{"id":22444,"date":"2024-06-26T17:33:32","date_gmt":"2024-06-26T17:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-073-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:32","slug":"t-073-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-15\/","title":{"rendered":"T-073-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Febrero 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. En esa l\u00ednea, la Corte ha determinado que el car\u00e1cter de derecho fundamental que puede tener esta prestaci\u00f3n se debe no solo a relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo. \u00a0Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que se pone en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre los reclamantes para acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el factor determinante para dirimir la controversia, seg\u00fan la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento vulnera derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados como consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando, entre otras razones,\u00a0(i)\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n no est\u00e9 supeditado a controversias litigiosas;\u00a0(ii)\u00a0se afecten los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n y\u00a0(iii)\u00a0el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e9 supeditado a dilaciones injustificadas. En concreto, la protecci\u00f3n surge en raz\u00f3n a que el debido proceso administrativo (art. 29 CP) \u00a0garantiza a las personas que acuden a la Administraci\u00f3n una protecci\u00f3n en el \u00e1mbito temporal en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n; toda persona tiene derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello estar\u00eda en detrimento no s\u00f3lo del derecho al debido proceso sin dilaciones infundadas sino, tambi\u00e9n, de derechos que est\u00e1n ligados al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como es el caso de la seguridad social, m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder y mantener la pensi\u00f3n cuando se es menor de 25 a\u00f1os y tiene la calidad de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que est\u00e9 aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos espec\u00edficos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el r\u00e9gimen general, y las dem\u00e1s prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se debe recurrir al r\u00e9gimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, cuando la norma aplicable en pensi\u00f3n de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, cuando el juicio de valoraci\u00f3n de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoraci\u00f3n probatoria en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.535.614; T-4.548.155; T-4.551.503; T-4.551.950; T-4.556.447; T-4.559.484; T-4.562.501; T-4.563.004; T-4.563.408 y T-4.568.507. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: T-4.535.614 Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) del 24 de abril de 2014; T-4.548.155 Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia de del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014; T-4.551.503 Sentencia de del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014; T-4.551.950 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub secci\u00f3n \u201cA\u201d, del 8 de julio de 2014; T-4.556.447: Sentencia del Juzgado 5 Civil para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 26 de mayo de 2014; T-4.559.484: Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala Penal para Asuntos Constitucionales, del 12 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira (Valle) del 28 de abril de 2014; T-4.562.501 Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 16 de julio de 2014 que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) del 3 de junio de 2014; T-4.563.004 Sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de garant\u00edas del 19 de agosto de 2014; T-4.563.408 Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) del 16 de mayo de 2014; y T-4.568.507 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 31 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 21 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: T-4.535.614 Mar\u00eda Filomena Vda. de Forero contra Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora; T-4.548.155 Myriam Garc\u00eda R\u00edos contra Colpensiones; T-4.551.503 Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez contra Colpensiones; T-4.551.950 Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest contra Tribunal Administrativo de Antioquia; T-4.556.447 Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acu\u00f1a contra Colpensiones; T-4.559.484 Mar\u00eda Lourdes Salcedo contra Colpensiones; T-4.562.501 Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez contra Fondo de Pensiones Colpatria; T-4.563.004 Adriana Pomares Fern\u00e1ndez contra Electricaribe S.A. E.S.P.; T-4.563.408 Mar\u00eda Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones; y T-4.568.507 Blanca P\u00e9rez de Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados. Vida en condiciones dignas, petici\u00f3n, igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conductas que causaron la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La omisi\u00f3n de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, y dilatar sin justificaci\u00f3n el pago de la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petici\u00f3n por medio del cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, con el respectivo retroactivo desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.535.614. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada mediante apoderado por la ciudadana Mar\u00eda Filomena Vda. de Forero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Filomena Vda. de Forero tiene 99 a\u00f1os1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Esperanza Forero Vel\u00e1squez, hija de la accionante2, labor\u00f3 como docente y aport\u00f3 todo para la congrua subsistencia de su madre, hasta la fecha de su fallecimiento, el 18 de abril de 20133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2013, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A., argumentando que su hija (causante) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su muerte4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante por medio de apoderado5 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y Fiduprevisora S.A., alegando que no ha sido respondido su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio (Meta). Manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Filomena. Indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la accionante, le inform\u00f3 al apoderado de la misma el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a dicha solicitud, adem\u00e1s que, le remiti\u00f3 el edicto emplazatorio para su publicaci\u00f3n, diligenciado el 21 de enero de 2014. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n inform\u00f3 que envi\u00f3 a la Fiduprevisoria S.A. el acto administrativo para aprobar o negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sin que hasta la fecha dicha entidad haya devuelto el estudio correspondiente6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduprevisora S.A. No contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), del 24 de abril de 2014. Sin impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, al considerar que si bien es cierto la secretar\u00eda accionada est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales de la accionante, estas actuaciones no han sido informadas a la misma, pues del escrito de contestaci\u00f3n no se evidencia prueba alguna que certifique el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n a la peticionaria, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a remitir el edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el juez se\u00f1al\u00f3 que esta continuaba vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que no ha dado respuesta de fondo a su solicitud pensional, ni le ha informado una fecha cierta en la que se puede esperar que se resuelva su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.548.155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Myriam Garc\u00eda R\u00edos contra la Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda R\u00edos tiene 64 a\u00f1os7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifest\u00f3 que convivi\u00f3, en uni\u00f3n marital de hecho, con el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Mar\u00edn Pulgarin, desde el a\u00f1o 1963 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 22 de mayo de 1978. Indic\u00f3 que producto de esa uni\u00f3n tuvieron 5 hijas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su pareja, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de sus hijas, la cual les fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No.12351 del 5 de diciembre de 1978. Adujo que por desconocimiento no reclam\u00f3 en ese momento a su favor dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 19 de abril de 2012, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, sin embargo dicha petici\u00f3n fue negada por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, que en los art\u00edculos 20 y 219 dispone que ser\u00e1 beneficiaria de la pensi\u00f3n la c\u00f3nyuge del causante, m\u00e1s no la compa\u00f1era permanente. Esta decisi\u00f3n fue apelada y confirmada mediante Resoluci\u00f3n VPB 2690 del 26 de febrero de 2014 por las mismas razones10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Afirm\u00f3 que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a que no tiene trabajo, adem\u00e1s que padece de graves enfermedades (c\u00e1ncer, epoc y debilidad neurop\u00e1tica)11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones. No contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no es la acci\u00f3n constitucional el medio id\u00f3neo para determinar si la entidad accionada fue garante del debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, ya que para este fin se encuentran en la jurisdicci\u00f3n ordinaria los mecanismos de defensa judicial pertinentes. Adem\u00e1s, por no presenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante apel\u00f3 el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado, debido a que, primero, no se satisface el requisito de inmediatez; segundo, no se evidencia en la entidad accionada un comportamiento activo u omisivo tendiente a vulnerar los derechos invocados por la accionante; y tercero, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues lo que se pretende es el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que puede ser reclamada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.551.503.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez tiene 88 a\u00f1os12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 1961 la accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Gerardo Ascuntar Bucheli13, quien a la fecha de su deceso, 12 de abril de 201314, recib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2013 la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR210100 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se present\u00f3 a reclamar dicha prestaci\u00f3n la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Jara Rojas, en calidad de compa\u00f1era permanente, y en representaci\u00f3n del menor Jhon Steven Ascuntar Ca\u00f1on15. Por lo tanto, consider\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990, se suspender\u00eda el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decidiera judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona corresponde el derecho. Este acto administrativo fue impugnado por la parte actora16, pero a la fecha no ha sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que durante su vida marital su c\u00f3nyuge fue la persona que vel\u00f3 por su mantenimiento, proporcion\u00e1ndole todo lo necesario para su subsistencia (alimentaci\u00f3n, vestuario y salud), incluso estuvo afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del mismo17. Manifest\u00f3 que actualmente no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, que no procre\u00f3 hijos que le ayuden a su manutenci\u00f3n y que desde la muerte de su esposo no tiene recursos para los gastos de su alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez por intermedio de apoderada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones18, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital, alegando que tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional porque acredit\u00f3 su v\u00ednculo matrimonial y la convivencia con el causante, por lo que la accionada debi\u00f3 reconocerle al menos el 50% de la pensi\u00f3n de su esposo, hasta tanto se dirima la controversia de la compa\u00f1era permanente y de su hijo menor que se presentaron a reclamar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. No contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Terceros vinculados. Ana Mar\u00eda Jara Rojas. Manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Gerardo Ascuntar aproximadamente por 28 a\u00f1os, desde el 10 de enero de 1985 hasta el d\u00eda de su fallecimiento (12 de abril de 2013), tiempo en el cual asegur\u00f3 que el causante no tuvo otra compa\u00f1era sentimental, ni convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge. Respecto del menor Jhon Steven, indic\u00f3 que es hijo de la se\u00f1ora Milena Ca\u00f1on, quien era considerada como una hija por su compa\u00f1ero, raz\u00f3n por la cual este decidi\u00f3 reconocerlo como hijo para que fuera su beneficiario del servicio de salud. Finalmente, reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Esthter Julia tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por su calidad de c\u00f3nyuge, motivo por el cual estima razonable que le sea reconocida a cada una de ellas el 50% de la pensi\u00f3n que percib\u00eda su compa\u00f1ero fallecido19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014. Sin impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, en consecuencia orden\u00f3 a Colpensiones resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y de ser necesario tramitar oportunamente la apelaci\u00f3n ante el funcionario competente. Por otro lado, manifest\u00f3 que no se probaron dentro del proceso de tutela los requisitos para reconocer la sustituci\u00f3n pensional cuando se presenta simultaneidad de reclamos, entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la accionante dirimir este conflicto en un escenario judicial diferente al de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.551.950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest de 53 a\u00f1os20, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Manuel Valest Arguelles21, quien ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 5 de julio de 1976 y falleci\u00f3 el 3 de enero de 1986 en actos de simple actividad22, reclam\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su situaci\u00f3n en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad; petici\u00f3n que no fue respondida por la entidad requerida, lo que gener\u00f3 el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto, demanda que le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Administrativo de Medell\u00edn, quien mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes23, considerando que los 11 a\u00f1os, 2 meses y 29 d\u00edas que el se\u00f1or Manuel Valest Arguelles labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional, se ajustan a las previsiones del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del mencionado principio de favorabilidad. Esta sentencia fue impugnada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de febrero de 201424, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. Argument\u00f3 que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia, pues el deceso del causante de la pensi\u00f3n es anterior a la vigencia de dicha ley. Sostuvo que en asuntos del reconocimiento pensional de sobrevivientes y en observancia del principio de favorabilidad, s\u00f3lo es posible aplicar la norma m\u00e1s beneficiosa si la misma se encuentra vigente al momento en que se habr\u00eda causado el derecho, es decir, la fecha del fallecimiento del pensionado. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que la norma aplicable al caso era el Decreto 2063 de 1984, por ser la norma vigente cuando falleci\u00f3 el causante, 3 de enero 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el tribunal referido, argumentando se vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad y, que esta decisi\u00f3n desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional25, del Consejo de Estado26 y del mismo tribunal27, que sobre el tema en cuesti\u00f3n han concluido que la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales especiales solo tiene cabida cuando estos consagran un tratamiento m\u00e1s favorable respecto de las normas generales, pues suponer lo contrario, es decir, permitir la exclusi\u00f3n de un sector de servidores p\u00fablicos de beneficios que son reconocibles a la generalidad de los pensionados, equivale a otorgar un tratamiento discriminatorio. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que es procedente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a una situaci\u00f3n anterior a la vigencia de dicha norma. Finalmente, aleg\u00f3 que se vulnera el debido proceso por defecto sustantivo porque se decidi\u00f3 con base en normas inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que en la sentencia atacada se hizo expresa alusi\u00f3n al precedente jurisprudencial existente fijado por el Consejo de Estado con relaci\u00f3n al tema, esto es, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda el 25 de abril de 2013 (rad. 1605-09), en la que se rectific\u00f3 el criterio que sobre el tema particular se ven\u00eda adoptando en casos semejantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional. Se opuso a las pretensiones de la tutela y se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo no es el medio id\u00f3neo para controvertir una decisi\u00f3n judicial de la cual legalmente ejecutoriada por capricho o manifestaciones de la accionante debi\u00f3 realizar en el desarrollo del proceso ordinario. Agreg\u00f3 que se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub secci\u00f3n \u201cA\u201d, del 8 de julio de 2014. Sin impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la accionante. Argument\u00f3 que el tribunal accionado al negar las pretensiones de la demanda, actu\u00f3 acorde con el principio de la autonom\u00eda judicial previsto en los art\u00edculos 228 a 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la regla general es el respeto a la independencia y autonom\u00eda que desde luego debe ser armonizado con el principio de igualdad en el tratamiento por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, manifest\u00f3 que si bien es cierto que existen numerosas decisiones que guardan identidad con el presente caso, en los que se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes en situaciones en las cuales el causante de la pensi\u00f3n, miembro de la Polic\u00eda Nacional, hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; tambi\u00e9n es cierto que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, tal como lo refiri\u00f3 el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela, en providencia del 25 de abril de 2013 replante\u00f3 esa interpretaci\u00f3n y modific\u00f3 la posici\u00f3n que asum\u00edan ambas Sub secciones, bajo el entendimiento que el principio de favorabilidad, es observable cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulado \u00a0en distintas fuentes formales de derecho vigentes al momento de la consolidaci\u00f3n del derecho, o cuando existe una sola norma que admite varias lecturas, casos en los cuales es deber del juez aplicar o interpretar las normas de manera que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador; supuestos que a juicio del a quo no se presentan en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que las sentencias de tutela invocadas por la accionante no son un precedente judicial vinculante para el tribunal administrativo accionado, pues \u00fanicamente gozan de efectos interpartes y que aplican reglas jurisprudenciales que segu\u00edan con antelaci\u00f3n a las anualidades 2013 y 2014, cuando no se hab\u00eda variado la jurisprudencia de la Secci\u00f3n sobre el tema. En el caso particular resultaba vinculante la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.556.447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acu\u00f1a contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Sixta Tulia tiene 79 a\u00f1os28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 28 de junio de 2012, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo Julio Eduardo Pab\u00f3n Delgado, fallecido el 7 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante Resoluci\u00f3n GNR-231621 del 11 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, desde el 29 de junio de 2008. En dicho acto administrativo se le indic\u00f3 que se le incluir\u00eda en n\u00f3mina en septiembre de 2013 y que se pagar\u00eda en octubre de ese mismo a\u00f1o29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La se\u00f1ora Sixta Nelsy por intermedio de apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones30, solicitando que se tutelen su derechos de petici\u00f3n y debido proceso y, que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, de forma eficaz y efectiva la petici\u00f3n del 28 de junio de 2012, en la que solicita se pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las mesadas desde el 28 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones. No present\u00f3 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 5 Civil para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 26 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, primero, al considerar que la petici\u00f3n del 28 de junio de 2012 fue respondida de fondo por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n del 11 de septiembre de 2013, inclusive de manera positiva frente a las pretensiones de la peticionaria; y segundo, porque no encontr\u00f3 en el plenario prueba de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.559.484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo tiene 49 a\u00f1os31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirm\u00f3 que convivi\u00f3 en calidad de c\u00f3nyuge con el se\u00f1or Carlos Julio Andrade Gonz\u00e1lez, desde agosto de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, 23 de octubre de 201232. Indic\u00f3 que producto de esa relaci\u00f3n nacieron 3 hijos, uno de los cuales es menor de edad33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que su c\u00f3nyuge fallecido cotiz\u00f3 m\u00e1s de 15 a\u00f1os al r\u00e9gimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones registra que el causante cotiz\u00f3 un total de 1.335,01 semanas hasta el 31 de mayo de 200134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 9 de enero de 2013, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 105605 del 21 de mayo de 2013, neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, argumentando que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Argument\u00f3 que si bien el causante contaba con 1134 semanas de cotizaci\u00f3n, no ten\u00eda las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada35 y confirmada por las mismas razones mediante Resoluci\u00f3n del 21 de enero de 2014.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, argumentando que se vulneraron sus derechos a la dignidad, seguridad social, m\u00ednimo vital y derecho de petici\u00f3n y, que requiere con necesidad la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto tiene a su cargo un hijo menor de edad, no tiene trabajo, est\u00e1 incluida en el nivel 2 y su manutenci\u00f3n depend\u00eda \u00fanicamente de los recursos que le aportaba su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones. No contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira (Valle) del 28 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario no se demostr\u00f3 que la accionante y su hijo tengan limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que los sometan a una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. De esta forma, la demandante puede solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n no fue sustentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala Penal para Asuntos Constitucionales, del 12 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante le permite soportar las cargas de un proceso ordinario, m\u00e1s aun, cuando no se demostr\u00f3 ni siquiera de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.562.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez contra el Fondo de Pensiones Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, cuyo pago se estaba efectuando a trav\u00e9s de una renta vitalicia inmediata suscrita con Seguros de Vida Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El Fondo de Pensiones Colpatria (en adelante Colpatria S.A.) suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales en el mes de febrero de 2014, porque el certificado de estudios aportado por el accionante el 28 de febrero de ese mismo a\u00f1o, no cumpl\u00eda con los requisitos de intensidad horaria indicados en el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 \u201cpor la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. El certificado allegado por el accionante acredita que cursaba un m\u00f3dulo del segundo nivel del programa t\u00e9cnico laboral por Competencias en Redes y Comunicaciones, con una intensidad horaria de 4 horas semanales, cuando la norma referida exige que sea m\u00ednimo 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 19 de marzo de 2014, solicit\u00f3 a Colpatria S.A. que le explicara las razones por las cuales le suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales y que revisara las normas vigentes que hab\u00edan dejado sin efecto el requisito de las 20 horas semanales. Afirm\u00f3 el accionante que no ha recibido respuesta de esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 23 de abril de 2014, el accionante remiti\u00f3 a Colpatria S.A. una certificaci\u00f3n del Polit\u00e9cnico Mayor, donde se informa que se encuentra matriculado al programa t\u00e9cnico laboral por competencia en Mercadeo de Productos y Servicios, durante el segundo semestre de esa anualidad37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El se\u00f1or Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpatria S.A., alegando que la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana, informaci\u00f3n y debido proceso, por cuanto con ese ingreso estaba pagando la universidad, el transporte, la alimentaci\u00f3n y las necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud presentada el 19 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) del 3 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 que no puede convertir el actor la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo para acceder a una pensi\u00f3n sin haber acreditado el lleno de los requisitos legales. Adem\u00e1s que, en el presente caso, no se evidencia una circunstancia apremiante que justifique la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, inst\u00f3 a la entidad accionada para que en el momento que el actor cumpla los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la suministre sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. El recurrente reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 16 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el accionante no agot\u00f3 los recursos administrativos en contra de la resoluci\u00f3n que ataca por esta v\u00eda constitucional, ni tampoco encuentra en el expediente que exista un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.563.004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Adriana Pomares Fern\u00e1ndez contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Adriana Pomares Fern\u00e1ndez de 55 a\u00f1os38, convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Tejada desde el a\u00f1o 1988 hasta la fecha de su deceso39, el 8 de febrero de 200540. Indic\u00f3 que producto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 Nataly Tejeda Pomares41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicit\u00f3 a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A. E.S.P.) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para ella y para su hija. No obstante, la entidad solo reconoci\u00f3 el 50% del valor de la prestaci\u00f3n reclamada a nombre de su hija, sin que hasta la fecha le haya reconocido el 50% que le corresponde por su calidad de compa\u00f1era permanente42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 11 de febrero de 2013, la accionante radic\u00f3 en Electricaribe S.A. E.S.P. derecho petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago del equivalente al 50% del valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, adem\u00e1s del pago de las mesadas debidas desde el fallecimiento del causante, intereses de mora y mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha de reconocimiento hasta el pago43. Esta solicitud fue reiterada mediante escrito del 17 de abril de 201344.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifest\u00f3 que posiblemente a partir del 12 de agosto de 2014, Electricaribe S.A. E.S.P. retire de n\u00f3mina y suspenda de manera unilateral el pago de las mesadas pensionales a su hija, porque para esa fecha cumple los 25 a\u00f1os de edad, que es el hecho objetivo entendido como l\u00edmite legal para seguir disfrutando de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Interpuso acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P alegando que se vulneraron sus derecho a la vida y m\u00ednimo vital y, que requiere el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con urgencia, puesto que sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular que comprometi\u00f3 miembro superior e inferior derecho con hemiplejia, que determina una discapacidad permanente de m\u00e1s del 60%45. Agreg\u00f3 que uno de los argumentos de la entidad accionada para negarle la prestaci\u00f3n consiste en que est\u00e1 a la espera de que el Juzgado 3 Laboral de Cartagena por medio de sentencia desate dicha controversia, lo cual es contrario a la realidad, pues la decisi\u00f3n judicial que est\u00e1 pendiente se relaciona con la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n que como beneficiaria tiene su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor y que no se deje de pagar la pensi\u00f3n a su hija, hasta tanto le sea reconocida dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de garant\u00edas del 19 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en el presente caso se trata de una persona discapacitada que goza de especial protecci\u00f3n, el despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues se desconocen m\u00faltiples aspectos que solo son posible dilucidar ante el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.563.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Mar\u00eda Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Cifuentes de Vallejo tiene 63 a\u00f1os46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Vallejo Bentacur el octubre 2 de 197647 y convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el 7 de septiembre de 2008, fecha de su fallecimiento48. Manifest\u00f3 que producto de esa relaci\u00f3n nacieron 3 hijos, que en la actualidad son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adujo que siempre se dedic\u00f3 a las labores del hogar, por lo tanto, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, pues era \u00e9l quien se encargaba de aportar los recursos para la manutenci\u00f3n y subsistencia de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Vallejo Betancur cotiz\u00f3 712,43 semanas entre mayo 8 de 1967 y agosto 31 de 199949. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 24 de octubre de 2012, la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 046234 del 21 de marzo de 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada argumentando que \u201c(\u2026) el afiliado fallecido no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 o su respectiva modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d En consecuencia, le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por un valor de $3.006.413.