{"id":22454,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-084-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-084-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-15\/","title":{"rendered":"T-084-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-084\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la tutela ha de \u00a0 ser estimado por el juez en cada caso, con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se \u00a0 refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los dem\u00e1s remedios en \u00a0 sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse \u00a0 del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues \u00a0 de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto \u00a0 id\u00f3neo para garantizar un derecho, si la protecci\u00f3n que puede otorgar al \u00a0 ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Procedencia por cuanto medios ordinarios de defensa no \u00a0 son id\u00f3neos en proceso sancionatorio tributario de impuesto predial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio en contra de la se\u00f1ora Velasco, la Sala considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada procedente, toda vez que si bien la \u00a0 actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, los \u00a0 mismos no resultan suficientemente id\u00f3neos para lograr una protecci\u00f3n conforme \u00a0 con los est\u00e1ndares constitucionales. La controversia se suscita con relaci\u00f3n \u00a0 al pago del impuesto predial unificado del a\u00f1o 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de \u00a0 defensa a disposici\u00f3n de la accionante, ello no significa que los mismos \u00a0 resulten per se id\u00f3neos para garantizar los derechos que la peticionaria estima \u00a0 lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende \u00a0 establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le impone en relaci\u00f3n con el pago de cargas impositivas. En este \u00a0 sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 afirmar que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a \u00a0 muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al \u00a0 tener el derecho de petici\u00f3n aplicaci\u00f3n inmediata, el amparo constitucional es \u00a0 un mecanismo principal para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por Secretar\u00eda Distrital de Impuestos, \u00a0 por cuanto no inform\u00f3 a la declarante que el pago de impuesto predial unificado \u00a0 fue inv\u00e1lido por error atribuible a la misma Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 Distrital de Impuestos vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco, toda vez que: (i) no le inform\u00f3 sobre la \u00a0 invalidaci\u00f3n del pago del impuesto predial unificado de su vivienda, \u00a0 correspondiente a la vigencia dos mil diez (2010), sino hasta que le remiti\u00f3 un \u00a0 emplazamiento para declarar en el a\u00f1o dos mil trece (2013); (ii) no le permiti\u00f3 \u00a0 a la contribuyente explicar las circunstancias que rodearon el pago del impuesto \u00a0 predial del a\u00f1o mencionado, en desconocimiento del principio constitucional de \u00a0 la buena fe; (iii) inici\u00f3 en su contra un proceso administrativo sancionatorio \u00a0 con base en una conducta que la contribuyente hab\u00eda realizado de forma reiterada \u00a0 por varios a\u00f1os, teniendo en cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba \u00a0 para el cobro del predial estaba a nombre de las anteriores propietarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Impuestos, al no dar respuesta de fondo a solicitud en relaci\u00f3n con liquidaci\u00f3n \u00a0 de impuesto predial unificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4515015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0 Leonor Velasco Melo contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Leonor Velasco Melo contra la Direcci\u00f3n Distrital \u00a0 de Impuestos de Bogot\u00e1-Oficina de Fiscalizaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos \u00a0 a la Propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de \u00a0 Bogot\u00e1-Oficina de Fiscalizaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad \u00a0 para proteger sus derechos al debido proceso administrativo y \u201cprevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal\u201d, que considera vulnerados a ra\u00edz de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la entidad accionada en su contra, por \u00a0 la no declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez (2010),[1] \u00a0correspondiente al inmueble propiedad de la accionante ubicado en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como su derecho de petici\u00f3n, aparentemente lesionado debido a la \u00a0 falta de respuesta de fondo a la solicitud relativa a liquidar dicho tributo \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que el bien en cuesti\u00f3n es de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con la accionante, en el \u00a0 a\u00f1o dos mil dos (2002) ella y su esposo, Carlos Alfonso Negret Mosquera, \u00a0 adquirieron un inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1 de manos de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mercedes Carre\u00f1o,[2] \u00a0la cual a su vez se hizo propietaria del mismo en el a\u00f1o de mil novecientos \u00a0 noventa y ocho (1998), luego del fallecimiento de la se\u00f1ora Adelia Michaels de \u00a0 Carre\u00f1o, quien era la titular del bien desde el a\u00f1o de mil novecientos setenta y \u00a0 cinco (1975).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene, adem\u00e1s, que en el mes de \u00a0 junio de dos mil cinco (2005) adquiri\u00f3 el derecho real de propiedad de su esposo \u00a0 sobre el bien inmueble, por lo que se convirti\u00f3 en la \u00fanica titular del mismo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que el d\u00eda siete (7) de mayo \u00a0 de dos mil diez (2010) pag\u00f3 la suma de cuatro millones novecientos trece mil \u00a0 pesos ($4.913.000) por concepto de impuesto predial del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0 ello con base en el Formulario para Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial \u00a0 Unificado emitido por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. El pago habr\u00eda \u00a0 quedado registrado con el n\u00famero de sticker 13034010119752.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informa que no obstante haber \u00a0 realizado el pago, en febrero de dos mil trece (2013) recibi\u00f3 un emplazamiento \u00a0 para declarar identificado con el n\u00famero 2013EE211104, donde se le manifest\u00f3 que \u00a0 la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez (2010) se \u00a0 daba por no presentada, toda vez que respecto a la misma se hab\u00eda expedido un \u00a0 formulario de invalidaci\u00f3n. Cuenta la actora que en el emplazamiento se le \u00a0 conmin\u00f3 a pagar el impuesto predial dentro del plazo de un (1) mes, junto con \u00a0 una sanci\u00f3n por extemporaneidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que consider\u00f3 que el \u00a0 emplazamiento para declarar se hab\u00eda emitido por cuenta de un error de la \u00a0 administraci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a enviar un oficio adjuntando copia del \u00a0 recibo de pago del impuesto,[7] \u00a0ante lo cual la administraci\u00f3n guard\u00f3 silencio hasta el mes de agosto, cuando le \u00a0 enviaron una comunicaci\u00f3n donde la invitaban a pagar la sanci\u00f3n e intereses del \u00a0 inmueble con un descuento.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Menciona que present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) solicitando \u00a0 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del cobro del impuesto predial unificado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Tambi\u00e9n manifiesta que al descargar \u00a0 el nuevo Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial Unificado, \u00a0 not\u00f3 que en el mismo no solo constaba la sanci\u00f3n por extemporaneidad en la \u00a0 declaraci\u00f3n, sino que aquel hac\u00eda una liquidaci\u00f3n del impuesto que no tomaba en \u00a0 cuenta que el inmueble en cuesti\u00f3n es de inter\u00e9s cultural, lo que aumentaba en \u00a0 m\u00e1s de cinco millones de pesos ($5.000.000) el valor a cancelar por este \u00a0 concepto.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1ala que el veintiuno (21) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos respondi\u00f3 a \u00a0 su solicitud, se\u00f1alando que la declaraci\u00f3n de renta hab\u00eda sido invalidada \u00a0 mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), debido a \u00a0 que esta fue presentada por un no obligado, por lo que el emplazamiento por no \u00a0 declarar resultaba procedente.[11] \u00a0A su vez sostiene que dicho auto de invalidaci\u00f3n nunca le fue notificado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Posteriormente, la se\u00f1ora Velasco \u00a0 Melo present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n para que esta \u00a0 reconociese como satisfecha la obligaci\u00f3n del impuesto predial y se pronunciase \u00a0 frente a la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n de aquel bajo el entendido que se trata de \u00a0 un inmueble de inter\u00e9s cultural.[13] \u00a0Este escrito obtuvo respuesta por medio de oficio de veintis\u00e9is (26) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), el cual orden\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 fuese adicionado al expediente 201311000144, relativo al proceso de naturaleza \u00a0 tributaria iniciado a ra\u00edz de la supuesta no declaraci\u00f3n del impuesto predial, \u00a0 puesto que al estar el tr\u00e1mite regulado por normas especiales, la solicitud \u00a0 habr\u00eda de resolverse en el marco de este proceso por medio de un Auto de Archivo \u00a0 o la expedici\u00f3n de una Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo, seg\u00fan fuese el caso.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Lo anterior, de conformidad con la \u00a0 accionante, habr\u00eda determinado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d y al \u00a0 debido proceso administrativo, al configurarse sendos defectos procedimental \u00a0 absoluto, material y f\u00e1ctico. En consecuencia pide al juez de tutela: (i) \u00a0 declarar que la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales de Bogot\u00e1 viol\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales; (ii) dejar sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el pago del \u00a0 impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad; y (iii) ordenar a la \u00a0 entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo de tutela se d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por la tutelante, relativa a la forma en que ha de liquidarse el \u00a0 impuesto predial del inmueble, al tratarse de un bien de inter\u00e9s cultural.