci\u00f3n del cargo de Gustavo Petro Urrego como Alcalde \u00a0 de Bogot\u00e1, por lo tanto, el mismo d\u00eda, la Registradur\u00eda Distrital del Estado \u00a0 Civil emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 340 de 2014, en la que decidi\u00f3 dar por terminado \u00a0 el proceso de revocatoria del mandato en contra del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, \u00a0 al considerar que \u00e9ste carec\u00eda de objeto despu\u00e9s de la destituci\u00f3n impuesta al \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Registradur\u00eda cit\u00f3 las actuaciones que suspendieron la \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n en contra del mandatario distrital, que hasta el momento \u00a0 se hab\u00edan producido. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 emiti\u00f3 un Decreto que no hizo efectiva la destituci\u00f3n del Alcalde, al adoptar \u00a0 las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos a favor del mandatario. Esto \u00faltimo, porque la Sala Civil \u00a0de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le orden\u00f3 al Presidente \u00a0 aplicar dichas medidas cautelares.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale citar las siguientes decisiones alrededor del proceso de destituci\u00f3n, que \u00a0 rese\u00f1\u00f3 la Registradur\u00eda en la contestaci\u00f3n de la tutela y que son relevantes en \u00a0 el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \/Resoluci\u00f3n\/Decreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 340 de la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil \u201cpor la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de mandato del se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C\u201d. En las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones de la misma, la Registradur\u00eda expuso que \u201cCARECE DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJETO llevar a cabo las votaciones convocadas por la Registradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital del Estado Civil para el seis (6) de abril del a\u00f1o en curso, toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que de conformidad con la ley 131 y 134 de 1994 el citado proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta popular reca\u00eda intuito personae sobre el mandato popular dado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ciudadanos el treinta (30)\u00a0 de octubre de dos mil once (2011) al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberlo elegido Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\/\/ As\u00ed las cosas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al haberse decretado por parte del Gobierno Nacional la Destituci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del cargo al se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, y mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto 570 del 20 de marzo de 2014 encargo de las funciones del Despacho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. al se\u00f1or RAFAEL PARDO RUEDA, proceder\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos despachos a DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto la consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular con fines de revocatoria del mandato del se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETRO URREGO quien ostentaba\u00a0 la calidad de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada mediante Resoluci\u00f3n No 0183 del catorce (14) de febrero de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014) sin que haya lugar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la respectiva votaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras- resolvi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Oscar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Verano, donde solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho a elegir y ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegido, y en concreto, orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdejar sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, y en consecuencia, tome las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones a que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la CIDH en la resoluci\u00f3n 05 del 18 de marzo de 2014\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 797 de 2014 del Presidente de la Rep\u00fablica, donde \u201cen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, cesar los efectos de los decretos 570 del 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada reconoci\u00f3 que la destituci\u00f3n del Alcalde se encuentra \u00a0 suspendida. Sin embargo, consider\u00f3 que tal suspensi\u00f3n no afecta la validez del \u00a0 acto de destituci\u00f3n. A su juicio, la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n, que ha permitido \u00a0 al Alcalde mantenerse en su cargo, s\u00f3lo es relevante para determinar los efectos \u00a0 del acto administrativo, pero no afecta la validez del acto que impuso la \u00a0 sanci\u00f3n. Por ello, consider\u00f3 ajustada a la ley la Resoluci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 que dio por terminado el proceso de revocatoria, pues est\u00e1 fundamentada en un \u00a0 acto que goza de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada argumenta que existe incertidumbre jur\u00eddica respecto al \u00a0 ejercicio del cargo del se\u00f1or Alcalde de Bogot\u00e1, pues las autoridades judiciales \u00a0 han asumido la competencia para definir una posible nulidad del acto de \u00a0 destituci\u00f3n. Entonces, la Registradur\u00eda considera prudente esperar que los \u00a0 jueces determinen si queda en firme la sanci\u00f3n administrativa antes de continuar \u00a0 el proceso de revocatoria del mandato; m\u00e1xime teniendo en cuenta el alto costo \u00a0 que debe asumir el Estado al convocar a una votaci\u00f3n de este tipo. De acuerdo \u00a0 con esto, se\u00f1ala la respuesta de la tutela que \u201cpara la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil es claro que todav\u00eda a la fecha el se\u00f1or Alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. es objeto de una destituci\u00f3n, por lo tanto una vez que dicha \u00a0 destituci\u00f3n sea suspendida por v\u00eda judicial es posible reiniciar el proceso de \u00a0 revocatoria\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente a la procedencia de la tutela, la entidad sostiene que la acci\u00f3n \u00a0 resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En \u00a0 su concepto, para atacar la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 que dio por terminado el \u00a0 proceso de consulta popular para la revocatoria del mandato de Gustavo Petro, \u00a0 era forzoso interponer, en primera medida, las nulidades o recursos de ley \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale se\u00f1alar que, por petici\u00f3n del auto admisorio de la tutela en \u00a0 primera instancia, la Registradur\u00eda certific\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Laureano Rinc\u00f3n \u00a0 Zamora sufrag\u00f3 en los comicios del 30 de octubre de 2011 para elegir alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Alcalde Mayor Gustavo Petro Urrego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto admisorio de la tutela expedido por el Magistrado Sustanciador \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vincul\u00f3 al alcalde Gustavo Petro \u00a0 a la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta, el Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dar las explicaciones en relaci\u00f3n con el \u00a0 acto administrativo que da por terminado el proceso de revocatoria en su contra. \u00a0 As\u00ed mismo, el burgomaestre adujo que respeta el proceso promovido por un grupo \u00a0 de ciudadanos para revocarle el mandato, pero advirti\u00f3 que la consulta ciudadana \u00a0 para decidir sobre su revocatoria, no pod\u00eda hacerse con la rapidez que \u00a0 solicitaba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, consider\u00f3 que la tutela era el mecanismo adecuado \u00a0 para analizar la vulneraci\u00f3n de derechos involucrados, pero neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 porque consider\u00f3 que la Registradur\u00eda dio por terminado el proceso de \u00a0 revocatoria con fundamento en un acto administrativo que gozaba de validez. En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del accionante \u00a0 porque no se ha reanudado el proceso de revocatoria, a pesar de la suspensi\u00f3n de \u00a0 la destituci\u00f3n del alcalde, el Tribunal consider\u00f3 que esta conducta no es una \u00a0 arbitrariedad u omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, sino que es producto del acto de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria, que tuvo un fundamento v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la injerencia del proceso disciplinario frente al proceso de la \u00a0 revocatoria, la sentencia apunt\u00f3 que \u201cla restituci\u00f3n en el cargo del se\u00f1or \u00a0 GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO NO conlleva per se a reactivarse el \u00a0 procedimiento administrativo de revocatoria del mandato\u201d (Negrillas y \u00a0 subrayas del original). A juicio del Tribunal, dado que en sede judicial se \u00a0 discute sobre el ejercicio del cargo del Alcalde, no es posible reanudar la \u00a0 revocatoria del mandato, pues \u201ca\u00fan se encuentra sub judice la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del Alcalde mayor de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil no le es dable continuar con el tr\u00e1mite de revocatoria \u00a0 del mandato\u201d[8].\u00a0 En \u00a0 consecuencia, el Tribunal no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del \u00a0 control pol\u00edtico, esgrimido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n del ciudadano Pedro Laureano Rinc\u00f3n Zamora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, en la cual enfatiz\u00f3 que el \u00a0 proceso de revocatoria es independiente del proceso de destituci\u00f3n, as\u00ed que \u00a0 \u201cambos deben continuar su tr\u00e1mite\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al argumento de la entidad accionada, seg\u00fan el cual existe una \u00a0 incertidumbre jur\u00eddica entorno al ejercicio del cargo del Alcalde, el demandante \u00a0 adujo que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 que termin\u00f3 el proceso de \u00a0 revocatoria, cre\u00f3 un vac\u00edo jur\u00eddico, pues no permite la convocatoria popular \u00a0 para decidir sobre la continuidad del Alcalde en el cargo, y vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental consignado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n a revocar el mandato \u00a0 de los elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, requiri\u00f3 que se ordene a la Registradur\u00eda corregir el vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico causado con la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 y convocar a la consulta popular \u00a0 para revocar el mandato del alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, el \u00a0 ciudadano solicit\u00f3 llevar a cabo hasta su etapa final el proceso de revocatoria, \u00a0 y en espec\u00edfico, que la consulta ciudadana se efect\u00fae el 15 de junio, d\u00eda en que \u00a0 estaba programada la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo del 10 de julio de 2014, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado modific\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y rechaz\u00f3 la tutela por \u00a0 improcedente. Consider\u00f3 que el cuestionamiento del accionante se dirige contra \u00a0 un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, por lo tanto, \u00a0 cualquier reproche frente al mismo debe exponerse en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, y no a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que tiene naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala rese\u00f1\u00f3 que cuando el Consejo de Estado decidi\u00f3 la tutela que present\u00f3 el \u00a0 alcalde Gustavo Petro contra el acto administrativo que orden\u00f3 su destituci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta fue considerada improcedente porque se concluy\u00f3 que el acto deb\u00eda ser \u00a0 cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. En relaci\u00f3n con la urgencia que \u00a0 se alegaba en la protecci\u00f3n de sus derechos, el Consejo de Estado estim\u00f3 que la \u00a0 figura jur\u00eddica adecuada para la protecci\u00f3n de los mismos, es la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares en el proceso de nulidad, mas no la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, respecto al argumento de la Registradur\u00eda que sostiene que la entidad \u00a0 accionada debe ser prudente al ordenar la reanudaci\u00f3n de la revocatoria porque \u00a0 ello tiene un costo muy elevado para el Estado, el Consejo de Estado consider\u00f3 \u00a0 que \u00e9sta era una consideraci\u00f3n razonable, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no controvierte siquiera los supuestos que dieron origen al \u00a0 acto administrativo de la Registradur\u00eda que dio por terminado el proceso de \u00a0 revocatoria. Adem\u00e1s, dado que el alto Tribunal no evidenci\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela el demandante solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o individual, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a \u00a0 elegir y ser elegido, a tomar parte en las decisiones, a revocar el mandato de \u00a0 los elegidos, y a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la ley. Los anteriores derechos presuntamente fueron vulnerados por la \u00a0 Registradur\u00eda, al no darle continuidad al tr\u00e1mite de la revocatoria del mandato \u00a0 en contra del alcalde Gustavo Petro, una vez \u00e9ste fue restablecido en su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante relata que apoy\u00f3 la iniciativa para revocar el mandato del Alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dicha iniciativa cumpli\u00f3 todos los requisitos \u00a0 exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. M\u00e1s aun, conforme a las normas vigentes \u00a0 se requer\u00edan firmas equivalentes al 40% de los votos v\u00e1lidos obtenidos por el \u00a0 alcalde objeto de la revocatoria. Esto equivale a doscientos ochenta y nueve mil \u00a0 doscientas sesenta y dos firmas (289.262). Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda No. 1019 de 2013, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 13809 de 2014, \u00a0 el grupo de ciudadanos obtuvo seiscientas treinta mil seiscientos veintitr\u00e9s \u00a0 firmas (630.623), de las cuales eran v\u00e1lidas trescientas cincuenta y cinco mil \u00a0 trescientos cincuenta y tres firmas (355.353). Por lo anterior, y en vista de \u00a0 que el n\u00famero de firmas recogidas excedi\u00f3 el requisito m\u00ednimo fijado en la ley, \u00a0 la Registradur\u00eda program\u00f3 una fecha para que los ciudadanos de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 manifestaran si deseaban revocar el mandato que previamente le hab\u00edan conferido \u00a0 al alcalde Gustavo Petro Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, al mismo tiempo que el grupo de ciudadanos impulsaba el procedimiento \u00a0 pertinente para hacer uso de la revocatoria del mandato, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n adelantaba un proceso disciplinario en contra del burgomaestre. El \u00a0 proceso disciplinario termin\u00f3 antes de la fecha para la cual la Registradur\u00eda \u00a0 hab\u00eda programado la votaci\u00f3n de la revocatoria, imponi\u00e9ndole al mandatario de \u00a0 los capitalinos la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n ordenada por la Procuradur\u00eda en contra \u00a0 de Gustavo Petro como Alcalde de Bogot\u00e1, la Registradur\u00eda dio por terminado el \u00a0 proceso ciudadano de revocatoria del burgomaestre, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 340 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el mandatario de la capital fue restituido en su cargo. El \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras-, orden\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica [10] \u00a0acatar la medida cautelar No. 374-13 proferida por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos[11], \u00a0 que solicitaba suspender los efectos de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda \u00a0 al mandatario distrital[12]. \u00a0 Adicionalmente, el Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto de \u00a0 destituci\u00f3n como medida cautelar dentro del proceso judicial en el que se revisa \u00a0 su nulidad. As\u00ed las cosas, aunque el alcalde Gustavo Petro fue destituido en un \u00a0 principio, actualmente funge nuevamente como alcalde. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el accionante solicita que se protejan sus derechos \u00a0 pol\u00edticos, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la omisi\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda, que no le dio continuidad al proceso de revocatoria del mandato \u00a0 del Alcalde, una vez \u00e9ste fue restituido en su cargo. El accionante solicita \u00a0 entonces el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 13806 de 2013[13] que confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1019 de 2013[14], \u00a0 por medio de la cual se aprueba la solicitud de convocatoria a votaci\u00f3n con \u00a0 objeto de la revocatoria del mandatario distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Registradur\u00eda aduce que la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria \u00a0 tuvo un fundamento v\u00e1lido que fue la destituci\u00f3n del Alcalde. Una vez destituido \u00a0 el mandatario, carec\u00eda de objeto continuar el proceso de revocatoria. Por otra \u00a0 parte, la entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el alcalde fue restituido en su \u00a0 cargo, el acto de destituci\u00f3n sigue reput\u00e1ndose v\u00e1lido, aun cuando hubiera sido \u00a0 suspendido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo tanto, \u00a0 existiendo incertidumbre sobre la legalidad del acto de destituci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 que lo m\u00e1s prudente es esperar a que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo defina si queda en firme la destituci\u00f3n antes de reiniciar el \u00a0 proceso de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores argumentos jur\u00eddicos, as\u00ed como la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Corte considera relevante entrar \u00a0 a hacer algunas precisiones en torno a los siguientes temas: (i) la conexidad \u00a0 entre los derechos pol\u00edticos y los principios constitucionales fundamentales; \u00a0 (ii) los derechos pol\u00edticos en el ejercicio del control pol\u00edtico a los \u00a0 gobernantes; (iii) la revocatoria del mandato; y (iv) las diferencias entre el \u00a0 proceso de revocatoria del mandato y el proceso disciplinario adelantado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Posteriormente, la Sala revisar\u00e1 el \u00a0 caso concreto para determinar: (i) la procedencia de la tutela, y (ii) la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de \u00a0 la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los derechos pol\u00edticos y su naturaleza fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Los derechos pol\u00edticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para \u00a0 incidir sobre la estructura y el proceso pol\u00edtico de los cuales hacen parte. Son \u00a0 potestades que surgen en raz\u00f3n de su calidad de ciudadanos. Como se\u00f1ala la \u00a0 doctrina, los derechos pol\u00edticos son las \u201ctitularidades de las que se \u00a0 desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El alcance de los derechos pol\u00edticos depende, entre otros aspectos, de la forma \u00a0 de gobierno adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones m\u00e1s \u00a0 tradicionales y aceptadas en la ciencia pol\u00edtica, los derechos pol\u00edticos en los \u00a0 sistemas democr\u00e1ticos deben permitir, como m\u00ednimo, que los ciudadanos elijan a \u00a0 sus gobernantes en elecciones peri\u00f3dicas y competitivas.[16] No obstante, \u00e9sta es una \u00a0 definici\u00f3n minimalista de democracia que pretende distinguir entre democracias y \u00a0 reg\u00edmenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en realidad existen \u00a0 distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde \u00e1mbitos m\u00e1s o menos \u00a0 amplios de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado, en las democracias representativas los ciudadanos ejercen sus derechos \u00a0 pol\u00edticos depositando su voto peri\u00f3dicamente para entregar un mandato a una \u00a0 persona que gestionar\u00e1 sus intereses en elecciones competitivas. En ese \u00a0 escenario es especialmente relevante el derecho al voto porque es la v\u00eda para \u00a0 manifestar su voluntad en torno a las personas que van a ejercer su \u00a0 representaci\u00f3n en el gobierno. Hist\u00f3ricamente este derecho corresponde a una \u00a0 serie de conquistas sociales que se han ido dando gradualmente, y que a\u00fan hoy \u00a0 son objeto de debate, incluso en democracias consolidadas.[18] Por otro lado, en las \u00a0 democracias participativas los derechos pol\u00edticos permiten que los ciudadanos \u00a0 tengan mayor injerencia en el proceso de toma de decisiones en diversos \u00a0 escenarios p\u00fablicos, m\u00e1s all\u00e1 de la elecci\u00f3n de sus gobernantes. En este tipo de \u00a0 democracia, los ciudadanos ejercen el control no s\u00f3lo sobre las personas que los \u00a0 gobiernan sino sobre las decisiones mismas de estos gobernantes, y participan \u00a0 activamente en los procesos de toma de decisiones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de diversos mecanismos de participaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 el modelo de democracia participativa. Bajo este \u00a0 modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos pod\u00edan tener \u00a0 incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para elegir \u00a0 representantes, sino que pueden participar en otros m\u00faltiples espacios del poder \u00a0 pol\u00edtico. Tal como ha expresado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0una de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del nuevo modelo pol\u00edtico inaugurado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no \u00a0 s\u00f3lo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino \u00a0 tambi\u00e9n a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el art\u00edculo 40 \u00a0 constitucional.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00e9nfasis en la participaci\u00f3n y el \u00a0 control en una democracia participativa no pretende restarle importancia al \u00a0 ejercicio del derecho a elegir a sus gobernantes, ni a los dem\u00e1s derechos \u00a0 derivados de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Por el contrario, el objetivo que el \u00a0 constituyente pretendi\u00f3 al acu\u00f1ar nuestra democracia con el adjetivo de \u00a0 \u201cparticipativa\u201d fue, entre otras, el de darle efectividad a la representaci\u00f3n \u00a0 que los gobernantes ejercen. Con ese prop\u00f3sito, la Constituci\u00f3n cre\u00f3 una serie \u00a0 de mecanismos para controlar a estos representantes y garantizar que los \u00a0 gobernantes no se aparten del mandato y de la confianza que los ciudadanos les \u00a0 confieren. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201c[c]on \u00a0 esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho pol\u00edtico a elegir a los \u00a0 miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de decisi\u00f3n se agote \u00fanicamente con el \u00a0 ejercicio al voto.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en una democracia participativa, el \u00a0 ciudadano \u201cest\u00e1 llamado a \u00a0 tomar parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos\u201d[21]. \u00a0Por lo tanto, es \u00a0 indispensable que existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente \u00a0 la ciudadan\u00eda manifieste su opini\u00f3n pol\u00edtica, de tal modo que \u00e9sta sea tenida en \u00a0 cuenta por las autoridades p\u00fablicas. De lo contrario, si no existen canales \u00a0 adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad \u00a0 de su mandato, no ser\u00e1 posible sostener el postulado de democracia \u00a0 participativa, pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguir\u00e1 \u00a0 limitada \u00fanicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus \u00a0 gobernantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa direcci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas, \u00a0 pero para efectos de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, que es el tema que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, es posible encontrar derechos de participaci\u00f3n directa \u00a0 (iniciativa legislativa, referendos, entre otros), de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y derecho al sufragio activo (tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, los derechos pol\u00edticos permiten que haya una participaci\u00f3n activa por \u00a0 parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidaci\u00f3n de una democracia \u00a0 participativa que se nutre de las manifestaciones pol\u00edticas de los sujetos que \u00a0 la conforman. Los derechos pol\u00edticos son, por lo tanto, garant\u00edas encaminadas a \u00a0 permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico, los \u00a0 cuales se ejercen en cada caso concreto a trav\u00e9s de procedimientos o mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que la configuraci\u00f3n legislativa y reglamentaria debe \u00a0 estar estructurada de tal manera que el derecho respectivo pueda ejercerse de \u00a0 manera efectiva. En esa medida, resultar\u00eda contrario al principio de democracia \u00a0 participativa que el legislador o las autoridades administrativas impongan \u00a0 cargas desproporcionadas u obst\u00e1culos irrazonables, que de otra manera hagan \u00a0 nugatorio el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Estos obst\u00e1culos desincentivan \u00a0 la participaci\u00f3n e impiden a la ciudadan\u00eda incidir sobre los procesos de toma de \u00a0 decisiones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, estos obst\u00e1culos generan consecuencias indeseadas \u00a0 para el sano funcionamiento de una democracia, pues cuando la ciudadan\u00eda queda \u00a0 marginalizada de los procesos de toma de decisiones los asuntos p\u00fablicos suelen \u00a0 no ser debatidos suficientemente, lo cual puede llegar a hacerlos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En este orden de ideas, los derechos pol\u00edticos constituyen garant\u00edas \u00a0 indispensables para la efectividad de la democracia constitucional, pues s\u00f3lo si \u00a0 aquellos son eficaces es posible concretar y materializar esta f\u00f3rmula pol\u00edtica. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos, aunque existen m\u00faltiples y dis\u00edmiles conceptos de \u00a0 democracia, s\u00ed es uniforme aceptar que \u00e9sta es emp\u00edrica y normativamente cierta \u00a0 si: i) el r\u00e9gimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por \u00a0 intermedio de sus representantes, se gobiernan a s\u00ed mismos y gozan de recursos, \u00a0 derechos e instituciones para hacerlo, ii) los gobernados pueden ejercer control \u00a0 pol\u00edtico o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza \u00a0 pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los \u00a0 ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda \u00a0 electoral y la vida pol\u00edtica de la sociedad, sin peligro a represalias[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ahora bien, sobre la importancia que tiene la participaci\u00f3n ciudadana como \u00a0 manifestaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[23] y 6\u00ba de la Carta \u00a0 Democr\u00e1tica Interamericana[24], \u00a0 la Corte Interamericana ha advertido que si bien es cierto no hay un sistema o \u00a0 modalidad espec\u00edfica para garantizarla, los Estados pueden regular amplias y \u00a0 diversas actividades para hacerlos efectivos; dentro de los cuales, se incluye, \u00a0 incluso, restricciones de los derechos pol\u00edticos de los elegidos. Por ejemplo, \u00a0 en el caso Yatama contra Nicaragua, la CIDH dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n pol\u00edtica puede incluir amplias y \u00a0 diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, \u00a0 con el prop\u00f3sito de intervenir en la designaci\u00f3n de quienes gobernar\u00e1n un Estado \u00a0 o se encargar\u00e1n de la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, as\u00ed como influir en la \u00a0 formaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar \u00a0 los derechos pol\u00edticos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a \u00a0 limitaciones. Su reglamentaci\u00f3n debe observar los principios de legalidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica. La observancia del \u00a0 principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante \u00a0 una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la \u00a0 contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que \u00a0 antecede a las elecciones. De acuerdo al art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n se puede \u00a0 reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el \u00a0 inciso 1 de dicho art\u00edculo, exclusivamente por las razones establecidas en ese \u00a0 inciso. La restricci\u00f3n debe encontrase prevista en una ley, no ser \u00a0 discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y \u00a0 oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y \u00a0 ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese \u00a0 fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor \u00a0 proporcionalidad con el prop\u00f3sito que se persigue\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en el caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, \u00a0 la CIDH manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema interamericano tampoco impone un sistema \u00a0 electoral determinado ni una modalidad espec\u00edfica para el ejercicio de los \u00a0 derechos a votar y a ser votado. La Convenci\u00f3n Americana establece lineamientos \u00a0 generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite \u00a0 a los Estados que dentro de los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos \u00a0 de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las \u00a0 que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en \u00a0 distintos momentos hist\u00f3ricos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De otra parte, dada la \u00a0 importancia de los derechos pol\u00edticos para la democracia y los derechos \u00a0 subjetivos de los ciudadanos, \u00a0en varias ocasiones la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido su car\u00e1cter fundamental. Desde el inicio de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha resaltado la naturaleza de fundamental \u00a0 de los derechos pol\u00edticos. Por ejemplo, la sentencia T-469 de 1992, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho pol\u00edtico es un derecho fundamental en una democracia \u00a0 representativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la sentencia T-045 de 1993, que en esa ocasi\u00f3n se ocup\u00f3 del \u00a0 derecho a la representaci\u00f3n, precis\u00f3 que los derechos pol\u00edticos son \u00a0 fundamentales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de &#8220;elegir \u00a0 y ser elegido&#8221;, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona \u00a0 humana. Los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la \u00a0 sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0 persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un \u00a0 orden justo.