{"id":22455,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-085-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-085-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-15\/","title":{"rendered":"T-085-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-085-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-085\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la sentencia T-961\/11 por desconocer precedente fijado en SU917-10 \u00a0 respecto a la fecha a partir de la cual se deb\u00edan cancelar los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos dejados de percibir, por declaratoria de insubsistencia sin \u00a0 motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA \u00a0 SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 EN CARGOS DE CARRERA-Cuando haya lugar a reintegro, solo ser\u00e1 procedente, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya \u00a0 sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor \u00a0 desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA \u00a0 SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de \u00a0 insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio la suma no deber\u00e1 ser inferior a seis meses ni superior a \u00a0 veinticuatro meses de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.706.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mariella Santos Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia dictada en primera instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 mencionada corporaci\u00f3n, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la se\u00f1ora \u00a0 Mariella Santos Vega impetr\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por haber proferido las sentencias de 27 de noviembre de 2008 y de \u00a0 6 de agosto de 2009, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella \u00a0 en contra de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal \u00a0 Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM, que le fue comunicada personalmente el 28 de abril \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pidi\u00f3 que, como consecuencia de \u00a0 la anterior declaraci\u00f3n se le ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda a aqu\u00e9l cuyo nombramiento \u00a0 fue declarado insubsistente, condenar a la Fiscal\u00eda al pago de todos los \u00a0 emolumentos dejados de percibir, consistentes en salarios, primas, cesant\u00edas, \u00a0 intereses de cesant\u00edas y, en general, todas las prestaciones sociales que fueran \u00a0 consecuencia del salario o factor del mismo, debidamente indexados, as\u00ed como dar \u00a0 a la sentencia proferida el cumplimiento establecido por los art\u00edculos 177 y 178 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que los par\u00e1metros consignados \u00a0 en la Sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional y condenar \u00a0 en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que, tanto en la \u00a0 demanda, como en su adici\u00f3n, se afirm\u00f3 y demostr\u00f3 que estuvo vinculada a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante nombramiento en provisionalidad en un \u00a0 cargo de carrera administrativa, como fiscal delegada ante los jueces penales \u00a0 del circuito especializados y adscrita a la Unidad Nacional de Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega haber alegado que por \u00a0 estar nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa, no \u00a0 pod\u00eda ser desvinculada sin que se motivara el acto administrativo, en aras de \u00a0 garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de \u00a0 publicidad, pues la falta de motivaci\u00f3n contradice el precedente constitucional \u00a0 reiterado desde 1993 en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A continuaci\u00f3n transcribe la \u00a0 Resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, cuyo tenor, de conformidad con esa \u00a0 transcripci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N No. 0-1592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 ABR. 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara insubsistente un \u00a0 nombramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento de \u00a0 MARIELLA SANTOS VEGA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.485.780 del cargo de FISCAL \u00a0 DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS, de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 interdicci\u00f3n mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifiesta que tambi\u00e9n se expuso \u00a0 como causal de nulidad la desviaci\u00f3n de poder, por parte del nominador, pues la \u00a0 causa de su desvinculaci\u00f3n fue \u201clos sentimientos de animadversi\u00f3n de la \u00a0 inmediata superior\u201d hacia ella, aspecto corroborado mediante oficio en el \u00a0 cual le imput\u00f3 \u201cuna serie de irregularidades, que \u00e9sta desvirtu\u00f3 dentro del \u00a0 proceso contencioso, con documentos p\u00fablicos signados por los mismos \u00a0 funcionarios a quienes la superiora cit\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n, que no \u00a0 fueron tenidos en cuenta, ni estudiados ni analizados por ninguna de las dos \u00a0 instancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal \u00a0 Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM, conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia proferida el 27 de \u00a0 noviembre de 2008 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, lo anterior, al \u00a0 considerar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue revestido por la ley con la \u00a0 facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que \u00a0 no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber \u00a0 ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de \u00a0 libre remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo en su providencia \u00a0 reafirm\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del \u00a0 retiro discrecional sin motivaci\u00f3n expresa, en cualquier momento, de un empleado \u00a0 vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ning\u00fan \u00a0 fuero de estabilidad, que obligue a la administraci\u00f3n a mantener su vinculaci\u00f3n \u00a0 hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de m\u00e9ritos o el empleado sea \u00a0 objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en \u00a0 tanto que en su criterio la sentencia se apart\u00f3 del precedente constitucional \u00a0 que se\u00f1ala el deber del nominador de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad, la parte \u00a0 demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que dicha providencia \u00a0 fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por su \u00a0 parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia de 6 de agosto de 2009, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el \u00a0 pronunciamiento del a quo, al determinar \u201cque la decisi\u00f3n de retiro no \u00a0 est\u00e1 viciada de nulidad por el hecho de que no se haya se\u00f1alado en el mismo, las \u00a0 razones de su retiro, pues como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de \u00a0 Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en trat\u00e1ndose del retiro \u00a0 de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el \u00a0 acto no tenga motivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho Tribunal adujo que \u00a0 cuando la administraci\u00f3n ejerce la facultad discrecional para separar del \u00a0 servicio a un empleado nombrado en provisionalidad se supone que se debe a \u00a0 motivos de mejoramiento del servicio, presunci\u00f3n que, por tener el car\u00e1cter \u00a0 legal, admite prueba en contrario, siempre que \u00e9sta tenga la capacidad y \u00a0 vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se persigui\u00f3 una \u00a0 finalidad diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer los hechos, en la demanda se alude a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales; se \u00a0 dedica un apartado a la \u201cv\u00eda de hecho\u201d y, a continuaci\u00f3n, se presentan \u00a0 \u201clos aspectos sobre los que recae la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que las sentencias cuestionadas violan el \u00a0 derecho al debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque se negaron a reconocer que la resoluci\u00f3n por la cual