{"id":22452,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-081-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-081-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-15\/","title":{"rendered":"T-081-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-081\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Madre en \u00a0 representaci\u00f3n de hijo ind\u00edgena, privado de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se encuentren involucrados los \u00a0 derechos de ind\u00edgenas individualmente considerados o de las comunidades a las \u00a0 que ellos pertenecen, la valoraci\u00f3n de las reglas para la procedencia de la \u00a0 agencia oficiosa debe responder a una visi\u00f3n m\u00e1s flexible del asunto, de manera \u00a0 que ellas no se constituyan en un obst\u00e1culo para que sea posible acceder al \u00a0 amparo de los derechos fundamentales que est\u00e9n siendo amenazados o conculcados. \u00a0 Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los \u00a0 requisitos de la legitimaci\u00f3n para proponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y \u00a0 objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto se asign\u00f3 competencia para \u00a0 conocer denuncia penal en contra de ind\u00edgena, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando \u00a0 correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la sentencia que se \u00a0 acusa adolece de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber \u00a0 asignado la competencia para conocer de la denuncia penal formulada en contra \u00a0 del ind\u00edgena a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a pesar de que se cumplen todas las \u00a0 condiciones para que ella sea llevada al conocimiento de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas del Cabildo Menor de Achiote. Espec\u00edficamente, si bien la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, le dio a la norma constitucional de la \u00a0 cual ella se deriva un alcance limitado e insuficiente, lo cual da lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia \u00a0 por cuanto no est\u00e1 acreditada la representaci\u00f3n legal del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.549.923 y \u00a0 T-4.561.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por MSBR, actuando como agente oficioso de su hijo OMMB, y por RJPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los nombres de los sujetos \u00a0 aqu\u00ed involucrados ser\u00e1n reemplazados por las letras iniciales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.549.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2014, la se\u00f1ora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez \u00a0 natural, a la diversidad cultural, a la autonom\u00eda jurisdiccional y a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. OMMB, \u00a0 de 26 a\u00f1os, es miembro de la etnia ind\u00edgena Zen\u00fa e integrante y residente del \u00a0 Cabildo Menor Achiote, el cual hace parte del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s \u00a0 de Sotavento, C\u00f3rdoba &#8211; Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Seg\u00fan indica la se\u00f1ora MSBR en el escrito de \u00a0 tutela, su hijo inici\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo con una joven ind\u00edgena, que para \u00a0 ese momento ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad, la cual contaba con la aprobaci\u00f3n y \u00a0 consentimiento de sus padres, salvo por \u201cuna peque\u00f1a oposici\u00f3n por parte de \u00a0 la madre de [la menor], debido a la diferencia de edad que existe entre su hija \u00a0 y mi hijo [\u2026]\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 16 de noviembre de 2012, OMMB y la joven suscribieron un Acta de Convivencia ante el \u00a0 Cabildo Mayor Regional del Resguardo, en la cual manifestaron \u201csu decisi\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea, libre y voluntaria de comprometerse en convivencia marital, como \u00a0 pareja\u201d. All\u00ed, el representante del Resguardo indic\u00f3 que \u201c[\u2026] de acuerdo \u00a0 a nuestros usos y costumbres y el derecho de propio, damos fe, y validamos la \u00a0 decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los interesados ind\u00edgenas zenues de convivir como \u00a0 pareja, y observar buen comportamiento, ayuda mutua, y solidaridad en la \u00a0 formaci\u00f3n de su hogar\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Sin embargo, el 23 de febrero de 2013, la madre de la \u00a0 menor interpuso una denuncia penal en contra del se\u00f1or OMMB, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0 14 a\u00f1os, originada en el hecho de que, seg\u00fan el relato de su hija, ella habr\u00eda \u00a0 sostenido relaciones sexuales con el joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De la denuncia conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda Quinta Seccional \u00a0 Caivas, quien encontr\u00f3 m\u00e9rito para presentar acusaci\u00f3n en contra del imputado y \u00a0 ordenar su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 28 de junio de 2013, el se\u00f1or OMMB fue aprehendido mientras se encontraba trabajando en \u00a0 territorio del Resguardo. Al d\u00eda siguiente, se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos y medida de aseguramiento en \u00a0 establecimiento carcelario ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo \u00a0 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Sincelejo. El 18 de septiembre de 2013 se realiz\u00f3 \u00a0 la audiencia de acusaci\u00f3n, en la cual el defensor del procesado cuestion\u00f3 la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de este caso, ya que tanto \u00a0 la v\u00edctima como el acusado son ind\u00edgenas, y los hechos ocurrieron dentro del \u00a0 territorio donde ejerce jurisdicci\u00f3n el Resguardo. Adicionalmente, el defensor \u00a0 adujo que, conforme a sus usos y costumbres, la comunidad celebr\u00f3 una reuni\u00f3n el \u00a0 9 de julio de 2013, en la que \u201cse pudo aclarar todos los hechos que motivaron \u00a0 la denuncia de la madre de la menor v\u00edctima y se lleg\u00f3 a un acuerdo, a efectos \u00a0 de obtener la libertad del joven imputado\u201d. En consecuencia, el defensor \u00a0 solicit\u00f3 que las diligencias fueran remitidas a las autoridades ind\u00edgenas para \u00a0 que fueran ellas las que conocieran de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El juzgado de conocimiento, decidi\u00f3 no aceptar los \u00a0 argumentos del defensor del imputado, bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cexiste un \u00a0 derecho preferente en la Constituci\u00f3n para los menores el cual prevalece sobre \u00a0 el derecho del pueblo ind\u00edgena para asumir el conocimiento del asunto, por la \u00a0 entidad del delito\u201d; adem\u00e1s, a su juicio, \u201cno est\u00e1 probado que existe una \u00a0 autoridad judicial dentro del Cabildo que pueda conocer del asunto puesto en \u00a0 conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria, ya que sus funciones son \u00a0 eminentemente administrativas m\u00e1s no judiciales; y a pesar del acta de \u00a0 convivencia marital de la pareja no est\u00e1 probado que conforme a los usos y \u00a0 costumbres de la comunidad ind\u00edgena las mujeres mayores de 12 a\u00f1os pueden \u00a0 contraer matrimonio\u201d[4]. \u00a0 Adoptada esa decisi\u00f3n, el juez procedi\u00f3 a remitir el expediente a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0 definiera el conflicto de competencia positivo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Recibido el expediente, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 \u00a0 de diciembre de 2013, decidi\u00f3 asignar la competencia para conocer de este \u00a0 proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, bajo la consideraci\u00f3n de que, si bien \u00a0 los sujetos involucrados son ind\u00edgenas y la conducta delictiva habr\u00eda sido \u00a0 cometida en su territorio, el hecho de que el sujeto pasivo sea una menor de \u00a0 edad y el tipo de delito de que se trata, hacen que el conocimiento de la misma \u00a0 deba ser de la justicia ordinaria. Adicionalmente, para la Sala, el imputado \u00a0 \u201ccomprendi\u00f3 la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, \u00a0 conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protecci\u00f3n \u00a0 fundada en la condici\u00f3n de ind\u00edgena [\u2026]\u201d. Por \u00faltimo, sostuvo que aun cuando \u00a0 en algunas comunidades ind\u00edgenas las ni\u00f1as mayores de 12 a\u00f1os son h\u00e1biles para \u00a0 vivir en pareja y constituir familias, en este caso no se prob\u00f3 que esa sea la \u00a0 tradici\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MSBR, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, \u00a0 interpone la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad \u00a0 cultural, a la autonom\u00eda jurisdiccional y a la integridad \u00e9tnica y cultural, los \u00a0 cuales estima vulnerados por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, decidi\u00f3 asignar \u00a0 la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su \u00a0 hijo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la agente oficiosa, con esta decisi\u00f3n el \u00a0 Consejo Superior desconoci\u00f3 que las autoridades del Resguardo son las \u00a0 competentes para resolver la situaci\u00f3n del joven OMMB, ya que: \u00a0 (i) tanto \u00e9l como la supuesta v\u00edctima del delito son ind\u00edgenas; (ii) la conducta \u00a0 tuvo lugar en territorio de la comunidad sin que \u00e9sta produjera efectos fuera \u00a0 del Resguardo, y (iii) los hechos en los que se funda la denuncia no \u00a0 constituyen, en realidad, una vulneraci\u00f3n de sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera irregular el hecho de que no se \u00a0 hubiere consultado previamente con el Resguardo la pertinencia de proferir una \u00a0 orden de captura y la circunstancia de que, al ordenarse la reclusi\u00f3n del \u00a0 implicado en un establecimiento carcelario, tampoco se hubiere tenido en cuenta \u00a0 su condici\u00f3n de ind\u00edgena. A su juicio, tampoco fue escuchado \u201cel clamor de la \u00a0 comunidad del cabildo achiote que da testimonio de la conducta de [OMMB]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acusaciones que se han efectuado \u00a0 en contra de su hijo, indica que la relaci\u00f3n que \u00e9l sosten\u00eda con la menor era \u00a0 fruto de la libre voluntad de ambos j\u00f3venes, para quienes la diferencia de edad \u00a0 no constitu\u00eda un impedimento para \u201ccontinuar su relaci\u00f3n sentimental y vivir \u00a0 juntos libres y espont\u00e1neamente como pareja y ayudarse mutuamente de acuerdo con \u00a0 los usos y costumbres de nuestra etnia\u201d[5]. Seg\u00fan aduce, \u00a0 es la madre de la joven la que, si bien estuvo de acuerdo con el noviazgo \u00a0 inicialmente, luego pareci\u00f3 no consentir en \u00e9l, por lo que \u201ccon enga\u00f1os y \u00a0 artima\u00f1as\u201d se llev\u00f3 a la menor de la casa en la que conviv\u00eda con OMMB \u00a0y la entreg\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aduce que es su hijo quien \u00a0 vela por su manutenci\u00f3n y la de su esposo, ya que ninguno de los dos est\u00e1 en \u00a0 condiciones de trabajar por razones de edad y enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora pretende que \u201cse asigne \u00a0 la competencia para conocer y ser juzgado conforme a las leyes ind\u00edgenas y si \u00a0 fuere el caso de cumplir una pena privativa de la libertad que sea en el \u00a0 resguardo ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba y Sucre, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Sampu\u00e9s \u2013 Sucre [\u2026]\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de marzo de 2014, la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Sincelejo, decidi\u00f3 \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora MSBR. Adem\u00e1s, dispuso notificar de esta decisi\u00f3n a la autoridad judicial \u00a0 accionada y vincular a este tr\u00e1mite al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Sincelejo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 de Sincelejo, y al Capit\u00e1n del Cabildo Menor Ind\u00edgena de