{"id":22442,"date":"2024-06-26T17:33:31","date_gmt":"2024-06-26T17:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-070-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:31","slug":"t-070-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-15\/","title":{"rendered":"T-070-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-070-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-070\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se interpone para proteger derechos de menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente como un mecanismo cuyo \u00a0 fin es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que han sido vulnerados, o \u00a0 amenazados, y no para dar soluci\u00f3n a aspectos econ\u00f3micos, excepto, cuando de \u00a0 dicha soluci\u00f3n dependa la salvaguarda directa de derechos de mayor raigambre \u00a0 constitucional, o cuando estemos frente a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En adici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se interpone en \u00a0 favor de un menor de edad, sin necesidad de que la relaci\u00f3n causal entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental \u00a0 quede demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS \u00a0 DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 establece en su art\u00edculo 42, que la familia puede constituirse por medio de \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, mediante la determinaci\u00f3n de dos personas de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla. As\u00ed \u00a0 mismo, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que dicha instituci\u00f3n, es el n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0 sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior. Igualmente, \u00a0 el art\u00edculo 42 Constitucional se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o \u00a0 fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, \u00a0 tienen iguales derechos y deberes\u201d, extendiendo de esta manera el principio de \u00a0 igualdad al n\u00facleo familiar. Dicha igualdad, exige que se trate con similar \u00a0 respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin \u00a0 importar el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 FAMILIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/FAMILIA-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que se entiende por familia, \u201caquella comunidad de personas \u00a0 emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE HECHO-La crianza como un \u00a0 hecho a partir del cual surge el parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las familias conformadas por padres e hijos \u00a0 de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas \u00a0 que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, pero no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin \u00a0 embargo, la protecci\u00f3n constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se \u00a0 proyecta a este tipo de familias. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha sido amplia en reconocer dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo y la evoluci\u00f3n de las \u00a0 relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formaci\u00f3n de \u00a0 distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban \u00a0 tradicionales, como lo era la familia biol\u00f3gica. Por lo que es necesario que el \u00a0 derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando \u00a0 protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares en donde las personas no est\u00e1n \u00a0 unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por \u00a0 situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en \u00a0 virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de \u00a0 facto, \u201catendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia\u201d donde \u00a0 conceptos como la convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto \u00a0 consolidan el n\u00facleo familiar, por lo que el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biol\u00f3gicos e \u00a0 hijastros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE HIJASTRO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD EN AUXILIO EDUCATIVO-Hijastros que aporta el compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 negativa de auxilio educativo a hijo de crianza del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.534.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Carlos Arturo Cabra Salinas y Nohem\u00ed Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez a nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de su menor hijo Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez contra la \u00a0 Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1-ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) de febrero \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 y las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela proferido en segunda instancia por el juzgado treinta y tres (33) \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado trece (13) Civil Municipal \u00a0 de la misma ciudad, el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Cabra Salinas y Nohem\u00ed \u00a0 Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo, \u00a0 contra la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1-ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Arturo Cabra \u00a0 Salinas y Nohem\u00ed Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez interpusieron acci\u00f3n de tutela actuando \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo, Santiago Andr\u00e9s Gamboa \u00a0 Mart\u00ednez, en contra de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Bogot\u00e1-ESP, para que le fueran reconocidos sus derechos a la igualdad, educaci\u00f3n \u00a0 y dem\u00e1s que resulten vulnerados, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta el accionante Carlos Arturo Cabra Salinas que labora desde hace \u00a0 aproximadamente veinte (20) a\u00f1os para la entidad accionada, lo que lo hace \u00a0 acreedor de todos los derechos contemplados por las Convenciones Colectivas de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce el ciudadano Carlos Cabra que dentro de los derechos que se \u00a0 encuentran a su favor, est\u00e1 el contemplado en el art\u00edculo 130 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva 2008-2011 y en el art\u00edculo 148 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2012-2014, \u00a0 art\u00edculos que contemplan un auxilio de guarder\u00eda y primaria a favor de los hijos \u00a0 biol\u00f3gicos, adoptados y\/o en custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, indica que convive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Nohem\u00ed \u00a0 Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, dentro de la \u00a0 cual no han procreado hijos, pero siempre ha tenido a su cuidado al menor \u00a0 Santiago Andr\u00e9s Gambia Mart\u00ednez, hijo biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Nohem\u00ed Mart\u00ednez, \u00a0 quien tiene seis (6) a\u00f1os de edad y sobre el cual ejerce actos de protecci\u00f3n y \u00a0 cuidado, conformando de esta manera, entre los tres una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Prueba de lo anterior, es que desde el nueve (9) de septiembre \u00a0 de dos mil diez (2010), el ciudadano Carlos Cabra afili\u00f3 al menor Santiago \u00a0 Gamboa, como beneficiario suyo, en el r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 el accionante Carlos Cabra elev\u00f3 ante su empleador, la