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto con fecha de diez (10) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir copia del \u00a0 expediente a la parte accionada, as\u00ed como vincular a las Secretar\u00edas de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Hacienda del Distrito, y solicitar a esta \u00faltima que allegase la \u00a0 documentaci\u00f3n relativa a la actuaci\u00f3n administrativa orientada al cobro del \u00a0 impuesto predial del inmueble objeto de controversia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el trece \u00a0 (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada del proceso de tutela, toda vez que consider\u00f3 que la entidad \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que la acci\u00f3n es, en s\u00ed misma, \u00a0 improcedente.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad distrital sostuvo que ninguno \u00a0 de los hechos de la tutela se refiere a asuntos que le competen, pues \u201c(\u2026.) \u00a0 tanto la definici\u00f3n de pol\u00edticas fiscales como el cobro, recaudo, liquidaci\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n sobre tributos de car\u00e1cter local en el Distrito Capital corresponde al \u00a0 Sector Hacienda del Distrito, en cabeza de la Secretar\u00eda de Hacienda\u2026\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Secretar\u00eda estim\u00f3 que quiz\u00e1 \u00a0 su vinculaci\u00f3n se deba a la afirmaci\u00f3n de la accionante relativa a la no \u00a0 consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de inmueble de inter\u00e9s cultural que ostenta su \u00a0 vivienda por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda a la hora de liquidar su \u00a0 impuesto predial. Ahora bien, estim\u00f3 la vinculada que este es un asunto que ha \u00a0 de definir aquella entidad, pese a lo cual se refiri\u00f3 al Decreto 190 de 2004, \u00a0 \u201cPor medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos \u00a0 Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003\u201d y al Acuerdo Distrital 426 de 2009, \u00a0 \u201cPor el cual se adec\u00faan las categor\u00edas tarifarias del impuesto predial unificado \u00a0 al plan de ordenamiento territorial y se establecen y racionalizan algunos \u00a0 incentivos\u201d, este \u00faltimo modificado por el Acuerdo 543 de 2013, \u201cPor el \u00a0 cual se modifica el art\u00edculo 6 del Acuerdo 426 de 2009\u201d, en cuanto a la \u00a0 parte que regula la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial para inmuebles de \u00a0 inter\u00e9s cultural y, en especial, al requisito de la equiparaci\u00f3n del inmueble de \u00a0 inter\u00e9s cultural de uso residencial al estrato uno (1) para el cobro de tarifas \u00a0 de servicios p\u00fablicos; procedimiento que se surte ante la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Planeaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto, la entidad vinculada se\u00f1al\u00f3 que hasta \u00a0 este momento no se hab\u00eda probado que la se\u00f1ora Velasco hubiese siquiera iniciado \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para lograr el concepto de equiparaci\u00f3n al estrato uno \u00a0 (1) para su inmueble, raz\u00f3n por la cual los hechos relacionados con este aspecto \u00a0 no encuentran fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n argument\u00f3 la improcedencia de la tutela se\u00f1alando que esta no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, pues a la tutelante le asisten recursos en \u00a0 sede administrativa, al existir una actuaci\u00f3n en curso, y en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el d\u00eda \u00a0 trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Hacienda respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Velasco Melo \u00a0 y solicit\u00f3 que la misma fuese denegada por no haberse conculcado derecho alguno \u00a0 a la contribuyente.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio remitido se\u00f1ala que, en \u00a0 desarrollo de un plan de mejoramiento que incluy\u00f3 la revisi\u00f3n de las \u00a0 declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por propietarios de \u00a0 inmuebles objeto de exenci\u00f3n por tener categor\u00eda de bien de inter\u00e9s cultural, se \u00a0 encontr\u00f3 una irregularidad en la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado del \u00a0 inmueble propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo, pues en el formulario \u00a0 figuraba como declarante la se\u00f1ora Adelia Michaels de Carre\u00f1o y este ten\u00eda la \u00a0 firma de la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o de Villate, lo que llev\u00f3 a que la declaraci\u00f3n \u00a0 fuese invalidada, al haber sido presentada por un no obligado.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la entidad afirm\u00f3 que no se \u00a0 present\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, toda \u00a0 vez que el objeto de la solicitud de la se\u00f1ora Velasco se referir\u00eda a un asunto \u00a0 regulado por un procedimiento especial, por lo que la administraci\u00f3n no estaba \u00a0 obligada a resolver de fondo el asunto por medio de una respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con el memorial, el \u00a0 amparo ha de ser declarado improcedente, toda vez que la accionante cuenta con \u00a0 otros medios de defensa para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional presentada por la se\u00f1ora Velasco Melo. De acuerdo con el juez de \u00a0 instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para hacer \u00a0 valer sus intereses, pues la entidad accionada no ha resuelto materialmente la \u00a0 situaci\u00f3n objeto de controversia, ni se han presentado recursos contra esta, por \u00a0 lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, indispensable para que la \u00a0 tutela proceda.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el juez de tutela afirm\u00f3 que \u00a0 no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora debido a que este iba \u00a0 encaminado a definir de fondo la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, que se encuentra regida por un procedimiento \u00a0 especial, por lo que la accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 sustancia de la cuesti\u00f3n en respuesta a un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la se\u00f1ora Velasco Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio radicado el d\u00eda siete \u00a0 (7) de julio de dos mil catorce (2014),[22] \u00a0la actora impugn\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 33 \u00a0 Civil Municipal. El recurso planteado se basa en afirmar que la sentencia de \u00a0 instancia s\u00f3lo se refiere a uno de los derechos vulnerados. La Impugnaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que si bien la actora, en teor\u00eda, tiene acceso a medios de defensa \u00a0 judicial para hacer valer sus derechos, estos mecanismos se encuentran \u00a0 bloqueados por la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n, lo que ha permitido, adem\u00e1s, \u00a0 que se sigan causando intereses por cada d\u00eda de demora en el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 de forma \u00a0 negativa la impugnaci\u00f3n presentada por la actora en contra de la sentencia de \u00a0 primera instancia. La decisi\u00f3n estim\u00f3 que no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0 derecho al debido proceso y que la tutelante conoc\u00eda la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada, pues fue vinculada al proceso por medio del emplazamiento para \u00a0 declarar N\u00ba 2013EE21104.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 segunda instancia, no era la tutela el mecanismo id\u00f3neo para solicitar que se \u00a0 sacara de la vida jur\u00eddica al acto administrativo que invalid\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 del impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez (2010), sino que la actora \u00a0 ha debido acudir ante el juez contencioso para interponer una demanda \u00a0 administrativa, la cual resultaba eficaz para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que la tutelante pod\u00eda pedir que se suspendiese \u00a0 provisionalmente el acto administrativo definitivo. Por \u00faltimo, declar\u00f3 que no \u00a0 se logr\u00f3 acreditar que la se\u00f1ora Velasco Melo estuviese en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintid\u00f3s (22) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Nueve, se seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada, por medio de auto de \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en el marco del proceso de revisi\u00f3n de la tutela presentada por la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Leonor Velasco Melo.[25] \u00a0En este sentido, se dispuso: (i) oficiar a la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos \u00a0 de Bogot\u00e1 para que informase si el monto supuestamente pagado por la tutelante, \u00a0 por concepto de impuesto predial unificado de su vivienda, en efecto ingres\u00f3 a \u00a0 la Tesorer\u00eda del Distrito, y para que allegase copia de los recibos de pago del \u00a0 impuesto predial del inmueble desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) hasta la fecha; \u00a0 (ii) oficiar a la accionante para que expresase las razones que condujeron a que \u00a0 el impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez (2010) lo realizase por medio \u00a0 de un formulario que registra como contribuyente a la se\u00f1ora Adelia Michaels de \u00a0 Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor \u00a0 Velasco Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), la actora dentro del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 entreg\u00f3 oficio donde respondi\u00f3 a la solicitud hecha por esta Sala de Revisi\u00f3n.[26] De acuerdo con la \u00a0 accionante, la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010) que suscit\u00f3 esta controversia se bas\u00f3 en el documento pre-impreso \u00a0 conocido como Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial \u00a0 Unificado, emitido por la Secretar\u00eda de Hacienda, que a su vez hab\u00eda servido de \u00a0 base para la declaraci\u00f3n de los a\u00f1os dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que la incongruencia \u00a0 presentada en la declaraci\u00f3n del impuesto predial no fue culpa suya, sino que \u00a0 resulta imputable a la Secretar\u00eda de Hacienda, toda vez que \u201c(\u2026) existi\u00f3 un \u00a0 error en la informaci\u00f3n recolectada por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, \u00a0 entidad que debi\u00f3 verificar que a partir del a\u00f1o 2002, el inmueble ya no \u00a0 pertenec\u00eda a la se\u00f1ora, hoy fallecida, ADELIA MICHAELS DE CARRE\u00d1O, sino que \u00a0 hab\u00eda existido un negocio jur\u00eddico de compraventa el cual qued\u00f3 debidamente \u00a0 registrado en el certificado de tradici\u00f3n expedido por la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, considera que su \u00a0 proceder se encuentra cubierto por el principio de confianza leg\u00edtima, pues en \u00a0 ocasiones anteriores hab\u00eda satisfecho su deber de declarar el impuesto predial \u00a0 unificado de la misma manera, sin que se presentasen inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio entregado el d\u00eda cinco \u00a0 (5) de noviembre de dos mil catorce (2014),[28] \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda respondi\u00f3 al auto de pruebas e indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0 estado de cuenta detallado del predio, registra un saldo a favor, que se origin\u00f3 \u00a0 por la declaraci\u00f3n presentada (sticker, 13034010119752) por la vigencia 2010\u2026\u201d[29], \u00a0 el cual, de acuerdo con la entidad, es susceptible de devoluci\u00f3n. Lo que \u00a0 significa que \u201c(\u2026) tanto la declaraci\u00f3n, como el pago presentados por el \u00a0 precio con chip AAA0097PSUH, por la vigencia 2010, el d\u00eda 7 de mayo de 2010, al \u00a0 banco BBVA, en efecto ingresaron a la entidad bancaria; esto de conformidad con \u00a0 el convenio que tiene la Secretar\u00eda de Hacienda con las distintas entidades \u00a0 bancarias, autorizadas para el recaudo de los diferentes impuestos que \u00a0 administra.