\u201d (negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de tratados internacionales que consignan derechos \u00a0 pol\u00edticos, se ha confirmado el car\u00e1cter de fundamental de tales prerrogativas. \u00a0 As\u00ed se expuso en la sentencia T-050 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto es claro para la Sala que la esencia \u00a0 misma de nuestro sistema democr\u00e1tico se encuentra en el ejercicio libre de los \u00a0 derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en instrumentos \u00a0 internacionales suscritos y ratificados por nuestro pa\u00eds ( art\u00edculo 21.1 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 25 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), y cuya naturaleza de Derechos \u00a0 Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte\u201d (negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la sentencia T-1337 de 2001, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que los derechos pol\u00edticos de \u00a0 participaci\u00f3n son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser \u00a0 protegidos a trav\u00e9s de la tutela[27], \u00a0 especialmente porque \u201clos derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0 persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un \u00a0 orden justo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2003, \u00a0 reiter\u00f3 la ius fundamentalidad de los derechos pol\u00edticos de \u00a0 participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n se establece en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no \u00a0 solamente dogm\u00e1tica, sino pr\u00e1cticamente, la relaci\u00f3n que al interior del mismo, \u00a0 existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas \u00f3rbitas como la \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica o administrativa[28]. \u00a0 En atenci\u00f3n a dichos postulados, el Constituyente, dentro del T\u00edtulo de los \u00a0 derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n, dedic\u00f3 a los derechos\u00a0 pol\u00edticos \u00a0 un art\u00edculo especial, torn\u00e1ndose as\u00ed expresa la relevancia que en el marco \u00a0 institucional tiene la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la naturaleza fundamental de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 de analizar algunos aspectos de la revocatoria del mandato, como forma \u00a0 de control pol\u00edtico y mecanismo que materializa los postulados de la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La revocatoria del mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La revocatoria del mandato es un derecho pol\u00edtico propio de las democracias \u00a0 participativas, y a la vez, un mecanismo de control pol\u00edtico en la cual un \u00a0 n\u00famero determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un \u00a0 gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo de participaci\u00f3n se busca que los ciudadanos puedan \u00a0 controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en \u00a0 la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia \u00a0 representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadan\u00eda incide \u00a0 de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de \u00a0 sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representaci\u00f3n \u00a0 que le han conferido previamente. Para Norberto Bobbio este mecanismo acercaba a \u00a0 los sistemas democr\u00e1ticos a un sistema de democracia directa. Al respecto, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 As\u00ed, la revocatoria es una oportunidad para pronunciarse respecto al mandato \u00a0 concedido al gobernante. Como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-179 \u00a0 de 2002, la revocatoria es un mecanismo \u201cpara la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del programa de gobierno propuesto a los electores (\u2026)\u201d que \u00a0 permite al ciudadano, manifestarse de forma directa \u201ca trav\u00e9s del voto para \u00a0 rechazar la gesti\u00f3n ineficiente de la autoridad pol\u00edtica local.\u201d O incluso, \u00a0 puede servir para apoyar la gesti\u00f3n de un gobernante, cuando el resultado de las \u00a0 urnas muestra que la ciudadan\u00eda quiere que el Alcalde o Gobernador contin\u00fae en \u00a0 el ejercicio de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Ahora bien, hasta ahora se ha venido caracterizando la revocatoria del mandato a \u00a0 partir de tres facetas o elementos constitutivos. Desde el punto de vista \u00a0 subjetivo, se ha entendido como un derecho pol\u00edtico, que como todo derecho \u00a0 fundamental tiene un elemento objetivo, ya que tiene una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 principio de democracia participativa, que es un principio fundamental del \u00a0 Estado seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo se lo ha caracterizado \u00a0 desde el punto de vista instrumental como un mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 que tienen los ciudadanos. Ahora bien, cabe preguntarse \u00bfcu\u00e1l es el alcance que \u00a0 tiene el derecho a la revocatoria directa como derecho subjetivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 duda, las tres dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental del derecho a la \u00a0 revocatoria del mandato deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional. Sin embargo, el derecho a la revocatoria del mandato es un \u00a0 t\u00edpico ejemplo de un derecho cuyo ejercicio requiere de una configuraci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria para hacerse efectivo. Ello es as\u00ed al menos por dos razones, una \u00a0 de tipo literal y otra de car\u00e1cter teleol\u00f3gico. En primer lugar, el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al consagrar el derecho a la revocatoria del mandato dispone \u00a0 que \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico\u201d, y que \u201cpara hacer efectivo este derecho \u00a0 puede\u201d \u2026 \u201crevocar el mandato de los elegidos en los casos y en la \u00a0 forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Por otra parte, esta referencia a un marco de configuraci\u00f3n legislativa supone \u00a0 que el Legislador tiene la potestad para regular los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se revoca el mandato de los gobernantes elegidos. Dicha potestad \u00a0 significa, por supuesto, que en ausencia de una ley que regule este mecanismo, \u00a0 los ciudadanos no podr\u00edan ejercer su derecho a revocar el mandato de sus \u00a0 gobernantes. Es decir, en ausencia de una ley que defina los casos y la forma de \u00a0 revocar el mandato, este derecho constitucional fundamental ser\u00eda ineficaz. Por \u00a0 supuesto, la ineficacia de un derecho fundamental puede conllevar su vulneraci\u00f3n \u00a0 por ausencia de una regulaci\u00f3n adecuada y suficiente, es decir, por falta de un \u00a0 instrumento para su aplicaci\u00f3n. En estos casos la protecci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional gira en torno del elemento instrumental del derecho. En \u00a0 principio, los ciudadanos tienen derecho a exigir del Legislador que promulgue \u00a0 las leyes que sean necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales. Sin \u00a0 embargo, el papel del juez constitucional en estos casos es precario, pues \u00a0 consiste b\u00e1sicamente en exigirle al Congreso que regule la materia, en tanto que \u00a0 en este escenario no es posible brindar una protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 revocatoria directa como derecho subjetivo, con un contenido exigible, en \u00a0 ausencia de una regulaci\u00f3n legal de esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez que el Legislador ha regulado la materia, el papel del juez constitucional \u00a0 se fortalece. El juez puede entonces enfocarse en la protecci\u00f3n de contenidos y \u00a0 dimensiones espec\u00edficos, que deben estar garantizados por el derecho a la \u00a0 revocatoria del mandato. Se trata entonces de establecer si la regulaci\u00f3n de la \u00a0 revocatoria del mandato permite a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental, \u00a0 y contribuye a la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa. Este \u00a0 papel del juez constitucional se efect\u00faa en dos momentos distintos. Por un lado, \u00a0 verificando que la regulaci\u00f3n del derecho cobije los contenidos protegidos \u00a0 m\u00ednimos del derecho, que el procedimiento, los requisitos y las cargas que se \u00a0 imponen a los ciudadanos para su ejercicio sean razonables y proporcionados, que \u00a0 la ley no imponga requisitos imposibles, y que no contenga normas \u00a0 contradictorias que lo tornen ineficaz, o que desestimulen su ejercicio. Por el \u00a0 otro lado, una vez que el Legislador ya ha creado una ley que regula el derecho \u00a0 a la revocatoria del mandato, la protecci\u00f3n que otorga el juez constitucional va \u00a0 \u2013en principio- de la mano con su configuraci\u00f3n legal. Ello no significa que \u00a0 ciertos contenidos del derecho a la revocatoria del mandato no sean susceptibles \u00a0 de protecci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, su \u00a0 labor estar\u00e1 encaminada, en mayor medida, a exigirles a las autoridades \u00a0 administrativas y dem\u00e1s personas y entidades p\u00fablicas y privadas, que protejan \u00a0 este derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la ley. De tal modo, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la revocatoria del mandato, as\u00ed como la de muchas otras formas de \u00a0 ejercer los derechos pol\u00edticos, est\u00e1n estrechamente relacionadas con el \u00a0 principio de legalidad, y con la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el procedimiento a trav\u00e9s del cual se desarrolla la revocatoria del \u00a0 mandato, es decir, el aspecto instrumental de este mecanismo de participaci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 encaminado a permitir el ejercicio de un derecho fundamental de vital \u00a0 importancia para nuestra democracia participativa. En esa medida, el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional debe estar encaminado a impedir que la administraci\u00f3n, o los \u00a0 particulares, impongan excesos rituales, cargas desproporcionadas, u obst\u00e1culos \u00a0 que impidan el ejercicio eficaz de estos derechos. M\u00e1xime cuando en un sistema \u00a0 democr\u00e1tico caracterizado por elecciones peri\u00f3dicas, estos formalismos, cargas u \u00a0 obst\u00e1culos, hacen que los procedimientos para el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos resulten excesivamente lentos, y por lo tanto, inanes. El papel del \u00a0 juez constitucional no se contrae, entonces, \u00fanicamente a garantizar que se \u00a0 cumpla el procedimiento establecido en la ley. Su papel consiste en garantizar \u00a0 que el procedimiento sea eficaz, es decir, que permita el logro del resultado \u00a0 perseguido por el constituyente al establecer este mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la garant\u00eda de un procedimiento eficaz para el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos deriva del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que uno \u00a0 de los fines del Estado es la efectividad de los derechos constitucionales. Por \u00a0 lo tanto, los procesos que hacen inocuos los derechos no resultan acordes a este \u00a0 dictado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Con todo, debe aclararse cu\u00e1l es el resultado perseguido por el constituyente, \u00a0 distingui\u00e9ndolo del objetivo perseguido por los ciudadanos que buscan revocar el \u00a0 mandato de un gobernante en un momento dado. Si bien es cierto que la \u00a0 revocatoria del mandato es un mecanismo encaminado a remover del cargo a un \u00a0 mandatario elegido, no lo es menos que esta remoci\u00f3n no es, en s\u00ed misma, el fin \u00a0 perseguido por el constituyente. El fin perseguido por el constituyente consiste \u00a0 en permitirle a la ciudadan\u00eda organizarse colectivamente en torno a este \u00a0 prop\u00f3sito, y expresar su voluntad en una votaci\u00f3n organizada por el Estado, al \u00a0 margen del resultado que estos ciudadanos interesados obtengan en la votaci\u00f3n. \u00a0 El derecho a la revocatoria del mandato no conlleva necesariamente la \u00a0 revocatoria del mandatario. Conlleva, m\u00e1s bien, el derecho a exigir del Estado \u00a0 que aplique la ley respectiva, en tiempos razonables, que estudie las firmas \u00a0 presentadas por los ciudadanos, y que organice las votaciones de manera \u00a0 diligente y con las garant\u00edas necesarias, adecuadas y suficientes. Sin embargo, \u00a0 la exigibilidad de cada uno de estos elementos depende de la etapa del \u00a0 procedimiento, y del cumplimiento de ciertas cargas por parte de los ciudadanos \u00a0 organizadores de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar la manera como se protegen los diferentes aspectos que componen \u00a0 el derecho a la revocatoria del mandato en Colombia, a continuaci\u00f3n se describen \u00a0 las etapas generales del proceso dispuesto en la Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Etapas del proceso de revocatoria del mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Para empezar, vale se\u00f1alar que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 134 de 1994 \u00a0 define la revocatoria del mandato como \u201cun \u00a0 derecho pol\u00edtico, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato \u00a0 que le han conferido a un gobernador o a un Alcalde.\u201d As\u00ed pues, aunque la Constituci\u00f3n s\u00f3lo hace referencia \u00a0 general a \u201crevocatoria del mandato\u201d sin especificar cu\u00e1les mandatarios \u00a0 pueden ser removidos de su cargo por esta v\u00eda, la ley si lo circunscribe a \u00a0 autoridades unipersonales de nivel territorial. En efecto, el numeral cuarto del \u00a0 art\u00edculo 40 superior s\u00f3lo establece que se trata de mandatarios \u201celegidos\u201d. \u00a0 Sin embargo, le defiere al legislador la \u201cforma\u201d y los \u201ccasos\u201d en \u00a0 que opera la revocatoria. Y la ley, en su actual configuraci\u00f3n, s\u00f3lo la ha \u00a0 establecido en relaci\u00f3n con alcaldes y gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La revocatoria del mandato est\u00e1 regulada principalmente en la Ley 134 de 1994 y \u00a0 en algunas disposiciones de la Ley 741 de 2002. El proceso, en general, puede dividirse en cuatro etapas: la primera etapa, relativa a las \u00a0 gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo suficiente y presentar la petici\u00f3n \u00a0 de consulta popular de revocatoria a la Registradur\u00eda General del Estado Civil. \u00a0 La segunda etapa, concerniente a la verificaci\u00f3n que hace la \u00a0 Registradur\u00eda del proceso ciudadano, y a la planificaci\u00f3n de los comicios, de \u00a0 reunirse los requisitos establecidos para ello. La tercera etapa, que \u00a0 comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o \u00a0 Gobernador. Finalmente, la cuarta etapa, relativa a la elecci\u00f3n de un \u00a0 reemplazo, en caso de que la ciudadan\u00eda vote para revocar al Alcalde o \u00a0 Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La primera etapa consta de la solicitud ciudadana para hacer uso de la \u00a0 revocatoria del mandato. La Ley 741 de 2002 establece que la revocatoria del \u00a0 mandato proceder\u00e1 si se cumplen dos requisitos: (i) que haya transcurrido al \u00a0 menos un a\u00f1o del mandato del funcionario que se pretende revocar; y (ii) que la \u00a0 solicitud de revocatoria est\u00e9 apoyada por un n\u00famero de ciudadanos que alcance, \u00a0 al menos, el 40% de los votos que obtuvo el funcionario elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En la segunda etapa, la Registradur\u00eda debe verificar que la solicitud ciudadana \u00a0 cumpla con los requisitos exigidos por la ley, y en caso afirmativo, debe \u00a0 iniciar la planeaci\u00f3n de la votaci\u00f3n para decidir en las urnas si se revoca el \u00a0 mandato del respectivo alcalde o gobernador. De acuerdo con el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 134 de 1994, corresponde a la Registradur\u00eda aprobar la solicitud, \u00a0 certificarla, e informar al funcionario que se pretende revocar del proceso que \u00a0 cursa en su contra. Luego, la entidad deber\u00e1 convocar a la jornada de votaci\u00f3n \u00a0 en un plazo m\u00e1ximo de dos meses despu\u00e9s de emitida la certificaci\u00f3n donde consta \u00a0 que la iniciativa ciudadana reuni\u00f3 los requisitos de ley (Art\u00edculo 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En la tercera etapa se lleva a cabo la consulta popular en el respectivo \u00a0 departamento o municipio, para definir si se revoca al mandatario. Dispuesta \u00a0 toda la log\u00edstica electoral, prospera la revocatoria \u201cal ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por \u00a0 la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva \u00a0 convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y \u00a0 cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3\u0301 \u00a0 al respectivo mandatario\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 no se alcanzan los votos m\u00ednimos a favor de la revocatoria, el servidor p\u00fablico \u00a0 continuar\u00e1 ejerciendo sus funciones. Pero si el mandatario es revocado, ser\u00e1 \u00a0 removido del cargo, en los t\u00e9rminos de lo expuesto por el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 134 de 1994 y el proceso pasa a la siguiente etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La cuarta etapa consiste entonces en la elecci\u00f3n del sucesor, para designar \u00a0 nuevo gobernante de la ciudad o del departamento. Para ello, corresponde a la \u00a0 Registradur\u00eda convocar a elecciones dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0 certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de la revocatoria. Entre la revocatoria y la elecci\u00f3n del sucesor del funcionario revocado, le \u00a0 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0nombrar a una persona en calidad de encargada de la respectiva alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfen qu\u00e9 casos pueden \u00a0 las autoridades competentes exonerarse del cumplimiento de este deber \u00a0 constitucional? En el presente caso, la Registradur\u00eda alega que el acto de \u00a0 destituci\u00f3n del Alcalde como consecuencia del proceso disciplinario que le \u00a0 sigui\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la subsiguiente controversia \u00a0 judicial que se desat\u00f3 constituyen fundamentos v\u00e1lidos para dar por terminado el \u00a0 proceso de revocatoria del mandato. Para establecer si esta decisi\u00f3n vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del demandante, requisito sine qua non para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela, es necesario precisar cu\u00e1l es la naturaleza y el \u00a0 prop\u00f3sito del proceso de revocatoria del mandato, y sus diferencias con el \u00a0 proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Diferencias entre el proceso de revocatoria del mandato y el proceso \u00a0 disciplinario ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 El proceso de revocatoria del mandato es diferente al proceso administrativo \u00a0 disciplinario, en su origen, procedimiento y finalidad. La \u00a0 \u00fanica similitud entre ellos es que ambos pueden conducir a que un servidor \u00a0 p\u00fablico sea removido de su cargo. No obstante, a\u00fan la figura jur\u00eddica mediante \u00a0 la cual se formaliza la remoci\u00f3n del cargo es diferente, como se pasa a explicar \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario est\u00e1 instituido para controlar a quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. La Constituci\u00f3n encomend\u00f3 al Legislador la \u00a0 tarea de determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de \u00a0 hacerla efectiva (Art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n). Adicionalmente, el texto \u00a0 constitucional asign\u00f3 funciones de vigilancia y sanci\u00f3n administrativa a algunas \u00a0 autoridades, entre ellas, de manera importante le otorg\u00f3 potestades a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n expresa que la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n tiene poder disciplinario sobre los servidores del Estado, \u00a0 incluidos aquellos de elecci\u00f3n popular, como se cita en seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjercer vigilancia superior de la \u00a0 conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a \u00a0 la Ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que, en virtud de su \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria, el Procurador General tiene \u201cpoder para conocer\u00a0los \u00a0 asuntos disciplinarios, [\u2026] el\u00a0poder \u00a0 para investigarlos\u00a0y definir el derecho \u00a0 aplicable y [\u2026] el\u00a0poder para imponer \u00a0 las sanciones\u00a0previstas en la ley.\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 A nivel legal, la funci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 regulada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico, sancionado mediante la Ley 734 de 2002. Este c\u00f3digo establece, entre otras, las conductas que se \u00a0 consideran faltas disciplinarias, los sujetos disciplinables, el procedimiento \u00a0 aplicable y las sanciones. La ley describe cu\u00e1ndo una conducta configura una \u00a0 falta disciplinaria (art\u00edculos 42 y ss), cu\u00e1les son los criterios para \u00a0 determinar la gravedad de la falta, los principios generales aplicables en \u00a0 materia probatoria (art\u00edculos 128 y ss), as\u00ed como cada una de las etapas del \u00a0 proceso ordinario disciplinario (art\u00edculos 150 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las sanciones, es importante resaltar que el art\u00edculo 44 de la \u00a0 citada ley se\u00f1ala que el servidor p\u00fablico recibir\u00e1 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad en los \u00a0 casos de faltas grav\u00edsimas, bien sean dolosas o culposas, siempre que la culpa \u00a0 sea calificada como grav\u00edsima. Al respecto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cClases de Sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 \u00a0 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Destituci\u00f3n \u00a0 e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas\u00a0o realizadas \u00a0 con culpa grav\u00edsima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, el resultado del proceso disciplinario puede resultar en que el sujeto \u00a0 disciplinable deje de ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Dicho esto, es dable concluir que el proceso administrativo es diferente del \u00a0 proceso de revocatoria del mandato, aunque eventualmente sus efectos puedan llegar a ser similares. Como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, el proceso de \u00a0 revocatoria tiene como finalidad \u00a0 permitir \u00a0a los ciudadanos participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, expresando su inconformidad con la \u00a0 representaci\u00f3n ejercida por un gobernante elegido. Dicha participaci\u00f3n se \u00a0 concreta a trav\u00e9s de un juicio pol\u00edtico en el que la ciudadan\u00eda expresa su \u00a0 voluntad de dar por terminado anticipadamente el ejercicio de un cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Entre tanto, el proceso disciplinario tiene como finalidad ejercer un juicio sobre el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas,[32] \u00a0 aunque dicho juicio se ejerce con el fin \u00a0 de sancionar el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (Art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n). En \u00a0 todo caso, de encontrarse probada la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, la \u00a0 imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n depende no de la voluntad del sujeto que la \u00a0 impone sino de que \u00e9sta se encuentre efectivamente establecida en la ley. En la \u00a0 revocatoria el juicio es de car\u00e1cter pol\u00edtico, y busca garantizar que los \u00a0 gobernantes representen la voluntad de la ciudadan\u00eda, mientras en el proceso \u00a0 disciplinario el juicio es jur\u00eddico, y persigue la realizaci\u00f3n de principios \u00a0 objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 efectos de cada uno de los procesos tambi\u00e9n son diferentes. \u00a0En la revocatoria, \u00a0 el proceso puede o no dar por terminado el mandato de un funcionario elegido. En \u00a0 cambio, en el proceso disciplinario, el funcionario puede ser absuelto o \u00a0 sancionado, y si efectivamente \u00a0 es sancionado, existen m\u00faltiples sanciones \u00a0 que se le pueden imponer. En algunos casos la sanci\u00f3n da por terminado el ejercicio del cargo, \u00a0 como cuando hay una destituci\u00f3n, pero en otros no, como cuando se impone una \u00a0 amonestaci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores \u00a0 distinciones entre estos dos procesos, \u00a0 pasa la Sala a establecer si la tutela es procedente para hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental a la revocatoria directa en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra omisiones administrativas que \u00a0 involucran garant\u00eda efectiva de derechos pol\u00edticos. Procedencia en el caso \u00a0 concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 El primer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona \u00a0 puede reclamar por v\u00eda de tutela: \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (resaltado fuera de texto original). \u00a0Como se observa, el texto mismo de la Carta reconoce que la afectaci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental puede provenir tanto de la acci\u00f3n como de la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares frente a quienes \u00a0 el demandante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n o \u00a0 de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que toda amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental deba ser tramitada a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El inciso tercero del mismo art\u00edculo \u00a0 de la Carta dispone que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Por \u00a0 lo tanto, en primera medida, las personas deben hacer uso de las acciones \u00a0 judiciales ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, pues \u00e9stas tienen una \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n fijado, bien sea en la Constituci\u00f3n o en la ley, para tramitar los \u00a0 asuntos de su especialidad. Este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n supone, impl\u00edcita o \u00a0 expl\u00edcitamente, la posibilidad \u00a0 de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos \u00a0mediante distintos procedimientos, acciones y recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela debe evaluar la idoneidad de \u00a0 los medios judiciales con los cuales, en principio, cuenta el afectado para proteger los derechos fundamentales invocados (Art\u00edculo 6 n\u00fam. 1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991), y \u00a0 la posible existencia de un perjuicio irremediable, y a partir de tal evaluaci\u00f3n debe definir la procedencia de la respecticva \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ahora \u00a0 bien, es importante resaltar que en la evaluaci\u00f3n de la idoneidad y de la eficacia del medio judicial principal \u00a0 debe revisarse si el medio de defensa judicial principal \u201cpermite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d.[34] Es decir, el juez debe definir si el medio de defensa judicial es lo suficientemente amplio para \u00a0 proteger de manera integral todos los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 demandante. Por otra parte, la eficacia del medio de defensa judicial debe \u00a0 analizarse en cada caso, a \u00a0 partir de la forma de ejercicio del derecho invocado en el caso concreto, y de la eficacia del medio principal, en comparaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la procedencia de la tutela \u00a0 depende: (i) de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, frente a los cuales la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea subsidiaria, (ii) la idoneidad de dichos mecanismos para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados, (iii) la eficacia de los mecanismos \u00a0 principales para proteger el ejercicio concreto de los derechos invocados frente \u00a0 a la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, (iv) la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que amerite una protecci\u00f3n transitoria de los derechos \u00a0 fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela, hasta tanto se resuelva de manera \u00a0 definitiva el conflicto a trav\u00e9s del mecanismo judicial principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado \u00a0 de manera reiterada y continua la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos pol\u00edticos, a pesar de la existencia de otros medios de \u00a0 defensa. Ello se debe, en t\u00e9rminos generales, al car\u00e1cter fundamental que se \u00a0 reconoce a los derechos pol\u00edticos dentro de nuestro ordenamiento constitucional, \u00a0 y ya en los casos espec\u00edficos, a que las acciones judiciales principales no son \u00a0 id\u00f3neas o lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido especialmente enf\u00e1tica en relaci\u00f3n con \u00a0 la eficacia de los medios que se presentan como principales para proteger los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el car\u00e1cter din\u00e1mico de las \u00a0 democracias, en las que los ciudadanos peri\u00f3dicamente eligen a sus gobernantes, \u00a0 hace que el elemento temporal de los derechos pol\u00edticos resulte especialmente \u00a0 relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considere justificada la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela en \u00a0 casos que involucran derechos pol\u00edticos. En consecuencia, esta Corte ha conocido \u00a0 de fondo controversias presentadas en sede de tutela que involucran derechos \u00a0 tales como la representaci\u00f3n. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia SU-712 \u00a0 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encontr\u00f3 procesalmente v\u00e1lido \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos \u00a0 pol\u00edticos para momentos definidos en la propia Constituci\u00f3n, que por lo mismo no \u00a0 pueden ser sustituidos o postergados. Por ello, aun cuando estaba en tr\u00e1mite el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela del caso de la referencia, \u00a0 esta Sala debe decidir si la controversia planteada por el accionante puede ser \u00a0 resuelta por el juez constitucional. Para definirlo, esta Sala considera \u00a0 pertinente detenerse en los siguientes aspectos: i) en primer lugar, debe \u00a0 establecer la naturaleza de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, ii) en \u00a0 segundo lugar, es necesario determinar la legitimidad por pasiva iii) en tercer \u00a0 lugar, debe establecer la legitimidad por activa del accionante, y iii) \u00a0 finalmente, debe determinar si la acci\u00f3n de tutela en el presente caso cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos \u00a0 invocados, se evidencia que se trata de derechos fundamentales. El \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a \u201ca elegir y ser elegido, \u00a0 a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos, a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, y de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica como el voto y la consulta popular\u201d[35]. A \u00a0 juicio de la Sala, los derechos mencionados son derechos pol\u00edticos, que como se \u00a0 expuso en el fundamento jur\u00eddico 7\u00ba de esta sentencia, son derechos \u00a0 fundamentales[36]. \u00a0 En raz\u00f3n de su naturaleza, pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela cuando sobre \u00a0 ellos recae una amenaza o una violaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos \u201ca la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o individual\u201d, los cuales son tambi\u00e9n \u00a0 derechos fundamentales. En el caso concreto, estos derechos est\u00e1n dirigidos a \u00a0 garantizar el cumplimiento de los derechos pol\u00edticos, por lo cual se analizar\u00e1 \u00a0 principalmente la presunta vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En cuanto a la legitimidad por pasiva, esta Sala encuentra que el \u00a0 demandante present\u00f3 la tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 y quienes han dado respuesta a la acci\u00f3n son los Registradores Distritales del \u00a0 Estado Civil. Igualmente quienes han expedido las resoluciones discutidas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela son los funcionarios del nivel distrital de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale se\u00f1alar que las actuaciones de los \u00a0 Registradores Distritales se han emitido acorde con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1010 de 2000 \u201c[p]or el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. Espec\u00edficamente, los funcionarios \u00a0 han respaldado sus decisiones en, primero, el art\u00edculo 5 del citado decreto, que \u00a0 indica que es funci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional dirigir y organizar los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n[38]; \u00a0 y segundo, el literal a) numeral primero del art\u00edculo 46 del mismo decreto que \u00a0 establece la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de los Registradores Distritales de \u00a0 \u201c[o]rganizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que corresponde a su circunscripci\u00f3n electoral\u201d[39]. \u00a0 Por lo tanto, encuentra esta Sala que la funci\u00f3n correspondiente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional de organizar los mecanismos de participaci\u00f3n, en este \u00a0 caso era llevada a cabo en la circunscripci\u00f3n de Bogot\u00e1 por la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital, de acuerdo con la normatividad de este organismo. Adem\u00e1s, teniendo en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 19 del Decreto referenciado se\u00f1ala que la Registradur\u00eda \u00a0 del Distrito representa a la Registradur\u00eda Nacional en el territorio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n[40], \u00a0 es aceptable que la tutela se presente contra la Registradur\u00eda Nacional por las \u00a0 acciones concretas adelantadas por la Registradur\u00eda Distrital, pues esta \u00faltima \u00a0 representa al nivel nacional en Bogot\u00e1. En consecuencia, se cumple el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de requerir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos, vale se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el n\u00fam. 2 del \u00a0 art\u00edculo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y \u00a0 el art\u00edculo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participaci\u00f3n \u2013incluida \u00a0 la revocatoria- ser\u00e1n reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en \u00a0 general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos est\u00e1 \u00a0 precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es \u00a0 relevante entonces analizar las reglas espec\u00edficas de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 esbozadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las tutelas que exigen la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, en las cuales se tiene en cuenta la \u00a0 configuraci\u00f3n legal para determinar si es posible hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de tutelas dirigidas a solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n efectiva, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que \u201c[p]ara determinar si una persona \u00a0 est\u00e1 o no legitimada para incoar la acci\u00f3n de tutela en ese tipo de eventos, \u00a0 considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fij\u00f3 la necesidad de \u00a0 comprobar si quien alega la afectaci\u00f3n ejerci\u00f3 efectivamente su derecho al voto, \u00a0 sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cu\u00e1l fue \u00a0 la persona o la lista por la cual vot\u00f3.