{"id":22458,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-089-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-089-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-15\/","title":{"rendered":"T-089-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 268A de fecha 3 \u00a0 de julio de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, \u00a0 se corrigen los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, en lo \u00a0 relativo a los errores involuntarios de digitaci\u00f3n presentados en los nombres \u00a0 all\u00ed relacionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-089\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0 DE RETIRO-Caso en que se ordena la distribuci\u00f3n de la sustituci\u00f3n en partes \u00a0 iguales entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente por existir convivencia simult\u00e1nea \u00a0 con el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia de este tribunal se ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a \u00a0 trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La herramienta constitucional procede de manera \u00a0 excepcional para amparar las garant\u00edas derivadas del reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones sociales, en los siguientes casos:\u00a0i)\u00a0cuando no existe \u00a0 otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y \u00a0 definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una \u00a0 protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y\u00a0ii)cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, \u00a0 siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el \u00a0 momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el \u00a0 conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor de los oficiales, suboficiales y \u00a0 soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus \u00a0 servicios al pa\u00eds durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las \u00a0 condiciones consagradas en las normas que fijan el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Este Tribunal la ha \u00a0 definido como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a \u00a0 la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes se les reconoce\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Afiliados y \u00a0 beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos \u00a0 mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA EL \u00a0 CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 beneficiarios\u00a0de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no solo la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite que al \u00a0 momento del fallecimiento del causante estaba haciendo vida en com\u00fan con \u00e9ste, \u00a0 sino tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge que, pese a la separaci\u00f3n de hecho, mantenga vigente la \u00a0 sociedad conyugal, en raz\u00f3n a la subsistencia jur\u00eddica de esa uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden \u00a0 a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, a favor de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente en \u00a0 porcentajes del 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda restablecer afiliaci\u00f3n \u00a0 al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda en calidad de beneficiaria de agente \u00a0 fallecido, sin que ello conlleve a desconocer el mismo derecho a la compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.415.487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Azucena Terreros Moya en representaci\u00f3n \u00a0 de Mar\u00eda Elena Moya de Terreros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se confirm\u00f3 el \u00a0 fallo dictado el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena \u00a0 Terreros Moya, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de Terreros \u00a0 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, por medio de auto de 22 de agosto de 2014, y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Azucena Terreros Moya, actuando en calidad de agente oficiosa \u00a0 de Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR- y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en procura de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales considera conculcados al haber sido \u00a0 desafiliada del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional pese a ser una \u00a0 persona de avanzada edad y encontrarse en tratamiento m\u00e9dico para las m\u00faltiples \u00a0 y graves patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de \u00a0 Terreros, de 86 a\u00f1os de edad, manifiesta que contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Terreros Prada el 6 de marzo de 1955, fecha a partir de la cual \u00a0 convivieron hasta el 7 de agosto de 1985 y procrearon cinco hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que su c\u00f3nyuge gozaba de una asignaci\u00f3n mensual de retiro a \u00a0 cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, CASUR, desde el 5 \u00a0 de enero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En raz\u00f3n del deceso del citado \u00a0 militar, ocurrido el 29 de abril de 2013, la demandante solicit\u00f3 la consecuente \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, invocando su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, habida cuenta \u00a0 de que el matrimonio y la sociedad conyugal nunca se disolvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 6102 de 19 \u00a0 de julio de 2013, CASUR resolvi\u00f3 i) reconocer la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del 29 de abril de 2013 a Stiven Eduardo \u00a0 Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, en cuant\u00eda equivalente al 50% \u00a0 de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto agente y ii) suspender el \u00a0 tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que pueda corresponder \u00a0 a Mar\u00eda Elena Moya de Terreros o a Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, respectivamente, en cuant\u00eda \u00a0 equivalente al 50% de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto sargento mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, quien alega haber sido compa\u00f1era permanente \u00a0 del causante, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante Resoluci\u00f3n No. 10753 de 11 \u00a0 de diciembre de 2013, la entidad resolvi\u00f3 revocar parcialmente la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 6102 de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, i) reconocer sustituci\u00f3n \u00a0 de asignaci\u00f3n mensual de retiro, a partir del 29 de abril de 2013, a la se\u00f1ora \u00a0 Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de compa\u00f1era permanente, en cuant\u00eda \u00a0 equivalente al 50% de la prestaci\u00f3n que devengaba el Sargento Mayor Terreros \u00a0 Prada y ordenar el pago por n\u00f3mina a partir del 1\u00ba de mayo de 2013; ii) \u00a0negar el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y; iii) \u00a0confirmar en lo dem\u00e1s la Resoluci\u00f3n No. 6102 de 19 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con fundamento en la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, el 24 de enero de 2014, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 desafili\u00f3 a la actora del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, por no \u00a0 encontrarse registrada como sustituta de la pensi\u00f3n del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, la actora expresa que \u00a0 padece hipertensi\u00f3n esencial primaria, hipotiroidismo y demencia en la \u00a0 enfermedad de Alzheimer, raz\u00f3n por la cual debe recibir tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico y asistir a controles peri\u00f3dicos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda, la \u00a0 reanudaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos integrales por parte del Subsistema General \u00a0 de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Terreros \u00a0 Prada, en el que consta que falleci\u00f3 el 29 de abril de 2013 (folio 2 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil del matrimonio contra\u00eddo entre la actora y \u00a0 el causante el 6 de marzo de 1955 en la Parroquia Jesucristo Obrero de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. (folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10753 de 11 de diciembre de 2013, \u00a0 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por medio de \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 6102 de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, i) reconoci\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, a partir del 29 de abril de 2013, a \u00a0 la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de compa\u00f1era permanente, en \u00a0 cuant\u00eda equivalente al 50% de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto sargento \u00a0 mayor (r) Eduardo Terreros Prada; ii) orden\u00f3 el pago por n\u00f3mina a partir \u00a0 del 1\u00ba de mayo de 2013; y iii) neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En dicho acto administrativo se aludi\u00f3 a las \u00a0 siguientes declaraciones de parte: i) la rendida por Myriam S\u00e1nchez de \u00a0 Monta\u00f1a y Eduardo Terreros Prada el 31 de enero de 2013, seg\u00fan la cual ambos \u00a0 convivieron en uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de cuarenta y seis a\u00f1os desde el \u00a0 30 de septiembre de 1967, compartiendo techo, lecho y mesa de manera \u00a0 ininterrumpida y ii) la rendida por la actora el 3 de mayo de 2013, \u00a0 conforme a la cual convivi\u00f3 con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa \u00a0 desde el 6 de marzo de 1955 hasta el 7 de agosto de 1985 y dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l hasta el momento del fallecimiento (folios 4 a 6 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6102 de 19 de julio de 2013, proferida \u00a0 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, la cual i) \u00a0reconoci\u00f3 y suspendi\u00f3 la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro al \u00a0 menor Stiven Eduardo Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, a partir \u00a0 del 29 de abril de 2013, en cuant\u00eda equivalente al 50% de la prestaci\u00f3n que \u00a0 devengaba el extinto agente; ii) suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n que pudiera corresponder a Mar\u00eda Elena Moya de Terreros o a \u00a0 Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era \u00a0 permanente, respectivamente, en cuant\u00eda equivalente al 50% de la prestaci\u00f3n que \u00a0 devengaba el extinto sargento (folios 7 a 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n presentada por la demandante, de fecha 13 de \u00a0 marzo de 2014, dirigida a CASUR, en la que solicita la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro como c\u00f3nyuge del se\u00f1or Eduardo Terreros Prada \u00a0 (folios 11 a 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto de salud mental de la actora, emitido por el Jefe \u00a0 de Servicio de Salud Mental del Hospital Central Polic\u00eda Nacional, de fecha 12 \u00a0 de febrero de 2014, en el que consta que la paciente presenta demencia en la \u00a0 enfermedad de Alzheimer, condici\u00f3n que compromete su capacidad de autonom\u00eda, \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y, asimismo, su capacidad para el manejo de dinero y bienes. \u00a0 Igualmente, expresa que el tratamiento que recibe est\u00e1 dirigido al manejo de \u00a0 alteraciones asociadas o secundarias, no esper\u00e1ndose recuperaci\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de base y que requiere de cuidado y vigilancia por parte de un \u00a0 familiar adulto responsable (folio 27 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n del estado de afiliaci\u00f3n de titulares \u00a0 cotizantes y beneficiarios al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, de \u00a0 fecha 14 de abril de 2014, en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Eduardo Terreros \u00a0 Prada se encuentra cotizando a dicho subsistema como titular en calidad de \u00a0 Sargento Mayor \u2013 Fallecido, teniendo como beneficiario en estado \u201cretirado\u201d a \u00a0 Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, en calidad de c\u00f3nyuge (folio 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la hoja de evoluci\u00f3n de la paciente Mar\u00eda Elena Moya de \u00a0 Terreros, proferida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de fecha \u00a0 22 de enero de 2014, en la que consta que la accionante es una paciente de 85 \u00a0 a\u00f1os de edad, con antecedentes de hipertensi\u00f3n esencial primaria, hipotiroidismo \u00a0 y demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tard\u00eda (folio 29 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la jefe de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, Seccional Bogot\u00e1 D.C., solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las medidas \u00a0 provisionales ordenadas por el juez de primera instancia, por cuanto la entidad \u00a0 que representa no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento del derecho a \u00a0 la asignaci\u00f3n pensional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 expres\u00f3 que el a quo no es el competente para conocer de la presente \u00a0 acci\u00f3n, toda vez que, de conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del \u00a0 orden nacional ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a \u00a0 los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura. Por ello, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la presente \u00a0 demanda al Tribunal o al Consejo Seccional de la Judicatura pertinente, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, para su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, por un \u00a0 lado, que la actuaci\u00f3n desplegada por la Seccional Sanidad Bogot\u00e1 D.C. se ajusta \u00a0 a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y, por el otro, que la entidad ha sido diligente en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suministrada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 requerimiento hecho por la Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos -SECSA- Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0 Coordinador de Actualizaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que la demandante estuvo afiliada al Subsistema de Salud \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de \u00a0 2006 y el 24 de febrero de 2014. Asimismo, manifest\u00f3 que el motivo de la \u00a0 desafiliaci\u00f3n fue el fallecimiento del titular y el no reconocimiento de la \u00a0 actora como sustituta de la pensi\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si \u00a0 bien la se\u00f1ora Moya de Terreros fue retirada del subsistema en menci\u00f3n el 24 de \u00a0 enero de 2014, a partir de dicha fecha se le concedieron cuatro semanas de \u00a0 protecci\u00f3n. Ello en aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 002 de 2001[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 desvincular a la entidad, por no ser esta \u00a0 la competente para pronunciarse respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, o, en su defecto, denegar las pretensiones, habida cuenta de que la \u00a0 actora no demostr\u00f3 tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, situaci\u00f3n que obsta la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que el reconocimiento de la referida \u00a0 prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente y en cuant\u00eda equivalente al 50%, es otra circunstancia que impide \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto de \u00a0 22 de abril de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso conceder la medida \u00a0 provisional solicitada, consistente en ordenar a CASUR que de manera inmediata \u00a0 autorizara la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, as\u00ed como los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera para la \u00a0 conservaci\u00f3n de su salud, seg\u00fan criterio m\u00e9dico sean urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, la mencionada autoridad \u00a0 judicial neg\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, \u00a0 al considerar que la reclamante tuvo a su alcance medios de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos, brindados por el tr\u00e1mite administrativo, en los que debi\u00f3 exponer los \u00a0 argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 dicho fallo argumentando que, a diferencia de lo aducido por \u00a0 el a quo, s\u00ed intent\u00f3 promover los mecanismos de defensa judicial con que \u00a0 contaba, toda vez que el 30 de mayo de 2013 contrat\u00f3 los servicios de la firma \u00a0 jur\u00eddica Alianza para el Progreso S.A.S., Constructora e Inmobiliaria, los \u00a0 cuales ascendieron a la suma de $589.500, dinero que obtuvo gracias a la ayuda \u00a0 brindada por amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dicha firma de abogados present\u00f3 cuatro peticiones, a saber, el 3 \u00a0 y 17 de mayo, y el 12 y 17 de septiembre, todas de 2013, las cuales eran \u00a0 radicadas a nombre de la actora. Sin embargo, considera que estas fueron inocuas \u00a0 o err\u00f3neas, puesto que eran ajenas al caso de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Posteriormente, se asesor\u00f3 de un abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00e1rea \u00a0 laboral, quien le dijo que la firma jur\u00eddica no realiz\u00f3 labor alguna encaminada \u00a0 a ejercer su defensa en la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pretendida, por tanto, \u00a0 considera que fue v\u00edctima de enga\u00f1o durante los tr\u00e1mites procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que durante el lapso en que consideraba que los abogados ejerc\u00edan la \u00a0 labor encomendada, CASUR profiri\u00f3 las Resoluciones No. 6102 de julio de 2013 y \u00a0 No. 10753 de 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, enfatiz\u00f3 en que frisa en los 87 a\u00f1os de edad, es una persona de \u00a0 escasos recursos y carece de conocimiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, la Sala S\u00e9ptima Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. desestim\u00f3 \u00a0 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar \u00a0 que la actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que \u00a0 contaba, pues omiti\u00f3 presentar recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 6102 de 19 de julio de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3 que tampoco hab\u00eda lugar al amparo transitorio de los \u00a0 derechos invocados, habida cuenta de que, sin dejar de lado la avanzada edad y \u00a0 las dolencias que la actora padece, no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que ameritara la adopci\u00f3n de medidas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 2 de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario proceder a la vinculaci\u00f3n oficiosa de la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de \u00a0 Monta\u00f1a, actual beneficiaria del 50% de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro del sargento Eduardo Terreros Prada, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, a quien le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo, a fin de garantizar su \u00a0 derecho a la defensa. En consecuencia, resolvi\u00f3 poner en su conocimiento el \u00a0 