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Secretar\u00eda de Hacienda se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez \u00a0 que se surtieron los procedimientos reglamentarios establecidos para lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria a lo largo de todo el proceso de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n tuvo oportunidad de iterar que la tutela ha de ser \u00a0 declarada improcedente por no identificarse amenaza a un derecho fundamental de \u00a0 la accionante. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 los recibos de pago solicitados,[31] los cuales pueden \u00a0 resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mercedes Carre\u00f1o de \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mercedes Carre\u00f1o de \u00c1ngel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelia Michaels de Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelia Michaels de Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Negret Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelia Michaels de Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Carre\u00f1o de Villate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelia Michaels de Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelia Michaels de Carre\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas adicionales decretadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de evaluar el material probatorio \u00a0 allegado en respuesta al auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), la suscrita Magistrada procedi\u00f3 a decretar pruebas adicionales, toda vez \u00a0 que se consider\u00f3 necesario aclarar ciertas cuestiones advertidas en los nuevos \u00a0 documentos. En este sentido, por medio de auto de veinte (20) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014),[32] \u00a0se dispuso: (i) oficiar a la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1 para que \u00a0 allegase copia de toda la actuaci\u00f3n administrativa surtida en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo; (ii) oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil para que remitiese copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n y \u00a0 Certificado de Cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Adelia \u00a0 Michaels de Carre\u00f1o; (iii) oficiar a la tutelante para que indicase si conoc\u00eda \u00a0 las razones que llevaron a que el Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del \u00a0 Impuesto Predial Unificado del a\u00f1o dos mil once (2011), correspondiente al \u00a0 inmueble de su propiedad, aparece firmado por la se\u00f1ora Adelia Michaels de \u00a0 Carre\u00f1o, quien habr\u00eda fallecido en el a\u00f1o de mil novecientos noventa y ocho \u00a0 (1998), seg\u00fan se afirma en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 accionante informar por qu\u00e9 la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o de Villate aparece como \u00a0 firmante del Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial \u00a0 Unificado del a\u00f1o dos mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado a esta Corte \u00a0 el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014),[33] la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil respondi\u00f3 al requerimiento. En su escrito, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n es competencia del Registrador Delegado para el \u00a0 Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y la Directora Nacional de Identificaci\u00f3n. A \u00a0 su vez, se\u00f1al\u00f3 que al remitir el oficio a dichos funcionarios, encontr\u00f3 como \u00a0 respuestas: (i) la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil inform\u00f3 que hall\u00f3: \u201cA \u00a0 nombre de ANA DELIA MICHAELS DE CARRE\u00d1O, registro civil de defunci\u00f3n obrante al \u00a0 serial 2412166 de la Notar\u00eda 28\u00ba de Bogot\u00e1 D. C., con fecha de inscripci\u00f3n del \u00a0 12 de septiembre de 1996, inscripci\u00f3n que cumple con los requisitos de Ley.\u201d,[34] \u00a0y adjunt\u00f3 el mencionado registro;[35] \u00a0(ii) la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, por su parte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue \u00a0 consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n-ANI, correspondiente a la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.674.320, se pudo establecer que \u00e9ste cupo num\u00e9rico \u00a0 corresponde a ANA MICHAELS DE CARRE\u00d1O, y se encuentra cancelada por muerte \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 1608 de 2003.\u201d,[36] \u00a0y procedi\u00f3 a adjuntar la mencionada resoluci\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, la Registradur\u00eda en su \u00a0 respuesta adjunt\u00f3 certificado expedido por el Grupo de Atenci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el cual \u00a0 el documento de identificaci\u00f3n 20.674.230, a nombre de Ana Delia Michaels Vda. \u00a0 de Carre\u00f1o se encuentra cancelado por muerte.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el veintisiete \u00a0 (27) de noviembre de dos mil catorce (2014),[39] la Secretar\u00eda respondi\u00f3 \u00a0 al oficio en cuesti\u00f3n y anex\u00f3 una serie de documentos donde se pone en \u00a0 conocimiento de las declaraciones del impuesto predial unificado de a\u00f1os \u00a0 anteriores, as\u00ed como del emplazamiento para declarar emitido en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo y otras actuaciones propias del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respuesta de la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo no \u00a0 respondi\u00f3 al oficio, tal como lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u00a0 al indicar: \u201cCabe observar, que del oficio OPT-A- 1119, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas aportadas en \u00a0 respuesta al auto correspondiente, se dispuso nuevamente oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0 Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1 para que manifestara: (i) las razones por las \u00a0 cuales expidi\u00f3 formularios pre-impresos para la Declaraci\u00f3n Sugerida del \u00a0 Impuesto Predial Unificado del inmueble propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor \u00a0 Velasco Melo, que consignaban como contribuyente a la se\u00f1ora Adelia Michaels de \u00a0 Carre\u00f1o; (ii) por qu\u00e9 acept\u00f3 el pago del impuesto predial unificado del a\u00f1o dos \u00a0 mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble, pese a que este no fue \u00a0 firmado por la titular del bien sino por la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o de Villate, \u00a0 para luego dejarlo sin efectos mediante Formulario de Invalidaci\u00f3n; (iii) las \u00a0 razones por las que acept\u00f3 el pago del impuesto predial unificado \u00a0 correspondiente al a\u00f1o dos mil once (2011) del inmueble propiedad de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Leonor Velasco, pese a que el Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del \u00a0 Impuesto Predial Unificado aparec\u00eda firmado por la se\u00f1ora Adelia Michaels de \u00a0 Carre\u00f1o, quien seg\u00fan consta en el expediente falleci\u00f3 en el a\u00f1o de mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leonor Velasco Melo, para que respondiese a las cuestiones sobre las que se le \u00a0 indag\u00f3 en el auto de pruebas de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014). De igual manera, se solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, expidiese un certificado de tradici\u00f3n de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria para el inmueble referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Respuesta de la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0 Impuestos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial entregado a la Corte \u00a0 Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),[41] la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Hacienda respondi\u00f3 al oficio proferido por la suscrita Magistrada. Se explic\u00f3 \u00a0 que la raz\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 la pr\u00e1ctica de env\u00edo de formularios sugeridos \u00a0 para el pago del impuesto predial unificado fue el facilitar el cumplimiento de \u00a0 los deberes de los contribuyentes.[42] As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que \u00a0 tal remisi\u00f3n de los formularios implica un deber para los ciudadanos de revisar \u00a0 los datos en ellos consignados, de forma tal que se acredite que los mismos \u00a0 corresponden a la realidad del inmueble o, en caso negativo, que se diligencie \u00a0 uno nuevo con los datos fidedignos. Por esta v\u00eda se aclara que se exige una \u00a0 carga de verificaci\u00f3n del formulario a cargo del contribuyente.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta comprensi\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que los formularios correspondientes a las vigencias dos mil ocho (2008) \u00a0 a dos mil once (2011) del inmueble en cuesti\u00f3n se generaron de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que report\u00f3 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, de \u00a0 acuerdo con las cuales la propietaria del predio rese\u00f1ado era la se\u00f1ora Ana \u00a0 Adelia Michaels viuda de Carre\u00f1o. De igual manera, expresa que es esta \u00faltima \u00a0 unidad la que est\u00e1 encargada de actualizar el inventario de predios del \u00a0 Distrito, en cuanto a aspectos f\u00edsicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones por las cuales \u00a0 recibi\u00f3 el pago del impuesto predial unificado del inmueble propiedad de la \u00a0 se\u00f1ora Velasco Melo correspondiente al a\u00f1o dos mil diez (2010), pese a que el \u00a0 mismo se encontraba firmado por la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o de Villate, la entidad \u00a0 aduce que las declaraciones y pagos se efect\u00faan ante entidades bancarias que se \u00a0 encuentran habilitados para dicho fin, sin que los mismos puedan verificar los \u00a0 datos consignados en las declaraciones, por lo que la constataci\u00f3n de lo \u00a0 declarado se hace de forma posterior y de acuerdo a las demandas puntuales \u00a0 provenientes de los contribuyentes o terceras personas. En vista de lo anterior, \u00a0 la entidad explica que procedi\u00f3 a invalidar el pago correspondiente al impuesto \u00a0 predial del a\u00f1o dos mil diez (2010) con ocasi\u00f3n de un hallazgo reportado por la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural, ello toda vez que la declaraci\u00f3n realizada registra como \u00a0 persona