Achiote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Sincelejo hizo un breve recuento de las actuaciones \u00a0 procesales que han tenido lugar en este caso, para luego afirmar que todas ellas \u00a0 se han adelantado conforme a las normas aplicables, de manera que no puede \u00a0 considerarse que se ha presentado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del procesado. Adem\u00e1s, a su juicio, el hecho de que la denuncia haya sido \u00a0 formulada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria implica que se est\u00e1 frente a una \u00a0 \u201cexclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del derecho propio reclamado por la actora\u201d, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional \u00a0 Caivas, Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Quinta Seccional Caivas, sostiene que su \u00a0 actuaci\u00f3n en este asunto obedeci\u00f3 a la denuncia formulada por la madre de la \u00a0 menor afectada, quien, a pesar de lo que se indica en la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 estaba de acuerdo con la relaci\u00f3n que sosten\u00eda su hija con el implicado. Adem\u00e1s, \u00a0 manifiesta que a lo largo del proceso la Fiscal\u00eda ha sido respetuosa de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que si bien ser\u00e1 el juez quien \u00a0 deba determinar si hay lugar o no a aplicar la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con la posibilidad de aplicar la autoridad ind\u00edgena a casos como el \u00a0 presente, en el que se debate un delito de naturaleza sexual contra una menor de \u00a0 edad, debe tenerse en cuenta que \u201cdentro de esa comunidad ind\u00edgena no gozan \u00a0 de esa protecci\u00f3n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales\u201d \u00a0 y que no se demostr\u00f3 que en ella exista una tradici\u00f3n que permita o avale este \u00a0 tipo de uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0 Achiote \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa Achiote, \u00a0 perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba y \u00a0 Sucre, indica que, de acuerdo con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Convenio 169 de la OIT, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el caso del joven OMMB ya est\u00e1 siendo debatido por la comunidad, quien decidi\u00f3 iniciar una \u00a0 investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos que dieron origen a la denuncia, de \u00a0 manera que de llegarse a encontrar que \u00e9l incurri\u00f3 en una conducta delictiva, \u00a0 \u00e9sta ser\u00eda censurada, reprochada y castigada, seg\u00fan sus leyes, usos y \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicita que se amparen los derechos \u00a0 alegados en el presente caso, de manera que se le asigne competencia a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para conocer de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, sostiene que la decisi\u00f3n acusada fue \u00a0 adoptada con fundamento en las normas aplicables y en la jurisprudencia \u00a0 existente sobre la materia. Adicionalmente afirma que, por regla general, las \u00a0 providencias judiciales son inmodificables salvo que se configure una v\u00eda de \u00a0 hecho, lo cual no tuvo lugar en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que sea denegado el amparo \u00a0 tutelar deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 Convivencia del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, \u00a0 Sucre, suscrita el 16 de noviembre de 2012[7], \u00a0 as\u00ed como del Acta de Convocatoria de ese mismo Resguardo, de fecha 8 de febrero \u00a0 de 2014[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Certificaci\u00f3n suscrita por el Capit\u00e1n del Cabildo Menor de Achiote, sobre la \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena de \u00a0 OMMB[9] y de su pareja menor de edad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 MSBR [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una carta de \u00a0 referencia personal suscrita por el Capit\u00e1n del Cabildo Menor de Achiote, en la \u00a0 que se refiere al buen comportamiento del se\u00f1or OMMB dentro de la comunidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil \u00a0 de Nacimiento de OMMB [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el 18 de diciembre de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.561.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2014, el se\u00f1or RJPM, quien se identific\u00f3 como Capit\u00e1n del Cabildo de \u00a0 Sabana Nueva -perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, \u00a0 C\u00f3rdoba-, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, Regional Sincelejo, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con \u00a0 base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, \u00a0 se ven\u00eda adelantando un proceso penal en contra del se\u00f1or AJPA, ind\u00edgena \u00a0 miembro del Cabildo de Sabana Nueva, por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0 menor de 14 a\u00f1os, al haber abusado sexualmente y de manera violenta de una ni\u00f1a \u00a0 de 8 a\u00f1os de edad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Defensor P\u00fablico del se\u00f1or AJPA, adscrito a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 al juzgado la remisi\u00f3n del proceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, teniendo en cuenta que tanto el implicado como la v\u00edctima \u00a0 son ind\u00edgenas y que la conducta a investigar tuvo lugar en el territorio de esa \u00a0 comunidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Mediante providencia de 29 de abril de 2014, el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Sahag\u00fan acogi\u00f3 las razones aducidas por la defensa del \u00a0 procesado y decidi\u00f3 que este asunto deb\u00eda ser de conocimiento de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas. En consecuencia, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Aceptar la competencia positiva \u00a0 propuesta por el Dr. Rafael \u00c1ngel Mercado Hoyos, y en consecuencia, declarar que \u00a0 este Juzgado no es competente para seguir conociendo de este proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que, una vez se comunique \u00a0 el contenido de esta providencia, la carpeta contentiva de este proceso penal \u00a0 junto con el acusado [AJPA], se pongan a disposici\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena \u00a0 encargada de estos menesteres para lo de su cargo y ley. [\u2026]\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Sahag\u00fan le dirigi\u00f3 un oficio al Director de la C\u00e1rcel Nacional \u201cLa Vega\u201d, \u00a0 mediante el cual le inform\u00f3 del contenido de la providencia se\u00f1alada en el \u00a0 numeral anterior y le solicit\u00f3 proceder de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 INPEC no hab\u00eda dado cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or RJPM, quien \u00a0 dice actuar en su calidad de Capit\u00e1n Menor del Cabildo de Sabana Nueva, perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento, interpone la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el INPEC, entidad que no ha dado \u00a0 cumplimiento a la providencia judicial que le orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades del Resguardo al ind\u00edgena AJPA, a fin de que ellas adelanten el juicio que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor pretende que se le ordene al \u00a0 Instituto el cumplimiento inmediato de la providencia proferida el 29 de abril \u00a0 de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, y que se sancione \u00a0 disciplinariamente a la entidad por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Sincelejo, indic\u00f3 que una vez se recibi\u00f3 el oficio remitido por el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Sahag\u00fan, donde se ordenaba poner al interno AJPA a disposici\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas, se realiz\u00f3 \u00a0 la consulta con la oficina de Asuntos Penitenciarios para \u201cel tr\u00e1mite \u00a0 respectivo relacionado con el traslado del interno para el Centro de Reclusi\u00f3n y \u00a0 Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Cacique Mexi\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa oficina advirti\u00f3 que el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n del Resguardo \u201cno se adecua a los est\u00e1ndares fijados por \u00a0 el INPEC\u201d, por lo que no fue posible el traslado, aun cuando se aclara que \u00a0 el interno podr\u00eda solicitarlo nuevamente \u201cpara un pabell\u00f3n del Orden Nacional \u00a0 que cuente con un lugar para albergar internos con las condiciones citadas \u00a0 (ind\u00edgena) acompa\u00f1ando la petici\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n donde conste \u00a0 que efectivamente es miembro de alguna comunidad ind\u00edgena\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que esta situaci\u00f3n fue \u00a0 puesta en conocimiento tanto del interno como del Juez Penal del Circuito de \u00a0 Sahag\u00fan, del Cacique Mayor Regional y de la Procuradora Delegada para la \u00a0 Prevenci\u00f3n de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos- Grupo de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del INPEC- Grupo Tutelas, sostiene \u00a0 que no es responsabilidad de esa entidad dar respuesta a la solicitud \u00a0 relacionada con que se ponga a disposici\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena al imputado \u00a0AJPA, por lo que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, \u00a0 C\u00f3rdoba[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 260 \u00a0 de 30 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, \u00a0 C\u00f3rdoba[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD que contiene la \u00a0 audiencia de control de garant\u00edas, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en el caso del se\u00f1or AJPA [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 elecci\u00f3n de los Cabildos Menores del municipio de San Antonio de Palmito, \u00a0 Departamento de Sucre y San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.549.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2014, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral \u00a0 del Tribunal Administrativo de Sucre decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el se\u00f1or OMMB no se \u00a0 encuentra en imposibilidad de ejercer personalmente la defensa de sus intereses, \u00a0 de manera que no est\u00e1n dadas las condiciones para considerar procedente la \u00a0 figura de la agencia oficiosa que pretende ejercer su madre. As\u00ed, a pesar de que \u00a0 en distintos pronunciamientos jurisprudenciales se ha admitido que terceros \u00a0 agencien derechos de los miembros de comunidades ind\u00edgenas, es necesario que, en \u00a0 todo caso, se demuestre que esto obedece a que el afectado no puede hacerlo \u00a0 personalmente, lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite surtido con \u00a0 posterioridad al fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2014, la se\u00f1ora MSBR impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, sin efectuar \u00a0 consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 24 de abril de 2014, el a quo \u00a0rechaz\u00f3 el recurso formulado por considerarlo extempor\u00e1neo, ya que la \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte actora se produjo el 8 de abril de 2014, de manera que \u00a0 el t\u00e9rmino para presentar la impugnaci\u00f3n habr\u00eda vencido el d\u00eda 11 de ese mismo \u00a0 mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.561.