{"id":2245,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-394-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-394-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-96\/","title":{"rendered":"C 394 96"},"content":{"rendered":"<p>C-394-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-394\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR-Supresi\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo los casos expresamente contemplados en la ley, que son de interpretaci\u00f3n estricta, y que se hallan hoy consignados en la Ley 48 de 1993, ning\u00fan colombiano llegado a la edad de prestar el servicio militar puede excusarse de acudir a los centros de reclutamiento del Ej\u00e9rcito, ni evadir la obligaci\u00f3n que se le impone. Sin embargo, una cosa es la obligaci\u00f3n constitucional en s\u00ed misma y otra muy distinta la forma y la oportunidad de acreditar su cumplimiento y los procedimientos o mecanismos de los cuales gocen las autoridades para su adecuada verificaci\u00f3n, que no necesariamente implican la exigencia del requisito formal de presentaci\u00f3n de la tarjeta en todo acto jur\u00eddico ejecutado por el obligado. No significa en modo alguno que repugne a la Carta Pol\u00edtica la supresi\u00f3n del requisito en uno o en varios de ellos, pues, por el contrario, tal pol\u00edtica se ajusta mucho m\u00e1s al principio de la buena fe y a la lucha del Estado contra la corrupci\u00f3n administrativa. El Gobierno se limit\u00f3 a suprimir, para varios actos, un requisito formal que juzg\u00f3 superfluo y, traslad\u00f3 a las autoridades militares la responsabilidad de verificar, por v\u00eda de inspecci\u00f3n y vigilancia, si las personas obligadas poseen o no el documento que acredite su situaci\u00f3n respecto del deber constitucional. En consecuencia, se ajust\u00f3 fielmente a las facultades extraordinarias conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1224 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Diana Marcela Barrios Casta\u00f1eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana DIANA MARCELA BARRIOS CASTA\u00d1EDA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 111.- Libreta militar. El art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;ARTICULO 36.- Cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, correspondi\u00e9ndole a \u00e9sta la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ingresar a la carrera administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que con las normas acusadas se vulneran los art\u00edculos 40, numeral 7, 93, 95, 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que las facultades extraordinarias son, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 10, restringidas, pues s\u00f3lo se dan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aducirse -sostiene- que en las actuales circunstancias convenga al pa\u00eds que el servicio militar no sea obligatorio. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 95 de la Carta prescribe que todos los colombianos tienen obligaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, una de las cuales consiste en &#8220;responder y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 no dispon\u00eda tr\u00e1mites innecesarios, sino que establec\u00eda mecanismos para obligar a los colombianos a cumplir con el deber que establece el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, consistente en tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya la necesidad de tales mecanismos en el hecho de que la Corte Constitucional, en sentencia C-406 de 1994, declar\u00f3 exequibles los literales b) a k) del art\u00edculo 36, as\u00ed como el art\u00edculo 42, literal f), de la Ley 48 de 1993, que fija sanciones para aquellas entidades p\u00fablicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de ense\u00f1anza superior o t\u00e9cnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situaci\u00f3n militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud, a quienes terminen el servicio militar dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta no entender c\u00f3mo, si el sentido del Decreto 2150 de 1995 es el de evitar la corrupci\u00f3n cuando se exigen tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios, &#8220;pueda ser acabado&#8221; el servicio militar obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, podr\u00eda considerarse como un tr\u00e1mite innecesario que se requiriera el recibo de pago de la expedici\u00f3n del documento, o la renovaci\u00f3n de la libreta militar, pero no lo es definir la situaci\u00f3n militar cuando lo dispone la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que, mediante el art\u00edculo 111 que demanda, se convirti\u00f3 un acto obligatorio en uno voluntario, pues para muy pocas cosas se requerir\u00e1 haber definido la situaci\u00f3n militar, y lo que era heter\u00f3nomo se convirti\u00f3 en aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma finalmente que han sido violados tratados internacionales, celebrados por Colombia con Francia, Alemania y Suiza, seg\u00fan los cuales es con la libreta militar que se acredita ante esos Estados el cumplimiento del deber de prestar el servicio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiere a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40, numeral 7, manifestando que esta norma nada tiene que ver con la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 93 superior, considera pertinente mencionar que los tratados citados por la solicitante en su demanda s\u00f3lo contemplan la obligaci\u00f3n de los estados de que sus ciudadanos definan su situaci\u00f3n militar, con base en lo cual se acepta el certificado expedido por el respectivo ministerio de guerra de cada pa\u00eds como prueba del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. Agrega que la manera como los estados firmantes hagan cumplir el deber de los ciudadanos de definir su situaci\u00f3n militar, es un