{"id":2244,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-393-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-393-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-96\/","title":{"rendered":"C 393 96"},"content":{"rendered":"<p>C-393-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-393\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de exenciones la Constituci\u00f3n Nacional permite conceder todas aquellas que el legislador de acuerdo con una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, juzgue convenientes, excepto las que recaigan sobre impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. Siendo as\u00ed, no advierte la Corte que la norma acusada vulnere la Constituci\u00f3n por este aspecto, pues la exenci\u00f3n decretada no recae sobre impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales. Cabe agregar que la modificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a que alude la norma impugnada, cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de la iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA\/SALARIO INTEGRAL\/LEY TRIBUTARIA-Irretroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o supresi\u00f3n de exenciones, no viola derechos adquiridos de los particulares, pues ninguna persona puede exigir la intangibilidad de las leyes tributarias, ni la subsistencia de las mismas eternamente. Entonces bien pod\u00eda el legislador en el caso bajo examen, sin vulnerar canon constitucional alguno, reformar la exenci\u00f3n concedida a los trabajadores sobre sus rentas de trabajo Pero lo que s\u00ed debe quedar bien claro, es que las leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION SOBRE RENTA LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al actor al aducir que la norma demandada perjudica al trabajador porque le disminuye su remuneraci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna, est\u00e1n obligadas a contribuir de acuerdo con sus capacidades y en condiciones de igualdad, justicia y equidad al sostenimiento del Estado, mediante el pago de tributos. La creaci\u00f3n de exenciones, en este caso sobre una parte de las rentas laborales, se traduce en una liberaci\u00f3n parcial de ese deber, que en lugar de lesionar al trabajador m\u00e1s bien lo favorece, pues la base gravable para efecto del pago de impuestos ya no recaer\u00e1 sobre la totalidad de sus ingresos laborales sino solamente sobre el 70% de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente D-1201 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el par\u00e1grafo 2o. parcial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 96 de la ley 223 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto veintidos (22) de mil novecientos &nbsp;noventa y seis ( 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO, presenta demanda contra un aparte del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 158 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo demandado es el que aparece subrayado dentro de la disposici\u00f3n a la que pertenece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Rentas de trabajo exentas. Modif\u00edcase el numeral 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, y adici\u00f3nase el mismo art\u00edculo con el numeral 10 y los par\u00e1grafos 2 y 3, cuyos textos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el a\u00f1o gravable de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estar\u00e1n gravadas s\u00f3lo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mismo tratamiento tendr\u00e1n las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto ser\u00e1 el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n, por el n\u00famero de meses a los cuales \u00e9sta corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. La exenci\u00f3n prevista en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este art\u00edculo, opera \u00fanicamente sobre los valores que correspondan al m\u00ednimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no est\u00e1 exento del impuesto de renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10, no se otorgar\u00e1 sobre las cesant\u00edas, sobre la porci\u00f3n de los ingresos exclu\u00edda o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exenci\u00f3n del factor prestacional a que se refiere el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 queda sustitu\u00edda por lo previsto en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Para tener derecho a la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 5 de este art\u00edculo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la ley 100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, al establecer que &#8220;el monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos&#8221;, consagr\u00f3 un derecho en favor de los trabajadores que pactaron ese tipo de remuneraci\u00f3n. Los trabajadores que en virtud de esta norma eligieron salario integral, adquirieron el derecho a que el factor prestacional, acordado libremente con su empleador, fuera exento de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos; sin embargo, la disposici\u00f3n acusada &#8220;sustituye esta norma, violando el derecho de los trabajadores a tener exenta la totalidad del factor prestacional. No estamos frente a una mera expectativa sino frente a un derecho adquirido, toda vez que los trabajadores tienen en su patrimonio el derecho a que el factor prestacional de la empresa para la que prestan sus servicios sea exento y la ley no puede desconocer dicho derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma acusada disminuye el porcentaje exento de la remuneraci\u00f3n del trabajador, con lo cual, el ingreso deja de ser m\u00ednimo y vital, rompiendo la proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo porque el contrato de trabajo conserva plena validez y eficacia por su car\u00e1cter de