{"id":22457,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-087-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-087-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-15\/","title":{"rendered":"T-087-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-087\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE \u00a0 EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR-Caso en que la \u00a0 accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de hijos menores del accionante, quien es su \u00a0 compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a \u00a0 todas luces leg\u00edtimo por parte de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, agenciar \u00a0 los derechos de su compa\u00f1ero y padre de sus hijos que se encuentra prestando el \u00a0 servicio militar obligatorio, pues como se se\u00f1al\u00f3: (i) se encuentran \u00a0 vulnerados o en peligro tambi\u00e9n los derechos fundamentales de la compa\u00f1era y de \u00a0 los hijos menores de edad y (ii) el acuartelamiento comporta una \u00a0 limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma \u00a0 personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones \u00a0 previstas en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del servicio militar se desprende del deber que \u00a0 tiene el Estado de propender por la seguridad de los asociados y de defender la \u00a0 soberan\u00eda nacional, generando as\u00ed que se establezca y posit\u00edvese tal figura. Sin \u00a0 embargo, el inciso tercero del articulo 216 superior le otorga al legislador la \u00a0 potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, estableciendo lo siguiente: \u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que \u00a0 en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION \u00a0 PERMANENTE-Subreglas aplicables para el desacuartelamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n \u00a0 a los casados que hagan vida conyugal y tambi\u00e9n a quienes convivan en uni\u00f3n \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, debido a los diferentes \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la igualdad de efectos que \u00a0 se presentan entre el matrimonio y las uniones permanentes, la causal de \u00a0 exenci\u00f3n contemplada consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, no solo se aplica a quienes hagan vida conyugal, pues los efectos de la \u00a0 misma tambi\u00e9n se extienden aquellas personas que convivan en uni\u00f3n marital. Lo \u00a0 anterior, conforme al derecho a la igualdad, situaci\u00f3n que est\u00e1 sustentada en el \u00a0 deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado no solo frente a las familias \u00a0 conformadas dentro del v\u00ednculo del matrimonio, sino aquellas que fueron \u00a0 conformadas sin formalismos, como es el caso de las uniones de hecho y las \u00a0 uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Vulneraci\u00f3n del Ej\u00e9rcito al reclutar \u00a0 ciudadano que se encontraba exento de prestar el servicio por sus condiciones \u00a0 familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Leidy Yerald\u00edn Lozano Calder\u00f3n en representaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos menores de edad Erick Santiago Escobar Lozano y Kevin Alexis \u00a0 Escobar Lozano contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, el Distrito Militar No. \u00a0 21 con sede en Ipiales y el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Cabal\u201d \u00a0de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Debido proceso, igualdad y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: i) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la agencia oficiosa en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio; ii) la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar y sus causales espec\u00edficas de exenci\u00f3n; iii) la exenci\u00f3n \u00a0 consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: establecer si las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de sus dos hijos \u00a0 menores de edad, al negarse a desacuartelar a su compa\u00f1ero permanente y padre \u00a0 respectivamente, quien est\u00e1 prestando el servicio militar, pese a encontrarse \u00a0 inmerso dentro de las causales de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Leidy \u00a0 Yeraldin Lozano Calder\u00f3n en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Erick \u00a0 Santiago Escobar Lozano y Kevin Alexis Escobar Lozano contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n, en calidad de representante de sus hijos \u00a0 menores de edad Erick y Kevin Escobar Lozano, por medio de tutela, solicita al \u00a0 juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide se ordene al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y al Grupo de \u00a0 Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Cabal\u201d de Ipiales, desincorporar a su \u00a0 compa\u00f1ero permanente toda vez que se encontrar\u00eda inmerso dentro de las causales \u00a0 de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar, por ser padre de familia de dos \u00a0 menores de edad y vivir en uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior se fundamenta en \u00a0 los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la tutelante que su compa\u00f1ero permanente Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n \u00a0 fue reclutado por el Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), radic\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Provincial de Ipiales, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0 \u201cDESINCORPORAR AL SE\u00d1OR JORGE ANDR\u00c9S ESCOBAR CUAR\u00c1N\u201d, ya que ostenta la \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente de la accionante y es el padre de sus dos hijos \u00a0 menores de edad, \u00a0 Erick Escobar Lozano de ocho (08) meses y Kevin Escobar Lozano de dos (02) a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, a\u00f1adi\u00f3 que es su compa\u00f1ero permanente quien vela por el \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico de su familia, condici\u00f3n que desempe\u00f1a hace cuatro (04) \u00a0 a\u00f1os, fecha en la cual decidieron unirse con el objeto de conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que dentro de la documentaci\u00f3n presentada anex\u00f3 declaraciones extra \u00a0 juicio que daban fe de su convivencia marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de \u00a0 oficio el Distrito Militar No. 21 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n. En dicho escrito se le \u00a0 inform\u00f3 que la solicitud realizada por ella hab\u00eda sido remitida al Grupo Cabal \u00a0 de Ipiales, con el objeto de que procediera a realizar el desencuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que tanto el Ej\u00e9rcito Nacional como el Distrito Militar No. 21 de \u00a0 Ipiales y el Grupo Cabal, han hecho caso omiso a las solicitudes y por el \u00a0 contrario han mantenido incorporado en sus filas a su compa\u00f1ero permanente y \u00a0 padre de sus dos hijos menores de edad. Esta circunstancia ha colocado en riesgo \u00a0 su subsistencia y la de sus dos hijos, en la medida en que \u00e9l es el \u00fanico \u00a0 proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Grupo Cabal \u00a0 de Ipiales, respondi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n. Lo anterior, bajo el argumento \u00a0 de no estar probada la uni\u00f3n marital de hecho e informa que los medios para \u00a0 probarla son: (i) acta de conciliaci\u00f3n, (ii) escritura p\u00fablica o (iii) sentencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la actora afirma que debido al encuartelamiento de su \u00a0 compa\u00f1ero no puede suscribir acta de conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debido a los hechos narrados, la tutelante en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita a la entidad accionada la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de su compa\u00f1ero Jorge Andr\u00e9s Escobar, por encontrarse \u00a0 inmerso dentro de las causales de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar, ya \u00a0 que es \u00e9l quien vela por el sostenimiento de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y librar \u00a0 comunicaci\u00f3n a: (i) el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, Mayor General \u00a0 Juan Pablo Rodr\u00edguez o quien haga sus veces, (ii) al Comandante del \u00a0 Distrito Militar No. 21 del Ej\u00e9rcito Nacional-Ipiales y, (iii) al \u00a0 Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Cabal\u201d de \u00a0 Ipiales, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n, rindiera un informe detallado sobre los hechos \u00a0 alegados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, orden\u00f3 vincular a la acci\u00f3n: (i) al Comandante de la \u00a0 Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 21 de Ipiales y (ii) \u00a0 al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, Mayor \u00a0 F\u00e9lix Iv\u00e1n Mu\u00f1oz o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (02) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, rindieran informe respecto de los \u00a0 hechos narrados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n, para que dentro \u00a0 de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, rindiera informe \u00a0 respecto de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y ejerciera su derecho de \u00a0 defensa. Adem\u00e1s para que precisara si a la fecha ha adelantado ante el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional alg\u00fan tr\u00e1mite tendiente a su desincorporaci\u00f3n alegando como causal de \u00a0 exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u201cg) los casados que \u00a0 hagan vida