empresa accionada, una \u00a0 petici\u00f3n en la cual solicitaba que se le informara si el menor Santiago Andr\u00e9s \u00a0 Gamboa Mart\u00ednez ten\u00eda o no derecho al auxilio, a lo cual, la empresa respondi\u00f3 \u00a0 mediante memorando interno No. 1421001-2014-1334 del siete (7) de abril, en el \u00a0 cual le fue comunicado que tanto la Resoluci\u00f3n 351 del treinta (30) de abril de \u00a0 dos mil diez (2010) como el art\u00edculo 148 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajadores 2012-2014, establecen que el auxilio se pagar\u00e1 \u00fanicamente a los \u00a0 trabajadores con hijos biol\u00f3gicos, adoptados y\/o en custodia. Sin embargo, se le \u00a0 recomend\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n requerida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0 convocatoria, con el fin de que el Subcomit\u00e9 de Educaci\u00f3n de la Empresa aprobara \u00a0 o desaprobara el auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Atendiendo a la recomendaci\u00f3n, el accionante procedi\u00f3 a radicar la \u00a0 correspondiente documentaci\u00f3n mediante formulario No, 0444, solicitando al \u00a0 Subcomit\u00e9 de Educaci\u00f3n de la Empresa accionada, que en concordancia con las \u00a0 Sentencias T-403 de 2011 y T-606 de 2013, aprobara e incluyera a los hijos \u00a0 aportados de los trabajadores de la empresa, en la Resoluci\u00f3n 351 de 2010, \u00a0 favoreciendo as\u00ed el derecho de igualdad entre los hijos biol\u00f3gicos, adoptados y \u00a0 aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) mediante \u00a0 memorial interno No. 1421001-2014-1736, la empresa accionada le neg\u00f3 el auxilio, \u00a0 bajo el argumento de que los hijos aportados no estaban incluidos como \u00a0 beneficiarios del auxilio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto, \u00a0 Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos del se\u00f1or Carlos Cabra como de la Se\u00f1ora Nohem\u00ed Mart\u00ednez \u00a0 y su hijo, el menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, toda vez que el auxilio \u00a0 econ\u00f3mico referido en la Convenci\u00f3n Colectiva 2012-2014, no es un derecho que se \u00a0 haya causado en cabeza de los accionantes, toda vez el se\u00f1or Carlos Cabra no \u00a0 tiene hijos biol\u00f3gicos, adoptados y\/o en custodia, tal y como lo exige lo \u00a0 pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, se\u00f1ala la \u00a0 Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe declararse improcedente toda vez que no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 resolver peticiones de contenido econ\u00f3mico, como lo es la petici\u00f3n del \u00a0 accionante con respecto al auxilio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por parte del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de auxilio \u00a0 educativo, por parte del accionante a la Empresa de Acueducto, Agua, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1. \u2013Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Memorando interno No. \u00a0 1421001-2014-1334 del 7 de abril de 2014. \u2013Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n del auxilio educativo, interpuesta ante el Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n de \u00a0 la empresa accionada. \u2013Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez. \u2013Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de estudios del menor \u00a0 Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez. \u2013Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de solicitud \u00a0 de auxilio de guarder\u00eda, primaria y educaci\u00f3n especial. \u2013Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 n\u00famero 2102, ante notario 61 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual los \u00a0 accionantes declararon que viven en uni\u00f3n libre. \u2013Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del memorando interno No. \u00a0 1421001-2014-1736 del 20 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 033017 del 11 de marzo de 2013. \u2013Folio 41 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por parte de la \u00a0 Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Mejoramiento de Calidad de Vida de la E.A.B.-ESP y sus anexos. \u00a0 \u2013Folios 32 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de diecis\u00e9is (16) \u00a0 de junio de dos mil catorce (20149, el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, \u00a0 del menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, al considerar que la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el auxilio de educaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, resulta \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al precedente jurisprudencial existente, \u00a0 respecto de la igualdad de los hijos aportados a una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 respecto de aquellos hijos que surgen mediante lazos biol\u00f3gicos o de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez determin\u00f3 que \u00a0 el menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, hace parte del n\u00facleo familiar \u00a0 conformado por su madre biol\u00f3gica, la se\u00f1ora Nohem\u00ed Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez y el \u00a0 Se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas, con lo cual, goza de los mismo derechos de \u00a0 los hijos biol\u00f3gicos, adoptados y\/o en custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0 mediante la cual los accionantes solicitan que les sea pagado el auxilio \u00a0 educativo de manera retroactiva, el Juez consider\u00f3 que al ser esta una \u00a0 controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, se escapa a la \u00f3rbita del Juez \u00a0 constitucional, por lo que declar\u00f3 la improcedencia de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, las \u00f3rdenes impartidas \u00a0 por el Juez de primera instancia fueron la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y a la educaci\u00f3n del menor SANTIAGO ANDR\u00c9S GAMBOA MART\u00cdNEZ, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: ORDENAR a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 que a trav\u00e9s de la entidad con quien tenga contrato vigente que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta providencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, haga extensivos todos y cada \u00a0 uno de los beneficios a lo que tiene lugar el menor SANTIAGO ANDR\u00c9S GAMBOA \u00a0 MART\u00cdNEZ en su condici\u00f3n de hijo de crianza del trabajador de la EAAB-ESP el \u00a0 se\u00f1or CARLOS ARTURO CABRA SALINAS, sea o no con ocasi\u00f3n de convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, por consiguiente se le deber\u00e1 otorgar el auxilio de \u00a0 guarder\u00eda y primaria contenido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo No. \u00a0 2012-2014 de la EAAB-ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela respecto la retroactividad del \u00a0 auxilio educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante legal de car\u00e1cter judicial, el abogado \u00a0 Carlos Guillermo Ordo\u00f1ez Garrido, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo \u00a0 mediante escrito del veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 cual reiter\u00f3 los argumentos presentados en el escrito de respuesta de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, haciendo especial consideraci\u00f3n en que no le corresponde al Subcomit\u00e9 \u00a0 de Educaci\u00f3n, ni a ninguna otra instancia ampliar los beneficios