bilateral, oneroso y conmutativo. As\u00ed mismo, lo que la Constituci\u00f3n consagra como un m\u00ednimo de derecho del trabajador sometido a la remuneraci\u00f3n de salario integral, se convierte en un m\u00e1ximo de exenci\u00f3n, dado que, si el m\u00ednimo de factor prestacional exento era el 30% del salario ordinario, actualmente, de la sumatoria del salario ordinario, el factor prestacional y los dem\u00e1s pagos laborales s\u00f3lo es exento ese 30% aunque el factor prestacional sea superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar sus aseveraciones, el demandante expone este ejemplo: &#8220;un trabajador pact\u00f3 un salario integral de $2.250.000,oo correspondiente a $1.500.000.oo como salario ordinario y $750.000,oo de factor prestacional. El factor prestacional exento de la empresa para el a\u00f1o de 1995 es del 50%. La retenci\u00f3n en la fuente, de acuerdo con el procedimiento No. 1 sin tener en cuenta las dem\u00e1s exenciones y deducciones tributarias, de este trabajador era de $192.050.oo, sobre un ingreso laboral gravado de $1.500.000.oo y hoy es de $209.000.oo, sobre un ingreso laboral de $1.575.000.oo. En t\u00e9rminos reales econ\u00f3micos, su retenci\u00f3n en la fuente se increment\u00f3 en el 8.8%&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma demandada viola los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, por cuanto &#8220;se rompieron los principios de libertad, igualdad y justicia, al discriminar la ley acusada a los trabajadores que hab\u00edan pactado salario integral, porque al favorecer a los trabajadores que no ten\u00edan incentivo tributario otorg\u00e1ndoles a sus ingresos una exenci\u00f3n del 30%, grav\u00f3 a los que ya ten\u00edan una exenci\u00f3n limitada \u00fanicamente por el factor prestacional de la empresa a la que le prestan sus servicios&#8230;&#8230;A los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de salario integral los discriminaron, el Estado no cumpli\u00f3 con su deber de protecci\u00f3n sino, los puso a trabajar en condiciones indignas e injustas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, puesto que &#8220;el texto acusado es ajeno a la materia de la ley porque su contenido es de derogatoria por sustituci\u00f3n de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que debe ser objeto de una ley de reforma a dicho c\u00f3digo y no de una ley tributaria.&#8221; Y agrega, si el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 adicion\u00f3 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y cre\u00f3 el denominado salario integral con la exenci\u00f3n tributaria tantas veces mencionada, el legislador s\u00f3lo pod\u00eda deshacer el derecho otorgado mediante la expedici\u00f3n de una ley laboral que reforme el inciso segundo del numeral 2o. del art\u00edculo 132 del c\u00f3digo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que &#8220;la ley laboral cre\u00f3 un derecho en favor de los trabajadores, que dentro de la libertad de contrataci\u00f3n, pacten salario integral y consiste en que el factor prestacional es exento de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos, y la reforma tributaria (ley 223 de 1995) en la norma acusada pretende cercenarlo, mediante el procedimiento de derogaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, violando la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>IV.1 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que justifican la constitucionalidad del precepto acusado. Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo que se discute en el proceso es la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para modificar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, los cuales hab\u00edan sido se\u00f1alados por el mismo legislador en una ley anterior, y no los derechos laborales como el salario o las prestaciones sociales, los que se mantienen inc\u00f3lumes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada consagra una exenci\u00f3n tributaria del factor prestacional equivalente a un 30%, modificando de esta forma el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, que preve\u00eda el 100%; actividad que bien pod\u00eda ejercer el legislador pues, en materia impositiva \u00e9ste cuenta con la facultad para regularla, dentro de los principios de legalidad, equidad, progresividad, eficiencia e irretroactividad (art. 152 C.N.). En consecuencia, &#8220;el legislador puede ampliar o reducir el \u00e1mbito de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria o, lo que es lo mismo, en sentido negativo, ampliar o reducir las exenciones o deducciones tributarias, siempre y cuando no se viole ninguno de los principios contenidos en la Carta. Adem\u00e1s, ninguna regulaci\u00f3n legal puede ser inmodificable. Si el legislador tiene facultades para establecer contribuciones, tambi\u00e9n ha de tener la de &#8220;modificar los t\u00e9rminos de una exenci\u00f3n creada por el mismo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe ning\u00fan obst\u00e1culo constitucional para que, por medio de una ley, se modifiquen las condiciones de una determinada exenci\u00f3n, pues es obvio e ineludible que en toda sociedad las cargas impositivas sean objeto de modificaci\u00f3n, de acuerdo con circunstancias de distinta \u00edndole. De manera que &#8220;no existen derechos adquiridos para que una vez establecida la exenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el factor prestacional constitutivo del salario integral, \u00e9sta se mantenga para siempre, ni para que la legislaci\u00f3n laboral que la estableci\u00f3, en principio, no sea modificada de acuerdo con las reglas de competencia que para tal efecto dispone la Carta&#8230;.En los mismos t\u00e9rminos, no hay derechos adquiridos en materia tributaria en el sentido que una vez establecida la misma, no pueda ser variada por el legislador en cada uno de los elementos que la conforman.