{"id":22439,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-067-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-067-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-15\/","title":{"rendered":"T-067-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-067\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 est\u00e1n legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se \u00a0 advierten de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, \u00a0 podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Garant\u00eda del principio de continuidad en el servicio de salud por \u00a0 parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que cuando una persona entra al Sistema de Salud tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. En consecuencia las \u00a0 EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de sus afiliados. En este orden, \u00a0 las EPS est\u00e1n obligadas a garantizar a sus usuarios el debido proceso ante una \u00a0 eventual desafiliaci\u00f3n, con la finalidad de permitirles ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n.. Siempre que se \u00a0 proceda a realizar la desafiliaci\u00f3n, la EPS deber\u00e1 tener en cuenta que si el \u00a0 usuario se encuentra en el curso de un tratamiento m\u00e9dico, se le deber\u00e1 \u00a0 garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y en \u00a0 consecuencia acompa\u00f1ar y brindar asesor\u00eda al usuario hasta que logre vincularse \u00a0 nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS \u00a0 POR PARTE DE EPS-Prohibici\u00f3n de \u00a0 incurrir en conductas u omisiones que afecten continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe \u00a0 atender al principio de continuidad sin que ello sea \u00f3bice para que las EPS \u00a0 ejerzan actividades de control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n con el fin de contrarrestar \u00a0 las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS \u00a0 de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema \u00a0 no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de \u00a0 garantizarse el\u00a0debido proceso a los afiliados. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma \u00a0 continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera \u00a0 completa, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad. Por tanto, las EPS no \u00a0 pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisitos que \u00a0 debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, en los casos en que el \u00a0 beneficiario sea el hijo \u201cinv\u00e1lido\u201d son: i) que se haya generado la muerte del \u00a0 pensionado, lo cual se demuestra con la fotocopia aut\u00e9ntica del registro civil \u00a0 de defunci\u00f3n, ii) la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario con el fallecido, \u00a0 mediante prueba que permita inferirlo, iii) que el eventual beneficiario sea \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d, aport\u00e1ndose la calificaci\u00f3n de su invalidez, y iv) el parentesco, \u00a0 que se puede acreditar mediante el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS por desafiliaci\u00f3n cuando se interrumpen tratamientos o se desamparan \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS reanude la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud hasta tanto no le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4518247 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 Defensor del Pueblo, Regional Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de Andrea del Pilar \u00a0 P\u00e9rez Blanco, contra la NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja \u00a0 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Los \u00a0 beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido \u00a0 proceso para su desafiliaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Tunja, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el Defensor \u00a0 del Pueblo, Regional Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, contra la NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. El 6 de octubre de 2014, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2014, el \u00a0 Defensor del Pueblo, Regional Boyac\u00e1 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 representaci\u00f3n de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, contra \u00a0 la NUEVA EPS, al considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que dicha EPS se neg\u00f3 a \u00a0 entregarle un medicamento antiepil\u00e9ptico que requiere, por cuanto el afiliado \u00a0 cotizante se encontraba en mora en los pagos de los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco de 29 a\u00f1os de edad, padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral, \u00a0 retardo mental y epilepsia\u201d[1]. \u00a0 Ha sido atendida por la EPS accionada como beneficiaria de su progenitora \u00a0 Te\u00f3fila Blanco, quien se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas (FOPEP) y falleci\u00f3 el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3 \u00a0 el Defensor Regional del Pueblo, que el 2 de mayo de 2014, la m\u00e9dica tratante de \u00a0 Andrea del Pilar le orden\u00f3 un medicamento necesario para preservar su \u00a0 salud[2]. \u00a0 Sin embargo, cuando una hermana de su representada se dirigi\u00f3 a la EPS accionada \u00a0 para que le emitieran la autorizaci\u00f3n de entrega del medicamento, le informaron \u00a0 que el suministro no ser\u00eda posible, debido a que exist\u00eda un retraso en el pago \u00a0 de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que actualmente, por disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Olga \u00a0 Patricia P\u00e9rez Blanco, hermana de su representada, se adelanta un proceso de \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n judicial ante el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Tunja, el cual \u201ctiene por objeto no solo esta declaratoria, sino \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional de la causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor Regional del \u00a0 Pueblo advirti\u00f3 que, mientras su representada no sea titular de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva de su progenitora por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, no \u00a0 podr\u00e1 acceder al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos expuestos, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 \u00a0Se vincule al Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Tunja al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues ese despacho \u00a0 judicial debi\u00f3 precaver la situaci\u00f3n de discapacidad de su representada y \u00a0 ordenar lo atinente a la continuidad en el pago de los aportes al sistema de \u00a0 salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 \u00a0En caso de que se determine \u00a0 vincular al referido Juzgado, que se le ordene adoptar las medidas necesarias \u00a0 para que, de la pensi\u00f3n causada por la se\u00f1ora Te\u00f3fila Blanco, se giren los \u00a0 recursos\u00a0 al sistema de salud, mientras se resuelve sobre la declaratoria \u00a0 de interdicci\u00f3n de la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 \u00a0De manera provisional, se le \u00a0 ordene a la EPS accionada, brindarle a su representada el servicio integral de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 16 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 de Tunja, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la NUEVA EPS, para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, ofici\u00f3 \u00a0 al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que informara si, dentro del proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial promovido por Olga Patricia P\u00e9rez Blanco, se solicit\u00f3 \u00a0 la interdicci\u00f3n provisoria de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, y en caso tal, ante \u00a0 qu\u00e9 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La NUEVA EPS no se pronunci\u00f3 sobre el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Juzgado Primero de Familia \u00a0 de Tunja[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Tunja manifest\u00f3 que en ese despacho judicial cursa el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria (interdicci\u00f3n judicial) N\u00ba 150013110001-2014-00103-00, \u00a0 seg\u00fan demanda incoada por Olga Patricia P\u00e9rez Blanco y Alfonsina Conto Morcilla, \u00a0 a favor de la presunta interdicta Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, mediante auto del 14 de \u00a0 marzo de 2014, se admiti\u00f3 la demanda y se decretaron las correspondientes \u00a0 pruebas. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, en raz\u00f3n a que no se solicit\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0 provisoria, ese despacho judicial no se pronunci\u00f3 al respecto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de mayo de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes de Tunja neg\u00f3 el amparo, al considerar que el escenario id\u00f3neo para \u00a0 dirimir el conflicto suscitado, corresponde al proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria de interdicci\u00f3n judicial, al interior del cual, como medida previa, \u00a0 se puede solicitar en cualquier momento la interdicci\u00f3n provisoria, de \u00a0 conformidad con los postulados reglados en la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Auto del 9 de octubre de 2014, la Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una medida \u00a0 provisional, con la finalidad de evitar que subsistan \u00a0 las afectaciones del derecho fundamental a la salud de Andrea del Pilar P\u00e9rez \u00a0 Blanco, quien en la actualidad requiere la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y de \u00a0 la provisi\u00f3n de medicamentos, pues se encuentra en una\u00a0situaci\u00f3n\u00a0de alta \u00a0 vulnerabilidad\u00a0por sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 medida consisti\u00f3 en ordenarle a la NUEVA EPS (Boyac\u00e1), que de manera \u00a0 inmediata continuara prestando los servicios m\u00e9dicos a la joven Andrea del Pilar \u00a0 P\u00e9rez Blanco y que entregara los medicamentos ordenados por su m\u00e9dica tratante, \u00a0 hasta tanto esta Corporaci\u00f3n se pronunciara de fondo sobre la procedencia o no \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, la Sala orden\u00f3 adelantar una serie de actuaciones con el fin de: (i) vincular al \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas (FOPEP) al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, (ii) \u00a0 contar con mayores elementos de juicio para que la NUEVA EPS explicara la \u00a0 historia de afiliaci\u00f3n en salud de la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, y \u00a0 (iii) aclarar si fue solicitada la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Blanco, a favor de la joven \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la falta de contestaci\u00f3n por \u00a0 parte de la NUEVA EPS al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora verific\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA[8], que la \u00a0 joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, actualmente se encuentra