{"id":22453,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-082-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-082-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-15\/","title":{"rendered":"T-082-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-082-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-082\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-EPS-S ya \u00a0 suministr\u00f3 silla de ruedas a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.574.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Mutual Ser EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el 2 de abril de 2014, en \u00a0 el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Nuris Marlene \u00a0 Calder\u00f3n Polo, contra Mutual Ser EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2014, Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo, \u00a0 actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por Mutual Ser EPS-S, al \u00a0 no autorizarle el suministro de una silla de ruedas, la cual requiere con \u00a0 necesidad debido a su estado de discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo, de 69 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de Mutual Ser EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra dentro del expediente, padece de \u00a0 Diabetes Tipo II, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, fascitis \u00a0 necrotizante en mano derecha con celulitis, s\u00edndrome edematoso \u00a0 multifactorial, entre otras afecciones. Seg\u00fan lo manifiesta la demandante, \u00a0 tambi\u00e9n presenta fuertes dolores en sus extremidades inferiores que le impiden \u00a0 desplazarse en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo anterior, afirma que en reiteradas ocasiones ha solicitado a Mutual Ser \u00a0 EPS-S la entrega de una silla de ruedas, que contribuya al mejoramiento de su \u00a0 calidad de vida, facilit\u00e1ndole la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias. Sin \u00a0 embargo, sostiene que su requerimiento no ha sido atendido por dicha EPS-S, a \u00a0 pesar de que existe orden m\u00e9dica que soporta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En consecuencia, formula la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de que se protejan \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 de tal manera que se ordene a Mutual Ser EPS-S, la entrega inmediata de una \u00a0 silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas por la demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de Nuris \u00a0 Marlene Calder\u00f3n Polo (f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la demandante (fs. 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas aportadas por la entidad demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de entrega de silla \u00a0 de ruedas en calidad de dep\u00f3sito, del 27 de marzo de 2014, firmada en Santa \u00a0 Marta por la Coordinadora de Atenci\u00f3n al Usuario de Mutual Ser EPS-S y la se\u00f1ora \u00a0 Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo (fs. 26 y27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Distrital de Santa Marta y de Mutual Ser EPS-S, para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal se\u00f1alada, el Secretario de Salud Distrital de Santa \u00a0 Marta dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que sostuvo \u00a0 que, de acuerdo con la Ley 1122 de 2007, los entes territoriales no est\u00e1n \u00a0 autorizados para prestar de manera directa servicios de salud, sino que se \u00a0 encargan, por conducto de la secretar\u00eda del ramo, de coordinar el sistema de \u00a0 salud en su territorio, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos de aseguramiento \u00a0 con las EPS, para que sean estas las que asuman la prestaci\u00f3n de tales servicios \u00a0 a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, afirma que estando la demandante afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, a trav\u00e9s de Mutual Ser EPS-S, es a esa entidad a quien le corresponde \u00a0 asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera con necesidad para \u00a0 el tratamiento de sus afecciones, incluso de aquellos no incluidos dentro del \u00a0 POS, pudiendo exigir respecto de estos el posterior recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mutual Ser EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Gerente Regional Magdalena de Mutual Ser EPS-S, en respuesta al requerimiento \u00a0 judicial dentro de la presente causa, inform\u00f3 que el servicio solicitado por la \u00a0 actora, consistente en el suministro de una silla de ruedas, se encuentra \u00a0 excluido del POS y que no es cierto que exista orden m\u00e9dica sobre el particular. \u00a0 No obstante, aduce que en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 afiliada, esa entidad autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 la silla de ruedas solicitada, tal y \u00a0 como consta en el acta de entrega de la misma, allegada al presente tr\u00e1mite, \u00a0 configur\u00e1ndose as\u00ed carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, \u00a0 mediante sentencia proferida el 02 de abril de 2014, resolvi\u00f3 no amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la presente causa, tras advertir carencia \u00a0 actual de objeto, toda vez que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 superaron los hechos que motivaron la solicitud, es decir, que Mutual Ser EPS-S \u00a0 finalmente suministr\u00f3 la silla de ruedas a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0 sustanciador certificaci\u00f3n No. 2705716113 del 16 de diciembre de 2014, expedida \u00a0 por el coordinador