fue desvinculada \u00a0 \u201cha debido ser motivada, esto es, contener las causas que justificaban la \u00a0 separaci\u00f3n de su cargo, por cuanto nombrada en provisionalidad ejerc\u00eda un cargo \u00a0 de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que se presenta una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa, ya que las sentencias se niegan a aceptar que al no motivarse el acto \u00a0 de desvinculaci\u00f3n se ubica a la actora en una situaci\u00f3n de total indefensi\u00f3n, \u00a0 \u201cdej\u00e1ndola sin posibilidad alguna para ejercer su derecho de defensa\u201d, as\u00ed \u00a0 como del derecho a la igualdad, porque la falta de motivaci\u00f3n constituye \u00a0 discriminaci\u00f3n, \u00a0\u201chabida cuenta de que existen m\u00faltiples providencias en las cuales los \u00a0 funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de otras instituciones han \u00a0 recibido protecci\u00f3n a sus derechos, al recibir el nominador la orden judicial \u00a0 perentoria de motivar el acto administrativo de su desvinculaci\u00f3n y\/o de su \u00a0 reintegro y derechos inherentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior a\u00f1ade que ha habido desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y omisi\u00f3n de las razones del disenso y que el \u00a0 Juzgado y el Tribunal demandados han incurrido en v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional y \u00a0 seg\u00fan el cual \u201clos funcionarios designados en provisionalidad en cargos de \u00a0 carrera administrativa no pueden ser retirados del cargo sin que se motive el \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n, por cuanto de no motivarse \u00e9ste, se violan los derechos \u00a0 fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y publicidad\u201d, \u00a0 precedente contenido en varias sentencias de las cuales hace citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los despachos demandados incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0 ante la negativa de aceptar el desv\u00edo de poder con que fue dictada la resoluci\u00f3n \u00a0 acusada, estando \u00e9ste demostrado por ser \u201cprotuberante el hecho determinante \u00a0 del mismo\u201d, ya que, de una parte, se reconoce que los cargos formulados \u00a0 contra la actora fueron desvirtuados por los oficios emanados de los \u00a0 funcionarios se\u00f1alados por la jefe de la UNAIM, como fuente de informaci\u00f3n, \u00a0\u201csimult\u00e1neamente se niegan a declarar probado, como lo impon\u00eda el deber procesal \u00a0 la animadversi\u00f3n de la superiora jer\u00e1rquica, ejercida contra la accionante\u201d \u00a0 y tambi\u00e9n se niegan \u201ca aceptar que la actuaci\u00f3n de aquella fue el motivo de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del servicio, dado el hecho de que haciendo gala de su \u00a0 cercan\u00eda a las directivas de la instituci\u00f3n, seg\u00fan sus propias palabras, inform\u00f3 \u00a0 a \u00e9stas las supuestas irregularidades, tal como se aprecia en la manifestaci\u00f3n \u00a0 que ella hiciera en su comunicaci\u00f3n 1400 \u2013 UNAIM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las providencias atacadas incurren en v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y por valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria del oficio 1400- C-UNAIM y de los oficios de los diferentes \u00a0 funcionarios \u201cque desvirtuaron las falsas aseveraciones de aqu\u00e9l\u201d y \u00a0 agrega que \u201cde haber sido valorados correctamente los documentos citados, la \u00a0 decisi\u00f3n hubiera sido la declaratoria de nulidad por desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se configura \u201cal \u00a0 desconocer la animadversi\u00f3n de la jefe de la UNAIM contra la actora y la \u00a0 relaci\u00f3n causa efecto entre la informaci\u00f3n falsa, fruto de sus sentimientos, y \u00a0 la resoluci\u00f3n de insubsistencia\u201d y, adem\u00e1s, por ser valorados \u00a0 arbitrariamente, tanto el oficio 1400 C-UNAIM, como los oficios que desvirtuaron \u00a0 las acusaciones en \u00e9l contenidas, \u201cporque no obstante estar plenamente \u00a0 probada la inconsistencia de \u00e9stas, ex post facto a la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio\u201d, los despachos demandados \u201cse negaron a considerarlas como \u00a0 persecuci\u00f3n laboral o animadversi\u00f3n por parte de la jefe de la UNAIM, como \u00a0 tambi\u00e9n su injerencia directa en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 insubsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n de la prueba condujo \u00a0 a ignorar \u201cel nexo causal entre la informaci\u00f3n falsa ante las directivas \u00a0 institucionales por parte de la jefe de la UNAIM y la resoluci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante\u201d e insiste en que la correcta valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, necesariamente habr\u00eda llevado a declarar la nulidad por desviaci\u00f3n \u00a0 de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1ala que ante la declaraci\u00f3n de insubsistencia, se \u00a0 dirigi\u00f3 al Director Nacional de Fiscal\u00edas, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n acerca de \u00a0 su desempe\u00f1o y que en la comunicaci\u00f3n 1400 C- UNAIM la Jefe de la Unidad \u00a0 Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima formul\u00f3 diferentes acusaciones y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n \u201clas quejas que supuestamente hab\u00edan sido \u00a0 elevadas ante ellas por funcionarios de la Unidad a la que estaba adscrita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se dirigi\u00f3 a los funcionarios citados, mediante sendos \u00a0 derechos de petici\u00f3n, quienes \u201cen su totalidad los negaron, desvirtuando cada \u00a0 una de las afirmaciones de la precitada funcionaria\u201d y que a pesar de haber \u00a0 sido reconocido en la sentencia de segunda instancia que el oficio citado \u00a0 conten\u00eda varios cargos contra la actora y que \u00e9stos fueron desvirtuados por los \u00a0 funcionarios se\u00f1alados como fuente de la informaci\u00f3n, \u201cla misma sentencia se \u00a0 niega a declarar probada la evidente animadversi\u00f3n existente contra la \u00a0 accionante al igual que ser esta animadversi\u00f3n la causa de las falsas \u00a0 imputaciones elevadas ante las directivas que determinaron la desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas fue indebida y, particularmente, en lo que tiene que \u00a0 ver con el oficio 1400 C-UNAIM y los oficios de los diferentes funcionarios que \u00a0 demostraron la falsedad de las aseveraciones contenidas en aqu\u00e9l, lo cual se \u00a0 tradujo en desconocimiento del nexo causal entre el acoso laboral y la decisi\u00f3n \u00a0 del nominador en la separaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de haber valorado en forma integral los oficios que \u00a0 desvirtuaron las acusaciones y a su vez la informaci\u00f3n a las directivas de los \u00a0 falsos cargos, las conclusiones ser\u00edan diferentes, pues se demostr\u00f3 la falsedad \u00a0 de la informaci\u00f3n puesta en conocimiento del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y, \u00a0 pese a ello, la actora qued\u00f3 descalificada, al punto que la reacci\u00f3n de las \u00a0 directivas fue la resoluci\u00f3n de insubsistencia que se produjo 15 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 del 3 de abril, fecha para la cual se afirm\u00f3 que la demandante \u201cse hab\u00eda \u00a0 negado en tres ocasiones a asistir al turno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se configur\u00f3 error de hecho \u201cpor no valorar la \u00a0 demostraci\u00f3n de ser falsa la informaci\u00f3n que en contra de la accionante fuera \u00a0 trasladada por la jefe de UNAIM a las directivas institucionales\u201d y que, \u00a0 adicionalmente, se configura una v\u00eda de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u201cal avalar \u00a0 acusaciones abstractas dirigidas al futuro\u201d, aval\u00f3 \u201cun cargo futuro y \u00a0 abstracto que nunca sucedi\u00f3\u201d, pues habiendo aceptado que los oficios \u00a0 obrantes en el proceso demostraron la inconsistencia de las irregularidades, \u00a0 tom\u00f3 partido en contra de la actora y acept\u00f3 como cierto \u201cun cargo abstracto, \u00a0 formulado a futuro