conyugal\u201d, prerrogativa que se extendi\u00f3 a los que convivan en \u00a0 uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Teniente \u00a0 Coronel Carlos Alfredo Castro Pinz\u00f3n, actuando en calidad de Comandante del \u00a0 Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cCabal\u201d Ipiales y en respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n impetrada expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito oponerme a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante se\u00f1ora \u00a0 LEID YERALDINE LOZANO CALDERON (SIC), allegada a este comando el d\u00eda nueve (09) \u00a0 de junio del a\u00f1o en curso&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JORGE ANDR\u00c9S ESCONAR CUARAN no ha acreditado la imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental, simplemente se encuentra incorporado, el referido soldado no est\u00e1 \u00a0 privado de la libertad, ni en un centro de reclusi\u00f3n, sino que est\u00e1 en esta \u00a0 Unidad T\u00e1ctica, en su fase de instrucci\u00f3n para su servicio militar, sin que esto \u00a0 lo limite a ser visitado por su familia y le impida a que el se\u00f1or JORGE ANDRES \u00a0 ESCOBAR CUAY (SIC) interponga de manera personal y aut\u00f3noma la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la accionante quien manifiesta ser su compa\u00f1era permanente no \u00a0 acredit\u00f3 tal calidad de conformidad a las normas legales. Es as\u00ed como respecto a \u00a0 la calidad de compa\u00f1era permanente, de la ley 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 4: La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se \u00a0 declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura p\u00fablica \u00a0 ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por acta \u00a0 de\u00a0 conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro \u00a0 legalmente constituido.\u00a0 3. Por sentencia judicial, mediante los medios \u00a0 ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0 conocimiento de los Jueces de Familia de primera instancia\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta simplemente que se manifieste tener una uni\u00f3n permanente sin que sea \u00a0 demostrada con los requisitos soportes y solo se allegue declaraciones extra \u00a0 juicios cuando estas no tienen la validez ante la ley. As\u00ed las cosas la ley 48 \u00a0 de 1993 tiene claro cu\u00e1les son las causales de exenci\u00f3n para no prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio y esta ley no tiene como exenci\u00f3n que el ser padre \u00a0 le permita cumplir con un servicio a la patria, sin embargo el se\u00f1or CUARAR \u00a0 ESCOBAR (SIC) dentro de los documentos que reposan en su carpeta como son el \u00a0 freno extralegal, manifiesta ser soltero y no tener hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, en oficio del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Teniente Coronel del Distrito Militar No. 21 del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en \u00a0 Ipiales, inform\u00f3 que conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de 1993, \u00a0no son \u00a0 competentes para dirimir y\/o resolver las diferentes situaciones que en filas se \u00a0 puedan presentar con respecto a desacuartelamientos, como es el caso de las \u00a0 exenciones, motivo por el cual a trav\u00e9s de oficio No. 008 del doce (12) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014), remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 al Comando Superior del Grupo Mecanizado No. 3 \u201cCabal\u201d, quienes son los \u00a0 competentes para imprimir el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia- Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 mediante fallo del diecinueve (19) de junio de dos catorce (2014), neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que las \u00a0 circunstancias que a juicio de la actora eximen a su compa\u00f1ero permanente de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, no fueron alegadas por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n al momento de su incorporaci\u00f3n y tampoco se demostr\u00f3 que \u00a0 el mencionado desde la fecha de su incorporaci\u00f3n hubiese efectuado alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 tendiente a informar o aclarar su situaci\u00f3n como compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 accionante y mucho menos a solicitar su desencuartelamiento en virtud de dicha \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida el cuatro (04) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), por la Se\u00f1ora Ana L\u00eda Lucia Vela Arias, quien afirma que conoce al se\u00f1or \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Escobar hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os y ratifica su convivencia con \u00a0 la se\u00f1ora Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n\u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Kevin Alexis Escobar \u00a0 Lozano (Cuaderno No.2, Folio 08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Erick Santiago Escobar \u00a0 Lozano (Cuaderno No.2, Folio 09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la contrase\u00f1a de la se\u00f1ora Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n (Cuaderno No. \u00a0 2, Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n\u00a0 (Cuaderno No. \u00a0 2, Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado virtual del SISBEN, expedido el veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014) (Cuaderno No.2, Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n el \u00a0 cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitando la desincorporaci\u00f3n de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente por ser el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su hogar, el cual \u00a0 est\u00e1 conformado por dos menores de edad (Cuaderno No. 2, Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida el veintis\u00e9is (26) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014), por la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar \u00a0 No. 21 (Cuaderno No.2, Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio mediante el cual la Procuradur\u00eda Provincial de Ipiales remite \u00a0 al Comandante del Distrito Militar No. 21 el derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0 Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n, en el que solicita la desincorporaci\u00f3n de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente (Cuaderno No. 2, Folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. \u00a0 \u00a0Certificado virtual del SISBEN, expedido el veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014) (Cuaderno No.2, Folio 06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 (SIC), por la Se\u00f1ora Digna Rubiela Escobar Cuar\u00e1n, quien afirma que conoce al \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os y ratifica su \u00a0 convivencia con la se\u00f1ora Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n y la existencia de sus \u00a0 dos hijos menores de edad.\u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cCabal\u201d (Cuaderno No. \u00a0 2, Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida el cuatro (04) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el Se\u00f1or Ram\u00f3n Bucheli Herrera, quien afirma que conoce al se\u00f1or \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Escobar hace m\u00e1s diecisiete \u00a0(17) a\u00f1os y ratifica su convivencia \u00a0 con la se\u00f1ora Leidy \u00a0 \u00a0Yeraldin Lozano Calder\u00f3n (Cuaderno No.2, Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida el seis (06) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 21 \u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. \u00a0 \u00a0Copia de la acci\u00f3n preventiva de requerimiento realizada por la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Ipiales el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) al \u00a0 Comandante del Distrito Militar No. 21 de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, al Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Cabal\u201d de Ipiales (Carrera 6 No. 18-03, Parque Santander Ipiales, Nari\u00f1o), y al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia (Carrera. 54 No. 26-25 Can, Bogot\u00e1), para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, \u00a0informe a este Despacho si el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n se \u00a0 encuentra acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio, y de ser \u00a0 afirmativa su respuesta, informe en qu\u00e9 sitio est\u00e1 incorporado y exponga las \u00a0 razones que han tenido para mantener reclutado al se\u00f1or Escobar Cuar\u00e1n, pese a \u00a0 haberse solicitado por parte de su compa\u00f1era permanente y de la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Ipiales su desacuartelamiento, por ser padre de familia de dos \u00a0 menores de edad y vivir en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, al Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Cabal\u201d de Ipiales (Carrera 6 No. 18-03, Parque Santander Ipiales, Nari\u00f1o) y al \u00a0 Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 21 de \u00a0 Ipiales (Calle 5, carrera 80 Cant\u00f3n Militar de N\u00e1poles),\u00a0 para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0env\u00ede a este Despacho informe acerca del tr\u00e1mite que le dio al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por la Personer\u00eda Provincial de Ipiales, en el que se \u00a0 solicitaba el desacuartelamiento del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio adiado el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el \u00a0 Capit\u00e1n Lugo L\u00f3pez Mauricio, Comandante