{"id":22448,"date":"2024-06-26T17:33:31","date_gmt":"2024-06-26T17:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-077-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:31","slug":"t-077-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-15\/","title":{"rendered":"T-077-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-077\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religi\u00f3n que requiere dejar crecer \u00a0 el cabello y barba, as\u00ed como vestir t\u00fanicas los d\u00edas de celebraci\u00f3n religiosa y \u00a0 el establecimiento carcelario no se lo permite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y \u00a0 EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido como \u00a0 caracter\u00edsticas de tal enlace las siguientes: i) la subordinaci\u00f3n del recluso al \u00a0 Estado; ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales y la \u00a0 posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales; iii) el \u00a0 ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 deben estar autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley; iv) la finalidad de tal \u00a0 ejercicio es garantizar el goce de los dem\u00e1s derechos de los internos, mediante \u00a0 medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y salubridad, as\u00ed como lograr \u00a0 la resocializaci\u00f3n como cometido principal de la pena; v) como consecuencia de \u00a0 la subordinaci\u00f3n surgen derechos relacionados con condiciones materiales de \u00a0 existencia (alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y salud), que deben ser \u00a0 garantizados por el Estado; vi) adem\u00e1s, le corresponde asegurar el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a trav\u00e9s de conductas \u00a0 positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos \u00a0 suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad no implica la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos, que \u00a0 obedece al fin resocializador de la pena. As\u00ed, derechos como las libertades de \u00a0 locomoci\u00f3n y personal son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n. \u00a0 Otro grupo de garant\u00edas como la intimidad, los derechos de asociaci\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que \u00a0 conlleva que su n\u00facleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos \u00a0 a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la \u00a0 libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n y al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica permanecen intangibles. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los \u00a0 criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0 internos es constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de \u00a0 profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la \u00a0 difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones \u00a0 espirituales. As\u00ed, la garant\u00eda no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado \u00a0 credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta. \u00a0 Adem\u00e1s de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que \u00a0 vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de \u00a0 su religi\u00f3n reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la \u00a0 mayor\u00eda de sus proyectos de vida personal. Ahora bien, respecto de la libertad \u00a0 de cultos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una garant\u00eda que no \u00a0 cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos \u00a0 fundamentales igualmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS \u00a0 CARCELARIOS-Asignaci\u00f3n de espacio y hora para la \u00a0 pr\u00e1ctica de actividades religiosas\/LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0 Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garant\u00eda para \u00a0 personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la \u00a0 seguridad y orden de los establecimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y \u00a0 orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garant\u00eda defiende \u00a0 que las personas lleven un modo de vida que sea expresi\u00f3n cabal de sus \u00a0 convicciones religiosas m\u00e1s arraigadas, cualquier restricci\u00f3n debe estar \u00a0 precedida de un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario, \u00a0 se le impondr\u00eda al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los \u00a0 dogmas de su religi\u00f3n, sin que ello fuera necesario para la protecci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad \u00a0 religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones \u00a0 m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de complacencia \u00a0 para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad de \u00a0 coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un inmenso \u00a0 grado de sufrimiento, por lo que a las autoridades penitenciarias les \u00a0 corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles \u00a0 a su credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS \u00a0 CARCELARIOS-La presentaci\u00f3n personal y la dieta \u00a0 pueden constituir aspectos del goce de la libertad de cultos de personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal y la \u00a0 dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de \u00a0 protecci\u00f3n al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la \u00a0 \u201cvisibilidad de la religi\u00f3n\u201d involucra distintos aspecto que implican un \u00a0 abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera \u00a0 p\u00fablica de la sociedad. A trav\u00e9s de distintos s\u00edmbolos como el respeto de las \u00a0 distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de \u00a0 distintos s\u00edmbolos religiosos y el apego a una dieta espec\u00edfica, las creencias \u00a0 religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. En ese contexto, una \u00a0 determinada presentaci\u00f3n personal puede constituir una manifestaci\u00f3n externa de \u00a0 una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros \u00a0 penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por \u00a0 razones de higiene y seguridad y, en otros casos, requieren el uso de uniformes, \u00a0 las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales \u00a0 restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario autorice dejar crecer barba y \u00a0 cabello a internos que profesan religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario brinde dieta alimenticia, de \u00a0 acuerdo a sus convicciones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.436.001 y T-4.549.977 \u00a0 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-4.436.001: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franklin Geovanny Cardozo \u00a0 M\u00e1rquez, Andr\u00e9s S\u00e1nchez G\u00f3mez, Elkin Alberto Bayer Hern\u00e1ndez, Marlon Andr\u00e9s \u00a0 Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cifuentes Guti\u00e9rrez y Elvis Antonio S\u00e1nchez Obreg\u00f3n \u00a0 contra el Complejo Carcelario de Jamund\u00ed (Cojam), el Juzgado 15 Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-4.549.977: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Gonzalo Gan\u00e1n S\u00e1nchez \u00a0 contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn El \u00a0 Pedregal (Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado (Exp. T-4.436.001) \u00a0y de la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 17 Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn (Exp. T-4.549.977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de noviembre de \u00a0 2014, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular los procesos de tutela de la \u00a0 referencia atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser \u00a0 fallados en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.436.001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez, Andr\u00e9s S\u00e1nchez \u00a0 G\u00f3mez, Elkin Alberto Bayer Hern\u00e1ndez, Marlon Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Cifuentes Guti\u00e9rrez y Elvis Antonio S\u00e1nchez Obreg\u00f3n promovieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Complejo Carcelario de Jamund\u00ed (en adelante, Cojam), el Juzgado 15 \u00a0 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y relato contenido en el \u00a0 expediente[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes se \u00a0 encuentran recluidos en el Cojam, a excepci\u00f3n de Franklin Geovanny \u00a0 Cardozo M\u00e1rquez, quien fue trasladado al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Palmira durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refieren que pertenecen a la doctrina evang\u00e9lica \u00a0 Los Nazarenos. De conformidad con sus convicciones \u00a0 cristianas \u201ces un pecado deshonroso ante los ojos de Dios, despojarse de sus \u00a0 barbas y pelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran que dejar crecer su pelo y vello \u00a0 facial no implica desconocer las normas sobre salubridad e higiene, ni se \u00a0 prestar\u00eda para fugas. En ese sentido, aducen que miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, LGBTI y afro que se encuentran recluidos en el mismo centro tienen su \u00a0 cabello largo, sin que se haya presentado alg\u00fan inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, solicitaron en 18 ocasiones a la \u00a0 direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario que autorizara el cambio de su \u00a0 presentaci\u00f3n personal. Adem\u00e1s, pidieron el ingreso de t\u00fanicas para los d\u00edas \u00a0 sagrados de J\u00fabilo y Pentecost\u00e9s, que celebran con devoci\u00f3n. Aclararon que su \u00a0 uso se dar\u00eda \u00fanicamente en sus reuniones en un rinc\u00f3n del pabell\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no obtener respuesta, el 18 de marzo de 2013 \u00a0 promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de la directora \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n[4]. \u00a0 Ambas instancias protegieron el derecho de petici\u00f3n pero negaron el amparo de \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas invocadas, al considerar que los derechos fundamentales de \u00a0 los reclusos pueden ser limitados cuando su goce afecte la finalidad de los \u00a0 establecimientos carcelarios, as\u00ed como las libertades de los dem\u00e1s internos. \u00a0 Explicaron que una excepci\u00f3n del r\u00e9gimen de higiene y vestuario podr\u00eda \u00a0 menoscabar la salubridad, seguridad y disciplina del establecimiento, lo que \u00a0 impedir\u00eda su efectiva resocializaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la falta de respuesta de fondo por la \u00a0 entidad accionada, promovieron incidente de desacato el 18 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o. Durante el tr\u00e1mite, la Directora del Cojam expuso que hab\u00eda cumplido el \u00a0 fallo de tutela, por cuanto hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a las solicitudes de los \u00a0 internos el 12 de junio de 2013, negando las pretensiones. Aunque no alleg\u00f3 \u00a0 dicho oficio, el juez de primera instancia decidi\u00f3 declarar cumplido el fallo el \u00a0 19 de septiembre de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Piensan que las decisiones adoptadas dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la respuesta ofrecida por el Inpec coartan toda \u00a0 posibilidad de profesar su religi\u00f3n, por lo que se sienten \u201catropellados \u00a0 espiritualmente, moralmente y psicol\u00f3gicamente\u201d. Por ello, solicitan \u00a0 se ampare su derecho fundamental a la libertad de cultos y se les permita dejar \u00a0 crecer su cabello y barba, y vestir t\u00fanicas en los d\u00edas de fiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, ni la \u00a0 Directora del Cojam, ni el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de \u00a0 Cali, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca remitieron \u00a0 informes, a pesar de que les fue notificado el tr\u00e1mite de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo de 8 de mayo de 2014, \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0 rechaz\u00f3 el amparo, al estimar que los accionantes pretend\u00edan atacar sentencias \u00a0 de tutela, lo que lo hac\u00eda improcedente. Explic\u00f3 que el debate sobre los \u00a0 derechos invocados se hab\u00eda dado dentro del primer proceso, que finaliz\u00f3 con el \u00a0 auto de exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional el 12 de \u00a0 septiembre de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2014 el \u00a0 Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicit\u00f3 la precisi\u00f3n \u00a0 de algunos hechos a las entidades demandadas. Pidi\u00f3 a las autoridades \u00a0 carcelarias que justificaran f\u00e1cticamente la prohibici\u00f3n de llevar el cabello y \u00a0 barba largos y t\u00fanicas en celebraciones sagradas, as\u00ed como que informaran qu\u00e9 \u00a0 medidas de salubridad y seguridad adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con los internos que no \u00a0 cumplen las normas sobre presentaci\u00f3n personal por pertenecer a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afro o LGBTI, sin obtener respuesta a los requerimientos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, libr\u00f3 despacho \u00a0 comisorio[9] \u00a0para entrevistar a los sentenciados, pidi\u00f3 copia del expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada en el a\u00f1o 2013, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0 informaci\u00f3n sobre la creencia Los Nazarenos y dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. Esto \u00faltimo, teniendo en \u00a0 cuenta que durante el tr\u00e1mite de amparo el accionante Franklin Geovanny \u00a0 Cardozo M\u00e1rquez fue trasladado a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en oficio de 3 de \u00a0 octubre de 2014, mencion\u00f3 que revisado el registro p\u00fablico de entidades \u00a0 religiosas, la doctrina evang\u00e9lica Los Nazarenos no figura como inscrita. Aclar\u00f3 \u00a0 que podr\u00eda tratarse de un car\u00e1cter confesional espec\u00edfico de filosof\u00eda cristiano \u00a0 nazareno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Palmira (EPC Palmira) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2014 la Directora de la \u00a0 instituci\u00f3n mencion\u00f3 que el interno Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez lleg\u00f3 \u00a0 trasladado el 27 de agosto del mismo a\u00f1o y que a la fecha no hab\u00eda presentado \u00a0 reclamaci\u00f3n para dejar crecer su pelo y vello facial o vestir t\u00fanica en d\u00edas \u00a0 sagrados. Expuso que las condiciones de reclusi\u00f3n son las mismas que las de los \u00a0 otros reclusos, respetando los derechos humanos y la libertad de culto. Las \u00a0 medidas de seguridad son iguales para todos y se proveen espacios para ejercer \u00a0 las confesiones religiosas que lo requieren, sin lugar a discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 Adjunt\u00f3 copia del Reglamento Interno del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Complejo Carcelario de Jamund\u00ed (Cojam) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la instituci\u00f3n, en oficio de 9 de \u00a0 octubre de 2014, sostuvo que el accionante Andr\u00e9s S\u00e1nchez G\u00f3mez hab\u00eda salido en \u00a0 libertad el 22 de julio del mismo a\u00f1o, para el efecto alleg\u00f3 constancia del \u00a0 sistema de registro penitenciario[10]. \u00a0 Alleg\u00f3 copia del Reglamento Interno del establecimiento y tom\u00f3 declaraciones a \u00a0 los internos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elvis Antonio S\u00e1nchez Obreg\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida de \u00a0 Colombia y desde hace cuatro a\u00f1os dej\u00f3 de pertenecer la Iglesia de Los \u00a0 Nazarenos. Sin embargo, manifiesta que cuando la practicaba deb\u00eda congregarse \u00a0 para orar tres veces al d\u00eda y era fundamental llevar el cabello y la barba \u00a0 largos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marlon Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0 sostuvo que no pertenece a ninguna creencia religiosa, porque el compa\u00f1ero que \u00a0 dirig\u00eda el culto