{"id":22447,"date":"2024-06-26T17:33:32","date_gmt":"2024-06-26T17:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-076-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:32","slug":"t-076-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-15\/","title":{"rendered":"T-076-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-076\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 salud, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como: los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas \u00a0 pertenecientes a la tercera edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro \u00a0 de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o \u00a0 enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se pueda obtener la \u00a0 recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que \u00a0 presenta, se debe propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida \u00a0 m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se \u00a0 encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente \u00a0 expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los \u00a0 cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed \u00a0 resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se \u00a0 les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. Resulta claro que se \u00a0 deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y \u00a0 tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no \u00a0 pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus \u00a0 complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad \u00a0 humana, una actuaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda los postulados constitucionales y \u00a0 los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe \u00a0 prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que \u00a0 adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 \u00a0 que las EPS y EPS-S deb\u00edan cubrir los gastos de desplazamientos generados por la \u00a0 remisi\u00f3n de un usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los \u00a0 siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la \u00a0 atenci\u00f3n y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se \u00a0 pueda brindar la atenci\u00f3n requerida por el paciente en su lugar de residencia. \u00a0 De igual forma, es procedente el traslado de pacientes cuando su precario estado \u00a0 de salud lo amerite, es decir, cuando el concepto del m\u00e9dico tratante sea \u00a0 favorable para ello. La movilizaci\u00f3n del paciente de atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 tambi\u00e9n se permite si el m\u00e9dico lo prescribe. El traslado de los pacientes \u00a0 ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de un tratamiento incluido en el \u00a0 POS y no est\u00e9 disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese cargo ser\u00e1 \u00a0 cubierto con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 Tambi\u00e9n se brinda el transporte cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios a trav\u00e9s de \u00a0 urgencias o consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada. Bajo ese entendido, \u00a0 se dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte \u00a0 de los contenidos del POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, considerando que se trata de una prestaci\u00f3n claramente \u00a0 exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Ser\u00e1n cubiertos por recursos de la prima \u00a0 adicional en lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por \u00a0 la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se \u00a0 cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentaci\u00f3n, \u00a0 alojamiento y as\u00ed garantizar accesibilidad a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 tutela debe evaluar, en cada situaci\u00f3n en concreto, la pertinencia, necesidad y \u00a0 urgencia del suministro de los gastos de traslado, as\u00ed como las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar y, en caso de ser necesario, recobrar \u00a0 a la entidad estatal los valores correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar transporte dentro de la ciudad para \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Transporte debe suministrarse por la EPS para garantizar el \u00a0 desplazamiento al sitio en que se efect\u00faan las terapias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados T-4.536.767, T-4.561.304, T-4.569.480, T-4.571.315, T-4.571.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Claudia Marcela Prieto en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Sergio Mauricio Peralta, Cindy Johana Valenzuela \u00a0 Benavides, Jhuber de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0 Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o, Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro en calidad de agente \u00a0 oficioso de su madre Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur y M\u00f3nica Tatiana Mar\u00edn \u00a0 Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sanitas EPS, Ecoopsos \u00a0 EPS, Savia Salud EPS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, Caprecom EPS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinte (20) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por la se\u00f1ora Claudia Marcela Prieto \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Sergio Mauricio Peralta contra Sanitas EPS dentro \u00a0 del expediente T-4.536.767, (ii) el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Cindy \u00a0 Johana Valenzuela Benavides contra Ecoopsos EPS dentro del expediente \u00a0 T-4.561.304,(iii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en el \u00a0 tr\u00e1mite iniciado por Jhuber de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o contra Savia Salud EPS y la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia dentro del expediente T-4.569.480, \u00a0 (iv) el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro en calidad de agente oficioso de su \u00a0 madre Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur contra Caprecom EPS y la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Salud de Caldas dentro del expediente T-4.571.315 y (v) el \u00a0 Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en el tr\u00e1mite iniciado por M\u00f3nica \u00a0 Tatiana Mar\u00edn Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos \u00a0 contra SOS EPS dentro del expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.571.336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N \u00a0 DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela \u00a0 correspondientes a los expedientes T-4.536.767, T-4.561.304, T-4.569.480, \u00a0 T-4.571.315 y T-4.571.336. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran \u00a0 fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.536.767 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Prieto, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Sergio \u00a0 Mauricio Peralta Prieto, quien padece de autismo, los cuales considera \u00a0 vulnerados por Sanitas EPS, al no prestarle el servicio de transporte desde su \u00a0 hogar hasta la instituci\u00f3n donde se le brinda el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sergio Mauricio Peralta Prieto naci\u00f3 el 3 de \u00a0 octubre de 1989 y tiene, a la fecha, 25 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo desde el 23 de diciembre de 2002, a trav\u00e9s de Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece, desde los 3 a\u00f1os de edad, \u201ctrastorno \u00a0 del espectro autista\u201d y, en 2004, debido a alteraciones del comportamiento, \u00a0 empez\u00f3 a recibir tratamiento por psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de enero de 2014, el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la entidad accionada le orden\u00f3, \u201cneurorehabilitaci\u00f3n\u201d durante \u00a0 6 meses y \u00a0\u201ctransporte redondo para el tratamiento integral con apoyo y citas m\u00e9dicas\u201d \u00a0 por el mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2014, el mismo m\u00e9dico tratante, \u00a0 le prescribi\u00f3 tratamiento bajo las siguientes indicaciones: \u201cpaciente con \u00a0 trastorno autista con alteraci\u00f3n comportamentales de dif\u00edcil manejo, es tratado \u00a0 con m\u00faltiples medicamentos. El paciente asiste a instituci\u00f3n especializada para \u00a0 autismo de forma diaria. Tiene caracter\u00edsticas de agresividad propia del \u00a0 trastorno y en este paciente son de intensidad severa por lo cual utiliza \u00a0 transporte especializado, ya que en el transporte p\u00fablico es heteroagresivo. Doy \u00a0 orden de servicio de salud: tratamiento farmacol\u00f3gico y rehabilitaci\u00f3n en \u00a0 instituci\u00f3n especializada\u201d. No obstante, en esta oportunidad, el m\u00e9dico \u00a0 tratante no orden\u00f3 el traslado especializado del joven desde su residencia hacia \u00a0 la instituci\u00f3n donde se le brinda el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Claudia Marcela Prieto, madre del \u00a0 joven, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de dicho transporte, sin embargo, el m\u00e9dico \u00a0 tratante, le indic\u00f3 que esa solicitud deb\u00eda ser elevada directamente a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la accionante que es madre soltera, que \u00a0 labora para su sostenimiento y el de su hijo, y que por tal motivo carece del \u00a0 tiempo y el dinero para trasladar a Sergio Mauricio, en las condiciones que \u00a0 requiere, al lugar donde se le realizan las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Marcela Prieto solicita se le amparen a su hijo los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea \u00a0 ordenado a Sanitas EPS la autorizaci\u00f3n del transporte especializado para la \u00a0 asistencia de Sergio Mauricio a las terapias de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sergio \u00a0 Mauricio Peralta Prieto (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Sergio \u00a0 Mauricio Peralta Prieto (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Sergio Mauricio \u00a0 Peralta Prieto a la EPS Sanitas (folio18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de medicamento, \u00a0 procedimiento o insumo no incluido en el POS, en el que se pide el tratamiento \u00a0 integral en centro especializado para el autismo para Sergio Mauricio Peralta \u00a0 Prieto (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden expedida el 24 de enero de 2014 \u00a0 por el m\u00e9dico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta \u00a0 Prieto tratamiento integral de neurorehabilitaci\u00f3n para el autismo, por 6 meses \u00a0 (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden expedida el 24 de enero de \u00a0 2014, por el m\u00e9dico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta \u00a0 Prieto \u201ctransporte redondo\u00a0 para tratamiento integral con apoyo y citas \u00a0 m\u00e9dicas por 6 meses\u201d (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden expedida el 14 de junio de 2014 \u00a0 por el m\u00e9dico tratante en la que se prescribe tratamiento farmacol\u00f3gico y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en instituci\u00f3n especializada (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de medicamento o \u00a0 procedimiento no incluido en el POS, del 10 de julio de 2014, en el que se \u00a0 solicitan medicamentos de dosis m\u00e1s altas para atender su patolog\u00eda (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0 del 4 de agosto de 2014, admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 oficiosamente al