{"id":22440,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-068-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-068-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-15\/","title":{"rendered":"T-068-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-068-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-068\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha reconocido y \u00a0 protegido de manera \u201ccateg\u00f3rica, pac\u00edfica, reiterada, \u00a0 clara y expresa, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d, en especial, para el caso de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos \u00a0 constitucionales de orden superior, los cuales implican que: (i) La v\u00edctima \u00a0 tiene derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los \u00a0 delitos que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la \u00a0 poblaci\u00f3n; (ii) La v\u00edctima debe tener el derecho a que se investigue y sancione \u00a0 a los responsables de estos delitos; (iii) La v\u00edctima tiene el derecho a ser \u00a0 reparado de manera integral.\u00a0 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0que los derechos antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del \u00a0 Estado, tales como: (i) Prevenir estas violaciones; (ii) Una vez ocurridas, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de este delito sistem\u00e1tico y masivo en contra de la poblaci\u00f3n civil; \u00a0 (iii) El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a\u00a0 \u00a0 diferentes v\u00edas judiciales y administrativas; (iv) Garantizar v\u00edas judiciales \u00a0 y\/o administrativas para obtener la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. En \u00a0 consecuencia es claro que los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o \u00a0 administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y \u00a0 preceptos constitucionales a partir de los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Decreto 4800 de \u00a0 2011, art. 155\/RESERVA TECNICA-Decreto 4800 de 2011, art. 155 par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es obligaci\u00f3n de \u00a0 la UARIV impulsar el tr\u00e1mite hasta que se decida de manera definitiva la \u00a0 solicitud, ii) la entidad no puede dejar un caso en reserva t\u00e9cnica en forma \u00a0 definitiva, iii) el tiempo de espera no puede ser contrario al objetivo del \u00a0 mismo decreto y de las dem\u00e1s normas concordantes en cuanto a la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n y iv) es \u00a0 obligaci\u00f3n del funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva \u00a0 t\u00e9cnica, aplicar el par\u00e1grafo 3\u00ba de conformidad con la reiterada jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de \u00a0 favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de los derechos, la \u00a0 buena fe, la confianza leg\u00edtima, la preeminencia del derecho sustancial y el \u00a0 reconocimiento de la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA \u00a0 TECNICA-Debe contar con un plazo razonable y prudencial para resolver \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa para v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas \u00a0 en sentencia SU254\/13 para la procedencia excepcional y restringida de las \u00a0 condenas en abstracto por v\u00eda de tutela, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La inscripci\u00f3n en \u00a0 los programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la \u00a0 discrecionalidad e impedir la arbitrariedad; (ii) Las medidas de asistencia \u00a0 social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser asimiladas a \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n y ser impedimento para reconocer y otorgar estas \u00a0 \u00faltimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera prioritaria a los \u00a0 desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad y vulnerabilidad; \u00a0 (iii) Es obligaci\u00f3n de la UARIV ofrecer asesor\u00eda a las v\u00edctimas y a sus \u00a0 beneficiarios; (iv) Es procedente la indemnizaci\u00f3n en abstracto en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, con base en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 solamente: a) de manera excepcional, b) debe cumplir el requisito de la \u00a0 subsidiariedad de la medida, c) no debe existir otra v\u00eda para obtenerla, d) debe \u00a0 ser necesaria para la protecci\u00f3n efectiva del derecho, e) debe existir el nexo \u00a0 causal entre el da\u00f1o y el agente accionado, f) el fallo de tutela solo cubre el \u00a0 da\u00f1o emergente, y g) el juez competente es quien debe fijar los criterios para \u00a0 que proceda la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES \u00a0 DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes \u00a0 presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas, \u00a0 seg\u00fan SU254\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa y reparaci\u00f3n \u00a0 integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que \u00a0 no hubieren sido todav\u00eda resueltas, y respecto de las cuales no se presentaron \u00a0 acciones de tutela, las v\u00edctimas deber\u00e1n seguir el procedimiento establecido en \u00a0 el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el art\u00edculo 155 de esa misma \u00a0 normativa, y en armon\u00eda con el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por \u00a0 tanto es la UARIV la que deber\u00e1 conocer y decidir sobre estos casos. Determin\u00f3 \u00a0 que el monto que deber\u00e1 ser fijado, es hasta por 27 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes si es del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o hasta 17 salarios \u00a0 m\u00ednimos si es del nuevo r\u00e9gimen establecido por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL \u00a0 JUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n especial a los sujetos v\u00edctimas del desplazamiento forzado, quienes \u00a0 por su condici\u00f3n, requieren un tratamiento \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento \u00a0 previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para \u00a0 la reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y como requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y \u00a0 congruente con lo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la UARIV viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta, ii) si la dio, \u00a0 fue incongruente y, iii) nunca resolvi\u00f3 si ten\u00edan o no derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusi\u00f3n, no hay \u00a0 duda que la entidad neg\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a UARIV \u00a0 reconozca y pague indemnizaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan SU254\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4357273, T-4357274 y T- 4357290 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco, Fanny Ester \u00a0 Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: i) Reserva t\u00e9cnica en proceso de solicitud del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008, para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. ii) Efectos \u00a0inter comunis y cumplimiento de las reglas de la SU-254 de 2013, para la \u00a0 procedencia de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. iii) Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de veracidad cuando la autoridad competente incumple el deber legal de aportar \u00a0 las pruebas requeridas para esclarecer un caso determinado a fin de no generar \u00a0 m\u00e1s carga al actor en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0 de Familia de Fundaci\u00f3n dentro de las acciones de tutela incoadas por Yadira \u00a0 Esther Quiroz Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) \u00a0y Mercy Cecilia Medina Acosta (T-4357290) contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la \u00a0 secretar\u00eda\u00a0 del referido Juzgado, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutelas de esta Corporaci\u00f3n, los escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos \u00a0 para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 27 de julio de 1999[3] \u00a0las accionantes fueron v\u00edctimas, junto con sus grupos familiares, de \u00a0 desplazamiento forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del municipio \u00a0 de Pivijay, departamento del Magdalena, por parte del grupo paramilitar que \u00a0 hac\u00eda presencia en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las familias desarrollaban su econom\u00eda y forma de trabajo de la actividad \u00a0 agropecuaria, b\u00e1sicamente con la cr\u00eda y engorde de cerdos, carneros, gallinas, \u00a0 pavos y cultivos de pan coger. Como consecuencia del desplazamiento, abandonaron \u00a0 todas las pertenencias, muebles e inmuebles, sin contar con otro medio de \u00a0 sustento econ\u00f3mico que les permitiera suplir sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Advirtieron que rindieron declaraciones sobre los hechos de los desarraigos \u00a0 \u00a0ante la Personer\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n (en los casos de Fanny Esther Guerra \u00a0 Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta) y la extinta Acci\u00f3n Social (Yadira Esther \u00a0 Quiroz Orozco), raz\u00f3n por la cual, consideran estar inscritas en el registro \u00a0 \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, desde ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Afirmaron que ante Acci\u00f3n Social y la UARIV presentaron, por separado, solicitud \u00a0 para el reconocimiento de la reparaci\u00f3n integral[4], \u00a0 en especial el de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por v\u00eda administrativa contenida en \u00a0 el Decreto 1290 de 2008. Sin embargo, seg\u00fan las demandantes, la petici\u00f3n fue \u00a0 negada por la extinta Acci\u00f3n Social, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 En el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz, consider\u00f3 que \u201cno es de su \u00a0 competencia reconocer y cancelar la reparaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 En el asunto de Yadira Esther Quiroz Orozco, indic\u00f3 \u201cno ser la responsable de \u00a0 autorizar y pagar la reparaci\u00f3n solicitada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En la reclamaci\u00f3n de Mercy Cecilia Medina Acosta, manifest\u00f3 que \u201cno es la \u00a0 responsable de reconocer y cancelar la reparaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por todo lo expuesto, las accionantes consideran que la entidad demandada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 por no otorgarles la indemnizaci\u00f3n a la que creen tener derecho. En \u00a0 consecuencia, solicitaron que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa integral establecida en el Decreto 1290 de 2008 y \u00a0 en la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en Sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n admiti\u00f3, por separado,\u00a0 las \u00a0 tres acciones de tutela y corri\u00f3 traslado a la UARIV para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez vencida la oportunidad concedida por el juez de tutela, el Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la UARIV, dio respuesta a dos[8] \u00a0de los tres requerimientos. B\u00e1sicamente los argumentos fueron los mismos, los \u00a0 cuales son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la entidad que representa es competente para conocer de los casos \u00a0 bajo estudio seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed \u00a0 mismo, la referida ley y sus decretos reglamentarios contienen los mecanismos \u00a0 para la adecuada implementaci\u00f3n de la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral \u00a0 a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, estipul\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para las peticiones de indemnizaci\u00f3n administrativa, formuladas en \u00a0 virtud del Decreto 1290 de 2008. Advirti\u00f3 que, al momento de la publicaci\u00f3n de \u00a0 la nueva normatividad (Decreto 4800 de 2011), las solicitudes que no hubieran \u00a0 sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, deb\u00edan tenerse \u00a0 como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Por lo tanto, \u00a0 se ten\u00edan que acoger al procedimiento establecido en el decreto vigente para la \u00a0 inclusi\u00f3n de las actoras en dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dos casos que dio respuesta la entidad demandada, en particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4357273, Yadira Esther Quiroz Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La accionante se encuentra inscrita en el registro \u00fanico de v\u00edctimas desde el 17 \u00a0 de enero de 2008, en consecuencia ha sido beneficiaria de la ayuda humanitaria \u00a0 inmediata, que cubre los componentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de \u00a0 abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de \u00a0 emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. Tambi\u00e9n, recibi\u00f3 \u00a0 4 giros familiares, el \u00faltimo por un valor de $ 1.140.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Quiroz debe acercarse al punto de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 requerir su caracterizaci\u00f3n para la pr\u00f3rroga y esperar a que le asignen un turno \u00a0 de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 negar las pretensiones y sugiri\u00f3 que la se\u00f1ora Yadira debe \u00a0 aportar la solicitud de la indemnizaci\u00f3n. Pese a lo anterior, el escrito no hizo \u00a0 referencia a que si autorizar\u00eda o no la indemnizaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4357290, Mercy Cecilia Medina Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, la demandada explic\u00f3 que cuando es necesario \u00a0 acopiar informaci\u00f3n o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de \u00a0 2008, la UARIV deber\u00e1 impulsar el tr\u00e1mite manteniendo el caso en estado de \u00a0 \u201creserva t\u00e9cnica\u201d y mientras se encuentre as\u00ed, se entender\u00e1 como no decidida \u00a0 la solicitud de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la reclamaci\u00f3n qued\u00f3 en \u201creserva t\u00e9cnica\u201d por falta \u00a0 probatoria, ya que la documentaci\u00f3n del expediente no cumple con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto 1290 de 2008.\u00a0 Explic\u00f3 que la Unidad \u00a0 debe comunicar al interesado que la solicitud no fue rechazada, sino que se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite, hasta que se acopien todas las fuentes de verificaci\u00f3n \u00a0 requeridas para analizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 negar las pretensiones y pidi\u00f3 que la se\u00f1ora Medina \u00a0 \u201callegue copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 (Personer\u00eda, Defensor\u00eda, Procuradur\u00eda), con sello de recibo y n\u00famero de \u00a0 radicado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 21 de noviembre de 2013 (en sentencias separadas), el Juzgado \u00danico Promiscuo de \u00a0 Familia de Fundaci\u00f3n, neg\u00f3 las tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz \u00a0 Orozco, Fanny Ester Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta, al considerar \u00a0 que no hab\u00eda certeza del material probatorio sobre la existencia de las \u00a0 peticiones o documentos que permitieron determinar que la UARIV hab\u00eda negado \u00a0 arbitrariamente la pretensi\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada. Para el Juez, \u00a0 la falta de elementos de juicio hace improcedente la pretensi\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ante la necesidad de acopiar algunos elementos probatorios adicionales para \u00a0 poder tomar una decisi\u00f3n de fondo de cada uno de los casos, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la UARIV que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la situaci\u00f3n de las se\u00f1oras Fanny Esther \u00a0 Guerra Ortiz C.C. 36.454.208, Mercy Cecilia Medina Acosta C.C. 57.302.714 y \u00a0 Yadira Esther Quiroz Orozco C.C. 57.306.354, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si est\u00e1n o no inscritas en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0qu\u00e9 indemnizaciones han recibido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0si han presentado solicitud de la indemnizaci\u00f3n solidaria del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008 y cu\u00e1l fue la respuesta de la entidad en \u00a0 cada uno de los casos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cu\u00e1l es el alcance de la \u201creserva t\u00e9cnica\u201d y c\u00f3mo maneja la UARIV \u00a0 la exigencia de acopio de documentos para efectos de entregar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 solidaria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existe un protocolo a seguir para determinar si la solicitante de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n solidaria queda en \u201creserva t\u00e9cnica\u201d o si se utilizan otros \u00a0 medios para completar la informaci\u00f3n seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 26 del \u00a0 referido Decreto 1290 de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n y documentos que considere pertinentes para \u00a0 cada caso en particular.\u201d[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido, el Secretario General de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 \u00a0 constancia al Despacho[12] \u00a0para informar que el auto de fecha 22 de octubre de 2014, fue notificado[13] \u00a0y durante el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia y ante la falta de respuesta de la entidad, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la solicitud antes referida y dio un \u00a0 plazo de dos (2) d\u00edas para su cumplimiento. Tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 la causal de mala conducta[14], \u00a0 en caso de no dar respuesta y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino[15], \u00a0 hasta tanto se obtuviera el material probatorio requerido. Pero, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para responder[16] \u00a0no se recibi\u00f3 ninguna respuesta por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos \u00a0 proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandantes presentaron acciones de tutela, contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 (en adelante UARIV), en tanto que consideran \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 al no otorgarles la indemnizaci\u00f3n administrativa integral que se encontraba \u00a0 establecida en el Decreto 1290 de 2008, ahora regulado en el art\u00edculo 155 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el expediente no obra prueba de la solicitud, diferente a la \u00a0 afirmaci\u00f3n de las accionantes en el escrito de tutela, al manifestar que \u00a0 elevaron varias peticiones. Hay certeza que dos de las tres accionantes se \u00a0 encuentran inscritas en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado de instancia neg\u00f3 las pretensiones por falta de pruebas. La UARIV dio \u00a0 respuesta extempor\u00e1nea al Juez de conocimiento, y no atendi\u00f3 los dos \u00a0 requerimientos que hizo en su momento esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la \u00a0 Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela. Ante i) la falta de \u00a0 evidencia de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo ante la Unidad de V\u00edctimas y \u00a0 si ese tr\u00e1mite administrativo puede ser inferido en la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 la UARIV no da respuesta a las solicitudes de las accionantes o ante la falta de \u00a0 respuesta durante las instancias judiciales y, ii) cuando el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo est\u00e1 parado por encontrarse en reserva t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, la Sala debe estudiar los siguientes \u00a0 tres problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla falta de \u00a0 respuesta de la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa, por encontrarse el caso \u00a0 en estado de \u201creserva t\u00e9cnica\u201d, vulnera los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital\u00a0 invocados por la solicitante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLos casos aqu\u00ed expuestos \u00a0 cumplen con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-254 de 2013, \u00a0 que determin\u00f3 el marco jur\u00eddico frente a la reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa y judicial a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se debe establecer si \u00bfa pesar de que no existen \u00a0 elementos probatorios aportados por los demandantes o por la UARIV, que den \u00a0 