{"id":22456,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-086-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-086-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-15\/","title":{"rendered":"T-086-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-086\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n. Como \u00a0 consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas \u00a0 ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera \u00a0 oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a \u00a0una simple respuesta formal. \u00a0 As\u00ed las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende \u00a0 injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en un principio se torna \u00a0 improcedente para solicitar amparo de derechos econ\u00f3micos pero se admite la \u00a0 posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los elementos que le \u00a0 permitan determinar que es esta garant\u00eda constitucional, la id\u00f3nea para dirimir \u00a0 el conflicto y proteger los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser un factor \u00a0 determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una \u00a0 prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, que \u00a0 como su nombre lo indica, est\u00e1n necesariamente conectadas con la vida que le \u00a0 resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes \u00a0 de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces \u00a0 ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso \u00a0 concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en aras de proteger \u00a0 derechos fundamentales de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los pertenecientes al grupo poblacional de la tercera edad, \u00a0 adem\u00e1s de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, y en procura de la \u00a0 salvaguarda de otros derechos fundamentales como lo son la vida, la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y la salud, ordena la sustituci\u00f3n pensional en favor de \u00a0 una mujer de ochenta y siete a\u00f1os (87) a quien COLPENSIONES no le contest\u00f3 la \u00a0 solicitud de dicha prestaci\u00f3n presentada desde hace m\u00e1s de una a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.596.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Melania Rivera de \u00a0 Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: de petici\u00f3n, vida, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: contenido y alcance del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n; derecho fundamental a la seguridad social; naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: se\u00f1alar\u00a0si la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 o no derechos fundamentales de la accionante al no dar \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional interpuesto desde hace \u00a0 ya m\u00e1s de un a\u00f1o, teniendo en cuenta que se trata de una persona de ochenta y \u00a0 siete (87) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub &#8211; quien la preside-,\u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, el \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la se\u00f1ora Melania Rivera de Quintero contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), notificado el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melania Rivera de \u00a0 Quintero instaur\u00f3 el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, de petici\u00f3n y a la seguridad social al no contestar la solicitud \u00a0 de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 ante la entidad desde el primero (1) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que \u00a0 responda de fondo la solicitud impetrada ya que venci\u00f3 el tiempo legal para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Comenta que el \u00a0 primero (1) de febrero de dos mil catorce (2014) present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente como beneficiaria de su esposo fallecido Jos\u00e9 Gracialiano \u00a0 Quintero Hern\u00e1ndez, ante Colpensiones anexando los documentos necesarios para \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos, los cuales fueron recibidos bajo el \u00a0 radicado 2014-738130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y vencido el tiempo legal de \u00a0 cuatro (4) meses que le otorga la Ley 797 de 2003 a la entidad para que resuelva \u00a0 la solicitud, y a pesar de las llamadas telef\u00f3nicas constantes, Colpensiones no \u00a0 le ha respondido formalmente su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Manifiesta ser una \u00a0 mujer de ochenta y seis (86) a\u00f1os, viuda y sin un empleo que le permita obtener \u00a0 un ingreso fijo para suplir sus necesidades por lo que a veces durante todo el \u00a0 d\u00eda solo puede comer una sola vez, pues adem\u00e1s debe pagar servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Adicional a lo \u00a0 anterior, arguye que se encuentra muy enferma ya que sufre de artritis \u00a0 degenerativa, osteoporosis, az\u00facar en la sangre y, como depend\u00eda totalmente de \u00a0 su esposo fallecido, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), fue \u00a0 desafiliada del servicio de salud por lo que tuvo que afiliarse a la Nueva EPS, \u00a0 pagando por su cuenta la suma de $77.000 pesos mensuales, pero dicha EPS no le \u00a0 da los medicamentos que necesita y le toca comprarlos por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Recalca que no tiene \u00a0 en lo sucesivo para pagar la seguridad social por lo que muy seguramente ser\u00e1 \u00a0 suspendida del servicio y se encuentra bajo control y seguimiento m\u00e9dico \u00a0 riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita se ordene a Colpensiones a que responda la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para que pueda recibir la pensi\u00f3n que adquiri\u00f3 su esposo en vida, y \u00a0 pueda cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad admiti\u00f3 la solicitud incoada por la \u00a0 demandante y orden\u00f3 notificar al demandado concedi\u00e9ndole tres (3) d\u00edas para que \u00a0 rindiera por escrito un informe sobre lo aducido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado el t\u00e9rmino concedido \u00a0 Colpensiones no present\u00f3 escrito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de oficio BZ2014_738130-0276824, fechado 29 de \u00a0 enero de 2014, suscrito por Diana Mar\u00eda Ram\u00edrez Ciro, Agente de Servicio de \u00a0 Colpensiones, dirigido a Jos\u00e9 Graciliano Quintero Hern\u00e1ndez, con \u201cTipo de \u00a0 Tr\u00e1mite: reconocimiento Sustituci\u00f3n Pensional\u201d en donde se le informa que en \u00a0 atenci\u00f3n al tr\u00e1mite iniciado por \u00e9l, ha sido recibido y se atender\u00e1 en el \u00a0 t\u00e9rmino de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Melania Rivera \u00a0 de Quintero donde consta que tiene ochenta y siete (87) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Oficio del 10 de junio de 2014, suscrito por la actora \u00a0 y dirigido al Juez Quinto de Familia de Medell\u00edn, manifestando que el d\u00eda que \u00a0 radic\u00f3 los documentos de solicitud de la sustituci\u00f3n pensional en Colpensiones, \u00a0 le recibieron dicha petici\u00f3n pero le informaron que el radicado lo enviar\u00edan en \u00a0 carta de confirmaci\u00f3n a su residencia ya que ese d\u00eda no hab\u00eda sistema, y \u00a0 efectivamente, en carta del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 le allegaron radicado 2014-738130-0276824. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo \u00fanico de \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0 mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014),\u00a0 \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Melania Rivera de \u00a0 Quintero y orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a resolver de fondo, \u00a0 en forma cabal, coherente, clara y precisa, la solicitud elevada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la \u00a0 se\u00f1ora Melania Rivera de Quintero solicita se le conteste de fondo la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 ante la COLPENSIONES desde el \u00a0 primero (1) de febrero de dos mil catorce (2014), por tanto, y en consideraci\u00f3n \u00a0 a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00a0si la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 o no derechos fundamentales de la accionante al no dar \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto desde hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre: primero, el contenido \u00a0 y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; segundo, el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social; tercero, la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional; y cuarto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, en donde se consagra la \u00a0 posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por \u00a0 cualquier persona, ya sea con motivos de inter\u00e9s general o particular y, adem\u00e1s, \u00a0 de obtener una respuesta pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], en su art\u00edculo \u00a0 14 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para \u00a0 resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y \u00a0 so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido un derecho objeto de varios \u00a0 pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos al momento de hacer efectiva esta garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[2] \u00a0analiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y estableci\u00f3 9 caracter\u00edsticas del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental \u00a0 y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada \u00a0 servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se \u00a0 reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con \u00a0 estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, \u00a0 precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento \u00a0 del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, \u00a0 se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine.\u00a0 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con \u00a0 el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, \u00a0 por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con \u00a0 el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que \u00a0 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas \u00a0 presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de \u00a0 manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a \u00a0una simple respuesta \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia\u00a0 T-020 de 2005[3], se revis\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que radic\u00f3\u00a0 \u00a0 solicitud para obtener pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, pero \u00e9ste no contest\u00f3 de \u00a0 fondo sobre el asunto planteado, sino que le inform\u00f3 la forma en que ser\u00eda dada \u00a0 dicha respuesta, que a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, \u00a0 a\u00fan no se le hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u201cel derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a \u00a0 las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata\u201d, \u00a0 por lo que orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se debe traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T- 558 de 2007[4], \u00a0en la que \u201cla Corte decide conceder la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de petici\u00f3n de la Se\u00f1ora \u00a0 Aura Cely Rojas Rojas contra el ISS- Seccional Valle, debido a que la accionada \u00a0 responde el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, diciendo que no \u00a0 hab\u00eda sido posible darle una soluci\u00f3n al caso planteado, por cuanto en el \u00a0 sistema de n\u00f3mina de la entidad aparec\u00eda como pensionada y recibiendo la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes una se\u00f1ora que figuraba con el mismo nombre y el mismo n\u00famero \u00a0 de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella, por lo que, con el fin de aclarar\u00a0 si se \u00a0 trataba de un hom\u00f3nimo y definir la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 peticionaria, hab\u00eda solicitado a otras dependencias de la misma entidad la \u00a0 ubicaci\u00f3n del expediente, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela esto \u00a0 haya sido posible. Teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, \u00a0 precisi\u00f3n y congruencia que debe cumplir la contestaci\u00f3n de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n, encontr\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ISS, al momento de \u00a0 pronunciarse, no dio respuesta de fondo al asunto, toda vez que el contenido de \u00a0 los oficios proferidos por el Jefe del Departamento del ISS Seccional Valle, en \u00a0 nada satisficieron el derecho de petici\u00f3n. Por el contrario, la mera indicaci\u00f3n \u00a0 del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petici\u00f3n, es decir, el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por tal raz\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su n\u00facleo \u00a0 fundamental est\u00e1 constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a \u00a0 obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de \u00a0 parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garant\u00eda