desafiliada de la \u00a0 NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Despacho \u00a0 procedi\u00f3 a establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con los familiares de la joven \u00a0 Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, con el objeto de que se pronunciaran sobre el \u00a0 cumplimiento de la medida provisional decretada por la Sala de Revisi\u00f3n mediante \u00a0 auto del 9 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa inquietud, la se\u00f1ora \u00a0 Olga Patricia P\u00e9rez Blanco, hermana de la representada, indic\u00f3 que a la fecha de \u00a0 la consulta no le est\u00e1n brindando los servicios de salud, puesto que en \u00a0 reiteradas ocasiones se han comunicado con la NUEVA EPS para obtener citas \u00a0 m\u00e9dicas, pero han sido negadas ante la \u00a0 desafiliaci\u00f3n\u00a0de su hermana al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 2015, el Gerente General del FOPEP inform\u00f3 que a \u00a0 la se\u00f1ora Te\u00f3fila Blanco Herrera le fue reconocida por la liquidada CAJANAL (hoy \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Especial y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social-UGPP) una pensi\u00f3n de inv\u00e1lidez en virtud de las \u00a0 Resoluciones\u00a0 N\u00ba 55194 del 26 de noviembre de 2007 y N\u00ba 51773 del 8 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Defensor del Pueblo, Regional Boyac\u00e1, considera que la NUEVA EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su representada, \u00a0 Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, debido a que dicha EPS se neg\u00f3 a entregarle un \u00a0 medicamento antiepil\u00e9ptico que requiere, por cuanto se encontraba en mora en los \u00a0 pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven P\u00e9rez Blanco padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral, \u00a0 retardo mental y epilepsia\u201d, por lo que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 84.94% (folios 8 a 10 del cd. inicial). Ha sido atendida por la EPS accionada como beneficiaria de su \u00a0 progenitora Te\u00f3fila Blanco, quien falleci\u00f3 el 31 de diciembre de 2013, y se \u00a0 encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas, FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Blanco y a la falta de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 se present\u00f3 un retraso en el pago de los aportes al sistema de salud, por lo que \u00a0 la NUEVA EPS neg\u00f3 la entrega del medicamento y por ende, se interrumpi\u00f3 la \u00a0 continuidad en los tratamientos\u00a0previamente ordenados por la m\u00e9dica tratante \u00a0 para Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0 Regional agreg\u00f3 que actualmente se adelanta un \u00a0 proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n judicial ante el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Tunja, el cual, seg\u00fan \u00e9l, tiene por objeto que su representada acceda \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Familia de \u00a0 Tunja inform\u00f3 que en el proceso de interdicci\u00f3n judicial que se adelanta, no se \u00a0 ha solicitado como medida previa la interdicci\u00f3n provisoria, con el fin de que \u00a0 se reactive el pago de las mesadas pensionales y se contin\u00fae con la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de salud, hasta tanto se presente la sentencia definitiva en el \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado por el Defensor del Pueblo, Regional \u00a0 Boyac\u00e1, al considerar que existen otros escenarios para dirimir el conflicto \u00a0 suscitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que (i) actualmente la \u00a0 joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, se encuentra desafiliada de la NUEVA EPS; y \u00a0 (ii) que sus familiares no han elevado solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa NUEVA EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, al \u00a0 negarle la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo \u00a0 el argumento de que existe retraso en el pago de los aportes al sistema de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 inicialmente respecto a los siguientes t\u00f3picos: (i) legitimaci\u00f3n por activa cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por los Defensores del Pueblo, (ii) \u00a0 los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido \u00a0 proceso para su desafiliaci\u00f3n por parte de la EPS, (iii) requisitos que debe \u00a0 acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, y (iv)\u00a0por \u00faltimo,\u00a0se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por los Defensores del Pueblo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por la persona \u00a0 que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, directamente o \u00a0 por quien act\u00fae en su nombre. A su vez, el art\u00edculo 282 Superior faculta al \u00a0 Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela, sin perjuicio del \u00a0 derecho que le asiste a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 2591 de \u00a0 1991 en desarrollo del anterior mandato constitucional, estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El \u00a0 Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0 interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que \u00a0 lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo anterior, el Defensor \u00a0 del Pueblo es competente para interponer una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de terceros, cuando se presentan las siguientes condiciones: (i) cuando act\u00faen en representaci\u00f3n de