del Centro de Atenci\u00f3n e Informaci\u00f3n Ciudadana de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que certifica que la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 36.723.023 de Santa Marta, a nombre de Nuris Marlene Calder\u00f3n \u00a0 Polo se encuentra cancelada por muerte, mediante Resoluci\u00f3n No. 6904 del \u00a0 13 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0 dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la demandante es una \u00a0 persona mayor de edad que act\u00faa por s\u00ed misma en defensa de sus derechos e \u00a0 intereses que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente \u00a0 legitimada para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, Mutual Ser EPS-S se encuentra \u00a0 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad \u00a0 que integra el Sistema de Seguridad Social en Salud, encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que inscribe el amparo \u00a0 invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, \u00a0 si Mutual Ser EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo, por el hecho de \u00a0 negarse a autorizar la entrega de una silla de ruedas, siendo este elemento \u00a0 necesario para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, dadas sus limitaciones \u00a0 f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, la \u00a0 Sala tendr\u00e1 en cuenta que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se acredit\u00f3 \u00a0 la efectiva prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la actora, evento que \u00a0 configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y el \u00a0 material probatorio que obra dentro del expediente, se le atribuye a Mutual Ser \u00a0 EPS-S la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y \u00a0 a la seguridad social de Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo, por el hecho de negarse a \u00a0 autorizar la entrega de una silla de ruedas, la cual requiere con necesidad \u00a0 debido a sus limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior, significa entonces que en el trascurso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a \u00a0Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo le fue entregada \u00a0 la silla de ruedas solicitada, cuya negativa, en principio, origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre el particular, la Corte en distintos \u00a0 pronunciamientos ha reconocido que el objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cual es, la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de \u00a0 los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, \u00a0 resulta inocua o insustancial frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre \u00a0 satisfecha, por lo que el mandato que pueda proferir el juez de tutela ning\u00fan \u00a0 efecto \u00fatil tendr\u00eda y, en ese sentido, la acci\u00f3n resultar\u00eda improcedente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la \u00a0 doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente\u00a0 vulnerado o amenazado por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de \u00a0 encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de \u00a0 inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se \u00a0 aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en \u00a0 el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de \u00a0 ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el asunto que se revisa, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la actora y que motivaron la presente solicitud, toda vez que, de conformidad \u00a0 con la respuesta emitida por la entidad demandada, el 27 de marzo de 2014 se \u00a0 realiz\u00f3 la entrega, en calidad de dep\u00f3sito, de una silla de ruedas por parte de \u00a0 la coordinadora de atenci\u00f3n al usuario de Mutual Ser EPS-S a la se\u00f1ora Nuris \u00a0 Marlene Calder\u00f3n Polo. Ello, seg\u00fan se desprende del acta de entrega allegada al \u00a0 proceso por dicha EPS-S y que contiene la huella digital de la usuaria que da \u00a0 cuenta de su aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en sede de tutela, la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo fue superada, de \u00a0 manera que, como ya se indic\u00f3, la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto \u00a0 del caso concreto resultaba contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para dicho mecanismo, de ah\u00ed que haya procedido a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, no obstante que se configur\u00f3 un hecho \u00a0 superado, tal y como acertadamente lo advirti\u00f3 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, resulta \u00a0 pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al derecho fundamental a la \u00a0 salud de los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en apego a los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho \u00a0 irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso \u00a0 efectivo a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el anterior mandato, el art\u00edculo 49 \u00a0 superior establece que la salud hace parte de la seguridad social y, como tal, \u00a0 se constituye tambi\u00e9n en un servicio p\u00fablico y en un derecho de todas las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado en forma categ\u00f3rica, que una primera faceta del derecho fundamental \u00a0 a la salud la constituye su naturaleza prestacional, cuya garant\u00eda debe \u00a0 materializarse de manera program\u00e1tica y progresiva. Lo anterior, implica que \u00a0 para su efectivo cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha \u00a0 venido morigerando dicha postura para significar que, independientemente de su \u00a0 naturaleza, todos los derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos o culturales son fundamentales, en la medida en que \u201cse \u00a0 conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 Bajo esa concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos \u00a0 derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es \u00a0 lo que determina su car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene \u00a0 incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, \u00a0 dada su definici\u00f3n y autonom\u00eda.