{"id":22445,"date":"2024-06-26T17:33:32","date_gmt":"2024-06-26T17:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-074-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:32","slug":"t-074-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-15\/","title":{"rendered":"T-074-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-074\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reclamaci\u00f3n pensional consiste en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en \u00a0 estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, particularmente por que coinciden dos \u00a0 elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n que la \u00a0 reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en \u00a0 que se encuentra ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, hace necesaria \u00a0 la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando con \u00a0 este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros y, (ii) porque la \u00a0 importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de \u00a0 los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el \u00a0 que contar\u00eda la persona inv\u00e1lida y su grupo familiar. As\u00ed pues, la Corte ha \u00a0 considerado que por tratarse de personas que, debido a la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, la pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades y las de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas que mitiguen la \u00a0 extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de desarrollar medidas afirmativas que \u00a0 mitiguen la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 que adem\u00e1s sufren alg\u00fan grado de discapacidad debido al conflicto armado \u00a0 interno. Por su parte, la jurisprudencia ha advertido la omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de dicha responsabilidad, resulta en la anulaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia es exigible y las entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar su \u00a0 reconocimiento. La procedente comprensi\u00f3n encuentra claro fundamento en la \u00a0 necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, pues resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero \u00a0 surgidas de un derecho que fue incierto por varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro (4) \u00a0 requisitos para que una persona pueda acceder a la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia contemplada en art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la \u00a0 calidad de v\u00edctima\u201d; ii) haber sufrido una p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la \u00a0 capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que \u00a0 constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones \u00a0 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; iii) \u00a0 carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de otras posibilidades \u00a0 de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Colpensiones es la \u00a0 entidad responsable del reconocimiento\/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de \u00a0 efectuar los pagos peri\u00f3dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE \u00a0 VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Orden a Colpensiones, que en adelante informe a \u00a0 los ciudadanos v\u00edctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago, \u00a0 que no tengan posibilidad pensionarse, de acceder a la pensi\u00f3n consagrada en el \u00a0 art. 46 de la ley 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Exhortar al Congreso \u00a0 para que legisle sobre los aspectos financieros y dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de v\u00edctimas del conflicto armado, respecto de las cuales no exista \u00a0 claridad a partir de la sentencia C-767\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.549.534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Heriberto Prada Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, dentro del expediente T- \u00a0 4.549.534, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental \u00a0promovido por el se\u00f1or Heriberto Prada Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto del 20 de octubre de 2014, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Heriberto Prada Ardila, v\u00edctima de una mina antipersonal \u00a0 y a quien le fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95%, impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por \u00a0 Colpensiones. Lo anterior, por cuanto la mencionada entidad le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 bajo el fundamento de que hab\u00eda solicitado una \u201cpensi\u00f3n de vejez por \u00a0 incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 2 de febrero de 1993 fue \u00a0 v\u00edctima de una mina antipersonal, que le caus\u00f3 la avulsi\u00f3n del ojo derecho, \u00a0 trauma en el ojo izquierdo por esquirlas con deterioro progresivo y la \u00a0 amputaci\u00f3n de ambas manos por encima de la mu\u00f1eca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de realizar los tr\u00e1mites respectivos, el 12 \u00a0 de diciembre de 2012[1], \u00a0 Colpensiones dictamin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda a 79.95%, a \u00a0 causa de accidente, con fecha de estructuraci\u00f3n de 2 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente se encuentra afiliado al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y cuenta con 523 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2013 present\u00f3 ante la entidad \u00a0 administradora solicitud de reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, la cual, \u00a0 por error involuntario, denomin\u00f3 \u201cpensi\u00f3n de vejez por incapacidad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 20 de mayo de 2013 \u00a0 Colpensiones decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el \u00a0 actor, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez anticipada, es decir 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 a\u00f1os \u00a0 de edad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el 23 de mayo de 2013 \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 a la entidad administradora el \u00a0 reconocimiento y pago de la misma prestaci\u00f3n. En dicha oportunidad procesal el \u00a0 actor reiter\u00f3 su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio del 9 de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, Colpensiones confirm\u00f3 lo decidido, bajo el fundamento de que el actor no \u00a0 cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, present\u00f3 mecanismo de \u00a0 amparo al considerar que la actuaci\u00f3n de Colpensiones de tramitar su solicitud \u00a0 como pensi\u00f3n anticipada de vejez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, pues considera que de las circunstancias particulares de su \u00a0 requerimiento se concluye que la pretensi\u00f3n requerida es la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita a la entidad accionada, \u00a0 que proceda conforme con el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 79.95% y ser v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le \u00a0 sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia, se\u00f1alada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de la \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del se\u00f1or Heriberto Prada Ardila (folio 21, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Heriberto Prada Ardila (folio 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de petici\u00f3n \u00a0 fechado del 1\u00ba de noviembre de 2012, en el que el se\u00f1or Prada Ardila solicita \u00a0 que se le realice una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez (folio 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral No. 201201399BC, proferido por Colpensiones, del 12 de diciembre de 2012 \u00a0 en el que se determina el 79.95 % de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 2 de febrero de 1993, por amputaci\u00f3n de ambas manos, avulsi\u00f3n del ojo y secuelas \u00a0 de traumatismo del ojo y de la \u00f3rbita (folios 36 y 367, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. BZ2012_541350-0220580 