certeza sobre la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento incluidas en el registro \u00a0 \u00fanico y sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para \u00a0 acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa que reconoce el art\u00edculo 155 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011, puede la Corte Constitucional aplicar la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad que opera a favor de las accionantes y en consecuencia, ordenar el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para estos efectos, la Sala analizar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: i) los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; ii) la indemnizaci\u00f3n administrativa del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008, regulado en la actualidad por el art\u00edculo \u00a0 155 del Decreto 4800 de 2011; iii) la reserva t\u00e9cnica \u00a0 de que trata el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011; iv) las \u00a0 reglas establecidas en la SU-254 de 2013, para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada mediante la acci\u00f3n de tutela, que ordena condenas en abstracto, v) \u00a0 los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, vi) la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y vii) \u00a0 el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en la jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia SU-254 \u00a0 de 2013[17] elabor\u00f3 varias conclusiones generales sobre los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado a la reparaci\u00f3n integral y su vinculaci\u00f3n \u00a0 con los derechos a la verdad y justicia. En cuanto a los \u00a0 principios y preceptos constitucionales, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento y los deberes del Estado, deben ser \u00a0 analizados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. De igual manera, deben ser interpretados de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, con el principio de favorabilidad \u00a0 encaminado al entendimiento y restablecimiento de sus derechos[18], \u00a0 los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima[19], preeminencia \u00a0 del derecho sustancial[20], \u00a0 y el reconocimiento de la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta de las v\u00edctimas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas son derechos de rango constitucional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es \u00a0 deber de todas las autoridades, incluyendo las judiciales, proteger el goce \u00a0 efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En desarrollo del principio de dignidad humana, la \u00a0 v\u00edctima tiene derecho a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En \u00a0 virtud del principio del Estado Social de Derecho, el Estado debe promover la \u00a0 participaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 procesos judiciales y administrativos para obtener su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) En \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la v\u00edctima debe tener \u00a0 garant\u00edas, tales como; a) contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos que \u00a0 determinen los derechos y las obligaciones, b) la resoluci\u00f3n de \u00a0 las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0 sin dilaciones injustificadas, c) la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto \u00a0 del debido proceso, y d) la existencia de un conjunto amplio y suficiente de \u00a0 mecanismos para el arreglo de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El Estado es responsable patrimonialmente en virtud del art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23], \u00a0 se ha reconocido y protegido de manera \u201ccateg\u00f3rica, \u00a0 pac\u00edfica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 a la justicia, a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d[24], en especial, para el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos constitucionales de \u00a0 orden superior[25], \u00a0 los cuales implican que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La v\u00edctima tiene derecho a conocer la verdad de \u00a0 lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y \u00a0 sistem\u00e1tica los derechos humanos de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 La v\u00edctima tiene el derecho a ser reparado de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que los derechos \u00a0 antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del Estado, tales \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevenir estas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez ocurridas, es obligaci\u00f3n del Estado esclarecer la verdad \u00a0 de lo sucedido, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de este delito sistem\u00e1tico y masivo \u00a0 en contra de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a\u00a0 \u00a0 diferentes v\u00edas judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar v\u00edas judiciales y\/o administrativas para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En consecuencia es claro que los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o \u00a0 administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n administrativa del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 1290 de 2008, regulado actualmente por el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 975 de 2005 consagra el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de \u00a0 las conductas. Particularmente, esta ley admiti\u00f3 la posibilidad de iniciar un \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral, dentro de los procesos penales llevados en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Decreto 1290 de 2008[26] cre\u00f3 \u00a0 el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las V\u00edctimas de \u00a0 los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. Su art\u00edculo 1\u00ba consagr\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0 individual administrativa, definida como un conjunto de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 que el Estado reconoce a las v\u00edctimas de violaciones de sus derechos \u00a0 fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen \u00a0 de la ley[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto incluy\u00f3 diferentes \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n entre las que se encuentran la indemnizaci\u00f3n solidaria, la \u00a0 restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n de las conductas delictivas, para las personas reconocidas por la \u00a0 norma como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Ley 1448 de 2011, dict\u00f3 medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno. Estableci\u00f3 que las v\u00edctimas deben ser reparadas de manera \u00a0 adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, por el da\u00f1o que han sufrido \u00a0 como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos[28], \u00a0 ocurridas a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 quebrantamientos ocasionados por el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 4800 de 2011[29], cre\u00f3 el Programa de \u00a0 Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las V\u00edctimas de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, el cual derog\u00f3 el Decreto 1290 de 2008. El art\u00edculo 146 dispuso \u00a0 que la responsabilidad del programa de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se \u00a0 encuentra en cabeza de la UARIV, entidad que gestiona los recursos destinados \u00a0 para el efecto. Y el art\u00edculo 147 de la misma normativa, garantiza el principio \u00a0 de publicidad, de manera que consagra que los lineamientos, criterios y tablas \u00a0 de valoraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, \u00a0 ser\u00e1n de p\u00fablico acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como consecuencia \u00a0 del cambio de normatividad, es v\u00e1lido aclarar que las v\u00edctimas (individuales y \u00a0 colectivas) tanto de delitos comunes como de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, especialmente las del desplazamiento forzado, pueden obtener el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral. Para ello, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano destac\u00f3 \u00a0 diferentes v\u00edas de acceso (judicial y administrativa) que pueden ser agotadas \u00a0 por las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n determin\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado, velar por la vida, honra y \u00a0 bienes de los ciudadanos, cuando esos derechos son transgredidos de manera \u00a0 continua, sistem\u00e1tica y masiva. Igualmente debe garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con las obligaciones constitucionales e internacionales en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva t\u00e9cnica de \u00a0 que trata el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La norma en \u00a0 referencia establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las solicitudes de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto 4800 \u00a0 de 2011. Al respecto, las solicitudes de indemnizaci\u00f3n formuladas en virtud del \u00a0 Decreto 1290 de 2008, que no hayan sido resueltas a la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 4800 de 2011, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido[30] \u00a0en el presente Decreto para la inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en el \u00a0 registro. Al respecto, el art\u00edculo determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud \u00a0 del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del presente decreto no \u00a0 hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n \u00a0 como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 \u00a0 seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi\u00f3n \u00a0 del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se \u00a0 encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n \u00a0 los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la descripci\u00f3n de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que \u00a0 los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los \u00a0 requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa en virtud del Decreto \u00a0 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas no incluir\u00e1 