m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la entidad demandada, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social\u2013FOSYGA y a la Unidad de Salud Mental Tober\u00edn &#8211; Clinicentro, y corri\u00f3 \u00a0 traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los hechos y pretensiones \u00a0 expuestas por la accionante. No obstante, vencido el plazo para la contestaci\u00f3n, \u00a0 ni el accionando ni los vinculados ejercieron su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 Decisi\u00f3n judicial pronunciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 19 de agosto de 2014, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, al considerar que dentro del expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que ordene el transporte especial para la asistencia de Sergio Mauricio a las \u00a0 terapias del tratamiento integral y, por tanto, no se evidenci\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada hubiere vulnerado las garant\u00edas constitucionales aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4.561.304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides quien padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 estadio 5\u201d, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 vulnerados por Ecoopsos EPS al negarle el transporte que requiere para asistir a \u00a0 sesiones de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cindy Yohana Valenzuela Benavides, est\u00e1 \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Ecoopsos EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de septiembre de 2012, el m\u00e9dico tratante le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5\u201draz\u00f3n por la cual se \u00a0 le ha realizado, desde entonces, el procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por \u00a0 semana. Posteriormente, le fue dictaminado \u201cedema de miembro superior \u00a0 derecho\u201d \u00a0\u00a0padecimiento que le impide el uso eficiente de su brazo y que a\u00fan es objeto \u00a0 de ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2014, la accionante solicit\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada \u00a0cubrir el transporte desde su lugar de residencia en la \u00a0 vereda Los Sauces, municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta \u00a0 Frenesius Medical Care en Bogot\u00e1, lugar en el que le es practicada la \u00a0 hemodi\u00e1lisis, toda vez que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los \u00a0 costos del traslado tres veces por semana y que, debido a su precario estado de \u00a0 salud, el transporte p\u00fablico le resulta riesgoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2014, Ecoopsos EPS respondi\u00f3 a \u00a0 la solicitud de la accionante indicando que, a la se\u00f1ora Cindy Yohana Valenzuela \u00a0 Benavides se le hab\u00edan brindado todos los servicios de salud requeridos en raz\u00f3n \u00a0 de la patolog\u00eda que la aquejaba y que, en relaci\u00f3n a la solicitud de transporte \u00a0 desde su residencia hasta la IPS, no constitu\u00eda una prestaci\u00f3n incluida en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica, que adem\u00e1s de las patolog\u00edas de base, \u00a0 padece de presi\u00f3n arterial alta, fatiga, mareo, dolor en el pecho, calambres, \u00a0 n\u00e1useas y dolores de cabeza relacionados con cuadros an\u00e9micos, por los cuales ha \u00a0 sido tratada, por ello, insiste en la solicitud realizada a Ecoopsos EPS, pues \u00a0 requiere de atenci\u00f3n especial cada vez que se desplaza desde su residencia hasta \u00a0 el lugar donde le realizan el procedimiento hemodial\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Ecoopsos EPS cubra el \u00a0 transporte desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, municipio de \u00a0 Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care en Bogot\u00e1, \u00a0 lugar en el que se le pr\u00e1ctica tres veces por semana el procedimiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por Ecoopsos EPS, \u00a0 el 10 de junio de 2014, en la que niega a la se\u00f1ora Cindy Yohana Valenzuela \u00a0 Benavides, el servicio de transporte desde su residencia hasta la IPS en la que \u00a0 se le realiza el procedimiento de hemodi\u00e1lisis (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una constancia emitida por Frenesius \u00a0 Medical Care, el 9 de julio de 2014, en la que se indica que la se\u00f1ora Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides tiene diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica y \u00a0 actualmente se le realiza hemodi\u00e1lisis los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes. De \u00a0 igual manera, informa que la paciente no puede suspender el tratamiento pues \u00a0 pondr\u00eda en alto riesgo su vida (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cindy Yohana \u00a0 Valenzuela Benavides (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Cindy Yohana \u00a0 Valenzuela Benavides a la EPS Ecoopsos (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por Frenesius \u00a0 Medical Care, el 9 de julio de 2014, para el tratamiento farmacol\u00f3gico de Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de los informes m\u00e9dicos expedidos por \u00a0 Frenesius Medical Care respecto del tratamiento que se le ha adelantado a Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides (folios 14 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la \u00a0 menor hija de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante auto del 11 de julio de 2014, admiti\u00f3 el recurso de amparo, vincul\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Cundinamarca y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n emitida el 14 julio 2014, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca \u00a0 solicita ser desvinculado de la presente acci\u00f3n pues no considera haber \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 accionante se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Ecoopsos \u00a0 EPS, que tiene diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica y que viene recibiendo \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, ex\u00e1menes y todo lo que ha sido necesario para \u00a0 paliar su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el \u00a0 servicio de transporte que solicita la accionante, debe ser autorizado por la \u00a0 EPS, pues hace parte del POS como lo establece el art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013 as\u00ed: \u201cEl servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica.\u201d Por tanto, el llamado a resolver la solicitud de la accionante \u00a0 es Ecoopsos EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Ecoopsos \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 legal de la entidad, mediante escrito del 16 de julio de 2014, respondi\u00f3 a los \u00a0 hechos y las pretensiones de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cindy \u00a0 Johana Valenzuela Benavides est\u00e1 afiliada a Ecoopsos EPS desde el 6 de enero de \u00a0 2001 y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado Sisben nivel uno (1). Desde septiembre de \u00a0 2013, debido al diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica, se le realiza \u00a0 hemodi\u00e1lisis en la IPS Frenesius Medical Care, tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides, pues se le han autorizado y realizado todos los \u00a0 procedimientos y ex\u00e1menes que el m\u00e9dico tratante ha ordenado y, que actualmente, \u00a0 no tiene pendiente por practicar orden alguna. Por tanto, solicita se niegue la \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora \u00a0 de gesti\u00f3n judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 escrito del 16 de julio de 2014, respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la \u00a0 demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado nivel 1, \u00a0 a trav\u00e9s de Ecoopsos EPS desde el 6 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto \u00a0 m\u00e9dico, la paciente tiene diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica y recibe \u00a0 tres veces por semana hemodi\u00e1lisis. Manifiesta que, debido a que la EPS no \u00a0 recibe prima adicional de UPC por dispersi\u00f3n[1], \u00a0 el m\u00e9dico tratante, previo concepto favorable, deber\u00e1 elevar la solicitud al \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su aprobaci\u00f3n, pues se trata de una solicitud no \u00a0 POS, posteriormente, Ecoopsos EPS podr\u00e1 solicitar el recobro al ente \u00a0 territorial, a saber, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 considera no haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de la accionante, toda vez que la petici\u00f3n de transporte entre su \u00a0 residencia y la unidad renal, debe presentarse a Ecoopsos EPS, quien a su vez, \u00a0 podr\u00e1 elevar la solicitud de recobro ante la Secretar\u00eda de Salud departamental. \u00a0 As\u00ed las cosas, la solicitud de la accionante en nada se relaciona con la \u00a0 competencia de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, por ello, solicita ser \u00a0 desvinculado de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Decisi\u00f3n \u00a0 judicial pronunciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 25 de julio de 2014, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 accionante por cuanto, a su juicio, la entidad demandada ha cumplido con el \u00a0 tratamiento requerido, pues hasta el momento se le han autorizado todos los \u00a0 procedimientos que el galeno tratante ha considerado. De igual forma, sostuvo \u00a0 que, si bien es cierto que la se\u00f1ora Cindy Yohana aduce tener una dificultad de \u00a0 movimiento en el brazo derecho, medicamente ello no se ha comprobado, pues los \u00a0 estudios a\u00fan no se han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 expuso que, a pesar de que la accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud e indica no tener el dinero suficiente para cubrir los gastos de \u00a0 transporte los d\u00edas de di\u00e1lisis, es deber de la familia, en aras de la \u00a0 solidaridad, contribuir con el desarrollo del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-4.569.