contenido de la demanda de tutela para que se pronunciara respecto de los hechos \u00a0 y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia o, en \u00a0 todo caso, para que actuara en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 de Monta\u00f1a guard\u00f3 silencio ante la informaci\u00f3n solicitada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 22 de agosto de \u00a0 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, precepto \u00a0 que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Terreros Moya, en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 madre, Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada \u00a0 para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, demandadas, se encuentran legitimadas como parte \u00a0 pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Moya de Terreros, al desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares por no haber sido declarada sustituta de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro de su c\u00f3nyuge fallecido, el sargento Eduardo Terreros Prada, pese a su \u00a0 avanzada edad y delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) Improcedencia del mecanismo \u00a0 tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial; ii) la asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica; iii) el r\u00e9gimen especial de \u00a0 seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; iv)\u00a0la especial protecci\u00f3n en \u00a0 materia de salud de la que son acreedores las personas de avanzada edad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial y; v) el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 para\u00a0el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que \u00a0 conserve vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia del mecanismo tutelar para \u00a0 garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia de este tribunal se \u00a0 ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n tuitiva es improcedente para \u00a0 garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es viable \u00a0 controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional ha advertido que la tutela es procedente cuando se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para \u00a0 obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez analizar los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento \u00a0 de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente \u00a0 legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de tutela la facultad de tornarse en \u00a0 el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva \u00a0 instancia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme \u00a0 importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-063 de 2013[3], para determinar i) si los mecanismos \u00a0 ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias \u00a0 pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e \u00a0 irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protegen por v\u00eda tutelar. \u00a0 Dichos presupuestos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera \u00a0 edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De \u00a0 este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos \u00a0 requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la herramienta \u00a0 constitucional procede de manera excepcional para amparar las garant\u00edas \u00a0 derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los \u00a0 siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, \u00a0 en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la \u00a0 tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la \u00a0 imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y \u00a0 ii) \u00a0cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante \u00a0 demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de \u00a0 protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad \u00a0 judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perjuicio, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que \u00a0 exija la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser \u00a0 impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como \u00a0 mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien \u00a0 sabido, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma \u00a0 define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema en \u00a0 menci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 10\u00ba de la ley en cita, tiene como objeto \u00a0 i) \u00a0garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que dicha norma determina &#8211; dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, \u00a0 invalidez, sobrevivientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras &#8211; y ii) \u00a0propender hacia la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos \u00a0 poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo consagrado en el art\u00edculo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios \u00a0 frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social. Entre ellos, y dada su pertinencia para el estudio del caso en concreto, \u00a0 se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, cuya \u00fanica excepci\u00f3n es para quienes se vinculen a partir de la \u00a0 entrada en vigor de la normativa en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la \u00a0 pertinencia para la soluci\u00f3n del caso en concreto, la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura se trata de una prestaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados \u00a0 profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al \u00a0 pa\u00eds durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones \u00a0 consagradas en las normas que fijan el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal la \u00a0 ha definido como \u201cuna modalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto \u00a0 grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del \u00a0 servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les \u00a0 reconoce\u201d \u00a0 [4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de se\u00f1alar que la \u00a0 circunstancia de que la asignaci\u00f3n mensual de retiro sea un derecho pensional,\u00a0 \u00a0 implica per se que se trata de un derecho cierto, indiscutible e \u00a0 irrenunciable (art. 48 de la Constituci\u00f3n), es decir, que respecto de su \u00a0 reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad ya sea en sede \u00a0 administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede realizarse en \u00a0 cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0 resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no \u00a0 recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al marco normativo de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 cabe recalcar que inicialmente fue regulada en los \u00a0 art\u00edculos 174 y 175 del \u00a0 Decreto 2062 de 1984: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174.\u00a0Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en este estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, los hijos hasta la edad de \u00a0 veinti\u00fan (21) o veinticuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes, las hijas c\u00e9libes, \u00a0 los inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la \u00a0 calidad de hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre \u00a0 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y \u00a0 farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios \u00a0 del fallecido. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.\u00a0\u00a0Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales \u00a0 por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el \u00a0 siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A falta de hijos las prestaciones \u00a0 corresponden al c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d).Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, \u00a0 las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la \u00a0 prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo simple, la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 proporcionalmente entre los padres adoptantes y los \u00a0 padres de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial, la \u00a0 prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial con \u00a0 adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos \u00a0 en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en \u00e9l establecido, \u00a0 la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de \u00a0 los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A falta de descendientes, ascendientes, hijos \u00a0 adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue regulada por el \u00a0 Decreto 1213 de 1990[6], el cual, en su art\u00edculo 104 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsignaci\u00f3n de retiro. Durante la vigencia del \u00a0 presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del \u00a0 servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por \u00a0 mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por \u00a0 inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que \u00a0 terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a \u00a0 un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo \u00a0 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro \u00a0 (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase \u00a0 del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la \u00a0 vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, \u00a0 ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en \u00a0 el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con \u00a0 treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se \u00a0 incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Muerte en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y promoci\u00f3n \u00a0 establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 gozando el causante. \/\/ As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de \u00a0 veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia \u00a0 m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos \u00a0 mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente \u00a0 fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Orden de beneficiarios. Las \u00a0 prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el \u00a0 siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en \u00a0 partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, \u00a0 las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la \u00a0 prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con \u00a0 adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en \u00a0 igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la \u00a0 prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a \u00a0 sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n \u00a0 de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos \u00a0 adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-127 de 1996, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cc\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente\u201d, contenida en el literal a) del citado art\u00edculo 132 y \u00a0 concluy\u00f3 que\u00a0\u201cla situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha \u00a0 desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto \u00a0 1029 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del \u00a0 Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales \u00a0 por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de \u00a0 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, \u00a0 al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro \u00a0 de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n discriminatoria que \u00a0 pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los \u00a0 preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 uso de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 797 de 2003, profiri\u00f3 el Decreto Ley 2070 de 2003[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decreto\u00a0 fue declarado inexequible \u00a0 mediante Sentencia C-432 de 2004,\u00a0con fundamento en que el r\u00e9gimen prestacional \u00a0 de los miembros de la fuerza p\u00fablica es un tema de reserva de ley marco o \u00a0 cuadro, lo que significa que es el Congreso de la Rep\u00fablica el competente para \u00a0 fijar los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el \u00a0 Gobierno Nacional en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, el Tribunal Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las obligaciones que surgen \u00a0 del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles \u00a0 de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, \u00a0 otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). \u00a0 En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, \u00a0 desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n \u00a0 de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que las normas acusadas \u00a0 previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el r\u00e9gimen prestacional de \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n de retiro, a \u00a0 trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en \u00a0 nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, \u00a0 vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este fallo, las \u00a0 disposiciones relativas al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras \u00a0 prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hab\u00edan sido \u00a0 derogadas recobraron vigencia porque, seg\u00fan la Corte, ello\u00a0\u201c\u2026permite \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo \u00a0 de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte \u00a0 org\u00e1nica del Texto Fundamental[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 adoptando los par\u00e1metros de la mencionada sentencia, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004[9], la cual se constituy\u00f3 en el marco para que el \u00a0 Gobierno Nacional fijara el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras \u00a0 prestaciones correspondientes a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a qui\u00e9nes pueden concurrir como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n por causa de muerte del servidor, dicha ley \u00a0 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba, el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta \u00a0 los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \/\/ En todo caso \u00a0 tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con \u00e9ste. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se \u00a0 pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En \u00a0 este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0 pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 \u00a0 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal \u00a0 no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales \u00a0 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su \u00a0 sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen \u00a0 a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos \u00a0 (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ejecutivo \u00a0 4433 de 2004[10], en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 11, reiter\u00f3 el \u00a0 orden de beneficiarios anteriormente se\u00f1alado y estableci\u00f3, en el art\u00edculo 40, \u00a0 que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios\u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que \u00a0 ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la \u00a0 asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente se mencion\u00f3, la Ley 100 de \u00a0 1993, en su art\u00edculo 279, estableci\u00f3 distintos reg\u00edmenes especiales de seguridad \u00a0 social, los cuales est\u00e1n excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0 Dentro de ellos se encuentra el relativo a los miembros de la Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional, el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, el de Ecopetrol y el de las empresas en concordato preventivo y \u00a0 obligatorio mientras dure el proceso concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional constituyen parte de los reg\u00edmenes especiales de \u00a0 salud, frente a los cuales la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctales reg\u00edmenes consagran \u00a0 derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a \u00a0 reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el \u00a0 sistema general de pensiones y salud[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en Sentencia T-594 de \u00a0 2006[14], la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) El legislador pretendi\u00f3 al \u00a0 establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de \u00a0 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones \u00a0 superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, \u00a0 consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a \u00a0 los afiliados al sistema integral general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica y respecto del R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Salud en menci\u00f3n, la Ley 352 de 1997[15] \u00a0 define la sanidad como un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y \u00a0 policial, orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, \u00a0 retirado, pensionado y beneficiario[16]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional se inspira en principios orientadores[17], entre los cuales se encuentra el de\u00a0universalidad, consistente en la \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0 en todas las etapas de la vida y la protecci\u00f3n integral\u00a0a sus afiliados y beneficiarios en sus fases \u00a0 de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual forma, se \u00a0 debe realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000[18] dispuso que el objeto del sistema en alusi\u00f3n es \u00a0 prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del \u00a0 servicio policial como parte de su log\u00edstica militar, as\u00ed como brindar el \u00a0 servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa anteriormente se\u00f1alada, \u00a0 al regular lo relativo a la estructuraci\u00f3n del Sistema de Salud consagr\u00f3, en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 23, que existen dos clases de afiliados al sistema especial de \u00a0 salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a saber: i) \u00a0los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y ii) los afiliados no \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de \u00a0 1997 estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Afiliados.