al o a los solicitantes en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas pero otorgar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa. De esta situaci\u00f3n se \u00a0 le informar\u00e1 oportunamente al o a los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El o los solicitantes a los que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0 tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa de forma preferente y \u00a0 prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en los montos consignados en el \u00a0 Decreto1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 o se les reconociere la indemnizaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 presentadas despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la \u00a0 Ley 418 de 1997, con sus respectivas pr\u00f3rrogas y modificaciones, se regir\u00e1n por \u00a0 las reglas establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando sea necesario acopiar informaci\u00f3n o documentos adicionales \u00a0 para decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentada \u00a0 en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 impulsar el tr\u00e1mite \u00a0 manteniendo el caso en estado de reserva t\u00e9cnica. Mientras una solicitud \u00a0 permanezca en estado de reserva t\u00e9cnica no se entender\u00e1 como decidida de manera \u00a0 definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma \u00a0 indica que cuando sea necesario acopiar informaci\u00f3n o documentos adicionales \u00a0 para decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentada \u00a0 en el marco del Decreto 1290 de 2008, la UARIV deber\u00e1 impulsar el tr\u00e1mite \u00a0 manteniendo el caso en estado de reserva t\u00e9cnica. Advierte que, mientras una \u00a0 solicitud permanezca en estado de reserva t\u00e9cnica no se entender\u00e1 como decidida \u00a0 de manera definitiva (par\u00e1grafo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del \u00a0 par\u00e1grafo queda claro que: i) es obligaci\u00f3n de la UARIV impulsar el tr\u00e1mite \u00a0 hasta que se decida de manera definitiva la solicitud, ii) la entidad no puede \u00a0 dejar un caso en reserva t\u00e9cnica en forma definitiva, iii) el tiempo de espera \u00a0 no puede ser contrario al objetivo del mismo decreto y de las dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes en cuanto a la \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n[31] y iv) es obligaci\u00f3n del \u00a0 funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva t\u00e9cnica, aplicar el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de favorabilidad hacia el \u00a0 entendimiento y restablecimiento de los derechos, la buena fe, la confianza \u00a0 leg\u00edtima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 establecidas en la SU-254 de 2013, para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, para condenas en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La reparaci\u00f3n \u00a0 individual v\u00eda administrativa para la poblaci\u00f3n desplazada, procede \u00a0 excepcionalmente por tutela de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. En la SU-254 de 2013, se crearon unas reglas de procedencia de la \u00a0 reclamaci\u00f3n por tutela de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa contenida en \u00a0 el Decreto 1290 de 2008, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La inscripci\u00f3n en \u00a0 los programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la \u00a0 discrecionalidad e impedir la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas de \u00a0 asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser \u00a0 asimiladas a las medidas de reparaci\u00f3n y ser impedimento para reconocer y \u00a0 otorgar estas \u00faltimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera \u00a0 prioritaria a los desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad \u00a0 y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es obligaci\u00f3n de la UARIV ofrecer asesor\u00eda a las v\u00edctimas y a sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es procedente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, con base en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, solamente: a) de manera excepcional, b) \u00a0 debe cumplir el requisito de la subsidiariedad de la medida, c) no debe existir \u00a0 otra v\u00eda para obtenerla, d) debe ser necesaria para la protecci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho, e) debe existir el nexo causal entre el da\u00f1o y el agente accionado, f) \u00a0 el fallo de tutela solo cubre el da\u00f1o emergente, y g) el juez competente es \u00a0 quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos inter comunis de la Sentencia \u00a0 SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n concedi\u00f3 efectos inter comunis a los casos que guardaran \u00a0 identidad de hecho y de derecho respecto de los estudiados en esa oportunidad \u00a0 por la Corte, entre los que se encuentran aquellos en los que sean parte la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, lo cual exige la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 establecidas en dicha providencia en cumplimiento del art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 estableci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 limitarse a un mecanismo judicial para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n \u00a0 de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante \u00a0 suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido \u00a0 directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren \u00a0 en condiciones comunes, similares o an\u00e1logas a las de quienes s\u00ed hicieron uso de \u00a0 ella y (ii) la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de \u00a0 manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 aquellos no tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n cobijar\u00e1 a todas las \u00a0 solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa realizadas por las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes se hayan presentado con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del \u00a0 Decreto 1290 de 2008; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0hayan sido negadas por la anterior Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n \u00a0 Social-, hoy la UARIV, sin la observancia debida de la regulaci\u00f3n vigente, del \u00a0 procedimiento para el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n individual \u00a0 por v\u00eda administrativa, se\u00f1alado en el cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 20 y ss. del \u00a0 citado decreto, y de los par\u00e1metros constitucionales para la interpretaci\u00f3n del \u00a0 mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0respecto de las cuales se hayan interpuesto \u00a0 acciones de tutela por los mismos motivos que se estudiaron en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia que se analiza tambi\u00e9n indic\u00f3 que los casos an\u00e1logos o similares a \u00a0 los que se decidieron en dicha oportunidad, cuyas acciones de tutela no \u00a0 prosperaron, a pesar de tratarse de v\u00edctimas de desplazamiento forzado que \u00a0 interpusieron en su momento solicitud de reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa ante la entidad responsable, y obtuvieron respuesta negativa, \u00a0 quedar\u00e1n igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta \u00a0 sentencia, de manera que la ahora UARIV deber\u00e1 concederles el monto m\u00e1ximo del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a las solicitudes de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa y reparaci\u00f3n integral, que hayan sido elevadas con \u00a0 anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hubieren sido todav\u00eda resueltas, y \u00a0 respecto de las cuales no se presentaron acciones de tutela, las v\u00edctimas \u00a0 deber\u00e1n seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 155 de esa misma normativa, y en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por tanto es la UARIV la que deber\u00e1 \u00a0 conocer y decidir sobre estos casos. Determin\u00f3 que el monto que deber\u00e1 \u00a0 ser fijado, es hasta por 27 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes si es \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o hasta 17 salarios m\u00ednimos si es del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 establecido por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe \u00a0 solicitado por el juez constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 como una herramienta para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 aquellos eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n (art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o \u00a0 simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los \u00a0 hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como \u00a0 ciertos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-825 de 2008, estableci\u00f3 que: la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 encuentra sustento en la necesidad de \u00a0 resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio \u00a0 derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, \u00a0 que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a \u00a0 particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas[33]. \u00a0 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa \u00a0 presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que \u00a0 rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 123 C.P.[34]).