fue trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n y \u00e9l fue remitido a \u00a0 un patio diferente. Antes de eso practicaba la religi\u00f3n Los Nazarenos, que se \u00a0 fundamentaba en la historia de Sans\u00f3n, quien llevaba el pelo largo y usaba un \u00a0 h\u00e1bito para agradar a Dios. Adujo que oraba diariamente y los domingos se \u00a0 congregaban en ayuno para fortalecer el alma[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que desde 2010 es cristiano de la Iglesia de Los Nazarenos. El pilar \u00a0 sobre el que esta se edifica es su creencia en Dios y en Jesucristo como el \u00a0 \u00fanico salvador. Adem\u00e1s, se suscribe al arrepentimiento y a la promesa de no \u00a0 volver a pecar, convirti\u00e9ndose en una nueva persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se realizan ayunos y se \u00a0 ora, con la frecuencia que Dios ponga en el coraz\u00f3n de cada uno. Aunque en cada \u00a0 congregaci\u00f3n hay un l\u00edder, en la actualidad no cuentan con una iglesia formada \u00a0 por cuanto los integrantes del culto fueron separados de patio. Mantener su pelo \u00a0 y barba, y vestir una t\u00fanica en celebraciones religiosas hacen parte de la \u00a0 dignidad de los creyentes y del pacto que han hecho con Dios. Debido a que el \u00a0 establecimiento no les brinda los implementos de aseo necesarios no les es \u00a0 posible cambiar su presentaci\u00f3n personal, lo cual viola su dignidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elkin Bayer Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0 adujo que se suscribe a la creencia religiosa Los Nazarenos desde hace dos a\u00f1os. \u00a0 Quienes la practican deben portar su cabello y barbas largas y vestir con \u00a0 t\u00fanicas en los d\u00edas celebraci\u00f3n. Su presentaci\u00f3n personal hace parte del pacto \u00a0 hecho con Dios, que los identifica y diferencia de otros cultos. Aclar\u00f3 que como \u00a0 en la religi\u00f3n cat\u00f3lica y la evang\u00e9lica, se cree en Dios y en Jesucristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de sus rituales cit\u00f3 la \u00a0 oraci\u00f3n en grupo dos o tres veces al d\u00eda, compartiendo la palabra de Dios. No \u00a0 obstante, aclar\u00f3 que ya no es posible congregarse para orar por cuanto su l\u00edder \u00a0 Franklin Cardozo fue trasladado a otro centro[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0 adujo que pertenece al grupo Los Nazarenos, cuya creencia se fundamenta en el \u00a0 antiguo testamento. Naci\u00f3 en un hogar cristiano, adscrito a la Iglesia \u00a0 Pentecost\u00e9s Unida Internacional, pero a los 12 o 13 a\u00f1os decidi\u00f3 ingresar al \u00a0 grupo de los nazarenos. Su convicci\u00f3n se fundamenta en seguir los pasos de \u00a0 Cristo como ejemplo de vida, sometiendo \u201cla conciencia y la mente en \u00a0 obediencia a Dios\u201d. Su manual de vida son las santas escrituras y los \u00a0 valores que defiende son la espiritualidad, la armon\u00eda y la uni\u00f3n con Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el delito que cometi\u00f3 constituye un \u00a0 pecado y una falta ante Dios, por lo que al estar privado de libertad no puede \u00a0 participar en ning\u00fan ritual. No obstante, cuando estos se realizan, la persona \u00a0 se a\u00edsla, se va a un lugar campestre, \u201cse le ofrece un cordero a Dios, es \u00a0 decir, se sacrifica un animal como en los tiempos de antes. Se entra en un \u00a0 regocijo y en un gozo espiritual, y se hacen plegarias y oraciones\u201d. Estas \u00a0 celebraciones se hacen espor\u00e1dicamente durante el a\u00f1o, por ejemplo durante el \u00a0 Pentecost\u00e9s o la Santa Cena, que consiste en tomar una copa de vino y pan, que \u00a0 significan la Sangre y Cuerpo de Cristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que en todas las ciudades existe un pastor, \u00a0 pero el l\u00edder vive en Per\u00fa y se considera un mes\u00edas. Aunque no recordaba su \u00a0 nombre, resalt\u00f3 que se trata de una persona con ojos achinados y con barba \u00a0 larga, la cual, se razona, es sagrada. Mencion\u00f3 que es hermano en el grupo de \u00a0 Los Nazarenos de Ibagu\u00e9, pero nunca hizo el voto por la p\u00e9rdida de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pelo y vello facial largos tienen su raz\u00f3n de ser \u00a0 en los diez mandamientos, por lo que obligar su corte constituye una deshonra. \u00a0 En ese sentido, record\u00f3 que al momento de su captura en 2005 manifest\u00f3 que era \u00a0 evang\u00e9lico, por tanto exige que le permitan su pr\u00e1ctica libre y sin restricci\u00f3n \u00a0 en la c\u00e1rcel[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.549.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Gonzalo Gan\u00e1n S\u00e1nchez promovi\u00f3 tutela en contra \u00a0 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn El Pedregal \u00a0 (en adelante, Coped), la Unidad Administrativa de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado \u00a0 Barreto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 culto y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y relato \u00a0 contenido en el expediente[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que desde el a\u00f1o 2005 practica el islam, \u00a0 lo que implica \u201cuna serie de ritos, sacrificios y formas (\u2026) como leer el \u00a0 Cor\u00e1n, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el d\u00eda durante el ramad\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue detenido el 26 de noviembre de 2010 y estuvo recluido en la C\u00e1rcel Nacional Bellavista hasta el 20 de enero de 2011, momento en el que fue trasladado al Coped. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El islam prescribe varias restricciones \u00a0 alimenticias tales como la prohibici\u00f3n de \u201ccomer carne de cerdo, de animales \u00a0 con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y \u00a0 sobre todo la prohibici\u00f3n de ingerir alimentos no sacrificados en nombre de \u00a0 Dios\u201d. Tambi\u00e9n, durante el mes sagrado del ramad\u00e1n, tiene el deber de ayunar \u00a0 hasta las horas de la noche por 30 o 40 d\u00edas, durante los cuales ni siquiera \u00a0 debe ingerir agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en el establecimiento la mayor\u00eda \u00a0 de los alimentos se combinan con c\u00e1rnicos, por lo que su dieta se reduce a la \u00a0 ingesta de arroz con alguna verdura y no cumple requerimientos nutricionales \u00a0 balanceados. Para compensarla ha tenido que comprar de manera ocasional \u00a0 enlatados de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que desde su entrada solicit\u00f3 a su \u00a0 nutricionista que le recetara una dieta acorde a sus deficiencias alimenticias, \u00a0 quien se neg\u00f3 bajo el argumento de que ser\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n respecto \u00a0 de quienes profesan otras religiones. Tampoco ha logrado que se respete su ayuno \u00a0 durante el mes sagrado del ramad\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En petici\u00f3n del 19 de marzo de 2013 pidi\u00f3 una \u00a0 nueva cita con la dietista debido a la p\u00e9rdida de peso y la falta de \u00a0 concentraci\u00f3n, originadas por la indebida alimentaci\u00f3n. Igualmente, pidi\u00f3 \u00a0 permiso para crecer su barba, como lo ordena el Cor\u00e1n, porque su corte se \u00a0 considera una mutilaci\u00f3n del cuerpo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que cuando ha intentado acudir a \u00a0 protestas a trav\u00e9s de huelgas de hambre, ha sido aislado en la Unidad de \u00a0 Tratamiento Especial. Adem\u00e1s, manifiesta que ha sido v\u00edctima de una serie de \u00a0 vej\u00e1menes por parte de los miembros del centro de reclusi\u00f3n relacionados con el \u00a0 culto que profesa. Entre otros actos, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos guardias de la prisi\u00f3n me apodan el barbado, el jud\u00edo o el \u00a0 talib\u00e1n, de manera irrespetuosa, burl\u00e1ndose cuando me ven leyendo el Cor\u00e1n \u00a0 varias veces al d\u00eda o respecto al ayuno en el mes del ramad\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Coped le permite mantener su vello facial. \u00a0 Sin embargo, estima que su conducta respecto de las dem\u00e1s solicitudes impide la \u00a0 pr\u00e1ctica plena de sus convicciones religiosas. Destaca que la mala alimentaci\u00f3n \u00a0 a la que ha sido sometido afecta seriamente su salud mental y f\u00edsica, y que \u00a0 \u201csu identidad es constantemente violentada con insultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que tales entidades est\u00e1n imponiendo \u00a0 medidas coercitivas que menoscaban su libertad de culto, en contrav\u00eda de los \u00a0 art\u00edculos 18 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[18] \u00a0y el 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[19]. \u00a0 Tal garant\u00eda no se limita al respeto estatal de la conciencia interna, sino que \u00a0 debe ir m\u00e1s all\u00e1, asumiendo un rol activo de protecci\u00f3n de los credos, sin darle \u00a0 prioridad a ninguno. Situaci\u00f3n contraria a lo que sucede, en su opini\u00f3n, en los \u00a0 establecimientos carcelarios en los que se facilita la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica \u201cpor encima de cualquier otra, en especial si esta no pertenece a \u00a0 las ramificaciones cristianas, como en el caso del islam\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Coped y al Uspec: la \u00a0 asignaci\u00f3n de una dieta balanceada basada en sus restricciones religiosas y el \u00a0 permiso de ayuno en el mes de ramad\u00e1n, acompa\u00f1ados de un seguimiento m\u00e9dico. \u00a0 Adem\u00e1s, solicita el respeto de su credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empresa Fabio Doblado Barreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la provisi\u00f3n de \u00a0 comida se fundamenta en las recomendaciones nutricionales incluidas en el anexo \u00a0 t\u00e9cnico del proceso licitatorio, que se fundamentan en las necesidades de \u00a0 energ\u00eda (expresadas en kilocalor\u00edas), la distribuci\u00f3n del valor cal\u00f3rico \u00a0 aportado por grupos de macronutrientes (prote\u00ednas, grasa y carbohidratos) y por \u00a0 tiempos (desayuno, almuerzo y cena). Resalt\u00f3 que las dietas terap\u00e9uticas \u00a0 (hipos\u00f3dica, hipogl\u00facida, hipograsa, hipoproteica y alta en fibra) no responden \u00a0 a un men\u00fa alterno sino a uno de apoyo para el tratamiento de una enfermedad \u00a0 diagnosticada, con el fin de restablecer la salud. La profesi\u00f3n de una religi\u00f3n \u00a0 no se puede considerar como una dieta, sino como h\u00e1bito, costumbre u obligaci\u00f3n \u00a0 que debe cumplir el creyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como contratista no le \u00a0 es posible modificar las condiciones de alimentaci\u00f3n discrecionalmente, ya que \u00a0 incurrir\u00eda en un incumplimiento contractual. Le corresponder\u00eda a la entidad \u00a0 contratante ajustar el contrato suscrito, con la subsiguiente modificaci\u00f3n \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn \u00a0 El Pedregal (Coped) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del \u00a0 establecimiento expres\u00f3 que Juan Gonzalo Ga\u00f1\u00e1n S\u00e1nchez se encuentra confinado en \u00a0 el Coped desde el 18 de mayo de 2013 por los delitos de triple homicidio \u00a0 agravado, secuestro simple, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0 municiones, con una condena de 50 a\u00f1os a pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado m\u00e9dico del recluso \u00a0 sostuvo que el 16 de abril de 2014, el galeno del establecimiento concluy\u00f3 que \u00a0 estaba sano e hidratado, con peso de acuerdo a su talla. Sin embargo, para \u00a0 descartar anemia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, pero no alleg\u00f3 los \u00a0 resultados m\u00e9dicos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el servicio de \u00a0 alimentaci\u00f3n se presta de acuerdo a los par\u00e1metros nutricionales establecidos \u00a0 por profesionales, bajo los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de calidad y seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el contrato 154 de 2013 celebrado por la Uspec y la empresa Fabio \u00a0 Doblado Barreto. Manifest\u00f3 que ordenar el suministro de nutrientes diferentes a \u00a0 un recluso vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el peticionario es el \u00a0 \u00fanico interno que profesa el islam y que tal religi\u00f3n exige oraciones diarias de \u00a0 forma individual, que puede realizar sin ning\u00fan inconveniente. Aclar\u00f3 que cuenta \u00a0 con otros medios de profesar su religi\u00f3n como la plegaria, el ayuno en el mes \u00a0 del ramad\u00e1n, el azaque y la peregrinaci\u00f3n a La Meca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prohibici\u00f3n de llevar \u00a0 la barba larga, manifest\u00f3 que el actor no ha sido objeto de tal restricci\u00f3n como \u00a0 lo demuestran fotograf\u00edas allegadas[21]. \u00a0 Adem\u00e1s de este, tres internos omiten la norma sobre el vello facial y el cabello \u00a0 (un transgenerista, un ind\u00edgena y un jud\u00edo), respetando las normas de higiene y \u00a0 de buena presentaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, record\u00f3 que a pesar de la norma en el \u00a0 reglamento que ordena llevar el pelo corto y afeitarse a diario[22], \u00a0 los reclusos pertenecientes a una minor\u00eda \u00e9tnica o con una identidad de g\u00e9nero \u00a0 diversa pueden cambiar su apariencia, siempre que no alteren el orden interno ni \u00a0 la seguridad del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa de Servicios \u00a0 Penitenciarios (Uspec) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u00a0 Demandas y Defensa Judicial se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Gan\u00e1n S\u00e1nchez nunca present\u00f3 \u00a0 peticiones ante la entidad, por lo que no ha vulnerado tal derecho. De otro \u00a0 lado, sostuvo que la Uspec se encarga de gestionar y operar el suministro de \u00a0 bienes y servicios para el adecuado funcionamiento de los servicios \u00a0 penitenciarios[23]. \u00a0 En cumplimiento de ese deber, suscribi\u00f3 el contrato 154 de 2013 con la empresa \u00a0 Fabio Doblado Barreto para la provisi\u00f3n de alimentos en el Coped. Dentro de las \u00a0 obligaciones del contratista se encuentra su prestaci\u00f3n en ciclos de los 18 \u00a0 men\u00fas y de las dietas terap\u00e9uticas seg\u00fan remisi\u00f3n m\u00e9dica[24]. Por tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo debido \u00a0 a que no est\u00e1 dentro de sus competencias la guarda ni la custodia de los \u00a0 internos, lo cual le corresponde al Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en fallo de 30 de abril de 2014, neg\u00f3 \u00a0 el amparo invocado al considerar que el centro penitenciario ha garantizado la \u00a0 pr\u00e1ctica de su religi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de lo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque el men\u00fa \u00a0 suministrado es en su mayor\u00eda c\u00e1rnico, tambi\u00e9n incluye arroz y vegetales, \u00a0 alimentos que componen la dieta actual del accionante, sin generar consecuencias \u00a0 en su salud seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico allegado. Adem\u00e1s, las dietas diferentes \u00a0 deb\u00edan ser solicitadas por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que no ocurre en el \u00a0 presente caso. As\u00ed las cosas, a pesar de estar privado de la libertad, el actor \u00a0 puede leer el Cor\u00e1n, ayunar durante el ramad\u00e1n y dejar de comer alimentos que \u00a0 van en contra de su Fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 11 de junio de \u00a0 2014, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo los mismos argumentos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la diligencia de \u00a0 declaraci\u00f3n[27], \u00a0 el accionante sostuvo que curs\u00f3 10 semestres de Psicolog\u00eda y convive en uni\u00f3n \u00a0 libre con una mujer que tiene 4 meses de gestaci\u00f3n, adem\u00e1s, tiene una hija de 7 \u00a0 a\u00f1os de una relaci\u00f3n anterior. Coment\u00f3 que cuando fue capturado era estudiante y \u00a0 cultivador de marihuana, cuyas ventas