\u201d [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho \u00a0 a la representaci\u00f3n efectiva, la corte consider\u00f3 que es razonable que s\u00f3lo \u00a0 tengan legitimaci\u00f3n quienes entregaron esa representaci\u00f3n. No obstante, es \u00a0 desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que vot\u00f3 por determinado \u00a0 candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. As\u00ed pues, la Corte ha \u00a0 optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su \u00a0 derecho al voto, sin exigirles probar por qui\u00e9n votaron, pues no es posible \u00a0 aportar esa constancia y adem\u00e1s resultar\u00eda despropocionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014, \u00a0 que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la \u00a0 Corte infiere la legitimidad del accionante para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, cuando \u201cquien alega la afectaci\u00f3n ejerci\u00f3 efectivamente su derecho \u00a0 al voto\u201d[42]. \u00a0Este criterio adoptado por la Corte surgi\u00f3 de la regla fijada por la Ley 134 \u00a0 de 1994 que reconoce legitimidad para presentar una solicitud de revocatoria a \u00a0 quienes han sufragado\u00a0 en la jornada electoral que eligi\u00f3 al mandatario que \u00a0 se pretende revocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, anota esta Sala que la Ley 741 de 2002 ampli\u00f3 la posibilidad de ejercer \u00a0 el derecho a la revocatoria, pues no lo limit\u00f3 a quienes ejercieron \u00a0 efectivamente su derecho al voto en la elecci\u00f3n del mandatario cuya revocatoria \u00a0 se solicita. La ley s\u00f3lo exige una solicitud de revocatoria suscrita por \u00a0 ciudadanos inscritos en la respectiva circunscripci\u00f3n, pero no obliga a que \u00a0 hayan votado en los comicios donde result\u00f3 elegido el funcionario cuyo mandato \u00a0 se pretende revocar[43]. En el mismo sentido, dispuso que podr\u00edan \u00a0 participar en la revocatoria quienes no hubiesen sufragado en los comicios donde \u00a0 result\u00f3 elegido quien se pretende revocar. Antes, la Ley 134 de 1994 establec\u00eda \u00a0 en el art\u00edculo 69 que \u201c(&#8230;) \u00a0\u00fanicamente \u00a0 podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se \u00a0 eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde\u201d. Sin embargo, la Ley 741 de 2002 elimin\u00f3 la frase citada. En consecuencia, \u00a0 encuentra esta Sala que la ley ampli\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho a la \u00a0 revocatoria para incluir a todos los ciudadanos que hacen parte de una \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral en la cual gobierna el mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 741 de 2002, es posible concluir que los \u00a0 ciudadanos de Bogot\u00e1 pueden presentar peticiones de revocatoria y concurrir a la \u00a0 consulta con fines de revocar al mandatario distrital. En consecuencia, la Sala \u00a0 estima que basta con demostrar la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula en Bogot\u00e1, para \u00a0 constatar la legitimidad por activa de quien reclame el ejercicio del derecho \u00a0 pol\u00edtico a hacer uso de la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el caso concreto, el accionante cumple \u00a0 incluso con la regla restrictiva que se\u00f1alaba la norma anterior, puesto que es \u00a0 un ciudadano colombiano que, tal como consta las certificaciones de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[44], \u00a0 re\u00fane las siguientes condiciones: en primer lugar, est\u00e1 habilitado para el \u00a0 ejercicio del derecho al sufragio[45]. \u00a0 En segunda medida, particip\u00f3 votando en las elecciones del 30 de octubre de 2011 \u00a0 donde result\u00f3 elegido el alcalde Gustavo Petro[46]. Finalmente, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 probado que apoy\u00f3 la solicitud de revocatoria del mandatario distrital[47]. (Folios \u00a068 \u00a0 y 69). Por lo tanto, se encuentra probado que es un ciudadano que ejerce sus \u00a0 derechos pol\u00edticos en Bogot\u00e1 y por ello est\u00e1 legitimado para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela por presunta vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, entre ellos, el \u00a0 derecho pol\u00edtico a participar en un proceso de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si \u00a0 las actuaciones de la entidad accionada, produjeron una restricci\u00f3n no permitida \u00a0 de los derechos pol\u00edticos del accionante, que como ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, son objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 tratarse de derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con estos derechos, tambi\u00e9n ha \u00a0 admitido la Corte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad \u00a0para definir la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente porque no existen acciones judiciales id\u00f3neas para \u00a0 resolver la controversia planteada por el accionante y proteger de forma \u00a0 efectiva los derechos involucrados, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, vale precisar que el accionante no est\u00e1 reprochando la validez del acto administrativo que dio por \u00a0 terminado el proceso de revocatoria del mandato (Resoluci\u00f3n 340 de 2014). Lo que \u00a0 reprocha \u00a0es la omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de convocar a la \u00a0 ciudadan\u00eda para decidir la revocatoria del burgomaestre una vez \u00e9ste fue restituido en su cargo. En consecuencia, solicita que se de continuidad al tr\u00e1mite del procedimiento de revocatoria. A \u00a0 juicio del demandante, si bien el tr\u00e1mite se detuvo a causa de la destituci\u00f3n \u00a0 del alcalde \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda, la \u00a0 Registradur\u00eda debi\u00f3 reactivarlo una vez el alcalde fue restituido. As\u00ed pues, a la luz de tales pretensiones, la Sala \u00a0 revisar\u00e1 si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 El primer mecanismo judicial que podr\u00eda pensarse como principal frente a la acci\u00f3n de tutela es la acci\u00f3n de cumplimiento. En tal \u00a0 caso, el demandante presentar\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 para \u201cdar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 13806 (diciembre 17 \u00a0 de 2013)\u201d, la cual confirma la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1019 del 31 de julio de 2013[49]. \u00a0El cumplimiento de dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n conducir\u00eda a que la Registradur\u00eda efectuara la convocatoria con fines de revocatoria al Alcalde \u00a0 Mayor. Sin embargo, de \u00a0 conformidad con la ley, la acci\u00f3n de cumplimiento no es \u00a0procedente cuando se trata de derechos que pueden protegerse mediante la tutela. El \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 dispone al respecto: \u201c(l)a\u00a0Acci\u00f3n de \u00a0 Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser \u00a0 garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno \u00a0 podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u201d, como \u00a0 ser\u00eda el caso de las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita en esta \u00a0 oportunidad. En consecuencia, es claro que la acci\u00f3n de cumplimiento, en este \u00a0 caso, es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El segundo mecanismo de defensa judicial, \u00a0 referido \u00a0por el Consejo de Estado en el fallo de tutela que se revisa, es \u00a0 demandar la Resoluci\u00f3n No. 340 de 2014 que dio por terminado el proceso de \u00a0 revocatoria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, \u00a0 esta Sala estima que el \u00a0 mecanismo de control de \u00a0 nulidad contra la Resoluci\u00f3n no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela porque, como ya se dijo, \u00a0 el fin que persigue el accionante no es la nulidad de dicho acto administrativo. \u00a0 Teniendo en cuenta que la citada Resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 con fundamento en los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que exist\u00edan en ese momento, la resoluci\u00f3n puede ser perfectamente v\u00e1lida. M\u00e1s aun, lo que se reprocha no es \u00a0 su ilegalidad. La controversia que plantea \u00a0 el accionante no est\u00e1 enfocada a cuestionar la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0 revocatoria cuando fue destituido el Alcalde. La pretensi\u00f3n de la tutela consiste en que la Registradur\u00eda reanude el proceso de revocatoria porque el alcalde fue restituido en su cargo. En esa medida lo que se cuestiona no es el \u00a0 acto de terminaci\u00f3n del proceso, sino la \u00a0 omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 una vez que el alcalde fue restituido. La eventual anulaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso adminsitrativo del acto \u00a0 administrativo que pone fin al \u00a0 proceso de revocatoria no conlleva por s\u00ed misma la reanudaci\u00f3n del proceso de \u00a0 revocatoria del alcalde, pues \u00a0 eso no ser\u00eda posible si el burgomaestre contin\u00faa en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control para solicitar la \u00a0 nulidad tiene como objeto contrastar el acto administrativo respectivo frente a \u00a0 normas superiores. De acuerdo con el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general proceder\u00e1 \u201c(\u2026) cuando hayan sido \u00a0 expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.(\u2026)\u201d [50] As\u00ed pues, una demanda \u00a0de nulidad contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 340 de 2014, se \u00a0 limitar\u00eda \u00a0a revisar si, en el momento de su emisi\u00f3n, \u00a0 la Registradur\u00eda infringi\u00f3 los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no cuestiona que al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 340 de 2014 se haya quebrantado alguna norma \u00a0 superior o legal. La controversia de la tutela no pone en tela de juicio la \u00a0 validez del acto que dio por terminado el proceso de revocatoria cuando el alcalde fue destituido. La tutela aduce que al ser restituido el alcalde cambiaron las circunstancias de hecho en las \u00a0 que se bas\u00f3 la Registradur\u00eda para emitir dicha Resoluci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, solicita que se ordene a la entidad acusada convocar a votaci\u00f3n para que la ciudadan\u00eda decida si revoca el \u00a0 mandato al alcalde. El demandante no pretende que se declare la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n que dio por terminado el proceso de revocatoria, sino \u00a0 que, ante la ocurrencia de nuevos hechos que cambian el fundamento f\u00e1ctico del \u00a0 acto administrativo, reanude el proceso de revocatoria del mandato. En \u00a0 consecuencia, el medio de control de nulidad del acto administrativo que \u00a0 suspendi\u00f3 el proceso de consulta democr\u00e1tica, no resulta procedente en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, el Consejo de Estado afirma en la \u00a0 decisi\u00f3n que se revisa que el medio de control de nulidad permite al demandante \u00a0 solicitar que se decreten medidas cautelares para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, esta Sala considera que \u00a0 las medidas cautelares propias de las demandas que pretendan la nulidad de actos \u00a0 administrativos no son aptas para proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el demandante, toda vez que est\u00e1n encaminadas a garantizar la \u00a0 eficacia de la sentencia de nulidad. Tales medidas no \u00a0 ofrecen una garant\u00eda efectiva de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos en el caso concreto, pues la protecci\u00f3n solicitada de reiniciar el proceso de \u00a0 revocatoria no es una medida que est\u00e9 encaminada a garantizar el objeto del \u00a0 proceso ni la efectividad de la sentencia en el proceso contencioso \u00a0 administrativo de nulidad de \u00a0 actos administrativos, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011. Este art\u00edculo establece que el juez o magistrado \u00a0ponente puede decretar \u201clas medidas cautelares que considere necesarias para \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo\u201d (resaltado fuera de texto). El siguiente art\u00edculo, por su parte, establece el tipo de \u00a0 medidas que puede adoptar el juez o magistrado con ese prop\u00f3sito. Dentro de las \u00a0 medidas cautelares puede ordenar la suspensi\u00f3n de los respectivos actos \u00a0 administrativos, e incluso puede ordenar la adopci\u00f3n de un acto administrativo[51]. \u00a0 As\u00ed pues, aunque en principio, son amplias las medidas cautelares que se pueden \u00a0 adoptar en este momento del proceso, su finalidad es garantizar el objeto del \u00a0 proceso y la efectividad de la sentencia. De tal modo, el prop\u00f3sito de las mismas es asegurar \u00a0 los efectos de la nulidad del acto administrativo. Como se expres\u00f3 anteriormente, la nulidad del acto \u00a0 administrativo no es suficiente ni necesaria para proteger los derechos \u00a0 pol\u00edticos presuntamente vulnerados. Por esta raz\u00f3n, si una eventual sentencia en \u00a0 el proceso de nulidad no resuelve la controversia de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados en el caso concreto, tampoco las medidas cautelares podr\u00e1n hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Adicionalmente, esta Sala encuentra que la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, que dio por \u00a0 terminado el proceso de revocatoria, perdi\u00f3 fuerza ejecutoria cuando \u00a0 desaparecieron los supuestos f\u00e1cticos en los que se fundament\u00f3. La Registradur\u00eda \u00a0 finaliz\u00f3 el proceso ciudadano porque el Alcalde Mayor fue destituido, por lo que \u00a0 no hab\u00eda objeto de pronunciamiento popular. Sin embargo, dado que la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta al mandatario fue suspendida, el cimiento de la Resoluci\u00f3n \u00a0 ya no existe. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, que se\u00f1ala que los actos administrativos no ser\u00e1n \u00a0 obligatorios y pierden su fuerza ejecutoria cuando \u201cdesaparezcan sus \u00a0 fundamentos de hecho o de derecho\u201d[52], \u00a0se debe concluir que la citada Resoluci\u00f3n perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria porque, al \u00a0 margen de la controversia jur\u00eddica sobre la legalidad de su destituci\u00f3n, el \u00a0 hecho es que el Alcalde a\u00fan ejerce su cargo. Es decir, lo que desapareci\u00f3 en \u00a0 este caso fue el fundamento de hecho del acto que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso de revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 sostiene que \u201cel citado proceso de \u00a0 consulta popular reca\u00eda intuito personae\u201d, por lo tanto, \u201c(\u2026) al haberse \u00a0 decretado por parte del Gobierno Nacional la Destituci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 del cargo al se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, (\u2026) proceder\u00e1n estos \u00a0 despachos a DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto la consulta popular con \u00a0 fines de revocatoria del mandato del se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO\u201d (resaltado fuera de texto original). Este fundamento de hecho que aduce la \u00a0 motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n desapareci\u00f3 una vez el alcalde Gustavo Petro fue \u00a0 restablecido en su cargo. El \u00a0 acto de destituci\u00f3n, que constituye el \u00a0 fundamento de la finalizaci\u00f3n del proceso, \u00a0 fue suspendido, y aunque sigue \u00a0 estando vigente hasta tanto no sea anulado por la jurisdicci\u00f3n competente, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos[53]. El Alcalde Gustavo Petro se encuentra hoy en \u00a0 ejercicio de su cargo. Por consiguiente, se configur\u00f3 lo que la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia denominan un decaimiento del acto administrativo, en virtud del \u00a0 cual el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 procedimiento para debatir la p\u00e9rdida de ejecutoria de un acto administrativo es \u00a0 \u201cante las mismas autoridades administrativas y, muy excepcionalmente, ante \u00a0 las autoridades judiciales.\u201d[56] En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de \u00a0 decaimiento del acto administrativo por desaparici\u00f3n de las causales de \u00a0 derecho, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta \u201copera \u00a0 ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni \u00a0 mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez \u00a0 contencioso administrativo porque no existe una acci\u00f3n aut\u00f3noma que lo permita \u00a0 (recu\u00e9rdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de \u00a0 nulidad del mismo)\u201d[57]. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no existe mecanismo judicial para \u00a0 declarar el decaimiento del acto administrativo. A lo sumo, existe la excepci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de ejecutoriedad[58], \u00a0 pero ella no puede tenerse como un mecanismo judicial susceptible de desplazar a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, la tutela es procedente para estudiar la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud del decaimiento de un \u00a0 acto administrativo, pues no existe otra acci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual los \u00a0 ciudadanos puedan solicitar a un juez que declare el decaimiento del acto \u00a0 administrativo y que proteja los derechos vulnerados como consecuencia de dicho \u00a0 decaimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, tambi\u00e9n desde esta perspectiva es preciso concluir que el \u00a0 accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que desplace la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que los derechos pol\u00edticos del \u00a0 demandante fueron vulnerados por la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, \u00e9sta sufri\u00f3 un \u00a0 decaimiento que no es objeto de declaraci\u00f3n por v\u00eda judicial. Adicionalmente, \u00a0 como ya se ha dicho, el demandante no pretende atacar dicho acto, sino la \u00a0 omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda al no dar continuidad al procedimiento de \u00a0 revocatoria del mandato, cuando desapareci\u00f3 el fundamento de hecho (carencia de \u00a0 objeto) que la fundament\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, estima la Sala que ni la acci\u00f3n de cumplimiento, ni el medio de \u00a0 control de nulidad del acto administrativo, son id\u00f3neos. La primera es \u00a0 improcedente trat\u00e1ndose de derechos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 y de actuaciones que generen gastos. El segunda, por su parte, no permite al \u00a0 juez ordenarle a la Registradur\u00eda continuar el tr\u00e1mite de la revocatoria. \u00a0 Finalmente, es necesario mencionar tambi\u00e9n que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa no tienen la capacidad de dar una protecci\u00f3n efectiva \u00a0 y real a los derechos pol\u00edticos, ya que para el momento en que el juez adopte \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo el actual alcalde habr\u00e1 terminado su per\u00edodo \u00a0 institucional, por lo cual carecer\u00eda de sentido dar la orden de llamar a la \u00a0 votaci\u00f3n de la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis de fondo del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El demandante en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela solicita la protecci\u00f3n de una serie de derechos que pueden catalogarse \u00a0 como derechos pol\u00edticos. Los derechos invocados comportan la facultad de los \u00a0 ciudadanos para intervenir en el direccionamiento de los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 Espec\u00edficamente, les permiten a estos ciudadanos controlar el ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico de los gobernantes, asegurando la efectividad de la \u00a0 representaci\u00f3n a trav\u00e9s de la revocatoria de su mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, corresponde a esta Sala establecer si la \u00a0 Registradur\u00eda vulner\u00f3 los derechos pol\u00edticos del accionante cuando omiti\u00f3 \u00a0 reanudar la revocatoria del mandato hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa definiera la nulidad del acto de destituci\u00f3n del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Para contestar el anterior interrogante, es necesario revisar si la \u00a0 Registradur\u00eda pod\u00eda detener el proceso de revocatoria como consecuencia de la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda o de un proceso judicial en \u00a0 contra el acto que impuso dicha sanci\u00f3n. La Sala recuerda que, como se expuso en \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, el proceso disciplinario y el proceso de \u00a0 revocatoria son procesos diferentes e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, puede suceder que la decisi\u00f3n tomada en uno de ellos, deje sin objeto \u00a0 la efectividad de la decisi\u00f3n que se emita en el otro. Espec\u00edficamente, puede \u00a0 suceder que si un alcalde recibe la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, y es apartado de su \u00a0 cargo, no sea posible revocar al alcalde en ejercicio. En el presente caso hubo \u00a0 un momento en el cual el Alcalde en ejercicio fue apartado de su cargo. En \u00a0 consecuencia, la Registradur\u00eda dio por terminado el proceso de revocatoria a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 340 de 2014. En relaci\u00f3n con esa actuaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda, es relevante se\u00f1alar que tanto el proceso administrativo, como el \u00a0 de revocatoria cumplen fines leg\u00edtimos, pero diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los hechos del caso concreto no se limitan a la situaci\u00f3n antes \u00a0 expuesta. En el caso objeto de estudio, la destituci\u00f3n no se mantuvo, pues fue \u00a0 suspendida en sede judicial y el mandatario distrital continu\u00f3 en ejercicio de \u00a0 sus funciones. Respecto a esta situaci\u00f3n, la Sala estima que la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 340 de 2014, que finaliz\u00f3 el proceso de revocatoria, perdi\u00f3 fuerza ejecutoria \u00a0 porque desaparecieron los fundamentos f\u00e1cticos en los que se apoyaba. Tal como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, los actos administrativos \u201c(\u2026) \u00a0 [p]erder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados, (\u2026)\u00a0[c]uando desaparezcan sus fundamentos de \u00a0 hecho o de derecho\u201d. As\u00ed las cosas, la citada Resoluci\u00f3n que se \u00a0 expidi\u00f3 teniendo en cuenta la destituci\u00f3n del cargo del Alcalde Gustavo Petro, \u00a0 perdi\u00f3 obligatoriedad ante el cambio de circunstancias que la motivaron, pues \u00a0 actualmente el acto sancionatorio est\u00e1 suspendido y el burgomaestre a\u00fan act\u00faa en \u00a0 ejercicio de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0 revocatoria, inmediatamente reca\u00eda en la Registradur\u00eda el deber jur\u00eddico de \u00a0 continuar el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato. Si el fundamento de \u00a0 la Registradur\u00eda para dar por terminado el procedimiento de revocatoria era la \u00a0 destituci\u00f3n del Alcalde, cuando la destituci\u00f3n fue suspendida la entidad deb\u00eda \u00a0 reanudar el proceso ciudadano pues el mandatario a\u00fan pod\u00eda ser revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Por otra parte, si el fundamento de la decisi\u00f3n de no continuar el proceso de \u00a0 revocatoria consiste en que actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite un proceso judicial en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, no encuentra esta Sala que la \u00a0 suspensi\u00f3n y no aplicaci\u00f3n de la destituci\u00f3n al alcalde Gustavo Petro deba \u00a0 afectar el curso del proceso de revocatoria del mandato. Mucho menos puede \u00a0 afirmarse que, para continuar el proceso de revocatoria impulsado por un grupo \u00a0 ciudadano, deba esperarse a que en sede judicial se defina la nulidad del acto \u00a0 administrativo de destituci\u00f3n. La discusi\u00f3n en sede judicial se circunscribe a \u00a0 revisar la legalidad del acto, y no tiene la entidad de proteger los derechos \u00a0 pol\u00edticos involucrados con la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria. Adem\u00e1s, es \u00a0 posible que mientras se produce la decisi\u00f3n, el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos no sea efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Sala no encuentra fundamento v\u00e1lido en las razones aducidas por \u00a0 la Registradur\u00eda para no haber reanudado el tr\u00e1mite de la revocatoria cuando el \u00a0 alcalde Gustavo Petro a\u00fan se desempe\u00f1a como mandatario distrital. Si bien en es \u00a0 cierto que el acto de destituci\u00f3n a\u00fan es v\u00e1lido, tambi\u00e9n lo es que sus efectos \u00a0 fueron suspendidos, en virtud de una decisi\u00f3n judicial. La suspensi\u00f3n de un acto \u00a0 no crea incertidumbre jur\u00eddica. Tanto as\u00ed, que el Alcalde contin\u00faa gobernando \u00a0 como es un hecho notorio o de p\u00fablico conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de resaltar que el tr\u00e1mite que debe hacer la Registradur\u00eda \u00a0 frente a las solicitudes de ciudadanos para llevar a cabo mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n involucra derechos pol\u00edticos que tienen categor\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales. Por lo tanto, la entidad no puede restringir el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos sin tener un fundamento real para ello, o una orden judicial \u00a0 que as\u00ed se lo indique. Y como se mostr\u00f3 en el caso concreto, la entidad \u00a0 demandada no ten\u00eda sustento v\u00e1lido para no reanudar la revocatoria, ni mucho \u00a0 menos orden judicial que as\u00ed lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Resulta desproporcionado y contrario \u00a0 al principio de democracia participativa y a los derechos pol\u00edticos del \u00a0 demandante, que los ciudadanos asuman cargas que les impone el ordenamiento para \u00a0 ejercer el control pol\u00edtico, y las instituciones del Estado no cumplan la ley en \u00a0 relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n que les corresponde. En este caso, no continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite de la revocatoria afect\u00f3 los derechos pol\u00edticos del demandante, cuya \u00a0 protecci\u00f3n en ese escenario consist\u00eda en convocar a la consulta popular, de \u00a0 acuerdo con lo que la ley dispone para las solicitudes de revocatoria que han \u00a0 cumplido los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, observa la Sala que la revocatoria del mandato ordenada en esta \u00a0 sentencia puede resultar costosa para el Estado, sin embargo, evitar ese gasto \u00a0 no es raz\u00f3n suficiente para no llevarla a cabo. El ejercicio de los derechos a \u00a0 la participaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n del Estado de permitir el pronunciamiento \u00a0 ciudadano, lo cual requiere un amplio despliegue log\u00edstico. En efecto, la \u00a0 organizaci\u00f3n necesaria para poner en marcha los mecanismos que realizan estos \u00a0 derechos, implica que la administraci\u00f3n incurra en un gasto cuantioso, y ello es \u00a0 una caracter\u00edstica propia de la protecci\u00f3n de este tipo de derechos que el \u00a0 constituyente instituy\u00f3. Un razonamiento contrario, supondr\u00eda la violaci\u00f3n de \u00a0 tales garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 En consecuencia, estima esta Sala que la Registradur\u00eda vulner\u00f3 los derechos \u00a0 pol\u00edticos del accionante al no reanudar el proceso de revocatoria, pues supedit\u00f3 \u00a0 el juicio pol\u00edtico por parte de la ciudadan\u00eda, a la definici\u00f3n en sede judicial \u00a0 de la legalidad del acto de sanci\u00f3n disciplinaria en contra del Alcalde. Dado \u00a0 que el proceso de destituci\u00f3n es diferente al proceso de revocatoria del \u00a0 mandato, no pod\u00eda la Registradur\u00eda omitir la reanudaci\u00f3n de la convocatoria \u00a0 ciudadana, hasta agotarse la discusi\u00f3n judicial sobre la validez del acto \u00a0 emitido por una autoridad disciplinaria. Hacerlo vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciada la vulneraci\u00f3n de derechos en el caso, la Sala hace un llamado de \u00a0 atenci\u00f3n a la entidad accionada para que se abstenga de detener el curso de los \u00a0 procesos ciudadanos fundamentado en razones de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Medida a tomar y precisi\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Demostrada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, encuentra la Sala que la protecci\u00f3n de \u00a0 los mismos exige que la Registradur\u00eda contin\u00fae el proceso de revocatoria del \u00a0 mandato del Alcalde de Bogot\u00e1 Gustavo Petro Urrego. No obstante, no escapa de la \u00a0 vista de esta Sala el tiempo que toma hacer las consultas que dispone la Ley 134 \u00a0 de 1994, ni que esta orden se emite cuando al finalizar el a\u00f1o en curso, termina \u00a0 el per\u00edodo institucional de Gustavo Petro Urrego como Alcalde de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Ley 134 de 1994[59], \u00a0 la consulta sobre la revocatoria debe ser convocada por la Registradur\u00eda del \u00a0 Estado Civil m\u00e1ximo dos meses despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 la solicitud ciudadana, esta Sala considera que la entidad accionada debe \u00a0 convocar a la ciudadan\u00eda a consulta para decidir la revocatoria del alcalde \u00a0 Gustavo Petro Urrego, con la mayor prontitud posible, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Dado que el \u00a0 per\u00edodo institucional del alcalde Gustavo Petro comprende hasta diciembre de \u00a0 2015, la consulta popular a\u00fan es pertinente, pues el Alcalde a\u00fan ejerce el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 aclara que, tal y como surge con claridad de la lectura de la Resoluci\u00f3n 05 del \u00a0 18 de marzo de 2014, por medio de la cual la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos decret\u00f3 una medida cautelar en favor de la permanencia en el cargo del \u00a0 se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, \u00e9sta concluy\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos \u00a0 por destituci\u00f3n mediante acto administrativo, pero no comprend\u00eda la prohibici\u00f3n \u00a0 de convocar a los ciudadanos para evaluar la revocatoria del mandato en sede \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0En efecto, la Comisi\u00f3n dijo que \u201cla posible aplicaci\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, \u00a0 podr\u00eda afectar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Francisco Petro Urrego, quien habr\u00eda sido elegido por voto popular\u201d, lo cual \u00a0 justificaba su intervenci\u00f3n y su decisi\u00f3n de solicitar al Estado Colombiano que \u00a0 suspenda inmediatamente los efectos del acto administrativo que orden\u00f3 la \u00a0 destituci\u00f3n del Alcalde de Bogot\u00e1. Sin embargo, esa decisi\u00f3n no contempl\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que en esta oportunidad corresponde resolver a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, pues los problemas jur\u00eddicos planteados son distintos y \u00a0 aut\u00f3nomos. \u00a0La Comisi\u00f3n se ocup\u00f3 de la sanci\u00f3n disciplinaria pro parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, mientras este caso se centra en una evaluaci\u00f3n ciudadana de la \u00a0 gesti\u00f3n del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existen razones \u00a0 jur\u00eddicas v\u00e1lidas que autoricen a la autoridad administrativa demandada a \u00a0 suspender indefinidamente o a cancelar el proceso de revocatoria del mandato \u00a0 que, de conformidad con lo resuelto por esa misma autoridad, cumpli\u00f3 con todos \u00a0 los requisitos exigidos por la ley para convocar a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 10 \u00a0 de julio de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 promovida por el ciudadano Pedro Laureano Rinc\u00f3n Zamora contra la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER la tutela para proteger \u00a0 los derechos pol\u00edticos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Registradur\u00eda Distrital del Estado \u00a0 Civil continuar con el tr\u00e1mite de la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo \u00a0 Petro Urrego. En consecuencia, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, la entidad debe iniciar los tr\u00e1mites dispuestos en la ley para llevar \u00a0 a cabo la consulta con fines de revocatoria en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 134 de 1994. En este \u00a0 t\u00e9rmino, la entidad deber\u00e1 actuar en la mayor brevedad posible y sin dilatar el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-066\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.516.