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no viola el principio de igualdad y, por el contrario, &#8220;sostener que, en materia tributaria, los trabajadores que perciben salario integral, tienen un r\u00e9gimen especial en materia impositiva distinto al de los dem\u00e1s contribuyentes, en el sentido de que el mismo es invariable, es decir, que establecida en su favor, como en el caso que nos ocupa, una exenci\u00f3n, la misma no puede ser modificada por el legislador, s\u00ed contraria no solamente el principio de igualdad, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 95 constitucional, que ordena a todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tema del salario integral puede ser analizado desde la perspectiva del derecho laboral en la medida en que se trata de una remuneraci\u00f3n por el trabajo pactada por las partes dentro de la relaci\u00f3n laboral, de acuerdo con los requisitos que para el efecto exija el legislador, &#8220;pero ello no significa que no pueda tambi\u00e9n ser analizado desde la optica del derecho tributario en lo relativo a su percepci\u00f3n, como heho generador de un impuesto determinado.. As\u00ed las cosas, la norma demandada a\u00fan cuando tiene relaci\u00f3n con la materia laboral, es esencialmente de naturaleza tributaria, toda vez que modifica una exenci\u00f3n de esta clase que se hab\u00eda establecido en la ley 50 de 1990, en consecuencia, no se viola la unidad de materia a que alude el art\u00edculo 158 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.2 El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen, para justificar la constitucionalidad del precepto acusado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La derogaci\u00f3n de un mandato legal &#8220;no implica per se la desmejora laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya restablecido e inclusive mejorado o complementado&#8221;, como lo ha sostenido esta Corte. Adem\u00e1s, &#8220;si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada&#8230;.as\u00ed las cosas, es dable que el legislador efect\u00fae los cambios que considere pertinentes, a fin de darle un dinamismo a la norma positiva conforme a las circunstancias presentes, y ello es tan v\u00e1lido frente al derecho laboral como al tributario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no consagra un derecho adquirido del trabajador, sino &#8220;el manejo por parte del legislador del hecho econ\u00f3mico constituido por los ingresos del trabajador, que pueden estar o no exentos seg\u00fan las circunstancias econ\u00f3micas que se den&#8230;&#8230;.es il\u00f3gico pretender, como lo hace el demandante, que el tratamiento tributario dado en el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 al factor prestacional sea un derecho adquirido para los trabajadores&#8221;, pues ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni la del Consejo de Estado admiten la aplicaci\u00f3n en el derecho p\u00fablico de la teor\u00eda de los derechos adquiridos, tal como se concibe en el derecho privado, y menos en materia tributaria, en donde juezga papel preponderante el inter\u00e9s p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El precepto demandado tampoco lesiona el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 del Estatuto Superior, porque la ley 223 de 1995, de la cual forma parte, se expidi\u00f3 con el objeto de modificar algunos aspectos de la normatividad fiscal vigente para dotar a la Administraci\u00f3n de herramientas que le garantizaran una eficiente gesti\u00f3n. Hacen parte de esta regulaci\u00f3n disposiciones que modifican algunos aspectos sustanciales y adjetivos relacionados con el proceso de determinaci\u00f3n oficial y cobro de los tributos, los hechos gravables sobre los cuales recaen, etc. &#8220;El art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990,. que es de \u00edndole laboral, \u00fanicamente fue modificado en &#8216;su aspecto tributario&#8217;, pues es claro que lo que la norma hizo fue limitar la exenci\u00f3n del 30% del salario integral pactado, lo cual no obsta para que en el acuerdo entre las partes se pacte un factor prestacional superior, s\u00f3lo que en tal evento el valor que se excluir\u00e1 de la base de liquidaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el 30% de la remuneraci\u00f3n pactada y no el total acordado como anteriormente se admit\u00eda. De lo expuesto, resulta evidente que tanto la norma que fue parcialmente derogada como la que es demandada en esta oportunidad son de naturaleza tributaria, dado que la dos se encargaron de limitar el valor que se debe excluir de la base de liquidaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de ingresos laborales, cuando la remuneraci\u00f3n pactada corresponde a lo que se conoce como salario integral.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.3. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el magistrado ponente, expuso lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, pues la norma que se demanda no consagra discriminaci\u00f3n alguna &#8220;y, antes por el contrario, su prop\u00f3sito y efecto es igualar el tratamiento fiscal de los empleados sujetos o no a salario integral, como que en adelante unos y otros gozar\u00e1n de la misma exenci\u00f3n, del 30% del total pagado a su favor.