engrosaban las finanzas de la Oficina de \u00a0 Envigado, el cual fue su \u00fanico delito, ya que afirma no haber realizado las \u00a0 conductas t\u00edpicas por las cuales fue condenado a 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel. De su \u00a0 proceso resocializador manifiesta que hasta el momento no ha recibido la \u00a0 posibilidad de rebaja por trabajo, por lo que solicitar\u00e1 el traslado a otro \u00a0 centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que se refiere \u00a0 a la religi\u00f3n que profesa, reiter\u00f3 que practica el islam hace 9 a\u00f1os y que not\u00f3 \u00a0 la religi\u00f3n cuando cursaba la materia de \u00e9tica, \u201cle gust\u00f3 el islam por lo \u00a0 obsesivo de sus mandatos plasmados en el Cor\u00e1n, que conoci\u00f3 a trav\u00e9s del regalo \u00a0 de una novia\u201d. Explic\u00f3 que la creencia se basa en el amor y en la obediencia \u00a0 a Al\u00e1, as\u00ed como el amor al g\u00e9nero humano. Esta promueve el aseo (con agua o \u00a0 arena en el desierto) como una manera de purificaci\u00f3n y denota una uni\u00f3n entre \u00a0 la religi\u00f3n, lo jur\u00eddico y lo econ\u00f3mico. Su pilar fundamental es el testimonio \u00a0 que Al\u00e1 le transmiti\u00f3 a Mahoma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los rituales sagrados, \u00a0 manifest\u00f3 que tiene la obligaci\u00f3n de ir a La Meca una vez en la vida y ayunar \u00a0 durante el mes de ramad\u00e1n. En este periodo debe desayunar antes de las 5:30 a.m. \u00a0 y no puede consumir alimentos hasta las 6:00 p.m., no puede fumar, cortarse las \u00a0 u\u00f1as, el pelo y la barba, consumir carne (salvo comida de mar) ni tener \u00a0 relaciones sexuales. Igualmente, debe rezar con mayor frecuencia, tratar de \u00a0 aprenderse los 99 nombres de Dios y rezarlos en un Suba (rosario de 99 cuentas). \u00a0 Explic\u00f3 que debe orar 5 veces al d\u00eda (antes de que salga el sol, entre las 10:30 \u00a0 y 11:00 a.m., a las 3:00 p.m., cuando est\u00e9 cayendo el sol y a las 9:00 p.m.), \u00a0 para lo cual se debe preparar ase\u00e1ndose como una forma de purificar sus \u00a0 pensamientos y deshacerse del contacto que haya tenido con personas impuras que \u00a0 no sigan el islam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, su alimentaci\u00f3n no \u00a0 puede incluir comidas con sangre, carne de cerdo o de animales que se arrastren, \u00a0 solo puede consumir reses o corderos que hayan sido sacrificados en nombre de \u00a0 Al\u00e1. Lo anterior, por cuanto el animal es de alguna manera un hermano, con quien \u00a0 se comparten elementos en com\u00fan. Cada vez que pueda debe dar limosna y darle de \u00a0 comer al pr\u00f3jimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la barba larga explica que se \u00a0 trata de una obligaci\u00f3n para diferenciar a los hombres y a las mujeres. Es, \u00a0 adem\u00e1s, un mandato de Mahoma para ser reconocido como seguidores de Al\u00e1 y su \u00a0 profeta, de manera que se renuncia a una vida de apariencias. Permitir su corte \u00a0 se asimila a una mutilaci\u00f3n de los genitales. Expresa que aunque ha solicitado a \u00a0 la \u00fanica mezquita de la ciudad la posibilidad de bautizarse bajo el rito \u00a0 isl\u00e1mico, a\u00fan no ha obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria encargada de la \u00a0 comisi\u00f3n expuso que el interno cuenta con una barba larga que llega hasta el \u00a0 estern\u00f3n, cuya tenencia ha sido respetada en el penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n\u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 realizada, a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si las \u00a0 autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 cultos y de conciencia de un interno que profesa una religi\u00f3n que requiere dejar \u00a0 crecer su pelo y barba, as\u00ed como vestir con t\u00fanicas los d\u00edas de celebraci\u00f3n \u00a0 religiosa, al exigirle cumplir las normas sobre presentaci\u00f3n personal prescritas \u00a0 por el C\u00f3digo Penitenciario y el Reglamento Interno del Establecimiento para \u00a0 mantener la seguridad y la salubridad del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 indagar si \u00a0 las autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 cultos y de conciencia de un interno que practica el islam cuando no le brindan \u00a0 una dieta adecuada seg\u00fan sus creencias religiosas y no le permiten ayunar \u00a0 durante el mes de ramad\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las anteriores \u00a0 cuestiones se estudiar\u00e1 la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el marco \u00a0 de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se da entre el Estado y las personas \u00a0 privadas de la libertad, espec\u00edficamente se analizar\u00e1 el goce del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos y de conciencia, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Enseguida, se analizar\u00e1n los casos sometidos a \u00a0 revisi\u00f3n, con el fin de determinar la constitucionalidad de las restricciones \u00a0 enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha descrito \u00a0 en varias ocasiones la situaci\u00f3n que existe entre el Estado, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades penitenciarias, y las personas privadas de la libertad como una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, que determina el alcance de los derechos y \u00a0 deberes rec\u00edprocos entre ellas[28]. \u00a0 Espec\u00edficamente, ha establecido que se trata de un v\u00ednculo en el que, de un \u00a0 lado, el interno se somete a determinadas condiciones de reclusi\u00f3n, incluyendo \u00a0 la restricci\u00f3n de ciertos derechos[29]. Del otro, el Estado asume la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger y cuidar al recluso mientras permanezca en el establecimiento \u00a0 carcelario[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido como \u00a0 caracter\u00edsticas de tal enlace las siguientes[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la subordinaci\u00f3n del recluso al Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se concreta en el sometimiento del interno a \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, que implica controles disciplinarios y \u00a0 administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, \u00a0 incluso fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el ejercicio de la potestad disciplinaria y la \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la finalidad de tal ejercicio es garantizar el \u00a0 goce de los dem\u00e1s derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a \u00a0 asegurar disciplina, seguridad y salubridad, as\u00ed como lograr la resocializaci\u00f3n \u00a0 como cometido principal de la pena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0como consecuencia de la subordinaci\u00f3n surgen \u00a0 derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentaci\u00f3n, \u00a0 habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y salud), que deben ser garantizados por el \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0adem\u00e1s, le corresponde asegurar el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a trav\u00e9s de conductas \u00a0 positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad no implica la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos[32], \u00a0 que obedece al fin resocializador de la pena. As\u00ed, derechos como las libertades \u00a0 de locomoci\u00f3n y personal son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n. \u00a0 Otro grupo de garant\u00edas como la intimidad, los derechos de asociaci\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que \u00a0 conlleva que su n\u00facleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos \u00a0 a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la \u00a0 libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n y al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica permanecen intangibles[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha concluido \u00a0 que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten \u00a0 establecer si la restricci\u00f3n de las garant\u00edas de los internos es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida. Por tanto, al examinar las circunstancias \u00a0 particulares del caso se debe estudiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si el fin perseguido por la norma o medida que se \u00a0 analiza es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si la norma o medida es adecuada para el logro \u00a0 del fin perseguido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si la norma es necesaria, es decir, si no existen \u00a0 medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si la norma es estrictamente proporcional, con lo \u00a0 cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las \u00a0 restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios \u00a0 constitucionales \u2013 en una relaci\u00f3n de costo \u2013 beneficio[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad del juicio de \u00a0 proporcionalidad depender\u00e1 del derecho fundamental que se encuentre en juego. \u00a0 As\u00ed, cuando es leve resulta suficiente con establecer que el fin propuesto se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n y la medida es apta para lograrlo. En el test \u00a0 intermedio debe comprobarse que la medida, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima y apta, es \u00a0 efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, cuando el \u00a0 juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una \u00a0 dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la \u00a0 m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe \u00a0 ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales \u00a0 derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta \u00a0 innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan \u00a0 fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones \u00a0 carcelarias. Los derechos no limitados del\u00a0sindicado o del\u00a0condenado, son \u00a0 derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder \u00a0 para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este Tribunal[37] \u00a0ha precisado un contenido m\u00ednimo de las obligaciones que \u00a0 surgen para el Estado de conformidad con las\u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento \u00a0 de los Reclusos[38], \u00a0 que establecen los derechos de los reclusos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0contar con instalaciones sanitarias adecuadas a \u00a0 sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0recibir ropa digna para su vestido personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tener una cama individual con su ropa de cama \u00a0 correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0contar con alimentaci\u00f3n y agua potable \u00a0 suficientes y adecuadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio \u00a0 de reclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para \u00a0 su debido aseo personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio \u00a0 diariamente al aire libre, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al \u00a0 establecimiento y cuando as\u00ed se requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no ser sujetos de penas corporales y dem\u00e1s penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acceder a material de lectura; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se respete su libertad religiosa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha resaltado que las \u00a0 amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones \u00a0 de sujeci\u00f3n encuentran su justificaci\u00f3n en que ellas se conviertan en mecanismos \u00a0 id\u00f3neos para alcanzar la\u00a0resocializaci\u00f3n\u00a0de los responsables penales[40]. \u00a0 Tal postura ha sido asumida en virtud de lo dispuesto por el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. Por un lado, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 \u00a0 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n \u00a0 social de los penados\u201d[41]. \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que\u00a0\u201cLas penas \u00a0 privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 21 al art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos emitida \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cNing\u00fan \u00a0 sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; \u00a0 esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del \u00a0 preso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el recluso no deber\u00e1 ser \u00a0 marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que la penitenciar\u00eda deber\u00e1 \u00a0 cumplir un principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual \u201cno debe a\u00f1adirse a la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad mayor sufrimiento del que \u00e9sta ya representa. Esto es, que el preso \u00a0 deber\u00e1 ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su \u00a0 persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserci\u00f3n social\u201d[43].\u00a0Igualmente, \u00a0 ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel prop\u00f3sito de las penas privativas de libertad es entre otros \u00a0 separar a los individuos peligrosos de la sociedad, a fin de proteger a \u00e9sta en \u00a0 contra del crimen, y la readaptaci\u00f3n social de los condenados. Para ello, el \u00a0 r\u00e9gimen penitenciario debe emplear todos los medios curativos, educativos, \u00a0 morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de \u00a0 que pueda disponer, a fin de reducir en lo posible las condiciones que debiliten \u00a0 el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su \u00a0 persona, y su capacidad de readaptaci\u00f3n social\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de resocializaci\u00f3n se \u00a0 opone no solo a la imposici\u00f3n de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos \u00a0 y\/o degradantes, sino tambi\u00e9n a todas las condiciones de cumplimiento de la pena \u00a0 que sean desocializadoras. En este sentido, la Corte ha entendido que\u00a0el Estado \u00a0 debe brindar los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de \u00a0 inserci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, la autonom\u00eda y \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad humana se convierten en el marco para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n. La funci\u00f3n \u00a0 de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado debe entenderse como la \u00a0 obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el \u00a0 desarrollo de su personalidad y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. \u00a0 Por tanto, le corresponde al interno, dentro de su autonom\u00eda, fijar el contenido \u00a0 de su proceso de resocializaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se \u00a0 puede concluir que la privaci\u00f3n de la libertad implica que las personas no est\u00e1n \u00a0 en capacidad de prodigarse por s\u00ed mismos los mecanismos y recursos materiales \u00a0 para el ejercicio de sus garant\u00edas, lo que supone una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad. Por consiguiente, nace para el Estado el deber de \u00a0garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos \u00a0 fundamentales que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les \u00a0 han sido limitados[47]. Ello \u00a0 implica abstenerse de interferir en su esfera de desarrollo y adoptar las \u00a0 medidas necesarias para asegurar su pleno goce[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos de las personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1\u00ba Superior define \u00a0 a Colombia como un Estado Social de Derecho, que garantiza la democracia, la \u00a0 participaci\u00f3n y el pluralismo, en tanto se funda en el respeto de la dignidad \u00a0 humana[49]. \u00a0 Una visi\u00f3n sustancial de la democracia implica la manifestaci\u00f3n de los \u00a0 principios de tolerancia e inclusi\u00f3n dentro de la sociedad, los cuales redundan \u00a0 en la b\u00fasqueda del valor de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se promueve que