consagrados en \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva 2012-2014, puesto que estos beneficios fueron pactados \u00a0 por las partes, y ampliarlos, constituir\u00eda un pago ilegal con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la entidad \u00a0 accionada que el Juez de tutela no tiene la facultad para ampliar los Acuerdos \u00a0 Convencionales que se realicen entre las empresas y los sindicatos, por lo que \u00a0 no le era dado al Juez interpretar el art\u00edculo 148 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo 2012-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1\u00ba) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado treinta y tres (33) Civil del \u00a0 Circuito, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, el cual hab\u00eda tutelado \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y la educaci\u00f3n, del menor Santiago \u00a0 Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Juez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo mediante el cual se procura la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo cual no procede para reconocer prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 como pretenden los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la entidad \u00a0 accionada no est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n del menor Santiago Andr\u00e9s \u00a0 Gamboa Mart\u00ednez, toda vez que no fueron aportadas al expediente las Convenciones \u00a0 Colectivas que soportan la pretensi\u00f3n de los accionantes, por lo que no es \u00a0 viable determinar las condiciones del reconocimiento del auxilio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, \u00a0 mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en \u00a0 desarrollo de la facultad que le confieren los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, corresponde a esta Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos, a \u00a0 saber: en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, tales como auxilios educativos. En segundo lugar, de \u00a0 encontrarse que la presente acci\u00f3n es procedente, la Corte deber\u00e1 determinar si \u00a0 se desconoce la protecci\u00f3n constitucional a la familia, los derechos a la \u00a0 igualdad y educaci\u00f3n del menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1-ESP, de negar \u00a0 el auxilio educativo consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva 2012-2014, estipulado \u00a0 para los hijos biol\u00f3gicos, adoptados y\/o en custodia, de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas; (ii) marco constitucional y \u00a0 desarrollo jurisprudencial sobre protecci\u00f3n de los diferentes tipos de familias; \u00a0 (iii) la crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco; (iv) \u00a0 derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del n\u00facleo familiar; (v) \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n de los menores; y (vi) \u00a0 finalmente se desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera \u00a0 reiterada ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente \u00a0 para hacer efectivas obligaciones dinerarias. En este sentido, el Tribunal \u00a0 Constitucional, en sentencia T-410 de 1998 precis\u00f3 que las controversias que \u00a0 versan sobre elementos puramente econ\u00f3micos, exceden el campo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n a que el \u00fanico prop\u00f3sito de este amparo, es la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, tal como lo consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una excepci\u00f3n a dicha regla se \u00a0 presenta cuando nos encontramos a un perjuicio irremediable, por lo cual, aun \u00a0 cuando existen acciones ordinarias para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0 es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, la Corte ha \u00a0 contemplado que ese perjuicio debe ser (i) inminente, (ii) debe requerir de \u00a0 medidas urgentes para ser conjurado, (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, \u00a0 y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 impostergables.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede para hacer efectivas prestaciones econ\u00f3micas cuando \u00a0 de la soluci\u00f3n de estas dependa el restablecimiento de derechos de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-046 de \u00a0 1992, expres\u00f3 que en ocasiones es necesario hacer una interpretaci\u00f3n global \u00a0 entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales, con el fin de poder sustentar \u00a0 razonablemente una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado, con respecto a \u00a0 la relaci\u00f3n entre derechos prestacionales y derechos fundamentales que, \u201celiminar \u00a0 el car\u00e1cter de fundamental a un derecho a partir de su cualidad de prestacional \u00a0 es un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica se predica de algunas \u00a0 de sus facetas y no del derecho considerado como un todo\u201d[3]. Por lo anterior, \u00a0 se afirma que el concepto de derecho fundamental cuenta con m\u00faltiples \u00a0 dimensiones, las cuales no restan el car\u00e1cter de fundamental del mismo. De esta \u00a0 forma, ha precisado el Tribunal Constitucional que \u201cel car\u00e1cter de \u00a0 fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga \u00a0 expresamente\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se interpone en favor de los menores de \u00a0 edad, teniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 42, numeral 9 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal Constitucional, \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido, que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera \u00a0 excepcional frente a solicitudes que versen sobre prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste carece de la \u00a0 aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados (\u2026)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, es claro para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente como un \u00a0 mecanismo cuyo fin es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que han sido \u00a0 vulnerados, o amenazados, y no para dar soluci\u00f3n a aspectos econ\u00f3micos, excepto, \u00a0 cuando de dicha soluci\u00f3n dependa la salvaguarda directa de derechos de mayor \u00a0 raigambre constitucional, o cuando estemos frente a la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En adici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se \u00a0 interpone en favor de un menor de edad, sin necesidad de que la relaci\u00f3n causal \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho \u00a0 fundamental quede demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco constitucional y desarrollo \u00a0 jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 establece en su art\u00edculo 42, que la familia puede constituirse por medio de \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, mediante la determinaci\u00f3n de dos personas de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla. As\u00ed \u00a0 mismo, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que dicha instituci\u00f3n, es el n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0 sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior[7]. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 42 Constitucional se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d[8], \u00a0 extendiendo de esta manera el principio de igualdad al n\u00facleo familiar.