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, por cuanto a \u00a0 pesar de compartir la conclusi\u00f3n a la que se arriba en el proyecto, en el \u00a0 sentido de que el proceso disciplinario y el proceso de revocatoria son procesos \u00a0 que se tramitan de manera independiente y que su objeto y fines son distintos, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n que, ante la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria, la Registradur\u00eda debi\u00f3 reanudar el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato, considero que, en el caso \u00a0 concreto fue desconocido el criterio de sostenibilidad fiscal y no se analizaron \u00a0 los efectos inocuos de la aplicaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que las circunstancias actuales que \u00a0 rodean la aplicaci\u00f3n concreta del fallo, en particular, que pr\u00f3ximamente se \u00a0 realizar\u00e1n elecciones y que para culminar el proceso de consulta popular con \u00a0 miras a que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato del alcalde \u2013a tan \u00a0 solo unos meses de que culmine su periodo- debe destinarse la suma de 40.000 \u00a0 millones de pesos, puede concluirse que lo que la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 es la \u00a0 realizaci\u00f3n de un proceso que a la larga ser\u00e1 simb\u00f3lico, sacrificando en alto \u00a0 grado la materializaci\u00f3n real y efectiva de fines y funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advierto que es imperativo que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas legitimadas para el efecto, ejerzan la herramienta \u00a0 excepcional del incidente de impacto fiscal que consagra el art\u00edculo 334 \u00a0 Superior, a fin de que la Corte pueda analizar si procede la modulaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o el diferimiento de los efectos de la Sentencia T-066 de 2015. Lo \u00a0 anterior, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad fiscal es una \u00a0 herramienta fundamental para hacer efectiva la f\u00f3rmula del Estado Social de \u00a0 Derecho. En esta oportunidad, la decisi\u00f3n \u00a0 supone una importante erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, sin que para ello se tome \u00a0 en consideraci\u00f3n que la importante suma requerida para adelantar el proceso de \u00a0 consulta de revocatoria no tendr\u00e1 un efecto jur\u00eddico real, pues (i) la \u00a0 Registradur\u00eda debe destinar un lapso razonable para iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 dispuestos en la ley con miras a llevar a\u00a0 cabo la consulta de revocatoria, \u00a0 proceso que, de acuerdo con lo que esta misma instituci\u00f3n ha sostenido, conlleva \u00a0 una organizaci\u00f3n log\u00edstica compleja y, dependiendo del proceso electoral de que \u00a0 se trate debe iniciar hasta con 1 a\u00f1o de antelaci\u00f3n y, (ii) es necesaria la \u00a0 ejecuci\u00f3n de recursos del Presupuesto Nacional, cuando en octubre del presente \u00a0 a\u00f1o se llevaran a cabo las pr\u00f3ximas elecciones de mandatario de la Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, el Estado Social de Derecho \u00a0 supone un compromiso de todos \u00a0 los poderes p\u00fablicos y la sociedad con la garant\u00eda de unas condiciones de \u00a0 subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las de los sectores \u00a0 m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables, en concordancia con los principios de dignidad humana \u00a0 y solidaridad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los poderes p\u00fablicos en general \u00a0 \u2013incluidos los jueces- tienen la tarea de adoptar las medidas necesarias para \u00a0 construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo[61]. En este \u00a0 orden de ideas, el Legislador y otros entes con competencias de regulaci\u00f3n deben \u00a0 introducir reglas que favorezcan dicho fin, para lo cual es indispensable que \u00a0 consulten la realidad f\u00e1ctica sobre la que surtir\u00e1n efectos. De igual manera, \u00a0 deben evitar el gasto de recursos de forma innecesaria que podr\u00edan invertirse en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de otros derechos, en un Estado con un d\u00e9ficit en el \u00a0 cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, en casos como el \u00a0 que le ha correspondido analizar a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la integraci\u00f3n de \u00a0 la categor\u00eda de la sostenibilidad fiscal debe tomarse en consideraci\u00f3n ante las \u00a0 implicaciones de tipo log\u00edstico y financiero que conlleva la orden emitida y que \u00a0 repercute en la realizaci\u00f3n de otras importantes obligaciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, las reglas de \u00a0 responsabilidad fiscal dirigidas a la promoci\u00f3n de la sostenibilidad financiera, \u00a0 en tanto son \u00fatiles para asegurar la realizaci\u00f3n sostenible de los derechos \u00a0 fundamentales, tambi\u00e9n deben ser tenidas como una herramienta al servicio de los \u00a0 principios y fines del Estado Social de Derecho. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de \u00a0 sostenibilidad tienen un car\u00e1cter instrumental respecto de los fines y \u00a0 principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta \u00fatil \u00a0 para la realizaci\u00f3n progresiva de los contenidos prestacionales de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Sin embargo, ha resaltado que la disciplina fiscal y la \u00a0 sostenibilidad financiera no pueden tomarse como fines \u00faltimos del Estado ni \u00a0 justificar limitaciones de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-288 de 2012[62], la Corte manifest\u00f3 que el criterio de sostenibilidad \u00a0 fiscal debe ser tomado como una herramienta para la realizaci\u00f3n progresiva de \u00a0 los derechos fundamentales, pero nunca como un limitante de aquellos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que la sostenibilidad fiscal no es ni un \u00a0 derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial del \u00a0 Estado. Tampoco persigue fines aut\u00f3nomos, ni establece mandatos particulares, \u00a0 por lo cual se define como un criterio que orienta a las autoridades de las \u00a0 diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n ni contradecir el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la \u00a0 misma[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, no se discute que el ejercicio del incidente de impacto fiscal no \u00a0 puede significar afectaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o negaci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales y desconocimiento de su n\u00facleo esencial. En este sentido \u00a0 \u201cla disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jur\u00eddicas\u201d[65], \u00a0 lo cual tambi\u00e9n es expresi\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de este criterio a los fines \u00a0 del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto se puede afirmar que: \u201c1) la sostenibilidad fiscal es un criterio \u00a0 orientador de las ramas del poder para hacer efectivos los derechos \u00a0 constitucionales y los fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene \u00a0 categor\u00eda de principio, valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se \u00a0 subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de prop\u00f3sitos \u00a0 propios o independientes, es decir que no es fin en si misma; 3) en todo caso, y \u00a0 por expresa disposici\u00f3n constitucional, el gasto social ser\u00e1 prioritario; 4) no \u00a0 se pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, posiciones jur\u00eddicas que adquieren naturaleza \u00a0 iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al \u00a0 principio de progresividad, el cual, en todo caso, no puede emplearse para \u00a0 aplazar indefinidamente la ejecuci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo mencionado, se puede afirmar entonces que la sostenibilidad \u00a0 fiscal es un instrumento que puede apreciarse desde dos perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) De un lado, como marco que limita la acci\u00f3n del \u00a0 legislador y como criterio orientador de las ramas del poder p\u00fablico, la \u00a0 sostenibilidad se constituye en una herramienta que consiente mantener el gasto \u00a0 a mediano o largo plazo para financiar los costos que supone la emisi\u00f3n de nueva \u00a0 deuda y para reducir el d\u00e9ficit fiscal, permitiendo realizar proyecciones y \u00a0 estimaciones macroecon\u00f3micas y establecer estrategias como ocurre con el marco \u00a0 fiscal de mediano plazo. Esto a su vez se traduce en la posibilidad para las \u00a0 autoridades de formular pol\u00edticas que puedan mantenerse en el tiempo en \u00a0 beneficio de la poblaci\u00f3n y de las metas de Gobierno; de ah\u00ed la importancia de \u00a0 incorporar el criterio de sostenibilidad en el Plan Nacional de Desarrollo, en \u00a0 los planes presupuestales y en la ley de apropiaciones (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) De otra parte, la necesidad de atender al criterio \u00a0 de sostenibilidad fiscal, se aplica igualmente a las sentencias judiciales, a \u00a0 trav\u00e9s del incidente de impacto fiscal que permite modular, modificar o diferir \u00a0 los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se compruebe una afectaci\u00f3n \u00a0 de las finanzas p\u00fablicas y siempre y cuando no se desconozcan o socaven derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, los jueces tienen la libertad de reconsiderar los \u00a0 efectos de la sentencia y no est\u00e1n obligados a aceptar los argumentos de los \u00a0 proponentes. En todo caso, este incidente no tiene como efecto modificar la \u00a0 parte resolutiva de las providencias\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso objeto de an\u00e1lisis se maximiz\u00f3 \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n sacrificando otras garant\u00edas y valores superiores \u00a0 que el Estado tambi\u00e9n debe proteger. En efecto, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que \u00a0 la destinaci\u00f3n de 40.000 millones de pesos en torno a un proceso de revocatoria, \u00a0 en todo caso, no responder\u00e1 a las pretensiones principales de este instrumento \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana que se circunscribe, en primer lugar, a revocar el \u00a0 mandato, cuando faltan pocos meses para que el actual alcalde culmine su \u00a0 administraci\u00f3n y, en segundo lugar, a la posibilidad de optar por un plan de \u00a0 gobierno distinto para Bogot\u00e1; pues, por el paso del tiempo, dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 presentarse la acci\u00f3n de tutela, es inminente la convocatoria a la ciudadan\u00eda \u00a0 para elegir al nuevo mandatario de la ciudad el pr\u00f3ximo mes de octubre, lo cual, \u00a0 hace que, de manera indefectible, dicha decisi\u00f3n devenga en ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, sin lugar a dudas, evidencia un problema de eficacia jur\u00eddica de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso del actor, pues de conformidad con el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, se deriva que uno \u00a0 de los principios que rige esta acci\u00f3n es el de la eficacia. Al igual que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, considero que en este caso espec\u00edfico, \u00a0 el objetivo perseguido por quien instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n era revocarle el \u00a0 mandato al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y su programa de gobierno, cuyo prop\u00f3sito era \u00a0 contar con la posibilidad de elegir entre distintas opciones una nueva \u00a0 alternativa, finalidad que en la actualidad ya no es posible alcanzar por el \u00a0 transcurso del tiempo ya que por encontrarnos en un a\u00f1o electoral, empieza a \u00a0 regir la ley de garant\u00edas 4 meses antes de la elecci\u00f3n de las autoridades \u00a0 locales, sumado a que debe sujetarse al presupuesto aprobado para la vigencia \u00a0 fiscal del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, ante algunas situaciones f\u00e1cticas determinadas y especiales, \u00a0 excepcionalmente se impone que el juez constitucional pondere sus \u00f3rdenes cuando \u00a0 quiera que estas supongan la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos; ejecuci\u00f3n que \u00a0 debe racionalizarse a la luz de los criterios de justicia y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0 es as\u00ed, que el legislador estatutario al tramitar el proyecto de ley 134 de \u00a0 2011, C\u00e1mara (acumulado 133 de 2011 C\u00e1mara) \u2013 227 de 2012 Senado \u201cPor la cual \u00a0 se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, en el ac\u00e1pite denominado Reglas Comunes a los \u00a0 Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, adopt\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para la inscripci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se podr\u00e1n inscribir iniciativas para la \u00a0 revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados \u00a0 a partir del momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no \u00a0 faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo \u00a0 constitucional.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior disposici\u00f3n se enmarca en el contexto de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios orientadores del buen gobierno como el de modernizaci\u00f3n, eficiencia y \u00a0 eficacia administrativa y, en particular, el de gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que, en raz\u00f3n a que el incidente de impacto fiscal contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye un importante \u00a0 mecanismo para establecer un espacio de di\u00e1logo entre las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 las altas cortes acerca de los efectos de las decisiones en la sostenibilidad \u00a0 fiscal del pa\u00eds, debe apelarse al ejercicio de este importante instrumento con \u00a0 miras a obtener una mejor destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que, en la \u00a0 actualidad, se encuentran en riesgo de ser invertidos en vano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO, QUE DECLAR\u00d3 LA NULIDAD DEL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA \u00a0 T-066 DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA SEXTA DE REVISI\u00d3N, RESPECTO DE LA ORDEN DE \u00a0 CONTINUAR CON EL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE GUSTAVO PETRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Efectividad en la materializaci\u00f3n real de fines y \u00a0 funciones del Estado cuando est\u00e1n pr\u00f3ximas las elecciones para el Alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Apertura de incidente fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-\u00d3rdenes impartidas para protegerlos no tendr\u00e1n efectos \u00a0 jur\u00eddicos reales debido a que la Registradur\u00eda no cuenta con plazo razonable \u00a0 para iniciar tr\u00e1mites de convocatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DIRIGIDAS A LA \u00a0 PROMOCION DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Instrumento al servicio de los principios y fines del Estado Social de \u00a0 Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter instrumental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Herramienta para la realizaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 derechos fundamentales, pero nunca como limitante de aquellos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.516.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfVulner\u00f3 la Registradur\u00eda los derechos \u00a0 pol\u00edticos del accionante, al no reanudar la revocatoria del mandato bajo el \u00a0 argumento de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa estaba discutiendo \u00a0 la legalidad del acto de destituci\u00f3n del alcalde? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos de la Aclaraci\u00f3n: Se debi\u00f3 reanudar el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria \u00a0 del mandato, pues fue desconocido el criterio de sostenibilidad fiscal sin \u00a0 observar los efectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en Sentencia T- 066 de 2015, acogida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, por cuanto a pesar de compartir la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se arriba en el proyecto, en el sentido de que el proceso \u00a0 disciplinario y el proceso de revocatoria son procesos que se tramitan de manera \u00a0 independiente y que su objeto y fines son distintos, as\u00ed como tambi\u00e9n que, ante \u00a0 la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0 revocatoria, la Registradur\u00eda debi\u00f3 reanudar el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 revocatoria del mandato, considero que, en el caso concreto fue desconocido el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal y no se analizaron los efectos inocuos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revis\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 un ciudadano que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, presuntamente \u00a0 vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al omitir dar tr\u00e1mite \u00a0 al proceso de revocatoria de mandato del alcalde de Bogot\u00e1. La Registradur\u00eda \u00a0 adujo, que la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria tuvo un fundamento v\u00e1lido, \u00a0 que fue la destituci\u00f3n del Alcalde. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que aun cuando el alcalde \u00a0 fue restituido, el acto de destituci\u00f3n segu\u00eda reput\u00e1ndose v\u00e1lido, a pesar de \u00a0 haber sido suspendido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Es decir, \u00a0 que al existir incertidumbre sobre la legalidad del acto, consider\u00f3 prudente \u00a0 esperar a que se definiera si quedaba en firme la destituci\u00f3n, antes de \u00a0 reiniciar el proceso de revocatoria de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE LA \u00a0 ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que las circunstancias \u00a0 actuales que rodean la aplicaci\u00f3n concreta del fallo, en particular, que \u00a0 pr\u00f3ximamente se realizar\u00e1n elecciones y que para culminar el proceso de consulta \u00a0 popular con miras a que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato del \u00a0 alcalde -a tan solo unos meses de que culmine su periodo- debe destinarse la \u00a0 suma de 40.000 millones de pesos, puede concluirse que lo que la Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 es la realizaci\u00f3n de un proceso que a la larga ser\u00e1 simb\u00f3lico, \u00a0 sacrificando en alto grado la materializaci\u00f3n real y efectiva de fines y \u00a0 funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advierto que es imperativo \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas legitimadas para el efecto, ejerzan la herramienta \u00a0 excepcional del incidente de impacto fiscal que consagra el art\u00edculo 334 \u00a0 Superior, a fin de que la Corte pueda analizar si procede la modulaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o el diferimiento de los efectos de la Sentencia T-066 de 2015. Lo \u00a0 anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad fiscal es \u00a0 una herramienta fundamental para hacer efectiva la f\u00f3rmula del Estado Social de \u00a0 Derecho. En esta oportunidad, la decisi\u00f3n supone una importante erogaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, sin que para ello se tome en consideraci\u00f3n que la importante \u00a0 suma requerida para adelantar el proceso de consulta de revocatoria no tendr\u00e1 un \u00a0 efecto jur\u00eddico real, pues (i)la Registradur\u00eda debe destinar un lapso \u00a0 razonable para iniciar los tr\u00e1mites dispuestos en la ley con miras a llevar a \u00a0 cabo la consulta de revocatoria, proceso que, de acuerdo con lo que esta misma \u00a0 instituci\u00f3n ha sostenido, conlleva una organizaci\u00f3n log\u00edstica compleja y, \u00a0 dependiendo del proceso electoral de que se trate debe iniciar hasta con 1 a\u00f1o \u00a0 de antelaci\u00f3n y, (ii)es necesaria la ejecuci\u00f3n de recursos del \u00a0 Presupuesto Nacional, cuando en octubre del presente a\u00f1o se llevaran a cabo las \u00a0 pr\u00f3ximas elecciones de mandatario de la Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, el Estado Social de Derecho supone un compromiso \u00a0 de todos los poderes p\u00fablicos y la sociedad con la garant\u00eda de unas condiciones \u00a0 de subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las de los \u00a0 sectores m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables, en concordancia con los principios de \u00a0 dignidad humana y solidaridad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los poderes \u00a0 p\u00fablicos en general -incluidos los jueces- tienen la tarea de adoptar las \u00a0 medidas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo[69]. En \u00a0 este orden de ideas, el Legislador y otros entes con competencias de regulaci\u00f3n \u00a0 deben introducir reglas que favorezcan dicho fin, para lo cual es indispensable \u00a0 que consulten la realidad f\u00e1ctica sobre la que surtir\u00e1n efectos. De igual \u00a0 manera, deben evitar el gasto de recursos de forma innecesaria que podr\u00edan \u00a0 invertirse en la satisfacci\u00f3n de otros derechos, en un Estado con un d\u00e9ficit en \u00a0 el cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, en casos como \u00a0 el que le ha correspondido analizar a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la integraci\u00f3n \u00a0 de la categor\u00eda de la sostenibilidad fiscal debe tomarse en consideraci\u00f3n ante \u00a0 las implicaciones de tipo log\u00edstico y financiero que conlleva la orden emitida y \u00a0 que repercute en la realizaci\u00f3n de otras importantes obligaciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0 l\u00ednea argumentativa, las reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la \u00a0 promoci\u00f3n de la sostenibilidad financiera, en tanto son \u00fatiles para asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n sostenible de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n deben ser tenidas \u00a0 como una herramienta al servicio de los principios y fines del Estado Social de \u00a0 Derecho. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que las reglas de \u00a0 responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un car\u00e1cter \u00a0 instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho, en \u00a0 particular, son una herramienta \u00fatil para la realizaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 contenidos prestacionales de las garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ha \u00a0 resaltado que la disciplina fiscal y la sostenibilidad financiera no pueden \u00a0 tomarse como fines \u00faltimos del Estado ni justificar limitaciones de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-288 de 2012[70], la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que el criterio de sostenibilidad fiscal debe ser tomado como una herramienta \u00a0 para la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos fundamentales, pero nunca como un \u00a0 limitante de aquellos[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la sostenibilidad fiscal no es ni un derecho, ni un principio constitucional, ni \u00a0 representa un fin esencial del Estado. Tampoco persigue fines aut\u00f3nomos, ni \u00a0 establece mandatos particulares, por lo cual se define como un criterio que \u00a0 orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a \u00a0 la efectiva garant\u00eda de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n ni \u00a0 contradecir el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la misma[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se discute que el \u00a0 ejercicio del incidente de impacto fiscal no puede significar afectaci\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n o negaci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y \u00a0 desconocimiento de su n\u00facleo esencial. En este sentido &#8220;la disciplina \u00a0 fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jur\u00eddicas&#8221;[73], lo cual tambi\u00e9n es \u00a0 expresi\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de este criterio a los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se puede afirmar que: &#8220;1) la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de \u00a0 las ramas del poder para hacer efectivos los derechos constitucionales y los \u00a0 fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene categor\u00eda de principio, \u00a0 valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se subordina al \u00a0 cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de prop\u00f3sitos propios o \u00a0 independientes, es decir que no es fin ensi misma; 3) en todo caso, y por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional, el gasto social ser\u00e1 prioritario; 4) no se \u00a0 pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de sostenibilidad \u00a0 fiscal, posiciones jur\u00eddicas que adquieren naturaleza iusfundamental; 5) la \u00a0 sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al principio de progresividad, \u00a0 el cual, en todo caso, no puede emplearse para aplazar indefinidamente la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los derechos constitucionales &#8220;[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo mencionado, se puede \u00a0 afirmar entonces que la sostenibilidad fiscal es un instrumento que puede \u00a0 apreciarse desde dos perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) De otra parte, la necesidad de atender \u00a0 al criterio de sostenibilidad fiscal, se aplica igualmente a las sentencias \u00a0 judiciales, a trav\u00e9s del incidente de impacto fiscal que permite modular, \u00a0 modificar o diferir los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se \u00a0 compruebe una afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y siempre y cuando no se \u00a0 desconozcan o socaven derechos fundamentales. Sin embargo, los jueces tienen la \u00a0 libertad de reconsiderar los efectos de la sentencia y no est\u00e1n obligados a \u00a0 aceptar los argumentos de los proponentes. En todo caso, este incidente no tiene \u00a0 como efecto modificar la parte resolutiva de las providencias &#8220;[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0 se maximiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n sacrificando otras garant\u00edas y valores \u00a0 superiores que el Estado tambi\u00e9n debe proteger. En efecto, no se tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n que la destinaci\u00f3n de 40.000 millones de pesos en torno a un \u00a0 proceso de revocatoria, en todo caso, no responder\u00e1 a las pretensiones \u00a0 principales de este instrumento de participaci\u00f3n ciudadana que se circunscribe, \u00a0 en primer lugar, a revocar el mandato, cuando faltan pocos meses para que el \u00a0 actual alcalde culmine su administraci\u00f3n y, en segundo lugar, a la posibilidad \u00a0 de optar por un plan de gobierno distinto para Bogot\u00e1; pues, por el paso del \u00a0 tiempo, dos a\u00f1os despu\u00e9s de presentarse la acci\u00f3n de tutela, es inminente la \u00a0 convocatoria a la ciudadan\u00eda para elegir al nuevo mandatario de la ciudad el \u00a0 pr\u00f3ximo mes de octubre, lo cual, hace que, de manera indefectible, dicha \u00a0 decisi\u00f3n devenga en ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 lugar a dudas, evidencia un problema de eficacia jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso del actor, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, por medio \u00a0 del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, se deriva que uno de los principios \u00a0 que rige esta acci\u00f3n es el de la eficacia. Al igual que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, considero que en este caso espec\u00edfico, el objetivo \u00a0 perseguido por quien instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n era revocarle el mandato al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y su programa de gobierno, cuyo prop\u00f3sito era cantar con \u00a0 la posibilidad de elegir entre distintas opciones una nueva alternativa, \u00a0 finalidad que en la actualidad ya no es posible alcanzar por el transcurso del \u00a0 tiempo ya que por encontrarnos en un a\u00f1o electoral, empieza a regir la ley de \u00a0 garant\u00edas 4 meses antes de la elecci\u00f3n de las autoridades locales, sumado a que \u00a0 debe sujetarse al presupuesto aprobado para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 ante algunas situaciones f\u00e1cticas determinadas y especiales, excepcionalmente se \u00a0 impone que el juez constitucional pondere sus \u00f3rdenes cuando quiera que estas \u00a0 supongan la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos; ejecuci\u00f3n que debe racionalizarse \u00a0 a la luz de los criterios de justicia y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que el legislador estatutario \u00a0 al tramitar el proyecto de ley 134 de 2011, C\u00e1mara (acumulado 133 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara) &#8211; 227 de 2012 Senado &#8220;Por la cual se dictan disposiciones en \u00a0 materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica'&#8221;, en el ac\u00e1pite denominado Reglas Comunes a los \u00a0 Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, adopt\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Requisitos para la inscripci\u00f3n \u00a0 de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Se podr\u00e1n inscribir \u00a0 iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce \u00a0 (12) meses contados a partir del momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o \u00a0 gobernador y no faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo \u00a0 periodo constitucional.