del Distrito Militar No. 21, manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] posterior a su admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la misma al Distrito Militar \u00a0 No. 21 con sede en la ciudad de Ipiales esta autoridad de reclutamiento realiza \u00a0 la remisi\u00f3n de la competencia al Se\u00f1or Teniente Coronel COMANDANTE DEL GCM 03 \u00a0 JOSE MARIA CABAL donde actualmente se encuentra incorporado el soldado regular \u00a0 JOS\u00c9 ANDR\u00c9S ESCOBAR CURARAN (SIC), se inscribi\u00f3 a proceso de definici\u00f3n de \u00a0 situaci\u00f3n militar ante el Distrito Militar No. 21 en calidad de regular, parte \u00a0 integrante del Quinto Contingente de 2014, en calidad de conscripto al BATALLON \u00a0 DEL GCM 03\u00a0 GR JOSE MARIA CABAL. (negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Magistrado esta autoridad de reclutamiento se permite indicar que cada \u00a0 comandante de distrito Militar realiza las incorporaciones de los ciudadanos de \u00a0 acuerdo a los Contingentes programados para el a\u00f1o en el Plan \u201cR\u201d de la Jefatura \u00a0 de Reclutamiento , plan que se ajusta en el sentido estricto de lo indicado en \u00a0 la\u00a0 Ley 48 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, una vez el distrito militar \u00a0 realiza la correspondiente incorporaci\u00f3n el grupo de conscriptos apto es \u00a0 entregado a una unidad t\u00e1ctica (batall\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que el Distrito Militar No. 21 en el caso que nos \u00a0 compete le incorpora al COMANDANTE DEL GCM GR JOSE MARIA CABAL.\u00a0 Es de \u00a0 anotar que a (SIC) mencionada Unidad T\u00e1ctica, se le hizo entrega del conscripto \u00a0 con el resto del grupo con acta a un delegatario de la Unidad T\u00e1ctica y de all\u00ed \u00a0 en adelante entran a ser responsabilidad directa de la Unidad, esto incluye en \u00a0 inicio de las fases de instrucci\u00f3n, as\u00ed como el tercer examen m\u00e9dico, ya que a \u00a0 nosotros como entidad de reclutamiento no nos compete esa parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es err\u00f3nea la pretensi\u00f3n por cuanto a criterio de esta autoridad de \u00a0 reclutamiento NO ES PROCEDENTE LA TUTELA IMPETRADA, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no ha sido concebida como una v\u00eda judicial de car\u00e1cter primario de la que \u00a0 pueda hacer uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante, sino que \u00a0 tiene un marcado car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual resulta \u00a0 apenas obvio entender que la misma no puede darse soslayando las v\u00edas que ofrece \u00a0 la jurisdicci\u00f3n com\u00fan o especial, seg\u00fan sea el caso, salvo supuestos apenas de \u00a0 excepci\u00f3n\u2026 situaciones que en la presente acci\u00f3n de tutela no se encuentran \u00a0 configuradas, pues el hijo (SIC) de la accionante se le ha dictado medida de\u00a0 \u00a0 desacuartelamiento, tampoco ha hecho uso del derecho de petici\u00f3n, ni de los \u00a0 dem\u00e1s que se encuentran en la v\u00eda administrativa pues como entidad del Estado \u00a0 tambi\u00e9n nos encontramos sujetos a control por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa, ante la cual puede controvertir su legalidad, que indudablemente \u00a0 a\u00fan no ha sido ejercido, omisi\u00f3n que no puede ser suplida con el acudimiento a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la cual por su naturaleza no fue concebida como una \u00a0 instancia judicial en la que el juzgador puede anticiparse a las definiciones \u00a0 propias de otras autoridades del orden jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si las \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, el Distrito \u00a0 Militar No. 21 con sede en Ipiales y el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cabal\u201d de Ipiales, vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la tutelante y de sus hijos menores \u00a0 de edad, Erick y Kevin Escobar Lozano, al negarse a desacuartelar a su compa\u00f1ero \u00a0 permanente y padre respectivamente, quien se encuentra prestando el servicio \u00a0 militar, pese a encontrarse inmerso dentro de las causales de exenci\u00f3n, ya que \u00a0 es padre cabeza de hogar y vela por el sostenimiento de su familia, conformada \u00a0 por su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre: i) la figura de la agencia oficiosa cuando se \u00a0 trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio; \u00a0 ii) har\u00e1 una \u00a0 breve referencia a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y sus causales \u00a0 espec\u00edficas de exenci\u00f3n; iii) estudiar\u00e1 la exenci\u00f3n \u00a0 consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993 y, iv) \u00a0 desarrollar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA CUANDO SE TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular \u00a0 leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la \u00a0 posibilidad de ser presentada por quien no lo es,\u00a0 cuando quien vea \u00a0 vulnerado sus derechos se encuentre en un estado f\u00edsico y\/o mental que le impida \u00a0 interponer personal y aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n. De manera que para poder accionar \u00a0 en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo \u00a0 por s\u00ed mismo, y, adem\u00e1s, acreditar que se encuentra en un estado de \u00a0 imposibilidad, que le impide presentar la acci\u00f3n de tutela, y manifestar que se \u00a0 obra en tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en varios fallos ha se\u00f1alado dos requisitos que deben cumplirse \u00a0 cuando una persona quiera constituirse como\u00a0 agente oficioso de un tercero.\u00a0 \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 En este \u00a0 sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a \u00a0 trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso \u00a0 manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que \u00a0 fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que \u00a0 le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las \u00a0 condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez \u00a0 constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n.[2]\u201d \u00a0(Subrayas y negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0 reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n \u00a0 en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n y, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como tal en un caso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Ahora bien, cuando se trata de agenciar derechos de personas que se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto, resaltando dos \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio \u00a0 militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o \u00a0 nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus \u00a0 padres. Al respecto, la Corte ha considerado que est\u00e1n legitimados \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la \u00a0 compa\u00f1era permanente puesto que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no solo \u00a0 implica una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando \u00a0 el servicio, sino la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como \u00a0 agente[3]. \u00a0(Subrayado y resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Respecto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corte ha resaltado que en aquellas \u00a0 situaciones en las que se solicita el desacuartelamiento de un ciudadano que \u00a0 presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente al proceso, se ha reconocido que si bien a primera \u00a0 vista pareciese que se est\u00e1n agenciando los derechos del conscripto, lo cierto \u00a0 es que \u00a0la decisi\u00f3n de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la \u00a0 afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su n\u00facleo familiar y eventualmente \u00a0 con sus hijos menores de edad. Situaci\u00f3n que perturba derechos \u00a0 fundamentales de las compa\u00f1eras y de los menores, especialmente cuando el futuro \u00a0 soldado vela econ\u00f3micamente por la estabilidad de los suyos\u00a0 y se le exige \u00a0 al soldado, \u201cel cumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0 a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que no posee los medios necesarios \u00a0 para el sostenimiento de sus hijos\u201d[5]. \u00a0 (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el hecho de que un ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar \u00a0 cumpliendo con los deberes que le impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no \u00a0 es raz\u00f3n suficiente para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la \u00a0 agencia oficiosa, puesto que existe una limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le \u00a0 impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la \u00a0 disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el \u00a0 cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, a quienes est\u00e9n prestando el servicio militar y pretendan \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cles implica, por lo \u00a0 menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama Judicial con el \u00a0 objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve \u00a0 ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0 como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente, agenciar los derechos de su compa\u00f1ero y padre de sus hijos que se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar obligatorio, pues como se se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0se encuentran vulnerados o en peligro tambi\u00e9n los