[9] \u00a0Dicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los \u00a0 tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los \u00a0 hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evoluci\u00f3n \u00a0 del concepto de familia, la Corte ha dicho que se entiende por familia, \u00a0 \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y \u00a0 que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus \u00a0 integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en virtud del principio de \u00a0 igualdad y con el fin de proteger de igual manera a las familias conformadas por \u00a0 un v\u00ednculo matrimonial, como a las constituidas por la voluntad de las personas \u00a0 que han acordado unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, elimin\u00f3 las distinciones existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n \u00a0 libre, como formas de conformar una familia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en el prop\u00f3sito \u00a0 de la Asamblea Nacional Constituyente, donde el punto de partida para consagrar \u00a0 una expresa y particular protecci\u00f3n constitucional a la familia naci\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la revisi\u00f3n de instrumentos de derecho internacional como lo es \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[12], \u00a0 cuyo art\u00edculo 16 consagra el derecho que tienen todos los hombres y mujeres a \u00a0 casarse y fundar una familia, se\u00f1alando que la familia es el elemento natural \u00a0 y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y \u00a0 del Estado.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el proceso de \u00a0 construcci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[T]al protecci\u00f3n no se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia \u00a0 estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas \u00a0 y\/o\u00a0 legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las funciones b\u00e1sicas de la familia (\u2026)\u201d[14] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[15], el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[16] \u00a0reconocen que la familia \u201ces el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d[17], \u00a0 por lo que es obligaci\u00f3n de los Estados parte dichos tratados conceder la m\u00e1s \u00a0 amplia protecci\u00f3n y asistencia posible, as\u00ed como tomar las medidas que aseguren \u00a0 la igualdad y la protecci\u00f3n de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales, y los instrumentos \u00a0 internacionales, referentes a la familia, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-523 de 1992, en una de las primeras aproximaciones al tema, elev\u00f3 a \u00a0 principio constitucional la unidad de la familia, se\u00f1alando que el Estado, tal \u00a0 como lo ordena la Constituci\u00f3n, tiene el deber de asistir y proteger a los \u00a0 ni\u00f1os, de manera tal, que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico integral, y el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales son prevalentes.[18] \u00a0De la misma forma, \u00a0 concluy\u00f3 que del texto del art\u00edculo 42 constitucional se derivan las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No existe un \u00fanico tipo de familia, sino que en concordancia con el art\u00edculo 7 \u00a0 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia \u00a0 de diversos tipos de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de \u00a0 igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protecci\u00f3n integral a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La armon\u00eda y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier \u00a0 forma de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y \u00a0 proteger a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 funci\u00f3n de la familia preparar a las nuevas generaciones as\u00ed como la formaci\u00f3n \u00a0 de la personalidad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La familia es el \u00e1mbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la efectividad de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, los cuales \u00a0 tienen car\u00e1cter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como \u00a0 presupuesto indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los \u00a0 intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la \u00a0 sociedad colombiana que reconoce en ella su n\u00facleo fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 consistente en proteger la unidad e integridad de la familia, como aquella \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los \u00a0 imperativos de la raz\u00f3n social\u201d[19], sin \u00a0 importar los v\u00ednculos mediante los cuales surge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal constitucional, \u00a0 en sentencia T-199 de 1996, revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 ciudadana contra su compa\u00f1ero permanente, expresando que la Constituci\u00f3n ofrece \u00a0 la garant\u00eda de seguridad a todos los tipos de familia, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, y que merece todos los esfuerzos del Estado para garantizar su integral \u00a0 y efectiva protecci\u00f3n, como unidad fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es importante \u00a0 resaltar la Sentencia C-577 de 2011, en la cual, la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de los art\u00edculos 113 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba de la Ley 294 de \u00a0 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, declarando la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cun hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, el Tribunal \u00a0 Constitucional precis\u00f3 que la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n marital de hecho y el \u00a0 matrimonio no son instituciones jur\u00eddicas de las cuales se predique una igualdad \u00a0 absoluta, toda vez que en virtud de la autodeterminaci\u00f3n, las personas que \u00a0 deciden convivir en uni\u00f3n libre, prefieren no celebrar el matrimonio, \u201cluego \u00a0 la relaci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes no es id\u00e9ntica a la que une a los \u00a0 esposos, ni cabe pretender que as\u00ed sea\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no quiere decir \u00a0 que la familia que surge de la uni\u00f3n marital de hecho, no sea merecedora de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, puesto que la misma Constituci\u00f3n \u201cla pone en un \u00a0 plano de igualdad con la que tiene su origen en el matrimonio\u201d[21]. \u00a0Esto, toda vez que \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia\u201d[22], \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n a los hijos, en particular de los hijastros como \u00a0 integrantes del n\u00facleo familiar, la Corte en la sentencia T-586 de 1999, estudi\u00f3 \u00a0 un caso en el cual la Caja de Compensaci\u00f3n de Fenalco del Tolima \u201cComfenalco\u201d se \u00a0 neg\u00f3 a reconocer el pago del subsidio familia a Malka, menor de edad, quien era \u00a0 hija biol\u00f3gica del actor, el cual viv\u00eda en uni\u00f3n libre con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, y conformaban entre los tres una familia. En esa oportunidad se \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y se orden\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n de \u00a0 Fenalco del Tolima \u201cComfenalco\u201d, reconocer y pagar el subsidio familiar en \u00a0 dinero, al determinar el Tribunal que fue voluntad del constituyente equiparar a \u00a0 la familia que procede del matrimonio, con la familia que procede de la uni\u00f3n \u00a0 libre, con lo cual, se torna discriminatorio \u201cestablecer \u00a0 que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero \u00a0 que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1033 de 2002, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del texto \u00a0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y en sus consideraciones reiter\u00f3 que \u201cla \u00a0 constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Tribunal Constitucional \u00a0 nuevamente expres\u00f3 que \u201cla familia como \u00a0 instituci\u00f3n debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservaci\u00f3n de su \u00a0 unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensi\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido econ\u00f3mico y \u00a0 asistencial, se orientan por la l\u00f3gica de implementaci\u00f3n y protecci\u00f3n propia de \u00a0 los derechos prestacionales.