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-306 de 2010 sostuvo un criterio semejante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual \u00a0 se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de \u00a0 instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la \u00a0 presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u00a0 si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia T-493 de \u00a0 2012, asumi\u00f3 una posici\u00f3n similar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que la entidad accionada no desvirtu\u00f3, ni \u00a0 cuando resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ni en sede de tutela, lo \u00a0 dicho por el accionante, siendo su deber hacerlo. Este deber, como qued\u00f3 dicho \u00a0 se sustenta en raz\u00f3n a la condici\u00f3n especial que ostentan las personas v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento que hace que sus afirmaciones y las pruebas allegadas posean \u00a0 una presunci\u00f3n de veracidad. Lo anterior con ocasi\u00f3n al principio de buena fe y \u00a0 de favorabilidad que debe gobernar la interpretaci\u00f3n de las normas atinentes a \u00a0 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos \u00a0 anteriores, en la SU-254 de 2013, al analizar dos procesos[35] en los que los accionantes afirmaron \u00a0 haber presentado solicitud verbal ante Acci\u00f3n Social, la Sala Plena en esa \u00a0 oportunidad determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen estos dos casos, en criterio de esta Corte, resulta \u00a0 igualmente procedente la tutela, por las siguientes razones: (a) se trata de \u00a0 unos ciudadanos en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados; (b) se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 1290 de 2008, en raz\u00f3n a que no se \u00a0 present\u00f3 prueba en contrario o no se desvirt\u00fao dicha afirmaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los principios de buena fe[36] \u00a0y confianza leg\u00edtima, la Corte ha se\u00f1alado que en materia de desplazados \u00a0 \u201cdeben tenerse como ciertas,\u00a0prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 por el declarante.\u00a0 En este sentido, si el funcionario considera que la \u00a0 declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed los \u00a0 indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la \u00a0 declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201clas \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la \u00a0 responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmaci\u00f3n que sobre su \u00a0 competencia se haga\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Antes de proceder al estudio de fondo de los tres procesos acumulados correspondientes a Yadira Esther Quiroz Orozco \u00a0 (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy \u00a0Cecilia Medina Acosta (T-4357290), esta \u00a0 Sala identifica que las presentes demandas son plenamente procedentes, ya que \u00a0 cumplen con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional de los asuntos debatidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Buscan \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0 omisiones de autoridades estatales. Las accionantes, presentaron por separado \u00a0 ante la entidad correspondiente las solicitudes que pretend\u00edan la indemnizaci\u00f3n \u00a0 regulada en el Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en estudio, es claro que se trata de tres \u00a0 mujeres v\u00edctimas del desplazamiento, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que las hace sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio de subsidiariedad, contenido en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991 implica que, por regla general, no puede utilizarse este amparo para el \u00a0 reconocimiento de derechos que deban ser debatidos y resueltos en los mecanismos \u00a0 judiciales que fueron creados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como regla exceptiva, \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela en estos casos,\u00a0 cuando existen \u00a0 otros medios de defensa judicial, est\u00e1 sujeta a unas reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) como mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) como mecanismo definitivo: \u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se \u00a0 estudia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, personas de la tercera edad, personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado entre otros, el examen de procedibilidad del \u00a0 amparo es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n especial a los sujetos v\u00edctimas del desplazamiento forzado, quienes \u00a0 por su condici\u00f3n, requieren un tratamiento \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento \u00a0 previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para \u00a0 la reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y como requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) las se\u00f1oras Yadira Esther Quiroz \u00a0 Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy \u00a0Cecilia Medina Acosta (T-4357290) iniciaron \u00a0 su b\u00fasqueda de ayuda de forma oportuna, pues acudieron ante la extinta Acci\u00f3n \u00a0 Social en reiteradas oportunidades, solicitudes que no fueron resueltas de \u00a0 manera constitucionalmente admisible, ya sea, por omisi\u00f3n de respuesta, porque \u00a0 la entidad no ha podido dar soluci\u00f3n definitiva por falta de pruebas (reserva \u00a0 t\u00e9cnica) o porque la entidad dio respuesta sin contestar lo solicitado por la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha determinado \u00a0 que \u201cno se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de \u00a0 dif\u00edcil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como v\u00edctimas o \u00a0 que impliquen su re victimizaci\u00f3n\u201d[42]. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, y seg\u00fan lo afirmaron las accionantes, ellas agotaron los mecanismos \u00a0 previstos por la propia entidad al haber presentado cada una de ellas, la \u00a0 solicitud para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte Constitucional ha \u00a0 insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto \u00a0 de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno con el fin de evitar que se utilice como herramienta que premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica[44]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes son mujeres v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado desde 1999, es decir que llevan 15 a\u00f1os como desplazadas, \u00a0 tiempo en el cual ellas han solicitado ayuda del Estado[45]. \u00a0 En abril 24 de 2013, la Corte Constitucional profiri\u00f3 sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-254 de 2013, que concedi\u00f3 efectos inter comunis para la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 12 de noviembre siguiente, \u00a0 las tres mujeres v\u00edctimas, interpusieron acciones de tutela, por separado y en \u00a0 un mismo formato, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n. El 21 de noviembre de \u00a0 2013, el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n profiri\u00f3 los fallos que \u00a0 ahora se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que las tutelas fueron \u00a0 instauradas dentro de un plazo razonable y oportuno, poco m\u00e1s de siete meses \u00a0 desde la sentencia de unificaci\u00f3n, por lo que queda satisfecho el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la condici\u00f3n de desplazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Frente a la condici\u00f3n de desplazadas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que se adquiere a partir del hecho mismo del \u00a0 desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condici\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala al evaluar las situaciones concretas objeto de revisi\u00f3n, encuentra que en \u00a0 los tres casos: i) Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273), ii) Fanny \u00a0 Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y iii) Mercy Cecilia Medina Acosta \u00a0 (T-4357290), manifestaron[46] \u00a0que el 27 de julio de 1999, fueron v\u00edctimas, junto con sus grupos familiares, de \u00a0 desplazamiento forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del municipio \u00a0 de Pivijay, (departamento del Magdalena), por parte del grupo paramilitar que \u00a0 operaba en la zona. Lo anterior, deja claro el cumplimiento del requisito \u00a0 constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, es el soporte \u00a0 para el \u201cRegistro \u00danico de V\u00edctimas\u201d[47], \u00a0 previsto en la Ley 1448 de 2011, requisito meramente declarativo y no \u00a0 constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima. Es un tr\u00e1mite de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, en el que se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de \u00a0 que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los \u00a0 diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos en estudio, las accionantes presentaron la declaraci\u00f3n de los hechos \u00a0 de los desplazamientos ante la Personer\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n (en los casos \u00a0 de Fanny Esther Guerra Ortiz[48] \u00a0y Mercy Cecilia Medina Acosta[49]) \u00a0 y en la extinta Acci\u00f3n Social (Yadira Esther Quiroz Orozco[50]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala, pese a no existir prueba de las declaraciones rendidas por las \u00a0 accionantes, con la respuesta extempor\u00e1nea de la UARIV al juez de tutela, se \u00a0 puede evidenciar que Mercy Cecilia Medina Acosta (expediente T-4357290) y \u00a0 Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273) se encuentran inscritas en el \u00a0 registro. Pero frente a Fanny Esther Guerra Ortiz no hay certeza si est\u00e1 o no \u00a0 inscrita. En consecuencia la Sala resalta la negligencia de la entidad en la \u00a0 actuaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que con la declaraci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hasta ahora existente, el cual se transform\u00f3 en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada cumple con una carga m\u00ednima de presentarse ante la entidad \u00a0 responsable, declarar y solicitar su inscripci\u00f3n para el acceso a los diferentes \u00a0 programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, de conformidad con el art\u00edculo 159 de la Ley 1448 de 2011, en lo que \u00a0 se refiere a las diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral previstas por esta \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia directa de la falta de respuesta \u00a0 a la solicitud de tutela en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a las pretensiones de las \u00a0 accionantes \u2013mujeres v\u00edctimas del desplazamiento- a juicio de la Sala, tienen \u00a0 derecho a que el Estado adopte todas las medidas pertinentes para resolver de \u00a0 fondo las solicitudes por ellas presentadas sobre la indemnizaci\u00f3n del Decreto \u00a0 1290 de 2008, y que la UARIV determine si tienen derecho o no al pago de lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. La