&#8221;&#8221; (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se enmarca en el \u00a0 contexto de la aplicaci\u00f3n de los principios orientadores del buen gobierno como \u00a0 el de modernizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia administrativa y, en particular, el \u00a0 de gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que, en raz\u00f3n a que el incidente \u00a0 de impacto fiscal contemplado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 constituye un importante mecanismo para establecer un espacio de di\u00e1logo entre \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y las altas cortes acerca de los efectos de las \u00a0 decisiones en la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds, debe apelarse al ejercicio de \u00a0 este importante instrumento con miras a obtener una mejor destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos que, en la actualidad, se encuentran en riesgo de ser \u00a0 invertidos en vano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 220\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015 \u00a0proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 4.516.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes: Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0 Sarmiento y Gabriel Antonio Castellanos, en su calidad de ciudadanos \u00a0 domiciliados en Bogot\u00e1 D.C., y Jaime Hernando Su\u00e1rez Bayona y Esperanza Mej\u00eda \u00a0 Reyes, como Registradores Distritales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n (e), Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 facultades constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el presente \u00a0 auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2015 los se\u00f1ores Jaime Hernando \u00a0 Su\u00e1rez Bayona y Esperanza Mej\u00eda Reyes, actuando en su calidad de Registradores \u00a0 Distritales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil interpusieron \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015. \u00a0 De igual forma lo hicieron \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Sarmiento, el 26 de marzo de 2015, en su calidad de \u00a0 ciudadano domiciliado en Bogot\u00e1 D.C. y miembro del Comit\u00e9 Pro Revocatoria del \u00a0 Alcalde Gustavo Petro, y Gabriel Antonio Castellanos Huertas, tambi\u00e9n en su \u00a0 calidad de ciudadano domiciliado en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resumen \u00a0 de la sentencia objeto \u00a0 de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-066 del diecis\u00e9is (16) de febrero \u00a0 de\u00a0 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se estudiaron los fallos \u00a0 proferidos, \u00a0en primera instancia por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n 3\u00aa Subsecci\u00f3n A), y en segunda instancia por el Consejo de Estado (Secci\u00f3n 1\u00aa), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Laureano Rinc\u00f3n Zamora contra \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y concedi\u00f3 la tutela \u00a0 de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del demandante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Distrital \u00a0 del Estado Civil continuar con el tr\u00e1mite de la revocatoria del mandato del \u00a0 alcalde Gustavo Petro e iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de \u00a0 revocatoria en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Los \u00a0 antecedentes de esta decisi\u00f3n y su ratio decidendi se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos y de las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, ciudadano en ejercicio y domiciliado en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., vot\u00f3 en las elecciones para alcalde de esa ciudad para el per\u00edodo \u00a0 2012-2015, como lo certific\u00f3 a solicitud de la Sala de Revisi\u00f3n el Director del \u00a0 Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De igual forma, \u00a0 el demandante firm\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria del mandato al alcalde \u00a0 Gustavo Petro, la cual fue promovida por el entonces representante a la C\u00e1mara \u00a0 Miguel G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El n\u00famero de firmas recolectadas por \u00a0 la campa\u00f1a era suficiente para que la Registradur\u00eda convocara a la ciudadan\u00eda a \u00a0 votar la revocatoria del alcalde, conforme lo establece la ley 134 de 1994, y lo \u00a0 certific\u00f3 la Registradur\u00eda mediante Resoluci\u00f3n No. 1019 de julio 13 de 2013. \u00a0 Aunque dicha Resoluci\u00f3n fue objeto de diversos recursos en la v\u00eda gubernativa, \u00a0 los mismos fueron resueltos desfavorablemente y la mencionada resoluci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 en firme mediante otra resoluci\u00f3n, la n\u00fam. 13806 de diciembre 17 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Habi\u00e9ndose cumplido los requisitos legales, la Registradur\u00eda convoc\u00f3 a la \u00a0 votaci\u00f3n de la revocatoria para el 2 de marzo de 2014, fecha que fue postergada \u00a0 para el 9 de abril del mismo a\u00f1o. La registradur\u00eda ha se\u00f1alado que dicha \u00a0 decisi\u00f3n se debi\u00f3 a que el Ministerio de Hacienda todav\u00eda no le hab\u00eda \u00a0 transferido los recursos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de enero de 2014, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 al alcalde Gustavo Petro con \u00a0 destituci\u00f3n de su cargo y ese mismo d\u00eda la Registradur\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 340 cancelando el proceso de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin embargo, el 21 de abril de 2014 el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica restituir a \u00a0 Gustavo Petro en su cargo y as\u00ed dar cumplimiento a las medidas cautelares \u00a0 decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por su parte, el 14 de mayo de 2014, \u00a0 el Consejo de Estado tambi\u00e9n orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la restituci\u00f3n \u00a0 de Gustavo Petro, como medida cautelar dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por el alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El mismo d\u00eda en que el Consejo de \u00a0 Estado orden\u00f3 la restituci\u00f3n de Gustavo Petro como alcalde de Bogot\u00e1, el \u00a0 demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca. En su escrito solicit\u00f3 que se ordenara a la Registradur\u00eda convocar \u00a0 a la votaci\u00f3n de revocatoria del alcalde el mismo d\u00eda de la segunda vuelta de \u00a0 las elecciones presidenciales para aprovechar la log\u00edstica ya dispuesta para tal \u00a0 efecto, y que se llevara hasta el final el proceso de revocatoria, \u00a0 independientemente del resultado del proceso disciplinario contra Gustavo Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Los registradores distritales \u00a0 Esperanza Mej\u00eda Reyes y Hernando Su\u00e1rez Bayona intervinieron dentro del proceso \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones del demandante. En su escrito alegaron que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, demandada en la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos del demandante. Hicieron un recuento de las actuaciones \u00a0 llevadas a cabo por la Registradur\u00eda Nacional dentro del proceso de revocatoria \u00a0 hasta finalizar con la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 que dio por terminado dicho \u00a0 proceso. Asimismo, reconocieron que en el momento en que dieron respuesta a la \u00a0 demanda de tutela el acto de destituci\u00f3n del alcalde se encontraba suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Sin embargo, a pesar de reconocer la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto de destituci\u00f3n del alcalde Gustavo Petro, dijeron que dicho \u00a0 acto sigue presumi\u00e9ndose v\u00e1lido. Aclararon que seg\u00fan su criterio, la suspensi\u00f3n \u00a0 del mismo solo repercute sobre su capacidad para producir efectos jur\u00eddicos, \u00a0 pero no afecta su validez. Por tal motivo, teniendo en cuenta que el acto de \u00a0 destituci\u00f3n del alcalde segu\u00eda siendo v\u00e1lido, consideraron que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda de cancelar el proceso de revocatoria contra \u00e9l era acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El a quo vincul\u00f3 al proceso de \u00a0 tutela al alcalde Gustavo Petro, quien por su parte intervino diciendo que \u00a0 respeta el proceso de revocatoria del mandato promovido por un grupo de \u00a0 ciudadanos en su contra y que le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil dar las explicaciones que correspondan en relaci\u00f3n con el acto \u00a0 administrativo que dio por terminado dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 22 de mayo de 2014 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n 3\u00aa Subsecci\u00f3n A) profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia negando la protecci\u00f3n de los derechos invocados y las \u00a0 pretensiones del demandante. El a quo acogi\u00f3 los argumentos de la \u00a0 Registradur\u00eda y adujo que la cancelaci\u00f3n de la revocatoria no es arbitraria, ya \u00a0 que en la actualidad dicho acto es objeto de procesos judiciales, y que por lo \u00a0 tanto no es posible reanudar la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal con fundamento en que el proceso disciplinario en contra de Gustavo \u00a0 Petro y los procesos judiciales que de este se derivaron son independientes del \u00a0 proceso de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 10 de julio de 2014 el Consejo de \u00a0 Estado (Secci\u00f3n 1\u00aa) profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, rechazando la \u00a0 tutela por improcedente. Consider\u00f3 que el demandante dirige la tutela contra un \u00a0 acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad. Por lo tanto, afirma, \u00a0 deb\u00eda atacarse frente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Para el Consejo de Estado, si se \u00a0 requer\u00eda la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del accionante ha \u00a0 debido usarse el medio de control de nulidad y restablecimiento, y solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, que puso fin a la \u00a0 revocatoria del mandato como medida cautelar. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable y que la revocatoria tiene un costo muy \u00a0 elevado, por lo cual los jueces de tutela deben ser prudentes al ordenar la \u00a0 reaundaci\u00f3n del procedimiento de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Sala n\u00fam. 10 \u00a0 de la Corte seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n. El expediente fue recibido \u00a0 por el despacho de la magistrada Gloria Ort\u00edz Delgado el 22 de octubre de 2014 y \u00a0 el d\u00eda 16 de febrero de 2015 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos pol\u00edticos del demandante. En consecuencia orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital del Estado Civil continuar con el tr\u00e1mite de la revocatoria del \u00a0 mandato del alcalde Gustavo Petro e \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con \u00a0 fines de revocatoria en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determin\u00f3 que en el \u00a0 presente caso la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante no \u00a0 tuvo su origen en la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, que puso fin al proceso de \u00a0 revocatoria del mandato, sino en la omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, al no continuar \u00a0 dicho proceso una vez Gustavo Petro fue restituido como alcalde de Bogot\u00e1. La \u00a0 Corte reconoci\u00f3 que mientras \u00e9l estuvo destituido de su cargo el proceso de \u00a0 revocatoria carec\u00eda de objeto. Por lo tanto, desde este punto de vista la \u00a0 Resoluci\u00f3n 340 de 2014, en s\u00ed misma, no era susceptible de reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la manera como se comprendi\u00f3 el origen de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, el problema jur\u00eddico fue \u00a0 planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfVulner\u00f3 \u00a0 la Registradur\u00eda los derechos pol\u00edticos del accionante, al no reanudar la \u00a0 revocatoria del mandato bajo el argumento de que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa estaba discutiendo la legalidad del acto de destituci\u00f3n del \u00a0 alcalde?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala procedi\u00f3 a analizar los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de los \u00a0 derechos invocados, para establecer si efectivamente se trata de derechos \u00a0 fundamentales (en el caso concreto en el folio 27 y como consideraciones \u00a0 generales en los F.J. 4-14); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimidad por \u00a0 pasiva para establecer si se trata de entidades del Estado que hayan llevado a \u00a0 cabo las acciones u omisiones presuntamente vulneratorias de los derechos \u00a0 invocados (F.J. 28); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimidad por \u00a0 activa, para determinar si el demandante es efectivamente el titular de los \u00a0 derechos invocados (F.J. 29); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La subsidieriedad, para \u00a0 establecer si existen medios de defensa judicial id\u00f3neos para proteger de manera \u00a0 efectiva los derechos invocados frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado (F.J. \u00a0 30-34); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inmediatez no fue \u00a0 objeto de examen por parte de la Sala, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el mismo d\u00eda en que el Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente \u00a0 el acto de destituci\u00f3n y solo 17 d\u00edas despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 orden\u00f3 al presidente restituir al alcalde Gustavo Petro para cumplir las \u00a0 medidas cautelares de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca de la naturaleza de los derechos invocados, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 su car\u00e1cter fundamental bas\u00e1ndose para ello en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y en la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre el \u00a0 principio de democracia participativa, los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 en general y los mecanismos de participaci\u00f3n como instrumentos necesarios para \u00a0 su realizaci\u00f3n (F.J. 4-10). La Corte comienza su argumento resaltando algunas de \u00a0 las diferencias entre las democracias representativas y las participativas, como \u00a0 la colombiana, y las relaciones de complementariedad que existen entre ellas \u00a0 (F.J. 5-6). Asimismo, reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que las \u00a0 posibilidades de realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa dependen \u00a0 de la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, cuyo ejercicio se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (F.J. 6-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a la revocatoria del mandato, \u00a0 caracteriz\u00e1ndolo como un mecanismo a trav\u00e9s del cual se materializa el ejercicio \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, cuyos requisitos de ejercicio y \u00a0 alcances est\u00e1n establecidos en la ley (F.J. 6 y 13). Al ser este un derecho cuyo \u00a0 ejercicio presupone una configuraci\u00f3n legal, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n del principio de legalidad y del \u00a0 debido proceso administrativo. En esa medida, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 revocatoria por v\u00eda de tutela est\u00e1 supediatada a que los ciudadanos cumplan con \u00a0 los requisitos y condiciones definidas en la ley. Sin embargo, una vez que los \u00a0 ciudadanos cumplen los requisitos para poner en marcha un determinado mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n obligadas a llevar a cabo el \u00a0 procedimiento dentro de tiempos razonables, tal como lo establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley (F.J. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con la legitimidad por pasiva, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n not\u00f3 que si bien la entidad demandada era la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, quienes hab\u00edan participado dentro del proceso eran los \u00a0 registradores distritales, de acuerdo con el decreto que define su organizaci\u00f3n \u00a0 interna. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a la legitimidad por pasiva, esta Sala encuentra que el demandante \u00a0 present\u00f3 la tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y quienes \u00a0 han dado respuesta a la acci\u00f3n son los Registradores Distritales del Estado \u00a0 Civil. Igualmente quienes han expedido las resoluciones discutidas en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela son los funcionarios del nivel distrital de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale se\u00f1alar que las actuaciones de los \u00a0 Registradores Distritales se han emitido acorde con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1010 de 2000 \u201cpor el cual se establece \u00a0 la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente, los funcionarios han respaldado sus decisiones en, primero, el \u00a0 art\u00edculo 5 del citado decreto, que indica que es funci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional dirigir y organizar los mecanismos de participaci\u00f3n[77]; y segundo, el literal a) numeral primero del art\u00edculo \u00a0 46 del mismo decreto que establece la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de los Registradores \u00a0 Distritales de \u201corganizar y vigilar \u00a0 los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que corresponde \u00a0 a su circunscripci\u00f3n electoral\u201d[78]. Por lo tanto, encuentra esta Sala que la funci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la Registradur\u00eda Nacional de organizar los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, en este caso era llevada a cabo en la circunscripci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 por la Registradur\u00eda Distrital, de acuerdo con la normatividad de este \u00a0 organismo. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 referenciado se\u00f1ala que la Registradur\u00eda del Distrito representa a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional en el territorio de su jurisdicci\u00f3n[79], es aceptable que la tutela se presente contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional por las acciones concretas adelantadas por la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital, pues esta \u00faltima representa al nivel nacional en \u00a0 Bogot\u00e1. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u201d (resaltado fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la legitimidad por activa, la \u00a0 Corporaci\u00f3n retom\u00f3 la jurisprudencia establecida en las sentencias T-1337 de \u00a0 2001 y T-516 de 2014, que restringen la legitimidad por activa para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos a quien efectivamente hubiera votado en las \u00a0 respectivas elecciones. Sin embargo, se aclara que dicha restricci\u00f3n obedece a \u00a0 que el art\u00edculo 69 de la Ley 134 de 1994 reconoce legitimidad solo a estas \u00a0 personas. Ello se debe a que el alcance de estos derechos depende de su \u00a0 configuraci\u00f3n legal y en la Ley 741 de 2002 el legislador ampli\u00f3 la posibilidad \u00a0 de ejercer la revocatoria a todo ciudadano inscrito en la respectiva \u00a0 cicunscripci\u00f3n, al margen de que hubiera o no ejercido su derecho al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-066 de 2015 afirma que \u00a0 el demandante no solo es un ciudadano en ejercicio domiciliado y registrado para \u00a0 votar en Bogot\u00e1, que adem\u00e1s ejerci\u00f3 su derecho al voto en las elecciones de \u00a0 alcalde en dicha circunscripci\u00f3n para el per\u00edodo 2012-2015, sino que firm\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n para convocar a la revocatoria promovida por Miguel G\u00f3mez. Al respecto \u00a0 la sentencia concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 todo, en el caso concreto, el accionante cumple incluso con la regla restrictiva \u00a0 que se\u00f1alaba la norma anterior, puesto que es un ciudadano colombiano que, tal \u00a0 como consta las certificaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[80], re\u00fane las siguientes condiciones: en primer lugar, \u00a0 est\u00e1 habilitado para el ejercicio del derecho al sufragio[81]. En segunda medida, particip\u00f3 votando en las \u00a0 elecciones del 30 de octubre de 2011 donde result\u00f3 elegido el alcalde Gustavo \u00a0 Petro[82]. Finalmente, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que apoy\u00f3 la \u00a0 solicitud de revocatoria del mandatario distrital[83]. (Folios\u00a0 68 y 69). Por lo tanto, se encuentra \u00a0 probado que es un ciudadano que ejerce sus derechos pol\u00edticos en Bogot\u00e1 y por \u00a0 ello est\u00e1 legitimado para la presentaci\u00f3n de la tutela por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos invocados, entre ellos, el derecho pol\u00edtico a participar en un \u00a0 proceso de revocatoria del mandato.\u201d (F.J. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para establecer si el demandante contaba con un \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante a \u00a0 la omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, la Sala de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta dos \u00a0 elementos: (i). la causa u origen de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y (ii). la naturelaza y caracter\u00edsticas de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En primer lugar, la Corte analiz\u00f3 la posibilidad \u00a0 de que el demandante acudiera a la acci\u00f3n de cumplimiento para exigirle a la \u00a0 Registradur\u00eda cumplir la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1019 de 13 de julio de 2013, en que se \u00a0 ordena convocar a la ciudadan\u00eda a votar la revocatoria, o la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 13806 de 17 diciembre de 2013, que la confirma. No obstante, rechaz\u00f3 esta \u00a0 posibilidad y consider\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento no desplaza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dado que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, que regula dichas \u00a0 acciones, dispone expl\u00edcitamente que \u201c(l)a\u00a0Acci\u00f3n de \u00a0 Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser \u00a0 garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela.\u201d Adicionalmente, dicho art\u00edculo dispone que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno podr\u00e1 perseguir el \u00a0 cumplimiento de normas que establezcan gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el demandante recurriera al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resoluci\u00f3n 340 de \u00a0 2014, que dio por terminado el proceso de revocatoria el mismo d\u00eda de la \u00a0 destituci\u00f3n del alcalde Gustavo Petro. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el demandante no proviene de la Resoluci\u00f3n \u00a0 que expidi\u00f3 la Registradur\u00eda dando por terminado el proceso de revocatoria \u00a0 cuando la Procuradur\u00eda orden\u00f3 la destituci\u00f3n del alcalde Gustavo Petro. La \u00a0 vulneraci\u00f3n proviene de la omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda al no reanudar el proceso \u00a0 cuando este fue restituido en su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En esa medida, el medio de control nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no se consider\u00f3 id\u00f3neo por dos motivos b\u00e1sicos. En \u00a0 primer lugar, porque a\u00fan en caso de prosperar, dicho recurso no prove\u00eda una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos del demandante. La Sala consider\u00f3 que la \u00a0 eventual anulaci\u00f3n, e incluso la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0 mismas, no conllevan \u201cla reanudaci\u00f3n del proceso de revocatoria del alcalde\u201d \u00a0 (F.J. 32). As\u00ed, nada hubiera logrado el demandante si la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo suspende o anula el acto administrativo que puso fin \u00a0 a la revocatoria del mandato, si adicionalmente la Registradur\u00eda no reanuda el \u00a0 proceso fijando fecha para la votaci\u00f3n de la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La segunda raz\u00f3n por la cual el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho no se consider\u00f3 id\u00f3neo es porque el \u00a0 acto que pone fin al proceso de revocatoria no se est\u00e1 tachando de ilegalidad y \u00a0 en esa medida dicha acci\u00f3n no est\u00e1 destinada a prosperar. Para el momento en que \u00a0 fue expedida la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, Gustavo Petro no fung\u00eda como alcalde. \u00a0 Por lo tanto, es innegable que el acto fue expedido conforme a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que exist\u00edan en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por tal motivo, la Corte entr\u00f3 a aclarar que en \u00a0 aquel caso lo que hab\u00eda ocurrido era el decaimiento del acto administrativo por \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia de los fundamentos de hecho que le serv\u00edan de sustento. Es \u00a0 decir, ocurri\u00f3 una circunstancia posterior a la expedici\u00f3n del acto, conforme a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. No obstante, la Sala aclar\u00f3 que esta \u00a0 circunstancia nada tiene que ver con una eventual nulidad de la Resoluci\u00f3n 340 \u00a0 de 2014; es decir, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determina si \u00a0 hay o no una nulidad, no a partir de circunstancias de hecho posteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n del mismo como lo es el decaimiento, sino conforme a las causales \u00a0 anteriores o concomitantes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 137 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3, el medio de control de nulidad \u00a0 no est\u00e1 encaminado a determinar el decaimiento de los actos administrativos, \u00a0 sino su conformidad con las disposiciones superiores. As\u00ed, a\u00fan aceptando en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n que los derechos fundamentales del demandante podr\u00edan \u00a0 haberse protegido mediante la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, las \u00a0 acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho no son \u00a0 procedentes para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. A pesar de todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n contempl\u00f3 la posibilidad de que el demandane hubiera solicitado otras \u00a0 medidas cautelares distintas a la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 340 de \u00a0 2014 dentro de un proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento, conforme a \u00a0 la facultad que le otorga la Ley 1437 de 2011 a los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 230 de dicha ley, el juez puede \u00a0 ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o imponerles a las partes \u00a0 obligaciones de hacer. Pese a lo anterior, se consider\u00f3 que esta no era una \u00a0 posibilidad real, toda vez que la facultad que tiene el juez de decretar estas \u00a0 medidas cautelares debe estar dirigida a una finalidad precisa, que es la de \u201cproteger y garantizar, \u00a0 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d. En el caso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la facultad del juez de lo contencioso debe estar \u00a0 dirigida a asegurar lo atinente a la nulidad del acto administrativo, y como ya \u00a0 se vio, esto no era lo que pretend\u00eda el demandante (F.J. 33). Por el contrario, \u00a0 lo que pretend\u00eda era que la administraci\u00f3n actuara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La Corte tuvo en cuenta que los medios de control \u00a0 ante lo contencioso administrativo -en particular el de nulidad y \u00a0 restablecimiento- no son id\u00f3neos para proteger el ejercicio de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y, en especial, el de la revocatoria del mandato. Al \u00a0 respecto, sostuvo: \u201cFinalmente, es \u00a0 necesario mencionar tambi\u00e9n que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa no tienen la capacidad de dar una protecci\u00f3n efectiva y real a \u00a0 los derechos pol\u00edticos, ya que para el momento en que el juez adopte una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo el actual alcalde habr\u00e1 terminado su per\u00edodo institucional, \u00a0 por lo cual carecer\u00eda de sentido dar la orden de llamar a la votaci\u00f3n de la \u00a0 revocatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que la omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de darle \u00a0 continuidad al proceso de revocatoria del mandato, una vez restituido en su \u00a0 cargo, impidi\u00f3 al demandante ejercer su derecho a expresar su desaprobaci\u00f3n de \u00a0 la gesti\u00f3n del alcalde. La Corte consider\u00f3 que el fundamento de la omisi\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda, seg\u00fan el cual todav\u00eda hab\u00eda procesos judiciales pendientes \u00a0 relacionados con la destituci\u00f3n del alcalde, y por lo tanto no pod\u00eda continuar \u00a0 con el proceso de la revocatoria del mandato, no era de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitudes de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada por Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0 Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante aduce que se encuentra legitimado por \u00a0 activa para promover un incidente de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015, \u00a0 por ser ciudadano domiciliado e inscrito para votar en Bogot\u00e1 D.C. y por haber \u00a0 firmado la petici\u00f3n de revocatoria del alcalde Gustavo Petro. Despu\u00e9s de hacer \u00a0 un recuento del proceso de revocatoria, y de las causales y requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales para que proceda la solicitud de nulidad de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Sarmiento plantea su solicitud de \u00a0 nulidad sobre la base de dos cargos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). La sentencia no tuvo en cuenta asuntos \u00a0 de relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). La sentencia incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por \u201cno haberse tenido en cuenta asuntos de \u00a0 relevancia constitucional\u201d est\u00e1 estructurado sobre la oportunidad de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En particular, sobre la \u00a0 importancia que tiene el paso del tiempo en el ejercicio de la figura de la \u00a0 revocatoria del mandato por parte de los ciudadanos. Para el solicitante, la \u00a0 sentencia no puede proteger de manera efectiva los derechos pol\u00edticos ni a la \u00a0 participaci\u00f3n del demandante como tampoco los de los dem\u00e1s ciudadanos de Bogot\u00e1, \u00a0 puesto que la protecci\u00f3n de los derechos en este momento no es oportuna. Al \u00a0 respecto dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demoras en los procesos de \u00a0 revocatoria como las que sufri\u00f3 el proceso del que es objeto el Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, Gustavo Petro, y que tuvo como resultado la sentencia objeto de este \u00a0 incidente, llevan a que esa voluntad plasmada en las firmas equivalentes m\u00ednimo \u00a0 al 40% de los votos obtenidos por el mandatario capitalino pierda vigencia y que \u00a0 ese derecho que se debi\u00f3 garantizar de manera oportuna, ya no sea posible su \u00a0 protecci\u00f3n, ya que la oportunidad es fundamental para el ejercicio de derechos \u00a0 sujetos a condiciones de contexto y de ocasi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el solicitante reitera que no es el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n en s\u00ed mismo el que es objeto de reproche, sino la \u00a0 tardanza de la Sala en proteger los derechos, los cuales reconoce que \u00a0 efectivamente fueron conculcados. A su juicio, la Corte no tuvo en cuenta que \u00a0 las circunstancias han cambiado desde que se inici\u00f3 el proceso de revocatoria \u00a0 del mandato y hoy la decisi\u00f3n resulta in\u00fatil. Contin\u00faa su escrito diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n tomada por la sala con \u00a0 fecha 16 de febrero de 2015 habr\u00eda resultado la m\u00e1s adecuada de haberse tomado \u00a0 en el mes de abril de 2014 momento en el cual el