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhuber \u00a0 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, Isabel \u00a0 Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o, quien padece de s\u00edndromes epil\u00e9pticos y par\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica, el cual considera vulnerado por Savia Salud EPS y por la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, al no responderle \u00a0 la solicitud realizada en relaci\u00f3n con el cubrimiento de los gastos de \u00a0 transporte que le generan llevar a su hija a la citas y procedimientos del \u00a0 tratamiento integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o, naci\u00f3 el 4 de marzo \u00a0 de 2003 y tiene, a la fecha, 11 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de Savia Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el diagn\u00f3stico emitido por el Instituto \u00a0 Neurol\u00f3gico de Antioquia, la menor padece de \u201cepilepsias y s\u00edndromes \u00a0 epil\u00e9pticos generalizados\u201d y \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, por esta \u00a0 raz\u00f3n asiste a controles por neuropediatr\u00eda, ortopedia infantil, endocrinolog\u00eda \u00a0 y fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante, que el 30 de abril de \u00a0 2014, elev\u00f3 petici\u00f3n a Savia Salud EPS solicitando el servicio de transporte y \u00a0 hospedaje para su hija y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Medell\u00edn, pues reside en \u00a0 la Vereda la Lomita, corregimiento San Pablo, Municipio de Santa Rosa de \u00a0 Osos-Antioquia, ya que debe asistir habitualmente a los controles para el \u00a0 tratamiento integral de la ni\u00f1a, y no cuenta con los recursos suficientes para \u00a0 cubrir el gasto que le genera el traslado de su hija y el propio, hasta el lugar \u00a0 donde es atendida. A la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 solicitud no hab\u00eda sido respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino del traslado de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la entidad accionada respondi\u00f3 la solicitud elevada por el actor \u00a0 informando que, su petici\u00f3n exced\u00eda los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo \u00a0 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[2], \u00a0 acerca de los casos en los que la EPS debe cubrir el traslado de los pacientes, \u00a0 y que por ello, no pod\u00eda ser autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhuber de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez solicita sean protegidos los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hija Isabel \u00a0 Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o y, en consecuencia, se ordene a Savia Salud EPS que \u00a0 responda la petici\u00f3n elevada el 30 de abril de 2014, en el sentido de cubrir los \u00a0 gastos de transporte y hospedaje desde su lugar de residencia hasta la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de las citas m\u00e9dicas y terapias que se le ordenen a la \u00a0 menor en el desarrollo de su tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jhuber \u00a0 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de la menor \u00a0 Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor Isabel \u00a0 Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o a Comfama EPS[3] \u00a0(folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor Isabel \u00a0 Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o a la Asociaci\u00f3n Municipal de Discapacitados de Santa Rosa \u00a0 de Osos-Antioquia (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un constancia de estudio emitida por el \u00a0 Centro Educativo Rural La Lomita, en la que se acredita que Isabel Cristina \u00a0 P\u00e9rez Cata\u00f1o curs\u00f3 en esa instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2014, el grado cuarto de b\u00e1sica \u00a0 primaria (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Isabel Cristina \u00a0 P\u00e9rez Cata\u00f1o, emitida por el Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n y la Fundaci\u00f3n Instituto \u00a0 Neurol\u00f3gico de Antioquia (folios 13 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada a Savia Salud EPS, \u00a0 el 30 de abril de 2014, en la que el se\u00f1or Jhuber de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez \u00a0 solicita el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento desde su \u00a0 residencia hasta la ciudad de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples citas \u00a0 m\u00e9dicas a las que asiste su menor hija (folios 19 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u2013 Antioquia, mediante auto del 1\u00ba \u00a0 de julio de 2014, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 demandada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Savia \u00a0 Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de \u00a0 2014, el apoderado especial de Savia Salud EPS, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Isabel \u00a0 Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o se encuentra afiliada a Savia Salud EPS desde el 10 de \u00a0 julio de 2006, tiene diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia. El \u00a0 accionante solicit\u00f3, por medio de una petici\u00f3n radicada el 30 de abril de 2014, \u00a0 que se cubrieran los gastos de transporte y hospedaje de la menor y un \u00a0 acompa\u00f1ante en la ciudad de Medell\u00edn para asistir a las citas m\u00e9dicas del \u00a0 tratamiento integral que se le brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la EPS inform\u00f3 que la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a P\u00e9rez Cata\u00f1o no se \u00a0 encuentra contemplada en el Art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el cual \u00a0 establece los casos susceptibles de autorizaci\u00f3n de transporte para pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en \u00a0 el curso de la acci\u00f3n, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud, pide \u00a0 se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensi\u00f3n \u00a0 fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u2013 Antioquia, en prove\u00eddo del 8 de \u00a0 julio de 2014, neg\u00f3 la solicitud de amparo pues consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor hab\u00eda sido resuelta, y por tanto, se configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente \u00a0 T-4.571.315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro, en calidad de agente oficioso de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur, quien padece de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada a la salud y a la vida digna, presuntamente \u00a0 vulnerados por Caprecom EPS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, al no \u00a0 prestarle el servicio de transporte para asistir a las citas de hemodi\u00e1lisis \u00a0 tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur \u00a0 tiene, a la fecha, 65 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 a trav\u00e9s de Caprecom EPS. Padece \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, \u201chipertensi\u00f3n \u00a0 arterial\u201d y \u201cdiabetes mellitus 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibe tratamiento de hemodial\u00edsis tres veces por \u00a0 semana en la cl\u00ednica RTS en la ciudad de Manizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene la agente que, junto con la se\u00f1ora \u00a0 Teresa de Jes\u00fas vive en el municipio de Villamar\u00eda-Caldas, y no cuenta con el \u00a0 dinero suficiente para cubrir los gastos que le genera trasladarse con su madre \u00a0 a la IPS donde le realizan la di\u00e1lisis, aproximadamente 30 mil pesos semanales. \u00a0 Indica tambi\u00e9n, que en diferentes oportunidades la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas se ha \u00a0 desmayado en el transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro, solicita le sean amparados a \u00a0 su madre los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a Caprecom EPS la autorizaci\u00f3n del traslado desde \u00a0 su residencia hasta la cl\u00ednica RTS donde se le pr\u00e1ctica el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado emitido por la cl\u00ednica RTS \u00a0 de Manizales, el 1\u00ba de julio de 2014, en el que se indica que la se\u00f1ora Teresa \u00a0 de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur tiene diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d y \u00a0 que recibe terapia de hemodi\u00e1lisis los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS Caprecom de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur \u00a0 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cristina \u00a0 Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis de la se\u00f1ora Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur del 3 de julio de 2014, emitida por la cl\u00ednica RTS de \u00a0 Manizales (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 de Familia del Circuito de Manizales, en auto del 14 de julio de 2014, admiti\u00f3 \u00a0 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la \u00a0 accionante acudir al despacho judicial para ampliar la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro asisti\u00f3 al despacho del Juez Sexto \u00a0 de Familia del Circuito de Manizales con el fin de rendir declaraci\u00f3n acerca de \u00a0 los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de amparo. Durante la diligencia, la \u00a0 agente sostuvo que resid\u00eda en el municipio de Villa Mar\u00eda, Caldas, en una casa \u00a0 arrendada, en la que pagaba mensualmente la suma de 300 mil pesos. Que viv\u00eda \u00a0 all\u00ed con su madre, un sobrino y sus dos hijos, que uno de ellos trabajaba y \u00a0 devengaba aproximadamente 950 mil pesos mensuales. Que ella laboraba como \u00a0 independiente haciendo servicios de manicura y pedicura, pero que con esa labor \u00a0 no lograba recaudar mucho dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n \u00a0 que, a su se\u00f1ora madre se le bajaba el az\u00facar y sol\u00eda desmayarse en el \u00a0 transporte p\u00fablico, sin embargo, el m\u00e9dico tratante nunca le hab\u00eda recomendado \u00a0 alguna clase de transporte especial para sus traslados y, por ello, no realiz\u00f3 \u00a0 la solicitud a la EPS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de \u00a0 aseguramiento de la direcci\u00f3n territorial solicit\u00f3 se desvinculara a la entidad \u00a0 de la presente acci\u00f3n, toda vez que estaba comprobado que la se\u00f1ora Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur se encontraba afiliada al sistema salud a trav\u00e9s de \u00a0 Caprecom EPS, y que, por tanto, era esa entidad la llamada a responder por los \u00a0 servicios POS solicitados por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 Caprecom EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 territorial de Caprecom EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo, pues consider\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n de la actora no se ajustaba a la descripci\u00f3n del art\u00edculo 125 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 respecto de los casos en los que procede la \u00a0 autorizaci\u00f3n del transporte de pacientes ambulatorios. Expuso, que tal solicitud \u00a0 deb\u00eda elevarse a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, pues se trataba de \u00a0 una solicitud no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 de Familia del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de julio de \u00a0 2014, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la agente, no logr\u00f3 probar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para acudir por sus propios medios al tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, menos a\u00fan, cuando bajo la gravedad de juramento, sostuvo que su \u00a0 madre ha podido cumplir con las citas, pues uno de sus hijos labora y sostiene \u00a0 el hogar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no est\u00e1 demostrado que la patolog\u00eda que padece la \u00a0 se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas le impida desplazarse hasta la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que en aras de la solidaridad familiar, los gastos de traslado de la \u00a0 se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur deben seguir siendo cubiertos por los \u00a0 miembros del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente \u00a0 T-4.571.