ausencia de respuesta por parte de la \u00a0 UARIV en el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274), y las \u00a0 respuestas extempor\u00e1neas dadas a Mercy Cecilia Medina[51] Acosta \u00a0 (expediente \u00a0T-4357290), en la que le indic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n qued\u00f3 en \u201creserva \u00a0 T\u00e9cnica\u201d por falta de pruebas y a Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273) \u00a0 en cuanto la entidad ya reconoci\u00f3 \u00a0 la ayuda humanitaria por parte de la entidad y le indic\u00f3 la necesidad de \u00a0 presentar la solicitud de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante solicit\u00f3 a la UARIV la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008. La entidad accionada no dio respuesta de \u00a0 fondo a tal petici\u00f3n y se limit\u00f3 a contestar que ya le hab\u00eda otorgado ayuda \u00a0 humanitaria, eso demuestra que no resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado, que no era \u00a0 otra cosa que la indemnizaci\u00f3n antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU- 254 de 2013 determin\u00f3 que \u201clas \u00a0 obligaciones en materia de reparaci\u00f3n, no pueden confundirse con las \u00a0 obligaciones relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del \u00a0 Gobierno, as\u00ed estas funciones se encuentren asignadas a una misma entidad\u201d, \u00a0 hoy UARIV. En consecuencia, la accionada no pod\u00eda justificar la omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones en materia de reparaci\u00f3n, argumentando el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones relativas a la atenci\u00f3n humanitaria de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la UARIV, adem\u00e1s de no \u00a0 resolver de fondo la petici\u00f3n, quiere trasladar la carga de la prueba a las \u00a0 demandantes, pues en el asunto de la se\u00f1ora Quiroz Orozco, indic\u00f3 que deb\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caportar la \u00a0 solicitud de\u2026 (ayuda humanitaria, registro \u00fanico de v\u00edctimas, solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, transacci\u00f3n, etc.) dentro del marco establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2012)\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de la se\u00f1ora Medina \u00a0 Acosta, la entidad tambi\u00e9n pretende trasladar la carga de la prueba a la \u00a0 accionante, al solicitar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201callegue \u00a0 copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 (Personer\u00eda, Defensor\u00eda, Procuradur\u00eda), con sello de recibo y n\u00famero de \u00a0 radicado\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la UARIV incumpli\u00f3 el objetivo \u00a0 del Decreto 4800 de 2011, que establece los mecanismos para la adecuada \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas, en tanto que no dio respuesta completa y acertada a las \u00a0 solicitudes relacionadas con el pago de la indemnizaci\u00f3n a que las accionantes \u00a0 creen tener derecho. Sumado a lo anterior, pretende trasladar la carga de la \u00a0 prueba a las v\u00edctimas, al exigirles copia de la reclamaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 Corte ha dicho que en materia de desplazamiento forzado, \u00a0corresponde a las autoridades competentes probar o desvirtuar las afirmaciones \u00a0 del accionante[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva t\u00e9cnica del par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe contar con un tiempo o plazo \u00a0 razonable y prudencial para resolver la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Por otra parte, la respuesta dada en el \u00a0 asunto de Mercy Cecilia Medina Acosta (expediente T-4357290) la UARIV \u00a0 indic\u00f3 que dej\u00f3 el caso en reserva t\u00e9cnica (sin especificar la fecha). En \u00a0 efecto la entidad no impuls\u00f3 el proceso, pese a tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, \u00a0 pues la entidad era quien deb\u00eda impulsar el proceso hasta que el material \u00a0 probatorio por ellos recaudado, permita con certeza el cumplimiento de los \u00a0 art\u00edculos 24[55] \u00a0y 26[56] \u00a0del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional que han decantado \u00a0 principios rectores encaminados a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, la \u00a0 entidad debi\u00f3 aplicar con rigor la celeridad en la recolecci\u00f3n de pruebas para \u00a0 determinar si la persona cumpl\u00eda o no las condiciones para ser beneficiaria de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte en esta oportunidad, \u00a0 considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011 debe ser \u00a0 interpretado de acuerdo con los principios de \u00a0 diferencialidad, favorabilidad y progresividad, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Unidad tambi\u00e9n desatendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, buena \u00a0 fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, \u00a0 participaci\u00f3n conjunta, a la confianza leg\u00edtima y a un trato digno, que orientan \u00a0 las normas sobre registro \u00fanico de v\u00edctimas. Las cuales deben ser el pilar de \u00a0 los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar cualquier tr\u00e1mite que \u00a0 involucre protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actitud asumida por la \u00a0 Unidad de no dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, y al omitir \u00a0 la fecha o el avance adquirido por la entidad para el caso espec\u00edfico que se \u00a0 encuentra en reserva, evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y \u00a0 a la reparaci\u00f3n de las accionantes. En esta medida, existe un incumplimiento del \u00a0 enfoque transformador, en el entendido que las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en el \u00a0 Decreto 4800 de 2011, buscan contribuir a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de \u00a0 discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que contribuyeron a la victimizaci\u00f3n. Asimismo, es \u00a0 deber de la UARIV orientar a las v\u00edctimas hacia la recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n \u00a0 de un proyecto de vida digno y estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, queda claro el derecho que tienen las tres accionantes a \u00a0 recibir una respuesta positiva o negativa de la solicitud de indemnizaci\u00f3n, la \u00a0 cual debe ser pronta, clara, efectiva y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. A su turno, en el caso de Fanny Ester \u00a0 Guerra Ortiz (expediente T-4357274), la referida Unidad no se pronunci\u00f3 \u00a0 al respecto. Por lo tanto no hay certeza si es o no v\u00edctima y si present\u00f3 o no \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala concluye que la UARIV viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta, \u00a0 ii) si la dio, fue incongruente y, iii) nunca resolvi\u00f3 si ten\u00edan o no derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusi\u00f3n, no \u00a0 hay duda que la entidad neg\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos inter \u00a0 comunis \u00a0de la SU- 254 de 2013. Aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto por v\u00eda de tutela y las decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los \u00a0 expedientes que se revisan en esta oportunidad encuadra en las previsiones que \u00a0 estableci\u00f3 la Corte respecto de aquellos eventos que se estudiaron en la \u00a0 sentencia SU-254 de 2013. La citada sentencia declar\u00f3 efectos inter comunis \u00a0 para la soluci\u00f3n de casos en los que se evidenciaran id\u00e9nticas situaciones de \u00a0 hecho y de derecho con el fin de proteger a los miembros de la comunidad \u00a0 desplazada. Por ello, es procedente aplicar las reglas all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, del estudio de los expedientes la \u00a0 Sala corrobor\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n se realizaron \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del \u00a0 Decreto 1290 de 2008. Esto es, y seg\u00fan lo manifestado por las accionantes, las \u00a0 peticiones se presentaron \u201cantes del a\u00f1o 2011\u201d, en Acci\u00f3n Social[57]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0\u00a0la UARIV no dio respuesta a sus pretensiones, \u00a0 por lo que se puede entender que la reclamaci\u00f3n fue negada, pues Acci\u00f3n Social \u00a0 (hoy UARIV) no afirm\u00f3 ni desvirtu\u00f3 lo requerido. A esa misma conclusi\u00f3n puede \u00a0 llegarse porque la entidad no asumi\u00f3 una actitud activa en estos procesos de \u00a0 tutela: pues en el caso (T-4357273) no resolvi\u00f3 el punto central de la \u00a0 petici\u00f3n, que era la indemnizaci\u00f3n; 2) al expediente (T-4357274) no dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n y 3) en el asunto (T-4357290), que fue la \u00fanica \u00a0 solicitud que abord\u00f3 el tema preguntado, manifest\u00f3 que no hay respuesta de fondo \u00a0 por encontrarse en reserva t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0finalmente, los motivos que llevaron a \u00a0 presentar las tutelas que ahora se analizan (solicitud de indemnizaci\u00f3n), \u00a0 coinciden perfectamente con los temas abordados en las acciones constitucionales \u00a0 instauradas y evaluadas en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante advertir que en los tres casos que \u00a0 aqu\u00ed se estudian, la Sala le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad, contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que es una \u00a0 herramienta creada para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en forma \u00a0 inmediata, cuando el desinter\u00e9s, negligencia o descuido de la entidad a quien se \u00a0 le solicit\u00f3 la informaci\u00f3n indispensable para desvirtuar o afirmar lo \u00a0 manifestado por las accionantes, no permite conocer con plena certeza los hechos \u00a0 y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a la Sala, que la desidia por parte de la UARIV \u00a0 no solamente fue con las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento, sino tambi\u00e9n con \u00a0 el juez de \u00fanica instancia que conoci\u00f3 los casos y con los dos requerimientos \u00a0 hechos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, para la Sala, es \u00a0 procedente aplicar las mismas reglas de la sentencia de