por la Jefe de la UNAIM a m\u00e1s no poder, vulnerando con ello \u00a0 de plano el derecho de defensa y el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, entonces, \u201cneg\u00e1ndose a aceptar la demostraci\u00f3n del \u00a0 acoso laboral\u201d, concluy\u00f3 que \u201cel motivo de la desvinculaci\u00f3n laboral fue \u00a0 el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y no las quejas \u00a0 contenidas en el Oficio 1400 C-UNAIM\u201d y \u201csimult\u00e1neamente reconoce en \u00a0 forma t\u00e1cita que su contenido fue la causa de la insubsistencia\u201d, al afirmar \u00a0 que \u201cla actora no desvirt\u00faa la perturbaci\u00f3n del servicio que eventualmente \u00a0 pudo generar la actitud de la demandante\u201d, refiri\u00e9ndose al cargo abstracto \u00a0 de que posiblemente la Dra. Santos Vega no asistir\u00eda a su turno del 3 de abril, \u00a0 con lo cual \u201cda por hecho la perturbaci\u00f3n del servicio que eventualmente pudo \u00a0 generar la actitud de la demandante\u201d, pese a que \u201cla actora s\u00ed asisti\u00f3 al \u00a0 turno de ese 3 de abril\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado consider\u00f3 que la prueba aducida solo \u00a0 demuestra la asistencia de la demandante en esa fecha, pero no desvirt\u00faa la \u00a0 perturbaci\u00f3n del servicio \u201cque eventualmente pudo generar la actitud de la \u00a0 demandante como se indic\u00f3 en el oficio demandado\u201d y la accionante considera \u00a0 que esta afirmaci\u00f3n surge \u201csin sustentaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d pues si el Tribunal \u00a0 afirma que las quejas de la Jefe de la UNAIM no fueron el motivo de la \u00a0 insubsistencia, no se explica por qu\u00e9 \u201cle dio credibilidad per se, sin ser \u00a0 procesalmente posible, al cargo de la posible inasistencia de la actora a su \u00a0 lugar de trabajo en esa fecha y que como se observa es una censura a futuro de \u00a0 una eventual o hipot\u00e9tica perturbaci\u00f3n del servicio, que nunca se present\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, esta \u00faltima circunstancia genera una v\u00eda \u00a0 de hecho por err\u00f3nea y arbitraria apreciaci\u00f3n de pruebas, pues si el fallador \u00a0 sostiene que \u201cno encontr\u00f3 irregularidades en la conducta de la accionante\u201d, \u00a0 mal pod\u00eda aceptar \u201ceventuales perturbaciones del servicio, referidas al \u00a0 futuro y en abstracto y de las cuales no pudo predicar que acaecieron como \u00a0 tampoco concretar en qu\u00e9 hubieran consistido de haberse presentado\u201d, a m\u00e1s \u00a0 de lo cual se neg\u00f3 a aceptar la animadversi\u00f3n de la jefe que s\u00ed estaba probada y \u00a0 que la llev\u00f3 a comunicar a las directivas institucionales esa eventual \u00a0 perturbaci\u00f3n futura, a sabiendas de que nunca iba a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 derecho de defensa, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, de la doctora \u00a0 MARIELLA SANTOS VEGA, COMO DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de MARIELLA SANTOS VEGA contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n &#8211; Expediente No. 2005-0788502, cuyas primera y segunda \u00a0 instancia se tramitaron ante el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se restablezcan los derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados, vulnerados con las sentencias proferidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Como consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las \u00a0 providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar \u00a0 dictar sentencia conforme a las pruebas obrantes en el plenario, respetando el \u00a0 debido proceso, derecho de defensa e igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 corporaci\u00f3n que, en auto de dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado al Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, para efectos de \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Alto Tribunal orden\u00f3 poner \u00a0 en conocimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n la acci\u00f3n de amparo de la \u00a0 referencia, para que, si lo consideraba necesario interviniera en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 requerimientos hechos por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en nombre de la entidad se opuso a las pretensiones de la demandante y al efecto \u00a0 expuso que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y que, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado \u201cla simple circunstancia de ocupar un \u00a0 empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del \u00a0 cargo que ocupa\u201d, motivo por el cual, quien sea designado en provisionalidad \u00a0\u201cno goza de ning\u00fan fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna si no ofrece suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio\u201d, \u00a0 aunque la Corte Constitucional mantiene una posici\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es bueno recordar que \u201cla Corte Constitucional, en \u00a0 pronunciamientos reiterados, ha establecido c\u00f3mo las diferentes tendencias \u00a0 interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte \u00a0 de la autonom\u00eda que este tiene y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra\u201d, \u00a0 posici\u00f3n que \u201cen este caso concreto tiene m\u00e1s vigencia que nunca, pues el \u00a0 demandante pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico sobre hechos \u00a0 comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos \u00a0 efectuara el juez ordinario\u201d, cuya argumentaci\u00f3n es clara, concisa y \u00a0 congruente, sin que haya lugar a crear una instancia judicial m\u00e1s, en contra del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez a cargo del despacho judicial hizo un recuento de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal adelantada, desde cuando lleg\u00f3 la demanda, \u201cpor reparto de \u00a0 descongesti\u00f3n\u201d, hasta la sentencia que, en primera instancia, fue dictada el \u00a0 27 de noviembre de 2008, tras haberse determinado que aun cuando la actora \u00a0 \u201cse encontraba en un cargo de carrera, dicha ocupaci\u00f3n se desarrollaba en \u00a0 provisionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 era \u201ctotalmente l\u00edcito efectuar nombramientos provisionales como mecanismo \u00a0 para proveer los cargos de carrera que se encontraran vacantes\u201d, mientras se \u00a0 efectuaba el concurso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la parte demandada prob\u00f3 que \u201cla declaratoria de \u00a0 insubsistencia obedeci\u00f3 efectivamente a criterios de mejoramiento del servicio\u201d, \u00a0 pues pese a que la demandante en tutela prob\u00f3 \u201ctrayectoria acad\u00e9mica, \u00a0 capacitaci\u00f3n y responsabilidad en sus gestiones\u201d, quien la reemplaz\u00f3 \u00a0 \u201cdemuestra tambi\u00e9n alto grado de capacitaci\u00f3n y trayectoria, ya que acredita \u00a0 seminarios, postgrados y cartas de felicitaci\u00f3n por gestiones realizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente \u00a0 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se \u00a0 cuestiona, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una \u00a0 abogada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega para que, en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n, presentara acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la se\u00f1ora Mariella Santos \u00a0 Vega contra la Resoluci\u00f3n 0-1592 de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento del cargo de \u00a0 Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos \u00a0 e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Folios 18 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito que contiene la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la accionante, \u00a0 mediante apoderado judicial, ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 (Folios 39 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito que contiene los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado judicial de la demandante dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado ante el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Bogot\u00e1 (Folios 65 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Oficio