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Tatiana Mar\u00edn Ceballos, en calidad de agente oficioso de su abuela, la se\u00f1ora \u00a0 Carlina Morales de Ceballos, quien padece, entre otras patolog\u00edas, de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a la vida \u00a0 digna, presuntamente vulnerados por SOS EPS, al no prestarle el servicio de \u00a0 transporte para asistir a las citas de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Carlina Morales de Ceballos tiene a la \u00a0 fecha, 81 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo en \u00a0 calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de SOS EPS. Est\u00e1 diagnosticada con \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal como patolog\u00eda de base, diabetes mellitus, \u00a0 hipertensi\u00f3n y otras enfermedades pulmonares y cardiacas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su compleja enfermedad principal, asiste \u00a0 a hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en Frenesius Medical Care en la ciudad de \u00a0 Manizales y, por su avanzada edad y delicado estado de salud, debe ser llevada \u00a0 en transporte p\u00fablico desde su residencia, en esa misma ciudad, hasta la IPS. \u00a0 Aduce la se\u00f1ora M\u00f3nica Tatiana que no cuenta con el dinero suficiente para \u00a0 cubrir los gastos de taxi en los que semanalmente incurre por el traslado de su \u00a0 abuela, los cuales se elevan aproximadamente a 200 mil pesos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Tatiana Mar\u00edn Ceballos solicita le sean amparados a \u00a0 su agenciada los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a SOS EPS autorice los traslados de la se\u00f1ora \u00a0 Carlina Morales de Ceballos y un acompa\u00f1ante desde su residencia hasta la IPS \u00a0 Frenesius Medical Care en la cuidad de Manizales los d\u00edas que debe asistir a las \u00a0 terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de M\u00f3nica \u00a0 Tatiana Mar\u00edn Ceballos (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlina \u00a0 Morales de Ceballos (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia emitida por Frenesius \u00a0 Medical Care Colombia, del 22 de julio de 2014, en la que se certifica que la \u00a0 se\u00f1ora Carlina Morales de Ceballos padece de enfermedad renal cr\u00f3nica estadio 5, \u00a0 diabetes tipo 2, hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, \u00a0 cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n pulmonar. Afirma tambi\u00e9n \u00a0 que asiste, en esa entidad, a hemodi\u00e1lisis tres veces por semana (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carlina \u00a0 Morales de Ceballos, emitida por Frenesius Medical Care (folios 9 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 23 de \u00a0 julio de 2014, admiti\u00f3 el recurso de amparo constitucional y corri\u00f3 traslado a \u00a0 la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 propuestas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Servicio Occidental de Salud -SOS- EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de \u00a0 sede de SOS EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente \u00a0 padece de insuficiencia renal terminal y tiene autorizado el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en la IPS Frenesius Medical Care en la ciudad \u00a0 de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0 vi\u00e1ticos y el alojamiento de los pacientes ambulatorios no est\u00e1n contemplados en \u00a0 el POS seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 del 2013 sobre \u00a0 exclusiones generales. De igual forma, la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora \u00a0 Carlina, tampoco se encuentra descrita en el art\u00edculo 125 sobre el transporte \u00a0 del paciente ambulatorio. De otra parte, considera que el costo de los \u00a0 transportes de la paciente hasta la IPS, deben ser cubiertos por sus familiares \u00a0 en aras de la solidaridad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 solicita se niegue la petici\u00f3n elevada, como quiera que SOS EPS no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada, pues ha \u00a0 prestado el tratamiento integral para atender las patolog\u00edas que la aquejan y, \u00a0 en este momento, no tiene ordenes pendientes de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Decisi\u00f3n \u00a0 Judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Manizales, en fallo del 1\u00ba de agosto de 2014, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la accionante al considerar que, en la actualidad, ninguno de \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes ha ordenado el traslado de la paciente en transporte \u00a0 especializado y que, por el contrario, la EPS SOS ha brindado toda la atenci\u00f3n \u00a0 que la se\u00f1ora Carlina Morales de Ceballos ha necesitado para garantizar su \u00a0 derecho fundamental a la salud. En consecuencia, consider\u00f3 que los traslados de \u00a0 la paciente hasta la IPS que le realiza la hemodi\u00e1lisis, debe ser costeado por \u00a0 su familia, en virtud de la solidaridad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto por la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[4], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 citado art\u00edculo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, algunos accionantes act\u00faan mediante agente oficioso y otros como \u00a0 representantes, calidades que, seg\u00fan lo observado en el expediente, cumplen con \u00a0 los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, \u00a0 por lo tanto est\u00e1n legitimados para defender los derechos de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS, \u00a0 Ecoopsos EPS, Savia Salud EPS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, Caprecom EPS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS \u00a0 son entidades que se ocupan de prestar del servicio p\u00fablico de salud, por tanto, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 5 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[6], \u00a0 est\u00e1n legitimadas como partes pasivas en los procesos de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar en los presentes casos, si Sanitas EPS, \u00a0 Ecoopsos EPS, Savia Salud EPS, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, Caprecom EPS, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS \u00a0 se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna, de Sergio Mauricio Peralta, Cindy Johana Valenzuela Benavides, Isabel \u00a0 Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o, Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur y de Carlina Morales de \u00a0 Ceballos al no autorizarles el transporte especializado desde su residencia \u00a0 hasta la IPS donde se les adelantan los tratamientos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado para los diferentes casos, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho \u00a0 fundamental a salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de la tercera \u00a0 edad; (ii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y \u00a0 garantizar una vida en condiciones dignas; y (iii) el servicio de transporte \u00a0 para el acceso efectivo al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho fundamental a la salud de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reiterado \u00a0 que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo \u00a0 del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el \u00a0 cual se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la \u00a0 seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana \u00a0 y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos \u00a0 en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud \u00a0 (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por \u00a0 su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es \u00a0 procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 \u00a0 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o \u00a0 tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el \u00a0 paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios[9]\u201d.[10](Subrayas \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, tales como: los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las mujeres \u00a0 embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 47 superiores y en relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y \u00a0 discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas \u00a0 disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los \u00a0 discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. \u00a0 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), \u00a0 reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho \u00a0 constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003[12], \u00a0 en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto de \u00a0 aquellas personas que sufren discapacidades f\u00edsicas o mentales, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales \u00a0 disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 De esto se desprende que, en situaciones \u00a0 concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del \u00a0 discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los \u00a0 imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d(Subrayas \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la atenci\u00f3n en salud para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental debe ser prioritaria, pues las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello, que el servicio debe \u00a0 brindarse integralmente, pues no basta con que la atenci\u00f3n sea oportuna, es \u00a0 necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o ex\u00e1menes tendientes \u00a0 a garantizar los derechos fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009[13] \u00a0dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su \u00a0 derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, \u00a0 educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de \u00a0 deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, \u00a0 capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y \u00a0 programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de \u00a0 las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de \u00a0 educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna \u00a0 persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde \u00a0 la temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n, el deporte, las actividades l\u00fadicas y en general \u00a0 cualquier actividad dirigida a estimular el potencial f\u00edsico, creativo, \u00a0 art\u00edstico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el c\u00e1lculo de las prestaciones alimentarias, congruas o \u00a0 necesarias, se incluir\u00e1n los costos que demanden las actividades de salud, \u00a0 educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n aqu\u00ed previstas.\u201d(Subrayas \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 l\u00ednea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental \u00a0 que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un \u00a0 amparo constitucional de esta clase de sujetos, su estudio debe ser realizado de \u00a0 manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma \u00a0 perspectiva, y en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, inciso 3, \u00a0 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal Constitucional ha sostenido \u00a0 que los adultos mayores tambi\u00e9n necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de \u00a0 las especiales condiciones en que se encuentran, por lo cual, el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00c9sta \u00faltima se hace relevante en el \u00a0 entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su \u00a0 salud.