declarante a Adelia Michaels de Carre\u00f1o y la que lo firma es la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Carre\u00f1o de Villate, de tal suerte que la misma fue efectuada por una \u00a0 persona no obligada, al no ser ninguna de las anteriores propietaria o poseedora \u00a0 del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 del impuesto predial unificado correspondiente al a\u00f1o dos mil once (2011), \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respuesta de Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial recibido el doce (12) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015),[44] \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo respondi\u00f3 al oficio remitido. La tutelante \u00a0 manifest\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil dos (2002) se realiz\u00f3 un negocio de compraventa \u00a0 sobre dos inmuebles, uno correspondiente al apartamento objeto de controversia \u00a0 (de su propiedad) y otro a un dep\u00f3sito, este \u00faltimo adjudicado a Carmen Carre\u00f1o \u00a0 y Ana Mercedes Carre\u00f1o en la sucesi\u00f3n de Adelia Michaels de Carre\u00f1o. Expres\u00f3 que \u00a0 desde el a\u00f1o dos mil ocho (2008), el Distrito ha suministrado formularios para \u00a0 la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado a nombre de la se\u00f1ora Adelia \u00a0 Michaels de Carre\u00f1o. As\u00ed mismo, adujo que los pagos de impuesto predial los \u00a0 realiza por medio de un dependiente, respecto a lo cual indic\u00f3: \u201c(\u2026) y, por \u00a0 tal raz\u00f3n, estim\u00f3 que el funcionario encargado del recaudo, por equivocaci\u00f3n, \u00a0 consign\u00f3 el nombre de la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o en el formulario que correspond\u00eda \u00a0 al apartamento y no en el del dep\u00f3sito, circunstancia esta que tal como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no constitu\u00eda irregularidad alguna que pueda ser aducida \u00a0 en mi contra\u201d[45] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago del impuesto predial del \u00a0 a\u00f1o dos mil once (2011), la actora expres\u00f3 que su dependiente le \u201cmanifest\u00f3 \u00a0 que al momento de realizar el pago respectivo, el funcionario encargado del \u00a0 recaudo, procedi\u00f3 a consignar con su pu\u00f1o y letra el nombre de la persona que \u00a0 aparec\u00eda en el formulario pre impreso.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el error \u00a0 presentado en los formularios para declaraci\u00f3n del impuesto predial que le \u00a0 enviaba el Distrito, la accionante adujo que, a su juicio, no es ella sino el \u00a0 Distrito quien debe actualizar el registro de propietarios de predios de la \u00a0 ciudad, toda vez que no existe ninguna norma jur\u00eddica que le imponga dicha \u00a0 obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la inconsistencia en los formularios ha de \u00a0 deberse a la desorganizaci\u00f3n administrativa de la entidad encargada de llevar el \u00a0 registro de propiedad de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015),[47] \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro respondi\u00f3 al auto emitido por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n y aport\u00f3 el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble \u00a0 con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50C-297533. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo considera \u00a0 lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de \u00a0 petici\u00f3n y a la \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1, debido a que esta \u00a0 entidad inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa tributaria en su contra por no \u00a0 declarar el impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez (2010) \u00a0 correspondiente a una vivienda propiedad de la tutelante, pese a que la misma \u00a0 estima haber cumplido con dicha obligaci\u00f3n. Asimismo, considera que se present\u00f3 \u00a0 una respuesta inadecuada a la solicitud que present\u00f3 ante la entidad, en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de liquidar el mencionado impuesto bajo el entendido \u00a0 de que el bien por el cual se causa es de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si \u00a0 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Velasco Melo resulta procedente. Para \u00a0 esclarecer este punto, primero se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa de la Direcci\u00f3n \u00a0 Distrital de Impuestos y, de forma posterior, en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por la accionante ante esta misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n, y s\u00f3lo en el evento en que esta primera inquietud sea \u00a0 resuelta de manera afirmativa, ser\u00e1 deber del juez constitucional determinar si \u00a0 la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos vulner\u00f3 los derechos fundamental de la \u00a0 accionante al iniciar en su contra un proceso sancionatorio tributario por no \u00a0 declarar el impuesto predial unificado y al no decidir de fondo su derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 tributaria, la accionante sostiene que su tutela resulta procedente toda vez que \u00a0 \u201c(\u2026) en este momento no existe mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n frente a la \u00a0 particular situaci\u00f3n administrativa en la que me encuentro.\u201d[48] Lo anterior, bajo el \u00a0 entendido de que la administraci\u00f3n de impuestos no ha \u201c(\u2026.) dado por \u00a0 terminada la actuaci\u00f3n administrativa \u2013ya que est\u00e1 pendiente resolver si expide \u00a0 o no la liquidaci\u00f3n oficial de aforo-\u2026\u201d[49] \u00a0Es decir, sostiene que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, \u00a0 toda vez que no existen a su disposici\u00f3n otros medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, adem\u00e1s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por \u00a0 tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de \u00a0 informalidad y tener un car\u00e1cter subsidiario en relaci\u00f3n con otras acciones \u00a0 legales determinadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, la tutela est\u00e1 llamada \u00a0 en proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) \u00a0 cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta \u00a0 inid\u00f3neo o ineficaz para lograr la protecci\u00f3n pretendida; o (iii) cuando \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y efectivos, se est\u00e1 frente a la \u00a0 posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su particular relevancia para el caso \u00a0 concreto, la Sala se referir\u00e1 al requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de debate, los jueces de \u00a0 tutela que decidieron la acci\u00f3n constitucional impetrada por la se\u00f1ora Velasco \u00a0 Melo en primera y segunda instancia encontraron que la misma habr\u00eda de ser \u00a0 declarada improcedente, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos \u00a0 de defensa disponibles para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, consideraron que no se encontraba satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad necesario para pasar al estudio de fondo de la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra consagrado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d[50] El principio de \u00a0 subsidiariedad busca dar balance a dos tipos de intereses en juego: el inter\u00e9s \u00a0 en contar con un remedio pronto y certero, a trav\u00e9s del recurso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los \u00a0 derechos fundamentales y, por otro lado, la necesidad de respetar la competencia \u00a0 del juez ordinario, a trav\u00e9s del sistema de acciones previsto por el legislador, \u00a0 para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no siempre \u00a0 sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las \u00a0 personas.[51] \u00a0De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deber\u00e1 acudir a \u00a0 \u00e9l en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha \u00a0 acci\u00f3n, que desconozca la funci\u00f3n otorgada a la misma por el constituyente, \u00a0 podr\u00eda despojarla de su car\u00e1cter residual y crear ineficiencias graves en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda de desdibujar los l\u00edmites competenciales \u00a0 de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe \u00a0 sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no \u00a0 es posible postergar la acci\u00f3n estatal necesaria para proteger derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se ve incumplido cuando no se ejercieron las acciones ordinarias \u00a0 de defensa, o no se interpusieron dentro de la oportunidad que la ley concede \u00a0 para tal fin, o en aquellos casos en que el fin a alcanzar es una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en un t\u00e9rmino menor al que requerir\u00eda un proceso iniciado ante el juez \u00a0 ordinario.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disponibilidad de otros medios de \u00a0 defensa judicial conducir\u00eda, en principio, a que la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia \u00a0 de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente \u00fatil para que pueda \u00a0 predicarse improcedencia de la tutela. Los otros medios de defensa judicial \u00a0 deben ser id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 en juego. Determinar la idoneidad de los dem\u00e1s mecanismos \u201c(\u2026) supone que, \u00a0 el\u00a0otro medio de defensa judicial\u00a0debe ser evaluado\u00a0en concreto,\u00a0es decir, \u00a0 teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen \u00a0 en la demanda de tutela. Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si \u00a0 ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d \u00a0 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional \u00a0 y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro \u00a0 medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela\u201d.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de idoneidad es, por lo tanto, una \u00a0 valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s recursos judiciales disponibles, que parte de las \u00a0 circunstancias particulares que dieron pie a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Este juicio es importante porque si bien \u201c(\u2026) todo \u00a0 mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales (\u2026) \u00a0No obstante, es posible determinar caso por caso, y \u00a0 a partir de una verificaci\u00f3n de la estructura normativa de los procedimientos \u00a0 (duraci\u00f3n, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas \u00a0 que puede tomar el juez) y de las situaciones emp\u00edricas que los caracterizan \u00a0 (tiempo real de duraci\u00f3n, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas \u00a0 que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la \u00a0 oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego.\u201d [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto \u00a0 de los dem\u00e1s remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. \u00a0 Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa \u00a0 judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre \u00a0 disponible y sea en abstracto id\u00f3neo para garantizar un derecho, si la \u00a0 protecci\u00f3n que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, \u00a0 siendo en este sentido tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela respecto a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa surtida en contra de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio en contra de la se\u00f1ora Velasco, la Sala considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada procedente, toda vez que si bien la \u00a0 actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, los \u00a0 mismos no resultan suficientemente id\u00f3neos para lograr una protecci\u00f3n conforme \u00a0 con los est\u00e1ndares constitucionales, como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento sancionatorio tributario \u00a0 que ha de surtirse frente a la administraci\u00f3n distrital se encuentra regulado, \u00a0 entre otros, por el Decreto 807 de 1993, \u201cPor el cual se armonizan el \u00a0 procedimiento y la administraci\u00f3n de los tributos distritales con el Estatuto \u00a0 Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0El art. 103 de dicho \u00a0 decreto establece que \u201cCuando los contribuyentes no hayan cumplido con la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones, la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos, \u00a0 podr\u00e1 determinar los tributos, mediante la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n de \u00a0 aforo, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 715, \u00a0 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 60 y 62\u201d.[55] Esta liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 contener, de conformidad a los arts. 712[56] y 719[57] del Estatuto \u00a0 Tributario, un conjunto de requisitos m\u00ednimos y presentar los fundamentos del \u00a0 aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada liquidaci\u00f3n se establece como \u00a0 mecanismo por medio del cual la autoridad tributaria hace control sobre el pago \u00a0 de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes. En este sentido, la \u00a0 misma ha de estar antecedida, de conformidad con el art. 715 del Decreto 624 de \u00a0 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos \u00a0 administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, de un \u00a0 emplazamiento previo por no declarar. Este acto administrativo resulta \u00a0 procedente luego de comprobar que se incumpli\u00f3 dicha obligaci\u00f3n y en \u00e9l se ha de \u00a0 otorgar, de acuerdo al mencionado art\u00edculo, plazo de un (1) mes para desplegar \u00a0 la conducta debida por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se suscita con relaci\u00f3n al pago del \u00a0 impuesto predial unificado del a\u00f1o 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de defensa a \u00a0 disposici\u00f3n de la accionante, ello no significa que los mismos resulten per \u00a0 se id\u00f3neos para garantizar los derechos que la peticionaria estima \u00a0 lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende \u00a0 establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le impone en relaci\u00f3n con el pago de cargas impositivas. En este \u00a0 sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora ha insistido en que \u00a0 cancel\u00f3 oportunamente el impuesto predial del inmueble correspondiente al a\u00f1o \u00a0 2010 y ha solicitado a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n que se \u00a0 estudie su caso, sin recibir m\u00e1s respuesta que un proceso administrativo que se \u00a0 le adelanta y la perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este punto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de los administrados, toda vez que por medio del mismo se \u00a0 accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha \u00a0 sostenido que al tener el derecho de petici\u00f3n aplicaci\u00f3n inmediata, el amparo \u00a0 constitucional es un mecanismo principal para su protecci\u00f3n. Dijo la Corte en \u00a0 una ocasi\u00f3n: \u201c(d)ado que la se\u00f1ora Rueda Villalba expone en su \u00a0 escrito de tutela la posible afectaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente de manera directa en tanto se refiere a un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, situaci\u00f3n que se verifica en \u00a0 abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, y considerando que la se\u00f1ora Velasco Melo present\u00f3 su tutela para buscar \u00a0 que se proteja su derecho de petici\u00f3n, en el caso concreto, la tutela resulta \u00a0 procedente en relaci\u00f3n con este asunto, por lo que habr\u00e1 de procederse al \u00a0 estudio de fondo de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo, \u00a0 pretende que v\u00eda tutela se deje sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 adelantada por la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1 iniciada en su \u00a0 contra por la supuesta no declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado de su \u00a0 vivienda, correspondiente al a\u00f1o dos mil diez (2010), en la medida que considera \u00a0 que ya cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n. Para resolver de fondo esta solicitud, la \u00a0 Sala considera necesario referirse al derecho al debido proceso administrativo y \u00a0 a los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Derecho al debido proceso \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de los procedimientos \u00a0 administrativos, se tiene que el derecho al debido proceso representa un medio \u00a0 de garant\u00eda de otros derechos fundamentales de los individuos, que pueden \u00a0 resultar lesionados por el proceder de autoridades p\u00fablicas. En esta medida, se \u00a0 procura no solo porque el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y los tr\u00e1mites que se \u00a0 surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a est\u00e1ndares de \u00a0 legalidad, sino que tambi\u00e9n se busca que exista un apego a la normatividad que \u00a0 rige el actuar estatal. En este sentido, el debido proceso se refiere tanto al \u00a0 establecimiento previo de las formas propias del actuar administrativo como al \u00a0 respeto por dicho sistema de reglas por parte de las autoridades.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho al debido proceso \u00a0 tambi\u00e9n requiere que se de una participaci\u00f3n real y efectiva al administrado en \u00a0 el tr\u00e1mite de asuntos que le afectan. De esta manera se ha dicho que \u201c(e)n lo que \u00a0 se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un \u00a0 proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus \u00a0 opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus \u00a0 derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, \u00a0 respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, se ha establecido que este, en primera medida, comprende el \u00a0 derecho del ciudadano a conocer la actuaci\u00f3n administrativa que se surta en \u00a0 relaci\u00f3n con sus intereses, as\u00ed como a aportar, impugnar y contradecir las \u00a0 pruebas que en su contra se alleguen. Adem\u00e1s, este derecho incluir\u00eda la \u00a0 posibilidad de atacar por medio de recursos las decisiones que el administrado \u00a0 considere contrarias a sus derechos.[61] De igual \u00a0 forma, el derecho al debido proceso incorpora dentro de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0 no solo la necesidad de que el funcionario en su obrar cuente con un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo y que goce de la competencia parar tramitar el asunto sino que en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones acate las normas que reglan la materia y se sujete \u00a0 a los principios y valores constitucionales que resulten aplicables al caso en \u00a0 cuesti\u00f3n.[62] De manera \u00a0 adicional, se ha dicho que el derecho al debido proceso administrativo tambi\u00e9n \u00a0 requiere que se respete la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, el principio de celeridad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 la prohibici\u00f3n de non bis in \u00eddem.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el plano de las actuaciones administrativas, \u00a0 son varios los prop\u00f3sitos que se cumplen con la observancia del derecho al \u00a0 debido proceso de los ciudadanos. As\u00ed, por ejemplo, la prevalencia de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el ejercicio de la justicia material, la vigencia de un \u00a0 orden justo, el mantenimiento del r\u00e9gimen del Estado de derecho, entre muchos \u00a0 otros principios constitucionales dependen de este derecho fundamental.[64] \u00a0Tambi\u00e9n en este sentido se ha expuesto que \u201c(a) este \u00a0 tenor, la garant\u00eda del debido proceso en actuaciones administrativas incluye \u00a0 tambi\u00e9n la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u00a0como los son los de\u00a0\u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u201d.\u00a0La Corte Constitucional ha insistido, entonces, en \u00a0 que la garant\u00eda del debido proceso va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito judicial y comprende \u00a0 asimismo\u00a0\u201cel modo de producci\u00f3n de los actos administrativos\u201d.\u00a0Su meta principal \u00a0 consiste en procurar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general\u00a0\u201cmediante la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones por parte de quienes ejercen funciones \u00a0 administrativas\u201d.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Principios constitucionales de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo estatuido en el art. 