una \u00a0 persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada \u00a0 o indefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las anteriores \u00a0 situaciones, es necesario que medie la voluntad del afectado para garantizar, \u00a0 correlativamente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 representado, en virtud del cual podr\u00eda desistir de su causa cuando as\u00ed lo \u00a0 estime conveniente[11]. \u00a0 Lo anterior de manera general, salvo que la v\u00edctima de amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los \u00a0 cuales las autoridades referidas podr\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sin su autorizaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n ocurre cuando \u00a0 la persona\u00a0se encuentra inerme o desamparada, es \u00a0decir, sin medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o \u00a0 repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 est\u00e1n legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se \u00a0 advierten de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, \u00a0 podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y el debido proceso para su desafiliaci\u00f3n por parte de la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2400 de 2002, establece que la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al Sistema de Salud ocurre en la EPS a la cual se encuentra \u00a0 inscrito el afiliado cotizante y su grupo familiar, entre otros, en el caso en \u00a0 que transcurran tres meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa \u00a0 del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n puede ser tomada \u00a0 cuando se haya seguido el procedimiento que describe el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 1703 de 2002, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Procedimiento para \u00a0 la desafiliaci\u00f3n.\u00a0Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de \u00a0 salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, \u00a0 con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo \u00a0 certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, \u00a0 indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de \u00a0 mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o la entidad \u00a0 pagadora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha en que se haga \u00a0 efectiva la desafiliaci\u00f3n, el aportante podr\u00e1 acreditar o efectuar el pago de \u00a0 los aportes en mora o entregar la documentaci\u00f3n que acredite la continuidad del \u00a0 derecho de permanencia de los beneficiarios.\u00a0 En este evento, se \u00a0 restablecer\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud y habr\u00e1 lugar a efectuar la \u00a0 compensaci\u00f3n por los per\u00edodos en que la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desafiliado el cotizante \u00a0 y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos \u00a0 de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deber\u00e1n pagar las \u00a0 cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se \u00a0 encontraba afiliado.\u00a0 En este caso el afiliado y su grupo familiar perder\u00e1n \u00a0 el derecho a la antig\u00fcedad.\u00a0 A partir del mes en que se efect\u00faen los pagos \u00a0 se empezar\u00e1 a contabilizar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la entidad \u00a0 promotora de salud, EPS, tendr\u00e1 derecho a efectuar las compensaciones que \u00a0 resulten procedentes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud debe atender al principio de continuidad sin que ello \u00a0 sea \u00f3bice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las \u00a0 decisiones de las EPS de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una \u00a0 persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues \u00a0 siempre habr\u00e1 de garantizarse el\u00a0debido proceso a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma \u00a0 continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera \u00a0 completa, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad. Por tanto, las EPS no \u00a0 pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece al principio de la buena fe y \u00a0 a la obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado consistente en evitar situaciones que \u00a0 pongan en peligro los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad \u00a0 personal o la dignidad de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0 siempre que se proceda a realizar la desafiliaci\u00f3n, la EPS deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento m\u00e9dico, se \u00a0 le deber\u00e1 garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 en consecuencia acompa\u00f1ar y brindar asesor\u00eda al usuario hasta que logre \u00a0 vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o \u00a0 subsidiado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que \u00a0 debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme al \u00a0 literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 \u00a0 y 74 de la Ley 100 de 1993, dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se encuentran los descendientes del causante as\u00ed: (i) los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; (ii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os hasta los 25 a\u00f1os, siempre \u00a0 que estos se encuentren impedidos para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, lo \u00a0 cual se debe acreditar, y que estos dependieran econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento del fallecimiento; y, (iii) los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de