[14] \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para \u00a0 permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y \u00a0 la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad\u2026\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los \u00a0 servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que se debe \u00a0 proporcionar para garantizar el derecho a la salud, no tiene como \u00fanico objetivo \u00a0 obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones \u00a0 que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por \u00a0 tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, \u00a0 efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a \u00a0 proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 sentencia T-617 de 2000[16] \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, \u00a0 dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de \u00a0 eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el \u00a0 mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 existencia en condiciones dignas\u201d.(Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este Tribunal Constitucional mediante sentencia T-224 \u00a0 de 1997[17],reiter\u00f3 \u00a0 que: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para \u00a0 sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la \u00a0 salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten \u00a0 esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene \u00a0 derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus \u00a0 dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con \u00a0 dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico, sino desde una perspectiva integral, que abarque todos \u00a0 los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades \u00a0 funcionales, mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se \u00a0 pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo \u00a0 cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a \u00a0 garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos \u00a0 y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra \u00a0 su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz \u00a0 restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles \u00a0 condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un \u00a0 m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos \u00a0 los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el \u00a0 paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su \u00a0 falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una \u00a0 serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria desconocer\u00eda los postulados constitucionales y los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que \u00a0 permita la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas \u00a0 condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[18], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es \u00a0 decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la \u00a0 cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en \u00a0 la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus \u00a0 condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo \u00a0 momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual, no es v\u00e1lido que una \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El \u00a0 servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el \u00a0 servicio de transporte de pacientes no se encontraba incluido dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, en el r\u00e9gimen contributivo como tampoco del subsidiado, al \u00a0 efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 \u201cpor el \u00a0 cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0se\u00f1alaba, en forma expresa, que \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del \u00a0 paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al \u00a0 municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados \u00a0 en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de \u00a0 urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran \u00a0 atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, este Tribunal Constitucional advirti\u00f3 que, si bien el transporte no \u00a0 pod\u00eda ser considerado como una prestaci\u00f3n de salud, exist\u00edan ciertos casos en \u00a0 los que, debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas a las \u00a0 que se ve\u00edan expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado \u00a0 servicio o tratamiento en salud depend\u00eda necesariamente del costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones, llevaron a que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 social, los jueces de tutela ordenaran, de manera excepcional, a distintas \u00a0 entidades del sistema, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los \u00a0 gastos de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre y \u00a0 cuando el paciente o sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013FOSYGA.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en \u00a0 virtud de la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica, elemento esencial del derecho \u00a0 a la salud[21], \u00a0 y ante el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de \u00a0 cancelar sus transportes y los de su acompa\u00f1ante para acudir a los tratamientos \u00a0 y servicios en salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reconoci\u00f3 e \u00a0 incluy\u00f3 tal prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Resoluciones 5261 de 1994 y 5521 de 2013 \u00a0 las cuales definieron, aclararon y actualizaron los contenidos del POS para los \u00a0 reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0 estableci\u00f3 que las EPS y EPS-S deb\u00edan cubrir los gastos de desplazamientos \u00a0 generados por la remisi\u00f3n de un usuario a un lugar distinto de su residencia en \u00a0 cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la \u00a0 urgencia en la atenci\u00f3n y (ii) entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por \u00a0 falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atenci\u00f3n requerida por el \u00a0 paciente en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es procedente el \u00a0 traslado de pacientes cuando su precario estado de salud lo amerite, es decir, \u00a0 cuando el concepto del m\u00e9dico tratante sea favorable para ello. La movilizaci\u00f3n \u00a0 del paciente de atenci\u00f3n domiciliaria, tambi\u00e9n se permite si el m\u00e9dico lo \u00a0 prescribe.[22] \u00a0El traslado de los pacientes ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de \u00a0 un tratamiento incluido en el POS y no est\u00e9 disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, ese cargo ser\u00e1 cubierto con la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Tambi\u00e9n se brinda el transporte \u00a0 cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para \u00a0 recibir los servicios a trav\u00e9s de urgencias o consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no \u00a0 especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, se dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes \u00a0 hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 para el r\u00e9gimen subsidiado, considerando que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 mencionar que, en virtud del art\u00edculo 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el \u00a0 servicio de transporte ambulatorio debe ser cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las unidades de pago por capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima \u00a0 adicional es un valor que el Estado destina a los departamentos y regiones en \u00a0 los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobre-costos en la \u00a0 atenci\u00f3n, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos \u00a0 que s\u00ed cuentan con la red prestadora especializada de alto nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, fij\u00f3 el valor de la UPC \u00a0 para el a\u00f1o 2013 y se\u00f1al\u00f3 que se le reconocer\u00eda a los departamentos de Amazonas, \u00a0 Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, La Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, \u00a0 Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n del Urab\u00e1, excepto los municipios de Arauca, \u00a0 Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas a \u00a0 las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los \u00a0 gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los \u00a0 lugares en los que no se reconozca \u00e9ste concepto se pagar\u00e1n por la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento \u00a0 debido a que su\u00a0 necesidad se configura en las mismas condiciones que el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal afirmaci\u00f3n se infiere, que las zonas que \u00a0 no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de \u00a0 infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que \u00a0 requiera todo usuario y por lo tanto no se deber\u00eda necesitar de su traslado a \u00a0 otro lugar. No obstante, de ser necesario, se deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC \u00a0 general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la asistencia \u00a0 m\u00e9dica de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los anteriores precedentes \u00a0 normativos, este Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tico en sostener que, \u00a0 resulta desproporcionado imponer cargas econ\u00f3micas de traslado a personas que no \u00a0 pueden acceder a un servicio\u00a0 m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos. En efecto, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud (\u2026) para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza \u00a0 del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que \u00a0 cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto \u00a0 al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que \u00a0 sean necesarios sin importar si dicha prestaci\u00f3n fue ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos para costear el gasto de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en sentencia T-760 de \u00a0 2008[24] \u00a0esta Corte afirm\u00f3 que, \u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son \u00a0 servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de \u00a0 que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0 lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona \u00a0 tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una \u00a0 persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a \u00a0 que en donde habita no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la \u00a0 persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que \u00a0 el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una \u00a0 naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento \u00a0 que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, este Tribunal ha estimado que \u00a0 las EPS y EPS-S deben asumir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante \u00a0 cuando: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni \u00e9l ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad o de la tercera edad que padecen restricciones de \u00a0 movilidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez de tutela debe evaluar, en \u00a0 cada situaci\u00f3n en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro \u00a0 de los gastos de traslado, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su \u00a0 n\u00facleo familiar y, en caso de ser necesario, recobrar a la entidad estatal los \u00a0 valores correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta \u00a0 parte considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-4.536.767 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Prieto, en representaci\u00f3n de su hijo Sergio Mauricio Peralta Prieto, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS, con