del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2012 de Colpensiones en el que se le informa al se\u00f1or Heriberto \u00a0 Prada Ardila el tr\u00e1mite para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral (folio \u00a0 27, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. BZ2013_3251448-0958604 del 15 de mayo \u00a0 de 2013 en el cual Colpensiones, informa el tr\u00e1mite para el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR 103190 del 20 de mayo de 2013 \u00a0 de Colpensiones, en el que se niega el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 al no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas (folios 29 y 30, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 formulario de peticiones, quejas y reclamos del 5 de noviembre de 2013, mediante \u00a0 el cual el demandante solicita que se resuelva el recurso de reposici\u00f3n elevado \u00a0 el 24 de mayo de 2013 (folio 24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. BZ2013_7935185-2347292 del 5 de \u00a0 noviembre de 2013, emitido por Colpensiones, en el que se informa que el su \u00a0 recurso ser\u00eda resuelto el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o (folio 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal de acto administrativo proferido por Colpensiones que resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por el demandante el 4 de diciembre de 2013 \u00a0 (folio 25, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones sobre el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 27 de febrero de 2013, en el que le determina al actor un porcentaje de \u00a0 invalidez 79.95%, y fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 1993 (folio 26, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 347046 del 9 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que se \u00a0 resuelve de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Prada \u00a0 Ardila, \u00a0confirmando que no cumple con los requisitos establecidos por ley para \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n (folios 31 a 33, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y dio traslado a la Entidad Administradora de Pensiones, Colpensiones, \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 21 de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o, el operador judicial procedi\u00f3 a vincular como sujetos pasivos de la tutela \u00a0 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al Programa \u00a0 Presidencial para la Atenci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal y al Ministerio \u00a0 de Trabajo- Fondo de Solidaridad Pensional-Consorcio Colombia Mayor. De igual \u00a0 manera, les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro (4) horas para que se pronunciaran sobre \u00a0 lo alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Consorcio Colombia Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente general del Consorcio Colombia Mayor \u00a0 2013, en su condici\u00f3n de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Heriberto Prada Ardila se encuentra activo en el Programa de Subsidio al Aporte \u00a0 en Pensi\u00f3n, el cual tiene como objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como personas en condici\u00f3n de discapacidad, ps\u00edquicos y \u00a0 sensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, al considerar que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener \u00a0 prestaciones ajenas a sus competencias legales, reglamentarias y contractuales. \u00a0 En efecto, rese\u00f1\u00f3 que era necesario vincular al Ministerio de Trabajo para que \u00a0 se refiriera sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario, ya \u00a0 que de acuerdo al contrato de encargo fiduciario No. 216 de 24 de 2013, su \u00a0 actividad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por \u00a0 la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de \u00a0 pensiones guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial \u00a0 para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal otorgada, el asesor \u00a0 delegado de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 como \u00a0 pretensi\u00f3n principal la desvinculaci\u00f3n de la entidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0iusfundamental. Sobre este aspecto, refiri\u00f3 que en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4108 de 2011, la autoridad carec\u00eda de competencia \u00a0 para reconocer y pagar pensiones de personas v\u00edctimas de la violencia o de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las pretensiones del \u00a0 actor, arguy\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, ser\u00eda \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ahora Colpensiones &#8211; el encargado de otorgar la pensi\u00f3n a \u00a0 personas v\u00edctimas de la violencia. Sin embargo, desde el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 797[4], ya no se reconocen pensiones bajo reg\u00edmenes especiales que \u00a0 no correspondan a tiempos de \u00a0 servicios efectivamente cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 indic\u00f3 que la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 modificada por la Ley 782 de 2002, que a su vez fue derogada t\u00e1citamente por la \u00a0 Ley 797 de 2003, no tiene un mecanismo espec\u00edfico de financiaci\u00f3n previsto en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 hab\u00eda modificado el Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 100 de \u00a0 1993, incluyendo un subsidio a las cotizaciones; sin embargo, no hab\u00eda incluido \u00a0 ning\u00fan financiamiento de pensiones de las v\u00edctimas de actos violentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Heriberto \u00a0 Prada Ardila deb\u00eda solicitar la pensi\u00f3n de invalidez prevista en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los hechos en los que fue v\u00edctima de la mina \u00a0 antipersonal fueron anteriores a la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 Programa Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal &#8211; (PAICAMA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad demandada relacion\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Programa Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA-, el se\u00f1or Heriberto Prada \u00a0 Ardila se encuentra registrado en el Sistema de Informaci\u00f3n IMSMANG como v\u00edctima \u00a0 de mina antipersonal que le caus\u00f3 la amputaci\u00f3n en ambas manos, p\u00e9rdida de ambos \u00a0 ojos y afectaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 expuesto, asever\u00f3 que la entidad ha cumplido \u00a0 con lo que concierne a su competencia de coordinaci\u00f3n, como lo es la asistencia \u00a0 a v\u00edctimas. En esa medida, refiri\u00f3 que el 28 de enero de 2013, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas \u00a0 Antipersonal realiz\u00f3 la gesti\u00f3n correspondiente con la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos \u2013OEA- y el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja brindando ayuda \u00a0 oportuna en temas relacionados con alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte para \u00a0 el se\u00f1or Prada Ardila y su acompa\u00f1ante, con el fin de acceder a una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica en la Cl\u00ednica Barraquer en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la UARIV, no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T- 4.549.534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Oralidad en Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar \u00a0 que si bien el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% a causa de una mina \u00a0 antipersonal, \u00e9ste hab\u00eda gestionado ante Colpensiones la reclamaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a\u00a0 una \u201cpensi\u00f3n de vejez por incapacidad\u201d, en lugar de \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. En ese orden de ideas, el actor deb\u00eda acudir a la entidad \u00a0 demandada para solicitar la prestaci\u00f3n alegada y no hacerlo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el actor ratific\u00f3 todo lo esbozado en el escrito de \u00a0 tutela