fallecer, que no tengan ingresos \u00a0 adicionales, mientras que subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0 los hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d que pretendan obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o la sustituci\u00f3n pensional, el Legislador previ\u00f3 que deber\u00e1n acreditar: el \u00a0 parentesco con el causante, la dependencia econ\u00f3mica respecto del padre o madre \u00a0 pensionada al momento de su muerte y su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, el \u00a0 parentesco entre el solicitante y el causante debe acreditarse con el \u00a0 registro civil de nacimiento, el cual se constituye en la prueba que\u00a0 goza \u00a0 de presunci\u00f3n de autenticidad y solo puede ser alterado por una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad con lo \u00a0 establecido en la ley (par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente al \u00a0 requisito regulado por el Legislador relacionado con la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 que debe existir entre el causante y el eventual beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional cuando se trata de un hijo \u201cinv\u00e1lido\u201d, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T-136 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), consider\u00f3 que \u00a0 \u00e9sta no s\u00f3lo se presenta en casos donde una \u00a0 persona demuestra haber dependido completamente del causante, por cuanto \u201cla \u00a0 dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la satisface quien demuestre razonablemente que, a \u00a0 falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al evidenciarse que por la \u00a0 falta del aporte econ\u00f3mico del causante, el eventual beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente experimenta dificultad para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 se entiende que existe una dependencia econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre el \u00a0 requisito concerniente a la invalidez, como condici\u00f3n que debe acreditar el hijo \u00a0 del causante para la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, se debe aplicar lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que considera invalida a una \u00a0 persona cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se tiene que los requisitos para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en los casos en que el beneficiario sea el hijo \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d \u00a0son: i) que se haya generado la muerte del pensionado, lo cual se demuestra con \u00a0 la fotocopia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n, ii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita \u00a0 inferirlo, iii) que el eventual beneficiario sea \u201cinv\u00e1lido\u201d, aport\u00e1ndose \u00a0 la calificaci\u00f3n de su invalidez, y iv) el parentesco, que se puede acreditar \u00a0 mediante el registro civil de nacimiento[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de los antecedentes y las consideraciones \u00a0 expuestas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a efectuar una breve referencia en \u00a0 torno a la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 superarse, entrar\u00e1 al estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En el presente caso se observa que el Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1 \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela a nombre de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, al considerar \u00a0 que la negativa NUEVA EPS respecto a la entrega de un \u00a0medicamento que requiere, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de sus defensores p\u00fablicos, est\u00e1 \u00a0facultado legal, \u00a0 constitucional y jurisprudencialmente para formular acciones de tutela a nombre \u00a0 de cualquier persona, cuando advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de una persona que se encuentra en circunstancias de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas y al observarse que Andrea del \u00a0 Pilar P\u00e9rez Blanco se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, debido a que padece de \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral, retardo mental y epilepsia\u201d y cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 84.94%, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de procedencia de la legitimaci\u00f3n por activa. Esto por cuanto el \u00a0 Defensor Regional del Pueblo est\u00e1 legal y constitucionalmente facultado para \u00a0 incoar la presente acci\u00f3n de tutela al considerar amenazados los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto que merece una especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 que se encuentra en imposibilidad de hacer valer su derecho por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela procede en los casos en que \u00a0 no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no \u00a0 sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no tengan la \u00a0 potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En lo \u00a0 relacionado con la seguridad social en salud, las Leyes 1122 de 2007[18] y 1438 de 2011[19] \u00a0le otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, los asuntos concernientes a la \u201ccobertura \u00a0 de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de \u00a0 salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o \u00a0 entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, tambi\u00e9n conocer\u00e1, entre otras cosas, \u201csobre las prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 procedimiento podr\u00e1 ser ejercido sin formalidad \u00a0 alguna y no ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. En vista de que es una acci\u00f3n preferente y sumaria, dentro de los \u00a0 10 d\u00edas siguientes a la solicitud, se dicta el fallo, el cual puede ser \u00a0 impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n (que se har\u00e1 por \u00a0 telegrama o por otro medio expedito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed pues, no \u00a0 obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, la Corte Constitucional ha advertido que resulta \u00a0 desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso \u00a0 constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se \u00a0 desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la \u00a0 personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos instrumentos, los \u00a0 cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, el juez \u00fanico de instancia indic\u00f3 que el escenario id\u00f3neo para dirimir el conflicto suscitado, \u00a0 corresponde al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n judicial, al \u00a0 interior del cual, como medida previa, se puede solicitar en cualquier momento \u00a0 la interdicci\u00f3n provisoria. Sin embargo, dicho proceso judicial no es el \u00a0 escenario id\u00f3neo para proteger la vida y la salud de \u00a0 Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, sino que tiene como finalidad que se declare que \u00a0 no est\u00e1 en plenas condiciones para desempe\u00f1arse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, ya \u00a0 que, en primer lugar, pretende la salvaguarda de garant\u00edas fundamentales puestas \u00a0 en riesgo, tales como la vida y la salud de la joven representada por el \u00a0 Defensor del Pueblo, y, en segundo lugar, este fue el mecanismo de amparo que se \u00a0 escogi\u00f3 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 salud y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso, como ya se ha dicho, la joven Andrea del \u00a0 Pilar P\u00e9rez Blanco\u00a0 padece de \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral, retardo mental y epilepsia\u201d, por lo que cuenta con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 84.94%. Ha sido \u00a0 atendida por la EPS accionada como beneficiaria de su progenitora Te\u00f3fila \u00a0 Blanco, quien se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas, FOPEP \u00a0 y falleci\u00f3. Debido \u00a0 al fallecimiento de su progenitora y a la falta de sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 present\u00f3 un retraso en el pago de los aportes al sistema de salud, por lo que la \u00a0 NUEVA EPS neg\u00f3 la entrega del medicamento antiepil\u00e9ptico que requiere y por \u00a0 ende, interrumpi\u00f3 la continuidad en los tratamientos\u00a0previamente ordenados por \u00a0 la m\u00e9dica tratante, afiliada a esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en casos como \u00e9ste resulta de fundamental \u00a0 importancia que el paciente cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento \u00a0 integral que le permita alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, \u00a0 y que dicho tratamiento sea continuo y permanente. Adem\u00e1s, las EPS deben \u00a0 garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tengan acceso a todo \u00a0 aquello que resulte necesario para su desarrollo integral, sin que se interponga \u00a0 ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo y sin que los servicios se suspendan de manera \u00a0 intempestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la representada requiere que de manera inmediata \u00a0 la NUEVA EPS contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de los servicios que le ven\u00eda brindando \u00a0 hasta antes del fallecimiento de su progenitora, mientras que sus familiares \u00a0 consiguen afiliarla al r\u00e9gimen subsidiado o le es reconocida la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su progenitora, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que se refiere a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, dicha entidad no puede suspender \u00a0 de manera abrupta la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, ya que con ello se \u00a0 pone en riesgo la salud de la joven P\u00e9rez Blanco. En aquellos eventos en los que \u00a0 el afiliado deba ser retirado del sistema porque era beneficiario de un \u00a0 cotizante y \u00e9ste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a \u00a0 la persona en las mismas condiciones en que se encontraba hasta tanto \u00e9sta logre \u00a0 ubicarse en otro r\u00e9gimen o como beneficiario de otra persona o como \u00a0 contribuyente en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se encuentra la Sala frente a una persona que padece \u00a0 de par\u00e1lisis cerebral, retardo mental y epilepsia, por lo que la NUEVA EPS no \u00a0 puede interrumpir sus medicamentos ni tratamientos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, el hecho del \u00a0 fallecimiento de su progenitora, quien cotizaba por ella, no puede significar \u00a0 que de un momento a otro se vea desprotegida en lo que a sus quebrantos de salud \u00a0 se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre este punto es importante recordar que el Defensor Regional \u00a0 agreg\u00f3 que actualmente se adelanta un proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el cual, seg\u00fan \u00e9l, tiene \u00a0 por objeto que su representada acceda a la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 progenitora y, en