derechos fundamentales de la \u00a0 compa\u00f1era y de los hijos menores de edad y (ii) el acuartelamiento \u00a0 comporta una limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus derechos \u00a0 en forma personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA OBLIGACI\u00d3N DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y SUS CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE \u00a0 EXENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La obligatoriedad del servicio militar encuentra su sustento en el art\u00edculo 216 \u00a0 superior, el cual consagra en su inciso segundo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, instituye en cabeza de las fuerzas \u00a0 militares permanentes como el Ej\u00e9rcito, Armada y la Fuerza A\u00e9rea, la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la defensa de la soberan\u00eda e independencia de la Naci\u00f3n, la \u00a0 integridad del territorio y el orden constitucional. De la misma manera, la \u00a0 Carta Fundamental en su art\u00edculo 2\u00b0 inciso segundo, indica que dichas \u00a0 autoridades, al igual que la Polic\u00eda Nacional, han sido constituidas para &#8220;proteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo mencionado con anterioridad, se encuentra el fundamento del servicio \u00a0 militar obligatorio, raz\u00f3n por la cual, queda claro que existe un deber por \u00a0 parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza p\u00fablica para reforzar su \u00a0 labor de defensa de la independencia, la soberan\u00eda nacional, y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de \u00a0 solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos \u00a0 sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, nuestra Carta Pol\u00edtica crea la necesidad de que los ciudadanos \u00a0 colombianos presten el servicio militar, para lo cual le otorga al legislativo \u00a0 la potestad de reglamentaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo previ\u00f3 la posibilidad de que la ley \u00a0 estableciera la prestaci\u00f3n del servicio militar, con car\u00e1cter obligatorio, como \u00a0 se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que \u00a0 tambi\u00e9n lo facult\u00f3 para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y \u00a0 quienes, por encontrarse en circunstancias espec\u00edficas, no est\u00e1n obligados a \u00a0 hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitaci\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0 216 superior.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n, respecto a la obligatoriedad antes referida, en \u00a0 Sentencia C-561 de 1995[9], \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada \u00a0 especialmente en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de \u00a0 noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corporaci\u00f3n especialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, \u00a0 mediante su Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de \u00a0 derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, \u00a0 declara que las autoridades han sido instituidas para &#8220;proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). \u00a0Es apenas \u00a0 l\u00f3gico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de \u00a0 ellos, una m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites \u00a0 razonables al ejercicio de sus libertades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo \u00a0 de obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las \u00a0 necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa \u00a0 consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el \u00a0 privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de \u00a0 cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos \u00a0 pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a \u00a0 favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y \u00a0 gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura \u00a0 estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con \u00a0 miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, se podr\u00eda concluir que la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar se desprende del deber que tiene el Estado de propender por la \u00a0 seguridad de los asociados y de defender la soberan\u00eda nacional, generando as\u00ed \u00a0 que se establezca y posit\u00edvese tal figura. Sin embargo, el inciso tercero del \u00a0 articulo 216 superior le otorga al legislador la potestad de regular las \u00a0 causales eximentes de prestar el servicio militar obligatorio, estableciendo lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0 servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento del art\u00edculo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, \u00a0 por medio de la cual regul\u00f3 lo concerniente a la \u201cexenci\u00f3n del servicio \u00a0 militar\u201d, estipulando en sus art\u00edculos 27 y 28 una serie de causales \u00a0 espec\u00edficas aplicables en todo tiempo y en tiempo de paz. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 EXENCIONES EN TODO TIEMPO. &lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Est\u00e1n exentos de \u00a0 prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del \u00a0 servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed \u00a0 mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados \u00a0 permanentemente a su culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los que \u00a0 hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los \u00a0 derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El hijo \u00a0 \u00fanico, hombre o mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus \u00a0 hermanos incapaces de ganarse el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos \u00a0 carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele \u00a0 por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y \u00a0 permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo \u00a0 apto, voluntariamente quiera prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Los casados que hagan vida conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los \u00a0 inh\u00e1biles relativos y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o \u00a0 en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo \u00a0 aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 Por lo \u00a0 que, a menos que se configure alguna de dichas causales, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar resulta de car\u00e1cter obligatorio para todo var\u00f3n colombiano, lo \u00a0 cual tiene sustento en el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular establecido en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. \u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corte se ha manifestado en otras ocasiones acerca de la \u00a0 obligatoriedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en sus causales \u00a0 eximentes, las cuales son espec\u00edficas en la Ley. Raz\u00f3n por la cual, para un \u00a0 mejor entendimiento la Sala considera pertinente, inclinarse por aqu\u00e9llos casos \u00a0 similares al que hoy es objeto de estudio, donde quien presta el servicio \u00a0 militar obligatorio es padre de dos menores de edad, vive en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y es quien vela por el sostenimiento econ\u00f3mico de n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia SU-277 de 1993[10], \u00a0 la Corte Constitucional puso de presente la funci\u00f3n que cumple la ley cuando se \u00a0 trata de regular las causales de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar. Lo \u00a0 que indica que las diferentes situaciones que impidan a una persona determinada \u00a0 prestar tal servicio de car\u00e1cter obligatorio deben sujetarse a lo establecido \u00a0 por el legislador. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 defiere a la ley el establecimiento y la \u00a0 regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser \u00a0 excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se \u00a0 encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la \u00a0 norma. Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que \u00a0 establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como podemos ver, tal y como se expuso recientemente en la Sentencia T- 412 de \u00a0 2011[11], \u00a0 a la \u00a0mayor\u00eda de las causales de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo \u00a0 de paz, subyace la intenci\u00f3n, por parte del legislador, de proteger a las \u00a0 familias de los potenciales reclutas, cuando \u00e9stas dependen de los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que el eventual prestador del servicio, obtiene. En otros \u00a0 casos, como la causal relativa a los hijos \u00fanicos, o quienes est\u00e9n casados \u00a0 o convivan en uni\u00f3n permanente, no s\u00f3lo est\u00e1 presente el elemento \u00a0 pecuniario, sino tambi\u00e9n un componente emocional, pues en estos casos el \u00a0 legislador no supedit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal a la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 esto es, no estableci\u00f3 que el hijo \u00fanico, o el casado o en uni\u00f3n permanente \u00a0 deb\u00eda ser el sustento de su padre\/madre o de su esposa\/compa\u00f1era permanente, \u00a0 s\u00f3lo se limit\u00f3 a establecer que estas categor\u00edas de sujetos se ver\u00edan eximidas \u00a0 de prestar el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de serlo, sin \u00a0 requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, nos indica que el papel del juez constitucional, dentro de los \u00a0 casos como el que hoy es objeto de estudio, corresponde a un juicio puramente \u00a0 proteccionista de los derechos