asunto interno de cada uno de tales pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expresa que la norma acusada no tiene la virtualidad de tornar el deber de prestar el servicio militar en un acto voluntario, cosa impensable ya que median providencias de la Corte Constitucional en las cuales se reafirma su obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 a la Corte para defender la constitucionalidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, \u00e9l representa un importante avance, pues es mucho m\u00e1s flexible que la legislaci\u00f3n sustitu\u00edda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se enmarca, en su sentir, dentro del esp\u00edritu de la ley de facultades que le dio origen. La supresi\u00f3n de la exigencia de presentaci\u00f3n de la libreta militar para la celebraci\u00f3n de un gran n\u00famero y variedad de actos a los cuales pueden verse enfrentados diariamente los varones mayores de 18 a\u00f1os, permite no solamente eliminar una exigencia que se hab\u00eda tornado innecesaria y entorpecedora del normal discurrir de las actividades de las personas, sino tambi\u00e9n contribuir a la moralizaci\u00f3n de las costumbres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la norma deja inc\u00f3lume el deber jur\u00eddico que tiene todo colombiano de definir su situaci\u00f3n militar dentro de las condiciones y par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 a la Corte que el caso planteado en la demanda es de aquellos en los cuales se produce un cabal desarrollo de la pol\u00edtica gubernamental de suprimir lo que no era indispensable para el cumplimiento de las obligaciones de los particulares para con el Estado. En efecto -dice-, la no exigencia de la libreta militar en los casos en los que el art\u00edculo acusado la suprimi\u00f3 y que est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, en nada afecta, desde el punto de vista de la instituci\u00f3n del servicio militar en su esencia, los deberes que los ciudadanos tienen en relaci\u00f3n con las Fuerzas Militares de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, la eliminaci\u00f3n de algunos de los mecanismos con los que contaban las Fuerzas Militares para controlar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional no puede ser confundido con la supresi\u00f3n de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su an\u00e1lisis, no tiene fundamento alguno la contradicci\u00f3n planteada por la actora, entre la preceptiva cuestionada y los acuerdos internacionales relacionados en la demanda, pues lo contemplado all\u00ed no implica la obligatoriedad por parte de los Estados de adoptar determinados procedimientos o regulaciones para comprobar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n a las facultades extraordinarias. Diferencia entre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de definir la situaci\u00f3n militar y la prueba del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual la demandante busca que el precepto acusado se declare inexequible radica en un posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que, a su juicio, el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406 del 15 de septiembre de 1994- no dispon\u00eda tr\u00e1mites innecesarios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, para suprimir los cuales se otorgaron las autorizaciones de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, podr\u00edan ser superfluos elementos tales como el recibo de pago o la renovaci\u00f3n de la tarjeta militar, pero no lo es la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar ni el correspondiente documento para todos los actos jur\u00eddicos que establec\u00eda la norma derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte el criterio expuesto, pues el art\u00edculo objeto de proceso es muy claro en diferenciar la obligaci\u00f3n sustancial de prestar el servicio militar y de definir la situaci\u00f3n individual correspondiente, del requisito formal, considerado innecesario por el Ejecutivo,dentro de las atribuciones extraordinarias en su cabeza, de presentar la libreta militar para la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n emana directamente la obligaci\u00f3n de todos sus nacionales en lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar y en lo concerniente a la toma de las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, en defensa de la soberan\u00eda y la independencia nacionales y en guarda de las instituciones p\u00fablicas (art. 216 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo los casos expresamente contemplados en la ley, que son de interpretaci\u00f3n estricta, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, y que se hallan hoy consignados en la Ley 48 de 1993, ning\u00fan colombiano llegado a la edad de prestar el servicio militar puede excusarse de acudir a los centros de reclutamiento del Ej\u00e9rcito, ni evadir la obligaci\u00f3n que se le impone, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las disposiciones del ordenamiento legal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una cosa es la obligaci\u00f3n constitucional en s\u00ed misma y otra muy distinta la forma y la oportunidad de acreditar su cumplimiento y los procedimientos o mecanismos de los cuales gocen las autoridades para su adecuada verificaci\u00f3n, que no necesariamente implican la exigencia del requisito formal de presentaci\u00f3n de la tarjeta en todo acto jur\u00eddico ejecutado por el obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, goza de la mayor amplitud en la definici\u00f3n de los medios pr\u00e1cticos para establecer si los colombianos se han sujetado a las prescripciones del ordenamiento jur\u00eddico en lo que respecta a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de su competencia la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de la tarjeta militar como requisito indispensable para ciertas gestiones o actividades, o