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, por cuanto, su esposo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y cotizadas al sistema 777 semanas, de las cuales 752 semanas fueron cotizadas entre el 8 de mayo de 1967 y el 9 de enero de 1983, motivo por el cual la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En atenci\u00f3n a los art\u00edculos 6\u00ba y 25\u00ba del citado acuerdo, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto a la fecha del fallecimiento, el causante ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. Resalt\u00f3 que es una mujer iletrada, de avanzada edad, sin empleo, no poseo ingresos fijos, se encuentra enferma y espor\u00e1dicamente recibe ayuda de sus hijos para su manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta imprescindible que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones. No contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) del 16 de mayo de 2014. Sin impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, por cuanto la accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la ocurrencia del hecho generador de la presunta violaci\u00f3n y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin justificar la tardanza en la interposici\u00f3n \u00a0del amparo. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.568.507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Blanca P\u00e9rez de Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez de Castillo fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Caja de Retiro) como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional causada por la muerte de su c\u00f3nyuge V\u00edctor Manuel Castillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La se\u00f1ora Gladys Espitaleta de Uma\u00f1a por su parte present\u00f3 demanda administrativa que le correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla para peticionar se le reconociera en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or V\u00edctor Manuel, la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla mediante sentencia del 22 de agosto de 2012 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante (Glays Espitaleta de Uma\u00f1a). Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la demandada (ahora accionante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El Tribunal Administrativo de Barranquilla, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez de Castillo por intermedio de apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico, alegando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida digna y, que se desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se reformaron los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 199352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Con base en la precitada norma y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia53, la accionante argument\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no puede perderse solo porque no hizo vida en com\u00fan con su pareja durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de la muerte del causante. En efecto, si el c\u00f3nyuge est\u00e1 separado de hecho y conserva el v\u00ednculo matrimonial, la convivencia con el causante durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os en cualquier tiempo ser\u00e1 suficiente para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n. En ese sentido, adujo que el causante la mantuvo afiliada a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como su esposa, para que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiriera, contrario a lo sucedido con la compa\u00f1era permanente del mismo que nunca fue incluida como su beneficiaria en este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Finalmente, manifest\u00f3 que tiene quebrantos de salud, adem\u00e1s que es una persona de avanzada edad y esta desamparada, pues el \u00fanico apoyo econ\u00f3mico que recibe es el que le brinda la Caja de Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n. Solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos formales y espec\u00edficos de procedibilidad contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia cuestionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por cuanto valor\u00f3 las pruebas, observ\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, aplic\u00f3 las normas y la jurisprudencia pertinente. Manifest\u00f3 que solo ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes la compa\u00f1era permanente del causante, porque acredit\u00f3 dentro del proceso haber convivido con el causante en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. Sostuvo que no es suficiente la relaci\u00f3n o el v\u00ednculo formal para que se reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, si se hace de esa forma se violar\u00eda el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Respecto del tema del precedente, agreg\u00f3 que corresponde al ejercicio del principio de independencia y autonom\u00eda del juez apartarse a\u00fan del precedente vertical, siempre que en la decisi\u00f3n se expongan las razones, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la accionante pretende mediante la acci\u00f3n de tutela la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que estima equivocada, lo cual es contrario al principio de la autonom\u00eda del juez, de la seguridad jur\u00eddica, de la doctrina constitucional y del precedente judicial, lo que adem\u00e1s la convierte en una instancia que interrumpe el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terceros vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado 6\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla. Solicit\u00f3 denegar cada una de las pretensiones de la accionante, debido a la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la inexistencia de los defectos sustancial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se prob\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez, sin que exista registro de divorcio, sin embargo, no acredit\u00f3 la convivencia en los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, raz\u00f3n por la cual no es titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Aclar\u00f3 que si por 25 a\u00f1os aproximadamente hubo una separaci\u00f3n de cuerpos, si la accionante hubiese demostrado la existencia de situaciones de apoyo y ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges se le hubiera reconocido la prestaci\u00f3n reclamada, no obstante no se demostr\u00f3 que existiera m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ednculo formal del matrimonio. Finalmente, adujo que la decisi\u00f3n atacada se sustent\u00f3 en las pruebas que obraron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Solicit\u00f3 decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, pues no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Gladys Espitaleta de Uma\u00f1a. Solicit\u00f3 no tutelar los derechos presuntamente violados a la accionante. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir la inconformidad que tenga el recurrente respecto de la interpretaci\u00f3n que del ordenamiento jur\u00eddico haya hecho la autoridad judicial demandada, esto por cuanto la tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. Asimismo, aleg\u00f3 que no se cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 21 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la accionante, argumentando que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad, no se apart\u00f3 de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la Litis (Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 11), ni del precedente que en la materia ha fijado el Consejo de Estado. El tribunal accionando se\u00f1al\u00f3 que factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi\u00f3n y la vida en com\u00fan al momento de la muerte del pensionado son los que legitiman el derecho reclamado y, despu\u00e9s de analizar el acervo probatorio, concluy\u00f3 que fue la se\u00f1ora Gladys Espitaleta quien convivi\u00f3 con el causante en los a\u00f1os previos a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, consider\u00f3 que si bien es cierto la Ley 797 de 2003 es aplicable a todos los habitantes del territorio Nacional, no es menos cierto que por tratarse de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, le son atribuibles las normas contenidas en el Decreto 4433 de 2004, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055), precis\u00f3 que no era aplicable al caso concreto por cuanto los efectos son interpartes y en ella no se aplic\u00f3 un criterio unificado y reiterado por dicho \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, en su \u00faltimo inciso contempla dos eventos distintos en los que se podr\u00eda reconocer el derecho del demandante: (i) la convivencia simultanea; y (ii) la no convivencia simult\u00e1nea, pero s\u00ed la vigencia de la sociedad conyugal, as\u00ed haya separaci\u00f3n de hecho. No obstante, el tribunal accionado y el juez de tutela omitieron aplicar de manera integral la norma citada, contraviniendo abierta y ostensiblemente la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 31 de julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro debe ser otorgada a quien demuestre la convivencia bajo el mismo techo as\u00ed como una vida de socorro, apoyo y auxilio mutuo exclusivo con su pareja, pues no tendr\u00eda sentido que fuese reconocida a quien no comparti\u00f3 ni convivi\u00f3 con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. De acuerdo con esto, en trat\u00e1ndose de la coexistencia del v\u00ednculo matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho, en caso de no acreditarse la convivencia simult\u00e1nea, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional lo adquiere quien demuestre la convivencia con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al deceso de este. Con base en esto, resolvi\u00f3 que la sentencia del Tribunal accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues la accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional debido a que no demostr\u00f3 la convivencia ni el auxilio mutuo con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3654.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, el debido proceso y al derecho de petici\u00f3n de diez personas (arts. 1, 11, 29, 23 y 48 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Los accionantes en calidad de titulares de los derechos presuntamente vulnerados interpusieron (algunos) la acci\u00f3n de tutela de manera directa y, otros, por intermedio de apoderado (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral; el Tribunal Administrativo de Antioquia; \u00a0Colpensiones; la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A. son entidades de naturaleza p\u00fablica y por tanto, son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable55, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Sala considera que en los asuntos bajo estudio, excepto en el expediente T-4.536.408, se cumple con el requisito de la inmediatez, incluso en las acciones de tutelas contra providencias judiciales. Ello por cuanto entre las conductas que causaron la vulneraci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de las acciones de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudente y razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso T-4.536.408 el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Cifuentes de Vallejo, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ello por cuanto se dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la conducta de la presunta vulneraci\u00f3n y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de reconocimiento de derechos de car\u00e1cter pensional, m\u00e1s espec\u00edficamente, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha consolidado un amplio precedente en torno a la inmediatez como presupuesto indefectible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos. Este Tribunal ha revisado varios casos en los que ha resuelto negar por improcedente el amparo impetrado, cuando a partir de las circunstancias f\u00e1cticas de cada asunto en particular, advierte que la acci\u00f3n de tutela se propuso a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del afiliado o pensionado, de quien se reclama dicha prestaci\u00f3n.57 Ello, teniendo en cuenta el objeto que se persigue a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en suplir la carencia econ\u00f3mica derivada del fallecimiento de quien proporcionaba los medios econ\u00f3micos necesarios para una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, se observa de las pruebas que reposan en el expediente que el 24 de octubre de 2012, la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Cifuentes de Vallejo le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge que aconteci\u00f3 en septiembre 7 de 2008, es decir, que elev\u00f3 la petici\u00f3n cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se advierte que entre la conducta que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n (Resoluci\u00f3n GNR 046234 del 21 de marzo de 2013, por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes58) y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (mayo 8 de 201459), transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o para que la accionante reclamara el amparo de sus derechos fundamentales, sin que en el escrito de tutela manifestara la razones por las cuales se demor\u00f3 en interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala considera, primero, que en el presente asunto el hecho de que la accionante hubiera dejado transcurrir, sin explicaci\u00f3n, un tiempo considerable desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge (4 a\u00f1os), para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es un indicio de que contaba con los recursos suficientes para garantizar su manutenci\u00f3n y, segundo, que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto, la tutelante dej\u00f3 pasar un tiempo prolongado (m\u00e1s de un a\u00f1o), sin justificaci\u00f3n alguna, para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como tambi\u00e9n la inminencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala por las razones expuestas en esta providencia, revocar\u00e1 la providencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo deprecado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en principio, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, no es susceptible de ser protegido v\u00eda acci\u00f3n de tutela, dado que la legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 el procedimiento ordinario para resolver este tipo de controversias60. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando el medio de defensa ordinario sea ineficaz e inid\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad y sujetos en condiciones de discapacidad y en algunos otorgando la protecci\u00f3n de modo definitivo61. Tambi\u00e9n, excepcionalmente, al tratarse de un perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para impedirlo62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Sala considera que en los casos T-4.535.614; T-4.551.503 y T-4.556.447 se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que se encuentra acreditado que las se\u00f1oras Mar\u00eda Filomena Vda. de Forero; Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez y Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acu\u00f1a, tienen 99, 88 y 79 a\u00f1os respectivamente, frente a los cuales no cabe duda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues debido a su avanzada edad (que sobrepas\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE), se entiende que acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa implica el riesgo de que la persona no soporte un proceso en las otras jurisdicciones. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De igual forma, en los casos T-4.548.155 y T-4.559.484 la Sala estima que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 2.5.) en principio es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que, existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces para la satisfacer este tipo de derechos. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que procede excepcionalmente este medio constitucional de amparo para el reconocimiento de este tipo de derechos cuando: (i) se cumpla con los requisitos de ley; y (ii) se demuestre que el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz e inid\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a los asuntos bajo estudio, se tiene que, en el primer caso (T-4.548.155), la se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda R\u00edos afirm\u00f3 que no tiene trabajo y demostr\u00f3 que padece c\u00e1ncer, epoc y debilidad neurop\u00e1tica. En el segundo caso (T-4.559.484), la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo sostuvo de igual modo que no est\u00e1 laborando, que est\u00e1 incluida en el nivel 2 del Sisben, que depende de ella un hijo menor de edad y, que solo los recursos que le aportaba su fallecido c\u00f3nyuge eran su base para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las accionantes padecen de enfermedades graves o atraviesan precarias situaciones econ\u00f3micas, que sumadas a la negativa, supuestamente injustificada, de reconocimiento de la prestaci\u00f3n mencionada, podr\u00edan constituir una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, desconocer\u00edan su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por estas razones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad y que las acciones ordinarias (laborales o administrativas) no resultan ser el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para dirimir la controversia que gira en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las se\u00f1oras R\u00edos y Lourdes. De este modo, se continuar\u00e1 m\u00e1s adelante con el estudio de fondo de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En los casos T-4.562.501 y T-4.563.004 se puede inferir que el se\u00f1or Es\u00e1u Correa N\u00fa\u00f1ez y la se\u00f1ora Adriana Pomares Fern\u00e1ndez, respectivamente, cuestionan por este medio constitucional la falta de respuesta de las entidades accionadas a las peticiones mediante las cuales reclamaron el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, considera la Sala que en tales asuntos se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia constitucional ha determinado que por tratarse de un derecho con categor\u00eda de fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela64; y (ii) de la garant\u00eda efectiva de este derecho en el caso de la accionante, depende la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el debido proceso administrativo, el m\u00ednimo vital, a la reparaci\u00f3n administrativa, la seguridad social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Examen de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales65. Expedientes T-4.551.950 y T-4.568.507 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Relevancia constitucional. La Sala considera que los conflictos presentados tienen relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneraci\u00f3n de tres derechos de raigambre constitucional, como lo son el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest (T-4.551.950) y Blanca P\u00e9rez del Castillo (T-4.568.507) interpusieron acciones de tutela, en el primer caso, contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en el segundo caso, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral. La Sala observa que en ambos casos se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto contra las providencias judiciales atacadas no existe la posibilidad de interponer recursos. Adem\u00e1s que los argumentos presentados por los accionantes no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Las irregularidades procesales, deben tener incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales, cuando se alega un defecto procedimental. En ambos asuntos se acusa a los tribunales accionados de violar los derechos fundamentales mencionados, por incurrir en defectos diferentes al procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados. En el caso T-4.551.950 se alega la ocurrencia de un defecto sustantivo por aplicar una norma inexistente al caso concreto, esta es, Decreto 2063 de 1984. En el asunto T-4.568.507 se invoca un defecto sustantivo por omitir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reformaron los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. No se controvierte una sentencia de tutela. Las decisiones judiciales cuestionadas no fueron proferidas dentro de un proceso de tutela, sino que fueron adoptadas en virtud de acciones interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que por metodolog\u00eda, los problemas jur\u00eddicos a resolver deber\u00e1n formularse en abstracto y agruparse en tres grupos, para que luego en la soluci\u00f3n de cada caso concreto se hagan las precisiones correspondientes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfvulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental de petici\u00f3n y seguridad social de los accionantes, al no haberle dado respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o al no haber contestado de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestaci\u00f3n mencionada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfvulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los accionantes, al incurrir en un defecto sustantivo por haber desconocido la norma aplicable al caso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la seguridad social y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador mediante la Ley 100 de 199366 cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la norma mencionada establece una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En este punto es preciso aclarar que, a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado68 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable69, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios70. En esa l\u00ednea, la Corte ha determinado que el car\u00e1cter de derecho fundamental que puede tener esta prestaci\u00f3n se debe no solo a relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que se pone en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previ\u00f3 el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso72, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para acceder a estas prestaciones el Legislador dispuso en este cuerpo normativo los requisitos que debe acreditar el beneficiario del causante. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establece quienes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A su vez, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, enuncian: (i) a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En cuanto a los beneficiarios, la norma en cita dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La compa\u00f1era permanente tiene derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de que normas previas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a la Ley 100 de 1993 no lo estipulen. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a pesar de que antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 exist\u00edan normas que comportaban un trato discriminatorio entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente (v\u00e9ase Decreto 3041 de 196673), luego de su entrada en vigencia la concepci\u00f3n cambi\u00f3 por completo, para pasar a reconocer que todos aquellos derechos derivados del v\u00ednculo matrimonial, tambi\u00e9n son aplicables a las uniones de hecho. 74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201cla definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional [o pensi\u00f3n de sobrevivientes] como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia\u00a0del pensionado fallecido (frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del art\u00edculo 42 Superior, dicha protecci\u00f3n debe otorgarse a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes en nuestro pa\u00eds, sin discriminaci\u00f3n alguna; as\u00ed, tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de la decisi\u00f3n responsable de establecer una uni\u00f3n marital de hecho quedan cobijadas por el alcance protector de la figura en cuesti\u00f3n, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so riesgo de desconocer el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre los reclamantes para acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el factor determinante para dirimir la controversia, seg\u00fan la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados como consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando, entre otras razones,\u00a0(i)\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n no est\u00e9 supeditado a controversias litigiosas;\u00a0(ii)\u00a0se afecten los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n y\u00a0(iii)\u00a0el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e9 supeditado a dilaciones injustificadas.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la protecci\u00f3n surge en raz\u00f3n a que el debido proceso administrativo (art. 29 CP) \u00a0garantiza a las personas que acuden a la Administraci\u00f3n una protecci\u00f3n en el \u00e1mbito temporal en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n; toda persona tiene derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello estar\u00eda en detrimento no s\u00f3lo del derecho al debido proceso sin dilaciones infundadas sino, tambi\u00e9n, de derechos que est\u00e1n ligados al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como es el caso de la seguridad social, m\u00ednimo vital, entre otros.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los requisitos para acceder y mantener la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se es menor de 25 a\u00f1os y tiene la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, indicando entre otros, a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003, con el argumento de que la Carta Pol\u00edtica de manera expresa a trav\u00e9s del art\u00edculo 48, le dio la facultad al legislador de reglamentar todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social, debido a esto, no puede delegar dicha labor en el Gobierno Nacional.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de octubre de 200779, en la que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 del 3 de agosto de 1994, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 100 de 1993, declar\u00f3 la nulidad de los apartes \u201cformal b\u00e1sica, media o superior\u201d y \u201ccon una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. La norma demandada estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Condici\u00f3n de estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, los hijos de estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue declarada nula por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiter\u00f3 el argumento expuesto en la sentencia \u00a0C-1094 de 2003 y agreg\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta80, el Constituyente de 1991 le atribuyo al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad reglamentaria. Dicha potestad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en la Ley que se va a reglamentar, de tal manera que, el Presidente al ejercer tal facultad, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de su contenido para restringirlo, ampliarlo, modificar el alcance, o introducir normas nuevas m\u00e1s all\u00e1 del contenido de la norma, so pena de extralimitarse en su facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Congreso de la Republica a trav\u00e9s de la Ley 1574 de 2012 regul\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En su art\u00edculo 2 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DE LA CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en la actualidad y de la disposici\u00f3n anteriormente indicada, se observa que el legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que est\u00e9 aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social a quienes pertenecen al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993 debe ser aplicado a la generalidad de la poblaci\u00f3n para acceder a las prestaciones que all\u00ed se contemplan, como por ejemplo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Empero, debido a la existencia de grupos espec\u00edficos que cuentan con caracter\u00edsticas particulares, la Constituci\u00f3n permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado la implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales especiales los cuales buscan responder a las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas deben ser tratados justificadamente de manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual, no se vulnera, per se, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta consagr\u00f3 en su art\u00edculo 217 la autorizaci\u00f3n al legislador para determinar el r\u00e9gimen especial prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el art\u00edculo 150 superior, numeral 19, inciso \u2018E\u2019, el cual establece que le corresponde al Congreso fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, expidi\u00f3 los decretos a trav\u00e9s de los cuales se regula el r\u00e9gimen prestacional y salarial de las Fuerzas Militares. De esta manera, el r\u00e9gimen al que est\u00e1n sujetos los miembros de este grupo se encuentra regulado en el Decreto 1211 de 199082, el cual ha sido modificado en cuanto al tema prestacional por los\u00a0Decretos 179083 y 1793 de 200084, la Ley 987 de 200585 y el Decreto 4433 de 200486. En efecto, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a la Fuerza P\u00fablica de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, adem\u00e1s de se\u00f1alar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indic\u00f3 que quienes son beneficiaros de dichos reg\u00edmenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en t\u00e9rminos prestacionales87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica en el r\u00e9gimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciaci\u00f3n que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificaci\u00f3n aparente se le brinda a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, existe la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constituci\u00f3n en cuanto a este tema, es la especial protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de las personas de la tercera edad. Con la creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales lo que se busca es brindar una protecci\u00f3n espec\u00edfica debido a las condiciones de la labor que desempe\u00f1an quienes est\u00e1n sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la poblaci\u00f3n, en otras palabras, el r\u00e9gimen no puede resultar discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, lo ha entendido el Consejo de Estado, el cual ya se ha pronunciado al respecto en un caso similar, haciendo referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que interesa a esta causa. Manifest\u00f3 b\u00e1sicamente, que en virtud del principio de favorabilidad, si el causante cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el r\u00e9gimen general y no las estipuladas en el r\u00e9gimen especial, es imperativo concluir que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, si sus beneficiarios acreditaban los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, ten\u00edan derecho a que la misma les fuera reconocida.89 Lo anterior, en la medida en que en esa oportunidad, el mencionado tribunal consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten m\u00e1s favorables que lo establecido en el r\u00e9gimen general, pues de no ser as\u00ed, el r\u00e9gimen especial, en lugar de brindar la protecci\u00f3n espec\u00edfica de acuerdo al grupo de personas al que va destinado, se convierte en un obst\u00e1culo para acceder a derechos m\u00ednimos consagrados para la generalidad de la poblaci\u00f3n.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos espec\u00edficos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el r\u00e9gimen general, y las dem\u00e1s prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se debe recurrir al r\u00e9gimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que, el derecho fundamental de petici\u00f3n puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad91; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado92; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario93, so pena de incurrir en la violaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, tenemos que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que present\u00f3 ante la entidad, que en la mayor\u00eda de los casos \u2013vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. En ese sentido, estableci\u00f3 que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: defecto org\u00e1nico94, sustantivo95, procedimental96 o f\u00e1ctico97; error inducido98; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n99; desconocimiento del precedente constitucional100; y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha definido que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d102. En ese sentido, a partir de la revisi\u00f3n de diversas acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte ha venido identificando las diferentes circunstancias que constituyen el defecto mencionado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso103; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de la preceptiva concerniente104; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance105; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica106; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada107; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los eventos relacionados con antelaci\u00f3n, se entiende que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma\u00a0(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se vulnera el derecho al debido proceso, cuando se demuestra que el juicio de valoraci\u00f3n de las pruebas hecho por la respectiva autoridad judicial no atiende las reglas legales y principios constitucionales, o descarta de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable la apreciaci\u00f3n de una prueba determinante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.535.614. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Filomena Vda. De Forero de 99 a\u00f1os, solicit\u00f3 el 20 de diciembre de 2013 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se caus\u00f3 con el fallecimiento de su hija Martha Esperanza Forero Vel\u00e1squez, ocurrido el 18 de abril de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta de las entidades referidas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando al juez que les ordene responder su derecho de petici\u00f3n, presentado el 20 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la accionante, envi\u00f3 a la Fiduprevisoria S.A. el acto administrativo para aprobar o negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sin que hasta la fecha dicha entidad haya devuelto el estudio correspondiente. En efecto, se observa en el folio 34 del expediente de tutela, copia del proyecto del acto administrativo 1500.91.04, por medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Filomena Vda. De Forero, con una mesada de $1.160.736 a partir del 30 de abril de 2010; y a folio 37 se encuentra el oficio suscrito por el Director Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio mediante el cual remite 8 proyectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, entre ellos, el proyecto de resoluci\u00f3n que resuelve el asunto de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, debido a que incurrieron en una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta conducta afecta la estabilidad econ\u00f3mica necesaria para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -99 a\u00f1os de edad-, adem\u00e1s que desconoce que dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso que tiene la accionante para evitar una situaci\u00f3n de desamparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela de primera instancia, que concedi\u00f3 la tutela solo del derecho de petici\u00f3n, para en su lugar, (i) tutelar los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital; (ii) ordenar a la Fiduprevisora S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, envi\u00e9 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio el estudio del acto administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Filomena Vda. De Forero; y (iii) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio que, si a\u00fan no lo ha hecho, una vez recibido el acto administrativo, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas, adelante las actuaciones que sean necesarias para que se proceda a pagar de inmediato la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.548.155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda R\u00edos de 64 a\u00f1os, solicit\u00f3 al ISS (ahora Colpensiones) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, ocurrida el 22 de mayo de 1978; prestaci\u00f3n que un principio hab\u00eda sido reconocida a favor de sus hijas, mediante la Resoluci\u00f3n 12351 del 5 de diciembre de 1978, pero que ella no reclam\u00f3 en ese momento por desconocer que era titular de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, que fue confirmada por la Resoluci\u00f3n VPB 2690 de 26 de febrero de 2014, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, argumentando que \u201cla peticionaria en calidad de compa\u00f1era permanente, no se contempla como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el art\u00edculo 21 de la Ley 3041 de 1966, a diferencia de los hijos \u201chu\u00e9rfanos\u201d que si ostentan la calidad de beneficiarios, y a quienes en su momento se les reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de acuerdo a la ley (\u2026)\u201d111, y se les pag\u00f3 el 100% de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la se\u00f1ora Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra Colpensiones, solicitando que ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que conforme con lo que se analiz\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la decisi\u00f3n de Colpensiones comporta un trato discriminatorio respecto de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que a partir de la vigencia de la Carta del 91 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente gozan de los mismos derechos como garant\u00eda de protecci\u00f3n a la familia, la cual puede estar conformada por el v\u00ednculo matrimonial o por una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda R\u00edos. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia del juez de tutela, que confirm\u00f3 el fallo del a quo, en el sentido de negar el amparo invocado, y en su lugar, (i) tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante; (ii) ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, resuelva de nuevo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la accionante, siguiendo los lineamientos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-4.551.503 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez de 88 a\u00f1os, en calidad de c\u00f3nyuge, y la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Jara Rojas, en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n del menor Jhon Steven Ascuntar Ca\u00f1on solicitaron a Colpensiones la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n causada por el deceso del se\u00f1or Gerardo Ascuntar Bucheli, ocurrido el 12 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR210100 del 21 de agosto de 2013, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a los reclamantes, en raz\u00f3n a que se present\u00f3 una controversia entre los presuntos beneficiarios. En efecto, de las declaraciones de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente se deriva que hay simultaneidad \u00a0en la vida marital y controversia respecto a los tiempos de convivencia con el causante, por lo tanto, procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona corresponde el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n precitada, pero Colpensiones no ha expedido respuesta alguna. Por este motivo, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es posible que concurran varios beneficiarios del causante con el fin de reclamar dicha prestaci\u00f3n, con base en elementos probatorios que no diluciden quien es realmente el titular del derecho. En ese evento, el Decreto 759 de 1990112 dispone que \u201ccuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, que de acuerdo con las pruebas del caso concreto, la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma mencionada, aunque sea legal, desconoce los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que en raz\u00f3n a su avanzada edad -88 a\u00f1os- y a la falta de recursos para proveerse lo necesario para su subsistencia, no puede esperar a que se le paguen sus mesadas pensionales hasta que culmine el proceso ordinario con sentencia ejecutoriada, ya que de hacerlo as\u00ed se le estar\u00eda ocasionado un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora pretende mediante la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el deceso de su compa\u00f1ero permanente. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente acceda a dicha prestaci\u00f3n consisten en \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, para acreditar la condici\u00f3n de beneficiaria con la cual reclama la se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez, obra a folio 44 copia de la partida de matrimonio expedida por la Di\u00f3cesis de Apartad\u00f3 el 24 de abril de 2010, a partir de la cual se puede concluir que acredita la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la calidad de beneficiario del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de convivencia, la Sala observa que existen elementos probatorios que en principio permitir\u00edan inferir que s\u00ed hubo convivencia entre la accionante y su c\u00f3nyuge, tales como, (i) la copia del certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS, expedido el 18 de abril de 2013, que registra a la actora como beneficiaria del se\u00f1or Gerardo Ascuntar, lo cual demuestra las manifestaciones de auxilio y apoyo mutuo que tuvo el causante con su esposa113; y (ii) las afirmaciones hechas por la accionante en el sentido de que conoc\u00eda las relaciones ocasionales que manten\u00eda su esposo pero que igual siempre llegaba a su casa114, adem\u00e1s, de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Al respecto, cabe mencionar que tales aseveraciones se contraponen a los hechos aducidos por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Jara Rojas115, raz\u00f3n por la cual, se concluye que en el presente caso no se tiene certeza absoluta sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la Ley para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede como medio de protecci\u00f3n transitorio, cuando el tiempo requerido para la tramitaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios pudiera conllevar la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, en cuyo caso proceder\u00eda como mecanismo transitorio, debiendo el accionante acudir al medio ordinario respectivo116. En el caso concreto, la Sala considera que es necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez. No obstante, dicha protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida de manera transitoria, por cuanto, la falta de certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes impide que sea reconocida mediante la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva. De este modo, le corresponder\u00e1 al juez ordinario competente (laboral o administrativo), definir los sujetos titulares del derecho pensional referido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia de tutela que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n; y en su lugar, tutelar\u00e1 de manera transitoria el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez, y ordenar\u00e1 a Colpensiones que se pague a favor de la accionante el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del se\u00f1or Gerardo Ascuntar Bucheli, hasta tanto se defina la controversia en sentencia ejecutoriada. Para ello, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, so pena de que se cancele el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-4.551.950 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest de 53 a\u00f1os, reclam\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por muerte de su c\u00f3nyuge Manuel Valest Arguelles, el 3 de enero de 1986; petici\u00f3n que no fue respondida por la entidad requerida, lo que gener\u00f3 un acto ficto o presunto, que fue demandado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Administrativo de Medell\u00edn, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplicando en virtud del principio de favorabilidad, los requisitos del art\u00edculo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 por encima de los requisitos del r\u00e9gimen especial, previstos en el art\u00edculo 120 del Decreto 2063 de 1989 (15 a\u00f1os de servicio). Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. En primer lugar, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en materia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha autorizado la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia; en segundo lugar, al resolver el caso concreto se apart\u00f3 del precedente enunciado argumentando que \u201ces necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que est\u00e9 vigente al momento en que se habr\u00eda causado el derecho y el derecho (\u2026) se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado, las normas que gobiernan la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del [causante] son las que estaban vigentes \u00a0el 3 de enero de 1986, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de justificar su posici\u00f3n, el Tribunal invoc\u00f3 una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado del 25 de abril a\u00f1o 2013, en la cual se rectific\u00f3 la posici\u00f3n que ven\u00eda sosteniendo esa Corporaci\u00f3n. Finalmente, concluy\u00f3 que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 fue posterior al deceso del causante, por lo tanto, no es aplicable al caso de la accionante, teniendo en cuenta que la ley que se debe aplicar es la que est\u00e9 vigente al momento en que se habr\u00eda causado el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, es preciso determinar si cabe la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general de seguridad social en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes al demandante, tal y como este lo solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 contra la sentencia del Tribunal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala comienza por se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando una autoridad judicial o administrativa niega una pensi\u00f3n con base en una norma que no resulta aplicable al caso, la providencia judicial o el acto administrativo respectivo, adolece de un defecto sustantivo117. De modo que, a pesar de que la argumentaci\u00f3n de la accionante se encamina a demostrar un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ser\u00e1 dicho defecto el que se estudiar\u00e1 por desatender la norma aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quedo explicado en la parte motiva de esta sentencia, se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto. Tambi\u00e9n ha dispuesto este Tribunal, que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el tribunal accionado dio aplicaci\u00f3n a la norma prevista en el r\u00e9gimen especial (Decreto 2063 de 1989, art. 120) por considerar que era la norma vigente al momento en que se causa el derecho, es decir, a la fecha de la muerte del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el tribunal, considera la Sala que la norma aplicable es el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de 797 de 2003, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n que, si bien la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos espec\u00edficos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el r\u00e9gimen general, y las dem\u00e1s prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se debe recurrir al r\u00e9gimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. En este caso, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial (art\u00edculo 120 del Decreto 2063 de 1989) es menos favorable que el previsto en el r\u00e9gimen general en pensiones, por cuanto impone al afiliado el deber de acreditar 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio para tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. En contraste con los requisitos fijados en el r\u00e9gimen general de pensiones (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de 797 de 2003) que exige al afiliado cotizar 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora, porque en la sentencia del 14 de febrero de 2014 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desatender la norma aplicable al caso concreto, esta es, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado; dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de febrero de 2014; y ordenar\u00e1 al tribunal mencionado que profiera una nueva sentencia siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T-4.556.447 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acu\u00f1a de 79 a\u00f1os, el 28 de junio de 2012, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el deceso de su c\u00f3nyuge Julio Eduardo Pab\u00f3n Delgado; prestaci\u00f3n que le fue reconocida por la entidad requerida mediante Resoluci\u00f3n GNR-231621 del 11 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la se\u00f1ora Franco Acu\u00f1a por intermedio de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordene responder de fondo, de forma eficaz y efectiva la petici\u00f3n del 28 de junio de 2012, en la que solicita se pague las mesadas correspondientes de la prestaci\u00f3n reconocida, desde el 28 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal de manera reiterada ha se\u00f1alado que la dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, momento en el cual se materializa dicha prerrogativa, atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social e incluso m\u00ednimo vital (supra 3.4.