fundamentales, que conforme a los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos probados dentro del tr\u00e1mite de tutela, proceda a apartarse del sistema \u00a0 de taxatividad establecida para aplicar la\u00a0 figura de la exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el legislador dej\u00f3 de lado situaciones que debido al desarrollo \u00a0 socio-econ\u00f3mico vivido por nuestra sociedad impiden que aquel sujeto que deba \u00a0 obligatoriamente prestar el servicio militar quede exento de tal imposici\u00f3n, tal \u00a0 y como lo observamos en el caso concreto. Raz\u00f3n por la cual, resulta necesario \u00a0 entrar a analizar bajo los postulados constitucionales, si dentro de la presente \u00a0 situaci\u00f3n se est\u00e1n vulnerando derechos de corte fundamental, pues el concepto de \u201cfamilia\u201d contenido dentro del estatuto \u00a0 superior no se debe analizar de manera restringida, toda vez que los lazos \u00a0 afectivos que generan dependencia, pueden ser extendidos mas all\u00e1 de la \u00a0 concepci\u00f3n estricta adoptada por nuestra Constituci\u00f3n, para lo cual \u00a0 se proceder\u00e1 analizar la exenci\u00f3n consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio, la controversia que motiva la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 circunscribe a lo dispuesto en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de \u00a0 1993, conforme al cual se exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo \u00a0 de paz a los casados que hagan vida conyugal. Esta causal ya fue declarada \u00a0 exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008[12], \u00a0 en el entendido de que la exenci\u00f3n se extiende a las personas que convivan en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la uni\u00f3n de hecho o la familia conformada \u00a0 por v\u00ednculos naturales, tambi\u00e9n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la sentencia en menci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n a la familia ha de darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, pero tambi\u00e9n si nace sin el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena \u00a0 darle igual amparo a la familia, constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre \u00a0 de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 pronunciamientos anteriores a la Sentencia C-755 de 2008[13], \u00a0 mediante la cual esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que la exenci\u00f3n vista cobijaba \u00a0 tambi\u00e9n a quienes conviv\u00edan en uni\u00f3n marital de hecho y no solo a quienes lo \u00a0 hac\u00edan bajo el v\u00ednculo matrimonial, este Alto Tribunal ya hab\u00eda hecho extensiva \u00a0 esa causal a las uniones permanentes dentro de las cuales se hab\u00edan procreados \u00a0 hijos o \u00e9stos estaban por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en Sentencia T-326 de 1993[14], \u00a0 esta Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de tres j\u00f3venes que \u00a0 fueron incorporados para prestar el servicio militar sin tener en cuenta que \u00a0 viv\u00edan en uni\u00f3n permanente, ten\u00edan hijos menores de edad y eran el \u00fanico \u00a0 sustento econ\u00f3mico de su familia. En dicha oportunidad, se logr\u00f3 establecer en \u00a0 cada uno de los expedientes \u201cque\u00a0 la incorporaci\u00f3n a filas de sus \u00a0 compa\u00f1eros permanentes signific\u00f3 para las actoras, la ruptura intempestiva del \u00a0 n\u00facleo familiar, y con ella, la desprotecci\u00f3n casi absoluta de s\u00ed mismas, as\u00ed \u00a0 como de sus menores hijos, todos los cuales depend\u00edan de la\u00a0 asistencia \u00a0 econ\u00f3mica y el apoyo directo de los conscriptos\u201d, motivo por el cual orden\u00f3 \u00a0 su desacuartelamiento.\u00a0 En aquel momento, este Alto Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida \u00a0 conyugal&#8221; (Ley 1a. &#8211; 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con \u00a0 los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero \u00a0 a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia \u00a0 que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la \u00a0 ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en \u00a0 estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al \u00a0 casado\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencias T-090 de 1994[15] \u00a0y T-122 de 1994[16], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de dos compa\u00f1eras permanentes que \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela solicitaron la desincorporaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros, \u00a0 alegando su convivencia y la existencia de hijos menores de edad. Ambas acciones \u00a0 fueron interpuestas por sus compa\u00f1eras permanentes en su nombre y en el de sus \u00a0 hijos. En el primero de los casos, la menor de edad ya hab\u00eda nacido y estaba \u00a0 reconocida por su padre. En el segundo de los casos, la compa\u00f1era permanente del \u00a0 soldado reclutado se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dichas providencias, la Corte reiter\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n a las familias \u00a0 conformadas por v\u00ednculos matrimoniales se extiende a aquellas que no lo han sido \u00a0 mediando tales formalidades. Tambi\u00e9n expuso que no le es dable al estado exigir \u00a0 \u201cde la principal persona llamada por la Ley a asistir y proteger a la familia, \u00a0 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que trae como efecto pr\u00e1ctico su separaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar\u201d, menos a\u00fan porque \u201cel Estado colombiano no cuenta con un \u00a0 sistema prestacional y de seguridad social que brinde protecci\u00f3n a los menores \u00a0 mientras su padre cumple con el deber de prestar el servicio militar y que \u00a0 tampoco se han desarrollado los contenidos del Art\u00edculo 43 superior referentes a \u00a0 la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y con posterioridad \u00a0 al parto, de acuerdo con lo considerado en Sentencia de Sala Plena No. 491 de \u00a0 1993\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-132 de 1996[17], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia y, \u00a0 precis\u00f3 que la exenci\u00f3n prevista en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 \u00a0 de 1993, era aplicable en igualdad de condiciones a quienes convivieran en uni\u00f3n \u00a0 permanente. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que el desacuartelamiento era necesario en \u00a0 tanto deb\u00edan protegerse los derechos fundamentales de su hija menor, reconocida \u00a0 por \u00e9l y de quien depend\u00eda para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-489 de 2011[18], \u00a0 esta Corte decidi\u00f3 ordenar el desacuartelamiento de un soldado que estaba \u00a0 prestado servicio militar obligatorio por tener una uni\u00f3n de hecho vigente y \u00a0 dado que su compa\u00f1era se encontraba en estado de gravidez. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente que el \u00a0 juez de tutela, en una situaci\u00f3n como la que es objeto de estudio, ordene el \u00a0 desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta \u00a0 condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos \u00a0 personas, por cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por s\u00ed sola no puede \u00a0 proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere, \u00a0 sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar, \u00a0 para que a trav\u00e9s de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido \u00a0 por su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo a\u00f1o, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412 de 2011[19], \u00a0 abord\u00f3 el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una compa\u00f1era \u00a0 permanente, quien solicitaba el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero, aduciendo \u00a0 que ella, su hijo que estaba por nacer y una sobrina de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 depend\u00edan para subsistir de los recursos que \u00e9l aportaba como producto de su \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Subreglas aplicables y an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Del repaso jurisprudencial que se ha hecho a lo largo de esta providencia, \u00a0 se extraen las siguientes subreglas, relevantes en la soluci\u00f3n del caso bajo \u00a0 estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La compa\u00f1era permanente del recluso que ha sido incorporado a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica para prestar el servicio militar obligatorio, con mayor raz\u00f3n cuando es \u00a0 la madre de los hijos menores de \u00e9ste o se encuentra en estado de embarazo, \u00a0 tiene la legitimaci\u00f3n activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en su propio \u00a0 nombre y como agente oficiosa de sus hijos (nacidos o por nacer) y de su \u00a0 compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En virtud de los mandatos constitucionales que consagran la especial \u00a0 protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, sin diferenciaci\u00f3n \u00a0 alguna entre aquellas originadas en el acto del matrimonio y aquellas \u00a0 conformadas sin dicha formalidad (arts. 5, 42, 43, 44), al igual que como \u00a0 consecuencia directa del pronunciamiento hecho por esta Corte en sentencia C-755 \u00a0 de 2008, la exenci\u00f3n al deber de prestar el servicio militar obligatorio para \u00a0 los casados que hagan vida conyugal (Ley 48 de 1993, art. 28 \u2013 g.) es aplicable \u00a0 a quienes convivan en uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La exigencia de acreditar