la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos o de control, pleno o selectivo, al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Corte haya declarado la constitucionalidad de disposiciones legales precedentes en las cuales la exigencia de la tarjeta militar se extend\u00eda a numerosos actos y tr\u00e1mites, precisamente en raz\u00f3n de esas atribuciones del legislador, no significa en modo alguno que repugne a la Carta Pol\u00edtica la supresi\u00f3n del requisito en uno o en varios de ellos, pues, por el contrario, como se dijo en el fallo del 1 de agosto del presente, tal pol\u00edtica se ajusta mucho m\u00e1s al principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y a la lucha del Estado contra la corrupci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias fueron otorgadas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, en el que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el alcance de dichas facultades fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el aspecto material, la facultad que se confiere tiene un indudable car\u00e1cter legislativo, ya que al legislador corresponde, seg\u00fan los art\u00edculos 26, 84 y 334 de la Constituci\u00f3n, establecer -y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pod\u00eda el Ejecutivo, en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial deber\u00eda radicar, seg\u00fan la norma transcrita, en &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda el legislador ordinario -esa la raz\u00f3n de las facultades- indicar directamente cu\u00e1les de los aludidos procedimientos, tr\u00e1mites y requisitos resultaban innecesarios, es decir, superfluos en relaci\u00f3n con las finalidades sustanciales de la actividad p\u00fablica. Esa era una materia que correspond\u00eda al Gobierno, revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia, era \u00e9ste el encargado de verificar esa connotaci\u00f3n de &#8220;ausencia de necesidad&#8221; en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado redujo el n\u00famero de actos para los cuales se hace indispensable presentar la libreta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 establec\u00eda ese requisito para los siguientes actos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Otorgar instrumentos p\u00fablicos y privados ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Registrar t\u00edtulos profesionales y ejercer la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Cobrar deudas del tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Ingresar a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Obtener la expedici\u00f3n de pasaporte. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos o privados. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Obtener o refrendar el pase o licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y mar\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Matricularse por primer vez en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva norma previ\u00f3 la presentaci\u00f3n de la libreta militar \u00fanicamente para la celebraci\u00f3n de contratos con cualquier entidad p\u00fablica; para ingresar a la carrera administrativa; para tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y para obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ajust\u00f3 fielmente a las facultades extraordinarias conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo dicho varias veces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional debe insistir en que la atribuci\u00f3n de legislar ha sido confiada, tanto en el r\u00e9gimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la Rep\u00fablica y que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que \u00fanicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y en los casos que ella determina. En este contexto, es obligada la interpretaci\u00f3n restringida de las atribuciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos despu\u00e9s del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, \u00e9ste invade la \u00f3rbita reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1a una funci\u00f3n que no es la suya dentro del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como corolario de lo dicho, para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en nada se afecta la constitucionalidad del art\u00edculo objeto de proceso por el hecho de que el Estado colombiano haya celebrado tratados internacionales mediante los cuales se haya comprometido a que los individuos de su nacionalidad, al acreditar la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones en materia militar conforme a las leyes de los Estados con los cuales ha pactado a ese respecto, lo hagan mediante la exhibici\u00f3n de la tarjeta militar, puesto que, una vez perfeccionados tales instrumentos internacionales, de conformidad con la Constituci\u00f3n colombiana y el Derecho de los tratados, simplemente se entiende que la enunciaci\u00f3n de los casos en los que se precisa dicho documento -hoy plasmada en el precepto examinado- se ve adicionada en virtud de los compromisos de Colombia con otros Estados, estrictamente para los fines y con el alcance que en cada tratado se contemple. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado ser\u00e1 declarado exequible, pues los cargos carecen de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 111 del Decreto Ley 2150 de 1995, en cuanto, al expedirlo, el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-394-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-394\/96 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR-Supresi\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; Salvo los casos expresamente contemplados en la ley, que son de interpretaci\u00f3n estricta, y que se hallan hoy consignados en la Ley 48 de 1993, ning\u00fan colombiano llegado a la edad de prestar el servicio militar puede excusarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}