y, a\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo de someterlo una vez m\u00e1s a \u00a0 tr\u00e1mites administrativos ante Colpensiones victimizaba m\u00e1s su condici\u00f3n de \u00a0 discapacitado por el conflicto armado interno. En esa medida, refiri\u00f3 que estaba \u00a0 plenamente demostrado que no puede laborar debido al accidente que sufri\u00f3 a \u00a0 causa de una mina antipersonal por lo que, someterlo a excesivas formalidades \u00a0 solo empeorar\u00eda sus condiciones de salud y supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 lo decidido por el operador judicial \u00a0 de primera instancia, por cuanto el actor hab\u00eda pretermitido la instancia \u00a0 administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por acto terrorista, prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 Al respecto, manifest\u00f3 que del legajo del expediente se desprend\u00eda que la \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida hab\u00eda decidido \u00a0 sobre una solicitud de reconocimiento y pago de una \u201cpensi\u00f3n de vejez por \u00a0 incapacidad\u201d precedentemente requerida por el mismo actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala Cuarta, \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n proferida en el proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa \u00a0 judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Heriberto Prada \u00a0 Ardila, a quien presuntamente le fueron vulnerados sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 Colpensiones, Consorcio \u00a0 Colombia Mayor, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013 UARIV-, el Programa Presidencial para la Atenci\u00f3n Integral contra Minas \u00a0 Antipersonal y el Ministerio de Trabajo est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en \u00a0 el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que son entidades p\u00fablicas a \u00a0 las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el contexto de la \u00a0 presente causa, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la vida digna, la igualdad y el debido proceso del accionante fueron vulnerados \u00a0 por Colpensiones al negarle, con fundamento en el supuesto incumplimiento de los \u00a0 requisitos legales del par\u00e1grafo 4, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez sin tener en cuenta que de las circunstancias \u00a0 alegadas, se desprende que la pretensi\u00f3n requerida por el actor es el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si al peticionario le asiste el derecho acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado interno, se\u00f1alada en el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 Conforme a la mencionada disposici\u00f3n, solo podr\u00e1 acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 quien no le asista otra posibilidad pensional. En consecuencia, se deber\u00e1 \u00a0 analizar los reg\u00edmenes pensionales a los que podr\u00eda acceder el accionante para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez, teniendo en cuenta la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y las semanas \u00a0 cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 presente asunto, resulta necesario hacer un an\u00e1lisis jurisprudencial de los \u00a0 siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para las v\u00edctimas del conflicto armado que han adquirido la \u00a0 condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) la vigencia de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia dispuesta en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 418 de 1997; (iv) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia; (v) autoridades \u00a0 encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de \u00a0 la violencia; (vi) y, \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ya que \u00a0 existen escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador para \u00a0 dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed lo \u00a0 consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011[5]\u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0 con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0 ordinarias -jurisdiccionales y administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que, a\u00fan existiendo otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, se ha admitido la procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente eficaces e id\u00f3neos \u00a0 para otorgar un amparo integral[6], o no son los adecuadamente \u00a0 expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 direcci\u00f3n, ha dicho este Tribunal que factores como la \u00a0 edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 \u00a0 integrado el grupo familiar de qui\u00e9n reclama el amparo constitucional son \u00a0 algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio \u00a0 irremediable. En relaci\u00f3n con este tema, en la sentencia T-063 de 2009[7], se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo,(\u2026) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n no se hace efectivo[8]; \u00a0 (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 [9] \u00a0y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela \u00a0 determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho \u00a0 pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, el exigir \u00a0 id\u00e9nticas cargas procesales a personas que\u00a0 soportan diferencias materiales \u00a0 relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad \u00a0 alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. Sobre este \u00a0 aspecto la sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,\u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la reclamaci\u00f3n pensional consiste en el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per \u00a0 se, es susceptible la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la \u00a0 calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n que la reclama, pues las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra \u00a0 ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, hace necesaria la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando con este \u00a0 reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros y, (ii) \u00a0porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona inv\u00e1lida y su grupo familiar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, \u00a0 debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo \u00a0 quedando en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para \u00a0 satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar[11]. Por lo \u00a0 anterior, es que la Corte ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a varias \u00a0 personas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y para ello ha optado incluso por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias \u00a0 normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas \u00a0 las circunstancias de cada caso en concreto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para promover controversias que tengan una pretensi\u00f3n \u00a0 pensional, deben ser analizados de manera m\u00e1s flexible al tratarse, en muchas \u00a0 situaciones, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional para las v\u00edctimas del conflicto armado que \u00a0 han adquirido la condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo estipulado en el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado tiene el \u00a0 deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 consign\u00f3 las medidas de enfoque \u00a0 diferencial para las v\u00edctimas del conflicto armado, expresando: \u201chay \u00a0 poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las \u00a0 medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral que se \u00a0 establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque.\u201d[13](Subrayado por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con tal mandato, el segundo inciso de la norma dispone que: \u201cel Estado \u00a0 ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a \u00a0 mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente \u00a0 Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de \u00a0 organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, el enfoque diferencial consiste en un marco de acci\u00f3n que implica la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios diferenciales de acuerdo con las especificidades de cada \u00a0 grupo, buscando la superaci\u00f3n de esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n social \u00a0 que afecta tales sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el principio de enfoque diferencial, la Ley 1448 de 2011 ha ordenado que dentro \u00a0 de las medidas de rehabilitaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas debe formularse un \u00a0 programa que involucre la promoci\u00f3n de \u201cacciones de discriminaci\u00f3n positiva a \u00a0 favor de mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adultos mayores y discapacitados debido a su \u00a0 alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 varias oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la que son merecedoras las v\u00edctimas del conflicto armado en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. La mayor\u00eda de estos pronunciamientos se han dado en \u00a0 torno del caso de las personas que padecen el desplazamiento forzado. Respecto a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido el \u201cimpacto cualitativamente diferencial y agravado que el \u00a0 desplazamiento forzado ejerce sobre las personas con discapacidad, al igual que \u00a0 sobre sus familias.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 mediante los Autos de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, 006 de 2009 y \u00a0 173 de 2014, la Corte Constitucional advirti\u00f3 al Estado sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 abandono, discriminaci\u00f3n, aislamiento y exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada \u00a0 en el conflicto. Mediante Auto 173 de 2014 el Tribunal Constitucional enfatiz\u00f3 en la necesidad de emprender acciones afirmativas en \u00a0 relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n que presenta una especial vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte reitera que las causas de la discapacidad \u00a0 son preponderantemente sociales y en esta medida, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de esta poblaci\u00f3n se origina no solo por acci\u00f3n sino \u00a0 por la omisi\u00f3n de tomar acciones afirmativas que contrarresten las barreras \u00a0 impuestas por las estructuras sociales que obstaculizan el goce pleno de sus \u00a0 derechos. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del enfoque de discapacidad de forma \u00a0 transversal a la pol\u00edtica p\u00fablica sobre desplazamiento forzado as\u00ed como en la \u00a0 pol\u00edtica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, se constituye en \u00a0 una medida necesaria para identificar las barreras que a\u00fan persisten para esta \u00a0 poblaci\u00f3n y para realizar los ajustes razonables id\u00f3neos para garantizar el goce \u00a0 pleno de sus derechos.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye entonces que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen la extrema situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de la violencia, que adem\u00e1s sufren alg\u00fan grado \u00a0 de discapacidad debido al conflicto armado interno. Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia ha advertido la omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha \u00a0 responsabilidad, resulta en la anulaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La \u00a0 vigencia de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia dispuesta en \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 atender la problem\u00e1tica de aquellas personas que como consecuencia del conflicto \u00a0 armado hab\u00edan perdido su capacidad laboral, el Gobierno Nacional radic\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley No. 40 de 1993, con el objetivo de crear una ley que permitiera enfrentar la violencia generada por grupos \u00a0 guerrilleros y organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al \u00a0 terrorismo que se hab\u00eda desatado desde septiembre de 1992, cuando las acciones \u00a0 delictivas contra la poblaci\u00f3n civil y la infraestructura econ\u00f3mica se \u00a0 incrementaron notoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la Ley 104 de 1993 se crearon \u00a0 varios mecanismos de mitigaci\u00f3n de violencia causada por el conflicto armado en \u00a0 el pa\u00eds. Con ese criterio, el art\u00edculo 45 de la mencionada disposici\u00f3n[17] \u00a0estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a un salario m\u00ednimo mensual para \u00a0 aquellas personas que, debido al conflicto armado interno, sufrieran una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral desde el 66% y que no tuviesen otra \u00a0 posibilidad de obtener ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 aument\u00f3 la protecci\u00f3n a las personas con \u00a0 discapacidad, al reducir al 50% el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 que se deb\u00eda acreditar para acceder a esta pensi\u00f3n especial de invalidez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 418 de 1997 derog\u00f3 la Ley 104 de 1993 y 241 de 1995, y estableci\u00f3 los \u00a0 siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de incapacidad como consecuencia \u00a0 del conflicto armado interno: i) tener la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno; ii) acreditar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, como consecuencia del conflicto armado y, iii) que el \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n de no tenga otra posibilidad para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0 el art\u00edculo 131[19] \u00a0de la ley extendi\u00f3 por dos (2) a\u00f1os su vigencia. Esta, fue prorrogada por medio \u00a0 del art\u00edculo 1 de la ley 548 de 1999, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002, \u00a0 fue promulgada la Ley 782 de 2002 a trav\u00e9s de la cual se prorrog\u00f3 por el t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) a\u00f1os la vigencia de algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997. \u00a0El mencionado ordenamiento en su art\u00edculo 18 consagr\u00f3 nuevamente que el \u00a0 art\u00edculo 46 de la citada disposici\u00f3n quedar\u00eda as\u00ed: \u201c[l]as v\u00edctimas que \u00a0 sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1421 de 2010 \u00a0 extendieron por cuatro a\u00f1os los efectos de las disposiciones de algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 418 de 1997. No obstante, no hicieron referencia expresa al \u00a0 art\u00edculo 46, que establec\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de\u00a0 las \u00a0 v\u00edctimas de violencia que hubiesen perdido el 50% de su capacidad y que no \u00a0 tuvieren otra alternativa de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 pensi\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado dej\u00f3 de ser reconocida a las personas \u00a0 que presentaban su reclamaci\u00f3n con fundamento en dos argumentos: i) la Ley 418 \u00a0 de 1997 se encontraba t\u00e1citamente derogada del ordenamiento jur\u00eddico y, ii) a \u00a0 partir del Acto Legislativo 01 de 2005 desaparecieron los reg\u00edmenes especiales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0 manera, el silencio del legislador gener\u00f3 una indeterminaci\u00f3n en la existencia \u00a0 del derecho, que deriv\u00f3 en una disyuntiva para su efectivo reconocimiento y \u00a0 pago, afectando a varias personas que se acercaban a presentar la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013[21], \u00a0 este Tribunal Constitucional refiri\u00f3 que la prestaci\u00f3n especial se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la ley 418 de 1997, responde a las obligaciones del Estado de \u00a0 solventar las graves consecuencias que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado, por lo que la posici\u00f3n de dejarla fuera \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, desconoce el principio de progresividad. De esa \u00a0 manera, haciendo \u00a0 una aplicaci\u00f3n directa a los postulados constitucionales, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-767 