la uni\u00f3n permanente s\u00f3lo a trav\u00e9s de los medios \u00a0 establecidos en la ley para declarar una uni\u00f3n marital de hecho (Ley \u00a0 979 de 2005, art. 2\u00b0, que modific\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990), cuales son: \u00a0 (i) escritura p\u00fablica ante Notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, y (iii) sentencia judicial dictada por los jueces de \u00a0 familia, no atiende la jurisprudencia de la Corte, en la que se\u00f1ala que no \u00a0 existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho, y que \u00a0 esta puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad del \u00a0 juramento, sobre la convivencia de la pareja, por testigos. Incluso en la \u00a0 sentencia C-755 de 2008\u00a0 hizo extensiva la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 28, lit. g, a \u201cquienes convivan en uni\u00f3n permanente\u201d, no a quienes hayan \u00a0 declarado su uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La tensi\u00f3n presente entre el deber de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 y los derechos a la unidad familiar, al amor, al cuidado y a la asistencia \u00a0 econ\u00f3mica de que son titulares los ni\u00f1os, y cuyo correlato necesario es el deber \u00a0 de los padres de garantizarlos, debe ser resuelta a favor de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, pues estos \u00faltimos ocupan un lugar prevalente en el ordenamiento \u00a0 constitucional (C.P., art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os son extensibles a los nasciturus, en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales (C.P., arts. 44, 93 y \u00a0 94). As\u00ed mismo, se debe reconocer en este caso la especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n que consagra el ordenamiento superior en favor de la mujer embarazada \u00a0 (C.P., art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda ser concedida, debe encontrarse \u00a0 probado: (i) la uni\u00f3n permanente entre la peticionaria y el conscripto a favor \u00a0 de quien se solicita la protecci\u00f3n; (ii) en caso de que hayan sido procreados \u00a0 hijos menores, la filiaci\u00f3n paterna entre el soldado y estos \u00faltimos; y, (iii) \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica de ella para su subsistencia y la de sus hijos \u00a0 menores por encontrarse desempleada y no contar con ayuda de parte de sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Una vez acreditadas estas circunstancias, no resulta v\u00e1lido oponer la firma, \u00a0 bajo la gravedad del juramento, del freno extralegal por quien es llamado a \u00a0 prestar el servicio militar al momento de su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Si no est\u00e1 probada la paternidad del compa\u00f1ero, esta se presumir\u00e1, pero el \u00a0 amparo constitucional y consecuente orden de desacuartelamiento definitivo ser\u00e1n \u00a0 condicionados al reconocimiento de la uni\u00f3n de hecho con quien dice ser su \u00a0 compa\u00f1era permanente, y si reconoce la paternidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a o del \u00a0 nasciturus, por parte de quien sea eximido del deber de prestar el servicio \u00a0 militar, como quiera que la exenci\u00f3n a su deber con la patria s\u00f3lo tiene sentido \u00a0 en la medida en que se trate de sus hijos y tenga respecto de ellos el deber de \u00a0 cuidado, amor y asistencia econ\u00f3mica. (Este acto debe ser voluntario, porque \u00a0 existe la posibilidad de que el soldado quiera prestar el servicio militar de \u00a0 todas formas, porque lo ve como una opci\u00f3n econ\u00f3mica, entre otras) [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, en la sentencia en menci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 la prolongaci\u00f3n de la \u00a0 exenci\u00f3n consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 44 de 1993, a \u00a0 las uniones de hecho. En esta medida, rechaz\u00f3 en su momento la posici\u00f3n del juez \u00a0 de instancia que consider\u00f3 que no era procedente conceder el amparo solicitado \u00a0 porque la uni\u00f3n de hecho no estaba declarada conforme a las exigencias legales. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que los derechos fundamentales en juego no pueden dejar de ser \u00a0 protegidos ante la existencia de una uni\u00f3n de hecho, a pesar de no haber sido \u00a0 declarada como uni\u00f3n marital, pues la exenci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a las primeras, \u00a0 m\u00e1xime cuando se evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de la \u00a0 mujer embarazada. Como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de la presente \u00a0 providencia, las causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 atienden al prop\u00f3sito de proteger a la familia, pues el deber con la patria debe \u00a0 ceder ante los derechos de sus miembros a no ser separados de ella\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar obligatorio en tiempos de paz: \u00a0 (i.i.) \u00a0los casados que hagan vida conyugal, (i.ii.) quienes convivan en uni\u00f3n de \u00a0 hecho y no hayan declarado su uni\u00f3n marital tal y como dispone el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, y \u00a0 tambi\u00e9n, (i.iii.) quienes s\u00ed han declarado la existencia de su uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho conforme a las exigencias legales. Y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que para el caso de la compa\u00f1era permanente que convive en uni\u00f3n de hecho \u00a0 con el conscripto, la cual no ha sido declarada conforme lo dispone la ley, que \u00a0 tenga o no hijos con aquel, que est\u00e9 o no en estado de gravidez, se aplican las \u00a0 siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i.) \u00a0Si interpone la acci\u00f3n de tutela en su nombre, en el de sus hijos nacidos o, \u00a0 en el de los que se encuentran por nacer, solicitando se le amparen sus derechos \u00a0 fundamentales, debe acreditar (ii.i.i) la uni\u00f3n de hecho y, (ii.i.ii) \u00a0 las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en \u00a0 raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque \u00e9l era el \u00a0 proveedor de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.) Que demostradas las anteriores condiciones, la solicitud de amparo \u00a0 puede concederse, pero est\u00e1 sujeta a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.i.) La ratificaci\u00f3n que el soldado haga de la existencia de la uni\u00f3n de \u00a0 hecho y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.) El reconocimiento que el soldado haga de la paternidad de los hijos \u00a0 nacidos o que se encuentran por nacer, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.i.) Si los hijos ya han nacido, el reconocimiento debe darse ante el \u00a0 notario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.ii.) Si los hijos est\u00e1n por nacer, \u00e9ste acto debe llevarse a cabo ante \u00a0 el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (negrilla y subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, en la actualidad, debido a los diferentes pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional acerca de la igualdad de efectos que se presentan entre el \u00a0 matrimonio y las uniones permanentes, la causal de exenci\u00f3n contemplada \u00a0 consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, no solo se \u00a0 aplica a quienes hagan vida conyugal, pues los efectos de la misma tambi\u00e9n se \u00a0 extienden aquellas personas que convivan en uni\u00f3n marital. Lo anterior, conforme \u00a0 al derecho a la igualdad, situaci\u00f3n que est\u00e1 sustentada en el deber de \u00a0 protecci\u00f3n que tiene el Estado no solo frente a las familias conformadas dentro \u00a0 del v\u00ednculo del matrimonio, sino aquellas que fueron conformadas sin \u00a0 formalismos, como es el caso de las uniones de hecho y las uniones maritales de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para actuar en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la \u00a0 Sala no comparte la decisi\u00f3n del Comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 3 \u201cCabal\u201d Ipiales, quien en su contestaci\u00f3n se\u00f1ala que se \u00a0 debe declarar improcedente toda vez que la actora no est\u00e1 legitimada para \u00a0 presentar la referida acci\u00f3n toda vez que \u201cEl se\u00f1or JORGE ANDR\u00c9S ESCOBAR \u00a0 CUARAN no ha acreditado la imposibilidad f\u00edsica o mental, simplemente se \u00a0 encuentra incorporado, el referido soldado no est\u00e1 privado de la libertad, ni en \u00a0 un centro de reclusi\u00f3n, sino que est\u00e1 en esta Unidad T\u00e1ctica, en su fase de \u00a0 instrucci\u00f3n para su servicio militar, sin que esto lo limite a ser visitado por \u00a0 su familia y le impida a que el se\u00f1or JORGE ANDRES ESCOBAR CUAY (SIC) interponga \u00a0 de manera personal y aut\u00f3noma la demanda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo descrito con precedencia, esta Sala considera en primer lugar, \u00a0 que la se\u00f1ora Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n s\u00ed est\u00e1 legitimada para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues tal y como lo ha manifestado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia la compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 viendo afectados sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad \u00a0 con la decisi\u00f3n de incorporar al servicio militar a su compa\u00f1ero, quien es el \u00a0 padre de sus hijos y el que satisface econ\u00f3micamente su familia. Al respecto en \u00a0 Sentencia T-039 de 2014[21] \u00a0se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8[\u2026] \u00a0en aquellas situaciones