consecuencia, se reactive el pago de las mesadas pensionales y \u00a0 se contin\u00fae con la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 16 y 17 de la \u00a0 presente providencia, resulta pertinente precisar que para el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional no se requiere la declaratoria de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, sino que: i) se haya producido la muerte del \u00a0 pensionado, ii) la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario con el fallecido, \u00a0 mediante prueba que permita inferirlo, iii) el eventual beneficiario sea \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u00a0aport\u00e1ndose la calificaci\u00f3n de su invalidez, y iv) el parentesco, el cual se \u00a0 puede acreditar mediante el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n se constat\u00f3 que los familiares de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco no han elevado solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, se les recuerda que pueden solicitarla, sin que para el \u00a0 efecto resulte necesario que previamente se declare su interdicci\u00f3n judicial[21]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otro lado, la NUEVA EPS no cumpli\u00f3 con la comunicaci\u00f3n a la \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002. As\u00ed pues, en el presente \u00a0 caso, en la medida en que la desafiliaci\u00f3n fue adoptada sin observar el \u00a0 procedimiento que la ley establece para tal efecto, la EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social de la joven \u00a0 P\u00e9rez Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por todo lo anterior, se proceder\u00e1 a ordenar a la NUEVA EPS que \u00a0 contin\u00fae prest\u00e1ndole los servicios de salud que ven\u00eda recibiendo la joven Andrea \u00a0 del Pilar P\u00e9rez Blanco, desde antes del fallecimiento de su progenitora \u00a0 cotizante. Lo anterior hasta tanto no le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Blanco, lo cual le permitir\u00eda\u00a0 acceder nuevamente al \u00a0 Sistema de Salud o quede incluida en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es relevante mencionar la Sentencia T-781 de 2009 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se estableci\u00f3 que la EPS a la que se \u00a0 encontraba afiliado el accionante en el r\u00e9gimen contributivo, debe guiarlo y \u00a0 colaborarle de manera que pueda pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado. De esta forma, \u00a0 se le ordenar\u00e1 a la accionada, que en caso de que los familiares de Andrea del \u00a0 Pilar P\u00e9rez Blanco lo soliciten, debe prestar toda la colaboraci\u00f3n necesaria \u00a0 para que quede incluida en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el suministro del medicamento Clonazepan, \u00a0 se le debe recordar a la NUEVA EPS que dicho medicamento, el cual se encuentra \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud,\u00a0 constituye un insumo absolutamente \u00a0 necesario para preservar la vida y la salud de la representada. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la NUEVA EPS que autorice y entregue dicho \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, \u00a0 aunque la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 9 \u00a0 de octubre de 2014, adopt\u00f3 una medida provisional, con \u00a0 la finalidad de evitar que subsistieran las afectaciones del derecho fundamental \u00a0 a la salud de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, el \u00a0 Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora verific\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA[22] y \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica[23] \u00a0con los familiares de la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, que actualmente se \u00a0 encuentra desafiliada del Sistema de Salud y no le est\u00e1n prestando los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, lo cual demuestra que la NUEVA EPS no cumpli\u00f3 con dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, la Sala anota que se est\u00e1 frente a una conducta de desacato a \u00a0 una orden judicial y un abierto desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco quien a\u00fan ve vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n a la Corte Constitucional quien la imparti\u00f3 y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se compulsar\u00e1n \u00a0 copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 para que adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en la \u00a0 atenci\u00f3n de la salud de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, por parte de la NUEVA EPS. As\u00ed mismo a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que d\u00e9 tr\u00e1mite a las investigaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se prevendr\u00e1 a la NUEVA EPS para que no vuelva a incurrir en conductas que comprometan la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que desatienda una orden judicial, so \u00a0 pena de incurrir en desacato y\/o fraude a resoluci\u00f3n judicial. En efecto, \u00a0 art\u00edculo\u00a052 del Decreto 2591 de 1991, indica que \u201cla persona que \u00a0 incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto \u00a0 incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta \u00a0 de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere \u00a0 se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes de Tunja, en \u00fanica instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la salud y a la seguridad social de Andrea del Pilar P\u00e9rez \u00a0 Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u00a0 