si \u00a0 la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar soluci\u00f3n oportuna y de \u00a0 fondo al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Los derechos de petici\u00f3n en materia \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 6\u00ba[5] \u00a0indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible \u00a0 responder en dicho t\u00e9rmino, el funcionario o el particular encargado deber\u00e1 \u00a0 exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicar\u00e1 la \u00a0 respuesta final[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003[7], \u00a0 hizo una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994[8], \u00a0 4\u00ba de la Ley 700 de 2001[9], \u00a0 6\u00ba y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[10], \u00a0 respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) t\u00e9rminos \u00a0 que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresi\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda \u00a0 claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a \u00a0 peticiones (\u2026) elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos \u00a0 cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0 solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajustes- en cualquiera de \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre \u00a0 el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad \u00a0 p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la \u00a0 deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 \u00a0 momento responder\u00e1 de fondo la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar \u00a0 antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta \u00a0 de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a \u00a0 Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido \u00a0 varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo \u00a0 constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por \u00a0 ser este instrumento un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario para aquellos eventos \u00a0 en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de \u00a0 defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es decir, existiendo otras v\u00edas \u00a0 judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela para lograr reconocimientos de \u00edndole prestacional que, \u00a0 en un primer plano, corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es el caso de \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[12], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garant\u00eda \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema \u00a0 del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que \u00a0 estas controversias deben dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o de la contensiosa administrativa, seg\u00fan corresponda, pero que s\u00f3lo en \u00a0 ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son \u00a0 en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace \u00a0 imposible postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y \u00a0 verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite \u00a0 determinar que el mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n \u00a0 al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que se est\u00e1 configurando un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos elementos que se deben \u00a0 presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una \u00a0 situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d [13], con la caracter\u00edstica de que sus consecuencias da\u00f1inas se pueden \u00a0 dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y r\u00e1pidas para \u00a0 evitar que se lleve a cabo la afectaci\u00f3n; (ii) la urgencia, que se relaciona \u00a0 directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se \u00a0 pueden amenazar garant\u00edas fundamentales, que exige una pronta ejecuci\u00f3n y que \u00a0 sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que \u00a0 se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido \u00a0 o pueden producir un da\u00f1o grande e intenso en el universo de derechos \u00a0 fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o \u00a0 detrimento de sus garant\u00edas. Dicha gravedad se reconoce fundada en la \u00a0 importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a \u00a0 tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se \u00a0 requiere, as\u00ed, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el \u00a0 restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los mismos, y las consecuencias que podr\u00eda traer al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando dicha situaci\u00f3n se puede \u00a0 ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa, seg\u00fan el caso, pero de \u00a0 manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro \u00a0 mecanismo de defensa o cuando \u00e9ste mecanismo existe pero no es el id\u00f3neo o \u00a0 resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y se incluy\u00f3 una \u00a0 circunstancia m\u00e1s, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n[16], se configure \u00a0 un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede con las \u00a0 personas que conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a gozar de \u00a0 una protecci\u00f3n especial del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la \u00a0 igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por las \u00a0 respectivas entidades o instituciones del Estado[17]. Esta \u00a0 protecci\u00f3n se torna en especial cuando est\u00e1n inmersas personas que por su estado \u00a0 f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, est\u00e1n expuestos a una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor \u00a0 ah\u00ednco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado quien debe \u00a0 implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos \u00a0 sujetos puedan gozar de garant\u00edas constitucionales de forma acentuada y \u00a0 prioritaria, pues se encuentran en alguna condici\u00f3n que los hace personas en \u00a0 debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado los grupos poblacionales que gozan del amparo \u00a0 anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la \u00a0 tercera edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han desembocado en una \u00a0 protecci\u00f3n, por parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. \u00a0 No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de poblaci\u00f3n no es \u00a0 eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes \u00a0 presupuestos de procedibilidad, los cuales se se\u00f1alan en la sentencia T-055 de \u00a0 2006[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para \u00a0 ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, desconocer derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0 les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en \u00a0 condiciones aceptables[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos \u00a0 econ\u00f3micos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto \u00a0 examine los elementos que le permitan determinar que es esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, la id\u00f3nea para dirimir el conflicto y proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL\u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[21] \u00a0y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando \u00a0 se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento \u00a0 constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que \u00a0 algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de \u00a0 la Persona, en el art\u00edculo 16, estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo \u00a0 9 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho \u00a0 a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[22] \u00a0y el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social[23] reconocen la \u00a0 Seguridad social como inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege \u00a0 \u201ca las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la \u00a0 vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales configuraban los \u00a0 llamados \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d pod\u00edan ser protegidos mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo si se lograba demostrar que exist\u00eda una conexidad[25] \u00a0entre estos derechos y uno de \u00edndole fundamental, pero con el tiempo, otra \u00a0 corriente adoptada por la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que estos derechos definidos en \u00a0 ese momento como prestacionales, configuran tambi\u00e9n garant\u00edas fundamentales que \u00a0 conllevan a que el Estado \u201cha de abstenerse de realizar acciones orientadas a \u00a0 desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr \u00a0 la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, \u00a0 civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado \u00a0 adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias \u00a0 de orden prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos \u00a0 constitucionales tienen el status de fundamentales[27] por \u00a0 relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes \u00a0 determinaron elevar a constitucionales, y el de a la seguridad social comparte \u00a0 esta naturaleza[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Tesis sobre la vida probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las \u00a0 personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 de la mayor trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida probable, \u00a0 explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio \u00a0 de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su existencia se \u00a0 habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-849 de 2009[29] \u00a0y T-300 de 2010[30], \u00a0 reiteran esta l\u00ednea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 \u00a0 de 1994[31], \u00a0 T-456 de 1994[32], \u00a0 T-295 de 1999[33], \u00a0 T-827 de 1999[34], \u00a0 T-1116 de 2000[35], \u00a0 T-T-849 de 2009[36] \u00a0y T-300 de 2010[37],\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de \u00a0 1994[38], \u00a0 enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la \u00a0 vida probable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso)\u00a0 el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez \u00a0 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda \u00a0 para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad \u00a0 avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen \u00a0 demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, \u00a0 ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, asocia la tesis sobre la \u00a0 vida probable con postulados de la val\u00eda del principio de equidad y del \u00a0principio de dignidad humana, al sostener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad permite que para igualar las \u00a0 cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de \u00a0 vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se \u00a0 ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no \u00a0 conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de \u00a0 valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser, entonces, un \u00a0 factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 que como su nombre lo indica, est\u00e1n necesariamente conectadas con la vida que le \u00a0 resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes \u00a0 de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces \u00a0 ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso \u00a0 concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la citada sentencia \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un anciano afirma que no puede esperar \u00a0 m\u00e1s tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que \u00a0 se le d\u00e9 sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por \u00a0 el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le \u00a0 impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las \u00a0 cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de \u00a0 vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se \u00a0 ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no \u00a0 conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de \u00a0 valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[39] \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de la consideraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y recalca la dignidad de la \u00a0 persona humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho en \u00a0 sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a \u00a0 fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad \u00a0 el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos \u00a0 adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente \u00a0 estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. \u00a0Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque \u00a0 a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si \u00a0 es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por \u00a0 la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser\u00a0 oportuna.