{"id":22441,"date":"2024-06-26T17:33:30","date_gmt":"2024-06-26T17:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-069-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:30","slug":"t-069-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-15\/","title":{"rendered":"T-069-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-069-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-069\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS \u00a0 AFILIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado de manera clara que dichas personas jur\u00eddicas tienen legitimidad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en dos eventos: \u201ci) cuando ejercen la defensa de \u00a0 sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados\u201d. En la primera \u00a0 situaci\u00f3n, el sindicato solicita directamente la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 como en el caso de vulneraci\u00f3n del debido proceso. En la segunda hip\u00f3tesis, la \u00a0 citada persona jur\u00eddica act\u00faa para salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0 los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala se detendr\u00e1 en el segundo escenario. A trav\u00e9s de su \u00a0 representante, el sindicato podr\u00e1 representar los intereses de sus asociados \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales supere la \u00f3rbita individual \u00a0 del trabajador y se inscriba en un \u00e1mbito colectivo que tenga la finalidad de \u00a0 proteger\u00a0 a la asociaci\u00f3n. Tal consideraci\u00f3n no desconoce que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la persona jur\u00eddica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; \u00a0 empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la \u00a0 organizaci\u00f3n de trabajadores no podr\u00e1 representar en principio a los empleados, \u00a0 en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona \u00a0 moral, pues se persigue la satisfacci\u00f3n de beneficios particulares que no \u00a0 involucran al sindicato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL-A trav\u00e9s del \u00a0 Presidente del Sindicato o miembros de la Junta Directiva, no es necesario \u00a0 aportar poder o manifestaci\u00f3n de la facultad de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN MATERIA SINDICAL-Se debe tener en cuenta la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en las situaciones en que los sindicatos y sus afiliados concurren para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores \u00a0 asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que en ciertos supuestos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad y \u00a0 al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de \u00a0 herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectaci\u00f3n \u00a0 a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la \u00a0 asociaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la asociaci\u00f3n sindical tiene naturaleza \u00a0 fundamental, rango que deviene de las normas Constitucionales entre las que se \u00a0 encuentran los Convenios 87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical implica dimensiones individuales, colectivas e \u00a0 instrumentales. La Corte se ha pronunciado sobre dicha garant\u00eda para \u00a0 salvaguardarla, en el evento en se presenta una discriminaci\u00f3n contra los \u00a0 trabajadores sindicalizados o los convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL-Reglas jurisprudenciales respecto a las \u00a0 discriminaciones a trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la \u00a0 convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La creaci\u00f3n injustificada de est\u00edmulos a los \u00a0 trabajadores no sindicalizados se erige en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesi\u00f3n de \u00a0 beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un \u00a0 sindicato, promueve la deserci\u00f3n del sindicato, habida cuenta que sus miembros \u00a0 se ven discriminados en aspectos de su relaci\u00f3n laboral, por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 pertenecer a este tipo de asociaciones; ii) el derecho fundamental a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al \u00a0 trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para \u00a0 acceder a los beneficios de un pacto colectivo; iii. la identificaci\u00f3n de un \u00a0 pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales \u00a0 y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. \u00a0 Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los \u00a0 empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos \u00a0 colectivos; iv. las cl\u00e1usulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a \u00a0 alg\u00fan trabajador o cuando impiden su afiliaci\u00f3n al sindicato o a la suscripci\u00f3n \u00a0 de la convenci\u00f3n; v. el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical se vulnera \u00a0 cuando se crea est\u00edmulos directos o indirectos para que los trabajadores se \u00a0 retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n renuncien a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO Y \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva tiene la funci\u00f3n de dar \u00a0 soluci\u00f3n y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar \u00a0 que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un \u00a0 instrumento para la negociaci\u00f3n. De otro lado, los pactos colectivos son \u00a0 considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y \u00a0 los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la \u00a0 empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunir\u00e1n en una \u00a0 coalici\u00f3n moment\u00e1nea mientras se suscribe el acuerdo. As\u00ed, el art\u00edculo 481 del \u00a0 CST se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores \u00a0 no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los \u00faltimos que lo hayan suscrito \u00a0 o se adhieran posteriormente a ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por Avianca, por cuanto \u00a0 estableci\u00f3 un pacto colectivo con mayores beneficios que la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo y que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por \u00a0 Avianca al establecer Plan Voluntario de Beneficios a trabajadores no \u00a0 sindicalizados frente a los beneficios de la Convenci\u00f3n colectiva, generando \u00a0 deserci\u00f3n del sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Avianca, al exigir al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos \u00a0 convencionales, para acceder a los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios \u00a0 PVB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que AVIANCA vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque cre\u00f3 un pacto \u00a0 colectivo que tiene mayores beneficios que la convenci\u00f3n colectiva, escenario \u00a0 que produjo la deserci\u00f3n de miembros del sindicato y la exclusi\u00f3n de los \u00a0 trabajadores del r\u00e9gimen convencional. Adem\u00e1s, la empresa conculc\u00f3 los derechos \u00a0 de los peticionarios, como quiera que condicion\u00f3 el acceso de los beneficios del \u00a0 PVB a su suscripci\u00f3n integral o a la modificaci\u00f3n del clausulado de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. Las vulneraciones se\u00f1aladas se presentaron en el marco de \u00a0 una l\u00ednea de conducta que evidencia que la sociedad de aviaci\u00f3n accionada \u00a0 pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusi\u00f3n \u00a0 colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparaci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se \u00a0 encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a Avianca que \u00a0 extienda a los trabajadores sindicalizados, los beneficios que se establecieron \u00a0 en el Plan Voluntario de Beneficios, con\u00a0 efecto inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4.294.297, T-4.316.566, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, \u00a0 T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801, \u00a0 T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249, T-4.536.832, T-4.547.067.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00a0 Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis[1], \u00a0 Fernando J\u00e1uregui Pinilla[2], Jorge Mario Medina Cadena[3], Diana Mar\u00eda Rubio Mart\u00ednez[4], Guillermo Enrique Robayo \u00a0 Garrido[5] y Jaime Hern\u00e1ndez Sierra en \u00a0 nombre propio[6], as\u00ed como en representaci\u00f3n de \u00a0 varios aviadores[7] y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles \u2013 en adelante ACDAC[8] \u00a0contra Aerov\u00edas del Continente Americano -AVIANCA S.A.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dieciocho (18) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.294.297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 4 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.316.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.324.340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 7 de marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.330.192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.354.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, del 26 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.363.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 31 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.369.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 26 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 11 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.371.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, del 4 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 21 de abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.376.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Tercero Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 4 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 10 de abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.385.804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.392.801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1- Sala Laboral, del 12 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 30\u00a0 de abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.397.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Once \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, del 27 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticuatro\u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.399.693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Setenta y Dos Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 29 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 13 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.421.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 9 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.435.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 31 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Sexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 21 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.536.832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Veintiuno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 28 de julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.547.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Noveno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 16 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 29 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos \u00a0 que pertenecen a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante \u00a0 ACDAC), as\u00ed como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo\u00a0 (en adelante ACAV[9]), \u00a0 quienes trabajan para Aerov\u00edas del Continente Americano (en adelante AVIANCA \u00a0 S.A.). Los accionantes presentaron demanda en nombre propio o actuando a trav\u00e9s \u00a0 del presidente del sindicato, el capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, solicitando a \u00a0 los jueces constitucionales la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, porque la empresa neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. As\u00ed \u00a0 mismo, el representante de la asociaci\u00f3n sindical de aviadores advierte que la \u00a0 empresa demandada ha vulnerado el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de la \u00a0 organizaci\u00f3n, puesto que se ha negado a iniciar la etapa de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el n\u00famero de casos que la Corte revisar\u00e1, se \u00a0 har\u00e1 un resumen de sus hechos de manera global con el fin de sintetizar los \u00a0 aspectos f\u00e1cticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta \u00a0 providencia. Cabe resaltar, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los expedientes \u00a0 analizados discurre en torno de un conflicto entre un grupo de trabajadores y su \u00a0 empleador, por lo que al plantear una posible vulneraci\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 fundamentales, comparten los hechos y los medios de convicci\u00f3n. Por ende, los \u00a0 supuestos de hecho y las pruebas se presentar\u00e1n de forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los fallos de instancia y las impugnaciones son \u00a0 dis\u00edmiles, dado que algunos jueces concedieron el amparo de derechos y otros \u00a0 negaron el mismo por motivos de improcedencia o de fondo. Por tanto, se \u00a0 agrupar\u00e1n las sentencias dependiendo de su decisi\u00f3n frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala realizar\u00e1 una separaci\u00f3n entre los sindicatos en \u00a0 los que son miembros los accionantes con el fin de identificar y diferenciar los \u00a0 hechos objeto de discusi\u00f3n en los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afiliados a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los (as) \u00a0 demandantes se desempe\u00f1an como pilotos de la empresa AVIANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 22 de marzo de 2013, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles ACDAC denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva que celebr\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 31 de \u00a0 marzo de esa anualidad, la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA \u00a0 perdi\u00f3 su vigencia sin que se negociara su renovaci\u00f3n y sin que la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical hubiese presentado el pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Entre \u00a0 los meses de septiembre y octubre del a\u00f1o 2013, los Directivos de la empresa \u00a0 AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de di\u00e1logo \u00a0 dirigida por el Ministro del Trabajo, con el fin de acordar mejoras a las \u00a0 condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a \u00a0 acuerdo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Los \u00a0 Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante \u00a0 PVB) a los trabajadores no sindicalizados. EL PVB incluye los incrementos \u00a0 econ\u00f3micos de: i) remuneraci\u00f3n mensual pactada en r\u00e9gimen de salario global; ii) \u00a0 r\u00e9gimen de salario integral; iii) prima de antig\u00fcedad; iv) prima de \u00a0 alimentaci\u00f3n; v) auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio de \u00a0 maternidad; viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x) \u00a0 vi\u00e1ticos; xi) prima de navegaci\u00f3n; xii) incentivo por no ausentismo; xiii) \u00a0 seguro de vida; xiv) uniformes; y xv) aumentos salariales (sumas que acuerden en \u00a0 el PVB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0M\u00e1s \u00a0 adelante, la compa\u00f1\u00eda envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico y a las direcciones de \u00a0 residencia de todos los pilotos el plan salarial referido con el fin de que \u00a0 suscribieran dicha oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En \u00a0 atenci\u00f3n a las comunicaciones, los trabajadores se reunieron con miembros de la \u00a0 empresa en diferentes lugares de la ciudad para suscribir los PVB, acuerdos que \u00a0 implicaban la adscripci\u00f3n integral a ese r\u00e9gimen salarial y la exclusi\u00f3n de los \u00a0 beneficios convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 9 de \u00a0 octubre de 2013, AVIANCA envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a todos los pilotos solicitando \u00a0 que se acogieran de manera integral al PVB.\u00a0 Adem\u00e1s, la empresa ofreci\u00f3 un \u00a0 bono especial que cubrir\u00eda el retroactivo salarial, siempre que la persona \u00a0 suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Los \u00a0 pilotos sindicalizados solicitaron a la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n demandada que \u00a0 extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron \u00a0 a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo sin perder los beneficios \u00a0 convencionales. La empresa neg\u00f3 esas peticiones, porque las prestaciones \u00a0 contenidas en el PVB solo se causan con la aceptaci\u00f3n integral de ese r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico por parte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionada otorg\u00f3 un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y \u00a0 recibieran el bono especial, tiempo que venci\u00f3 el 25 de octubre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el \u00a0 PVB motivado por sus beneficios econ\u00f3micos. El presidente del ACDAC inform\u00f3 a \u00a0 esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implic\u00f3 la renuncia a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AVIANCA pag\u00f3 el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el \u00a0 PVB, dinero que correspond\u00eda a la diferencia salarial causada entre abril y \u00a0 septiembre de 2013, fechas de la suscripci\u00f3n del PVB y su entrada en vigencia. \u00a0 Entre otros, Jorge Mario Medina Cadena miembro de la junta directiva de ACDAC \u00a0 recibi\u00f3 ese desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de 2013, la asociaci\u00f3n sindical a la que \u00a0 pertenecen los solicitantes present\u00f3 pliego de peticiones a la empresa de \u00a0 aviaci\u00f3n accionada, documento que incluye nuevos beneficios para los aviadores \u00a0 sindicalizados[10]. Dicha presentaci\u00f3n se notific\u00f3 \u00a0 al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa demandada se ha negado a iniciar los procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n, porque considera que ese per\u00edodo termin\u00f3 con la pr\u00f3rroga de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la ACDAC no denunci\u00f3 en forma oportuna la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 enero de 2014, ACDAC present\u00f3 querella contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada ante el Ministerio de Trabajo, debido a que esta se ha negado a \u00a0 iniciar el proceso de negociaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica no se ha pronunciado al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentaci\u00f3n de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los \u00a0 accionantes manifestaron que la actuaci\u00f3n de la empresa AVIANCA desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, al omitir el reconocimiento \u00a0 del bono especial y los beneficios establecidos en el PVB para los trabajadores \u00a0 no sindicalizados. Los incentivos econ\u00f3micos que tiene dicho r\u00e9gimen salarial \u00a0 pretenden someter a los pilotos a aceptar la oferta del plan, consentimiento que \u00a0 implica la desafiliaci\u00f3n del sindicato. Al mismo tiempo, adujeron que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n vulnera su derecho a la igualdad, dado que la compa\u00f1\u00eda no reconoce que \u00a0 debe extender los beneficios de los aviadores que no pertenecen a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical a quienes se encuentran sindicalizados, tal como advierte la sentencia \u00a0 SU-570 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el bono especial y el PVB son presiones que deben soportar los \u00a0 trabajadores que pertenecen a la ACDAC, las cuales tienen la finalidad de \u00a0 debilitar al sindicato por medio de la desafiliaci\u00f3n de sus miembros y evitar el \u00a0 aumento de nuevos adeptos. Indican, que la sociedad de aviaci\u00f3n incurri\u00f3 en las \u00a0 acciones negativas patronales identificadas en el inciso segundo del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 5 de 1990. Por ejemplo, las constantes comunicaciones enviadas a \u00a0 los correos personales al igual que a las residencias de los pilotos y los \u00a0 despidos de los aviadores sin justa causa, como ocurri\u00f3 con el Capit\u00e1n Roither, \u00a0 caso que fue conocido por un juez constitucional, quien finalmente orden\u00f3 el \u00a0 reintegro correspondiente del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaron que el trato discriminatorio que padecen los empleados sindicalizados \u00a0 se encuentra proscrito por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Adem\u00e1s, precisaron que dicho acto de desigualdad se materializ\u00f3 en que el texto \u00a0 del PVB expres\u00f3 que \u201cquien as\u00ed lo hiciere no podr\u00e1 beneficiarse \u00a0 simult\u00e1neamente de cualquier otro r\u00e9gimen de beneficios extralegales existentes \u00a0 en la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aseveraron que el Ministerio del Trabajo mult\u00f3 a AVIANCA por \u00a0 conductas similares a las descritas, sanciones impuestas por las resoluciones \u00a0 0000639 del 23 de mayo de 2013, 0000985 del 26 de julio de 2012, 1427 de ese \u00a0 mismo a\u00f1os y 204 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Agregaron que el PVB modifica la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en aspectos que \u00a0 generan un evidente perjuicio para los miembros del sindicato. Al respecto, la \u00a0 oferta del plan incluye: i) asignaciones de vuelo en las que los trabajadores \u00a0 deben completar la jornada laboral, con independencia de que est\u00e9n enfermos o \u00a0 incapacitados, para que se les pague; ii) puntualidad en la llegada de los \u00a0 vuelos, que depende de las acciones laborales de otros empleados, las cuales no \u00a0 se pueden controlar; iii) t\u00e9cnicas de llenado de combustible, que se refiere al \u00a0 tiempo de preparaci\u00f3n de la aeronave, condici\u00f3n que est\u00e1 ligada a factores \u00a0 externos, verbigracia, la autorizaci\u00f3n de la torre de control, el tr\u00e1fico a\u00e9reo, \u00a0 aviones con prioridad, condiciones meteorol\u00f3gicas, entre otras. Sobre estas \u00a0 condiciones, el aviador tiene un control demasiado reducido; y iv) modificaci\u00f3n \u00a0 del sistema de acumulaci\u00f3n de d\u00edas libres que afecta su descanso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adem\u00e1s, \u00a0 advirtieron que tanto los pactos y las convenciones colectivas son formas de \u00a0 resolver los conflictos que surgen entre el empresa y el trabajador. Dichos \u00a0 acuerdos tienen fuerza obligatoria legal y contractual y su \u00a0diferencia radica \u00a0 en las partes que negocian sus cl\u00e1usulas. Las convenciones comprenden un acuerdo \u00a0 entre el empleador y los trabajadores sindicalizados. En contraste, el pacto \u00a0 colectivo implica una discusi\u00f3n entre la compa\u00f1\u00eda y los empleados que no \u00a0 pertenecen a la asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed, recordaron que el empleador tiene \u00a0 reducida su libertad de negociaci\u00f3n en los pactos colectivos, en el evento en \u00a0 que coexiste con la convenci\u00f3n. Esa restricci\u00f3n se materializa en el respeto y \u00a0 cumplimiento de normas legales, as\u00ed como constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El \u00a0 director del sindicato de ACDAC[11] \u00a0aclar\u00f3 que nunca ha expulsado a un miembro de la organizaci\u00f3n. Lo que sucede es \u00a0 que ha comunicado a sus afiliados que la aceptaci\u00f3n del PVB implica la renuncia \u00a0 a la asociaci\u00f3n sindical, de acuerdo a los art\u00edculos 481 y 467 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos de forma, los peticionarios y sus representantes \u00a0 adujeron que la acci\u00f3n de tutela es procedente, porque los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no ofrecen una completa protecci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. De similar \u00a0 forma, adujeron que la demanda constitucional desplaza las herramientas \u00a0 ordinarias, toda vez que intenta amparar una dimensi\u00f3n que hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho al trabajo, como es la igual remuneraci\u00f3n por desempe\u00f1ar \u00a0 labores similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El \u00a0 abogado Eduardo L\u00f3pez Villegas, apoderado de la empresa de aviaci\u00f3n solicit\u00f3 que \u00a0 las acciones de tutela de la referencia fuesen negadas con sustento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los procesos en que el capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra fungi\u00f3 \u00a0 como representantes de los pilotos y los copilotos existe la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa en la parte activa, toda vez que no alleg\u00f3 los \u00a0 documentos que acreditaran la representaci\u00f3n de las personas en cuyo nombre \u00a0 actu\u00f3 o la pertenencia al sindicato de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida que los actores solicitaron \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, peticiones que corresponden a un proceso ordinario y no \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo de derechos. El profesional en derecho resalt\u00f3 que no se \u00a0 encuentra afectado el m\u00ednimo vital de los actores, dado que estos devengan un \u00a0 salario equivalente a 25 SMLV. Tales condiciones evidencian la improcedencia de \u00a0 la tutela para extender los beneficios de la oferta del plan a los solicitantes, \u00a0 pues no existe el riesgo que se configure un perjuicio irremediable en sus \u00a0 derechos. Adem\u00e1s, adujo que la discusi\u00f3n que plantean los peticionarios es de \u00a0 rango legal y no constitucional, por eso dicha causa corresponde al juez laboral \u00a0 en el marco de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito procesal, adujo que resolver \u00a0 de fondo la demanda de tutela implica desconocer la competencia que tiene el \u00a0 Ministro del Trabajo para conocer de las querellas presentadas por los \u00a0 trabajadores contra los empleadores que se originen en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical y en la negativa de iniciar conversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El \u00a0 abogado precis\u00f3 que el PVB no es un pacto colectivo, sino una oferta del plan \u00a0 que pretende mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. El PVB no supone un acuerdo previo colectivo e incumple con las \u00a0 condiciones que exige la ley para esa figura. En realidad, ese convenio es un \u00a0 plan general de car\u00e1cter integral. Subray\u00f3 que la\u00a0 jurisprudencia y la ley \u00a0 han considerado de forma reiterada adem\u00e1s de pacifica, que los reg\u00edmenes \u00a0 salariales son integrales. Por eso, en la oferta del plan aplica el principio de \u00a0 inescindibilidad del r\u00e9gimen salarial, mandato que proh\u00edbe la coexistencia de \u00a0 varios reg\u00edmenes salariales en un solo trabajador.\u00a0 Al respecto, cit\u00f3 \u00a0 sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1alan que los trabajadores que \u00a0 pertenecen a varios sindicatos deben escoger la convenci\u00f3n colectiva que m\u00e1s los \u00a0 beneficie y no obtener ventaja de varios acuerdos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, estim\u00f3 que la sentencia SU-569 de 1996 \u00a0 reconoci\u00f3 que el empleador tiene la potestad de crear beneficios para todos los \u00a0 trabajadores a trav\u00e9s de mecanismos como el Plan Voluntario de Beneficios. Por \u00a0 ende, las medidas prohibidas para la empresa se concretan en condicionar esas \u00a0 ventajas a la renuncia al sindicato, exigencia que su representada jam\u00e1s formul\u00f3 \u00a0 a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, adujo que los beneficios del PVB y el bono \u00fanico especial \u00a0 dependen que el piloto suscriba la oferta del plan y no de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sindicato. Por ello, la empresa nunca ha exigido a alg\u00fan trabajador de AVIANCA \u00a0 la renuncia a la ACDAC para acceder a las ventajas del r\u00e9gimen salarial \u00a0 propuesto por la sociedad. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la empresa no ha desplegado \u00a0 acto alguno de presi\u00f3n con el fin que los empleados acepten el plan propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0El apoderado de la empresa de aviaci\u00f3n aclar\u00f3 que la oferta del plan pretende \u00a0 mejorar las condiciones salariales de los pilotos y no modificar la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo o estimular la desafiliaci\u00f3n de los miembros del sindicato \u00a0 a la ACDAC. De hecho, inform\u00f3 que las vinculaciones a la organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores han aumentado en el per\u00edodo de negociaciones realizada entre la \u00a0 sociedad y los trabajadores. En realidad, las presuntas desafiliaciones de los \u00a0 empleados que pertenecen la asociaci\u00f3n de trabajadores son expulsiones \u00a0 unilaterales de esa entidad de los miembros que suscribieron la oferta del plan, \u00a0 \u00a0exclusiones que vulneraron el reglamento as\u00ed como los estatutos de ACDAC. Con \u00a0 esa actuaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n incurri\u00f3 en abuso del derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, tal como muestran las comunicaciones enviadas por Jaime Hern\u00e1ndez \u00a0 Sierra, presidente de la asociaci\u00f3n sindical, a los pilotos que aceptaron el \u00a0 PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que AVIANCA no ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, \u00a0 como quiera que ofreci\u00f3 el plan a todos los pilotos de la compa\u00f1\u00eda incluidos los \u00a0 actores. Entonces, ellos tuvieron toda la libertad para decidir si asent\u00edan los \u00a0 beneficios que ofert\u00f3 la compa\u00f1\u00eda. Todos los pilotos tuvieron el mismo plazo \u00a0 para aceptar el plan, per\u00edodo que feneci\u00f3 el 25 de octubre de 2013. La opci\u00f3n de \u00a0 acceder a los beneficios ofrecidos por la empresa siempre respet\u00f3 la libertad de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0 \u00a0De otra parte, el apoderado de la entidad accionada adujo que en el evento en \u00a0 que se conceda el amparo se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los \u00a0 trabajadores que aceptaron la oferta del plan, toda vez que los actores gozar\u00edan \u00a0 de las condiciones m\u00e1s beneficiosas de los dos reg\u00edmenes salariales. Adem\u00e1s, \u00a0 reproch\u00f3 que los peticionarios pretenden beneficiarse de dos modelos de \u00a0 remuneraci\u00f3n distintos. En caso de que los pilotos sindicalizados quieran \u00a0 acceder a m\u00e1s ventajas deber\u00e1n realizar esas exigencias mediante los tr\u00e1mites \u00a0 legales de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que ACDAC no present\u00f3 de forma oportuna la denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de modo que ese acuerdo se prorrog\u00f3 de forma \u00a0 autom\u00e1tica, conforme establece el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[13]. \u00a0 De igual modo, la asociaci\u00f3n sindical omiti\u00f3 formular el pliego de peticiones, \u00a0 acto indispensable para evitar la pr\u00f3rroga de la convenci\u00f3n y entrar en un \u00a0 tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n. Por consiguiente, el sindicato incumpli\u00f3 dos cargas que \u00a0 deb\u00edan ser realizadas coet\u00e1neamente y antes septiembre de 2013, si se quer\u00eda \u00a0 impedir la renovaci\u00f3n del acuerdo convencional e iniciar el per\u00edodo de \u00a0 discusi\u00f3n. Sin embargo, reconoci\u00f3 que la organizaci\u00f3n de los trabajadores se \u00a0 encuentra dentro del plazo legal para denunciar la convenci\u00f3n 2009-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0 \u00a0Finalmente, se opuso a la extensi\u00f3n del fallo de la referencia a todos los \u00a0 pilotos sindicalizados que no son parte en el proceso, toda vez que no se \u00a0 encuentran vinculados al mismo. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene efectos \u00a0 inter partes, de modo que la eventual decisi\u00f3n de amparo no puede extenderse a \u00a0 quienes carecen de inter\u00e9s en el procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el inici\u00f3 de la presente \u00a0 providencia, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 los fallos de primera instancia agrup\u00e1ndolos en \u00a0 las decisiones que concedieron el amparo a los derechos de los accionantes y en \u00a0 los prove\u00eddos que negaron dicha protecci\u00f3n o consideraron que la demanda era \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Providencias que ampararon los derechos fundamentales[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de primera instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente, en la medida que se evidencia una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n mediada \u00a0 por un contrato laboral entre los accionantes y la empresa AVIANCA. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1alaron que existe legitimaci\u00f3n por activa en la presente demanda, dado que la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical puede solicitar la protecci\u00f3n de derechos de la misma \u00a0 persona jur\u00eddica o de los miembros que la componen, tal como ocurre en el caso \u00a0 concreto[15]. \u00a0 Tampoco se configur\u00f3 la temeridad, dado que no existe identidad de partes de los \u00a0 procesos, en raz\u00f3n de que en unos expedientes el presidente del sindicato actu\u00f3 \u00a0 a nombre propio y en otros como representante de la asociaci\u00f3n[16]. \u00a0 Por \u00faltimo, estimaron que la querella presentada ante el Ministerio de Trabajo \u00a0 no es un mecanismo de defensa de judicial que pueda proteger los derechos de los \u00a0 accionantes, dado que es un procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al fondo, los despachos judiciales manifestaron que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional establece que el juez de tutela puede decidir sobre las \u00a0 violaciones al derecho a la asociaci\u00f3n de los trabajadores de una empresa. \u00a0 Tambi\u00e9n, advirtieron que el asunto analizado es una controversia econ\u00f3mica y \u00a0 colectiva entre los trabajadores y el empleador sobre la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 as\u00ed como las prestaciones del PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces constitucionales, la empresa accionada \u00a0 viol\u00f3 los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical de los \u00a0 actores, dado que les neg\u00f3 los beneficios que fueron reconocidos a los empleados \u00a0 no sindicalizados. De esta manera, la empresa oblig\u00f3 a que los pilotos que \u00a0 desearan acceder al PVB se desvincularan del sindicato, bajo el argumento de que \u00a0 solo pueden acceder a un solo r\u00e9gimen salarial[17]. \u00a0 Incluso, precisaron que el empleador afect\u00f3 los derechos de los trabajadores, al \u00a0 estipular en el clausulado de la oferta del plan, que los suscriptores de dicho \u00a0 acuerdo no pod\u00edan beneficiarse de dos instrumentos salariales a la vez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sociedad accionada vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad de los peticionarios, en la medida que en el PVB se consign\u00f3 que \u00a0 AVIANCA deber\u00e1 igualar a sus suscriptores las condiciones salariales m\u00e1s \u00a0 beneficiosas que fueran reconocidos a otros trabajadores, obligaci\u00f3n que no \u00a0 opera para los empleados que tienen la convenci\u00f3n con ACDAC[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales encontraron probado que \u00a0 aceptar el Plan Voluntario de Beneficios implica el desconocimiento impl\u00edcito de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, por lo cual no se puede sostener que existi\u00f3 una \u201cexpulsi\u00f3n \u00a0 de los asociados del ACDAC por parte de la misma organizaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 Con el PVB, la empresa pretendi\u00f3 la renuncia t\u00e1cita de los pilotos del \u00a0 sindicato, actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, puesto que se crearon diversos planes de \u00a0 beneficios que favorecen solo a los pilotos y copilotos que no se encuentran \u00a0 afiliados al sindicato[21]. \u00a0 Incluso, la aceptaci\u00f3n de la oferta del plan lleva consigo que el trabajador \u00a0 carezca de incidencia alguna en ACDAC, pues las nuevas condiciones no pueden ser \u00a0 negociadas en una convenci\u00f3n[22]. \u00a0 Lo anterior, en la medida que el empleado qued\u00f3 totalmente excluido de ese \u00a0 acuerdo sindical y no podr\u00e1n realizar propuesta alguna al respecto. La \u00a0 coexistencia de la convenci\u00f3n y del pacto reduce la afiliaci\u00f3n sindical cuando \u00a0 el segundo tiene mayores beneficios que el primero, escenario que afecta de \u00a0 manera cierta el derecho de asociaci\u00f3n, tal como sucede en el caso \u00a0 sub-examine[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces concluyeron que carece de justificaci\u00f3n \u00a0 negar a los accionantes el reconocimiento del bono especial, porque ese \u00a0 beneficio ten\u00eda la finalidad de cubrir la diferencia que se produjo con los \u00a0 retroactivos. Entonces, si la meta del bono era cancelar esos valores es \u00a0 incomprensible las razones que llevaron a que dicho beneficio no se reconociera \u00a0 a todos los trabajadores[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aclararon que los efectos del PVB \u00a0 se asimilan a un pacto colectivo, pues tiene la finalidad que AVIANCA negocie \u00a0 condiciones salariales y prestacionales con los trabajadores que no pertenecen a \u00a0 las organizaciones sindicales[25]. Al respecto, \u00a0 cit\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala que el criterio material \u00a0 rige para identificar los pactos colectivos y no el cumplimiento de las \u00a0 formalidades legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los juzgados estimaron que la empresa accionada vulner\u00f3 \u00a0 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, al negarse a iniciar las etapas de \u00a0 discusi\u00f3n y de di\u00e1logo con los trabajadores afiliados al sindicato. Esa \u00a0 conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que las partes del proceso realizaron la denuncia de \u00a0 la convenci\u00f3n en el mes de marzo, acto que autoriza la negociaci\u00f3n sin importar \u00a0 en que tiempo se presentaron los pliegos de peticiones, puesto que dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n de terminar parcialmente con el acuerdo se produjo dentro de los \u00a0 60 d\u00edas anteriores al vencimiento de la convenci\u00f3n, seg\u00fan establecen los \u00a0 art\u00edculos 468 y 479 del CST[26]. Por ende, estim\u00f3 que la negativa de \u00a0 AVIANCA a negociar con el sindicato vulnera los derechos fundamentales de ACDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, los jueces ordenaron extender los beneficios salariales as\u00ed como \u00a0 prestacionales de car\u00e1cter legal o extralegal a los actores, que son reconocidos \u00a0 a los empleados no sindicalizados. Adem\u00e1s, dispusieron que AVIANCA ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar las etapas de negociaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Providencias que negaron la tutela de los derechos fundamentales[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, los jueces de instancia consideraron que las demandas \u00a0 presentadas por los actores eran improcedentes, porque: i) es un asunto de \u00a0 controversia econ\u00f3mica entre la empresa y los trabajadores que debe ser resuelto \u00a0 en una negociaci\u00f3n colectiva, un laudo arbitral o en una acci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral[28]. En este tema, se\u00f1alaron que los \u00a0 actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que desplazara \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su disposici\u00f3n para \u00a0 defender sus derechos[29], ni \u00a0 argumentaron sobre la ineficacia o falta de idoneidad de esas herramientas \u00a0 procesales[30]; ii) el presidente de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, el capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, carece de legitimidad por activa \u00a0 para presentar las demandas constitucionales a favor de los miembros del \u00a0 sindicato, puesto que omiti\u00f3 aportar al proceso las manifestaciones de voluntad \u00a0 de los actores que acceden a la representaci\u00f3n de sus intereses por parte del \u00a0 citado aviador[31]; y iii) existi\u00f3 temeridad en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues el capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra present\u00f3 una tutela anterior \u00a0 en la que representaba los intereses de los pilotos Francisco Luis Kocka, \u00a0 Alejandro Londo\u00f1o Garavito y Yeison Galeano Jim\u00e9nez, demandantes en el proceso \u00a0 de la referencia[32]. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que los peticionarios \u00a0 no explicaron los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n entre los pilotos a quienes les \u00a0 cancelaron el bono especial y ellos, argumentaci\u00f3n necesaria para realizar un \u00a0 juicio de igualdad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, los funcionarios judiciales estimaron que AVIANCA no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 y a la igualdad, toda vez que: i) la empresa brind\u00f3 las mismas oportunidades \u00a0 para que todos los trabajadores decidieran si aceptaban el PVB, posibilidad que \u00a0 no consider\u00f3 la calidad de sindicalizado del empleado[34]. La sociedad demandada garantiz\u00f3 el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes, al comunicar en forma expresa \u00a0 que el acogimiento a la oferta del plan no afectaba la afiliaci\u00f3n sindical de \u00a0 los trabajadores miembros de la ACDAC; ii) no promovi\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 sindicato, dado que la misma organizaci\u00f3n expuls\u00f3 a sus miembros que \u00a0 suscribieron el PVB[35]. De hecho, los jueces reprocharon que \u00a0 los actores no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 origin\u00f3 la deserci\u00f3n sindical[36]; iii) la sociedad demandada no ha \u00a0 obstaculizado el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, puesto que ha concedido \u00a0 los permisos sindicales respectivos[37]; iv) la compa\u00f1\u00eda no ejecut\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 alguna para perjudicar a la asociaci\u00f3n sindical. La sociedad no ha ofrecido \u00a0 prebendas econ\u00f3micas a los trabajadores supeditadas a la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 sindicato, por cuanto el acceso al PVB \u00fanicamente requiere suscribir el \u00a0 documento de aceptaci\u00f3n[38]; y v) la aceptaci\u00f3n de la oferta del \u00a0 plan por parte de los pilotos que se benefician del PVB es la justificaci\u00f3n para \u00a0 que los actores no reciban los dineros derivados de ese acuerdo, pues ellos no \u00a0 aceptaron dicho r\u00e9gimen salarial.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Apelaciones por la empresa AVIANCA contra las providencias que \u00a0 concedieron el amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria de los fallos que concedieron el amparo a los derechos de los \u00a0 accionantes, porque no ha ejercido trato discriminatorio alguno frente a los \u00a0 trabajadores. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la compa\u00f1\u00eda ofreci\u00f3 el PVB a todos \u00a0 los empleados de la sociedad, grupo que incluy\u00f3 a los trabajadores \u00a0 sindicalizados. Subray\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite \u00a0 que las empresas creen planes de beneficios y no sanciona ese simple \u00a0 establecimiento. En realidad, la jurisprudencia proscribe que las empresas \u00a0 establezcan la renuncia a los sindicatos como una condici\u00f3n para acceder a esos \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que en la empresa \u00a0 no existe conflicto colectivo de trabajo, de modo que no puede celebrarse alguna \u00a0 negociaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que AVIANCA no pretende desintegrar el sindicato, pues la \u00a0 aceptaci\u00f3n del PVB no implica o exige la renuncia del sindicato. Es m\u00e1s, la \u00a0 ACDAC ha \u00a0aumentado sus miembros en un 25 % desde el 30 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el PVB no es un pacto colectivo, \u00a0 en la medida que incumple las condiciones legales y reglamentarias que deben \u00a0 tener esos acuerdos, por ejemplo los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0 Reglamentario 1469 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia quebrantaron el principio de inescindibilidad salarial, \u00a0 puesto que permitieron que los trabajadores de la empresa se beneficiaran de \u00a0 varios reg\u00edmenes de remuneraci\u00f3n, situaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de la empresa \u00a0 consider\u00f3 que no puede iniciar negociaci\u00f3n colectiva con ACDAC, dado que se \u00a0 encuentra vigente la convenci\u00f3n de 2009-2013. Es m\u00e1s ese acuerdo carece de \u00a0 denuncia. Resalt\u00f3 que el juez de instancia err\u00f3 al armonizar los art\u00edculos 468, \u00a0 477 y 479 del CST, normas que regulan dos momentos distintos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Apelaciones por parte de la demandante contra las providencias que \u00a0 negaron el amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se opusieron a las \u00a0 sentencias que negaron la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como quiera \u00a0 que: i) los jueces no aplicaron el principio de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre las formalidades, al exigir al presidente del sindicato el poder \u00a0 individual para que ejerza la representaci\u00f3n los derechos de los miembros de \u00a0 ACDAC; ii) En la medida en que AVIANCA vulner\u00f3 los derechos de los trabajadores \u00a0 afiliados de la organizaci\u00f3n sindical como persona jur\u00eddica, el sindicato puede \u00a0 iniciar las acciones correspondientes para representar los derechos de sus \u00a0 miembros; iii) los juzgados de primera instancia omitieron analizar de fondo las \u00a0 pruebas que se aportaron al proceso, de modo que concluyeron que el proceso \u00a0 ordinario laboral es el medio m\u00e1s expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados; iv) la acci\u00f3n ordinaria laboral demora 5 a\u00f1os, tiempo en el \u00a0 que el sindicato puede desaparecer por la deserci\u00f3n de sus afiliados, debido a \u00a0 la intenci\u00f3n de acceder al PVB as\u00ed como sus beneficios, y v) el capit\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra no incurri\u00f3 en temeridad, porque los jueces de instancia \u00a0 excluyeron del amparo de derechos a los pilotos que se indica participaron en \u00a0 dos procesos distintos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de fondo, los peticionarios \u00a0 reiteraron los argumentos de la demanda. Agregaron que los jueces de instancia \u00a0 desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que la \u00a0 discriminaci\u00f3n de los miembros del sindicato ocurre cuando el empleador niega \u00a0 beneficios que son reconocidos a los trabajadores que no pertenecen a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala rese\u00f1ar\u00e1 las decisiones de alzada \u00a0 teniendo en cuenta su decisi\u00f3n de primera instancia, la determinaci\u00f3n del juez \u00a0 de apelaci\u00f3n y el fallo frente a los derechos de los solicitantes. Esas \u00a0 variables dan como resultado las siguientes cuatro situaciones que se agrupan en \u00a0 negaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Decisiones que negaron el amparo a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1. \u00a0 Sentencias que confirmaron los fallos de primera instancia que negaron la \u00a0 demanda de tutela[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, los jueces de apelaci\u00f3n \u00a0 confirmaron las providencias que negaron la protecci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 trabajadores, porque la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Ello,\u00a0 toda vez \u00a0 que: i) en los asuntos analizados no se evidencia la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando la asociaci\u00f3n sindical se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de negociar una nueva convenci\u00f3n colectiva[42], los accionantes no son discapacitados[43] y el m\u00ednimo vital de las familias de \u00a0 los pilotos no se ve afectada, dado que ellos contin\u00faan devengando su salario[44]; ii) \u00a0 los accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 disposici\u00f3n para obtener las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas, como por \u00a0 ejemplo acudir al tribunal de arbitramento o a la acci\u00f3n ordinaria[45]; y iii) en la demanda existi\u00f3 temeridad \u00a0 con una acci\u00f3n de tutela anterior, la cual present\u00f3 el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra \u00a0 a nombre de la asociaci\u00f3n sindical[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de fondo, los \u00a0 funcionarios judiciales de apelaci\u00f3n estimaron que AVIANCA no \u00a0 atent\u00f3 contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, como quiera que no ha prohibido \u00a0 o coaccionado a los trabajadores para que se abstengan de afiliarse a la ACDAC[47]. \u00a0 De hecho, precisaron que dicha sociedad tampoco ha inducido a la desafiliaci\u00f3n \u00a0 de los miembros del sindicato. Subrayaron que la decisi\u00f3n de varios pilotos de \u00a0 aceptar el PVB ha sido libre y propia, de modo que ellos fueron los que optaron \u00a0 por renunciar al sindicato para acceder a ciertos beneficios, sin que en esa \u00a0 decisi\u00f3n hubiese influido la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recordaron que la Convenci\u00f3n Colectiva rige \u00a0 la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores sindicalizados, y en consecuencia no \u00a0 pueden acceder a los beneficios que se ofrecen en otras fuentes de derecho \u00a0 extralegales tal como establece la cl\u00e1usula segunda 2B de ese estatuto celebrado \u00a0 entre ACDAC y AVIANCA. El propio acuerdo colectivo se\u00f1ala que la duplicidad de \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestaciones se encuentra prohibida. Entonces, son las partes \u00a0 en conflicto las que pueden levantar esa restricci\u00f3n por medio de una \u00a0 estipulaci\u00f3n que permita a los trabajadores beneficiarse de varios estatutos de \u00a0 remuneraci\u00f3n. En ese contexto, el juez de tutela no tiene la facultad de \u00a0 inmiscuirse en acuerdos colectivos y modificarlos como lo pretenden los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2. \u00a0 Sentencias que revocaron los fallos de primera instancia que concedieron el \u00a0 amparo de los derechos de los peticionarios, y en su lugar determinaron negar \u00a0 las pretensiones de los actores[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros procesos, los juzgados de alzada \u00a0 revocaron las sentencias proferidas en primera instancia que tutelaron los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los solicitantes, y en su\u00a0 \u00a0 lugar negaron tales pretensiones por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, estimaron que las demandas \u00a0 son improcedentes, dado que los actores no cumplieron con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, puesto que no presentaron: i) la querella ante el Ministerio de \u00a0 Trabajado por los mismos hechos de la tutela, medio de defensa que protege los \u00a0 derechos de los actores con independencia de que sea de car\u00e1cter administrativo[49]; ii) las acciones ordinarias, las \u00a0 cuales establecen que la Corte Suprema de Justicia es la corporaci\u00f3n judicial \u00a0 competente para resolver los conflictos de nivelaci\u00f3n salarial[50]. \u00a0 Al mismo tiempo, advirtieron que las situaciones de los accionantes carecen del \u00a0 riesgo de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en la medida que los \u00a0 aviadores no ven afectado su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil[51]. \u00a0 Ello, porque los accionantes contin\u00faan devengando su salario, ingreso con el que \u00a0 satisfacen las necesidades b\u00e1sicas suyas y de sus familias; y iii) en la demanda existi\u00f3 temeridad con una acci\u00f3n de tutela anterior, \u00a0 la cual present\u00f3 el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra a nombre propio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideraron que no es \u00a0 suficiente la manifestaci\u00f3n del accionante para entender probado que el PVB \u00a0 constituye un pacto colectivo, puesto que ese acuerdo no observa los requisitos \u00a0 de ley[53]. Adem\u00e1s, afirmaron que no se demostr\u00f3 \u00a0 que la accionada supeditara la suscripci\u00f3n de la oferta del plan a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical. En contraste, los miembros de ACDAC \u00a0 aumentaron en un 25% en el a\u00f1o 2013. Tampoco se evidenci\u00f3 que la empresa \u00a0 ofreciera beneficios laborales \u00fanicamente a quienes no estuviesen asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Decisiones de segunda instancia que tutelaron los derechos de los \u00a0 trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1. \u00a0 Sentencias que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron los \u00a0 derechos de los peticionarios y en su lugar, protegieron esas garant\u00edas[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, los jueces de alzada \u00a0 revocaron los fallos de primera instancia, los cuales negaron las demandas \u00a0 promovidas por los actores con sustento en los argumentos que se esbozan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos formales, estimaron \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad, como quiera \u00a0 que el asunto reviste relevancia constitucional que amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela[55]. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que existe \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa por parte del capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra para representar \u00a0 a los pilotos que aparecen rese\u00f1ados en las demandas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo, los juzgados \u00a0 precisaron que el PVB es un pacto colectivo, puesto que los efectos de la oferta \u00a0 del plan son iguales a dichos acuerdos. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que el \u00a0 trabajador que suscriba el PVB renuncia a los derechos adquiridos por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. As\u00ed mismo, advirtieron que los efectos \u00a0 jur\u00eddicos del pacto colectivo se extienden a los trabajadores sindicalizados, de \u00a0 modo que el empleador no puede restringir su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que la empresa vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, toda vez que \u00a0 condiciona el acceso a los PVB a la renuncia de los derechos convencionales. Ese \u00a0 requisito implica que la compa\u00f1\u00eda evite que miembros del sindicato entren a \u00a0 negociar la convenci\u00f3n, pues no se regir\u00e1n por dicho acuerdo y quedan libre de \u00a0 concertaci\u00f3n. Simult\u00e1neamente, la aceptaci\u00f3n del PVB significa que el trabajador \u00a0 asuma ciertas condiciones que afectan la organizaci\u00f3n sindical y la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aseveraron que AVIANCA viola el \u00a0 derecho a la igualdad de los peticionarios, como quiera que no pueden acceder a \u00a0 los beneficios de la oferta del plan hasta que no acepten las condiciones de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias que confirmaron las providencias que ampararon los \u00a0 derechos de los accionantes[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que confirmaron las decisiones \u00a0 de primera instancia, fallos que ampararon los derechos de los actores, \u00a0 consideraron que la tutela era procedente y que la actuaci\u00f3n de la empresa \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos de los aviadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos de alzada discurrieron que la \u00a0 tutela era procedente contra los particulares cuando existe una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre el peticionario y el accionado, situaci\u00f3n que se presenta en \u00a0 el caso sub-examine en relaci\u00f3n con las partes del presente proceso[58]. Adem\u00e1s, advirtieron que la empresa \u00a0 accionada se equivoc\u00f3 al considerar que el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra carece de la \u00a0 legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de los actores[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados concluyeron que el PVB est\u00e1 \u00a0 impidiendo que el empleador llegue a un acuerdo con los pilotos sindicalizados \u00a0 sobre las condiciones de trabajo. Esa discusi\u00f3n es necesaria con el fin de que \u00a0 se produzca una convenci\u00f3n colectiva, norma imprescindible para que exista una \u00a0 controversia derivada de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas.\u00a0 \u00a0 Entonces, los trabajadores no pueden denunciar o demandar ante los tribunales un \u00a0 documento inexistente, de modo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 procedente para proteger los derechos de los actores. Al respecto, se consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla pr\u00e1ctica contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical, no se \u00a0 ejecuta solamente cuando se promueve, bajo cualquier forma la deserci\u00f3n de los \u00a0 miembros de una agremiaci\u00f3n de este tipo, sino tambi\u00e9n cuando se deja sin \u00a0 argumentos o sin herramientas a la asociaci\u00f3n de trabajadores, para negociar \u00a0 ante el patr\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la adscripci\u00f3n al PVB impone \u00a0 una barrera a que el sindicato presente un pliego de condiciones a la empresa, \u00a0 toda vez que la oferta del plan ha negado la suscripci\u00f3n de nuevos miembros, \u00a0 pues al firmar el acuerdo los pilotos no pueden tener argumentos para discutir \u00a0 el clausulado de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un examen de los hechos, \u00a0 indicaron que la empresa discrimin\u00f3 a los miembros del sindicato, como quiera \u00a0 que les exigi\u00f3 t\u00e1citamente la renuncia de la organizaci\u00f3n de trabajadores para \u00a0 pertenecer al PVB. Al mismo tiempo, los empleados fueron sometidos a diferencias \u00a0 salariales desfavorables, sin justificaci\u00f3n constitucional razonable. En \u00a0 especial, El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la discusi\u00f3n constitucional se concentra en \u00a0 que el salario de los trabajadores debe ser proporcional al cargo desempe\u00f1ado y \u00a0 al grado de responsabilidad. El Plan Voluntario de Beneficios resulta ser una \u00a0 medida inadecuada, as\u00ed como innecesaria, que configura un perjuicio irremediable \u00a0 que no se compara con las ventajas que trae su suscripci\u00f3n y exclusi\u00f3n de otros \u00a0 pilotos o copilotos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo acordada entre AVIANCA y ADCA 2009 \u00a0 -2013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. Adem\u00e1s, \u00a0 evidencia que en las cl\u00e1usulas 2 A y\u00a0 B se fij\u00f3 la aplicaci\u00f3n integral del \u00a0 r\u00e9gimen colectivo y se advierte que este es incompatible con otras fuentes de \u00a0 derechos, por ejemplo otras convenciones o planes de beneficios. La convenci\u00f3n \u00a0 reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad entre las normas que rigen \u00a0 la relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 4 \u2013 38 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 86-122 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 58-94 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 54-90 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 250-286 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 1-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 2-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 319-354 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 77-112Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 82-118 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del plan voluntario de beneficios propuesto por la empresa AVIANCA para \u00a0 los a\u00f1os 2009 -20013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. \u00a0 Adem\u00e1s, evidencia que en las clausulas 3 y 4 se fij\u00f3 la aplicaci\u00f3n integral del \u00a0 r\u00e9gimen de beneficios de ese plan. En especial, se indica que es incompatible \u00a0 con otras fuentes de derechos, por ejemplo, otras convenciones o planes de \u00a0 beneficios. En la cl\u00e1usula 5 se reconoce que podr\u00e1n acceder al PVB los pilotos \u00a0 sindicalizados (depende de sus deberes en las asociaciones sindicales) y no \u00a0 sindicalizados. La PVB estipula la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, a \u00a0 partir del cual la empresa tiene la obligaci\u00f3n de revisar el plan cuando ella \u00a0 reconozca a otros pilotos condiciones m\u00e1s favorables a los aviadores que \u00a0 suscriben el presente plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 39 \u2013 86 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 124-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 96-139 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 92-138 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 40-86 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 40-86 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 356-402 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 114-160 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 120-166 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las peticiones del 13 de febrero de 2013 presentadas por el presidente \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el capit\u00e1n Jaime \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra, quien solicit\u00f3 la extensi\u00f3n a los pilotos sindicalizados de \u00a0 los beneficios reconocidos en el PVB y que no se encuentran en la Convenci\u00f3n, \u00a0 como son: i) la remuneraci\u00f3n mensual r\u00e9gimen de salario global \u2013 C 23-; ii) el \u00a0 r\u00e9gimen de salario integral \u2013C 24-; iii) la prima de antig\u00fcedad \u2013C 27-; iv) la \u00a0 prima de alimentaci\u00f3n \u2013C 28-. Adicionalmente, pidi\u00f3 que los montos de las \u00a0 siguientes prestaciones convencionales que disfrutan los trabajadores \u00a0 sindicalizados sean igualadas a la proporci\u00f3n que reciben los trabajadores no \u00a0 sindicalizados de acuerdo al PVB : i) auxilio de transporte \u2013C 30-; ii) prima de \u00a0 vacaciones \u2013C 32-; iii) auxilio de maternidad \u2013C 35-; iv) auxilio por traslado \u00a0 permanente \u2013C 36-; v) auxilio educativo \u2013C 39-; vi) vi\u00e1ticos \u2013C 41-; vii) prima \u00a0 de navegaci\u00f3n \u2013C 42-; viii) incentivo por no ausentismo \u2013C 48-; ix) seguro de \u00a0 vida \u2013C 65-; x) uniformes \u2013C 75. Sin embargo, precis\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0 los aumentos\u00a0 de la cl\u00e1usula 74 se realice conforme al plan, sin perjuicio \u00a0 de los acuerdos suscritos en convenciones, actas, actas extra convencionales que \u00a0 se presenten para los a\u00f1os venideros. Finalmente, solicit\u00f3 que la empresa \u00a0 cancele a las personas afiliadas al sindicato el bono especial que se reconoci\u00f3 \u00a0 a los pilotos no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 93 \u2013 99 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 141-143 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 140-142 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 404-406 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 162-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 168-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2013 de ACDAC a AVIANCA, que solicita \u00a0 permisos sindicales permanentes remunerados a John S\u00e1nchez, Andrea Sampedro y \u00a0 Leonardo Mantilla para negociar el Pliego de Peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 175 y 176 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 144 y 145 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 143 y 144 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 91 y 92 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 91 y 92 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 407-408 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 165-166 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171-172 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 2013 de ACDAC a AVIANCA con respecto \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de beneficios extralegales en el PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177-183 y 219-225 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 146-152 y 188-194 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 145-151 y 187-193 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 93-99 y 135-141 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 93-99 y 135-141 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171-177 y 213-219 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171-177 y 213-219 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 409-415 y 450-456 Cuaderno 1, 36-217 y 284-287 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171-177, 213-219, 870-876 Cuaderno 1 y 348-415 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171-177, 213- 219 Cuaderno 1, 264-270 Cuaderno 3, 13-76 Cuaderno 5\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171-177, 213-219 Cuaderno 1 y 52-102 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 167-173, 208-214 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 173-179, 215-221 Cuaderno 1 y 101-175 Cuaderno 9 Expediente \u00a0 T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n de abril de 2013 de AVIANCA a ACDAC,\u00a0 que formaliza \u00a0 los permisos sindicales permanentes remunerados solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No 184 y 185 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 153 y 154 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 152 y 153 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 100 y 101 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 100 y 101 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 178 y 179 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 416-417 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 178-179 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 178-179 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 178-179 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 174-175 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 180-181 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la empresa AVIANCA a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles (ACDAC) del 4 de junio de 2013, mediante la cual la compa\u00f1\u00eda expresa su \u00a0 intenci\u00f3n de dialogar sobre la renovaci\u00f3n del convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 Por ello, informa que retirar\u00e1 la denuncia de la convenci\u00f3n en las prestaciones \u00a0 de salud (Folios 102 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 186 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 155 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 154 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 102 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 102 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 418 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 176 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 182 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la oferta de beneficios extralegales propuesta por la sociedad \u00a0 demandada, documento que demuestra que AVIANCA plante\u00f3: i) una oferta de \u00a0 beneficios a los pilotos con el fin de que aceptaran unas prestaciones \u00a0 laborales. Ese acuerdo tendr\u00e1 vigencia del 1 de abril de 2013 hasta el 31 de \u00a0 marzo de 2017. La empresa cancelar\u00e1 a los empleados una bonificaci\u00f3n \u00fanica \u00a0 especial mientras el PVB entra a regir el 1 de octubre de 2013, monto que seg\u00fan \u00a0 el acuerdo no constituye salario; ii) un sueldo mensual global que se compone de \u00a0 salario b\u00e1sico, horas garantizadas de vuelo, prima de equipo, prima de comando \u00a0 fija y variable nacional, prima de antig\u00fcedad anterior, horas tripadi, horas \u00a0 extra, remuneraci\u00f3n por hora extra, recargo nocturno y trabajo en d\u00edas domingos \u00a0 y festivos; iii) la prima de antig\u00fcedad a los Copilotos y Comandantes\u00a0 que \u00a0 ser\u00e1 cancelada de acuerdo a los a\u00f1os de servicio cumplidos; iv) r\u00e9gimen de \u00a0 salario integral a los aviadores jubilados que trabajan en la empresa; v) prima \u00a0 de alimentaci\u00f3n que se cancela a los pilotos activos durante el ejercicio real \u00a0 de sus funciones; vi) auxilio de transporte que se desembolsar\u00e1 a los pilotos \u00a0 que usen sus propios veh\u00edculos para\u00a0 transportarse desde su vivienda al \u00a0 aeropuerto y viceversa; vii) prima de vacaciones equivalente a 19 d\u00edas de \u00a0 salario global que devengue el trabajador al momento de disfrutar sus \u00a0 vacaciones; viii) auxilio de maternidad, el cual cancelar\u00e1 una prima por cada \u00a0 hijo; ix) auxilio de traslado permanente en caso de que la compa\u00f1\u00eda lo determine \u00a0 \u2013C 36-; x) auxilio educativo que consistir\u00e1 en entregar dinero al piloto con \u00a0 hijo en edad escolar con el objeto de costear la matricula; xi) vi\u00e1ticos en los \u00a0 casos que el aviador deba pernoctar, valores que incluyen hotel; xii) prima de \u00a0 navegaci\u00f3n que depender\u00e1 de la programaci\u00f3n de permanencia de 12 horas hasta 24 \u00a0 horas e incluyendo el per\u00edodo de descanso del Copiloto y el Comandante \u2013C 42-; \u00a0 xiii) incentivo de ausentismo, el cual se pagar\u00e1 en dinero a los Comandantes que \u00a0 no presenten novedades de ausencia. Los pilotos y primeros oficiales recibir\u00e1n \u00a0 el pago de acuerdo al tiempo de servicio en la compa\u00f1\u00eda y al equipo comandado \u2013C \u00a0 48-; xix) seguro de vida \u2013C 65-. Al respecto precis\u00f3 que los accidentes de \u00a0 trabajo se presentan en el evento en que un piloto sufre una lesi\u00f3n: a) \u00a0 transport\u00e1ndose desde o hacia el aeropuerto en veh\u00edculos proporcionados por la \u00a0 empresa o propio para cumplir una asignaci\u00f3n; o b) fuera de la aeronave en el \u00a0 aeropuerto; xx) uniformes confeccionados sobre medidas y elaborados con material \u00a0 nacional \u2013C 75-; xxi) aumentos para los trabajadores en los a\u00f1os 2014, 2015 y \u00a0 2016 que consiste en el IPC m\u00e1s un 0.75% -C 76-; xxi) d\u00edas libres que se \u00a0 programaran sobre la base de d\u00edas calendario \u2013C 79-; xxii) incentivo de \u00a0 eficiencia de operaci\u00f3n que constituye salario de medici\u00f3n y pago mensual que se \u00a0 cancelar\u00e1 seg\u00fan\u00a0 porcentaje del sueldo del piloto. Sin embargo, ese monto \u00a0 tendr\u00e1 un tope frente al salario. Las variables para medir la eficiencia ser\u00e1n \u00a0 el indicador de d\u00edas calendario de la compa\u00f1\u00eda DCSC, las horas de vuelo, la \u00a0 puntualidad. Cabe resaltar que los clausulados del plan revalidan el pacto del \u00a0 PVB precedente, de modo que las nuevas normas reemplazaran a las anteriores en \u00a0 lo que expresamente se\u00f1alen y quedando las dem\u00e1s reglas v\u00e1lidas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 103 \u2013 121 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 187-205 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 156-174 Cuaderno 1 y 272-290 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 155-173 Cuaderno 1 y 1-19 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 103-121 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 103-121 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 52-70 Cuaderno 5 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 392-410 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 419-437 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 329-347 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-199 Cuaderno 1, 294-300 Cuaderno 4 y 1-12 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 33-51 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177-195 Cuaderno 1 y 255-273 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 183-201 Cuaderno 1 y 80-98 Cuaderno 9\u00a0 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 26 de septiembre de 2013, documento enviado por \u00a0 AVIANCA a sus aviadores con el fin de socializar la oferta del plan que no fue \u00a0 aceptada por ODEAA y ACDAC, en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva. Para ello, \u00a0 la empresa mostr\u00f3 las bondades de su ofrecimiento explicando los ingresos que \u00a0 tendr\u00eda un Piloto Airbus A320 con 7 y 17 a\u00f1os de antig\u00fcedad, trabajador con un \u00a0 cumplimiento del incentivo variable del 76,51 %.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 122 y 123 Cuaderno 4 y Folio 139-141 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206 y 207 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 175 y 176 Cuaderno 1 y 176-179 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 174 y 175 Cuaderno 1 y 189-192 Cuaderno 3\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 122 y 123 Cuaderno 2 y 175-178 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 242-245 Cuaderno 1 y 122-123 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 250-253 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 438-439 Cuaderno 1 y 279-282 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 222-226 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 192-195 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 225-228 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 196-197 Cuaderno 1 y 177-180 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202-203 Cuaderno 1 y 276-279 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2013 que evidencia que la empresa \u00a0 envi\u00f3 a ACDAC la propuesta del PVB, debido a que: i) la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 venci\u00f3 en marzo 31 de esa anualidad; y ii) no se denunci\u00f3 ese acuerdo colectivo \u00a0 en tiempo. En el escrito la compa\u00f1\u00eda quiere que los pilotos sindicalizados \u00a0 acepten el r\u00e9gimen salarial de los empleados no sindicalizados. Adem\u00e1s, pide a \u00a0 la organizaci\u00f3n que reconsidere incluir esas cl\u00e1usulas en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 124 Cuaderno 4 y Folio 142 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 208 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177 Cuaderno 1 y 180 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 176 Cuaderno 1 y 193 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 124 Cuaderno 2 y 174 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 246 Cuaderno 1 y 124 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 254 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 440 Cuaderno 1 y 283 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 196 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 229 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 198 Cuaderno 1 y 181 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 204 Cuaderno 1 y 280 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2013 enviada por el se\u00f1or \u00a0 presidente de Avianca Fabio Villegas, documento que constata que el PVB debe ser \u00a0 aceptado en su integridad y de esa aquiescencia se deriva las prestaciones de \u00a0 esa oferta. Al mismo tiempo, aclar\u00f3 que la suscripci\u00f3n del PVB no afecta los \u00a0 derechos convencionales ni el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 125 y 126 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209 y 210 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 178 y 179 Cuaderno 1 y 181-183 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177 y 178 Cuaderno 1 y 194-196 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 125 y 126 Cuaderno 2 y 180-209 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 247-249 Cuaderno 1 y 125-126 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 y 71-129 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 441-442 Cuaderno 1 y 117-118 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 199-200 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 205-206 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2013 de ACDAC dirigida al Presidente \u00a0 Juan Manuel Santos, notificando la problem\u00e1tica con AVIANCA y el PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 212-214 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 180-182 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 128-130 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 128-130 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 444-443 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 208-210 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2013 que notifica a Jaime Hern\u00e1ndez \u00a0 Sierra del traslado de la denuncia en Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 215-218 y 226-227 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 184-187 y 195-196 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 183-186 y 194-195 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 131-134 y 142-143 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 131-134 y 142-143 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 447-449 y 457-458 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 205-207\u00a0 y 215-216 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 211-214 y 222 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comunicados de prensa que evidencian que existi\u00f3 una negociaci\u00f3n entre \u00a0 la empresa demandada y el sindicato ACDAC, debido a que la compa\u00f1\u00eda denunci\u00f3 la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, acuerdo que venci\u00f3 y deb\u00eda renovarse. Incluso, rese\u00f1an que \u00a0 las asociaciones sindicales ACDAC y ODEAA entraron en operaci\u00f3n reglamento o \u00a0 cero trabajo suplementario, en la medida que no hubo resoluci\u00f3n en el pliego de \u00a0 condiciones. Adem\u00e1s, mostraron que los pilotos de ODEAA suscribieron el PBV, \u00a0 mientras que la organizaci\u00f3n sindical\u00a0 ACDAC no acept\u00f3 la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 160 &#8211;\u00a0 294\u00a0 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 229-299 Cuaderno 1 y 1-128 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 198-301 Cuaderno 1 y 1-56 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 197-295 Cuaderno 1 y 1-59 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 145-247 Cuaderno 2 y 1-44 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 145-306 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 223-300 Cuaderno 1, 1-26 y 81-122 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No.460-542 Cuaderno 1 y 1-62 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 223-326 y 380-421 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 223-300 Cuaderno 1, 1-26 y 80-121 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 223-299 Cuaderno 1, 1-27 y 81- 122 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 218-362 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)\u00e7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 224-300 Cuaderno 1, 1-27 y 80-120 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicados de la Asociaci\u00f3n Sindical de Aviadores Civiles dirigidas a los \u00a0 pilotos con el fin de persuadirlos para que no firmen el PVB que ofreci\u00f3 la \u00a0 empresa. Los representantes del sindicato aseveraron que la propuesta de AVIANCA \u00a0 no disminuye la p\u00e9rdida adquisitiva que sufri\u00f3 su salario en a\u00f1os anteriores, ni \u00a0 reduce las diferencias salariales entre el comandante\u00a0 y los copilotos. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que en caso de sufrir un accidente el empleador solo cancelar\u00e1 \u00a0 el 40 % del sueldo al trabajador. Tambi\u00e9n informaron los avances de la \u00a0 negociaci\u00f3n entre la compa\u00f1\u00eda y los sindicatos, la cual se adelant\u00f3 entre los \u00a0 meses de septiembre y octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 160 &#8211;\u00a0 294\u00a0 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 129-194 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 57-93 y 97-163 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 60-96 y 100-166 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 248-300 Cuaderno 2 y 45-110 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 307-343 y 347-412 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 27-76, 80 y 123-188 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 27-75, 79 y 121-186 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 63-111, y 115-179 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 327-375, 379 y 422-487Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 27-75, 79 y 122-187 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 28-76, 80 y 123-188 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 363-411 y 415-479 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 28-75, 79 y 121-186 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado 41 de la Asociaci\u00f3n Sindical de Aviadores Civiles dirigida a los \u00a0 pilotos, carta abierta que explica que la convenci\u00f3n colectiva es incompatible \u00a0 con el pacto voluntario de beneficios. Es m\u00e1s, se\u00f1ala que la firma de la oferta \u00a0 del plan significa\u00a0 renunciar a los beneficios del acuerdo grupal, y en \u00a0 consecuencia del sindicato. Rese\u00f1a que el PVB afecta las siguientes clausulas \u00a0 convencionales: i) 2 obligatoriedad; ii) 2\u00aa inescindibilidad de salarios y dem\u00e1s \u00a0 beneficios; iii) 3 derecho de asociaci\u00f3n; iv) 4 representaci\u00f3n sindical; v) 5 \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; vi) 11\u00aa d\u00edas libres; vii) 20 \u00a0 restricci\u00f3n a pilotos administrativos; viii) 23 protecci\u00f3n a la estabilidad; ix) \u00a0 38 prima de estabilidad; x) salario en especie; xi) 88 prima de antig\u00fcedad; xii) \u00a0 91 remuneraci\u00f3n mensual; xiii) 92\u00aa auxilio por no ausentismo; xiv) 132 \u00a0 atribuciones para firmar actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 342 -345 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 94-96 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 97-99 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 344-346 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 77-79 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 76-78 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 112-114 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 376-378 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 76-78 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 77-79 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 412-414 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 76-78 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 1567 de 2013 proferida por el Coordinador del Grupo de \u00a0 Resoluciones de Conflictos y de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, acto administrativo que sancion\u00f3 a \u00a0 TAMPA CARGO S.A. por no acceder a negociar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 La empresa sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n en que la convenci\u00f3n Colectiva no hab\u00eda \u00a0 expirado, argumento que fue desechado por la entidad administrativa.\u00a0 \u00a0 (Folio 413 -423 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 196-206 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 165-175 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 168-178 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 79-89 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 112-122 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 414-424 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 190-200 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 188-198 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-191 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 489-499 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 189-199 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 481-491 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 188-198 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 639 de 2013 emitida por el Coordinador del Grupo de \u00a0 Resoluciones de Conflictos y de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, acto administrativo que estudi\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que sufri\u00f3 la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 ACAV, porque AVIANCA estableci\u00f3 un PVB que ofrece mayores beneficios que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Ese despacho concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda intenta \u00a0 desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato con los beneficios PVB, pues sujet\u00f3 la \u00a0 suscripci\u00f3n de ese acuerdo a modificar la cl\u00e1usula segunda de la convenci\u00f3n que \u00a0 otorga su fuerza obligatoria. De hecho, estim\u00f3 que AVIANCA S.A no logro \u00a0 probar que los beneficios del PVB est\u00e9n dirigidos a los sindicalizados, por el \u00a0 contrario existe una pol\u00edtica de presi\u00f3n y desestimulo de la actividad sindical, \u00a0 al punto de tornar minoritario un sindicato que por ello podr\u00eda desaparecer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 425 -435 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297 y, fls 188-198 Cuaderno 2 \u00a0 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 208-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177-187 Cuaderno 2 y 99-109 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 180-190 Cuaderno 2 y 134-144 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 124-134 Cuaderno 3 y 121-131 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 450-460 Cuaderno 1 y 426-436 Cuaderno 2 y 116-127 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202-212 Cuaderno 2 y 18-28 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-210 Cuaderno 2 y 121-131 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 193-203 Cuaderno 2, 209-219 Cuaderno 5 y 119-130 Cuaderno 6 \u00a0 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 501-511 Cuaderno 1\u00a0 y 121-131 Cuaderno 3 Expediente \u00a0 T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 201-211 Cuaderno 2 y 8-18 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 501-511 Cuaderno 2 y 11-21 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 493-503 Cuaderno 1 y 76-87 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 220-230 Cuaderno 4 y 121-131 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 00000144 de 20 de febrero de 2013 firmada por el Coordinador del \u00a0 Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo \u00a0 (Conflicto entre AVIANCA S.A y ACAV). En ese acto administrativo la autoridad \u00a0 p\u00fablica sancion\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda accionada, porque viol\u00f3 el derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n de la citada organizaci\u00f3n. Ese hecho negativo consisti\u00f3 en \u00a0 condicionar la admisi\u00f3n a la convocatoria de jefe de cabina a la renuncia de los \u00a0 derechos fijados en la convenci\u00f3n colectiva. Dicho requisito implic\u00f3 que 36 \u00a0 trabajadores se retiraran de su asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 199-205 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 110-116 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 145-151 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 132-138 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 461-467 Cuaderno 1 y 128-134 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 29-35 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 132-135 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 220-226 Cuaderno 5 y 131-137 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 132-138 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 19-25 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 22-28 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 88-94 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 231-237 Cuaderno 4 y 132-138 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 985 de 26 de julio de 2012 del Coordinador del Grupo de \u00a0 Resoluci\u00f3n de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo. (Conflicto \u00a0 entre AIRES- LAN y ACDAC). En ese acto administrativo, la autoridad consider\u00f3 \u00a0 que la empresa vulner\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n del citado sindicato, porque \u00a0 el pacto colectivo ofrece mayores beneficios que la convenci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 llev\u00f3 a que varios trabajadores renuncien al sindicato con el fin de acceder a \u00a0 esas ventajas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 220-229 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 189-198 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 192-201 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 136-145 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 438-447 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 214-223 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 212-221 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 205-214 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 513-522 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 213-222 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 214-223 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 505-514 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-221 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 231-235 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 200-204 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-207 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 147-151 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 449-453 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 225-229 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 223-227 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 216-220 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 524-528 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 224-228 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 225-229 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 516-520 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 223-227 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 204 de 6 marzo de 2013 del Director Territorial de Cundinamarca \u00a0 que resuelve Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesta contra el acto administrativo 985 \u00a0 de 2012 que sancion\u00f3 AIRES por violar el derecho a ACDAC, al establecer mayores \u00a0 beneficios en el pacto colectivo frente a la convenci\u00f3n, escenario que signific\u00f3 \u00a0 la renuncia de trabajadores del sindicato. La autoridad administrativa de \u00a0 apelaci\u00f3n confirm\u00f3 los argumentos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 236-245 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 205-214 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 208-217 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 152-161 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 454-463 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 230-239 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 228-236 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 221-230 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 529-538 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 229-238 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 230-239 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 521-530 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 228-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 5561 de 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se efect\u00faan \u00a0 unas delegaciones en el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 34 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 541 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 128 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial del 27 de agosto de 2012 presentado por Paola Natalia Hoyos Arias en el \u00a0 que manifiesta su intenci\u00f3n de promover incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 247-259 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 216-228 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 219-231 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 163-175 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 465-477 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 241-253 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 238-250 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 232-244 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 540-552 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 240-252 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 241-253 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 532-544 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 238-251 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la invitaci\u00f3n que realiz\u00f3 el presidente de AVIANCA al capit\u00e1n Juli\u00e1n \u00a0 Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra con fin de que aceptara el PBV, puesto que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva venci\u00f3 el 31 de marzo de 2013. Adem\u00e1s, el ACDAC no present\u00f3 pliego de \u00a0 peticiones. Ante esos hechos y pensando en el bienestar de los pilotos, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a suscribir la oferta del plan de manera \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 478 -479 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 261 y 262 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 230 y 231 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 233 y 234 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177-178 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 479-489 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 255-256 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 252-253 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 246-247 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 554-555 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 254-255 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 256-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 546-547 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 253-254 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 22 de octubre de 2013, por el \u00a0 capit\u00e1n Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra al presidente de AVIANCA, el doctor Fabio \u00a0 Villegas, con el fin de que la empresa extienda los beneficios ofrecidos en el \u00a0 PVB al actor. Adem\u00e1s, pide que manifieste por escrito que la suscripci\u00f3n de la \u00a0 oferta del plan no afecta alguna cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 478 -479 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 263-265 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 232-234 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 235-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 179-181 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 481-483 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 257-259 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 254-256 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 248-250 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 556-558 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 258-260 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 548-550 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 255-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el\u00a0 capit\u00e1n \u00a0 Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra el 22 de octubre de 2013, documento que indica \u00a0 que su solicitud fue negada. El presidente de AVIANCA sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n en \u00a0 que la aceptaci\u00f3n de la oferta del Plan se encuentra sujeta a la adopci\u00f3n \u00a0 integral de la misma y al principio de inescindibilidad. As\u00ed mismo, subray\u00f3 que \u00a0 el PVB no es un pacto colectivo, puesto que no cumple con esos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 483 -485 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 266-268 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 235-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 238-240 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 182-184 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 484-486 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 260-262 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 257-259 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 251-253 Cuaderno 2 y 218-220 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 559-561 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 259-261 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 261-263 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 551-553 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 258-260 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del desprendible de n\u00f3mina de los pilotos sindicalizados Edgar Alonso \u00a0 Obando Vellacis, Diana Mart\u00ednez Rubio, Fernando Jauregui Pinilla, Jaime Alberto \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra de las quincenas de octubre de 2013, que evidencia que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda cancela sus ingresos con base en los siguientes rubros: i) sueldo \u00a0 b\u00e1sico; ii) auxilio de transporte; ii) incentivo de productividad; iii) prima \u00a0 equipo; iv) ajuste al peso; v) rima de antig\u00fcedad; y vi) prima de alimentaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, indica que los aviadores no recibieron el desembolso del bono \u00a0 especial del PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 491 -516 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 287-298 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 256-267 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 259-270 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-214 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 505-516 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 281-292 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 278-289 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 272-283 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios\u00a0 No. 580-591 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 280-291 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 282-293 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 572-583 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 279-290 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del desprendible de n\u00f3mina del piloto sindicalizado Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n \u00a0 Saavedra desde la segunda quincena de septiembre de 2013 hasta la segunda \u00a0 quincena de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 270-272 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 239-241 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 242-244 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 186-188 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 488-490 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 264-266 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 261-263 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 255-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 563-565 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 263-265 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 265-267 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 555-557 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 262-264 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del desprendible de n\u00f3mina de los pilotos Maximiliano Fern\u00e1ndez, Luis \u00a0 Fernando Leal Perico, Jorge Mario Medina Cadena Palacio de las quincenas de \u00a0 septiembre y octubre de 2013, que evidencia que la compa\u00f1\u00eda cancel\u00f3 un Bono \u00a0 \u00danico Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 274-285 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 243-254 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 246-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 190-201 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 492-503 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 268-279 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 265-276 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 259-270 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 567-578 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 267-278 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 269-280 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 559-570 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 266-277 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de desprendibles de n\u00f3mina de los pilotos sindicalizados accionantes, \u00a0 documentos en los que se constata que la empresa descuenta del salario la cuota \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical, debido a que pertenecen a ACDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 19-78 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 213-300 Cuaderno 6 y 1-171 Cuaderno 7 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 145-256 Cuaderno 3 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 147-224 Cuaderno 3 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 661-745 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 208-263 Cuaderno 3 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 154-254 Cuaderno 3 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 614-625 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 161-283 Cuaderno 3 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2013 en la que consta \u00a0que Juli\u00e1n \u00a0 Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra es socio activo de ACDAC desde el 1 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 2 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 269 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 272 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 216 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 518 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 294 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 291 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 593 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 293 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 295 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 585 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 292 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del desprendible de n\u00f3mina del piloto sindicalizado Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Herrera de la segunda quincena de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 298 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 547 y 551-556 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 15 Cuaderno 3 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Herrera el 21 de octubre de 2013, documento que indica que su solicitud fue \u00a0 negada. El presidente de AVIANCA sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n en que la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la oferta del Plan se encuentra sujeta a la adopci\u00f3n integral de la misma y al \u00a0 principio de inescindibilidad. As\u00ed mismo subray\u00f3 que el PVB no es un pacto \u00a0 colectivo, puesto que no cumple con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 299 y 300 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 3-4 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 548-550 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 16-18 Cuaderno 3 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de 27 cartas de renuncia de afiliados a ACDAC despu\u00e9s de acogerse a \u00a0 beneficios del PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 31-58 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 136-162 Cuaderno 1 y 235-261 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 142-168 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 37-62 Cuaderno 7 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 153-178 Cuaderno 7 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 103-128 y 140-167 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Acta de ACDAC del 21 de noviembre de 2013, en la que se autoriza a \u00a0 Jaime Hern\u00e1ndez Sierra como representante legal para instaurar las acciones de \u00a0 tutela pertinentes. (Folios No. 59-62 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las cartas del presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles ACDAC, el capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, documento que informa a los \u00a0 pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB que la firma de ese acuerdo \u00a0 implic\u00f3 la renuncia a la ACDAC, debido el traspaso del empleado al pacto \u00a0 colectivo. As\u00ed mismo, comunica que el presidente de AVIANCA neg\u00f3 las peticiones \u00a0 que realiz\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical para que la empresa extendiera los \u00a0 beneficios de la oferta del plan a los pilotos sindicalizados, decisi\u00f3n que se \u00a0 fundament\u00f3 en que la aceptaci\u00f3n del PVB es integral, de modo que el principio de \u00a0 inescindibilidad salarial impide que el trabajador se beneficie de dos reg\u00edmenes \u00a0 salariales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la compa\u00f1\u00eda indujo a los trabajadores a firmar \u00a0 dicho acuerdo con el ofrecimiento de beneficios que no ten\u00eda la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. Subraya que la \u00fanica forma de aceptar el acuerdo de la empresa \u00a0 consiste en modificar la convenci\u00f3n. Tambi\u00e9n recuerda que la asociaci\u00f3n brind\u00f3 \u00a0 toda la asesor\u00eda correspondiente para evitar que los trabajadores suscribieran \u00a0 dicha oferta. Finalmente, asevera que seguir\u00e1 descontando la cuota de beneficio \u00a0 convencional hasta que el piloto exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 1 &#8211; 115 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 37-159 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 50-172 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 38-135 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 102-225 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 39-184 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 41-164 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 72-194 Cuaderno 3 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 39-160 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 15-137 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 38-160 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 98-220 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 116 &#8211;\u00a0 132 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 160-169 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 173-182 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 136-167 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 226-235 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 185-244 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 165-214 y 227-229 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 195-300 Cuaderno 3 y 1-35 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 161-215 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 138-185 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 166-217 Cuaderno 4\u00a0 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 161-170 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 221-268 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la carta enviada por el presidente de AVIANCA, Fabio Villegas Ram\u00edrez, \u00a0 que informa a los pilotos acerca del reajuste de los salarios a partir del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2013, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor\u00a0 reportado \u00a0 por el DANE entre enero y marzo de esa anualidad, valor que asciende al 1.91 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 133 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 170 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 183 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 455 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 168 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 236 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 245 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 215 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 273 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 216 y 328 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 186 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 218-219 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 171 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 269 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la carta enviada el 2 de septiembre de 2013, por el presidente de \u00a0 AVIANCA en la que resume la propuesta del PVB de la siguiente forma: i) el \u00a0 incremento del 0.5 % de los conceptos econ\u00f3micos salariales y no salariales no \u00a0 operar\u00e1 en los dineros que se causen en moneda extranjera; y ii) se propone una \u00a0 estructura variable de compensaci\u00f3n que se conforma por un reconocimiento \u00a0 semestral, ingreso que mezcla las horas de vuelo, as\u00ed como las pr\u00e1cticas de \u00a0 eficiencia de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 134 &#8211; 135 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 171 y 172 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 184 y 185 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 170 y 171 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 237 y 238 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 132-133 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 217-218 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 274-275 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 217-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 187-188 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 220-221 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 271-272 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comunicado del 10 de septiembre de 2013 enviado por el se\u00f1or Fabio \u00a0 Villegas Ram\u00edrez, presidente de AVIANCA, en el que explica las ventajas de \u00a0 suscribir el PVB. As\u00ed, indica que la aceptaci\u00f3n de la oferta del gobierno \u00a0 implica que los pilotos recuperen el dinero descontado por cuenta del impuesto \u00a0 IMAN. Tambi\u00e9n\u00a0 advierte que las propuestas presentadas por las asociaciones \u00a0 de los sindicatos son imposibles de cumplir, como quiera que \u00a0piden un aumento \u00a0 salarial superior al 15 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 137-138 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 173-175 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 186-188 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 172-174 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 239-241 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 247-249 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 219-221 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 276-278 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 219-221 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 189-191 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 222-224 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 174-176 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 273-275 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por los capitanes Edgar \u00a0 Alonso Obando Villacis y Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra, quienes