{"id":22450,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-079-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-079-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-15\/","title":{"rendered":"T-079-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-079\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR \u00a0 Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger \u00a0 los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los \u00a0 eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin \u00a0 embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o \u00a0 transitoria cuando a pesar de contar con otras v\u00edas judiciales, como ser\u00eda el \u00a0 caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar \u00a0 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o aquellas no son id\u00f3neas ni eficaces \u00a0 para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al debido proceso administrativo \u00a0 la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta de \u00a0 1991 se produjo una innovaci\u00f3n al elevar a rango de fundamental un derecho \u00a0 tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho \u00a0 buscaba inicialmente asegurar la libertad f\u00edsica extendi\u00e9ndose posteriormente a \u00a0 procesos de naturaleza no criminal y dem\u00e1s formas propias de cada juicio. Con la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n se ampli\u00f3 su \u00e1mbito garantizador con el deber de consultar el \u00a0 principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las \u00a0 administrativas. El debido proceso \u00a0 administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le \u00a0 impone la ley a la administraci\u00f3n y que se materializa en el cumplimiento de una \u00a0 secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, la \u00a0 validez de sus propias actuaciones y la garant\u00eda del derecho a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de \u00a0 aportar y controvertir las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n \u00a0 ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre garantizando el \u00a0 derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta prerrogativa \u00a0 constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas, como una forma \u00a0 de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente conocimiento que le \u00a0 permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el principio de realizaci\u00f3n \u00a0 y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION \u00a0 INDIGENA DESPLAZADA-Normatividad vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION \u00a0 INDIGENA DESPLAZADA-Sistema de identificaci\u00f3n de \u00a0 potenciales beneficiarios de programas sociales \u2013Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial \u00a0 para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por pertenecer estas al grupo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u00a0 del pa\u00eds. En lo que concierne a la afiliaci\u00f3n de los miembros de estas \u00a0 comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades municipales, en coordinaci\u00f3n con las autoridades tradicionales, \u00a0 actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas que tienen \u00a0 derecho a los subsidios del sistema integral de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcald\u00eda vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, al excluir a joven perteneciente a comunidad ind\u00edgena, como \u00a0 beneficiaria de una beca meritoria para estudios superiores, bajo el argumento \u00a0 del incumplimiento del requisito del Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4545023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elsa Bel\u00e9n Neuque Casta\u00f1eda como agente \u00a0 oficiosa de su hija Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque en contra de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Cota, Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E) y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Cota, Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Bel\u00e9n Neuque Casta\u00f1eda como agente oficiosa de su hija Laura \u00a0 Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Cota, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2014 Elsa Bel\u00e9n Neuque \u00a0 Casta\u00f1eda actuando como agente oficiosa de su hija Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Cota, Cundinamarca, por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de la menor. Lo anterior, ante la decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad \u00a0 de negarle a su hija una beca meritoria para estudios superiores. Para \u00a0 fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009[2]\u00a0el \u00a0 Concejo Municipal de Cota, con fundamento en los art\u00edculos 13, 45, 67 y 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cre\u00f3 un programa de incentivos econ\u00f3micos para los veinte \u00a0 mejores estudiantes (seg\u00fan el puntaje del examen de Estado ICFES) del total de \u00a0 las Instituciones Educativas Departamentales del Municipio de Cota que \u00a0 pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Dicho beneficio es otorgado de \u00a0 la siguiente manera: (i) los primeros cinco puntajes son acreedores del 100% del \u00a0 costo de la matr\u00edcula del primer periodo acad\u00e9mico para los estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior; (ii) los puntajes del 6\u00b0 al 10\u00b0 puesto obtienen el 75% de \u00a0 ese costo; y (iii) los puntajes del 11\u00b0 al 20\u00b0 puesto, son beneficiarios del 50% \u00a0 del pago de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la accionante que a finales \u00a0 del segundo periodo escolar de 2013 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Departamental Enrique Pardo Parra -donde su hija Laura Mu\u00f1oz Neuque \u00a0 realiz\u00f3 los estudios de bachillerato-, en la cual se inform\u00f3 sobre la existencia \u00a0 de los referidos incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la primera semana de \u00a0 diciembre de 2013 la menor se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal con \u00a0 el fin de ser informada sobre los requisitos y tr\u00e1mites para acceder al mismo, \u00a0 dado que hab\u00eda obtenido el cuarto lugar en las pruebas del ICFES de su \u00a0 instituci\u00f3n educativa. All\u00ed le comentaron que deb\u00eda esperar a la publicaci\u00f3n de \u00a0 un decreto que ser\u00eda expedido por el Alcalde de Cota donde aparecer\u00edan los \u00a0 nombres de los alumnos que obtendr\u00edan tales beneficios. Sin embargo, aclara la \u00a0 peticionaria, en ning\u00fan momento le explicaron los requisitos que ser\u00edan tenidos \u00a0 en cuenta por parte de las autoridades municipales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal, el Director del N\u00facleo Educativo y los rectores de las Instituciones \u00a0 Educativas Departamentales llevaron a cabo una reuni\u00f3n el 5 de diciembre de \u00a0 2013, con el fin de oficializar el listado de los estudiantes acreedores del \u00a0 incentivo educativo, reuni\u00f3n en la que se socializ\u00f3 adem\u00e1s el requisito de \u00a0 puntaje del Sisben contenido en el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009. En esa reuni\u00f3n se \u00a0 puso de presente que, de conformidad con el Conpes 100 de 2006, en la nueva \u00a0 encuesta del Sisben conocida como Sisben III no se habla de los niveles 0, 1 y \u00a0 2, sino de 0 a 100 puntos. Ello, aunado a que algunas entidades de orden \u00a0 nacional homologaron dichos niveles con el puntaje expedido por el ICETEX para \u00a0 el acceso a los programas sociales de educaci\u00f3n, esto es, Nivel 1: de 0 a 54,45 \u00a0 puntos y Nivel 2: de 54,46 a 56,32 puntos, llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n de usar de \u00a0 manera equivalente tales puntajes para evaluar los potenciales beneficiarios del \u00a0 incentivo contenido en el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Menciona que la tercera semana de \u00a0 diciembre de 2013 una funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal le \u00a0 inform\u00f3 a su hija que no hac\u00eda parte de los estudiantes beneficiarios del \u00a0 incentivo educativo, dado que el puntaje reportado en la base de datos del \u00a0 Sisben era de 66.58, superando as\u00ed el establecido en la mencionada reuni\u00f3n. Ante \u00a0 esto, comenta, la menor le indic\u00f3 a la funcionaria que desconoc\u00eda la existencia \u00a0 de dicho requisito (refiri\u00e9ndose al puntaje) y que ella pertenece a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Muisca de Cota, grupo que aparece sin calificaci\u00f3n en esa base de \u00a0 datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El puntaje de 66.58 contenido en la \u00a0 base de datos del Sisben surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la encuesta contestada el 1 de \u00a0 marzo de 2012 por el se\u00f1or Oscar Augusto Mu\u00f1oz, c\u00f3nyuge de la accionante. \u00a0 Teniendo en cuenta dicha circunstancia y con el fin de demostrar que ese puntaje \u00a0 era err\u00f3neo y su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica hab\u00eda cambiado, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n la cual fue realizada el 30 de diciembre de 2013 \u00a0 y cuyo resultado fue de 34.04, quedando de esa forma dentro del rango \u00a0 establecido en la reuni\u00f3n del 5 de diciembre de 2013 para acceder al beneficio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que con la nueva calificaci\u00f3n \u00a0 del Sisben y con la certificaci\u00f3n de pertenencia a la comunidad ind\u00edgena Muisca \u00a0 se acerc\u00f3 junto con su hija a la Alcald\u00eda Municipal para exponer la situaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan explica, el alcalde les inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa obedeci\u00f3 a \u00a0 la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos conforme a los datos que tiene el \u00a0 municipio y que, en caso de cometerse un error, no podr\u00eda hacerse nada al \u00a0 respecto porque ya hab\u00eda sido expedido el decreto que reconoc\u00eda el incentivo \u00a0 educativo, el cual era inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que el beneficio econ\u00f3mico \u00a0 para estudiantes de educaci\u00f3n superior no le fue otorgado a su hija debido a la \u00a0 negligencia y la escasa informaci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte de las autoridades \u00a0 concernidas. De igual forma, considera vulnerado el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de la menor, por cuanto otra estudiante, que tambi\u00e9n pertenece a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Muisca, s\u00ed obtuvo dicho beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, resalta que Laura fue \u00a0 admitida en el programa de Sicolog\u00eda