en \u00a0 la sociedad concurran diversos modos de comprender la \u00e9tica, la moral y, en \u00a0 general, distintos escenarios axiol\u00f3gicos, todos ellos igualmente v\u00e1lidos y con \u00a0 ning\u00fan otro l\u00edmite que la vigencia de los derechos fundamentales[50]. Justamente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la opci\u00f3n religiosa es una materia \u201cque \u00a0 s\u00f3lo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el \u00a0 poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisi\u00f3n \u00a0 personal e \u00edntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera \u00a0 en la pr\u00e1ctica de un determinado culto\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico sumado a la ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia \u00a0 especial a alguna iglesia sustentan el modelo de Estado laico adoptado \u00a0 por la Constituci\u00f3n[52]. \u00a0 Seg\u00fan el cual se da una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias como \u00a0 la \u00fanica forma de garantizar la coexistencia igualitaria de las distintas \u00a0 confesiones religiosas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En coherencia con ello, la Carta contempla el derecho a \u00a0 la libertad de conciencia como la garant\u00eda fundamental de conformidad con la \u00a0 cual nadie ser\u00e1 molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni ser\u00e1 \u00a0 obligado a actuar contra su conciencia[54]. Adem\u00e1s, establece las \u00a0 libertades religiosa y de cultos como las prerrogativas de las personas a \u00a0 profesar y divulgar libremente su fe o religi\u00f3n, de manera individual o \u00a0 colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cla religi\u00f3n comporta no s\u00f3lo una creencia o acto \u00a0 de fe, sino, b\u00e1sicamente, una relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, que se \u00a0 traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto. De \u00a0 esta manera, el n\u00facleo esencial de la libertad de religi\u00f3n es, justamente, la \u00a0 facultad de una relaci\u00f3n con Dios\u201d[56]. \u00a0 La libertad de culto es el aspecto externo y consecuencia de la anterior \u00a0 garant\u00eda. Se trata del \u201cconjunto de demostraciones exteriores presentadas a \u00a0 Dios; luego, sin la relaci\u00f3n con Dios, esto es sin religi\u00f3n, no se da un culto \u00a0 (\u2026) El culto, cuando es p\u00fablico y colectivo, es expresi\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n \u00a0 religiosa y social del hombre.\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal que las libertades de conciencia y \u00a0 de culto abarcan una doble significaci\u00f3n. De una parte, \u00a0 implican la autonom\u00eda del individuo en lo referente al objeto jur\u00eddico que amparan, y de otra, conllevan la inmunidad de \u00a0 coacci\u00f3n con respecto al mismo objeto. Esto implica que se protege la facultad \u00a0 de autodeterminarse de cada persona y tambi\u00e9n se impide que sea forzada o \u00a0 presionada en torno a ellos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad \u00a0 de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la \u00a0 difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones \u00a0 espirituales. As\u00ed, la garant\u00eda no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado \u00a0 credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta. \u00a0 Adem\u00e1s de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que \u00a0 vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de \u00a0 su religi\u00f3n reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la \u00a0 mayor\u00eda de sus proyectos de vida personal[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que se trata de una garant\u00eda que no cuenta con atribuciones \u00a0 absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente \u00a0 protegidos[60]. \u00a0 Este tiene como l\u00edmites expresos, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 133 \u00a0 de 1994, los \u201cderechos de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades \u00a0 p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de \u00a0 la salud, de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico \u00a0 protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica\u201d[61]. \u00a0 Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de la indicada libertad est\u00e1 constituido \u00a0 precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o \u00a0 privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios \u00a0 abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones \u00a0 espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los \u00a0 derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos \u00a0 m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque ha establecido que la dimensi\u00f3n espiritual individual de \u00a0 la libertad religiosa no puede ser restringida, las acciones y omisiones \u00a0 derivadas de la convicci\u00f3n religiosa s\u00ed tienen fronteras en su goce. Al respecto \u00a0 ha decantado las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio pro libertate tambi\u00e9n opera respecto \u00a0 de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual s\u00f3lo caben respecto de ella \u00a0 las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las limitaciones no cobijan el mero acto de \u00a0 profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser \u00a0 objeto de restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones y omisiones derivadas de la \u00a0 religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitu\u00adcional\u00admente, s\u00ed tienen \u00a0 l\u00edmites.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el mismo sentido la Corte ha reiterado que el derecho \u00a0 fundamental a la libertad religiosa, en su dimensi\u00f3n interna, no puede ser \u00a0 restringido en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n por tratarse de una \u00a0 garant\u00eda intangible[64]. \u00a0 Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestaci\u00f3n externa. Para la Corte, \u00a0 tanto el legislador estatutario como el ordinario, consideraron que era un deber \u00a0 de las autoridades penitenciarias adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho de los internos a recibir \u00a0 asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad de \u00a0 cada instituci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la norma estatutaria de libertad religiosa se\u00f1ala \u00a0 que tal garant\u00eda comprende el derecho \u201cde recibir asistencia religiosa \u00a0 de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y principalmente en los \u00a0 lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los \u00a0 lugares de detenci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem agrega \u00a0 que \u201cpara la aplicaci\u00f3n real y efectiva de estos derechos, las autoridades \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida \u00a0 por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se \u00a0 encuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, militares, hospitalarios, \u00a0 asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia\u201d (resaltado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 152 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario[66] \u00a0consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PR\u00c1CTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los \u00a0 internos de los centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de libertad para la pr\u00e1ctica del \u00a0 culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1519 de 1998[67], \u00a0 que reglamenta el ejercicio del derecho de libertad de \u00a0 religi\u00f3n y cultos en los centros de reclusi\u00f3n, indica que esa garant\u00eda \u00a0 comprende, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias religiosas al interior de \u00a0 los centros penitenciarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n de los internos con los ministros o representantes \u00a0 de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del \u00a0 derecho de libertad de cultos y religiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n religiosa a que pertenezca\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece que los \u00a0 directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n tienen que respetar la libertad \u00a0 de religi\u00f3n, culto o creencias de los internos as\u00ed como de los funcionarios del \u00a0 penal. Por tanto, \u201cqueda prohibida toda forma de coacci\u00f3n, presi\u00f3n, d\u00e1diva o \u00a0 discriminaci\u00f3n a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las \u00a0 que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones ser\u00e1n \u00a0 voluntarias y aut\u00f3nomas de los internos. Las autoridades penitenciarias y \u00a0 carcelarias deber\u00e1n impedir la utilizaci\u00f3n de mecanismos que coarten la libertad \u00a0 religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que \u00e9stos cambien de \u00a0 confesi\u00f3n religiosa de manera no voluntaria\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el goce colectivo de la \u00a0 libertad de culto la misma norma contempla la disposici\u00f3n de lugares para la \u00a0 celebraci\u00f3n de ceremonias religiosas en igualdad de condiciones para los \u00a0 diferentes credos[70] \u00a0y la autorizaci\u00f3n de entrada de los ministros, cada vez que los reclusos \u00a0 requieran su asistencia[71]. \u00a0 Adicional a estas prerrogativas, el C\u00f3digo Penitenciario contempla que en la \u00a0 provisi\u00f3n de alimentos, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 (Uspec) debe tener en cuenta las convicciones religiosas del interno, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo \u00a0 48.\u00a0Provisi\u00f3n de alimentos y elementos.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico \u00a0 podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas \u00a0 privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas se provean su propia \u00a0 alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y \u00a0 cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los \u00a0 dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona \u00a0 privada de la libertad\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal normativa estableci\u00f3 el \u00a0 principio de enfoque diferencial en el tratamiento de los reclusos, entre otras \u00a0 razones, por sus creencias religiosas. En virtud de ello, sostuvo que las \u00a0 medidas penitenciarias se deben fundamentar en esa perspectiva[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El anterior recuento \u00a0 jurisprudencial y normativo da cuenta que la libertad de cultos es uno de los \u00a0 derechos a ser garantizado a la poblaci\u00f3n reclusa, pero su goce se debe dar \u00a0 dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios. \u00a0 Puesto que esta garant\u00eda defiende que las personas lleven un modo de vida que \u00a0 sea expresi\u00f3n cabal de sus convicciones religiosas m\u00e1s arraigadas, cualquier \u00a0 restricci\u00f3n debe estar precedida de un an\u00e1lisis de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. De lo contrario, se le impondr\u00eda al creyente la carga \u00a0 desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religi\u00f3n, sin que ello fuera \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe recordar que \u00a0 el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a \u00a0 resguardar las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente \u00a0 de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la \u00a0 imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede \u00a0 generar un inmenso grado de sufrimiento[73], por lo que a \u00a0 las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida \u00a0 posible que los internos sean fieles a su credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La presentaci\u00f3n personal y la \u00a0 dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de \u00a0 protecci\u00f3n al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la \u00a0 \u201cvisibilidad de la religi\u00f3n\u201d involucra distintos aspecto que implican un \u00a0 abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera \u00a0 p\u00fablica de la sociedad. A trav\u00e9s de distintos s\u00edmbolos como el respeto de las \u00a0 distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de \u00a0 distintos s\u00edmbolos religiosos y el apego a una dieta espec\u00edfica, las creencias \u00a0 religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En ese contexto, una \u00a0 determinada presentaci\u00f3n personal puede constituir una manifestaci\u00f3n externa de \u00a0 una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros \u00a0 penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por \u00a0 razones de higiene y seguridad[74] \u00a0y, en otros casos, requieren el uso de uniformes[75], \u00a0 las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales \u00a0 restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el caso de los reclusos que tienen cicatrices en su cabeza que \u00a0 resultan visibles debido al corte al rape exigido en algunos establecimientos \u00a0 carcelarios. En las sentencias T-750 de 2003 y T-499 de 2010, se decidi\u00f3 que tal \u00a0 medida era excesiva y desproporcionada, puesto que desbordaba la \u00a0 finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusi\u00f3n, \u00a0 \u201ccomo quiera que para lograr la seguridad e identificaci\u00f3n de los internos no es \u00a0 necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga \u00a0 llevar el cabello corto o no usar el cabello largo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-062 de 2011 la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la prohibici\u00f3n de llevar el \u00a0 cabello largo vulneraba la identidad de g\u00e9nero de un recluso \u201ctransexual gay\u201d, \u00a0 para quien \u201cla adopci\u00f3n de su identidad sexual est\u00e1 mediada por el uso de \u00a0 maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de vestir, elementos todos \u00a0 ellos que permiten reafirmar dicha opci\u00f3n y atenuar las imposiciones que le \u00a0 generan las caracter\u00edsticas propias del sexo fenot\u00edpico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[76] \u00a0ha considerado como buena pr\u00e1ctica en la protecci\u00f3n de las personas privadas de \u00a0 la libertad que el vestido exigido atienda su identidad cultural y religiosa[77]. \u00a0 Tal documentos cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenido en cuenta por \u00a0 el Estado Colombiano, en tanto es regularmente tomado en consideraci\u00f3n por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y de adoptar decisiones vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se puede \u00a0 establecer que cuando un interno solicite alterar su presentaci\u00f3n personal en \u00a0 cumplimiento de los mandatos de la fe que profesa, su procedencia debe ser \u00a0 resuelta analizando si se trata de una limitaci\u00f3n razonable a la luz de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Para analizar si la restricci\u00f3n resulta razonable se deber\u00e1 acudir a \u00a0 un juicio de proporcionalidad, como se enunci\u00f3 antes. Previo a ello, deber\u00e1 \u00a0 estudiarse si las convicciones o creencias \u201clas convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de \u00a0 tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas \u00a0 y sinceras\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para que proceda la \u00a0 protecci\u00f3n indic\u00f3 que las convicciones o creencias objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201ctienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 personas\u201d[79]. \u00a0 Adem\u00e1s deber\u00e1n ser profundas, fijas y sinceras, esto es: (i) no pueden ser \u00a0 superficiales sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, \u00a0 as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser \u00a0 m\u00f3viles ni modificadas f\u00e1cilmente; y (iii) deben ser honestas y falsas, \u00a0 acomodaticias o estrat\u00e9gicas[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe precisar que la carga \u00a0 probatoria adicional sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relaci\u00f3n penitenciaria a ra\u00edz de \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades \u00a0 carcelarias. As\u00ed mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que \u00a0 afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la necesidad de \u00a0 trasladar la obligaci\u00f3n de demostraci\u00f3n a los centros penitenciarios resulta \u00a0 apropiado referirse a la reciente decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Estados \u00a0 Unidos, Holt v. Hobbs, en la que se estableci\u00f3 que la pol\u00edtica de higiene del \u00a0 Departamento Correccional de Arkansas violaba el Religious Land Use and \u00a0 Institutionalized Persons Act (Acto sobre el uso religioso de la tierra y de \u00a0 las personas institucionalizadas). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de un recluso musulm\u00e1n a quien le imped\u00edan llevar una \u00a0 barba de media pulgada, porque pod\u00eda comprometer la seguridad del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Tribunal, la autoridad \u00a0 administrativa no logr\u00f3 demostrar que la prohibici\u00f3n era la medida menos \u00a0 restrictiva para lograr su cometido de controlar el contrabando y lograr la \u00a0 identificaci\u00f3n de los internos. Espec\u00edficamente, no present\u00f3 razones para \u00a0 justificar que otros reclusos llevaran barbas por razones m\u00e9dicas, o que se \u00a0 pudieran tomar fotos antes y despu\u00e9s del crecimiento de vello facial para \u00a0 individualizar a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En cuanto a la petici\u00f3n de \u00a0 una dieta especial para cumplir con los mandatos de una religi\u00f3n, el asunto \u00a0 resulta m\u00e1s sencillo debido a que el mismo C\u00f3digo Penitenciario consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar una dieta acorde con las convicciones religiosas de la \u00a0 persona privada de la libertad[81]. \u00a0 Por tanto, no hay raz\u00f3n legal para que las autoridades se nieguen a proporcionar \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente que sea coherente a lo que su fe prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que \u00a0 se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal cuando \u00a0 se proporciona comida que no cumple \u201ccondiciones m\u00ednimas de higiene, valor \u00a0 nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa \u00a0 nutrici\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 En ese sentido, ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible da\u00f1o a la \u00a0 integridad personal -f\u00edsica y mental- de quien la padece, constituye un trato \u00a0 cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, \u00a0 contra la Constituci\u00f3n, una pena adicional no contemplada en la ley\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe aclarar que \u00a0 aun cuando los procesos contractuales del actual suministro de alimentos se \u00a0 dieron antes de la mencionada modificaci\u00f3n legislativa, lo cierto es que la \u00a0 anterior disposici\u00f3n estipulaba[84]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOL\u00cdTICAS Y PLANES DE PROVISI\u00d3N ALIMENTARIA. La Direcci\u00f3n General \u00a0 del INPEC fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n\u00a0alimentaria\u00a0que podr\u00e1 ser \u00a0 por administraci\u00f3n directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben \u00a0 ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n \u00a0 de los reclusos. La alimentaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada en buenas condiciones de \u00a0 higiene y presentaci\u00f3n. Los internos comer\u00e1n sentados en mesas decentemente \u00a0 dispuestas. La prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta \u00a0 donde sea posible, las convicciones del interno, se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 casos especiales de alimentaci\u00f3n\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la actualidad no \u00a0 existe fundamento para que las directivas de los establecimientos carcelarios se \u00a0 nieguen a proponer alternativas de nutrici\u00f3n aptas para los reclusos que lo \u00a0 requieran en virtud de su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-4.436.001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el presente caso seis \u00a0 reclusos que se identifican como pertenecientes a la doctrina evang\u00e9lica Los \u00a0 Nazarenos solicitan autorizaci\u00f3n para dejar crecer su barba y su cabello, debido \u00a0 a que se trata de un pecado deshonroso despojarse de ellos. Tambi\u00e9n piden poder \u00a0 usar t\u00fanicas en los d\u00edas de celebraci\u00f3n del J\u00fabilo y del Pentecost\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013 presentaron acci\u00f3n \u00a0 de amparo para lograr el permiso, puesto que, a pesar de 18 peticiones al \u00a0 respecto, las autoridades carcelarias no les hab\u00edan dado respuesta. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, los jueces de instancia decidieron proteger \u00fanicamente el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, al considerar que una concesi\u00f3n en tal sentido podr\u00eda afectar la \u00a0 seguridad y salubridad del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuden nuevamente en tutela en \u00a0 contra de los directivos del Cojam y de los funcionarios judiciales que \u00a0 resolvieron el amparo presentado. Lo anterior, debido a que hasta el momento no \u00a0 han podido ejercer libremente sus convicciones religiosas puesto que han sido \u00a0 obligados a cortar su pelo y vello facial. Ponen de presente que otros internos \u00a0 pueden llevar su cabello largo si se identifican como comunidades afro, \u00a0 ind\u00edgenas o LGBTI, sin que se presenten inconvenientes de orden o de higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite constitucional ni el Cojam ni los \u00a0 despachos judiciales accionados se pronunciaron sobre las pretensiones del \u00a0 amparo. No obstante, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se pudo \u00a0 establecer que uno de los internos hab\u00eda sido trasladado al EPC Palmira, otro \u00a0 hab\u00eda salido en libertad y dos dejaron de profesar la creencia aludida. La \u00a0 metodolog\u00eda para resolver los casos ser\u00e1 la de evaluar, en primer lugar, la \u00a0 procedencia formal de la tutela, teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda presentado \u00a0 otra acci\u00f3n y que el amparo se dirige en contra de los fallos dictados dentro de \u00a0 la anterior tutela. Posteriormente, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n particular de los \u00a0 accionantes, agrup\u00e1ndolos seg\u00fan sus circunstancias actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. El art\u00edculo 38 del\u00a0Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 establece que\u00a0\u201c[c]uando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que la citada \u00a0 norma proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s tutelas, con base en los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n busca evitar que de \u00a0 manera dolosa o caprichosa se congestione el aparato judicial y se restrinja el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros \u00a0 ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo de la tutela y el desconocimiento del \u00a0 principio de lealtad procesal[85]. \u00a0 Por tanto, ha indicado que ser\u00e1 temeraria la acci\u00f3n que re\u00fane los siguientes \u00a0 requisitos: (i)\u00a0identidad de partes,\u00a0(ii)\u00a0identidad de hechos,\u00a0(iii)\u00a0identidad \u00a0 de pretensiones y\u00a0(iv)\u00a0ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren esas \u00a0 condiciones no se constituye el fen\u00f3meno. Ello ocurre cuando el juez vislumbra \u00a0 la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos, o que los jueces de la \u00a0 primera acci\u00f3n no se pronunciaron respecto a la verdadera pretensi\u00f3n y la \u00a0 violaci\u00f3n se mantiene. En estos casos el funcionario judicial debe entrar a \u00a0 decidir de fondo el problema planteado[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el \u00a0 expediente bajo revisi\u00f3n no se ha presentado un ejercicio temerario de la tutela \u00a0 debido a que entre la primera y la segunda acci\u00f3n, el Inpec dio respuesta \u00a0 negativa a los requerimientos de llevar el cabello y barba largos, y de portar \u00a0 una t\u00fanica en los d\u00edas de celebraci\u00f3n religiosa. Precisamente, el juez de \u00a0 primera instancia, encargado de resolver el incidente de desacato, consider\u00f3 que \u00a0 mediante el oficio n\u00fam. 242-Cojam-AT-13511 de 12 de junio de 2013[88] \u00a0se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela. No se puede predicar entonces \u00a0 una identidad f\u00e1ctica en ambas solicitudes de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, ya que en el interregno se dio la respuesta definitiva y de fondo \u00a0 sobre el ejercicio libre de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. De otro lado, se advierte \u00a0 que una de las pretensiones del amparo es la correcci\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos dentro de la primera acci\u00f3n. No obstante, de la lectura integral del \u00a0 documento, as\u00ed como de las peticiones remitidas a las autoridades carcelarias, \u00a0 puede deducirse sin lugar a dudas que el verdadero inter\u00e9s de los accionantes es \u00a0 el respeto de su libertad religiosa en cuanto a la autorizaci\u00f3n para llevar una \u00a0 presentaci\u00f3n personal distinta a la estipulada en el reglamento interno. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, el an\u00e1lisis del caso no se referir\u00e1 al cuestionamiento de las referidas \u00a0 providencias judiciales. Una vez superado el estudio formal de procedencia, se \u00a0 estudiar\u00e1 el fondo del asunto, de conformidad con las circunstancias actuales de \u00a0 los seis actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Marlon Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez, Elvis Antonio \u00a0 S\u00e1nchez Obreg\u00f3n y Andr\u00e9s S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0 respecto de lo pedido en el escrito de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto \u00a0 es, caer\u00eda en el vac\u00edo[89]. \u00a0 Por lo general, este Tribunal ha sostenido que se da a partir de dos eventos: \u00a0 hecho superado[90] \u00a0o da\u00f1o consumado[91]. \u00a0 No obstante, de manera reciente, ha considerado que tambi\u00e9n puede ocurrir cuando \u00a0 se d\u00e9 \u201cuna modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00a0 \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la presencia \u00a0 de tal fen\u00f3meno no \u201cimpide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales de instancia (\u2026) Menos a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la \u00a0 Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en el cuestionario absuelto por Marlon \u00a0 Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez este afirm\u00f3 que no pertenece a ninguna \u00a0 creencia religiosa y Elvis Antonio S\u00e1nchez Obreg\u00f3n sostuvo que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida de \u00a0 Colombia. Por otro lado, los directivos del Cojam informaron que Andr\u00e9s \u00a0 S\u00e1nchez G\u00f3mez hab\u00eda quedado en libertad el 22 de julio del mismo a\u00f1o. As\u00ed, se \u00a0 evidencia que para dichos actores se configura una carencia \u00a0 actual de objeto por situaciones sobrevinientes que modificaron los hechos que \u00a0 sustentaba la reclamaci\u00f3n. Ello genera que las \u00f3rdenes a impartir no surtan \u00a0 ning\u00fan efecto, ya que se puede inferir razonadamente que perdieron todo el \u00a0 inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez, Elkin \u00a0 Alberto Bayer Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cifuentes Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.1. Se reitera que a la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si las autoridades carcelarias \u00a0 vulneran el derecho fundamental a la libertad de cultos de un interno que \u00a0 profesa una religi\u00f3n que requiere dejar crecer su pelo y barba, as\u00ed como vestir \u00a0 con t\u00fanicas los d\u00edas de celebraci\u00f3n religiosa, al exigirle cumplir las normas \u00a0 sobre presentaci\u00f3n personal prescritas por el C\u00f3digo Penitenciario y el \u00a0 Reglamento Interno del Establecimiento para mantener la seguridad y salubridad \u00a0 del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.2. Como qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, cuando a una persona le es impuesta una \u00a0 medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder \u00a0 punitivo del Estado, surge una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Ello implica que \u00a0 el interno queda a cargo de la organizaci\u00f3n penitenciaria del Estado y, por \u00a0 ende, sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en el que se pueden suspender y \u00a0 limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen \u00a0 inc\u00f3lumes ante dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de derechos que \u00a0 pueden ser limitados con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n se encuentra la libertad de \u00a0 cultos, puesto que se trata de la manifestaci\u00f3n externa de la confesi\u00f3n \u00a0 religiosa. As\u00ed las cosas, la posibilidad de realizar actos relacionados con sus \u00a0 convicciones est\u00e1 supeditada a las normas disciplinarias que rigen al interior \u00a0 de cada establecimiento carcelario. No obstante, como se indic\u00f3 antes, la \u00a0 restricci\u00f3n en el goce los derechos fundamentales no es autom\u00e1tica, ya que \u00a0 siempre debe consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para verificar su \u00a0 constitucionalidad se estudiar\u00e1 si (i) las convicciones o creencias que se \u00a0 invoquen son externas, profundas, fijas y sincera; y (ii) la restricci\u00f3n resulta \u00a0 razonable a la luz del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3. En primer lugar, la Sala \u00a0 considera importante determinar si las personas que invocan la protecci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n usando sus creencias como pretexto, y de forma estrat\u00e9gica y coyuntural \u00a0 para evadir sus deberes dentro de la c\u00e1rcel. En el presente caso, se percibe que \u00a0 las convicciones religiosas de los tres actores se derivan de su pertenencia a \u00a0 la doctrina evang\u00e9lica Los Nazarenos[94], \u00a0 cuyo eje fundamental es el Antiguo Testamento de la Biblia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demuestran su arraigo religioso las \u00a0 18 peticiones presentadas ante el Cojam para que se les permitiera llevar su \u00a0 cabello y barba largos, y el ingreso de t\u00fanicas para los d\u00edas sagrados de J\u00fabilo \u00a0 y Pentecost\u00e9s[95]; \u00a0 as\u00ed como la promoci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela el 18 de marzo de 2013. \u00a0 Estas manifestaciones externas reflejan la coherencia entre sus actividades y \u00a0 vivencias con lo que exigen sus convicciones, lo que demuestra la profundidad de \u00a0 su creencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los tres accionantes \u00a0 han profesado la fe durante distintos periodos de tiempo[96], \u00a0 concurren en que su creencia se basa en seguir los pasos de Cristo como ejemplo \u00a0 de vida y que les impone orar a diario. La oraci\u00f3n podr\u00eda ser individual o en \u00a0 grupo, pero debido a que fueron separados de patio ya no es posible la \u00a0 congregaci\u00f3n. Adem\u00e1s, exponen que dentro del pacto hecho con Dios se les exige \u00a0 dejar crecer su cabello y barba, por lo que cortarlos significa un pecado \u00a0 deshonroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible \u00a0 valorar como serias las convicciones de los accionantes, porque seg\u00fan sus dichos \u00a0 los han acompa\u00f1ado varios a\u00f1os. Adem\u00e1s, de manera congruente han reclamado la \u00a0 posibilidad de ejercer libremente su culto durante su permanencia en la c\u00e1rcel. \u00a0 Estas circunstancias reafirman la honestidad de sus convicciones bajo el amparo \u00a0 de la presunci\u00f3n de buena fe[97], porque no se \u00a0 observan que sean acomodaticias para relevarse de algunos de los deberes que les \u00a0 corresponden dentro de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que mantienen con el \u00a0 Estado. De otra parte, tampoco han sido cuestionadas por la entidad carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.4. Para establecer si la \u00a0 afectaci\u00f3n de la libertad de cultos de los internos se encuentra justificada \u00a0 constitucionalmente se cotejar\u00e1 si resulta razonable y proporcional a la luz de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de llevar el cabello y barba \u00a0 largos, el art\u00edculo 51 del Reglamento Interno del Cojam[98] \u00a0prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 51. HIGIENE PERSONAL. Es deber de todo interno ba\u00f1arse y \u00a0 afeitarse diariamente. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido para el personal de \u00a0 internos el uso de barba ni el cabello largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se debe respetar la apariencia sexual diversa de \u00a0 las personas privadas de la libertad que se autoreconocen como poblaci\u00f3n LGTBI, \u00a0 en consecuencia no se les podr\u00e1 obligar a cortarse el cabello cuando ello hace \u00a0 parte de su identidad sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al vestuario contempla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 49. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones \u00a0 presupuestales que para este rubro se establezcan, los(as) internos(as) \u00a0 condenados vestir\u00e1n uniformes confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con \u00a0 las condiciones clim\u00e1ticas ni desprovistos de todo elemento que pueda afectar la \u00a0 dignidad humana. Se proh\u00edbe el registro de n\u00fameros visibles en la parte externa \u00a0 de los uniformes y la distinci\u00f3n de color por el tipo de delito. Los sindicados \u00a0 vestir\u00e1n sus propias prendas en estado de limpieza.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los condenados portar\u00e1n el uniforme durante el d\u00eda desde las 07:00 \u00a0 horas (hora de contada en la ma\u00f1ana) hasta las 17:00 horas (hora de contada y \u00a0 encerrada) de lunes a domingo, y durante los d\u00edas de visita lo har\u00e1n desde las \u00a0 06:30 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 52 del \u00a0 Reglamento Interno del EPC Palmira[99] \u00a0dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 52\u00ba. HIGIENE PERSONAL. Es deber de todo interno de Alta \u00a0 Seguridad ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el \u00a0 uso de barba ni el cabello largo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el uso de informes indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 50\u00ba. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones \u00a0 presupuestales que para este rubro se establezcan y las disponibilidades del \u00a0 mismo, los internos condenados en Alta seguridad vestir\u00e1n uniformes \u00a0 confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con las condiciones clim\u00e1ticas y \u00a0 desprovistas de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana. Se prohibe \u00a0 el registro de n\u00fameros visible en la parte externa de los uniformes y la \u00a0 distinci\u00f3n de color por el tipo de delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la prohibici\u00f3n de \u00a0 usar el cabello y la barba largos y de portar t\u00fanicas en los d\u00edas de celebraci\u00f3n \u00a0 religiosa podr\u00eda tener dos objetivos: mantener las condiciones de seguridad y \u00a0 salubridad dentro del penal. Se trata de una suposici\u00f3n debido a que las \u00a0 autoridades no presentaron los fundamentos de la limitaci\u00f3n, a pesar de que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se indag\u00f3 por ellos. Para la Sala dichas finalidades resultan \u00a0 constitucionalmente relevantes y leg\u00edtimas, en cuanto contribuyen al \u00a0 mantenimiento del orden dentro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que cada una de las \u00a0 c\u00e1rceles que componen el sistema penitenciario, tiene la facultad legal de \u00a0 determinar su reglamento interno, teniendo en cuenta \u201cla categor\u00eda del \u00a0 establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales\u201d[100]. \u00a0 Por tanto, la fijaci\u00f3n de condiciones de higiene y presentaci\u00f3n constituye una \u00a0 facultad legal de las entidades accionadas, pero ello no hace que sea ajustada \u00a0 al Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la idoneidad \u00a0 de la restricci\u00f3n para lograr el objetivo, se repara que ella no resulta \u00a0 necesaria para la conservaci\u00f3n de la seguridad y la higiene. Justamente, en el \u00a0 reglamento del Cojam se consagra una excepci\u00f3n para las personas cuya identidad \u00a0 de g\u00e9nero exija no cortar su cabello, aunque lo mismo no sucede en la normativa \u00a0 del EPC Palmira. Al respecto, se aclara que los centros de reclusi\u00f3n accionados \u00a0 no dieron respuesta acerca de las medidas que adoptan cuando se autoriza a \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas, afro o LGBTI una presentaci\u00f3n personal \u00a0 distinta a la prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal trato diferenciado \u00a0 lleva a concluir que los fines penitenciarios se pueden dar a trav\u00e9s de otros \u00a0 remedios como la exigencia de un largo espec\u00edfico para la barba y el cabello, \u00a0 as\u00ed como de condiciones de higiene para lo cual se tendr\u00eda que garantizar el \u00a0 suministro de elementos de aseo. Si se trata de evitar fugas bajo la modalidad \u00a0 del cambiazo, se podr\u00eda realizar un registro fotogr\u00e1fico del interno antes y \u00a0 despu\u00e9s de modificar su apariencia. Para prevenir el ocultamiento de objetos en \u00a0 la t\u00fanica, se puede establecer que su uso se d\u00e9 en determinados espacios y \u00a0 tiempos, siempre anunciados al personal de seguridad del penal con la suficiente \u00a0 antelaci\u00f3n. Por tanto, es perfectamente posible y compatible con dicho \u00a0 prop\u00f3sito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar \u00a0 gravemente el derecho a la libertad de cultos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la limitaci\u00f3n \u00a0 resulta desproporcionada porque mediante el ejercicio de una facultad legal, \u00a0 cuya frontera es el respeto a los derechos fundamentales, se afecta gravemente \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de la religi\u00f3n de personas privadas de la libertad, en aras \u00a0 de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otras \u00a0 v\u00edas. Se destaca que las autoridades carcelarias no demostraron que hacer una \u00a0 excepci\u00f3n a las normas de higiene y vestuario pueda generar riesgos \u00a0 excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, procedieron a restringir \u00a0 irreflexivamente las prerrogativas de los reclusos para quienes el cortarse el \u00a0 cabello y barbas y no poder asistir con t\u00fanicas a sus celebraciones representa \u00a0 un inmenso sufrimiento, debido a que se considera una afrenta a sus \u00a0 convicciones. Se reitera que esta carga probatoria adicional es exigible a los \u00a0 directivos de las instituciones accionadas, por cuanto la restricci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales debe estar precedida de un estricto an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. Ello para contribuir efectivamente al fin de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de la libertad, que empieza por el \u00a0 mantenimiento de la dignidad de quienes se encuentran condenados o sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.5. Una vez establecida la \u00a0 profundidad, seriedad y sinceridad de las convicciones profesadas por los \u00a0 actores, as\u00ed como la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 prohibiciones de llevar el cabello y la barba largos, y usar t\u00fanicas en los d\u00edas \u00a0 de celebraci\u00f3n del J\u00fabilo y del Pentecost\u00e9s, se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades carcelarias vulnera gravemente su derecho a la libertad de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el EPC Palmira sostuvo que \u00a0 el Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez no hab\u00eda solicitado \u00a0 permisos desde su traslado, la Corte advierte que su remisi\u00f3n se dio dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, tan solo 40 d\u00edas antes de que el establecimiento enviara su \u00a0 informe[101]. \u00a0 Adem\u00e1s del corto t\u00e9rmino que hab\u00eda tenido para radicar alg\u00fan escrito, se observa \u00a0 que el interno afirma profesar la misma religi\u00f3n y requerir las autorizaciones \u00a0 para modificar su apariencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ordenar\u00e1 que las \u00a0 entidades accionadas autoricen a Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez, a \u00a0 Elkin Alberto Bayer Hern\u00e1ndez y a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cifuentes Guti\u00e9rrez dejar crecer \u00a0 su barba y cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren \u00a0 pertinentes. As\u00ed mismo, deber\u00e1n permitir el uso de t\u00fanicas para la celebraci\u00f3n \u00a0 del J\u00fabilo y del Pentecost\u00e9s. El ingreso de estos elementos deber\u00e1 cumplir con \u00a0 las requisas y controles que considere prudente cada establecimiento. Adem\u00e1s, \u00a0 los actores deber\u00e1n informar con dos semanas de anticipaci\u00f3n a las celebraciones \u00a0 que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas que garanticen el \u00a0 orden del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-4.549.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el asunto bajo estudio, \u00a0 un recluso que practica el islam desde el a\u00f1o 2005 pide que en el centro \u00a0 penitenciario le brinden una alimentaci\u00f3n balanceada basada en sus creencias \u00a0 religiosas, porque estas le proh\u00edben consumir \u00a0 \u201ccarne de cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con \u00a0 sangre, animales muertos y sobre todo (\u2026) alimentos no sacrificados en nombre de \u00a0 Dios\u201d. Se ha visto obligado a ingerir \u00fanicamente \u00a0 arroz y verduras, ha perdido peso y sufre de otras complicaciones m\u00e9dicas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual solicit\u00f3 cita con la nutricionista del penal, quien se neg\u00f3 a \u00a0 prescribir una dieta especial porque podr\u00eda entenderse como un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra los dem\u00e1s reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que no le es \u00a0 permitido ayunar durante el mes sagrado del ramad\u00e1n y que los guardias lo apodan \u00a0 \u201cel barbado, el jud\u00edo, el talib\u00e1n, de manera irrespetuosa\u201d. Cuando ha \u00a0 manifestado su inconformismo, lo han aislado en la Unidad de Tratamiento \u00a0 Especial. Reclama el amparo de sus derechos a la libertad de culto y a la salud \u00a0 con el fin de que se le suministre comida seg\u00fan su religi\u00f3n, se le permita \u00a0 ayunar, se le realice seguimiento m\u00e9dico y cesen las medidas de discriminaci\u00f3n y \u00a0 persecuci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, las entidades \u00a0 accionadas afirmaron que no era posible el abastecimiento de alimentos \u00a0 diferentes a los planteados en los men\u00fas contemplados en el Contrato 154 de \u00a0 2013, porque se incurrir\u00eda en un incumplimiento contractual. La representante \u00a0 legal del Coped especific\u00f3 que el actor contaba con otros medios para profesar \u00a0 su religi\u00f3n como la oraci\u00f3n, el azaque, el ayuno y la peregrinaci\u00f3n a La Meca. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que el peticionario no era objeto de la prohibici\u00f3n de llevar \u00a0 barba larga, como otros tres reclusos que pertenecen a una minor\u00eda \u00e9tnica o a \u00a0 una identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Teniendo en cuenta que en \u00a0 el presente caso no se expusieron reparos respecto de la procedencia formal del \u00a0 amparo, se proceder\u00e1 a evaluar si las restricciones formuladas en cuanto a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y a la posibilidad de ayunar durante el ramad\u00e1n est\u00e1n ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. Para ello se indagar\u00e1 si (i) las \u00a0 convicciones o creencias que se invoquen son externas, profundas, fijas y \u00a0 sincera; y (ii) la restricci\u00f3n resulta razonable a la luz del juicio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En primer lugar, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n advierte que las objeciones que opone el accionante a la \u00a0 alimentaci\u00f3n brindada por el Coped se originan en \u00a0 profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no \u00a0 acomodaticia. En efecto, de manera reiterada se ha negado a comer los platos \u00a0 suministrados por la \u201ccontaminaci\u00f3n\u201d que pueden sufrir con alimentos prohibidos, \u00a0 lo que lo ha llevado a limitar su ingesta a arroz y vegetales. As\u00ed mismo, de la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida, se desprende que desde hace m\u00e1s de \u00a0 diez a\u00f1os profesa el islam. La firmeza de la creencia \u00a0 se pone en evidencia en el valor que el actor le asigna al cumplimiento de su \u00a0 religi\u00f3n, puesto que prefiere acatarla a\u00fan a costa de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal convicci\u00f3n es tan seria que ha \u00a0 sido aceptada por la entidad accionada. En raz\u00f3n de ello, le ha permitido dejar \u00a0 crecer su barba y ha brindado espacios para que realice sus oraciones diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. De otro lado, se tiene que \u00a0 la alimentaci\u00f3n constituye un proceso complejo, que va m\u00e1s all\u00e1 de un grupo de \u00a0 ingredientes transformados. Se trata de un fen\u00f3meno social, cultural e \u00a0 identitario que termina por simbolizar una realidad. As\u00ed, la mayor\u00eda de \u00a0 creencias religiosas contienen alg\u00fan tipo de restricciones, fundamentadas en \u00a0 concepciones diet\u00e9ticas de lo que es bueno o malo para el cuerpo, el alma, la \u00a0 salud o la santidad. Ellas se reflejan en la limitaci\u00f3n de las cantidades a \u00a0 ingerir, la prohibici\u00f3n de algunas categor\u00edas de alimentos o la orden de \u00a0 abstinencia en algunas \u00e9pocas o celebraciones. Estas normas de comportamiento, \u00a0 entonces, no son meros h\u00e1bitos deseables, sino que constituyen verdaderas \u00a0 manifestaciones de las convicciones religiosas que deben ser acatadas por parte \u00a0 de los creyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente, la libertad de cultos no es un derecho absoluto. Para los reclusos \u00a0 esa garant\u00eda debe circunscribirse a la necesidad de preservar la seguridad y el \u00a0 orden dentro de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la \u00a0 alimentaci\u00f3n como una forma de exteriorizaci\u00f3n de la religi\u00f3n s\u00ed est\u00e1 \u00a0 completamente protegida dentro de las c\u00e1rceles, como lo prescribe el art\u00edculo 67 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario. Seg\u00fan esta norma las autoridades tiene el deber de \u00a0 brindar una dieta acorde con las convicciones de la persona privada de la \u00a0 libertad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negativas a suministrar comida \u00a0 y a permitir el ayuno durante el ramad\u00e1n, seg\u00fan las prescripciones del islam, \u00a0 son medidas que contrar\u00edan lo dispuesto en el r\u00e9gimen carcelario[103]. \u00a0 En ese sentido, ni siquiera es necesario entrar a analizar su razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad para cumplir con los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria, ya que \u00a0 no tiene un cimiento legal que la sustente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a los \u00a0 directivos del Coped que provean a Juan Gonzalo Ga\u00f1\u00e1n S\u00e1nchez una dieta de \u00a0 acuerdo a sus convicciones religiosas. Esta deber\u00e1 ser nutricional y \u00a0 presupuestalmente similar a la que se otorga a los dem\u00e1s internos del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En cuanto al acceso a los \u00a0 servicios de salud,\u00a0la Corte\u00a0ha reiterado que en cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que se derivan de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, la salud debe \u00a0 considerarse como un derecho que no puede suspenderse. En consecuencia, todos \u00a0 los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen derecho \u00a0 a que el Estado les garantice el acceso a los servicios de salud que requieran, \u00a0 prestados bien sea por la unidad de sanidad dentro del establecimiento\u00a0o por la \u00a0 entidad promotora de salud contratada para tales fines[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que dentro de los derechos fundamentales que no son susceptibles de \u00a0 limitaci\u00f3n se encuentra la salud, \u201cel cual, gracias a su estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece inc\u00f3lume frente a su \u00a0 situaci\u00f3n, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual \u00a0 se prolongue la reclusi\u00f3n, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los \u00a0 servicios que requieran los internos en la materia\u201d[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, una de las \u00a0 preocupaciones del actor radicaba en las dificultades m\u00e9dicas que est\u00e1 sufriendo \u00a0 a ra\u00edz de la dieta desequilibrada que est\u00e1 llevando. En consulta m\u00e9dica del 16 \u00a0 de abril de 2014 el m\u00e9dico del penal indic\u00f3 que se encontraba \u201cactualmente en \u00a0 buenas condiciones de salud y peso adecuado para su talla\u201d. Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta su r\u00e9gimen alimenticio carente de macronutrientes orden\u00f3 \u00a0 \u201cparacl\u00ednicos para descartar anemia carencial\u201d, sin que la entidad accionada \u00a0 haya allegado los resultados de tales ex\u00e1menes. Por tanto, con el fin de \u00a0 establecer el verdadero estado m\u00e9dico del actor, se ordenar\u00e1 al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n que autorice la consulta con el especialista en nutrici\u00f3n del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En lo que se refiere a los \u00a0 tratos irrespetuosos que el actor dice estar sufriendo por parte de los guardias \u00a0 del Coped, la Corte debe recordar que los principios fundantes del Estado Social \u00a0 de Derecho excluyen los actos de discriminaci\u00f3n en contra de cualquier persona, \u00a0 por cuanto afectan la dignidad humana[106]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que un \u00a0 acto discriminatorio \u201ces la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; \u00a0 consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo \u00a0 de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o \u00a0 personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s grandes desaf\u00edos que \u00a0 plantea la protecci\u00f3n respecto a dichas conductas se relaciona con su \u00a0 demostraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una de las \u00a0 mayores garant\u00edas con que cuenta el individuo es la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 probatoria. Ello se da con mayor raz\u00f3n en los casos de personas que aducen haber \u00a0 sido sometidas a un mal tato con base en categor\u00edas sospechosas o cuando est\u00e1n \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho reiteradamente, la \u00a0 verdadera protecci\u00f3n de la libertad religiosa implica la defensa de sus \u00a0 manifestaciones externas. Resulta contradictorio que en el establecimiento \u00a0 penitenciario se le permita al interno dejar crecer su barba por motivo de su \u00a0 credo y, al mismo tiempo, se le irrespete p\u00fablicamente por demostrar sus \u00a0 creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones de intolerancia y \u00a0 de discriminaci\u00f3n en contra de los musulmanes son fen\u00f3menos en crecimiento en el \u00a0 mundo, debido a prejuicios y estereotipos sobre la cultura isl\u00e1mica. Amnist\u00eda \u00a0 Internacional ha advertido este problema que tiene un impacto negativo en la \u00a0 vida de quienes profesan esta religi\u00f3n y le impone barreras para ejercer sus \u00a0 derechos: \u201carruina las perspectivas, las oportunidades y la confianza \u00a0 personales y puede ocasionar aislamiento, exclusi\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes practican esta religi\u00f3n \u00a0 se les debe garantizar la posibilidad de expresar sus creencias en la forma que \u00a0 deseen: con las decisiones de vestir o no prendas concretas y de celebrar o no \u00a0 oficios religiosos. Estas opciones se deben dar sin coacci\u00f3n de la familia, la \u00a0 comunidad o el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y teniendo en \u00a0 cuenta que la entidad accionada no neg\u00f3 que sus miembros hubieran ejecutado los \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Coped que instruya a sus miembros sobre \u00a0 el respeto de la libertad de cultos para que estos se abstengan de llamarlo \u201cel barbado, el jud\u00edo o el talib\u00e1n, de manera irrespetuosa, \u00a0 burl\u00e1ndose cuando me ven leyendo el Cor\u00e1n varias veces al d\u00eda o respecto al \u00a0 ayuno en el mes del ramad\u00e1n\u201d. En ese mismo sentido \u00a0 se advertir\u00e1 que no puede retrotraer la autorizaci\u00f3n de dejar crecer su barba, \u00a0 por cuanto se tratar\u00eda de una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el \u00a0 8 de mayo de 2014, dentro del expediente T-4.436.001, la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 de culto de Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez, Elkin Alberto Bayer \u00a0 Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cifuentes Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto respecto de los accionantes Andr\u00e9s S\u00e1nchez G\u00f3mez, Marlon Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0 y Elvis Antonio S\u00e1nchez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Complejo Carcelario de \u00a0 Jamund\u00ed (Cojam) que autorice, en las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, a Elkin Alberto Bayer Hern\u00e1ndez \u00a0 y a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cifuentes Guti\u00e9rrez dejar crecer su barba y cabello, bajo las \u00a0 medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. As\u00ed mismo, deber\u00e1 \u00a0 permitir el uso de t\u00fanicas para la celebraci\u00f3n del J\u00fabilo y del Pentecost\u00e9s. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que el ingreso de estos elementos deber\u00e1 cumplir con las requisas y controles a \u00a0 que haya lugar. Los actores deber\u00e1n informar con dos semanas de anticipaci\u00f3n a \u00a0 las celebraciones que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas \u00a0 que garanticen el orden del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (EPC Palmira) que \u00a0 autorice, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, a Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez dejar crecer su barba y \u00a0 cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. As\u00ed \u00a0 mismo, deber\u00e1 permitir el uso de t\u00fanicas para la celebraci\u00f3n del J\u00fabilo y del \u00a0 Pentecost\u00e9s. ADVERTIR que el ingreso de estos elementos deber\u00e1 cumplir \u00a0 con las requisas y controles a que haya lugar. Los actores deber\u00e1n informar con \u00a0 dos semanas de anticipaci\u00f3n a las celebraciones que estas van a ser realizadas, \u00a0 para que se adopten las pautas que garanticen el orden del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn El Pedregal \u00a0 (Coped) que brinde, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, a Juan Gonzalo Ga\u00f1\u00e1n S\u00e1nchez una dieta de \u00a0 acuerdo a sus convicciones religiosas, la cual deber\u00e1 ser nutricional y \u00a0 presupuestalmente similar a la que se otorga a los dem\u00e1s internos del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn El \u00a0 Pedregal (Coped) que autorice, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, la consulta con el especialista en nutrici\u00f3n del penal \u00a0 para Juan Gonzalo Ga\u00f1\u00e1n S\u00e1nchez, con el fin de establecer su verdadero estado \u00a0 m\u00e9dico. Adem\u00e1s, deber\u00e1 brindar los servicios en salud que se deriven de tal \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn El Pedregal \u00a0 (Coped) que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, advierta a todos los miembros del establecimiento carcelario que \u00a0 deben cesar los actos de discriminaci\u00f3n y hostigamiento en contra del \u00a0 accionante. As\u00ed mismo, ADVERTIR que no podr\u00e1 retrotraer la autorizaci\u00f3n de dejar crecer su barba, por cuanto se tratar\u00eda de \u00a0 una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por los actores, as\u00ed \u00a0 como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los \u00a0 cuales se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite 1.11., esta entidad fue vinculada \u00a0 mediante auto de 26 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones \u00a0 elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10 \u00a0 de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2012, 26 de \u00a0 enero y 1 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En los folios 12 a 189 del cuaderno 3 obra copia del expediente de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada el 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali en \u00a0 fallo de 8 de abril de 2013 y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle \u00a0 del Cauca en sentencia confirmatoria el 13 de junio de 2013. Uno de los \u00a0 magistrados del Tribunal salv\u00f3 parcialmente su voto al estimar que era necesario \u00a0 ordenar al Inpec que adecuara el reglamento penitenciario a las condiciones \u00a0 especiales de la comunidad religiosa, en relaci\u00f3n con el vestuario, la \u00a0 presentaci\u00f3n personal y el sitio de culto. Lo anterior, para ponderar el \u00a0 principio de sujeci\u00f3n de los internos, la seguridad y el derecho a la libertad \u00a0 de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 186 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 39 a 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En providencia de 5 de noviembre de 2013 la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente al Consejo de Estado, en virtud del \u00a0 Decreto 1382 de 2000, por cuanto una de las entidades demandadas es el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca (folio 28 a 30 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las comisiones fueron realizadas por el Juzgado 3\u00ba Penal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 35 a 36 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 37 a 38 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 39 a 40 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 41 a 42 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 29 a 30 del cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed \u00a0 como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los \u00a0 cuales se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 9 a 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 18 || 1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la \u00a0 libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. || 2. Nadie ser\u00e1 objeto \u00a0 de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar \u00a0 la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. || 3. La libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las \u00a0 limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de los dem\u00e1s. || 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores \u00a0 legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral \u00a0 que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 12. Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n || 1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este \u00a0 derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de \u00a0 cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar \u00a0 su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como \u00a0 en privado. || 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan \u00a0 menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de \u00a0 religi\u00f3n o de creencias. || 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y \u00a0 las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por \u00a0 la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la \u00a0 moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. || 4. Los padres, y en \u00a0 su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la \u00a0 educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 50 a 52 y 60 a 61 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reglamento interno para el Coped (Resoluci\u00f3n 2327 de 2013), art\u00edculo \u00a0 51: \u201cHigiene Personal. Es deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse \u00a0 diariamente. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el uso de barba ni el cabello \u00a0 largo, sin contravenir lo establecido en la Constituci\u00f3n. || Pese a lo anterior, \u00a0 se debe respetar la apariencia sexual diversa de las personas privadas de la \u00a0 libertad que se auto reconocen como poblaci\u00f3n LGBTI, en consecuencia no se les \u00a0 podr\u00e1 obligar a cortarse el cabello cuando ello hace parte de su identidad \u00a0 sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 4150 de 2011, art\u00edculo 4: \u201cOBJETO.\u00a0La \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC, tiene como objeto \u00a0 gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la \u00a0 infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el \u00a0 adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u201d. Esta funci\u00f3n fue \u00a0 refrendada por el art\u00edculo 48, que reza:\u00a0\u201cModificase el art\u00edculo\u00a067\u00a0de la Ley 65 \u00a0 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 67. Provisi\u00f3n de alimentos y elementos.\u00a0La \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. || Cuando resulte \u00a0 necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas privadas de la libertad o \u00a0 podr\u00e1 autorizar que estas se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior \u00a0 del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones \u00a0 de seguridad e higiene del mismo. En los dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado \u00a0 por el Consejo de Disciplina. Se tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las \u00a0 convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. || Bajo ninguna \u00a0 circunstancia las personas privadas de la libertad podr\u00e1n contratar la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos al interior de los centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida \u00a0 la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n como medida disciplinaria. || El \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1n a su cargo, conforme a sus \u00a0 competencias la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, \u00a0 deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario deben suministrarse en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras salv\u00f3 su voto al \u00a0 estimar que la libertad de cultos es un derecho fundamental que no tiene l\u00edmite \u00a0 de conformidad con la sentencia T-035 de 2013. En ese sentido, expuso que le \u00a0 corresponde al Estado asegurar el goce efectivo de tal garant\u00eda debido a la \u00a0 imposibilidad que genera el encarcelamiento al devoto para practicar los ritos \u00a0 que exige su creencia. Por tanto, se debi\u00f3 ordenar al Inpec que facilitara el \u00a0 consumo de alimentos adecuados y la realizaci\u00f3n del ayuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La comisi\u00f3n fue realizada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 83 a 84 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-714 de 1996, T-153 de \u00a0 1998, T-881 y T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490, T-639 y T-1096 de 2004, \u00a0 T-578, T-792, T-1084, T-1145 y T-1180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, \u00a0 T-175 de 2012, T-035 de 2013 y T-422 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-615 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-687 de 2003, reiterada en la sentencia T-175 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-153 de 1998, T-208 de \u00a0 1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792, \u00a0 T-1084 de 2005 y T-1145 de 2005, T-317 de 2006, T-693 de 2007, T-690 de 2010, \u00a0 T-324, T-355 y T-213 de 2011 y T-366 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-274 de 2008, reiterada en la sentencia T-062 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-417 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentecia T-851 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Adoptadas en Ginebra en 1955 y aprobadas por\u00a0el Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de \u00a0 13 de mayo de 1977. En sentencia T-846 de 2013, la Corte estableci\u00f3 que se \u00a0 trataba de un documento que, sin pretender llegar a describir un modelo \u00a0 penitenciario, s\u00ed contempl\u00f3 varios principios orientados a lograr que los \u00a0 Estados adopten una buena organizaci\u00f3n en el sistema carcelario y velen por el \u00a0 adecuado tratamiento de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este Tribunal ha hecho referencia a estas reglas como \u00a0 criterio gu\u00eda de cardinal importancia para determinar el contenido b\u00e1sico de los \u00a0 deberes estatales en materia penitenciaria. Sentencias T-851 de 2004, T-175 de \u00a0 2012 y T-077 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-77 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 10.