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, vistas las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que Colpensiones expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 231621 del 11 de setiembre de 2013, por la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte de afiliado, que en la parte resolutiva, art\u00edculo primero, dispone: \u201cReconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Pabon Delgado Julio Eduardo, a partir de 28 de junio de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: (\u2026) Franco Acu\u00f1a Sixta Tulia Gloria Nelsy (\u2026), en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) con un porcentaje de 100.00%. La pensi\u00f3n reconocida es de car\u00e1cter vitalicio, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: Valor Mesada Beneficiario (a): $589.500.00 (\u2026)\u201d. Contin\u00faa se\u00f1alando: \u201cLa presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo si hay lugar a ello, ser\u00eda ingresada en la n\u00f3mina del periodo 201309 que se paga en el periodo 201310 en la central de pagos del banco (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que Colpensiones no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se tiene por cierto el hecho de que a pesar de que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, no ha hecho efectivo el pago de la misma. Ello en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, ingrese a la n\u00f3mina a la se\u00f1ora Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco y le pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR-231621 del 11 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Expediente T-4.559.484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su c\u00f3nyuge Carlos Julio Andrade Gonz\u00e1lez, ocurrida 23 de octubre de 2012; petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No GNR 105605 del 21 de mayo de 2013, bajo el argumento que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Manifest\u00f3 que si bien contaba con 1.152 semanas de cotizaci\u00f3n, no ten\u00eda las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento119. Decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada mediante Resoluci\u00f3n del 21 de enero de 2014, por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de tales actos administrativos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario en su calidad de c\u00f3nyuge y a favor de su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12, numeral 2\u00ba, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal de manera concreta ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de reclamar la prestaci\u00f3n que se hab\u00eda generado a favor del causante o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual depend\u00edan econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad \u201cse consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d120. Determina \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d121. La jurisprudencia constitucional ha determinado que se aplica en los eventos donde exista duda sobre cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver determinado asunto, dado que puede encontrar que dos o m\u00e1s normas jur\u00eddicas vigentes al momento de causarse el derecho, contienen la soluci\u00f3n del caso concreto.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios, se tiene la siguiente informaci\u00f3n relevante para el caso del se\u00f1or Carlos Julio Andrade Gonz\u00e1lez: (i) que cotiz\u00f3 a Colpensiones un total de 1135.01 semanas entre el 30 de noviembre de 1970 y el 31 de mayo de 2001123, contrario al tiempo cotizado que Colpensiones indic\u00f3 en las resoluciones por medio de las cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) que convivi\u00f3 durante 30 a\u00f1os bajo el mismo techo en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo124; (iii) que es padre del menor Diego Fernando Andrade Salcedo125; y (iv) que falleci\u00f3 el 23 de octubre de 2012.126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma vigente al momento del fallecimiento del causante, 23 de octubre de 2012, era el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12, numeral 2\u00ba, literal a). Teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa con la muerte del afiliado o pensionado, se concluye entonces que la norma precitada era la que resultaba aplicable al caso concreto y no otra, es decir, que no existe duda sobre si dos o m\u00e1s textos legislativos, que dieran soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, estaban vigentes al momento de causarse el derecho. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Expediente T-4.562.501 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Esaut Correa Nu\u00f1ez es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre; sin embargo, el pago de dicha prestaci\u00f3n fue suspendida por Colpatria S.A. desde el mes de febrero de 2014. Por esta raz\u00f3n, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 19 de marzo de 2014 solicitando a Colpatria S.A. que le explicara las razones de su actuaci\u00f3n. Ante la falta de respuesta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando se restablezca el pago de sus mesadas pensionales. En la demanda de tutela indic\u00f3 que una de las razones por las cuales se le hab\u00eda suspendido el pago, consist\u00eda en que no aport\u00f3 un certificado de estudio en el cual acreditara que estudiaba 20 horas semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpatria S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que hab\u00eda suspendido el pago de la mesada pensional del accionante, porque la certificaci\u00f3n que este alleg\u00f3 en un principio no acreditaba que hubiere cumplido con las 20 horas semanales acad\u00e9micas que exige el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012, adem\u00e1s que, a pesar de que aport\u00f3 una segunda constancia, el 23 de abril de 2014, la misma no certifica que estuviera estudiando, porque el programa al que matricul\u00f3 empezaba hasta el mes de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se evidencia que el se\u00f1or Correa Nu\u00f1ez es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su progenitor, de tal manera, que \u00e9sta Sala analizar\u00e1 si el accionante actualmente cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para mantener los beneficios de dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del recuento hecho en la parte considerativa de esta providencia sobre el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y de manera espec\u00edfica respecto de los beneficiarios hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 que se encuentren estudiando, pudo establecer que en agosto de 2012 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1574, en la que estableci\u00f3 que los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, que en raz\u00f3n a sus estudios se encuentren inhabilitados para trabajar, deber\u00e1n cumplir con una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que est\u00e9 aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n no ha sido objeto de control constitucional por parte de la Corte, ni tampoco ha sido derogada por una ley posterior, es decir, que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pruebas aportadas al proceso se tiene que en febrero de 2014 el accionante alleg\u00f3 a Colpatria S.A. una certificaci\u00f3n de estudios emitida por la Instituci\u00f3n CESDE la cual no cumpl\u00eda con la intensidad horaria indicada en la norma precitada. Luego, el 23 de abril de 2014, aport\u00f3 constancia expedida por el Polit\u00e9cnico Mayor, que certifica: \u201cse encuentra matriculado para estudiar en este plantel el Nivel 1 del programa t\u00e9cnico laboral por competencias en Mercadeo de Productos y Servicios, durante el segundo semestre del a\u00f1o 2014, con una intensidad horaria de 20 horas semanales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que est\u00e1 demostrado que el accionante cumpli\u00f3 las condiciones de estudiante para el segundo semestre de 2014, la Sala instar\u00e1 a Colpatria S.A. para que pague, si a\u00fan no lo ha hecho, al se\u00f1or Esaut Correa Nu\u00f1ez las respectivas mesadas pensionales de dicho semestre y que contin\u00fae pagando los subsiguientes, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo deprecado, y confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Expediente T-4.563.004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Pomares Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 a Electricaribe S.A. E.S.P. en su nombre y, en representaci\u00f3n de su hija Nataly Tejeda Pomares, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, Jos\u00e9 Francisco Tejeda de la Pe\u00f1a, ocurrida el 8 de febrero de 2005. No obstante, la entidad solo reconoci\u00f3 el 50% del valor de la prestaci\u00f3n reclamada a nombre de su hija, sin que hasta la fecha le haya reconocido el 50% que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la accionante present\u00f3 a Electricaribe S.A. E.S.P. nuevas solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 11 de febrero y el 17 de abril de 2013, que al no haber sido respondidas por la entidad requerida, motivaron a la accionante a presentar acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales a su favor, y que no se deje de pagar la pensi\u00f3n a su hija, hasta tanto le sea reconocida dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala que no se encuentra prueba en el expediente de que se hubieren respondido los derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante el 11 de febrero y el 17 de abril de 2013, por medio de los cuales pretende el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que considera le corresponde como compa\u00f1era permanente del causante. De hecho, en la contestaci\u00f3n de la entidad accionada ni siquiera se desvirt\u00faa el hecho de que no se han respondido las solicitudes pensionales de la accionante; solo manifest\u00f3 que cursa en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena un proceso que en la fecha est\u00e1 pendiente de resolver el tr\u00e1mite de segunda instancia, ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el cual se busca el reconocimiento de la calidad de sustituta pensional del causante para su hija Nataly Tejeda, y que por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto en \u00faltimas ser\u00eda esta \u00faltima respecto de quien se podr\u00eda predicar una eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero no ha sido la que solicita el amparo127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera (i) que la entidad accionada incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de responder oportunamente los derechos de petici\u00f3n de la accionante; y (ii) que no es aceptable el argumento expresado por la accionada relativo a que la acci\u00f3n de tutela y, por ende, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante no procede porque existe un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite, debido a que en dicho juicio lo que se debate, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la misma accionada, es la titularidad del derecho de la hija de la accionante, y no el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia de tutela que neg\u00f3 el amparo, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Pomares Fern\u00e1ndez, y ordenar\u00e1 a Electricaribe S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 11 de febrero, reiterado el 17 de abril de 2013, por medio del cual pretende le sea reconocida por su calidad de compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Tejeda de la Pe\u00f1a, siguiendo las directrices fijadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. Expediente T-4.568.507 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez de Castillo fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional causada por la muerte de su c\u00f3nyuge V\u00edctor Manuel Castillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la se\u00f1ora Gladys Espitaleta de Uma\u00f1a present\u00f3 demanda administrativa, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, solicitando que le reconociera en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or V\u00edctor Manuel, la sustituci\u00f3n pensional. El mencionado juzgado, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandada, pero el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante providencia del 31 de julio de 2013, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia judicial, la se\u00f1ora P\u00e9rez del Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que el amparo del derecho al debido proceso, vulnerado a su juicio por el defecto sustantivo en el que incurri\u00f3 el ad quem en la sentencia del 31 de julio de 2013, por haber desconocido la norma aplicable al caso, esta es la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13, literal b), inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si el tribunal accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo al desatender la norma aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados y los elementos probatorios aportados al proceso, se tiene que la se\u00f1ora Gladys Espitaleta de Uma\u00f1a, en calidad de compa\u00f1era permanente, promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez del Castillo, en su calidad de c\u00f3nyuge, la sustituci\u00f3n pensional causada por la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 conceder las pretensiones por considerar que la demandante demostr\u00f3 que convivi\u00f3 bajo un mismo techo y mantuvo relaciones de afecto, ayuda y auxilio mutuo con su compa\u00f1ero permanente fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el causante no adelant\u00f3 proceso de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico realizado con la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez, debido al respeto, consideraci\u00f3n y ayuda mutua que sent\u00eda con respecto a esta \u00faltima. De ah\u00ed que la c\u00f3nyuge estuviera inscrita en la Caja de Retiro como beneficiaria del titular del derecho pensional. Indic\u00f3 que al momento de la muerte del causante no hacia vida marital, pero que manten\u00edan una sociedad conyugal vigente y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, argumentando que ante el conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, quien pruebe la convivencia efectiva con el causante tiene derecho a recibir dicha prestaci\u00f3n. De este modo, consider\u00f3 que en este caso no ten\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional la c\u00f3nyuge (accionante), en raz\u00f3n a que ella misma acept\u00f3 que no convivi\u00f3 bajo el mismo techo con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, adem\u00e1s, que la compa\u00f1era permanente si demostr\u00f3 haber convivido por lo menos los \u00faltimos 20 a\u00f1os con el pensionado fallecido y la dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tanto el tribunal como el juzgado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado y en especial el Tribunal accionado, abordaron el caso de las se\u00f1oras Gladys (compa\u00f1era) y Blanca (c\u00f3nyuge) como si se tratara de un problema de convivencia simult\u00e1nea con el se\u00f1or V\u00edctor, y por lo tanto, resolvieron conceder el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Gladys, en tanto, demostr\u00f3 con suficiencia que hab\u00eda convivido con el causante por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puede evidenciar que la Ley 923 de 2004128, en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3.7.2., establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u00a0 (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, incluida en el r\u00e9gimen especial de pensiones de los miembros de las fuerzas miliares, prev\u00e9 que cuando (i) no exista convivencia simultanea; y (ii) que est\u00e9 vigente la uni\u00f3n conyugal pero exista una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era permanente podr\u00e1 reclamar cuota parte de la sustituci\u00f3n pensional, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del titular del derecho y que la c\u00f3nyuge tendr\u00e1 derecho a la otra parte, cuando se acrediten las condiciones enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, se observa que la litis trabada se resolv\u00eda bajo la norma precitada, en raz\u00f3n a que los hechos se encuadran dentro de los supuestos f\u00e1cticos que contempla la norma, a saber: (i) la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez y el causante contrajeron matrimonio religioso el 20 de noviembre de 1950, conviviendo juntos durante aproximadamente 36 a\u00f1os y a partir de ese momento, separados de cuerpo pero sin sentencia judicial que decretara el divorcio y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, hecho que tuvo por probado el mismo tribunal129; (ii) la se\u00f1ora Gladys Espitaleta est\u00e1 facultada para reclamar la cuota parte que le corresponde de la sustituci\u00f3n pensional, dado que demostr\u00f3 dentro del proceso administrativo que convivi\u00f3 con el causante, por lo menos, durante sus \u00faltimos 20 a\u00f1os de vida y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo, hecho que del igual modo fue ratificado por el tribunal130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional, que una autoridad judicial vulnera el debido proceso cuando \u201caplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para la Sala que el Tribunal y el Juzgado accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante al dejar de aplicar la Ley 923 de 2004, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3.7.2., al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora aleg\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un error al valorar su condici\u00f3n de beneficiaria del causante en el servicio de salud ante la Caja de Retiro. La Sala considera que la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, por haber valorado de manera irrazonable o en indebida forma la certificaci\u00f3n de beneficiaria de la actora. Las razones por las cuales se llega a dicha conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al interior del proceso administrativo, se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez de Castillo, est\u00e1 registrada como beneficiaria del causante ante las Fuerzas Militares.