el fin de que se le\u00a0 \u00a0 suministre a su hijo el transporte que necesita para asistir a las terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Mauricio \u00a0 Peralta padece de \u201ctrastorno del espectro autista\u201d y asiste desde 2004 a \u00a0 tratamiento por psiquiatr\u00eda. En 2014, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u00a0 tratamiento de neurorehabilitaci\u00f3n durante 6 meses, junto a ello, orden\u00f3 \u00a0 transporte especializado, de manera que fuera trasladado de su residencia hacia \u00a0 la IPS y de regreso a casa una vez finalizara la terapia. Cuando dicha orden se \u00a0 venci\u00f3, nuevamente se le autorizaron las terapias diarias, sin embargo, en esta \u00a0 oportunidad, el m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el transporte especializado, aun \u00a0 cuando, en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, indic\u00f3 que Sergio Mauricio deb\u00eda tener \u00a0 transporte especial, pues en el transporte p\u00fablico se comportaba heteroagresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Prieto, aduce no tener el tiempo ni el dinero suficiente para \u00a0 transportar a su hijo diariamente a las terapias, pues es madre soltera y labora \u00a0 para el sostenimiento de su hijo y el propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo y, en consecuencia, le \u00a0 fuera ordenado a Sanitas EPS, autorizar el transporte especializado que \u00a0 diariamente necesita Sergio Mauricio para asistir a sus terapias de \u00a0 neurorehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Salud y a la Unidad de Salud Mental de Tober\u00edn y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre las pretensiones \u00a0 elevadas por la accionante, no obstante, ni el accionado ni el vinculado \u00a0 hicieron ejercicio del derecho de defensa. As\u00ed las cosas, el 19 de agosto de \u00a0 2014, el juez constitucional neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que a \u00a0 Sergio Mauricio Peralta Prieto no se le hab\u00eda expedido ninguna orden de \u00a0 transporte a las terapias de rehabilitaci\u00f3n, por tanto, la entidad Sanitas EPS \u00a0 no hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, se expuso que el derecho fundamental a la \u00a0 salud reviste mayor importancia cuando quien lo ejerce es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como por ejemplo, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental. Este es el caso particular de Sergio Mauricio Peralta Prieto, quien \u00a0 padece desde los tres a\u00f1os de edad de trastorno del espectro autista, y que \u00a0 requiere para su tratamiento de terapias de neurorehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso all\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, que el ofrecimiento de los servicios de salud no est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 encaminado a buscar la cura de los padecimientos que aquejan al paciente, sino \u00a0 que es necesario que las entidades prestadoras de salud desplieguen todos los \u00a0 recursos necesarios para eliminar toda clase de impedimentos en el progreso de \u00a0 los tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 particular, encuentra comprobado esta Sala, que Sergio Mauricio est\u00e1 \u00a0 diagnosticado con una discapacidad mental, que requiere de asistencia diaria a \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n y que depende del auxilio de un tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el \u00faltimo concepto del m\u00e9dico tratante, indica que el \u00a0 paciente no puede ser trasladado en transporte p\u00fablico pues resulta agresivo con \u00a0 terceros, sin embargo, aun cuando conoc\u00eda que este comportamiento era apenas \u00a0 propio del trastorno que padec\u00eda el joven, no prescribi\u00f3 el transporte \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, reconocen \u00a0 circunstancias espec\u00edficas en las cuales las EPS est\u00e1n obligadas a prestar el \u00a0 servicio de transporte de pacientes desde su residencia hasta la IPS que presta \u00a0 el servicio de salud, no puede desconocerse que en situaciones puntuales como la \u00a0 que aqu\u00ed se abord\u00f3, la carencia del transporte especializado se constituye como \u00a0 obst\u00e1culo para el normal desarrollo del tratamiento integral de Sergio Mauricio \u00a0 Peralta Prieto, situaci\u00f3n que ha reprochado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 considera esta Sala que Sanitas EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de Sergio Mauricio Peralta Prieto, al no brindarle \u00a0 alternativas que eliminen el obst\u00e1culo que encuentra al no recibir por parte de \u00a0 su servicio de salud, el transporte especializado que requiere para asistir a \u00a0 las terapias prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 y atendiendo a las situaciones particulares del caso, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar lo dispuesto el 19 de agosto, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de Sergio Mauricio Peralta Prieto y, \u00a0 en consecuencia, ordenar a Sanitas EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y cubra, \u00a0 a Sergio Mauricio Peralta Prieto, el transporte especializado que requiere para \u00a0 asistir y regresar a las citas o terapias que hagan parte de su tratamiento \u00a0 integral, durante el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4.561.304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cindy \u00a0 Yohana Valenzuela Benavides, quien padece de enfermedad renal cr\u00f3nica, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Ecoopsos EPS al no \u00a0 autorizarle el traslado desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, \u00a0 municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care \u00a0 en Bogot\u00e1, IPS que le realiza hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Ecoopsos EPS. En el a\u00f1o \u00a0 2012, le fue diagnosticado insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5, por tal \u00a0 motivo, se le ha venido practicando hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que padece de un fuerte dolor en el brazo derecho que impide la \u00a0 movilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a0 2014, solicit\u00f3 a la Ecoopsos EPS cubrir el transporte desde su residencia en la \u00a0 vereda Los Sauces, hasta la IPS que le brinda el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 Adujo no tener el dinero suficiente para asumir el gasto que le genera \u00a0 trasladarse a Bogot\u00e1, adem\u00e1s, sostuvo que por el fuerte dolor que tiene en el \u00a0 brazo derecho, el transporte p\u00fablico le resulta riesgoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Ecoopsos \u00a0 en escrito del 10 de junio de 2014, neg\u00f3 la solicitud de la se\u00f1or Valenzuela \u00a0 Benavides al considerar que a la paciente se le han autorizado todas los \u00a0 tratamientos y medicamentos que le han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, de \u00a0 igual manera, expuso que la petici\u00f3n excede los contenidos del POS, pues el caso \u00a0 particular de la paciente no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 124 y 125 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se le ordenara a \u00a0 Ecoopsos EPS brindarle el traslado desde su residencia hasta la IPS donde se le \u00a0 realiza el procedimiento hemodin\u00e1mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal Municipal de Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n el 11 de julio de 2014, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y corri\u00f3 traslado \u00a0 a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Cundinamarca indic\u00f3 que el servicio que solicita la accionante debe ser \u00a0 cubierto por la EPS, pues est\u00e1 incluido en el POS tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que esa solicitud deb\u00eda elevarse directamente a la EPS, pues \u00a0 era esa entidad la encargada de suministrar tal requerimiento de conformidad con \u00a0 la resoluci\u00f3n antes enunciada. Por \u00faltimo, la EPS Ecoopsos consider\u00f3 que lo \u00a0 solicitado por la accionante no resultaba procedente, por cuanto, no estaba \u00a0 incluida en el POS, pues lo que sostiene el art\u00edculo 124 y 125 de la reiterada \u00a0 resoluci\u00f3n, hace referencia a casos espec\u00edficos en los que no se enmarca la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cindy Yohana Valenzuela Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00a0 juez constitucional, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, resolvi\u00f3 negar \u00a0 las pretensiones de la accionante, al considerar, que la entidad accionada, le \u00a0 hab\u00eda prestado todos los servicios de salud que requer\u00eda, y que, eran sus \u00a0 familiares, en aras de la solidaridad, los que deb\u00edan ayudar al desarrollo del \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 general de esta providencia, se sostuvo que el derecho a la salud es una \u00a0 garant\u00eda fundamental de todos los sujetos, se expuso tambi\u00e9n, que este derecho \u00a0 reviste la integralidad del servicio, ello indica, que no basta con que la \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n autorice u ordene los procedimientos \u00a0 necesarios para garantizar la salud del paciente, pues tambi\u00e9n debe verificar \u00a0 que este pueda acceder al servicio sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0 observa esta Sala que, si bien es cierto, la se\u00f1ora Cindy Yohana tiene la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en raz\u00f3n de \u00a0 la gravedad de su patolog\u00eda y, en ese sentido, la EPS ha cumplido con el deber \u00a0 de garantizar el derecho a la salud de su afiliada, es evidente que el traslado \u00a0 diario desde su residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara en \u00a0 Cundinamarca, se constituye como \u00f3bice para el desarrollo de su tratamiento, aun \u00a0 m\u00e1s, cuando sostiene que debe viajar en transporte p\u00fablico y padece de una \u00a0 afecci\u00f3n en el brazo derecho que le impide moverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, Cundinamarca no se encuentra incluido en el \u00a0 grupo de departamentos que reciben prima adicional por dispersi\u00f3n, sin embargo, \u00a0 tampoco se evidencia que la EPS le haya ofrecido a Cindy Yohana el tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis en una IPS m\u00e1s cercana a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0 de Cindy Yohana Valenzuela Benavides, esta Sala revocar\u00e1 lo dispuesto el 25 de \u00a0 julio de 2014, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas, para en su lugar, ampararlos y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Ecoopsos EPS, que en t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, autorice el traslado de Cindy Yohana Valenzuela Benavides, ida y regreso, \u00a0 a la IPS Frenesius Medical Care en Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las citas de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, durante el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-4.569.