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no afecta derechos en materia laboral, ni incide en acuerdos celebrados entre patronos y empleados, &#8220;como que se limita tan s\u00f3lo a modificar el tratamiento fiscal que en adelante y no en el pasado habr\u00e1 de tener el factor prestacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tema tratado en la disposici\u00f3n impugnada &#8220;tiene que ver con el tratamiento fiscal del factor prestacional y no con la regulaci\u00f3n laboral del mismo&#8221;, en consecuencia, no se vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituc\u00ed\u00f3n, pues el &#8220;tema tratado en el aparte de la norma acusada tiene que ver con el tratamiento fiscal del factor prestacional y no con la regulaci\u00f3n laboral del mismo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 915 del 19 de abril de 1996, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte acusado del art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ar\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n establece como deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de criterios de justicia y equidad, y en los art\u00edculos 150-12 y 338 del mismo ordenamiento, se consagra la competencia del legislador para ejercer la potestad impositiva, esto es, la posibilidad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales y, obviamente, la de suprimirlas cuando as\u00ed lo juzgue conveniente. En consecuencia, &#8220;los contribuyentes no pueden arguir la intangibilidad de los beneficios tributarios creados en su favor, pretextando que los mismos son un derecho adquirido. Aceptar esta posici\u00f3n, no s\u00f3lo conducir\u00eda a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en una rama de la legislaci\u00f3n particularmente cambiante -fen\u00f3meno que de por s\u00ed es inconcebible- sino, lo que es tanto o m\u00e1s grave, el Estado perder\u00eda un instrumento importante de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, como lo es la ley tributaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El mecanismo de compensar las prestaciones sociales del trabajador que se acoja al salario integral es el llamado factor prestacional, que junto con el factor salarial componen el salario integral. El art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 establece que en ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior a dicha cuant\u00eda. Es decir, que la ley asegura un &#8216;salario m\u00ednimo integral&#8217; pues ning\u00fan trabajador que lo devengue puede ganar menos de trece salarios m\u00ednimos mensuales. Ahora, dicha norma tambi\u00e9n alude al &#8216;factor prestacional correspondiente a la empresa&#8217;, reconociendo expresamente que las empresas no cuentan con el mismo factor prestacional por razones tan obvias como el sector econ\u00f3mico al cual pertenecen, sus convenciones colectivas, etc. Por este motivo, aparte de indicar cuales son las prestaciones compensables en el salario integral, la norma en menci\u00f3n permite que patronos y trabajadores acuerden la inclusi\u00f3n de otros beneficios laborales en el factor prestacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El primer cargo formulado por el demandante es inaceptable &#8220;porque si bien la exenci\u00f3n del factor prestacional fue institu\u00edda con una finalidad espec\u00edfica, no exist\u00eda obst\u00e1culo alguno que le impidiera al legislador modificarla o sustituirla por otra, tal como lo dispuso el aparte acusado del art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995.&#8221; Adem\u00e1s, en materia tributaria no existen derechos adquiridos propiamente dichos, sino situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley tributaria, las que pueden ser objeto de modificaci\u00f3n. por obvias razones, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 &#8220;propici\u00f3 en la pr\u00e1ctica un tratamiento discriminatorio respecto de los trabajadores que no son remunerados con el salario integral, porque al corresponder la exenci\u00f3n al 100% del factor prestacional, empresas y trabajadores superaron por lo general este tope con la consecuente ampliaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria, fen\u00f3meno que por lo tanto se torn\u00f3 incontrolable&#8230;..por cuanto los trabajadores con salario integral vieron c\u00f3mo la exenci\u00f3n cubr\u00eda todo aquello que hiciera parte del mencionado factor prestacional, en detrimento de los trabajadores que no lo pactaron a quienes s\u00f3lo le eran exentas las prestaciones taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Para corregir este injusto tratamiento, se expidi\u00f3 la norma acusada, adicionando el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario para disponer que &#8220;la exenci\u00f3n del factor prestacional queda sustituida por lo dispuesto en el numeral 10, seg\u00fan el cual se considera exento el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores. De esta manera, el legislador limita a este porcentaje las rentas exentas de los salarios integrales, colocando en pie de igualdad a los trabajadores que lo devengan, frente a los que no perciben esa clase de remuneraci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, la norma acusada &#8220;lejos de transgredir el principio de igualdad lo efectiviza, en la medida en que proporciona el mismo tratamiento tibutario a quienes est\u00e1n en id\u00e9ntico supuesto de hecho, pues no se encontraba justificaci\u00f3n por el hecho de devengar unos salario integral y otros no. La tacha por violaci\u00f3n del \u00b4principio de igualdad tampoco debe prosperar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta infracci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la ley, anota el Procurador que &#8220;este cargo se cae de su peso si se para en mientes en el prop\u00f3sito del art\u00edculo 96 de la mencionada preceptiva, cual es la nivelaci\u00f3n del tratamiento tributario para todos los trabajadores, unificando la exenci\u00f3n en un 30%, manteniendo el tratamiento especial vigente para las cesant\u00edas, innegablemente, se trata de un asunto tributario que -a\u00fan cuando se relaciona con el tema laboral- bien pod\u00eda ser regulado en la ley 223 de 1995, cuyo objeto es la expedici\u00f3n de normas sobre &#8216;racionalizaci\u00f3n&#8217; tributaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Lo acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que formula el demandante contra el aparte acusado del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995, se puede sintetizar as\u00ed: el legislador al modificar el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, que consagraba una exenci\u00f3n en el pago de la retenci\u00f3n en la fuente y los impuestos, equivalente al 100% del factor prestacional para los trabajadores que pactaron salario integral, y establecerla en el 30% del valor total de los pagos recibidos, desconoci\u00f3 los derechos adquiridos por tales trabajadores a continuar gozando de ese beneficio en la proporci\u00f3n primeramente se\u00f1alada. Igualmente, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad pues se cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores remunerados con salario integral y los que perciben salario ordinario, ya que a estos \u00faltimos se les otorg\u00f3 una exenci\u00f3n igual que a los primeros, lo que configura adem\u00e1s, una lesi\u00f3n del derecho al trabajo pues se desprotege a esta \u00faltima clase de trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el actor que lo impugnado tambi\u00e9n contrar\u00eda el art\u00edculo 158 del Estatuto Superior, porque su texto es ajeno a la materia de la ley, ya que se deroga una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, ha debido hacerse una reforma a dicho c\u00f3digo y no expedirse una ley tributaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995, objeto de acusaci\u00f3n parcial, modifica y adiciona el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, que trata sobre las rentas exentas de trabajo, y es as\u00ed como en el par\u00e1grafo 2o. prescribe: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10, no se otorgar\u00e1 sobre las cesant\u00edas, sobre la porci\u00f3n de los ingresos exclu\u00edda o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exenci\u00f3n del factor prestacional a que se refiere el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.&#8221; (El aparte subrayado es el acusado) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10 al que remite este precepto, establece como renta exenta &#8220;el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es necesario recordar el contenido del art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y cuyo texto es el que sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 132. Formas y libertad de estipulaci\u00f3n. &#8220;1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 14, 16, 21, y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con \u00e9stas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n escrita de un salario que adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda. El monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Este salario no estar\u00e1 exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, pero en el caso de estas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulaci\u00f3n, recibir\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de su auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.&#8221; (lo resaltado es de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas transcritas y en punto al asunto materia de debate, se tiene lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 al crear el denominado salario integral, el cual est\u00e1 conformado por un factor salarial y uno prestacional, determin\u00f3 que \u00e9ste no pod\u00eda ser inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que tampoco pod\u00eda ser inferior al 30% de dicha cuant\u00eda. Sin embargo, las partes de com\u00fan acuerdo estaban autorizadas para pactar un salario superior. De la misma manera, estableci\u00f3 expresamente que el factor prestacional quedaba exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la norma que es objeto de acusaci\u00f3n, modificando la citada exenci\u00f3n, en el sentido de establecerla sobre el 30% del valor total de los pagos recibidos por los trabajadores, cualquiera sea la \u00edndole de su remuneraci\u00f3n -salario integral o remuneraci\u00f3n ordinaria-, lo cual es objeto de reproche por parte del demandante por las razones que se expusieron en el ac\u00e1pite respectivo. En consecuencia, corresponde determinar si el legislador ten\u00eda competencia para modificar el r\u00e9gimen de exenciones existente y si en materia impositiva procede la aplicaci\u00f3n de derechos adquiridos. Para luego analizar los dem\u00e1s cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Competencia del Legislador en materia impositiva -exenciones-. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-12 del Estatuto Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una amplia competencia en materia impositiva, al asign\u00e1rsele la facultad de: &#8220;establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y condiciones que establezca la ley&#8221;. Atribuci\u00f3n que debe ejercer dentro de los l\u00edmites consagrados en la misma Constituci\u00f3n, esto es, respetando los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 ibid), la irretroactividad de las leyes tributarias, la obligaci\u00f3n de establecer los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de exenciones, si bien la Constituci\u00f3n no consagra un mandato expreso que le asigne al legislador la facultad de crearlas, ello se deduce del art\u00edculo 154 de la Ley Suprema, que al establecer el origen de las leyes, se\u00f1ala que &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed no existiera este precepto, para la Corte es claro que quien tiene la capacidad constitucional para crear tributos, tambi\u00e9n tiene la de modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos, y se\u00f1alar los casos en que por razones de pol\u00edtica fiscal algunos sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporci\u00f3n de la exenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la concesi\u00f3n de exenciones de impuestos el Constituyente le impuso al legislador solamente dos limitaciones: 1. que la iniciativa legislativa provenga del Ejecutivo, no s\u00f3lo para su creaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para su reforma; y 2. la prohibici\u00f3n de imponer esta clase de beneficios sobre impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, como lo ordena el art\u00edculo 294 de la Carta, que textualmente reza: &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317.