de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, pero que \u00a0 se vio en la obligaci\u00f3n de rechazar el cupo, por cuanto no contaba con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar la carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, solicita que se le ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Cota, reconocer y \u00a0 otorgar el incentivo educativo para estudios de educaci\u00f3n superior, as\u00ed como \u00a0 realizar un proceso riguroso y amplio de divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 permita controvertir la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del referido \u00a0 beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Cota, Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso no se evidencia \u00a0 o se causa un perjuicio irremediable, y se\u00f1ala que \u201cla sola condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena no le demanda un trato discriminatorio, por el contrario, todos, \u00a0 incluida la estudiante Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque, que cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 pod\u00edan acceder al incentivo educativo. Cosa distinta, que la estudiante se haya \u00a0 enterado a posteriori, tal evento no puede tenerse per se como supuesto de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos expuestos en el escrito \u00a0 de tutela, el Alcalde afirma, en primer lugar, que cuando la menor se acerc\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no pregunt\u00f3 por los requisitos para el incentivo \u00a0 educativo, sino que se limit\u00f3 a averiguar si ya hab\u00eda salido el listado de los \u00a0 beneficiarios del mismo, a lo cual se le inform\u00f3 que deb\u00eda esperar a la \u00a0 publicaci\u00f3n del decreto expedido por el Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal no emiti\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n, en tanto los requisitos \u00a0 para el incentivo se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de \u00a0 2010, que constituyen documentos p\u00fablicos a los cuales cualquier persona puede \u00a0 acceder por diferentes medios. De hecho, explica, uno de los anexos de la tutela \u00a0 contiene el aviso de fijaci\u00f3n de los acuerdos, la constancia de la personer\u00eda \u00a0 municipal donde certifica los t\u00e9rminos legales de publicaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n \u00a0 del director del canal de Cota TV donde consta que los acuerdos fueron \u00a0 publicados y emitidos el 28 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es obligaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n efectuar una notificaci\u00f3n sobre el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos de alguno de los posibles beneficiarios de los incentivos, en tanto \u00a0 la informaci\u00f3n para su verificaci\u00f3n se obtiene de una base de datos nacional \u00a0 certificada y se respalda con la verificaci\u00f3n interna que hace la administraci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se \u00a0 tiene como veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, indica que la verificaci\u00f3n de los requisitos por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n inici\u00f3 el 28 de noviembre de 2013, primero a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el administrador del Sisben y despu\u00e9s con la \u00a0 constancia por escrito de lo informado en esa conversaci\u00f3n. Esa misma \u00a0 verificaci\u00f3n se realiz\u00f3 con respecto a la otra estudiante perteneciente a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, quien hab\u00eda dejado con antelaci\u00f3n la copia del certificado \u00a0 emitido por la comunidad en la oficina del Sisben, permitiendo as\u00ed que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tuviera conocimiento de esa circunstancia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que nunca hubo \u00a0 negligencia por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Al contrario, se\u00f1ala, busc\u00f3 \u00a0 colaborar con las intenciones de la menor de acceder a la educaci\u00f3n superior y \u00a0 le suministr\u00f3 un incentivo del 70% para que estudiara sicolog\u00eda en la \u00a0 Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- con la cual el municipio tiene \u00a0 convenio, beneficio que fue aceptado por la estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Previo a proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llev\u00f3 a cabo \u00a0 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Cota el \u00a0 30 de mayo de 2014, con el fin de verificar el verdadero puntaje del Sisben de \u00a0 Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. Esta diligencia fue \u00a0 atendida por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Ayala Narv\u00e1ez, t\u00e9cnico operativo del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la juez pregunt\u00f3 si los funcionarios pueden modificar el puntaje del \u00a0 Sisben, a lo cual el se\u00f1or Ayala Narv\u00e1ez contest\u00f3 que \u201clos puntajes son \u00a0 establecidos y calificados por el sistema no por ning\u00fan funcionario, esto seg\u00fan \u00a0 una encuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la \u00a0 juez pregunt\u00f3 si en dicha encuesta se registra la condici\u00f3n de ind\u00edgena del \u00a0 solicitante. Al respecto, el funcionario inform\u00f3 que \u201cno se registra la \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena ya que si las personas demuestran tener [esa calidad] se \u00a0 les ingresa a un listado censal en Excel y se les da un certificado de que \u00a0 demuestran tal condici\u00f3n. Para registrar tal condici\u00f3n se les solicita una carta \u00a0 de la gobernaci\u00f3n ind\u00edgena; o se les busca en una base de datos censal ya \u00a0 registrada en la oficina del Sisben otorgada a los funcionarios\u201d. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que \u201chay una Base Certificada que env\u00eda el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n sobre toda la poblaci\u00f3n inscrita en el Sisben. En ella se encuentra \u00a0 el grupo familiar, se comunica que ellos son poblaci\u00f3n especial ind\u00edgena y no se \u00a0 les asigna puntaje. Esta lista le fue entregada al funcionario el 23 de mayo de \u00a0 2012 y es de mera consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 juez le pregunta al funcionario qu\u00e9 determina el cambio del puntaje entre las \u00a0 encuestas realizadas el 1 de marzo de 2012 contestada por el se\u00f1or Oscar Augusto \u00a0 Mu\u00f1oz, c\u00f3nyuge de la accionante, y el 30 de diciembre de 2013 contestada por la \u00a0 se\u00f1ora Elsa Bel\u00e9n Neuque. Al respecto, el t\u00e9cnico operativo del Sisben se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el encuestador va a realizar la encuesta del Sisben \u00a0 advierte al informante que la informaci\u00f3n de la encuesta se responde bajo la \u00a0 gravedad de juramento. Conociendo eso, el se\u00f1or Oscar Mu\u00f1oz contest\u00f3 las \u00a0 preguntas contenidas en la ficha de clasificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica emitida por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. De acuerdo con los datos consignados en \u00a0 esta encuesta se obtuvo el puntaje 66.58 para todo el grupo familiar. Ahora \u00a0 bien, en la encuesta de la se\u00f1ora Elsa Neuque, quien figura como c\u00f3nyuge del \u00a0 se\u00f1or Oscar Mu\u00f1oz, esta encuesta obtuvo el puntaje de 34.04. Comparando las dos \u00a0 encuestas, los dos puntajes var\u00edan de acuerdo a las respuestas aportadas por \u00a0 ambos c\u00f3nyuges, si uno de los informantes responde diferente a lo que dice el \u00a0 otro, obviamente el puntaje va a cambiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando las respuestas el funcionario indica y explica que en la \u00a0 encuesta 6951 [Elsa Neuque] en la pregunta 24 disminuy\u00f3 un cuarto, se informa \u00a0 por el funcionario que es seg\u00fan observaci\u00f3n del encuestador. En la pregunta 27 \u00a0 cambia la respuesta de propia pagada a otra condici\u00f3n, esta respuesta es \u00a0 respondida por los encuestados, e indica que las comunidades ind\u00edgenas no son \u00a0 propietarios y que la primera encuesta estar\u00eda mal aplicada y en la segunda ya \u00a0 estar\u00eda bien aplicada. En la pregunta 29 encontramos que pasa den de ser 3 a 2 \u00a0 cuartos usados para dormir. En la pregunta 36 encontramos que se pregunta \u00a0 cu\u00e1ntos d\u00edas a la semana les llega el agua al hogar y en una especificaron que 5 \u00a0 d\u00edas y en la segunda que 4 d\u00edas. En la pregunta 37 indican que la continuidad \u00a0 del agua es de 3 horas y en la m\u00e1s reciente 8 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario indica que se concluye con respecto a la propiedad \u00a0 de la vivienda de la encuesta 4833 [Oscar Mu\u00f1oz] estaba mal aplicada ya que se \u00a0 mencionaba que s\u00ed ten\u00eda bienes ra\u00edces en la pregunta n\u00famero 55 y se reiteraba en \u00a0 la pregunta n\u00famero 27 al mencionar que la vivienda era propia pagada. En las \u00a0 preguntas de los antecedentes socio demogr\u00e1ficos encontramos un cambio en el \u00a0 jefe de hogar y el funcionario indica que cuando la jefe de hogar es la mujer el \u00a0 puntaje disminuye\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 culminar la diligencia, la juez solicit\u00f3 la copia de las encuestas \u00a0 referenciadas, las cuales fueron anexadas al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elsa Bel\u00e9n Neuque Casta\u00f1eda, al \u00a0 considerar que su \u00a0 pretensi\u00f3n estaba encaminada a revocar un acto administrativo por medio del cual \u00a0 la Alcald\u00eda de Cota reconoci\u00f3 el incentivo econ\u00f3mico para estudios de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Al respecto, indic\u00f3 que para ello existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la accionante al asegurar que nunca le explicaron que se tendr\u00eda en \u00a0 cuenta el puntaje registrado en el Sisben para acceder al incentivo educativo, \u00a0 ya que mediante el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009 se estableci\u00f3 que acceder\u00edan a ese \u00a0 beneficio las personas que estuvieran registrados en los niveles 0, 1 y 2 del \u00a0 Sisben. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, si bien hubo una variaci\u00f3n en el puntaje del Sisben del \u00a0 n\u00facleo familiar de la accionante, lo cierto es que para el momento en el que se \u00a0 verificaron los requisitos, la estudiante Laura Mu\u00f1oz Neuque no cumpl\u00eda con los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo \u00a0 n\u00fam. 04 de 2009, \u201cpor el cual se crea el programa de est\u00edmulos a los mejores \u00a0 bachilleres egresados de las instituciones departamentales p\u00fablicas del \u00a0 municipio de Cota\u201d. (Cuaderno original, folios 1 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del aviso de \u00a0 fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009. (Cuaderno original, folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de publicaci\u00f3n del Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009 en la cartelera del \u00a0 Despacho de la Alcald\u00eda. (Cuaderno original, folios 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el director del canal Cota TV donde informa que fue \u00a0 publicado y emitido el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009. (Cuaderno original, folios 11 y \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo \u00a0 n\u00fam. 06 de 2010, \u201cpor medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 04 de \u00a0 2009\u201d. (Cuaderno original, folios 13 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del aviso de \u00a0 fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del Acuerdo n\u00fam. 06 de 2010. (Cuaderno original, folio \u00a0 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 reuni\u00f3n entre el Secretario de Educaci\u00f3n, Director de N\u00facleo y los rectores de \u00a0 las instituciones educativas p\u00fablicas del municipio, celebrada el 5 de diciembre \u00a0 de 2013, donde se socializ\u00f3 el requisito del puntaje del Sisben y se determin\u00f3 \u00a0 el listado de los estudiantes beneficiarios del incentivo educativo. (Cuaderno \u00a0 original, folios 23 a 25). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio \u00a0 remitido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal el 9 de diciembre de 2013, donde se inscribe 66.58 como puntaje del \u00a0 Sisben de la menor Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. (Cuaderno original, folios 26 y \u00a0 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto \u00a0 100.25.107 del 17 de diciembre de 2013, \u201cpor medio del cual se reconocen los \u00a0 beneficiarios del incentivo educativo contemplados en los acuerdos municipales \u00a0 04 de 2009 y 06 de 2010\u201d. (Cuaderno original, folios 29 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Constancia del 3 \u00a0 de enero de 2014 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, donde se inscribe \u00a0 34.04 como puntaje del Sisben de la menor Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. (Cuaderno \u00a0 original, folio 33).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de los \u00a0 resultados del examen del Estado ICFES de la estudiante Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0 Neuque, realizado el 25 de agosto de 2013 (Cuaderno original, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del listado \u00a0 de mejores estudiantes del grado once de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental \u00a0 Enrique Pardo Parra de Cota, en la prueba ICFES 2013 donde la estudiante Laura \u00a0 Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque ocupa el cuarto lugar. (Cuaderno original, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida el 13 de julio de 2012 por el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Muisca de Cota, Luis Hernando Calder\u00f3n S\u00e1nchez, donde consta que el n\u00facleo \u00a0 familiar conformado por Elsa Bel\u00e9n Neuque Casta\u00f1eda, Oscar Augusto Mu\u00f1oz \u00a0 Marulanda, Jonathan Augusto Mu\u00f1oz Neuque y Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque, pertenecen \u00a0 a dicha comunidad. (Cuaderno original, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 petici\u00f3n radicada por Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque el 4 de febrero de 2014 ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal solicitando una copia del acta de adjudicaci\u00f3n \u00a0 de los incentivos y de la calificaci\u00f3n del Sisben. (Cuaderno principal, folio \u00a0 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque el 4 de febrero de 2014, \u00a0 mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal remite los documentos \u00a0 requeridos por Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. (Cuaderno principal, folios 54 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuenta de cobro \u00a0 presentada por la Universidad Abierta y a Distancia -UNAD- ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cota, correspondiente al apoyo otorgado por el municipio a \u00a0 estudiantes beneficiarios con el convenio de cooperaci\u00f3n del 2014-1. En ella, se \u00a0 incluye un listado de estudiantes beneficiarios entre los que se encuentra la \u00a0 menor Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. (Cuaderno original, folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Cota en la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal el 30 de mayo de 2014. \u00a0 (Cuaderno original, folios 66 y 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. (Cuaderno principal, folio \u00a0 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009[3]\u00a0el \u00a0 Concejo Municipal de Cota, Cundinamarca cre\u00f3 un programa de incentivos \u00a0 econ\u00f3micos para estudios de educaci\u00f3n superior el cual ser\u00eda otorgado a los \u00a0 veinte mejores estudiantes (seg\u00fan el puntaje del ICFES) del total de las \u00a0 Instituciones Educativas Departamentales del Municipio que pertenecieran a los \u00a0 niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Seg\u00fan relata la accionante, \u00a0 su hija Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Cota con el fin de ser informada sobre los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 para ser beneficiaria de dicho incentivo. All\u00ed le indicaron que deb\u00eda esperar a \u00a0 la expedici\u00f3n de un decreto donde aparecer\u00edan los nombres de los alumnos \u00a0 beneficiarios, sin que le fueran explicados cu\u00e1les eran los requisitos exigidos, \u00a0 entre ellos, el del puntaje del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en diciembre de 2013 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo una reuni\u00f3n en las instalaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, \u00a0 donde se determin\u00f3 que la menor Mu\u00f1oz Neuque no cumpl\u00eda con el requisito del \u00a0 Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparec\u00eda con un puntaje \u00a0 reportado de 66.58 (seg\u00fan la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012). No \u00a0 obstante y con el fin de comprobar que dicho puntaje era err\u00f3neo y que su \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica hab\u00eda cambiado, la accionante solicit\u00f3 una nueva \u00a0 encuesta cuyo resultado fue de 34.04 (seg\u00fan la encuesta realizada el 30 de \u00a0 diciembre de 2013), quedando de esa forma dentro del rango establecido por la \u00a0 Alcald\u00eda para acceder al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la \u00a0 autoridad municipal con el fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le \u00a0 indic\u00f3 que el acto administrativo obedeci\u00f3 a la verificaci\u00f3n de las bases de \u00a0 datos del municipio y que era una decisi\u00f3n inmodificable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dada la negligencia y escasa \u00a0 informaci\u00f3n brindada por parte de las autoridades competentes, as\u00ed como la falta \u00a0 de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda que le permitiera demostrar que \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos exigidos, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta a la acci\u00f3n instaurada, el Alcalde Municipal de Cota se\u00f1al\u00f3 que no existe constancia de la petici\u00f3n que la accionante o su \u00a0 hija hayan presentado con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el beneficio \u00a0 educativo. Sostuvo que la sola condici\u00f3n de ind\u00edgena de la menor no demanda un \u00a0 trato discriminatorio y que el hecho de que ella se hubiera enterado de los \u00a0 requisitos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del decreto no puede tenerse per se \u00a0como un supuesto de una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que Laura no \u00a0 pregunt\u00f3 por los requisitos del incentivo, sino que se limit\u00f3 a averiguar si ya \u00a0 hab\u00eda salido la lista de beneficiarios, a lo cual se le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 esperar a la publicaci\u00f3n del decreto. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal no emiti\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n porque los requisitos para el incentivo \u00a0 se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que fueron \u00a0 publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos p\u00fablicos a los \u00a0 cuales cualquier persona puede acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mencion\u00f3 que no es \u00a0 obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n notificar sobre el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder al incentivo, en tanto la informaci\u00f3n para su \u00a0 verificaci\u00f3n se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda \u00a0 con la verificaci\u00f3n interna que hace la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del Sisben y de \u00a0 las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. En cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n de la otra estudiante tambi\u00e9n perteneciente a la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ella s\u00ed hab\u00eda dejado con antelaci\u00f3n la copia del certificado emitido \u00a0 por el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n le suministr\u00f3 a la menor Laura Mu\u00f1oz Neuque un incentivo econ\u00f3mico del \u00a0 70% para que estudiara sicolog\u00eda en la Universidad Nacional Abierta y a \u00a0 Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio, el cual fue aceptado \u00a0 por la estudiante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llev\u00f3 a cabo una diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial en la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Cota con el fin de \u00a0 verificar el verdadero puntaje del Sisben de Laura Mu\u00f1oz Neuque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 se pudo constatar que: (i) en la encuesta realizada para determinar el puntaje \u00a0 del Sisben no se registra la condici\u00f3n de ind\u00edgena del solicitante, en la medida \u00a0 que, de tener esa calidad, la persona es ingresada a un listado censal en Excel. \u00a0 Seg\u00fan lo informado por el funcionario, para registrar tal condici\u00f3n se solicita \u00a0 una carta de la gobernaci\u00f3n ind\u00edgena o se realiza una b\u00fasqueda en la base de \u00a0 datos censal ya registrada en la oficina del Sisben la cual es otorgada a los \u00a0 funcionarios; (ii) la poblaci\u00f3n ind\u00edgena puede estar tanto en la base de datos \u00a0 del Sisben como en el listado censal ind\u00edgena; y (iii) la diferencia entre las \u00a0 dos encuestas