N\u00b0 STGR03917 de 22 de \u00a0 abril de 2005, por medio del cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n comunica a la Doctora Mariella Santos Vega la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1592 \u00a0 (Folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1592 de 22 \u00a0 de abril de 2005, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declara \u00a0 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega del cargo de \u00a0 Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos \u00a0 e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Oficio N\u00b0 1400 -UNAIM de 23 de \u00a0 agosto de 2005, por medio del cual, la Jefe de la Unidad Nacional de \u00a0 Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 informa el desarrollo de la gesti\u00f3n de la Dra. Mariella Santos Vega en el cargo \u00a0 de Fiscal Especializada adscrita a la referida Unidad y como Fiscal de la Unidad \u00a0 de Reacci\u00f3n Inmediata (Folios 74 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los Oficios N\u00b0 11.197, 00175, \u00a0 2057, 748, 7885, 563, 739, mediante los cuales, varias dependencias de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contestan peticiones presentadas por la se\u00f1ora \u00a0 Mariella Santos Vega (Folios 80 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez \u00a0 (2010), la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n estim\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante \u00a0 Sentencia C-543 de 1992 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y a\u00f1ade \u00a0 que aun cuando, por medio de la Sentencia T- 173 de 1993, la Corte introdujo la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 y, con posterioridad, ha elaborado una teor\u00eda sobre las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia, el Consejo de Estado \u201cha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su \u00a0 aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, posici\u00f3n que mantiene a pesar del desarrollo \u00a0 jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mariella \u00a0 Santos Vega, mediante escrito de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010), \u00a0 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema \u00a0 ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha \u00a0 reconocido su car\u00e1cter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales y especiales establecidos para dicho efecto, dentro de los que se \u00a0 destaca el desconocimiento del precedente, cuando la autoridad judicial se \u00a0 aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido \u00a0 a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de segunda instancia que la Secci\u00f3n Primera \u201cha \u00a0 sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda \u00a0 instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas \u00a0 v\u00edas de hecho\u201d, pero que tal posici\u00f3n fue rectificada por la Sala, de modo \u00a0 que \u201csolo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial \u00a0 vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 cuya condici\u00f3n de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la \u00a0 Sala ha venido admitiendo la acci\u00f3n de tutela contra la misma, siempre y cuando \u00a0 la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto apunt\u00f3 que \u201cno procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales como las aqu\u00ed controvertidas, dictadas en \u00a0 procesos en el (sic) que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de \u00a0 hacer valer los derechos que les asisten, raz\u00f3n por la que se dispondr\u00e1 negar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, al Juzgado primero Administrativo de Bogot\u00e1 que, dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita con destino a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, el expediente completo del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y \u00a0 Restablecimiento del Derecho N\u00b0 250002325000200507885, iniciado por la se\u00f1ora \u00a0 Mariella Santos Vega, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER los t\u00e9rminos del \u00a0 presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 11 de enero de 2011, \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION PROFERIDA POR LA SALA \u00a0 CUARTA DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2011, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-961 de 2011 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 25 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de esa misma Sala, que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la \u00a0 se\u00f1ora Mariella Santos Vega, por las razones expuestas en la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en \u00a0 primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del \u00a0 cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional \u00a0 Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora \u00a0 Mariella Santos Vega al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el \u00a0 sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Mariella \u00a0 Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos, a partir \u00a0 del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de \u00a0 su reintegro, salvo que el cargo haya sido provisto mediante el sistema \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual no habr\u00e1 reintegro y la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el cargo se \u00a0 provey\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos. (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, mediante \u00a0 apoderada, present\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional solicitud de \u00a0 nulidad parcial contra la sentencia T- 961 de 2011 proferida por la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional se apart\u00f3 del criterio fijado por la Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia de Unificaci\u00f3n 917 de 2010 respecto del restablecimiento del \u00a0 derecho para las personas que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad y \u00a0 son desvinculadas de sus empleos, mediante el acto de retiro, sin motivaci\u00f3n, \u00a0 pues en el caso de la referencia orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar \u00a0 a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0 percibir a partir del 14 de diciembre de 2009, \u00a0 fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo y no desde el 28 de abril de 2005, fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 917 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte declarar\u00e1 la nulidad de los actos de \u00a0 insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar\u00e1 el \u00a0 reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha \u00a0 existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean efectivamente \u00a0 reintegrados, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes[1] \u00a0y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo \u00a0 anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en \u00a0 todo caso podr\u00e1 hacerse por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 (por ejemplo ante la provisi\u00f3n del empleo mediante concurso de m\u00e9ritos), siempre \u00a0 con la motivaci\u00f3n del acto de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente \u00a0 sentencia.