\u00a0Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o \u00a0 pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, \u00a0 activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o \u00a0 retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los beneficiarios de pensi\u00f3n \u00a0 por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los servidores p\u00fablicos y los \u00a0 pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los estudiantes de pregrado y \u00a0 posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los \u00a0 establecimientos de sanidad del SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se \u00a0 refieren el art\u00edculo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el art\u00edculo\u00a0106\u00a0del Decreto-ley 41 de 1994, y el art\u00edculo 94 del \u00a0 Decreto 1091 de 1995, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Cuando un afiliado por razones laborales llegue a \u00a0 pertenecer simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al \u00a0 SSMP, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n temporal de su afiliaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de los servicios del SSMP. No obstante podr\u00e1 modificar su decisi\u00f3n \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los estudiantes de pregrado y postgrado de \u00a0 ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos \u00a0 de sanidad del SSMP ser\u00e1n objeto de los beneficios y deberes consagrados en las \u00a0 normas vigentes. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de accidentes \u00a0 de trabajo y de enfermedades profesionales, as\u00ed como el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales para tales afiliados quedar\u00e1 a cargo del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo \u00a0 anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita \u00a0 posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del \u00a0 seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el \u00a0 respectivo estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 20 de la \u00a0 Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 determinan qui\u00e9nes pueden, en \u00a0 calidad de beneficiarios, acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. \u00a0 Beneficiarios.\u00a0Para los afiliados enunciados en el literal a), \u00a0 del art\u00edculo\u00a019, ser\u00e1n beneficios los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente del afiliado.\u00a0Para el caso \u00a0 del compa\u00f1ero (a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os \u00a0 de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de sus padres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes \u00a0 con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 \u00a0 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n \u00a0 no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de \u00a0 divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de \u00a0 cuerpos, perdieren el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo ordena el \u00a0 art\u00edculo\u00a023\u00a0par\u00e1grafo 2o. de la presente ley, podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los t\u00e9rminos que \u00a0 fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de \u00a0 Sanidad del SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales \u00a0 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo\u00a019\u00a0de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, ser\u00e1n beneficiarios suyos, adem\u00e1s de los \u00a0 expresados en el presente art\u00edculo, los hijos que hayan cumplido 18 a\u00f1os de edad \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o.\u00a0Los padres del personal activo de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que haya \u00a0 ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del \u00a0 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial \u00a0 o Suboficial\u201d\u00a0(Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la normativa \u00a0 aludida, se colige que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los miembros \u00a0 activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el r\u00e9gimen especial de \u00a0 salud\u00a0i)\u00a0en calidad de afiliadas sometidas al r\u00e9gimen \u00a0 de cotizaci\u00f3n cuando sean beneficiarias de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las \u00a0 Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional o;\u00a0ii)\u00a0en calidad de beneficiarias del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe mencionar que el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 352 de 1997 se\u00f1ala como deber de las entidades \u00a0 responsables el de afiliar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda a las personas mencionadas anteriormente en los art\u00edculos 19 y 20, as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n de registrar a los beneficiarios de los afiliados. As\u00ed, se \u00a0 tiene que las dependencias relacionadas en el art\u00edculo 22 son las responsables \u00a0 de registrar a las personas que ostentan la calidad de afiliados y de \u00a0 beneficiarios del Sistema Especial de Salud, en aras de proceder a la inclusi\u00f3n \u00a0 en la base de datos y la respectiva carnetizaci\u00f3n que los identifique y les \u00a0 permita acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Entidades \u00a0 responsables. El Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional tendr\u00e1n, seg\u00fan el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n \u00a0 con el SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Afiliar al SSMP a las personas enumeradas \u00a0 en el art\u00edculo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiario \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado, es que se \u00a0 concluye que, por mandato legal, los afiliados\u00a0 y los beneficiarios deben \u00a0 ser formal y materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de modo que el registro constituye un \u00a0 requisito sine qua non para que el afiliado acceda a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. La anterior exigencia resulta v\u00e1lida, en el entendido de que el \u00a0 afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0 ser\u00e1n sus beneficiarios, por supuesto, dentro del marco legal aplicable y previa \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es menester precisar \u00a0 que en materia del r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente \u00a0 lo concerniente a la desafiliaci\u00f3n de quienes acceden a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, por consiguiente, es necesario acudir a normas constitucionales, como \u00a0 el art\u00edculo 29. En efecto, esta Corte ha indicado que la desafiliaci\u00f3n de una \u00a0 persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma \u00a0 arbitraria ni unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las \u00a0 reglas m\u00ednimas del debido proceso. As\u00ed pues, en Sentencia C-800 de 2003[19], esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando \u00a0 constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso \u00a0 b\u00e1sico (art\u00edculo 29, CP) , precepto desarrollado por el legislador al impedir \u00a0 categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-128 de \u00a0 2005[20], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas decisiones de las EPS de \u00a0 suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del sistema no \u00a0 pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habr\u00e1 de \u00a0 garantizarse el debido proceso a los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se advierte que \u00a0 la consideraci\u00f3n expuesta por la Corte en las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n \u00a0 tiene plena aplicaci\u00f3n tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 como en los reg\u00edmenes especiales, pues los postulados del debido proceso no \u00a0 dependen de la pertenencia o no a un r\u00e9gimen en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La especial protecci\u00f3n en materia de salud de la que son \u00a0 acreedores las personas de avanzada edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 48 y \u00a0 49 Superiores, esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha atribuido \u00a0 per se el car\u00e1cter de fundamental a los derechos a la seguridad social y a \u00a0 la salud, pese a que dentro de la Carta se encuentran consagrados bajo la \u00a0 categor\u00eda de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el tribunal constitucional \u00a0 ha sostenido que la tutela es el mecanismo judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para exigir judicialmente el amparo de las garant\u00edas en menci\u00f3n, especialmente, \u00a0 trat\u00e1ndose de grupos poblacionales que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, verbi gracia, las personas de avanzada edad, pues \u00a0 as\u00ed lo ha establecido el inciso final del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido complementado y \u00a0 precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose \u00a0 de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los \u00a0 discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el \u00a0 alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de \u00a0 demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de \u00a0 disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-760 \u00a0 de 2008[21], se reafirm\u00f3 que\u00a0\u201cel derecho a la salud es \u00a0 fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el \u00a0 servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan \u00a0 una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas \u00a0 de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a \u00a0 ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las \u00a0 dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el tribunal \u00a0 constitucional ha resaltado el deber consagrado en el art\u00edculo 46 Superior, \u00a0 principalmente, por el v\u00ednculo inescindible que une la salud con la posibilidad \u00a0 de llevar una vida digna. Al respecto, la sentencia T-1087 de diciembre 14 de \u00a0 2007[23] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el \u00a0 derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha \u00a0 sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en \u00a0 su p\u00e1rrafo 25 establece: \u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la \u00a0 salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia \u00a0 del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para \u00a0 ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a \u00a0 mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la \u00a0 prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro para\u00a0el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que \u00a0 conserve vigente la sociedad conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro en l\u00edneas anteriores, la Ley 923 \u00a0 de 2004 y el Decreto Nacional 4433 de 31 de diciembre de 2004 consagran el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, que se da ante la \u00a0 muerte del servidor pensionado por la Fuerza P\u00fablica, generando la subrogaci\u00f3n \u00a0 del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo, en cabeza de los \u00a0 miembros del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11, del mencionado decreto,\u00a0consagr\u00f3 la manera como se debe proceder para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00a0 exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, \u00a0 y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, la c\u00f3nyuge que al momento del \u00a0 fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro,\u00a0en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia. As\u00ed, cuando haya separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, se establezca una nueva relaci\u00f3n que se mantenga vigente hasta la fecha \u00a0 del deceso, la asignaci\u00f3n de la cual disfrutaba el fallecido, ser\u00e1 compartida\u00a0entre el (la) \u00a0 c\u00f3nyuge separado (a) de hecho y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga \u00a0 esa condici\u00f3n para el momento de la muerte, en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, es de tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-1035 de 2008[25] estudi\u00f3 la constitucionalidad del\u00a0literal b) (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, atinente a los derechos de que gozan la \u00a0 esposa y la compa\u00f1era permanente para ser beneficiarias del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en la que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE,\u00a0\u00fanicamente por los cargos analizados,\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes \u00a0 del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d\u00a0contenida \u00a0 en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, \u00a0 ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINHIBIRSE\u00a0de fallar respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cno existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y\u201d contenida en el tercer p\u00e1rrafo del\u00a0literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara consecuencia de lo analizado, que en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad y del concepto de familia -seg\u00fan el cual, son miembros del \u00a0 grupo familiar no solo aquellas personas que en raz\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico o de \u00a0 consanguinidad integran una familia, sino tambi\u00e9n quienes como resultado de la \u00a0 convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuo \u00a0 consolidan n\u00facleos familiares de hecho- son beneficiarios\u00a0de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, no solo la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0 que al momento del fallecimiento del causante estaba haciendo vida en com\u00fan con \u00a0 \u00e9ste, sino tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge que, pese a la separaci\u00f3n de hecho, mantenga \u00a0 vigente la sociedad conyugal, en raz\u00f3n a la subsistencia jur\u00eddica de esa uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de Terreros solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la salud, a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, las cuales considera \u00a0 vulneradas por las entidades accionadas al haberla desafiliado del Subsistema de \u00a0 Salud de la Polic\u00eda Nacional, bajo el argumento de que no fue reconocida como \u00a0 sustituta de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que en vida percib\u00eda su c\u00f3nyuge, el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Terreros Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, de 86 a\u00f1os de edad, manifiesta que tal como se infiere del \u00a0 registro civil de matrimonio allegado al expediente, contrajo nupcias con el \u00a0 de cujus el 6 de marzo de 1955, momento a partir del cual convivieron hasta \u00a0 el 7 de agosto de 1985. Agrega que durante dicha uni\u00f3n procrearon cinco hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al fallecimiento de su esposo, acontecido el 29 de abril de \u00a0 2013, la demandante solicit\u00f3 ante CASUR el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de que era beneficiario el se\u00f1or \u00a0 Terreros Prada desde el 5 de enero de 1973, en calidad de sargento retirado. \u00a0 Dicho pedimento se fundament\u00f3 en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, habida \u00a0 cuenta de que el v\u00ednculo matrimonial jam\u00e1s se disolvi\u00f3 y, por ende, la sociedad \u00a0 conyugal se mantuvo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 6102 de 19 de julio de 2013, CASUR resolvi\u00f3 \u00a0 i) \u00a0reconocer la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro al menor Stiven Eduardo \u00a0 Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, en cuant\u00eda equivalente al 50% \u00a0 de la prestaci\u00f3n y ii) suspender el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro que pudiera corresponder a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Moya de Terreros o a Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 y compa\u00f1era permanente, respectivamente, en cuant\u00eda equivalente al 50% de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la circunstancia de que ambas \u00a0 afirmaron haber convivido con el agente retirado hasta la fecha de su \u00a0 fallecimiento, surgiendo controversia en la reclamaci\u00f3n, litis sobre la que \u00a0 CASUR carece de competencia para dirimir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de \u00a0 Monta\u00f1a present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora indica que, en raz\u00f3n de lo anterior, fue \u00a0 desafiliada del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional pese a que padece \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial primaria, hipotiroidismo y demencia en la enfermedad de \u00a0 Alzheimer, motivos por los cuales debe recibir tratamiento farmacol\u00f3gico y \u00a0 asistir a controles peri\u00f3dicos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alaron que la desafiliaci\u00f3n de \u00a0 la demandante del Subsistema de Salud tuvo como fundamento el no encontrarse \u00a0 registrada como sustituta de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Terreros Prada, por ende, \u00a0 aseguran no haberle conculcado derecho alguno, pues la afiliaci\u00f3n a dicho \u00a0 subsistema, en calidad de beneficiario de un miembro fallecido de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, es concomitante al reconocimiento de la calidad de sustituta de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es indiscutible que en el presente asunto \u00a0 la tutela es formalmente procedente, toda vez que a la accionante, a diferencia \u00a0 de lo considerado por las entidades demandadas y los jueces de instancia, podr\u00eda \u00a0 irrog\u00e1rsele un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las circunstancia particulares de la petente, &#8211; a saber: \u00a0 i) \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad; ii) \u00a0manifiesta que los recursos con que cuenta para su subsistencia son \u00a0 insuficientes; iii) no se encuentra en condiciones aptas para laborar y; \u00a0iv) padece de serios problemas de salud \u2013esta Colegiatura concluye que su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo amenazado y requiere protecci\u00f3n inmediata \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, es indiscutible que en el presente \u00a0 asunto la tutela es formalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, como quiera que, si bien, en principio, la se\u00f1ora Moya de \u00a0 Terreros puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la que aspira, dicho \u00a0 mecanismo judicial no brinda una protecci\u00f3n eficaz a sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, dada su extensa duraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se \u00a0 trata de una persona de 86 a\u00f1os de edad con un deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, es indiscutible que exigir a la actora agotar los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios, resulta desproporcionado. Pretender que \u00a0 acuda a un nuevo proceso, ser\u00eda inocuo, como quiera que, para cuando se produzca \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, podr\u00eda carecer de eficacia en el \u00a0 caso concreto a objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una \u00a0 persona enferma y de avanzada edad a enfrentar varios a\u00f1os de padecimiento \u00a0 originado en la continua y permanente violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala debe tener en cuenta que la titularidad del derecho a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiario de un \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica fallecido, depende de la circunstancia de que aqu\u00e9l \u00a0 acredite tener derecho a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro de \u00e9ste, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0requisito