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Informe sobre los derechos humanos en Cuba, \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Brasil, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y \u00a0 T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-588A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cART\u00cdCULO 1.\u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la\u00a0prevalencia\u00a0del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-193 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-376 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cART\u00cdCULO 18.\u00a0Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por \u00a0 raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a \u00a0 actuar contra su conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO 19.\u00a0Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a \u00a0 profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \u00a0 || Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-616 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-690 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-376 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte mediante la \u00a0 sentencia C-088 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-606 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-982 de 2001, reiterada en la sentencia T-376 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-376 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor el cual se establecen medidas tendientes al libre \u00a0 ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios\u201d. En su art\u00edculo 1\u00ba indica: \u201cLos internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds \u00a0 gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias deber\u00e1n permitir sin restricci\u00f3n alguna al libre \u00a0 ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n. || La asistencia religiosa de los internos corresponder\u00e1 a los \u00a0 ministros de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa a la cual pertenezcan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Para efectos de permitir la celebraci\u00f3n de cultos o \u00a0 ceremonias religiosas, as\u00ed como de brindar la asistencia espiritual a los \u00a0 internos, el director del establecimiento dispondr\u00e1 los lugares apropiados para \u00a0 tal fin, respetando su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional \u00a0 espec\u00edfico, siempre y cuando las condiciones f\u00edsicas del establecimiento \u00a0 permitan la multiplicidad de ellos. || En caso de que las condiciones f\u00edsicas \u00a0 del establecimiento de reclusi\u00f3n no permitan tener varios lugares para el \u00a0 ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del \u00a0 establecimiento determinar\u00e1 el lugar econ\u00f3mico en que tales actividades puedan \u00a0 desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o \u00a0 grupo de internos, para la celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias, o la recepci\u00f3n de \u00a0 asistencia religiosa. En este evento, se respetar\u00e1n los derechos adquiridos con \u00a0 anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a \u00a0 los lugares existentes para su uso y profesi\u00f3n de su religi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los internos \u00a0 solicitar\u00e1n la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa \u00a0 cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y \u00a0 modalidades que se determinen en el reglamento interno. || Trat\u00e1ndose de \u00a0 internos moribundos, el director del centro de reclusi\u00f3n permitir el ingreso del \u00a0 ministro de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa, sin el Reno total de los \u00a0 requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de \u00a0 seguridad a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cArt\u00edculo\u00a03A.\u00a0Adicionado por la\u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo \u00a0 2\u00ba.\u00a0Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que \u00a0 hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, \u00a0 religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas penitenciarias \u00a0 contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-982 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El Acuerdo 11 de 1995, \u201cpor el cual se expide el Reglamento \u00a0 General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios\u201d, prescribe: \u201cART\u00cdCULO 38. Higiene Personal. \u00a0 Es deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. No est\u00e1 permitido el \u00a0 uso de barba ni el cabello largo, sin excepci\u00f3n (\u2026)\u201d. Sin embargo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penitenciario, cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio \u00a0 reglamento de r\u00e9gimen interno, aprobado por el Director del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El acuerdo citado consagra: \u201cART\u00cdCULO 41. Vestuario. Los \u00a0 sindicados vestir\u00e1n sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de \u00a0 ropa al establecimiento se har\u00e1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 23 del presente reglamento. Se procurar\u00e1 que los condenados vistan uniformes, \u00a0 confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con las condiciones clim\u00e1ticas y \u00a0 que est\u00e9n desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana, \u00a0 teniendo en cuenta las asignaciones presupuestadas que para este rubro se \u00a0 establezcan. Se proh\u00edbe el registro de n\u00famero en los uniformes y la distinci\u00f3n \u00a0 de color por el tipo de delito. En los supuestos de salida al exterior, los \u00a0 internos vestir\u00e1n ropas que no denoten su condici\u00f3n de reclusos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos adopt\u00f3 los Principios \u00a0 y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en \u00a0 las Am\u00e9ricas mediante Resoluci\u00f3n 1\/08, en su 131\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones, \u00a0 celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPrincipio XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido (\u2026) 3. \u00a0 Vestido || El vestido que deben utilizar las personas privadas de libertad ser\u00e1 \u00a0 suficiente y adecuado a las condiciones clim\u00e1ticas, y tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ning\u00fan \u00a0 caso las prendas de vestir podr\u00e1n ser degradantes ni humillantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-728 de 2009. Estos criterios fueron esbozados por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para el caso de los objetores de conciencia \u00a0 respecto de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En esa oportunidad, \u00a0 se sostuvo: \u201c[\u2026]\u00a0no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio \u00a0 militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir \u00a0 a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y \u00a0 el Estado, as\u00ed como propiciar la cohesi\u00f3n social, son fines constitucionales que \u00a0 pueden conseguirse por otros medios\u201d. En ese sentido, \u201c[\u2026]\u00a0no es \u00a0 necesario que\u00a0[contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Estado tenga que \u00a0 ser]\u00a0mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar, que, en el caso de los \u00a0 objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber \u00a0 constitucional y las convicciones o las creencias que profesan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 67.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo \u00a0 48.\u00a0Provisi\u00f3n de alimentos y elementos.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad. || Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, \u00a0 el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las \u00a0 personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas se provean su \u00a0 propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre \u00a0 y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los \u00a0 dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona \u00a0 privada de la libertad\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-208 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Texto inicial del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-266 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084, T-151 y T-181 de \u00a0 2012, T-349 de 2013 y T-045 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T- 1233 de 2008,\u00a0reiterada en la sentencia T-046 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Es necesario aclarar que en el expediente no obra copia del Oficio \u00a0 n\u00fam. 242-Cojam-AT-13511 de 12 de junio de 2013, como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes. Sin embargo, tanto el representante del Cojam como el juez de \u00a0 primera instancia dentro de la primera acci\u00f3n de amparo hicieron alusi\u00f3n a este \u00a0 (Folios 177 a 180 y 186 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0ocurre cuando entre \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, por lo \u00a0 que cualquier orden judicial se torna innecesaria. En otras palabras, aquello \u00a0 que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes \u00a0 de que el mismo diera orden alguna (sentencia T-533 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La carencia actual de objeto por\u00a0da\u00f1o consumado se da cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar, de forma que ya no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro. En ese sentido, solo procede el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental (sentencia T-083 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-576 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En este punto se precisa que aunque el Ministerio del Interior no \u00a0 certific\u00f3 su inscripci\u00f3n dentro del registro p\u00fablico de entidades religiosas, \u00a0 dicha cartera aclar\u00f3 que podr\u00eda tratarse de un \u201ccar\u00e1cter confesional \u00a0 espec\u00edfico de filosof\u00eda cristiano nazareno\u201d (ver Ac\u00e1pite 1.11.1. de esta \u00a0 providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones \u00a0 elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10 \u00a0 de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2012, 26 de \u00a0 enero y 1 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Jos\u00e9 Jes\u00fas Cifuentes Guti\u00e9rrez profesa la fe desde hace 5 a\u00f1os, \u00a0 Elkin Bayer Hern\u00e1ndez desde hace 2 a\u00f1os y Franklin Geovanny Cardozo M\u00e1rquez \u00a0 desde que ten\u00eda 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0396 de 4 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Resoluci\u00f3n n\u00fam. 010 de 6 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penitenciario, que reza: \u201cArt\u00edculo 53. \u00a0 REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de \u00a0 r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusi\u00f3n y \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. Para este efecto el Director deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones \u00a0 ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, \u00a0 seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada \u00a0 por la Direcci\u00f3n del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El recluso fue trasladado el 27 de agosto de 2014 y el informe fue \u00a0 remitido el 8 de octubre siguiente, como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite 1.11.2. de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cArt\u00edculo 67.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo \u00a0 48.\u00a0Provisi\u00f3n de alimentos y elementos.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad. || Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, \u00a0 el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las \u00a0 personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas se provean su \u00a0 propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre \u00a0 y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los \u00a0 dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona \u00a0 privada de la libertad\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En este punto, se debe traer a colaci\u00f3n el documento denominado \u00a0 \u201cDerechos y deberes religiosos de los musulmanes privados de la libertad\u201d, \u00a0 apoyado por el Consejo Consultivo Cient\u00edfico y de la Prevenci\u00f3n del Delito de \u00a0 las Naciones Unidas (ONU) y el Programa Justicia Penal (ISPAC). En \u00e9l se \u00a0 establece como uno de los deberes para lograr una correcta pr\u00e1ctica correccional \u00a0 el respeto de los derechos religiosos de quienes practican el islam, de los \u00a0 cuales la alimentaci\u00f3n es uno de los m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cArt\u00edculo 104.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo \u00a0 65.\u00a0Acceso a la salud.\u00a0Las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a \u00a0 todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo \u00a0 establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica. Se \u00a0 garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas \u00a0 las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o \u00a0 psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin \u00a0 ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene. En todo caso \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse \u00a0 garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la \u00a0 libertad. || En todos los centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de \u00a0 una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria. || Se garantizar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico a la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que observe el derecho a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la \u00a0 necesidad espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-744 de 2009, reiterada en la sentencia T-175 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-098 de 1994 y T-098 de 1994 T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Amnist\u00eda Internacional. Elecci\u00f3n y prejuicio. Discriminaci\u00f3n de \u00a0 personas musulmanas en Europa, 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-077\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religi\u00f3n que requiere dejar crecer \u00a0 el cabello y barba, as\u00ed como vestir t\u00fanicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}