Presidente de la rep\u00falica dej\u00f3 \u00a0 sin efectos el decreto por medio del cual hacia (sic) efectiva la \u00a0 destituci\u00f3n, pero tanto el Registrador Nacional del Estado Civil como \u00a0 Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogot\u00e1 e incluso el mismo \u00a0 Consejo de Estado no quisieron ver lo que hoy resulta evidente para la Corte \u00a0 Constitucional. En esa medida la pretendida protecci\u00f3n de derechos contenida en \u00a0 la orden de convocar a los capitalinos a votar la revocatoria contenida en la \u00a0 sentencia T-066 de 2015 por inoportuna resulta in\u00fatil, y la decisi\u00f3n aunque bien \u00a0 intencionada y sin duda jur\u00eddicamente correcta no resulta ajustada a derecho al \u00a0 no corresponder a las realidades de contexto del mecanismo de participaci\u00f3n, \u00a0 pues su objeto hoy ya no se cumple aun cuando se acuda a las urnas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se refiere a la manera como se utilizaron \u00a0 diversas estrategias de dilaci\u00f3n tendientes a frustrar la revocatoria, haciendo \u00a0 que la iniciativa perdiera su capacidad persuasiva sobre la ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas estrategias de dilaci\u00f3n, \u00a0 la mayor\u00eda de ellas claramente enmarcadas bajo la figura del abuso del derecho, \u00a0 que se emprendieron durante el curso del proceso de revocatoria, se encaminaban \u00a0 todas ellas a buscar que la consulta popular con fin de revocatoria perdiera su \u00a0 virtud de contexto, y que la variaci\u00f3n de las circunstancias que la motivaron \u00a0 llevara a los ciudadanos a votar de manera distinta a como lo har\u00edan si la \u00a0 votaci\u00f3n se diera en el momento en que la ley lo estipula, es por esa raz\u00f3n que \u00a0 no resulta comprensible que se haya dejado de analizar el funcionamiento del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n y sus din\u00e1micas, condiciones de alta relevancia \u00a0 constitucional, fundamentales para el adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que se \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la p\u00e9rdida de inter\u00e9s por parte de la \u00a0 ciudadan\u00eda en el proceso de revocatoria, el solicitante concluye que en la \u00a0 tutela se presenta una carencia actual de objeto. A\u00fan cuando reconoce que la \u00a0 revocatoria podr\u00eda terminar en la remoci\u00f3n del cargo al alcalde Gustavo Petro, \u00a0 considera que la tutela debi\u00f3 haber sido denegada, porque para el momento de \u00a0 expedir el fallo no podr\u00eda haberse producido el resultado buscado por los \u00a0 votantes. En esa medida considera que hab\u00eda una carencia actual de objeto, ya \u00a0 que \u201csi bien el periodo del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 aun no ha concluido -ni \u00a0 habr\u00e1 concluido en el momento que se adelante la consulta, si esta llegare a \u00a0 realizarse de acuerdo con lo ordenado en el fallo-, es claro que el resultado de \u00a0 la votaci\u00f3n no tendr\u00e1 el efecto que la ley le otorga a las consultas de este \u00a0 tipo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u201cpresunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso\u201d, agrega que los ciudadanos que presentaron la iniciativa de \u00a0 revocatoria han debido ser vinculados al proceso de tutela. En todo caso, aunque \u00a0 reconoce que cualquier ciudadano estaba legitimado para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a\u00f1ade que \u201clos representantes de la iniciativa guardan un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo directo en el proceso\u201d. Sin embargo, considera que \u201cla vocer\u00eda \u00a0 que adquieren las personas que tienen la iniciativa para impulsar el proceso de \u00a0 revocatoria tiene como consecuencia que sean estos los legitimados para actuar \u00a0 ante esa entidad, y que tengan que cumplir con cada una de las cargas que impone \u00a0 el proceso para que se agoten las etapas que llevan a todos los bogotanos a las \u00a0 urnas, en esa medida resulta l\u00f3gico que su condici\u00f3n de parte en el proceso \u00a0 obligue a que sean vinculados formalmente en las acciones judiciales que se \u00a0 adelanten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que la decisi\u00f3n carece de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. Seg\u00fan \u00e9l, el alto costo que implica la \u00a0 revocatoria no se justifica ya que la decisi\u00f3n no permite proteger los derechos \u00a0 de los ciudadanos. La parte final del escrito se\u00f1ala: \u201cen conclusi\u00f3n, si bien \u00a0 adherimos a la tesis seg\u00fan la cual los costos asociados a la correcta \u00a0 realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica -expresi\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de car\u00e1cter fundamental- deben ser asumidos por m\u00e1s \u00a0 elevados que resulten, partiendo de la democracia -representativa y \u00a0 participativa- como pilar fundamental de nuestro sistema legal, resulta \u00a0 necesaria la valoraci\u00f3n consistente en determinar si el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n realmente conduce a una proteccci\u00f3n efectiva de tales derechos, en \u00a0 el entendido de que existen casos, como el presente, en los que por cuenta de \u00a0 modificaciones sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la \u00a0 solicitud, tal teor\u00eda no es absoluta y por el contrario la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 resulta en este caso relevante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud presentada por Gabriel Antonio \u00a0 Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Antonio Castellanos tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-066 de 2015, el 27 de marzo del a\u00f1o en \u00a0 curso. Comienza por poner de presente su legitimidad para solicitar la nulidad \u00a0 de la sentencia y su inter\u00e9s en el proceso. En primer lugar, dice que \u201ccomo \u00a0 ciudadana inscrita (sic) en el censo electoral de Bogot\u00e1 D.C., result\u00f3 \u00a0 afectado con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de la Corte Constitucional, \u00a0 toda vez que es de conocimiento p\u00fablico que el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015, se \u00a0 debe adelantar el proceso electoral para elegir alcalde, Concejales y Miembros \u00a0 de la Juntas Administradoras Locales en la ciudad de Bogot\u00e1, y ante dicha medida \u00a0 quienes participan activamente en dicho proceso se encuentran afectados debido a \u00a0 que se debe esperar los resultados del proceso electoral de REVOCATORIA, lo cual \u00a0 afectar\u00eda necesaria e indefectiblemente las resultas del proceso electoral que \u00a0 se avecina, pues del resultado de la revocatoria, dependen el futuro de Bogot\u00e1 a \u00a0 corto y mediano plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el solicitante alega que la sentencia debe \u00a0 ser declarada nula por dos razones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Incurre en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Desconoce el precedente establecido \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u201cviolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, aduce que se vulneran los art\u00edculos 259 y 314 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Como las elecciones para alcaldes deben llevarse a cabo en octubre del \u00a0 presente a\u00f1o, afirma, en este momento no es posible que la ciudadan\u00eda elija un \u00a0 alcalde en reemplazo de Gustavo Petro. Por lo tanto, se\u00f1ala que el resultado de \u00a0 la revocatoria ser\u00eda \u00fanicamente que el Presidente de la Rep\u00fablica nombre a \u00a0 alguien del mismo partido del alcalde, con lo cual se estar\u00eda desconociendo uno \u00a0 de los elementos de relevancia de la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser posible que la ciudadan\u00eda elija un nuevo \u00a0 alcalde, considera que en el presente caso hay un da\u00f1o consumado en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en tanto \u201cla \u00a0 revocatoria del mandato tiene su causa en el incumplimiento del programa de \u00a0 gobierno, programa de gobierno que es imposible revocar, pues su sucesor, de \u00a0 llegarse a revocar el mandato, debe llegar a cumplir el ya aprobado por el \u00a0 Concejo Distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cita las sentencias T-309 de \u00a0 2006, T-170 de 2006 y T-957 de 2009, en cuanto definen los conceptos de hecho \u00a0 superado y de da\u00f1o consumado. Con fundamento en su interpretaci\u00f3n de las \u00a0 anteriores sentencias, arguye que como en el presente caso se presenta un hecho \u00a0 superado, hay una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice tambi\u00e9n que se vulner\u00f3 el precedente \u00a0 porque una decisi\u00f3n tan importante como esta ha debido ser llevada a Sala Plena \u00a0 para unificar la jurisprudencia sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud presentada por Jaime Hernando Su\u00e1rez \u00a0 Bayona y Esperanza Mej\u00eda Reyes como Registradores Distritales de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo del a\u00f1o en curso los dos registradores \u00a0 distritales elevaron solicitud de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015. El \u00a0 escrito comienza refiri\u00e9ndose a la \u201cprocedencia y oportunidad\u201d de la \u00a0 solicitud y despu\u00e9s se refiere a las \u201ccausales de nulidad\u201d alegadas por \u00a0 los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos de procedencia los \u00a0 registradores analizan la oportunidad de la solicitud, la legitimaci\u00f3n para \u00a0 presentarla y lo que ellos llaman el \u201cmomento para presentar la irregularidad \u00a0 alegada\u201d. Respecto de la oportunidad, sostienen que presentan la solicitud \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 interpretando anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que la \u00a0 sentencia fue notificada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 18 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 nulidad alegan que conforme a la Ley 134 de 1994, la Registradur\u00eda Distrital \u00a0 est\u00e1 legitimada \u201ctoda vez que hizo parte dentro del proceso y por tanto tiene \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo desde el inicio de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por parte del ciudadano Pedro Laureano Rinc\u00f3n Zamora, cumpliendo a satisfacci\u00f3n \u00a0 con dicho requisito, como quiera que la orden va dirigida a la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del \u201cmomento para presentar la \u00a0 irregularidad alegada\u201d, reiteran que est\u00e1n dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes alegan la nulidad bas\u00e1ndose en tres \u00a0 causales distintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). El cambio de jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con diversos aspectos tratados en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La falta de an\u00e1lisis de asuntos de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo por cambio de jurisprudencia, alegan \u00a0 tres modificaciones fundamentales: haber sustituido los medios de control \u00a0 contenciosos de nulidad, y nulidad y restablecimiento, el cambio en cuanto \u201cata\u00f1e \u00a0 a la inmediatez relacionada con el perjuicio irremediable\u201d, y en lo que \u00a0 respecta a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes alegan que la sentencia T-066 de 2015 \u00a0 est\u00e1 sustituyendo los medios de control contencioso de nulidad simple y de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, argumentan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es, simplemente, un mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Dicen al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a la luz del fallo T-066 \u00a0 de 2015 se desconoce y modifica el sentido y prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que con el fallo cuya nulidad se solicita hay un desplazamiento de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional hacia la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en el entendido que (sic) dicho fallo se pronuncia in \u00a0 extenso sobre un tema propio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, como lo es el decaimiento del acto administrativo, tesis que \u00a0 acoge para referirse a la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, por la cual se da por \u00a0 terminado el proceso de consulta popular con fines de revocatoria del mandato \u00a0 del Se\u00f1or Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO\u00a0 URREGO, argumentando entre otras \u00a0 cosas que esta figura no afecta la validez del acto sino de (sic) los \u00a0 efectos del mismo, dejando de lado lo que ata\u00f1e a la naturaleza de la Tutela \u00a0 como lo es la prevalencia de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s particular \u00a0 y la existencia o no de un perjuicio irremediable y a quienes (sic) se \u00a0 les causar\u00eda. Cabe decir, que la Tutela per s\u00e9 es un mecanismo meramente \u00a0 transitorio y por ende no puede generar efectos permanentes, precisamnte por los \u00a0 derechos fundamentales que debe entrar a detentar (sic).\u201d (fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agregan que la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 se \u00a0 encuentra en firme, ya que \u201cno se ha acudido a los mecanismos que la Ley \u00a0 dispuso para su anulaci\u00f3n y sus fundamentos no han desaparecido del escenario \u00a0 jur\u00eddico\u201d, se\u00f1alando que los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron de sustento \u00a0 a la mencionada resoluci\u00f3n siguen vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los reproches, por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente, se refiere a la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de inmediatez. Los registradores no se pronuncian en este punto sobre \u00a0 el principio de inmediatez como tal, sino que reiteran su opini\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1alan: \u201cla Corte con el \u00a0 Fallo de tutela objeto de la solicitud de nulidad, desconoce el prop\u00f3sito \u00a0 transitorio del mecanismo de Tutela para evitar un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual, dicho sea de paso no est\u00e1 evidenciado, dado que a lo largo del fallo no se \u00a0 encuentra la valoraci\u00f3n de este (sic). En cambio, al impartir una orden \u00a0 respecto del acto Administrativo (Resoluci\u00f3n 340 de 2014) y asumir funciones de \u00a0 otra autoridad, est\u00e1 tornando la naturaleza de la tutela de mecanismo \u00a0 transitorio y subsidiario a fallo de nulidad definitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante definen el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y dicen que el demandante no obtendr\u00eda \u00a0 ning\u00fan beneficio con la revocatoria del mandato. Aducen al respecto que la \u00a0 tutela solo es procedente cuando hay un perjuicio irremediable: \u201cla tutela no \u00a0 est\u00e1 llamada a ser pr\u00f3spera si existieren otros mecanismos a interponer \u2026 a \u00a0 menos que se denote (sic) un perjuicio irremediable entendido este \u00a0(sic) como el que puede ser reparado en su integridad s\u00f3lo a trav\u00e9s de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, pero lo cierto es que, en este evento, no se denota como \u00a0 (sic) \u00a0el Se\u00f1or Zamora se ver\u00eda beneficiado con la implementaci\u00f3n de la pluricitada \u00a0 Revocatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 es contraria al principio de inmediatez porque solo faltan siete meses para las \u00a0 elecciones. Por lo tanto, consideran que se ha producido un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cambio de jurisprudencia sobre la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, los solicitantes se\u00f1alan: \u201cEn el \u00a0 evento objeto de solicitud se omiti\u00f3 considerar que la Tutela se caracteriza por \u00a0 ser subsidiaria, es decir, que s\u00ed (sic) existe otro mecanismo para anular \u00a0 la Resoluci\u00f3n o Acto Administrativo que catapult\u00f3 la Revocatoria, como lo es la \u00a0 Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derechos, dentro de la cual se puede \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional, no puede ser de recibo la procedencia de la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccargo por violaci\u00f3n del debido proceso\u201d lo \u00a0 estructuran sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, una indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia T-066 de 2014, ya que seg\u00fan alegan la Corte solo la \u00a0 envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0 pesar de que la Registradur\u00eda Distrital cumple funciones de manera \u00a0 desconcentrada de la Registradur\u00eda Nacional. En segundo lugar, debido a que la \u00a0 Corte no vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni al se\u00f1or Miguel \u00a0 G\u00f3mez, como promotor de la iniciativa de la revocatoria del mandato del alcalde \u00a0 Gustavo Petro. Al respecto concluyen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ya mencionados no han sido \u00a0 invitados a este tr\u00e1mite, ni han sido vinculados y mucho menos notificados en \u00a0 forma debida ni conocieron la totalidad de la parte motiva de la Sentencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se solicita muy comedidamente a los miembros de la Corte \u00a0 Constitucional se (sic) decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n con el fin de \u00a0 vincular al Gobierno (Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda), quien participa en la \u00a0 financiaci\u00f3n del proceso de Revocatoria de Mandato, quien hubiese podido \u00a0 impetrar el incidente de impacto fiscal, y, a los dem\u00e1s actores interesados e \u00a0 intervinientes en la eventual convocatoria a la Revocatoria del Mandato \u00a0 planteada.\u201d (fl. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u201ccargo por falta de consideraci\u00f3n \u00a0 sobre aspectos de relevancia constitucional\u201d, los solicitantes mencionan \u00a0 seis aspectos diferentes: i). la falta de inmediatez con respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; ii). la falta de \u201cinmediatez de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d; iii). la que denominan la \u201cfalta de \u00a0 realidad f\u00e1ctica del derecho fundamental a proteger\u201d; iv). la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; v). la falta de vigencia de las medidas cautelares del \u00a0 Consejo de Estado; y vi). la presunci\u00f3n de validez de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la falta de inmediatez de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, afirman que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 restringido temporalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y como \u00a0 complemento de sus alegaciones citan apartes de jurisprudencia relevante. En lo \u00a0 concerniente a la inmediatez de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 sostienen que la revocatoria fue iniciada el 19 de abril de 2013, pero que \u00a0 debido al proceso disciplinario en contra del alcalde Gustavo Petro y a las \u00a0 acciones judiciales subsiguientes, el proceso se posterg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, por otra parte, que la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n carece de realidad f\u00e1ctica ya que el proceso de \u00a0 revocatoria hoy no tiene el apoyo de la ciudadan\u00eda. Aun as\u00ed, realizarlo cuesta \u00a0 cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000), lo cual resulta especialmente \u00a0 oneroso si se tiene en cuenta que la Registradur\u00eda debe sufragar, \u00a0 adicionalmente, las consultas internas de los partidos pol\u00edticos, a realizarse \u00a0 el 19 de abril del presente a\u00f1o. Por lo tanto, concluyen, el mecanismo de la \u00a0 revocatoria ser\u00eda inocuo e ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho carecer\u00eda de realidad f\u00e1ctica ya que tampoco concordar\u00eda con la \u00a0 intenci\u00f3n de los promotores del proceso de revocatoria, la cual no consist\u00eda en \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica nombrara un remplazo del mismo partido para \u00a0 que ejecutara el programa de gobierno de este, sino para que de prosperar la \u00a0 revocatoria se convocara a unas nuevas elecciones de Alcalde de Bogot\u00e1. Por \u00a0 ello, dicen, y por el costo que tiene el proceso de revocatoria, el \u00a0 representante a la C\u00e1mara y promotor de la iniciativa, Miguel G\u00f3mez, ha \u00a0 considerado que la decisi\u00f3n de la Corte es inoportuna, inconveniente, inocua e \u00a0 ineficaz. Finalmente, el escrito sostiene que las firmas de apoyo a la \u00a0 revocatoria pueden haber perdido vigencia ya que hay firmantes que pudieron \u00a0 haber muerto o perdido sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los peticionarios estiman que la Corte \u00a0 no tuvo en cuenta que al proferir la sentencia T-066 de 2015 la medida cautelar \u00a0 del Consejo de Estado no se encontraba en firme, porque dicha entidad estaba \u00a0 estudiando el recurso de s\u00faplica interpuesto por el Procurador General de\u00a0 \u00a0 la Naci\u00f3n. Finalmente, el escrito reitera que la Corte no tuvo en cuenta que la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria goza de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los art\u00edculos 134 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4\u00ba del Decreto 306 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias \u00a0de la Corte Constitucional[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 establece, como \u00a0 regla general, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no cabe \u00a0 recurso alguno. Por su parte, el inciso segundo del mismo art\u00edculo establecce la \u00a0 \u00fanica excepci\u00f3n posible frente a la anterior regla general. Este inciso prev\u00e9 la posibilidad de solicitar, de manera excepcional, que \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0declare la nulidad de un proceso adelantado ante ella \u00a0 \u201c\u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. Sin embargo, limita aun m\u00e1s la posibilidad \u00a0 de solicitar la nulidad del proceso, antes \u00a0 de que la Corte dicte \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo establecido expl\u00edcitamente \u00a0 por el Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 ha admitdo la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte, siempre y cuando \u00a0la vulneraci\u00f3n al debido proceso provenga de la sentencia misma. Es decir, la nulidad de una \u00a0 sentencia\u00a0 puede solicitarse siempre y cuando la presunta vulneraci\u00f3n no \u00a0 surja de alguna otra de las providencias o actuaciones dentro del proceso. \u00a0 Adicionalmente, la\u00a0 nulidad de la respectiva sentencia debe solicitarse \u00a0 dentro de su t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no cualquier afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso puede servir de fundamento para anular una sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la nulidad de una sentencia proferida dentro de un proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de tutelas \u00a0procede de manera excepcional cuando una de las Salas de Revisi\u00f3n afecta gravemente el derecho al debido proceso de alguna de las partes, o de terceros que resulten \u00a0 afectados de manera directa por las \u00f3rdenes que imparta en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional que la jurisprudencia de este Tribunal le ha dado a la posibilidad de solicitar la nulidad de sus sentencias \u00a0implica que quienes promuevan \u00a0 estos incidentes tienen la carga de identificar de manera precisa y detallada la manera como la sentencia resulta \u00a0 vulneratoria de su derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que la solicitud debe demostrar \u00a0 que \u201c(\u2026) se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, \u00a0 que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos \u00a0 expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las \u00a0 reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras \u00a0 que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, \u00a0 con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser \u00a0 significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe \u00a0 tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda \u00a0 prosperar\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del deber de identificar con precisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, en el auto \u00a0 A-031A de 2002 la Corte \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos \u00a0 que debe cumplir cualquier solicitud de \u00a0 nulidad, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Quien invoca la nulidad est\u00e1 obligado a ofrecer \u00a0 par\u00e1metros de an\u00e1lisis ante la Corte y deber\u00e1 demostrar mediante una carga \u00a0 argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de \u00a0 agosto 1\u00ba de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a \u00a0 las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Los criterios de forma, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que \u00a0 utilice una sala de revisi\u00f3n, no pueden configurar violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 As\u00ed, como lo dijo la Corte, \u201cEl estilo de las sentencias en cuanto puedan ser \u00a0 m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para \u00a0 una presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y \u00a0 la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de \u00a0 la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u201d (Auto 003 A de \u00a0 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la \u00a0 solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s restringida frente a \u00a0 las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisi\u00f3n. Lo anterior se \u00a0 explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni \u00a0 servir como instancia o recurso contra la sentencia revisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Como ya se explic\u00f3, solamente opera cuando surgen irregularidades que \u00a0 afectan el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Esa afectaci\u00f3n debe ser ostensible, probada, significativa y \u00a0 trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la \u00a0 decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que quienes solicitan la nulidad de una sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional tienen la \u00a0 carga argumentativa de identificar de manera precisa, clara y suficiente en qu\u00e9 consiste la irregularidad, \u00a0 c\u00f3mo incide sobre las \u00f3rdenes que se imparten al solicitante, y c\u00f3mo vulnera su \u00a0debido proceso. Adicionalmente, la causa de la nulidad debe desprenderse directamente de la sentencia censurada, y no de alguna otra actuaci\u00f3n procesal, o \u00a0 de alg\u00fan elemento circunstancial ajeno a la sentencia. Por \u00a0 lo tanto, la solicitud de nulidad no puede \u00a0 basarse en la \u00a0 sola \u00a0inconformidad del peticionario con la \u00a0 decisi\u00f3n, ni en defectos de \u00a0 procedimiento o de valoraci\u00f3n probatoria que no surjan de la sentencia.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de las \u00a0 solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que para que proceda una solicitud de nulidad deben cumplirse todos los \u00a0requisitos generales de procedencia y demostrarse que ocurri\u00f3 al menos una de las causales de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el auto A-083 de 2012, los requisitos generales de \u00a0 procedencia que debe cumplir la solicitud de nulidad para que la Corte entre a \u00a0 estudiar la causal alegada son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad. Cuando se solicita la \u00a0 nulidad de una sentencia, el incidente respectivo debe proponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Si \u00a0 la nulidad se dirige contra \u00a0 todo el proceso, o contra alguna actuaci\u00f3n procesal distinta a la sentencia, solo podr\u00e1 alegarse antes de \u00a0 proferirse el respectivo fallo (Art. 49 \u00a0 Decreto 2067 de 1991). Una vez la Corte dicte la sentencia \u00a0 precluye la oportunidad procesal de los sujetos legitimados para solicitar la \u00a0 nulidad del proceso o de la actuaci\u00f3n procesal previa a la sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n.[87] En \u00a0 relaci\u00f3n con la nulidad de las sentencias, \u00e9sta se entiende saneada cuando vence en silencio su t\u00e9rmino de ejecutoria.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n. Los incidentes de \u00a0 nulidad deben ser propuestos por quienes sean \u00a0 o hayan sido partes \u00a0 procesales dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, pueden ser interpuestos por \u00a0 quienes hayan sido vinculados como terceros dentro del tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 Finalmente, pueden ser propuestos por quienes no fueron vinculados como partes \u00a0 ni como terceros dentro del proceso, pero \u00a0 resulten \u00a0afectados por las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inter\u00e9s. Adicionalmente, el solicitante debe tener un inter\u00e9s \u00a0 directo, \u00a0leg\u00edtimo y actual en solicitar la causal de nulidad que alega. Es \u00a0 decir, las solicitudes de nulidad pueden ser elevadas exclusivamente por \u00a0 aquellas personas y entidades a quienes se les impartan \u00f3rdenes espec\u00edficas en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia que no se les hubieran impartido de no haber \u00a0 incurrido la Sala en la irregularidad alegada.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe plantear un argumento que ilustre de manera \u00a0 clara, precisa, suficiente y pertinente, la causal de nulidad, \u00a0 su relaci\u00f3n con la parte relevante de la decisi\u00f3n, y la manera como vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso. Lo anterior \u00a0 significa que no es suficiente que el solicitante exprese \u00a0 argumentos jur\u00eddicos que llevar\u00edan a una soluci\u00f3n diferente a la adoptada por la \u00a0 Sala, o \u00a0interpretaciones normativas diferentes para que la Corte pueda entrar a analizar la solicitud de nulidad.