de 2014[22] hizo un estudio \u00a0 de constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y 1\u00ba de la Ley \u00a0 1421 de 2010, con el fin de determinar si la actuaci\u00f3n por parte del legislador \u00a0 de no prorrogar nuevamente la vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena observ\u00f3 que: (i)\u00a0la Ley \u00a0 104 de 1993 en su art\u00edculo 45 cre\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia terrorista que sufrieran una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66% y que no tuvieran otra posibilidad de acceso a la pensi\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0posteriormente, \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 ampli\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n y disminuy\u00f3 a \u00a0 un 50% la p\u00e9rdida de capacidad laboral,\u00a0(iii)\u00a0la Ley\u00a0418 de 1997, \u00a0 en su art\u00edculo 46, regul\u00f3 nuevamente este beneficio y dispuso que\u00a0las v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s, calificada con base en el Manual \u00danico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00edan \u00a0 derecho a un salario m\u00ednimo mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otras \u00a0 oportunidades de acceder al sistema,\u00a0(iv)\u00a0la Ley 548 de 1999 prorroga por \u00a0 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, todas las disposiciones de la Ley 418 de 1997,\u00a0(v)\u00a0nuevamente, \u00a0 la Ley 782 de 2002 extiende por cuatro a\u00f1os algunas disposiciones de la Ley 418 \u00a0 de 1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el art\u00edculo 46, y (vi)\u00a0la \u00a0 Ley 1106 de 2006 no ampli\u00f3 de forma expresa la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de \u00a0 las v\u00edctimas, ni tampoco lo hizo la Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales \u00a0 antecedentes, determin\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, se estaba ante una omisi\u00f3n relativa del legislador, por cuanto \u00a0 \u00e9ste ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de otras disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero no lo \u00a0 hizo en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, se\u00f1alada en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, refiri\u00f3 que la omisi\u00f3n relativa, desconoc\u00eda los \u00a0 postulados constitucionales, en especial el deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente, \u00a0 de ampliar progresivamente la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales y la proscripci\u00f3n de adoptar medidas regresivas, sin que acreditara los presupuestos relativos a \u00a0 razonabilidad, necesidad y proporcionalidad requeridos para adoptar las \u00a0 mencionadas medidas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que resultaba necesario \u00a0 proferir una \u00a0 sentencia integradora que introdujera al ordenamiento el ingrediente omitido por \u00a0 el legislador y, en consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0 dichas disposiciones en el entendido que las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida \u00a0 del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de \u00a0 otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n destaca que, aunque los hechos que le dieron origen a la pensi\u00f3n a favor de \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia siguieron existiendo, solo a partir del 22 de \u00a0 octubre de 2014, d\u00eda en que fue proferida la sentencia C-767 de 2014, existe \u00a0 certeza que dicha prestaci\u00f3n sigue vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se debe entender que, desde \u00a0 ese momento la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas de la violencia es exigible y las \u00a0 entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar su reconocimiento. La procedente \u00a0 comprensi\u00f3n encuentra claro fundamento en la necesidad de garantizar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, pues resultar\u00eda desproporcionado reclamar a los \u00a0 entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que fue incierto \u00a0 por varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro (4) requisitos[24] para que una \u00a0 persona pueda acceder a la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia contemplada en \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la calidad de v\u00edctima\u201d[25]; \u00a0 ii) haber sufrido una p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral a causa de \u00a0 acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos[26]; \u00a0 iii) carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de otras \u00a0 posibilidades de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el requisito de no tener ninguna otra posibilidad pensional, \u00a0 este Tribunal Constitucional mediante sentencia T-921 de 2014[27] defini\u00f3 que \u00a0 \u201cla prestaci\u00f3n especial s\u00f3lo tiene cabida cuando la persona v\u00edctima no tiene \u00a0 ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida \u00a0 cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los \u00a0 afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, si una persona es beneficiaria de esta pensi\u00f3n especial y, por alg\u00fan \u00a0 motivo, accede a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, verbigracia una pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente o alg\u00fan beneficio estatal que le permita garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 excepcional podr\u00e1n suspender leg\u00edtimamente dicho pago, al entenderse superados \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen al mencionado reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente al requisito de \u00a0 \u201ccarecer de otras posibilidades de atenci\u00f3n en salud\u201d, la Corte \u00a0 Constitucional fij\u00f3 el alcance de este requisito acorde con la naturaleza de la \u00a0 prestaci\u00f3n especial, estableciendo que los aspirantes a recibir la pensi\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1n pertenecer al r\u00e9gimen contributivo con anterioridad a que \u00e9sta les sea \u00a0 reconocida, ya que de encontrarse en este \u00faltimo, se entiende que tiene al menos \u00a0 los recursos m\u00ednimos para la subsistencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario acentuar que este Tribunal \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que no se puede confundir la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas del conflicto armado con las contempladas en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, \u00a0 por cuanto la fuente jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, \u201cno se encuentra en el R\u00e9gimen General de Pensiones, sino \u00a0 en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado \u00a0 colombiano, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n estudiada es de naturaleza especial, \u00a0 fundamentada en una situaci\u00f3n generalizada de violencia, con efectos tangibles, \u00a0 reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la entidad encargada de su \u00a0 reconocimiento, no puede afirmar que es una pensi\u00f3n ordinaria de invalidez ni \u00a0 tampoco exigir requisito de cotizaci\u00f3n y tiempos de servicio establecidos \u00a0 para las pensiones del r\u00e9gimen contributivo. De esta manera, este Tribunal \u00a0 Constitucional expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado con estas \u00a0 caracter\u00edsticas en modo alguno puede comprenderse como una pensi\u00f3n. Esto \u00a0 conlleva, adem\u00e1s, dos consecuencias importantes [\u2026] no resultar\u00eda pertinente la \u00a0 acusaci\u00f3n se\u00f1alada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma \u00a0 demandada ser\u00eda inexequible al contravenir la prohibici\u00f3n de constituir \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Ello \u00a0 debido a que, se insiste, el est\u00edmulo analizado no tiene naturaleza pensional, \u00a0 pues recae en la categor\u00eda de subsidio o incentivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno recae en la categor\u00eda de subsidio, con el fin de \u00a0 mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 Por lo anterior, la entidad encargada del reconocimiento de esta pensi\u00f3n \u00a0 especial solo deber\u00e1 verificar que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Autoridades encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 418 de 1997, estableci\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- ser\u00eda la \u00a0 autoridad competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia. No obstante, luego de la entrada en proceso de liquidaci\u00f3n del \u00a0 mencionado Instituto, las obligaciones derivadas del reconocimiento de pensiones \u00a0 fueron asumidas por Colpensiones, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1151 de 2007 y los literales 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012, \u00a0 Colpensiones asumi\u00f3 el cumplimiento de las sentencias judiciales que se \u00a0 profirieran contra el ISS en liquidaci\u00f3n, por cuanto esta entidad actualmente \u00a0 s\u00f3lo tiene competencia para\u00a0 realizar actos jur\u00eddicos que faciliten el \u00a0 proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales antecedentes, se entiende que Colpensiones subrog\u00f3 al \u00a0 antiguo ISS en las obligaciones que por ley le correspond\u00edan a este \u00faltimo y que \u00a0 incluyen el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la entidad encargada de asumir los pagos peri\u00f3dicos \u00a0 por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas, conviene destacar que el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 estableci\u00f3 que ser\u00eda el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, ahora Ministerio de \u00a0 Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las \u00a0 cotizaciones para pensiones de las personas que por sus caracter\u00edsticas y \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso al sistema de seguridad social, as\u00ed \u00a0 como para el otorgamiento de subsidios para personas en pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo se encuentra administrado por un consorcio de empresas \u00a0 fiduciarias del sector p\u00fablico surgido a partir del 30 de noviembre de 2012, se \u00a0 constituy\u00f3 una alianza estrat\u00e9gica por las sociedades fiduciarias Fiduprevisora \u00a0 S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., quienes conformaron el denominado \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013, antes Consorcio Prosperar, Colombia Mayor. El \u00a0 objeto del mencionado contrato es que el Consorcio administre fiduciariamente \u00a0 los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo del manejo de las dos \u00a0 (2) subcuentas denominadas: i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el \u00a0 Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n y, ii) Subcuenta de Subsistencia, con \u00a0 la cual se financia el Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, se puede establecer que el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor es el encargado de garantizar el pago peri\u00f3dico por concepto de \u00a0 la pensi\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto armado interno, dada su condici\u00f3n de \u00a0 administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de \u00a0 la cual se deben hacer estos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el contexto en el que \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n debe intervenir en la presente causa, se advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de obtener el amparo los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Heriberto Prada Ardila, quien ostenta una \u00a0 doble condici\u00f3n de vulnerabilidad, la de v\u00edctima del conflicto y de persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 a Colpensiones \u00a0 solicitud de reconocimiento de \u201cpensi\u00f3n de vejez por incapacidad\u201d, alegando que \u00a0 cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95% a causa de un accidente \u00a0 con una mina antipersonal ocurrido el 2 de febrero de 1993, que le caus\u00f3 la \u00a0 amputaci\u00f3n de ambas manos por encima de la mu\u00f1eca y la p\u00e9rdida total de su \u00a0 visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de \u00a0 pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, fundament\u00e1ndose en \u00a0 el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez anticipada, que exige tener 55 a\u00f1os de edad y haber cotizado 1.000 semanas \u00a0 en cualquier \u00e9poca, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en \u00a0 la que se haya estructurado la deficiencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el juicio realizado \u00a0 por Colpensiones, el accionante elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 la entidad proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia, estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, teniendo en cuenta que fue v\u00edctima de un acto violento a causa del \u00a0 conflicto armado con el cual vio disminuida su capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje que no puede desarrollar tareas para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, Colpensiones fund\u00f3 su negativa en \u00a0 argumentos puramente formales relacionados con la pensi\u00f3n anticipada de vejez, \u00a0 desconociendo de esta manera, las condiciones especiales que rodeaban su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0 lineamientos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso subexamine, con el fin de determinar si las \u00a0 entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el asunto sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n observa que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de tres (3) meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa, es decir el acto \u00a0 administrativo del 9 de diciembre de 2013 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la resoluci\u00f3n que niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez, y la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0 iusfundamental, \u00a0en este caso, el 17 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante Sentencia T-044 de 2010[29] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa judicial \u00a0 pertinente e id\u00f3neo, en el caso de las personas desplazadas, y tambi\u00e9n de \u00a0 quienes han sido v\u00edctimas de la violencia originada en el conflicto armado dada \u00a0 la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la cual suelen encontrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 contexto, verificada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del se\u00f1or Heriberto Prada Ardila, habida cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad en la que se encuentra como consecuencia de un acto violento y, \u00a0 ante la ineficacia\u00a0 de otros mecanismos ordinarios que garanticen \u00a0 efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 ser la v\u00eda adecuada para solicitar el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Heriberto Prada \u00a0 Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 legajo probatorio, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al negarle el reconocimiento \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, bajo el fundamento \u00a0 de que elev\u00f3 una solicitud de reconocimiento de una \u201cpensi\u00f3n de vejez por \u00a0 incapacidad\u201d, sin hacer un estudio de fondo a las circunstancias de hecho en las \u00a0 que se encuentra, en raz\u00f3n del accidente que padeci\u00f3 en 1993, al ser v\u00edctima de \u00a0 una \u00a0mina antipersonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las v\u00edctimas de la violencia en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben \u00a0 interpretarse conforme a los principios de favorabilidad, de buena fe y el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial, propios del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0 como lo expres\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 173 de 2014, en la \u00a0 actualidad persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 por parte de grupos vulnerables como lo son las v\u00edctimas del conflicto armado