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u201d[66] De esta cl\u00e1usula \u00a0 constitucional se derivan varios elementos importantes a la hora de valorar la \u00a0 forma en la que se desarrollan las relaciones entre las personas privadas y la \u00a0 administraci\u00f3n. En primer lugar, se tiene que el principio de buena fe, esto es, \u00a0 la convicci\u00f3n de estar obrando de conformidad a la Constituci\u00f3n y la ley, es un \u00a0 deber que se encuentra tanto a cargo de los particulares como del propio sector \u00a0 p\u00fablico. En segundo lugar, el principio de buena fe no solo ha de regir las \u00a0 relaciones entre estos dos tipos de personas, sino que tambi\u00e9n habr\u00e1 de tener \u00a0 vigencia en las relaciones internas que se presenten entre entidades del sector \u00a0 p\u00fablico y en aquellas que se presenten entre sujetos no estatales. Como elemento \u00a0 correlativo al deber de actuar con rectitud en las relaciones que se tienen con \u00a0 otros, quien act\u00faa de buena fe tiene el derecho a esperar del otro un \u00a0 comportamiento similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se establecen \u00a0 entre la administraci\u00f3n y los particulares, el principio de la buena fe cobra \u00a0 especial importancia, pues en este escenario no es cualquier persona quien se \u00a0 encuentra obrando sino que se trata del ente que a su vez es responsable de \u00a0 garantizar la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. Es por ello que en las \u00a0 actuaciones que los particulares desarrollan frente a la administraci\u00f3n, la \u00a0 buena fe se presume, sin que ello impida que la misma pueda desvirtuarse. En \u00a0 torno a esto se ha afirmado que \u201c(\u2026) la buena fe es un \u00a0 principio que\u00a0de conformidad con el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume y\u00a0conforme con este (i) las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben estar gobernadas por el \u00a0 principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los \u00a0 particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones \u00a0 jur\u00eddico administrativas, pero dicha\u00a0presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los \u00a0 mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, luego es\u00a0simplemente legal y por tanto admite prueba \u00a0 en contrario\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha trazado una l\u00ednea argumentativa que relaciona el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la buena \u00a0 fe. En este sentido, se ha afirmado que el nexo existente entre estas dos \u00a0 categor\u00edas se deriva de que al ser una de las finalidades del debido proceso la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la arbitrariedad, por la v\u00eda de hacer previsibles las actuaciones \u00a0 de las autoridades y de los particulares, resulta claro que esto no resulta \u00a0 posible a menos que las personas puedan confiar en que los actos de aquellos con \u00a0 quienes tratan son serios y leales. As\u00ed las cosas, no se puede garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso a menos que se exija a todas las personas actuar con \u00a0 buena fe en sus relaciones con otros y, espec\u00edficamente, se le exige al Estado \u00a0 la consistencia en los procedimientos que lleva a cabo y la notificaci\u00f3n en sus \u00a0 decisiones.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, tiene \u00a0 un corolario que ha sido ampliamente acogido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional: la confianza leg\u00edtima. Este principio se encuentra dirigido a \u00a0 establecer que las relaciones que existen entre los particulares y la \u00a0 administraci\u00f3n y las reglas que las gobiernan no pueden ser modificadas de \u00a0 manera inadvertida por parte del Estado, sorprendiendo de forma injusta al \u00a0 ciudadano. Lo anterior tiene como fundamento la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los administrados.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la articulaci\u00f3n del postulado de buena fe y el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, se ha sostenido que \u201c(\u2026) el \u00a0 principio de\u00a0confianza leg\u00edtima\u00a0se traduce en una prohibici\u00f3n impuesta a los \u00a0 \u00f3rganos de la administraci\u00f3n para modificar determinadas situaciones jur\u00eddicas \u00a0 originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y \u00a0 en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se \u00a0 presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del \u00a0 principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que \u00a0 caracteriza al estado constitucional de derecho\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 aclarar que el principio de confianza leg\u00edtima no tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 situaciones en las cuales se trata de derechos adquiridos, ello en la medida que \u00a0 en estos casos no se est\u00e1 frente a meras expectativas sino a hechos consolidados \u00a0 e inalterables, por lo que el principio de confianza leg\u00edtima se torna \u00a0 innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que pueda hablarse de confianza leg\u00edtima \u00a0 se requiere contar con expectativas plausibles cuya fuente de origen es el \u00a0 actuar de la administraci\u00f3n. Se hace \u00e9nfasis en que la confianza leg\u00edtima no \u00a0 crea una situaci\u00f3n de inmutabilidad de las relaciones entre el Estado y los \u00a0 particulares, sino que tan solo restringe la forma y celeridad que hacen \u00a0 aceptable la modificaci\u00f3n de las mismas. En este orden de ideas, es \u00a0 necesario poner de presente que el cambio de las normas jur\u00eddicas que rigen la \u00a0 relaci\u00f3n entre los particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica requiere que se \u00a0 apliquen las garant\u00edas propias del debido proceso, lo que nos permite apreciar \u00a0 la cercan\u00eda existente entre este derecho fundamental y el mentado principio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza \u00a0 leg\u00edtima tiene su origen en los principios de seguridad jur\u00eddica, respeto por el \u00a0 acto propio y buena fe. Para que un determinado \u00e1mbito resulte protegido por el \u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima, es necesario que se cumplan una serie de \u00a0 presupuestos, a saber: (i) que se precise proteger el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) que \u00a0 se est\u00e9 frente a un cambio en las relaciones existentes entre los particulares y \u00a0 el Estado; (iii) que sea ineludible la adopci\u00f3n de medidas de transici\u00f3n para \u00a0 lograr que dicho cambio se implemente de la manera m\u00e1s progresiva posible.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 planteadas estas consideraciones en relaci\u00f3n con los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, es preciso que se constate si en el caso concreto, estos \u00a0 principios fueron desconocidos por la administraci\u00f3n de impuestos en relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso administrativo tributario iniciado en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leonor Velasco Melo, ello en detrimento del derecho fundamental de la tutelante \u00a0 al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Hacienda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Mar\u00eda \u00a0 Leonor Velasco Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Velasco Melo, considera que la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Impuestos vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, toda \u00a0 vez que pese a haber declarado y cancelado el valor correspondiente al impuesto \u00a0 predial unificado, se le inici\u00f3 un proceso administrativo tributario por no \u00a0 haber cumplido con su obligaci\u00f3n como contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte la Sala es que en el expediente consta \u00a0 copia del Formulario \u00danico para la Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial \u00a0 Unificado de la vivienda, correspondiente a la vigencia del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010). Es decir, se tiene constancia de que efectivamente se efectu\u00f3 un pago \u00a0 por dicho concepto, el cual a su vez, seg\u00fan se se\u00f1ala en las pruebas aportadas \u00a0 por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, ingres\u00f3 a las cuentas de la \u00a0 administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que la obligaci\u00f3n tributaria fue \u00a0 satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior por s\u00ed solo no significa que la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria haya obrado de forma errada, toda vez que tambi\u00e9n se \u00a0 tiene constancia que la misma invalid\u00f3 dicho pago, por haberse declarado el \u00a0 impuesto predial con un formulario que registra como contribuyente a la se\u00f1ora \u00a0 Adelia Michaels de Carre\u00f1o y que fue firmado con el nombre Carmen Carre\u00f1o de \u00a0 Villate, ninguna de las cuales estaba obligada a cancelar la obligaci\u00f3n, porque \u00a0 aunque el inmueble les perteneci\u00f3 inicialmente a la primera y luego le fue \u00a0 adjudicado en la sucesi\u00f3n de su madre a la segunda, para el a\u00f1o 2010 ya hab\u00eda \u00a0 sido adquirido por la accionante en este proceso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor \u00a0 Velasco. Sin embargo, la Sala advierte que en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa surtida en contra de la se\u00f1ora Velasco se presentan un conjunto \u00a0 de inconsistencias que tienen relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo se\u00f1ala que \u00a0 no fue informada de la invalidaci\u00f3n del pago del impuesto predial unificado, \u00a0 ocurrida el (siete) 7 \u00a0de mayo del a\u00f1o dos mil diez (2010),[72] \u00a0hasta tanto recibi\u00f3 el emplazamiento para declarar el (ocho) 8 de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013). Por su parte, en los documentos aportados por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Hacienda consta que se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o de \u00a0 Villate sobre la invalidaci\u00f3n del pago mediante oficio entregado el veintisiete \u00a0 (27) de noviembre de dos mil doce (2012),[73] \u00a0no as\u00ed a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo. Lo anterior puede ser la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la accionante continu\u00f3 confiada en que su pago fue exitoso hasta el a\u00f1o \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el pago del \u00a0 impuesto predial y el momento en que se inform\u00f3 de la invalidaci\u00f3n del mismo a \u00a0 la accionante, lo que resulta a todas luces desproporcionado, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se enter\u00f3 al contribuyente de \u00a0 su supuesto incumplimiento fue un emplazamiento, sin que se le hubiese dado una \u00a0 oportunidad previa para que la misma interviniera en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en este caso exist\u00eda un deber para el \u00a0 Distrito de informar de la invalidaci\u00f3n del pago del impuesto predial unificado \u00a0 a la titular del bien inmueble, lo que no ocurri\u00f3 sino tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer en \u00a0 este caso la invalidaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impuesto predial unificado se \u00a0 habr\u00eda dado por causas imputables a la administraci\u00f3n distrital. Respecto a esto \u00a0 se tiene que la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010), correspondiente al inmueble propiedad de la se\u00f1ora Velasco Melo, se \u00a0 invalid\u00f3 en raz\u00f3n a que el mismo habr\u00eda sido presentado por un no obligado. Sin \u00a0 embargo, explica la tutelante que esta situaci\u00f3n se debe a que la declaraci\u00f3n se \u00a0 hizo con base en un formulario pre-impreso que es enviado por la misma \u00a0 administraci\u00f3n distrital y que, registraba como titular del bien a la se\u00f1ora \u00a0 Adelia Michaels de Carre\u00f1o, cuando para esa \u00e9poca el inmueble ya estaba a su \u00a0 nombre. A lo dicho se suma que la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda no solo no \u00a0 controvierte que remiti\u00f3 un formulario pre-impreso con informaci\u00f3n \u00a0 desactualizada, que indujo a error a la contribuyente, sino que incluso dice que \u00a0 la informaci\u00f3n registrada en dichos formularios se consigna con base en los \u00a0 datos suministrados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, quien es \u00a0 la competente para realizar el inventario de predios (la que al parecer no \u00a0 estaba actualizada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 estima que la explicaci\u00f3n