\u201d \u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00faltimas estad\u00edsticas del \u00a0 DANE[40],\u00a0 \u00a0 a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la \u00a0 expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el \u00a0 per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los \u00a0 a\u00f1os 2015 y 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo el \u00a0 planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por \u00a0 el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA \u00a0 JUR\u00cdDICA DEL DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 De una parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, estableci\u00f3 unos lineamientos que se\u00f1alan la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, que debe \u00a0 ser prestado por el Estado observando los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones consagra una amplia cantidad de prestaciones que \u00a0 amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo asistenciales sino tambi\u00e9n \u00a0 econ\u00f3micas como la sustituci\u00f3n pensional, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Es as\u00ed como el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 una de aquellas prestaciones econ\u00f3micas que previ\u00f3 el Sistema y que le asiste al grupo familiar de quien ya ha \u00a0 sido pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, dicha \u00a0 mesada que ven\u00eda siendo recibida por el causante, lo cual les permitir\u00e1 \u201cenfrentar \u00a0 el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la \u00a0 cual depend\u00edan econ\u00f3micamente\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional es un \u00a0 derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[43], y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte del afiliado no \u00a0 trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[44]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se puede \u00a0 afirmar que el prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n pensional es que los familiares del \u00a0 pensionado puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos \u00a0 que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sostuvo esta posici\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C- 080 de 1999[45], \u00a0 donde indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir \u00a0 que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean \u00a0 obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su \u00a0 fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del \u00a0 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 miseria\u201d. La \u00a0 ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional esta Corporaci\u00f3n expuso en la Sentencia T-049 de 2002[47] \u00a0donde se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 la muerte de su esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya \u00a0 sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el \u00a0 numeral 2\u00ba, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador \u00a0 y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho \u00a0 de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a tales \u00a0 prestaciones \u201ces cierto e indiscutible, irrenunciable (\u2026)\u201d y \u201cpara los beneficiarios es derecho fundamental por estar \u00a0 contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en el citado fallo, este \u00a0 Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[48], \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del \u00a0 afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se \u00a0 traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de \u00a0 las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que \u00a0 desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las \u00a0 personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos \u00a0 inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0 protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-018 de 2014[49] \u00a0la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer que alegaba ser la compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante que solicitaba la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero, \u00a0 quien estaba casado al momento de fallecer y a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ya le \u00a0 hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n sustitutiva, es decir, se estaba frente a una \u00a0 posible convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en \u00a0 reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede constituir una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave riesgo su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y para los casos que nos \u00a0 ocupan, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional no \u00a0 s\u00f3lo deriva del hecho de estar relacionado con el m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n de \u00a0 que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad[50], que adem\u00e1s \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo[51] que se hace \u00a0 mucho m\u00e1s gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones en \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante se\u00f1alar sobre el asunto \u00a0 tra\u00eddo a colaci\u00f3n en este ac\u00e1pite, que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 clara tambi\u00e9n en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de \u00a0 naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables \u00a0 como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[52], \u00a0 como en el de ahorro individual con solidaridad[53], la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1al\u00f3 quienes son los \u00a0 beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n en los art\u00edculos 47 y 74: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47: \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos \u00a0 (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o \u00a0 m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se \u00a0 requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 SOBREVIVIENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible esta norma en la \u00a0 Sentencia C-1094 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por unos ciudadanos, que solicitaban la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de diferentes normas, entre otras, del art\u00edculo 13 (parcial), de \u00a0 la Ley 797 de 2003, que consideraban contrarias a los postulados contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Esta\u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3\u00a0 que, \u201cen principio, la norma persigue \u00a0 una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se puede concluir \u00a0 que los c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eros permanentes que prueben una convivencia no menor \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os continuos, anteriores a la muerte del pensionado, tienen \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como medida de protecci\u00f3n ante el desamparo \u00a0 en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, para mitigar con ello los riesgos \u00a0 de abandono y pobreza al que pueden verse sometidos en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora Melania Rivera de Quintero, de ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad, qued\u00f3 \u00a0 viuda desde el cinco (5) de diciembre del dos mil trece (2013), fecha en la que \u00a0 tambi\u00e9n fue desafiliada del servicio de salud por cuanto depend\u00eda completamente \u00a0 de su esposo fallecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gracialiano Quintero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El difunto era pensionado por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por lo que el primero (1) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, como \u00a0 beneficiaria de su esposo fallecido anexando los documentos necesarios para \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, los cuales \u00a0 fueron recibido bajo el radicado 2014-738130. Al d\u00eda de hoy no ha recibido \u00a0 contestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es notorio y evidente \u00a0 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud (plazo inicial para todas las \u00a0 solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debi\u00f3 notificar a la actora: (i) \u00a0 acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los \u00a0 cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responder\u00eda de \u00a0 fondo la misma. Informaci\u00f3n \u00e9sta que omiti\u00f3 comunicar dentro del precitado \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya han trascurrido m\u00e1s de ocho (8) \u00a0 meses desde que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en \u00a0 providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la solicitante y orden\u00f3 a COLPENSIONES a que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, resolviera de fondo y en forma cabal, coherente, clara y \u00a0 precisa, la solicitud de la se\u00f1ora Rivera de Quintero, y la demandada no ha \u00a0 acatado la orden impartida, hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene tambi\u00e9n que han \u00a0 transcurrido aproximadamente doce (12) meses desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, para lo cual \u00a0 COLPENSIONES contaba con un periodo de cuatro (4) meses, sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconoci\u00e9ndose \u00a0 los plazos legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la \u00a0 materia. Adem\u00e1s, no atendi\u00f3 el plazo final de seis (6) meses que se le concede \u00a0 para hacer efectivo el pago de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y teniendo en cuenta la demora de la \u00a0 accionada para pronunciarse sobre el caso, habi\u00e9ndosele conminado para tal, y \u00a0 que se trata de una persona de ochenta y siete (87) a\u00f1os, cuyo estado de salud \u00a0 es m\u00e1s cr\u00edtico cada d\u00eda, sin un ingreso econ\u00f3mico que le permita suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, incluyendo alimentaci\u00f3n, vivienda y servicio m\u00e9dico, la \u00a0 Sala encuentra que, adem\u00e1s del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, se \u00a0 pueden estar vulnerando otras garant\u00edas constitucionales como el derecho a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones como en la Sentencia T-262 de 2012[55], en la que se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda VIH y solicitaba el pago de unas \u00a0 incapacidades pero, la Corte, en virtud de la facultad del juez constitucional \u00a0 de proveer fallos extra y ultra petita, examin\u00f3 si el actor cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos o no para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de otras garant\u00edas constitucionales y el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-805 de \u00a0 2012[56] \u00a0se analiz\u00f3 el caso una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que el \u00a0 ISS tuviera en cuenta un tiempo laborado que en los sistemas de la entidad no \u00a0 aparec\u00eda, y as\u00ed poder completar el tiempo necesario para cumplir los requisitos \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a la cual consideraba ten\u00eda derecho. La Corporaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de ordenar a la entidad tener en cuenta el tiempo laborado descrito por \u00a0 el accionante, verific\u00f3 el cumplimiento total de requisitos por parte del se\u00f1or, \u00a0 y concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez ordenando su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-886 de 2000[57] \u00a0indica que \u201c(\u2026) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una \u00a0 serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La \u00a0 principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace \u00a0 uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al \u00a0 juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como \u00a0 fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar \u00a0 vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entrar\u00e1 a examinar si \u00a0 la se\u00f1ora Melania Rivera de Quintero cumple con los requisitos exigidos por ley \u00a0 para obtener la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la normativa colombiana \u00a0 indica en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 que \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d (subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que al revisar el caso bajo \u00a0 estudio se tiene que la \u00a0 accionante asevera haber sido la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jos\u00e9 Gracialiano Quintero \u00a0 Hern\u00e1ndez, pensionado y fallecido el cinco (5) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos cincuenta y uno \u00a0 (1951), lo cual prueba mediante la Partida de Matrimonio de la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Medell\u00edn, suscrita por el V. Presb\u00edtero Luis Mar\u00eda Valencia, que da fe del \u00a0 matrimonio llevado a cabo entre Jos\u00e9 Gracialiano Quintero y Melania Rivera, \u00a0 ceremonia celebrada en la Parroquia El Calvario por el Presb\u00edtero Dami\u00e1n \u00a0 Ram\u00edrez. Tambi\u00e9n aport\u00f3 al expediente la inscripci\u00f3n de dicho matrimonio en la \u00a0 Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, a folios 630922 desde el ocho (8) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente, la Sala evidencia que la accionante cumple con los requisitos