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuch\u00edn, C\u00f3rdoba, \u00a0 mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, decidi\u00f3 negar el amparo por estimar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que, para el a quo, el Capit\u00e1n del \u00a0 Cabildo de Sabana Nueva no est\u00e1 legitimado para actuar como agente oficioso del \u00a0 joven AJPA, en tanto no se demostr\u00f3 que el afectado est\u00e9 \u00a0 imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes en cuesti\u00f3n a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto de 20 de octubre de 2014, dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera de \u00a0 la Corte Constitucional, y su acumulaci\u00f3n para ser fallados en una sola \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las presentes acciones de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, al haber \u00a0 adoptado decisiones que habr\u00edan comportado un desconocimiento de la competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-4.549.923, esa \u00a0 vulneraci\u00f3n se derivar\u00eda de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de asignar competencia a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para conocer de un asunto que involucra a dos \u00a0 miembros del Cabildo Menor de Achiote \u2013Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre\u2013, y que tuvo lugar en territorio de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-4.561.012, \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos vendr\u00eda dada por la falta de cumplimiento del INPEC \u00a0 a una providencia judicial que le orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas del Cabildo Menor de Sabana Nueva \u2013perteneciente al mismo Resguardo \u00a0 Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento\u2013, a un recluso miembro de esa comunidad, acusado \u00a0 de haber incurrido en un il\u00edcito penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las particularidades de \u00a0 cada uno de estos casos, y para efectos de dar soluci\u00f3n a los mismos, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la agencia \u00a0 oficiosa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente para el caso en \u00a0 el que los afectados son ind\u00edgenas; (ii) la procedencia excepcional del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional para controvertir \u00a0 sentencias judiciales; y (iii) los criterios para la definici\u00f3n de competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agencia oficiosa en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; el caso de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos en la ley. De acuerdo con \u00a0 esta norma, ella puede ser ejercida por el propio afectado o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta directamente por el \u00a0 afectado, a trav\u00e9s de su representante legal o de su apoderado judicial, o, en \u00a0 caso de que el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, por \u00a0 un tercero que agencie sus derechos. Esto \u00faltimo es lo que se conoce como \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La figura de la agencia oficiosa, seg\u00fan lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional, encuentra fundamento \u201cen la \u00a0 imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa [\u2026]\u201d[25]. \u00a0Su prop\u00f3sito, es \u201cevitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando \u00a0 los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los \u00a0 afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. Se trata \u00a0 una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0 formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta mediante esta \u00a0 figura, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos \u00a0 requisitos para entender que, en efecto, est\u00e1n dadas las condiciones para \u00a0 considerarla procedente. Estos son, de un lado \u201ci) la necesidad de que el \u00a0 agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal\u201d, y, \u00a0 del otro, \u201c(ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en \u00a0 condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 determinaci\u00f3n de si, en un caso particular, se cumple con estos requisitos, no \u00a0 puede quedarse en el plano de lo meramente formal, de manera que aun cuando en \u00a0 el escrito de tutela no se haya hecho expl\u00edcito el an\u00e1lisis sobre estas \u00a0 exigencias, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de valorar y sopesar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que rodean el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201c[\u2026] la Corte ha flexibilizado su \u00a0 posici\u00f3n en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se act\u00faa como \u00a0 agente oficioso y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho \u00a0 no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en \u00a0 los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas, \u00e9ste no pueda actuar por s\u00ed \u00a0 mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como, el de actuar como agente \u00a0 oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los \u00a0 motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre este mismo asunto, en la Sentencia T-1012 de \u00a0 1999[29], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] son dos los requisitos exigidos para la \u00a0 prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero qu\u00e9 sucede si en el escrito de tutela no se \u00a0 manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se \u00a0 encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, \u00a0 circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub \u00a0 examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se \u00a0 act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le \u00a0 compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s \u00a0 relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad \u00a0 sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las \u00a0 garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo \u00a0 ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a pesar de que en el escrito de tutela no \u00a0 se hagan expl\u00edcitos los motivos por los cuales se encuentra justificada la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, el juez constitucional debe analizar si se han \u00a0 cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela involucra \u00a0 derechos cuyo titular es un ind\u00edgena o la comunidad ind\u00edgena como tal, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201clos requisitos establecidos \u00a0 para la representaci\u00f3n de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al \u00a0 pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional se justifica la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad y la eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al juez \u00a0 constitucional realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman \u00a0 vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los \u00a0 directamente afectados en sus derechos fundamentales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte ha avalado en reiteradas \u00a0 oportunidades la agencia oficiosa a favor tanto de ind\u00edgenas como de sus propias \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, ese fue el caso de la \u00a0 Sentencia T-669 de 2011[31], \u00a0 en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a la solicitud elevada \u00a0 por una joven que, actuando como agente oficiosa de su padre ind\u00edgena Kankuamo \u00a0 que se encontraba privado de la libertad, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 que se ordenara su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano a su familia \u00a0 y a su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, aunque los jueces de instancia \u00a0 consideraron que la hija del afectado no estaba legitimada para agenciar sus \u00a0 derechos, la Sala estim\u00f3 que s\u00ed lo estaba. De un lado, por su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena y, del otro, por el estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encontraba el padre, entre otras circunstancias, por el hecho de que estaba \u00a0 privado de la libertad en un lugar de reclusi\u00f3n extra\u00f1o a su condici\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la posibilidad de agenciar los derechos \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena como tal, cabe citar, a t\u00edtulo de ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-979 de 2006[32], \u00a0 en la cual algunos miembros del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s de Guachucal, \u00a0 Nari\u00f1o, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Guachucal por \u00a0 considerar vulnerados los derechos del grupo \u00e9tnico al que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 si bien ellos no ocupaban ning\u00fan cargo de representaci\u00f3n dentro del Resguardo, \u00a0 s\u00ed ten\u00edan legitimaci\u00f3n para obrar en su nombre en atenci\u00f3n a que los hechos del \u00a0 caso daban cuenta de que, de alguna manera, la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a \u00a0 cuestionar las actuaciones del Gobernador del Resguardo, de manera que resultaba \u00a0 un contrasentido exigir que fuera \u00e9l quien formulara el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los casos en los que se encuentren \u00a0 involucrados los derechos de ind\u00edgenas individualmente considerados o de las \u00a0 comunidades a las que ellos pertenecen, la valoraci\u00f3n de las reglas para la \u00a0 procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visi\u00f3n m\u00e1s flexible del \u00a0 asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obst\u00e1culo para que sea \u00a0 posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que est\u00e9n siendo \u00a0 amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester \u00a0 que se cumplan los requisitos de la legitimaci\u00f3n para proponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 indic\u00f3 en el numeral 3.1. de esta providencia, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo \u00a0 objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n frente a actuaciones u \u00a0 omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos \u00a0 fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, \u00a0 de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, lo cual encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo art\u00edculo 86 \u2013atr\u00e1s se\u00f1alado\u2013 se \u00a0 establece que a la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 acudirse \u201ccuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. En este \u00a0 sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de \u00a0 defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan \u00a0 con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el \u00a0 afectado deber\u00e1 acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n se funda en la necesidad de garantizar el respeto por \u00a0 los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia de la que gozan las autoridades \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o \u00a0 desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su \u00a0 naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o \u00a0 imponiendo su personal interpretaci\u00f3n de las normas aplicables conforme al \u00a0 material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, \u00a0 cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a \u00a0 un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las \u00a0 normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en \u00a0 la ley\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y \u00a0 rigurosos requisitos; unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad \u00a0 procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su \u00a0 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 atr\u00e1s citada se determinaron como requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[36]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[37]. De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[38]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[39]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[40]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[41]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguna de las \u00a0 denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o \u00a0 vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir \u00a0 sus decisiones. Ellos tambi\u00e9n fueron sintetizados en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad en cuesti\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera \u00a0 excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su\u00a0procedibilidad y \u00a0 se configura alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Criterios para la definici\u00f3n \u00a0 de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 la existencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en los siguiente \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con \u00a0 sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el alcance de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo \u00a0 comprende los siguientes elementos: [i] la posibilidad de que existan \u00a0 autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, [ii] la potestad \u00a0 de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeci\u00f3n \u00a0 de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, [iv] y la \u00a0 competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional\u201d[44]. Los dos primeros, \u00a0 conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas, mientras \u00a0 que los dos segundos, constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por expreso mandato \u00a0 constitucional, las comunidades ind\u00edgenas que cuenten con autoridades judiciales \u00a0 y procedimientos propios, tienen autonom\u00eda para ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, aun cuando el constituyente previ\u00f3 la necesidad de que el \u00a0 legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial \u00a0 nacional, en la pr\u00e1ctica esta tarea ha resultado particularmente dif\u00edcil, ya que \u00a0 ella supone \u201cun acuerdo sobre c\u00f3mo decidir las controversias acerca de si se \u00a0 presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas \u00a0 comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho\u201d[45]. Ello podr\u00eda explicar por qu\u00e9, para este \u00a0 momento, dicha norma no ha sido a\u00fan expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la existencia de esa ley no puede ser una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de las autoridades tradicionales, \u00a0 sobre todo al existir un reconocimiento constitucional de su autonom\u00eda en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 una serie de criterios para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 246 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Se trata, en particular, de unos elementos que permiten resolver \u00a0 los conflictos de competencia que pueden presentarse entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico nacional, los cuales, de manera general, \u00a0 pueden sintetizarse de la siguiente manera[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento personal: \u00a0 implica que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo, pertenezca a \u00a0 una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este asunto, se han establecido \u00a0 dos supuestos de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si el ind\u00edgena incurre en una conducta \u00a0 sancionada solamente por el ordenamiento nacional \u2018en principio, los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse \u00a0 frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al \u00a0 fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de \u00a0 su conducta\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si el ind\u00edgena incurre en una \u00a0 conducta sancionada tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta \u2018(i) la conciencia \u00e9tnica del \u00a0 sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en \u00a0 aras de determinar la conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y sancionado \u00a0 por el sistema jur\u00eddico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y \u00a0 sancionarlo seg\u00fan sus normas y procedimientos\u2019.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 elemento territorial: surge del propio art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual establece que la comunidad podr\u00e1 aplicar sus usos y costumbres dentro de \u00a0 su propio \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tambi\u00e9n se han \u00a0 previsto dos criterios de interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La noci\u00f3n de territorio no se agota \u00a0 en la acepci\u00f3n geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino, sino que debe entenderse tambi\u00e9n como el \u00a0 \u00e1mbito donde la comunidad ind\u00edgena despliega su cultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El territorio abarca incluso el \u00a0 aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: \u2018Esto quiere decir que \u00a0 el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los l\u00edmites \u00a0 geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos \u00a0 l\u00edmites puede ser remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales\u2019.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento \u00a0 institucional u org\u00e1nico: implica verificar si al interior de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena existe un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres \u00a0 tradicionales, y una serie de procedimientos conocidos y aceptados por la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que este elemento est\u00e1 \u00a0 compuesto, a su vez, por tres criterios de interpretaci\u00f3n relevantes: \u201cLa Institucionalidad es presupuesto esencial para la \u00a0 eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; la \u00a0 conservaci\u00f3n de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos[49] y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento objetivo: se refiere a \u00a0 la naturaleza del bien jur\u00eddico presuntamente afectado. Concretamente, impone \u00a0 analizar si \u00e9ste es de inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena o de la sociedad \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios anteriormente se\u00f1alados se \u00a0 encuentran \u00edntimamente relacionados, de manera que, en cada caso, el juez debe \u00a0 efectuar una evaluaci\u00f3n que los involucre a todos y que, de esta manera, permita \u00a0 responder de garantizar los derechos de todos los involucrados en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, importa resaltar el hecho de \u00a0 que, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la procedencia \u00a0 del fuero tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a la voluntad de la autoridad ind\u00edgena de conocer \u00a0 del respectivo asunto, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0 garantizar el respeto por la autonom\u00eda de la comunidad respectiva. As\u00ed, en \u00a0 relaci\u00f3n con este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[t]rat\u00e1ndose de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de \u00a0 la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe \u00a0 agregarse la manifestaci\u00f3n de voluntad de una autoridad tradicional competente \u00a0 por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En \u00a0 ausencia de tal manifestaci\u00f3n, el juez ordinario no pierde la competencia para \u00a0 conocer del asunto\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cdirimir \u00a0 los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y \u00a0 entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya \u00a0 atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos \u00a0 salas de un mismo Consejo Seccional\u201d. No obstante, de manera excepcional la \u00a0 Corte Constitucional ha intervenido tambi\u00e9n en esta materia, como int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00f3rgano de cierre en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos constitucionales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Expediente T-4.549.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MSBR, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, \u00a0 interpone la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa autoridad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, al buen nombre, al \u00a0 debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional y a la integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n deviene, seg\u00fan aduce, del hecho de que se hubiere asignado la competencia \u00a0 para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, a pesar de que las condiciones particulares de este \u00a0 asunto exigen que sea llevado al conocimiento de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que fueron vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0 indicaron, de manera general, que el hecho de que est\u00e9n involucrados los \u00a0 derechos de una menor de edad y circunstancias como que, a su juicio, la \u00a0 comunidad no cuenta con las condiciones necesarias para adelantar el juicio \u00a0 respectivo, hacen que el asunto deba ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que la se\u00f1ora MSBR no est\u00e1 legitimada para agenciar \u00a0 los derechos de su hijo, ya que no se demostr\u00f3 que \u00e9l estuviera imposibilitado \u00a0 para defender sus intereses de manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De esta manera, el primer asunto que debe \u00a0 resolver la Sala es si en este caso la accionante est\u00e1 o no facultada para \u00a0 actuar como agente oficiosa de su hijo OMMB, quien \u00a0 se encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, la se\u00f1ora MSBR interpone esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos de su hijo y no \u00a0 de los de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece. De esta manera, la agencia \u00a0 oficiosa que pretende ejercer est\u00e1 relacionada con la situaci\u00f3n personal de \u00a0 OMMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la procedencia de esta figura \u00a0 exige del cumplimiento de dos requisitos; de un lado, que la persona que \u00a0 interponga la acci\u00f3n de tutela manifieste expresamente que est\u00e1 actuando en su \u00a0 calidad de agente oficioso, y, del otro, que el titular de los derechos no se \u00a0 encuentre en condiciones de ejercer la defensa de sus intereses a nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la primera exigencia, la se\u00f1ora MSBR, en efecto, adujo de manera expl\u00edcita que act\u00faa como agente oficiosa de \u00a0 su hijo, de manera que ella se encuentra cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda, que el a quo consider\u00f3 \u00a0 fallida, debe anotarse que en este caso est\u00e1n involucrados los derechos de una \u00a0 persona que hace parte de un grupo que, por mandato de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual implica que el Estado \u00a0 tiene el deber de propender por el aseguramiento de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 de manera privilegiada y principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or OMMB es \u00a0 ind\u00edgena, miembro del Cabildo Menor de Achiote, parcialidad adscrita al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre, condici\u00f3n que se \u00a0 encuentra debidamente acreditada en el expediente por Certificaci\u00f3n que \u00a0 expidiera el Capit\u00e1n del Cabildo al cual pertenece[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que se trata de una \u00a0 persona que est\u00e1 privada de la libertad, situaci\u00f3n que si bien no implica per \u00a0 se que el afectado est\u00e9 imposibilitado para actuar en defensa de sus \u00a0 derechos, constituye una limitaci\u00f3n para el acceso y ejercicio de los mecanismos \u00a0 previstos en el ordenamiento para tal fin, m\u00e1xime cuando, como en este caso, esa \u00a0 reclusi\u00f3n tiene lugar en un establecimiento que resulta extra\u00f1o a su condici\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena si bien, por supuesto, no puede ser considerada como una restricci\u00f3n de \u00a0 tipo f\u00edsico o ps\u00edquico para asumir directamente la defensa de sus derechos, s\u00ed \u00a0 lo hace part\u00edcipe de una cosmovisi\u00f3n distinta que se proyecta sobre todos los \u00a0 \u00e1mbitos de la vida en sociedad y que le otorga un particular entendimiento de \u00a0 las situaciones que se presentan, lo cual implica que, en el marco de los \u00a0 procesos judiciales, es posible que se presenten dificultades adicionales para \u00a0 el ejercicio adecuado de los instrumentos previstos en defensa de sus garant\u00edas \u00a0 individuales, dificultades