\u201d (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consider\u00f3 la \u00a0 peticionaria que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, pues fue \u00a0 objeto de un trato diferente a pesar de que se encontraba en la misma situaci\u00f3n \u00a0 que las personas a las cuales les fueron amparados sus derechos en la Sentencia \u00a0 de Unificaci\u00f3n 917 de 2010. As\u00ed mismo, al cambiar la jurisprudencia se\u00f1alada por \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una providencia de Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 sin tener la competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n declarar la nulidad parcial de la sentencia T-961 de \u00a0 2011 respecto de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el \u00a0 restablecimiento del derecho, pues no se debe tener en cuenta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 14 de diciembre de 2009, sino la fecha de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n, 28 de abril de 2005 y en consecuencia, se ordene a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el pago de salarios, prestaciones y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos dejados de percibir se haga a partir de la referida fecha con la \u00a0 correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante oficio No. A-1173\/2012, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional solicit\u00f3 al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera certificar la \u00a0 fecha en que fue notificada la sentencia T-961 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el 4 \u00a0 de diciembre de 2012, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 a \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de los oficios No. 112 a 116 de 21 de noviembre de 2012, por \u00a0 medio de los cuales notific\u00f3 a las partes de la sentencia T-961 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, el Magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar \u00a0 a la corporaci\u00f3n la constancia del recibido por parte de las se\u00f1oras Mariella \u00a0 Santos Vega y Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez de los telegramas No. 112 y 113, \u00a0 respectivamente, librados por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2012, la \u00a0 empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. inform\u00f3 al Magistrado sustanciador \u00a0 que los Telegramas No. 112 y 113 fueron entregados a sus destinatarios, el d\u00eda \u00a0 22 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 5 \u00a0 de diciembre de 2012, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que \u201cen la actualidad la vacante \u00a0 se encuentra ocupada en propiedad por un servidor p\u00fablico que supero las etapas \u00a0 del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos del a\u00f1o 2007, motivo por el cual no es posible \u00a0 reintegrar a la tutelante; al respecto una vez la Oficina de Personal de la \u00a0 Entidad nos suministre la informaci\u00f3n detallada del empleado que en la \u00a0 actualidad ocupa este cargo, procederemos a remitir los antecedentes a su \u00a0 despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 11 \u00a0 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador la trazabilidad del cargo que ocupaba \u00a0 la se\u00f1ora Mariella Santos Vega en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el referido cargo fue \u00a0 nombrada en propiedad la se\u00f1ora Bertha Cecilia Neira D\u00edaz, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0 0-1423, el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de m\u00e9ritos y el \u00a0 periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 18 \u00a0 de enero de 2013, la apoderada de la accionante solicit\u00f3 al magistrado \u00a0 sustanciador expedir fotocopia autenticada de la Sentencia T-961 de 2011, \u00a0 con la constancia de estar ejecutoriada y con la anotaci\u00f3n de ser la primera \u00a0 copia que presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El 5 de febrero de 2013, el Magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que por su \u00a0 conducto, expida a nombre de la abogada Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez, fotocopia \u00a0 autenticada de la Sentencia T-961 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION DE LA SALA PLENA DE LA \u00a0 CORPORACI\u00d3N RESPECTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL PRESENTADA POR LA \u00a0 ACCIONANTE CONTRA LA SENTENCIA T-961 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resolvi\u00f3, \u00a0 mediante Auto 381, la solicitud de nulidad parcial presentada, mediante \u00a0 apoderada judicial, por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, contra la Sentencia \u00a0 T-961 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se consider\u00f3 \u00a0 que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta la mayor\u00eda de los fundamentos \u00a0 expuestos por la corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-917 de 2010 para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en el expediente T- 2.706.372, no obstante, se \u00a0 apart\u00f3 del precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se \u00a0 deb\u00edan cancelar los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, pues \u00a0 resolvi\u00f3 que deb\u00eda ser desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 no desde el momento de desvinculaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 en \u00a0 relaci\u00f3n con la modalidad de indemnizaci\u00f3n que consagr\u00f3 en el numeral sexto del \u00a0 resuelve y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para que se \u00a0 pronunciara, nuevamente, al respecto, toda vez, que el tema abordado por el \u00a0 fallo que declar\u00f3 parcialmente nulo ya fue objeto de pronunciamiento por parte \u00a0 de la Sala Plena en decisiones de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, por autorizaci\u00f3n expresa de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 a dictar la presente sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar la modalidad de indemnizaci\u00f3n que le corresponde a la \u00a0 se\u00f1ora Mariella Santos Vega como consecuencia de la declaratoria de nulidad que \u00a0 profiri\u00f3 esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-961 de 2011, del acto \u00a0 administrativo que la desvincul\u00f3, sin motivaci\u00f3n, del cargo de carrera que \u00a0 ocupaba en provisionalidad, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre \u00a0 los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servidor \u00a0 p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia \u00a0 de la ausencia de motivaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, recientemente, en \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-556 de 2014, reiter\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0 con los efectos de la nulidad del acto del retiro del servidor p\u00fablico vinculado \u00a0 en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia de la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de dicho acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia sostuvo, de manera invariable, \u00a0 una regla jurisprudencial conforme a la cual, esos servidores tienen una \u00a0 estabilidad laboral relativa y su desvinculaci\u00f3n requiere de acto motivado. Esta \u00a0 regla se consagr\u00f3 por el legislador a\u00f1os despu\u00e9s de su formulaci\u00f3n por la Corte, \u00a0 en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, que estableci\u00f3 una competencia reglada \u00a0 para efectuar el retiro de los empleos de carrera, de acuerdo con las causales \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, mediante acto motivado. De \u00a0 igual modo, reiter\u00f3 que cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un servidor \u00a0 p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera sin motivar el acto, \u00a0 se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y se afecta el derecho al debido proceso y la \u00a0 estabilidad laboral relativa del servidor p\u00fablico en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en ese contexto, dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 restablecer los citados principios y derechos fundamentales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha venido adoptando distintas medidas de protecci\u00f3n, atendiendo a \u00a0 las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de \u00a0 pronunciamiento. En un primer momento, la Corte, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de este tipo de casos, como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a partir del car\u00e1cter subsidiario del \u00a0 amparo constitucional y de la consideraci\u00f3n en torno a la existencia en el \u00a0 ordenamiento de otros medios de defensa judicial a los cuales se pod\u00eda acudir \u00a0 para demandar la protecci\u00f3n de los derechos afectados. Conforme con ello, la \u00a0 decisi\u00f3n de protecci\u00f3n se limit\u00f3 a ordenar el reintegro del servidor p\u00fablico al \u00a0 cargo del cual hab\u00eda sido desvinculado hasta tanto el asunto fuera resuelto por \u00a0 la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, frente al mismo supuesto de hecho, \u00a0 la decisi\u00f3n estuvo