realizadas al n\u00facleo familiar de la accionante (el 1 de marzo de \u00a0 2012 con un resultado de 66.58 y el 30 de diciembre de 2013 con un resultado de \u00a0 34.04), se debe a cambios en aspectos como el tipo de vivienda, la disminuci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de cuartos para dormir, los d\u00edas a la semana que llega agua al hogar, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia el Juzgado declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elsa Bel\u00e9n Neuque al considerar que la \u00a0 misma estaba encaminada a revocar un acto administrativo, para lo cual existe \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que si bien hubo una \u00a0 variaci\u00f3n en el puntaje del Sisben, lo cierto es que para el momento de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos, la estudiante no cumpl\u00eda con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida \u00a0 por este Despacho con la accionante el 26 de enero de 2015, esta inform\u00f3, en \u00a0 cuanto al convenio de la Alcald\u00eda con la Universidad Nacional Abierta y a \u00a0 Distancia, que si bien es cierto la menor estudi\u00f3 un semestre en esa instituci\u00f3n \u00a0 educativa (primer periodo del 2014), no continu\u00f3 con los estudios porque no se \u00a0 sinti\u00f3 a gusto con la universidad. Adem\u00e1s por esa \u00e9poca, esto es, en el mes de \u00a0 julio de 2014, su padre sufri\u00f3 un accidente y falleci\u00f3, raz\u00f3n adicional por la \u00a0 cual decidi\u00f3 dejar los estudios. Sin embargo, afirm\u00f3 que Laura se encuentra \u00a0 matriculada en el programa de Sicolog\u00eda de la Universidad INCCA de Colombia, en \u00a0 el primer periodo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 la forma de financiaci\u00f3n de los estudios de la agenciada, explic\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0 la muerte de su esposo le fueron devueltos los aportes realizados por este a \u00a0 Porvenir S.A., en una suma de 4 millones de pesos aproximadamente, dinero con el \u00a0 cual pag\u00f3 el primer semestre de la universidad. Asimismo, afirm\u00f3 que actualmente \u00a0 trabaja en el Colegio Campestre Jos\u00e9 Max Le\u00f3n de Cota, donde desempe\u00f1a labores \u00a0 de servicios generales y devenga un salario m\u00ednimo; ello, aunado a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que empezar\u00e1 a recibir pr\u00f3ximamente m\u00e1s la ayuda de su otro hijo, \u00a0 quien es t\u00e9cnico en sistemas, ser\u00e1n el sustento para sufragar la universidad de \u00a0 la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en los hechos descritos \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulnera una entidad municipal el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo de una persona que pretende acceder a un incentivo econ\u00f3mico para \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior: (i) al no brindarle la adecuada informaci\u00f3n \u00a0 sobre los requisitos para acceder al mismo y (ii) al afirmar que el acto \u00a0 administrativo que decide sobre dicho beneficio es inmodificable bajo el \u00a0 argumento de que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos municipales para \u00a0 efectuar la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos se toma como \u00a0 veraz y actualizada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 respuesta al anterior interrogante se har\u00e1 una breve referencia respecto de: (i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; \u00a0 (ii) el derecho al debido proceso administrativo; (iii) normatividad vigente \u00a0 sobre la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0 Sociales -Sisben-. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[4]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[5]\u00a0prev\u00e9 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados \u00a0 o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La misma \u00a0 norma dispone que ese instrumento de amparo es de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no \u00a0 cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n establece una excepci\u00f3n a \u00a0 dicho car\u00e1cter subsidiario, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0 aun cuando el accionante cuente con otra v\u00eda judicial, en los casos en que se \u00a0 instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6]. Asimismo, el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 adiciona otra excepci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el mecanismo no sea eficaz, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado esta \u00faltima excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad, al disponer \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u00a0 en los eventos en que si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos, estos \u00faltimos no son id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para tal fin[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello \u00a0 que sea posible desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierta en un mecanismo paralelo o ajeno a las v\u00edas alternas con que \u00a0 cuentan los ciudadanos como medios de defensa. Una interpretaci\u00f3n de este tipo \u00a0 acarrear\u00eda desfigurar el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n y negar el papel del juez ordinario en \u00a0 id\u00e9ntica tarea[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso que los jueces \u00a0 constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto \u00a0 para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede \u00a0 suplantarse la competencia del juez ordinario. Sobre el particular, se ha dicho \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y con el primordial \u00a0 objetivo de preservar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de \u00a0 manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que \u00a0 es necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al \u00a0 evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la \u00a0 existencia de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de \u00a0 determinada situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n \u00a0 sea\u00a0eficaz\u00a0en la protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u201d[9]\u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, este Tribunal ha \u00a0 puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con \u00a0 otro medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Incluso, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9 en sus art\u00edculos 229 y siguientes la \u00a0 posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha sostenido que, de manera \u00a0 excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos \u00a0 supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo \u00a0 definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en juego[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que proceder\u00e1 \u201ccontra \u00a0 las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d[11]. \u00a0En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en \u00a0 determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u201cretardan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores (\u2026) y carecen, por la forma en que est\u00e1n \u00a0 estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una \u00a0 de las causales generales de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela establecidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, hace referencia a \u00a0 cuando el mismo se utiliza para controvertir esta clase de actos. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba del citado decreto dispone expresamente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0 y abstracto\u201d[13]. \u00a0La justificaci\u00f3n para la existencia de esta causal ha sido explicada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de control judicial mediante \u00a0 acciones y recursos id\u00f3neos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos \u00a0 de esa naturaleza, como es el caso de la acci\u00f3n de simple nulidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Carta, de tal suerte \u00a0 que a trav\u00e9s de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de un acto, con intervenci\u00f3n de los actores y de terceros, \u00a0 respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una \u00a0 confrontaci\u00f3n amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de \u00a0 los asuntos sometidos a litigio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 igualmente que los actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto producen \u00a0 efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 son susceptibles de producir situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que \u00a0 admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 Superior[15]\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que atendiendo las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, procede este mecanismo constitucional en contra de los actos \u00a0 administrativos de contenido general, impersonal y abstracto solo de manera \u00a0 excepcional y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, adem\u00e1s, cuando \u201csea posible establecer que el contenido del \u00a0 acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un \u00a0 derecho fundamental de una persona determinada o determinable\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela fue instituida para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en \u00a0 los eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin \u00a0 embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o \u00a0 transitoria cuando a pesar de contar con otras v\u00edas judiciales, como ser\u00eda el \u00a0 caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar \u00a0 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o aquellas no son id\u00f3neas ni eficaces \u00a0 para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al debido proceso administrativo \u00a0 la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta de \u00a0 1991 se produjo una innovaci\u00f3n al elevar a rango de fundamental un derecho \u00a0 tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho \u00a0 buscaba inicialmente asegurar la libertad f\u00edsica extendi\u00e9ndose posteriormente a \u00a0 procesos de naturaleza no criminal y dem\u00e1s formas propias de cada juicio. Con la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n se ampli\u00f3 su \u00e1mbito garantizador con el deber de consultar el \u00a0 principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las \u00a0 administrativas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha extensi\u00f3n a las actuaciones administrativas \u00a0 busca garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos y comprende\u00a0\u201ctodo \u00a0 