relacionadas, fundamentalmente, con la comprensi\u00f3n de \u00a0 los tr\u00e1mites y diligencias previstas en las leyes nacionales para tales efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima que en este caso \u00a0 la se\u00f1ora MSBR s\u00ed \u00a0 se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, quien se \u00a0 encuentra privado de la libertad y tiene la condici\u00f3n de ind\u00edgena, activo \u00a0 miembro de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.1.2.1. An\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con \u00a0 respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que el \u00a0 caso plantee un asunto de \u00a0 relevancia constitucional, la Sala encuentra que esta exigencia se cumple en la \u00a0 presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 trata de verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez \u00a0 natural, a la diversidad cultural, a la autonom\u00eda jurisdiccional y a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural del se\u00f1or OMMB, al \u00a0 desconocer que es la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena la competente para juzgar si \u00e9l ha \u00a0 cometido el delito que se le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que \u00a0 el juez de tutela proceda con su estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto \u00a0 al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoci\u00f3n de sus \u00a0 intereses, la Sala encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de \u00a0 defensa que le permita solicitar la protecci\u00f3n del derecho que estima \u00a0 conculcado, ya que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, no es susceptible de recurso alguno. As\u00ed \u00a0 las cosas, este requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se \u00a0 tiene que la providencia judicial que se acusa fue proferida el 18 de diciembre \u00a0 de 2013, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de marzo de \u00a0 2014, es decir, pasados apenas tres meses. En consecuencia, se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En cuarto lugar, y en cuanto a la necesidad de que, \u00a0 de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso la acusaci\u00f3n no se \u00a0 relaciona directamente con una falla de procedimiento, sino con el hecho de que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 espec\u00edficamente, en el \u00e1mbito relacionado con la posibilidad de ejercer \u00a0 jurisdicci\u00f3n en los asuntos que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que se debate es tanto el sentido \u00a0 como el sustento de una providencia judicial y no un error de procedimiento que \u00a0 vicie el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En relaci\u00f3n con el quinto requisito, este es, que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos que se estiman vulnerados, la Sala encuentra que la accionante s\u00ed cumpli\u00f3 con esa \u00a0 exigencia, al se\u00f1alar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que tuvo lugar en este caso y el \u00a0 derecho que considera conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, las sentencias que aqu\u00ed se acusan no \u00a0 son sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, fueron acreditados todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. \u00a0 An\u00e1lisis de cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se impone entonces la verificaci\u00f3n de \u00a0 que haya tenido lugar alguna de las causales especiales para la procedencia de \u00a0 este mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, si bien la parte actora no efectu\u00f3 \u00a0 una caracterizaci\u00f3n concreta de cu\u00e1l es el defecto espec\u00edfico que se le endilga \u00a0 a la providencia acusada, a partir de las alegaciones plantadas es posible \u00a0 concluir que el desconocimiento de la norma constitucional que establece la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el consiguiente desconocimiento de los derechos de \u00a0 quienes se ven afectados por esa situaci\u00f3n, comporta un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 este defecto se funda en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, \u00a0 por lo que, \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, fue concebida, \u00a0 inicialmente, como un defecto sustantivo. As\u00ed se indic\u00f3 en la Sentencia SU- 1722 \u00a0 de 2000, en la cual la Sala Plena analiz\u00f3 las acciones de tutela formuladas en \u00a0 contra de providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante las cuales se les hab\u00eda agravado la pena impuesta \u00a0 a unos apelantes \u00fanicos, argumentando que todos ellos concurr\u00edan al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que \u201cse aprecia un defecto \u00a0 sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la \u00a0 sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual \u00a0 resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que \u00a0 incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, algunas decisiones adoptadas por \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n[54] \u00a0se refirieron, de manera independiente y aut\u00f3noma, al defecto derivado del \u00a0 desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto, hasta \u00a0 que, finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 expresamente al defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como un defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a algunos eventos en \u00a0 los cuales puede entenderse que ha tenido lugar el defecto se\u00f1alado. As\u00ed, ha \u00a0 indicado que \u201cel desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al \u00a0 menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben \u00a0 ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en \u00a0 cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) \u00a0 cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al \u00a0 menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance \u00a0 insuficiente.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n vendr\u00eda dado por el desconocimiento del \u00a0 contenido del art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas tienen autonom\u00eda para ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0 dentro de su propio territorio. El defecto se enmarcar\u00eda entonces en el segundo \u00a0 supuesto indicado en el p\u00e1rrafo anterior, ya que, si bien la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0 la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas, le habr\u00eda dado un \u00a0 alcance insuficiente a la prescripci\u00f3n constitucional para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a fin de determinar si en el \u00a0 presente asunto se configur\u00f3 el defecto en cuesti\u00f3n, se hace necesario verificar \u00a0 si est\u00e1n dados los presupuestos necesarios para resolver a favor de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas el conflicto de competencia que se present\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con el conocimiento de la denuncia formulada en contra del se\u00f1or OMMB. En consecuencia, pasa la Sala a establecer si est\u00e1n \u00a0 presentes los elementos previstos en la jurisprudencia constitucional para tales \u00a0 efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el aparte de \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, este elemento exige que el \u00a0 acusado del hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esto se encuentra plenamente \u00a0 acreditado a trav\u00e9s de tres certificaciones que obran en el expediente, en las \u00a0 que el Capit\u00e1n del Cabildo Menor de Achiote hace constar que el se\u00f1or OMMB, \u201ces ind\u00edgena, miembro del Cabildo Menor de \u00a0 Achiote, vive, hace parte y se encuentra inscrito en el censo de esta \u00a0 parcialidad adscrito al Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba y \u00a0 Sucre\u201d[56]. \u00a0 Y as\u00ed tambi\u00e9n lo pudo constatar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, a cuya consideraci\u00f3n se le present\u00f3 un censo del \u00a0 Cabildo Menor de Achiote en el que figura el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la providencia que aqu\u00ed se \u00a0 analiza, la autoridad accionada manifest\u00f3 encontrar probado que el se\u00f1or OMMB es ind\u00edgena. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n sostuvo que en este caso \u201ces indudable que el sindicado ha \u00a0 tenido contacto permanente con la cultura mayoritaria\u201d, y que, por tanto, \u00a0 \u201ces una persona que puede diferenciar y comparar la particular cosmovisi\u00f3n de \u00a0 los ind\u00edgenas\u201d. A partir de esas consideraciones, concluy\u00f3 que, en tanto el \u00a0 implicado comprendi\u00f3 la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento \u00a0 nacional, su conducta \u201cno puede tener ninguna protecci\u00f3n fundada en la \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena, habida cuenta que la jurisdicci\u00f3n especial fue erigida \u00a0 para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente \u00a0 asentados [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas afirmaciones, parecer\u00eda que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio \u00a0 aplicaci\u00f3n a la regla prevista por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la \u00a0 cual es posible desvirtuar el elemento personal cuando \u201clas circunstancias del caso concreto \u00a0 permiten determinar que la persona ha sufrido un proceso de p\u00e9rdida de identidad \u00a0 cultural o \u2018aculturaci\u00f3n\u2019, siempre que esa situaci\u00f3n tenga incidencia en el \u00a0 hecho punible (o nocivo) investigado\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que en la sentencia \u00a0 acusada la autoridad no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son las razones que la llevan a afirmar \u00a0 que el investigado ha sufrido, en efecto, un proceso de p\u00e9rdida de su identidad \u00a0 ind\u00edgena, ni cu\u00e1les los elementos a partir de los cu\u00e1les llega a tal conclusi\u00f3n, \u00a0 sino que se limit\u00f3 a afirmar, de manera general, que OMMB ha tenido \u00a0 contacto con la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe indicarse que la Corte \u00a0 Constitucional, con apoyo en diversos instrumentos internacionales y, en \u00a0 particular, en el Convenio 169 de la OIT, ha se\u00f1alado que en la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad ind\u00edgena confluyen dos factores esenciales; de un lado, la \u00a0 consideraci\u00f3n del individuo como ind\u00edgena, y, del otro, el reconocimiento de su \u00a0 comunidad como un miembro de ella[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como atr\u00e1s se indic\u00f3, estos \u00a0 dos elementos se encuentran probados mediante las certificaciones a las que \u00a0 atr\u00e1s se hizo referencia, de manera que su condici\u00f3n \u00e9tnica solo podr\u00eda ser \u00a0 desvirtuada por medio de pruebas que demostrar\u00e1n que \u00e9l efectivamente no tiene \u00a0 correspondencia con la comunidad a la que pertenece, y no, simplemente, a partir \u00a0 de la afirmaci\u00f3n de una interacci\u00f3n accidental que puede haber tenido con la \u00a0 cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la menor que \u00a0 supuestamente fue v\u00edctima del delito que se le imputa al se\u00f1or OMMB, tambi\u00e9n hace parte de esa misma comunidad, tal y como \u00a0 lo certific\u00f3 el Capit\u00e1n del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento implica que la comunidad podr\u00e1 \u00a0 aplicar sus usos y costumbres dentro de su \u00e1mbito territorial, concepto que, \u00a0 como lo ha definido la jurisprudencia, no solamente se agota en una acepci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica, sino que puede extenderse a otros lugares en donde el grupo \u00a0 desarrolla su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la relaci\u00f3n sentimental o de \u00a0 noviazgo que mantuvieron el implicado y la menor se present\u00f3 al interior de la \u00a0 comunidad y en territorio. Por su parte, los hechos que dieron lugar a la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que se sigue en contra del se\u00f1or