ofrecida por la administraci\u00f3n distrital es \u00a0 insatisfactoria, toda vez que no solo pone de manifiesto su equivocaci\u00f3n, que \u00a0 luego repercuti\u00f3 en que se haya invalidado el pago de una contribuyente, sino \u00a0 que adem\u00e1s alega su propio error para justificar el actuar contrario a derecho. \u00a0 Es deber de la administraci\u00f3n distrital verificar que la informaci\u00f3n que remite \u00a0 a los contribuyentes sea lo m\u00e1s veraz posible. Si bien esto no significa que no \u00a0 puedan haber errores por parte de la autoridad, ello s\u00ed implica que cuando estos \u00a0 ocurran es deber de esta reconocerlos y rectificarlos. En consecuencia, ha \u00a0 debido la administraci\u00f3n distrital verificar si la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial Unificado, por \u00a0 medio del cual se cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n tributaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor \u00a0 Velasco Melo, era veraz antes de remit\u00edrselo a la actora, no pudiendo iniciar un \u00a0 proceso administrativo para sancionarla por un error imputable a la propia \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 administraci\u00f3n distrital est\u00e1 compuesta por distintas dependencias \u00a0 administrativas, en relaci\u00f3n con el ciudadano las mismas han de operar como un \u00a0 bloque articulado para evitar lesionar los derechos fundamentales del \u00a0 administrado. Es precisamente esto lo que fall\u00f3 en el caso bajo estudio, toda \u00a0 vez que la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda no logr\u00f3 compaginar su trabajo con \u00a0 el de la Unidad de Catastro Distrital, situaci\u00f3n que dio lugar a la lesi\u00f3n de \u00a0 los intereses de la se\u00f1ora Velasco Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo \u00a0 puede decirse en relaci\u00f3n con la firma que se registraba en el Formulario para \u00a0 la Declaraci\u00f3n Sugerida del Impuesto Predial Unificado referido. Se\u00f1ala la \u00a0 accionante que ella realiza el pago de impuestos por medio de un dependiente. \u00a0 As\u00ed mismo, indica que al realizar la operaci\u00f3n de pago del impuesto predial \u00a0 unificado correspondiente al a\u00f1o dos mil diez (2010), lo que habr\u00eda sucedido es \u00a0 que el funcionario encargado de recibir la suma, consign\u00f3 en el mencionado \u00a0 formulario el nombre de la se\u00f1ora Carmen Carre\u00f1o de Villate, (quien ya no era \u00a0 para la fecha propietaria del inmueble pero aparec\u00eda en el formulario \u00a0 correspondiente como tal) por lo que no ser\u00eda este un caso de un incumplimiento \u00a0 de los deberes propios del contribuyente. Una situaci\u00f3n similar parece haber \u00a0 ocurrido en el a\u00f1o dos mil once (2011), puesto que el empleado que recibe la \u00a0 declaraci\u00f3n de impuesto predial habr\u00eda consignado el nombre de Adelia Michaels \u00a0 de Carre\u00f1o en el formulario. En vista de lo se\u00f1alado, no puede la administraci\u00f3n \u00a0 responsabilizar a la se\u00f1ora Velasco Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 la Sala, no es la mera apertura del proceso administrativo sancionatorio en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo lo que lesiona sus derechos \u00a0 fundamentales, pues esta es una facultad propia de la administraci\u00f3n, sino que \u00a0 al haberse iniciado la actuaci\u00f3n administrativa sin permitir a la contribuyente \u00a0 explicar las circunstancias que rodearon el aparente incumplimiento de sus \u00a0 obligaci\u00f3n, pese a que la misma s\u00ed hab\u00eda cancelado el impuesto, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de la accionante al debido proceso, toda vez que la \u00a0 administraci\u00f3n no constat\u00f3 que por su propia actividad el formulario pre-impreso \u00a0 hab\u00eda quedado con el nombre de una antigua propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 inconsistencia advertida en el Formulario para la Declaraci\u00f3n Sugerida del \u00a0 Impuesto Predial Unificado de la vivienda de la tutelante, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Impuestos no dio oportunidad alguna a la se\u00f1or Velasco Melo para \u00a0 que explicara las razones de la misma, sino que procedi\u00f3 a determinar que\u00a0 \u00a0 hab\u00eda incumplido con sus obligaciones, sin siquiera contemplar que se trat\u00f3 de \u00a0 un error, inducido por la propia administraci\u00f3n distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la Sala tambi\u00e9n considera necesario referirse al principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 y la forma en que el mismo fue quebrantado por la administraci\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo \u00a0 adquiri\u00f3 el inmueble mencionado el dieciocho (18) de junio de dos mil dos \u00a0 (2002),[74] convirti\u00e9ndose en \u00fanica \u00a0 propietaria del mismo el siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), al adquirir \u00a0 la cuota parte que le correspond\u00eda a su c\u00f3nyuge. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado \u00a0 que desde el a\u00f1o dos mil ocho (2008) la administraci\u00f3n distrital le env\u00eda a la \u00a0 se\u00f1ora Velasco Melo formularios pre-impresos para el pago del impuesto predial \u00a0 unificado.[75] Igualmente, se conoce que entre \u00a0 los a\u00f1os dos mil ocho (2008) y dos mil once (2011), estos formularios \u00a0 pre-impresos registraron como contribuyente a la se\u00f1ora Adelia Michaels de \u00a0 Carre\u00f1o. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo no conoci\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 inconsistencias en el pago del impuesto predial unificado correspondiente a la \u00a0 vivienda de su propiedad hasta el ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 de tal suerte que durante las vigencias anteriores la misma crey\u00f3 estar \u00a0 cumpliendo con su deber al declarar el mencionado tributo por medio de \u00a0 formularios que registraban como contribuyentes a otras personas, ello sin que \u00a0 hasta ese momento la administraci\u00f3n distrital le hubiese manifestado que exist\u00eda \u00a0 alg\u00fan tipo de inconveniente respecto a la forma en la que ven\u00eda satisfaciendo \u00a0 sus obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, al iniciar en su contra un proceso sancionatorio por el no pago del \u00a0 impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010) en febrero del a\u00f1o dos mil trece (2013), la administraci\u00f3n distrital \u00a0 sorprendi\u00f3 a la ciudadana, al pretender sancionarla por una pr\u00e1ctica desplegada \u00a0 por la misma durante cuatro (4) a\u00f1os consecutivos sin inconvenientes ni \u00a0 consecuencia negativa alguna. Lo dicho constituye claramente una lesi\u00f3n al \u00a0 principio constitucional de la confianza leg\u00edtima, pues la administraci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 su propio actuar, que result\u00f3 permisivo de los pagos realizados por \u00a0 la tutelante durante los a\u00f1os dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil \u00a0 diez (2010) y dos mil once (2011), en el a\u00f1o dos mil trece (2013), por medio del \u00a0 emplazamiento para declarar enviado a la contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 consideraciones expuestas se sigue que la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor \u00a0 Velasco, toda vez que: (i) no le inform\u00f3 sobre la invalidaci\u00f3n del pago del \u00a0 impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a la vigencia dos mil \u00a0 diez (2010), sino hasta que le remiti\u00f3 un emplazamiento para declarar en el a\u00f1o \u00a0 dos mil trece (2013); (ii) no le permiti\u00f3 a la contribuyente explicar las \u00a0 circunstancias que rodearon el pago del impuesto predial del a\u00f1o mencionado, en \u00a0 desconocimiento del principio constitucional de la buena fe; (iii) inici\u00f3 en su \u00a0 contra un proceso administrativo sancionatorio con base en una conducta que la \u00a0 contribuyente hab\u00eda realizado de forma reiterada por varios a\u00f1os, teniendo en \u00a0 cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba para el cobro del predial \u00a0 estaba a nombre de las anteriores propietarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Velasco Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su tutela, \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo aduce que se vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, toda vez que la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos \u201c(\u2026) al negarse \u00a0 a dar una respuesta de fondo a mi solicitud, ha permitido que el cobro \u00a0 injustificado del impuesto predial por la vigencia del a\u00f1o 2010 se siga \u00a0 sosteniendo hasta el presente, pese a que se efectu\u00f3 en la oportunidad y monto \u00a0 debidos.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su derecho \u00a0 de petici\u00f3n de diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), la \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se aclarara y corrigiese el cobro del impuesto predial \u00a0 correspondiente al a\u00f1o dos mil diez (2010) del inmueble con matricula \u00a0 inmobiliaria N\u00ba 29-7533, por ser este un bien de inter\u00e9s cultural. Esta \u00a0 comunicaci\u00f3n fue respondida por medio del oficio fechado el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), proveniente de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Hacienda. En la respuesta se aduce que \u201cel derecho de petici\u00f3n no aplica \u00a0 cuando existe un procedimiento regulado de manera especial, como es el caso que \u00a0 nos ocupa, el cual se encuentra regulado en el Decreto 807 de 1993, concordado \u00a0 con el Estatuto Tributario Nacional.