el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las \u00a0 manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las \u00a0 peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con \u00a0 ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde \u00a0 luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el \u00a0 particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido \u00a0 definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0 por parte de la autoridad administrativa[23], \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n, la validez de sus propias actuaciones y la garant\u00eda del derecho \u00a0 a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte ha \u00a0 expresado que con la \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez \u00a0 otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; \u00a0 (ii) el acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los derechos \u00a0 humanos; (iii) a que se adelante por \u00a0 la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio \u00a0 definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (vi) el derecho de impugnaci\u00f3n; \u00a0 y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los \u00a0 procedimientos[25], entre otras. Estas \u00a0 garant\u00edas se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera \u00a0 aislada en los procesos judiciales o administrativos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a aportar y controvertir las \u00a0 pruebas, como componente del derecho fundamental al debido proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 plante\u00f3 el debate sobre la importancia que adquieren las pruebas en todo \u00a0 procedimiento, en tanto es la forma en que un funcionario administrativo o \u00a0 judicial \u201cpuede alcanzar un conocimiento \u00a0 m\u00ednimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ci\u00f1\u00e9ndose al \u00a0 derecho sustancial\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso, en dicha labor \u00a0 no puede desconocer ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria, tales como: \u00a0 \u201c(i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; (ii) el derecho para \u00a0 controvertir las pruebas que se presenten en su contra; (iii) el derecho a la \u00a0 publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n; (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, \u00a0 observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la \u00a0 obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen \u00a0 las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se \u00a0 eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d[29]. \u00a0(Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el \u00a0 T\u00edtulo III de la Primera Parte referente al Procedimiento Administrativo \u00a0 General, dispone como prerrogativa general que durante la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n \u00a0 aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin \u00a0 requisitos especiales, y el interesado contar\u00e1 con la oportunidad de \u00a0 controvertirlas antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo (art\u00edculo 40). De \u00a0 igual forma, el mismo estatuto prev\u00e9 la posibilidad de que, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto, la \u00a0 autoridad corrija las irregularidades que se hayan presentado en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa para ajustarla a derecho, y adopte las medidas necesarias para \u00a0 concluirla (art\u00edculo 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, toda \u00a0 actuaci\u00f3n ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre \u00a0 garantizando el derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta \u00a0 prerrogativa constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas, \u00a0 como una forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente \u00a0 conocimiento que le permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el \u00a0 principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normatividad vigente sobre la afiliaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena al Sistema de Seguridad Social en Salud[30]. Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0 Sociales -Sisben- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud para todos los individuos con independencia de condiciones \u00a0 como la edad, el sexo, la raza, las creencias, entre otros aspectos. Sin \u00a0 embargo, considerando la protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 contenida tambi\u00e9n en el texto Superior, es deber del Estado adoptar ciertas medidas con enfoque \u00a0 diferencial para asegurar el goce efectivo de ese derecho a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[31]. \u00a0El fundamento constitucional de dicha diferenciaci\u00f3n fue \u00a0 explicado en la sentencia T-920 de 2011, donde la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural reconocida en nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 7 y su relaci\u00f3n \u00a0 directa con los principios consagrados en los art\u00edculos 1 y 2 del texto \u00a0 constitucional, los cuales tratan el tema de la democracia y el pluralismo, los \u00a0 art\u00edculo 171 y 176 que tratan el tema de las circunscripciones territoriales y \u00a0 especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas, el art\u00edculo 246, que le atribuye un estatus \u00a0 especial a las comunidades ind\u00edgenas mediante el reconocimiento de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, y el art\u00edculo 330, entre otros, que precept\u00faa la forma \u00a0 especial de autogobierno mediante la creaci\u00f3n de poderes propios de acuerdo a su \u00a0 cultura y necesidades, el Estado se ve en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho \u00a0 con un enfoque diferencial, en aras de fomentar tanto el respeto por la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, como\u00a0 la creaci\u00f3n de un sistema de salud de \u00a0 calidad que impida la perd\u00eda de identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la implementaci\u00f3n de \u00a0 dicho enfoque diferencial, el legislador quiso hacer una referencia espec\u00edfica a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 157 dispone que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, por pertenecer al grupo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable del pa\u00eds, tienen derecho a ser subsidiadas\u00a0en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, claro est\u00e1, con las excepciones que sean previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Lo anterior fue complementado mediante la Ley 691 de 2001[32], \u00a0 que en su art\u00edculo 3\u00ba establece como principio general del sistema integral de \u00a0 salud, el de la diversidad \u00e9tnica y cultural, en virtud del cual el sistema \u00a0 practicar\u00e1 la observancia y el respeto del estilo de vida de los ind\u00edgenas y \u00a0 tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n sus especificidades culturales y ambientales que les \u00a0 permita un desarrollo arm\u00f3nico[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 5\u00ba de dicha \u00a0 normatividad se\u00f1ala que participar\u00e1n como afiliados al r\u00e9gimen subsidiado los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas, salvo cuando est\u00e9n vinculados mediante \u00a0 contrato de trabajo, sean servidores p\u00fablicos o gocen de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Esta misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas tradicionales y \u00a0 leg\u00edtimas autoridades de cada Pueblo Ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo \u00a0 mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos \u00a0 censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal \u00a0 donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las \u00a0 medidas de enfoque diferencial que han sido adoptadas a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena ha sido aquella desarrollada mediante el Acuerdo 415 de 2009[34], \u00a0 donde el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas que tienen derecho a los subsidios del sistema \u00a0 integral de salud se har\u00e1, por regla general, aplicando la encuesta del Sisben. \u00a0 No obstante, para las poblaciones especiales ind\u00edgenas, dicho Acuerdo autoriza \u00a0 el uso de listados censales, los cuales deben ser elaborados por las autoridades \u00a0 tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, y a su vez verificados por la autoridad \u00a0 municipal del lugar donde se asienta el resguardo[35]. \u00a0 Al respecto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del citado Acuerdo consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 Identificaci\u00f3n de beneficiarios mediante instrumentos diferentes de la encuesta \u00a0 Sisb\u00e9n. La identificaci\u00f3n de las siguientes poblaciones especiales se podr\u00e1 \u00a0 realizar mediante listados censales diligenciados por la entidad responsable, \u00a0 dentro de sus facultades legales y reglamentarias, sin que sea exigible la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas. La identificaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los listados censales de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena para la asignaci\u00f3n de subsidios se efectuar\u00e1 de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 691 de 2001 y las normas que la \u00a0 modifiquen adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las autoridades \u00a0 tradicionales y leg\u00edtimas lo soliciten, podr\u00e1 aplicarse la encuesta Sisb\u00e9n, sin \u00a0 que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud. Cuando la \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiaria identificada a trav\u00e9s del listado censal no coincida con \u00a0 la poblaci\u00f3n ind\u00edgena certificada por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica &#8211; DANE, la autoridad municipal lo verificar\u00e1 y validar\u00e1 de manera \u00a0 conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro individual en la \u00a0 base de datos de beneficiarios y afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cel censo es usado para acreditar la \u00a0 pertenencia a una determinada comunidad y, a su vez, para avalar el goce de los \u00a0 derechos que por mandato constitucional y legal les asisten a los miembros de \u00a0 los pueblos abor\u00edgenes\u201d. As\u00ed, cuando la poblaci\u00f3n identificada como \u00a0 beneficiaria a trav\u00e9s del listado censal no coincide con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 certificada por el DANE, \u201cla normativa vigente dispone que la autoridad \u00a0 territorial y tradicional deben validar conjuntamente la informaci\u00f3n para \u00a0 efectos de llevar a cabo un registro individual en la base de datos de \u00a0 afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, es