solicitaron a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda la extensi\u00f3n de los beneficios del PVB. En ese documento se niega la \u00a0 solicitud de la referencia. El presidente de AVIANCA sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n en \u00a0 que la aceptaci\u00f3n de la oferta del Plan se encuentra sujeta a la adopci\u00f3n \u00a0 integral de la misma y al principio de inescindibilidad. As\u00ed mismo subray\u00f3 que \u00a0 el PVB no es un pacto colectivo, puesto que no cumple con esos requisitos. \u00a0 (Folio 143-145 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 29 de enero de 2013,\u00a0 en la que advierte que 13 pilotos son nuevos \u00a0 socios activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 152 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 186 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 217 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folio No. 210 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 252 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192); (Folio No. 255 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); \u00a0 (Folio No. 294 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 289 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 228 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); \u00a0 (Folio No. 198 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 230 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 182 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 15 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 151 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 185 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 199 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folio No. 211 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 251 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192); (Folio No. 256 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); \u00a0 (Folio No. 295 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 288 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 227 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); \u00a0 (Folio No. 197 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 231 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 183 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); \u00a0 (Folio No. 282 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 11 de marzo de 2013,\u00a0 en la que advierte que 14 pilotos son nuevos \u00a0 socios activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 155 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 189 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 216 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folio No. 213 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 255 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192); (Folio No. 258 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); \u00a0 (Folio No. 297 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 292 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 231 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); \u00a0 (Folio No. 201 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 233 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 185 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 22 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 153 Cuaderno expediente T-4.294.2975); (Folio No. 188\u00a0 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 201 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folio No. 212 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 254 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192); (Folio No. 257 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); \u00a0 (Folio No. 296 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 291 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 230 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); \u00a0 (Folio No. 200 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 232 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 184 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); \u00a0 (Folio No. 283 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 8 de mayo de 2013,\u00a0 en la que advierte que 12 pilotos son nuevos socios \u00a0 activos de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 157 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 193 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 205 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folio No. 215 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 259 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192); (Folio No. 301 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); \u00a0 (Folio No. 296 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 235 Cuaderno 2 \u00a0 Expediente T-4.376.027); (Folio No. 205\u00a0 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.354.060); (Folio No 237 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 189 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 20 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 153 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 192 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 202 Cuaderno Expediente T-4.316.566); (Folio \u00a0 No. 214 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 258 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192); (Folio No. 259 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folio No. 300 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 295 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.399.693); (Folio No. 234 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); (Folio No. 204 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 236 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249); (Folio No. 188 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 289 \u00a0 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 24 de julio de 2013,\u00a0 en la que advierte que 12 pilotos son nuevos \u00a0 socios activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 161 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 195 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 215 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folio No. 217 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 261 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192);(Folio No. 263 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); \u00a0 (Folio No. 303 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No 298 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 237 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio \u00a0 No. 207 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 239 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249) (Folio No. 191 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 160 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 194 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843) (Folio No. 206 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio \u00a0 No. 216 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 260 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192) (Folio No. 262 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 302 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 297 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.399.693) (Folio No. 236 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 206 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 238 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249) (Folio No. 190 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 289 \u00a0 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 4 de septiembre de 2013, en la que advierte que 11 pilotos son nuevos socios \u00a0 activos de la organizaci\u00f3n sindical (Folio 163 Cuaderno 5 expediente \u00a0 T-4.294.297) (Folio No. 208 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio No. 218 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 263 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192) (Folio No. 265 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 305 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 300 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.399.693) (Folio No. 239 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 209 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 241 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249) (Folio No. 193 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 16 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 18 de octubre de 2013, en la que advierte que 36 pilotos son nuevos socios \u00a0 activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 164 -165 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 201 y 202 Cuaderno \u00a0 3 Expediente T-4.369.843) (Folios No. 213 y 214 Cuaderno 3 Expediente \u00a0 T-4.316.566) (Folios No. 223-224 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio \u00a0 No.268-269 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folios No. 270-271 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 310-311 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 (Folios No. 5-6 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folios No. 244-245 Cuaderno \u00a0 2 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 214-215 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 (Folios No. 246-247 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folios No. 198-199 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 23 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 166 &#8211; 167 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 199 y 200 \u00a0 Cuaderno 3 Folio No. 197 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) (Folios No. 211-212 \u00a0 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folios No. 221-222 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.421.580) (Folios No. 266-267 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folios No. \u00a0 268-269 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folios No. 308-309 Cuaderno 5 \u00a0 Expediente T-4.385.804) (Folios No. 3-4 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 (Folio No. 242-243 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 212-213 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folios No. 244-245 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249)\u00a0 (Folios No. 196-197 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); \u00a0 (Folio No. 295-296 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 17 de octubre de 2013,\u00a0 en la que advierte que 14 pilotos son nuevos \u00a0 socios activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 169 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 198 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843) (Folio No. 210 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio \u00a0 No. 220 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 265\u00a0 Cuaderno 1 \u00a0 (Folio No. 264 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 267 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 307 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio \u00a0 No. 2 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 241 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.376.027) (Folios No. 211 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 243 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 195 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 23 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 169 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 197 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843) (Folio No. 209 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio \u00a0 No. 219 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 264 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192) (Folio No. 266 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 306 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 1 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.399.693) (Folio No. 240 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 210 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 242 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249) (Folio No. 194 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 293 \u00a0 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 8 de noviembre de 2013,\u00a0 en la que advierte que 2 pilotos son nuevos \u00a0 socios activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 171 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 221 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.316.566) (Folio No. 228 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio \u00a0 No. 273 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 275 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.397.563) (Folio No. 315 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 10 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 249 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.376.027) (Folio No. 219 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 251 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 203 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 14 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 170 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 219 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.316.566) (Folio No. 227 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio \u00a0 No. 272 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 272 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.397.563) (Folio No. 314 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 9 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 248 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.376.027) (Folio No. 218 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 250 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 202 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.324.340); (Folio No. 1 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC \u00a0 del 24 de octubre de 2013,\u00a0 en la que advierte que 13 pilotos son nuevos \u00a0 socios activos de la organizaci\u00f3n sindical (Folio 173 Cuaderno 5 expediente \u00a0 T-4.294.297) (Folio No. 204 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) (Folio No. 220 \u00a0 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio No. 226 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.421.580) (Folio No. 271 cuaderno 1\u00a0 (Folio No. 270 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 273 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio \u00a0 No. 313 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 8 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.399.693) (Folio No. 247 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 217 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 249 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249) (Folio No. 201 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AVIANCA acus\u00f3 recibo de esa carta el 14 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 172 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 205 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.369.843) (Folio No. 218 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio \u00a0 No. 225 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 270 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192) (Folio No. 274 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio no 246 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 216 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.354.060) (Folio No. 248 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 200 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 312 Cuaderno 5 Expediente \u00a0 T-4.385.804) (Folio No. 7 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 299 \u00a0 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los estatutos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 174 &#8211; 216 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 63-108 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 207-249 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 222-264 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 376-419 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 230-300 Cuaderno 5 y 1-13 Cuaderno 6 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 274-342 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 277-300 Cuaderno 4 y 1-18 Cuaderno 15 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 11-90 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 250-294 Cuaderno 2\u00a0 y 237-324 Cuaderno 3 Expediente \u00a0 T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 220-263 Cuaderno 4 y 158-203 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 253-295 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 205-247 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 4-47 Cuaderno 9 y 237-298 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de Solicitud de ingreso a ACDAC de\u00a0 varios pilotos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 125-140 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 245-300 Cuaderno 3 y 1-18 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 23-149 Cuaderno 3 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 22-146 Cuaderno 3 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 175-300 Cuaderno 7 y 1-150 Cuaderno 8 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 746-869 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 61-207 Cuaderno 3 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 29-153 Cuaderno 3 y 43-165 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 21-160 Cuaderno 3 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de AVIANCA del 25 de noviembre de 2013, en la que constata que la \u00a0 oferta del PVB incluye los siguientes beneficios: i) remuneraci\u00f3n mensual \u00a0 pactado en r\u00e9gimen de salario global; ii) r\u00e9gimen de salario integral; iii) \u00a0 prima de antig\u00fcedad; iv) tiquetes, adem\u00e1s de auxilio y prima de alimentaci\u00f3n; v) \u00a0 auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio de maternidad; \u00a0 viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x) vi\u00e1ticos \u00a0 nacionales; xi) incentivo por eficiencia operacional; xii) incentivo por no \u00a0 ausentismo; y xiii) seguro de vida. Adem\u00e1s, certifica que 509\u00a0 pilotos han \u00a0 suscrito la oferta del plan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 221 &#8211; 239 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 252-271 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 265-284 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 19-51 Cuaderno 5 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 386-391 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 221-272 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 322-327 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 287-292 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 27-32 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 248 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 74-79 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de AVIANCA del 25 de noviembre de 2013, documento que asevera que los \u00a0 asociados de ACDAC aumentaron de 394 a 531 entre enero y noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 259 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 291 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 288 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 343 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 385 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 93 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 295-320 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 264-285 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 296-297 Cuaderno 4 y 1-25 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 48-72 y 217-249 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n proferida por la empresa AVIANCA del 25 de noviembre de 2013, la \u00a0 cual advierte que ofreci\u00f3 a 970 pilotos el PVB, el 6 de octubre de ese a\u00f1o. En \u00a0 esa reuni\u00f3n aceptaron el acuerdo 538 aviadores y lo rechazaron 386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 260 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 292 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 289 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 344 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 360-384 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 24 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 321 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 286 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 26 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 250-254 y 277 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 73 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de 12 de marzo de 2014 presentada por el Presidente de ACDAC \u00a0 contra AVIANCA S.A ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento. Su pretensi\u00f3n se centra en la defensa de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 que los cobija, espec\u00edficamente el esquema salarial, toda vez que ella pretende \u00a0 ser modificada por AVIANCA S.A, empresa que se escuda en que la aceptaci\u00f3n del \u00a0 PVB es una decisi\u00f3n libre y voluntaria. Por el contrario su adhesi\u00f3n implica la \u00a0 renuncia a los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva (art\u00edculos 467-481 CST), \u00a0 por cuanto a pesar de solicitar la extensi\u00f3n de las condiciones del Pacto \u00a0 Colectivo a los sindicalizados (derecho a la igualdad) ello no ocurri\u00f3, \u00a0 discriminando as\u00ed a quienes requirieron esto. De ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical sea ostensible, pues indujo al retiro de la \u00a0 ACDAC. Destac\u00f3 que AVIANCA S.A ha sido reiterativa en esta conducta \u00a0 discriminatoria, por cuanto ya fue sancionada por ello en Resoluci\u00f3n 0000639 de \u00a0 23 de mayo de 2013, de hecho, los precedentes de esta decisi\u00f3n son las \u00a0 resoluciones 000985 de 26 de julio de 2012, 1427 de 11 de septiembre de 2012 y \u00a0 204 de 6 de marzo de 2013. Por otro lado resalt\u00f3 que la presi\u00f3n para acogerse al \u00a0 PVB consisti\u00f3 en prometer la entrega de un bono especial que representaba el \u00a0 retroactivo de los incrementos causados entre el 1 de abril y 30 de septiembre \u00a0 de 2013, es decir, quienes no firmaron no se beneficiaron de esta medida, por \u00a0 ello 150 pilotos sindicalizados decidieron aceptar el Pacto Colectivo, creyendo \u00a0 que era m\u00e1s favorable (Cuaderno original, fls 68-114 Cuaderno 1 2 expediente \u00a0 T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2013 de AVIANCA a Luis Ernesto Pinto \u00a0 Barbosa, expresando la inclusi\u00f3n en el PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 80 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 116 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 103 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 452 Cuaderno 1 y 97 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 300 Cuaderno 5 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 103 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 191 Cuaderno 5 y 103 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 103 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 293 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 290 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 59 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 202 Cuaderno 4 y 103 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del desprendible de n\u00f3mina del piloto sindicalizado Jaime Hern\u00e1ndez Sierra \u00a0 desde la primera quincena de noviembre de 2013 hasta la primera quincena de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 81-83 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 117-119 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 104-106 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 433-435 Cuaderno 1 y 98-103 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 1-3 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 192-194 Cuaderno 5 y 104-105 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 104-106 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 291-293\u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 60-62 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 203-205 Cuaderno 4 y 104-106 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Circular informativa sobre los pilotos adscritos a la ACDAC que se acogieron al \u00a0 PVB. La Junta Directiva de la ACDAC pretendi\u00f3 poner en conocimiento de sus \u00a0 afiliados la CARTA DE ACEPTACION que firmaron quienes prefirieron el Pacto \u00a0 Colectivo, con el fin de que advertir que lo propuesto esta cimentado en el \u00a0 inter\u00e9s de AVIANCA deteriorar las condiciones laborales de sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 174-177 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 84-87 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 120-123 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 107-110 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 436-439 Cuaderno 1 y 104-107 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 4-7 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 108-110 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 195-198 Cuaderno 5 y 106-109 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 107-110 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 294-297 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 294-297 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 63-66 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 206-209 Cuaderno 4 y 107-110 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Circular informativa del 11 de diciembre de 2013 emitida por la Junta Directiva \u00a0 de la ACDAC. Se resalt\u00f3 que el Juzgado 34 Penal Municipal fallo a favor las dos \u00a0 primeras tutelas por discriminaci\u00f3n en contra de la administraci\u00f3n de AVIANCA \u00a0 S.A. Como argumento beneficioso es claro que los pilotos que firmaron el \u00a0 documento de AVIANCA S.A en ning\u00fan momento fueron expulsados como se ha afirmado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 178-180 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 88-91 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 124-126 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 111-113 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 440-442 Cuaderno 1 y 108-110 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 8-10 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 111-113 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 199-201 Cuaderno 5 y 110-112 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 111-113 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 298-300 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 1-3 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 67-70 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 210-212 Cuaderno 4 y 111-113 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado del 6 de diciembre de 2013 enviado por los capitanes Jaime Hern\u00e1ndez \u00a0 Sierra (Presidente ACDAC), Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra y Edgar Alonso Obando \u00a0 Villacis, al representante legal de AVIANCA S.A Fabio Villegas Ram\u00edrez. En \u00e9l se \u00a0 exige el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 34 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2013 el cual fue claro al se\u00f1alar que \u00a0 se deber\u00e1 extender a los trabajadores sindicalizados citados los mismos \u00a0 beneficios econ\u00f3micos otorgados a los no sindicalizados, as\u00ed mismo deber\u00e1 \u00a0 efectuar los reajustes salariales y prestacionales de car\u00e1cter legal y \u00a0 extralegal, hasta tanto no se resuelva debidamente el conflicto existente entre \u00a0 la ACDAC y AVIANCA S.A. Se envi\u00f3 copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 181-185 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 92-96 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 127-131 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 114-118 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 443-447 y 510-514 Cuaderno 1 y 111-113 Cuaderno 3 Expediente \u00a0 T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 11-15 y 70-74 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 114-118 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 202-206, 269-273 Cuaderno 5 y 113-114 Cuaderno 6 Expediente \u00a0 T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 114-118 y 172-176 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 29-33 Cuaderno 3\u00a0 y 1-5 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 4-8 Cuaderno 6 y 63-67 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 71-73 y 137-141 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 213-217, 271-275 Cuaderno 4, 114-118 y 172-176 Cuaderno 10 \u00a0 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2013 suscrita por el Representante Legal de \u00a0 AVIANCA S.A, Fabio Villegas, dirigida a los pilotos sindicalizados en la que \u00a0 advierte que solo se acceder\u00e1 al Bono de Retroactividad existente si los \u00a0 trabajadores aceptan integralmente la propuesta. De hecho, la prestaci\u00f3n \u00a0 propuesta corresponde a las necesidades econ\u00f3micas planteadas por los \u00a0 trabajadores, incluso por miembros de la ACDAC en la mesa de trabajo que se \u00a0 adelant\u00f3 en el mes de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 186-187 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 97 y 98 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 132-133 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 119-120 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 16 y 17 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 230-231 Cuaderno 6 y 119-120 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 207-208 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 119-120 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 6-7 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 9-10 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 74-75 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 218-219 Cuaderno 4 y 119-120 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado del 28 de marzo de 2014 enviado por el capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez \u00a0 Sierra, Presidente ACDAC, al representante legal de AVIANCA S.A, el se\u00f1or Fabio \u00a0 Villegas Ram\u00edrez. En \u00e9l se exige el cumplimiento del fallo de tutela emitido por \u00a0 el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el \u00a0 19 de marzo de 2014. (Folios No. 46-55 Cuaderno 4 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado del 6 de diciembre de 2013 enviado por los capitanes Jaime Hern\u00e1ndez \u00a0 Sierra (Presidente ACDAC), Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra y Edgar Alonso Obando \u00a0 Villacis, al representante legal de AVIANCA S.A, el se\u00f1or Fabio Villegas \u00a0 Ram\u00edrez. En ese documento se exige el cumplimiento del fallo de tutela emitido \u00a0 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2013 el cual \u00a0 fue claro al se\u00f1alar que se deber\u00e1 extender a los trabajadores \u00a0 sindicalizados citados los mismos beneficios econ\u00f3micos otorgados a los no \u00a0 sindicalizados, as\u00ed mismo deber\u00e1 efectuar los reajustes salariales y \u00a0 prestacionales de car\u00e1cter legal y extralegal, hasta tanto no se resuelva \u00a0 debidamente el conflicto existente entre la ACDAC y AVIANCA S.A. Se \u00a0 envi\u00f3 copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls 181-185 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 181-185 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 629-633 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 7 de enero de 2014 dirigida a la ACDAC y suscrita por la \u00a0 Directora de Talento Humano. En \u00e9l se advierte que el PVB no es un pacto \u00a0 colectivo pues no se han superado los pasos establecidos legalmente: \u00a0 presentaci\u00f3n de pliego de peticiones y arreglo directo. Al contrario, la \u00a0 propuesta presentada es una actualizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los valores reconocidos \u00a0 en los beneficios extralegales. La compa\u00f1\u00eda pretend\u00eda presentar en un plano de \u00a0 equidad una oferta especial para los afiliados de la organizaci\u00f3n sindical, es \u00a0 decir, el hecho de que sus afiliados acepten la propuesta econ\u00f3mica no implica \u00a0 que sean miembros adherentes al PVB. Por tanto la aceptaci\u00f3n de la propuesta de \u00a0 actualizaci\u00f3n econ\u00f3mica presentada por la Compa\u00f1\u00eda, es totalmente aut\u00f3noma y \u00a0 voluntaria de cada trabajador afiliado; se reitera su aceptaci\u00f3n no \u00a0 implica la exclusi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical. (Folios 268-269 \u00a0 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 13 de enero de 2014 dirigida a la ACDAC y suscrita por la \u00a0 Gerente de Relaciones Laborales de AVIANCA. En ella se aclara una vez m\u00e1s que el \u00a0 ofrecimiento presentado por la Compa\u00f1\u00eda ante sus afiliados constituye una \u00a0 propuesta de actualizaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos que se encuentran \u00a0 establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Ello implicaba la \u00a0 posibilidad de acceder a una compensaci\u00f3n variable atada a factores de \u00a0 productividad, beneficios que no van en contrav\u00eda de lo acordado \u00a0 convencionalmente. Finalmente record\u00f3 que su aceptaci\u00f3n no trae consigo la \u00a0 renuncia de los trabajadores a su condici\u00f3n de afiliados al sindicato \u00a0 (Folios 270-272 Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 21 de enero de 2014 avalado por el Gerente de Desempe\u00f1o y \u00a0 Compensaci\u00f3n Ejecutiva de Avianca S.A. En \u00e9l se detalla el n\u00famero de afiliado a \u00a0 la ACDAC entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2013. En ese documento se \u00a0 certifica que el n\u00famero de trabajadores sindicalizados se increment\u00f3. \u00a0(Folio \u00a0 36 Cuaderno 6 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados del 22 de enero de 2014 avalado por el Gerente de Desempe\u00f1o y \u00a0 Compensaci\u00f3n Ejecutiva de Avianca S.A en el que se indica la fecha de \u00a0 vinculaci\u00f3n del piloto sindicalizado, el tipo de contrato mediante el cual est\u00e1 \u00a0 vinculado, el salario que devenga y el incremento salarial que se efectu\u00f3 a \u00a0 partir del 1 de abril de 2013. Ese documento certifica que los accionantes \u00a0 pertenecen a ACDAC (fls 45-141 Cuaderno 6 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 28 de octubre de 2013, de Jaime Hern\u00e1ndez Sierra al \u00a0 Ministro de Trabajo. (Folios No. 231-249 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 5-23 Cuaderno 4 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 26-44\u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 294-300 Cuaderno 3 y 1-12 Cuaderno 4 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n de ACDAC realizada el 21 de noviembre de 2013, en la que se \u00a0 aprob\u00f3 el Pliego de Peticiones. (Folios No. 289-314 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 155-157 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Folios No. 78-131 Cuaderno 4 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pliego de peticiones presentado por ACDAC ante AVIANCA S.A. el 17 de diciembre \u00a0 de 2013. Avalado por el Capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, Presidente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n- Ese documento expresa las aspiraciones m\u00ednimas de los tripulantes de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda, entre las que se hallan que: i) los comandantes de las aeronaves \u00a0 sean de nacionalidad Colombiana, con excepci\u00f3n de los capitanes de nuevos \u00a0 equipos, evento en que se concertara con el sindicato; ii) l\u00edmite a la extensi\u00f3n \u00a0 del horarios; iii) formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y refuerzo de ingl\u00e9s de la \u00a0 tripulaci\u00f3n; iv) restricci\u00f3n de vuelos nocturnos continuos; v) descanso \u00a0 adicional por trabajo nocturno; vi) limitaci\u00f3n de jornadas laborales en la \u00a0 madrugada; vii) prohibici\u00f3n de la figura de safe pilot (piloto de apoyo) \u00a0 en un equipo diferente en que opera habitualmente; viii) asignaci\u00f3n de los \u00a0 jumpseats \u00a0por parte del comandante de la aeronave; ix) 9 d\u00edas libres mensuales; x) 3 fines \u00a0 de semana libres al mes; x) indemnizaciones por sanciones impuestas a los \u00a0 aviadores, debido al incumplimiento de normas aeron\u00e1uticas que se causen por \u00a0 seguir \u00f3rdenes de la compa\u00f1\u00eda o directores de la misma; xi) creaci\u00f3n de un \u00a0 comit\u00e9 t\u00e9cnico que evalu\u00e9 la seguridad a\u00e9rea; xii) investigaciones de los \u00a0 accidentes, incidentes o eventos operacionales en las aeronaves de la empresa \u00a0 por parte de los peritos de la organizaci\u00f3n sindical; xiii) tope m\u00e1ximo de horas \u00a0 de vuelo diarias, semanales, quincenales, mensuales; trimestrales y anuales; \u00a0 xiv) publicaci\u00f3n mensual del itinerario; xv) suministro de desayuno, almuerzo y \u00a0 comida; xvi) estabilidad salarial; xvii) aumento de vi\u00e1ticos; xviii) prima de \u00a0 comando as\u00ed como de navegaci\u00f3n; xix)\u00a0 igualdad salarial entre copilotos; \u00a0 xx) remuneraci\u00f3n para instructores de vuelo, tierra y chequeadores; xxi) \u00a0 licencia de maternidad y de paternidad; xxii) compensaci\u00f3n por gastos de sala \u00a0 cuna, guarder\u00eda y preescolar; xxiii) pasa-bordo de cortes\u00eda; xxiv) prima \u00fanica \u00a0 de antig\u00fcedad; xxv) prima de riesgo por transportar mercanc\u00edas peligrosa o \u00a0 radioactivas; xxvi) prima de riesgo por volar desde y hacia aeropuertos \u00a0 especiales, as\u00ed como por vuelos CAT 2 y 3; xxvii) prima de operaciones ETOPS; \u00a0 xxviii) auxilio para estudio; xxix) convocatorias para traslado de base; xxx) \u00a0 pago de multa por terminaci\u00f3n anticipado de contrato de arrendamiento que \u00a0 suscribi\u00f3 un piloto, en raz\u00f3n del traslado de su base de operaci\u00f3n; xxxi) \u00a0 condiciones de las salas de pilotos; xxxii) tripadis sin asignaci\u00f3n; xxxiii) \u00a0 seguro m\u00e9dico, odontol\u00f3gico y medicamento para familiares; xxxiv) club o sede \u00a0 social; xxxv) presentaci\u00f3n de ACDAC en la inducci\u00f3n de nuevos tripulantes; \u00a0 xxxvi) permiso para los negociadores del sindicato; xxxvii) comisi\u00f3n de quejas, \u00a0 reclamos y de seguridad a\u00e9rea; xxxviii) sanciones a la empresa por incumplir la \u00a0 convenci\u00f3n colectivas, la cuales se pagar\u00e1n al tripulante afectado; xxxix) \u00a0 reembolso de gastos en que incurra ACDAC por procesos judiciales y \u00a0 procedimientos administrativos que debe iniciar contra la empresa; xl) unidad de \u00a0 empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 273-304, Cuaderno 2 expediente T-4363853) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 46-78 y 479-511 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 209-241 Cuaderno 3 y 21-56 Cuaderno 4 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 205-237 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 204-236 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 204-236 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 45-77 Cuaderno 4 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 13-45 Cuaderno 4 y 203-236 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Denuncia de Convenciones y Pactos Colectivos en el Ministerio de \u00a0 Trabajo iniciado por Jaime Hern\u00e1ndez Sierra y Lina Garz\u00f3n Roa (representante \u00a0 legal de la sociedad accionada). (Folios No. 114-134, 343-345, 420-454, 456-478 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 3 de enero de 2014, de Jaime Hern\u00e1ndez Sierra al \u00a0 Ministro de Trabajo en que solicita la intervenci\u00f3n de esa autoridad p\u00fablica, \u00a0 con el fin de que se inicie el per\u00edodo de negociaci\u00f3n colectiva que ha negado \u00a0 AVIANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 177-230 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios No. 57-110 Cuaderno 4 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 23 de diciembre de 2013 de AVIANCA acusando recibo del Pliego \u00a0 de Peticiones y solicitando denuncia de la Convenci\u00f3n Colectiva. (Folio No. 512 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva realizada ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo por ACDAC el 22 de marzo de 2013. En dicho documento se \u00a0 deja constancia de que se allegaron las 3 copias (Folios No. 114- 115 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de ACDAC del 23 de diciembre de 2013, remitiendo denuncia de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva. (Folios No. 513-521 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de ACDAC del 23 de diciembre de 2013, que solicita reuni\u00f3n para \u00a0 instalar mesa de negociaci\u00f3n del Pliego de peticiones presentado. (Folio No. 524 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de AVIANCA\u00a0 del 7 de enero de 2014, que informa que la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva se ha prorrogado, debido a que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 el arreglo directo sin que el sindicato hubiese denunciado la convenci\u00f3n y \u00a0 presentado pliego de peticiones. (Folios No. 522 y 523 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de AVIANCA del 13 de enero de 2014, documento que advierte que la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva se ha prorrogado, debido a que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 el arreglo directo sin que el sindicato hubiese denunciado la convenci\u00f3n y \u00a0 presentado pliego de peticiones. (Folios No. 525 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de AVIANCA que confirma vinculaci\u00f3n de Jes\u00fas Alberto Mercado \u00a0 Rinc\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 25 de noviembre de \u00a0 2013. (Folio No. 211 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia proceso de incidente de desacato del fallo del 4 de marzo de 2014 \u00a0 proferido por el Juzgado 3 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 (Folios No. 53-120 Cuaderno 4 Expediente T-4.536.832). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2014 de ACDAC dirigido a AVIANCA, solicitando \u00a0 inicio de negociaciones del Pliego de Peticiones. (Folios No. 559 y 560 Cuaderno \u00a0 1 y 3 Cuaderno 2 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 26 de marzo de 2014 de ACDAC dirigido a AVIANCA, remitiendo el \u00a0 acta de instalaci\u00f3n de inicio de etapa de arreglo directo. (Folios No. 583-592 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 1 de noviembre de 2013, de Jaime Hern\u00e1ndez Sierra a \u00a0 AVIANCA solicitando los nombres de las personas que acogieron el PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 166 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 170 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 63 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No 166 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 262 Cuaderno 5\u00a0 y 173 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 622 Cuaderno 1\u00a0 y 165 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 12 Cuaderno 3 Expediente T-4.354.060) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 56 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 130 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio No. 264 Cuaderno 4 y 165 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n 15 de enero de 2014 de Jaime Sierra Hern\u00e1ndez certificando pilotos \u00a0 sindicalizados activos. (Folios No. 116-125 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2014 que certifica los pilotos que se acogieron \u00a0 al PVB. (Folios No. 2-33 Cuaderno 6 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial del 25 de marzo de 2014 de ACDAC contra AVIANCA frente al Juzgado 41 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. (Folios No. 11-41 \u00a0 Cuaderno 8 Expediente T-4.421.580) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n que ACDAC envi\u00f3 a la empresa AVIANCA para se\u00f1alar que \u00a0 40 socios del sindicato no se encuentran activos, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la suscripci\u00f3n del PVB por parte de los trabajadores (Folios \u00a0 170-171 y 183 y 184 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de documentos y certificaciones que muestran que los demandantes del \u00a0 proceso T-4.536.832 pertenecen a la ACDAC (Folio 141 Cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de documentos y certificaciones que muestran que los demandantes del \u00a0 proceso T-4.435.249 pertenecen a la ACDAC (Folio 28 y siguientes Cuaderno \u00a0 original y anexos 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2014 que certifica que 208 pilotos que \u00a0 pertenecieron a ACDAC se acogieron al PVB. (Folios No. 2-8 Cuaderno 6 Expediente \u00a0 T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2014 que certifica que 526 pilotos no \u00a0 sindicalizados que son beneficiarios del PVB. (Folios No. 9-23 Cuaderno 6 \u00a0 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2014 que certifica que 328 pilotos \u00a0 sindicalizados a ACDAC rechazaron los beneficios del PVB, y en consecuencia no \u00a0 son beneficiarios de la oferta del plan. (Folios No. 24-33 Cuaderno 6 Expediente \u00a0 T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Afiliado al Sindicato de Auxiliares de Vuelo ACAV[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0Desde junio de 1987, el se\u00f1or Guillermo Enrique Robayo Garrido ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar en AVIANCA como auxiliar de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0La \u00a0 empresa reconoci\u00f3 al actor las bonificaciones de alimentaci\u00f3n y ayuda especial \u00a0 para gastos de salud, rubros que se encontraban reconocidos en el Plan \u00a0 Voluntario de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el a\u00f1o de 1990, el peticionario se afili\u00f3 al sindicato de auxiliares de vuelo \u00a0 (ACAV). Como resultado de esa vinculaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda dej\u00f3 de cancelar los \u00a0 auxilios referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0La \u00a0 empresa cancela los beneficios citados a otros auxiliares que no pertenecen al \u00a0 sindicato, dado que suscribieron el PVB que ofert\u00f3 AVIANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0El \u00a0 actor solicit\u00f3 el reconocimiento de los auxilios de salud y alimentaci\u00f3n a la \u00a0 empresa demandada. Sin embargo, la sociedad se neg\u00f3 extender las ventajas, en la \u00a0 medida que ellas se derivan de la suscripci\u00f3n del PVB, aceptaci\u00f3n que el \u00a0 peticionario no ha presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Argumentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 AVIANCA se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, puesto que coacciona de manera econ\u00f3mica a los trabajadores \u00a0 con el fin de que renuncien a la asociaci\u00f3n sindical. Con esas actuaciones, la \u00a0 sociedad pretende manejar a su antojo la dignidad de los empleados. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que los actos de\u00a0 sociedad demandada son contrarios a los derechos \u00a0 al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como al principio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de AVIANCA, el abogado Ricardo \u00a0 Alfredo Moreno Moreno se opuso a los argumentos de la demanda, al advertir que \u00a0 el sindicato ACAV se ha reusado a negociar la convenci\u00f3n colectiva que estuvo \u00a0 vigente hasta el a\u00f1o 2005. Ese acuerdo estipul\u00f3 que los beneficiarios de la \u00a0 convenci\u00f3n no pueden acceder a las ventajas de otra fuente legal o extralegal. \u00a0 Ante esa regulaci\u00f3n, es imposible que el actor sea destinatario del PVB. Es m\u00e1s, \u00a0 resalt\u00f3 que la oferta del plan proh\u00edbe la duplicidad de reg\u00edmenes salariales, \u00a0 tal como solicita el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 celebrada entre AVIANCA Y ACAV, la empresa ha honrado su acuerdo reconociendo y \u00a0 desembolsando al actor todos los dineros que se derivan de dicho documento. Por \u00a0 eso, la compa\u00f1\u00eda no puede desatender el articulado convencional, al reconocer un \u00a0 beneficio extralegal que ella misma proh\u00edbe. Resalt\u00f3 que su apoderada ha \u00a0 protegido el derecho a la asociaci\u00f3n sindical a tal punto, que dej\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n del sindicato s\u00ed acog\u00eda la propuesta de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado, no se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad del se\u00f1or Robayo Garrido, en la medida que el PVB se ofreci\u00f3 a \u00a0 todos los trabajadores con independencia que pertenecieran al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el profesional en derecho estim\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez, en la medida que el accionante \u00a0 present\u00f3 la demanda despu\u00e9s de 9 a\u00f1os de la entrada en vigencia del PVB. Al \u00a0 mismo tiempo, adujo que la demanda incumple la subsidiariedad, porque existen \u00a0 otros medios de defensa judicial para que se discutan las pretensiones del \u00a0 demandante. Incluso, rese\u00f1\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentran dos \u00a0 procesos que tienen las mismas pretensiones que la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2013, el Juzgado Noveno \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en la medida que: i) el \u00a0 actor no demostr\u00f3 que estuviese en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable \u00a0 que desplace los medios ordinarios de defensa judicial; y ii) la demanda carece \u00a0 de inmediatez, puesto que el peticionario solicit\u00f3 ante los jueces \u00a0 constitucionales los pagos de los beneficios del PVB, despu\u00e9s de 9 a\u00f1os de la \u00a0 entrada en vigencia de dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, precisando que \u00a0 la discusi\u00f3n jur\u00eddica que propone se circunscribe al derecho a la igualdad y no \u00a0 al reconocimiento de unas acreencias laborales. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el \u00a0 perjuicio irremediable no se presenta en materia econ\u00f3mica, sino frente al \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical, toda vez que los ingresos del auxilio de salud \u00a0 y alimentaci\u00f3n pretenden que los trabajadores renuncien al sindicato, situaci\u00f3n \u00a0 que eliminar\u00eda la asociaci\u00f3n de trabajadores y otorgar\u00eda el pleno control \u00a0 laboral a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que AVIANCA vulner\u00f3 \u00a0 su derecho a la igualdad, al no reconocer el pago de los auxilios de salud as\u00ed \u00a0 como alimentaci\u00f3n, porque ese desembolso se realiza a otros auxiliares de vuelo \u00a0 que no pertenecen al sindicato de trabajadores. Reiter\u00f3 que ese principio se \u00a0 vulnera cuando se reconocen prerrogativas a los trabajadores no sindicalizados \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, como quiera que ello promueve la deserci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores sindicalizados, hecho que puede culminar en la desaparici\u00f3n de \u00a0 dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 julio de 2013, el Juzgado Treinta y \u00a0 Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia, al considerar que el se\u00f1or Robayo Garrido no agot\u00f3 los medios \u00a0 ordinarios de defensa que tiene a su disposici\u00f3n, por ejemplo las querellas \u00a0 administrativas ante la autoridad del trabajo y las acciones ordinarias en \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. De hecho, resalt\u00f3 que los jueces de tutela tienen vedado \u00a0 pronunciarse sobre prestaciones econ\u00f3micas como son los auxilios de salud y de \u00a0 alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el supuesto perjuicio irremediable originado \u00a0 en la desaparici\u00f3n de ACAV es incierto, pues no existe amenaza que ello vaya a \u00a0 suceder. Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de \u00a0 inmediatez, puesto que el peticionario solicita unas prestaciones que fueron \u00a0 reconocidas hace 9 a\u00f1os en el PVB de la anualidad de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guillermo Enrique Robayo Garrido, \u00a0 identificaci\u00f3n que advierte que tiene 52 a\u00f1os de edad. (Folio No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comprobantes de Pago de N\u00f3mina realizados a Guillermo Enrique Robayo \u00a0 Garrido desde la segunda quincena de marzo de 2014 hasta la segunda quincena de \u00a0 abril de 2014. Los comprobantes indican que el actor devenga un promedio de $ \u00a0 1.000.000 quincenal, monto que se calcula con: i) sueldo b\u00e1sico; ii) gastos de \u00a0 representaci\u00f3n; iii) vi\u00e1ticos; iv) ajuste al peso; v) horas de vuelo; vi) en \u00a0 algunos desprendibles prima de jefe de cabina encargado \u00a0(Folios No. 10-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Propuesta Acuerdo Convencional del 23 de septiembre de 2010 presentado \u00a0 a los auxiliares de vuelo afiliados a ACAV por parte de AVIANCA, la cual tiene \u00a0 los siguientes elementos: i) aspecto econ\u00f3mico en que se incrementaran en el IPC \u00a0 el fondo de vivienda as\u00ed como educativo, vi\u00e1ticos. Tambi\u00e9n establece un salario \u00a0 garantizado, la prima de jefe de cabina y unificar los cargos de jefe de cabina \u00a0 nacional\/internacional a uno solo. La empresa propone un incentivo operacional y \u00a0 condiciones: a) corporativas que incluyen reducci\u00f3n de ausentismos, disminuci\u00f3n \u00a0 de accidentalidad as\u00ed como cumplimiento de metas a satisfacci\u00f3n; y b) \u00a0 individuales que comprenden cero ausentismos en el trimestre al igual que cero \u00a0 faltas disciplinarias; y ii) aspectos operativos, que reconocen informaci\u00f3n de \u00a0 avisos de horarios electr\u00f3nicos, as\u00ed como la asignaci\u00f3n est\u00e1ndar del servicio. \u00a0 El documento advierte que la aceptaci\u00f3n debe ser integral, de modo que no \u00a0 proceden las aquiescencias parciales. (Folios No. 43-47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Plan Voluntario de Beneficios -PVB- de AVIANCA para los auxiliares de \u00a0 vuelo documento que tiene vigencia hasta el 30 de marzo de 2015. Adem\u00e1s, \u00a0 evidencia que en las cl\u00e1usulas 3 y 4 se fij\u00f3 la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen \u00a0 de beneficios de ese plan. Es especial, se indica que ning\u00fan auxiliar de vuelo \u00a0 podr\u00e1 solicitar la aplicaci\u00f3n parcial de una norma o de varias de dicho acuerdo. \u00a0 Recalca que el PVB es incompatible con otras fuentes de derechos \u00a0 existentes en la empresa, de modo que \u201cel Auxiliar de vuelo que se beneficie \u00a0 del PVB no podr\u00e1 beneficiarse a la vez de los beneficios establecidos en otras \u00a0 fuentes de derechos extralegales\u201d. En la cl\u00e1usula 5 se reconoce que podr\u00e1n \u00a0 acceder al PVB los pilotos sindicalizados (depende de sus deberes en las \u00a0 asociaciones sindicales) y no sindicalizados. (Folio No. 48-73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Acta de Acuerdo Final de Modificaci\u00f3n Convencional del 25 de agosto de \u00a0 2005 que reconoce que AVIANCA y ACAV llegaron un acuerdo integral en el \u00a0 clausulado convencional que ampliaba la vigencia de ese acuerdo hasta el a\u00f1o \u00a0 2010.