para \u00a0 obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Gracialiano Quintero \u00a0 Hern\u00e1ndez toda vez que prob\u00f3 haber sido la c\u00f3nyuge del causante, desde el \u00a0 diecisiete (17) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), es decir \u00a0 desde hace m\u00e1s de sesenta y tres (63) a\u00f1os y manifest\u00f3 dependencia econ\u00f3mica \u00a0 total del difunto, por lo tanto cumple los requisitos legales para poder acceder \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Quintero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, trae consigo la \u00a0 obligaci\u00f3n de la entidad demandada, de brindar el servicio de salud, m\u00e1s \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un persona de ochenta y siete (87) a\u00f1os, con \u00a0 quebrantos de salud propios de la avanzada edad, que necesita tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que, adem\u00e1s de confirmar la sentencia \u00a0 de primera instancia, en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0 la accionante, es necesario salvaguardar los derechos constitucionales a la vida \u00a0 digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Melania \u00a0 Rivera \u00c1lvarez, por tanto, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca en \u00a0 favor de la actora la sustituci\u00f3n pensional de su esposo Jos\u00e9 Gracialiano \u00a0 Quintero Hern\u00e1ndez, cuyo deceso acaeci\u00f3 el cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), fecha a partir de la cual se conceder\u00e1 la sustituci\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia, incluya a la peticionaria en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en aras de proteger \u00a0 derechos fundamentales de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los pertenecientes al grupo poblacional de la tercera edad, \u00a0 adem\u00e1s de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, y en procura de la \u00a0 salvaguarda de otros derechos fundamentales como lo son la vida, la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y la salud, ordena la sustituci\u00f3n pensional en favor de \u00a0 una mujer de ochenta y siete a\u00f1os (87) a quien COLPENSIONES no le contest\u00f3 la \u00a0 solicitud de dicha prestaci\u00f3n presentada desde hace m\u00e1s de una a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del diecinueve (19) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad \u00a0 de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Melania \u00a0 Rivera de Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en favor de la se\u00f1ora Melania \u00a0 Rivera de Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y empiece a pagar las correspondientes mesadas pensionales a nombre de \u00a0 la se\u00f1ora Melania Rivera de Quintero, a partir del cinco (5) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), pago efectivo \u00a0 que no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 incluya a la se\u00f1ora Melania Rivera de Quintero, en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere \u00a0 posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed \u00a0 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha \u00a0 en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-173 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 19. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y \u00a0 procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes \u00a0 relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que \u00a0 tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no \u00a0 mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de \u00a0 reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o \u00a0 ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, \u00a0 si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se \u00a0 hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al \u00a0 competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) \u00a0 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0 integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el \u00a0 anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es \u00a0 describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; \u00a0 por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de \u00a0 entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa \u00a0 -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 \u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en \u00a0 la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que \u00a0 no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia\u00a0 C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSobre el alcance de la seguridad social \u00a0 como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general \u00a0 que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la \u00a0 protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro \u00a0 social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la \u00a0 p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de \u00a0 las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 1: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de \u00a0 2005,\u00a0 T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Informe del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, julio 29, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-124 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- 957 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Debido a lo anterior, la Corte expres\u00f3 que \u00a0 si bien para los hijos de una persona fallecida el r\u00e9gimen especial de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Polic\u00eda es inferior a \u00a0 la regulaci\u00f3n general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los \u00a0 miembros de esta instituci\u00f3n se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que \u00a0 el sistema general de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, \u00a0 por lo que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por tanto, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta la edad de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os\u201d del inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T- 662 del 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en \u00a0 que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de \u00a0 desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del \u00a0 derecho pensional.\u201d Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver art\u00edculos 46 al 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculos 47 y 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-086\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n. 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