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, la Corte record\u00f3 en sentencia \u00a0 T-887 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez.\u201d Y record\u00f3 que \u201cenfatiza la \u00a0 jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen \u00a0 ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza\u2013 son titulares de obligaciones \u00a0 muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben \u00a0 velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que \u00a0 su desarrollo integral exige.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia C-577 de 2011, este Tribunal reiter\u00f3 que \u201cen materia \u00a0 de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad\u201d. Finalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que la protecci\u00f3n a los diferentes tipos de familia \u00a0 debe ser entendida en concordancia con el principio del pluralismo, por lo que \u00a0 no es plausible identificar a la familia \u00fanicamente como aquella instituci\u00f3n \u00a0 surgida del v\u00ednculo matrimonial.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en \u00a0 virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de \u00a0 facto, \u201catendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia\u201d[25] \u00a0donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y \u00a0 respeto consolidan el n\u00facleo familiar, por lo que el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las familias conformadas por padres e hijos \u00a0 de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas \u00a0 que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, pero no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin \u00a0 embargo, la protecci\u00f3n constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se \u00a0 proyecta a este tipo de familias.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha sido amplia en reconocer dicha protecci\u00f3n. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-495 de 1997, la Corte reconoci\u00f3\u00a0 el derecho al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de un soldado fallecido, a sus padres de crianza, teniendo como \u00a0 fundamento la relaci\u00f3n familiar que exist\u00eda. En dicha oportunidad, el Tribunal \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que el trato, el afecto y la asistencia mutua que se \u00a0 presentaba dentro del n\u00facleo familiar el cual se integraba por sus padres de \u00a0 crianza y el soldado fallecido, eran completamente an\u00e1logas a las predicadas de \u00a0 cualquier tipo de familia formalmente constituida, por lo que se deb\u00edan generar \u00a0 las mismas consecuencias jur\u00eddicas para sus padres, lo anterior, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el derecho \u00a0 sustantivo prevalece sobre las formalidades.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones que se presentan \u00a0 dentro de las familias conformadas por padres e hijos de crianza, solo est\u00e1 \u00a0 justificada en los casos en los que est\u00e1 de por medio la permanencia de los \u00a0 menores de edad en el seno de una familia, y cuando existen razones poderosas \u00a0 que justifiquen dicha intervenci\u00f3n, reconociendo que \u201cla familia biol\u00f3gica \u00a0 est\u00e1 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, lo anterior no \u00a0 implica que la familia que se constituye al margen de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos no \u00a0 sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte debi\u00f3 analizar dos \u00a0 casos en los cuales examin\u00f3 la permanencia de unos menores de edad en hogares \u00a0 sustitutos, concluyendo que se vulneraba la unidad familiar y el desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico de los menores de edad, al desconocer las relaciones que \u00a0 surgen entre padres e hijos de crianza, en raz\u00f3n del v\u00ednculo de afecto, \u00a0 respecto, solidaridad y protecci\u00f3n.[29] \u00a0Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que se\u00a0 han \u00a0 consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o y su familia de hecho, se considera que \u00a0 para todos los efectos legales, la familia de crianza del menor se constituye en \u00a0 el grupo familiar digno de protecci\u00f3n constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en 2004, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 aquellas situaciones donde se deba determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para un menor, es necesario tener en cuenta los derechos e intereses de las \u00a0 personas que se encuentran vinculadas con el menor, prestando especial atenci\u00f3n \u00a0 a los padres, bien sean estos, biol\u00f3gicos o de crianza[31]. \u00a0 Adicionalmente, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una \u00a0 especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su \u00a0 ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que \u00a0 por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que \u00a0 los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o \u00a0 ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a su familia biol\u00f3gica.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que el pluralismo y la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas en \u00a0 Colombia, tiene como consecuencia la formaci\u00f3n de distintos tipos de familias, \u00a0 diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia \u00a0 biol\u00f3gica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades \u00a0 jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares \u00a0 en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en \u00a0 virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Derecho a la \u00a0 igualdad entre los hijos integrantes del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 determina que los menores de edad gozan de todos los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados ratificados por Colombia. Por esto, es \u00a0 correcto concluir que tienen, entre otros derechos, derecho a la igualdad, el \u00a0 cual est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, se\u00f1alando que \u201ctodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, permite afirmar que se ha hecho un \u00a0 reconocimiento de la igualdad de derechos, y el deber que tiene el Estado de \u00a0 proteger a los menores, en su v\u00ednculo primario, la familia. Por lo que el \u00a0 ordenamiento superior se ocupa de garantizar la igualdad entre los tipos de \u00a0 familia, as\u00ed como la igualdad entre los integrantes de un mismo n\u00facleo familiar.