OMMB \u00a0 habr\u00edan tenido lugar en cercan\u00edas de la Finca Santa Teresa del municipio de \u00a0 Sampu\u00e9s, Sucre, el cual se encuentra reconocido como parte integrante del \u00a0 territorio de la comunidad, seg\u00fan lo constat\u00f3 la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento \u00a0 institucional u org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a que exista una \u00a0 institucionalidad al interior de la comunidad ind\u00edgena, que se encuentre \u00a0 estructurada a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y \u00a0 costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento institucional, seg\u00fan lo ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, implica (i) la existencia de \u00a0 usos y costumbres, autoridades tradicionales y procedimientos propios para \u00a0 adelantar un juicio en la comunidad ind\u00edgena; (ii) que permita acreditar que las \u00a0 autoridades tradicionales poseen cierto poder de coerci\u00f3n para aplicar la \u00a0 justicia propia. Adem\u00e1s, este elemento se relaciona con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del investigado y con la necesidad de \u00a0 garantizar la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia acusada, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de cumplimiento de este \u00a0 elemento. De hecho, al momento de establecer las reglas de decisi\u00f3n para la \u00a0 definici\u00f3n de competencia en materia de conflictos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 la autoridad solo hizo referencia a los elementos personal, territorial y \u00a0 objetivo, lo cual comporta un desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y a pesar de \u00a0 haberse omitido el an\u00e1lisis en concreto del elemento mencionado, en la sentencia \u00a0 se indic\u00f3 que en este caso no se hab\u00eda probado que el Resguardo tenga establecidas disposiciones que \u00a0 le permitan investigar, juzgar y tomar decisiones en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0 dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que en el expediente \u00a0 existen diversos elementos que dan cuenta de que el Cabildo Menor de Achiote, \u00a0 como parte integrante del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, \u00a0 C\u00f3rdoba y Sucre, s\u00ed cuenta con una organizaci\u00f3n jur\u00eddica que incluye la \u00a0 existencia de unas autoridades propias y de un sistema de justicia particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Capit\u00e1n del Cabildo Menor de Achiote \u00a0 manifest\u00f3 que la comunidad ya se ha reunido en distintas oportunidades para \u00a0 analizar el caso del ind\u00edgena \u00a0 OMMB y \u00a0 que, teniendo en cuenta que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tenemos un sistema \u00a0 jur\u00eddico propio\u201d, las autoridades decidieron que se dar\u00eda inicio a una \u00a0 investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, de \u00a0 manera que, de llegarse a encontrar que el investigado incurri\u00f3 en alguna \u00a0 conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, \u00e9sta ser\u00e1 censurada, \u201creprochada y castigada, \u00a0 seg\u00fan nuestras leyes, usos y costumbres, sin que exista impunidad frente al \u00a0 caso\u201d[59]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Acta de Convocatoria de la \u00a0 reuni\u00f3n que realiz\u00f3 la comunidad el d\u00eda 8 de febrero de 2014, consta que el \u00a0 Capit\u00e1n del Cabido \u201clee las formas de investigaci\u00f3n y las formas de castigo \u00a0 de acuerdo con lo estipulado en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d, y que en \u00a0 este caso las pesquisas continuar\u00e1n hasta culminar con \u201cuna absoluci\u00f3n o \u00a0 condena seg\u00fan la ley mayor o ley de origen, jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena [\u2026] el cabildo \u00a0 cuenta con lo estipulado por la norma para pagar condenas dentro de este\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra tambi\u00e9n un Acta de \u00a0 Jurisprudencia, en la cual el Capit\u00e1n del Cabildo Menor de Achiote se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Cabildo de Achiote tiene una parcialidad de 116 \u00a0 hect\u00e1reas registrada bajo el decreto 2164 de 1994 denominado Santa Teresa, para \u00a0 la jurisprudencia se llama Derecho Mayor, tenemos la Ley de Origen y Derecho \u00a0 Propio, lo cual nos da autonom\u00eda a trav\u00e9s de la ley 89 de 1890 y los art\u00edculos \u00a0 229, 246 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la ley 48 donde los \u00a0 ind\u00edgenas no pueden pagar el servicio militar y el art\u00edculo 30 un ind\u00edgena no \u00a0 puede ser condenado fuera de su territorio, el art\u00edculo 10 de la ley 21 el \u00a0 ind\u00edgena debe pagar en su territorio inajenable, indescriptible (sic) e \u00a0 inembargable por eso el cabildo puede castigar a su mismo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene varias modalidades de castigo seg\u00fan el uso y \u00a0 costumbre y el art\u00edculo 5 de la ley 89, castigo en el cepo cuando los delitos no \u00a0 son de helesa (sic) humanidad, tambi\u00e9n se castiga en la parte de la \u00a0 colectividad, el cabildo determina el tiempo y la forma de pago seg\u00fan y el uso y \u00a0 la costumbre de la etnia zen\u00fa, las mujeres se dotan y no hay discriminaci\u00f3n por \u00a0 somos (sic) las minor\u00edas y tenemos un enfoque diferencial ante las leyes \u00a0 blancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto estamos manifest\u00e1ndoles que tenemos donde \u00a0 tener un compa\u00f1ero por tiempo indefinido donde pueda cumplir los pagamentos el \u00a0 cual el cabildo considere, al compa\u00f1ero detenido se le har\u00e1 un estudio a los \u00a0 acuerdos, acta de conciliaci\u00f3n, acta de convivencia y carta de buena conducta \u00a0 con su firma.\u201d[61]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea posible afirmar que eso fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0 en este caso, lo cierto es que este aspecto, que obedece a una cosmovisi\u00f3n \u00a0 distinta a la mayoritaria acerca de cu\u00e1ndo se tiene la madurez para dar el \u00a0 consentimiento y actuar conforme a \u00e9l, hace que el juzgamiento de la conducta \u00a0 deba adelantarse teniendo en cuenta el contexto en el que ella se desarroll\u00f3, lo \u00a0 que se garantiza de mejor manera si esa labor se le asigna a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de la comunidad de su intenci\u00f3n de impartir \u00a0 justicia haciendo uso de sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales \u00a0 en un caso concreto constituye, per se, una primera muestra de la \u00a0 institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v\u00edctimas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha indicado \u00a0 que \u201cpara establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena es determinante la consideraci\u00f3n, en cada caso concreto, de la vocaci\u00f3n \u00a0 de reafirmaci\u00f3n de la comunidad, que permita descubrir su decisi\u00f3n de asumir el \u00a0 manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la \u00a0 posibilidad de rastrear usos y pr\u00e1cticas ancestrales [\u2026] prima la vocaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones \u00a0 refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y \u00a0 reafirmar sus pr\u00e1cticas de control social y avanzar en la definici\u00f3n de su \u00a0 propio sistema jur\u00eddico\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe concluirse que al interior \u00a0 del Cabildo existen normas y procedimientos establecidos para realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, y que, incluso, \u00e9stos ya han empezado a funcionar a partir de la denuncia \u00a0 que formul\u00f3 la mam\u00e1 de la menor afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este requisito tambi\u00e9n se encuentre \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elemento objetivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento objetivo \u201chace referencia a la naturaleza del sujeto o del \u00a0 bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de manera que pueda \u00a0 determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la comunidad ind\u00edgena o de la \u00a0 cultura mayoritaria\u201d[64]. \u00a0 Para su determinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas \u00a0 premisas que deben ser tenidas en cuenta por el fallador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el fin de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena es resolver conflictos internos de las comunidades abor\u00edgenes para que, \u00a0 en su \u00e1mbito territorial interno, se preserve su cosmovisi\u00f3n o forma de vida; \u00a0 (ii) el campo de aplicaci\u00f3n de un fuero especial se centra en los fines que \u00a0 persigue su consagraci\u00f3n. (iii) Haciendo una analog\u00eda con la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar, si en ese \u00e1mbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas \u00a0 que pueden perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio, en la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen \u00fanicamente a la \u00a0 comunidad. Por lo tanto [iv &#8211; concluye la Sala el argumento], el fuero no \u00a0 procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones \u00a0 debe efectuarse de manera restrictiva\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado tambi\u00e9n que las reglas se\u00f1aladas \u00a0 deben ser interpretadas a la luz del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s del cual se busca garantizar al m\u00e1ximo la vigencia de los derechos \u00a0 colectivos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el bien jur\u00eddico presuntamente \u00a0 afectado se refiere a la libertad, formaci\u00f3n e identidad sexuales de una menor \u00a0 de edad, bien que no solamente pertenece al inter\u00e9s de la comunidad, sino que \u00a0 trasciende al conjunto de la sociedad. Y, precisamente, bajo tal consideraci\u00f3n, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 concluy\u00f3 que este asunto escapaba del alcance de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y \u00a0 deb\u00eda ser entonces puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que resultan inadmisibles aquellas interpretaciones que afirman que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena solo puede conocer de aquellos asuntos que \u00fanicamente le \u00a0 interesan a ella misma, ya que \u201cuna concepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 dirigida de forma absoluta y exclusiva a la soluci\u00f3n de asuntos internos de las \u00a0 comunidades originarias, ignora la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha \u00a0 dado, en el marco del derecho mayoritario, a la autonom\u00eda ind\u00edgena como fuente \u00a0 de aprendizaje de distintos saberes, y piedra angular para la vigencia de un \u00a0 estado pluralista y participativo. (C.P. pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba)\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que el bien \u00a0 jur\u00eddico involucrado tenga una importancia especial para la comunidad en \u00a0 general, y que, en consecuencia, la conducta investigada revista una especial \u00a0 gravedad, no puede llevar al establecimiento de una regla de competencia \u00a0 conforme a la cual en estos eventos siempre deba primar la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual acarrear\u00eda la imposici\u00f3n de los valores de la \u00a0 cultura mayoritaria, sin consideraci\u00f3n de aquellos que hacen parte de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, la circunstancia de que \u00a0 en este asunto est\u00e9n involucrados derechos de una menor de edad, tampoco lleva \u00a0 indefectiblemente a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste deba ser conocido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, tampoco \u00a0 resulta \u201cconstitucionalmente leg\u00edtima una regla jurisprudencial que determine \u00a0 la exclusi\u00f3n absoluta de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena del conocimiento de \u00a0 casos que involucren menores de edad, si bien el juez encargado de dirimir el \u00a0 conflicto debe