en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del \u00a0 Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los tr\u00e1mites que han \u00a0 de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a \u00e9stas y los \u00a0 criterios que se tienen en cuenta para su asignaci\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica el Estado tiene el deber de informar y orientar de manera oportuna y \u00a0 completa, a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen \u00a0 la manera de hacer efectiva la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n oportuna de sus \u00a0 derechos fundamentales. La ausencia de tal informaci\u00f3n disminuye y \u00a0 obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera, con fundamento en dichos presupuestos y teniendo en cuenta que el se\u00f1or \u00a0 Prada Ardila es una persona que ostenta doble condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues \u00a0 es v\u00edctima del conflicto armado y padece de una discapacidad, la Sala concluye \u00a0 que Colpensiones debi\u00f3 realizar las acciones tenientes a \u00a0 mitigar la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se considera que la actuaci\u00f3n desplegada por Colpensiones de abstenerse \u00a0 de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y aplicar un \u00a0 r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta contrario al principio de \u00a0 favorabilidad, a la igualdad, a la preeminencia del derecho sustancial y a los \u00a0 postulados constitucionales de un Estado Social de Derecho, toda vez que, una \u00a0 entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas \u00a0 estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad, debe procurar aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 An\u00e1lisis de requisitos para acceder a pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno se\u00f1alada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pretensiones del demandante, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si en efecto cumple con los cuatro (4) requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sufrido una p\u00e9rdida de m\u00e1s \u00a0 del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores \u00a0 armados que constituyan infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a \u00a0 las normas internacionales de Derechos Humanos: el actor tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 79.95%, estructurada el 2 de febrero de 1993, a causa \u00a0 de una explosi\u00f3n de una mina antipersonal \u2013artefacto contrario al DIH-, que le \u00a0 caus\u00f3 una mutilaci\u00f3n en sus dos manos a la altura de las mu\u00f1ecas y la p\u00e9rdida de \u00a0 la visi\u00f3n (fls. 36 y 37, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carecer de otras posibilidades pensionales: en el caso sub \u00a0 examine, el demandante ha cotizado al sistema 523 semanas como beneficiario del \u00a0 programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n y ostenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 79.95%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, haciendo \u00a0 un estudio del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, se observ\u00f3 que el actor no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00e9poca con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.[31]Tampoco \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las 523 semanas a \u00a0 las que se hace referencia fueron aportadas al sistema a partir del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por tanto, se concluye que el actor no cumple \u00a0 con los postulados de la ley para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de invalidez.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 carecer de otras posibilidades de atenci\u00f3n en salud: el accionante aparece \u00a0 en el RUAF como afiliado activo a la CAPRECOM, en el r\u00e9gimen subsidiado. De lo \u00a0 anterior, se infiere que actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos \u00a0 para poder vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los criterios \u00a0 se\u00f1alados, se concluye que el accionante cumple con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por lo que se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia a favor del se\u00f1or \u00a0 Heriberto Prada Ardila, que ser\u00e1 incompatible con cualquier otra a la que pueda \u00a0 tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor ser\u00e1 el encargado de garantizar el pago peri\u00f3dico por \u00a0 concepto de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto, dada su \u00a0 condici\u00f3n de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo \u00a0 anterior, se autorizar\u00e1 a Colpensiones a repetir contra el fondo mencionado, a \u00a0 trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor. As\u00ed se reconocer\u00e1 que \u00a0 Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a \u00a0 trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar las sumas de dinero \u00a0 adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia de conformidad con el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 782 de 2002, seg\u00fan lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Colombia \u00a0 Mayor dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido, o indicar la fecha \u00a0 m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez \u00a0 presentada la solicitud para el respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de \u00a0 recibo el argumento del Ministerio de Trabajo de que la pensi\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas del conflicto armado hab\u00eda dejado de ser reconocida a las personas \u00a0 que presentaban su reclamaci\u00f3n, por cuanto se encontraba t\u00e1citamente derogada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Aunque estos argumentos ya hab\u00edan sido \u00a0 debatidos en sede de Revisi\u00f3n, desde que fue proferida la sentencia C-767 \u00a0 de 2014, la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto se \u00a0 encuentra vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y constituye una \u00a0 prestaci\u00f3n que debe ser garantizada a todas aquellas personas que cumplan con \u00a0 los requisitos para acceder a ella. Por lo anterior, la entidad deber\u00e1 pagar las \u00a0 mesadas pensionales causadas hacia el futuro y, retroactivamente desde el 22 de \u00a0 octubre de 2014, fecha en que fue promulgada la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones, que en \u00a0 adelante informe a los ciudadanos v\u00edctimas de la violencia, que soliciten el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez y que no tengan alguna otra \u00a0 posibilidad de pensionarse, sobre la decisi\u00f3n adoptada en este fallo y la \u00a0 posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 revocar\u00e1n la sentencia proferida 15 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, la dictada por el \u00a0 Juzgado 5 Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga del 31 de marzo de \u00a0 2014, dentro del expediente T- 4.549.534 y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0 efect\u00fae el seguimiento respectivo a cada una de las \u00f3rdenes decretadas en la \u00a0 parte resolutiva y se disponga de todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le faculten para asegurar el cumplimiento integral de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 notificar\u00e1 a Defensor\u00eda del Pueblo sobre el contenido de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, por medio del Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos \u2013INCI-, reproduzca para el ciudadano Heriberto Prada Ardila en braille, \u00a0 audiodescripci\u00f3n, lectura f\u00e1cil y dem\u00e1s materiales accesibles, el contenido de \u00a0 la presente providencia, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, teniendo en cuenta que el \u00a0 demandante es invidente, a causa del accidente con la mina antipersonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 14 de mayo de 2014, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el \u00a0 dictado el 31 de marzo de 2014 \u00a0por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Oralidad en Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 