que en el presente caso no se satisfizo, seg\u00fan la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y al no existir duda sobre la transgresi\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda a la salud de la accionante con ocasi\u00f3n a la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 subsistema en comento, se analizar\u00e1 la procedencia del reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Moya de Terreros, \u00a0 quien a pesar de encontrarse separada de hecho del extinto agente desde 1985, \u00a0 conservaba el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por las partes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tuitiva y de \u00a0 las pruebas que obran en el plenario, verbigracia, el registro civil de \u00a0 matrimonio, las declaraciones hechas por la actora[26] y los argumentos consagrados en las resoluciones proferidas por \u00a0 CASUR, se advierte que, en \u00a0 efecto, i) la accionante contrajo matrimonio con el causante en el a\u00f1o \u00a0 1955, momento a partir del cual convivieron bajo el mismo techo hasta el 7 de \u00a0 agosto de 1985, es decir, aproximadamente treinta a\u00f1os, y procrearon cinco \u00a0 hijos; ii) la demandante estuvo afiliada al Subsistema de Salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge hasta el 24 de \u00a0 febrero de 2014[27] iii) el matrimonio y la sociedad \u00a0 conyugal jam\u00e1s fueron disueltos; iv) el fallecido convivi\u00f3 con la se\u00f1ora \u00a0 Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a por un lapso superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os de \u00a0 vida, bajo la figura de la uni\u00f3n marital de hecho; v) no existe prueba \u00a0 alguna que permita establecer con precisi\u00f3n el periodo de convivencia entre el \u00a0 causante y la compa\u00f1era permanente y; v) ambas mujeres depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Terreros Prada[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece la pena resaltar que la prueba \u00a0 testimonial con la que se acreditan los supuestos que dan muestra de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge no fue controvertida por la compa\u00f1era \u00a0 permanente, teniendo la oportunidad procesal para ello. Bajo este supuesto, \u00a0 valorada la prueba de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no existen razones que induzcan a desvirtuar su contenido y a \u00a0 restarle valor afectando su eficacia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indiscutible que el agente \u00a0 compart\u00eda sus ingresos y prodigaba manifestaciones de solidaridad y apoyo con su \u00a0 esposa, incluso durante el tiempo en que convivi\u00f3 con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe aceptarse que el de cujus \u00a0comparti\u00f3 su vida con los dos grupos familiares y que constituye un hecho cierto \u00a0 y probado el apoyo mutuo, solidario y de respaldo econ\u00f3mico con su c\u00f3nyuge y con \u00a0 la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, bajo un criterio de \u00a0 igualdad y, en consideraci\u00f3n a que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen \u00a0 patrimonialmente del causante puedan quedar inmersas en el desamparo y abandono \u00a0 econ\u00f3mico, en el caso concreto, habi\u00e9ndose acreditado la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de la demandante, se resolver\u00e1 el conflicto distribuyendo el 50%[29] de la prestaci\u00f3n en partes iguales entre la \u00a0 c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, personas con quienes el causante convivi\u00f3 en \u00a0 diferentes momentos de su vida por un lapso superior a los cinco a\u00f1os y a \u00a0 quienes prodigaba ayuda econ\u00f3mica compartiendo lo que recib\u00eda a t\u00edtulo de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro. Tal ex\u00e9gesis bien puede sustentarse en un \u00a0 entendimiento final\u00edstico de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, frente a un supuesto claramente aplicable en este caso, \u00a0 teniendo en cuenta que el v\u00ednculo matrimonial estaba vigente, no hab\u00eda \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y la compa\u00f1era permanente convivi\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os con \u00a0 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que cuando se \u00a0 presenta un conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, pues estos son factores que \u00a0 legitiman el derecho reclamado, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0 potencialmente beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la legislaci\u00f3n privilegia el \u00a0 elemento sociol\u00f3gico, material y real de la convivencia durante los a\u00f1os previos \u00a0 al fallecimiento del causante, como criterio para la determinaci\u00f3n del \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, ello no puede dar p\u00e1bulo a la \u00a0 discriminaci\u00f3n. Por tanto, en el caso de quien est\u00e1 separado de hecho, conserva su v\u00ednculo matrimonial y depende econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, la convivencia con \u00e9ste durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo \u00a0 ser\u00e1 suficiente para reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta conforme al Texto Superior el reparto de la \u00a0 pensi\u00f3n entre el c\u00f3nyuge original[30] \u00a0y la pareja con la cual se convive al momento del \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, las \u00a0 circunstancias especiales, debidamente comprobadas, respecto de los v\u00ednculos de \u00a0 solidaridad, apoyo y ayuda econ\u00f3mica que brindaba en vida el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Terreros Prada a su c\u00f3nyuge separada, Mar\u00eda Elena Moya de Terreros permiten, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 5, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 principios de justicia y equidad, acudiendo a la jurisprudencia como criterio \u00a0 auxiliar, reconocer y ordenar la distribuci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del 50% restante \u00a0 de la asignaci\u00f3n del causante. La\u00a0 decisi\u00f3n de declarar el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de esta manera, dadas las circunstancias especiales que \u00a0 concurren en el caso concreto, se aviene a los postulados constitucionales que \u00a0 protegen a la familia, en sus distintas formas de configuraci\u00f3n, y extienden los \u00a0 derechos de la seguridad social tanto a c\u00f3nyuges como a compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el sub judice debe protegerse a las dos \u00a0 posibles beneficiarias: i) a la que estaba haciendo vida en com\u00fan con el \u00a0 causante cuando falleci\u00f3 y ii) a la que convivi\u00f3 con \u00e9l en otra \u00e9poca de \u00a0 su vida, en desarrollo de una uni\u00f3n de matrimonio formal nunca disuelta y quien \u00a0 al momento del fallecimiento depend\u00eda econ\u00f3micamente del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 es menester aclarar que en el sub examine no es posible distribuir \u00a0 proporcionalmente la asignaci\u00f3n mensual de retiro entre las interesadas, toda \u00a0 vez que no se alleg\u00f3 prueba fidedigna del tiempo de convivencia entre cada una \u00a0 de ellas con el causante. Al parecer, el se\u00f1or Terreros Prada convivi\u00f3 durante \u00a0 treinta a\u00f1os con su c\u00f3nyuge y durante cuarenta y seis a\u00f1os con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, existiendo convivencia simult\u00e1nea durante el periodo comprendido \u00a0 entre 1967 y 1985[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 ordenar\u00e1 la distribuci\u00f3n de la sustituci\u00f3n en partes iguales, frente a lo cual, \u00a0 cabe advertir que, en caso de inconformismo, las interesadas podr\u00e1n acudir ante \u00a0 el juez natural, allegando los medios probatorios id\u00f3neos que acrediten el \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia exacto, para distribuir de manera proporcional y a \u00a0 prorrata la asignaci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada por medio de Auto de 2 de diciembre de 2014, proferido por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la providencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014) por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el cinco (5) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya de Terreros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo reconozca, en \u00a0 proporciones iguales, el 50% restante de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro causada por la muerte del se\u00f1or Eduardo Terreros Prada, a las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Elena Terreros Moya y Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Moya de Terreros, en calidad de beneficiaria del extinto agente Eduardo Prada \u00a0 Terreros, sin que ello conlleve la desafiliaci\u00f3n o el desconocimiento del mismo \u00a0 derecho a la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 268A\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Aclaraci\u00f3n Sentencia T-089 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Azucena Terreros Moya como agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0 Elena Moya de Terreros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial \u00a0 recibido el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Azucena Terreros Moya, agente oficiosa de Mar\u00eda Elena Moya de Terreros, solicit\u00f3 \u00a0 aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-089 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que en los \u00a0 numerales tercero y cuarto de la mencionada providencia se cometieron errores en \u00a0 la digitaci\u00f3n de los nombres de su representada y del extinto Sargento Mayor \u00a0 Eduardo Terreros Prada, toda vez que fueron traspuestos sus apellidos y, como \u00a0 tal, solicita que se corrijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de sentencias ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, por \u00a0 regla general, no es procedente la aclaraci\u00f3n de sentencias, \u201cpues tal \u00a0 procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que \u00a0 se exceda el \u00e1mbito de competencias que le han sido asignadas por el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional \u00a0 acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 309. Modificado. D.E. 