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las causales de nulidad de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado las causales de nulidad de las sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional, que son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Cuando una Sala de Revisi\u00f3n se aparta \u00a0 del \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable al caso, bien haya sido definido por la Sala Plena de la Corte o por una l\u00ednea jurisprudencial decantada por \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Cuando una Sala adopta una decisi\u00f3n sin contar con la votaci\u00f3n favorable de las mayor\u00edas previstas en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0 Cuando \u00a0se presenta una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, cuando exista una \u00a0 contradicci\u00f3n abierta en el texto del fallo que tenga incidencia sobre la decisi\u00f3n, o \u00a0 cuando esta carece por completo de \u00a0 fundamentaci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Cuando la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron \u00a0 vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron oportunidad procesal de ejercer sus derechos a \u00a0 la defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). Cuando la sentencia proferida por una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n desconoce el \u00a0 sentido de una decisi\u00f3n de la Sala Plena que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi). Cuando de manera arbitraria se dejan \u00a0 de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos \u00a0 transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AN\u00c1LISIS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total se allegaron tres \u00a0 solicitudes de nulidad para el caso concreto. Dos de las solicitudes las \u00a0 presentaron ciudadanos que no se vincularon como partes ni como terceros dentro \u00a0 del proceso, ni a quienes la sentencia les imparti\u00f3 \u00f3rdenes concretas. La \u00faltima \u00a0 solicitud proviene de dos registradores distritales de Bogot\u00e1 que fueron \u00a0 vinculados al proceso. Adicionalmente, la sentencia cuya nulidad se solicita les \u00a0 imparte \u00f3rdenes tanto a la Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, como a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, la Sala Plena analizar\u00e1 \u00a0 primero las dos solicitudes de los ciudadanos que no fueron vinculados al \u00a0 proceso y posteriormente la de los registradores distritales que s\u00ed lo fueron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Solicitudes presentadas \u00a0 por Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Sarmiento y Gabriel Antonio Castellanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es necesario \u00a0 establecer si las solicitudes de nulidad de los dos ciudadanos fueron \u00a0 presentadas en tiempo. Es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia T-066 de 2015, que venci\u00f3 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n. \u00a0 Conforme al Oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 radicado 20015-JCGM-00249 de abril 9 del a\u00f1o en curso, la sentencia fue \u00a0 notificada por estado el 7 de abril hoga\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Sarmiento \u00a0 elev\u00f3 su solicitud de nulidad el 26 de marzo de 2015, en su calidad de ciudadano \u00a0 domiciliado en Bogot\u00e1 D.C., y miembro del Comit\u00e9 Pro Revocatoria del Alcalde \u00a0 Gustavo Petro. Por su parte, Gabriel Antonio Castellanos Huertas lo hizo en su \u00a0 calidad de ciudadano domiciliado en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de marzo. En los dos \u00a0 casos las solicitudes de nulidad fueron interpuestas antes de que fuera \u00a0 notificada la sentencia, por lo cual es preciso concluir que son oportunas y \u00a0 desde este punto de vista son procedentes. En esa medida, pasa la Corte a \u00a0 pronunciarse sobre los dem\u00e1s requisitos formales de procedencia de dichas \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de tutela de la \u00a0 Corte Constitucional deben ser presentadas \u00a0 por \u201c(\u2026) quien haya sido parte \u00a0 en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado \u00a0 por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subregla constitucional establecida por \u00a0 la Corte en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa y con el inter\u00e9s para \u00a0 solicitar la nulidad se refiere a dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas. La primera \u00a0 hip\u00f3tesis es aquella en que quien solicita la nulidad es parte o ha sido \u00a0 vinculado como tercero interviniente dentro del proceso. La segunda es aquella \u00a0 en que el solicitante no es parte, ni ha sido vinculado como tercero dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos hip\u00f3tesis el solicitante debe \u00a0 tener un inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual. Esto significa que la orden u \u00a0 \u00f3rdenes que lo afectan de manera directa deben ser consecuencia de la \u00a0 irregularidad que alega. No puede tratarse de irregularidades que no tengan \u00a0 incidencia sobre las \u00f3rdenes espec\u00edficas que afectan al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no cualquier afectaci\u00f3n \u00a0 supone un inter\u00e9s directo en la solicitud de nulidad. La afectaci\u00f3n debe ser \u00a0 directa y ello supone un impacto individual espec\u00edfico sobre el solicitante, \u00a0 distinto al que puede tener sobre la generalidad de la poblaci\u00f3n. Por supuesto, \u00a0 las \u00f3rdenes dictadas en las sentencias de la Corte Constitucional pueden llegar \u00a0 a tener efectos sobre grupos sociales m\u00e1s o menos indeterminados. Sin embargo, \u00a0 este solo hecho no supone un inter\u00e9s directo en la solicitud de nulidad. \u00a0 Finalmente, un individuo no puede solicitar la nulidad de una sentencia en \u00a0 virtud de la afectaci\u00f3n que una orden le produjo a un tercero, a menos, claro \u00a0 est\u00e1, que se encuentre facultado legalmente para actuar como agente de los \u00a0 derechos de este tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Antonio Castellanos \u00a0 Huertas elev\u00f3 solicitud en su calidad de ciudadano inscrito para ejercer sus \u00a0 derechos pol\u00edticos en Bogot\u00e1 D.C. Por su parte, Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Sarmiento \u00a0 lo hizo en su calidad de ciudadano en ejercicio en Bogot\u00e1 D.C. y como miembro \u00a0 del Comit\u00e9 Pro Revocatoria del alcalde Gustavo Petro. Ninguno de ellos fue \u00a0 vinculado como parte, ni como tercero dentro del proceso de tutela. No obstante, \u00a0 los dos consideran que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar la nulidad de \u00a0 la sentencia T-066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 la \u00a0 sentencia T-066 de 2015, la Ley 741 de 2002 ampli\u00f3 la regla establecida en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 134 de 1994, seg\u00fan la cual solo tienen derecho a votar en \u00a0 la revocatoria los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto cuando fue \u00a0 elegido el mandatario que se pretende revocar. Seg\u00fan la nueva regla, pueden \u00a0 revocar todos los ciudadanos inscritos para ejercer sus derechos pol\u00edticos en la \u00a0 respectiva circunscripci\u00f3n electoral, al margen de que hayan ejercido su derecho \u00a0 al voto en las elecciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de un derecho \u00a0 fundamental supone la legitimidad para hacerlo exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por lo tanto, cualquier ciudadano inscrito para votar en la \u00a0 circunscripci\u00f3n respectiva tiene el derecho a solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos. En todo caso, el solo hecho de ser titular del derecho al \u00a0 voto en un proceso de revocatoria no confiere por s\u00ed misma ni la legitimidad ni \u00a0 el inter\u00e9s en solicitar la nulidad de una sentencia de tutela, as\u00ed la orden \u00a0 impartida por la Corte tenga efectos de car\u00e1cter general que se extiendan a la \u00a0 generalidad del electorado bogotano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar esta posibilidad ser\u00eda \u00a0 legitimar la potestad del solicitante para afectar los derechos pol\u00edticos \u00a0 reconocidos judicialmente a otro ciudadano. Ser\u00eda convalidar la posibilidad de \u00a0 que unos ciudadanos le impongan a otros una determinada forma de ejercer sus \u00a0 derechos pol\u00edticos. Esto resultar\u00eda particularmente grave trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 de libertad, que suponen el ejercicio aut\u00f3nomo de un conjunto de conductas \u00a0 protegidas por parte de los ciudadanos, que debe estar exento de interferencias \u00a0 por parte del Estado y de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por tal motivo que los \u00a0 requisitos de procedencia de la legitimidad por activa y el inter\u00e9s directo, \u00a0 actual y leg\u00edtimo resultan de vital importancia. No se trata \u00fanicamente de \u00a0 proteger el ejercicio del derecho de acci\u00f3n del demandante, ni el debido proceso \u00a0 de las partes y de los intervinietnes en el proceso. La raz\u00f3n de ser de tales \u00a0 requisitos es la de proteger los derechos sustanciales de las partes y de los \u00a0 intervinientes dentro del proceso de potenciales influencias ex\u00f3genas que est\u00e1n \u00a0 en desacuerdo con la manera como sus titulares ejercen tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte concluye \u00a0 que, como ciudadanos inscritos para ejercer sus derechos en Bogot\u00e1 D.C., los \u00a0 solicitantes carecen de legitimidad por activa y de un inter\u00e9s directo, actual y \u00a0 leg\u00edtimo para solicitar la nulidad de la sentencia. Por lo tanto, desde esta \u00a0 perspectiva las solicitudes elevadas por Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Sarmiento y por \u00a0 Gabriel Antonio Castellanos, como ciudadanos inscritos en Bogot\u00e1 D.C., se \u00a0 declarar\u00e1n improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que \u00a0 los promotores de la iniciativa de revocatoria del mandato tienen un inter\u00e9s \u00a0 especial susceptible de protecci\u00f3n, lo cual les\u00a0 dar\u00eda la legitimidad y el \u00a0 inter\u00e9s para solicitar la nulidad de la sentencia T-066 de 2015. De ser as\u00ed, \u00a0 como Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Sarmiento, adem\u00e1s de ser un ciudadano inscrito para \u00a0 ejercer sus derechos pol\u00edticos en Bogot\u00e1 es uno de los promotores de la \u00a0 iniciativa de revocatoria, su solicitud ser\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores de cualquier \u00a0 iniciativa de revocatoria del mandato tienen un inter\u00e9s especial en el adecuado \u00a0 desarrollo del mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Son estas personas quienes \u00a0 asumen la carga de organizar colectivamente a la ciudadan\u00eda en torno al proceso, \u00a0 conseguir las firmas necesarias para adelantarlo y, si es necesario, tambi\u00e9n \u00a0 defender la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular frente a la Registradur\u00eda. Sin \u00a0 que existan promotores que asuman la dif\u00edcil labor de gestionar este tipo de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica no podr\u00eda haber participaci\u00f3n colectiva \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de ser \u00a0 los voceros de una manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en torno a la \u00a0 revocatoria no les permite interferir sobre la manera como cada individuo decide \u00a0 ejercer su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y mucho menos sobre la manera \u00a0 como los individuos exigen este derecho judicialmente. Los promotores de la \u00a0 revocatoria son gestores instrumentales de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, pero no puede entenderse que con ello se apropian el ejercicio del \u00a0 derecho subjetivo de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho subjetivo, as\u00ed \u00a0 como la facultad para hacerlo exigible a trav\u00e9s del derecho de acci\u00f3n, siguen \u00a0 siendo de titulariadad exclusiva de cada ciudadano, en cualquier democracia \u00a0 liberal. La titularidad exclusiva y aut\u00f3noma del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en nuestro sistema democr\u00e1tico implica que los promotores de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n no tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo que les permita \u00a0 solicitar la nulidad de una sentencia en que la Corte Constitucional haya \u00a0 protegido ese derecho. Por lo tanto, la solicitud de Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0 Sarmiento se desestimar\u00e1 por improcedente, sin que sea necesario entrar a \u00a0 estudiar el tema del cumplimiento de la carga argumentativa m\u00ednima de las \u00a0 solicitudes de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Solicitud presentada \u00a0 por Jaime Hernando \u00a0 Su\u00e1rez Bayona y Esperanza Mej\u00eda Reyes, Registradores Distritales de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Hernando \u00a0 Su\u00e1rez Bayona y Esperanza Mej\u00eda Reyes, actuando en su calidad de Registradores \u00a0 Distritales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil interpusieron \u00a0 solicitud de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015[95], antes de que se hubiera notificado la misma. En esa medida, debe entenderse que su solicitud es oportuna y desde ese punto de vista procedente. Por lo tanto, pasa la Corte a estudiar los dem\u00e1s requisitos formales de \u00a0 procedencia de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad \u00a0 por activa es claro que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la entidad \u00a0 demandada en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-066 de 2015. \u00a0 Por lo tanto, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la solicitud de nulidad. Conforme con \u00a0 el art\u00edculo 19 del Decreto 1010 de 2000, que establece la organizaci\u00f3n interna \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, le corresponde a las \u00a0 registradur\u00edas departamentales, municipales y a la Registradur\u00eda Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 representar a la Registradur\u00eda Nacional en los asuntos de sus respectivas \u00a0 circunscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes presentan tres cargos en \u00a0 contra de la sentencia T-066 de 2015. (i) en primer lugar, sostienen que la Sala \u00a0 Sexta cambi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con diversos aspectos \u00a0 relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) en segunda medida, \u00a0 afirman que la sentencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 solicitantes, es decir, de la Registradur\u00eda; (iii) finalmente, alegan que la \u00a0 sentencia desconoci\u00f3 arbitrariamente seis aspectos de relevancia constitucional. \u00a0 A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los tres cargos presentados por los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Cargo por cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes alegan que la Corte cambi\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia porque entr\u00f3 a analizar la validez de la Resoluci\u00f3n 340 de \u00a0 2014, mediante la cual la Registradur\u00eda dio por terminado el proceso de \u00a0 revocatoria del mandato despu\u00e9s de la destituci\u00f3n el alcalde Gustavo Petro. \u00a0 Arguyen que dicha competencia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y no a la constitucional. Sin embargo, este cargo no puede \u00a0 prosperar dado que la Corte solo se refiri\u00f3 incidentalmente a dicha resoluci\u00f3n \u00a0 para decir que ten\u00eda un fundamento de hecho durante el tiempo en que el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro permaneci\u00f3 destituido como alcalde mayor de Bogot\u00e1. Una vez \u00a0 restituido en su cargo, la Resoluci\u00f3n 340 de 2014 perdi\u00f3 su fundamento y oper\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo por p\u00e9rdida de los \u00a0 fundamentos de hecho de la Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte nunca profiri\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n con respecto a la validez de la Resoluci\u00f3n 340 de 2014, sino que abord\u00f3 \u00a0 incidentalmente el tema de su decaimiento. Precisamente lo hizo para poner en \u00a0 evidencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de idoneidad de los \u00a0 medios de control ante lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, reitera la Sala Plena que el \u00a0 decaimiento del acto no fue el fundamento de la decisi\u00f3n adopada por la Corte. \u00a0 La Resoluci\u00f3n 340 de 2014 en ning\u00fan momento ha sido objeto de reproche por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. Fue m\u00e1s bien la omisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de continuar el \u00a0 tr\u00e1mite del procedimiento de la revocatoria del mandato la que motiv\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte. Esto se puede deducir de una simple lectura de la parte \u00a0 motiva de la sentencia T-066 de 2015, que los registradores al parecer no \u00a0 valoraron, porque en su escrito no hay una sola menci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la Corte en torno al particular. Por lo tanto, el cargo no solo carece de \u00a0 fundamento sino de la m\u00ednima argumentaci\u00f3n necesaria en las solicitudes de \u00a0 nulidad y, por lo tanto, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Inmediatez por perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios sostienen que la \u00a0 sentencia objeto del presente incidente desconoce la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el principio de \u201cinmediatez por perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 este orden de ideas, la Corte se referir\u00e1 tanto al principio de inmediatez, como \u00a0 al del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida debe se\u00f1alarse que en \u00a0 relaci\u00f3n con cualquier presunta vulneraci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al \u00a0 principio de inmediatez el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el mismo d\u00eda en que el Consejo \u00a0 de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente el acto de destituci\u00f3n y solo 17 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ordenara al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica restituir al alcalde Gustavo Petro para cumplir las medidas cautelares \u00a0 decretadas por Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la \u00a0 tutela fue interpuesta de manera oportuna por parte del accionante. \u00a0 Adicionalmente, a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el demandante hubiera \u00a0 interpuesto la acci\u00f3n por fuera de un t\u00e9rmino razonable, los solicitantes han \u00a0 podido alegar dicha circunstancia cuando contestaron la demanda de tutela. Por \u00a0 esta raz\u00f3n el cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. En todo caso y para \u00a0 disipar cualquier duda que exista respecto de la oportunidad para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en el caso sub examine, la Corte considera importante \u00a0 mencionar brevemente la cronolog\u00eda del proceso de tutela que culmin\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el mismo \u00a0 d\u00eda en que el Consejo de Estado orden\u00f3 la restituci\u00f3n del alcalde Gustavo Petro, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 14 de mayo de \u00a0 2014. Ocho d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, el Tribunal de \u00a0 Cundinamarca profiri\u00f3 fallo de primera instancia denegando la tutela. Apelada la \u00a0 decisi\u00f3n, el Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia de tutela \u00a0 el 10 de julio del mismo a\u00f1o, confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de octubre de 2014, es decir, tres \u00a0 meses despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 10 de la Corte seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n. El expediente fue \u00a0 recibido por el despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de octubre de 2014 \u00a0 y el d\u00eda 16 de febrero de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-066 de 2015. En total, desde la interposici\u00f3n de la demanda hasta la sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el proceso dur\u00f3 menos de nueve \u00a0 meses y no dos a\u00f1os como lo afirma la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es contradictorio que habiendo causado toda esta \u00a0 situaci\u00f3n con su propia decisi\u00f3n de no continuar con la revocatoria, ahora la \u00a0 Registradur\u00eda alegue su propia omisi\u00f3n como causal de nulidad de una sentencia \u00a0 de la Corte. En esa medida, la solicitud de nulidad tampoco puede prosperar \u00a0 desde este punto de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento \u00a0 de la jurisprudencia constitucional sobre el \u201cperjuicio irremediable\u201d, es \u00a0 necesario reiterar que el cargo en realidad se refiere al desconocimiento de un \u00a0 presunto car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n que provee la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Este cargo carece por completo de asidero constitucional. Los registradores no \u00a0 tienen en cuenta que el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0 como regla general la tutela se concede como mecanismo definitivo y que solo se \u00a0 concede como mecanismo transitorio cuando el demandante cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial. \u00danicamente en este \u00faltimo evento, es decir, cuando existe otro \u00a0 medio de defensa judicial, es que el demandante debe probar que se producir\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable de no concederse la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, para que otro \u00a0 mecanismo judicial desplace a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo permanente de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, es necesario que ese otro recurso sea id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 Esto es, se necesita que el instrumento de defensa judicial permita proteger de \u00a0 manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Si ello no \u00a0 es as\u00ed, si el otro medio de defensa judicial no permite la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales, as\u00ed exista formalmente, lo que procede es \u00a0 conceder la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los solicitantes la acci\u00f3n de tutela \u00a0 parece ser \u00fanica y exclusivamente un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos que solo procede cuando los demandantes est\u00e9n frente a un perjuicio \u00a0 irremediable. Por lo tanto, no fundamentan su cargo sobre la base de la \u00a0 idoneidad de las acciones ante lo contencioso administrativo, sino sobre la base \u00a0 de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, debe reiterar la \u00a0 Corte que los jueces de tutela deben proteger de manera definitiva los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados a los demandantes cuando el mecanismo no sea id\u00f3neo, as\u00ed \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n exista formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y dado que los peticionarios \u00a0 tampoco argumentan concretamente por qu\u00e9 estiman que los recursos judiciales \u00a0 ante lo contencioso administrativo o ante alguna otra jurisdicci\u00f3n s\u00ed son \u00a0 id\u00f3neas, ni tampoco se refieren a las consideraciones de la Corte en las que se \u00a0 descartan tanto la acci\u00f3n de cumplimiento como los medios de control de nulidad \u00a0 simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismos principales \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el presente caso, es \u00a0 que se considera que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por un presunto \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como ya \u00a0 se mencion\u00f3, los solicitantes se limitan a decir que la Sala de Revisi\u00f3n no tuvo \u00a0 en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. La acusaci\u00f3n no \u00a0 consiste en que las consideraciones de la Corte sean contrarias a su \u00a0 jurisprudencia, porque los solicitantes no citan una sola sentencia, ni una sola \u00a0 subregla constitucional en relaci\u00f3n con el tema. Consiste en que la Sala \u201comiti\u00f3 \u00a0 considerar que la Tutela se caracteriza por ser subsidiaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-066 de 2015 la Corte puso \u00a0 de presente los argumentos relativos a la subsidiariedad de la acci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto[96]. Adicionalmente, estas consideraciones se \u00a0 encuentran resumidas en los antecedentes del presente auto, por lo cual la Sala \u00a0 Plena no estima pertinente reiterar lo que ya ha mencionado con suficiencia. \u00a0 Solo resta agregar que en la sentencia objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 los medios de control de cumplimiento, de nulidad, y de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, no eran id\u00f3neos, incluso a pesar de la \u00a0 posibilidad de solicitar medidas cautelares en dichos procesos. En este sentido, \u00a0 la Corte considera que el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la subsidiariedad tampoco debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Cargo por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes alegan que la Sala \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso por no haber vinculado a la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, sino \u00fanicamente a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, a pesar de que una de las \u00f3rdenes se dirige contra la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital. Asimismo, alegan que hay una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por no hab\u00e9rseles notificado la sentencia a los registradores \u00a0 distritales, sino a la Registradur\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso a la Registradur\u00eda Distrital, la Corte encuentra que el cargo \u00a0 carece por completo de fundamento. En primer lugar, porque los dos registradores \u00a0 distritales que elevan la solicitud que ahora resuelve la Corte no solamente \u00a0 fueron vinculados sino que ellos mismos intervinieron personalmente en el \u00a0 proceso de tutela oponi\u00e9ndose a la demanda.\u00a0 En segunda medida, porque es \u00a0 evidente que la sentencia T-066 de 2015 s\u00ed les fue notificada. Prueba de ello es \u00a0 que interpusieron el incidente de nulidad, incluso varios d\u00edas antes de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado que llev\u00f3 a cabo el juez de instancia. De tal modo, este \u00a0 cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Cargo por falta de an\u00e1lisis de \u00a0 asuntos de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes plantean que la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n no tuvo en cuenta una serie de asuntos de relevancia constitucional \u00a0 para el caso concreto. En particular, sostienen que la Corte no consider\u00f3 \u00a0 apropiadamente los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falta de inmediatez respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falta de inmediatez respecto de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falta de realidad f\u00e1ctica del derecho \u00a0 fundamental a proteger; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de vigencia de las medidas \u00a0 cautelares del Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presunci\u00f3n de validez de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que los solicitantes abordan en \u00a0 los numerales i, ii, iv, v, y vi,\u00a0 reiteran los argumentos previamente \u00a0 planteados en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 sobre los principios de inmediatez y subsidiariedad y la valoraci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos ante el Consejo de Estado, asuntos sobre los cuales la \u00a0 Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3. Por lo tanto, no se abordar\u00e1n nuevamente. Respecto \u00a0 a estos puntos, se reitera que la solicitud de nulidad no prospera por ninguna \u00a0 de tales razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena estima \u00a0 pertinente estudiar con mayor detenimiento el cargo iii, relativo a lo \u00a0 que los peticionarios denominan\u00a0 \u201cfalta de realidad f\u00e1ctica del derecho \u00a0 fundamental a proteger\u201d, en la medida que en la sentencia acusada no se \u00a0 analiz\u00f3 adecuadamente si en el contexto actual, no obstante el tiempo \u00a0 transcurrido (cerca de dos a\u00f1os desde la convocartoria inicial de la \u00a0 revocatoria), subsist\u00eda la motivaci\u00f3n \u00a0 original de los promotores de la misma, que consist\u00eda en lograr la realizaci\u00f3n \u00a0 de unas elecciones at\u00edpicas, hecho que hoy ya no es posible debido a la cercan\u00eda \u00a0 -menos de siete meses- de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde de Bogot\u00e1 y de \u00a0 las elecciones generales para alcaldes y gobernadores en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha establecido que la causal \u00a0 de nulidad por \u201cfalta de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional\u201d \u00a0 se presenta cuando una Sala de Revisi\u00f3n omite analizar aspectos del caso sub \u00a0 examine que pueden tener una importante incidencia en las \u00f3rdenes a proferir \u00a0 dentro de un fallo de tutela o cambiar el sentido de las mismas. Al respecto, en \u00a0 el auto A-031A de 2002, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 considera que el an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n, ya sea por una de las salas o por \u00a0 la Corporaci\u00f3n en pleno, (i) no puede dejar de lado los asuntos con \u00a0 relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede \u00a0 dejar de analizar puntos que claramente llevar\u00edan a una decisi\u00f3n distinta. \u00a0 Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios \u00a0 para una valoraci\u00f3n constitucional recta y transparente que no est\u00e1 subordinada \u00a0 a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate \u00a0 constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales se refiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ha sido ampliamente se\u00f1alado, en materia de \u00a0 derechos fundamentales el papel sist\u00e9mico de la Corte constituye una clara \u00a0 diferencia con la misi\u00f3n encomendada a los dem\u00e1s jueces, a quienes corresponde \u00a0 analizar las situaciones concretas de quien presenta una tutela y para ello \u00a0 deben acudir, precisamente, a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, ya \u00a0 sea a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n o de la Sala Plena.\u00a0 Sin embargo, en \u00a0 todo caso existe la posibilidad de que los jueces de instancia desechen la \u00a0 valoraci\u00f3n de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional.\u00a0Igualmente, \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial autoriza, pero m\u00e1s que ello \u00a0 exige, el estudio de las diferentes aristas del caso atendiendo siempre los \u00a0 criterios de congruencia f\u00e1ctica y relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que no todos los asuntos de \u00a0 car\u00e1cter legal pueden ser desechados con el argumento de la intrascendencia \u00a0 constitucional: si bien es cierto que en algunos casos esos temas no cobran \u00a0 importancia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 en otros tantos pueden resultar definitorios para ello, ya sea por \u00a0 controversia sobre la aplicaci\u00f3n o no de una norma, o bien cuando surgen \u00a0 conflictos de interpretaci\u00f3n que determinan en \u00faltimas la procedencia o no de la \u00a0 tutela.