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla jurisprudencia ha distinguido entre (i) la \u00a0 fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su \u00a0 relaci\u00f3n con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la \u00a0 posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos \u00a0 de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y \u00a0 t\u00e9cnico necesario para su configuraci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da \u00a0 contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el \u00a0 entendido de que tales contenidos constituyen por s\u00ed mismos un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun \u00a0 cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia \u00a0 de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las \u00a0 personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de salud, en la medida en que \u00a0 se va aumentando la cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las \u00a0 condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el cumplimiento \u00a0 de tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los contenidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, cuya regulaci\u00f3n se halla inmersa en la Ley 100 de 1993, en \u00a0 la Ley 1122 de 2007[6], \u00a0 en la Ley 1438 de 2011[7] \u00a0y en las dem\u00e1s disposiciones que las complementan y adicionan, especialmente, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013[8], \u00a0 \u201cpor la cual se define, aclara y actualiza\u00a0 integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades \u00a0 que conforman el sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha evolucionado en el sentido \u00a0 de sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se \u00a0 requiera y que se encuentre previsto en el Plan Obligatorio de Salud, es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n y, \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y calidad de vida del paciente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En esos t\u00e9rminos, para la Sala ning\u00fan reproche \u00a0 admite la decisi\u00f3n proferida dentro de la presente causa por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa \u00a0 Marta, al negar la protecci\u00f3n constitucional invocada y, en su lugar, declarar \u00a0 la carencia actual por hecho superado, en raz\u00f3n de haber constatado que en el \u00a0 trascurso de la acci\u00f3n de tutela Mutual Ser EPS-S hizo entrega a la paciente de \u00a0 la silla de ruedas solicitada. A lo anterior, habr\u00eda que agregar que, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, lamentablemente Nur\u00eds Marlene Calder\u00f3n Polo falleci\u00f3, seg\u00fan \u00a0 la constancia de cancelaci\u00f3n por muerte de su cedula de ciudadan\u00eda, expedida por \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, y la informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0 base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social[10], consultada por esta \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1, la sentencia proferida, el 02 de \u00a0 abril de 2014, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nuris \u00a0 Marlene Calder\u00f3n Polo contra Mutual Ser EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia proferida, el 02 de abril de 2014, por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo contra Mutual Ser EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-495 de 2001, reiterada en las sentencias T-002 de 2008, T-229 de \u00a0 2012, T-178 de 2013 y T-141 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-404 de 2009, T-021 de 2010 y T-886 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte ha reconocido que existen personas \u00a0 a quienes la Constituci\u00f3n misma les otorga un grado de protecci\u00f3n altamente \u00a0 reforzada, bien sea en raz\u00f3n a su edad, como sucede en el caso de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, y los adultos mayores, o dadas sus especiales circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como se evidencia en los disminuidos f\u00edsicos o \u00a0 ps\u00edquicos, las mujeres en estado de embarazo, las personas con enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas y la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 137 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0 la misma entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En consulta realizada el 6 de febrero de 2015, el Estado de afiliaci\u00f3n de Nuris \u00a0 Marlene Calder\u00f3n Polo a Mutual Ser EPS-S registra como AFILIADO FALLECIDO.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-082-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-082\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-EPS-S ya \u00a0 suministr\u00f3 silla de ruedas a la accionante \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-4.574.117 \u00a0 \u00a0 Demandante: Nuris Marlene Calder\u00f3n Polo \u00a0 \u00a0 Demandado: Mutual Ser EPS-S \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}