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhuber \u00a0 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de su hija Isabel Cristina P\u00e9rez \u00a0 Cata\u00f1o, quien padece de s\u00edndromes epil\u00e9pticos y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, \u00a0 los cuales considera vulnerados por Savia Salud EPS y por la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, al no responder la petici\u00f3n que \u00a0 tendiente a que se cubrieran los gastos de transporte y hospedaje en los que \u00a0 incurre al trasladarse desde su lugar de residencia en la vereda La Lomita, \u00a0 corregimiento San Pablo, municipio de Santa Rosa de Osos-Antioquia, hasta la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, las m\u00faltiples veces que tiene que llevar a su hija a citas y \u00a0 tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor de edad, \u00a0 Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o tiene, a la fecha, 11 a\u00f1os de edad, pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Savia Salud EPS. Est\u00e1 diagnosticada con\u201cepilepsias \u00a0 y s\u00edndromes epil\u00e9pticos generalizados\u201dy \u00a0\u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, por ello recibe atenci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, \u00a0 ortopedia infantil, endocrinolog\u00eda y fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de \u00a0 2014, el accionante solicit\u00f3 a Savia Salud EPS el servicio de transporte y \u00a0 hospedaje para su hija y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Medell\u00edn, pues la ni\u00f1a \u00a0 continuamente es atendida en esa ciudad, y no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para regresar diariamente a su residencia o para alojarse en esa \u00a0 ciudad. La solicitud fue respondida durante el traslado de la presente acci\u00f3n, \u00a0 all\u00ed se indic\u00f3, que esa pretensi\u00f3n no pod\u00eda acogerse, toda vez que la situaci\u00f3n \u00a0 de la menor de edad en nada se relacionaba con lo expuesto por los art\u00edculos 124 \u00a0 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, y que, por tanto, los costos de transporte \u00a0 y hospedaje deb\u00edan ser asumidos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional, en fallo del 8 de julio de 2014, consider\u00f3 que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la pretensi\u00f3n, que en principio estaba encaminada a que se \u00a0 diera respuesta a la petici\u00f3n elevada, hab\u00eda sido resuelta, y que, en \u00a0 consecuencia, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso \u00a0 particular, en el que se hace uso de las facultades ultra y extrapetita \u00a0del juez constitucional[27], \u00a0 evidencia esta Sala, que la atenci\u00f3n en salud de la ni\u00f1a Isabel Cristina \u00a0 involucra diferentes especialidades, y que, en ese sentido, se est\u00e1 brindando un \u00a0 tratamiento integral, no obstante, no se puede desconocer que trasladarse \u00a0 regularmente, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Medell\u00edn, resulta \u00a0 un obst\u00e1culo para la paciente y su padre, m\u00e1s aun, cuando el demandante aduce, \u00a0 que en repetidas ocasiones la EPS programa citas diarias, y que debe incurrir en \u00a0 m\u00e1s gastos al hospedarse en esa ciudad para no perder los controles m\u00e9dicos.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 general de este prove\u00eddo, se expuso que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud no involucra solamente el ofrecimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, si no \u00a0 tambi\u00e9n, el deber de procurar que los pacientes no sufran cargas que les impidan \u00a0 acceder a dicho servicio. En este evento, la necesidad de la ni\u00f1a y su padre de \u00a0 movilizarse regularmente a la ciudad de Medell\u00edn, obstaculiza el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a y, en ese \u00a0 sentido, considera esta Sala, que la EPS ha vulnerado las enunciadas garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso tambi\u00e9n \u00a0 en la parte motiva, los requisitos para que puedan ser autorizados los gastos de \u00a0 transporte de un acompa\u00f1ante, estos son: \u201c(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero \u00a0 para su desplazamiento, (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que \u00a0 ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar \u00a0 el traslado\u201d[29], \u00a0 presupuestos altamente comprobables si se tiene en cuenta que este caso \u00a0 concreto, versa sobre una menor de edad de 11 a\u00f1os, que padece de epilepsia y \u00a0 par\u00e1lisis cerebral y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado el \u00a0 25 de julio de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de \u00a0 Osos, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de la ni\u00f1a Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o y, en consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Savia Salud EPS, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, autorice y cubra los gastos de transporte \u00a0 y hospedaje de la ni\u00f1a Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o y un acompa\u00f1ante, ida y \u00a0 regreso, desde su lugar de residencia hacia la ciudad de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n \u00a0 de las citas m\u00e9dicas de su tratamiento integral, por el tiempo que resulte \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-4.571.315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cristina Yanet Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que le sean amparados a su madre \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 vulnerados por Caprecom EPS al negarle la autorizaci\u00f3n del traslado desde su \u00a0 residencia, en el municipio de Villa Mar\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Caldas- hasta la cl\u00ednica RTS \u00a0 en Manizales, donde se le pr\u00e1ctica el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por \u00a0 semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur tiene, a la fecha, 65 \u00a0 a\u00f1os de edad y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Caprecom \u00a0 EPS. Est\u00e1 diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial. Debido a la falla renal, asiste tres veces por semana a \u00a0 hemodi\u00e1lisis, sin embargo, su agente sostiene que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para costear los gastos en los que incurre al trasladarse \u00a0 con su madre a la IPS en Manizales, por lo que procedi\u00f3 a instaurar la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el juez necesitaba mayor informaci\u00f3n para mejor proveer, \u00a0 15 de julio de 2014, la agente rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juez Sexto de Familia \u00a0 del Circuito de Manizales, en dicha ocasi\u00f3n expuso, que viv\u00eda con su madre, un \u00a0 sobrino y sus dos hijos en una vivienda alquilada por la que deb\u00eda pagar \u00a0 $300.000 pesos mensuales. Adujo tambi\u00e9n, que el sostenimiento familiar estaba a \u00a0 cargo de uno de sus hijos, quien laboraba y devengaba aproximadamente $950.000 \u00a0 pesos, y que ella, en ocasiones, laboraba prestando servicios de manicura y \u00a0 pedicura, pero no lograba recolectar mucho dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada de la acci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora estaba \u00a0 incluida en el POS y que, por tanto, era la EPS quien deb\u00eda responder por la \u00a0 petici\u00f3n. Por su parte, Caprecom sostuvo que el servicio de transporte hace \u00a0 parte del POS en los casos espec\u00edficos estipulados en los art\u00edculos 124 y 125 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, y que en ninguno de esos casos se enmarcaba la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur por lo que \u00a0 la solicitud no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de julio de 2014, el Juez Sexto de Familia del \u00a0 Circuito de Manizales, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar, que no se \u00a0 comprob\u00f3 que la agente estuviera en incapacidad econ\u00f3mica de responder por los \u00a0 gastos del traslado de su madre, menos aun, cuando bajo la gravedad de juramento \u00a0 sostuvo, que uno de sus hijos laboraba y devengaba aproximadamente $ 950.000 \u00a0 pesos[30] \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Sala, que el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico teniendo en cuenta el deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su salud y que, en ese sentido, es necesario que se \u00a0 le brinden todos los cuidados que requiera para atender sus padecimientos, de \u00a0 igual forma, resulta trascendente que se eviten los obst\u00e1culos que impidan el \u00a0 pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sostiene la agente oficioso que no posee el dinero \u00a0 suficiente para cubrir los $10.000 pesos en los que incurre cada vez que se \u00a0 transporta con su madre hacia las terapias de di\u00e1lisis, as\u00ed pues, considera la \u00a0 Sala que el total del gasto mensual se constituye como obst\u00e1culo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, pues aduce que su hijo labora y devenga \u00a0 aproximadamente $950.000 pesos de los cuales gasta, como m\u00ednimo, el dinero del \u00a0 arriendo y de los traslados de su abuela, esta situaci\u00f3n, denota la posible \u00a0 falta de recursos para los dem\u00e1s gastos del hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, la Corte ha destacado que la familia est\u00e1 encargada de brindar a \u00a0 sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n que necesite, no obstante, aun cuando hay \u00a0 una persona que brinda sustento a este hogar, es deber constitucional del Estado \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, evidencia esta Sala que la paciente no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir tal gasto y que, el costo de los trasportes est\u00e1 \u00a0 impidiendo el ejercicio de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado el 23 \u00a0 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales y, en \u00a0 su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur, as\u00ed pues, \u00a0 ordenar\u00e1 a Caprecom EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, autorice y brinde a la se\u00f1ora Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur el traslado, de ida y de regreso, desde su lugar de \u00a0 residencia hasta la cl\u00ednica RTS en Manizales, con ocasi\u00f3n de sus citas de hemodi\u00e1lisis, por el tiempo \u00a0 que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.571.