deber del Estado adoptar \u00a0 medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, por pertenecer estas al grupo de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. En lo que concierne a la afiliaci\u00f3n \u00a0 de los miembros de estas comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades municipales, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 tradicionales, actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas \u00a0 que tienen derecho a los subsidios del sistema integral de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009[37], \u00a0 el Concejo Municipal de Cota cre\u00f3 un programa de incentivos econ\u00f3micos para \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior a los veinte mejores estudiantes (seg\u00fan el \u00a0 puntaje del ICFES) del total de las Instituciones Educativas Departamentales del \u00a0 Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su menor hija Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque, \u00a0 manifiesta que esta acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cota con \u00a0 el fin de ser informada sobre los requisitos y tr\u00e1mites para ser beneficiaria de \u00a0 dicho incentivo educativo. All\u00ed le indicaron que deb\u00eda esperar a la expedici\u00f3n \u00a0 de un decreto donde aparecer\u00edan los nombres de los alumnos beneficiarios, sin \u00a0 que le fueran explicados cu\u00e1les eran los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en diciembre de 2013 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo una reuni\u00f3n en las instalaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, \u00a0 donde se determin\u00f3 que la menor Mu\u00f1oz Neuque no cumpl\u00eda con el requisito del \u00a0 Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparec\u00eda con un puntaje \u00a0 reportado de 66.58 (seg\u00fan la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012). No \u00a0 obstante y con el fin de comprobar que dicho puntaje era err\u00f3neo y que su \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica hab\u00eda cambiado, la accionante solicit\u00f3 una nueva \u00a0 encuesta cuyo resultado fue de 34.04 (seg\u00fan la encuesta realizada el 30 de \u00a0 diciembre de 2013), quedando de esa forma dentro del rango establecido por la \u00a0 Alcald\u00eda para acceder al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la \u00a0 autoridad municipal con el fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le \u00a0 indic\u00f3 que el acto administrativo obedeci\u00f3 a la verificaci\u00f3n de las bases de \u00a0 datos del municipio y que era una decisi\u00f3n inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En respuesta a la acci\u00f3n instaurada, \u00a0 el Alcalde Municipal de Cota se\u00f1al\u00f3 que la sola \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena de la menor no demanda un trato discriminatorio y que el \u00a0 hecho de que ella se hubiera enterado de los requisitos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 del decreto no puede tenerse per se como un supuesto de una violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no \u00a0 emiti\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n porque los requisitos para el incentivo se \u00a0 encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que fueron \u00a0 publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos p\u00fablicos a los \u00a0 cuales cualquier persona puede acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mencion\u00f3 que no es \u00a0 obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n notificar sobre el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder al incentivo, en tanto la informaci\u00f3n para su \u00a0 verificaci\u00f3n se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda \u00a0 con la verificaci\u00f3n interna que hace la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del Sisben y de \u00a0 las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le suministr\u00f3 a la menor Laura Mu\u00f1oz Neuque un \u00a0 incentivo econ\u00f3mico del 70% para que estudiara sicolog\u00eda en la Universidad \u00a0 Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio, \u00a0 el cual fue aceptado por la estudiante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Elsa Bel\u00e9n Neuque al considerar que la misma \u00a0 estaba encaminada a revocar un acto administrativo, para lo cual existe otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que si bien hubo una variaci\u00f3n \u00a0 en el puntaje del Sisben, lo cierto es que para el momento de la verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos la estudiante no cumpl\u00eda con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por este Despacho con la accionante esta \u00a0 inform\u00f3, en cuanto al convenio de la Alcald\u00eda con la Universidad Nacional \u00a0 Abierta y a Distancia, que si bien es cierto la menor estudi\u00f3 un semestre en esa \u00a0 instituci\u00f3n educativa (primer periodo del 2014), no continu\u00f3 con los estudios \u00a0 porque no se sinti\u00f3 a gusto con la universidad. Adem\u00e1s por esa \u00e9poca, su padre \u00a0 sufri\u00f3 un accidente y falleci\u00f3, raz\u00f3n adicional por la cual decidi\u00f3 dejar los \u00a0 estudios. Sin embargo, afirm\u00f3 que Laura se encuentra matriculada en el programa \u00a0 de Sicolog\u00eda de la Universidad INCCA de Colombia, en el primer periodo de 2015. \u00a0 En cuanto a la forma de financiaci\u00f3n de los estudios de la agenciada, explic\u00f3 \u00a0 que el primer semestre lo pag\u00f3 con la devoluci\u00f3n de los aportes que su esposo \u00a0 realiz\u00f3 en vida a Porvenir S.A. Asimismo, afirm\u00f3 que el salario m\u00ednimo que \u00a0 devenga actualmente, la pensi\u00f3n de sobreviviente que empezar\u00e1 a recibir \u00a0 pr\u00f3ximamente, m\u00e1s la ayuda de su otro hijo quien es t\u00e9cnico en sistemas, ser\u00e1n \u00a0 el sustento para sufragar la universidad de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el escrito de tutela as\u00ed como el material \u00a0 probatorio allegado al expediente la Sala se permite mencionar las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Seg\u00fan ha sido \u00a0 rese\u00f1ado, mediante Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009[38]\u00a0el \u00a0 Concejo Municipal de Cota cre\u00f3 el programa de incentivos econ\u00f3micos para \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior el cual es otorgado a los veinte mejores \u00a0 estudiantes, seg\u00fan el puntaje del ICFES, del total de las Instituciones \u00a0 Educativas Departamentales del Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y \u00a0 2 del Sisben (art\u00edculo 1\u00b0). De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 del Acuerdo, el incentivo se renueva cada periodo acad\u00e9mico siempre y cuando se \u00a0 acrediten los siguientes requisitos: (i) que el estudiante no pierda ninguna \u00a0 asignatura y curse todas las materias del respecto nivel acad\u00e9mico; (ii) que el \u00a0 promedio acad\u00e9mico sea igual o superior al 80% del total ponderado de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; (iii) que el estudiante no cambie de programa \u00a0 acad\u00e9mico; (iv) que no haya sido sancionado disciplinariamente por la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; y (v) que no interrumpa sus estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior, salvo los casos de fuerza mayor que incapaciten o limiten al \u00a0 estudiante para poder realizar las actividades acad\u00e9micas (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Concejo Municipal estableci\u00f3 \u00a0 que los estudiantes beneficiarios del incentivo pueden acceder a este dentro de \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n de los estudios de educaci\u00f3n media y \u00a0 siempre que demuestren tener el cupo en una de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior (art\u00edculo 5\u00ba). Para la entrega del beneficio regulado en el Acuerdo, se \u00a0 realiza una sesi\u00f3n plenaria ordinaria cada vigencia acad\u00e9mica, la cual es \u00a0 convocada por la mesa directiva en concordancia con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior el Secretario de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal, el Director del N\u00facleo Educativo y los rectores de las \u00a0 Instituciones Educativas Departamentales Parcelas y Enrique Pardo Parra llevaron \u00a0 a cabo una reuni\u00f3n el 5 de diciembre de 2013, con el fin de oficializar el \u00a0 listado de los estudiantes acreedores del incentivo educativo. En dicha reuni\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, se puso de presente que, de \u00a0 conformidad con el Conpes 100 de 2006, en la nueva encuesta del Sisben conocida \u00a0 como Sisben III no se habla de los niveles 0, 1 y 2, sino de 0 a 100 puntos. \u00a0 Ello, aunado a que algunas entidades de orden nacional homologaron dichos \u00a0 niveles con el puntaje expedido por el ICETEX para el acceso a los programas \u00a0 sociales de educaci\u00f3n, esto es: (i) Nivel 1: de 0 a 54,45 puntos; y (ii) Nivel \u00a0 2: de 54,46 a 56,32 puntos, llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n de usar de manera \u00a0 equivalente tales puntajes para evaluar los potenciales beneficiarios del \u00a0 incentivo contenido en el Acuerdo 04 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado esto as\u00ed como los listados de los \u00a0 mejores estudiantes enviados por las instituciones educativas departamentales, \u00a0 los asistentes a la reuni\u00f3n concluyeron que cinco de ellos no cumplieron con los \u00a0 requisitos exigidos, dentro de los cuales se encuentra la menor Laura Mu\u00f1oz \u00a0 Neuque (quien ocup\u00f3 el cuarto lugar en el listado de mejores ICFES de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental Enrique Pardo Parra)[39]. \u00a0 Tal determinaci\u00f3n, para el caso de la agenciada, surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 verificaci\u00f3n de las bases de datos del Sisben, en las cuales Laura y su n\u00facleo \u00a0 familiar aparecen con un puntaje de 66.58 (seg\u00fan la encuesta realizada el 1 de \u00a0 marzo de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en lo constatado en la citada \u00a0 reuni\u00f3n, el Alcalde Municipal expidi\u00f3 el Decreto 100.25.107 del 17 de diciembre \u00a0 de 2013, mediante el cual estableci\u00f3 el listado de los beneficiarios del \u00a0 incentivo econ\u00f3mico para estudios de educaci\u00f3n superior. Es preciso mencionar \u00a0 que del listado publicado en el citado Decreto se constata que para el caso de \u00a0 los estudiantes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas la Alcald\u00eda no tuvo \u00a0 en cuenta el puntaje del Sisben, sino que hizo la anotaci\u00f3n \u201cC.I\u201d \u00a0referente a Comunidad Ind\u00edgena, tal como sucedi\u00f3 con la