enfocada a ordenarle a la autoridad respectiva la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de desvinculaci\u00f3n, con el doble prop\u00f3sito de garantizar, por un lado al \u00a0 servidor p\u00fablico, su debido proceso y la posibilidad de demandar el acto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, previo conocimiento de las causas de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y por otro, que la desvinculaci\u00f3n solo se produjese en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0 motivos objetivos. En consecuencia, solo habr\u00eda reintegro del servidor p\u00fablico \u00a0 cuando la autoridad demandada no proced\u00eda a motivar el acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advirti\u00f3 que la Corte ha venido \u00a0 conociendo este tipo de asuntos, sobre la base de que ya se ha agotado el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, sin que all\u00ed se obtuviera la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados por el acto respectivo. En esos casos, se consider\u00f3 necesario ordenar \u00a0 la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n que no hab\u00eda sido motivado, en aras de \u00a0 proteger los derechos a la estabilidad laboral, la igualdad y el debido proceso \u00a0 y consecuentemente, se orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos, con el fin de \u00a0 retrotraer los efectos del acto viciado, de modo que el funcionario quedara en \u00a0 la misma posici\u00f3n en la que estaba antes de proferirse \u00e9ste. Con tal objeto, se \u00a0 orden\u00f3 el reintegro de los funcionarios y el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo \u00a0 reintegro, con una precisi\u00f3n: de ese pago debe descontarse lo que la persona \u00a0 desvinculada haya percibido del Tesoro P\u00fablico por concepto del desempe\u00f1o de \u00a0 otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo que estuvo desvinculada, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. Todos estos criterios se recogieron en la \u00a0 sentencia SU-691\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte avanz\u00f3 en \u00a0 el \u00faltimo de los efectos, teniendo en cuenta que el servidor p\u00fablico \u00a0 desvinculado de un cargo de carrera que desempe\u00f1aba en provisionalidad est\u00e1 \u00a0 amparado, por una estabilidad laboral relativa y que, por consiguiente, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n debe producirse mediante acto motivado, de manera que, cuando \u00a0 ello no ocurra, cabe ordenar por v\u00eda judicial su reintegro al cargo, con el pago \u00a0 de la respectiva indemnizaci\u00f3n, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones la \u00a0 Corte. Sin embargo, consider\u00f3 necesario ajustar la jurisprudencia en cuanto hace \u00a0 al monto de la indemnizaci\u00f3n que en tales eventos se debe reconocer al servidor \u00a0 p\u00fablico afectado, con el prop\u00f3sito de garantizar, por un lado, la protecci\u00f3n de \u00a0 los servidores p\u00fablicos irregularmente desvinculados del cargo, y evitar, por \u00a0 otra, que en raz\u00f3n del transcurso del tiempo, particularmente cuando dichos \u00a0 servidores han acudido, sin \u00e9xito, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, la suma a pagar resulte desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se reiter\u00f3 que cuando se produce la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera, sin motivar el acto, se desconocen los principios constitucionales de \u00a0 igualdad y del m\u00e9rito en el acceso de la funci\u00f3n p\u00fablica y se afectan los \u00a0 derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha venido evolucionando en la direcci\u00f3n de vincular el monto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n con el da\u00f1o efectivamente sufrido por el servidor p\u00fablico, el \u00a0 cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aqu\u00e9l ha \u00a0 permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado. Conforme a dicha \u00a0 regla, precis\u00f3 que, de la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado \u00a0 p\u00fablico, habr\u00e1 de descont\u00e1rsele todo lo que haya recibido durante el periodo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, como retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente \u00a0 p\u00fablica o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a \u00a0 los 6 meses que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la \u00a0 provisionalidad, estableciendo, a su vez, un l\u00edmite superior a la suma \u00a0 indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad \u00a0 entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Ello, dentro del prop\u00f3sito de evitar un pago excesivo y \u00a0 desproporcionado en relaci\u00f3n con el verdadero da\u00f1o sufrido a causa de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que \u201cel valor m\u00ednimo \u00a0 indemnizatorio en este caso se fija, en raz\u00f3n de que las personas desvinculadas \u00a0 han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de \u00a0 la congesti\u00f3n y la consiguiente mora en la adopci\u00f3n de las decisiones de \u00a0 protecci\u00f3n, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el \u00a0 despido injusto se extienda a periodos de varias a\u00f1os, es decir, a periodos que \u00a0 superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago m\u00ednimo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n no tiene lugar, y \u00e9sta deber\u00e1 corresponder al da\u00f1o efectivamente \u00a0 sufrido, el cual ser\u00e1 equivalente al tiempo cesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Corte dispuso que las \u00a0 \u00f3rdenes a adoptar en esos casos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, cuando una autoridad judicial afirma que no existe el deber de motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad y, \u00a0 con ese fundamento, se abstiene de anular dichos actos, se configura una causal \u00a0 especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional[2]al contradecir de forma abierta la \u00a0 ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha \u00a0 trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete m\u00e1ximo de la \u00a0 Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar la modalidad de indemnizaci\u00f3n que le corresponde a la \u00a0 se\u00f1ora Mariella Santos Vega como consecuencia de la declaratoria de nulidad que \u00a0 profiri\u00f3 esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-961 de 2011, del acto \u00a0 administrativo que la desvincul\u00f3, sin motivaci\u00f3n, del cargo de carrera que \u00a0 ocupaba en provisionalidad, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro de la \u00a0 accionante al cargo desempe\u00f1ado y el valor a reconocer por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-556 de 2014 \u00a0 determin\u00f3 que las \u00f3rdenes a adoptar en estos casos son: \u201c(i) el reintegro \u00a0 del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0 antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido \u00a0 suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que el \u00a0 reintegro de la accionante al cargo desempe\u00f1ado no es \u00a0 procedente, pues de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante oficio de 11 de enero de 2013, \u00a0 en el cargo que ocupaba la accionante fue nombrada en \u00a0 propiedad la se\u00f1ora Bertha Cecilia Neira D\u00edaz, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0-1423, \u00a0 el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de m\u00e9ritos y el periodo de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, solo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el 26 de \u00a0 febrero de 2015, fecha de expedici\u00f3n de esta providencia, descontando de \u00a0 ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, sin \u00a0 que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determin\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 pague a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedici\u00f3n de esta providencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido la se\u00f1ora Mariella Santos \u00a0 Vega, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni \u00a0 pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determin\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-085\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN \u00a0 MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n debida en Sentencia SU-556\/14 desconocen efectos de la nulidad de \u00a0 actos administrativos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad \u00a0 en cargos de carrera debe acarrear como consecuencia el pago de todas las \u00a0 acreencias laborales dejadas de percibir (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION-La situaci\u00f3n jur\u00eddica debe retrotraerse a la que exist\u00eda antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del acto anulado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN \u00a0 MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Se debi\u00f3 aplicar el precedente fijado \u00a0 en la Sentencia SU-917 de 2010 en lugar de las reglas de la Sentencia SU-556 de \u00a0 2014 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO \u00a0 LABORADO-Fijaci\u00f3n de topes al pago de indemnizaciones \u00a0 son medidas regresivas en materia de derechos laborales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento por fuera de la solicitud de nulidad del incidentante \u00a0 desborda las pretensiones y restringe su derecho de defensa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.706.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mariella Santos Vega contra el Juzgado 1o \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer \u00a0 expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega en contra del Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en \u00a0 contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en procura de obtener el reintegro \u00a0 al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de \u00a0 todos los emolumentos dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n se dio sin que se motivara el acto administrativo por medio del \u00a0 cual se le declar\u00f3 insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces \u00a0 Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, a \u00a0 pesar de que estuvo vinculada mediante nombramiento en provisionalidad en un \u00a0 cargo de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente \u00a0 constitucional que se\u00f1ala el deber del nominador de motivar el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupen un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sentencia T-961 de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, resolvi\u00f3: (i) amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega; (ii) dej\u00f3 sin efectos \u00a0 las sentencias proferidas en desarrollo del proceso contencioso administrativo; \u00a0 iii) declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se desvincul\u00f3 a la \u00a0 actora; (iv)orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda reintegrar la se\u00f1ora Santos Vega al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, siempre y cuando no hubiera \u00a0 sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos; y (v) dispuso pagar \u00a0 a la accionante los salarios y dem\u00e1s emolumentos, a partir del 14 de diciembre \u00a0 de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-961 de 2011 se argument\u00f3 que los jueces de lo contencioso administrativo, \u00a0 contradijeron de forma abierta la ratio decidendi de la \u00a0 jurisprudencia que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional \u00a0 en cuanto al deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los servidores \u00a0 p\u00fablicos vinculados en provisionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Santos \u00a0 Vega present\u00f3 solicitud de nulidad parcial contra la sentencia T-961 de 2011, \u00a0 toda vez que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se apart\u00f3 del precedente fijado en la \u00a0 SU-917 de 2010, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional, al abordar el \u00a0 estudio de casos similares al expuesto orden\u00f3: &#8220;elpago de \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta \u00a0 cuando sean efectivamente reintegrados &#8220;. En consecuencia, a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo solicit\u00f3 que se corrigiera la fecha a partir de la cual \u00a0 se debe reconocer el restablecimiento del derecho, esto es, desde el momento de \u00a0 desvinculaci\u00f3n (28 abril de 2005) y no desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (14 de diciembre de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo del \u00a0 incidente de nulidad, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio de 11 de enero de 2013, inform\u00f3 que en el cargo \u00a0 que ocupaba la accionante fue nombrada en propiedad Bertha Cecilia Neira D\u00edaz \u00a0 (Resoluci\u00f3n 0-1423 del 6 de julio de 2010), luego de superar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y el periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Auto 381 \u00a0 de 2014, la Sala Plena declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011. \u00a0 Se argument\u00f3 que a pesar de que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta la \u00a0 mayor\u00eda de los fundamentos expuestos por la corporaci\u00f3n en la SU-917 de 2010 \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el expediente T-2.706.372, se \u00a0 apart\u00f3 del precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se \u00a0 deb\u00edan cancelar los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, toda vez \u00a0 que resolvi\u00f3 que deb\u00eda ser a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y no desde el momento de desvinculaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 En consecuencia se remiti\u00f3 nuevamente el expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 para que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-085 de 2015, decisi\u00f3n de la cual me aparto actualmente, l \u00a0 mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 la forma en que deb\u00eda otorgarse la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Santos Vega a partir de la declaratoria de nulidad de \u00a0 la sentencia T-961 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, hizo \u00a0 especial \u00e9nfasis en la SU-556 de 2014, providencia en la que se reiter\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con los efectos de la nulidad del acto del retiro \u00a0 del servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como \u00a0 consecuencia de la ausencia de motivaci\u00f3n de dicho acto. Sin embargo, ajust\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en cuanto al monto de la indemnizaci\u00f3n en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 indic\u00f3 que la suma indemnizatoria debe corresponder con el da\u00f1o efectivamente \u00a0 sufrido por el servidor p\u00fablico. En consecuencia de la suma indemnizatoria debe \u00a0 descont\u00e1rsele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, \u00a0 como retribuci\u00f3n por su trabajo (p\u00fablico o privado), sin que aquella sea menor a \u00a0 los 6 meses[5], ni superior a 24 meses, ya que en este \u00a0 \u00faltimo escenario se rompe el nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o \u00a0 el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, con el fin \u00a0 de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relaci\u00f3n con el verdadero da\u00f1o \u00a0 sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos \u00a0 par\u00e1metros, la Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a resolver el caso concreto as\u00ed: En \u00a0 primer lugar descart\u00f3 la posibilidad de reintegro, toda vez que el cargo hab\u00eda \u00a0 sido provisto a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. En segundo plano, determin\u00f3 que \u00a0 en este caso solo hab\u00eda lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el 26 de \u00a0 febrero de 2015, fecha de expedici\u00f3n de esta providencia, descontando de ese \u00a0 monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido la se\u00f1ora Santos Vega, sin que la \u00a0 suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 \u00a0 meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considero que, \u00a0 contrario a lo decidido por la mayor\u00eda en la sentencia T-085 de 2015, en este \u00a0 caso no era procedente aplicar la subregla establecida en la SU-556 de 2014, en \u00a0 