la NUEVA EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se le \u00a0 ven\u00edan brindando a la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, desde antes del \u00a0 fallecimiento de su progenitora cotizante, hasta tanto \u00a0 no le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Blanco o \u00e9sta \u00a0 quede incluida en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la NUEVA \u00a0 EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, \u00a0 disponga suministrar el medicamento CLONAZEPAN en la cantidad y periodicidad que \u00a0 indique\u00a0el m\u00e9dico tratante a la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la NUEVA EPS que en caso de que los familiares de Andrea del Pilar P\u00e9rez \u00a0 Blanco lo soliciten, gu\u00ede y preste \u00a0 toda su colaboraci\u00f3n en lo que tiene que ver con los tr\u00e1mites para lograr su \u00a0 inclusi\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. COMPULSAR copias de esta \u00a0 providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que \u00a0 adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en la atenci\u00f3n de \u00a0 la salud de Andrea del Pilar P\u00e9rez \u00a0 Blanco, por parte de la NUEVA EPS. As\u00ed mismo a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que d\u00e9 tr\u00e1mite a las investigaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ADVERTIR a los familiares de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco que pueden solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, sin que para el efecto resulte necesario que previamente se declare \u00a0 la interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En folios 8 a 10 del cd. inicial se observa dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 84.94% de Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, en el cual se \u00a0 indica que padece de \u201cPar\u00e1lisis cerebral, epilepsia focal sintom\u00e1tica \/\/ \u00a0 p\u00e9rdida total de habilidades para valerse por s\u00ed misma. Historia de retardo \u00a0 mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0F\u00f3rmula para el medicamento Clonazepan, \u201cCantidad 30 \/\/ \u00a0 Dosificaci\u00f3n 1 cada noche\u201d emitida el 2 de mayo de 2014, por la m\u00e9dica \u00a0 tratante de la joven P\u00e9rez Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El escrito del 19 de mayo de 2014, suscrito por la Secretar\u00eda \u00a0 del referido Juzgado se encuentra visible en el folio 35 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 fue aportado por la Secretar\u00eda del mencionado Juzgado, se encuentra visible en \u00a0 los folios 36 y 37 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 39 a 48 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 8 y 9 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan se pudo constatar en la \u00a0 base de datos de la\u00a0 p\u00e1gina web oficial del Fosyga consultada el d\u00eda 3 de febrero de \u00a0 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El informe de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con los \u00a0 familiares de la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, se encuentra visible en el \u00a0 folio 17 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 15 a 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26, dispone en lo pertinente: \u201cEl recurrente \u00a0 podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr., T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr., T-039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr., T-035 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-848 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., T-354 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., \u00a0 Sentencias T-316A de 2013 y \u00a0 T-154 de 2014, ambas con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto ver Sentencia T-286 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, en la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 un asunto, en \u00a0 el cual una entidad p\u00fablica se negaba a reconocer una sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 bajo el argumento de requerir para tal efecto la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial de la persona que solicitaba dicha sustituci\u00f3n. En dicho caso, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica, por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proteger al accionante, \u00a0 persona con discapacidad mental, a trav\u00e9s de todas sus actuaciones y, de manera \u00a0 especial, por tratarse del derecho a la seguridad social. En consecuencia, \u00a0 indic\u00f3 que a la autoridad p\u00fablica le correspond\u00eda resolver la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional presentada por el accionante, quien efectivamente era \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n, por su discapacidad, debidamente certificada y \u00a0 quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, sin que resultare necesaria la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Seg\u00fan se pudo constatar en la \u00a0 base de datos de la\u00a0 p\u00e1gina web oficial del Fosyga consultada el d\u00eda 3 de febrero de \u00a0 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El informe de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con los \u00a0 familiares de la joven Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, se encuentra visible en el \u00a0 folio 17 cd. Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-067\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 Los Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}