en las que se solicita el desacuartelamiento de un \u00a0 ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a \u00a0 primera vista pareciese que se est\u00e1n agenciando los derechos del conscripto, lo \u00a0 cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al servicio militar al ciudadano puede \u00a0 generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su n\u00facleo familiar y \u00a0 eventualmente con sus hijos menores de edad. Situaci\u00f3n que perturba derechos \u00a0 fundamentales de las compa\u00f1eras y de los menores, especialmente cuando el futuro \u00a0 soldado vela econ\u00f3micamente por la estabilidad de los suyos\u00a0 y se le exige \u00a0 al soldado, \u201cel cumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a \u00a0 pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que no posee los medios necesarios \u00a0 para el sostenimiento de sus hijos. (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, se encuentran vulnerados o en peligro tambi\u00e9n los derechos \u00a0 fundamentales de la compa\u00f1era y de los hijos menores de edad, por lo que, en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto situaciones relacionadas con \u00a0 la desincorporaci\u00f3n de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en \u00a0 condiciones como la que se se\u00f1ala, propiciadas por las peticionarias[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en el caso en estudio la tutelante si est\u00e1 legitimada para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 agenciando los derechos del \u00a0 conscripto, sino que est\u00e1 presentando la acci\u00f3n en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, ya que la decisi\u00f3n de \u00a0 incorporar al servicio militar a su compa\u00f1ero permanente est\u00e1 generando una \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital, ya que dependen econ\u00f3micamente para subsistir de su \u00a0 compa\u00f1ero y padre, respectivamente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 acreditada, pues en el caso objeto de estudio, se demand\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia, al Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y al Grupo de \u00a0 Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Cabal\u201d de Ipiales, entidades encargadas \u00a0 de resolver la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n. Aunado a \u00a0 lo anterior, las entidades demandadas son autoridades p\u00fablicas, de modo que se \u00a0 cumplen las reglas de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0Examen de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Subsidiariedad: La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinadas \u00a0 circunstancias. \u00c9sta procede de manera definitiva en los casos en que el \u00a0 afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, \u00e9ste no sea \u00a0 id\u00f3neo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la \u00a0 concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial eficaz y oportuno para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus hijos menores de edad. Pues si bien la discusi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, esta \u00a0 v\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter \u00a0 temporal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto \u00a0 como un mecanismo\u00a0 aut\u00f3nomo con las restricciones previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: La Corte \u00a0 Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la \u00a0 importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 \u00c9l cual indica que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que \u00a0 premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se \u00a0 convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica[25]. Este atributo \u00a0 ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez puesto que el reclutamiento del se\u00f1or Escobar Cuar\u00e1n se produjo en el \u00a0 mes de mayo del a\u00f1o 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 6 de junio de \u00a0 la misma anualidad[26], \u00a0 es decir un mes despu\u00e9s. Lapso que en consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un \u00a0 plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n, \u00a0 quien actuando a nombre propio y como representante de sus hijos menores de \u00a0 edad, por medio de acci\u00f3n de tutela, solicita al juez constitucional el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, pretende que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, \u00a0 Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y al Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado \u00a0 No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Cabal\u201d de Ipiales, desincorporar a su compa\u00f1ero \u00a0 permanente toda vez que se encontrar\u00eda inmerso dentro de las causales de \u00a0 exenci\u00f3n para prestar el servicio militar, por ser padre de familia de dos \u00a0 menores de edad y vivir en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala resalta que en el presente caso, el actor se encuentra \u00a0 inmerso dentro de las causales taxativas que contempla la Ley 48 de 1993, por \u00a0 medio de la cual\u00a0 se regul\u00f3 lo concerniente a la \u201cexenci\u00f3n del servicio \u00a0 militar\u201d, en su art\u00edculo 28, causales espec\u00edficas aplicables en tiempo de \u00a0 paz. Lo anterior, por dos razones fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la se\u00f1ora Leidy Yeraldin Lozano Calder\u00f3n, \u00a0 afirma que su compa\u00f1ero permanente Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n fue reclutado \u00a0 para prestar el servicio militar obligatorio y se encuentra amparado por la \u00a0 causal de exenci\u00f3n prevista en el literal g), del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a0 1993, ya que convive con la accionante hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os y de dicha \u00a0 convivencia nacieron sus dos hijos menores de edad, Erick de ocho \u00a0 (08) meses y Kevin de dos (02) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y como qued\u00f3 contemplado en la parte considerativa de esta \u00a0 Sentencia, el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n consagra al servicio militar como \u00a0 obligatorio. En dicho precepto legal, se establece como regla general que todos \u00a0 los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan. Sin embargo, en su inciso tercero, le otorga al \u00a0 legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: \u201cLa Ley determinar\u00e1 \u00a0 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d (Negrilla y subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede evidenciar que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar se encuentra en cabeza de todos los colombianos y, que a pesar de \u00a0 existir causales que eximen a ciertas personas de cumplirla, estas son \u00a0 taxativas, raz\u00f3n por la cual, si no se encuentra un colombiano inmerso dentro de \u00a0 ellas, tiene el deber legal de cumplir con dicha preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el caso del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n, esta Sala \u00a0 puede evidenciar que se encuentra cobijado por la causal prevista en el \u00a0 literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993, tal y como lo alega su \u00a0 compa\u00f1era permanente. Lo anterior, debido a que \u00a0\u00a0tal y como qued\u00f3 plasmado \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, mediante Sentencia C-755 de 2008[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que la exenci\u00f3n vista cobijaba tambi\u00e9n a quienes \u00a0 conviv\u00edan en uni\u00f3n marital de hecho y no solo a quienes lo hac\u00edan bajo el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial, igualmente este Alto Tribunal ya hab\u00eda hecho extensiva esa \u00a0 causal a las uniones permanentes dentro de las cuales se hab\u00edan procreados hijos \u00a0 o \u00e9stos estaban por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que encuadra en el caso objeto de estudio, pues la actora convive con \u00a0 el se\u00f1or Escobar Cuar\u00e1n hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os y de esa uni\u00f3n nacieron sus \u00a0 dos hijos Erick de ocho (08) meses y Kevin Escobar Lozano de dos (02) a\u00f1os. \u00a0 Aunado a lo anterior, el conscripto es el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su hogar, \u00a0 desde que decidieron convivir y formar una familia. Motivo por el cual desde su \u00a0 vinculaci\u00f3n a prestar el servicio militar ella y sus dos hijos menores de edad \u00a0 han visto afectados sus derechos fundamentales e incluso el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, pues no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la exigencia de acreditar la uni\u00f3n permanente s\u00f3lo a trav\u00e9s de \u00a0 los medios establecidos en la ley 979 de 2005, art. 2\u00b0, que modific\u00f3 \u00a0 parcialmente la Ley 54 de 1990, para declarar una uni\u00f3n marital de hecho[28], \u00a0 no es acorde con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, en la que \u00a0 precisa que no existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, y que \u00e9sta puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la \u00a0 gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja, por testigos. Incluso \u00a0 en la sentencia C-755 de 2008[29], \u00a0 tal y como se mencion\u00f3 se hizo extensiva la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo 28, \u00a0 literal g, a \u201cquienes convivan en uni\u00f3n permanente\u201d, no a quienes hayan \u00a0 declarado su uni\u00f3n marital de hecho.