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-403 de 2011, estim\u00f3 que se vulneraba el derecho a la igualdad de las \u00a0 hijas de la pareja de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, a quienes se le negaban \u00a0 prerrogativas de acceso a la educaci\u00f3n, por carecer de filiaci\u00f3n con el \u00a0 compa\u00f1ero de su progenitora, se\u00f1alando que la familia se protege, y que todos \u00a0 los miembros de las distintas formas de constituir familia son iguales ante el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la corte en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011, sostuvo que \u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose de los hijos, no procede aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n \u00a0 sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiaci\u00f3n rige un \u00a0 principio absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u2018no cabe \u00a0 aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de \u00a0 su origen matrimonial o no matrimonial\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta protecci\u00f3n al derecho\u00a0 \u00a0 a la igualdad entre integrantes del n\u00facleo familiar, ha sido desarrollada por el \u00a0 legislador, de manera tal que en efectos de subsidio familiar, los hijos y los \u00a0 hijastros, son considerados personas a cargo, y dan lugar al pago del subsidio, \u00a0 cuando convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador, hasta los 18 a\u00f1os, y \u00a0 cuando siendo mayores, se encuentren realizando estudios postsecundarios, \u00a0 intermedios o t\u00e9cnicos.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al derecho de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n es un desarrollo de preceptos \u00a0 constitucionales, como lo son los art\u00edculos 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, los \u00a0 cuales definen la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho \u00a0 derecho, tiene car\u00e1cter de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace \u00a0 otro derecho fundamental, y cuando el titular del derecho es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como es el caso de los menores de edad, tal y como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n permite el \u00a0 desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino culturales y \u00a0 formativas del ser humano, porque es de esta manera que logra mejores \u00a0 alternativas de vida, teniendo el Estado la obligaci\u00f3n de propender por su \u00a0 protecci\u00f3n.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, consagran el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 Especialmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[36], reconoce \u00a0 en su art\u00edculo 28, el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que tiene un \u00a0 car\u00e1cter progresivo y que debe generarse en igualdad de condiciones.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconocen el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental que comporta la educaci\u00f3n de los menores de edad. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1alan que es un servicio p\u00fablico, por lo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 fijas las condiciones para hacer efectivo ese derecho y ampliar progresivamente \u00a0 su cobertura. Esto, dado que es la herramienta que permite que el Estado \u00a0 materialice fines importantes en un Estado Social de Derecho, como lo son, la \u00a0 eliminaci\u00f3n del analfabetismo, el fomento y el acceso a la cultura, el \u00a0 conocimiento, la ciencia y la tecnolog\u00eda.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas sostiene que la \u00a0 Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1, desconoce la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia, el derecho a la igualdad y educaci\u00f3n de los menores, al \u00a0 no otorgarle el auxilio de educaci\u00f3n estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 2012-2014, al aducir que su hijo Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, no es \u00a0 beneficiario del mismo, al no ser hijo biol\u00f3gico, ni adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y \u00a0 Aseo, argumenta que el ni\u00f1o Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez no es hijo del \u00a0 accionante, por lo que no procede darle el auxilio educativo consagrado en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva 2012-2014. Igualmente, aduce que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo procedente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, como \u00a0 lo es el auxilio educativo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no es pertinente pronunciarse \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n sobre dos hechos, el primero, si el se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Cabra Salinas es beneficiario o no de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 2012-2014. El segundo, si la uni\u00f3n marital de hecho entre los accionantes existe \u00a0 o no. Lo anterior, teniendo en cuenta que los mismos no fueron objeto de \u00a0 controversia por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 de la parte motiva de esta providencia, la \u00a0 Corte ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando se pretenden hacer efectivas obligaciones dinerarias. Sin embargo, dicha \u00a0 regla tiene las siguientes excepciones: (i) cuando estamos frente a un perjuicio \u00a0 irremediable, y (ii) cuando de la soluci\u00f3n de estas dependa el restablecimiento \u00a0 de derechos de mayor raigambre constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, nos encontramos frente a dos pretensiones del actor, la \u00a0 primera, que le sea reconocido el auxilio de educaci\u00f3n consagrado en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2012-2014, la segunda, que se le pague el \u00a0 retroactivo del auxilio de educaci\u00f3n pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera pretensi\u00f3n encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que es \u00a0 procedente, toda vez que no solo se pretende la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en este \u00a0 caso, el auxilio de educaci\u00f3n, sino que detr\u00e1s de la negativa de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, se encuentra una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad, \u00a0 integridad familiar y educaci\u00f3n del menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la segunda pretensi\u00f3n del accionante, esto es, que le \u00a0 sea pagado el retroactivo del auxilio de educaci\u00f3n pretendido, advierte la Sala \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para dicho reconocimiento y pago. \u00a0 Por lo que en este sentido, la pretensi\u00f3n no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, es claro que a partir de la igualdad de derechos que debe existir \u00a0 entre los hijos que componen el n\u00facleo familiar, lo cual tiene como fundamento \u00a0 los art\u00edculos 13,42 y 44 de la Carta pol\u00edtica, en el concepto de hijos deben ser \u00a0 incorporados aquellos habidos en el matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como \u00a0 aquellos descendientes s\u00f3lo de uno de los integrantes de la pareja y los hijos \u00a0 de crianza, que de manera permanente hacen parte del n\u00facleo familiar, por lo que \u00a0 son sujetos de los mismo derechos y deberes de los dem\u00e1s hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la