\u00a0 (Folios No. 84-95) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Cl\u00e1usula 1 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre AVIANCA\u00a0 \u00a0 y SINTRAVA (sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca), que reconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de cumplir el acuerdo convencional. (Folios No. 74-77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2006 de AVIANCA para ACAV con \u00a0 respecto al Plan Voluntario de Beneficios para Auxiliares de Vuelo, oferta del \u00a0 plan que fue presentada a los trabajadores no sindicalizados. (Folios No. 97 y \u00a0 98)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2010 de AVIANCA a sus auxiliares de \u00a0 vuelo, informando los cambios incorporados al PVB a partir del 1 de julio de \u00a0 2010. (Folios No. 78-83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 19 de agosto de 2010 de AVIANCA para ACAV con respecto \u00a0 a la Propuesta de Acuerdo Convencional para Auxiliares de Vuelo afiliados a la \u00a0 ACAV. (Folios No. 99 y 100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2010 de ACAV para AVIANCA, \u00a0 informando la no aceptaci\u00f3n de la Propuesta de Acuerdo Convencional para \u00a0 Auxiliares de Vuelo Afiliados a la ACAV del 19 de agosto de 2010. (Folio No. \u00a0 101) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaciones del 6 y 25 de octubre de 2010 de AVIANCA para ACAV que \u00a0 acusan recibo de la comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre que rechaz\u00f3 la Propuesta \u00a0 de Acuerdo Convencional. (Folios No. 102-105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 9 de febrero de 2011 informando atraso en la \u00a0 incorporaci\u00f3n del escalaf\u00f3n de Jefe de Cabina Integral, cargo que unificaba los \u00a0 empleados de Jefe de Cabina Integral Nacional\/Internacional. (Folio No. 96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Memorial presentado por apoderado de AVIANCA, solicitando correcci\u00f3n de \u00a0 error mecanogr\u00e1fico en el aparte \u201cAsunto a tratar\u201d del fallo del 28 de junio de \u00a0 2011. (Folio No. 147) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003. (Folios No. \u00a0 170-191) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2003 que deposita el Acta de Acuerdo \u00a0 Convencional en el ministerio de Protecci\u00f3n Social. (Folio No. 169) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial del 17 de junio de 2014 informando la afiliaci\u00f3n de Guillermo Enrique \u00a0 Robayo Garrido desde el 2 de enero de 1990 seg\u00fan Acta No. 390. (Folio No. 282 \u00a0 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala estudiar\u00e1 diecisiete expedientes en los cuales debe \u00a0 verificar, si la empresa de aviaci\u00f3n accionada ha vulnerado los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los actores en el proceso de discusi\u00f3n \u00a0 colectiva de los trabajadores con la empresa. Espec\u00edficamente, determinar\u00e1 si:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl Plan Voluntario de Beneficios se asimila a un pacto colectivo por los \u00a0 efectos que tiene de excluir a un trabajador de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0 empresa demandada ha conculcado los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los accionantes, porque estableci\u00f3 un r\u00e9gimen salarial m\u00e1s \u00a0 beneficioso para los empleados que suscriben el PVB que la regulaci\u00f3n que tienen \u00a0 los trabajadores que los cobija la convenci\u00f3n colectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfAVIANCA \u00a0 ha quebrantado los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los \u00a0 tutelantes, al condicionar el acceso de los beneficios del PVB a la aceptaci\u00f3n \u00a0 integral de la oferta del plan y\/o a la modificaci\u00f3n del clausulado de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada ha desconocido los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva de ACDAC, al negarse a iniciar el proceso de di\u00e1logo con \u00a0 esa organizaci\u00f3n de trabajadores, porque esta no denunci\u00f3 en forma oportuna la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n advierte la necesidad de \u00a0 examinar de manera preliminar elementos formales de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 tambi\u00e9n fueron observados por algunos de los jueces de instancia, quienes \u00a0 consideraron la demanda como improcedente, porque carec\u00eda de legitimidad por \u00a0 activa, de cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez[63]. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que el representante del sindicato de ACDAC incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad. Debido a lo anterior, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, el presidente del sindicato ACDAC, tiene la \u00a0 legitimidad por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad de los pilotos \u00a0 que pertenecen a esa organizaci\u00f3n de trabajadores, a pesar de que estos no \u00a0 allegaron a los procesos de la referencia las autorizaciones de representaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe \u00a0 configur\u00f3 temeridad en los procesos: a) T-4.371.787 y T-4.376.027 frente al \u00a0 expediente T-4.369.843, en la medida que el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra actu\u00f3 en \u00a0 los dos primeros procedimientos en representaci\u00f3n de varios pilotos y en el \u00a0 segundo a nombre propio, solicitando el amparo de los derechos de todos los \u00a0 trabajadores sindicalizados; y b) T-4.536.832 en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-4-376-027, toda vez que el presidente del sindicato ACDAC represent\u00f3 a los \u00a0 pilotos Luis Francisco Kocka L\u00f3pez, Alejandro Londo\u00f1o Garavito, Jeison Galeano \u00a0 Jim\u00e9nez en los dos procedimientos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela observa el principio de subsidiariedad para proteger los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n y la igualdad de los \u00a0 peticionarios en el caso concreto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe \u00a0 cumple el requisito de inmediatez en el expediente T-4.547.067, en tanto que el \u00a0 actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 9 a\u00f1os despu\u00e9s que entrara en vigencia el PVB \u00a0 que contiene las prestaciones solicitadas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar la jurisprudencia sobre la legitimidad por activa en las organizaciones \u00a0 sindicales. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia al concepto y alcance de la \u00a0 temeridad. Posteriormente, rese\u00f1ar\u00e1 las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 M\u00e1s adelante, se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de esas garant\u00edas \u00a0 constitucionales. En ese ac\u00e1pite se precisar\u00e1n las caracter\u00edsticas de los pactos \u00a0 colectivos, las convenciones colectivas y las reglas jurisprudenciales sobre su \u00a0 coexistencia en una misma compa\u00f1\u00eda. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de \u00a0 los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa en las organizaciones sindicales[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que \u00a0 pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se ven \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. No obstante, estas caracter\u00edsticas no relevan al demandante de \u00a0 cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa en el asunto respectivo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[66] \u00a0estableci\u00f3 que cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de otra que act\u00faa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[67] \u00a0reconoci\u00f3 que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos \u00a0 fundamentales puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para que ella o su \u00a0 representante conjure esa situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, previ\u00f3 que un tercero agencie los \u00a0 derechos del afectado y solicite su protecci\u00f3n, cuando el titular de aquellos se \u00a0 encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 redacci\u00f3n de la norma constitucional y la disposici\u00f3n legal han permitido que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte considere que las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales objetivos y directos, por ejemplo el debido proceso. En \u00a0 otros casos, ellas tienen la potestad para exigir una relaci\u00f3n subjetiva de \u00a0 manera indirecta, en raz\u00f3n de que se ven amenazados o afectados los derechos \u00a0 esenciales de las personas naturales que conforman la entidad[68]. \u00a0 Entonces, los entes morales pueden hacer uso de la acci\u00f3n tutela para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales directos e indirectos, tal como ocurre \u00a0 con los sindicatos[69]. \u00a0 La discusi\u00f3n de este ac\u00e1pite se centrar\u00e1 en identificar c\u00f3mo pueden activar ese \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se \u00a0 refiere a la \u201ccalidad subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d[70]. \u00a0En materia de tutela, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los \u00a0 titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[71]. \u00a0En la mayor\u00eda de los casos, el afectado acudir\u00e1 de forma directa ante los \u00a0 jueces para promover la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los \u00a0 principios de la dignidad humana y la autonom\u00eda de la voluntad otorgan a la \u00a0 persona el derecho a decidir si inicia las acciones id\u00f3neas para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello[72]. \u00a0 Sin embargo, en las organizaciones no pueden actuar ellas mismas, puesto que son \u00a0 ficciones jur\u00eddicas que carecen de agencia propia. Por eso, deben recurrir a las \u00a0 personas que la conforman o la representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 representante, el sindicato podr\u00e1 representar los intereses de sus asociados \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales supere la \u00f3rbita individual \u00a0 del trabajador y se inscriba en un \u00e1mbito colectivo que tenga la finalidad de \u00a0 proteger\u00a0 a la asociaci\u00f3n[74]. \u00a0 Tal consideraci\u00f3n no desconoce que la actuaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica tenga \u00a0 incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es \u00a0 consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores no podr\u00e1 representar en principio a los empleados, en el evento en \u00a0 que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se \u00a0 persigue la satisfacci\u00f3n de beneficios particulares que no involucran al \u00a0 sindicato[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cSi \u00a0 a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el \u00a0 Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos \u00a0 frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante \u00a0 comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los \u00a0 jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional\u201d \u00a0 [\u2026] No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede intentarla toda persona por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales \u00a0 violados o amenazados\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala precisa que en los eventos descritos el representante del sindicato solo \u00a0 deber\u00e1 demostrar la pertenencia de los trabajadores al sindicato, sin que sea \u00a0 obligatorio probar una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de los afiliados sobre el \u00a0 mandato de representaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que se est\u00e1 protegiendo \u00a0 derechos que tienen un mayor impacto en la persona moral que en la natural, sin \u00a0 desconocer que puede repercutir en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-342 de 1995, esta corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de tutela promovida por varios empleados que pertenec\u00edan al \u00a0 Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A, SINTRALEONISA contra su \u00a0 empleador. La Corte reconoci\u00f3 que el sindicato ten\u00eda la legitimidad por activa \u00a0 para pedir la protecci\u00f3n de los derechos de sus asociados, como quiera que \u00a0 representa el inter\u00e9s de la comunidad de trabajadores, de acuerdo establece el \u00a0 art\u00edculo 372 del CST. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la Constituci\u00f3n y la ley permiten que \u00a0 la tutela pueda ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o \u00a0 lo represente[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-340 de 2012, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el sindicato no tiene la obligaci\u00f3n de allegar poder sobre \u00a0 la representaci\u00f3n de sus afiliados. Lo antepuesto, porque el presidente de la \u00a0 organizaci\u00f3n act\u00faa para defender los derechos de la asociaci\u00f3n que se afectan \u00a0 indirectamente. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el presidente de \u00a0 SINTRABRINKS cumpl\u00eda con la legitimidad por activa para representar a cinco \u00a0 miembros del sindicato. En la providencia T-616 de ese mismo a\u00f1o, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 la tesis sobre el no requerimiento del poder para que el sindicato \u00a0 abogue por los derechos de sus afiliados que vulneren en mayor medida a la \u00a0 asociaci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reciente, en la Sentencia T-841 de 2014, la \u00a0 Corte consider\u00f3 \u00a0que el presidente del sindicato SINTRAMSDES se encontraba \u00a0 legitimado para actuar en representaci\u00f3n de treinta y ocho (38) trabajadores que \u00a0 solicitaban el pago de unas acreencias laborales, dado que se trataba de una \u00a0 presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales individuales que era resultado \u00a0 de una situaci\u00f3n laboral com\u00fan a todos los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, los sindicatos a trav\u00e9s de su presidente pueden representar \u00a0 los derechos de sus afiliados, siempre que la vulneraci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0 implique la conculcaci\u00f3n de los derechos de la asociaci\u00f3n de trabajadores y no \u00a0 se agote en una pretensi\u00f3n de intereses individuales del empleado. Para ello, no \u00a0 es necesario aportar poder o manifestaci\u00f3n de la facultad de representaci\u00f3n, \u00a0 pues bastar\u00e1 demostrar que el demandante pertenece al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la temeridad es un fen\u00f3meno que \u00a0 nace de la presentaci\u00f3n de varias demandas de tutela en relaci\u00f3n con unos mismos \u00a0 hechos guiado por un elemento volitivo negativo que debe tener el accionante. La \u00a0 jurisprudencia ha fijado criterios interpretativos y reglas jurisprudenciales \u00a0 para identificar el actuar temerario de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el balance constitucional actual, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 precisado que la temeridad se constituye en los eventos en que el demandante \u00a0 presenta varias acciones de tutela frente a hechos id\u00e9nticos, actuaci\u00f3n que debe \u00a0 ser dolosa y de mala fe[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha resaltado que el juez constitucional \u00a0 es el competente para establecer en cada caso concreto la existencia o no de la \u00a0 temeridad[81], \u00a0 evaluando si la conducta:\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor \u00a0 se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[82]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[83]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n[84]; o \u00a0 finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena \u00a0 fe de los administradores de justicia\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha planteado una regla interpretativa \u00a0 en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuaci\u00f3n, la cual \u00a0 responde a que el peticionario manifieste o no \u201cla existencia de tutelas \u00a0 anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto\u201d[86], \u00a0 es decir, \u201c[e]l que interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0 la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos \u00a0 hechos y\u00a0 derechos\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-045 de 2014 advirti\u00f3 que la temeridad se \u00a0 configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de \u00a0 partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[88]\u201d[89]; \u00a0 y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n [razonable][90] \u00a0en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda[91], vinculada a un \u00a0 actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En en la Sentencia \u00a0 T-727 de 2011[92] \u00a0se defini\u00f3 los siguientes elementos \u201c(\u2026) (i) una identidad en el \u00a0 objeto, es decir, que \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma \u00a0 pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u00a8[93];(ii) \u00a0 una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u00a8que el ejercicio de las \u00a0 acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u00a8[94]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[95]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el juez de tutela concluir\u00e1 que la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 no es temeraria cuando \u201c\u2026[a] pesar de existir dicha duplicidad, el \u00a0 ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del \u00a0 accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[96]; \u00a0 o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u2018improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante[97]. \u00a0Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallo T-1034 de 2005 precis\u00f3 que existen \u00a0 supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[98]: \u00a0 i) el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas. \u201cEs \u00a0 m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[99], \u00a0 la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[100]; \u00a0 y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional[101].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En materia sindical, en la sentencia T-229 de 2013, la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de derechos presentado por el presidente del Sindicato de \u00a0 Trabajadores del INPEC, en la medida que el vicepresidente de esa asociaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores hab\u00eda presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos y en \u00a0 representaci\u00f3n de dicha persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En contraste, la Corte ha considerado que no existe temeridad cuando: i) los \u00a0 miembros del sindicato y la asociaci\u00f3n promueven al mismo tiempo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con base en hechos id\u00e9nticos; ii) pese a la presencia de dos demandas que \u00a0 se fundan en hechos id\u00e9nticos, al igual que de las partes, uno de los libelos no \u00a0 tuvo decisi\u00f3n de fondo; y iii) aparece un nuevo hecho que habilita la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-882 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0sintetiz\u00f3 que en la demanda no existi\u00f3 temeridad, debido a que \u201cno se cumple \u00a0 con el requisito de la triple identidad para que se configure la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, toda vez que si bien existe identidad de la parte pasiva (ETB), el \u00a0 actor es otro, con intereses diferentes, toda vez que los trabajadores \u00a0 individualmente considerados buscaron la protecci\u00f3n de sus intereses \u00a0 particulares y el sindicato est\u00e1 actuando en pro de la colectividad, es decir, a \u00a0 favor de sus afiliados en raz\u00f3n a su capacidad de negociaci\u00f3n, representaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n frente a la ETB. Por tanto, no se puede considerar que se est\u00e9 \u00a0 frente a una eventual temeridad, en relaci\u00f3n con aquellos que iniciaron una \u00a0 acci\u00f3n anterior frente a sus consideraciones individuales.\u201d De ah\u00ed que la \u00a0 Corte hubiese distinguido entre la legitimidad por activa para iniciar la \u00a0 tutela, es decir, entre las personas a quienes les vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior con independencia de que la afectaci\u00f3n se produjera \u00a0 por los mismos hechos o tuviesen alg\u00fan nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 en la \u00a0 providencia T-718 de 2011 que no se conjuraba la temeridad en caso de que uno de \u00a0 los procesos de fondo careci\u00f3 de decisi\u00f3n. En esa oportunidad, se estim\u00f3 que era \u00a0 procedente estudiar la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los miembros del \u00a0 sindicato, a pesar de que los peticionarios de ese entonces presentaron dos \u00a0 demandas con sustento en los mismos hechos, porque uno de esos libelos fueron \u00a0 desistidos antes de que se existiese decisi\u00f3n final. Aunque, la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, puesto \u00a0 que no\u00a0 exist\u00eda un riesgo que se configurara un perjuicio irremediable que \u00a0 desplazara los medios ordinarios de defensa judicial y se estudiar\u00e1 la \u00a0 titularidad del derecho pensional convencional que alegaban los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que un\u00a0 \u00a0 nuevo hecho autoriza la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, sin que por \u00a0 eso pueda sancionarse al interesado. As\u00ed, en la Sentencia T-248 de 2014 se \u00a0 consider\u00f3 que no se configur\u00f3 temeridad con la demandas promovidas por el \u00a0 presidente del sindicato de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0 Petr\u00f3leo con el fin de que la empresa Ecodiesel Colombia S.A iniciara el proceso \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva, porque entre una y otra tutela medio un hecho nuevo, \u00a0 que consisti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo que orden\u00f3 el inicio \u00a0 de las conversaciones colectivas entre la compa\u00f1\u00eda y el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para evaluar la temeridad en \u00a0 relaci\u00f3n con los sindicatos se debe tener en cuenta la legitimidad por activa \u00a0 que se presenta en el caso concreto, dado que en ciertos eventos la citada \u00a0 figura procesal puede concurrir en el presidente del sindicato y en sus \u00a0 afiliados. Esa hip\u00f3tesis ocurre cuando existe vulneraci\u00f3n indirecta de los \u00a0 derechos fundamentales de la asociaci\u00f3n sindical, caso en que se afectan las \u00a0 garant\u00edas \u00a0de la organizaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus afiliados (Supra 4). Entonces, se \u00a0 tienen dos interesados (el sindicato y sus miembros), quienes podr\u00e1n solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos de manera conjunta o separada. Por ello, los jueces \u00a0 constitucionales deben tener especial cuidado al analizar las demandas en que \u00a0 coexistan esos interesados, puesto que ser\u00eda contrario al derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia eliminar la posibilidad de que los afiliados puedan \u00a0 presentar demandas de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y por \u00a0 esa v\u00eda de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la evaluaci\u00f3n de la temeridad en \u00a0 materia sindical debe estar mediado por la verificaci\u00f3n de un hecho nuevo o del \u00a0 estudio de fondo de los casos por parte de los jueces que decidieron las \u00a0 demandas presentadas sobre los mismos hechos. Las precisiones propuestas se \u00a0 presentan sin perjuicio de las reglas generales de temeridad que se rese\u00f1aron \u00a0 arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la Corte concluye que la temeridad pretende evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva de las acciones de tutela[102]. \u00a0El juez constitucional es el encargado de establecer si se presenta esa \u00a0 figura procesal a partir del an\u00e1lisis de cada caso concreto y teniendo en cuenta \u00a0 la legitimidad por activa en las situaciones en que los sindicatos y sus \u00a0 afiliados concurren a los estrados judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar el \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe estudiar si la demanda \u00a0 cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, dado que esa \u00a0 herramienta procesal tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar, ni \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[104]. La \u00a0 citada norma tiene dos excepciones, las cuales comparten como supuesto f\u00e1ctico \u00a0 la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[105]: \u00a0 i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones \u00a0 ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La procedibilidad \u00a0 de la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos laborales se debe evaluar \u00a0 de forma diferenciada en los campos del derecho individual y colectivo del \u00a0 trabajo[107]. \u00a0 En el primer \u00e1mbito, los jueces examinan el incumplimiento de deberes y \u00a0 obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. En el segundo campo, los \u00a0 funcionarios judiciales eval\u00faan el comportamiento as\u00ed como las condiciones que \u00a0 existen entre un grupo de empleados y la empresa. La colectividad de \u00a0 trabajadores presupone la existencia del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, el cual se encuentra reconocido a todos los trabajadores (particulares \u00a0 o servidores p\u00fablicos[108]) \u00a0 e intenta minimizar el poder preponderante que ostenta el empleador en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n reconocen los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 De acuerdo \u00a0 a las particularidades del caso, la Sala se concentrar\u00e1 en el segundo campo del \u00a0 derecho del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Las reglas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tienen una aplicaci\u00f3n especial en el tema \u00a0 sindical, materia en que la Corte Constitucional ha concluido que en ciertos \u00a0 eventos los trabajadores carecen de medios id\u00f3neos y eficaces \u00a0de defensa \u00a0 judicial para proteger sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad y\/o al trabajo. Ello ocurre, porque los \u00a0 empleados tienen dos posiciones frente a la empresa[109]. \u00a0 De un lado se encuentran en subordinaci\u00f3n directa contra este, v\u00ednculo que se \u00a0 haya mediado por un contrato laboral. De otro lado, los trabajadores como \u00a0 miembros de una asociaci\u00f3n sindical quedan en indefensi\u00f3n absoluta en relaci\u00f3n \u00a0 con su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En la Sentencia \u00a0 SU-342 de 1995, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 algunas sub-reglas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo en aquellos eventos en que dentro de una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo en materia colectiva se afecta un derecho fundamental de los \u00a0 trabajadores o de las organizaciones sindicales. En las siguientes hip\u00f3tesis la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales que se aducen afectados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el empleador desconoce el derecho de los \u00a0 trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su \u00a0 desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de \u00a0 los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, \u00a0 adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan \u00a0 afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el empleador, obstaculiza o\u00a0 \u00a0 desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es \u00a0 permitida\u201d. \u00a0En esta situaci\u00f3n, la Corte utiliz\u00f3 el listado de actos \u00a0 negativos para el derecho a la asociaci\u00f3n sindical que pueden realizar los \u00a0 empleadores, que se establecen en el inciso 2, del numeral 2 del art\u00edculo 354 \u00a0 del CST, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 5\u00aa de 1990 y que comprende \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o \u00a0 promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del \u00a0 empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la \u00a0 fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales \u00a0 que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores \u00a0 por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones \u00a0 administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre \u00a0 los derechos\u00a0 fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se \u00a0 tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar \u00a0 pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las \u00a0 autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que \u00a0 impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, \u00a0 sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos \u00a0 de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o \u00a0 conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando \u00a0 incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., \u00a0 durante el desarrollo de la huelga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0 situaciones, los trabajadores sindicalizados y los sindicatos no tienen medios \u00a0 id\u00f3neos as\u00ed como eficaces que eviten la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n colectiva, la igualdad y al trabajo por \u00a0 parte del empleado, porque las herramientas procesales ordinarias no ofrecen una \u00a0 protecci\u00f3n a las citadas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Trabajo \u00a0 incumple la naturaleza cualificada que debe tener un medio de defensa para que \u00a0 desplace la tutela, que se identifica con el car\u00e1cter judicial de la herramienta \u00a0 procesal. En similar sentido, la acci\u00f3n penal carece de la idoneidad para \u00a0 proteger los derechos a la asociaci\u00f3n a la igualdad y a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, porque se circunscribe a verificar la comisi\u00f3n de un hecho punible \u00a0 derivado de la consumaci\u00f3n de los delitos contra la libertad del trabajo y \u00a0 asociaci\u00f3n consignados en cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Penal y no a solucionar \u00a0 conflictos colectivos. Es m\u00e1s, las conductas descritas en esos enunciados \u00a0 legislativos no describen que los hechos discriminatorios contra los \u00a0 trabajadores sindicalizados o la omisi\u00f3n del empleador en negociar se encuentren \u00a0 en los tipos penales. Por tanto, los medios punitivos carecen de correspondencia \u00a0 para conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda \u00a0 que \u201clos conflictos econ\u00f3micos o de intereses, entendidos como las \u00a0 controversias que surgen, no por la interpretaci\u00f3n en torno a un derecho, sino \u00a0 sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar \u00a0 los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza \u00a0 colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente \u00a0 considerados (sindicalizados o no) y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal- en \u00a0 desarrollo de las reclamaciones de los primeros Estos son conocidos como \u00a0 conflictos colectivos de trabajo, para cuya soluci\u00f3n no se acude a \u00a0 procedimientos judiciales, sino a la negociaci\u00f3n colectiva entre el grupo de \u00a0 trabajadores y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal- , a la huelga o a la \u00a0 convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La soluci\u00f3n a este tipo de \u00a0 conflictos se da mediante la firma de una Convenci\u00f3n Colectiva entre las partes, \u00a0 o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en \u00a0 los que haya lugar a \u00e9l\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cabe resaltar que la falta de idoneidad y de eficacia de los recursos \u00a0 ordinarios se acrecienta cuando la posible vulneraci\u00f3n al derecho de la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical se vincula con una presunta discriminaci\u00f3n del empleador a \u00a0 los trabajadores. En la sentencia SU-547 de 1997, la Sala Plena resalt\u00f3 dicho \u00a0 d\u00e9ficit de los recursos ordinarios para proteger los derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la igualdad de la siguiente forma: \u201cha sido constante la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente \u00a0 de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es \u00a0 lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que \u00a0 compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de \u00a0 examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley \u00a0 una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia \u00a0 que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una \u00a0 directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales.\u00a0 La Corte \u00a0 recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, \u00a0 haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del \u00a0 juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En espec\u00edfico, la \u00a0 Corte ha evaluado las demandas de tutela en las que los actores alegan que el \u00a0 empleador vulner\u00f3 sus derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, a la igualdad y al trabajo, porque: i) estableci\u00f3 algunos beneficios \u00a0 en favor de los trabajadores que no se regulan por la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 prestaciones que no aplican para los empleados sindicalizados o que se \u00a0 encuentran bajo el r\u00e9gimen convencional; y ii) se niega a iniciar proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la primera hip\u00f3tesis se encuentra los fallos SU-342 de 1995[112], \u00a0 SU-569 de ese mismo a\u00f1o[113]. \u00a0 En todos esos eventos se analizaron vulneraciones del derecho del derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, porque el empleador neg\u00f3 beneficios a los \u00a0 empleados sindicalizados, mientras fijaba mayores ventajas a los trabajadores \u00a0 regulados por el pacto colectivo. En el primer prove\u00eddo, la Sala Plena concluy\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0 las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los \u00a0 trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las \u00a0 disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen \u00a0 medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo \u00a0 reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de \u00a0 los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron \u00a0 a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la \u00a0 absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de \u00a0 eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de \u00a0 defensa judicial en el presente caso\u201d. En la \u00a0 segunda providencia, la Corte no se pronunci\u00f3 de forma expresa sobre la \u00a0 subsidiariedad, empero analiz\u00f3 de fondo las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-169 de 1999, la Sala Plena concedi\u00f3 \u00a0 el amparo a los trabajadores sindicalizados a la Asociaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Cl\u00ednicas, Consultorios y \u00a0 Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC, porque su \u00a0 empleador la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Abood Shaio inici\u00f3 actuaciones que discriminaron \u00a0 a los actores de ese entonces. El citado conflicto colectivo estaba siendo \u00a0 discutido en un tribunal de arbitramento. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 laudo arbitral era inid\u00f3neo para proteger\u00a0 los derechos de los demandantes, \u00a0 como quiera que las funciones asignadas a los \u00e1rbitros se encuentran limitadas \u00a0 desde el punto de vista legal, de modo que sus atribuciones no son suficientes \u00a0 para poner fin a las situaciones de discriminaci\u00f3n alegadas por los demandantes. \u00a0 Resalt\u00f3 que \u201clos \u00e1rbitros simplemente se les exige que fallen en equidad, \u00a0 seg\u00fan su leal saber y entender y apreciando con cierto margen de libertad los \u00a0 motivos que determinan la divergencia entre las partes, sin que exista un \u00a0 par\u00e1metro exacto para determinar en un caso concreto lo que es equitativo para \u00a0 solucionar un conflicto econ\u00f3mico. Por ello, la jurisprudencia laboral \u00a0 reiteradamente ha sostenido que el fallo que producen los \u00e1rbitros es \u00a0 intangible, a menos que \u00e9l resulte manifiestamente inequitativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-345 \u00a0 de 2007 estudi\u00f3 las demandas presentadas por los trabajadores sindicalizados de \u00a0 la la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familia Cafam (SINALTRACAF), dado que la empresa omiti\u00f3 \u00a0 realizar el incremento salarial de acuerdo al IPC, ajuste que s\u00ed efectu\u00f3 a los \u00a0 empleados que no pertenecen al sindicato. En esa oportunidad, la Corte estim\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, toda vez que en las pretensiones de los \u00a0 actores se incluy\u00f3 una \u201cposible vulneraci\u00f3n de los derecho a la igualdad, a \u00a0 la asociaci\u00f3n y a la movilidad del salario, frente a las cuales \u00a0 la protecci\u00f3n que ofrece la v\u00eda ordinaria resulta insuficiente e ineficaz\u201d. \u00a0Esa posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencia se reiter\u00f3 en las sentencias T-570 de 2007 y T-149 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era procedente \u00a0 una tutela que present\u00f3 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A contra la sociedad a la que \u00a0 pertenece, en la medida en que \u00e9sta suscribi\u00f3 una serie de pactos individuales \u00a0 con varios trabajadores que no hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n sindical, pero \u00a0 que se beneficiaban de la convenci\u00f3n colectiva[114]. \u00a0 Ello ocurri\u00f3 mientras se encontraba latente un conflicto colectivo para renovar \u00a0 la convenci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 que el laudo arbitral no es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos a la igualdad de los accionantes, \u00a0 m\u00e1xime si la deserci\u00f3n sindical afecta al sindicato y reduce la disminuci\u00f3n de \u00a0 sus ingresos. Al mismo tiempo, estim\u00f3 que la persona jur\u00eddica afectada carece de \u00a0 herramientas procesales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-619 de 2013 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como el de libertad de asociaci\u00f3n sindical, movilidad salarial e \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los trabajadores sindicalizados se \u00a0 encuentran en una especial situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto a \u00a0 su empleador, y (ii) la v\u00eda ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder \u00a0 a la protecci\u00f3n inmediata de estos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, que se relaciona con la negativa del empleador para \u00a0 negociar con las organizaciones sindicales, la Corte ha recalcado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente para exigir a la empresa el di\u00e1logo con los \u00a0 trabajadores, porque el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tiene un v\u00ednculo \u00a0 inherente al derecho a la asociaci\u00f3n sindical y en esas hip\u00f3tesis el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no ofrece medios ordinarios para proteger esas garant\u00edas. \u00a0 Aunado a lo anterior, las Salas de Revisi\u00f3n han advertido que la demora en \u00a0 inici\u00f3 de los di\u00e1logos crea las condiciones para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable que repercute en los derechos del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencia\u00a0 T-251 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en casos en que las empresas se niegan a iniciar el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n colectiva con los sindicatos, \u201cs\u00ed procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que en \u00a0 el proceso de negociaci\u00f3n colectiva se present\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada, sin \u00a0 que a la fecha se haya concretado la negociaci\u00f3n a que hay derecho, a pesar de \u00a0 que \u00e9sta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la \u00a0 ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva que es consustancial al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en cuanto le \u00a0 permite a la organizaci\u00f3n sindical cumplir la misi\u00f3n que le es propia de \u00a0 representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes a sus afiliados y hacer \u00a0 posible, real y efectivo el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0 la omisi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas en iniciar el proceso de negociaci\u00f3n significa una \u00a0 vulneraci\u00f3n desproporcionada e injustificada a los derechos de las asociaciones \u00a0 sindicales, escenario que genera un perjuicio irremediable en los derechos \u00a0 propios u objetivos de la organizaci\u00f3n de trabajadores[115]. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existe herramienta jur\u00eddica que obligue a la empresa a \u00a0 negociar, de modo que los sindicatos carecen del medio judicial que pueden \u00a0 utilizar para defender su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-711 de 2014, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que las organizaciones sindicales no tienen un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para solucionar la problem\u00e1tica generada por la omisi\u00f3n de los \u00a0 empleadores de negociar con ellos. Esa negativa impide que se adelante el \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n de conflictos y que inicie la etapa de arreglo directo. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo adelantado ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo no puede ser exigido como agotamiento de medio de defensa, puesto que \u00a0 carece de la naturaleza judicial que requiere la Constituci\u00f3n y la ley para que \u00a0 desplace a la tutela. Frente a la denuncia penal, advirti\u00f3 que esa herramienta \u00a0 jurisdiccional carece de idoneidad para proteger los derechos de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, puesto que es un simple medio punitivo que sanciona las conductas \u00a0 t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables, empero no resuelve los conflictos \u00a0 colectivos. Por \u00faltimo, record\u00f3 que los conflictos colectivos se hallan \u00a0 excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por consiguiente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que en ciertos supuestos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad y \u00a0 al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de \u00a0 herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectaci\u00f3n \u00a0 a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la \u00a0 asociaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro \u00a0 del plazo razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el principio de inmediatez surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 la finalidad \u00faltima del amparo es proteger de forma inmediata los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para verificar el \u00a0 cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido \u00a0 entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho con la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposici\u00f3n es \u00a0 razonable[116]. \u00a0 En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe \u00a0 una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esa labor, \u00a0 el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relaci\u00f3n con \u00a0 las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: \u00a0 i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones \u00a0 personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia \u00a0 absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el \u00a0 amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Adicionalmente, la \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que los\u00a0 siguientes factores justifican \u00a0 el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u201c(i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la asociaci\u00f3n sindical tiene naturaleza fundamental, rango que \u00a0 deviene de las normas Constitucionales entre las que se encuentran los Convenios \u00a0 87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la asociaci\u00f3n sindical implica \u00a0 dimensiones individuales, colectivas e instrumentales. La Corte se ha \u00a0 pronunciado sobre dicha garant\u00eda para salvaguardarla, en el evento en se \u00a0 presenta una discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados o los \u00a0 convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical que tienen los trabajadores, al se\u00f1alar que: \u201cArt\u00edculo 39: Los \u00a0 trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico con la \u00a0 simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. La estructura interna y el \u00a0 funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se \u00a0 sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. La cancelaci\u00f3n o la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese derecho se introduce en el ordenamiento jur\u00eddico v\u00eda bloque \u00a0 de constitucionalidad[119]. \u00a0 As\u00ed, la asociaci\u00f3n sindical se encuentra consignado internacionalmente en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales; y los convenios 87[120] y 98[121] de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Con base en ellos, la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que tal garant\u00eda regula las relaciones obrero-patronales y es la \u00a0 m\u00e1xima manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho[122], puesto \u00a0 que se inscribe en de sus bases, por ejemplo el trabajo. A su vez desarrolla \u00a0 varios de sus fines, una muestra de ello es la participaci\u00f3n y la democracia. La \u00a0 Corte ha advertido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el \u00a0 Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a \u00a0 asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) \u00a0 que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, \u00a0 iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser \u00a0 establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer \u00a0 restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su \u00a0 vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no \u00a0 pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el \u00a0 derecho a la sindicalizaci\u00f3n (La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue \u00a0 adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de \u00a0 diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de \u00a0 1968 y 16 de 1972 respectivamente.) \u00a0 [123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esos documentos internacionales, la Sala encuentra \u00a0 oportuno resaltar algunos elementos de los convenios 87 y 98 de la OIT sobre la \u00a0 libertad sindical as\u00ed como el derecho de sindicaci\u00f3n, y de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-555 de 2014, la Corte precis\u00f3 que la jurisprudencia ha \u00a0 incorporado al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, los convenios \u00a0 citados de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 53 y el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Ese reconocimiento implica que esos acuerdos \u00a0 pelean la eficacia normativa con otras disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, al \u00a0 punto que son normas integran nuestra ley superior[124]. \u00a0 Entonces, si las reglas que versan sobre el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva se encuentran en contrav\u00eda de los Convenios 87 y 98 de \u00a0 la OIT, el operador jur\u00eddico debe privilegiar estos \u00faltimos sobre norma \u00a0 ordinaria. Lo anterior es una consecuencia del reconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 como norma suprema del ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan establece el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 87 de la OIT sobre derecho de asociaci\u00f3n ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 26 de 1976 relativo a la libertad sindical, consagr\u00f3 el derecho \u00a0 que tienen tanto los trabajadores como los empleadores, \u201cde constituir las \u00a0 organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa; el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos \u00a0 administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar \u00a0 su administraci\u00f3n y sus actividades, el de formular su programa de acci\u00f3n, sin \u00a0 injerencia de las autoridades p\u00fablicas y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 libre y voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 98 de la OIT, ratificado mediante la Ley 27 de 1976 y el Convenio \u00a0 154 ratificado mediante la Ley 524 de 1999 acompa\u00f1ado de la recomendaci\u00f3n 163 de \u00a0 1981, sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, establecen el principio \u00a0 general de que ninguna persona debe ser \u201cobjeto de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 empleo a causa de su actividad o de su afiliaci\u00f3n sindical leg\u00edtimas, siendo \u00a0 esta protecci\u00f3n particularmente necesaria para los dirigentes sindicales. \u00a0 As\u00ed mismo, proh\u00edbe \u201cdespedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra \u00a0 forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades \u00a0 sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, \u00a0 durante las horas de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales ofrecen una protecci\u00f3n contra los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n antisindical y advierten que la salvaguarda debe ser efectiva. De \u00a0 ah\u00ed que, la legislaci\u00f3n interna debe contener disposiciones que protejan de \u00a0 manera suficiente al personal sindicalizado, el establecimiento de \u00a0 procedimientos capaces de garantizar que sus reclamos sean examinados con \u00a0 prontitud, imparcialidad, econom\u00eda y eficacia[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el sistema de la OIT, la Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0 recomendaciones que realiza el Comit\u00e9 de Libertad Sindical son vinculantes para \u00a0 el Estado Colombiano, siempre que hubiesen sido sometidas a consideraci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo[126]. \u00a0 Cabe resaltar, que el primer \u00f3rgano tiene la facultad de recibir las quejas \u00a0 presentadas contra la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala resalta que puede utilizar las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical que no hayan sido discutidas por \u00a0 el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo como una \u00a0 premisa ab-exemplo de car\u00e1cter interpretativo, la cual se erige \u00a0 como una gu\u00eda para resolver un asunto sometido a su competencia, verbigracia, \u00a0 evidenciar las situaciones que se identifican como discriminatorias. Incluso, \u00a0 las recomendaciones en ciertos casos proponen el contenido del derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical o muestra cu\u00e1l es la comprensi\u00f3n de la norma establecida en \u00a0 los Convenios. \u201c[E]l ejemplo sirve para hacer entender, explicar, descubrir \u00a0 los posibles significados y aplicaciones de una norma, o para individuar los \u00a0 casos en que esta norma sea ambigua o incierta. Desde este punto de vista, el \u00a0 ejemplo es un instrumento de interpretaci\u00f3n y de control de la interpretaci\u00f3n\u201d[127]. \u00a0La Corte propone utilizar esa clase de recomendaciones como criterio \u00a0 hermen\u00e9utico para identificar actos lesivos a la asociaci\u00f3n sindical. N\u00f3tese que \u00a0 se est\u00e1 formulando una utilizaci\u00f3n de las decisiones del Comit\u00e9 Libertad \u00a0 Sindical que carecen de vinculatoriedad. Ese planteamiento se presenta con \u00a0 independencia de su valor como fuente de derecho que implica jerarqu\u00eda en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En realidad, las decisiones de ese \u00f3rgano de la OIT se \u00a0 utilizar\u00e1n con el objeto de evidenciar las actuaciones negativas de los \u00a0 empleadores a modo de gu\u00eda interpretativa para resolver los asuntos sometidos a \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 \u00a0la Sala mostrar\u00e1 algunos ejemplos en los cuales el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u00a0 ha encontrado actos que afectan el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, al proponer \u00a0 incentivos que producen la renuncia de los trabajadores a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva o al\u00a0 discriminar a los empleados sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto de hecho se encuentra el\u00a0 \u00a0 informe No 294\u00ba, caso numero 1730 (Reino Unido)[128]. \u00a0 En esa queja, el Comit\u00e9 consider\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Trade Union Reform and \u00a0 Employment Rights Act de 1993 que establece medidas muy amplias y barreras al \u00a0 control judicial sobre las acciones de los empleadores en las etapas de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva impidi\u00f3 que los jueces ordinarios protegiera a varios \u00a0 trabajadores sindicalizados. Una muestra de ello ocurri\u00f3 en el\u00a0 caso Wilson \u00a0 v Associated Newspapers, causa en la que la empresa dej\u00f3 de reconocer beneficios \u00a0 al sindicato de periodistas y comenz\u00f3 a ofrecer acuerdos individuales a sus \u00a0 asalariados en lugar de un convenio colectivo, propuesta que tra\u00eda consigo un \u00a0 incremento salarial del 4.5%, el cual no se cancelaba a los empleados que no \u00a0 firmaban el acuerdo. Al respecto, se estim\u00f3 que evitar el control judicial causa \u00a0 importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la \u00a0 libertad sindical, y en especial, con el art\u00edculo 1\u00ba, p\u00e1rrafo 2, apartado b) del \u00a0 Convenio n\u00fam. 98. Adem\u00e1s, dif\u00edcilmente puede afirmarse que una disposici\u00f3n como \u00a0 \u00e9sta pueda constituir una medida destinada a &#8220;estimular y fomentar el pleno \u00a0 desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de \u00a0 reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo&#8221;, \u00a0 tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio n\u00fam. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el informe de caso n\u00famero 2186 (China-Regi\u00f3n \u00a0 Administrativa Especial de Hong Kong)[129] \u00a0analiz\u00f3 el conflicto colectivo que se present\u00f3 entre la Asociaci\u00f3n de Oficiales \u00a0 de Tripulaciones de Vuelo de Hong Kong (HKAOA), que representa a los pilotos de \u00a0 Cathay Pacific Airways y a sus compa\u00f1\u00edas filiales Veta Limited y USA Basing \u00a0 Limited, y la empresa Cathay Pacific Airways. Esa discusi\u00f3n vers\u00f3 sobre la \u00a0 negociaci\u00f3n de salarios y prestaciones adem\u00e1s de las condiciones de trabajo. En \u00a0 el informe se resalt\u00f3 que la empresa env\u00edo a sus trabajadores la siguiente \u00a0 carta: \u201clo que tengo que decir es de vital importancia para usted y su \u00a0 familia [&#8230;] y es con gran pesar que le inform\u00f3 que no hemos podido llegar a un \u00a0 acuerdo [con la HKAOA] [&#8230;] Lo que hemos hecho es sacar lo \u2018superfluo de la \u00a0 negociaci\u00f3n\u2019 de nuestra propuesta y nos hemos basado en las medidas que protegen \u00a0 contra la fatiga y proporcionan un estilo de vida aceptable. Lo m\u00e1ximo que \u00a0 podemos proporcionar est\u00e1 ya disponible para aquellos de ustedes que deseen \u00a0 aceptarlo [&#8230;] tomen nota: no tienen por qu\u00e9 aceptar las nuevas medidas, ya que \u00a0 \u00e9stas son \u00fanicamente para aquellos que deseen hacerlo. Si deciden no aceptar la \u00a0 oferta [&#8230;] su salario aumentar\u00e1 \u00fanicamente lo normal [&#8230;] hasta que alcance \u00a0 un nivel competitivo, y no tendr\u00e1n derecho a solicitar un nuevo destino. \u00a0 Aquellos que deseen aceptar las nuevas condiciones deben [firmar y] devolver el \u00a0 formulario de aceptaci\u00f3n adjunto en el plazo de un mes [&#8230;] Se trata de una \u00a0 propuesta que no volver\u00e1 a repetirse\u201d. Aquellos empleados que no se \u00a0 acogieron a la propuesta vieron su sueldo congelado y perdieron la posibilidad \u00a0 de ser asignados fuera de Hong Kong. Es m\u00e1s, un oficial de la HKAOA que fue \u00a0 despedido declar\u00f3 que como resultado de omisi\u00f3n de firmar la propuesta la \u00a0 empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de bajarlo de categor\u00eda, situaci\u00f3n que signific\u00f3 la \u00a0 reducci\u00f3n del sueldo y la supresi\u00f3n de aspiraciones profesionales. El Comit\u00e9 \u00a0 identific\u00f3 que las condiciones propuestas fueron impuestas unilateralmente por \u00a0 la Direcci\u00f3n en 2001 y que no fueron aceptadas por la HKAOA. Por ende, su \u00a0 aplicaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n flagrante del car\u00e1cter voluntario de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y del art\u00edculo 4 del Convenio n\u00fam. 98. El Comit\u00e9 pidi\u00f3 al \u00a0 Gobierno que adoptara lo antes posible las medidas necesarias para poner fin \u00a0 inmediatamente a las pr\u00e1cticas contrarias al art\u00edculo 4 del Convenio n\u00fam. 98. El \u00a0 Estado ten\u00eda que fomentar las negociaciones de buena fe entre Cathay Pacific \u00a0 Airways y la HKAOA con miras a encontrar una soluci\u00f3n r\u00e1pida y ampl\u00eda a todas \u00a0 las cuestiones pendientes&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda situaci\u00f3n que hace referencia a la \u00a0 discriminaci\u00f3n de los trabajadores, el Comit\u00e9 conoci\u00f3 del conflicto entre la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Empleados Bancarios del Uruguay y Lloyds Bank Limited[130], \u00a0 con ocasi\u00f3n de los siguientes actos de discriminaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 que comprendieron: a) en el a\u00f1o 1990, otorg\u00f3 gratificaciones a personal que \u00a0 trabaj\u00f3 durante acciones colectivas reivindicatorias, por ejemplo huelga; b) \u00a0 designaci\u00f3n para cargos ejecutivos \u00fanicamente a trabajadores no afiliados al \u00a0 sindicato; y c) en 1985, la concesi\u00f3n de un aumento salarial de un 6 por ciento \u00a0 a trabajadores no afiliados. A pesar de que las gratificaciones no fueron \u00a0 otorgadas a la totalidad de los trabajadores no afiliados al sindicato, el \u00a0 Comit\u00e9 constat\u00f3 que ning\u00fan afiliado a la organizaci\u00f3n sindical recibi\u00f3 un bono y \u00a0 que estos se otorgaron durante un per\u00edodo de conflicto derivado de la \u00a0 negociaci\u00f3n de un convenio colectivo. En este contexto, el Comit\u00e9 asever\u00f3 que es \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n antisindical contrario al Convenio n\u00fam. 98 que el \u00a0 empleador otorgue gratificaciones al personal no afiliado a la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical &#8211; aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados \u2013 y \u00a0 excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un \u00a0 conflicto colectivo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ejemplos esbozados, la Sala identifica que \u00a0 pueden ser considerados actos contrarios a la libertad sindical, ofrecer \u00a0 incentivo a los trabajadores no sindicalizados para acceden a los acuerdos \u00a0 individuales. As\u00ed mismo, prometer d\u00e1divas para que el personal que se beneficia \u00a0 de la convenci\u00f3n cambie de r\u00e9gimen jur\u00eddico. Dentro de esas hip\u00f3tesis se \u00a0 encuentran presiones m\u00e1s directas, por ejemplo rebajas de sueldos. Los casos \u00a0 citados evidencian que esas pr\u00e1cticas negativas se realizan en el marco de una \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva cuando se va renovar el acuerdo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Ahora bien, la Corte ha precisado \u00a0 que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical tiene una intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la \u00a0 libertad sindical, puesto que permite el cumplimiento de sus fines. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el n\u00facleo esencial de ese \u00a0 derecho se identifica con \u201cla facultad de toda persona para comprometerse con \u00a0 otra en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de \u00a0 car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n \u00a0 de una estructura organizativa, reconocida por el estado (\u2026) [y] abstenerse a \u00a0 formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho \u00a0 correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad \u00a0 que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d [131]. A partir de esa \u00a0 definici\u00f3n, ha identificado tres dimensiones dentro del derecho, estas son[132]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Individual, que hace referencia a posibilidad que tiene el trabajador de \u00a0 afiliarse, de permanecer y de retirarse de la organizaci\u00f3n social. Esas opciones \u00a0 deben estar precedidas de la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que tenga el \u00a0 trabajador, \u201csin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del \u00a0 empleador ni incluso del mismo sindicato\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Un \u00e1mbito colectivo, en que los trabajadores deciden el gobierno y \u00a0 autogesti\u00f3n del sindicato, labor que debe desempe\u00f1arse de forma aut\u00f3noma sin \u00a0 injerencia del empleador o de otros actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0Instrumental, \u201cseg\u00fan la cual el derecho de asociaci\u00f3n es el medio para \u00a0 que los trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n de algunos fines, \u00a0 especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo, las normas de la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral tan solo constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas que bien pueden ser \u00a0 mejoradas mediante la negociaci\u00f3n colectiva\u201d[134]. Adem\u00e1s, \u00a0 se incluyen las funciones de: a) estudiar las caracter\u00edsticas de la profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, los salarios en estas, con el fin de promover el mejoramiento de esas \u00a0 condiciones; b) propiciar el di\u00e1logo entre la empresa y los empleados, relaci\u00f3n \u00a0 que debe guiarse en la justicia, el mutuo respeto as\u00ed como la observancia de la \u00a0 Ley; c) brindar la asesor\u00eda a sus afiliados para la defensa de sus derechos; d) \u00a0 incentivar la educaci\u00f3n en sus miembros, entre otras[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho a la asociaci\u00f3n sindical no es \u00a0 absoluto, toda vez que tiene l\u00edmites en el orden legal y los principios \u00a0 democr\u00e1ticos (art. 39-2 superior). Tales restricciones no pueden eliminar o \u00a0 afectar el n\u00facleo esencial del derecho, al punto que se desnaturalice o impida \u00a0 su ejercicio. Entonces, las interferencias a esa garant\u00eda deben ser necesarias, \u00a0 m\u00ednimas, razonadas y proporcionadas, y solo podr\u00e1n justificarse en la protecci\u00f3n \u00a0 de bienes constitucionalmente relevantes.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical en sus tres dimensiones. Por ejemplo, el art\u00edculo 354 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo remite a los delitos consagrados contra la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical estipulados en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 599 de 2000, \u00a0 ac\u00e1pite que sanciona conductas que afecten ese bien jur\u00eddico. La misma norma \u00a0 laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una \u00a0 serie de actos que incluyen obstruir la afiliaci\u00f3n o negar a iniciar una \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical por discriminaci\u00f3n cuando la empresa establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 diferenciado entre los trabajadores no sindicalizados y aquellos que pertenecen \u00a0 a la organizaci\u00f3n sindical o se benefician del r\u00e9gimen convencional. \u00a0 Inicialmente, el precedente constitucional resalt\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad y a la asociaci\u00f3n entre trabajadores sindicalizados a no \u00a0 sindicalizados. Al mismo tiempo, reproch\u00f3 la pr\u00e1ctica nefasta de que los \u00a0 empleadores solicitaran al personal la renuncia al sindicato para acceder a las \u00a0 prestaciones fijadas en los pactos colectivos. M\u00e1s adelante, dicha comparaci\u00f3n \u00a0 se desplaz\u00f3 de los sujetos jur\u00eddicos destinatarios de las normas a los reg\u00edmenes \u00a0 mismos. Tambi\u00e9n, la Corte sancion\u00f3 que los empleadores incluyeran en los \u00a0 contratos laborales cl\u00e1usulas que implicaban la renuncia al r\u00e9gimen convencional \u00a0 para acceder a los planes de beneficios. Entonces, en el actual balance \u00a0 constitucional se eval\u00faa la diferencia entre los empleados que se benefician de \u00a0 la convenci\u00f3n y quienes no les aplica dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias SU-342 de 1995, SU-569 as\u00ed como \u00a0 SU-570 de 1996 y SU-169 de 1999, la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 casos de \u00a0 discriminaci\u00f3n que consistieron en que las empresas reconocieron mayores \u00a0 beneficios a los trabajadores no sindicalizados que a los empleados que \u00a0 pertenec\u00edan a las asociaciones. Adem\u00e1s, establecieron como condici\u00f3n para \u00a0 acceder a las ventajas de los pactos colectivos la renuncia a los sindicatos[138].\u00a0 \u00a0 En dichas providencias se se\u00f1al\u00f3 que afectaba el derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la igualdad celebrar pactos colectivos en los que se crean \u00a0 condiciones de trabajo m\u00e1s favorables para esos trabajadores, dado que ello \u00a0 contribuye a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato y lo convierten en una \u00a0 organizaci\u00f3n minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, en la decisi\u00f3n SU-342 de 1995, se concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cse afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene \u00a0 cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, \u00a0 y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su \u00a0 diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed \u00a0 mismo, se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas \u00a0 diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros \u00a0 del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se \u00a0 puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e \u00a0 incluso puede llegar a desaparecer\u201d[139]. \u00a0La Sala Plena orden\u00f3 a la empresa demandada realizar los aumentos \u00a0 correspondientes y pagar la bonificaci\u00f3n negada a los miembros del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-569 de 1996, la Corte advirti\u00f3 que \u00a0 la empresa PROPAL vulner\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, al condicionar la \u00a0 aceptaci\u00f3n del plan ofrecido por la empresa a la renuncia de la convenci\u00f3n y al \u00a0 sindicato. Lo anterior, en raz\u00f3n de que resulta incompatible beneficiarse del \u00a0 plan y de la convenci\u00f3n. Se lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n despu\u00e9s de que se valor\u00f3 el \u00a0 acervo probatorio que mostr\u00f3 las cartas en las cuales la empresa exig\u00eda \u201csu \u00a0 condici\u00f3n de no afiliados a ning\u00fan sindicato\u201d para recibir el aumento \u00a0 salarial. Cabe resaltar que la empresa demandada argumentaba que las mejoras en \u00a0 las condiciones de los trabajadores no eran un Pacto Colectivo, sino un Plan \u00a0 Voluntario de Servicios y Beneficios. Esta Corporaci\u00f3n desech\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0 al advertir \u00a0que esa oferta de la compa\u00f1\u00eda tiene los mismos efectos que un pacto \u00a0 colectivo, los cuales se identifican en que la aceptaci\u00f3n de ese acuerdo produce \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de que el trabajador qued\u00f3 sujeto a un \u00fanico r\u00e9gimen y \u00a0 si esa oferta es aceptada por varios empleados, la situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 igual \u00a0 a la que se produce con un pacto colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular recalc\u00f3 que \u201ces obvio, que el \u00a0 establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable \u00a0 prop\u00f3sito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sindicato, o promover su deserci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 Entonces, esta Corporaci\u00f3n ha defendido un criterio material para identificar un \u00a0 pacto colectivo, noci\u00f3n en la que se profundizar\u00e1 en el pr\u00f3ximo ac\u00e1pite. Tambi\u00e9n \u00a0 reproch\u00f3 que la empresa accionada condicionara la aceptaci\u00f3n del plan de \u00a0 beneficios a la renuncia del sindicato. Frente a la parte resolutiva, se orden\u00f3 \u00a0 cancelar a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n los derechos adem\u00e1s de ventajas laborales \u00a0 reconocidas a los trabajadores que no pertenecen al sindicato que consignaron en \u00a0 el Plan Voluntario de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas descritas sobre discriminaci\u00f3n salarial y \u00a0 criterio material para identificar un pacto colectivo fueron reiteradas en la \u00a0 providencia SU-570 de 1996. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 NOEL S.A. viol\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los \u00a0 miembros del sindicato de la compa\u00f1\u00eda, dado que despu\u00e9s de celebrar la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, la sociedad comenz\u00f3 a ofrecer a los empleados que quedaron \u00a0 excluidos del acuerdo sindical un conjunto de normas denominadas \u201cPol\u00edtica \u00a0 Administrativa\u00a0 de Prestaciones Extralegales\u201d. Ese compendio normativo se \u00a0 robusteci\u00f3 con prestaciones en salud, educaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y otros incentivos. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n produjo varias deserciones de los miembros del sindicato. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que el Pacto de Prestaciones Legales ten\u00eda los \u201cefectos de \u00a0 un pacto colectivo\u201d, de modo que en realidad configurada dicha figura de \u00a0 negociaci\u00f3n. La Sala Plena tambi\u00e9n estim\u00f3 que la empresa desconoci\u00f3 la norma que \u00a0 obliga a extender el r\u00e9gimen convencional a los trabajadores no sindicalizados \u00a0 cuando el sindicato contratante es mayoritario como ocurr\u00eda en ese caso. En la \u00a0 parte resolutiva, se orden\u00f3 a la sociedad accionada que se aplique por igual los \u00a0 beneficios laborales de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales \u00a0 a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, as\u00ed como a los \u00a0 sindicalizados que renuncien a la Convenci\u00f3n y los no sindicalizados \u00a0 beneficiarios de este acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena confirm\u00f3 tales posiciones en el fallo \u00a0 SU-169 de 1999 y advirti\u00f3 \u201cque cualquier norma, \u00a0 incluso contractual o convencional, que en alguna forma coarte directa o \u00a0 indirectamente el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n desconoce la \u00a0 normatividad \u00a0constitucional, en cuanto \u00e9sta garantiza los derechos de asociaci\u00f3n, a la \u00a0 libertad y a la autonom\u00eda personales\u201d. Los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n consistieron en establecer mayores beneficios a los trabajadores \u00a0 del pacto colectivo que a los sindicalizados, por ejemplo los primeros ten\u00edan \u00a0 derecho a que la fundaci\u00f3n suministrara los pa\u00f1ales para sus hijos o la donaci\u00f3n \u00a0 de recursos superiores al fondo en que se hallaban afiliados los empleados que \u00a0 no pertenecen al sindicato. En esa \u00a0 situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que la Fundaci\u00f3n accionada afect\u00f3 los derechos a la \u00a0 igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical de los miembros del sindicato, as\u00ed como \u00a0 quebrant\u00f3\u00a0 los mandatos contenidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT, \u00a0 debido a que estableci\u00f3 mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0 En la parte resolutiva, la Corte orden\u00f3 que se implicaran las cl\u00e1usulas del \u00a0 pacto colectivo que vulneraban los derechos demandados y extendi\u00f3 los beneficios \u00a0 negados a los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en las Sentencias T-012, T-020 y T-345 de \u00a0 2007[140], \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de las tutelas presentadas por trabajadores de una caja \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar, que eran miembros de un sindicato gremial (Sindicato \u00a0 Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Sinaltracaf). Los \u00a0 trabajadores manifestaron que el sindicato suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva con \u00a0 la caja de compensaci\u00f3n familiar, y que en el a\u00f1o 2004 se hab\u00eda dictado un laudo \u00a0 arbitral que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de ese a\u00f1o. En el laudo se \u00a0 regul\u00f3, entre otros temas, la forma en que deb\u00eda incrementarse el salario de los \u00a0 trabajadores sindicalizados entre los a\u00f1os 2003 y 2004. Los actores ese entonces \u00a0 no denunciaron la convenci\u00f3n para mantener los beneficios. Paralelamente, la \u00a0 caja de compensaci\u00f3n celebr\u00f3 pactos colectivos con los empleados no \u00a0 sindicalizados y estipul\u00f3 que los salarios se incrementar\u00edan en los a\u00f1os 2005 y \u00a0 2006, en consonancia con el IPC. La entidad demanda nunca reconoci\u00f3 esa \u00a0 prestaci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas oportunidades, se consider\u00f3 que la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, \u00a0 al salario m\u00f3vil a los actores, porque concedi\u00f3 a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados el incremento de salario, mientras neg\u00f3 esa petici\u00f3n a los \u00a0 miembros de la asociaci\u00f3n. Las sentencias sustentaron esa decisi\u00f3n en que \u201cel \u00a0 derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando se crean \u00a0 est\u00edmulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren \u00a0 de \u00e9l o para desincentivar la afiliaci\u00f3n al mismo. De esta manera, las \u00a0 condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no \u00a0 sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de \u00a0 diferencias que est\u00e9n debidamente justificadas con criterios objetivos y \u00a0 razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con \u00a0 los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda m\u00e1s beneficios que a \u00a0 los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las \u00a0 diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables\u201d[141].\u00a0 \u00a0 De hecho precis\u00f3 que \u201ccuando el empleador establece beneficios diferenciados \u00a0 entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserci\u00f3n sindical, \u00a0 debido a que sus miembros se ven discriminados en aspectos fundamentales de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral, por pertenecer a ese tipo de agremiaciones\u201d[142]. \u00a0 En tales providencias se orden\u00f3 a CAFAM que procediera a efectuar el aumento \u00a0 salarial correspondiente a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-570 de 2007, Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de derechos promovida por un empleado de \u00a0 la Universidad San Buenaventura, quien se encontraba vinculado al Sindicato \u00a0 Nacional de Trabajadores y Empleado Universitarios de Colombia \u2013SINTRAUNICOL-. \u00a0 El actor de ese entonces cuestionaba que su empleador suscribi\u00f3 un pacto \u00a0 colectivo con los trabajadores no sindicalizados, acuerdo que implicaba la \u00a0 concesi\u00f3n de ciertos beneficios que fueron negados a los trabajadores vinculados \u00a0 a la asociaci\u00f3n sindical. En este evento, se concedi\u00f3 el amparo reclamado por el \u00a0 accionante y, de contera, orden\u00f3 a la Universidad San Buenaventura de Cali \u00a0 reconocer a favor del actor \u201clos beneficios conferidos mediante pacto \u00a0 colectivo a los trabajadores\u00a0 no sindicalizados, excepto respecto de los \u00a0 cuales la universidad y el sindicato al cual pertenece el se\u00f1or (\u2026) ya hubieren \u00a0 llegado a un acuerdo directo\u201d[143]. \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 que los efectos de la orden permanecer\u00edan hasta que el conflicto \u00a0 colectivo entre el sindicato y el empleador fuese solucionado. Lo antepuesto, \u00a0 porque no se hab\u00eda resuelto la solicitud de convocatoria al Tribunal de \u00a0 Arbitramento, de modo que las partes pod\u00edan negociar[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n importante en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 explicada sobre la discriminaci\u00f3n en las relaciones de trabajo colectivo es la \u00a0 sentencia T-084 de 2012. En esa decisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 validez constitucional de la conducta de un empleador que comenz\u00f3 a suscribir \u00a0 pactos individuales con trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de la empresa, mientras se encontraba latente un conflicto \u00a0 colectivo que surgi\u00f3 por la presentaci\u00f3n del pliego de condiciones. Con la firma \u00a0 de los pactos, el signatario se hac\u00eda suscriptor de una prima de arraigo. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, dado que el acceso de los beneficios se encontraba supeditado a la \u00a0 renuncia de los derechos convencionales de los trabajadores no sindicalizados, \u00a0 situaci\u00f3n que afecta al sindicato ya que no puede descontar los dineros de los \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se presentaron renuncias \u00a0 de los miembros del sindicato para acceder a ese r\u00e9gimen salarial. Al respecto, \u00a0 se llama la atenci\u00f3n de que la sentencia rese\u00f1ada consider\u00f3 que se afecta el \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n cuando los trabajadores beneficiarios de la convenci\u00f3n \u00a0 renuncian a sus derechos con independencia de si pertenecen al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala estim\u00f3 que se vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad de los trabajadores sindicalizados, dado que los planes ofertados \u00a0 por la empresa implican que los empleados no asociados quedan con mejores \u00a0 condiciones que los primeros. Los efectos de la orden se existir\u00edan hasta que se \u00a0 presentara la soluci\u00f3n del problema colectivo en que se encontraban el sindicato \u00a0 y la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-619 de 2013 se analiz\u00f3 la \u00a0 demanda que solicitaba la protecci\u00f3n por algunos miembros del sindicato \u00a0 SINTRAELECOL contra ELECTRICARIBE, porque la compa\u00f1\u00eda viol\u00f3 sus derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, movilidad salarial e igualdad, al incluir cl\u00e1usulas en los \u00a0 contratos de trabajo que estipularon la renuncia a beneficios convencionales a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n especial, o al pago de bonos as\u00ed como de auxilios \u00a0 extra-salariales para los trabajadores no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que en los \u00a0 contratos laborales se incluy\u00f3 la renuncia a los beneficios convencionales para \u00a0 acceder a una suma mensual que recibir\u00eda el empleado. En caso de que el \u00a0 trabajador se beneficiara de la convenci\u00f3n perder\u00eda dicho ingreso. Con base en \u00a0 ello, concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u201cest\u00e1 incurriendo en un tratamiento \u00a0 discriminatorio que atenta directamente contra el derecho de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que se coarta la oportunidad de pertenecer \u00a0 al sindicato desde la vinculaci\u00f3n del trabajador\u201d.\u00a0 Lo propio ocurri\u00f3 \u00a0 con la pr\u00e1ctica de bonos y auxilio, dado que esos rubros solo benefician a \u00a0 quienes no pertenecen a la convenci\u00f3n colectiva y al sindicato. En la parte \u00a0 resolutiva, la Corte orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda que modificara las cl\u00e1usulas de \u00a0 renuncia a los beneficios convencionales. Tambi\u00e9n le advirti\u00f3 que se abstenga de \u00a0 incluir en los contratos laborales prebendas para dimitir de los derechos \u00a0 fijados en la convenci\u00f3n. Y dispuso que la empresa ten\u00eda el deber de ofrecer \u00a0 prebendas similares a los bonos y auxilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las renuncias de los derechos \u00a0 convencionales no solo afectan los derechos a la asociaci\u00f3n sindical cuando esta \u00a0 es expresa, puesto que sus efectos negativos tambi\u00e9n se materializan cuando el \u00a0 trabajador dimite t\u00e1citamente de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional, lo que \u00a0 sucede en el evento en que suscribe un acuerdo que es incompatible con la \u00a0 normatividad sindical. Se resalta que ese acto impide que un trabajador acceda \u00a0 al r\u00e9gimen de la convenci\u00f3n y que pueda hacer parte de las futuras negociaciones \u00a0 colectivas para su renovaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que tendr\u00e1 un r\u00e9gimen definido y \u00a0 aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio produce en las hip\u00f3tesis en que los \u00a0 trabajadores beneficiarios de la convenci\u00f3n que no pertenecen a la organizaci\u00f3n \u00a0 renuncian a ese acuerdo colectivo, cuando se proponen mayores beneficios en otro \u00a0 documento extra-legal, r\u00e9gimen jur\u00eddico que excluye la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 colectiva. Lo antepuesto, porque dejan de sumarse a la negociaci\u00f3n que tienen \u00a0 los trabajadores con el patrono, al estar regulados por otro r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, la \u00a0 asociaci\u00f3n de trabajadores deja de recibir la cuota que esa clase de empleados \u00a0 cancela al sindicato, dinero con el que la organizaci\u00f3n cumple sus principales \u00a0 funciones, entre las que se encuentran preparar los pliegos de condiciones, \u00a0 negociarlos y firmar las convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En este orden de \u00a0 ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n precisa las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con las discriminaciones a los trabajadores \u00a0 sindicalizados o los que se rigen por la convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad se vulnera en el \u00a0 evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos \u00a0 convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre \u00a0 las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales \u00a0 o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos \u00a0 entre los empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los \u00a0 conflictos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las cl\u00e1usulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a alg\u00fan \u00a0 trabajador o cuando impiden su afiliaci\u00f3n al sindicato o a la suscripci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando se crea \u00a0 est\u00edmulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del \u00a0 sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de \u00a0 la convenci\u00f3n renuncien a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva comprende el di\u00e1logo entre los empleadores \u00a0 y los trabajadores con el fin de establecer las condiciones de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral o regular sus condiciones de trabajo. La jurisprudencia de la\u00a0 \u00a0 Corte ha expresado que esa garant\u00eda no se agota en la presentaci\u00f3n de los \u00a0 pliegos de condiciones. Adem\u00e1s ha estimado que tiene un v\u00ednculo inescindible con \u00a0 el derecho a la asociaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las convenciones y los \u00a0 pactos colectivos son formas de resolver los conflictos entre las partes de los \u00a0 contratos laborales. El Estado tiene el deber de regular las etapas de \u00a0 negociaci\u00f3n, entre las que existe un deber del empleador de iniciar la \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El art\u00edculo 55 de \u00a0 la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, el cual tiene \u00a0 la finalidad de regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale \u00a0 la ley. As\u00ed mismo, ese enunciado constitucional impone al Estado el deber de \u00a0 promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos colectivos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 154 de la OIT[146] \u00a0se refiere al termino de negociaci\u00f3n colectiva \u201cun concepto \u00a0 gen\u00e9rico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, \u00a0 grupo de empleadores u organizaci\u00f3n de empleadores con una o varias \u00a0 organizaciones de trabajadores, con el prop\u00f3sito de fijar las condiciones que \u00a0 habr\u00e1n de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones \u00a0 entre empleadores y trabajadores a trav\u00e9s de las diferentes organizaciones de \u00a0 unos y otros\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras normas de rango constitucional que definen el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva son los Convenios 87 y 98 de la OIT (Supra \u00a0 7.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00b0 del Convenio 87 se\u00f1alan que los trabajadores y los empleadores \u00a0 tienen el derecho de constituir sin autorizaci\u00f3n previa las organizaciones que \u00a0 estimen convenientes, as\u00ed como afiliarse a las mismas con la \u00fanica condici\u00f3n de \u00a0 observar sus estatutos. As\u00ed mismo, concede el poder de autogesti\u00f3n a las \u00a0 organizaciones de trabajadores y de empleadores, as\u00ed como la facultad normativa \u00a0 interna, al igual que el auto gobierno. Correlativamente, el Convenio impone el \u00a0 deber a las autoridades p\u00fablicas de abstenerse de cualquier intervenci\u00f3n que \u00a0 tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Convenio 98 de la OIT establece que los Estados tienen el deber de adoptar las \u00a0 medidas adecuadas para estimular y fomentar la organizaci\u00f3n de empleadores y de \u00a0 trabajadores. Al mismo tiempo, tiene el deber de promover el pleno desarrollo y \u00a0 uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por \u00a0 medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. A fin de fomentar la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, este convenio resalta la autonom\u00eda de las partes y el \u00a0 car\u00e1cter voluntario de las negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 163[148], \u00a0 que consiga la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de fomentar la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva[149] \u00a0y de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, en la medida que \u00a0 resulte necesario y apropiado, para que \u201ca) las organizaciones \u00a0 representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva; b) en los pa\u00edses en que las autoridades \u00a0 competicionarios apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de \u00a0 determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, dicha determinaci\u00f3n se base en criterios objetivos y \u00a0 previamente definidos, respecto del car\u00e1cter representativo de esas \u00a0 organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones \u00a0 representativas de los empleadores y de los trabajadores\u201d.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El derecho a la \u00a0 &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221; se hace efectivo y \u00a0 adquiere vigencia adem\u00e1s de operatividad, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los \u00a0 &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;, denominados en nuestra legislaci\u00f3n Pactos \u00a0 Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos \u00a0 ideados, adem\u00e1s de la concertaci\u00f3n, para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P. Aunque, \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 no se agota en la presentaci\u00f3n de los acuerdos citados, puesto que \u201cincluye \u00a0 todas las formas de negociaci\u00f3n que se den entre trabajadores y empleadores y \u00a0 que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la \u00a0 concertaci\u00f3n voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes \u00a0 involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los \u00a0 representantes de unos y otros sean o\u00eddos y atendidos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los \u00a0 trabajadores\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido que el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tiene una estrecha relaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. Lo anterior, porque el primero permite que el segundo desarrolle la \u00a0 misi\u00f3n de proteger los derechos y la dimensi\u00f3n instrumental del mismo. A pesar \u00a0 de ese v\u00ednculo, la negociaci\u00f3n colectiva tiene autonom\u00eda frente a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, por cuanto que aquel es un medio que regula las relaciones laborales y \u00a0 carece de naturaleza fundamental, salvo que se vincule con la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no puede negarse que la negociaci\u00f3n colectiva es \u00a0 una garant\u00eda indispensable para las organizaciones sindicales, debido a que la \u00a0 imposibilidad de llegar a un acuerdo con el empleador volver\u00eda inocuas las \u00a0 finalidades de los sindicatos. \u201cCabe resaltar, que la protecci\u00f3n al derecho a \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a \u00a0 alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que \u00a0 busca la Constituci\u00f3n es garantizar el inicio de las conversaciones \u00a0 correspondientes\u201d[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones sobre los pactos colectivos y las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los pactos y las convenciones colectivas son medios que tienen los trabajadores \u00a0 y los empleadores para resolver los conflictos que surgen en el desarrollo de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tales acuerdos tienen destinatarios diferentes. \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte fij\u00f3 las reglas jurisprudenciales para su coexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De un lado, el art\u00edculo 467 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a\u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 a la celebrada \u201centre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por \u00a0 una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, \u00a0 por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo \u00a0 durante su vigencia\u201d. El art\u00edculo 470 del CST y la doctrina[153] \u00a0advierten sobre la extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, figura \u00a0 que explica qui\u00e9nes son los destinatarios de la norma al interior de una \u00a0 compa\u00f1ia. As\u00ed, en el evento en que el sindicato no supera la tercera parte de \u00a0 los trabajadores de una empresa, el acuerdo que la asociaci\u00f3n realice es \u00a0 aplicable a sus miembros, a los trabajadores que adhieren el convenio colectivo \u00a0 sin ser afiliados a la organizaci\u00f3n, y a todo trabajador que se vincule al \u00a0 sindicato. En esos casos, los trabajadores deber\u00e1n cancelar la cuota al \u00a0 sindicato. En el escenario en que la convenci\u00f3n colectiva beneficie a un \u00a0 sindicato que agrupe m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores, el convenio se \u00a0 aplicar\u00e1 a todos los empleados de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina han advertido que la Convenci\u00f3n Colectiva se \u00a0 erige como la fuente formal de derecho entre los empleadores y los sindicatos de \u00a0 trabajadores[154]. Esa norma \u00a0 jur\u00eddica resulta del acuerdo de las partes se\u00f1alas y tiene la finalidad de \u00a0 regular las relaciones as\u00ed como condiciones laborales. \u201cLas cl\u00e1usulas \u00a0 convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al \u00a0 contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las \u00a0 obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como \u00a0 tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la \u00a0 generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los \u00a0 descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las \u00a0 que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la \u00a0 seguridad social, cultural o recreacional\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo \u00a0 indica la jurisprudencia[156], \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva se puede deducir: \u201cEs un instrumento de gran \u00a0 importancia en la regulaci\u00f3n de derechos en las relaciones obrero-patronales; \u00a0 tiene como referente constitucional el art\u00edculo 55 Superior en cuanto se \u00a0 garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva; por su origen y finalidad carece \u00a0 del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las \u00a0 llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba \u00a0 de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido \u00a0 tiene como base una convenci\u00f3n colectiva, no puede menos que acreditarse en \u00a0 juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la \u00a0 prueba de la misma ser\u00e1 su texto aut\u00e9ntico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno \u00a0 ante la autoridad competente, o cuando menos la certificaci\u00f3n sobre el hecho del \u00a0 dep\u00f3sito, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la copia o la fotocopia simple siempre y cuando \u00a0 contenga la constancia del dep\u00f3sito[157]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva tiene la funci\u00f3n de dar soluci\u00f3n y finalizar los \u00a0 conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones \u00a0 incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la \u00a0 negociaci\u00f3n[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1185 de 2001, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que las \u00a0 convenciones tiene la naturaleza de solmenes, porque la ley ha previsto para su \u00a0 eficacia ciertas formalidades: la Convenci\u00f3n Colectiva debe constar por escrito \u00a0 y el acta debe depositarse oportunamente ante la autoridad laboral. De lo \u00a0 anterior se desprende que para acreditar derechos que tienen como fuente formal \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva es preciso aportar el texto aut\u00e9ntico y el acta de \u00a0 certificaci\u00f3n sobre el dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral tal y como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 fallo T-251 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en una misma \u00a0 empresa pueden existir dos o m\u00e1s sindicatos y varias convenciones colectivas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. De otro lado, los \u00a0 pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos \u00a0 entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones \u00a0 laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien \u00a0 se reunir\u00e1n en una coalici\u00f3n moment\u00e1nea mientras se suscribe el acuerdo. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 481 del CST se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026el pacto colectivo se celebra entre \u00a0 empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los \u00a0 \u00faltimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que los pactos entre trabajadores no sindicalizados y la \u00a0 empresa, constituye un desarrollo de la libertad patronal pero solamente son \u00a0 aplicables a dichas relaciones las disposiciones establecidas en el t\u00edtulo II y \u00a0 III, cap\u00edtulo segundo del C.S.T[160]. \u00a0 Sin embargo, dicha potestad se encuentra restringida por normas constitucionales \u00a0 y legales. Por ejemplo, en los art\u00edculos 1, 4 numeral 2, y 95 superiores. A \u00a0 nivel legal, el ordenamiento jur\u00eddico impone la obligaci\u00f3n al empleador\u00a0 de \u00a0 acatar la ley de respetar los derechos ajenos as\u00ed como no abusar de los propios, \u00a0 obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos \u00a0 y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se traduce en el \u00a0 establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, adem\u00e1s del \u00a0 reconocimiento y respeto de los derechos de los trabajadores y de las \u00a0 organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 precisado que \u201cel pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador\u00a0 \u00a0 o este se adhiere a \u00e9l, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos \u00a0 de trabajo\u201d.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha interesado por definir las relaciones de interacci\u00f3n entre la \u00a0 convenci\u00f3n y los pactos colectivos cuando dichas figuras coexisten en una \u00a0 compa\u00f1\u00eda. En la sentencia SU-342 de 1995, la Sala Plena fijo los criterios de \u00a0 comparaci\u00f3n de esas figuras de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los pactos y las convenciones son instrumentos o \u00a0 mecanismos para la negociaci\u00f3n colectiva, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin \u00a0 a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la \u00a0 huelga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como \u00a0 finalidad &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su \u00a0 vigencia&#8221;. Es decir, que unos y otras tienen no s\u00f3lo un car\u00e1cter normativo sino \u00a0 un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron \u00a0 precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pactos y convenciones se rigen por normas \u00a0 jur\u00eddicas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La diferencia entre los pactos y las convenciones \u00a0 estriba en que aqu\u00e9llos se celebran entre los empleadores y los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, mientras \u00e9stas se negocian &#8220;entre uno o varios empleadores o \u00a0 asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones \u00a0 sindicales por la otra&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El empleador goza de libertad para celebrar con los \u00a0 trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con \u00a0 convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su \u00a0 excepci\u00f3n en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: \u2018cuando el sindicato o \u00a0 sindicatos agrupen m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00a0 \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes\u2019&#8221;. Ese \u00a0 enunciado normativo reconoce la supremac\u00eda de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 mayoritaria en relaci\u00f3n con los trabajadores. Lo antepuesto con el fin de evitar \u00a0 que el empleador cree condiciones m\u00e1s favorables a una minor\u00eda a trav\u00e9s de los \u00a0 pactos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) la coexistencia de los pactos colectivos y las \u00a0 convenciones implica que el primero se restringe a los derechos y valores que \u00a0 reconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u201cSe afecta el derecho a la igualdad, cuando el \u00a0 pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los \u00a0 trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores \u00a0 sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de \u00a0 vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento \u00a0 distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las \u00a0 aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los \u00a0 miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era \u00a0 mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0 ello implica e incluso puede llegar a desaparecer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas reglas, las sentencias SU-569 y SU-570 \u00a0 de 1999 defendieron un criterio material del concepto de pacto colectivo para \u00a0 identificar un acto discriminatorio en un acuerdo extra-legal entre la empresa y \u00a0 los trabajadores. La Sala Plena desech\u00f3 concepciones formalistas que pretend\u00edan \u00a0 hacer pasar un pacto colectivo por unos beneficios que el empleador decidi\u00f3 \u00a0 entregar a los trabajadores no sindicalizado. En esa labor, la Corte acudi\u00f3 a \u00a0 evaluar los efectos que ten\u00edan los presuntos convenios en las relaciones \u00a0 laborales. De ah\u00ed que advirti\u00f3 que dichos acuerdos eran iguales a un pacto \u00a0 colectivo, puesto implicaba la negociaci\u00f3n de la empresa con empleados no \u00a0 sindicalizados, escenario que significaba asumir el r\u00e9gimen de pacto individual \u00a0 y de renunciar a la convenci\u00f3n,\u00a0 puesto que son incompatibles. Al respecto \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la realidad de que da cuenta el proceso \u00a0 considera la Corte que desde el punto de vista material la situaci\u00f3n es la \u00a0 misma, porque unilateralmente la empresa, a trav\u00e9s del Plan Voluntario de \u00a0 Servicios y Beneficios, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto \u00a0 colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque \u00a0 como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de \u00a0 acogerse o no a unas determinadas condiciones econ\u00f3mico-laborales, la aceptaci\u00f3n \u00a0 de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jur\u00eddicos en el campo \u00a0 de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un n\u00famero plural de \u00a0 trabajadores, jur\u00eddica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto \u00a0 colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores \u00a0 condiciones laborales se revela el inocultable prop\u00f3sito de discriminar a los \u00a0 trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliaci\u00f3n al sindicato, o promover \u00a0 su deserci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala precis\u00f3 que no se opone a que la empresa celebre pactos \u00a0 colectivos con sus trabajadores no sindicalizados, ni que coexistan esos \u00a0 acuerdos con la convenci\u00f3n[162]. \u00a0 En realidad se encuentra proscrito por la Constituci\u00f3n que el empleador cree \u00a0 mejores condiciones a los empleados que suscriban los pactos colectivos en \u00a0 relaci\u00f3n con estado de las relaciones laborales con los trabajadores \u00a0 sindicalizados. \u201cCon respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones \u00a0 colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la \u00a0 empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no \u00a0 sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0 con el fin de garantizar el derecho a la igualdad (\u2026) el \u00a0 problema no consiste en si la empresa o empleador puede o no unilateralmente \u00a0 crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues ya \u00a0 se ha dicho que ello si le est\u00e1 permitido, pero sujeto a que se respeten los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se \u00a0 condicione la determinaci\u00f3n de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia \u00a0 de renunciar al sindicato o de no afiliarse a \u00e9l\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la jurisprudencia realza el v\u00ednculo de la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical con el derecho a la igualdad, dado que el reconocimiento de \u00a0 mayores beneficios a los empleados no sindicalizados significa una \u00a0 discriminaci\u00f3n que lleva a la deserci\u00f3n de los miembros de organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores para acceder a esas ventajas. Ello, en raz\u00f3n de que el empleado no \u00a0 escapa a sus necesidades y a las realidades materiales que tiene todo trabajador \u00a0 en la pretensi\u00f3n de adquirir m\u00e1s bienes y servicios. Por tanto, la simple \u00a0 desigualdad de prestaciones entre dichos sujetos quebranta la constituci\u00f3n y sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se obtiene el mismo resultado cuando se \u00a0 pide renunciar al trabajador del sindicato que en el evento en que \u00e9l queda \u00a0 excluido del r\u00e9gimen convencional, porque elimina la posibilidad de que el \u00a0 empleado discuta las futuras condiciones laborales, pues el trabajador ya tiene \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico que se introdujo en su contrato de trabajo, el pacto \u00a0 colectivo. Adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n suprime la dimensi\u00f3n instrumental del derecho \u00a0 a la asociaci\u00f3n sindical, dado que carece de sentido que un trabajador discuta \u00a0 con su empleador cl\u00e1usulas que no le ser\u00e1n aplicadas. Por consiguiente, la \u00a0 exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen convencional como resultado de una discriminaci\u00f3n entre \u00a0 los trabajadores que se rigen por la convenci\u00f3n y los que dirigen sus \u00a0 condiciones laborales con el pacto colectivo afecta el derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En suma, la \u00a0 convenci\u00f3n y los pactos colectivos son mecanismos que existen para solucionar \u00a0 los conflictos que surgen entre los empleadores y los empleados. Dichas figuras \u00a0 tienen similar regulaci\u00f3n, empero se diferencia entre sus destinatarios. As\u00ed \u00a0 mismo, existe la posibilidad de que en una compa\u00f1\u00eda se presente la coexistencia \u00a0 entre la convenci\u00f3n y pacto colectivo, situaciones en que no se pueden utilizar \u00a0 los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la \u00a0 organizaci\u00f3n. Esa regla tambi\u00e9n se aplica cuando a partir de la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad, se pretende excluir del r\u00e9gimen convencional a un \u00a0 trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convenci\u00f3n y el pacto colectivo. \u00a0 Para la verificaci\u00f3n de la validez constitucional de los beneficios o incentivos \u00a0 laborales que crea el empleador para sus trabajadores debe utilizase un criterio \u00a0 material que permita evidenciar si tales ventajas son un pacto colectivo que \u00a0 tiene la finalidad excluir beneficiarios de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas del proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las etapas del proceso de negociaci\u00f3n colectiva son el desarrollo de la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado para fomentar y promover el di\u00e1logo entre los \u00a0 empleadores y los trabajadores. Al respecto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 regula el procedimiento rese\u00f1ado, estableciendo en su art\u00edculo 433 que el \u00a0 proceso inicia con la denuncia de la convenci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones, oportunidad en la que el sindicato plasma sus inconformidades y \u00a0 propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar a un acuerdo. \u00a0 Posteriormente, el empleador cuenta con 24 horas para iniciar conversaciones con \u00a0 la organizaci\u00f3n, y en todo caso, no m\u00e1s de 5 d\u00edas para hacerlo. La Segunda etapa \u00a0 del conflicto colectivo se caracteriza por la huelga o el arbitraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Un conflicto \u00a0 colectivo comienza de dos formas[164]: \u00a0 i) la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la presentaci\u00f3n del \u00a0 pliego de peticiones por parte de la organizaci\u00f3n sindical; o ii) la denuncia de \u00a0 ambas partes separadamente[165]. \u00a0 En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se celebre una nueva \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo arbitral[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva es \u00a0 el inicio de las etapas del conflicto colectivo. Ese acto puede entenderse como \u00a0 la manifestaci\u00f3n de los empleadores y\/o los trabajadores que tiene la finalidad \u00a0 de terminar la convenci\u00f3n colectiva[167]. \u00a0 Dicho acto de discusi\u00f3n jur\u00eddica puede atacar parcial o totalmente el acuerdo \u00a0 colectivo. La denuncia tiene por objeto que se presente una negociaci\u00f3n entre \u00a0 los empleados y los empleadores para que se establezca una nueva norma que \u00a0 regule las condiciones laborales. Aunque, mientras ello no ocurra seguir\u00e1 \u00a0 rigiendo la convenci\u00f3n colectiva denunciada. Para que esa manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad tenga efectos la parte que ataca la convenci\u00f3n debe radicar la denuncia \u00a0 ante el inspector de trabajo acompa\u00f1ado de tres copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 477 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 advierte que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva debe ser presentada dentro \u00a0 de los 60 d\u00edas inmediatamente anteriores a su vencimiento. En caso de que el \u00a0 sindicato no manifieste que desea terminar con la convenci\u00f3n ese acuerdo se \u00a0 prorrogara por 6 meses en 6 t\u00e9rminos sucesivos, seg\u00fan establece el art\u00edculo 478 \u00a0 del CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los pliegos de peticiones son los \u00a0 escritos que contienen las pretensiones de los trabajadores que buscan modificar \u00a0 la convenci\u00f3n, ya sea creando derechos inexistentes en ella o robusteci\u00e9ndolos[168]. \u00a0 El documento con las demandas de los empleados debe ser aprobado por la \u00a0 organizaci\u00f3n y presentado a los empleadores. El ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 establece los requisitos de dichos medios de generar conflictos. Tampoco fija un \u00a0 tiempo espec\u00edfico en que se debe presentar los pliegos de condiciones despu\u00e9s de \u00a0 la denuncia de la convenci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo 376 del CST ordena que el \u00a0 pliego de condiciones debe ser presentado al empleador a los dos meses \u00a0 posteriores de su aprobaci\u00f3n, plazo que funge como m\u00e1ximo. Acto seguido, las \u00a0 partes en conflicto deben nombrar una comisi\u00f3n negociadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 concedido una gran importancia a la presentaci\u00f3n del pliego de petici\u00f3n, al \u00a0 punto que si esta no existe no ocurre el conflicto colectivo[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. La etapa de arreglo \u00a0 directo inicia en el instante en que las partes comienzan a dialogar. El C\u00f3digo \u00a0 entiende que tal fase \u201cconstituye la primera oportunidad que tienen tanto los \u00a0 trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego \u00a0 de peticiones formulado, antes de tomarse la decisi\u00f3n de declarar la huelga o de \u00a0 someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento\u201d.