ciudadano Heriberto Prada Ardila contra Colpensiones, y, en consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de \u00a0 la violencia contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, a favor del \u00a0 se\u00f1or Heriberto Prada Ardila, identificado con c\u00e9dula de ciudan\u00eda n\u00famero \u00a0 13.643.214, a partir del 22 de octubre de 2014, d\u00eda en que fue promulgada la \u00a0 sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 RECONOCER \u00a0que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, para \u00a0 recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 esta sentencia. El Consorcio Colombia Mayor dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para \u00a0 reconocer lo debido, o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, plazo que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el \u00a0 respectivo pago o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que en adelante informe a \u00a0 los ciudadanos v\u00edctimas de la violencia, que soliciten el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n por invalidez y que no tengan alguna otra posibilidad de \u00a0 pensionarse, sobre la decisi\u00f3n adoptada en este fallo y la posibilidad de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 NOTIFICAR a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el \u00a0 contenido de esta sentencia, para que efect\u00fae el seguimiento respectivo a cada \u00a0 una de las \u00f3rdenes decretadas en la parte resolutiva y disponga de todos los \u00a0 poderes que la Constituci\u00f3n y la ley le faculten para asegurar el cumplimiento \u00a0 integral de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, por medio del Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos \u2013INCI-, reproduzca, para el se\u00f1or Heriberto Prada Ardila, en braille, \u00a0 audiodescripci\u00f3n, lectura f\u00e1cil y dem\u00e1s materiales accesibles, el contenido de \u00a0 la presente providencia, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre los aspectos financieros y dem\u00e1s \u00a0 aspectos de la pensi\u00f3n especial de v\u00edctimas del conflicto armado, respecto de \u00a0 las cuales no exista claridad a partir de la sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dictamen \u00a0 No. 201201399BC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 29, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 2, literal \u00a0 l, Ley 797 de 2003: \u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de \u00a0 esta ley, podr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas \u00a0 o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a \u00a0 cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente \u00a0 prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse \u00a0 pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios \u00a0 efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la \u00a0 presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones \u00a0 colectivas de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. \u00a0 Sentencias T-826 de 2008, T-075 de 2009, T-048 de 2010, T-223 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-376 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia T-938 \u00a0 de 30 de septiembre de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-653 de 8 de julio de 2004 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-550 de \u00a0 29 de enero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 136 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Auto 006 de 2009. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cLas v\u00edctimas de \u00a0 los atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% \u00a0 calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales \u00a0 y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n \u00a0 de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLas v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 Como lo se\u00f1ala la mencionada sentencia T-469, a partir de la Ley 241 el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n de la norma aument\u00f3, por cuanto el l\u00edmite para el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n ya no estaba en el 60% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino en \u00a0 el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta ley tendr\u00e1 una \u00a0 vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, deroga las \u00a0 Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, as\u00ed como las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-767 de 2014 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEs evidente que el \u00a0 Estado colombiano no cumpli\u00f3 las exigencias de orden constitucional, para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas regresivas, encaminadas a no ampliar la vigencia la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez para v\u00edctimas de la violencia. De esa manera, se encuentra \u00a0 acreditado el incumplimiento de las disposiciones internacionales que versan \u00a0 sobre la materia. En efecto, no existe en los debates legislativos de las Leyes \u00a0 1106 de 2006 y 1421 de 2010, raz\u00f3n alguna que justifique no haber prorrogado su \u00a0 vigencia, pese a que los hechos que le dieron origen continuaron existiendo\u201d. C-767 de \u00a0 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-469 de 2013 y T-917 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante sentencia \u00a0 T-921 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que s\u00f3lo hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano adquiri\u00f3 una definici\u00f3n legal y comprensiva acerca de qui\u00e9nes pueden \u00a0 ser considerados como v\u00edctimas del conflicto. No obstante, aclar\u00f3 que, en vista \u00a0 que la Ley 418 de 1997 no hab\u00eda establecido una fecha limite para efectos de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, esta tendr\u00e1 que ser reconocida \u00a0 incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1985 siempre que \u00a0 se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta calificaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 hacerse con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-917 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mediante sentencia \u00a0 T-921 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que s\u00f3lo hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano adquiri\u00f3 una definici\u00f3n legal y comprensiva acerca de qui\u00e9nes pueden \u00a0 ser considerados como v\u00edctimas del conflicto. Sin embargo, esta definici\u00f3n solo \u00a0 podr\u00e1 ser tomado como criterio interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Si bien no \u00a0 ha sido el fundamento aqu\u00ed reconocido, no sobra se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, que cuando el padecimiento sea \u00a0 considerado progresivo, cr\u00f3nico o degenerativo, la fecha razonable para \u00a0 establecer la estructuraci\u00f3n es aquella en la que efectivamente la persona \u00a0 pierde de manera definitiva y permanente su capacidad para trabajar que, \u00a0 generalmente, es aquel momento en que debido a la gravedad de la incapacidad, \u00a0 solicita que dicha p\u00e9rdida sea calificada. De esa manera, ha controvertido el \u00a0 punto relacionado con la fecha de estructuraci\u00f3n es fijada en momento diferente \u00a0 al de la realizaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n, se deben tener en cuenta los \u00a0 aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre la \u00a0 estructuraci\u00f3n y el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Para el \u00a0 caso de la referencia, la Sala solo analiz\u00f3 si el peticionario cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, teniendo \u00a0 en consideraci\u00f3n la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que le otorg\u00f3 \u00a0 Colpensiones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-074\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Cuando la reclamaci\u00f3n pensional consiste en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en \u00a0 estos casos, por tratarse de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}