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 139. \u00a0 Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0 ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el C\u00f3digo General del Proceso, vigente desde el \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su art\u00edculo 285 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable \u00a0 por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0 motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenida en la parte motiva resolutiva de la \u00a0 sentencia o que influyan en ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaraci\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es \u00a0 susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de \u00a0 la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva \u00a0 influye en aquella. Es decir, mientras esa hip\u00f3tesis no se encuentre establecida \u00a0 a plenitud, se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador de pronunciarse de \u00a0 nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para \u00a0 el juez que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, \u00a0 a\u00fan a pretexto de aclararla\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud presentada por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Terreros Moya, esta Corte \u00a0 conceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n con fundamento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne a la digitaci\u00f3n del nombre de la representada y del extinto Sargento \u00a0 Mayor Eduardo Terreros Prada, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-089 de 2015, este \u00a0 Tribunal considera que, en efecto, se cometi\u00f3 un error involuntario y, al tener \u00a0 consecuencias directas en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n tomada, es menester \u00a0 realizar los ajustes respectivos, toda vez que ello podr\u00eda repercutir sobre los \u00a0 efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala \u00a0 recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 la aclaraci\u00f3n solo procede \u201ccuando [la sentencia] contenga conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenida en la \u00a0 parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta solicitud ser\u00e1 atendida favorablemente y se corregir\u00e1n los numerales \u00a0 tercero y cuarto de la providencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR los numerales tercero y \u00a0 cuarto de la Sentencia T-089 de 2015, en lo relativo al nombre de la accionante, \u00a0 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. ORDENAR a la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que en un plazo m\u00e1ximo de quince \u00a0 (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo reconozca, en \u00a0 proporciones iguales, el 50% restante de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro causada por la muerte del se\u00f1or Eduardo Terreros Prada, a las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Elena Moya de Terreros y Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Contra el presente auto no \u00a0 procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto de 22 de abril de 2014, el \u00a0 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 la medida provisional \u00a0 solicitada, consistente en ordenar a CASUR \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional-, para que, de manera inmediata, brindara a la accionante los servicios \u00a0 de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante (folio 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se establece el Plan de \u00a0 Servicios de Sanidad Militar y Policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el \u00a0 mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, \u00a0 T-249 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor el cual se reforma el estatuto del \u00a0 personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor medio del cual se reforma el \u00a0 r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-432 de 6 \u00a0 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, la sentencia T-553 de 2 \u00a0 de diciembre de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, la Sentencia T-015 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la cual se reestructura el Sistema \u00a0 de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reestructura el Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-540 de 18 de julio de 2002, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver Sentencia T-641 de 4 de \u00a0 septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para la Sala, los hechos descritos en la \u00a0 tutela, en principio, ser\u00e1n admitidos y valorados, al no existir prueba en \u00a0 contrario, atendiendo las implicaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Mediante comunicaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Seccional de Sanidad de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2014, se le inform\u00f3 a la actora \u00a0 que hasta el 24 de febrero de 2014 estar\u00eda activa en el Subsistema de Salud de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, toda vez que dicho servicio es subsidiario al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (folio 55 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De conformidad con el contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6102 de 19 de julio de 2013, proferida por Casur, en declaraci\u00f3n \u00a0 rendida el 22 de febrero de 2012, el causante manifest\u00f3 que tanto Mar\u00eda Elena \u00a0 Moya de Terreros como Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 toda vez que ninguna laboraba (folio 59 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con el contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 10753 de 11 de diciembre de 2013, la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de parte \u00a0 el 3 de mayo de 2013, ante el Notario Treinta y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en \u00a0 la que se\u00f1al\u00f3: \u201cConviv\u00ed casada con sociedad conyugal vigente con Eduardo \u00a0 Terreros Prada, y que vivi\u00f3 bajo el mismo techo compartiendo techo lecho y mesa \u00a0 desde el seis (06) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) hasta el \u00a0 siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) aproximadamente \u00a0 desde ese tiempo para ac\u00e1 no convivimos juntos pero un (sic) continuo \u00a0 respondiendo econ\u00f3micamente en todo sentido por m\u00ed ya que no trabajo y solo me \u00a0 dedico al hogar hasta el momento de su fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El 50% restante fue reconocido al menor \u00a0 Stiven EduardoTerreros Moreno, en calidad de hijo del causante, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6102 de 19 julio de 2013, proferida por CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Siempre y cuando los c\u00f3nyuges hubieran \u00a0 convivido, como m\u00ednimo, durante cinco a\u00f1os consecutivos en cualquier tiempo; \u00a0 exista v\u00ednculo matrimonial vigente, separaci\u00f3n de hecho y dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Si bien la Resoluci\u00f3n No. 10753 de 11 de \u00a0 diciembre de 2013 alude a la declaraci\u00f3n rendida por Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a y \u00a0 Eduardo Terreros Prada el 31 de enero de 2013, seg\u00fan la cual convivieron en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de cuarenta y seis a\u00f1os, desde el 30 de \u00a0 septiembre de 1967, \u201ccompartiendo techo, lecho y mesa de manera \u00a0 ininterrumpida\u201d, en el mismo acto administrativo se indic\u00f3 que Mar\u00eda Elena \u00a0 Moya de Terreros manifest\u00f3, ante notario, el 3 de mayo de 2013, haber compartido \u00a0 con el causante techo, lecho y mesa desde el 6 de marzo de 1955 hasta el 7 de \u00a0 agosto de 1985. Debido a la incongruencia en las declaraciones y en aras de \u00a0 determinar con exactitud el tiempo de convivencia en cada una de las relaciones \u00a0 sostenidas por el causante, esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 2 de diciembre de \u00a0 2014, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Monta\u00f1a, y puso en su conocimiento \u00a0 el contenido de la tutela. Sin embargo, la requerida guard\u00f3 silencio al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Mediante Sentencia C-113 de 25 marzo de \u00a0 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad \u00a0 de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto 004 de 26 de enero 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citado en \u00a0 Auto 082 de 2 de mayo de dos mil trece 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Auto 058 de 12 de junio de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Auto 018 de 2 de marzo de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 268A de fecha 3 \u00a0 de julio de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, \u00a0 se corrigen los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, en lo \u00a0 relativo a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}