[170] \u00a0En ese momento se presenta \u00a0la oportunidad para que las partes discutan \u00a0 asuntos legales y temas de forma sobre el pliego de peticiones. \u201cResulta \u00a0 l\u00f3gico, que para dar inicio a la etapa de arreglo directo, previamente el \u00a0 empleador debe recibir a la organizaci\u00f3n sindical con el fin de dar inicio al \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n colectiva\u201d[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 433 del CST establece una \u00a0 sanci\u00f3n administrativa para el empleador que se niega a iniciar las \u00a0 conversaciones de arreglo directo. El art\u00edculo 434 Ib\u00eddem consigna que el \u00a0 arreglo directo tiene un per\u00edodo de 20 d\u00edas calendario, plazo que puede \u00a0 prorrogarse por otros 20 d\u00edas como tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dicha etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. En caso de existir \u00a0 acuerdo parcial o total, las partes firmaran la convenci\u00f3n colectiva. En \u00a0 contraste, si prevalece el desacuerdo \u201cse expresar\u00e1 el \u00a0 estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se \u00a0 indicar\u00e1 con toda precisi\u00f3n cuales fueron los acuerdos parciales sobre los \u00a0 puntos del pliego y cuales en los que no se produjo arreglo alguno\u201d. Con \u00a0 ello, dar\u00e1 por concluida la etapa de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. En ese escenario, \u00a0 los trabajadores tiene la opci\u00f3n de: i) declarar la huelga; o ii) acudir al \u00a0 Tribunal de Arbitramento. Tales posibilidades solo surgen cuando se agot\u00f3 la \u00a0 etapa de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. Como resultado del \u00a0 requisito que tiene la primera etapa de la negoci\u00f3n colectiva, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han establecido que el empleador tiene el deber de acudir al arreglo \u00a0 directo siempre que se presente la correspondiente denuncia de la convenci\u00f3n y \u00a0 la presentaci\u00f3n de los pliegos de peticiones, puesto que si no acude los \u00a0 trabajadores no podr\u00e1n ir a huelga o al Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-251 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un empleador que rechaz\u00f3 el pliego presentado por SINTRAIME, porque \u00a0 ese sindicato es de industria de las acer\u00edas, sector en el que la compa\u00f1\u00eda no se \u00a0 desempe\u00f1a. Se consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva de la organizaci\u00f3n de trabajadores, debido a que la \u00a0 empresa se \u00a0neg\u00f3 a iniciar etapa de arregl\u00f3 directo soslayando que el sindicato \u00a0 estaba acreditado en la autoridad de trabajo respectiva para iniciar la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en la compa\u00f1\u00eda pueden existir dos \u00a0 convenciones, acuerdos celebrados con el sindicato gremial y la organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, la Sentencia T-711 de 2014 estim\u00f3 que los empleadores tienen \u00a0 el deber de dar inicio a la etapa de arreglo directo ante la presentaci\u00f3n de un \u00a0 pliego de peticiones. En uso de esa regla, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda impedimento legal para que Cargo Tampa iniciara negociaci\u00f3n con el \u00a0 sindicato ACDAC. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que la empresa no hubiese iniciado etapa de \u00a0 arreglo directo, pese a que el Ministerio del Trabajo lo orden\u00f3. La orden de \u00a0 amparo consisti\u00f3 en que la compa\u00f1\u00eda deb\u00eda designar un \u00e1rbitro, en la medida que \u00a0 la etapa de arreglo directo no tuvo resultado alguno, actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0 como consecuencia del fallo de primea instancia del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el legislador estableci\u00f3 un procedimiento en el que los \u00a0 trabajadores y los empleadores pueden solucionar los conflictos colectivos. \u00a0 Dicho procedimiento tiene las etapas de denuncia-presentaci\u00f3n de pliegos de \u00a0 petici\u00f3n, el arreglo directo y de soluci\u00f3n de conflicto por declaratoria de \u00a0 huelga o convocatoria a tribunal de arbitramento. Cabe resaltar que cada fase es \u00a0 un prerrequisito para entrar a la siguiente. Por eso, el empleador tiene el \u00a0 deber de iniciar la etapa de arreglo directo, so pena de afectar el derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la \u00a0 empresa AVIANCA S.A. desconoci\u00f3 los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la \u00a0 igualdad de los trabajadores: i) al establecer un r\u00e9gimen salarial con mayores \u00a0 prestaciones que la normatividad que aplica a los beneficiarios de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo; ii) al condicionar el acceso a los beneficios del PVB a la \u00a0 aceptaci\u00f3n integral de la oferta del plan y\/o a la modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. As\u00ed mismo, se debe establecer si el empleador vulnera el derecho a \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva del sindicato ADCAD, como \u00a0 quiera que se niega a iniciar la etapa de discusi\u00f3n con fundamento en que la \u00a0 asociaci\u00f3n de trabajadores present\u00f3 por fuera de tiempo la denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se advirti\u00f3 en la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico, los jueces de instancia consideraron que la demanda era \u00a0 improcedente, porque carec\u00eda de legitimidad por activa y de cumplimiento de los \u00a0 principios de subsidiariedad e inmediatez. Tambi\u00e9n, se\u00f1alaron que el \u00a0 representante del sindicato de ACDAC incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los casos puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de la Sala se realizar\u00e1 dependiendo de los sindicatos que presentan \u00a0 las demandas. En el caso de ACDAC se estudiaran en forma conjunta\u00a0 los \u00a0 procesos de la referencia, toda vez que existen supuestos de hecho similares. En la hip\u00f3tesis en que \u00a0 se involucra ACAV se analizar\u00e1 el asunto de manera individual. Adem\u00e1s, para \u00a0 resolver los casos concretos, la Corte verificar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En el evento de que los procesos \u00a0 examinados sobrepasen el estudio de estos presupuestos formales, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a resolver de manera espec\u00edfica cada petici\u00f3n de los actores, con \u00a0 fundamento en los hechos y pruebas que obran en los respectivos expedientes \u00a0 acumulados y las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos formales, \u00a0 los cuales tiene que ver con establecer si: i) el capit\u00e1n Jaime \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra, el presidente del sindicato ACDAC, tiene la legitimidad por \u00a0 activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad de los pilotos que pertenecen a esa \u00a0 organizaci\u00f3n de trabajadores; ii) se configur\u00f3 la temeridad en los expedientes \u00a0 T-4.371.787, T-4.376.027 as\u00ed como T-4.536.832; y iii) las demandas de tutela \u00a0 cumplen con el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa del presidente de sindicato de \u00a0 ACDAC para representar los derechos de los afiliados de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos T-4.354.060[174] \u00a0y T-4.371.787[175], \u00a0 los jueces de instancia negaron las demandas constitucionales, por considerar \u00a0 que el presidente del sindicato ACDAC, el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra, carec\u00eda de \u00a0 la legitimidad por activa para promover el amparo de derechos. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que el representante de la organizaci\u00f3n no aport\u00f3 a los procesos de \u00a0 tutela de la referencia\u00a0 la manifestaci\u00f3n de voluntad de los actores para \u00a0 la representaci\u00f3n de sus intereses en cabeza del presidente de ACDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia, ya se ha se\u00f1alado \u00a0 en la presente providencia que los sindicatos a trav\u00e9s de su presidente pueden \u00a0 representar los derechos de sus afiliados, siempre que la vulneraci\u00f3n de esas \u00a0 garant\u00edas implique la conculcaci\u00f3n de los derechos de la asociaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores y no se agote en una pretensi\u00f3n de intereses individuales del \u00a0 empleado. Para ello, no es necesario aportar poder o manifestaci\u00f3n de la \u00a0 facultad de representaci\u00f3n, pues bastar\u00e1 demostrar que el demandante pertenece \u00a0 al sindicato (Supra 3.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del sindicato ACDAC representa los \u00a0 intereses de los pilotos asociados a dicha organizaci\u00f3n, quienes manifestaron \u00a0 que la empresa de aviaci\u00f3n AVIANCA afect\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, porque reconoci\u00f3 mayores beneficios a los trabajadores que \u00a0 no pertenecen a la organizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el representante advierte que esas \u00a0 conductas han afectado al sindicato, pues ha producido deserciones masivas de \u00a0 dicha asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala estima que la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de los aviadores puede significar la \u00a0 violaci\u00f3n a las garant\u00edas del sindicato, puesto que los hechos alegados por los \u00a0 peticionaros indican que existe la posibilidad de que se haya presentado una \u00a0 discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que pertenecen a la organizaci\u00f3n de trabajadores. Al \u00a0 mismo tiempo, se advierte que la discusi\u00f3n que presentan las acciones de tutela \u00a0 de la referencia se circunscribe en un conflicto colectivo que incluye de manera \u00a0 evidente una de las funciones de los sindicatos. Los pilotos no se encuentran \u00a0 solicitando la prevalencia de sus intereses individuales, sino la existencia de \u00a0 una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos que abarca a todos los miembros de la \u00a0 organizaci\u00f3n y por tanto la impacta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una de las demandas[176] \u00a0alega que existe la vulneraci\u00f3n al derecho a la negoci\u00f3n colectiva, porque la \u00a0 sociedad de aviaci\u00f3n se ha negado a iniciar la etapa de arreglo directo. Dicho \u00a0 argumento se relaciona directamente con el actuar del sindicato, toda vez que \u00a0 entre sus funciones se encuentra presentar pliegos as\u00ed como negociarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales el presidente del \u00a0 sindicato actu\u00f3 como representante, esta Corporaci\u00f3n observa que se alleg\u00f3 la \u00a0 prueba de que los tutelantes pertenecen al sindicato[177], \u00a0 calidad que se demostr\u00f3 de dos maneras. De un lado, en los expedientes existen \u00a0 certificados de afiliaci\u00f3n ACDAC[178]. \u00a0 De otro lado, en el acervo probatorio se hallan los recibos de pago de los \u00a0 trabajadores, documentos que evidencian que en la n\u00f3mina de los trabajadores se \u00a0 descuenta la cuota de afiliaci\u00f3n al sindicato[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra tiene la \u00a0 legitimidad por activa para representar los derechos de los actores, toda vez \u00a0 que protege sus garant\u00edas y las de la asociaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, demostr\u00f3 \u00a0 dentro del proceso que los actores pertenecen a ACDAC. Las condiciones \u00a0 enunciadas bastan para que el presidente de la citada organizaci\u00f3n tenga la \u00a0 posibilidad para incoar el amparo de los derechos de sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la temeridad de las acciones de tutela \u00a0 de T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios jurisdiccionales consideraron que se configur\u00f3 la instituci\u00f3n \u00a0 de la temeridad en los procesos T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, la temeridad se constituye en los eventos en que el demandante \u00a0 presenta varias acciones de tutela frente a hechos id\u00e9nticos, actuaci\u00f3n que debe \u00a0 ser dolosa y de mala fe (Supra 4.1). Adicionalmente, se advirti\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta la legitimidad por activa en las situaciones \u00a0 en que los sindicatos y sus afiliados concurren a los estrados judiciales para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela (Supra 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La Sala agrupar\u00e1 el \u00a0 estudio de ese requisito formal en los prove\u00eddos T-4.371.787 y T-4.376.027, dado \u00a0 que en aquellos procesos el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra represent\u00f3 a varios \u00a0 pilotos. Adem\u00e1s los jueces de instancia manifestaron que la temeridad se gener\u00f3 \u00a0 con relaci\u00f3n a la misma decisi\u00f3n, el radicado T-4.369.843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.376.027, el Juzgado Treinta Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el capit\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra incurri\u00f3 en temeridad con la demanda de ese proceso, puesto que \u00a0 existi\u00f3 identidad de partes, objeto y causa con la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 (Expediente T-4.369.843). Al respecto, justific\u00f3 la igualdad de esos elementos \u00a0 de la siguiente forma: i) identidad de partes: en los dos procesos el actor es \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sierra con independencia que en el expediente T-4.376.027 \u00a0 hubiese actuado como representante de pilotos afiliados al sindicato y en el \u00a0 expediente T-4.369.843, el citado aviador propuso la tutela a nombre propio. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que en ambos tr\u00e1mites solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a todos los \u00a0 pilotos sindicalizados; ii) identidad f\u00e1ctica: en los procesos se\u00f1alados se \u00a0 discutieron los mismos hechos sobre la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical por no extender los beneficios del PVB, situaci\u00f3n que ha \u00a0 producido la desafiliaci\u00f3n de los miembros de ACDAC; y iii) identidad de causa \u00a0 petendi: en ambos procesos el peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 derechos as\u00ed como pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.371.787, el Juez Treinta Penal del \u00a0 Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta en su temeridad. Lo anterior, puesto que se \u00a0 present\u00f3 una demanda previa a la actual tutela, que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 69 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y en \u00a0 segunda instancia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-4.369.843).\u00a0 El Juzgado sintetiz\u00f3 que entre estas \u00a0 dos acciones existe identidad de: i) demandante, puesto que la representaci\u00f3n de \u00a0 un n\u00famero mayor o menor de pilotos sindicalizados no cambia la naturaleza del \u00a0 demandante; ii) causa pretendi, dado que se realiz\u00f3 la misma solicitud de amparo \u00a0 en ambas acciones, pretensi\u00f3n que\u00a0 corresponde al reconocimiento de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos del PVB a pilotos sindicalizados que no aceptaron la \u00a0 oferta de AVIANCA S.A.; y iii) f\u00e1ctica, debido a que se plantea la misma \u00a0 problem\u00e1tica sin ofrecer hechos nuevos. En este sentido, se consider\u00f3 que el \u00a0 accionante abus\u00f3 de su derecho de acci\u00f3n, al intentar revivir un asunto que los \u00a0 jueces de tutela estudiaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los asuntos, la Sala estima que no se consum\u00f3 \u00a0 la figura procesal de la instituci\u00f3n de la temeridad, dado que la identidad de \u00a0 partes es inexistente. En los expedientes T-4.371.787 y T-4.376.027, la \u00a0 legitimidad por actica se identific\u00f3 en varios pilotos que fueron representados \u00a0 por el capit\u00e1n Hern\u00e1ndez Sierra. En contraste en el proceso de T-4.369.843, el \u00a0 presidente del sindicato actu\u00f3 a nombre propio solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a los jueces constitucionales. Por ende, las v\u00edctimas de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales son diferentes, calidad en la que \u00a0 reside la instituci\u00f3n de legitimad en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en los primeros procesos el capit\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra concurre como representante de varios de sus compa\u00f1eros, \u00a0 mientras en el segundo radicado \u00e9l mismo acude ante los jueces para que \u00a0 salvaguarden sus derechos. De ah\u00ed que, es adecuado concluir que no existe \u00a0 identidad de partes, puesto en los tr\u00e1mites T-4.371.787 y T-4.347.027 el capit\u00e1n \u00a0 funge como representante y no como parte procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que en las demandas de tutela en las que se \u00a0 involucran los sindicatos debe revisarse con suma atenci\u00f3n la legitimidad por \u00a0 activa, diligencia que los jueces de instancia no tuvieron, puesto que no \u00a0 diferenciaron las distintas figuras procesales en la que intervino el presidente \u00a0 de ACDAC en los citados procedimientos. As\u00ed mismo, olvidaron que el caso \u00a0 estudiado implica un an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 indirectos de una asociaci\u00f3n sindical, escenario que advierte la afectaci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas esenciales de sus miembros as\u00ed como de la organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo los argumentos de los jueces de \u00a0 instancia que indicaron que la temeridad se justific\u00f3 en que el capit\u00e1n solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n a los derechos de todos los pilotos en las dos demandas, porque \u00a0 ello no elimina la diferencia en la legitimad por activa en los dos procesos. \u00a0 Aceptar la argumentaci\u00f3n de los jueces de instancia impedir\u00eda que los miembros \u00a0 del sindicato soliciten la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, premisa que \u00a0 a todas luces quebranta el principio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los expedientes rese\u00f1ados no se \u00a0 configur\u00f3 la instituci\u00f3n de la temeridad, en raz\u00f3n de que la triple entidad \u00a0 requerida es inexistente, debido a que se present\u00f3 la diferencia de partes en \u00a0 los tr\u00e1mites analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En tr\u00e1mite \u00a0 T-4.536.832, el despacho de primera instancia a cargo del Juzgado Sesenta y \u00a0 Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas consider\u00f3 que la \u00a0 demanda promovida por el presidente del sindicato incurri\u00f3 en temeridad, porque \u00a0 este represent\u00f3 los derechos de los pilotos Francisco Luis Kocka L\u00f3pez, \u00a0 Alejandro Londo\u00f1o Garavito y Yeison Galeano Jim\u00e9nez en el expediente \u00a0 T-4.376.027. El presidente del sindicato impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n argumentando que \u00a0 los pilotos fueron excluidos del amparo de primera instancia que otorg\u00f3 el Juez \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el \u00a0 proceso T-4.376.027, debido a que no acreditaron la afiliaci\u00f3n al sindicato \u00a0 (supra 1.5.2 y cita 40). Ante esa argumentaci\u00f3n, el Juez Veintiuno Penal de \u00a0 Conocimiento \u2013 segunda instancia del expediente T-4.536.832- estim\u00f3 que la \u00a0 demanda de tutela no es temeraria, dado que el juez del tr\u00e1mite T-4.376.027 \u00a0 excluy\u00f3 a los trabajadores Kocka L\u00f3pez, Londo\u00f1o Garavito y Galeano Jim\u00e9nez de la \u00a0 tutela de derechos, de modo que frente a ellos no se present\u00f3 pronunciamiento \u00a0 alguno. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el juez de segunda instancia del proceso \u00a0 T-4.376.027\u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo. Entonces, no existi\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n desleal del presidente del sindicato y pod\u00eda presentarse una nueva \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de esos pilotos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la hip\u00f3tesis descrita, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que no se configur\u00f3 la instituci\u00f3n de la temeridad en el expediente \u00a0 T-4.536.832 en relaci\u00f3n con proceso T-4.376.027, en la medida que no existieron \u00a0 dos decisiones de fondo sobre los derechos de los actores Luis \u00a0 Francisco Kocka L\u00f3pez, Alejandro Londo\u00f1o Garavito y Jeison Galeano Jim\u00e9nez. En \u00a0 el tr\u00e1mite T-4.376.027, los jueces de instancia no estudiaron de fondo las \u00a0 demandas de los citados trabajadores, como quiera que el a quo de ese \u00a0 proceso excluy\u00f3 a esos aviadores del amparo y el ad quem declar\u00f3 \u00a0 improcedente la demanda, porque consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en temeridad en \u00a0 relaci\u00f3n con expediente T-4.369.843. Entonces en el radicado T-4.376.27, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los se\u00f1ores Londo\u00f1o Garavito, Kocka \u00a0 L\u00f3pez y Galeano Jim\u00e9nez jam\u00e1s fue analizada de fondo por un juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa situaci\u00f3n facult\u00f3 a los actores para \u00a0 que presentaran una nueva acci\u00f3n de tutela con el objeto de que la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos sea estudiada. Esa situaci\u00f3n aconteci\u00f3 en el proceso \u00a0 T-4.536.832. Adicionalmente, no se evidencia un actuar doloso o de mala fe del \u00a0 representante del sindicato, dado que era razonable creer que estaba facultado \u00a0 para promover otra demanda, pues en la primera ocasi\u00f3n los jueces \u00a0 constitucionales no estudiaron el caso de los pilotos citados. Tales \u00a0 consideraciones fueron desatendidas por los funcionarios jurisdiccionales que \u00a0 declararon la temeridad de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el expediente T-4.536.832 es inexistente la temeridad \u00a0 alegada por el juez de segunda instancia, dado que en el primer proceso no se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o la pretensi\u00f3n es de los se\u00f1ores Luis Francisco \u00a0 Kocka L\u00f3pez, Alejandro Londo\u00f1o Garavito, Jeison Galeano Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las reglas de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez en las demandas de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los principios \u00a0 de subsidiariedad adem\u00e1s de inmediatez. En dicho an\u00e1lisis se incluir\u00e1 la \u00a0 verificaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para estudiar los \u00a0 asuntos en los que se presenta una presunta afectaci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los actores, as\u00ed como a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva de ACDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. \u00a0 \u00a0Acerca del primer aspecto, la Sala debe recordar que el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 el precedente constitucional establecen que en principio la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los \u00a0 mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Esta regla \u00a0 que se deriva del \u00a0 car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela, cuenta con dos \u00a0 excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial \u00a0 ordinario, que consisten en: i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la \u00a0 falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, la Corte advierte que las \u00a0 demandas de tutela son procedentes para que el juez constitucional analice la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos que padecen los miembros del sindicato de \u00a0 ACDAC, debido a que AVIANCA neg\u00f3 la extensi\u00f3n de ciertos beneficios del PVB a \u00a0 los pilotos sindicalizados. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los actores carecen de \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, los peticionarios \u00a0se encuentran en una especial \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de su empleador. Se recuerda \u00a0 que en este caso, los procesos ordinarios carecen de la amplitud requerida para \u00a0 que el juez tenga como objeto estudio el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucede con la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, hechos que se soportan en que AVIANCA se ha negado a iniciar\u00a0 la \u00a0 etapa de arreglo directo. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tiene un v\u00ednculo \u00a0 inherente al derecho a la asociaci\u00f3n sindical y en esas hip\u00f3tesis el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no ofrece medios ordinarios para proteger esas garant\u00edas. \u00a0 Aunado a lo anterior, las Salas de Revisi\u00f3n han advertido que la demora en \u00a0 inici\u00f3 de los di\u00e1logos crea las condiciones para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable que repercute en los derechos del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la empresa accionada de iniciar la negociaci\u00f3n colectiva impide \u00a0 que ACDAC acuda al esquema de resoluci\u00f3n de conflictos colectivos establecidos \u00a0 por el legislador, ya que la omisi\u00f3n en iniciar la etapa de arreglo directo \u00a0 evita que se contin\u00fae con el citado procedimiento, verbigracia huelga o \u00a0 conformar un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio adelantado por el \u00a0 Ministerio del Trabajo no puede desplazar la acci\u00f3n de tutela, dado que es un \u00a0 mecanismo administrativo, naturaleza que incumple la condici\u00f3n cualificada que \u00a0 debe tener un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, que responde al car\u00e1cter \u00a0 judicial \u00a0de la herramienta procesal. La consideraci\u00f3n expuesta aplica para todo tipo \u00a0 de hip\u00f3tesis en que se evalu\u00e9 la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no \u00a0 existe un t\u00e9rmino legal concreto para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe \u00a0 proponerse dentro del plazo razonable a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte encuentra que los actores cumplieron el principio de \u00a0 inmediatez, dado que promovieron las acciones de tutela en un tiempo razonable a \u00a0 la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la demanda. Desde octubre del a\u00f1o \u00a0 2013, la empresa demandada ha proferido diferentes comunicados invitando a los \u00a0 trabajadores de AVIANCA que se adhieran al PVB. Las acciones de tutela han sido \u00a0 presentadas entre los meses de noviembre[180] \u00a0de esa anualidad y junio de 2014[181]. \u00a0 En ese interregno en algunos casos ha comprendido 7 meses, plazo razonable si se \u00a0 tiene en cuenta la din\u00e1mica de dialogo entre la empresa de aviaci\u00f3n demandada y \u00a0 el sindicato. En ese tiempo, el presidente del sindicato ha solicitado la \u00a0 extensi\u00f3n de los beneficios del PVB para los miembros del ACDAC, por ejemplo en \u00a0 petici\u00f3n del 13 de febrero de 2013[182]. \u00a0 As\u00ed mismo, la compa\u00f1\u00eda ha ofrecido la oferta del plan en varias ocasiones, entre \u00a0 ellas el 26 de septiembre de 2013. Tambi\u00e9n AVIANCA ha negado la extensi\u00f3n de \u00a0 tales beneficios de forma individual en ese lapso del tiempo, una muestra de \u00a0 ello ocurri\u00f3 con el capit\u00e1n Juli\u00e1n Gustavo Pinz\u00f3n Saavedra, a quien la empresa \u00a0 inform\u00f3 que no pod\u00eda extender las ventajas del PVB, el 22 de octubre de 2013[183]. \u00a0 Tales medios de convicci\u00f3n evidencian que ha existido un contexto prolongado, en \u00a0 el que se hallan los supuestos f\u00e1cticos analizados y de los que su inmediatez se \u00a0 extiende en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la presunta vulneraci\u00f3n que alegan los tutelistas es actual, en \u00a0 la medida que la empresa no\u00a0 ha reconocido la extensi\u00f3n de los valores de \u00a0 PVB, pues ellos no han suscrito dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda que aduce la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva[184] \u00a0se present\u00f3 dentro de un tiempo razonable, toda vez que se interpuso dos meses \u00a0 despu\u00e9s de que la compa\u00f1\u00eda negara el inicio de las negociaciones, el 7 y 13 de \u00a0 enero de 2014. Adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n es actual, debido a que ACDAC y \u00a0 la empresa AVIANCA no han iniciado la etapa de arreglo directo, y la compa\u00f1\u00eda \u00a0 continua fundamentando esa situaci\u00f3n en que el sindicato denunci\u00f3 la convenci\u00f3n \u00a0 de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. En suma, las \u00a0 acciones de tutela son procedentes, porque: i) es el medio id\u00f3neo y eficaz que \u00a0 tiene los accionantes para evitar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, derivados de la discriminaci\u00f3n que establece mayores beneficios a \u00a0 los trabajadores que no se benefician de la convenci\u00f3n, o de la negativa de \u00a0 iniciar la etapa de arreglo directo (subsidiariedad); y ii) las demandas de \u00a0 tutela se presentaron en un tiempo razonable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del actor, m\u00e1xime cuando la afectaci\u00f3n alegada es actual (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n indirecta a los derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la igualdad de ACDAC derivada de la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 sus afiliados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los peticionarios adujeron que la sociedad demandada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, por cuanto estableci\u00f3 un \u00a0 pacto colectivo con mayores beneficios que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y \u00a0 que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados. Esas medias constituyen \u00a0 una forma de presi\u00f3n que pretende disminuir a la organizaci\u00f3n de trabajadores. \u00a0 Adem\u00e1s, advirtieron que la adopci\u00f3n del PVB implica perjudicar en diferentes \u00a0 partes a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los abogados de la sociedad demandada \u00a0 adujeron que su representada no ha incurrido en acto alguno de discriminaci\u00f3n, \u00a0 pues ha ofrecido la oferta del plan a todos los pilotos, incluidos los \u00a0 sindicalizados. Subray\u00f3 que el PVB es un r\u00e9gimen jur\u00eddico que se cre\u00f3 con el fin \u00a0 de beneficiar a los trabajadores, acuerdo que no se corresponde con un pacto \u00a0 colectivo. Manifest\u00f3 que la negativa de otorgar las prestaciones a los \u00a0 peticionarios se sustent\u00f3 en que ellos deben aceptar el PVB de forma integral, \u00a0 dado que el principio de inescindibilidad salarial impide que un empleado regule \u00a0 su relaci\u00f3n laboral con dos normas distintas. Ante eso, recalc\u00f3 que los \u00a0 beneficios del PVB y el bono especial dependen de la suscripci\u00f3n de ese \u00a0 documento y no de la pertenencia al sindicato por parte del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que la empresa no pretende \u00a0 desincentivar la afiliaci\u00f3n al sindicato. Incluso, el n\u00famero de miembros de \u00a0 ACDAC ha aumentado. En realidad, la disminuci\u00f3n de los afiliados se debe a que \u00a0 la organizaci\u00f3n de trabajadores ha expulsado a sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. La Sala estima que \u00a0 se encuentra en una discusi\u00f3n colectiva que enfrenta la aplicaci\u00f3n de dos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos que regulan las condiciones de trabajo de los pilotos de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de AVIANCA y los efectos que estos tienen. Por ello, es determinante \u00a0 identificar qu\u00e9 naturaleza tiene el PVB y si este es un pacto colectivo, m\u00e1xime \u00a0 cuando definir\u00e1 sus destinatarios, as\u00ed como las consecuencias de su suscripci\u00f3n. \u00a0 Esas precisiones son necesarias para establecer si existe en el caso concreto \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. En la parte motiva \u00a0 de esta sentencia, se precis\u00f3 que se debe usar un criterio material para \u00a0 analizar si los planes o beneficios extra-legales que ofrece el patrono son \u00a0 pactos colectivos. La herramienta de soluci\u00f3n de conflictos se caracteriza en \u00a0 que \u201ces un acto jur\u00eddico por medio del cual los trabajadores no \u00a0 sindicalizados pueden disfrutar de prerrogativas durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y solamente son beneficiarios del mismo los trabajadores \u00a0 que lo acepten expresamente, firm\u00e1ndolo o expresamente adhiri\u00e9ndose a \u00e9l\u201d[185]. \u00a0 El balance constitucional actual de la materia desecha el criterio formal para \u00a0 identificar un pacto colecto, de modo que esa calidad no se sujeta al \u00a0 cumplimiento de requisitos o formalidad alguna (Supra 6.33 y 6.34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las clausulas 3 y\u00a0 4 del plan \u00a0 voluntario de beneficios propuesta por la empresa AVIANCA para los a\u00f1os 2009 \u00a0 -2013, documento que fue renovado con las firmas de la oferta del plan, fij\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de beneficios. En especial, indic\u00f3 que es \u00a0 incompatible con otras fuentes de derechos, por ejemplo otras convenciones o \u00a0 planes de beneficios. Aunado\u00a0 a lo anterior, las clausulas 2 A y B de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva ACDAC \u2013 AVIANCA 2009-2003 establecieron que el r\u00e9gimen \u00a0 colectivo se aplica de manera integral, de modo que no puede existir aplicaci\u00f3n \u00a0 parcial de la misma. Tambi\u00e9n, advierte que este es incompatible con las dem\u00e1s \u00a0 fuentes de derechos existentes en la compa\u00f1\u00eda, por ejemplo otras convenciones o \u00a0 planes de beneficios. Por consiguiente, los dos documentos rese\u00f1ados muestran su \u00a0 incompatibilidad con la suscripci\u00f3n a otros reg\u00edmenes, escenario que impide su \u00a0 aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cl\u00e1usulas muestran de forma evidente que sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas son iguales a las que tiene el pacto colectivo. As\u00ed,\u00a0 \u00a0 la suscripci\u00f3n del PVB por parte del trabajador individual produce efectos en \u00a0 las obligaciones laborales que regir\u00e1 su contrato de trabajo, por ejemplo formas \u00a0 de salario global o prima de alimentaci\u00f3n, tal como indica la propuesta de \u00a0 oferta del plan[186]. \u00a0 En el mismo sentido, la aceptaci\u00f3n del PVB por varios empleados produce\u00a0 \u00a0 los efectos de un pacto colectivo, al punto que implica la renuncia a la \u00a0 convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Sin embargo, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no impide que la empresa formule un pacto colectivo con el \u00a0 fin de mejorar las condiciones de sus trabajadores. Incluso, reconoce la \u00a0 posibilidad de que en una compa\u00f1\u00eda coexistan la convenci\u00f3n y el pacto colectivo. \u00a0 Lo que la Corte ha proscrito es que se utilicen los acuerdos para discriminar a \u00a0 los trabajadores sindicalizados y debilitar la organizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 ocurre cuando el empleador crea mejores condiciones a los empleados que \u00a0 suscriban los pactos colectivos en relaci\u00f3n con el estado de las relaciones \u00a0 laborales que tienen los trabajadores sindicalizados. Esa regla tambi\u00e9n se \u00a0 aplica cuando a partir de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, se pretende \u00a0 excluir del r\u00e9gimen convencional a un trabajador, dado a la incompatibilidad \u00a0 entre la convenci\u00f3n y el pacto colectivo (Supra 6.3.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que los juicios sobre la existencia de \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n del empleador contra un sindicato se encaminan a \u00a0 determinar si un conjunto de hechos, valorados seg\u00fan las normas de la \u00a0 experiencia y la sana cr\u00edtica, que tienen lugar en el marco de unas relaciones \u00a0 obrero patronales, evidencian o no\u00a0 la presencia de una l\u00ednea de conducta \u00a0 de la empresa en contra de la existencia y normal funcionamiento de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical[187]. \u00a0 Lo anterior implica un an\u00e1lisis del contexto en que se presentan las relaciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a ello, la Sala proceder\u00e1 a contrastar el Plan Voluntario de \u00a0 Beneficios \u00a0con la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre ACDAC y la sociedad \u00a0 AVIANCA para identificar si aquel cuenta con mayores beneficios que \u00e9sta. Luego \u00a0 evaluar\u00e1 el contexto del\u00a0 conflicto colectivo entre patrono y trabajadores \u00a0 para identificar si existieron actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario\/prestac. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan Voluntario Beneficios 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Colectiva 189 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico que se compone de un salario global que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluye: b\u00e1sico, horas de vuelo garantizadas, prima de equipo, prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comando fija y variable nacional, prima de antig\u00fcedad, horas extras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocturno y trabajo en d\u00edas dominicales y festivos. Por ejemplo los valores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del salario global un piloto de A 330\/787 asciende a $ 12.457.025. \u2013C 23- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico (C 25 y 91) que se compone de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario global que incluye: b\u00e1sico, horas de vuelo garantizadas, prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipo, prima de comando fija y variable nacional, prima de antig\u00fcedad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas tripadi, horas extras, nocturno y trabajo en d\u00edas dominicales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, los valores del salario global un piloto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de A 330\/787 asciende a $ 11.139.872.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago mensual. &#8211; por ejemplo el piloto de A 330\/787 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe\u00a0 $ 4.504.475. \u2013C 23- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se reconoce a los pilotos con salario integral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo el piloto de A 330\/787 recibe\u00a0 $ 3.133.031 \u2013C-91 B-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los pilotos en ejercicio y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementa en cada por ejemplo el piloto A 330\/787 recibe\u00a0 $ 903.588.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013C 28-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los pilotos en ejercicio \u2013C 38- por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo el piloto A 330\/787 recibe\u00a0 $ 638.168. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone un pago mensual que depende del tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, por ejemplo el piloto de A 330\/787 recibe\u00a0 $ 130.349. \u2013 C 27- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone un pago mensual que depende del tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, por ejemplo el piloto de A 330\/787 recibe\u00a0 $ 116.566. \u2013C 88- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cancela a los aviadores jubilados que laboran en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa y que firmaron el otros\u00ed. Por ejemplo el piloto de A 330\/787 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe\u00a0 $ 9.499.207. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cancela a los aviadores jubilados que laboran en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa y que firmaron el otros\u00ed. Por ejemplo el piloto de A 330\/787 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe\u00a0 $ 8.494.802. \u2013C 114- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso de $ 490.065 que se desembolsar\u00e1 a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pilotos que usen sus propios veh\u00edculos para\u00a0 transportarse desde su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda al aeropuerto y viceversa \u2013C 28- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso de $ 438.247 que se desembolsar\u00e1 a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pilotos que usen sus propios veh\u00edculos para\u00a0 transportarse desde su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda al aeropuerto y viceversa \u2013C 111- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de dinero equivalente a 19 d\u00edas de salario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global que devengue el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones \u2013C \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de dinero equivalente a 18 d\u00edas de salario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global que devengue el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones \u2013C \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancela una prima por cada hijo de los trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nazca asciende a $ 262.267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancela una prima por cada hijo de los trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nazca asciende a $ 234.536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio por traslado permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de una auxilio de $ 1.623.735 caso de que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda lo determine. Adem\u00e1s, incluye 5 habitaciones en un hotel\u2013C 36- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de una auxilio de $ 1.452.045 caso de que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda lo determine. Adem\u00e1s, incluye 5 habitaciones en un hotel\u2013C 121- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio educativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de dinero al piloto con hijo en edad escolar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objeto de costear la matricula, valor que corresponde a:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primaria $ 36.536.oo; bachillerato $ 48.704.oo; universidad $ 65.769 \u2013C 39- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de dinero al piloto con hijo en edad escolar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objeto de costear la matricula, valor que corresponde a:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primaria $ 32.673.oo; bachillerato $ 43.554.oo; universidad $\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.815.oo \u2013C 48- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi\u00e1ticos en los casos que el aviador deba pernoctar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores que incluyen hotel, auxilio que se divide en: nacional (m\u00e1s de 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas y hasta 24 $45.376.oo; menos de 12 horas que incluya periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descanso $ 22.705.oo); internacional (m\u00e1s de 12 horas y hasta 24 que incluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos de descanso en vuelos fuera del continente americano USD 73.oo, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelos dentro del continente USD 71.oo; menos de 12 horas que incluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descanso en vuelos fuera del continente americano USD 47.oo, en vuelos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de dicho espacio USD 46.oo) \u2013C 41- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de navegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dinero entregado al aviador para operaciones: i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales (m\u00e1s de 12 horas y hasta 24 $31.440.oo; menos de 12 horas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluya periodo de descanso $ 17.111.oo); internacional (m\u00e1s de 12 horas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 24 horas que incluye periodos de descanso en vuelos fuera del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continente americano USD 28.oo, en vuelos dentro del continente USD 22.oo; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 12 horas que incluye descanso en vuelos fuera del continente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0americano USD 13.oo, en vuelos dentro de dicho espacio USD 13.oo) \u2013C 42- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dinero entregado al aviador para operaciones: i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales (m\u00e1s de 12 horas y hasta 24 $ 28.116.oo; menos de 12 horas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluya periodo de descanso $ 15.302oo); internacional (m\u00e1s de 12 horas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 24 horas que incluye periodos de descanso en vuelos fuera del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continente americano USD 28.oo, en vuelos dentro del continente USD 22.oo; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 12 horas que incluye descanso en vuelos fuera del continente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0americano USD 13.oo, en vuelos dentro de dicho espacio USD 13.oo) \u2013C 95- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incentivo por no ausentismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago a los Comandantes que no presenten novedades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia, dinero que asciende a: i) cero d\u00edas de ausentismo $ 225.000; ii) 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda de ausentismo $ 112.500; iii) 2 d\u00edas de ausentismo $ 98.480; iv) 3 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ausentismo $ 65.653; y v) m\u00e1s de tres d\u00edas de ausentismo $ 0. Los pilotos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y primeros oficiales recibir\u00e1n el pago de acuerdo al tiempo de servicio en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compa\u00f1\u00eda y al equipo comandado, el dinero que asciende a: i) cero d\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausentismo $ 175.001; ii) 1 d\u00eda de ausentismo $ 131.008; iii) 2 d\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausentismo $ 98.480; 3 d\u00edas de ausentismo $ 65.653; y iv) m\u00e1s de tres d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ausentismo $ 0\u00a0 \u2013C 48- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago a los pilotos y copilotos que no presenten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedades de ausencia, dinero que asciende a: i) cero d\u00edas de ausentismo $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150.000; ii) 1 d\u00eda de ausentismo $ 117.423; iii) 2 d\u00edas de ausentismo $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.046; iv) 3 d\u00edas de ausentismo $ 65.653; y v) m\u00e1s de tres d\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausentismo $ 0. \u2013C 92\u00aa- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa pagar\u00e1 el seguro de vida por muerte en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente de trabajo $ 201.657.254.oo \u2013C 65- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa pagar\u00e1 el seguro de vida por muerte en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente de trabajo $ 180.334.877.oo \u2013C 102- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uniformes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uniformes confeccionados sobre medidas y elaborados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con material nacional: Entre ellas se encuentran las siguientes prendas: i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 chaqueta cada a\u00f1o; ii) 2 pantalones cada a\u00f1o; iii) 2 corbatas cada a\u00f1o; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) 1 juego de presillas cada a\u00f1o; v) 3 camisas semestrales; vi) 1 malet\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada 2 a\u00f1os; vii) 1 Kepis cada tres a\u00f1os; viii) 2 forros para Kepis; ix) 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gabardina cada 4 a\u00f1os para los pilotos que viajas a \u00e1reas con estaciones; x) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una sola vez el suministro del escudo de la compa\u00f1\u00eda y un computador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jeppensen. Reconocer\u00e1 la suma de $ 32.474 \u2013C75- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uniformes confeccionados sobre medidas y elaborados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con material nacional. Entre ellas se encuentran las siguientes prendas: i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 chaqueta; ii) 2 pantalones; iii) 2 corbatas; iv) 1 juego de presillas; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) 3 camisas semestrales. Reconociendo a la suma de $ 29.040 \u2013C 119-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aumento de valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los valores rese\u00f1ados aumentaran cada a\u00f1o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC m\u00e1s el 0.75 % -C 76- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los valores rese\u00f1ados aumentaran cada a\u00f1o al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bono especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n constitutiva de salario, equivalente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0incentivo variable al 80 % de cumplimiento. Retroactividad a 1\u00ba abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. Por ejemplo, la compa\u00f1\u00eda cancelar\u00eda a un piloto de A320 con antig\u00fcedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 a\u00f1os $ 7.449.252. y el mismo aviador con 17 a\u00f1os de antig\u00fcedad recibir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 9.166.171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe el \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el cuadro presentado, la Sala concluye que \u00a0 comparativamente, el PVB reconoce mayores beneficios que la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo, ventajas que en algunos casos se representan en los valores de las \u00a0 prestaciones y en otras en su objeto mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los dos documentos reconocen una \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual con igual n\u00famero de \u00edtems. As\u00ed mismo, esos valores eran \u00a0 similares en el a\u00f1o 2013, debido a la indexaci\u00f3n sobre el IPC que tiene la \u00a0 convenci\u00f3n. Sin embargo, a partir de 2014 la equidad salarial se rompi\u00f3, toda \u00a0 vez que el PVB establece que elevar\u00e1 los beneficios y auxilios en un 0.75 % por \u00a0 encima del IPC, porcentaje que supera al que ofrece la convenci\u00f3n que se agota \u00a0 en el IPC. Ese acrecentamiento \u00a0es elevado si se tiene en cuenta que muchos de \u00a0 los valores se utilizan para establecer el ingreso mensual del trabajador. Cada \u00a0 mes los empleados que suscribieron el PVB recibir\u00e1n un mayor ingreso que los \u00a0 trabajadores que se cobijan por la convenci\u00f3n. Incluso, cada a\u00f1o los primeros \u00a0 tendr\u00e1n un aumento mayor de salario. Adem\u00e1s, existe una diferencia en la prima \u00a0 de vacaciones, puesto que el PVB reconoce 19 d\u00edas\u00a0 y la convenci\u00f3n 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el pacto colectivo estipul\u00f3 algunos \u00a0 beneficios que no posee la convenci\u00f3n. Por ejemplo, el PVB incluye prendas e \u00a0 implementos de vestuario que el acuerdo sindical no suministra, entre las que se \u00a0 encuentran gabardinas, Kepis, maletines o un computador. As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 llama la atenci\u00f3n que el bono \u00fanico especial es la mayor diferencia que tiene el \u00a0 PVB frente a la convenci\u00f3n, puesto que en algunos casos un piloto puede llegar a \u00a0 recibir $ 10.000.000.oo de pesos por la aceptaci\u00f3n de la oferta del plan. Esa \u00a0 suma de dinero nunca ser\u00e1 desembolsado al trabajador que se beneficie de la \u00a0 convenci\u00f3n y que no suscriba el pacto colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 que las bondades que trae el PVB \u00a0 son superiores a las que tiene la convenci\u00f3n, al presentar la propuesta en los \u00a0 siguientes comunicados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carta \u00a0 enviada el 2 de septiembre de 2013[188], \u00a0 por el presidente de AVIANCA en la que resume la propuesta del PVB de la \u00a0 siguiente forma: i) el incremento del 0.5 % de los conceptos econ\u00f3micos \u00a0 salariales; y ii) se propone una estructura variable de compensaci\u00f3n que se \u00a0 conforma por un reconocimiento semestral, ingreso que mezcla las horas de vuelo, \u00a0 as\u00ed como las pr\u00e1cticas de eficiencia de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de \u00a0 septiembre de 2013[189], \u00a0 el se\u00f1or Fabio Villegas Ram\u00edrez, presidente de AVIANCA, explic\u00f3 las ventajas de \u00a0 suscribir el PVB. As\u00ed, indic\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de la oferta del gobierno \u00a0 implica que los pilotos recuperen el dinero descontado por cuenta del impuesto \u00a0 IMAN. Tambi\u00e9n\u00a0 advierte que las propuestas presentadas por las asociaciones \u00a0 de los sindicatos son imposibles de cumplir, como quiera que\u00a0 piden un \u00a0 aumento salarial superior al 15 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n que \u00a0 la diferencia de los est\u00edmulos carece de justificaci\u00f3n, puesto que la empresa \u00a0 solo esboz\u00f3 la suscripci\u00f3n del PVB por parte de los trabajadores para que se \u00a0 fundamente reconocer tales beneficios. Tal argumento no presenta las razones que \u00a0 advierten porqu\u00e9 los empleados del PVB recibir\u00e1n mayores valores en la \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual o m\u00e1s d\u00edas de vacaciones pagas que los empleados que se \u00a0 benefician de la convenci\u00f3n. Incluso, con el uso del principio de \u00a0 inescindibilidad para negar las prestaciones, la Corte advierte que cierto grupo \u00a0 de trabajadores no recibir\u00e1 tales beneficios, dado que son reg\u00edmenes \u00a0 excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la citada discriminaci\u00f3n se presenta \u00a0 por la creaci\u00f3n de beneficios injustificados a trabajadores que no se rigen por \u00a0 la convenci\u00f3n. Dicha afectaci\u00f3n de derechos no se elimina con el hecho de que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda ofreci\u00f3 el plan a los pilotos sindicalizados, porque la aceptaci\u00f3n de \u00a0 PVB produce la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen convencional, hip\u00f3tesis que conduce a que \u00a0 el trabajador deje de cancelar la cuota de la organizaci\u00f3n, dinero que requiere \u00a0 el sindicato para ejercer sus funciones, verbigracia la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad en los beneficios del PVB y la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva ha llevado a las deserciones de miembros del sindicato y \u00a0 que trabajadores que se beneficiaban de la convenci\u00f3n colectiva renuncien a ese \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico por acceder a las ventajas de la oferta del plan. Esas \u00a0 dimisiones se agravan cuando los trabajadores que renuncian son las personas que \u00a0 llevan mucho tiempo en la organizaci\u00f3n de ACDAC, afiliados que tomaron la \u00a0 decisi\u00f3n de desvincularse de la organizaci\u00f3n para obtener un bono especial, \u00a0 beneficio que aumenta de conformidad a la antig\u00fcedad del piloto y que puede \u00a0 sobrepasar los 10 SMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio de los expedientes, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 cartas de 27 pilotos que renunciaban a la convenci\u00f3n y al sindicato \u00a0 para acceder al PVB, en especial al bono \u00fanico. Por ejemplo, Diego Ocampo \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprimero que todo quiero agradecer a\u00a0 ustedes \u00a0 al haberme recibido en la asociaci\u00f3n cuando solicit\u00e9 ingresar, de mi parte solo \u00a0 tengo buenos sentimientos\u00a0 hacia la asociaci\u00f3n y un gran respeto hac\u00eda la \u00a0 junta directiva. Como es de su conocimiento yo fui uno de los pilotos que acept\u00f3 \u00a0 la propuesta econ\u00f3mica de la empresa Avianca, mi inter\u00e9s nunca fue hacerle da\u00f1o \u00a0 a la asociaci\u00f3n y mucho menos a mis compa\u00f1eros, esta decisi\u00f3n fue muy dif\u00edcil de \u00a0 tomar para m\u00ed, sin embargo en este momento estoy atravesando por una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil debido a que acabo de tener una bebe y mi esposa no est\u00e1 \u00a0 trabajando en este momento, lo cual aumento considerablemente mis gastos adem\u00e1s \u00a0 de algunas otras razones personales por las cuales me vi obligado a aceptar la \u00a0 oferta\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez Barbosa asever\u00f3 que \u201cpor medio de \u00a0 la presente me permito comunicar a ustedes mi decisi\u00f3n de retirarme muy a mi \u00a0 pesar y debido a las circunstancias conocidos por todos nosotros, de la \u00a0 asociaci\u00f3n que\u00a0 por tantos a\u00f1os me acogi\u00f3. Por tal motivo ruego no hacer \u00a0 m\u00e1s descuentos de cobros que se ven\u00edan generando a mi cargo\u201d. En ese mismo \u00a0 sentido, el trabajador Ricardo Villa present\u00f3 renuncia irrevocable a ACDAC y \u00a0 precis\u00f3 que \u201cya todos los servicios de telefon\u00eda, seguros y parqueaderos \u00a0 fueron definidos por fuera de dicha asociaci\u00f3n y a partir de la fecha no existe \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo entre las partes, le ruego el favor de abstenerse de efectuar \u00a0 cualquier cobro a cargo por nomina a la aerol\u00ednea Avianca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos transcritos demuestran que los \u00a0 trabajadores suscribieron el PVB para acceder a los beneficios que dicho r\u00e9gimen \u00a0 suministra, los cuales no ofrece la convenci\u00f3n colectiva. El reconocimiento de \u00a0 esas ventajas genera una deserci\u00f3n del sindicato y del beneficio de la \u00a0 convenci\u00f3n, toda vez que ella es incompatible con la oferta del plan. En las \u00a0 cartas se evidencia que los empleados dejan de cancelar sus cuotas sindicales, \u00a0 situaci\u00f3n que afecta directamente a ACDAC. Al mismo tiempo, se produce una \u00a0 dimisi\u00f3n tacita de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional, dado que el PVB es \u00a0 incompatible con la normatividad sindical. La renuncia de los empleados que \u00a0 firmaron las cartas transcritas impide que ellos accedan al r\u00e9gimen de la \u00a0 convenci\u00f3n y que puedan hacer parte de las futuras negociaciones colectivas para \u00a0 su renovaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que tendr\u00e1 un r\u00e9gimen definido, el plan voluntario de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, esta corporaci\u00f3n advierte de la \u00a0 disminuci\u00f3n de los trabajadores que se benefician de la convenci\u00f3n colectiva. En \u00a0 comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2014, la compa\u00f1\u00eda certific\u00f3 que 208 pilotos que \u00a0 pertenecieron a ACDAC se acogieron al PVB, escenario que indica que esos \u00a0 trabajadores dejaron de regir sus condiciones laborales por la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva y no har\u00e1n parte de la discusi\u00f3n entre los trabajadores y la empresa, \u00a0 conflicto que en este momento se presenta en la empresa. Tal disminuci\u00f3n de \u00a0 adeptos afecta la funci\u00f3n principal de los sindicatos y desconoce la necesidad \u00a0 de que exista la asociaci\u00f3n entre trabajadores. As\u00ed mismo, la organizaci\u00f3n no \u00a0 recibe las cuotas de dichos trabajadores. Esas actuaciones evidencian el poder \u00a0 disuasivo del PVB, el cual se sustenta en el acceso a sus beneficios y al bono \u00a0 especial \u00fanico, siempre y cuando se acepte la totalidad del acuerdo, aspecto que \u00a0 se acompa\u00f1a con la negativa de extender los beneficios de la oferta del plan por \u00a0 el principio de inescidibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subraya que solo 328[191] \u00a0pilotos sindicalizados a ACDAC pueden discutir la renovaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, toda vez que ellos contin\u00faan rigiendo sus condiciones laborales con \u00a0 ese acuerdo. Lo anterior, afecta el poder de negociaci\u00f3n del sindicato, toda vez \u00a0 que se redujo en un alto n\u00famero a los trabajadores convencionales, quienes no \u00a0 apoyar\u00e1n la discusi\u00f3n con el empleador. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el aumento de miembros de ACDAC en un \u00a0 25%[192] \u00a0no elimina la vulneraci\u00f3n al derecho a la asociaci\u00f3n sindical que han sufrido \u00a0 los tutelantes y la misma organizaci\u00f3n, dado que la compa\u00f1\u00eda ofrece un pacto \u00a0 colectivo que tiene mayores beneficios que la convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, se han \u00a0 presentado renuncias expresas que afectan a la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del sindicato no se debe guiar por un estudio cuantitativo que se reduzca a \u00a0 sumar y restar el n\u00famero de miembros que salen y entran de un sindicato. El juez \u00a0 constitucional debe verificar la existencia de actos discriminatorios y la \u00a0 conducencia que estos tienen para persuadir a los afiliados del sindicato para \u00a0 que se retiren de la organizaci\u00f3n. El operador jur\u00eddico desconoce principios \u00a0 constitucionales cuando establece un umbral de salida de trabajadores de la \u00a0 organizaci\u00f3n, pues omite su deber de impedir las reducciones de los sindicatos y \u00a0 evitar que la organizaci\u00f3n termine siendo minoritaria a largo plazo. Tambi\u00e9n se \u00a0 advierte que la conculcaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 igualdad de las asociaciones de trabajadores y de sus miembros ocurre cuando los \u00a0 empleados renuncian al r\u00e9gimen convencional, hip\u00f3tesis que los jueces deben \u00a0 evaluar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por la sociedad accionada \u00a0 que resaltan que ACDAC expuls\u00f3 a sus miembros es inocua frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se presenta a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, dado \u00a0 que esa infracci\u00f3n de principios constitucionales se configura al excluir del \u00a0 r\u00e9gimen convencional a los trabajadores que antes se beneficiaban de este, con \u00a0 la suscripci\u00f3n del PVB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad se \u00a0 vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de \u00a0 los derechos convencionales para acceder a los beneficios del pacto colectivo \u00a0 (literal ii supra 7.1.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, se sintetiza que AVIANCA ha vulnerado los \u00a0 derechos de los actores, y en consecuencia los de ACDAC, al condicionar el \u00a0 acceso a los beneficios del plan a la suscripci\u00f3n integral de la oferta, toda \u00a0 vez que ello implica abandonar el r\u00e9gimen convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se demuestra en los m\u00faltiples comunicados que la compa\u00f1\u00eda envi\u00f3 a \u00a0 los pilotos con el fin de que aceptaran el plan. Por ejemplo, la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2013 enviada por el se\u00f1or presidente de \u00a0 Avianca Fabio Villegas, documento que constata que el PVB debe ser aceptado en \u00a0 su integridad y de esa aquiescencia se deriva las prestaciones de esa oferta[193]. \u00a0 As\u00ed mismo en las contestaciones de tutela, los apoderados de la compa\u00f1\u00eda en \u00a0 varias ocasiones manifestaron que la empresa neg\u00f3 la extensi\u00f3n de los beneficios \u00a0 del PVB y el bono especial, dado que no suscribieron en su integridad esa \u00a0 propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos mencionados llevan al trabajador a un dilema que se compone de dos \u00a0 salidas excluyentes. De un lado, el empleado no firma el PVB, por ende queda \u00a0 fuera de sus beneficios y mantiene sus derechos convencionales. De otro lado, \u00a0 suscribe el pacto colectivo y adquiere sus prestaciones, empero deja de \u00a0 beneficiarse de la convenci\u00f3n. El empleado en las dos soluciones pierde, hecho \u00a0 que redunda en la violaci\u00f3n de sus derechos, debido a que soporta una \u00a0 discriminaci\u00f3n o renuncia a sus derechos convencionales y de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. En ese escenario, el aviador tiende a renunciar a sus garant\u00edas \u00a0 colectivas, como quiera que el trabajador se encuentra sometido a las \u00a0 necesidades reales y sus condiciones materiales que evidencian que trabaja para \u00a0 subsistir, contexto que en muchos casos impide que pueda tener conciencia de \u00a0 cuerpo. Entonces, poner al trabajador en esa disyuntiva evidencia una actitud de \u00a0 mala fe por parte del empleador que pretende disminuir al sindicato y a los \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la compa\u00f1\u00eda viene presionando a los miembros de ACDAC\u00a0 para \u00a0 que modifiquen la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con el fin de acceder a los \u00a0 beneficios contenidos en el PVB. La negativa de conceder la extensi\u00f3n de esas \u00a0 ventajas se ha convertido en una forma de negociaci\u00f3n que pretende obligar a \u00a0 ACDAC a que acepte las condiciones de la empresa. Conclusi\u00f3n que se demuestra en \u00a0 la comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2013 que evidencia que la empresa envi\u00f3 a \u00a0 ACDAC la propuesta del PVB, debido a que: i) la Convenci\u00f3n Colectiva venci\u00f3 en \u00a0 marzo 31 de esa anualidad; y ii) no se denunci\u00f3 ese acuerdo colectivo en tiempo. \u00a0 En el escrito la compa\u00f1\u00eda quiere que los pilotos sindicalizados acepten el \u00a0 r\u00e9gimen salarial de los empleados no sindicalizados. Adem\u00e1s, pide a la \u00a0 organizaci\u00f3n que reconsidere incluir esas cl\u00e1usulas en la convenci\u00f3n colectiva[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo actos de discriminaci\u00f3n contra los miembros del sindicato, acto que afecta el \u00a0 r\u00e9gimen convencional, se agrava si se tiene en cuenta que se encuentra latente \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la renovaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, proceso en que debe \u00a0 producirse una negociaci\u00f3n. En efecto, los actos de la empresa de aviaci\u00f3n se \u00a0 enmarcan en una l\u00ednea de conducta que indica que AVIANCA pretende debilitar al \u00a0 sindicato para obtener prevalencia en el conflicto colectivo, situaci\u00f3n que \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los supuestos f\u00e1cticos del contexto en discusi\u00f3n son ejemplos en que \u00a0 la empresa intenta imponer su propuesta unilateralmente cuando el sindicado no \u00a0 la acept\u00f3. As\u00ed, la compa\u00f1\u00eda env\u00eda comunicaciones persuasivas para que los \u00a0 trabajadores adopten sus propuestas con el fin de obtener cuantiosos beneficios, \u00a0 que eliminan la libertad de decisi\u00f3n. Un comportamiento similar se present\u00f3 en\u00a0 \u00a0 el informe de caso n\u00famero 2186 (China-Regi\u00f3n Administrativa Especial de Hong \u00a0 Kong), decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de libertad Sindical que se rese\u00f1\u00f3 en la parte motiva \u00a0 de la sentencia (Supra 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Sala considera que AVIANCA vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque cre\u00f3 un pacto \u00a0 colectivo que tiene mayores beneficios que la convenci\u00f3n colectiva, escenario \u00a0 que produjo la deserci\u00f3n de miembros del sindicato y la exclusi\u00f3n de los \u00a0 trabajadores del r\u00e9gimen convencional. Adem\u00e1s, la empresa conculc\u00f3 los derechos \u00a0 de los peticionarios, como quiera que condicion\u00f3 el acceso de los beneficios del \u00a0 PVB a su suscripci\u00f3n integral o a la modificaci\u00f3n del clausulado de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. Las vulneraciones se\u00f1aladas se presentaron en el marco de \u00a0 una l\u00ednea de conducta que evidencia que la sociedad de aviaci\u00f3n accionada \u00a0 pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusi\u00f3n \u00a0 colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparaci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se \u00a0 encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva de ACDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, presidente de ACDAC, considera que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de AVIANCA vulner\u00f3 su derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, por cuanto se ha negado a iniciar el proceso de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. La empresa \u00a0 accionada argument\u00f3 que no se encuentra obligada a iniciar el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, debido a que el sindicato denunci\u00f3 de forma extempor\u00e1nea \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, acto necesario para iniciar la etapa de arreglo \u00a0 directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos invocados, porque ACDAC cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos que se exigen para iniciar el procedimiento de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. As\u00ed, consider\u00f3 que la organizaci\u00f3n sindical realiz\u00f3 la denuncia \u00a0 parcial dentro de los 60 d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n de la vigencia de la \u00a0 convenci\u00f3n (31 de marzo de 2013), acto con el que dej\u00f3 abierta la posibilidad de \u00a0 iniciar la etapa de arreglo directo con la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones, el 17 de diciembre de ese a\u00f1o. Apelada la sentencia, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo, porque existen otros \u00a0 mecanismos para proteger los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. \u00a0 \u00a0El legislador estableci\u00f3 un procedimiento en el que los trabajadores y los \u00a0 empleadores pueden solucionar los conflictos colectivos. Dicho tr\u00e1mite tiene las \u00a0 etapas de denuncia-presentaci\u00f3n de pliegos de petici\u00f3n, de arreglo directo y de \u00a0 soluci\u00f3n de conflicto por declaratoria de huelga o convocatoria a tribunal de \u00a0 arbitramento. Cabe resaltar que cada fase es un prerrequisito para entrar a la \u00a0 siguiente. Por eso, el empleador tiene el deber de iniciar la etapa de arreglo \u00a0 directo, so pena de afectar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva (Supra 7.4.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.4. \u00a0 \u00a0Con base en las pruebas del expediente, la Corte considera que la empresa \u00a0 AVIANCA vulner\u00f3 los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva de ACDAC, toda vez que omiti\u00f3 iniciar la etapa de arreglo directo con \u00a0 el sindicato demandante, con fundamento en el errado argumento de que se \u00a0 present\u00f3 la denuncia de la convenci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunci\u00f3 parcialmente la convenci\u00f3n colectiva que \u00a0 celebr\u00f3 con la empresa accionada, acto jur\u00eddico que realiz\u00f3 ante el ministerio \u00a0 de trabajo con las respectivas tres copias[195]. La denuncia \u00a0 de la convenci\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del termin\u00f3 de 60 d\u00edas antes de su \u00a0 vencimiento, el 31 de marzo de 2013, plazo que establece el art\u00edculo 477 del \u00a0 CST. Adem\u00e1s, ese acto cumpli\u00f3 con la validez requerida, puesto que el presidente \u00a0 del sindicato present\u00f3 ese documento ante el Ministerio de Trabajo con las tres \u00a0 copias requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2013, ACDAC formul\u00f3 el pliego de peticiones ante la \u00a0 empresa AVIANCA[196], \u00a0 documento que la organizaci\u00f3n sindical aprob\u00f3 el 21 de noviembre de esa \u00a0 anualidad[197]. \u00a0 Con tales condiciones, la organizaci\u00f3n sindical cumpli\u00f3 con las condiciones que \u00a0 exige la ley para que inicie el conflicto colectivo, puesto present\u00f3 el pliego \u00a0 de peticiones al patrono dentro de los dos meses posteriores a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 ese documento. La Sala resalta que la ley no fij\u00f3 un tiempo espec\u00edfico en que se \u00a0 debe presentar los pliegos de condiciones despu\u00e9s de la denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n, de modo que es irrelevante la distancia de 9 meses que existi\u00f3 entre \u00a0 esos dos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sociedad de aviaci\u00f3n demandada no puede argumentar que nunca \u00a0 se enter\u00f3 de los actos de denuncia de la convenci\u00f3n y de los pliegos de cargo, \u00a0 toda vez que en el expediente se encuentran documentos en los que particip\u00f3 en \u00a0 ese proceso. Por ejemplo tr\u00e1mite de la denuncia de la convenci\u00f3n en que \u00a0 particip\u00f3 Lina Garz\u00f3n Roa, representante legal de AVIANCA[198], el recibido \u00a0 del pliego de petici\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda[199], \u00a0 o los comunicados que advierte que la convenci\u00f3n colectiva se prorrog\u00f3[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala considera que ACDAC cumpli\u00f3 con los requisitos que exige la \u00a0 ley para iniciar el proceso de conflicto colectivo, puesto que denunci\u00f3 la \u00a0 convenci\u00f3n dentro del plazo legal y present\u00f3 los pliegos de petici\u00f3n. Con tales \u00a0 requisitos, la empresa AVIANCA se encontraba obligada a comenzar con la etapa de \u00a0 arreglo directo. La negativa de la compa\u00f1\u00eda significa que la asociaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores no puede resolver el conflicto colectivo, dado que sin agotar la \u00a0 etapa de arreglo directo se encuentra imposibilitada para acudir a la huelga o \u00a0 al tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de la compa\u00f1\u00eda se encuentra inmersa en una serie de discriminaciones \u00a0 a los miembros del sindicato, situaci\u00f3n que se agrava con la demora en el inicio \u00a0 del procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 Debido a que la omisi\u00f3n de \u00a0 resolver la discusi\u00f3n colectiva se entrelazan con actos que pretenden debilitar \u00a0 al sindicato, tal como se mostr\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5. \u00a0 \u00a0En suma, la aerol\u00ednea demandada vulner\u00f3 los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva de ACDAC, como quiera que se neg\u00f3 a comenzar la etapa \u00a0 de arreglo directo, soslayando que el sindicato cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 legales de la denuncia de la convenci\u00f3n y presentaci\u00f3n de pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado al Sindicato de Auxiliares de \u00a0 Vuelo ACAV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El se\u00f1or Guillermo Enrique Robayo trabaja en la empresa AVIANCA como auxiliar \u00a0 de vuelo y recib\u00eda las bonificaciones de alimentaci\u00f3n as\u00ed como de gastos en \u00a0 salud, rubros que la compa\u00f1\u00eda dejo de desembolsar cuando se afili\u00f3 al sindicato \u00a0 ACAV. Resalt\u00f3 que esos valores son cancelados a otros auxiliares de vuelo que \u00a0 suscribieron el PVB. Advirti\u00f3 que solicit\u00f3 a la empresa el pago de esos \u00a0 beneficios, petici\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 con fundamento en que el tutelante no \u00a0 suscribi\u00f3 el plan voluntario de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 abogado de la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n accionada manifest\u00f3 que el sindicato ACAV se \u00a0 ha negado a negociar con su representada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no puede extender \u00a0 los beneficios del PVB, porque la convenci\u00f3n proh\u00edbe que un beneficiario suyo se \u00a0 regule por otra normatividad. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que la empresa respet\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad, toda vez que ofreci\u00f3 a todos los auxiliares el PVB. Por \u00faltimo \u00a0 manifest\u00f3 que la demanda de tutela es improcedente, en la medida que el actor: \u00a0 i) present\u00f3 la tutela 9 a\u00f1os despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir el PVB; y ii) tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se \u00a0 advirti\u00f3 en el inicio del caso concreto, la Sala debe iniciar con el an\u00e1lisis \u00a0 formal del asunto de la referencia, m\u00e1xime si esas fueron las razones de los \u00a0 jueces de instancia para negar el amparo. En el evento en que se supere ese \u00a0 an\u00e1lisis, la se proceder\u00e1 con el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 asunto sub-judice obliga a que la Sala determine si la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 i) cumple con el principio de subsidiariedad en caso concreto; y ii) carece de \u00a0 inmediatez, en raz\u00f3n de que el actor promovi\u00f3 la demanda 9 a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0 el\u00a0 PVB inici\u00f3 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni \u00a0 sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Esta \u00a0regla que se deriva del \u00a0 car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela cuenta con dos \u00a0 excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial \u00a0 ordinario, que consisten en: i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la \u00a0 falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la materia analizada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo \u00a0 que padecen la organizaci\u00f3n de trabadores, as\u00ed como sus miembros, porque tales \u00a0 titulares de derechos carecen de herramientas procesales ordinarias de \u00a0 naturaleza judicial para impedir la afectaci\u00f3n a esos principios \u00a0 constitucionales. Ello ocurre cuando el patrono ejerce actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la asociaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores (supra 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, la Corte advierte que la \u00a0 demanda de tutela es procedente, debido a que AVIANCA neg\u00f3 la extensi\u00f3n de \u00a0 ciertos beneficios del PVB a los trabajadores sindicalizados, entre ellos el \u00a0 actor. Es m\u00e1s, el peticionario advirti\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al sindicato implic\u00f3 \u00a0 que la empresa accionada dejara de cancelar los auxilios de alimentaci\u00f3n y de \u00a0 salud. El tutelista carece de medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el actor se encuentra en una \u00a0 especial situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de su empleador. Se \u00a0 recuerda que en este caso, los procesos ordinarios carecen de la amplitud \u00a0 requerida para que el juez tenga como objeto estudio el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que si bien no existe un t\u00e9rmino legal concreto para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe proponerse dentro del plazo razonable a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que los\u00a0 \u00a0 siguientes factores justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el \u00a0 momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el \u00a0 entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado \u00a0 el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la vulneraci\u00f3n alegada por el actor ocurri\u00f3 hace 9 a\u00f1os, \u00a0 tiempo que parece desvirtuar la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es actual,\u00a0 dado que la \u00a0 empresa contin\u00faa sin cancelar los auxilios de alimentaci\u00f3n y de salud al \u00a0 peticionario. Es m\u00e1s, sigue argumentando que el acceso a los beneficios depende \u00a0 de la suscripci\u00f3n integral PVB. La discusi\u00f3n constitucional que plantea el \u00a0 peticionario sigue teniendo vigencia, debido a que las circunstancias que la \u00a0 generaron se est\u00e1n presentando actualmente. Por consiguiente, existe el \u00a0 presupuesto que faculta al tutelante para promover la demanda de amparo, a pesar \u00a0 de ha transcurrido un tiempo prologado entre la inicial afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedentes, porque: i) es el medio id\u00f3neo \u00a0 y eficaz que tiene el accionante para evitar la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, que se causa con la discriminaci\u00f3n que establece mayores \u00a0 beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convenci\u00f3n \u00a0 (subsidiariedad); y ii) las demandas de tutela se presentaron en un tiempo \u00a0 razonable de la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, por cuanto que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos alegada es actual (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n indirecta a los derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la igualdad de Guillermo Enrique Robayo Garrido[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 asunto al igual que en los anteriores, la Sala estima que se encuentra frente a \u00a0 una discusi\u00f3n colectiva que enfrenta la aplicaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 que regulan las condiciones de trabajo de los auxiliares de vuelo que laboran en \u00a0 la compa\u00f1\u00eda demandada y AVIANCA. Por ello, es determinante identificar que \u00a0 naturaleza tiene el PVB y si este es un pacto colectivo, m\u00e1xime cuando definir\u00e1 \u00a0 sus destinatarios, as\u00ed como las consecuencias de su suscripci\u00f3n. Esas \u00a0 precisiones son necesarias para establecer si existe en el caso concreto \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte motiva de esta sentencia, se precis\u00f3 que el juez constitucional debe \u00a0 usar un criterio material para analizar si los planes o beneficios extra-legales \u00a0 que ofrece el patrono es un pacto colectivo. La Sala recuerda que esa \u00a0 herramienta de soluci\u00f3n de conflictos que se caracteriza en que \u201ces un acto \u00a0 jur\u00eddico por medio del cual los trabajadores no sindicalizados pueden disfrutar \u00a0 de prerrogativas durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo y solamente son \u00a0 beneficiarios del mismo los trabajadores que lo acepten expresamente, firm\u00e1ndolo \u00a0 o expresamente adhiri\u00e9ndose a \u00e9l\u201d[203] \u00a0. El balance constitucional actual de la materia desecha el criterio formal para \u00a0 identificar un pacto colecto, de modo que esa calidad no se sujeta al \u00a0 cumplimiento de requisito legal o reglamentario (Supra 6.33 y 6.34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Plan Voluntario de Beneficios \u00a0 es un pacto colectivo, toda vez que tiene los efectos de esa medio de soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos, que se suscribe \u00fanicamente por empleados no sindicalizados. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que el PVB ofrece unas condiciones laborales que la \u00a0 empresa dirigi\u00f3 a los auxiliares de vuelo que laboran en ella, r\u00e9gimen que \u00a0 regular\u00e1 el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. La aceptaci\u00f3n del trabajador del \u00a0 PVB implica que se adhiere de forma integral a ese acuerdo, efectos jur\u00eddicos \u00a0 id\u00e9nticos a un pacto colectivo, puesto que hace inaplicable la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, debido a la incompatibilidad entre las dos normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas del expediente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resalta los m\u00faltiples comunicados de AVIANCA que se\u00f1alan la imposibilidad de que \u00a0 un trabajador se rija por dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos[204]. \u00a0 As\u00ed, el argumento del principio de inescindibilidad salarial opera como forma de \u00a0 exclusi\u00f3n entre el PVB y la convenci\u00f3n colectiva a manera de la incompatibilidad \u00a0 que existe entre el r\u00e9gimen del pacto colectivo y el convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Voluntario de \u00a0 Beneficios -PVB- de AVIANCA para los auxiliares de vuelo estipul\u00f3 en las \u00a0 cl\u00e1usulas 3 y 4 la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de beneficios de ese acuerdo. \u00a0 En especial,\u00a0 indic\u00f3 que ning\u00fan auxiliar de vuelo podr\u00e1 solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n parcial de una norma o de varias de dicho pacto. Recalc\u00f3 que el PVB \u00a0 es incompatible con otras fuentes de derechos existentes en la empresa, de modo \u00a0 que \u201cel Auxiliar de vuelo que se beneficie del PVB no podr\u00e1 beneficiarse a la \u00a0 vez de los beneficios establecidos en otras fuentes de derechos extralegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la cl\u00e1usula 1 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 ACDAC \u2013 ACAV 2005-2010 estableci\u00f3 que las partes contratantes se encuentran \u00a0 obligadas a cumplir estrictamente la convenci\u00f3n. \u201cPor ello las disposiciones \u00a0 de la presente convenci\u00f3n se convertir\u00e1n en clausulas obligatorias y parte \u00a0 integrante de los contratos individuales der trabajo de los trabajadores y de \u00a0 los que se celebren dentro de su vigencia y en consecuencia, ser\u00e1 nulo todo \u00a0 acuerdo entre la empresa y sus trabajadores, la contradicci\u00f3n con esta \u00a0 convenci\u00f3n y las disposiciones de las mismas sustituir\u00e1 autom\u00e1ticamente dichos \u00a0 acuerdos. Esta nulidad podr\u00e1 ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de \u00a0 las partes contratante\u201d. Por consiguiente, los dos documentos rese\u00f1ados \u00a0 evidencian su incompatibilidad con la suscripci\u00f3n a otros reg\u00edmenes, escenario \u00a0 que impide su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea. Incluso, la firma de actos contrarios a la \u00a0 convenci\u00f3n adolecer\u00e1 de nulidad, sanci\u00f3n que resalta la imposibilidad de que se \u00a0 apliquen los dos reg\u00edmenes de manera coet\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les clausulas citadas muestran que el PVB tiene las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas iguales a las que posee el pacto colectivo. As\u00ed,\u00a0 \u00a0 la suscripci\u00f3n del PVB por parte del trabajador individual produce efectos en \u00a0 las obligaciones laborales que regir\u00e1 su contrato de trabajo, por ejemplo gastos \u00a0 de representaci\u00f3n, auxilio de salud, el sueldo b\u00e1sico[205]. \u00a0 Adem\u00e1s, se subraya que la convenci\u00f3n colectiva es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que sus \u00a0 cl\u00e1usulas son obligatorias y que ser\u00e1 nula todo convenio que la contradiga. La \u00a0 exclusi\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes es evidente, puesto que no pueden coexistir y \u00a0 su simultaneidad se sanciona con nulidad. En el mismo sentido, la aceptaci\u00f3n del \u00a0 PVB por varios empleados produce\u00a0 los efectos de un pacto colectivo, al \u00a0 punto que implica la renuncia a la convenci\u00f3n y que ese grupo de trabajadores \u00a0 deje de regirse por dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se precis\u00f3, el ordenamiento jur\u00eddico no impide que el empleador formule un \u00a0 pacto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de sus trabajadores. \u00a0 Incluso, reconoce la posibilidad de que en una compa\u00f1\u00eda coexistan la \u00a0 convenci\u00f3n y el pacto colectivo. El ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 proscribe que el \u00a0 patrono utilice los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados \u00a0 y debilitar la organizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ocurre cuando el empleador crea \u00a0 mejores condiciones a los empleados que suscriban los pactos colectivos frente \u00a0 al estado de las relaciones laborales que tienen los trabajadores \u00a0 sindicalizados. Esa regla tambi\u00e9n se aplica cuando a partir de la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad, se pretende excluir del r\u00e9gimen convencional a un \u00a0 trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convenci\u00f3n y el pacto colectivo \u00a0 (Supra 6.3.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Sala proceder\u00e1 a contrastar el \u00a0 PVB con la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre ACAV y la sociedad AVIANCA. Lo \u00a0 anterior con el fin de identificar si aquel cuenta con mayores beneficios que \u00a0 esta. Cabe resaltar que ese contraste se realiza frente a prestaciones. Luego \u00a0 evaluar\u00e1 el contexto del\u00a0 conflicto colectivo entre patrono y trabajadores \u00a0 para identificar si existieron actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Colectivo \u2013PVB-[206] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Colectiva[207] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico: 633.721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico: 762.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico: 444.921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico: 535.122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango de horas de vuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas de vuelos garantizadas : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 0 horas hasta 55 horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor por hora: 9.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas de vuelo adicional a las garantizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 55.1 horas en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor: 13.743 hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas de vuelos garantizadas : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 0 horas hasta 50 horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor por hora: 6000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas de vuelo adicional a las garantizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 51 horas en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor:9.648 hora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 372.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 362.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina internaciona\/nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 273.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de cabina Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 280.982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Jefes De Cabina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefes de cabina Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 373.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefes de cabina Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 458.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefes de cabina Nacionales $ 298.822 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefes de cabina Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza medica que suministra el servicio de medicina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pre-pagada a raz\u00f3n de $ 33.178.oo o del 40 %\u00a0 de la p\u00f3liza por afiliado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hasta tres miembros de su familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza de Medicina Prepagada para el afiliado\u00a0 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres\u00a0 miembros m\u00e1s de su familia (c\u00f3nyuge, hijos empleador padres), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual\u00a0 la empresa aportar\u00e1 el 40%\u00a0 del valor de la prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que el valor individual\u00a0 supere los 25.000.00 del valor mensual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso de $ 103.019 mensual, dinero que puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar a $ 167.198 o 214.014 si el resultado de la evaluaci\u00f3n del auxiliar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vuelo supera el 70 % o el 85% respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene equivalentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aumentos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento conforme el IPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento conforme IPC \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el cuadro presentado, la Sala concluye que \u00a0 el PVB reconoce mayores beneficios que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 ventajas que se representan en prestaciones. Por ejemplo, en la p\u00f3liza de salud \u00a0 el pacto colectivo no restringi\u00f3 el pago de la medicina pre-pagada a un monto \u00a0 que s\u00ed identific\u00f3 la convenci\u00f3n. Se resalta que el vocablo \u201co\u201d permite a los \u00a0 trabajadores beneficiarios del PVB que la empresa sufrague hasta el 40% de la \u00a0 medicina pre-pagada. En contraste, la convenci\u00f3n limita ese valor a $ 25.000.oo. \u00a0 Adicionalmente, el pacto colectivo permite que tres familiares del trabajador se \u00a0 beneficien del servicio m\u00e9dico. Por su parte, la convenci\u00f3n establece que el \u00a0 mismo n\u00famero de familiares acceda al servicio m\u00e9dico, empero circunscribe a los \u00a0 beneficiarios que se encuentren en el primer grado de afinidad o de \u00a0 consanguinidad del auxiliar de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el PVB tiene prestaciones que no posee la \u00a0 convenci\u00f3n. Ello sucede con el auxilio de alimentaci\u00f3n, prestaci\u00f3n que les \u00a0 reconoce un desembolso que los beneficiarios de la convenci\u00f3n no perciben.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que la simple diferenciaci\u00f3n entre los beneficios del pacto \u00a0 colectivo y la convenci\u00f3n genera una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores que \u00a0 suscribieron el primer r\u00e9gimen con quienes se benefician del segundo, escenario \u00a0 que implica que se vulnere el derecho a la igualdad. La diferencia va promover \u00a0 la deserci\u00f3n de esos trabajadores de la convenci\u00f3n colectiva y\/o del sindicato. \u00a0 Se subraya que se encuentra proscrito por la Constituci\u00f3n que el empleador cree \u00a0 mejores condiciones a los empleados que suscriben los pactos colectivos \u00a0 en relaci\u00f3n con el estado de las relaciones laborales con los \u00a0 trabajadores sindicalizados (supra 7.3.3.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que reconoce el PVB en salud y \u00a0 alimentaci\u00f3n carecen de justificaci\u00f3n, puesto que no existe argumentaci\u00f3n alguna \u00a0 que evidencie las razones por las cuales unos auxiliares de vuelo deben recibir \u00a0 mayores atenciones. La fundamentaci\u00f3n se reduce a indicar que el actor no firm\u00f3 \u00a0 el PVB o que el sindicato no modific\u00f3 la convenci\u00f3n. Dicha afectaci\u00f3n de derecho \u00a0 no se elimina con el hecho de que la compa\u00f1\u00eda ofreci\u00f3 el plan a los pilotos \u00a0 sindicalizados, porque la aceptaci\u00f3n de PVB produce la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 convencional, hip\u00f3tesis que conduce a que el trabajador deje de cancelar la \u00a0 cuota de la organizaci\u00f3n, dinero que requiere el sindicato para ejercer sus \u00a0 funciones verbigracia la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que la propia compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 que \u00a0 el PVB tiene los efectos de pacto colectivo, y acept\u00f3 que su suscripci\u00f3n genera \u00a0 una renuncia a los derechos sindicales, tal como advierte el actor. \u201cEl\u00a0 \u00a0 plan de vuelo est\u00e1 dirigido a todos y cada uno de los auxiliares de vuelo, \u00a0 independientemente si hacen parte o no de la asociaci\u00f3n y no pretende dividir o \u00a0 romper la estabilidad de ACAV. De hecho aspiramos a que no sean necesario \u00a0 renunciar a la Asociaci\u00f3n para acogerse al plan, por esta raz\u00f3n invitamos a la \u00a0 asociaci\u00f3n a que de manera expedita y de com\u00fan acuerdo modifiquemos la cl\u00e1usula \u00a0 primera en aquella parte que impide que los miembros de la organizaci\u00f3n tengan \u00a0 acuerdos laborales en sus condiciones con la empresa \u201d[208]. \u00a0 La cl\u00e1usula primera de la convenci\u00f3n no se ha modificado, de modo que los \u00a0 efectos de la suscripci\u00f3n de las ofertas del plan se mantienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad se \u00a0 vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de \u00a0 los derechos convencionales para acceder a los beneficios del pacto colectivo \u00a0 (literal ii supra 7.1.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, se sintetiza que AVIANCA ha vulnerado los \u00a0 derechos de los actores, y en consecuencia los de ACAV, al condicionar el acceso \u00a0 a los beneficios del plan a la suscripci\u00f3n integral de la oferta, toda vez que \u00a0 ello implica abandonar el r\u00e9gimen convencional. Se resalta la evidente \u00a0 incompatibilidad de la pacto con la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se demuestra en los m\u00faltiples comunicados que la compa\u00f1\u00eda envi\u00f3 a \u00a0 los auxiliares de vuelo con el fin de que aceptaran el plan. Por ejemplo, en la \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2010, AVIANCA inform\u00f3 a los trabajadores los \u00a0 cambios incorporados al PVB a partir del 1\u00ba de julio de 2010. En ese documento \u00a0 advirti\u00f3 que la suscripci\u00f3n del pacto debe ser integral para acceder a tales \u00a0 beneficios, situaci\u00f3n que obliga que se acepte el PVB si se desea gozar de esas \u00a0 ventajas, aunque ello implique renunciar a la convenci\u00f3n. Entonces, el actor \u00a0 debe suscribir el PVB para obtener el auxilio de alimentaci\u00f3n y la subvenci\u00f3n de \u00a0 la medicina pre-pagada en el porcentaje que se reconoce el pacto colectivo, \u00a0 condici\u00f3n que implica que renuncie al acuerdo convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la compa\u00f1\u00eda viene presionando a los miembros del ACAV\u00a0 para \u00a0 que modifiquen la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con el fin de acceder a los \u00a0 beneficios contenidos en el PVB. La negativa de conceder la extensi\u00f3n de esas \u00a0 ventajas se ha convertido en una forma de negociaci\u00f3n que pretende obligar a \u00a0 ACAV a que acepte las condiciones de la empresa. Dicho acto negativo se sustenta \u00a0 en las diferentes comunicaciones en las que ACDAC ha manifestado que la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical debe modificar la cl\u00e1usula primera de la convenci\u00f3n si desea \u00a0 acceder al PVB, mientras ello no suceda, la empresa queda imposibilitada para \u00a0 otorgar tales beneficios[209].\u00a0 \u00a0 El 19 de agosto de 2014, la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente \u00a0 propuesta debe plasmarse en un acta que modifique la convenci\u00f3n colectiva y sea \u00a0 suscrita por los representantes del sindicato debidamente facultados para ese \u00a0 efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pasar por alto que la empresa ha sido sancionada por conductas \u00a0 similares a la que se estudia en esta ocasi\u00f3n. De ah\u00ed que sea evidente que \u00a0 estamos en un contexto en el que la empresa presiona a las organizaciones \u00a0 sindicales con el fin de debilitarlas, tal como han advertido las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante de la Resoluci\u00f3n No 639 de 2013, el Coordinador del Grupo de \u00a0 Resoluciones de Conflictos y de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Cundinamarca del Ministerio del Trabajo consider\u00f3 que AVIANCA vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad de ACAV, porque estableci\u00f3 un PVB que ofrece mayores beneficios \u00a0 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Ese despacho concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 intenta desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato con los beneficios PVB, pues \u00a0 sujet\u00f3 la suscripci\u00f3n de ese acuerdo a modificar la cl\u00e1usula segunda de la \u00a0 convenci\u00f3n que otorga su fuerza obligatoria. De hecho, estim\u00f3 que AVIANCA S.A \u201cno \u00a0 logro probar que los beneficios del PVB est\u00e9n dirigidos a los sindicalizados, \u00a0 por el contrario existe una pol\u00edtica de presi\u00f3n y desestimulo de la actividad \u00a0 sindical, al punto de tornar minoritario un sindicato que por ello podr\u00eda \u00a0 desaparecer\u201d[210]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 00000144 de 20 de febrero de \u00a0 2013[211], \u00a0 el Coordinador del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos y Conciliaciones del \u00a0 Ministerio del Trabajo (Conflicto entre AVIANCA S.A y ACAV) sancion\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada, porque viol\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n de la citada \u00a0 organizaci\u00f3n. Ese hecho negativo consisti\u00f3 en condicionar la admisi\u00f3n a la \u00a0 convocatoria de jefe de cabina a la renuncia de los derechos fijados en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. Dicho requisito implic\u00f3 que 36 trabajadores se retiraran \u00a0 de su asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo actos de discriminaci\u00f3n de la empresa de aviaci\u00f3n se enmarcan en una l\u00ednea de \u00a0 conducta que indica que AVIANCA pretende debilitar al sindicato para obtener \u00a0 prevalencia en el conflicto colectivo, situaci\u00f3n que vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad. Como se mostr\u00f3 en la parte motiva cuando se rese\u00f1aron algunos \u00a0 pronunciamientos del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 un ejemplo de desigualdad de trato se representa con el reconocimiento de \u00a0 prestaciones adicionales a los trabajadores que no pertenecen al sindicato o a \u00a0 la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los expedientes analizados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n evidencia que los \u00a0 accionantes no son los \u00fanicos que fueron discriminados por la empresa AVIANCA, \u00a0 al establecer mayores beneficios en el pacto colectivo que en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. En esa misma situaci\u00f3n se encuentran todos los trabajadores que se \u00a0 benefician de las convenciones celebradas por la compa\u00f1\u00eda demandada con ACDAC y \u00a0 ACAV, pues son ellos quienes debieron soportar las presiones de la empresa. Por \u00a0 consiguiente, es necesario que los efectos de esta sentencia se extiendan a los \u00a0 trabajadores que se encuentran afiliados a los sindicatos citados o que se \u00a0 benefician de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201clas sentencias en que se \u00a0 revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. \u00a0 Sin embargo, la Corte Constitucional ha optado por extender los efectos de sus \u00a0 sentencias a personas que se encuentran en las mismas condiciones de los \u00a0 tutelantes, empero no acudieron a la acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes[212]. \u00a0 En esos casos, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 otorgar un efecto inter comunis a \u00a0 sus fallos cuando se evidencia que el amparo de derechos a los actores coexiste \u00a0 con el detrimento de las garant\u00edas de terceras personas que comparten los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos inter comunis pretenden salvaguardar \u00a0 el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el \u00a0 juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances \u00a0 de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos \u00a0 equivalentes. El juez constitucional tiene la posibilidad de dictar fallos con \u00a0 efectos inter comunis siempre: \u201c(i) que \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o \u00a0 amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) \u00a0 que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren \u00a0 en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d.[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de discriminaci\u00f3n sindical, la sentencia \u00a0 T-938 de 2011 concedi\u00f3 un efecto inter comunis a la decisi\u00f3n de \u00a0 reintegrar al demandante de ese entonces a su puesto de trabajo, dado que el \u00a0 empleador lo despidi\u00f3 cuando se afili\u00f3 al sindicato. Entonces, dispuso del \u00a0 reintegr\u00f3 de los trabajadores que sufrieron al suerte del tutelante, empero no \u00a0 concurrieron a los estrados judiciales a solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 concluye que en los expedientes analizados concurren los requisitos para dictar \u00a0 una decisi\u00f3n con efectos inter-comunis, porque: i) proteger \u00fanicamente \u00a0 los derechos de los actores amenaza el derecho a la igualdad de otros \u00a0 trabajadores que pertenecen a las asociaciones sindicales de ACDAC y ACAV o se \u00a0 benefician de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que firmaron dichas \u00a0 asociaciones de trabajadores; ii) los empleados que no acudieron al proceso de \u00a0 tutela se encuentran en las mismas situaciones que los peticionarios, dado que \u00a0 todos pertenecen\u00a0 a las organizaciones sindicales citadas o se benefician \u00a0 de la convenci\u00f3n. Tambi\u00e9n fueron objeto de discriminaci\u00f3n y no suscribieron el \u00a0 PVB. Los trabajadores beneficiarios de la extensi\u00f3n del fallo se encuentran en \u00a0 una subordinaci\u00f3n as\u00ed como indefensi\u00f3n frente a su patrono, la compa\u00f1\u00eda AVIANCA; \u00a0 y iii) los efectos ampliados de la presente providencia permite que se obtenga \u00a0 la materializaci\u00f3n de fines leg\u00edtimos adem\u00e1s de relevancia constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n de que elimina toda forma de discriminaci\u00f3n que pueden sufrir los \u00a0 sindicatos en la empresa accionada. Al mismo tiempo, previene las formas de \u00a0 presi\u00f3n que tienen los empleadores contra la organizaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se sigue que, es necesario que la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad a todos \u00a0 los trabajadores que pertenecen a los sindicatos ACDAC y ACAV, o que se \u00a0 benefician de las convenciones colectivas de esas organizaciones de \u00a0 trabajadores, y que no hubiesen suscrito el PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fin de eliminar las consecuencias de la \u00a0 infracci\u00f3n constitucional, AVIANCA debe ofrecer las garant\u00edas a los trabajadores \u00a0 sindicalizados que suscribieron el PVB y que renunciaron a ACDAC y ACAV para que \u00a0 retornen a las asociaciones de empleados, en caso de que as\u00ed decidan. La empresa \u00a0 accionada tiene la obligaci\u00f3n de respetar los derechos que los trabajadores \u00a0 adquirieron al firmar el PVB, por ejemplo el bono especial. Las prestaciones \u00a0 posteriores al regreso de los trabajadores a los sindicatos se regir\u00e1n con la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, acuerdo que se encontrar\u00e1 adicionado con los beneficios \u00a0 agregados que estableci\u00f3 el PVB para discriminar a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en esos eventos no existe \u00a0 una ruptura del principio de integralidad de los acuerdos suscritos entre \u00a0 empleadores y trabajadores. En realidad ocurre una aplicaci\u00f3n consecutiva de los \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos en el tiempo y no simult\u00e1nea. As\u00ed, los trabajadores que \u00a0 renunciaron impl\u00edcitamente al sindicato, al suscribir el PVB, rigieron su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con ese pacto, de modo que accedieron a sus beneficios que no \u00a0 pueden ser devueltos, en la medida en que son derechos adquiridos. Cuando esos \u00a0 empleados deseen retornar a las asociaciones sindicales no perder\u00e1n esas \u00a0 prestaciones. Y en adelante, ellos regir\u00e1n su relaci\u00f3n de trabajo con la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, pacto que se encuentra conformado por su clausulado \u00a0 inicial y por las estipulaciones que se integrar\u00e1n despu\u00e9s que se extiendan a \u00a0 dicho acuerdo los beneficios del PVB.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 consiguiente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 con \u00a0 efectos inter comunis los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los actores, de ACDAC y de \u00a0 los trabajadores que renunciaron a dicha organizaci\u00f3n para acceder a los \u00a0 beneficios del PVB. Por ello, ordenar\u00e1 a la empresa Aerov\u00edas del Continente \u00a0 Americano \u2013AVIANCA- que extienda a los trabajadores sindicalizados o que se \u00a0 benefician de la convenci\u00f3n colectiva de esa organizaci\u00f3n los beneficios y \u00a0 aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. \u00a0 As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que garantice la posibilidad de \u00a0 retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organizaci\u00f3n por \u00a0 disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protecci\u00f3n comprende el respeto de los \u00a0 beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. \u00a0 Adem\u00e1s implica la garant\u00eda de que ellos regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, documento que incluye el clausulado original as\u00ed como las \u00a0 prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en \u00a0 el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe \u00a0 resaltar que, la \u00fanica orden vigente frente a asuntos similares ser\u00e1 la dictada \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaciones a las decisiones de instancia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias que negaron la protecci\u00f3n a los derechos de los actores \u00a0 y confirmar\u00e1 los fallos que ampararon tales garant\u00edas por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. La Sala expondr\u00e1 los numerales de la parte resolutiva de \u00a0 acuerdo a la manera en que agruparon las providencias en los antecedentes, \u00a0 metodolog\u00eda que consisti\u00f3 en articular los prove\u00eddos dependiendo de las \u00a0 decisiones de instancia y la protecci\u00f3n de derechos. Esas variables dan como \u00a0 resultado las siguientes cuatro situaciones: i) sentencias que confirmaron los \u00a0 fallos de primera instancia que negaron la demanda de tutela[215]; \u00a0 ii) sentencias que revocaron los fallos de primera instancia que concedieron el \u00a0 amparo de los derechos de los tutelantes, y en su lugar determinaron negar las \u00a0 pretensiones de los actores[216]; \u00a0 iii) sentencias que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron \u00a0 los derechos de los petentes, y en su lugar, protegieron esas garant\u00edas[217]; \u00a0 y iv) sentencias que confirmaron las providencias que ampararon los derechos de \u00a0 los accionantes[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala proteger\u00e1 el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC-[219]. \u00a0 Para ello, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada que inicie el proceso de arreglo directo con la asociaci\u00f3n requerida \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 similar sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 \u00a0 con efectos inter comunis los derechos a la \u00a0 y de los trabajadores que renunciaron a dicha organizaci\u00f3n para acceder a los \u00a0 beneficios del PVB asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de Guillermo \u00a0 Enrique Robayo Garrido, de ACAV. Por ello, ordenar\u00e1 a la empresa Aerov\u00edas del \u00a0 Continente Americano \u2013AVIANCA- que extienda a los trabajadores sindicalizados o \u00a0 los beneficiarios de la convenci\u00f3n celebrada por la citada organizaci\u00f3n sindical \u00a0 los beneficios que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. \u00a0 As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que garantice la posibilidad de \u00a0 retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha organizaci\u00f3n por \u00a0 disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protecci\u00f3n comprende el respeto de los \u00a0 beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. \u00a0 Adem\u00e1s implica la garant\u00eda de que ellos regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, documento que incluye el clausulado original as\u00ed como las \u00a0 prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en \u00a0 el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe \u00a0 resaltar que, la \u00fanica orden vigente frente a asuntos similares ser\u00e1 la dictada \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n prevendr\u00e1 a la empresa accionada para \u00a0 que se abstenga de incurrir en actos de discriminaci\u00f3n contra los trabajadores \u00a0 que pertenecen a los sindicatos de la compa\u00f1\u00eda, conductas que sean similares a \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos estudiados en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron el amparo de los \u00a0 derechos de los actores, decisiones proferidas: i) el 23 de enero de \u00a0 2014, por \u00a0el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0 el proceso T-4.330.192; ii) el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Treinta \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el 15 de marzo de 2014, \u00a0 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, en el proceso T-4.363.853; iii) el 26 de \u00a0 diciembre de 2013, por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 11 de febrero de 2014, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el \u00a0 proceso T-4.369.843; iv) el 4 de marzo 2014, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso T-4.371.787; v) el 27 de marzo \u00a0 de 2014, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Veinticuatro\u00a0 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0 T-4.397.563; vi) el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el 30 de abril de 2014, por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el \u00a0 proceso T-4.421.580; vii) el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Tres \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso T-4.435.249; y \u00a0 viii) el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 28 de \u00a0 julio de 2014, por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el \u00a0 expediente, en el expediente T-4.536.832. En su lugar CONCEDER la tutela de \u00a0 los derecho los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los \u00a0 accionantes de los procesos referidos, a ACAV, y a los \u00a0 trabajadores que renunciaron a dicha organizaci\u00f3n para acceder a los beneficios \u00a0 del PVB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores, decisiones proferidas el: i) 12 de febrero de \u00a0 2014, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 en el expediente T-4.316.566; ii) el 10 de \u00a0 abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en el expediente T-4.376.027; y iii) 12\u00a0 de mayo de \u00a0 2014, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el expediente \u00a0 T-4.386.804. \u00a0 Por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR las \u00a0 sentencia de primera instancia que tutelaron los derechos fundamentales a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los demandantes, fallos emitidos el: i) 30 de diciembre de \u00a0 2013, por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 en el expediente T-4.316.566; ii) 4 de marzo de 2014, \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, en el expediente T-4.376.027; y iii) 19 de marzo de \u00a0 2014, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el expediente T-4.386.804. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR \u00a0 las sentencias de segunda instancia que protegieron los derechos fundamentales a \u00a0 la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los accionantes por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia, fallos proferidos el: i) 7 de marzo de 2014, \u00a0 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, en el expediente T-4.324.340;\u00a0 y ii) 10 de \u00a0 abril de 2014, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el \u00a0 expediente T-4.354.060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 CONFIRMAR\u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia que \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de \u00a0 los accionantes por las razones que se expusieron en la presente sentencia, \u00a0 fallos proferidos el: i) \u00a0 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de \u00a0 Conocimiento del Circuito der Bogot\u00e1, en el expediente T-4.294.297; y ii) el 29 \u00a0 de enero de 2014, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u00a0 y el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en el \u00a0 expediente T-4.399.693. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a la empresa Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC- y\/o \u00a0a los empleados que se benefician \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva de esa organizaci\u00f3n los beneficios y los aumentos que \u00a0 se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. \u00a0 As\u00ed mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos \u00a0 inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que \u00a0 renunciaron a dicha organizaci\u00f3n por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa \u00a0 protecci\u00f3n comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los \u00a0 trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Adem\u00e1s implica la garant\u00eda de que \u00a0 ellos regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral por la convenci\u00f3n colectiva, documento que \u00a0 incluye el clausulado original as\u00ed como las prestaciones y aumentos que se \u00a0 extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de \u00a0 Beneficios. Cabe resaltar que, la \u00fanica orden vigente frente a los casos \u00a0 analizados ser\u00e1 la dictada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2014; y en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la providencia de primer grado dada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2014, en el sentido de \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. As\u00ed mismo, se avala la orden del juez de instancia que \u00a0 dispuso \u201ca la empresa AVIANCA, que en el perentorio e improrrogable t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a iniciar conversaciones de arreglo directo \u00a0 con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC-, en virtud del pliego \u00a0 de peticiones presentado por esa asociaci\u00f3n, el 17 de diciembre de 2013\u201d \u00a0(Expediente T-4.392.801). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 29 de Julio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y \u00a0 Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 16 de junio del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Noveno \u00a0 Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la \u00a0 tutela de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad del se\u00f1or \u00a0 Guillermo Enrique Robayo Garrido (Expediente T-4.547.067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVA.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 a la empresa Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Auxiliares de Vuelo\u2013ACAV- y\/o a los empleados que se benefician de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva de esa organizaci\u00f3n los beneficios que se establecieron \u00a0 en el Pacto Voluntario de Beneficios. As\u00ed mismo, \u00a0 ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efecto inter comunis \u00a0 la posibilidad de retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha \u00a0 organizaci\u00f3n por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protecci\u00f3n comprende el \u00a0 respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto \u00a0 colectivo. Adem\u00e1s, implica la garant\u00eda de que ellos regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral \u00a0 por la convenci\u00f3n colectiva, documento que incluye el clausulado original as\u00ed \u00a0 como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se \u00a0 encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios Cabe resaltar que, la \u00a0 \u00fanica orden vigente frente a los casos analizados ser\u00e1 la dictada en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- PREVENIR a la compa\u00f1\u00eda Aerov\u00edas \u00a0 del Continente Americano \u2013AVIANCA- para que en adelante, y al celebrar pactos y \u00a0 convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los \u00a0 trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los \u00a0 trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones\u00a0 de \u00a0 trabajo en dichos acuerdos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores \u00a0 sindicalizados, y de adoptar pol\u00edticas tendientes a desestimular el ingreso o \u00a0 permanencia de trabajadores al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-4.294.297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-4.316.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-4.324.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-4.330.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-4.547.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-4.369.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, \u00a0 T-4.376.027, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832\u00a0 \u00a0 ver Anexo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-4.392.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente. T-4547067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente. T-4547067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]El capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra actu\u00f3 como \u00a0 coadyuvante en algunos procesos, en otros como representante de los aviadores \u00a0 sindicalizados y en el expediente T-4.369.843 fungi\u00f3 como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Suprema de Justicia, sentencia del \u00a0 28 de abril de 2008, radicaci\u00f3n 33988. Ver sentencias del 28 de febrero de 2012, \u00a0 radicado 50795, del 4 de diciembre de 2012 radicado 55501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-4.392.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expedientes T-4.294.297, T-4.316.566, T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801 y \u00a0 T-4.399.693. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-4.399.693 y \u00a0 T4.376.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expedientes T-4.294.297 y T-4.385.804 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-4.385.804, Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-4.399.693, Juzgado 72 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expedientes T-4.316.566 yT-4.399.693. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-4.399.693 y \u00a0 T4.376.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-4.399.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] [24] \u00a0Expediente T4.376.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-4.316.566, Juzgado 26 Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-4.392.801, Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expedientes T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.397.563, T-4.421.580, T-4.435.249 y\u00a0 \u00a0 T-4.536.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expedientes T-4.324.340,\u00a0 T-4.354.060, \u00a0 T-4.369.843, T-4.397.563 T-4.421.580 y T-4.435.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem Expedientes T-4.324.340,\u00a0 T-4.354.060, \u00a0 T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.397.563 y T-4.421.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-4.369.843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-4.354.060 y T-4.371.787 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-4.536.832 En este plenario, el Juez de \u00a0 primera instancia a cargo del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas consider\u00f3 que la demanda promovida por el \u00a0 presidente del sindicato incurri\u00f3 en temeridad, porque este represent\u00f3 los \u00a0 derechos de los pilotos Francisco Luis Kocka L\u00f3pez, Alejandro Londo\u00f1o Garavito y \u00a0 Yeison Galeano Jim\u00e9nez en el expediente T-4.376.027. El presidente del sindicato \u00a0 impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n argumentando que los pilotos fueron excluidos del ampar\u00f3 \u00a0 que en primera instancia otorg\u00f3 el Juez Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el proceso T-4.376.027, debido a que no \u00a0 acreditaron la afiliaci\u00f3n al sindicato (supra 1.5.2 y cita 40). Ante esa \u00a0 argumentaci\u00f3n, el Juez Veintiuno Penal de Conocimiento \u2013 segunda instancia del \u00a0 expediente T-4.536.832- estim\u00f3 que la demanda de tutela no es temeraria, dado \u00a0 que el juez del tr\u00e1mite T-4.376.027 excluy\u00f3 a los trabajadores Kocka L\u00f3pez, \u00a0 Londo\u00f1o Garavito y Galeano Jim\u00e9nez\u00a0 de la tutela de derechos, de modo que \u00a0 frente a ellos no se present\u00f3 pronunciamiento alguno. Entonces, no existi\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n desleal del presidente del sindicato y pod\u00eda presentarse una nueva \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de esos pilotos. Sin embargo, el Tercero Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, porque no existe perjuicio irremediable que desplace los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial (supra1.6.1.1. y cita 44).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-4.369.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expedientes T-4.330.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-369.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expedientes T-4.330.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-4.435.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-4.536.832. Adem\u00e1s ver cita 32 y supra 1.4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expedientes T-4.330.192, T-4.363.853, T-4.369.843, \u00a0 T-4.371.787, T-4.397.563, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expedientes T-4-330.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-4.435.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-4.363.853, \u00a0 T-4.369.843, T-4.397.563, \u00a0T-4.536.832 (Adem\u00e1s ver cita 32 y supra 1.4.2.1.), y T-4.421.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expedientes T-4.363.853, T-4.369.843,T-4.397.563, T-4.421.580 y \u00a0 T-4.435.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el proceso T-4.371.787, el Juez Treinta \u00a0 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta en la temeridad de la misma. \u00a0 Lo anterior, puesto que se present\u00f3 una demanda previa a la actual tutela, que \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 69 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y en segunda instancia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-4.369.843).\u00a0 El Juzgado sintetiz\u00f3 \u00a0 que entre estas dos acciones existe identidad de: i) demandante, puesto que la \u00a0 representaci\u00f3n de un n\u00famero mayor o menor de pilotos sindicalizados no cambia la \u00a0 naturaleza del demandante; ii) causa pretendi, dado que se realiz\u00f3 la misma \u00a0 solicitud de amparo en ambas acciones, pretensi\u00f3n que\u00a0 corresponde al \u00a0 reconocimiento de los beneficios econ\u00f3micos del PVB a pilotos sindicalizados que \u00a0 no aceptaron la oferta de AVIANCA S.A.; y iii) f\u00e1ctica, debido a que se plantea \u00a0 la misma problem\u00e1tica sin ofrecer hechos nuevos. En este sentido, se consider\u00f3 \u00a0 que el accionante abus\u00f3 de su derecho de acci\u00f3n, al intentar revivir un asunto \u00a0 que los jueces de tutela estudiaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-4.363.853 \u00a0 y T-4.435.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expedientes T-4.316.566, T-4.376.027, T-4.386.804, y \u00a0 T-4.392.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expedientes T-4.376.027 y T-4.392.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente T-4.386.804 y T-4.316.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En el expediente T-4.376.027, el Juzgado Treinta Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el capit\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra incurri\u00f3 en temeridad con la demanda de ese proceso, puesto que \u00a0 existi\u00f3 identidad de partes, objeto y causa con la sentencia proferida por el \u00a0 juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 (Expediente T-4.369.843). Al respecto justifico la igualdad de esos elementos de \u00a0 la siguiente forma: i) identidad de partes: en los dos procesos el actor es el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sierra con independencia que en el expediente T-4.376.027 \u00a0 hubiese actuado como representante de pilotos afiliados al sindicato y en el \u00a0 expediente T-4.369.843 el citado aviador propuso la tutela a nombre propio. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que en ambos tr\u00e1mites solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a todos los \u00a0 pilotos sindicalizados; ii) identidad f\u00e1ctica: en los procesos se\u00f1alados se \u00a0 discuten los mismo hechos sobre la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical vulnerada por no extender los beneficios del PVB, situaci\u00f3n \u00a0 que ha producido la desafiliaci\u00f3n de los miembros de ACDAC; y iii) identidad de \u00a0 causa petendi: en ambos procesos el peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos derechos as\u00ed como pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente T-4-316.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expedientes T-4.324.340 y T-4.354.060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente T-4.354.060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expedientes T-4.294.297 y T-4.399.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente T-4.294.297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente T-4.399.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente T-4-294.297, Juzgado 45 Penal de \u00a0 Conocimiento del Circuito der Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente T-4.399.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente: T-4.547.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el expediente T-4.547.067, los jueces de instancia consideraron que \u00a0 la demanda del actor incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, en \u00a0la medida en que \u00a0 demor\u00f3 9 a\u00f1os en promover la acci\u00f3n de tutela, fecha que se identifica con la \u00a0 entrada en vigencia del PVB que tiene los beneficios solicitados por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial reitera \u00a0 en las sentencias SU-345 de 1995, SU-570 de 1996, T-1166 de 2004, T-518 de 2009, \u00a0 T-340 y T-616 de 2012, T-619 de 2013, T-063 y T-841 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 Sentencias T-724 de 2004\u00a0 y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-411 de 1992 &#8220;(P)ero otros \u00a0 derechos no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando se encuentran insertos\u00a0 en grupos y organizaciones, cuya \u00a0 finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o \u00a0 realizar intereses comunes. En consecuencia en principio, es necesario tutelar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no \u00a0 per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a \u00a0 criterio razonable del juez\u00a0 de tutela. Otros derechos fundamentales \u00a0 legales, sin embargo las personas jur\u00eddicas los poseen directamente, luego las \u00a0 personas jur\u00eddicas poseen derechos fundamentales por dos v\u00edas: (a) \u00a0 Indirectamente: Cuando la esencialidad de la tutela gira alrededor de la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (b) \u00a0 directamente: Cuando las persona jur\u00eddicas son titulares de los derechos \u00a0 fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros sino porque los \u00a0 son por s\u00ed mismas, siempre claro est\u00e1 que estos derechos sean ejercitables por \u00a0 ellas mismas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-841 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-965 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por \u00a0 s\u00ed misma, iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo \u00a0 haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de \u00a0 hacer valer sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-063 y T-841 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En el Auto 013 de 1997, la Sala Plena adujo las razones \u00a0 se\u00f1aladas cuando neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996. En \u00a0 esta \u00faltima, la corporaci\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de segunda instancia que negaron \u00a0 las solicitudes de amparo de un grupo de trabajadores que individualmente \u00a0 considerados, ejercieron la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar \u00a0 reivindicaciones de orden sindical. La raz\u00f3n invocada para solicitar la nulidad \u00a0 radic\u00f3, a juicio de los peticionarios, en un cambio de jurisprudencia de la \u00a0 Corte respecto del an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en asuntos \u00a0 sindicales. Sin embargo, al resolver dicha solicitud la Sala no encontr\u00f3 \u00a0 acreditado tal cambio y explic\u00f3 que aun cuando la protecci\u00f3n sea invocada para \u00a0 obtener beneficios colectivos, ello no implica que su protecci\u00f3n no pueda \u00a0 beneficiar los intereses individuales de los miembros del sindicato. Sucede lo \u00a0 contrario cuando quien individualmente, interpone la acci\u00f3n alega adem\u00e1s \u00a0 intereses colectivos, evento en el cual carece de legitimidad para reclamar \u00a0 estos \u00faltimos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular ver las sentencias SU-342 de 1995, \u00a0 T- 330 de 1997, T-1658 de 2000, T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010, \u00a0 T-261 de 2012 y T-063 de 2014 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia T-882 de 2010 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En las sentencias T-570 de 2007, T-765 de \u00a0 2007 y T-100 de 2008, la Corte estudiaron unos asuntos en los que varios \u00a0 trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados \u00a0 Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n del Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En esa ocasi\u00f3n, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 Industria Qu\u00edmica empleador Farmac\u00e9utica de Colombia SINTRAQUIM present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en representaci\u00f3n de varios de sus afiliados, habida cuenta que la \u00a0 empresa para la que trabajaban inici\u00f3 actos que afectaban sus derechos, como los \u00a0 de despido de trabajadores sindicalizados o la presi\u00f3n a los empleados con el \u00a0 fin de que renuncien a la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 lo establecido \u00a0 en la sentencia T-053 de 2012, T-185 de 2013, T-045 y T-644 de 2014 en relaci\u00f3n \u00a0 con las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, \u00a0 T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-560 de 2009, T-053 de 2012 y T-189 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-149 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-443 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-560 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-502 \u00a0 de 2008, T-568 de 2006 y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-248 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 \u00a0 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005, \u00a0 sentencia T-1122 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005, \u00a0 sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-266 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-566 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-009 de 2000.\u00a0 Si la causa \u00a0 petendi est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan\u00a0 \u00a0 la petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas \u00a0 decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00a0 \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de \u00a0 una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la \u00a0 vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y \u00a0 f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo \u00a0 en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar \u00a0 que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos \u00a0 alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-644 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Sentencia T-185 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las Sentencias: T-364 de 1994, T-143 de 1995, \u00a0 SU-342 de 1995, SU-511 de 1995, T-597 de 1995, SU-599 de 1995, T-061 de 1997, \u00a0 SU-547 de 1997, T-050 de 1998, SU-069 de 1999, T-047 de 2002, T-103 de 2002, \u00a0 T-105 de 2002, T-097 de 2006, T-545 A de 2007, T-833 de 2012, T-619 de 2013 \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]Sentencias T-623 de 2011, \u00a0 T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 \u00a0 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 \u00a0y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia SU-342 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Los art\u00edculos 414 y 425 del CST establecen \u00a0 restricciones para el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los empleados \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-619 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-1166 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En ese sentido, la sentencia T-097 de 2006 resalt\u00f3 que \u00a0 la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para decidir sobre asuntos que implican una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En esa oportunidad la Sala estudio las \u00a0 demandas de tutela presentadas por el Sindicato de Trabajadores\u00a0 de \u00a0 Confecciones Leonisa S.A. organizaci\u00f3n que afirmaba que la compa\u00f1\u00eda Leonisa S:A: \u00a0 viene celebrando pactos colectivos que estipulan mayores beneficios para los \u00a0 trabajadores no sindicalizados que para los empleados que pertenecen a la \u00a0 organizaci\u00f3n accionante de ese entontes. Adem\u00e1s, advirtieron que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 pone de condici\u00f3n la renuncia del sindicato para acceder al plan colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La Corte estudi\u00f3 la demanda promovida por \u00a0 el Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. &#8220;SINTRAPROPAL&#8221;, dado \u00a0 que la empresa Productora de Papeles S.A. despleg\u00f3 una serie de acciones que \u00a0 afect\u00f3 a la organizaci\u00f3n de trabajadores, que consistieron en ofrecer una serie \u00a0 de beneficios a los trabajadores no sindicalizados con mayores ventajas que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, por ejemplo incrementos salariales. As\u00ed mismo, adujeron \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda induce a los trabajadores a abandonar el sindicato. \u00a1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-084 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-248 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-841 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-079 de 2010 y T-447 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de \u00a0 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de \u00a0 2013, y T-841 de 2014. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 hecho alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de \u00a0 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa \u00a0 t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y \u00a0 pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver, entre otras; la Sentencia T-616 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Aprobado mediante Ley 27 de 1976.f \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencias C-473 de \u00a0 1994, C-450 de 1995, T-502 de 1998, T-526 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Sentencia C-330 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el mismo sentido ver sentencia C-401 de 2005, fallo \u00a0 en que\u00a0 la Corte afirm\u00f3 sobre la pertenencia del Convenio 87 de la OIT al \u00a0 bloque de constitucionalidad: \u201c19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de \u00a0 manera espec\u00edfica, determine que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias \u00a0 que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo \u00a0 se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se \u00a0 mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y \u00a0 de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva. A la Corte tambi\u00e9n le \u00a0 corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia \u00a0 y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto, puesto que proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante \u00a0 un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado \u00a0 internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la \u00a0 sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad \u00a0 m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-261 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En la sentencia T-171 de 2011, la Corte precis\u00f3 que la \u00a0 OIT tiene la funci\u00f3n de fomentar la justicia social y los derechos humanos y \u00a0 laborales internacionalmente reconocidos. Esa instituci\u00f3n tiene la siguiente \u00a0 estructura tripartita en la coexisten en igualdad los trabajadores, empleadores \u00a0 y gobiernos, en: i) conferencia general, \u00f3rgano que se encarga de emitir las \u00a0 normas internacionales por medio de convenios o de recomendaciones; ii) la \u00a0 oficina internacional del trabajo, dependencia en la que se encuentra el \u00a0 secretario permanente de la organizaci\u00f3n, quien acopia los documentos, los \u00a0 distribuye as\u00ed como absuelve consultas; y iii) consejo de administraci\u00f3n es el \u00a0 \u00f3rgano ejecutivo de la organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s de dichos cuerpos, la OIT tiene tres \u00a0 organismos que tienen la competencia de tramitar quejas por violaci\u00f3n de \u00a0 libertad sindical, estos son: a) el propio Consejo de Administraci\u00f3n; b) la \u00a0 Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en materia de Libertad Sindical\u00a0 \u00a0 y c) el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]Taruffo Michele, Precedente ad esempio \u00a0 nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura \u00a0 Civil 1994 P\u00e1g. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Oficina Internacional del Trabajo \u00a0 Ginebra, La libertad sindical Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 \u00a0 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Quinta edici\u00f3n \u00a0 (revisada), 294\u00b0 Informe, caso numero 1730 (Reino Unido) p\u00e1rr. 202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00eddem, 330\u00b0 Informe, caso n\u00famero 2186 \u00a0 (China-Regi\u00f3n Administrativa Especial de Hong Kong, Parr. 383, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem, 307\u00ba informe, caso numero 1886 \u00a0 (Uruguay), Parr. 466 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias C-606 de 1992, T-697 de 1996, \u00a0 T-247 de 1998 y C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencias T-619 de 2013, T-616 de 2012 y T-701 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-619 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo \u00a0 372 numerales 1, 2, 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-466 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] ART\u00cdCULO 354. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO DE \u00a0 ASOCIACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal \u00a0 queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) \u00a0 a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 \u00a0 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio \u00a0 de las sanciones penales a que haya lugar. Consid\u00e9rense como actos atentatorios \u00a0 contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: a). Obstruir \u00a0 o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las \u00a0 protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa \u00a0 circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de \u00a0 mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la \u00a0 fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las \u00a0 organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con \u00a0 los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones \u00a0 de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y e). Adoptar medidas de represi\u00f3n contra \u00a0 los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las \u00a0 investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver los hechos de estas sentencias en la Supra 6.1.4.1 \u00a0 y citas 112 y 113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia SU-342 de 2995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La regla rese\u00f1a se aplic\u00f3 en la sentencia T-149 de \u00a0 2008, caso que estudi\u00f3 la demanda de tutela promovida contra un n\u00famero plural de \u00a0 trabajadores sindicalizados vinculados a la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. \u00a0 E.S.P., que cuestionaban la suscripci\u00f3n de un pacto colectivo favorable \u00a0 \u00fanicamente a los trabajadores no sindicalizados, entre tanto se dirim\u00eda un \u00a0 conflicto econ\u00f3mico surgido entre la asociaci\u00f3n sindical y el empleador. Al \u00a0 respecto la Sala Concluy\u00f3 que En este caso es claro que a los miembros del \u00a0 sindicato se les ha negado el aumento salarial que s\u00ed se ha concedido \u2013 o se les \u00a0 ha puesto en perspectiva &#8211; a los trabajadores que han suscrito el pacto \u00a0 colectivo. Con independencia de una serie de puntos que se plantean dentro del \u00a0 proceso \u2013 tales como la decisi\u00f3n del sindicato de no presentar un pliego de \u00a0 peticiones, el nivel de salarios de los trabajadores de AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. \u00a0 E.S.P., la demanda presentada por la empresa con el fin de que se declare la \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de SINTRACHIVOR, el hecho de que los actores est\u00e9n \u00a0 afiliados actualmente a SINTRAENERGIA, etc. \u2013 lo cierto es que a los actores no \u00a0 se les ha aumentado el salario desde el 31 de marzo de 2005, mientras que en el \u00a0 pacto colectivo se les ofreci\u00f3 a los trabajadores no sindicalizados la \u00a0 posibilidad de que les sea aumentado el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-012 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-345 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-570 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. Sobre la orden se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201cAhora bien, como la protecci\u00f3n solicitada busca amparar la integridad de los \u00a0 derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, es l\u00f3gico que perdure hasta \u00a0 que la empresa y el sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que \u00a0 suscitaron este proceso. As\u00ed las cosas, la concesi\u00f3n de la tutela en el presente \u00a0 caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva \u00a0 definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de \u00a0 com\u00fan acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen \u00a0 a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores.La Sala concede \u00a0 entonces la protecci\u00f3n solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes. Por ello, en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia, se precisar\u00e1 que la protecci\u00f3n concedida \u00a0 se otorga transitoriamente, mientras se resuelve el conflicto laboral entre la \u00a0 Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el demandante, \u00a0 Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sobre el \u00a0 particular se rese\u00f1a lo expuesto en las sentencias T-251 de 2010 y T-248 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El \u00a0 Convenio 154 de la OIT fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999; mediante \u00a0 sentencia C-161 de febrero 23 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la \u00a0 Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad tanto de la ley como del \u00a0 Convenio, y los declar\u00f3 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Convocada en Ginebra en junio 3 de 1981, por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0 Oficina Internacional del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Adoptada en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT en \u00a0 junio de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia C-063 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia T-251 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia T-248 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Guerrero Figueroa, Guillermo, Derecho Colectivo del \u00a0 Trabajo, Onceava Eedici\u00f3n, Ed Leyer, Bogot\u00e1 2011, p 536 -538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 rad. 7243 de abril 7 de 1995, M. P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia SU-342 de 1995, SU-569 y SU 570 de 1996, \u00a0 SU-169 de 1999. en la Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva es: \u201cun acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones \u00a0 profesionales de trabajadores y uno o varios empleadors para regular las \u00a0 condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar \u00a0 el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le \u00a0 reconocen a todos los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. sentencias rad. 20.721 de abril 21de \u00a0 2004,\u00a0 M. P. Carlos Isaac Nader y\u00a0 7243, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cAs\u00ed lo ha se\u00f1alado la CSJ, en Sala de \u00a0 Cas. Laboral, en sentencias mayo 20 de 1976, de mayo 16 de 2001 y de diciembre \u00a0 14 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 art\u00edculo 467 y sentencia SU-342 \u00a0 de 1995, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia T-055 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-1491 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Labora Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz Magistrado ponente SL856-2013, Radicaci\u00f3n No. \u00a0 40760, Acta\u00a0 No. 40, Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013). .En ese caso la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que Dicho de otro modo, para el caso del \u00a0 sublite, el trabajador convertido en sindicalizado seguir\u00e1 benefici\u00e1ndose del \u00a0 pacto que ha suscrito, o al cual se ha adherido, hasta tanto se beneficie de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencias SU-342 de 1995 y SU-569 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-1166 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Acerca de la evoluci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador, \u00a0 se puede consultar la Sentencia de Casaci\u00f3n proferida el 29 de enero de 2004 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0 de referencia No. 21944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ver Sentencia T-656 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ospina Duque Edgar, Derecho Colectivo del Trabajo: una \u00a0 gu\u00eda te\u00f3rica y pr\u00e1ctica para los estudiantes, la nuevas generaciones de abogados \u00a0 y de trabajadores, segunda edici\u00f3n, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Iba\u00f1ez, Bogot\u00e1 \u00a0 2009, p 243\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00eddem. P- 255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Op,cit., Sentencia T -1166 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia C-349 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-248 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia T-248 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] El Juez Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, funcionario judicial de primera instancia, adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0 judicial de primera instancia, profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Expediente T-4.392.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Expedientes T-354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, \u00a0 T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4435.249 y \u00a0 T-4.536.832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Expedientes T-4-536.832 (Folio 141 \u00a0 Cuaderno 4) y T-4.435.249 (Folio 28 y siguientes Cuaderno original y anexos 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Expedientes T-4.354.060 (Folios No. 208-263 Cuaderno \u00a0 3); T-4363853 (folios 45-141 Cuaderno 6); T-4.376.027 (Folios No. 661-745 \u00a0 Cuaderno 1) T-4.371.787 (Folios No. 161-283 Cuaderno 3); \u00a0T-4.385.804 (Folios No. 147-224 Cuaderno 3);\u00a0 T-4.397.563 (Folios \u00a0 No. 145-256 Cuaderno 3); T-4.399.693 (Folios No. 213-300 Cuaderno 6 y 1-171 \u00a0 Cuaderno 7); T-4.421.580 (Folios 19-78 Cuaderno 4); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Expediente T-4.294.297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Expediente T-4.536.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] (Folios 93 \u2013 99 Cuaderno 4 expediente \u00a0 T-4.294.297); (Folios No. 172-174 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832); (Folios \u00a0 No. 141-143 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843); (Folios No. 140-142 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.316.566);\u00a0 (Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.421.580); (Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No. \u00a0 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 166-168 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 404-406 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693);\u00a0 \u00a0 (Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027); (Folios No. 166-168 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.435.249); (Folios No. 162-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) y (Folios \u00a0 No. 168-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] (Folio 483 -485 Cuaderno 4 expediente \u00a0 T-4.294.297); (Folios No. 266-268 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832); (Folios \u00a0 No. 235-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843); (Folios No. 238-240 Cuaderno 2 \u00a0 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 182-184 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580); \u00a0 (Folios No. 484-486 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No. 260-262 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 257-259 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.385.804); (Folios No. 251-253 Cuaderno 2 y 218-220 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.399.693); (Folios No. 559-561 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027); (Folios \u00a0 No. 259-261 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 261-263 Cuaderno 2 \u00a0 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 551-553 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340); \u00a0 (Folios No. 258-260 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Expediente T-4.392.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral Magistrada Ponente: Isaura Vargas D\u00edaz Radicaci\u00f3n 16884 Acta 06 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C. trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186](Folios \u00a0 39 \u2013 86 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297); (Folios No. 124-170 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.536.832); (Folios No. 96-139 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843); \u00a0 (Folios No. 92-138 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 40-86 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 40-86 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.330.192); (Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563); (Folios \u00a0 No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804);\u00a0 (Folios No. 356-402 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) ; (Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.376.027); (Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060); (Folios \u00a0 No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 114-160 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 120-166 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] En la \u00a0 sentencia T-701 de 2003, la Corte utiliz\u00f3 ese criterio para identificar actos de \u00a0 persecuci\u00f3n para los miembros del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] (Folio 134 &#8211; 135 Cuaderno 5 expediente \u00a0 T-4.294.297). ; (Folios No. 171 y 172 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); \u00a0 (Folios No. 184 y 185 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 170 y 171 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 237 y 238 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192); (Folios No. 132-133 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios \u00a0 No. 217-218 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 274-275 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 217-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); \u00a0 (Folios No. 187-188 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 220-221 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 172-173 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.324.340); y (Folios No. 271-272 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] (Folio 137-138 Cuaderno 5 expediente \u00a0 T-4.294.297); (Folios No. 173-175 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843);\u00a0 \u00a0 (Folios No. 186-188 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 172-174 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 239-241 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.192); (Folios No. 247-249 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios \u00a0 No. 219-221 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 276-278 Cuaderno 4 \u00a0 Expediente T-4.399.693) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0 (Folios No. 31-58 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.536.832)(Folios No. 136-162 Cuaderno 1 y 235-261 Cuaderno 7 \u00a0 Expediente T-4.421.580) (Folios No. 142-168 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563) \u00a0 (Folios No. 37-62 Cuaderno 7 Expediente T-4.354.060) (Folios No. 153-178 \u00a0 Cuaderno 7 Expediente T-4.435.249) (Folios No. 103-128 y 140-167 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2014 que \u00a0 certifica que 328 pilotos sindicalizados a ACDAC rechazaron los beneficios del \u00a0 PVB, y en consecuencia no son beneficiarios de la oferta del plan. (Folios No. \u00a0 24-33 Cuaderno 6 Expediente T-4.385.804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] (Folio 259 Cuaderno 5 expediente \u00a0 T-4.294.297); (Folio No. 291 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 288 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566); (Folio No. 343 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.330.19); (Folio No. 385 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 93 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 295-320 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.376.027); (Folios No. 264-285 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folios \u00a0 No. 296-297 Cuaderno 4 y 1-25 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 276 \u00a0 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 48-72 y 217-249 Cuaderno 9 \u00a0 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] (Folio 125 y 126 Cuaderno 4 expediente \u00a0 T-4.294.297).; (Folios No. 209 y 210 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832); (Folios \u00a0 No. 178 y 179 Cuaderno 1 y 181-183 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); (Folios \u00a0 No. 177 y 178 Cuaderno 1 y 194-196 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios \u00a0 No. 125 y 126 Cuaderno 2 y 180-209 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580); (Folios \u00a0 No. 247-249 Cuaderno 1 y 125-126 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No. \u00a0 203-204 Cuaderno 1 y 71-129 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios No. \u00a0 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 441-442 Cuaderno 1 y \u00a0 117-118 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 203-204 Cuaderno 1 \u00a0 Expediente T-4.376.027); (Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060); \u00a0 (Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 199-200 \u00a0 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 205-206 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folio 124 Cuaderno 4 y Folio 142 Cuaderno \u00a0 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 208 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832); \u00a0 (Folios No. 177 Cuaderno 1 y 180 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); (Folios No. \u00a0 176 Cuaderno 1 y 193 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 124 \u00a0 Cuaderno 2 y 174 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 246 Cuaderno 1 \u00a0 y 124 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 254 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 5 \u00a0 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 440 Cuaderno 1 y 283 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.399.693); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.376.027); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 196 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.354.060); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 229 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.435.249); (Folio No. 198 Cuaderno 1 y 181 Cuaderno 2 Expediente \u00a0 T-4.324.340); (Folio No. 204 Cuaderno 1 y 280 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195](Folios No 114-115 Cuaderno 1 expediente \u00a0 T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] (Folios No. 273-304, Cuaderno 2 \u00a0 expediente T-4363853); (Folios No. 46-78 y 479-511 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.392.801); (Folios No. 209-241 Cuaderno 3 y 21-56 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.330.192); (Folios No. 205-237 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804); (Folios \u00a0 No. 204-236 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027);\u00a0 (Folios No. 204-236 \u00a0 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 45-77 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.324.340); (Folios No. 13-45 Cuaderno 4 y 203-236 Cuaderno 10 Expediente \u00a0 T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] (Folios No. 289-314 Cuaderno 1 Expediente \u00a0 T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] (Folios No. 114-134, 343-345, 420-454, \u00a0 456-478 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Comunicaci\u00f3n del 23 de diciembre de 2013 \u00a0 de AVIANCA acusando recibo del Pliego de Peticiones y solicitando denuncia de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva. (Folio No. 512 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Comunicaci\u00f3n de AVIANCA\u00a0 del 7 de \u00a0 enero de 2014, que informa que la Convenci\u00f3n Colectiva se ha prorrogado, debido \u00a0 a que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino para el arreglo directo sin que el sindicato \u00a0 hubiese denunciado la convenci\u00f3n y presentado pliego de peticiones. (Folios No. \u00a0 522 y 523 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ver supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] La Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis que utiliz\u00f3 en el estudios de los expedientes acumulados que incluyeron \u00a0 a ACDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral Magistrada Ponente: Isaura Vargas D\u00edaz Radicaci\u00f3n 16884 Acta 06 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C. trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Copia de Comunicaci\u00f3n del 19 de agosto de \u00a0 2010 de AVIANCA para ACAV con respecto a la Propuesta de Acuerdo Convencional \u00a0 para Auxiliares de Vuelo afiliados a la ACAV. (Folios No. 99 y 100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]Folios 43 &#8211; 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Folios No 84 -95 Los valores presentados \u00a0 en la tabla fueron reconocidos en el a\u00f1o 2002 y con su indexaci\u00f3n al a\u00f1o 2010 \u00a0 dan un valor similar a las reconocidas en el PVB. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[208] Comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2006 \u00a0 de AVIANCA para ACAV con respecto al Plan Voluntario de Beneficios para \u00a0 Auxiliares de Vuelo, oferta del plan que fue presentada a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados. (Folios No. 97 y 98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] La \u00a0 Comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2006 de AVIANCA para ACAV con respecto al \u00a0 Plan Voluntario de Beneficios para Auxiliares de Vuelo, oferta del plan que fue \u00a0 presentada a los trabajadores no sindicalizados. (Folios No. 97 y 98). Esa \u00a0 postura se reiter\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 19 de agosto de 2010 de \u00a0 AVIANCA para ACAV con respecto a la Propuesta de Acuerdo Convencional para \u00a0 Auxiliares de Vuelo afiliados a la ACAV. (Folios No. 99 y 100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0(Folio 425 -435 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297 y, fls 188-198 Cuaderno 2 \u00a0 expediente T-4363853) ; (Folios No. 208-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832); \u00a0 (Folios No. 177-187 Cuaderno 2 y 99-109 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843); \u00a0 (Folios No. 180-190 Cuaderno 2 y 134-144 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566); \u00a0 (Folios No. 124-134 Cuaderno 3 y 121-131 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580); \u00a0 (Folios No. 450-460 Cuaderno 1 y 426-436 Cuaderno 2 y 116-127 Cuaderno 3 \u00a0 Expediente T-4.330.192):; (Folios No. 202-212 Cuaderno 2 y 18-28 Cuaderno 6 \u00a0 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 200-210 Cuaderno 2 y 121-131 Cuaderno 7 \u00a0 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 193-203 Cuaderno 2, 209-219 Cuaderno 5 y \u00a0 119-130 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 501-511 Cuaderno 1\u00a0 \u00a0 y 121-131 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027); (Folios No. 201-211 Cuaderno 2 y \u00a0 8-18 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 501-511 Cuaderno 2 y 11-21 \u00a0 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 493-503 Cuaderno 1 y 76-87 \u00a0 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 220-230 Cuaderno 4 y 121-131 \u00a0 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0(Folios No. 199-205 Cuaderno 2 expediente T-4363853); (Folios No. 110-116 \u00a0 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843); (Folios No. 145-151 Cuaderno 4 Expediente \u00a0 T-4.316.566); (Folios No. 132-138 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580); (Folios \u00a0 No. 461-467 Cuaderno 1 y 128-134 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192); (Folios No. \u00a0 29-35 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 132-135 Cuaderno 7 \u00a0 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 220-226 Cuaderno 5 y 131-137 Cuaderno 6 \u00a0 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 132-138 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027); \u00a0 (Folios No. 19-25 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060);; (Folios No. 22-28 \u00a0 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 88-94 Cuaderno 3 Expediente \u00a0 T-4.324.340); (Folios No. 231-237 Cuaderno 4 y 132-138 Cuaderno 10 Expediente \u00a0 T-4.371.787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0 Sentencia T-907 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] En la \u00a0 sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifest\u00f3 que: \u201chay eventos \u00a0 excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en \u00a0 consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho \u00a0 fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie \u00a0 la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Sentencia T-088 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0 Expedientes T-4.330.192, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.397.563, \u00a0 T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0 Expedientes T-4.316.566, T-4.376.027 y T-4.386.804. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0 Expedientes T-4.324.340 y T-4.354.060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0 Expedientes T-4.294.297 y T-4.399.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0 Expediente T-4.392.801<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-069-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-069\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS \u00a0 AFILIADOS \u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado de manera clara que dichas personas jur\u00eddicas tienen legitimidad para \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}