materia de indemnizaci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El l\u00edmite \u00a0 establecido para la indemnizaci\u00f3n (6 a 24 meses) desconoce los efectos de la \u00a0 nulidad de los actos administrativos, de acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades[6] \u00a0que &#8220;la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde \u00a0 el momento mismo de su expedici\u00f3n, o &#8216;ex tune&#8217;, pues el estudio de su legalidad \u00a0 se remite a su origen, situaci\u00f3n que se distingue de la que tiene lugar cuando \u00a0 por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, como ocurre por \u00a0 ejemplo con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una ley, la cual como regla \u00a0 general, tiene consecuencias a futuro, o &#8216;ex mine&#8217;, sin afectar la validez de la norma desde \u00a0 su existencia o las situaciones jur\u00eddicas que bajo su imperio se generaron&#8221;. Ello implica que, por regla general, las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de declarar la nulidad de un acto administrativo son las de volver la \u00a0 situaci\u00f3n al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto \u00a0 anulado, lo que implica retrotraer la situaci\u00f3n jur\u00eddica a la que exist\u00eda antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del acto anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, decisi\u00f3n en la que se recopil\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia existente en esta materia, se orden\u00f3 el restablecimiento de los \u00a0 derechos, retrotrayendo los efectos del acto viciado, de modo que el funcionario \u00a0 quedara en la misma posici\u00f3n en la que se encontraba antes de la actuaci\u00f3n \u00a0 irregular. En esta decisi\u00f3n se resalt\u00f3 que al declararse la nulidad de los actos \u00a0 de insubsistencia, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, correspond\u00eda \u00a0 ordenar el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar \u00a0 que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean \u00a0 efectivamente reintegrados, con las actualizaciones pertinentes[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 se advirti\u00f3 que los reintegros solamente ser\u00edan procedentes cuando los cargos \u00a0 espec\u00edficamente desempe\u00f1ados no hayan sido provistos mediante el sistema de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Ya que en tal evento, \u00fanicamente habr\u00eda lugar al pago de \u00a0 salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la \u00a0 vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado, una vez se anula el acto de desvinculaci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n, se \u00a0 deben retrotraer los efectos de la actuaci\u00f3n irregular, lo que implica que el \u00a0 accionante tiende derecho a las prestaciones dejadas de percibir, sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, tal \u00a0 reparaci\u00f3n debe ser integral y otorgarse sin que haya lugar a imponer l\u00edmite de \u00a0 tiempo alguno, por lo que la suma a pagar no puede ser considerada \u00a0 desproporcionada, ya que obedece a un error de la administraci\u00f3n que devino en \u00a0 un acto ilegal que pierde sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el Auto 381 \u00a0 de 2014, que declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011, \u00a0 espec\u00edficamente se estableci\u00f3 que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se apart\u00f3 del \u00a0 precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se deb\u00edan \u00a0 cancelar los salarios, esto es, desde el momento de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0 coherente era dar aplicaci\u00f3n a la regla contenida en la SU-917 de 2010, que para \u00a0 el momento en que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda el precedente \u00a0 aplicable al caso y fue el motivo por el cual se anul\u00f3 la primera decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso era \u00a0 aplicable la subregla dispuesta en la SU-691 de 2011, seg\u00fan la cual la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho \u00a0 por nulidad del acto acusado, debe ser tasada con base en par\u00e1metros objetivos \u00a0 que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la \u00a0 indemnizaci\u00f3n con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto \u00a0 \u00e9stos y \u00e9stas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro P\u00fablico, \u00a0 por lo que es procedente descontar las sumas que hubieren devengado, \u00a0 provenientes del Tesoro P\u00fablico entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su \u00a0 reintegro efectivo o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo, seg\u00fan el caso. Hacer \u00a0 lo contrario, termina desconociendo el principio de favorabilidad al dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a una jurisprudencia que adem\u00e1s de no constituir precedente resulta \u00a0 regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, es importante destacar que la Sala de Revisi\u00f3n ten\u00eda l\u00edmites al \u00a0 momento de resolver este asunto, ya que la se\u00f1ora Santos Vega present\u00f3 solicitud \u00a0 de nulidad por desconocimiento del precedente, la cual fue aceptada por la Sala \u00a0 Plena y dispuso la correcci\u00f3n para que se ajustara al precedente aplicable al \u00a0 caso, que era la SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-085 de 2015, la mayor\u00eda termin\u00f3 agravando la situaci\u00f3n de la actora, \u00a0 toda vez que la sorprendi\u00f3 con una decisi\u00f3n que termina por limitar el ejercicio \u00a0 libre del derecho de defensa, en la medida que a trav\u00e9s un nuevo fallo desborda \u00a0 las pretensiones de quien busca la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 ordenar la indemnizaci\u00f3n de la \u00a0 accionante teniendo en cuenta que: (i) la desvinculaci\u00f3n se dio 28 de abril de \u00a0 2005; y (ii) el cargo que ocupaba se provey\u00f3 por concurso el 06 de julio de \u00a0 2010. Entonces, correspond\u00eda reconocer a la actora los salarios y prestaciones \u00a0 desde el 28 de abril de 2005 al 06 de julio de 2010, con los descuentos por \u00a0 dineros recibidos en caso de haber ocupado cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las sumas a pagar se actualizar\u00e1n en su valor \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: R = R.h. x \u00cdndice final \/\u00edndice inicial; en la que el valor presente \u201cR\u201d se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.h.), que es lo dejado de percibir por \u00a0 concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el \u00a0 \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la \u00a0 fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice vigente a la fecha de \u00a0 pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos \u00a0 o decretados durante dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, \u00a0 T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil, 30 de abril de 2015, Radicado \u00a0 207465411001-03-06- 000-2014-00043-00(2248) Concepto.\u00a0 Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, 19 de marzo de 2015, Radicado \u00a0 207380711001-03-28-000-2014-00097-00 &#8211; Auto. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 Subsecci\u00f3n A, 29 de mayo de 2014, Radicado 2021069 66001-23-31-000-2004-02098-01 \u00a0 33832 -Sentencia. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, 5 de julio de 2006, \u00a0 Radicado\u00a0 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051) &#8211; Sentencia. Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, 26 de agosto de 2009, Radicado 2003269-68001 \u00a0 -23-15-000-2000-01533-01 -2176-08 &#8211; Sentencia. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, 21 de mayo de 2009, Radicado 2000913-25000-23-27-000-2003-001 19-01 &#8211; \u00a0 Auto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 SU-691 de 2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-085-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-085\/15 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la sentencia T-961\/11 por desconocer precedente fijado en SU917-10 \u00a0 respecto a la fecha a partir de la cual se deb\u00edan cancelar los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}