unificaci\u00f3n citada, \u00a0 debido a los efectos inter comunis, en los cuales se reivindic\u00f3 el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado a la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 por v\u00eda de tutela. En consecuencia se advierte que en aplicaci\u00f3n de la SU-254 de \u00a0 2013, se reiterar\u00e1n algunas de las \u00f3rdenes de la parte resolutiva de la referida \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El monto que deber\u00e1 ser reconocido por la UARIV como \u00a0 indemnizaci\u00f3n, es el regulado en el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, al \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed contenido, que a su vez remite al Decreto \u00a0 1290 de 2008, que reconoce el pago de 27 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 legales vigentes a cada una de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos de \u00a0 \u00fanica instancia proferidos (en sentencias separadas) el 21 de noviembre \u00a0 de 2013, por el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n, que neg\u00f3 las \u00a0 tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273), Fanny \u00a0 Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy Cecilia Medina Acosta \u00a0 (T-4357290). \u00a0En su lugar, se proteger\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda \u00a0 administrativa de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en su calidad de coordinadora del SNARIV[58] que pague la referida indemnizaci\u00f3n a las accionantes, \u00a0 mujeres desplazadas por la violencia que interpusieron las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante advertir que en el tr\u00e1mite de las solicitudes, se les debe aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, a \u00a0 t\u00edtulo de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008, \u00a0 en un plazo que no exceda los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yadira Esther Quiroz Orozco, la suma de veintisiete (27) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. Expediente T-4357273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fanny Ester Guerra Ortiz, la suma de veintisiete (27) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. Expediente T-4357274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mercy Cecilia Medina Acosta, la suma de veintisiete (27) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. Expediente T-4357290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Tambi\u00e9n, se advertir\u00e1 a la UARIV que esta suma, por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, no se puede descontar de ning\u00fan subsidio, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de \u00a0 diferencialidad entre las medidas de atenci\u00f3n y asistencia social, y los \u00a0 art\u00edculos 25 de la Ley 1448 de 2011 y 154 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Igualmente, se solicitar\u00e1\u00a0 al \u00a0 Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n que, dentro del \u00e1mbito \u00a0 de sus competencias constitucionales[59], \u00a0 asistan a las accionantes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago \u00a0 de las indemnizaciones por v\u00eda administrativa cuyo cumplimiento se ordena en \u00a0 esta sentencia, con la inclusi\u00f3n y garant\u00eda efectiva de las diferentes medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n de que tratan la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, \u00a0 especialmente el Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la \u00a0 Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, realizar el \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Teniendo en cuenta que la \u00a0Corte Constitucional s\u00f3lo puede cumplir sus funciones si tiene colaboraci\u00f3n de \u00a0 manera eficaz e inmediata de las entidades p\u00fablicas involucradas en el asunto \u00a0 que se estudia, y en el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no \u00a0 atendi\u00f3 los dos requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 compulsa de \u00a0 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud del art\u00edculos 50 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 \u201clos jueces y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de \u00a0 manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les \u00a0 requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que (1) la UARIV, vulnera los derechos de las v\u00edctimas cuando no \u00a0 da respuesta de fondo y eficaz a las solicitudes por ellas elevadas. Al \u00a0 respecto, la correcta interpretaci\u00f3n del tiempo que puede durar un caso en \u00a0 reserva t\u00e9cnica, no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, \u00a0 principios que rigen a la poblaci\u00f3n desplazada; (2) los tres casos cumplen con \u00a0 las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-254 de 2013, porque tienen la \u00a0 calidad de v\u00edctimas del desplazamiento, solicitaron la indemnizaci\u00f3n y se les \u00a0 debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 155 del Decreto \u00a0 4800 de 2011; y (3) cuando la autoridad competente incumple el deber legal de \u00a0 aportar y resolver las dudas existentes frente a un caso determinado, se debe \u00a0 aplicar el principio de veracidad y no se puede generar m\u00e1s carga a la parte \u00a0 d\u00e9bil o vulnerada en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la presente acci\u00f3n de tutela, ordenada mediante auto \u00a0 del 31 de octubre de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-REVOCAR los fallos de \u00fanica instancia proferidos el 21 de \u00a0 noviembre de 2013 (en sentencias separadas), por el Juzgado \u00danico Promiscuo de \u00a0 Familia de Fundaci\u00f3n, que neg\u00f3 las tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz \u00a0 Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy Cecilia Medina \u00a0 Acosta (T-4357290). En su lugar, se proteger\u00e1 el derecho fundamental de las \u00a0 accionantes a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en su \u00a0 calidad de coordinadora del SNARIV[60] que pague la referida indemnizaci\u00f3n a las accionantes, \u00a0 mujeres desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pago ordenado se har\u00e1 en un plazo que no exceda los treinta (30) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Yadira Esther Quiroz Orozco, la suma de veintisiete (27) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Expediente T-4357273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Fanny Ester Guerra Ortiz, la suma de veintisiete (27) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. Expediente T-4357274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Mercy Cecilia Medina Acosta, la suma de veintisiete (27) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Expediente T-4357290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la UARIV que esta \u00a0 suma, por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa, no se puede descontar de \u00a0 ning\u00fan subsidio, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el principio de diferencialidad entre las medidas de atenci\u00f3n y \u00a0 asistencia social y los art\u00edculos 25 de la Ley 1448 de 2011 y 154 del Decreto \u00a0 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, asistan legalmente a las accionantes en relaci\u00f3n con \u00a0 el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de las indemnizaciones por v\u00eda \u00a0 administrativa cuyo cumplimiento se ordena en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR a la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, realizar el seguimiento al \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMPULSAR copias a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. expediente T-4357273 (folio 1) y expediente T-4357274 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. expediente T-4357290, p\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El grupo paramilitar reuni\u00f3 a todos los pobladores (mujeres, \u00a0 hombres, ni\u00f1os y ancianos) del casco urbano y de las fincas vecinas en la plaza \u00a0 del corregimiento de Caraballo a las 6:00 a.m, para informarles que se deb\u00eda \u00a0 desalojar la zona, de lo contrario tomar\u00edan medidas dr\u00e1sticas. Es decir llevan \u00a0 15 a\u00f1os como desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cantes del a\u00f1o 2011 y posterior a este\u201d cfr. folio 2 de los tres expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. expediente T-4357274 (folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. expediente T-4357273 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. expediente T-4357290 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[8]Cfr. \u00a0expedientes T- 4357273 y T-4357290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. folio s 21y 22 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El 30 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Por medio del estado n\u00famero N\u00ba 284 y comunicado mediante oficio N\u00ba OPT-A1007 del \u00a0 24 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el Auto la Magistrada sustanciadora le advirti\u00f3 a \u00a0 la UARIV que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, que determina que \u201cLos jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0 deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0 les requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art. 57 del Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El 10 de noviembre de 2014, al Despacho lleg\u00f3 \u00a0constancia de la secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n en la que se lee que el \u00a0 auto de fecha 31 de octubre de 2014, fue notificado por medio del estado n\u00famero \u00a0 N\u00ba 304 y comunicado mediante oficio N\u00ba OPT-A1058 del 5 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-1094 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-328 de 2007 y \u00a0 reiterado en la SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-025 de \u00a0 2004; T-328 de 2007 y reiterado en la SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. SU T-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 250 numerales 6 y 7 en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, \u00a0 93, 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En asuntos de constitucionalidad, frente a los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 