adoptar su decisi\u00f3n tomando en cuenta los intereses del menor, y \u00a0 asegur\u00e1ndose de que el derecho propio prevea medidas de protecci\u00f3n para \u00e9l o \u00a0 ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no le bastaba a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con se\u00f1alar \u00a0 que la supuesta v\u00edctima del delito es una menor de edad, para que, bajo tal \u00a0 premisa, fuera dable concluir que el conocimiento del asunto corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. En realidad, si la Corporaci\u00f3n consideraba que dejar el \u00a0 caso en manos de las autoridades ind\u00edgenas implicaba una desprotecci\u00f3n de los \u00a0 intereses de la menor, era necesario que expusiera clara y concretamente cu\u00e1les \u00a0 son las razones en las que sustenta esa consideraci\u00f3n y por qu\u00e9, a su juicio, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que ejerce el Cabildo no puede garantizar el respeto de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la providencia acusada nada \u00a0 se dijo sobre este asunto. Y en el expediente tampoco obran elementos que \u00a0 permitan concluir que ordenar la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 afecte el inter\u00e9s de la menor involucrada. Por el contrario, lo que de all\u00ed se \u00a0 desprende es que el hecho de dejar en manos de las autoridades del Cabildo Menor \u00a0 de Achiote, integrante del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, \u00a0 C\u00f3rdoba y Sucre, la resoluci\u00f3n de este caso, puede salvaguardar de mejor manera \u00a0 los derechos de la menor, teniendo en cuenta los par\u00e1metros de diversidad que \u00a0 resultan acordes con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vistas las circunstancias del presente \u00a0 asunto, la Sala considera que, en efecto, la sentencia que se acusa adolece de \u00a0 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber asignado la \u00a0 competencia para conocer de la denuncia penal formulada en contra del ind\u00edgena OMMB a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a pesar de que se cumplen todas las \u00a0 condiciones para que ella sea llevada al conocimiento de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas del Cabildo Menor de Achiote. Espec\u00edficamente, si bien la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, le dio a la norma constitucional de la \u00a0 cual ella se deriva un alcance limitado e insuficiente, lo cual da lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto atr\u00e1s se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente a las autoridades del \u00a0 Cabildo Menor de Achiote, para que sean ellas quienes adelanten el proceso en \u00a0 contra del se\u00f1or OMMB. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el implicado \u00a0 se encuentra actualmente privado de su libertad, se le ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien est\u00e1 conociendo de este \u00a0 asunto, que disponga lo necesario para que sea puesto a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-4.561.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or RJPM, quien \u00a0 se identifica como Capit\u00e1n del Cabildo de Sabana Nueva, perteneciente al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC, \u201cpara que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 derecho a la defensa\u201d. A su juicio, dicha vulneraci\u00f3n se deriva del hecho de \u00a0 que el INPEC no ha dado cumplimiento a la providencia judicial proferida por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, mediante la cual se le orden\u00f3 poner a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas a AJPA, ind\u00edgena que se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Nacional La Vega, \u00a0 acusado del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la denuncia, \u00a0 se relacionan con la violaci\u00f3n de una menor de ocho a\u00f1os, familiar del \u00a0 indiciado, que habr\u00eda sido raptada de su lugar de residencia y abusada de manera \u00a0 violenta en un paraje cercano a su vivienda. La captura del se\u00f1or AJPA, por orden del Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, \u00a0se produjo luego de que la \u00a0 menor y sus familiares lo identificaran como el autor del hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor P\u00fablico del se\u00f1or AJPA, \u00a0 adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 al juzgado la remisi\u00f3n del proceso \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, teniendo en cuenta que tanto el implicado como la \u00a0 v\u00edctima son ind\u00edgenas y que la conducta a investigar tuvo lugar en el territorio \u00a0 de esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 29 de abril de 2014, \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan acogi\u00f3 las razones aducidas por la \u00a0 defensa del procesado y decidi\u00f3 que este asunto deb\u00eda ser de conocimiento de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, por lo que dispuso \u201c[o]rdenar que, una vez se \u00a0 comunique el contenido de esta providencia, la carpeta contentiva de este \u00a0 proceso penal junto con el acusado [AJPA], se pongan a disposici\u00f3n de la \u00a0 autoridad ind\u00edgena encargada de estos menesteres para lo de su cargo y ley. [\u2026]\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Sincelejo y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, manifestaron que no han incurrido en violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental. El primero, porque a pesar de las gestiones que se adelantaron no \u00a0 fue posible el traslado del interno al centro de reclusi\u00f3n del Resguardo debido \u00a0 a que \u00e9ste no se adec\u00faa a los est\u00e1ndares fijados por el INPEC; y el segundo, \u00a0 porque no es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario dar respuesta \u00a0 a la solicitud de poner a disposici\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena al imputado \u00a0 AJPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de esta \u00a0 acci\u00f3n consider\u00f3 que el se\u00f1or RJPM no est\u00e1 legitimado para agenciar \u00a0 los derechos del se\u00f1or AJPA, ya que \u201csi bien [el accionante] adjunt\u00f3 Acta de \u00a0 Cabildo Menor, Acta de Convocatoria y Acta de Elecci\u00f3n, esto no acredita para \u00a0 actuar a nombre del afectado, salvo que se realice como agente oficioso evento \u00a0 en el cual el afectado debe encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o en \u00a0 condiciones que le imposibilitan ejercer directamente la defensa de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, hechos que deben estar demostrados y alegados en \u00a0 el caso\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, vistas las circunstancias del presente caso, \u00a0 la Sala debe empezar por determinar a qu\u00e9 t\u00edtulo act\u00faa realmente el accionante, \u00a0 a fin de establecer si, como lo concluy\u00f3 el juzgado que conoci\u00f3 de este proceso \u00a0 en primera instancia, existe un problema en la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela se desprende que el se\u00f1or RJPM, dice actuar \u201cen calidad de Capit\u00e1n del Cabildo de Sabana Nueva \u00a0 perteneciente al reguardo (sic) ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n manifiesta interponer la acci\u00f3n \u201cpara que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 29, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 [\u2026]\u201d. Y, al \u00a0 momento de plantear las pretensiones, solicita que se conceda el amparo de \u00a0 \u201cmis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las afirmaciones contenidas en el escrito de \u00a0 tutela no son claras en relaci\u00f3n con cu\u00e1l es la calidad en la que pretende \u00a0 actuar el se\u00f1or RJPM, el hecho de que el accionante se identifique como \u00a0 Capit\u00e1n del Cabildo de Sabana Nueva y la circunstancia de que en ning\u00fan momento \u00a0 manifieste estar agenciando los derechos del imputado, llevan a concluir que el \u00a0 demandante ejerce la acci\u00f3n de amparo como autoridad del Cabildo ind\u00edgena y \u00a0 representante legal del mismo, y en procura de la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 la comunidad para ejercer la jurisdicci\u00f3n dentro de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, revisados los documentos con \u00a0 los cuales pretende demostrar su condici\u00f3n de Capit\u00e1n del Cabildo de Sabana \u00a0 Nueva, la Sala encuentra que ellos no permiten tener certeza sobre la \u00a0 representaci\u00f3n que dice ostentar el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor aport\u00f3 al proceso copia del Acta de \u00a0 Convocatoria en la que se fija fecha para realizar el nombramiento de los \u00a0 miembros de la Junta Directiva del Cabildo Menor Sabana Nueva y del Acta de \u00a0 elecci\u00f3n, en la que consta que el se\u00f1or RJPM fue \u00a0 efectivamente elegido Capit\u00e1n Menor del mismo. Sin embargo, estos documentos dan \u00a0 cuenta de la conformaci\u00f3n de las autoridades del Cabildo para el periodo \u00a0 comprendido \u201centre el 05 de Marzo del a\u00f1o 2012 hasta el 31 de Diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2013\u201d[69], \u00a0 y no permiten concluir que el actor realmente ostentaba esa calidad para el \u00a0 momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 12 de junio de 2014. \u00a0 De esta manera, el accionante no demostr\u00f3 tener la representaci\u00f3n del Cabildo al \u00a0 que dice representar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto reviste una trascendencia especial, toda \u00a0 vez que se trata de avalar la actuaci\u00f3n judicial de quien, aduciendo actuar como \u00a0 representante de los intereses de la comunidad ind\u00edgena en general, est\u00e1 \u00a0 solicitando la entrega del presunto autor del delito de acceso carnal abusivo y \u00a0 violento, cometido sobre una menor de ocho a\u00f1os. Y siendo este el contexto de la \u00a0 representaci\u00f3n que se pretende ejercer, resultaba a\u00fan m\u00e1s importante la \u00a0 acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de Capit\u00e1n del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, el hecho de que no se \u00a0 encuentre acreditada la representaci\u00f3n legal del accionante y la circunstancia \u00a0 de que, en ese escenario, no existen elementos que permitan concluir que, en \u00a0 efecto, las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n coinciden con los intereses del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena, hacen que no sea posible considerar acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa para actuar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala no puede pasar por alto el \u00a0 contenido de la respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Sincelejo a la acci\u00f3n de tutela, en particular, porque se plantean unos \u00a0 argumentos descontextualizados y referidos a un tema por completo diferente a \u00a0 aqu\u00e9l que plantea la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que el Establecimiento centra sus \u00a0 manifestaciones en una supuesta solicitud de traslado del procesado a un centro \u00a0 de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, el problema planteado en la presente acci\u00f3n es la falta \u00a0 de cumplimiento a una orden judicial que ordena poner al ind\u00edgena imputado a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades del Resguardo al cual pertenece, a fin de que \u00a0 sean ellas quienes adelanten el juicio que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Carcelario para que, a la luz de los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 presente asunto y en cumplimiento de las funciones a \u00e9l asignadas, dirija sus \u00a0 actuaciones a atender la problem\u00e1tica real del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuch\u00edn, C\u00f3rdoba, pero por las \u00a0 razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres de abril de 2014 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por MSBR contra \u00a0la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo solicitado (Expediente T-4.549.923). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 el conflicto de competencia planteado para conocer de \u00a0 la denuncia formulada en contra del se\u00f1or OMMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 remita a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Ind\u00edgena de Achiote, \u00a0 perteneciente al Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre, el expediente del proceso penal adelantado \u00a0 en contra del se\u00f1or OMMB por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0 a\u00f1os, para que sean ellas quienes adelanten la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0 del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 disponga lo necesario para que se ponga al se\u00f1or OMMB a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades del Cabildo Menor Ind\u00edgena de Achiote, perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre, a \u00a0 fin de que ellas definan su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia,\u00a0 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuch\u00edn, C\u00f3rdoba el 14 \u00a0 de agosto de 2014, mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por RJPM contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013 INPEC (Expediente T-4.561.012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-081\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O INDIGENA Y \u00a0 PRINCIPIO PRO INFANS-Se \u00a0 debi\u00f3 mantener la competencia en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para conocer \u00a0 y tramitar un asunto relacionado con la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de 14 a\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.549.923 y T-4.561.042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MSBR, \u00a0 actuando como agente oficioso de su hijo OMMB y por RJPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me \u00a0 permito expresar mi discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la \u00a0 Sala en el expediente T-4.549.923 en cuanto dej\u00f3 sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual\u00a0 resolvi\u00f3 el \u00a0 conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, planteado para conocer de la denuncia en contra del se\u00f1or OMMB.\u00a0 \u00a0 Advierto que la decisi\u00f3n proferida en la cual se define que la autoridad \u00a0 competente lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene como fundamento la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor, principio que debe proveer por la garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, las condiciones para el \u00a0 desarrollo de sus derechos fundamentales, su protecci\u00f3n frente a riesgos \u00a0 prohibidos, la guarda del equilibrio con sus parientes y evitar \u00a0 al menor los cambios desfavorables en su desarrollo. Lo anterior, tiene sustento \u00a0 en el criterio objetivo,[71] \u00a0el cual constituye uno de los elementos definidos por el precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n a efectos de dirimir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y \u00a0 que para este caso, fue definitivo al momento de decidir el conflicto de \u00a0 competencia entre las jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte \u00a0 de las restricciones de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y, en los casos en que \u00a0 involucren el bienestar de ni\u00f1os pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, resulta \u00a0 conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os ind\u00edgenas, la labor del juez no se limita a evaluar desde la perspectiva \u00a0 occidental, la situaci\u00f3n del menor ind\u00edgena, sino que debe tener presente \u201cel \u00a0 indeclinable inter\u00e9s por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, \u00a0 bajo el entendido de que el menor ind\u00edgena es guardi\u00e1n de saberes ancestrales y \u00a0 de valores culturales cuya protecci\u00f3n persigui\u00f3 con ah\u00ednco el constituyente de \u00a0 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos \u00a0 como una naci\u00f3n con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la \u00a0 diferencia\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho emerge con nitidez, \u00a0 que no puede la Sala de Revisi\u00f3n llegar a la conclusi\u00f3n de que al no existir \u00a0 elementos de prueba que permitan deducir que la remisi\u00f3n del proceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena afecte el inter\u00e9s del menor involucrado el realizar dicho \u00a0 env\u00edo procura salvaguardar de mejor manera la situaci\u00f3n del menor, atendiendo a \u00a0 los par\u00e1metros de diversidad cultural. Considero, que debi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 controvertir el an\u00e1lisis que hace el juez especializado, al manifestar que dejar \u00a0 el caso en manos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena implica una desprotecci\u00f3n, como \u00a0 quiera que el juez debe velar por la integridad de la salud y supervivencia del \u00a0 menor en este caso ind\u00edgena, lo que supone, a mi juicio, que en el caso sub \u00a0 examine, \u00a0solo ante la existencia de pruebas que permitan llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se asegura la integridad del menor de edad, es cuando podr\u00e1 \u00a0 excluirse dicho elemento. Considero que ninguno de los procedimientos \u00a0 referenciados por la autoridad ind\u00edgena se\u00f1alan una efectiva protecci\u00f3n en dicho \u00a0 sentido y se refieren al castigo o investigaci\u00f3n, de los hechos, sin establecer \u00a0 la toma de medidas que permitan\u00a0 una efectiva protecci\u00f3n, asistencia o \u00a0 ayuda conforme su cultura. \u00a0Considero entonces que debi\u00f3 negarse el amparo, al \u00a0 observar que no existi\u00f3 una causal espec\u00edfica de procedibilidad, puesto que, la \u00a0 decisi\u00f3n consult\u00f3 las reglas que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, atendiendo principalmente a la prevalencia del principio \u00a0 proinfans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional \u00a0 en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la \u00a0 publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el expediente de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, (M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n); T-1390 de 2000, (M.P. Alejandro Martinez Caballero); y T-912 de 2008, \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De esta manera se sintetiz\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en el presente asunto (folio 55 del cuaderno No.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 77 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 15 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 16 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 72 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De acuerdo con el relato de los hechos que se hizo en la audiencia \u00a0 de legalizaci\u00f3n de captura, el sindicado sac\u00f3 a la menor de su casa y la llev\u00f3 a \u00a0 un paraje oscuro donde abus\u00f3 de ella. La menor presentaba graves heridas en sus \u00a0 genitales y tuvo que ser hospitalizada de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or RJPM afirma que esta \u00a0 solicitud fue formulada por el defensor del imputado \u201ccon la anuencia del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa y\/o el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa con \u00a0 asiento en San Andr\u00e9s de Sotavento\u201d (folio 1 del cuaderno No. 1). Sin \u00a0 embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa manifestaci\u00f3n, en el expediente no obra copia del \u00a0 escrito mediante el cual el defensor plante\u00f3 el conflicto de competencia y \u00a0 reclam\u00f3 el conocimiento del caso para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ni tampoco de \u00a0 ning\u00fan acta o documento en el que conste que la comunidad realmente acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 38 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En sobre obrante a folio 20 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Mediante auto de 16 de junio de 2014, la titular del Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Tuchin, C\u00f3rdoba, se hab\u00eda declarado impedida para conocer \u00a0 del presente asunto, toda vez que ella hab\u00eda participado, en su condici\u00f3n de \u00a0 juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en el caso del se\u00f1or AJPA. Sin embargo, mediante providencia de 18 \u00a0 de junio de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, lo declar\u00f3 infundado y devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0 despacho para que emitiera el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-044 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-573 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-091 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Magistrado Ponente: Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este particular puede consultarse la \u00a0 sentencia T-933 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-139 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre este asunto puede consultarse la Sentencia T-617 de 2010, \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-002 de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez: \u201c2. La conservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos: \u00a0 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jur\u00eddico \u00a0 particular e independiente. 2.2. La tensi\u00f3n que surge \u00a0 entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos y la realizaci\u00f3n del principio de legalidad en \u00a0 el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe solucionarse en atenci\u00f3n a la exigencia de\u00a0predecibilidad\u00a0o \u00a0previsibilidad\u00a0de las actuaciones de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la \u00a0 existencia de un concepto gen\u00e9rico de nocividad social[49]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-921 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-1238 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] As\u00ed ocurri\u00f3 en el asunto analizado en el Auto 318 de 2006 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), en el cual la Corte resolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0 competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Camentsa Biy\u00e1 de Mocoa, Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed, en el expediente se encuentran tres certificaciones sobre este \u00a0 asunto, en las que, de manera general, se indica que el se\u00f1or OMMB \u00a0es un miembro activo del Resguardo y que desarrolla su vida en territorio de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre este asunto puede consultarse, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-949 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-888 de 2010, Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 11, 15 y 87 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-617 de 2010, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto puede consultarse la Sentencia T-703 de 2008, Magistrado \u00a0 Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 73 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 77 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 85 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre este particular, puede consultarse la Sentencia T-002 de 2012, \u00a0 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-552 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-617 de 2010, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] As\u00ed, el debate sobre la competencia para conocer de la denuncia \u00a0 formulada en contra del se\u00f1or AJPA fue planteado por su abogado defensor \u00a0 de oficio y no por alg\u00fan miembro de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T- 001-2012 y T- 617 de 2010<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-081\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Madre en \u00a0 representaci\u00f3n de hijo ind\u00edgena, privado de la libertad \u00a0 \u00a0 En los casos en los que se encuentren involucrados los \u00a0 derechos de ind\u00edgenas individualmente considerados o 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