estudiante Karen Tatiana \u00a0 Cano Romero del Instituto Parcelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Aclarado lo anterior, la Sala se permite exponer \u00a0 los argumentos por los cuales considera que la Alcald\u00eda Municipal de Cota \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la menor Laura Mu\u00f1oz \u00a0 Neuque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, el Alcalde Municipal de Cota se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0 constancia o documento mediante el cual la accionante o su hija hayan elevado \u00a0 una petici\u00f3n encaminada a obtener informaci\u00f3n de forma previa a la expedici\u00f3n \u00a0 del decreto mediante el cual se asignaron los beneficios educativos. De igual \u00a0 forma, mencion\u00f3 que cuando la menor se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no \u00a0 pregunt\u00f3 sobre los requisitos para acceder al incentivo educativo sino que se \u00a0 limit\u00f3 a averiguar si ya hab\u00eda salido el listado de los beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante nunca present\u00f3 \u00a0 una petici\u00f3n por escrito y no obra en el expediente una prueba que as\u00ed lo \u00a0 acredite. Sin embargo y a \u00a0 pesar de ello, existen serias dudas sobre la informaci\u00f3n brindada a la \u00a0 estudiante al momento de hacer la reclamaci\u00f3n verbal, por parte de las \u00a0 autoridades municipales acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir para acceder \u00a0 al incentivo econ\u00f3mico para estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0 encuentra demostrado que el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009 fue debidamente publicado, \u00a0 lo cierto es que los requisitos contenidos en el mismo fueron objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n en una reuni\u00f3n posterior respecto de la cual no existe constancia \u00a0 alguna sobre su publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a la comunidad educativa. En otras \u00a0 palabras, aunque el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009 contiene los \u00a0 requisitos para acceder al beneficio econ\u00f3mico para estudios de educaci\u00f3n \u00a0 superior, aquel referente a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben fue reevaluado en \u00a0 una reuni\u00f3n posterior sobre la cual ninguno de los estudiantes, entre ellos la \u00a0 agenciada, tuvo conocimiento; es decir, la nueva puntuaci\u00f3n que tendr\u00eda en \u00a0 cuenta la administraci\u00f3n no fue puesta a consideraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente recordar que la garant\u00eda del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo se materializa con el cumplimiento de otras \u00a0 prerrogativas constitucionales, entre ellas, la publicidad de las actuaciones y \u00a0 decisiones adoptadas en los procedimientos de las autoridades, de tal forma que \u00a0 quienes se vean afectados con ella puedan ejercer su derecho de defensa. En esta \u00a0 oportunidad, las autoridades municipales omitieron su deber de informar a la \u00a0 comunidad, espec\u00edficamente a los estudiantes de las instituciones educativas \u00a0 departamentales, sobre la modificaci\u00f3n en el an\u00e1lisis del requisito del Sisben, \u00a0 ya no sobre los niveles 0, 1 y 2, sino con el puntaje de 0 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala evidencia una deficiente informaci\u00f3n brindada por \u00a0 parte de las autoridades concernidas en lo que respecta a la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de los estudiantes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas. Al \u00a0 revisar el contenido de los Acuerdos n\u00fam. 04 de 2009 y 06 de 2010 (modificatorio \u00a0 del primero), en ninguna de sus disposiciones se hace referencia respecto al \u00a0 proceder de las autoridades en ese caso, lo que implica que la comunidad \u00a0 educativa no cuente con una informaci\u00f3n adecuada sobre ese aspecto. En esa medida, \u00a0 las \u00fanicas personas que tienen conocimiento acerca de la calificaci\u00f3n \u201cC.I\u201d \u00a0para los miembros de tales comunidades en vez del puntaje del Sisben, son \u00a0 aquellos quienes tienen el deber de realizar la verificaci\u00f3n de los requisitos, \u00a0lo que se traduce en una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo de la comunidad educativa, y espec\u00edficamente en el caso que ahora \u00a0 se estudia de la estudiante Laura Mu\u00f1oz Neuque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.\u00a0\u00a0 Por otro lado, de acuerdo a lo mencionado por el Alcalde Municipal de \u00a0 Cota en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal no emiti\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n sobre los beneficiarios \u00a0 del incentivo, en tanto los requisitos para el mismo se encontraban previamente \u00a0 establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que constituyen documentos \u00a0 p\u00fablicos a los cuales cualquier persona puede acceder por diferentes medios. \u00a0 Adem\u00e1s, agreg\u00f3, \u201cno es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n notificar sobre el no \u00a0 cumplimiento de los requisitos de alguno de los posibles beneficiarios ya que \u00a0 la informaci\u00f3n para su verificaci\u00f3n se obtiene de una base de datos nacional \u00a0 certificada y se respalda con la verificaci\u00f3n interna que hace la administraci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se \u00a0 tiene como veraz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 preciso recordar lo sintetizado en ac\u00e1pites precedentes \u00a0 donde la Sala expuso que el derecho al debido proceso administrativo supone, \u00a0 entre otras, la garant\u00eda del derecho a \u00a0aportar y controvertir pruebas. \u00a0 La importancia de esta prerrogativa se encuentra en que, precisamente, con ella \u00a0 se permite al funcionario administrativo o judicial alcanzar el conocimiento \u00a0 m\u00ednimo de los hechos, ya sea solicitando o presentando las pruebas, \u00a0 controvirti\u00e9ndolas, o incluso que de oficio, la autoridad practique aquellas que \u00a0 sean necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los \u00a0 derechos. Lo anterior se \u00a0 traduce en lo contenido en el T\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, donde se incluye como \u00a0 prerrogativa general que durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes \u00a0 de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar \u00a0 pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales, y el \u00a0 interesado contar\u00e1 con la oportunidad de controvertirlas antes de que se dicte \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo (art\u00edculo 40). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala considera que el argumento de la Alcald\u00eda seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n \u00a0 para la verificaci\u00f3n de los requisitos se obtiene de una base de datos nacional \u00a0 certificada y se respalda con la verificaci\u00f3n interna que hace la administraci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se \u00a0 tiene como veraz, contrar\u00eda los postulados constitucionales que garantizan el \u00a0 debido proceso. Al hacer tal aseveraci\u00f3n, la autoridad municipal est\u00e1 \u00a0 suprimiendo de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o \u00a0 controvertir las pruebas que se consideren necesarias en el desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y asume con ello que la labor de verificaci\u00f3n de sus \u00a0 propias bases de datos dota de veracidad la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que ahora es objeto \u00a0 de estudio tampoco se demostr\u00f3 que dicha verificaci\u00f3n fuera realizada a \u00a0 cabalidad por parte de la administraci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Ley 691 de 2001, es deber del ente territorial municipal donde se asienta el \u00a0 respectivo pueblo ind\u00edgena, registrar y verificar los censos para efectos de \u00a0 otorgamiento de subsidios. As\u00ed mismo, seg\u00fan el Acuerdo 415 de 2009[40], \u00a0 para la identificaci\u00f3n de las personas que tienen derecho a los subsidios del \u00a0 sistema integral de salud se har\u00e1, cuando se trata de poblaciones especiales \u00a0 ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de listados censales, los cuales deben ser elaborados por \u00a0 las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y verificados por la \u00a0 autoridad municipal del lugar donde se asienta el resguardo[41]. \u00a0 La importancia de este censo est\u00e1, precisamente, en que permite a la autoridad \u00a0 municipal acreditar la pertenencia de una persona a una determinada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades municipales se \u00a0 sustentan en esa base de datos del sistema de seguridad social en salud, lo \u00a0 correcto es que las mismas se encuentren actualizadas, tal y como lo exige el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, tal no fue el caso de los datos contenidos \u00a0 en las bases de datos de la Alcald\u00eda Municipal de Cota, en tanto de estar la \u00a0 misma actualizada en ella se encontrar\u00eda registro sobre la pertenencia de la \u00a0 menor Laura Mu\u00f1oz Neuque y su n\u00facleo familiar a la comunidad ind\u00edgena Muisca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es el certificado expedido por el Gobernador de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Muisca de Cota, Luis Hernando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, \u201cexpedida a \u00a0 los trece (13) d\u00edas del mes de julio de 2012, con destino a la oficina del \u00a0 Sisben\u201d, donde consta: \u201cel n\u00facleo familiar que se relaciona a \u00a0 continuaci\u00f3n pertenece a la Comunidad Ind\u00edgena Muisca (MHUYSQA) de Cota, vive \u00a0 seg\u00fan nuestros usos y costumbres, pertenece a nuestro \u00e1rbol geneal\u00f3gico como \u00a0 parte del clan NEUQUE y se encuentra registrado en el censo que reposa en \u00a0 nuestros archivos. Por lo anterior, para efectos de salud, nos acogemos a la ley \u00a0 505 art\u00edculo 16 de 1999, en lo relacionado a los resguardos, reservas, \u00a0 parcialidades y comunidades ind\u00edgenas que se encuentran en la zona rural del \u00a0 pa\u00eds; espec\u00edficamente a que se eximen de estratificaci\u00f3n en raz\u00f3n a que est\u00e1n \u00a0 amparados por un fuero y un sistema normativo propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso \u00a0 mencionar que si bien al momento de la verificaci\u00f3n de las bases de datos, la \u00a0 menor contaba con un puntaje superior al concertado en la reuni\u00f3n del 5 de \u00a0 diciembre de 2013, tambi\u00e9n lo es que la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del n\u00facleo \u00a0 familiar, en la \u00e9poca en la que fue realizada la primera encuesta (1 de