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Tatiana Mar\u00edn Ceballos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con el fin de que le fueran amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna a su agenciada, la se\u00f1ora Carlina \u00a0 Morales de Ceballos, quien padecede insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, entre \u00a0 otras patolog\u00edas, presuntamente vulnerados por SOS EPS, al no prestarle el \u00a0 servicio de transporte que requiere para asistir a las citas de hemodi\u00e1lisis \u00a0 tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlina Morales Ceballos tiene 81 a\u00f1os de edad, pertenece \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de SOS EPS. Esta \u00a0 diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, entre otras patolog\u00edas pulmonares y cardiacas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la falla renal que padece, asiste a hemodi\u00e1lisis tres veces \u00a0 por semana, a esas citas asiste acompa\u00f1ada y en taxi, pues en raz\u00f3n de sus \u00a0 m\u00faltiples padecimientos y avanzada edad, depende completamente de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la agente, que trasladar a su abuela a las di\u00e1lisis se ha \u00a0 convertido en una carga econ\u00f3mica dif\u00edcil de asumir, pues gastan en promedio \u00a0 200.000 mil pesos al mes, y por ello, solicit\u00f3 a la EPS costear los traslados de \u00a0 la paciente, no obstante la entidad inform\u00f3 que los costos de movilizaci\u00f3n deben \u00a0 ser asumidos en su totalidad por el afiliado. Por tanto, la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Tatiana acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitido el recurso de amparo, el Juzgado Once Civil \u00a0 Municipal de Manizales corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa. La entidad demandada sostuvo, que la se\u00f1ora Carlina se \u00a0 encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, y que el \u00a0 IBC del cotizante era de $ 616.000 pesos, por tal raz\u00f3n, la paciente pod\u00eda \u00a0 acudir a la solidaridad familiar para asumir los costos de su traslado. Adujo \u00a0 tambi\u00e9n, que la situaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Carlinas Morales no se identificaba con \u00a0 las causales consagradas en los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, respecto de la inclusi\u00f3n del servicio de transporte en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, \u00a0 mediante providencia del 1\u00ba de agosto de 2014, desestim\u00f3 las pretensiones al \u00a0 considerar que la accionante pod\u00eda apelar a la solidaridad familiar para cubrir \u00a0 el gasto en el que incurr\u00eda por los traslados de su agenciada a los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala sostuvo l\u00edneas atr\u00e1s, que el derecho fundamental a la salud \u00a0 reviste mayor importancia cuando su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 para este caso, una persona de la tercera edad, que padece de m\u00faltiples \u00a0 enfermedades, y que encuentra en el transporte una barrera para acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma expres\u00f3, que el aludido derecho fundamental no se \u00a0 agota con la prestaci\u00f3n del servicio, sino, que debe procurarse, que todos los \u00a0 afiliados puedan ejercer su derecho sin obst\u00e1culos que impidan el goce efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Sala, que la EPS considere que debe \u00a0 apelarse a la solidaridad familiar en este caso, pues la persona afectada es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, de avanzada edad, que padece de m\u00faltiples \u00a0 enfermedades y debe recibir atenci\u00f3n integral en salud, incluso el servicio de \u00a0 transporte para su movilizaci\u00f3n. Aunado a ello, la EPS indic\u00f3 que el IBC del \u00a0 afiliado cotizante, es de un salario m\u00ednimo, cuant\u00eda que, considera la Sala, no \u00a0 puede soportar el gasto mensual de $ 200.000 pesos solo por transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala que la decisi\u00f3n de la EPS de no \u00a0 cubrir los gastos en los que incurre la se\u00f1ora M\u00f3nica Tatiana por trasladar a su \u00a0 abuela los d\u00edas en que se le debe practicar la hemodi\u00e1lisis, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Carlina Morales \u00a0 de Ceballos, pues el transporte se constituye como \u00f3bice para el real goce de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se expusieron los requisitos establecidos por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de los traslados de un acompa\u00f1ante, estos \u00a0 son \u201c(i) que \u00a0 el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, \u00a0 (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[31], al efecto, puede presumirse que todos estos se cumplen, si \u00a0 se tiene en cuenta que es una persona de avanzada edad, a saber, 81 a\u00f1os, que \u00a0 padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, entre otras patolog\u00edas, y carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para costear, por sus propios medios, la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0 dictado el 1\u00ba de agosto de 2014 por el Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Manizales, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna de la se\u00f1ora Carlina Morales de Ceballos, as\u00ed pues, ordenar\u00e1 a SOS \u00a0 EPS que el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, autorice y brinde a la se\u00f1ora Carlina Morales Ceballos el \u00a0 traslado, de ida y de regreso, desde su lugar de residencia hasta la IPS \u00a0 Frenesius Medical Care en la ciudad de Manizales, con ocasi\u00f3n de sus citas de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, por el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo dictado el 19 de agosto de 2014, \u00a0 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Marcela Prieto en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Sergio Mauricio Peralta Prieto contra Sanitas EPS, \u00a0 identificada con el radicado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.536.767, para en su lugar, \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sergio \u00a0 Mauricio Peralta Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-REVOCAR \u00a0el fallo dictado el 25 de julio de 2014, por el \u00a0 Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cindy Yohana Valenzuela \u00a0 Benavides contra Ecoopsos EPS, identificada con el radicado T-4.561.304, para en \u00a0 su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a Ecoopsos EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y cubra el transporte de Cindy Yohana Valenzuela Benavides desde su \u00a0 residencia, ida y regreso, a las citas de hemodi\u00e1lisis que requiera para \u00a0 dignificar su vida, durante el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado 8 de julio de 2014, por Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida Jhuber de Jes\u00fas P\u00e9rez Mart\u00ednez en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija menor de edad, Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o, identificada con el \u00a0 radicado T-4.569.480, para en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a Savia Salud EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, autorice y cubra los gastos de \u00a0 transporte y hospedaje de la ni\u00f1a Isabel Cristina P\u00e9rez Cata\u00f1o y un acompa\u00f1ante, \u00a0 ida y regreso, desde su lugar de residencia hacia la ciudad de Medell\u00edn, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las citas m\u00e9dicas de su tratamiento integral, por el tiempo que \u00a0 resulte necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado el 23 de \u00a0 julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristina Yaneth Ort\u00edz Ot\u00e1lvaro como agente \u00a0 oficioso de Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur, identificada con el radicado \u00a0 T-4.571.315, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro Betancur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Caprecom EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 prove\u00eddo, autorice y cubra los gastos de transporte de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Ot\u00e1lvaro \u00a0 Betancur el traslado, de ida y de regreso, \u00a0 desde su lugar de residencia hasta la cl\u00ednica RTS en \u00a0 Manizales, con ocasi\u00f3n de sus citas de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, por el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida en 1\u00ba de agosto de 2014, por el Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica \u00a0 Tatiana Mar\u00edn Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos \u00a0 contra SOS EPS, identificada con el radicado T-4.571.336, para en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Carlina \u00a0 Morales de Ceballos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0 ORDENAR a SOS EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0 autorice y cubra los gastos de transporte de la se\u00f1ora Carlina Morales de \u00a0 Ceballos y un acompa\u00f1ante, ida y regreso, desde su lugar de residencia hacia la \u00a0 IPS Frenesius Medical Care en Manizales, con ocasi\u00f3n de las citas de \u00a0 hemodi\u00e1lisis que requiere, por el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario general (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cLa UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la \u00a0 CRES a diversas zonas geogr\u00e1ficas por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es \u00a0 decir, un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales \u00a0 hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor \u00a0 gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados entre otros del \u00a0 transporte de pacientes\u201d. \u00a0La anterior definici\u00f3n \u00a0 fue tomada de \u00a0 www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/UPC_S.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]ART\u00cdCULO \u00a0 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO.\u00a0El servicio de transporte en un \u00a0 medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS \u00a0 igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el \u00a0 usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir \u00a0 los servicios mencionados en el art\u00edculo10de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo \u00a0 estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para \u00a0 la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en \u00a0 el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado que ven\u00edan siendo atendidos por \u00a0 Confama EPS, fueron trasladados a Savia Salud EPS y a otras EPS, desde el 1\u00ba de \u00a0 mayo de 2013, por disposici\u00f3n del Acuerdo 001 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de\u00a0 \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-574 del 15 de julio de 2010 \u00a0 M.P. \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Por \u00a0 la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental \u00a0 y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver las Sentencias T-949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 \u00a0 de 2008, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de \u00a0 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas, la accesibilidad econ\u00f3mica es una de las cuatro dimensiones de la \u00a0 accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales \u00a0 del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-161 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-468 \u00a0 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ver sentencias T-161 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-039 \u00a0 de 2013 M.P.J Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-464 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de amparo, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201c(\u2026) reviste al juez \u00a0 que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra \u00a0 petita. Prerrogativa que permite al\u00a0 juez de tutela pronunciarse sobre \u00a0 aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser \u00a0 objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de \u00a0 derechos de rango constitucional fundamental.\u201d Sentencia T-886 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Sentencia T-553 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Sentencia T-464 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio \u00a0 Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 19, Expediente T-4.569.480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-161 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-468 de \u00a0 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 12 y 13 Expediente T-4.571.315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-161 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-468 de \u00a0 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-076\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}