C-178, C-228, C-578 (todas de M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-580 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-695 \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-916 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, todas del \u00a0 2002, C-004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 y C-228 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra de 2003, C-014 de 2004 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-928 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renteria, C-979 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1154 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa de 2005, C-047 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-370 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y otros, C-454 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-575 M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis de 2006, C-209 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 de 2007 y C-1199 M. P. Nilson Pinilla Pinilla de 2008. Y en materia de v\u00edctimas \u00a0 por desplazamiento forzado, adem\u00e1s de la sentencia estructural T-025 de 2004, \u00a0 consultar entre otras, SU-1150 M. P. Eduardo Cifuentes Munoz de \u00a0 2000, T-098 M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra de 2002, T-419 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra de 2003, T-602 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria de 2003, T-417 M.P. Rodrigo Escobar Gil de 2006, T-821 M. P. Catalina Botero Marino de 2007, T-085 M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-299 M. P. Mauricio Gonzalez Cuervo de 2009. \u00a0 Adicionalmente observar los Autos: A116 de 2008 (indicadores de goce efectivo de \u00a0 derechos), A218 de 2006, A092 de 2008 (respecto al enfoque diferencial de \u00a0 mujeres), y A008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr SU 254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Esta indemnizaci\u00f3n se cre\u00f3 inicialmente para las v\u00edctimas del \u00a0 proceso de justicia y paz. Posteriormente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional la ampli\u00f3 a todas las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 2 del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. sentencia T-370 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Reglament\u00f3 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cArt\u00edculo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. Las normas que orientan a los servidores p\u00fablicos encargados de \u00a0 diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los \u00a0 siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad. 2. El \u00a0 principio de buena fe. 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 propio del Estado Social de Derecho. 4. El principio de participaci\u00f3n conjunta. \u00a0 5. El derecho a la confianza leg\u00edtima. 6. El derecho a un trato digno. 7. H\u00e1beas \u00a0 Data. Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas adelantar\u00e1 las medidas necesarias para que el Registro \u00a0 \u00danico de v\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la memoria hist\u00f3rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Frente a la reparaci\u00f3n, la Corte ha concluido que no \u00a0 puede existir sin la garant\u00eda respecto del esclarecimiento de los hechos \u00a0 ocurridos (derecho a la verdad) y de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables (derecho a la justicia). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32]Al respecto se pueden ver las Sentencias T-644 de 2003 \u00a0 M.P. Jaime Cordoba Trivino,\u00a0 T-911 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renteria,\u00a0 \u00a0 T-1074 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1213 de 2005, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-391 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. Cita de la sentencia T-825 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-633 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expedientes T-2.474.803 y T- 2.448.283- los se\u00f1ores Yeiner Camilo Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Cabrera y Geblum Alfonso Pardo Arvilla, respectivamente (cfr. p\u00e1g 147 de la \u00a0 sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T- 169 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T\u2013800 ya citada, T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencias T-493 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-092 de 2012 de M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cantes del a\u00f1o 2011 y posterior a este\u201d cfr. folio 2 de los tres expedientes. Solicitud encaminada a obtener \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. folio 1 correspondiente a cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr. folio 2 expediente T-4357274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cfr. folio 2 expediente T-4357290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. folio 2 expediente T-4357273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La entidad s\u00f3lo en este caso abordo ligeramente el tema de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008 que ahora se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. folio 43 expediente T-4357290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cft. Sentencia T-265 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201cArt\u00edculo 24. Criterios para reconocer la calidad de v\u00edctima. Corresponde a \u00a0 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional-Acci\u00f3n Social- a copiar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria \u00a0 para el reconocimiento del solicitante como v\u00edctima de los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta alguno o algunos \u00a0 de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La presencia de las \u00a0 v\u00edctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La presentaci\u00f3n de \u00a0 denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad \u00a0 judicial, administrativa o de polic\u00eda, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia \u00a0 del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La presencia de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La inclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los informes de prensa, radio, televisi\u00f3n o cualquier otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que hubiera dado cuenta de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La inclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los informes de Polic\u00eda o de los organismos de inteligencia del \u00a0 Estado relacionados con los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La inclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los informes que reposen ante organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El riesgo a que \u00a0 estuvieron expuestas las v\u00edctimas por sus v\u00ednculos profesionales, laborales, \u00a0 sociales, religiosos, pol\u00edticos, gremiales, o de cualquier otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las modalidades y \u00a0 circunstancias del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La amistad o enemistad \u00a0 de las v\u00edctimas o sus familiares con alguno o algunos de los integrantes de los \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las condiciones \u00a0 personales de las v\u00edctimas relacionadas con la edad, el g\u00e9nero y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Haber ocurrido el hecho \u00a0 por medio de una mina antipersona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La inclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social; Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Defensor\u00eda del Pueblo; \u00a0 Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; Polic\u00eda Nacional; Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad; Fuerza P\u00fablica; Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n; Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones; Programa de la \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra las Minas \u00a0 Antipersonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La enumeraci\u00f3n \u00a0 que se hace en el presente art\u00edculo es meramente enunciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 26. Fuentes. Para la calificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la calidad de \u00a0 v\u00edctima o de beneficiario, y la recomendaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n, la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n \u00a0 Social, deber\u00e1 respaldar el informe respectivo en alguno o algunos de los \u00a0 siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes Humanas: \u00a0 entrevista, denuncia de los hechos, versi\u00f3n de los victimarios, testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes documentales: \u00a0 Publicaciones en peri\u00f3dicos, noticieros, revistas, libros, hojas volantes, bases \u00a0 de datos, archivos y reportes de autoridades judiciales administrativas o de \u00a0 polic\u00eda, providencias judiciales, informes de los organismos de inteligencia del \u00a0 Estado, informes de organismos internacionales de derechos humanos, informes y \u00a0 decisiones sobre casos individuales de Naciones Unidas y del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes T\u00e9cnicas: dict\u00e1menes profesionales, ex\u00e1menes \u00a0 de laboratorio y peritajes allegados por las v\u00edctimas o destinatarios del \u00a0 programa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. folio 2 de los tres expedientes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas como entidades responsables[58] en el nuevo marco jur\u00eddico-institucional creado por la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de dise\u00f1ar, implementar, \u00a0 ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno, y de otorgar la indemnizaci\u00f3n administrativa a las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n \u201c\u2026Al Ministerio P\u00fablico \u00a0 corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-068-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-068\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha reconocido y \u00a0 protegido de manera \u201ccateg\u00f3rica, pac\u00edfica, reiterada, \u00a0 clara y expresa, los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}