marzo de \u00a0 2012), era completamente diferente a la realidad vivida al momento de realizarse \u00a0 la verificaci\u00f3n de los requisitos. Tanto as\u00ed, que la accionante busc\u00f3 \u00a0 demostrarlo a trav\u00e9s de una nueva encuesta que fue realizada el 30 de diciembre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que uno de \u00a0 los fines por los cuales fue promulgada la Constituci\u00f3n de 1991 es el de \u00a0 garantizar un orden social justo, que implica la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de todas las personas que habitan en el territorio colombiano[42]. \u00a0 Precisamente, una de las formas de garantizar el orden social justo es a trav\u00e9s \u00a0 del cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento sobre la \u00a0 titularidad de un derecho de dar prevalencia a la materializaci\u00f3n del mismo \u00a0 sobre las formalidades que la limiten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro para la Sala que \u00a0 la Alcald\u00eda accionada contaba con todos los elementos para realizar una adecuada \u00a0 y juiciosa verificaci\u00f3n de las bases de datos. No obstante, incumpli\u00f3 con el \u00a0 deber contenido en la Ley 691 de 2001 y el Acuerdo 415 de 2009 de actualizar o \u00a0 aclarar la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos para efectos de los \u00a0 subsidios de los que son acreedores las comunidades ind\u00edgenas. Aunado a ello, \u00a0 suprimi\u00f3 de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o controvertir \u00a0 las pruebas que se consideraran necesarias en el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y asumi\u00f3 con ello que la labor de verificaci\u00f3n de sus propias \u00a0 bases de datos dotaba de veracidad la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Cota y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo de Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Cota otorgar a la agenciada el incentivo econ\u00f3mico para \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior contenido en el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009, debiendo \u00a0 prorrogar el mismo cada periodo acad\u00e9mico siempre que acredite el cumplimiento \u00a0 de los dem\u00e1s par\u00e1metros contenidos en el citado Acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala considera pertinente hacer una menci\u00f3n sobre el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 Laura Mu\u00f1oz Neuque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Cota, a la menor le fue otorgado \u00a0 un incentivo del 70% para estudiar sicolog\u00eda en la Universidad Nacional Abierta \u00a0 y a Distancia -UNAD- con la cual el municipio tiene convenio. Lo anterior fue \u00a0 corroborado por la accionante quien, como se expuso, inform\u00f3 que la menor \u00a0 estudi\u00f3 un periodo acad\u00e9mico en dicha universidad, pero al no estar a gusto con \u00a0 la misma y debido a la muerte de su padre, decidi\u00f3 abandonar los estudios. A \u00a0 pesar de dicha circunstancia y a que actualmente la menor se encuentra \u00a0 estudiando en la Universidad INCCA seg\u00fan fue informado por la se\u00f1ora Elsa Bel\u00e9n \u00a0 Mu\u00f1oz, no puede dejarse de lado que en su momento, y dadas las circunstancias en \u00a0 las cuales se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n de los requisitos de la menor, esta \u00a0 vio cercenado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, lo que finalmente fue el \u00a0 motivo para acudir al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que resulta necesario garantizar consecuencialmente \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante y exhortar a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal para que, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas asentados en ese territorio, registren y \u00a0 verifiquen los censos para efectos del otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en la Ley 691 \u00a0 de 2001 y el Acuerdo 415 de 2009. De igual forma, para que en adelante informen \u00a0 a la comunidad educativa sobre la modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder al \u00a0 incentivo econ\u00f3mico para estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Elsa Bel\u00e9n Neuque Casta\u00f1eda como \u00a0 agente oficiosa de su hija Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque en contra de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cota, Cundinamarca. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y consecuencialmente el derecho a la educaci\u00f3n de la menor \u00a0 LAURA JAZM\u00cdN MU\u00d1OZ NEUQUE, de conformidad con las razones expuestas en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Cota que dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, otorgue a la menor LAURA JAZM\u00cdN MU\u00d1OZ NEUQUE el \u00a0 incentivo econ\u00f3mico contenido en el Acuerdo n\u00fam. 04 de 2009, y prorrogue el \u00a0 mismo cada periodo acad\u00e9mico siempre que aquella acredite el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s par\u00e1metros contenidos en el citado Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda Municipal para que, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 asentados en ese territorio, realicen un adecuado registro y verificaci\u00f3n los \u00a0 censos de las poblaciones ind\u00edgenas para efectos de otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en la Ley 691 \u00a0 de 2001 y el Acuerdo 415 de 2009. De igual forma, para que en adelante informen en \u00a0 debida forma a la comunidad educativa sobre la modificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 para acceder al incentivo econ\u00f3mico para estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Con el fin de dar mayor claridad a los \u00a0 hechos descritos por la accionante en el escrito de la tutela, la Sala har\u00e1 una \u00a0 complementaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con lo evidenciado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Por el cual se crea el programa \u00a0 de est\u00edmulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones \u00a0 departamentales p\u00fablicas del municipio de Cota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Por el cual se crea el programa \u00a0 de est\u00edmulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones \u00a0 departamentales p\u00fablicas del municipio de Cota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0El fundamento normativo y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 encuentra sustentado en las sentencias T-097 y\u00a0 T-404 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0ART\u00cdCULO 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que un perjuicio se \u00a0 considera irremediable cuando: \u201cde conformidad con las circunstancias del \u00a0 caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto es, que no se \u00a0 deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de \u00a0 hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el \u00a0 afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e \u00a0 inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de \u00a0 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sobre la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha explicado que el mismo debe \u201cser suficiente para que a trav\u00e9s \u00a0 de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, \u00a0 es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa \u00a0 judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser \u00a0 id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Ver la sentencia T-003 de 1992, \u00a0 reiterada en la sentencia T-232 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-235 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0Sentencia T-235 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia T-232 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia T-958 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia SU-336 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia T-097 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias SU-037 de 2009, que reiter\u00f3 la\u00a0 T-725 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-097 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0El fundamento normativo y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 encuentra sustentado en la sentencia T-404 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-581 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta \u00a0 \u00faltima providencia la Corte explic\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona \u00a0 a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado \u00a0 pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo \u00a0 sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye \u00a0 una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda -leg\u00edtimamente- \u00a0 imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de \u00a0 sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios \u00a0 criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-796 de 2006. Cfr. \u00a0Sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencias\u00a0T-442 \u00a0 de 1992 y\u00a0C-980 de 2010. \u00a0 Cfr. Sentencia \u00a0 C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y \u00a0 C-035 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-035 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0El fundamento normativo y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 encuentra sustentado en la sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia C-1270 de 2000. Cfr. Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sobre este punto se puede consultar la sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Mediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los Grupos \u00a0 \u00c9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cfr. Sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cfr. Sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Por el cual se crea el programa \u00a0 de est\u00edmulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones \u00a0 departamentales p\u00fablicas del municipio de Cota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Por el cual se crea el programa \u00a0 de est\u00edmulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones \u00a0 departamentales p\u00fablicas del municipio de Cota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cfr. Cuaderno original. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Cfr. Sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Auto 027 de 2012. Cfr. Autos 102 y 180 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-079\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR \u00a0 Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger \u00a0 los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los \u00a0 eventos en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}