&#8221; Norma \u00e9sta que ordena a la ley destinar un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y en cuant\u00eda que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en materia de exenciones la Constituci\u00f3n Nacional permite conceder todas aquellas que el legislador de acuerdo con una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, juzgue convenientes, excepto las que recaigan sobre impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales (art. 294). Siendo as\u00ed, no advierte la Corte que la norma acusada vulnere la Constituci\u00f3n por este aspecto, pues la exenci\u00f3n decretada no recae sobre impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe agregar que la modificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a que alude la norma impugnada, cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de la iniciativa gubernamental, pues dicha norma fue propuesta por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Guillermo Perry Rubio, como se lee en la Gaceta del Congreso No. 218 de agosto 2 de 1995, e inclu\u00edda en el proyecto de ley presentado por el Gobierno sobre racionalizaci\u00f3n tributaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si es deber de todas las personas y ciudadanos &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 95-9, lo que significa que todas pueden ser objeto pasible de tributos, no se encuentra argumento alguno para objetar la facultad aut\u00f3noma y amplia con que cuenta el legislador para crear, suprimir o reformar exenciones, esto es, para eximir o librar de la carga tributaria a sujetos determinados, ya sea en forma total o parcial, puesto que s\u00f3lo a el le compete evaluar las razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad, igualdad, etc, que hacen indispensable adoptar una de esas medidas, siguiendo criterios de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica y social previamente se\u00f1alados, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no se vulneren garant\u00edas o derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden ideas, la norma bajo examen no vulnera ninguno de los derechos invocados por el demandante, como pasa a verse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Derechos adquiridos en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 concede protecci\u00f3n a los derechos adquiridos al establecer en el art\u00edculo 58: &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. El \u00fanico caso en que la Constituci\u00f3n permite aplicar la ley retroactivamente, es para garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso anotar que la noci\u00f3n de derecho adquirido, no tiene la misma connotaci\u00f3n en derecho p\u00fablico que en derecho privado, debido a que en el primero prevalece el inter\u00e9s general, p\u00fablico o social, sobre cualquier inter\u00e9s de car\u00e1cter particular, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata de normas de car\u00e1cter tributario. En efecto, en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &#8220;si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada, las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquella que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad.&#8221; \u0002&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que debe cumplir. El recaudo de tributos es b\u00e1sico en toda sociedad, ya que constituye el instrumento esencial de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento; adelantar programas de diversa \u00edndole en el campo de la salud, la educaci\u00f3n, las obras p\u00fablicas, la seguridad social, la seguridad ciudadana, en fin, satisfacer las necesidades p\u00fablicas b\u00e1sicas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n algunos fallos, que analizan en forma amplia y clara el tema de debate. En efecto, ha dicho el Consejo de Estado, por intermedio de la Secci\u00f3n Cuarta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Derecho P\u00fablico, a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no puede predicarse la intangibilidad absoluta de los derechos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras las normas del primero tienden a regular las relaciones rec\u00edprocas entre la comunidad organizada y el individuo dentro del principio b\u00e1sico de que el inter\u00e9s particular o personal debe ceder ante el inter\u00e9s general, por cuanto se trata de proveer lo necesario para el desarrollo econ\u00f3mico, justo y adecuado de la colectividad, en beneficio de todos y para la soluci\u00f3n de los complejos y cotidianos problemas que surgen de la din\u00e1mica social, las reglas del derecho privado, s\u00f3lo rigen las relaciones entre los particulares, derivadas ellas primordialmente de su propio consentimiento como personas capaces de adquirir derechos o de contraer obligaciones y no del simple hecho de vivir en sociedad, como s\u00ed ocurre con las prerrogativas inalienables de la persona humana, o con la obligaci\u00f3n que en abstracto tiene todo individuo de contribuir con su propio peculio a atender las necesidades econ\u00f3micas de la colectividad mediante el pago de los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de all\u00ed una diferencia espec\u00edfica entre las situaciones jur\u00eddicas individuales o derechos subjetivos que