interpretaci\u00f3n \u00a0 esbozada por la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1, del \u00a0 art\u00edculo 148 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2012-2014, que se\u00f1ala que \u00a0 \u201cse pagar\u00e1 a todos los trabajadores (as) que tengan hijos (as) biol\u00f3gicos, \u00a0 adoptados y\/o en custodia, entre 4 meses y 11 a\u00f1os cumplidos un auxilio mensual \u00a0 de guarder\u00eda y primaria, por un solo hijo, equivalente al cuarenta por ciento \u00a0 (40%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d, es contraria a los \u00a0 derechos a la igualdad del menor de edad Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, y \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia, puesto que como se expuso en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, los hijos de crianza y los hijos aportados, se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biol\u00f3gicos y \u00a0 adoptivos. En este sentido, otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen \u00a0 hijos biol\u00f3gicos y adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el \u00a0 caso, tienen a su cuidado, hijos que han sido aportados al n\u00facleo familiar, \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n contraria a preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que existe una relaci\u00f3n familiar entre el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas y el menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, \u00a0 pues del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se evidencia \u00a0 que el menor de edad ha convivido desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os con su madre \u00a0 biol\u00f3gica y el accionante, compa\u00f1ero permanente de ella, el cual ha asumido el \u00a0 rol de padre, afili\u00e1ndolo como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, e inscribi\u00e9ndolo al colegio.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Empresa de Acueducto, \u00a0 Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1, est\u00e1 incurriendo en un trato \u00a0 discriminatorio hacia el hijo de la se\u00f1ora Nohem\u00ed Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez y el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas, al se\u00f1alar que al carecer de filiaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo, el menor no hace parte de su n\u00facleo familiar, ignorando que el ni\u00f1o \u00a0 convive desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os en el n\u00facleo familiar, convirtiendo al \u00a0 actor en su padre de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Bogot\u00e1, genera discriminaci\u00f3n y condiciones de desigualdad entre los miembros \u00a0 del n\u00facleo familiar, y entre los hijos biol\u00f3gicos, adoptados y de crianza, \u00a0 desconociendo de esta manera, sus derechos fundamentales, dado que el menor \u00a0 Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez es un miembro de la familia, no reconocida por \u00a0 la empresa accionada, lo cual es constitucionalmente inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n que alega el \u00a0 accionante, se ha vulnerado, encuentra la Sala que es pertinente tener en cuenta \u00a0 que este derecho, como fundamental, tambi\u00e9n debe ser amparado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela, toda vez que la igualdad que se predica entre los hijos de \u00a0 crianza y los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos, se hace extensiva a todos los \u00a0 aspectos de la vida de los menores, entre ellos, la educaci\u00f3n, puesto que como \u00a0 se mencion\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la correcta protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de este \u00a0 derecho, garantiza un adecuado nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que los auxilios educativos son un recurso \u00a0 econ\u00f3mico destinado a cubrir los gastos educativos los hijos de ciertos \u00a0 trabajadores, en todo o en parte, garantizando de esta manera, el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anteriormente expuesto, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 empresa accionada tiene la obligaci\u00f3n de otorgar el auxilio de educaci\u00f3n al \u00a0 padre del menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido el primero (1\u00ba) \u00a0 de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado treinta y tres (33) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado trece (13) \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia y a la educaci\u00f3n del menor Santiago Andr\u00e9s \u00a0 Gamboa Mart\u00ednez, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-070\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS \u00a0 DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Superaci\u00f3n del concepto de familia derivado \u00a0 de la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer en sentencia C-577\/11 (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1o la sentencia en tanto revoca la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 denegatoria de tutela y, en su lugar, confirma la de primera que accedi\u00f3 a la \u00a0 tutela constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien la sentencia acogi\u00f3 la mayor\u00eda de ajustes propuestos por mi Despacho[40], \u00a0 se abstuvo de incluir la modificaci\u00f3n del concepto de familia adoptado por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo expres\u00e9 a la Sala, una l\u00ednea jurisprudencial que tenga por objeto el \u00a0 \u201cMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de \u00a0 familia\u201d, necesariamente debe referirse a la superaci\u00f3n del concepto \u00a0 de familia derivado de la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer que sosten\u00eda esta \u00a0 Corte antes de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lugar de ello, la sentencia T-070 de 2015 \u00fanicamente introdujo los apartes \u00a0 de la providencia C-577 de 2011 correspondientes a la diferencia entre las \u00a0 uniones surgidas del matrimonio y las originadas en la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 Por ello, al igual que lo hice en la sentencia T-606 de 2013, aclaro mi voto. En \u00a0 aquella oportunidad expres\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La sentencia T-606 de 2013 realiza un importante recorrido por el concepto \u00a0 de familia, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre las diferentes \u00a0 categor\u00edas de hijos, y los alcances de la protecci\u00f3n constitucional al hijo de \u00a0 crianza. No obstante, considero que resultaba prudente incluir una s\u00edntesis de \u00a0 la jurisprudencia en vigor sobre el concepto de familia, fijada en la \u00a0 providencia C-577 de 2011[41], \u00a0 pues la sentencia T-606 de 2013 al explicar el alcance general de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar constitucionalmente admisible, cita un fragmento de la decisi\u00f3n T-199 \u00a0 de 1996[42] \u00a0que contiene una definici\u00f3n en desuso, que la restringe a la surgida del v\u00ednculo \u00a0 entre un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Precisamente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-716 de 2011[43], \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente sobre este aspecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la lectura de la Constituci\u00f3n que asimila el \u00a0 concepto de familia a la derivada de la uni\u00f3n entre hombre y mujer es \u00a0 abiertamente equivocada.