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal accionado manifest\u00f3 que: \u201csi bien es cierto la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez figuraba como beneficiaria ante la Caja de Retiro (\u2026), ello no indica que ella estuviere dependiendo econ\u00f3mica y afectivamente del causante, m\u00e1xime cuando todos los tr\u00e1mites a obtener el carnet de afiliada y la inscripci\u00f3n del matrimonio fueron posteriores al fallecimiento del se\u00f1or Castillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contrario a lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la se\u00f1ora P\u00e9rez figurara como beneficiaria de su fallecido esposo V\u00edctor Castillo ante la Caja de Retiro, para efectos de recibir los servicios de salud, a pesar de haber estados separados de hecho, es una prueba de la ayuda econ\u00f3mica que brindaba el causante a la actora, en la medida que, es un modo de contribuir con los gastos derivados de los tratamientos m\u00e9dicos que requiere la tutelante. Adem\u00e1s, no son aceptables las razones expuestas por el Tribunal, en el sentido de que los tr\u00e1mites para obtener el carnet de afiliada y la inscripci\u00f3n del matrimonio fueron posteriores a la muerte de su esposo, por cuanto est\u00e1 certificado que la actora figuraba como beneficiara de su c\u00f3nyuge antes de su fallecimiento, y que los tramites descritos por el Tribunal, como lo afirm\u00f3 la actora, iban encaminados a que se reconociera por parte de la Caja de Retiro su calidad de titular del derecho a la asignaci\u00f3n de retiro de su esposo.133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo; dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico del 31 de julio de 2013, as\u00ed como, la sentencia del Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla del 22 de agosto de 2012; y ordenar\u00e1 al juzgado mencionado que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva providencia siguiendo lineamientos expuestos en esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. T-4.535.614. La se\u00f1ora Mar\u00eda Filomena Vda. De Forero de 99 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y Fiduprevisora S.A., por la falta de respuesta a su derecho de petici\u00f3n, por medio del cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Sala tutela los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, por considerar que las entidades accionadas incurrieron en una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. T-4.548.155. La se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que solo es beneficiaria de esta prestaci\u00f3n el c\u00f3nyuge del causante (Ley 3041 de 1966, art. 21). La Sala tutela los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque la conducta de la accionada comporta un trato discriminatorio de la compa\u00f1era permanente, que desconoce los principios de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. T-4.551.503. La se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que exist\u00eda controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones (Decreto 759 de 1990). La Sala tutela de manera transitoria el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, porque la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma mencionada desconoce las garant\u00edas de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y lo expone a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. T-4.551.950. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que en la sentencia del 14 de febrero de 2014 se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. La Sala tutela el derecho al debido proceso, vulnerado porque el tribunal accionado desatendi\u00f3 en la providencia referida la norma aplicable al caso concreto, Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. T-4.556.447. La se\u00f1ora Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acu\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la dilaci\u00f3n injustificada en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida en septiembre de 2013. La Sala tutela los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la mora injustificada en el pago de la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. T-4.559.484. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento que no se cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de 797 de 2003. La Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se aplic\u00f3 de modo correcto la norma vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho, esto es, la fecha del deceso del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. T-4.562.501. El se\u00f1or Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpatria S.A., por suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que es beneficiario. La Sala niega el amparo deprecado debido a que el actor no demostr\u00f3 su calidad de estudiante durante el primer semestre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. T-4.563.004. La se\u00f1ora Adriana Pomares Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P, por la falta de respuesta a la solicitudes de reconocimiento y pago de su cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Sala tutela el derecho de petici\u00f3n, porque la entidad no respondi\u00f3 oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. T-4.536.408. La se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Cifuentes de Vallejo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que no cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de 797 de 2003. La Sala declara improcedente el amparo, por incumplir el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. T-4.568.507. La se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez de Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral, debido a que en la sentencia del 31 de julio de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla del 22 de agosto de 2012, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. La Sala tutela el derecho fundamental al debido proceso, porque el tribunal y el juzgado accionados dejaron de aplicar la norma que gobernaba el caso concreto, esta es, Ley 923 de 2004, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3.7.2. Adem\u00e1s, porque el Tribunal accionado valor\u00f3 de manera irrazonable o de indebida forma, la prueba de la certificaci\u00f3n de beneficiaria, por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante, al servicio de salud de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso: (i) por incurrir en un defecto sustantivo, cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; y (ii) por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, cuando el juicio de valoraci\u00f3n de una prueba se hace de manera irrazonable o de indebida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando la entidad no responde oportunamente la solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando los fondos de pensiones niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en aplicaci\u00f3n de la norma vigente al tiempo que se caus\u00f3 el derecho, esto es, la fecha de la muerte del causante; excepto cuando existiendo duda entre dos o m\u00e1s normas vigentes en ese momento, el operador jur\u00eddico escoja la menos favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando el fondo de pensiones demora sin justificaci\u00f3n el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir el requisito de inmediatez, cuando se deja transcurrir un t\u00e9rmino irrazonable e injustificado entre la conducta que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) del 24 de abril de 2014. En su lugar, TUTELAR los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital; en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Filomena Vda. de Forero contra la Fiduprevisora S.A y la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio (T-4.535.614). \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, envi\u00e9 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio el estudio del acto administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Filomena Vda. de Forero;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio que, si a\u00fan no lo ha hecho, una vez recibido el acto administrativo, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, adelante las actuaciones que sean necesarias para que se proceda a pagar de inmediato la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia de del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda R\u00edos (T-4.548.155). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, resuelva de nuevo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la accionante, siguiendo los lineamientos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014. En su lugar, TUTELAR transitoriamente el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez (T-4.551.503). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. ORDENAR a Colpensiones que en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, pague a favor de la accionante el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del se\u00f1or Gerardo Ascuntar Bucheli, hasta tanto se defina la controversia en sentencia ejecutoriada. La se\u00f1ora Esther Julia S\u00e1nchez P\u00e9rez deber\u00e1 instaurar el correspondiente proceso ordinario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia; de no hacerlo cesar\u00e1n los efectos en esta sentencia a partir de la expiraci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub secci\u00f3n \u201cA\u201d, del 8 de julio de 2014, que neg\u00f3 el amparo deprecado. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest (T-4.551.950). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de febrero de 2014. En consecuencia, ORDENAR al tribunal mencionado que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 26 de mayo de 2014. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acu\u00f1a en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Colpensiones (T-4.556.447). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, ingrese a la n\u00f3mina a la se\u00f1ora Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco y le pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR-231621 del 11 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala Penal para Asuntos Constitucionales, del 12 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira (Valle) del 28 de abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo (T-4.559.484) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 16 de julio de 2014 que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) del 3 de junio de 2014, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez contra Colpatria S.A. (Exp. T-4.562.501). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. INSTAR a Colpatria S.A. para que pague, si a\u00fan no lo ha hecho, al se\u00f1or Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez las respectivas mesadas pensionales, correspondientes al semestre y que contin\u00fae pagando los subsiguientes, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de garant\u00edas del 19 de agosto de 2014, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Pomares Fern\u00e1ndez (T- 4.563.004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 11 de febrero, reiterado el 17 de abril de 2013, por medio del cual pretende le sea reconocida su calidad de compa\u00f1era permanente sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Tejeda de la Pe\u00f1a, siguiendo las directrices fijadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) del 16 de mayo de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones (T-4.563.408). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 31 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 21 de mayo de 2014, que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Blanca P\u00e9rez de Castillo (T-4.568.507). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico del 31 de julio de 2013, as\u00ed como, la sentencia del Juzgado 6 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla del 22 de agosto de 2012. En consecuencia, ORDENAR al juzgado mencionado que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-073\/15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T-4.535.614, T-4.548.155, T-4.551.503, T-4.551.950, T-4.556.447, T-4.559.484, T-4.562.501, T-4.563.004, T-4.563.408, T-4.568.507. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Filomena Vda de Forero contra Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora; Miyriam Garc\u00eda Rios contra Colpensiones; Esther Julia S\u00e1nchez contra Colpensiones; Mar\u00eda Eugenia Castro de Valest contra Tribunal Administrativo de Antioquia; Sixta Tulioa Gloria Nelsy Franco contra Colpensiones; Mar\u00eda Lourdes Salcedo contra Colpensiones; Esaut Correa N\u00fa\u00f1ez contra Fondo de Pensiones Colpatria, Adriana Pomares contra Electricaribe S.A.E.S.P., Mar\u00eda Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones y Blanca P\u00e9rez contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Subsecci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos fundamentales en los expedientes acumulados T-4.535.614, T-4.548.155, T-4.551.503, T-4.551.950, T-4.556.447, T-4.562.501, T-4.563.004, y T-4.568.507, estimo que en relaci\u00f3n con el expediente T-4.559.484, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 explorar las distintas normas que pudieran ser aplicables a la accionante a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0La actora en este caso prueba que convivi\u00f3 con el causante durante 30 a\u00f1os, y acredit\u00f3 un total de 1.135 semanas de cotizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estimo \u00a0que deb\u00eda verificarse la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 art\u00edculo 2 que establece: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo\u00a066\u00a0de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. La finalidad de dicha disposici\u00f3n fue mantener la prerrogativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiere permitido acceder a la pensi\u00f3n de vejez. A mi juicio, el an\u00e1lisis de dichos aspectos hubiere permitido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-4.536.408, fue confirmada la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no superar el requisito de inmediatez. El principio de inmediatez responde a la necesidad de cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que es inminente, de ah\u00ed la exigencia que proceda dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. \u00a0La jurisprudencia sostiene que los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es:\u00a0(i)\u00a0cuando\u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.134 \u00a0Le corresponde a la Sala en estos casos valorar la vulneraci\u00f3n de los derechos pensionales y su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en la medida en que traen consecuencias que se repiten constantemente y de manera permanente, cuando afectan el m\u00ednimo vital, m\u00e1s si se trata de personas de la tercera edad. Como en este caso, la accionante manifiesta ser una persona iletrada, sin empleo, enferma y que espor\u00e1dicamente recibe la ayuda de su hijo, considero que la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar las mencionadas circunstancias al estudiar el principio de inmediatez, y as\u00ed efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Martha Esperanza Forero Vel\u00e1squez. (folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Esperanza Forero Vel\u00e1squez. (folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 la ciudadana Mar\u00eda Filomena Vda de Forero, mediante apoderado, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio \u2013Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fidurprevisora S.A. (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>5 Poder para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. (folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia del proyecto del acto administrativo 1500.91.04, sin fecha, por medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Martha Esperanza Forero Vel\u00e1squez (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en la copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1950 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirm\u00f3 la accionante que las hijas que tuvo con el causante son: Luz Anyeli Mar\u00edn Garc\u00eda, Diana Maria Mar\u00edn Garc\u00eda, Yasmin Mar\u00edn Garc\u00eda. Cecilia Milena Mar\u00edn Garc\u00eda y Mar\u00eda del Carmen Mar\u00edn Garc\u00eda, quien de acuerdo con la accionante falleci\u00f3 hace 33 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 26 90 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n mencionada (folios 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en las copias de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la historia cl\u00ednica de la accionante (folios 22 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en la copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el 12 de julio de 1926 (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en la copia del acta de matrimonio (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Ascuntar Bucheli (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 210100 del 21 de agosto de 2013 (folios 9 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el 21 de mayo de 2014, en contra de la Resoluci\u00f3n del 21 de agosto de 2013, por medio del cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente (folios 5 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en la copia del certificado de afiliaci\u00f3n expedido por la Nueva EPS el 18 de abril de 2013, en el cual adem\u00e1s certifica que el menor Jhon Steven S\u00e1nchez P\u00e9rez (hijo) era beneficiario del se\u00f1or Gerardo Ascuntar Bucheli (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>18 Poder para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 32 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (folio 43) \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en la copia de la partida de matrimonio expedida por la Di\u00f3cesis de Apartado el 24 de abril de 2010. (folio 44) \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en la copia del acta de defunci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn expedida el 20 de abril de 2010. (folio 45) \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 25 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 33 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las Sentencias de la Corte Constitucional C-461 de 1995; C-089 y C-444 de 1997; SU-158 de 2013; T-891 de 2011 y T-515 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las Sentencias del Consejo de Estado del 22 de agosto y del 12 diciembre de 2013; 26 de septiembre de 2012 (Rad.24677); 4 de mayo de 2011; 1 de septiembre de 2009; \u00a014 de agosto de 2009 (Rad.2009-817-01); 23 de abril de 2009 (Rad.2249.-08); 7 de junio de 2007 (Rad. 0223-08) y 20 de septiembre de 1996 (Rad. 10270-05). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Las Sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsecci\u00f3n Laboral, del 7 de mayo de 2012, 22 de mayo y 4 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n GNR 231621 del 11 de septiembre de 2013. (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n GNR 231621 del 11 de septiembre de 2013, expedida por Colpensiones, por la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte de afiliado a favor de la accionante. (folios 7 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>30 Poder para presentar la acci\u00f3n de tutela. (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>32 La se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo aport\u00f3 con el escrito de tutela 2 declaraciones extrajuicio del 30 de octubre de 2012: la primera, rendida por el se\u00f1or Sigifredo Ospina y por la se\u00f1ora Mirian Castro Caicedo; la segunda, rendida por la misma accionante. (folios 9 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en la copia del registro de nacimiento y de la tarjeta de identidad del menor Diego Fernando Andrade Salcedo, con fecha de nacimiento del 17 de julio de 1997. (folios 11 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 13 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 19 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 25 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan consta en la copia del certificado expedido por el Polit\u00e9cnico Mayor el 22 de abril de 2014, recibido el 23 de abril de 2014 en las instalaciones de Colpatria S.A. (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (folio 32) \u00a0<\/p>\n<p>39 La accionante aport\u00f3 con el escrito de tutela dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas por la se\u00f1ora Melita Contreras Arrieta y por el se\u00f1or Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Chaparro, manifestando que le consta que la accionante convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Tejeda de la Pe\u00f1a desde el a\u00f1o 1988 hasta la fecha de su fallecimiento. (folios 39 y 40)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en la copia del registro de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Francisco Tejada de la Pe\u00f1a. (folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan consta en la copia del registro de nacimiento de Nataly Tejada Pomares. (folio 33) \u00a0<\/p>\n<p>42 Reposa en el expediente copia del oficio del 2 de mayo de 2011, mediante el cual Electricaribe S.A. E.S.P. informa a Nataly Tejada Pomares que a partir de 1 de mayo de 2011 se le incrementar\u00e1 su mesada pensional a $1.391.758 y en la misma n\u00f3mina se le reconocer\u00e1 el respectivo retroactivo. Esto por cuanto el se\u00f1or Luis Tejeda Bertel cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de edad el 5 de junio de 2007 (folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consta en la orden m\u00e9dica expedida el 5 de marzo de 2014 por m\u00e9dico general (folios 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan consta en la copia del acta de matrimonio expedida el 20 de noviembre de 1976 por la Notar\u00eda del Circuito de Viterbo (Caldas). (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan consta en la copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones del causante. (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 65 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>52 En concreto la accionante resalt\u00f3 el inciso 3 del literal b de la norma referida, que dispone: \u201c(\u2026.) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1era permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad.41637) M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por medio de auto del 20 de octubre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes en cuesti\u00f3n, los acumul\u00f3 y procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Salvo que se necesite hacer una precisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n solamente las fechas de la \u00a0presunta conducta vulneradora (CV) y de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: Expedientes T-4.535.614, CV: septiembre 20 de 2013 &#8211; AT: abril 2 de 2014 (Folio 21); T-4.548.155, CV: febrero 26 de 2014 \u2013 AT: 25 marzo de 2014 (f.8); T-4.551.503, no se ha dado respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la Resoluci\u00f3n del 21 de agosto de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de mayo de 2014 (f.1); T-4.551.950, CV: sentencia de febrero 14 de 2014 \u2013 AT: abril 22 de 2014 (f.24); T-4.556.447, CV: la entidad accionada est\u00e1 en mora de incluir en n\u00f3mina a la accionante desde septiembre de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada en mayo 13 de 2014 (f.4); T-4.559.484, CV: enero 21 de 2014 \u2013 AT: abril 8 de 2014 (f.29); 4.562.501, no se ha recibido respuesta del derecho de petici\u00f3n de marzo 19 de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en mayo 19 de 2014 (f.3); T-4.563.004, no se ha dado respuesta efectiva a las peticiones elevadas en febrero 11 de 2013 y abril 17 de esa misma anualidad, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en julio 9 de 2014 (f.1); T-4.568.507, CV: sentencia del 31 de julio de 2013 \u2013 AT: julio 24 de 2014 (f.1). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las Sentencias T-675 de 2006; T-015 de 2009; T-221 de 2009; y T-428 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, consagra: Competencia General: La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001 y T-561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia T-844 de 2014 la Corte estipul\u00f3 que: \u201c(\u2026) De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptado como criterio para \u00a0establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta importante mencionar que dicha regla no constituir\u00e1 la \u00fanica v\u00eda para la procedencia de la presente acci\u00f3n, pues si del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n apremiante que torne inid\u00f3neo o ineficaz el mecanismo de defensa establecido la acci\u00f3n de tutela de igual forma ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cDe igual manera, por tratarse de un derecho con categor\u00eda fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elev\u00f3 una petici\u00f3n, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con alg\u00fan tipo de herramienta que permita respaldar la afirmaci\u00f3n, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005), adecuados a la especificidad de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Sentencias T- 957 de 2010 y T-018 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-124 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-056 de 2013, reiterada en la Sentencia T-003 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-049 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia T- 662 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia\u00a0C-896 de 2006 as\u00ed: \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1009 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Este es el caso de sentencias como T-932 de 2008, T-092 de 2010, T-427 de 2011, T-410 de 2013 y T-521 de 2013, entre muchas otras, a trav\u00e9s de las cuales la Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quienes en su calidad de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, les hab\u00edan negado dicha prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que las leyes al respecto \u00fanicamente reconoc\u00edan como beneficiaros a los hijos menores de edad y a la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-431 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-074 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 As\u00ed en la Sentencia T-294 de 2003 la Corte al estudiar la demora injustificada en el tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento pensional, explic\u00f3 que: \u201c (\u2026)No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues, lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n, entonces las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05) \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt. 189 Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-835 de 2002. \u201cEn el mismo contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad social no vulnera\u00a0per se\u00a0el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>84 Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor medio de la cual se modifican los Decretos 1211 de 1990,\u00a01790\u00a0y\u00a01793\u00a0de 2000 relacionados con el r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y\u00a01791\u00a0de 2000, relacionados con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Polic\u00eda Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87Sentencia C-956 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>88 Para este efecto, la Corte en la Sentencia T-167 de 2011 se\u00f1ala cuales son los requisitos que se deben acreditar: \u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0 de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cS\u201d \u00a0Sentencia del 8 de mayo de 2008, n\u00famero de radicaci\u00f3n 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) \u201cAs\u00ed pues, se har\u00e1n efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante cumpl\u00eda los requisitos para ser acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el r\u00e9gimen general y no las previstas en el r\u00e9gimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, desde luego, si reun\u00edan las condiciones para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene la carga de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiter\u00f3 que \u201c[l]a respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>94 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, T-1180\/01, y SU-846\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias SU- 515 de 2013, SU &#8211; 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-1044 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-056 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 31 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver Sentencia T-042 de 2010, T-297 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, entre otras, las Sentencias T-571 de 2002, T-019 de 2008, T-957 de 2010, T-1003 de 2010, T-430 de 2011 y T-1074 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-007 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>119La accionada en la Resoluci\u00f3n GNR 105605 del 21 de mayo de 2013, indic\u00f3 que el causante hab\u00eda cotizado a Colpensiones un total de 1.152 semanas entre el 30 de noviembre de 1970 y el 31 de mayo de 2001 (folio 20), mientras que en la Resoluci\u00f3n GNR 20865 del 21 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, la misma Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el causante en ese mismo per\u00edodo hab\u00eda cotizado un total de 1134 semanas (folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-688 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. C-168 de abril 20 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto consultar la Sentencia T-832A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 Seg\u00fan consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones. (folios 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>124 La se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Salcedo aport\u00f3 con el escrito de tutela 2 declaraciones extrajuicio del 30 de octubre de 2012: la primera, rendida por el se\u00f1or Sigifredo Ospina y por la se\u00f1ora Mirian Castro Caicedo; la segunda, rendida por la misma accionante. (folios 9 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>125 Seg\u00fan consta en la copia del registro de nacimiento de Diego Fernando Andrade Salcedo. (folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>126 Seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n del 21 de mayo de 2013, en la cual el ISS dio por probado ese hecho (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias SU- 515 de 2013, SU &#8211; 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>134 T-548 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Febrero 20) \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0\u00a0 A pesar que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}