emanan del derecho privado y las que se derivan de normas de derecho p\u00fablico. Mientras las primeras deben serle respetadas \u00edntegramente a su titular por todos los dem\u00e1s particulares, por la autoridad y por la ley, que no puede vulnerarlas ni desconocerlas sino apenas regular su ejercicio, aquellas que nacen del derecho p\u00fablico son susceptibles de modificaciones en el futuro y a\u00fan de ser extinguidas por obra de la voluntad legislativa, en aras del inter\u00e9s supremo de la colectividad y se sus necesidades inmanentes de progreso y de equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que en estos eventos, donde el inter\u00e9s general ha de imponerse siempre, la ley no puede operar hacia el pasado ni han de quedar en desamparo los patrimonios particulares que sufran deterioro imprevisto e imprevisible por causa directa de la nueva regulaci\u00f3n legal, salvo que se trate apenas de una merma en el rendimiento futuro de esos patrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente esas caracter\u00edsticas espec\u00edficas del derecho p\u00fablico se acent\u00faan m\u00e1s cuando se trata de la legislaci\u00f3n tributaria, cuyas normas buscan regular en concreto la obligaci\u00f3n abstracta que tiene toda persona, por el mero hecho de vivir en una sociedad organizada, de contribuir econ\u00f3micamente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, desde luego que frente a esas normas los derechos del particular se reducen a exigir que las anteriores se las apliquen con justicia y honestidad, sin darles interpretaciones extensivas o por analog\u00eda y sin desfigurar la voluntad que expres\u00f3 el legislador cuando estableci\u00f3 o reglament\u00f3 el impuesto respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si para impulsar o estimular una determinada actividad econ\u00f3mica, que se considera \u00fatil para el desarrollo colectivo, el legislador les concede a quienes la realicen exoneraciones, exenciones u otros beneficios tributarios, la permanencia o desaparici\u00f3n de estas ventajas en el futuro, queda subordinada exclusivamente al querer de la ley, sin que la insubsistencia de tales favores pueda equipararse nunca al desconocimiento injusto o arbitrario de derechos adquiridos leg\u00edtimamente por personas particulares, ya que apenas los antiguos beneficiarios de la dispensa legal vuelven as\u00ed al r\u00e9gimen propio de los contribuyentes ordinarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, por su parte, al resolver demandas de inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n de derechos adquiridos en asuntos tributarios, expres\u00f3 en reiterados pronunciamientos la misma tesis. En uno de ellos puede leerse: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n garantice la propiedad privada y en general los derechos adquiridos, significa simplemente, como lo anuncia el mismo texto, que una ley posterior al momento en que tuvieron nacimiento o en que quedaron constituidos, no puede borrar su existencia, desconocerlos a su titular, vulnerarlos en su esencia, lo cual, empero, no obsta a que el inter\u00e9s particular debe ceder al p\u00fablico o social. Pero de esa norma protectora de los bienes e intereses privados, b\u00e1sica para los derechos individuales y sociales, no puede derivarse, por interpretaci\u00f3n extensiva que nada autoriza, una limitaci\u00f3n, directa o indirecta, a la fundamental e incondicionada potestad impositiva del Estado, que para la atenci\u00f3n de sus cargas de toda \u00edndole necesita, de manera forzosa e ineludible, gravar precisamente los bienes y derechos, entre ellos cualquier ingreso, amparados por el art\u00edculo 30, y en orden, entre otros fines, a asegurar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que por motivos de conveniencia, de est\u00edmulo a la actividad econ\u00f3mica, por razones sociales o a\u00fan por dificultades para la tasaci\u00f3n o recaudo, en ocasiones el Estado se abstenga de gravar determinados bienes o ingresos, o expresamente los declare exentos, no obstante pertenecer a categor\u00edas bien definidas y siempre susceptibles de imposici\u00f3n, toda vez que, como se dijo, el legislador no est\u00e1 sometido a mandatos imperativos ni a limitaciones constitucionales en estas materias, y cabe afirmar que la omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n inmemorial del Estado en gravar ciertos bienes o rentas, no le impide cobijarlos con el impuesto, en cualquier momento, extendiendo a ellos los tributos conocidos, o creando unos nuevos al efecto, ni tampoco la exenci\u00f3n expresamente decretada en un momento lo cohibe para derogarla total o parcialmente en el futuro, ni una tarifa dada lo vincula eternamente, por que se repite, si no existe limitaci\u00f3n constitucional alguna en estas materias, no puede hablarse de que esas situaciones previas conformen de por s\u00ed, para sus eventuales beneficiarios, derechos adquiridos.&#8221;\u0002&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o supresi\u00f3n de exenciones, no viola derechos adquiridos de los particulares, pues ninguna persona puede exigir la intangibilidad de las leyes tributarias, ni la subsistencia de las mismas eternamente. Entonces bien pod\u00eda el legislador en el caso bajo examen, sin vulnerar canon constitucional alguno, reformar la exenci\u00f3n concedida a los trabajadores sobre sus rentas de trabajo Pero lo que s\u00ed debe quedar bien claro, es que las leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n al trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del demandante, quien considera que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores que pactaron salario integral frente a los que reciben remuneraci\u00f3n ordinaria, porque a ambos se les fij\u00f3 la misma exenci\u00f3n del 30% del valor total de los pagos recibidos sin tener en cuenta que a los remunerados con salario integral el porcentaje de exenci\u00f3n no se les pod\u00eda variar, pues como se ver\u00e1 en seguida, la disposici\u00f3n acusada en lugar de violar la Constituci\u00f3n la respet\u00f3 al hacer efectivo dicho derecho. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, como ya se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, los trabajadores que pactaran salario integral gozaban de la exenci\u00f3n de impuestos y retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor total del factor prestacional, mientras que los dem\u00e1s trabajadores no ten\u00edan ese beneficio, cre\u00e1ndose una diferenciaci\u00f3n injustificada e irrazonable entre quienes percib\u00edan salario integral y los remunerados en forma ordinaria. Para poner fin a esta situaci\u00f3n y garantizar plenamente el derecho a la igualdad de todos los trabajadores, sin interesar la forma de remuneraci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la norma acusada unificando el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n por rentas de trabajo, estableciendo el mismo porcentaje -30%- para todos los trabajadores est\u00e9n o no sujetos al r\u00e9gimen de salario integral, dando as\u00ed un tratamiento igual a todos los trabajadores, lo que se adecua a los conceptos de justicia y equidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al exponer los argumentos que justificaban la expedici\u00f3n del precepto demandado, dej\u00f3 expresado este mismo punto de vista, as\u00ed: &#8220;A raiz de la expedici\u00f3n de la ley 50 de 1990 se cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n en el tratamiento tributario en perjuicio de los trabajadores del r\u00e9gimen ordinario frente a los de salario integral. En efecto, mientras los primeros ten\u00edan derecho \u00fanicamente a la exenci\u00f3n sobre sus cesant\u00edas y los intereses de las mismas, siempre que no excedieran determinados l\u00edmites, los segundos gozan de una exenci\u00f3n no inferior del 30%, frecuentemente de niveles superiores, no muy f\u00e1ciles de controlar por la Administraci\u00f3n Tributaria debido a la falta de precisi\u00f3n de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, se limita al 30% el porcentaje de rentas exentas para el salario integral, y se eleva el monto de rentas exentas para los salarios medios y bajos que contin\u00faan en el r\u00e9gimen anterior, evitando as\u00ed la discriminaci\u00f3n que hoy existe en contra de estos \u00faltimos asalariados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto nivela el tratamiento para todos los trabajadores, unificando la exenci\u00f3n general en el 30% y manteniendo el tratamiento especial vigente para las cesant\u00edas&#8230;&#8221; Gacetas del Congreso 28 y 409 de agosto 2 y noviembre 17 de 1995, respectivamente). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay motivo alguno de inconstitucionalidad por este aspecto, pues el legislador en lugar de contrariar el derecho a la igualdad, lo hizo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco le asiste raz\u00f3n al actor al aducir que la norma demandada perjudica al trabajador porque le disminuye su remuneraci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna, est\u00e1n obligadas a contribuir de acuerdo con sus capacidades y en condiciones de igualdad, justicia y equidad al sostenimiento del Estado, mediante el pago de tributos (art. 95-9 C.N.). La creaci\u00f3n de exenciones, en este caso sobre una parte de las rentas laborales, se traduce en una liberaci\u00f3n parcial de ese deber, que en lugar de lesionar al trabajador m\u00e1s bien lo favorece, pues la base gravable para efecto del pago de impuestos ya no recaer\u00e1 sobre la totalidad de sus ingresos laborales sino solamente sobre el 70% de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no prosperan los cargos formulados por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f. La falta de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que existen asuntos que dado su contenido pueden tocar no s\u00f3lo un campo del derecho, sino varios, como en el presente caso, en el que el tema esencial es de car\u00e1cter tributario (exenci\u00f3n de impuestos), pero que al recaer sobre rentas de trabajo tambi\u00e9n tiene incidencia en el \u00e1mbito del derecho laboral, lo cual no es \u00f3bice para que el legislador decida, teniendo en cuenta su mayor o menor incumbencia a uno u otro, incluirlo en aqu\u00e9l que por razones de t\u00e9cnica legislativa guarde m\u00e1s correspondencia con el tema gen\u00e9rico de la ley respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones no hay violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues lo acusado guarda \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con el tema dominante de la ley a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>No encontrando la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad por los aspectos invocados por el demandante, ni por ninguno otro, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado, del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la frase que dice: &#8220;La exenci\u00f3n del factor prestacional a que se refiere el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>sent C-529\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sent. junio 17\/70 M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-393-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-393\/96 &nbsp; EXENCION TRIBUTARIA\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL &nbsp; En materia de exenciones la Constituci\u00f3n Nacional permite conceder todas aquellas que el legislador de acuerdo con una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, juzgue convenientes, excepto las que recaigan sobre impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. 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