\u00a0Ello debido a que, de acuerdo con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 42 C.P., el v\u00ednculo familiar se logra a partir de diversas situaciones \u00a0 de hecho, entre ellas la libre voluntad de conformar la familia, al margen del \u00a0 sexo o la orientaci\u00f3n de sus integrantes.\u00a0 Por lo tanto, resulta claro que \u00a0 la heterosexualidad o la diferencia de sexo entre la pareja, e incluso la \u00a0 existencia de una, no es un aspecto definitorio de la familia, ni menos un \u00a0 requisito para su reconocimiento constitucional. A este respecto, la sentencia \u00a0 C-577\/11 se\u00f1ala que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n superior de las relaciones \u00a0 familiares se circunscribe las distintas opciones de conformaci\u00f3n biol\u00f3gica o \u00a0 social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos monoparentales o \u00a0 biparentales, o la derivada de simples relaciones de \u201ccrianza\u201d.\u00a0Por ende, en \u00a0 tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la instituci\u00f3n familiar, \u00a0 tampoco puede serlo la orientaci\u00f3n sexual de sus integrantes\u201d.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver sentencias T-076 de 2011, T-333 de 2001, T-452 de 2012, \u00a0 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-951 de 2005. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-310 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencias T-235 de 2011 y T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-322 de 1997, T-223 de 1998 y \u00a0 T-326 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencias T-391 de 2011, T-344 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 42, inciso 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias C-1033 de 2002, T-522 de 2011, T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias C-271 de 2003 y C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 sentencias T-523 de 1992, T-586 de 1999, C-1033 de 2002, T-522 \u00a0 de 2011, T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Aunque la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos no es per se \u00a0un instrumento \u00a0 vinculante para los estados, sus art\u00edculos pueden ser considerados costumbre \u00a0 internacional, lo cual es una fuente de derecho internacional, de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Subcomisi\u00f3n preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 &#8220;Propuestas de las Comisiones Preparatorias&#8221;. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 \u00a0 pp. 370,371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este \u00a0 tratado fue ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Estos tratados fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de \u00a0 1969, con lo cual son vinculantes para el Estado Colombiano, el cual debe \u00a0 cumplir con las obligaciones contenidas dentro de este, en virtud del principio \u00a0 de buena fe y el principio de Pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Art\u00edculo 10. En el mismo sentido, Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, Art\u00edculo 23.1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el \u00a0 mismo sentido la sentencia T-298 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias C-239 de 19994 y\u00a0 C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencias T-572 de 2009 y C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-495 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver sentencia T-587 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-893 de 2000 y T-497 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-292 de 2004, T-497 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-292 de 2004. En esta \u00a0 oportunidad la Corte revis\u00f3 un caso en el cual una menor fue entregada \u00a0 voluntariamente por sus padres biol\u00f3gicos a los accionantes, quienes cuidaron y \u00a0 educaron a la menor como su hija, brind\u00e1ndole todo el apoyo y cari\u00f1o necesario. \u00a0 Posteriormente, la madre biol\u00f3gica de la menor inici\u00f3 las actuaciones \u00a0 administrativas tendientes a recuperarla, con la consecuencia de que la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF de Buga emiti\u00f3 un auto en el cual ordeno que la \u00a0 menor fuese ubicada en un hogar sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 sentencia T-810 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ratificada \u00a0 por Colombia mediante Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTI\u0301CULO 28 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 Estados Partes reconocen el derecho del nin\u0303o a la educacio\u0301n y, a fin de que se \u00a0 pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese \u00a0 derecho, debera\u0301n en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Implantar la ensen\u0303anza primaria obligatoria y gratuita para todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ensen\u0303anza secundaria, \u00a0 incluida la ensen\u0303anza general y profesional, hacer que todos los nin\u0303os \u00a0 dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como \u00a0 la implantacio\u0301n de la ensen\u0303anza gratuita y la concesio\u0301n de asistencia \u00a0 financiera en caso de necesidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer \u00a0 la ensen\u0303anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por \u00a0 cuantos medios sean apropiados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer \u00a0 que todos los nin\u0303os dispongan de informacio\u0301n y orientacio\u0301n en cuestiones \u00a0 educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las \u00a0 tasas de desercio\u0301n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 Estados Partes adoptara\u0301n cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la \u00a0 disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del \u00a0 nin\u0303o y de conformidad con la presente Convencio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 Estados Partes fomentara\u0301n y alentara\u0301n la cooperacio\u0301n internacional en \u00a0 cuestiones de educacio\u0301n, en particular a fin de contribuir a eliminar la \u00a0 ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los \u00a0 conocimientos te\u0301cnicos y a los me\u0301todos modernos de ensen\u0303anza. A este \u00a0 respecto, se tendra\u0301n especialmente en cuenta las necesidades de los pai\u0301ses en \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 sentencia T-734 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver folios 1-4 y 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En efecto, la sentencia precis\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 procede cuando el mecanismo ordinario carece de eficacia o idoneidad y no solo \u00a0 cuando se presenta un perjuicio irremediable; (ii) actualiz\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, ya que la ponencia original tan solo citaba las \u00a0 sentencias T-046\/92 y T-410\/98; (iii) cit\u00f3 la jurisprudencia en vigor que \u00a0 suprime la diferencia entre \u201cderechos fundamentales\u201d y \u201cderechos \u00a0 prestacionales\u201d e; (iv) incluy\u00f3 en los antecedentes de la sentencia la orden \u00a0 de protecci\u00f3n que dict\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-070-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-070\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se interpone para proteger derechos de menor de edad \u00a0 \u00a0 Es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}