\u201d[77] De forma \u00a0 concomitante, la entidad indic\u00f3 que el escrito de derecho de petici\u00f3n remitido \u00a0 ser\u00eda incorporado al expediente 201311000144, correspondiente al emplazamiento \u00a0 por no declarar con n\u00famero 2013EE21104, donde se analizar\u00e1 junto con los dem\u00e1s \u00a0 elementos del proceso, situaci\u00f3n que habr\u00eda de concluir por medio del \u00a0 proferimiento de una Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo o de un Auto de Archivo, seg\u00fan \u00a0 fuese el caso. Para la Sala, la respuesta ofrecida a la tutelante no satisface \u00a0 los requerimientos establecidos por el ordenamiento Superior, como se pasa a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-631 de 1997,[78] la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por ciudadanos en contra de CAJANAL, luego de \u00a0 que esta no respondiera dentro del t\u00e9rmino estipulado a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 que solicitaba el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia. La \u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos de los accionantes y declar\u00f3 que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n otorga a los ciudadanos el derecho a una respuesta, la cual debe ser \u00a0 oportuna y resolver de fondo respecto a lo pedido. Asimismo, la sentencia \u00a0 estableci\u00f3 que en aquellas situaciones en que no sea posible dar una respuesta \u00a0 de fondo inmediata al administrado, deber\u00e1 indic\u00e1rsele los motivos de la \u00a0 tardanza en responder, as\u00ed como un plazo estimativo para darle una respuesta \u00a0 satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la sentencia T-1077 de 2000[79] resolvi\u00f3 el caso de una adulta \u00a0 mayor quien elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n frente al Ministerio de Defensa para \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n pensional de su esposo y a quien la entidad le dilat\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n. La Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental de la \u00a0 actora y orden\u00f3 que se le diera respuesta a su solicitud. En este caso la Corte \u00a0 tuvo ocasi\u00f3n de resumir los principales par\u00e1metros establecidos para garantizar \u00a0 la vigencia del derecho fundamental de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada \u00a0 servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se \u00a0 reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos \u00a0 requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de \u00a0 manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica \u00a0 aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta \u00a0 escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se \u00a0 aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres \u00a0 situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza \u00a0 funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera \u00a0 contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un \u00a0 medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse \u00a0 de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 as\u00ed lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la \u00a0 respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0 peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver.\u00a0De no ser posible, \u00a0 antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de \u00a0 dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar \u00a0 los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para \u00a0 este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto \u00a0 que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la \u00a0 solicitud o la existencia de un t\u00e9rmino especial fijado en la ley para resolver \u00a0 de una espec\u00edfica solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no \u00a0 libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la \u00a0 petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba \u00a0 incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, resulta claro que el derecho de petici\u00f3n da derecho al \u00a0 administrado a recibir una respuesta de fondo, que sea clara y precisa, pues de \u00a0 lo contrario su derecho fundamental quedar\u00eda restringido a una prerrogativa \u00a0 meramente formal, sin ninguna utilidad pr\u00e1ctica para los ciudadanos. As\u00ed las \u00a0 cosas, para la Sala resulta claro que se incumpli\u00f3 con la garant\u00eda de dar una \u00a0 respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0 de liquidaci\u00f3n del impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a \u00a0 la vigencia dos mil diez (2010), de acuerdo a la categor\u00eda de bien de inter\u00e9s \u00a0 cultural de la misma. Ello en la medida que la entidad no contest\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0 de la actora cumpliendo con la carga m\u00ednima de informaci\u00f3n que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, de manera adicional a \u00a0 las indicaciones que proporcion\u00f3 en su respuesta, ha debido suministrarle a la \u00a0 peticionaria un m\u00ednimo de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite ante el \u00a0 Distrito: (i) si el bien propiedad de la tutelante se encuentra comprendido \u00a0 dentro de la categor\u00eda de bien de inter\u00e9s cultural; (ii) por qu\u00e9 se anul\u00f3 el \u00a0 pago que la accionante realiz\u00f3 correspondiente al impuesto predial del a\u00f1o dos \u00a0 mil diez (2010), y (iii) por qu\u00e9 se le inici\u00f3 un proceso por no declarar, cuando \u00a0 en realidad no solo declar\u00f3 el inmueble, sino que cancel\u00f3 el impuesto \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que al no proporcionar el \u00a0 m\u00ednimo de informaci\u00f3n que le es exigible, la entidad tutelada incumpli\u00f3 con el \u00a0 deber de responder de fondo la solicitud. En virtud de lo anterior, es claro que \u00a0 existi\u00f3 una lesi\u00f3n a la garant\u00eda constitucional del art. 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por lo que la Sala ordenar\u00e1 que se d\u00e9 respuesta de fondo a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del veintiocho (28) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) dictado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y tutelar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leonor Velasco Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 mediante auto de treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 el fallo del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 dictado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que dispuso negar por \u00a0 improcedente la tutela interpuesta por Mar\u00eda Leonor Velasco Melo en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el procedimiento administrativo iniciado \u00a0 por la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1 en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leonor Velasco Melo por el supuesto incumplimiento del deber de declarar el \u00a0 Impuesto Predial Unificado de la vivienda ubicada en la AK 7 # 81-25 AP 501, con \u00a0 CHIP AAA0097PSUH y matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50C-297533, correspondiente a la \u00a0 vigencia del a\u00f1o dos mil diez (2010), considerando como cancelado el impuesto \u00a0 predial unificado de dicho inmueble correspondiente al a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia proceda a responder de fondo la solicitud de la accionante, de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva, y de ser necesaria una \u00a0 reliquidaci\u00f3n del impuesto predial unificado del inmueble, proceda a informarle \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Velasco Melo en forma clara, precisa y suficiente \u00a0 cu\u00e1les son los par\u00e1metros para realizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El bien se encuentra ubicado en la AK 7 # 81-25 AP 501, tiene CHIP \u00a0 AAA0097PSUH y matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50C-297533. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2. En adelante, salvo que se realice \u00a0 advertencia en contrario, siempre que se haga referencia a un folio del \u00a0 expediente habr\u00e1 de entenderse que el mismo hace parte del cuaderno uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 31 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 65 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 78 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 95 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 105. Expediente, cuaderno dos (2), folios 3 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno dos (2), folios 13 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 3 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 10 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 16 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 30 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 34 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 68 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 74 al 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 82 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 86 al 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 67 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 163 a 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido se afirma: \u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 los formularios que son enviados por la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos NO se \u00a0 constituyen en ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n que deba ser acatada por los \u00a0 contribuyentes de manera obligatoria. Se trata de formatos que buscan facilitar \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar, no tienen fuerza de ley ni de \u00a0 providencia administrativa que defina una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Expediente, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n, folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 169 a 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 186 a 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-177 de \u00a0 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-618 de \u00a0 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-764 de \u00a0 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-300 de \u00a0 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 807 de 1993, \u201cPor el cual se armonizan el procedimiento y \u00a0 la administraci\u00f3n de los tributos distritales con el Estatuto Tributario \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, deber\u00e1 contener: a) Fecha: en caso de \u00a0 no indicarse, se tendr\u00e1 como tal la de su notificaci\u00f3n; b) Per\u00edodo gravable a \u00a0 que corresponda; c) Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente; d) N\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n tributaria; e) Bases de cuantificaci\u00f3n del tributo; f) Monto de \u00a0 los tributos y sanciones a cargo del contribuyente g) Explicaci\u00f3n sumaria de las \u00a0 modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaraci\u00f3n; h) Firma o sello \u00a0 del control manual o automatizado. \u201d Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, art. 712. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cLa liquidaci\u00f3n de aforo tendr\u00e1 el mismo contenido de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, se\u00f1alado en el\u00a0Art\u00edculo\u00a0712, con explicaci\u00f3n sumaria de \u00a0 los fundamentos del aforo.\u201d Ib., art. 719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-377 de \u00a0 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-377 de \u00a0 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-377 de \u00a0 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-1095 de \u00a0 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-828 de \u00a0 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-828 de \u00a0 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2009. MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia C-1198 de \u00a0 2008, (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-1198 de \u00a0 2008, (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-321 de \u00a0 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-180A de \u00a0 2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-442 de \u00a0 2013, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 103 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-631 de \u00a0 1997, (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-1077 de \u00a0 2000, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-084\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario de la tutela ha de \u00a0 ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}