\u201d (Negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto considera la Corte que la \u00a0 providencia acusada, en efecto, dej\u00f3 de analizar varios factores que hacen muy \u00a0 compleja la ejecuci\u00f3n de la orden de reactivar el proceso de revocatoria del \u00a0 mandato del alcalde Gustavo Petro y, mediante ella, la efectiva satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los factores de relevancia \u00a0 constitucional que la Sala debi\u00f3 examinar esencialmente son tres: (i) \u00a0 inexistencia del Comit\u00e9 y campa\u00f1a Pro Revocatoria del mandato del alcalde \u00a0 Gustavo Petro al momento de proferir la sentencia; (ii) proximidad de las \u00a0 elecciones locales 2015 y viabilidad de un proceso paralelo de revocatoria, y \u00a0 finalmente, (iii) imposibilidad f\u00e1ctica para garantizar el derecho fundamental a \u00a0 proteger y, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado por carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las circunstancias que no valor\u00f3 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n al momento de decidir la tutela en comento, fue el hecho notorio de \u00a0 que ya se hab\u00eda desmontado tanto el Comit\u00e9 promotor de la revocatoria como su \u00a0 respectiva campa\u00f1a. En relaci\u00f3n a este punto, la Corte considera que debi\u00f3 \u00a0 realizarse un an\u00e1lisis detallado sobre las consecuencias de la orden a impartir, \u00a0 principalmente en t\u00e9rminos de eficacia, porque al momento de proferirse la orden \u00a0 de tutela el proceso de revocatoria ya no era real y hab\u00eda sido terminado \u00a0 definitivamente por la Registradur\u00eda un a\u00f1o antes, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 administrativa del 13 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se estudi\u00f3 la \u00a0 importancia que tiene el paso del tiempo en el ejercicio de la figura de la \u00a0 revocatoria del mandato por parte de los ciudadanos. En el caso concreto, la \u00a0 orden proferida en la sentencia no pod\u00eda proteger de manera efectiva los \u00a0 derechos pol\u00edticos ni a la participaci\u00f3n del demandante, como tampoco los de los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos de Bogot\u00e1, sencillamente porque la oportunidad para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica ya pas\u00f3, aun cuando el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro siga ejerciendo el cargo de alcalde de Bogot\u00e1. Dicho de otra \u00a0 forma, no se pod\u00eda ignorar -por parte de \u00a0 la Sala- que un proceso de revocatoria sin Comit\u00e9 de impulso ni organizaci\u00f3n ni \u00a0 respaldo ciudadano carec\u00eda de sentido y era imposible de llevar a la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor que dej\u00f3 de ser examinado fue la \u00a0 proximidad de las elecciones locales de alcaldes y gobernadores, a realizarse en \u00a0 octubre de 2015. En efecto, cuando se profiri\u00f3 la sentencia T-066, en febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o, era claro que tan solo faltaban siete meses para la realizaci\u00f3n \u00a0 del proceso de elecciones de autoridades locales, hecho que pr\u00e1cticamente \u00a0 obligaba a la convocatoria, organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de dos procesos \u00a0 electorales para el mismo cargo de elecci\u00f3n popular, en la misma ciudad y en el \u00a0 mismo per\u00edodo de tiempo por parte de la Registradur\u00eda. En estas circunstancias, \u00a0 la posibilidad de una revocatoria era practicamente nula, si se tiene en cuenta \u00a0 el tiempo transcurrido (cerca de dos a\u00f1os) y que las condiciones que motivaron \u00a0 la iniciativa ciudadana cambiaron como consecuencia de la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0 y de la proximidad de las elecciones locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, respecto de la imposibilidad f\u00e1ctica para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a proteger y la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado por carencia \u00a0 actual de objeto, se considera \u00a0 que la protecci\u00f3n del derecho mediante la orden rese\u00f1ada no atiende la realidad \u00a0 f\u00e1ctica, ya que no concuerda con la intenci\u00f3n original de los promotores del \u00a0 proceso de revocatoria, que no era la de que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 nombrara un remplazo del mismo partido para que ejecutara el programa de \u00a0 gobierno de este, sino para que de prosperar la revocatoria se convocara a unas \u00a0 nuevas elecciones de Alcalde de Bogot\u00e1, hecho que hoy ya no es posible y ante el \u00a0 cual se est\u00e1 en presencia de un \u00a0da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dado que el proceso de revocatoria \u00a0 se hab\u00eda cancelado un a\u00f1o antes y que ya no se podr\u00eda elegir a un nuevo alcalde \u00a0 de Bogot\u00e1 en las condiciones que motivaron a la ciudadan\u00eda a impulsar el \u00a0 mencionado proceso, es que la Sala Plena se pregunta \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda, en estas \u00a0 circunstancias, ser efectiva entonces la orden proferida en la sentencia T-066 \u00a0 de 2015?. Para la Corte, en estas condiciones tan particulares, es forzoso \u00a0 concluir que la orden -al reactivar la realizaci\u00f3n de un proceso incierto- no \u00a0 pod\u00eda ser efectiva ni garantizar ning\u00fan derecho fundamental en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte constata que si bien la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la sentencia T-066 de 2015 es correcta respecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del accionante ante la omisi\u00f3n en realizar \u00a0 en tiempo la revocatoria por parte de la Registradur\u00eda, tambi\u00e9n lo es que en las \u00a0 circunstancias expuestas -en t\u00e9rminos de oportunidad de la revocatoria y de la \u00a0 pretensi\u00f3n original-, no ten\u00eda sentido continuar con un proceso terminado y en \u00a0 el que los mismos promotores de la iniciativa ya no estaban interesados, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Miguel G\u00f3mez -principal promotor de la iniciativa-, puesto que \u00a0 perdi\u00f3 la raz\u00f3n de ser que ten\u00eda cuando se impuls\u00f3 originalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corporaci\u00f3n entiende que se \u00a0 trata de una situaci\u00f3n excepcional dado que ya no exist\u00eda forma de lograr la \u00a0 efectividad del derecho que se buscaba proteger mediante la orden contenida en \u00a0 el numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015, que dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR a la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital del Estado Civil continuar con el tr\u00e1mite de la revocatoria del \u00a0 mandato del alcalde Gustavo Petro Urrego. En consecuencia, despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la entidad debe iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de revocatoria en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de \u00a0 la Ley 134 de 1994. En este t\u00e9rmino, la entidad deber\u00e1 actuar en (sic) la mayor \u00a0 brevedad posible y sin dilatar el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala Plena que estas \u00a0 circunstancias, que no examin\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al momento de proferir \u00a0 la sentencia T-066 de 2015, constituyen una omisi\u00f3n al an\u00e1lisis de aspectos de \u00a0 relevancia constitucional. Por las razones expuestas, se anular\u00e1 el ordinal \u00a0 segundo de la sentencia T-066 de 2015 que ordenaba a la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil continuar con el proceso de revocatoria del mandato \u00a0 del alcalde Gustavo Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, respecto de la orden de \u00a0 continuar con el proceso de revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra este auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por petici\u00f3n del auto admisorio del \u00a0 Magistrado sustanciador en primera instancia que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el Director del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil certific\u00f3 que el accionante ejerci\u00f3 el derecho al sufragio el 30 de \u00a0 octubre de 2011 para la elecci\u00f3n de autoridades locales, as\u00ed mismo, que se \u00a0 encuentra habilitado para ejercer sus derechos pol\u00edticos. La certificaci\u00f3n \u00a0 expedida se\u00f1ala \u201c[q]ue efectuada la correspondiente revisi\u00f3n en las bases de \u00a0 datos del Centro Electoral, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.109.821, que \u00a0 corresponde a PEDRO LAUREANO RINC\u00d3N ZAMORA, se encuentra habilitada para \u00a0 ejercer el derecho al sufragio. \/\/ De igual manera esta Direcci\u00f3n certifica, que \u00a0 el citado ciudadano SI ejerci\u00f3 el derecho al sufragio EN LAS \u00a0 ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011\u201d Folio 52 y \u00a0 Folio 68 (original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A solicitud del auto admisorio del \u00a0 Magistrado sustanciador en primera instancia que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el Director del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil certific\u00f3 que el accionante apoy\u00f3 la solicitud de revocatoria del \u00a0 mandato del Alcalde Gustavo Petro. La constancia sostiene \u201c[q]ue efectuada la \u00a0 correspondiente revisi\u00f3n, el se\u00f1or PEDRO LAUREANO RINC\u00d3N ZAMORA, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.109.821, aparece en las planillas \u00a0 de firmas de revocatoria del mandato del Alcalde de Bogot\u00e1: Gustavo Petro, como \u00a0 apoyo v\u00e1lido\u201d. Folio 53 y Folio 69 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En relaci\u00f3n con esta fecha, la \u00a0 respuesta de la Registradur\u00eda se\u00f1ala que la nueva convocatoria se hizo para el 6 \u00a0 de abril de 2014. Ver Folio 14. Sin embargo, por otros documentos que obran en \u00a0 el expediente, se constata que fue el 9 de abril de 2014. As\u00ed que para claridad \u00a0 de los hechos, se presenta como 9 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El accionante \u00a0 plante\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que la destituci\u00f3n del alcalde no produjo efectos \u00a0 jur\u00eddicos porque fue objeto de decisiones judiciales que la suspendieron. Una, \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 al \u00a0 Presidente adoptar las medidas cautelares proferidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Y otra, relativa a la medida cautelar en la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad contra el acto sancionatorio expedido por la Procuradur\u00eda, en \u00a0 la cual el Consejo de Estado permiti\u00f3 el ejercicio en el cargo del gobernante, \u00a0 mientras se resuelve sobre la nulidad de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n, que como es de conocimiento p\u00fablico, as\u00ed como son \u00a0 p\u00fablicas las decisiones judiciales, el 6 de junio de 2014 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia revoc\u00f3 el fallo de tutela del Tribunal de Tierras fue revocada. (Corte \u00a0 Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a0 11001-22-03-000-2014-00572-01).\u00a0 No obstante, permanecen las \u00a0 medidas cautelares otorgadas por el Consejo de Estado en el curso del proceso de \u00a0 nulidad, que impiden que la destituci\u00f3n produzca efectos. En consecuencia, las \u00a0 circunstancias que dan lugar a la acci\u00f3n de tutela no han variado \u00a0 sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0P\u00e1gina 3 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto advierte la Sala que para \u00a0 el momento de la presentaci\u00f3n de la respuesta por parte de la entidad accionada, \u00a0 \u00e9sta era la \u00fanica decisi\u00f3n que se hab\u00eda producido con ocasi\u00f3n de la tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano con el fin de que se cumplieran las medidas \u00a0 cautelares proferidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 contra del alcalde Gustavo Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio \u00a0 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0Fallo del 21 de abril de 2014. \u00a0La parte resolutiva de la sentencia \u00a0 se\u00f1alaba: \u201cDeje sin \u00a0 efectos el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, y en consecuencia, tome las \u00a0 decisiones a que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13 \u00a0 proferida por la CIDH en la Resoluci\u00f3n 05 del 18 de marzo de 2014.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Medida cautelar No, 374-13 de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, la cual se\u00f1ala: \u201cLa Comisi\u00f3n solicita al Gobierno de \u00a0 Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0 diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio pol\u00edtico de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el per\u00edodo \u00a0 para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1, el 30 de octubre \u00a0 de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petici\u00f3n individual P \u00a0 1742&#8211;13.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto vale se\u00f1alar, como se expres\u00f3 en el pie de \u00a0 p\u00e1gina No. 4 de esta sentencia, que la decisi\u00f3n de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras- fue revocada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en fallo del\u00a0 6 de junio de 2014, despu\u00e9s de que el accionante \u00a0 present\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Resoluci\u00f3n No. 13806 de 2013 resuelve: \u201cCONF\u00cdRMESE en todas sus \u00a0 partes el acto administrativo No. 1019 del 31 de julio de 2013 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Resoluci\u00f3n No. 1019 de 2013 decide: &#8220;APROBAR la \u00a0 solicitud de convocatoria a elecci\u00f3n de revocatoria del mandato del se\u00f1or \u00a0 GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Picado, Sonia.\u00a02007. Derechos Pol\u00edticos \u00a0 como Derechos Humanos. En\u00a0Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u2014 2\u00aa ed. \u2014 M\u00e9xico : FCE, Instituto \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International \u00a0 IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Instituto Federal \u00a0 Electoral, 2007. P\u00e1g. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dahl, Robert. 1972. Poliarchy: Participation and \u00a0 Opposition. Yale University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Collier, David y Steven Levitsky. 1997. \u201cDemocracy with \u00a0 Adjectives: Conceptual Innovation in Comparative Research\u201d. En World Politics \u00a0 49:3 pp. 430-451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver Brunell, Thomas. 2008. \u00a0 Redistricting and Representation: Why Competitive Elections are Bad for America. Routledge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En cuanto a los significados, condiciones y \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0 de la democracia, se consult\u00f3: Del \u00c1guila, Rafael. 2009. Manual de Ciencia \u00a0 Pol\u00edtica. Sexta Edici\u00f3n. Editorial Trotta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerechos Pol\u00edticos\/\/ 1. Todos los ciudadanos deben \u00a0 gozar de los siguientes derechos y oportunidades:\/\/ a) de participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos\u201d\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por \u00a0 razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil \u00a0 o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 6: \u201cLa participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y \u00a0 una responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo \u00a0 ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participaci\u00f3n \u00a0 fortalece la democracia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafos 196 y 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafo 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La sentencia T 1337 de 2001 hace la siguiente cita: \u201cEspecialmente las sentencias T-439 de 1992 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y\u00a0 T-45 de 1993 M.P.\u00a0 Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La sentencia citada hace \u00a0 la siguiente nota: \u201cAl respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger (E) y\u00a0 C-393 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. M. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Bobbio, Norberto. 1984. \u00a0 El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley 741 de 2002 dice: \u201cLos \u00a0 art\u00edculos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: &#8220;S\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria \u00a0 del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en el \u00a0 pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que \u00a0 participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no \u00a0 sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional \u00a0 C-500 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto la Ley y la Constituci\u00f3n tienen \u00a0 delimitaciones respecto a qui\u00e9n es sujeto disciplinable. Ver art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 y art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver art\u00edculos 44 y ss de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] P\u00e1gina 3 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver: Sentencias T-469 de 1992, T-045 de 1993 y T-050 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver: Sentencia T-131 de 2005 y SU 712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 46 del Decreto 1010 de 2000 se\u00f1ala: \u201cLas delegaciones \u00a0 departamentales y la Registradur\u00eda del Distrito Capital, sirven de apoyo al \u00a0 ejercicio de las funciones atribuidas a los Delegados del Registrador Nacional y \u00a0 a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales y legales. Adem\u00e1s de su objetivo establecido en el presente \u00a0 decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: 1. Asuntos \u00a0 electorales. a) Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que corresponde a su circunscripci\u00f3n electoral; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 19 del Decreto 1010 de 2000 se\u00f1ala \u201cEs objetivo de las \u00a0 delegaciones departamentales, y las registradur\u00edas municipales, especiales y la \u00a0 del Distrito Capital representar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0 el territorio de su jurisdicci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T 516 \u00a0 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Art\u00edculo 1 de la Ley 741 de 2002: \u201cARTICULO\u00a0\u00a01\u00b0. Los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de \u00a0 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: &#8220;La revocatoria del mandato \u00a0 proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: &#8220;1. Haber \u00a0 transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del \u00a0 respectivo alcalde o gobernador. &#8220;2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, \u00a0 mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en n\u00famero no inferior al 40% \u00a0 del total de votos que obtuvo el elegido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 68 y 69 relacionados en los Hechos 1.1 y 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver: Sentencia T-131 de 2005 y SU-712 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Resoluci\u00f3n de la Registradur\u00eda No. \u00a0 1019 de 2013 dice: &#8220;APROBAR la solicitud de convocatoria a elecci\u00f3n de \u00a0 revocatoria del mandato del se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00a0 art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo Administrativo establece: \u00a0 \u201cToda persona podr\u00e1 \u00a0 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general. \/\/Proceder\u00e1 cuando hayan sido \u00a0 expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\/\/ Tambi\u00e9n puede pedirse que se \u00a0 declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n \u00a0 y registro.\/\/ Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos \u00a0 de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se \u00a0 persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de \u00a0 un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico. 3. Cuando los \u00a0 efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden \u00a0 p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. 4. Cuando la ley lo consagre \u00a0 expresamente. Par\u00e1grafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue \u00a0 el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas \u00a0 del art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo \u00a0 Administrativo dice: \u201cLas medidas cautelares podr\u00e1n \u00a0 ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, \u00a0 el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes \u00a0 medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado \u00a0 en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere \u00a0 posible.\/\/ 2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive \u00a0 de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba \u00a0 observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 sobre la cual recaiga la medida.\/\/ 3. Suspender provisionalmente los efectos de \u00a0 un acto administrativo.\/\/ 4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un \u00a0 perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos.\/\/ 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a \u00a0 cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.\/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que \u00a0 comporte elementos de \u00edndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 \u00a0 sustituir a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del \u00a0 plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida \u00a0 y siempre con arreglo a los l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el \u00a0 ordenamiento vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 91 \u00a0 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los casos \u00a0 en los cuales un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria. La norma dispone: \u00a0 \u201cSalvo norma expresa en contrario, los actos \u00a0 administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por \u00a0 lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean \u00a0 suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u00a02. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. \u00a0 3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha \u00a0 realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan \u00a0 vigencia.\u201d (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el auto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, que declar\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto de sancionatorio, se se\u00f1ala \u201cLos efectos de la medida cautelar que aqu\u00ed se decreta \u00a0 se contraen a la imposibilidad de ejecutar el acto sancionatorio hasta que se \u00a0 decida mediante sentencia definitiva sobre la legalidad del mismo. Lo que \u00a0 quiere decir: i) La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no puede hacerse efectiva por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (art. 172.1 CDU), ii)\u00a0 La sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0 de quince (15) a\u00f1os para ejercer cargos p\u00fablicos y funci\u00f3n p\u00fablica queda \u00a0 suspendida hasta tanto se profiera sentencia definitiva.\u201d (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, auto del 13 de mayo de 2014, C.P. \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve). (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias C-1341 de 2000, T-496 de 2007 y T-950 de 2009, de la Corte \u00a0 Constitucional y del 10 de julio de 2014, expediente 0868-08, M.P. Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y del 3 de abril \u00a0 de 2014, expediente 0166-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala, de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2009. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2009. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se\u00f1ala \u201cCuando el interesado se oponga a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, \u00a0 quien lo produjo podr\u00e1 suspenderla y deber\u00e1 resolver dentro de un t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas. El acto que decida la excepci\u00f3n no ser\u00e1 susceptible de recurso \u00a0 alguno, pero podr\u00e1 ser impugnado por v\u00eda jurisdiccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 67 de la Ley 134 de 1994 dice: \u201cLos ciudadanos de la respectiva entidad \u00a0 territorial ser\u00e1n convocados a la votaci\u00f3n para la revocatoria, por la \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente dentro de un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a dos meses, contados a partir de la certificaci\u00f3n expedida por la misma \u00a0 entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-776 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La Corte manifest\u00f3: \u201cEsta prohibici\u00f3n, en \u00a0 criterio de la Corte, debe leerse de manera arm\u00f3nica con los argumentos \u00a0 precedentes y, en especial, con los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucionalidad para determinar la iusfundamentalidad de una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica particular, explicados en los fundamentos anteriores.\u00a0 Es decir, \u00a0 cuando el Acto Legislativo determina que el SF debe ser compatible con la \u00a0 vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales, quiere decir que la \u00a0 disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jur\u00eddicas, \u00a0 conforme a la doctrina que sobre ese respecto ha fijado la Corte.\u00a0 Por ende \u00a0 debe rechazarse, por ser contraria a la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual la SF est\u00e1 basada en la distinci\u00f3n, ya superada, entre derechos de primera \u00a0 y segunda generaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, el criterio de SF tiene por objeto aplazar o \u00a0 restringir el alcance de los derechos sociales, en oposici\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Se ha se\u00f1alado que esa restricci\u00f3n presenta profundos \u00a0 problemas dogm\u00e1ticos y te\u00f3ricos, de manera tal que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que la definici\u00f3n de un derecho como fundamental \u00a0 depende de factores espec\u00edficos, relacionados con el v\u00ednculo entre la dignidad \u00a0 humana y la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 Por ende, no de otra forma puede \u00a0 interpretarse la prohibici\u00f3n mencionada, sino de manera acorde con estos \u00a0 postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los \u201cderechos \u00a0 fundamentales\u201d, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jur\u00eddicas \u00a0 que adquieren naturaleza iusfundamental, seg\u00fan la metodolog\u00eda antes expuesta.\u00a0 \u00a0 Esta explicaci\u00f3n dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales \u00a0 entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n constitucional en el caso concreto, valorado en t\u00e9rminos \u00a0 de vigencia del principio de dignidad humana. || 70.\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 a su vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella \u00a0 que subordina al criterio orientador de la SF al logro de los fines del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Si se parte de considerar que la cl\u00e1usula del \u00a0 ESDD est\u00e1 basada, entre otros pilares, en el principio de dignidad humana y que, \u00a0 a su vez, este principio es el basamento te\u00f3rico para la definici\u00f3n de una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica como iusfundamental, entonces la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la \u00a0 SF debe mostrarse compatible con la garant\u00eda de esas posiciones jur\u00eddicas, \u00a0 encuadradas en el concepto de \u201cderechos fundamentales\u201d, que a su vez encuentra \u00a0 su definici\u00f3n concreta en la metodolog\u00eda explicada en este fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias \u00a0 T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencia \u00a0 T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &#8216;Sentencia C-288 de 2012M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-288 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La Corte \u00a0 manifest\u00f3: &#8220;Esta prohibici\u00f3n, en criterio de la Corte, debe leerse \u00a0 de manera arm\u00f3nica con los argumentos precedentes y, en especial, con los \u00a0 criterios fijados por la jurisprudencia constitucionalidad para determinar la \u00a0 iusfundamenlalidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica particular, explicados en los \u00a0 fundamentos anteriores. Es decir, cuando el Acto Legislativo determina que el SF \u00a0 debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales, quiere decir que la disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia \u00a0 de esas posiciones jur\u00eddicas, conforme a la doctrina que sobre ese respecto ha \u00a0 fijado la Corte. Por ende debe rechazarse, por ser contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la SF est\u00e1 basada en la distinci\u00f3n, ya superada, \u00a0 entre derechos de primera y segunda generaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, el criterio de SF \u00a0 tiene por objeto aplazar o restringir el alcance de los derechos sociales, en \u00a0 oposici\u00f3n a los derechos fundamentales. Se ha se\u00f1alado que esa restricci\u00f3n \u00a0 presenta profundos problemas dogm\u00e1ticos y te\u00f3ricos, de manera tal que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que la definici\u00f3n de un derecho como \u00a0 fundamental depende de factores espec\u00edficos, relacionados con el v\u00ednculo entre \u00a0 la dignidad humana y la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 Por ende, no de otra \u00a0 forma puede interpretarse la prohibici\u00f3n mencionada, sino de manera acorde con \u00a0 estos postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los &#8220;derechos \u00a0 fundamentales &#8220;, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jur\u00eddicas \u00a0 que adquieren naturaleza iusfundamental, seg\u00fan la metodolog\u00eda antes expuesta. \u00a0 Esta explicaci\u00f3n dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales \u00a0 entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n constitucional en el caso concreto, valorado en t\u00e9rminos \u00a0 de vigencia del principio de dignidad humana. \\ 70. Esta interpretaci\u00f3n, a su \u00a0 vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella que \u00a0 subordina al criterio orientador de la SF al logro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Si se parte de \u00a0 considerar que la cl\u00e1usula del ESDD est\u00e1 basada, entre otros pilares, en el \u00a0 principio de dignidad humana y que, a su vez, este principio es el basamento \u00a0 te\u00f3rico para la definici\u00f3n de una posici\u00f3n jur\u00eddica como iusfundamental, \u00a0 entonces la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la SF debe mostrarse compatible con la \u00a0 garant\u00eda de esas posiciones jur\u00eddicas, encuadradas en el concepto de &#8220;derechos \u00a0 fundamentales&#8221;, que a su vez encuentra su definici\u00f3n concreta en la metodolog\u00eda \u00a0 explicada en este fundamento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-288 de \u00a0 2012. MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sentencia C-753 de 2013.MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia C-753 de 2013. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto 1010 de 2000 se\u00f1ala: \u201cSon funciones de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: (\u2026) n\u00fam 11: 11. Dirigir \u00a0 y organizar el proceso electoral y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 elaborar los respectivos calendarios electorales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0El art\u00edculo 46 del Decreto 1010 de 2000 se\u00f1ala: \u201cLas delegaciones \u00a0 departamentales y la Registradur\u00eda del Distrito Capital, sirven de apoyo al \u00a0 ejercicio de las funciones atribuidas a los Delegados del Registrador Nacional y \u00a0 a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales y legales. Adem\u00e1s de su objetivo establecido en el presente \u00a0 decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: 1. Asuntos \u00a0 electorales. a) Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que corresponde a su circunscripci\u00f3n electoral; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0El art\u00edculo 19 del Decreto 1010 de 2000 se\u00f1ala \u201cEs objetivo de las \u00a0 delegaciones departamentales, y las registradur\u00edas municipales, especiales y la \u00a0 del Distrito Capital representar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0 el territorio de su jurisdicci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 68 y 69 relacionados en los Hechos 1.1 y 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ver folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ver folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ver folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0La doctrina acerca de las solicitudes de nulidad ha sido \u00a0 reiterada por la Corte Constitucional, entre otros, en los siguientes autos: \u00a0 A-034\/13, A-024\/13, A-022\/13, A-016\/13, A-023\/12, A-038\/12, A-050\/12, A-051\/12, \u00a0 A-001\/11, A-002\/11, A-003\/11, A-018\/11, A-019\/11, A-020\/11 A-021\/11, A-026\/11, \u00a0 A-036\/11, A-038\/11, A- 045\/11, A-046\/11, A-047\/11, A-072\/11, A-073\/11, A-074\/11, \u00a0 A-079\/11, A-096\/11, A-097\/11, A-098\/11, A-100A\/11, A-107\/11, A-108\/11, A-127\/11, \u00a0 A-128\/11, A-129\/11, A-143\/11, A-162\/11, A-163\/11, A-164\/11, A-175\/11, A-193\/11, \u00a0 A-211\/11, A-217\/11, A-225\/11, A-248\/11, A-249\/11, A-250\/11, A-251\/11, A-252\/11. \u00a0 A-263\/11, A-264\/11, A-265A\/11, A-266\/11, A-267\/11, A-268\/11, A-269\/11, A-270\/11, \u00a0 A-271\/11, A-272\/11, A-283\/11, A-009\/10, A-026\/10, A-027\/10, A-028\/10, A-063\/10, \u00a0 A-070\/10, A-074\/10, A-086\/10, A-100\/10, A-101\/10, A-102\/10, A-240\/10, A-279\/10, \u00a0 A-280\/10, A-281\/10, A-282\/10, A-305\/10,A-306\/10, A-311\/10.A- 313\/10, A-330\/10, \u00a0 A-331\/10, A-332\/10, A-333\/10, A-344\/10, A-345\/10, A-349\/10, A-349A\/10, A-351\/10, \u00a0 A-353\/10, A-363\/10 y A-377\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-396 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver el Auto A-144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cCorte Constitucional, Auto del 13 de \u00a0 febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver Autos A-232 de 2001, A-010A de 2002 y A-031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver Auto A-287 de 2014, F.J. No. 2., que trata la legitimidad \u00a0 y el inter\u00e9s de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Auto A-083 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver autos A-178 de 2007, A-344A de \u00a0 2008, A-144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver auto A-305 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver A-031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cfr. auto A-083 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0La solicitud de nulidad fue interpuesta el 24 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ver Fundamentos Jur\u00eddicos 25-34 de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-066-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante \u00a0 auto 220 de fecha 28 de mayo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 sentencia, se declara la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva, \u00a0 respecto de la orden de continuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}