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, para acreditar la uni\u00f3n de hecho y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 en la que est\u00e1 la familia, dentro de las pruebas aportadas al expediente se \u00a0 encuentran las declaraciones juramentadas de la se\u00f1ora Ana Lia Lucia Vela Arias, \u00a0 la de la se\u00f1ora Digna Rubiela Escobar Cuar\u00e1n y el se\u00f1or Ram\u00f3n Bucheli Herrera, \u00a0 testigos que acreditan que: (i) conocen aproximadamente hace m\u00e1s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n, (ii) que convive \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho con Leydi Yeraldin Lozano Calder\u00f3n y que de esa uni\u00f3n \u00a0 nacieron sus dos hijos y (iii) que el se\u00f1or Escobar Cuar\u00e1n tiene una gran \u00a0 responsabilidad con su familia ya que dependen de econ\u00f3micamente de \u00e9l para \u00a0 arriendo, alimentaci\u00f3n entre otros. Afirmaciones que no fueron controvertidas \u00a0 por la accionada. (Folios 16,17 y 20, cuaderno No. 2). As\u00ed mismo se encuentran \u00a0 aportados los registros civiles de nacimiento de los dos menores, prueba \u00a0 fehaciente de su paternidad (Folios 8 y 9, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, no se comparte la decisi\u00f3n de la entidad accionada de exigir \u00a0 cumplimiento de requisitos legales para demostrar la uni\u00f3n marital entre la \u00a0 se\u00f1ora Leydi Lozano Calder\u00f3n y el conscripto Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n, puesto \u00a0 que no es necesario exigir pruebas adicionales para demostrarla, ya que, \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la convivencia \u00a0 efectiva entre compa\u00f1eros permanentes puede ser demostrada por cualquiera de los \u00a0 medios probatorios contemplados en la ley, sin que se necesite que haya una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial sobre su existencia.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, nos lleva afirmar que al reclutar al se\u00f1or Escobar Cuar\u00e1n, \u00a0sin \u00a0 tener en cuenta que sus condiciones familiares lo eximen de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. Las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la unidad familiar y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Leidy Yerald\u00edn Lozano Calder\u00f3n, as\u00ed como los derechos de sus dos hijos menores \u00a0 de edad, pues con su incorporaci\u00f3n se pone en riesgo su subsistencia, ya que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. \u00a0 \u00a0Finalmente, como es de observar, se encuentra probado que el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Escobar Cuar\u00e1n se encuentra inmerso dentro de la causal prevista en el literal \u00a0 g), del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, pues:\u00a0 (i) esta Corte a \u00a0 trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-755 de 2008[32], \u00a0 hizo extensiva la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo 28, literal g, a \u201cquienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente\u201d, no a quienes hayan declarado su uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, situaci\u00f3n que encuadra en el caso objeto de estudio, ya que la \u00a0 tutelante convive con el conscripto desde hace m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os, (ii) de dicha uni\u00f3n nacieron sus dos hijos menores de edad, \u00a0 (iii) \u00a0es el soporte econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar y, (iv) debido a su \u00a0 reclutamiento se est\u00e1n viendo afectado el m\u00ednimo vital de su compa\u00f1era y sus dos \u00a0 hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, ser\u00eda procedente que el juez de tutela, en situaciones como la \u00a0 que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por \u00a0 cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n, el cuidado, el afecto y el \u00a0 acompa\u00f1amiento, que debe dispensar a su compa\u00f1era permanente y a sus hijos \u00a0 menores de edad, y de esta manera los miembros de su familia no queden \u00a0 desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. \u00a0 \u00a0De lo descrito con anterioridad, se puede concluir que con el reclutamiento del \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital de su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de edad, pues conforme \u00a0 a lo estipulado en la Ley 48 de 1993, se encontraba inmerso dentro de la causal \u00a0 prevista en el literal g del art\u00edculo 28 de dicha norma. En consecuencia, esta \u00a0 Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante y sus hijos Erick y Kevin Escobar Lozano y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a las Fuerzas Militares de Colombia, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, si a\u00fan no lo ha hecho, el desacuartelamiento del se\u00f1or Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n, por cuanto se encuentra inmerso dentro de la causal \u00a0 prevista en el literal g del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, para ser considerado exento de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, pues (i) esta Corte a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-755 de 2008, hizo extensiva la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo 28, \u00a0 literal g, a \u201cquienes convivan en uni\u00f3n permanente\u201d, no a quienes hayan \u00a0 declarado su uni\u00f3n marital de hecho, situaci\u00f3n que encuadra en el caso objeto de \u00a0 estudio, ya que efectivamente la tutelante convive con el conscripto desde hace \u00a0 m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, (ii) de dicha uni\u00f3n nacieron sus dos hijos \u00a0 menores de edad, (iii) es el soporte econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar y, \u00a0 (iv) \u00a0debido a su reclutamiento se est\u00e1n viendo afectado el m\u00ednimo vital de su \u00a0 compa\u00f1era y sus dos hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, si a\u00fan no lo ha hecho, el desacuartelamiento del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Escobar Cuar\u00e1n, por cuanto se encuentra inmerso dentro de la causal prevista en \u00a0 el literal g, del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada y, \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, al debido proceso y a la unidad familiar de la se\u00f1ora Leidy Yerald\u00edn Lozano Calder\u00f3n y de sus dos \u00a0 hijos menores de edad Erick y Kevin Alexis Escobar Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Cabal\u201d de Ipiales, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, el desacuartelamiento del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n. Lo \u00a0 anterior, con base en los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, ver \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 \u00a0 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de \u00a0 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias \u00a0 T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-452 del 4 de mayo \u00a0 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-699\/09, T-342\/09, T-451\/94 y T-302\/94 y \u00a0 SU-491\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-039 de 2014, que reitera lo mencionado en la Sentencia T-132 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-411 de 2012, MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle, SU-491 \u00a0 de 1993. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. S.V. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta \u00a0 sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 varios cargos dirigidos contra una \u00a0 serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al establecer diferentes categor\u00edas con \u00a0 consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP, Dr. \u00a0 Antonio Becerra Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0MP, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0MP, Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP, Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0MP, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0MP, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, ver las sentencias \u00a0T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, \u00a0 T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Evidencia de lo anterior, es el escrito de respuesta del Capit\u00e1n Lugo L\u00f3pez \u00a0 Mauricio, quien actuado en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 21 de \u00a0 Ipiales, sostuvo que actualmente el soldado regular Jorge Andr\u00e9s Escobar Cuar\u00e1n \u00a0 se encuentra incorporado en el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u201cJos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cabal\u201d de Ipiales . Folios 13-16, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-132 de 2004 y T-039 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 3-6, cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0MP, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28](i) \u00a0 escritura p\u00fablica ante Notario, acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, y (iii) sentencia judicial dictada por los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0MP, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencia T-682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver Sentencia T- 682 de 2013. MP, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP, Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-087\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE \u00a0 EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR-Caso en que la \u00a0 accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de hijos menores del accionante, quien es su \u00a0 compa\u00f1ero permanente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}